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Civiles y Comerciales
Resumen para el Cuarto Parcial | Contratos Civiles y
Comerciales (Cátedra: Barbier - Rocca - 2023) |
Derecho | UBA
Temas:
- Depósito
- Bancarios
- Mutuo y comodato
- Fianza
- Donación
- Cesión
- Fideicomiso
Contrato de depósito:
- CONCEPTO: el artículo 1356 nos menciona que existirá contrato de depósito
cuando una parte denominada depositario, se obliga a recibir de otra parte
denominada depositante, una cosa con la obligación de custodiarla y restituirla
con sus frutos. Su objeto como tal serán todas cosas susceptibles de
materialidad, pudiendo ser muebles, inmuebles, entre otros.
- CARACTERES:
1) es nominado, ya que se encuentra regulado a partir del artículo 1356.
2) es consensual, ya que el acuerdo de voluntades tiene como efecto la
configuración del contrato, sin que sea necesaria la entrega de la cosa para
integrar el consentimiento. En el caso de que la entrega no suceda, el
depositario no puede exigir la entrega, esto ya que la finalidad responde al
interés del depositante; distinto sería si estuviéramos ante un depósito
oneroso.
3) se presume oneroso, pero si se pacta la gratuidad, tendrá como efecto que no
se debe una remuneración, pero el depositante deberá reembolsar al depositario
aquellos gastos razonables en los que incurra para la custodia y restitución.
4) es bilateral, ya que las partes se obligan recíprocamente una hacia la otra.
5) es conmutativo, ya que las ventajas recíprocas son ciertas.
6) es no formal, puesto que la ley no impone ninguna solemnidad para la validez
del contrato.
7) es un contrato de confianza, puesto que implica la guarda, la cual no puede
tener otra consecuencia más que la íntegra restitución de la cosa al finalizar
el contrato.
8) es de ejecución continuada, puesto que se prolonga en el tiempo.
- LUGAR DE RESTITUCIÓN: el artículo 1361 nos menciona que la cosa depositada
debe ser restituida en el lugar en que debía ser custodiada. Esto claramente
actuará como una norma supletoria, ya que si las partes pactan un lugar de
restitución, allí se deberá restituir.
- PERSONA A QUIEN DEBE RESTITUIRSE LA COSA: el artículo 1363 nos
menciona que la restitución se debe hacer al depositante o a la persona a quien
este indique. En el caso de que la cosa se deposite también en interés de un
tercero, el depositario no puede restituirla sin su consentimiento.
En caso de muerte del depositante, el artículo 1366 menciona la situación de los
herederos, en donde aquellos herederos del depositario que de buena fe
(implicando que no conocían el estado de deposito) hayan enajenado la cosa
depositada sólo están obligados a restituir al depositante el precio percibido.
Si el mismo no pago, deben cederle el correspondiente crédito.
- PÉRDIDA DE LA COSA: el artículo 1364 nos menciona que si la cosa depositada
perece sin la culpa del depositario, la pérdida debe ser soportada por el
depositante.
- PRUEBA DEL DOMINIO: el artículo 1365 nos menciona que el depositario no puede
exigir que el depositante pruebe ser dueño de la cosa depositada.
- TIPOS DE DEPOSITO:
A) DEPÓSITO IRREGULAR: el artículo 1367 nos menciona que si se entrega una
cantidad de cosas fungibles, las cuales no se encuentran en saco cerrado, se
transmite el dominio de las cosas aunque el depositante no haya autorizado su
uso o lo haya prohibido. El depositario tiene la obligación de restituir la
misma calidad y cantidad. Si se entrega una cantidad de cosas fungibles, y el
depositario tiene la facultad de servirse de ellas, se aplican las reglas del
mutuo. El mismo entonces se ejerce por dominio ya que el depositario no puede
diferenciar los suyos del depositante, digamos que se mezclan en su patrimonio,
pero siempre debe tener la cosa.
B) DEPÓSITO NECESARIO: el artículo 1368 nos menciona que será depósito necesario
aquel en donde el depositante no puede elegir la persona del depositario por un
acontecimiento que lo somete a una necesidad imperiosa, y el de los efectos
introducidos en los hoteles por los viajeros. Los bienes introducidos por los
viajeros en los hoteles implican un depósito, puesto que se presume que la
custodia de los bienes la realiza el hotelero. El hotelero responde por el hecho
propio y los de terceros, pero no responde por los hechos del mismo hospedante y
por un tercero que el mismo permitió el acceso.
- Responsabilidad del hotelero, 1370: el hotelero responde al viajero por los
daños y pérdidas sufridas en:
A) los efectos introducidos en el hotel.
B) el vehículo guardado en el establecimiento, en garajes u otros lugares
adecuados puestos a disposición del viajero por el hotelero.
- Eximentes de responsabilidad del hotelero, 1371: el hotelero no responde por
daños o pérdidas originados en caso fortuito o fuerza mayor ajena a la actividad
hotelera. Tampoco responde por las cosas dejadas en los vehículos de los
viajeros.
En el caso de que los viajeros lleven consigo efectos de un valor superior al
que ordinariamente llevan los pasajeros, deben hacérselo saber al hotelero y
guardarlo en las cajas de seguridad que se encuentren a disposición en el
establecimiento. En el caso de que el hotelero ofrezca una caja de seguridad,
pero el hospedante se niega a usarla, se deriva la responsabilidad al hospedante
en caso de la pérdida de la cosa.
Así mismo, si los efectos de los pasajeros son excesivamente valiosos en
relación a la importancia del establecimiento, o la guarda de la cosa ocasiona
molestias extraordinarias, los hoteleros pueden negarse a recibirlos.
Toda cláusula que excluya o limite la responsabilidad del hotelero se tiene por
no escrita.
Estas normas son aplicables para hospitales, sanatorios, casas de salud y
deporte, restaurantes, garajes, lugares y playas de estacionamiento y otros
establecimientos similares que prestan sus servicios a título oneroso.
C) CASAS DE DEPÓSITO: el artículo 1376 nos menciona que los propietarios de
casas de depósitos serán responsables de la conservación de las cosas allí
depositadas, exceptuando que prueben que la pérdida, disminución o la avería han
derivado de la naturaleza de dichas cosas, de vicio propio de ellas o de los de
su embalaje, o de caso fortuito externo a la actividad. La tasación de daños
estará a cargo de los peritos arbitradores.
Aquellos propietarios de las casas de depósito, tienen las siguientes
obligaciones:
A) dar recibo por las cosas que le son entregadas para su custodia, en el que
describen su naturaleza, calidad, peso, cantidad o medida.
B) permitir la inspección de las cosas recibidas en depósito al depositante y a
quien éste le indique.
Contratos bancarios:
- CONCEPTO: el contrato bancario es instrumento jurídico de la operación
financiera, siendo aquel que se realice con las entidades financieras, que son
aquellas que intermedian entre la oferta y la demanda pública de recursos
financieros, estas se encuentran habilitadas para la captación de recursos de
terceros para su colocación de líneas de créditos; muy diferente de las
sociedades financieras, que no están autorizadas a lo mencionado, entonces al
realizar una operación financiera, las sociedades financieras afectan recursos
propios por tener vedado captar recursos de terceros.
- OPERACIONES:
A) ACTIVA: es aquella en donde el banco adquiere el rol de acreedor, genera una
acreencia y el cliente es el deudor, que genera un pasivo. Acá podemos ver por
ejemplo las operaciones de mutuo.
B) PASIVA: es aquella en donde se invierten los roles, el banco genera un pasivo
con los recursos captados de los clientes, mientras que el cliente pasa a ser un
acreedor del banco, generando una acreencia. Acá podemos ver por ejemplo las
operaciones de plazo fijo.
- PUBLICIDAD: se desprende del concepto de la buena fe, los bancos como tal
deben informar en sus anuncios, en forma clara, la tasa de interés, gastos,
comisiones y demás condiciones económicas de las operaciones y servicios
ofrecidos.
- FORMA: a fines probatorios, para que el cliente tenga una prueba del mismo, el
contrato bancario deberá instrumentarse por escrito, conforme a los medios
regulados por el Código; además el cliente tiene derecho a que se le entregue un
ejemplar.
- RESCISIÓN: al ser contratos por tiempo indeterminado, se puede rescindir en
cualquier momento, esto aplica tanto para el cliente como para el banco, en el
caso del cliente podrá rescindir sin penalidad ni gastos, excepto los devengados
antes del ejercicio de este derecho.
- CONTRATOS BANCARIOS CON CONSUMIDORES Y USUARIOS: se aplican las
disposiciones relativas a los contratos de consumo. El artículo 1387 nos
menciona las obligaciones precontractuales, en donde antes de vincular
contractualmente al consumidor, el banco deberá proveer la información
suficiente para que el cliente pueda confrontar las distintas ofertas de crédito
existentes en el sistema, publicadas por el BCRA. En el caso de que el banco
rechace una solicitud de crédito por la información negativa registrada en una
base de datos, debe informar al consumidor de forma inmediata y gratuita el
resultado de la consulta y la fuente de donde la obtuvo.
- CONTRATOS EN FORMA PARTICULAR:
A) DEPÓSITO EN DINERO: el artículo 1390 nos menciona que existirá depósito en
dinero cuando el depositante transfiere la propiedad al banco depositario, el
cual tiene la obligación de restituir en la moneda de la misma especie, a simple
requerimiento del depositante, o al vencimiento del término o del preaviso
convencionalmente previsto.
Si la suma de dinero la puedo retirar en cualquier momento, será un depósito a
la vista; en cambio si la suma de dinero la puedo retirar al finalizar el plazo,
será un depósito a plazo.
B) CUENTA CORRIENTE BANCARIA: el artículo 1393 nos menciona que la cuenta
corriente bancaria es el contrato por el cual el banco se compromete a inscribir
diariamente, y por su orden, los créditos y débitos, de modo de mantener un
saldo actualizado y en disponibilidad del cuentacorrentista y, en su caso, a
prestar un servicio de caja.
- Instrumentación: los créditos y débitos podrán efectuarse y las cuentas pueden
ser llevadas por medios mecánicos, electrónicos, de computación u otros en las
condiciones que establezca el reglamento, la que debe determinar también la
posibilidad de conexiones de redes en tiempo real y otras que sean pertinentes
de acuerdo con los medios técnicos disponibles, en orden a la celeridad y
seguridad de las transacciones.
- Servicio de cheques: si el contrato incluye un servicio de cheques, el banco
debe entregar al cuentacorrentista, a su solicitud, los formularios
correspondientes.
- Resúmenes:encontramos los siguientes plazos a menos que surjan distintos de
las reglamentaciones, convención o de los usos:
A) el banco debe remitir al cuentacorrentista dentro de los ocho días de
finalizado cada mes, un extracto de los movimientos de cuenta y los saldos que
resultan de cada crédito y débito.
B) el resumen se presume aceptado si el cuentacorrentista no lo observa dentro
de los diez días de su recepción o alega no haberlo recibido, pero deja
transcurrir treinta días desde el vencimiento del plazo en que el banco debe
enviarlo, sin reclamarlo.
- Cierre de cuenta: la cuenta corriente se cierra:
A) por decisión unilateral de cualquiera de las partes, previo aviso con
anticipación de diez días, excepto pacto en contrario.
B) por quiebra, muerte o incapacidad del cuentacorrentista.
C) por revocación de la autorización para funcionar, quiebra o liquidación del
banco.
D) por las demás causales que surjan de la reglamentación o de la convención.
- Propiedad de los fondos: excepto una prueba en contrario, se presume que la
propiedad de los fondos existentes en la cuenta abierta, conjunta o
indistintamente, a nombre de más de una persona pertenece a los titulares por
partes iguales.
- Compensación de saldos: cuando el banco cierre más de una cuenta de un mismo
titular, debe compensar sus saldos hasta su concurrencia, aunque sean expresados
en distintas monedas.
- Solidaridad: en aquellas cuentas a nombre de dos o más personas los titulares
son solidariamente responsables frente al banco por los saldos que arrojen.
- Garantías: el saldo deudor de la cuenta corriente puede ser garantizado con
hipoteca, prenda, fianza o cualquier otra clase de garantía.
C) PRÉSTAMO Y DESCUENTO BANCARIO: el préstamo bancario está especificado en el
artículo 1408, nos menciona que es aquel contrato por el cual el banco se
compromete a entregar una suma de dinero obligándose el prestatario a su
devolución y al pago de los intereses en la moneda de la misma especie, conforme
a lo pactado.
Descuento bancario, artículo 1409, es aquel en donde obliga al titular de un
crédito contra terceros a cederlo a un banco, y a este anticiparle el importe
del crédito, en la moneda de la misma especie, conforme lo pactado.
D) APERTURA DE CRÉDITO: en la apertura de crédito, artículo 1410, el banco se
obliga, a cambio de una remuneración en la moneda de la misma especie de la
obligación principal, conforme con lo pactado, a mantener a disposición de otra
persona un crédito de dinero, dentro del límite acordado por un tiempo fijo o
indeterminado, en el caso que no se expresa la duración de la disponibilidad, se
considera de plazo indeterminado.
E) SERVICIO DE CAJA DE SEGURIDAD: en este tipo de contrato bancario, el
prestador de una caja de seguridad responde frente al usuario por la idoneidad
de la custodia de los locales, la integridad de las cajas y el contenido de
ellas, conforme con lo pactado y las expectativas creadas en el usuario. No
responde por caso fortuito externo a su actividad, ni por vicio propio de las
cosas guardadas.
F) CUSTODIA DE TÍTULOS: en este tipo de contrato bancario, el banco que asume a
cambio de una remuneración la custodia de títulos en administración debe
proceder a su guarda, gestionar el cobro de los intereses o los dividendos y los
reembolsos del capital por cuenta del depositante y, en general, proveer la
tutela de los derechos inherentes a los títulos.
Contrato de mutuo:
- CONCEPTO: el artículo 1525 menciona que existirá un contrato de mutuo cuando
el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada
cantidad de cosas fungibles, y éste se obliga a devolver igual cantidad de cosas
de
la misma calidad y especie. Que se entregue en propiedad significa que el
mutuario puede hacer lo que quiera con la cosa y devuelve en igual cantidad,
calidad y especie, pero no la misma cosa puntualmente.
- CARACTERES:
1) es nominado, ya que se encuentra regulado a partir del artículo 1525.
2) es consensual, ya que los efectos se producen desde que las partes
coincidieron en el consentimiento para obligarse, no siendo necesaria la entrega
de la cosa para que ello suceda.
3) es bilateral, puesto que las partes se obligan recíprocamente.
4) es conmutativo, puesto que las ventajas son ciertas y no depende de un
acontecimiento incierto.
5) se presume oneroso, pero tal como dice el artículo 1527 se puede pactar la
gratuidad. En caso de que se pacte la gratuidad, los intereses que haya pagado
el mutuario voluntariamente son irrepetibles.
6) es no formal, ya que no exige solemnidades para su celebración.
7) es de ejecución diferida, ya que la restitución de las cosas en la misma
cantidad y especie reconoce un término, así mismo si no se estipula un plazo el
artículo 1528 nos menciona el plazo de diez días de requerirlo el mutuante.
- OBLIGACIONES DEL MUTUANTE: la obligación principal sería la de la entrega,
pero el mutuante puede no entregar la cantidad prometida si, con posterioridad
al contrato, un cambio en la situación del mutuario hace incierta la
restitución.
Exceptuando el supuesto mencionado anteriormente, si el mutuante no entrega la
cantidad prometida en el plazo pactado o, ante el simple requerimiento, el
mutuario puede exigir el cumplimiento o la resolución del contrato. Esto es un
caso entonces de tutela preventiva, en donde si el mutuante considera que no van
a devolverle lo que prestó (por ejemplo si ve que el mutuario se está
insolventando) puede suspender la operación.
El mutuante además responde por la mala calidad o vicio de la cosa, el artículo
1530 nos menciona que en el caso de que la cantidad prestada no sea dinero, el
mutuante responde por los daños causados por la mala calidad o el vicio de la
cosa prestada; si hablamos de un mutuo gratuito, responde solo si conoce la mala
calidad o el vicio y no advierte al mutuario.
- OBLIGACIONES DEL MUTUARIO: las obligaciones principales serían la de
restitución, pagar intereses y responder si el mismo no cumple en devolver en
misma calidad, cantidad y especie.
Respecto a restitución, el artículo 1528 nos menciona que si nada se pactó
respecto del plazo y lugar para restituir lo prestado, el mutuario deberá
restituir dentro de los diez días de requerirlo el mutante, exceptuando que
surja de los usos, y en el lugar establecido en el artículo 874.
En intereses se nos pueden dar tres clases: por un lado los compensatorios, que
se dan por el uso de capital ajeno, los moratorios que se originan en la mora,
siendo el retardo en el pago, y el punitorio, el cual se vincula a una cláusula
de incumplimiento.
En caso de incumplimiento del mutuario, sea por la falta de pago de los
intereses o cualquier amortización de capital, se da la facultad al mutuante a
resolver el contrato además de exigir la devolución de la tonalidad de lo
prestado, más sus intereses hasta la efectiva restitución. En el caso de que nos
encontremos frente a un mutuo gratuito, después del incumplimiento, se deben
intereses moratorios. Si el mutuo es
oneroso a falta de convención sobre intereses moratorios, rige lo dispuesto para
las obligaciones de dar sumas de dinero.
- APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE ESTE CAPÍTULO: el artículo 1531 nos
menciona que las reglas de este capítulo se aplicarán aunque el contrato de
mutuo tenga cláusulas que establezcan que:
A) la tasa de interés consiste en una parte o un porcentaje de las utilidades de
un negocio o actividad, o se calcula a una tasa variable de acuerdo con ellos.
B) el mutuante tiene derecho a percibir intereses o recuperar su capital solo de
las utilidades o ingresos resultantes de un negocio o actividad, sin derecho a
cobrarse de otros bienes del mutuario.
C) el mutuario debe dar a los fondos un destino determinado.
Contrato de comodato:
- CONCEPTO: el artículo 1533 nos menciona que existirá comodato si una parte se
obliga a entregar a otra una cosa no fungible, mueble o inmueble, para que se
sirva gratuitamente de ella y restituya la misma cosa recibida. Es básicamente
prestar algo gratuitamente, como el modem que recibimos de una empresa de
internet.
- DIFERENCIAS CON EL CONTRATO DE MUTUO:
1) el objeto en el comodato es una cosa no fungible, en el mutuo es una cosa
fungible.
2) en el comodato se transfiere la tenencia, en el mutuo se transfiere la
propiedad.
3) se restituye la misma cosa.
4) siempre es gratuito.
- PRÉSTAMO DE COSAS FUNGIBLES: esta es una excepción al objeto del contrato de
comodato, en el cual el préstamo de cosas fungibles sólo se regirá por las
normas del comodato si el comodato se obliga a restituir las mismas cosas
recibidas.
- CARACTERES:
1) es nominado, encontramos su regulación a partir del artículo 1533.
2) es consensual, ya que es suficiente para el perfeccionamiento el
consentimiento de las partes.
3) es bilateral ya que las partes se obligan recíprocamente la una hacia la
otra.
4) es gratuito, puesto que la prestación de una parte no tiene ninguna
contraprestación a cargo de la otra parte.
5) es no formal, puesto que no se impone ninguna solemnidad para su celebración.
6) es intuito persona, ya que la calidad de comodatario es inherente a una
persona determinada.
- OBLIGACIONES DEL COMODANTE: el artículo 1540 enumera las siguientes
obligaciones del comodante:
A) entregar la cosa en el tiempo y lugar convenidos.
B) permitir el uso de la cosa durante el tiempo convenido.
C) responder por los daños causados por los vicios de la cosa que oculta al
comodatario.
D) reembolsar los gastos de conservación extraordinarios que el comodatario
hace, si éste los notifica previamente o si son urgentes.
- OBLIGACIONES DEL COMODATARIO: el artículo 1536 enumera las siguientes
obligaciones del comodatario:
A) usar la cosa conforme al destino convenido. A falta de convención del
destino, el que se da a cosas análogas en el lugar donde la cosa se encuentra, o
el que corresponde a su naturaleza.
B) pagar los gastos ordinarios de la cosa y los realizados para servirse de
ella.
C) conservar la cosa con prudencia y diligencia.
D) responder por la pérdida o deterioro de la cosa, incluso cuando tengan su
origen en caso fortuito, exceptuando que pruebe que habrían ocurrido igualmente
si la cosa hubiera estado en poder del comodante.
E) restituir la misma cosa con sus frutos y accesorios en el tiempo y lugar
convenido. A falta de convención, deberá realizarlo cuando satisfaga la
finalidad para la cual se presta la cosa. Si no se pactó la duración del
contrato ni surge de la fiabilidad, el comodante puede reclamar la restitución
en cualquier momento.
En el caso de haber varios comodatarios, responden solidariamente.
- COSA HURTADA O PERDIDA: el comodatario no puede negarse a restituir la cosa
alegando que ella no le pertenece al comodante, exceptuando que se trate de una
cosa perdida por el dueño o hurtada a éste. En el caso de que el comodatario
sepa que la cosa que se le ha entregado es hurtada o perdida, debe denunciarlo
al dueño para que el mismo reclamante judicialmente en un plazo razonable. El
comodatario será responsable por los daños que se causen al dueño en caso de
omitir la denuncio o, en el caso de que la haya hecho, restituye la cosa al
comodante. El dueño no puede pretender del comodatario la devolución de la cosa
sin consentimiento del comodante o sin resolución del juez.
- GASTOS: el comodatario no puede solicitar el reembolso de los gastos
ordinarios realizados para servirse de la cosa; tampoco puede retenerla por lo
que le deba el comodante, aunque sea en razón de gastos extraordinarios de
conservación.
- RESTITUCIÓN ANTICIPADA: el comodante puede exigir la restitución de la cosa
antes del vencimiento del plazo en los siguientes casos:
A) si la necesita en razón de una circunstancia imprevista y urgente.
B) si el comodatario la usa para un destino distinto al pactado, aunque su
acción no deteriore la cosa.
- EXTINCIÓN DEL COMODATO: el comodato se extingue:
A) por destrucción de la cosa. No hay subrogación real, ni el comodante tiene
obligación de prestar una cosa semejante.
B) por vencimiento del plazo, se haya usado o no la cosa prestada.
C) por voluntad unilateral del comodatario.
D) por muerte del comodatario, exceptuando que se estipule lo contrario o que el
comodato no haya sido celebrado exclusivamente en consideración a su persona.
Contrato de fianza:
- CONCEPTO: el artículo 1574 nos menciona que existirá contrato de fianza cuando
una parte se obliga accesoriamente por otra a satisfacer una prestación para el
caso de incumplimiento. En el caso de que el objeto de la deuda afianzada sea de
entregar una cosa cierta, de hacer que solo puede ser cumplida personalmente por
el deudor, o de no hacer, el fiador sólo quedará obligado a satisfacer aquellos
daños derivados de la inejecución. Es una obligación accesoria como tal, puesto
que la misma depende de un contrato principal, lo que implica que si se anula el
contrato
principal tiene como consecuencia la extinción del contrato de fianza. Al
tratarse además de una obligación en forma subsidiaria del deudor principal, el
acreedor para poder dirigir las acciones contra el fiador, deberá agotar sus
acciones contra los bienes del deudor principal. Al tratarse de una garantía
personal, en contraposición con las garantías reales, el fiador responderá con
la totalidad de los bienes que conforman su patrimonio dado el caso.
- CARACTERES:
1) es unilateral y gratuito en principio, puesto que el único obligado sería el
fiador hacia el acreedor. Se puede pactar la onerosidad como tal,
transformándose en bilateral, pero no es algo que suela ser muy corriente.
2) es accesorio, ya que no subsiste sin la obligación principal del contrato
madre.
3) es subsidiario, puesto que sólo puede exigirse una vez intimado el deudor y
excutido sus bienes.
4) es nominado, encontramos su regulación a partir del artículo 1574.
5) es formal, ya que se exige la forma escrita para los fines probatorios, más
no se establece ninguna sanción por el incumplimiento de la forma.
- CONSENTIMIENTO:
A) FIANZA CONSTITUIDA POR ACTO UNILATERAL: la fianza puede ser perfeccionada por
acto unilateral, mediante la cual una persona asume como fiador, garantizando el
cumplimiento de alguna obligación; la misma es revocable hasta tanto sea
aceptada por el acreedor. Esto es propio de las fianzas legales o judiciales.
B) FIANZA PARITARIA Y POR ADHESIÓN: la misma puede ser consecuencia de un acto
negociado por las partes, las cuales convienen el contenido y la extensión de la
garantía que el fiador asume. Por adhesión se suele dar en el ámbito bancario
por ejemplo, en donde el fiador se adhiere por cláusulas de las cuales no
participó para su elaboración.
- OBJETO DE LA FIANZA: el artículo 1577 nos menciona que puede ser afianzada
toda obligación actual o futura, incluso la de otro fiador.
- EXTENSIÓN DE LA FIANZA: exceptuando un pacto en contrario, la fianza
comprenderá los accesorios de la obligación principal y los gastos que
razonablemente demande su cobro, incluidos las costas judiciales.
- FIANZA GENERAL: es válida la fianza general que comprenda obligaciones
actuales o futuras, incluso indeterminadas; en todos los casos se debe precisar
el monto máximo al cual se obliga el fiador. Esta fianza no se extiende a las
nuevas obligaciones contraídas por el afianzado después de los cinco años de
otorgadas. Así mismo, la fianza indeterminada puede ser retractada, caso en el
cual no se aplica a las obligaciones contraídas por el afianzado después que la
retractación sea notificada al acreedor.
- TIPOS DE FIANZA:
A) FIANZA SIMPLE: es aquella la cual el fiador simple tiene carácter accesorio y
subsidiario, como consecuencia de esto, no se le podrá exigir el pago al fiador
antes del vencimiento del plazo de la obligación, incluso si el deudor principal
hubiera requerido la apertura de su concurso preventivo o hubiera sido declarada
en quiebra. Además, el fiador simple cuenta con los beneficios de excusión y de
división. El beneficio de excusión implica que el fiador tiene el derecho,
previo a que el acreedor ejecute sus bienes, a exigirle
que ejecute la totalidad de los bienes del deudor principal. El beneficio de
división se va a presentar cuando exista más de un fiador, en ese caso la ley
prevé la posibilidad de dividir la deuda entre ellos, correspondiendo a cada uno
la cuota que hubiera asumido, y si nada se acordó se asume la deuda en partes
iguales. Estos dos beneficios mencionados son renunciables.
B) FIANZA SOLIDARIA: se considerará responsabilidad solidaria del fiador con la
del deudor si se conviene así expresamente, o si el fiador renuncia al beneficio
de excusión. Esto no significa que asume la posición de un deudor solidario,
puesto que el fiador conserva en la obligación el carácter accesorio y
subsidiario del deudor principal. Como consecuencia de esto, el acreedor no
puede dirigir su acción contra el fiador sin antes constituir en mora al deudor
principal.
C) FIANZA PRINCIPAL PAGADOR: el artículo 1591 nos menciona que aquel que se
obligue como principal pagador, aunque se lo denomine fiador, se considerará
deudor solidario y su obligación se rige por lo dispuesto a las obligaciones
solidarias. Entonces en este caso, el mismo carece del beneficio de excusión y
de división, además de perder el carácter de obligado accesorio y subsidiario,
por lo cual asume la deuda como propia.
- EFECTOS ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR: lo que es común a los tres tipos de
fianzas son las defensas del articulo 1587, en donde el fiador puede oponer
todas las excepciones y defensas propias y las que correspondan al deudor
principal, aun cuando este las haya renunciado; lo que no puede hacer es excusar
su responsabilidad en la incapacidad del deudor, tal como y lo dice el articulo
1576.
Vamos a ver además que no es oponible al fiador la sentencia relativa a la
validez, o exigibilidad de la deuda principal dictada en juicio al que no haya
sido oportunamente citado a intervenir.
El fiador como tal no puede invocar el beneficio de excusión si:
A) el deudor principal se presenta en concurso preventivo o se declara su
quiebra.
B) el deudor principal no puede ser demandado judicialmente en el territorio
nacional o carece de bienes en la República.
C) la fianza es judicial.
D) el fiador ha renunciado al beneficio.
En el caso de coobligados, el fiador de un codeudor solidario puede exigir la
excusión de los bienes de los demás codeudores. El que afianza a un fiador goza
del beneficio de excusión respecto de este y del deudor principal.
- EFECTOS ENTRE EL DEUDOR Y EL FIADOR: acá podemos ver la subrogación, en donde
si el fiador cumple con su prestación queda subrogado en los derechos del
acreedor y puede exigir el reembolso de lo que ha pagado, con sus intereses
desde el dia del pago y los daños que sufrió como consecuencia de la fianza.
Respecto a defensas, vemos que el fiador debe dar aviso al deudor principal del
pago que realizó. El deudor puede oponer al fiador que paga sin su
consentimiento todas las defensas que tenía contra el acreedor; y si el deudor
ha pagado al acreedor antes de tener conocimiento del pago hecho por el fiador,
éste sólo puede repetir contra el acreedor.
El fiador tiene derecho a obtener el embargo de los bienes del deudor u otras
garantías suficientes si:
A) le es demandado judicialmente el pago.
B) vencida la obligación, el deudor no la cumple.
C) el deudor se ha obligado a liberarlo en un tiempo determinado y no lo hace.
D) transcurren cinco años desde el otorgamiento de la fianza, exceptuando que la
obligación afianzada tenga un plazo más extenso.
E) el deudor asume riesgos distintos a los propios del giro de sus negocios,
disipa sus bienes o los da en seguridad de otras operaciones.
F) el deudor pretende ausentarse del país sin dejar bienes suficientes para el
pago de la deuda afianzada.
- EFECTOS ENTRE LOS COFIADORES: podemos ver la subrogación, en donde aquel
cofiador que cumple con la obligación accesoria en exceso de la parte que le
corresponde, queda subrogado en los derechos del acreedor contra los otros
cofiadores. Si uno de ellos resulta insolvente, la pérdida es soportada por
todos los cofiadores, incluyendo el que realiza el pago.
- EXTINCIÓN DE LA FIANZA: el artículo 1596 enumera las siguientes causales de
extinción:
A) si por hecho del acreedor no puede hacerse efectiva la subrogación del fiador
en las garantías reales o privilegios que accedian al crédito al tiempo de la
convención de la fianza.
B) si se prorroga el plazo para el cumplimiento de la obligación garantizada sin
el consentimiento del fiador.
C) si transcurren cinco años desde que se otorgó la fianza general en garantía
de obligaciones futuras, y las mismas no nacieron todavía.
D) si el acreedor no inicia la acción judicial contra el deudor dentro de los
sesenta días de requerido por el fiador o deja perimir la instancia.
Otro causal sería la novación, en donde la fianza se extingue por la novación de
la obligación principal aunque el acreedor haga reserva de conservar sus
derechos contra el fiador. Así mismo, la fianza no se extingue por una novación
producida por el acuerdo preventivo homologado del deudor, aun cuando no se haya
hecho reserva de las acciones o derechos contra el fiador.
Contrato de donación:
- CONCEPTO: el artículo 1542 nos menciona que existirá donación cuando una parte
se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra, y esta lo acepta. En la
definición se encuentra el perfeccionamiento del contrato, citando “cuando una
parte se obliga a transferir… y esta lo acepta”.
- CARACTERES:
1) es unilateral, ya que del contrato surgen obligaciones únicamente para el
donante, obligándose a transferir la propiedad de una cosa. En el caso de una
donación con cargo, el donatario asume una prestación, pero ésta es sólo
accesoria y no da al contrato un carácter de bilateral.
2) es gratuita, ya que está caracterizada por la intención de beneficiar,
teniendo como beneficiario a una sola parte. En el caso de una donación con
cargo y remuneratoria, las mismas son parcialmente onerosas en la medida del
cargo o de la remuneración, pero la misma seguirá teniendo el carácter gratuito
por el excedente.
3) es nominado, ya que está regulada a partir del artículo 1542.
4) la transferencia es a título gratuito, visto desde la perspectiva económica,
el contrato de donación se ubica en este ámbito.
- ACEPTACIÓN: la aceptación puede ser tanto expresa como tácitamente, pero la
misma es de interpretación restrictiva y queda sujeta a las reglas respecto a la
forma de las donaciones. Para ejemplificar, si hablamos de una donación de un
inmueble, el mismo debe hacerse bajo escritura pública, es decir tiene que ser
si o si de forma expresa, será tácita cuando hablemos de cosas no registrables.
Debe producirse en vida del donante y donatario.
El contrato como tal se concluye con la aceptación del contrato, no con la
entrega de la cosa como tal.
- CAPACIDAD PARA DONAR: únicamente pueden donar aquellas personas con plena
capacidad de disponer de sus bienes. Las personas menores emancipadas pueden
donar sus cosas, exceptuando que las mismas hayan sido recibidas a título
gratuito, ni con una autorización judicial se puede hacer esto.
- CAPACIDAD PARA ACEPTAR DONACIONES: para aceptar donaciones se requiere ser
capaz. Si la donación se realiza a una persona incapaz, la aceptación debe ser
hecha a través de su representante legal; si la donación del tercero o del
representante es con cargo, se requiere una autorización judicial.
- TUTORES Y CURADORES: los tutores y curadores tienen prohibido recibir las
donaciones de quienes han estado bajo su tutela o curatela antes de la rendición
de cuentas y pago de cualquier suma que hayan quedado adeudandoles.
- DONACIÓN BAJO CONDICIÓN: quedan prohibidas las donaciones hechas bajo la
condición suspensiva de producir efectos a partir del fallecimiento del donante.
- FORMA: bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas
muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias deben ser
hechas bajo escritura pública.
- TIPOS DE DONACIONES:
A) DONACIONES MUTUAS: se consideran como dos contratos como tal. La nulidad de
una de las donaciones afecta a la otra, pero la ingratitud o el incumplimiento
de los cargos sólo perjudican al donatario culpable.
B) DONACIONES REMUNERATORIAS: son aquellas realizadas en recompensa de servicios
prestados al donante por el donatario, apreciables en dinero y por los cuales el
segundo podría exigir judicialmente el pago. La donación se juzga gratuita si no
consta en el instrumento lo que se tiene en mira remunerar. Es el caso de la
abuela y el médico.
C) DONACIONES CON CARGO: son aquellas que se imponen cargos a favor del donante
o de un tercero, sean ellos relativos al empleo o al destino de la cosa donada,
o que consistan en una o más prestaciones. En el caso de que se estipule a favor
de un tercero, éste, el donante y sus herederos pueden demandar la ejecución;
pero sólo el donante y sus herederos pueden revocar la donación por inejecución
del cargo. Si el tercero acepta el beneficio representado por el cargo, en caso
de revocarse el contrato tiene el derecho para reclamar del donante o, en el
caso determinado, de sus herederos, el cumplimento del cargo. Entonces ante el
incumplimiento del cargo, el donante puede revocar la donación, esto puede ser
por ingratitud (intentó matar a mi padre que me iba a donar), injerencia de
cargo y supernacencia de hijos si se estipula (estipulo que si en tantos años
tengo un hijo, ese inmueble vuelve). Si fallece el donatario, la cosa vuelve.
D) DONACIONES INOFICIOSAS: se consideran inoficiosas aquellas donaciones en
donde el valor excede la parte disponible del patrimonio del donante. Se
aplicarán las reglas respecto de la porción legítima.
Contrato de cesión:
- CONCEPTO: el artículo 1614 nos menciona que existirá cesión cuando una de las
partes transfiere a la otra un derecho. Se aplicarán a la cesión de derechos las
reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según se haya
realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de
la propiedad de un bien, o sin contraprestación.
- CARACTERES:
1) es nominado, puesto que encontramos su regulación a partir del artículo 1614.
2) es consensual, ya que el contrato se perfecciona con el mero acuerdo de
voluntades.
3) puede ser oneroso o gratuito, dependiendo si las partes tuvieron en mira
ventajas patrimoniales o no, por ende será bilateral en el primer caso y
unilateral en el segundo.
4) es conmutativa, ya que las ventajas son ciertas para ambas partes y no
depende del acontecimiento de un hecho incierto.
5) es formal, puesto que la forma exigida es la escrita, esta formalidad
requerida si se ignora no causa la nulidad del acto, sino que concede al
cesionario la acción para reclamar el cumplimiento de la normalidad (osea que es
de carácter relativo). Pero podemos encontrar supuestos donde se exige un mayor
rigor formal, como lo es la cesión de derechos instrumentada por escritura
pública, la cesión de derechos litigiosos y la cesión de derechos hereditarios.
- OBJETO: el objeto como tal será la transmisión de un derecho, comprende
cualquier especie del género, pudiendo ser derechos personales, reales o
intelectuales, con los alcances referidos a derechos de contenido patrimonial.
El artículo 1616 nos menciona que todo derecho puede ser cedido, excepto que lo
contrario resulte de la ley, de la convención que lo origina, o de la naturaleza
del derecho. Los derechos que no se pueden ceder serían aquellos inherentes a la
persona humana, osea los intue personae.
- FORMA: el artículo 1618 impone que la cesión debe hacerse por escrito, sin
perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título por endoso o
por entrega manual. Esta forma como tal no es absoluta, puede ser relativa si la
pensamos que no producen los efectos si ignoramos la forma, pero también puede
ser pensado desde la oponibilidad a terceros, significado que podría ser una
forma impuesta a efectos probatorios.
Deben otorgarse por escritura pública:
A) la cesión de derechos hereditarios.
B) la cesión de derechos litigiosos. Los derechos son litigiosos cuando la
existencia o alcance del derecho se encuentra discutido judicialmente.
C) la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura
pública.
A la cesión de derechos hereditarios se le aplican las reglas de la donación y
además la forma si será absoluta.
- GARANTÍA POR EVICCIÓN: si la cesión es onerosa, el cedente garantiza la
existencia y la legitimidad del derecho al tiempo de la cesión, exceptuando que
se trate de un derecho litigiosos o que se lo ceda como dudoso; pero esto no
garantiza la solvencia del deudor cedido ni de sus fiadores, excepto pacto en
contrario o mala fe.
- CESIÓN DE DEUDAS: existirá cesión de deudas si el acreedor, el deudor y un
tercero, acuerdan que este debe pagar la deuda, sin que exista novación. Si el
acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, el tercero queda
como codeudor subsidiario. Tenemos tres subespecies:
A) cesión de deudas: propiamente dicha. Precisamos verificar si es un negocio
plurilateral o si es un negocio meramente bilateral que necesita de una
conformidad. La novación será subjetiva y en el caso que no se preste la
conformidad, quedan como responsables los dos.
B) asunción de deuda: existirá cuando un tercero acuerde con el acreedor pagar
la deuda de su deudor, sin que haya novación. Si el acreedor no presta
conformidad para la liberación del deudor, la asunción se tiene por rechazada.
C) promesa de liberación: existirá promesa de liberación si el tercero se obliga
frente al deudor a cumplir la deuda en su lugar. La promesa sólo vincula al
tercero con el deudor, excepto que haya sido pactada como estipulación a favor
de tercero.
En el caso de la cesión de deudas y la asunción de deudas, el deudor sólo queda
liberado si el acreedor lo admite expresamente. Esta conformidad puede ser
anterior, simultánea, o posterior a la cesión, pero la misma es ineficaz si ha
sido prestada en un contrato celebrado por adhesión.
- CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL: en los contratos con prestaciones pendientes
cualquiera de las partes puede transmitir a un tercero su actual posición
contractual, si las demás partes lo consienten antes, simultáneamente o después
de la cesión. En el caso de que la conformidad sea previa a la cesión, la misma
sólo tiene efectos una vez notificada a las otras partes, en la forma
establecida para la notificación al deudor cedido.
Desde la cesión, o en su caso, desde la notificación a las otras partes, el
cedente se aparta de los derechos y obligaciones que recaen sobre él, para ser
asumidos por el cesionario. Sin embargo, los cocontratantes cedidos conservan
sus acciones contra el cedente si pactaron con este el mantenimiento de sus
derechos en caso de incumplimiento del cesionario. En ese caso, el cedido o los
cedidos deben notificar el incumplimiento al cedente dentro de los treinta días
de producido, si esto se incumple, el cedente queda libre de responsabilidad.
Los contratantes tienen todas las excepciones derivadas del contrato, mas no las
fundadas en otras relaciones con el cedente, exceptuando que hayan hecho expresa
reserva al consentir la cesión.
El cedente garantiza la existencia y validez del contrato. Se tiene por no
escrito el pacto por el cual el cedente no garantiza estos términos, si la
nulidad o la inexistencia se debían a un hecho imputable al cedente. Además si
el cedente garantiza el cumplimiento de las obligaciones de los contratantes,
responde como fiador.
Las garantías constituidas por terceras personas no pasan al cesionario sin la
autorización expresa de aquellas.
Contrato de fideicomiso:
- CONCEPTO: el artículo 1666 menciona que existirá contrato de fideicomiso
cuando una parte, denominada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir
la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a
ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, el cual se designa en el
contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al
fideicomisario. El contrato se perfecciona con la manifestación de la voluntad
del fiduciante y del fiduciario, la misma puede hacerse en un mismo acto, o en
sucesivos, además se debe cumplir con la forma requerida. No es necesario para
el perfeccionamiento del contrato la aceptación de los beneficiarios y
fideicomisarios, ya que si no aceptan se prevé un proceso de sustitución, estos
mismos cumplen un rol de “protagonistas”.
- CARACTERES:
1) es bilateral, ya que encontramos obligaciones por parte del fiduciante como
por parte del fiduciario.
2) es oneroso, puesto que si bien la transferencia del fiduciante a favor del
fiduciario se entiende como gratuita, esto no implica que sea un contrato
gratuito. El fideicomiso será gratuito si se pacta que el fiduciario no recibirá
una retribución por su actividad, en cambio será oneroso si la contraprestación
existe. Una parte de la doctrina lo cataloga como un contrato neutro.
3) es formal, ya que impone solemnidades para su celebración.
4) puede ser de tracto sucesivo o de ejecución continuada. Esto ya que en la
ejecución se realizan múltiples actos jurídicos, en miras al cumplimiento de la
finalidad del fideicomiso.
5) es de financiación, de colaboración o de garantía, ya que según la función
económica podemos encasillar al fideicomiso en alguna de estas categorías.
- OBJETO: pueden como tal ser objeto todos los bienes que se encuentren en el
comercio, incluso universalidades, más no pueden serlo las herencias futuras.
- CONTENIDO: el contrato como tal debe contener:
A) la individualización de los bienes objeto del contrato. Si no se puede
individualizar a la fecha de la celebración del contrato, debe constar la
descripción de los requisitos y características que deben reunir los bienes.
B) la determinación del modo en que otros bienes se pueden incorporar al
fideicomiso, en su caso.
C) el plazo o condición a la que sujeta la propiedad fiduciaria.
D) la identificación del beneficiario, o la manera de determinarlo.
E) el destino de los bienes a la finalización del fideicomiso, con indicación
del fideicomisario a quien deben transmitirse o la manera de determinarlo.
F) los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo, si cesa.
- PLAZO Y CONDICIÓN: el fideicomiso no puede durar más de treinta años desde la
celebración del contrato, exceptuando que el beneficiario sea una persona
incapaz o con capacidad restringida, en tal caso puede durar hasta que cese la
incapacidad o la restricción a su capacidad, o su muerte. Si se pacta un plazo
superior, se reduce al tiempo máximo previsto. Cumplida la condición o pasados
los treinta años desde el contrato sin haberse cumplido, cesa el fideicomiso y
los bienes se deben transmitir por el fiduciario a quien se designe en el
contrato. A falta de estipulación debe transmitirse al fiduciante o a sus
herederos.
- FORMA: el contrato como tal, debe inscribirse en el Registro Público que
corresponda, pudiéndose celebrar por instrumento público o privado, excepto
cuando se refiera a bienes que requieran para la transmisión el instrumento
público. Si no se cumple la formalidad en este caso, el contrato vale como
promesa de otorgarlo. Si la incorporación de esta clase de bienes es posterior a
la celebración del contrato, es suficiente con el cumplimiento, en esa
oportunidad, de las formalidades necesarias para la transferencia, debiéndose
transcribir en el acto respectivo el contrato de fideicomiso.
- PARTES:
1) FIDUCIANTE: también denominado constituyente, será el que afecte parte de los
bienes de su patrimonio al fideicomiso. Como obligación principal tendrá la de
transmitir los bienes. Como originante, tiene la facultad de requerir que se
rindan las cuentas de la administración que se lleve a cabo.
2) FIDUCIARIO: es el titular del dominio fiduciario, quien deberá administrarlo
con los límites establecidos por el fiduciante a favor de quien se disponga en
el contrato. Si el fiduciante incumple la transferencia, el fiduciario estará
obligado a exigir la entrega.
3) BENEFICIARIO: es aquel a favor de quien se ejerce la propiedad fiduciaria. El
mismo puede ser una persona física o jurídica, y puede existir o no al tiempo de
otorgamiento del contrato. Este sujeto puede coincidir tanto con el
fideicomisario, como con el fiduciario o el fiduciante; en el último caso se
denomina fideicomisa circular.
4) FIDEICOMISARIO: es a la persona a la cual se le transmite la propiedad al
concluir el fideicomiso. Puede ser el fiduciante, el beneficiario, o una persona
distinta de ellos, pero nunca podrá ser el fiduciario por la normativa actual.
Una vez vencido el plazo, el fideicomisario tendrá la acción personal para
exigir al fiduciario la entrega de los bienes del fideicomiso.
- ACTUACIÓN DEL FIDUCIARIO: es la figura central del contrato, puede ser tanto
persona humana como jurídica. Es de su actuación y obrar eficiente que surgía el
provecho del negocio, puesto que él administra el patrimonio fideicometido.
A) DERECHOS: tiene derecho a percibir una remuneración, establecido como una
suma fija o como un porcentaje del beneficio que obtenga por la administración.
Además puede exigir que se le reembolsen los gastos irrogados por la gestión.
B) OBLIGACIONES: está obligado a ejercer todas las acciones necesarias para la
defensa del patrimonio de afectación. Puede ejercer acciones personales, reales
o posesorias. El mismo está obligado tanto a requerir al fiduciante la
transmisión de los bienes comprometidos, como también a entregar los beneficios
al beneficiario, y cumplir con la entrega al fideicomisario. Además debe rendir
cuentas documentadas de la administración, a pedido de cualquiera de los sujetos
interesados.
C) RESPONSABILIDADES: podemos ver que el mismo tiene una responsabilidad
interna, relacionada con el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el
fiduciario o fiduciarios con el fiduciante, el beneficiario y el fideicomisario.
El mismo responde por la inejecución total o parcial de las órdenes impuestas
por el fiduciante, en tal caso se deberá probar que su actuación no será
diligente o que excedió las pautas fijadas en el contrato,
salvo que se comprometa un resultado determinado. El mismo responde con su
patrimonio personal y no con el de la afectación.
También tiene responsabilidades externas, respecto de terceros contratantes con
el patrimonio fideicomitido, el mismo debe responder por la inejecución de
obligaciones contraídas en la contratación con terceros en el marco de la
administración del fideicomiso. Si el mismo no actuó en exceso de los deberes
impuestos, responde únicamente con el patrimonio de afectación, más no el
patrimonio personal. También responde, por ser dueño, por los daños causados a
terceros no contratantes con el fideicomiso, en razón del riesgo o vicio de las
cosas transmitidas, o si la actividad es riesgosa por su naturaleza, por los
medios empleados o por las circunstancias de su realización.
D) SUSTITUCIÓN: el mismo puede ser sustituido por las siguientes causas:
A) remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones o por hallarse
imposibilitado material o jurídicamente para el desempeño de su función, a
instancia del fiduciante; o a pedido del beneficiario o del fideicomisario, con
citación del fiduciante.
B) incapacidad, inhabilitación y capacidad restringida judicialmente declaradas,
y muerte, en caso de persona humana.
C) disolución, en caso de persona jurídica; la misma no aplica en casos de
fusión o absorción.
D) quiebra o liquidación.
E) renuncia, si el contrato lo autoriza expresamente, o en caso de causa grave o
imposibilidad material o jurídica de desempeño de la función; la renuncia como
tal tiene efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del
fideicomiso al fiduciario sustituto.
Si se produce alguno de estos casos, el mismo es reemplazado por el sustituto
indicado en el contrato o el designado de acuerdo al procedimiento previsto por
el. Si no existe o no lo acepta, el juez debe designar como fiduciario a una de
las entidades autorizadas. En caso de muerte del fiduciario, los intereses
pueden prescindir de la intervención judicial, otorgando los actos necesarios
para la transferencia de bienes.
- PATRIMONIO DE AFECTACIÓN: a partir del contrato de fideicomiso o del
fideicomiso testamentario, se constituye un patrimonio de afectación, estos son
creados por las partes como tal estableciendo su duración, qué bienes se
incorporan, las facultades de quien lo administre, entre otras. Resulta una
excepción a la regla general por la cual cada persona no tiene más que un
patrimonio.
- TIPOS:
A) FIDEICOMISO FINANCIERO: es aquel por el cual se emiten títulos que tienen
como garantía el patrimonio fideicomitido. La misma se hace a través de un
fiduciario creado a los fines específicos, y que será una persona jurídica
autorizada a emitir títulos de deuda por la autoridad de control. La finalidad
es la de ganar liquidez en relación a ciertos bienes que componen el patrimonio.
B) FIDEICOMISO EN GARANTÍA: se autoriza a aplicar las sumas que ingresen al
patrimonio fideicomitido en virtud de la ejecución de créditos o derechos
transmitidos, al pago de los créditos garantizados.
- EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO: los casos serían:
A) el cumplimiento del plazo o la condición a que se ha sometido, o el
vencimiento del plazo máximo legal.
B) la revocación del fiduciante, si se reservó expresamente esa facultad; la
revocación como tal no tiene efecto retroactivo; la revocación es ineficaz en
los fideicomisos financieros después de haberse iniciado la oferta pública de
los certificados de participación o de los títulos de deuda.
C) cualquier otra causal prevista en el contrato.
El efecto que tendrá será una vez producida la extinción del fideicomiso, el
fiduciario está obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario
o a sus sucesores, a otorgar los instrumentos y a contribuir a las inscripciones
registrales que correspondan.