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Resumen para el Cuarto Parcial  |  Contratos Civiles y Comerciales (Cátedra: Barbier - Rocca - 2023)  |  Derecho  |  UBA
Temas:
- Depósito
- Bancarios
- Mutuo y comodato
- Fianza
- Donación
- Cesión
- Fideicomiso

Contrato de depósito:
- CONCEPTO: el artículo 1356 nos menciona que existirá contrato de depósito cuando una parte denominada depositario, se obliga a recibir de otra parte denominada depositante, una cosa con la obligación de custodiarla y restituirla con sus frutos. Su objeto como tal serán todas cosas susceptibles de materialidad, pudiendo ser muebles, inmuebles, entre otros.
- CARACTERES:
1) es nominado, ya que se encuentra regulado a partir del artículo 1356.
2) es consensual, ya que el acuerdo de voluntades tiene como efecto la configuración del contrato, sin que sea necesaria la entrega de la cosa para integrar el consentimiento. En el caso de que la entrega no suceda, el depositario no puede exigir la entrega, esto ya que la finalidad responde al interés del depositante; distinto sería si estuviéramos ante un depósito oneroso.
3) se presume oneroso, pero si se pacta la gratuidad, tendrá como efecto que no se debe una remuneración, pero el depositante deberá reembolsar al depositario aquellos gastos razonables en los que incurra para la custodia y restitución.
4) es bilateral, ya que las partes se obligan recíprocamente una hacia la otra.
5) es conmutativo, ya que las ventajas recíprocas son ciertas.
6) es no formal, puesto que la ley no impone ninguna solemnidad para la validez del contrato.
7) es un contrato de confianza, puesto que implica la guarda, la cual no puede tener otra consecuencia más que la íntegra restitución de la cosa al finalizar el contrato.
8) es de ejecución continuada, puesto que se prolonga en el tiempo.
- LUGAR DE RESTITUCIÓN: el artículo 1361 nos menciona que la cosa depositada debe ser restituida en el lugar en que debía ser custodiada. Esto claramente actuará como una norma supletoria, ya que si las partes pactan un lugar de restitución, allí se deberá restituir.
- PERSONA A QUIEN DEBE RESTITUIRSE LA COSA: el artículo 1363 nos
menciona que la restitución se debe hacer al depositante o a la persona a quien este indique. En el caso de que la cosa se deposite también en interés de un tercero, el depositario no puede restituirla sin su consentimiento.
En caso de muerte del depositante, el artículo 1366 menciona la situación de los herederos, en donde aquellos herederos del depositario que de buena fe (implicando que no conocían el estado de deposito) hayan enajenado la cosa depositada sólo están obligados a restituir al depositante el precio percibido. Si el mismo no pago, deben cederle el correspondiente crédito.

- PÉRDIDA DE LA COSA: el artículo 1364 nos menciona que si la cosa depositada perece sin la culpa del depositario, la pérdida debe ser soportada por el depositante.
- PRUEBA DEL DOMINIO: el artículo 1365 nos menciona que el depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser dueño de la cosa depositada.
- TIPOS DE DEPOSITO:
A) DEPÓSITO IRREGULAR: el artículo 1367 nos menciona que si se entrega una cantidad de cosas fungibles, las cuales no se encuentran en saco cerrado, se transmite el dominio de las cosas aunque el depositante no haya autorizado su uso o lo haya prohibido. El depositario tiene la obligación de restituir la misma calidad y cantidad. Si se entrega una cantidad de cosas fungibles, y el depositario tiene la facultad de servirse de ellas, se aplican las reglas del mutuo. El mismo entonces se ejerce por dominio ya que el depositario no puede diferenciar los suyos del depositante, digamos que se mezclan en su patrimonio, pero siempre debe tener la cosa.
B) DEPÓSITO NECESARIO: el artículo 1368 nos menciona que será depósito necesario aquel en donde el depositante no puede elegir la persona del depositario por un acontecimiento que lo somete a una necesidad imperiosa, y el de los efectos introducidos en los hoteles por los viajeros. Los bienes introducidos por los viajeros en los hoteles implican un depósito, puesto que se presume que la custodia de los bienes la realiza el hotelero. El hotelero responde por el hecho propio y los de terceros, pero no responde por los hechos del mismo hospedante y por un tercero que el mismo permitió el acceso.
- Responsabilidad del hotelero, 1370: el hotelero responde al viajero por los daños y pérdidas sufridas en:
A) los efectos introducidos en el hotel.
B) el vehículo guardado en el establecimiento, en garajes u otros lugares adecuados puestos a disposición del viajero por el hotelero.
- Eximentes de responsabilidad del hotelero, 1371: el hotelero no responde por daños o pérdidas originados en caso fortuito o fuerza mayor ajena a la actividad hotelera. Tampoco responde por las cosas dejadas en los vehículos de los viajeros.
En el caso de que los viajeros lleven consigo efectos de un valor superior al que ordinariamente llevan los pasajeros, deben hacérselo saber al hotelero y guardarlo en las cajas de seguridad que se encuentren a disposición en el establecimiento. En el caso de que el hotelero ofrezca una caja de seguridad, pero el hospedante se niega a usarla, se deriva la responsabilidad al hospedante en caso de la pérdida de la cosa.
Así mismo, si los efectos de los pasajeros son excesivamente valiosos en relación a la importancia del establecimiento, o la guarda de la cosa ocasiona molestias extraordinarias, los hoteleros pueden negarse a recibirlos.
Toda cláusula que excluya o limite la responsabilidad del hotelero se tiene por no escrita.

Estas normas son aplicables para hospitales, sanatorios, casas de salud y deporte, restaurantes, garajes, lugares y playas de estacionamiento y otros establecimientos similares que prestan sus servicios a título oneroso.
C) CASAS DE DEPÓSITO: el artículo 1376 nos menciona que los propietarios de casas de depósitos serán responsables de la conservación de las cosas allí depositadas, exceptuando que prueben que la pérdida, disminución o la avería han derivado de la naturaleza de dichas cosas, de vicio propio de ellas o de los de su embalaje, o de caso fortuito externo a la actividad. La tasación de daños estará a cargo de los peritos arbitradores.
Aquellos propietarios de las casas de depósito, tienen las siguientes obligaciones:
A) dar recibo por las cosas que le son entregadas para su custodia, en el que describen su naturaleza, calidad, peso, cantidad o medida.
B) permitir la inspección de las cosas recibidas en depósito al depositante y a quien éste le indique.

Contratos bancarios:
- CONCEPTO: el contrato bancario es instrumento jurídico de la operación financiera, siendo aquel que se realice con las entidades financieras, que son aquellas que intermedian entre la oferta y la demanda pública de recursos financieros, estas se encuentran habilitadas para la captación de recursos de terceros para su colocación de líneas de créditos; muy diferente de las sociedades financieras, que no están autorizadas a lo mencionado, entonces al realizar una operación financiera, las sociedades financieras afectan recursos propios por tener vedado captar recursos de terceros.
- OPERACIONES:
A) ACTIVA: es aquella en donde el banco adquiere el rol de acreedor, genera una acreencia y el cliente es el deudor, que genera un pasivo. Acá podemos ver por ejemplo las operaciones de mutuo.
B) PASIVA: es aquella en donde se invierten los roles, el banco genera un pasivo con los recursos captados de los clientes, mientras que el cliente pasa a ser un acreedor del banco, generando una acreencia. Acá podemos ver por ejemplo las operaciones de plazo fijo.
- PUBLICIDAD: se desprende del concepto de la buena fe, los bancos como tal deben informar en sus anuncios, en forma clara, la tasa de interés, gastos, comisiones y demás condiciones económicas de las operaciones y servicios ofrecidos.
- FORMA: a fines probatorios, para que el cliente tenga una prueba del mismo, el contrato bancario deberá instrumentarse por escrito, conforme a los medios regulados por el Código; además el cliente tiene derecho a que se le entregue un ejemplar.
- RESCISIÓN: al ser contratos por tiempo indeterminado, se puede rescindir en cualquier momento, esto aplica tanto para el cliente como para el banco, en el caso del cliente podrá rescindir sin penalidad ni gastos, excepto los devengados antes del ejercicio de este derecho.

- CONTRATOS BANCARIOS CON CONSUMIDORES Y USUARIOS: se aplican las
disposiciones relativas a los contratos de consumo. El artículo 1387 nos menciona las obligaciones precontractuales, en donde antes de vincular contractualmente al consumidor, el banco deberá proveer la información suficiente para que el cliente pueda confrontar las distintas ofertas de crédito existentes en el sistema, publicadas por el BCRA. En el caso de que el banco rechace una solicitud de crédito por la información negativa registrada en una base de datos, debe informar al consumidor de forma inmediata y gratuita el resultado de la consulta y la fuente de donde la obtuvo.
- CONTRATOS EN FORMA PARTICULAR:
A) DEPÓSITO EN DINERO: el artículo 1390 nos menciona que existirá depósito en dinero cuando el depositante transfiere la propiedad al banco depositario, el cual tiene la obligación de restituir en la moneda de la misma especie, a simple requerimiento del depositante, o al vencimiento del término o del preaviso convencionalmente previsto.
Si la suma de dinero la puedo retirar en cualquier momento, será un depósito a la vista; en cambio si la suma de dinero la puedo retirar al finalizar el plazo, será un depósito a plazo.
B) CUENTA CORRIENTE BANCARIA: el artículo 1393 nos menciona que la cuenta corriente bancaria es el contrato por el cual el banco se compromete a inscribir diariamente, y por su orden, los créditos y débitos, de modo de mantener un saldo actualizado y en disponibilidad del cuentacorrentista y, en su caso, a prestar un servicio de caja.
- Instrumentación: los créditos y débitos podrán efectuarse y las cuentas pueden ser llevadas por medios mecánicos, electrónicos, de computación u otros en las condiciones que establezca el reglamento, la que debe determinar también la posibilidad de conexiones de redes en tiempo real y otras que sean pertinentes de acuerdo con los medios técnicos disponibles, en orden a la celeridad y seguridad de las transacciones.
- Servicio de cheques: si el contrato incluye un servicio de cheques, el banco debe entregar al cuentacorrentista, a su solicitud, los formularios correspondientes.
- Resúmenes:encontramos los siguientes plazos a menos que surjan distintos de las reglamentaciones, convención o de los usos:
A) el banco debe remitir al cuentacorrentista dentro de los ocho días de finalizado cada mes, un extracto de los movimientos de cuenta y los saldos que resultan de cada crédito y débito.
B) el resumen se presume aceptado si el cuentacorrentista no lo observa dentro de los diez días de su recepción o alega no haberlo recibido, pero deja transcurrir treinta días desde el vencimiento del plazo en que el banco debe enviarlo, sin reclamarlo.
- Cierre de cuenta: la cuenta corriente se cierra:
A) por decisión unilateral de cualquiera de las partes, previo aviso con anticipación de diez días, excepto pacto en contrario.
B) por quiebra, muerte o incapacidad del cuentacorrentista.

C) por revocación de la autorización para funcionar, quiebra o liquidación del banco.
D) por las demás causales que surjan de la reglamentación o de la convención.
- Propiedad de los fondos: excepto una prueba en contrario, se presume que la propiedad de los fondos existentes en la cuenta abierta, conjunta o indistintamente, a nombre de más de una persona pertenece a los titulares por partes iguales.
- Compensación de saldos: cuando el banco cierre más de una cuenta de un mismo titular, debe compensar sus saldos hasta su concurrencia, aunque sean expresados en distintas monedas.
- Solidaridad: en aquellas cuentas a nombre de dos o más personas los titulares son solidariamente responsables frente al banco por los saldos que arrojen.
- Garantías: el saldo deudor de la cuenta corriente puede ser garantizado con hipoteca, prenda, fianza o cualquier otra clase de garantía.
C) PRÉSTAMO Y DESCUENTO BANCARIO: el préstamo bancario está especificado en el artículo 1408, nos menciona que es aquel contrato por el cual el banco se compromete a entregar una suma de dinero obligándose el prestatario a su devolución y al pago de los intereses en la moneda de la misma especie, conforme a lo pactado.
Descuento bancario, artículo 1409, es aquel en donde obliga al titular de un crédito contra terceros a cederlo a un banco, y a este anticiparle el importe del crédito, en la moneda de la misma especie, conforme lo pactado.
D) APERTURA DE CRÉDITO: en la apertura de crédito, artículo 1410, el banco se obliga, a cambio de una remuneración en la moneda de la misma especie de la obligación principal, conforme con lo pactado, a mantener a disposición de otra persona un crédito de dinero, dentro del límite acordado por un tiempo fijo o indeterminado, en el caso que no se expresa la duración de la disponibilidad, se considera de plazo indeterminado.
E) SERVICIO DE CAJA DE SEGURIDAD: en este tipo de contrato bancario, el prestador de una caja de seguridad responde frente al usuario por la idoneidad de la custodia de los locales, la integridad de las cajas y el contenido de ellas, conforme con lo pactado y las expectativas creadas en el usuario. No responde por caso fortuito externo a su actividad, ni por vicio propio de las cosas guardadas.
F) CUSTODIA DE TÍTULOS: en este tipo de contrato bancario, el banco que asume a cambio de una remuneración la custodia de títulos en administración debe proceder a su guarda, gestionar el cobro de los intereses o los dividendos y los reembolsos del capital por cuenta del depositante y, en general, proveer la tutela de los derechos inherentes a los títulos.

Contrato de mutuo:
- CONCEPTO: el artículo 1525 menciona que existirá un contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles, y éste se obliga a devolver igual cantidad de cosas de

la misma calidad y especie. Que se entregue en propiedad significa que el mutuario puede hacer lo que quiera con la cosa y devuelve en igual cantidad, calidad y especie, pero no la misma cosa puntualmente.
- CARACTERES:
1) es nominado, ya que se encuentra regulado a partir del artículo 1525.
2) es consensual, ya que los efectos se producen desde que las partes coincidieron en el consentimiento para obligarse, no siendo necesaria la entrega de la cosa para que ello suceda.
3) es bilateral, puesto que las partes se obligan recíprocamente.
4) es conmutativo, puesto que las ventajas son ciertas y no depende de un acontecimiento incierto.
5) se presume oneroso, pero tal como dice el artículo 1527 se puede pactar la gratuidad. En caso de que se pacte la gratuidad, los intereses que haya pagado el mutuario voluntariamente son irrepetibles.
6) es no formal, ya que no exige solemnidades para su celebración.
7) es de ejecución diferida, ya que la restitución de las cosas en la misma cantidad y especie reconoce un término, así mismo si no se estipula un plazo el artículo 1528 nos menciona el plazo de diez días de requerirlo el mutuante.
- OBLIGACIONES DEL MUTUANTE: la obligación principal sería la de la entrega, pero el mutuante puede no entregar la cantidad prometida si, con posterioridad al contrato, un cambio en la situación del mutuario hace incierta la restitución.
Exceptuando el supuesto mencionado anteriormente, si el mutuante no entrega la cantidad prometida en el plazo pactado o, ante el simple requerimiento, el mutuario puede exigir el cumplimiento o la resolución del contrato. Esto es un caso entonces de tutela preventiva, en donde si el mutuante considera que no van a devolverle lo que prestó (por ejemplo si ve que el mutuario se está insolventando) puede suspender la operación.
El mutuante además responde por la mala calidad o vicio de la cosa, el artículo 1530 nos menciona que en el caso de que la cantidad prestada no sea dinero, el mutuante responde por los daños causados por la mala calidad o el vicio de la cosa prestada; si hablamos de un mutuo gratuito, responde solo si conoce la mala calidad o el vicio y no advierte al mutuario.
- OBLIGACIONES DEL MUTUARIO: las obligaciones principales serían la de restitución, pagar intereses y responder si el mismo no cumple en devolver en misma calidad, cantidad y especie.
Respecto a restitución, el artículo 1528 nos menciona que si nada se pactó respecto del plazo y lugar para restituir lo prestado, el mutuario deberá restituir dentro de los diez días de requerirlo el mutante, exceptuando que surja de los usos, y en el lugar establecido en el artículo 874.
En intereses se nos pueden dar tres clases: por un lado los compensatorios, que se dan por el uso de capital ajeno, los moratorios que se originan en la mora, siendo el retardo en el pago, y el punitorio, el cual se vincula a una cláusula de incumplimiento.
En caso de incumplimiento del mutuario, sea por la falta de pago de los intereses o cualquier amortización de capital, se da la facultad al mutuante a resolver el contrato además de exigir la devolución de la tonalidad de lo prestado, más sus intereses hasta la efectiva restitución. En el caso de que nos encontremos frente a un mutuo gratuito, después del incumplimiento, se deben intereses moratorios. Si el mutuo es

oneroso a falta de convención sobre intereses moratorios, rige lo dispuesto para las obligaciones de dar sumas de dinero.
- APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE ESTE CAPÍTULO: el artículo 1531 nos
menciona que las reglas de este capítulo se aplicarán aunque el contrato de mutuo tenga cláusulas que establezcan que:
A) la tasa de interés consiste en una parte o un porcentaje de las utilidades de un negocio o actividad, o se calcula a una tasa variable de acuerdo con ellos.
B) el mutuante tiene derecho a percibir intereses o recuperar su capital solo de las utilidades o ingresos resultantes de un negocio o actividad, sin derecho a cobrarse de otros bienes del mutuario.
C) el mutuario debe dar a los fondos un destino determinado.

Contrato de comodato:
- CONCEPTO: el artículo 1533 nos menciona que existirá comodato si una parte se obliga a entregar a otra una cosa no fungible, mueble o inmueble, para que se sirva gratuitamente de ella y restituya la misma cosa recibida. Es básicamente prestar algo gratuitamente, como el modem que recibimos de una empresa de internet.
- DIFERENCIAS CON EL CONTRATO DE MUTUO:
1) el objeto en el comodato es una cosa no fungible, en el mutuo es una cosa fungible.
2) en el comodato se transfiere la tenencia, en el mutuo se transfiere la propiedad.
3) se restituye la misma cosa.
4) siempre es gratuito.
- PRÉSTAMO DE COSAS FUNGIBLES: esta es una excepción al objeto del contrato de comodato, en el cual el préstamo de cosas fungibles sólo se regirá por las normas del comodato si el comodato se obliga a restituir las mismas cosas recibidas.
- CARACTERES:
1) es nominado, encontramos su regulación a partir del artículo 1533.
2) es consensual, ya que es suficiente para el perfeccionamiento el consentimiento de las partes.
3) es bilateral ya que las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra.
4) es gratuito, puesto que la prestación de una parte no tiene ninguna contraprestación a cargo de la otra parte.
5) es no formal, puesto que no se impone ninguna solemnidad para su celebración.
6) es intuito persona, ya que la calidad de comodatario es inherente a una persona determinada.
- OBLIGACIONES DEL COMODANTE: el artículo 1540 enumera las siguientes obligaciones del comodante:
A) entregar la cosa en el tiempo y lugar convenidos.
B) permitir el uso de la cosa durante el tiempo convenido.
C) responder por los daños causados por los vicios de la cosa que oculta al comodatario.
D) reembolsar los gastos de conservación extraordinarios que el comodatario hace, si éste los notifica previamente o si son urgentes.
- OBLIGACIONES DEL COMODATARIO: el artículo 1536 enumera las siguientes obligaciones del comodatario:

A) usar la cosa conforme al destino convenido. A falta de convención del destino, el que se da a cosas análogas en el lugar donde la cosa se encuentra, o el que corresponde a su naturaleza.
B) pagar los gastos ordinarios de la cosa y los realizados para servirse de ella.
C) conservar la cosa con prudencia y diligencia.
D) responder por la pérdida o deterioro de la cosa, incluso cuando tengan su origen en caso fortuito, exceptuando que pruebe que habrían ocurrido igualmente si la cosa hubiera estado en poder del comodante.
E) restituir la misma cosa con sus frutos y accesorios en el tiempo y lugar convenido. A falta de convención, deberá realizarlo cuando satisfaga la finalidad para la cual se presta la cosa. Si no se pactó la duración del contrato ni surge de la fiabilidad, el comodante puede reclamar la restitución en cualquier momento.
En el caso de haber varios comodatarios, responden solidariamente.
- COSA HURTADA O PERDIDA: el comodatario no puede negarse a restituir la cosa alegando que ella no le pertenece al comodante, exceptuando que se trate de una cosa perdida por el dueño o hurtada a éste. En el caso de que el comodatario sepa que la cosa que se le ha entregado es hurtada o perdida, debe denunciarlo al dueño para que el mismo reclamante judicialmente en un plazo razonable. El comodatario será responsable por los daños que se causen al dueño en caso de omitir la denuncio o, en el caso de que la haya hecho, restituye la cosa al comodante. El dueño no puede pretender del comodatario la devolución de la cosa sin consentimiento del comodante o sin resolución del juez.
- GASTOS: el comodatario no puede solicitar el reembolso de los gastos ordinarios realizados para servirse de la cosa; tampoco puede retenerla por lo que le deba el comodante, aunque sea en razón de gastos extraordinarios de conservación.
- RESTITUCIÓN ANTICIPADA: el comodante puede exigir la restitución de la cosa antes del vencimiento del plazo en los siguientes casos:
A) si la necesita en razón de una circunstancia imprevista y urgente.
B) si el comodatario la usa para un destino distinto al pactado, aunque su acción no deteriore la cosa.
- EXTINCIÓN DEL COMODATO: el comodato se extingue:
A) por destrucción de la cosa. No hay subrogación real, ni el comodante tiene obligación de prestar una cosa semejante.
B) por vencimiento del plazo, se haya usado o no la cosa prestada.
C) por voluntad unilateral del comodatario.
D) por muerte del comodatario, exceptuando que se estipule lo contrario o que el comodato no haya sido celebrado exclusivamente en consideración a su persona.

Contrato de fianza:
- CONCEPTO: el artículo 1574 nos menciona que existirá contrato de fianza cuando una parte se obliga accesoriamente por otra a satisfacer una prestación para el caso de incumplimiento. En el caso de que el objeto de la deuda afianzada sea de entregar una cosa cierta, de hacer que solo puede ser cumplida personalmente por el deudor, o de no hacer, el fiador sólo quedará obligado a satisfacer aquellos daños derivados de la inejecución. Es una obligación accesoria como tal, puesto que la misma depende de un contrato principal, lo que implica que si se anula el contrato

principal tiene como consecuencia la extinción del contrato de fianza. Al tratarse además de una obligación en forma subsidiaria del deudor principal, el acreedor para poder dirigir las acciones contra el fiador, deberá agotar sus acciones contra los bienes del deudor principal. Al tratarse de una garantía personal, en contraposición con las garantías reales, el fiador responderá con la totalidad de los bienes que conforman su patrimonio dado el caso.
- CARACTERES:
1) es unilateral y gratuito en principio, puesto que el único obligado sería el fiador hacia el acreedor. Se puede pactar la onerosidad como tal, transformándose en bilateral, pero no es algo que suela ser muy corriente.
2) es accesorio, ya que no subsiste sin la obligación principal del contrato madre.
3) es subsidiario, puesto que sólo puede exigirse una vez intimado el deudor y excutido sus bienes.
4) es nominado, encontramos su regulación a partir del artículo 1574.
5) es formal, ya que se exige la forma escrita para los fines probatorios, más no se establece ninguna sanción por el incumplimiento de la forma.
- CONSENTIMIENTO:
A) FIANZA CONSTITUIDA POR ACTO UNILATERAL: la fianza puede ser perfeccionada por acto unilateral, mediante la cual una persona asume como fiador, garantizando el cumplimiento de alguna obligación; la misma es revocable hasta tanto sea aceptada por el acreedor. Esto es propio de las fianzas legales o judiciales.
B) FIANZA PARITARIA Y POR ADHESIÓN: la misma puede ser consecuencia de un acto negociado por las partes, las cuales convienen el contenido y la extensión de la garantía que el fiador asume. Por adhesión se suele dar en el ámbito bancario por ejemplo, en donde el fiador se adhiere por cláusulas de las cuales no participó para su elaboración.
- OBJETO DE LA FIANZA: el artículo 1577 nos menciona que puede ser afianzada toda obligación actual o futura, incluso la de otro fiador.
- EXTENSIÓN DE LA FIANZA: exceptuando un pacto en contrario, la fianza comprenderá los accesorios de la obligación principal y los gastos que razonablemente demande su cobro, incluidos las costas judiciales.
- FIANZA GENERAL: es válida la fianza general que comprenda obligaciones actuales o futuras, incluso indeterminadas; en todos los casos se debe precisar el monto máximo al cual se obliga el fiador. Esta fianza no se extiende a las nuevas obligaciones contraídas por el afianzado después de los cinco años de otorgadas. Así mismo, la fianza indeterminada puede ser retractada, caso en el cual no se aplica a las obligaciones contraídas por el afianzado después que la retractación sea notificada al acreedor.
- TIPOS DE FIANZA:
A) FIANZA SIMPLE: es aquella la cual el fiador simple tiene carácter accesorio y subsidiario, como consecuencia de esto, no se le podrá exigir el pago al fiador antes del vencimiento del plazo de la obligación, incluso si el deudor principal hubiera requerido la apertura de su concurso preventivo o hubiera sido declarada en quiebra. Además, el fiador simple cuenta con los beneficios de excusión y de división. El beneficio de excusión implica que el fiador tiene el derecho, previo a que el acreedor ejecute sus bienes, a exigirle

que ejecute la totalidad de los bienes del deudor principal. El beneficio de división se va a presentar cuando exista más de un fiador, en ese caso la ley prevé la posibilidad de dividir la deuda entre ellos, correspondiendo a cada uno la cuota que hubiera asumido, y si nada se acordó se asume la deuda en partes iguales. Estos dos beneficios mencionados son renunciables.
B) FIANZA SOLIDARIA: se considerará responsabilidad solidaria del fiador con la del deudor si se conviene así expresamente, o si el fiador renuncia al beneficio de excusión. Esto no significa que asume la posición de un deudor solidario, puesto que el fiador conserva en la obligación el carácter accesorio y subsidiario del deudor principal. Como consecuencia de esto, el acreedor no puede dirigir su acción contra el fiador sin antes constituir en mora al deudor principal.
C) FIANZA PRINCIPAL PAGADOR: el artículo 1591 nos menciona que aquel que se obligue como principal pagador, aunque se lo denomine fiador, se considerará deudor solidario y su obligación se rige por lo dispuesto a las obligaciones solidarias. Entonces en este caso, el mismo carece del beneficio de excusión y de división, además de perder el carácter de obligado accesorio y subsidiario, por lo cual asume la deuda como propia.
- EFECTOS ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR: lo que es común a los tres tipos de fianzas son las defensas del articulo 1587, en donde el fiador puede oponer todas las excepciones y defensas propias y las que correspondan al deudor principal, aun cuando este las haya renunciado; lo que no puede hacer es excusar su responsabilidad en la incapacidad del deudor, tal como y lo dice el articulo 1576.
Vamos a ver además que no es oponible al fiador la sentencia relativa a la validez, o exigibilidad de la deuda principal dictada en juicio al que no haya sido oportunamente citado a intervenir.
El fiador como tal no puede invocar el beneficio de excusión si:
A) el deudor principal se presenta en concurso preventivo o se declara su quiebra.
B) el deudor principal no puede ser demandado judicialmente en el territorio nacional o carece de bienes en la República.
C) la fianza es judicial.
D) el fiador ha renunciado al beneficio.
En el caso de coobligados, el fiador de un codeudor solidario puede exigir la excusión de los bienes de los demás codeudores. El que afianza a un fiador goza del beneficio de excusión respecto de este y del deudor principal.
- EFECTOS ENTRE EL DEUDOR Y EL FIADOR: acá podemos ver la subrogación, en donde si el fiador cumple con su prestación queda subrogado en los derechos del acreedor y puede exigir el reembolso de lo que ha pagado, con sus intereses desde el dia del pago y los daños que sufrió como consecuencia de la fianza.
Respecto a defensas, vemos que el fiador debe dar aviso al deudor principal del pago que realizó. El deudor puede oponer al fiador que paga sin su consentimiento todas las defensas que tenía contra el acreedor; y si el deudor ha pagado al acreedor antes de tener conocimiento del pago hecho por el fiador, éste sólo puede repetir contra el acreedor.
El fiador tiene derecho a obtener el embargo de los bienes del deudor u otras garantías suficientes si:
A) le es demandado judicialmente el pago.

B) vencida la obligación, el deudor no la cumple.
C) el deudor se ha obligado a liberarlo en un tiempo determinado y no lo hace.
D) transcurren cinco años desde el otorgamiento de la fianza, exceptuando que la obligación afianzada tenga un plazo más extenso.
E) el deudor asume riesgos distintos a los propios del giro de sus negocios, disipa sus bienes o los da en seguridad de otras operaciones.
F) el deudor pretende ausentarse del país sin dejar bienes suficientes para el pago de la deuda afianzada.
- EFECTOS ENTRE LOS COFIADORES: podemos ver la subrogación, en donde aquel cofiador que cumple con la obligación accesoria en exceso de la parte que le corresponde, queda subrogado en los derechos del acreedor contra los otros cofiadores. Si uno de ellos resulta insolvente, la pérdida es soportada por todos los cofiadores, incluyendo el que realiza el pago.
- EXTINCIÓN DE LA FIANZA: el artículo 1596 enumera las siguientes causales de extinción:
A) si por hecho del acreedor no puede hacerse efectiva la subrogación del fiador en las garantías reales o privilegios que accedian al crédito al tiempo de la convención de la fianza.
B) si se prorroga el plazo para el cumplimiento de la obligación garantizada sin el consentimiento del fiador.
C) si transcurren cinco años desde que se otorgó la fianza general en garantía de obligaciones futuras, y las mismas no nacieron todavía.
D) si el acreedor no inicia la acción judicial contra el deudor dentro de los sesenta días de requerido por el fiador o deja perimir la instancia.
Otro causal sería la novación, en donde la fianza se extingue por la novación de la obligación principal aunque el acreedor haga reserva de conservar sus derechos contra el fiador. Así mismo, la fianza no se extingue por una novación producida por el acuerdo preventivo homologado del deudor, aun cuando no se haya hecho reserva de las acciones o derechos contra el fiador.

Contrato de donación:
- CONCEPTO: el artículo 1542 nos menciona que existirá donación cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra, y esta lo acepta. En la definición se encuentra el perfeccionamiento del contrato, citando “cuando una parte se obliga a transferir… y esta lo acepta”.
- CARACTERES:
1) es unilateral, ya que del contrato surgen obligaciones únicamente para el donante, obligándose a transferir la propiedad de una cosa. En el caso de una donación con cargo, el donatario asume una prestación, pero ésta es sólo accesoria y no da al contrato un carácter de bilateral.
2) es gratuita, ya que está caracterizada por la intención de beneficiar, teniendo como beneficiario a una sola parte. En el caso de una donación con cargo y remuneratoria, las mismas son parcialmente onerosas en la medida del cargo o de la remuneración, pero la misma seguirá teniendo el carácter gratuito por el excedente.
3) es nominado, ya que está regulada a partir del artículo 1542.
4) la transferencia es a título gratuito, visto desde la perspectiva económica, el contrato de donación se ubica en este ámbito.

- ACEPTACIÓN: la aceptación puede ser tanto expresa como tácitamente, pero la misma es de interpretación restrictiva y queda sujeta a las reglas respecto a la forma de las donaciones. Para ejemplificar, si hablamos de una donación de un inmueble, el mismo debe hacerse bajo escritura pública, es decir tiene que ser si o si de forma expresa, será tácita cuando hablemos de cosas no registrables. Debe producirse en vida del donante y donatario.
El contrato como tal se concluye con la aceptación del contrato, no con la entrega de la cosa como tal.
- CAPACIDAD PARA DONAR: únicamente pueden donar aquellas personas con plena capacidad de disponer de sus bienes. Las personas menores emancipadas pueden donar sus cosas, exceptuando que las mismas hayan sido recibidas a título gratuito, ni con una autorización judicial se puede hacer esto.
- CAPACIDAD PARA ACEPTAR DONACIONES: para aceptar donaciones se requiere ser capaz. Si la donación se realiza a una persona incapaz, la aceptación debe ser hecha a través de su representante legal; si la donación del tercero o del representante es con cargo, se requiere una autorización judicial.
- TUTORES Y CURADORES: los tutores y curadores tienen prohibido recibir las donaciones de quienes han estado bajo su tutela o curatela antes de la rendición de cuentas y pago de cualquier suma que hayan quedado adeudandoles.
- DONACIÓN BAJO CONDICIÓN: quedan prohibidas las donaciones hechas bajo la condición suspensiva de producir efectos a partir del fallecimiento del donante.
- FORMA: bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias deben ser hechas bajo escritura pública.
- TIPOS DE DONACIONES:
A) DONACIONES MUTUAS: se consideran como dos contratos como tal. La nulidad de una de las donaciones afecta a la otra, pero la ingratitud o el incumplimiento de los cargos sólo perjudican al donatario culpable.
B) DONACIONES REMUNERATORIAS: son aquellas realizadas en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, apreciables en dinero y por los cuales el segundo podría exigir judicialmente el pago. La donación se juzga gratuita si no consta en el instrumento lo que se tiene en mira remunerar. Es el caso de la abuela y el médico.
C) DONACIONES CON CARGO: son aquellas que se imponen cargos a favor del donante o de un tercero, sean ellos relativos al empleo o al destino de la cosa donada, o que consistan en una o más prestaciones. En el caso de que se estipule a favor de un tercero, éste, el donante y sus herederos pueden demandar la ejecución; pero sólo el donante y sus herederos pueden revocar la donación por inejecución del cargo. Si el tercero acepta el beneficio representado por el cargo, en caso de revocarse el contrato tiene el derecho para reclamar del donante o, en el caso determinado, de sus herederos, el cumplimento del cargo. Entonces ante el incumplimiento del cargo, el donante puede revocar la donación, esto puede ser por ingratitud (intentó matar a mi padre que me iba a donar), injerencia de cargo y supernacencia de hijos si se estipula (estipulo que si en tantos años tengo un hijo, ese inmueble vuelve). Si fallece el donatario, la cosa vuelve.

D) DONACIONES INOFICIOSAS: se consideran inoficiosas aquellas donaciones en donde el valor excede la parte disponible del patrimonio del donante. Se aplicarán las reglas respecto de la porción legítima.

Contrato de cesión:
- CONCEPTO: el artículo 1614 nos menciona que existirá cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplicarán a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación.
- CARACTERES:
1) es nominado, puesto que encontramos su regulación a partir del artículo 1614.
2) es consensual, ya que el contrato se perfecciona con el mero acuerdo de voluntades.
3) puede ser oneroso o gratuito, dependiendo si las partes tuvieron en mira ventajas patrimoniales o no, por ende será bilateral en el primer caso y unilateral en el segundo.
4) es conmutativa, ya que las ventajas son ciertas para ambas partes y no depende del acontecimiento de un hecho incierto.
5) es formal, puesto que la forma exigida es la escrita, esta formalidad requerida si se ignora no causa la nulidad del acto, sino que concede al cesionario la acción para reclamar el cumplimiento de la normalidad (osea que es de carácter relativo). Pero podemos encontrar supuestos donde se exige un mayor rigor formal, como lo es la cesión de derechos instrumentada por escritura pública, la cesión de derechos litigiosos y la cesión de derechos hereditarios.
- OBJETO: el objeto como tal será la transmisión de un derecho, comprende cualquier especie del género, pudiendo ser derechos personales, reales o intelectuales, con los alcances referidos a derechos de contenido patrimonial. El artículo 1616 nos menciona que todo derecho puede ser cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convención que lo origina, o de la naturaleza del derecho. Los derechos que no se pueden ceder serían aquellos inherentes a la persona humana, osea los intue personae.
- FORMA: el artículo 1618 impone que la cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega manual. Esta forma como tal no es absoluta, puede ser relativa si la pensamos que no producen los efectos si ignoramos la forma, pero también puede ser pensado desde la oponibilidad a terceros, significado que podría ser una forma impuesta a efectos probatorios.
Deben otorgarse por escritura pública:
A) la cesión de derechos hereditarios.
B) la cesión de derechos litigiosos. Los derechos son litigiosos cuando la existencia o alcance del derecho se encuentra discutido judicialmente.
C) la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública.
A la cesión de derechos hereditarios se le aplican las reglas de la donación y además la forma si será absoluta.

- GARANTÍA POR EVICCIÓN: si la cesión es onerosa, el cedente garantiza la existencia y la legitimidad del derecho al tiempo de la cesión, exceptuando que se trate de un derecho litigiosos o que se lo ceda como dudoso; pero esto no garantiza la solvencia del deudor cedido ni de sus fiadores, excepto pacto en contrario o mala fe.
- CESIÓN DE DEUDAS: existirá cesión de deudas si el acreedor, el deudor y un tercero, acuerdan que este debe pagar la deuda, sin que exista novación. Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, el tercero queda como codeudor subsidiario. Tenemos tres subespecies:
A) cesión de deudas: propiamente dicha. Precisamos verificar si es un negocio plurilateral o si es un negocio meramente bilateral que necesita de una conformidad. La novación será subjetiva y en el caso que no se preste la conformidad, quedan como responsables los dos.
B) asunción de deuda: existirá cuando un tercero acuerde con el acreedor pagar la deuda de su deudor, sin que haya novación. Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, la asunción se tiene por rechazada.
C) promesa de liberación: existirá promesa de liberación si el tercero se obliga frente al deudor a cumplir la deuda en su lugar. La promesa sólo vincula al tercero con el deudor, excepto que haya sido pactada como estipulación a favor de tercero.
En el caso de la cesión de deudas y la asunción de deudas, el deudor sólo queda liberado si el acreedor lo admite expresamente. Esta conformidad puede ser anterior, simultánea, o posterior a la cesión, pero la misma es ineficaz si ha sido prestada en un contrato celebrado por adhesión.
- CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL: en los contratos con prestaciones pendientes cualquiera de las partes puede transmitir a un tercero su actual posición contractual, si las demás partes lo consienten antes, simultáneamente o después de la cesión. En el caso de que la conformidad sea previa a la cesión, la misma sólo tiene efectos una vez notificada a las otras partes, en la forma establecida para la notificación al deudor cedido.
Desde la cesión, o en su caso, desde la notificación a las otras partes, el cedente se aparta de los derechos y obligaciones que recaen sobre él, para ser asumidos por el cesionario. Sin embargo, los cocontratantes cedidos conservan sus acciones contra el cedente si pactaron con este el mantenimiento de sus derechos en caso de incumplimiento del cesionario. En ese caso, el cedido o los cedidos deben notificar el incumplimiento al cedente dentro de los treinta días de producido, si esto se incumple, el cedente queda libre de responsabilidad.
Los contratantes tienen todas las excepciones derivadas del contrato, mas no las fundadas en otras relaciones con el cedente, exceptuando que hayan hecho expresa reserva al consentir la cesión.
El cedente garantiza la existencia y validez del contrato. Se tiene por no escrito el pacto por el cual el cedente no garantiza estos términos, si la nulidad o la inexistencia se debían a un hecho imputable al cedente. Además si el cedente garantiza el cumplimiento de las obligaciones de los contratantes, responde como fiador.
Las garantías constituidas por terceras personas no pasan al cesionario sin la autorización expresa de aquellas.

Contrato de fideicomiso:
- CONCEPTO: el artículo 1666 menciona que existirá contrato de fideicomiso cuando una parte, denominada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, el cual se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario. El contrato se perfecciona con la manifestación de la voluntad del fiduciante y del fiduciario, la misma puede hacerse en un mismo acto, o en sucesivos, además se debe cumplir con la forma requerida. No es necesario para el perfeccionamiento del contrato la aceptación de los beneficiarios y fideicomisarios, ya que si no aceptan se prevé un proceso de sustitución, estos mismos cumplen un rol de “protagonistas”.
- CARACTERES:
1) es bilateral, ya que encontramos obligaciones por parte del fiduciante como por parte del fiduciario.
2) es oneroso, puesto que si bien la transferencia del fiduciante a favor del fiduciario se entiende como gratuita, esto no implica que sea un contrato gratuito. El fideicomiso será gratuito si se pacta que el fiduciario no recibirá una retribución por su actividad, en cambio será oneroso si la contraprestación existe. Una parte de la doctrina lo cataloga como un contrato neutro.
3) es formal, ya que impone solemnidades para su celebración.
4) puede ser de tracto sucesivo o de ejecución continuada. Esto ya que en la ejecución se realizan múltiples actos jurídicos, en miras al cumplimiento de la finalidad del fideicomiso.
5) es de financiación, de colaboración o de garantía, ya que según la función económica podemos encasillar al fideicomiso en alguna de estas categorías.
- OBJETO: pueden como tal ser objeto todos los bienes que se encuentren en el comercio, incluso universalidades, más no pueden serlo las herencias futuras.
- CONTENIDO: el contrato como tal debe contener:
A) la individualización de los bienes objeto del contrato. Si no se puede individualizar a la fecha de la celebración del contrato, debe constar la descripción de los requisitos y características que deben reunir los bienes.
B) la determinación del modo en que otros bienes se pueden incorporar al fideicomiso, en su caso.
C) el plazo o condición a la que sujeta la propiedad fiduciaria.
D) la identificación del beneficiario, o la manera de determinarlo.
E) el destino de los bienes a la finalización del fideicomiso, con indicación del fideicomisario a quien deben transmitirse o la manera de determinarlo.
F) los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo, si cesa.
- PLAZO Y CONDICIÓN: el fideicomiso no puede durar más de treinta años desde la celebración del contrato, exceptuando que el beneficiario sea una persona incapaz o con capacidad restringida, en tal caso puede durar hasta que cese la incapacidad o la restricción a su capacidad, o su muerte. Si se pacta un plazo superior, se reduce al tiempo máximo previsto. Cumplida la condición o pasados los treinta años desde el contrato sin haberse cumplido, cesa el fideicomiso y los bienes se deben transmitir por el fiduciario a quien se designe en el contrato. A falta de estipulación debe transmitirse al fiduciante o a sus herederos.

- FORMA: el contrato como tal, debe inscribirse en el Registro Público que corresponda, pudiéndose celebrar por instrumento público o privado, excepto cuando se refiera a bienes que requieran para la transmisión el instrumento público. Si no se cumple la formalidad en este caso, el contrato vale como promesa de otorgarlo. Si la incorporación de esta clase de bienes es posterior a la celebración del contrato, es suficiente con el cumplimiento, en esa oportunidad, de las formalidades necesarias para la transferencia, debiéndose transcribir en el acto respectivo el contrato de fideicomiso.
- PARTES:
1) FIDUCIANTE: también denominado constituyente, será el que afecte parte de los bienes de su patrimonio al fideicomiso. Como obligación principal tendrá la de transmitir los bienes. Como originante, tiene la facultad de requerir que se rindan las cuentas de la administración que se lleve a cabo.
2) FIDUCIARIO: es el titular del dominio fiduciario, quien deberá administrarlo con los límites establecidos por el fiduciante a favor de quien se disponga en el contrato. Si el fiduciante incumple la transferencia, el fiduciario estará obligado a exigir la entrega.
3) BENEFICIARIO: es aquel a favor de quien se ejerce la propiedad fiduciaria. El mismo puede ser una persona física o jurídica, y puede existir o no al tiempo de otorgamiento del contrato. Este sujeto puede coincidir tanto con el fideicomisario, como con el fiduciario o el fiduciante; en el último caso se denomina fideicomisa circular.
4) FIDEICOMISARIO: es a la persona a la cual se le transmite la propiedad al concluir el fideicomiso. Puede ser el fiduciante, el beneficiario, o una persona distinta de ellos, pero nunca podrá ser el fiduciario por la normativa actual. Una vez vencido el plazo, el fideicomisario tendrá la acción personal para exigir al fiduciario la entrega de los bienes del fideicomiso.
- ACTUACIÓN DEL FIDUCIARIO: es la figura central del contrato, puede ser tanto persona humana como jurídica. Es de su actuación y obrar eficiente que surgía el provecho del negocio, puesto que él administra el patrimonio fideicometido.
A) DERECHOS: tiene derecho a percibir una remuneración, establecido como una suma fija o como un porcentaje del beneficio que obtenga por la administración. Además puede exigir que se le reembolsen los gastos irrogados por la gestión.
B) OBLIGACIONES: está obligado a ejercer todas las acciones necesarias para la defensa del patrimonio de afectación. Puede ejercer acciones personales, reales o posesorias. El mismo está obligado tanto a requerir al fiduciante la transmisión de los bienes comprometidos, como también a entregar los beneficios al beneficiario, y cumplir con la entrega al fideicomisario. Además debe rendir cuentas documentadas de la administración, a pedido de cualquiera de los sujetos interesados.
C) RESPONSABILIDADES: podemos ver que el mismo tiene una responsabilidad interna, relacionada con el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el fiduciario o fiduciarios con el fiduciante, el beneficiario y el fideicomisario. El mismo responde por la inejecución total o parcial de las órdenes impuestas por el fiduciante, en tal caso se deberá probar que su actuación no será diligente o que excedió las pautas fijadas en el contrato,

salvo que se comprometa un resultado determinado. El mismo responde con su patrimonio personal y no con el de la afectación.
También tiene responsabilidades externas, respecto de terceros contratantes con el patrimonio fideicomitido, el mismo debe responder por la inejecución de obligaciones contraídas en la contratación con terceros en el marco de la administración del fideicomiso. Si el mismo no actuó en exceso de los deberes impuestos, responde únicamente con el patrimonio de afectación, más no el patrimonio personal. También responde, por ser dueño, por los daños causados a terceros no contratantes con el fideicomiso, en razón del riesgo o vicio de las cosas transmitidas, o si la actividad es riesgosa por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.
D) SUSTITUCIÓN: el mismo puede ser sustituido por las siguientes causas:
A) remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones o por hallarse imposibilitado material o jurídicamente para el desempeño de su función, a instancia del fiduciante; o a pedido del beneficiario o del fideicomisario, con citación del fiduciante.
B) incapacidad, inhabilitación y capacidad restringida judicialmente declaradas, y muerte, en caso de persona humana.
C) disolución, en caso de persona jurídica; la misma no aplica en casos de fusión o absorción.
D) quiebra o liquidación.
E) renuncia, si el contrato lo autoriza expresamente, o en caso de causa grave o imposibilidad material o jurídica de desempeño de la función; la renuncia como tal tiene efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto.
Si se produce alguno de estos casos, el mismo es reemplazado por el sustituto indicado en el contrato o el designado de acuerdo al procedimiento previsto por el. Si no existe o no lo acepta, el juez debe designar como fiduciario a una de las entidades autorizadas. En caso de muerte del fiduciario, los intereses pueden prescindir de la intervención judicial, otorgando los actos necesarios para la transferencia de bienes.
- PATRIMONIO DE AFECTACIÓN: a partir del contrato de fideicomiso o del fideicomiso testamentario, se constituye un patrimonio de afectación, estos son creados por las partes como tal estableciendo su duración, qué bienes se incorporan, las facultades de quien lo administre, entre otras. Resulta una excepción a la regla general por la cual cada persona no tiene más que un patrimonio.
- TIPOS:
A) FIDEICOMISO FINANCIERO: es aquel por el cual se emiten títulos que tienen como garantía el patrimonio fideicomitido. La misma se hace a través de un fiduciario creado a los fines específicos, y que será una persona jurídica autorizada a emitir títulos de deuda por la autoridad de control. La finalidad es la de ganar liquidez en relación a ciertos bienes que componen el patrimonio.
B) FIDEICOMISO EN GARANTÍA: se autoriza a aplicar las sumas que ingresen al patrimonio fideicomitido en virtud de la ejecución de créditos o derechos transmitidos, al pago de los créditos garantizados.
- EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO: los casos serían:

A) el cumplimiento del plazo o la condición a que se ha sometido, o el vencimiento del plazo máximo legal.
B) la revocación del fiduciante, si se reservó expresamente esa facultad; la revocación como tal no tiene efecto retroactivo; la revocación es ineficaz en los fideicomisos financieros después de haberse iniciado la oferta pública de los certificados de participación o de los títulos de deuda.
C) cualquier otra causal prevista en el contrato.
El efecto que tendrá será una vez producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario está obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores, a otorgar los instrumentos y a contribuir a las inscripciones registrales que correspondan.

 

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