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Delitos Contra La Integridad Sexual
Son delitos públicos de instancia privada. El bien jurídico protegido es la
integridad sexual que incluye la dignidad sexual y la libertad sexual. Solo se
pueden penar las acciones lesivas, exteriores y culpables (principio de
legalidad, principio de lesividad y principio de culpabilidad). Figuras:
Abuso Sexual (con sus 3 modalidades)
Corrupción de Menores Intromisión Sexual
Prostitución y Trata de Personas
Promoción de la Prostitución
Pornografía Infantil
Exhibiciones Obscenas
Rapto con Miras Sexuales
Delito de Grooming
ABUSO SEXUAL
(Simple, Gravemente Ultrajante y Con Acceso Carnal)
Art. 119 CP: “Será reprimido con reclusión o prisión de seis (6) meses a cuatro
(4) años el que abusare sexualmente de una persona cuando ésta fuera menor de
trece (13) años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o
intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o
aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir
libremente la acción.
La pena será de cuatro (4) a diez (10) años de reclusión o prisión cuando el
abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un
sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.
La pena será de seis (6) a quince (15) años de reclusión o prisión cuando
mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por vía
anal, vaginal u oral o realizare otros actos análogos introduciendo objetos o
partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías.
En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho (8) a
veinte (20) años de reclusión o prisión si:
a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;
b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta,
hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de
la educación o de la guarda;
c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de
transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;
d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas;
e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o
de seguridad, en ocasión de sus funciones;
f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho (18) años, aprovechando
la situación de convivencia preexistente con el mismo.
En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres (3) a diez (10) años de
reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d),
e) o f).”
El primer párrafo habla del abuso sexual simple. El segundo párrafo habla del
abuso sexual gravemente ultrajante. El tercer párrafo habla del abuso sexual con
acceso carnal.
La ley presupone un fin libidinoso, pero alcanza con la mera realización de la
conducta para configurar el tipo. Este tipo se resume en “una intromisión en el
ámbito sexual de otra persona”, todo se define por el consentimiento, aunque el
mismo es irrelevante si la víctima es menor de 13 años. Por ejemplo, en el caso
de los profesionales de la salud, realizan tocamientos pero forma parte del
protocolo y la victima presto su consentimiento, no hay abuso sexual.
Cuando se presta el consentimiento por error no hay consentimiento. Para que un
abuso sexual exista tiene que haber falta de consentimiento, salvo que la
victima sea menor de 13 años donde ahí siempre hay abuso sexual (los menores de
16 años declaran en cámara Gesell). Hay casos donde el abuso se da gracias a una
relación de dependencia o poder, se trata de una situación de disparidad entre
la víctima y el autor, la víctima se ve obligada a aceptar pero no hay
consentimiento porque no hay libertad de elección.
En materia de prueba, basta con un examen psicológico de la victima (por
ejemplo) para una condena. En argentina se puede probar con el testimonio de la
victima pero esto se contradice con lo que dice la Corte Interamericana de
Derechos Humanos. Además, como prueba hay ciertos indicios unívocos que solo
pueden tener una sola consecuencia (diferentes a los indicios anfibológicos que
pueden tener más de una consecuencia).
Cuando el artículo dice “grave daño” en el inc A, hay que remitirnos al art. 90
del código penal: “Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la
lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un
órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere
puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo
por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro”.
Abuso Sexual Simple: En caso de los tocamientos en la genitalidad, es seguro un
abuso sexual simple, pero en otros lugares la doctrina acepta la duda.
Abuso Sexual Gravemente Ultrajante: Se trata de un sometimiento grave y
ultrajante. Tiene que ver con la duración y la circunstancia. Hay algunos casos
en los que no se puede precisar con certeza cuántos delitos fueron (teoría del
delito continuado). Esta modalidad de abuso sexual quedo “medio vacía” de
contenido luego de la reforma de la ley. El fallo Domínguez por la ley vieja fue
resuelto como un caso de abuso sexual gravemente ultrajante, hoy en día esto es
discutible. Se trata de un caso de succión vaginal. Lo que dice la doctrina hoy
en día es que una cosa es succión y otra es introducción. Esta modalidad de
abuso es un tipo amplio. La analogía en el derecho penal está prohibida (salvo
que sea a favor del acusado).
Abuso Sexual con Acceso Carnal: Primero debe haber falta de consentimiento por
parte de la víctima, y segundo debe haber acceso por cualquiera de las 3 vías
con objetos o con partes del cuerpo.
ESTUPRO
Art. 120 CP: “Será reprimido con prisión o reclusión de tres a seis años el que
realizare algunas de las acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo
del artículo 119 con una persona menor de dieciséis años, aprovechándose de su
inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de
preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente, siempre
que no resultare un delito más severamente penado. La pena será de prisión o
reclusión de seis a diez años si mediare alguna de las circunstancias previstas
en los incisos a), b), c), e) o f) del cuarto párrafo del artículo 119”.
En este tipo legal el bien jurídico protegido es el desarrollo psicosexual. Hay
consentimiento por parte de la victima (que puede ser tanto hombre como mujer).
Para que se configure el tipo tiene que haber una inmadurez sexual, una
seducción y un aprovechamiento. La victima consintió pero “no supo consentir”.
En el caso de que el imputado no sepa la edad de la victima porque esta le
mintió diciendo que era mayor pero en realidad tiene entre 13 y 16 años, no hay
delito de estupro. Se trata de un tipo doloso (el autor conoce y quiere cometer
el delito), es decir, no contempla la figura culposa. Si la victima mintió y
tiene menos de 13 años, es un delito del art. 119.
Sujeto activo: Mayor de 18 años, tanto hombre como mujer.
Sujeto pasivo: Mayor de 13 años (porque antes de los 13 el consentimiento es
irrelevante) y menor de 16 años. Pero hay quienes dicen que este delito puede ir
de los 0 a los 16 años.
CORRUPCION DE MENORES
Art. 125 CP: “El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de
dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido
con reclusión o prisión de tres a diez años. La pena será de seis a quince años
de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años. Cualquiera
que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a
quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o
cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera
ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su
educación o guarda”.
La conducta típica es tanto corromper como facilitar. La finalidad de este tipo
es proteger la psiquis del menor ante estos actos. El sujeto pasivo pueden ser
los menores de 18 años (primer párrafo) y los menores de 13 años (segundo
párrafo).
“Corrupción”: se viola el principio de legalidad porque es difícil definir que
es. Exige no solo la realización de un acto sobre la víctima, sino que ese acto
le afecte. Se trata de atentar o intervenir en el desarrollo sexual de un menor.
“Facilitar”: Un tercero facilita al menor pero no lo corrompe, sino que coopera
o ayuda.
PROSTITUCION
Art. 125 bis CP: “El que promoviere o facilitare la prostitución de una persona
será penado con prisión de 4 a 6 años de prisión, aunque mediare el
consentimiento de la víctima”.
Art. 126 CP: “En el caso del artículo anterior, la pena será de cinco (5) a diez
(10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: 1.
Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de
intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de
vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el
consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima. 2. El autor
fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o
conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido
o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima. 3. El autor
fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o
penitenciaria. Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será
de diez (10) a quince (15) años de prisión”.
Art. 127 CP: “Será reprimido con prisión de cuatro (4) a seis (6) años, el que
explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, aunque
mediare el consentimiento de la víctima. La pena será de cinco (5) a diez (10)
años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: 1.
Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de
intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de
vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el
consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima. 2. El autor
fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o
conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido
o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima. 3. El autor
fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o
penitenciaria. Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será
de diez (10) a quince (15) años de prisión”.
La prostitución en si no está penada (no es punible) por la ley (por el
principio de reserva de ley) ya que no afecta derechos de terceros. Pero si se
pena la promoción y las demás actividades accesorias de la prostitución. Lo que
se trato es que se “aísle” la actividad para que dejara de existir.
Estado de prostitución: se trata de un Estado en el que se encuentra la víctima.
EXHIBICIONES OBSENAS
Art. 129 CP: “Será reprimido con multa de mil a quince mil pesos el que
ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas
a ser vistas involuntariamente por terceros. Si los afectados fueren menores de
dieciocho años la pena será de prisión de seis meses a cuatro años. Lo mismo
valdrá, con independencia de la voluntad del afectado, cuando se tratare de un
menor de trece años”.
GROOMING
Art. 131 CP: “Será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el
que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier
otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad,
con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la
misma”.
Este tipo penal describe un delito de peligro abstracto y puede presentar los
siguientes problemas: Con respecto a la pena, la misma es de 6 meses a 4 años.
Esto afecta el principio de proporcionalidad de la pena ya que es el mismo monto
de pena que un abuso sexual simple consumado tipificado en el art. 119 del
código penal. Este tipo penal nos dice que el sujeto pasivo tiene que ser un
“menor de edad” sin dirimir entre las edades de 0 a 17 años. Considera a todos
los menores de edad con el mismo desarrollo psicosexual. En lo que refiere al
sujeto activo, este puede alcanzar a los menores punibles (16 y 17 años), por lo
que el tipo podría configurarse con un sujeto activo de 16 años y un sujeto
pasivo de 17 años. Por último, por ser un delito de peligro abstracto, sanciona
hechos preparatorios. Esto se contradice con los principios que rigen el derecho
penal ya que los actos preparatorios no son punibles.
PORNOGRAFIA INFANTIL
Art. 128 CP: “Será reprimido con prisión de tres (3) a seis (6) años el que
produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o
distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho
(18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de
sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que
organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que
participaren dichos menores.
Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a un (1) año el que a sabiendas
tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior.
Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años el que tuviere en su
poder representaciones de las descriptas en el primer párrafo con fines
inequívocos de distribución o comercialización.
Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que facilitare el
acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a
menores de catorce (14) años.
Todas las escalas penales previstas en este artículo se elevarán en un tercio en
su mínimo y en su máximo cuando la víctima fuere menor de trece (13) años”.
RAPTO CON MIRAS SEXUALES
Art. 130 CP: “Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que sustrajere
o retuviere a una persona por medio de la fuerza, intimidación o fraude, con la
intención de menoscabar su integridad sexual. La pena será de seis meses a dos
años, si se tratare de una persona menor de dieciséis años, con su
consentimiento. La pena será de dos a seis años si se sustrajere o retuviere
mediante fuerza, intimidación o fraude a una persona menor de trece años, con el
mismo fin”.
TRATA DE PERSONAS
Art. 145 bis CP: “Será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, el
que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de
explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros
países, aunque mediare el consentimiento de la víctima”.
Art. 145 ter CP: “En los supuestos del artículo 145 bis la pena será de cinco
(5) a diez (10) años de prisión, cuando:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de
intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de
vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el
consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
2. La víctima estuviere embarazada, o fuere mayor de setenta (70) años.
3. La víctima fuera una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse
por sí misma.
4. Las víctimas fueren tres (3) o más.
5. En la comisión del delito participaren tres (3) o más personas.
6. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta,
colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier
culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.
7. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad,
policial o penitenciaria.
Cuando se lograra consumar la explotación de la víctima objeto del delito de
trata de personas la pena será de ocho (8) a doce (12) años de prisión.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a
quince (15) años de prisión”.
Ley vieja: 26.364 (2008); Ley vigente: 26.842 (2012); Protocolo para prevenir la
trata Ley 25.632 (2002).
La trata no requiere de la explotación para su consumación. Este artículo tiene
un tipo abierto, es decir que nos deriva a otra norma: ¿Qué es la “explotación”?
Art. 2 ley 26.364: “Se entiende por trata de personas el ofrecimiento, la
captación, el traslado, la recepción o acogida de personas con fines de
explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros
países. A los fines de esta ley se entiende por explotación la configuración de
cualquiera de los siguientes supuestos, sin perjuicio de que constituyan delitos
autónomos respecto del delito de trata de personas: a) Cuando se redujere o
mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre, bajo
cualquier modalidad; b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o
servicios forzados; c) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la
prostitución ajena o cualquier otra forma de oferta de servicios sexuales
ajenos; d) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la pornografía
infantil o la realización de cualquier tipo de representación o espectáculo con
dicho contenido; e) Cuando se forzare a una persona al matrimonio o a cualquier
tipo de unión de hecho; f) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la
extracción forzosa o ilegítima de órganos, fluidos o tejidos humanos. El
consentimiento dado por la víctima de la trata y explotación de personas no
constituirá en ningún caso causal de eximición de responsabilidad penal, civil o
administrativa de los autores, partícipes, cooperadores o instigadores”.
Bien jurídico protegido: la libertad.
Verbos típicos: ofrecer, captar, trasladar, recibir y acoger. Entre los verbos
típicos falta “entregar”, ya que no es lo mismo que ofrecer. Al no estar
“entregar” nos surge la duda si este tipo penal alcanza a los padres que
entregan a sus hijos. El objeto de las “ofertas” son las cosas, no las personas.
Diferencia entre trata y prostitución: afectación de la libertad ambulatoria en
la trata.
La trata es un delito de resultado cortado: El autor consuma un acto con otro
fin que no se requiere realizado para su consumación, la conducta se realiza
para alcanzar un fin posterior (comportamiento estereotipadamente inocuo). Para
que el tipo se complete necesita una acción inocua y una finalidad distinta al
dolo, en este caso se requiere que la finalidad sea “explotar”. Por ejemplo, el
verbo típico es “trasladar” pero trasladar en si no es un delito, requiere que
se traslade con fin de explotación.
OTROS ARTICULOS IMPORTANTES
Art. 132 Código Penal: “En los delitos previstos en los artículos 119: 1°, 2°,
3° párrafos, 120: 1° párrafo, y 130 la víctima podrá instar el ejercicio de la
acción penal pública con el asesoramiento o representación de instituciones
oficiales o privadas sin fines de lucro de protección o ayuda a las víctimas”.
Art. 133 Código Penal: “Los ascendientes, descendientes, cónyuges, convivientes,
afines en línea recta, hermanos, tutores, curadores y cualesquiera persona que,
con abuso de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, de confianza o
encargo, cooperaren a la perpetración de los delitos contra la integridad sexual
serán reprimidos con la pena de los autores”.
Art. 72 Código Penal: “Son acciones dependientes de instancia privada las que
nacen de los siguientes delitos:
1º) Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no
resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el
artículo 91.
2º) Lesiones leves, sean dolosas o culposas.Sin embargo, en los casos de este
inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés
público.
3º) Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.
En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación
o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin
embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor
que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus
ascendientes, tutor o guardador. Cuando existieren intereses gravemente
contrapuestos entre algunos de éstos y el menor, el Fiscal podrá actuar de
oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquél”.
Art. 18 Constitución Nacional: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado
sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por
comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del
hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni
arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable
la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es
inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y
una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su
allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por
causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la
Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos
detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a
mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la
autorice”.
Art. 19 Constitución Nacional: “Las acciones privadas de los hombres que de
ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero,
están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados.
Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni
privado de lo que ella no prohíbe”.
Art. 54 Código Penal: “CONCURSO IDEAL: Cuando un hecho cayere bajo más de una
sanción penal, se aplicara solamente la que fijare pena mayor”. > Una única
acción que encuadra en dos figuras penales.
Art. 55 Código Penal: “CONCURSO REAL: Cuando concurrieren varios hechos
independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al
reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma aritmética de las
penas máximas correspondientes a los diversos hechos”. > Varias acciones
distintas, independientes, separables, que pueden encuadrar en varias figuras
penales.
CONCURSO APARENTE: Hay varias acciones y figuras legales pero una desplaza a la
otra.
PRESCRIPCION
Art. 62 Código Penal: “La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a
continuación: 1º. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena
fuere la de reclusión o prisión perpetua; 2º. Después de transcurrido el máximo
de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos
reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de
la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años; 3º. A los cinco años,
cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua;
4º. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con
inhabilitación temporal; 5º. A los dos años, cuando se tratare de hechos
reprimidos con multa”.
Art. 67 Código Penal: “La prescripción se suspende en los casos de los delitos
para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o
prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la
suspensión, la prescripción sigue su curso. La prescripción también se suspende
en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para
todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre
desempeñando un cargo público. El curso de la prescripción de la acción penal
correspondiente a los delitos previstos en los artículos 226 y 227 bis, se
suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional. En los delitos
previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 —in fine—, 130
—párrafos segundo y tercero—, 145 bis y 145 ter del Código Penal, se suspende la
prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido
la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus
representantes legales durante su minoría de edad. Si como consecuencia de
cualquiera de los delitos indicados hubiera ocurrido la muerte del menor de
edad, comenzará a correr desde la medianoche del día en que aquél hubiera
alcanzado la mayoría de edad. La prescripción se interrumpe solamente por: a) La
comisión de otro delito; b) El primer llamado efectuado a una persona, en el
marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria
por el delito investigado; c) El requerimiento acusatorio de apertura o
elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación
procesal correspondiente; d) El auto de citación a juicio o acto procesal
equivalente; y e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se
encuentre firme. La prescripción corre, se suspende o se interrumpe
separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la
excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo”.
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