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Resumen para el Parcial Único  |  Delitos Contra La Integridad Sexual (Cátedra: Pérez - 2018)  |  Derecho  |  UBA

Delitos Contra La Integridad Sexual
Son delitos públicos de instancia privada. El bien jurídico protegido es la integridad sexual que incluye la dignidad sexual y la libertad sexual. Solo se pueden penar las acciones lesivas, exteriores y culpables (principio de legalidad, principio de lesividad y principio de culpabilidad). Figuras:
Abuso Sexual (con sus 3 modalidades)
Corrupción de Menores Intromisión Sexual
Prostitución y Trata de Personas
Promoción de la Prostitución
Pornografía Infantil
Exhibiciones Obscenas
Rapto con Miras Sexuales
Delito de Grooming
ABUSO SEXUAL
(Simple, Gravemente Ultrajante y Con Acceso Carnal)
Art. 119 CP: “Será reprimido con reclusión o prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que abusare sexualmente de una persona cuando ésta fuera menor de trece (13) años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.
La pena será de cuatro (4) a diez (10) años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.
La pena será de seis (6) a quince (15) años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por vía anal, vaginal u oral o realizare otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías.
En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho (8) a veinte (20) años de reclusión o prisión si:
a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;
b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;
c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;
d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas;
e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;
f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho (18) años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.
En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres (3) a diez (10) años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f).”
El primer párrafo habla del abuso sexual simple. El segundo párrafo habla del abuso sexual gravemente ultrajante. El tercer párrafo habla del abuso sexual con acceso carnal.
La ley presupone un fin libidinoso, pero alcanza con la mera realización de la conducta para configurar el tipo. Este tipo se resume en “una intromisión en el ámbito sexual de otra persona”, todo se define por el consentimiento, aunque el mismo es irrelevante si la víctima es menor de 13 años. Por ejemplo, en el caso de los profesionales de la salud, realizan tocamientos pero forma parte del protocolo y la victima presto su consentimiento, no hay abuso sexual.
Cuando se presta el consentimiento por error no hay consentimiento. Para que un abuso sexual exista tiene que haber falta de consentimiento, salvo que la victima sea menor de 13 años donde ahí siempre hay abuso sexual (los menores de 16 años declaran en cámara Gesell). Hay casos donde el abuso se da gracias a una relación de dependencia o poder, se trata de una situación de disparidad entre la víctima y el autor, la víctima se ve obligada a aceptar pero no hay consentimiento porque no hay libertad de elección.
En materia de prueba, basta con un examen psicológico de la victima (por ejemplo) para una condena. En argentina se puede probar con el testimonio de la victima pero esto se contradice con lo que dice la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Además, como prueba hay ciertos indicios unívocos que solo pueden tener una sola consecuencia (diferentes a los indicios anfibológicos que pueden tener más de una consecuencia).
Cuando el artículo dice “grave daño” en el inc A, hay que remitirnos al art. 90 del código penal: “Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro”.
Abuso Sexual Simple: En caso de los tocamientos en la genitalidad, es seguro un abuso sexual simple, pero en otros lugares la doctrina acepta la duda.
Abuso Sexual Gravemente Ultrajante: Se trata de un sometimiento grave y ultrajante. Tiene que ver con la duración y la circunstancia. Hay algunos casos en los que no se puede precisar con certeza cuántos delitos fueron (teoría del delito continuado). Esta modalidad de abuso sexual quedo “medio vacía” de contenido luego de la reforma de la ley. El fallo Domínguez por la ley vieja fue resuelto como un caso de abuso sexual gravemente ultrajante, hoy en día esto es discutible. Se trata de un caso de succión vaginal. Lo que dice la doctrina hoy en día es que una cosa es succión y otra es introducción. Esta modalidad de abuso es un tipo amplio. La analogía en el derecho penal está prohibida (salvo que sea a favor del acusado).
Abuso Sexual con Acceso Carnal: Primero debe haber falta de consentimiento por parte de la víctima, y segundo debe haber acceso por cualquiera de las 3 vías con objetos o con partes del cuerpo.

ESTUPRO
Art. 120 CP: “Será reprimido con prisión o reclusión de tres a seis años el que realizare algunas de las acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo del artículo 119 con una persona menor de dieciséis años, aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito más severamente penado. La pena será de prisión o reclusión de seis a diez años si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), e) o f) del cuarto párrafo del artículo 119”.
En este tipo legal el bien jurídico protegido es el desarrollo psicosexual. Hay consentimiento por parte de la victima (que puede ser tanto hombre como mujer). Para que se configure el tipo tiene que haber una inmadurez sexual, una seducción y un aprovechamiento. La victima consintió pero “no supo consentir”. En el caso de que el imputado no sepa la edad de la victima porque esta le mintió diciendo que era mayor pero en realidad tiene entre 13 y 16 años, no hay delito de estupro. Se trata de un tipo doloso (el autor conoce y quiere cometer el delito), es decir, no contempla la figura culposa. Si la victima mintió y tiene menos de 13 años, es un delito del art. 119.
Sujeto activo: Mayor de 18 años, tanto hombre como mujer.
Sujeto pasivo: Mayor de 13 años (porque antes de los 13 el consentimiento es irrelevante) y menor de 16 años. Pero hay quienes dicen que este delito puede ir de los 0 a los 16 años.

CORRUPCION DE MENORES
Art. 125 CP: “El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años. Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda”.
La conducta típica es tanto corromper como facilitar. La finalidad de este tipo es proteger la psiquis del menor ante estos actos. El sujeto pasivo pueden ser los menores de 18 años (primer párrafo) y los menores de 13 años (segundo párrafo).
“Corrupción”: se viola el principio de legalidad porque es difícil definir que es. Exige no solo la realización de un acto sobre la víctima, sino que ese acto le afecte. Se trata de atentar o intervenir en el desarrollo sexual de un menor.
“Facilitar”: Un tercero facilita al menor pero no lo corrompe, sino que coopera o ayuda.

PROSTITUCION
Art. 125 bis CP: “El que promoviere o facilitare la prostitución de una persona será penado con prisión de 4 a 6 años de prisión, aunque mediare el consentimiento de la víctima”.
Art. 126 CP: “En el caso del artículo anterior, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: 1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima. 2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima. 3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria. Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión”.
Art. 127 CP: “Será reprimido con prisión de cuatro (4) a seis (6) años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, aunque mediare el consentimiento de la víctima. La pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: 1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima. 2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima. 3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria. Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión”.
La prostitución en si no está penada (no es punible) por la ley (por el principio de reserva de ley) ya que no afecta derechos de terceros. Pero si se pena la promoción y las demás actividades accesorias de la prostitución. Lo que se trato es que se “aísle” la actividad para que dejara de existir.
Estado de prostitución: se trata de un Estado en el que se encuentra la víctima.

EXHIBICIONES OBSENAS
Art. 129 CP: “Será reprimido con multa de mil a quince mil pesos el que ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros. Si los afectados fueren menores de dieciocho años la pena será de prisión de seis meses a cuatro años. Lo mismo valdrá, con independencia de la voluntad del afectado, cuando se tratare de un menor de trece años”.

GROOMING
Art. 131 CP: “Será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma”.
Este tipo penal describe un delito de peligro abstracto y puede presentar los siguientes problemas: Con respecto a la pena, la misma es de 6 meses a 4 años. Esto afecta el principio de proporcionalidad de la pena ya que es el mismo monto de pena que un abuso sexual simple consumado tipificado en el art. 119 del código penal. Este tipo penal nos dice que el sujeto pasivo tiene que ser un “menor de edad” sin dirimir entre las edades de 0 a 17 años. Considera a todos los menores de edad con el mismo desarrollo psicosexual. En lo que refiere al sujeto activo, este puede alcanzar a los menores punibles (16 y 17 años), por lo que el tipo podría configurarse con un sujeto activo de 16 años y un sujeto pasivo de 17 años. Por último, por ser un delito de peligro abstracto, sanciona hechos preparatorios. Esto se contradice con los principios que rigen el derecho penal ya que los actos preparatorios no son punibles.

PORNOGRAFIA INFANTIL
Art. 128 CP: “Será reprimido con prisión de tres (3) a seis (6) años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores.
Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a un (1) año el que a sabiendas tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior.
Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años el que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el primer párrafo con fines inequívocos de distribución o comercialización.
Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce (14) años.
Todas las escalas penales previstas en este artículo se elevarán en un tercio en su mínimo y en su máximo cuando la víctima fuere menor de trece (13) años”.
RAPTO CON MIRAS SEXUALES
Art. 130 CP: “Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que sustrajere o retuviere a una persona por medio de la fuerza, intimidación o fraude, con la intención de menoscabar su integridad sexual. La pena será de seis meses a dos años, si se tratare de una persona menor de dieciséis años, con su consentimiento. La pena será de dos a seis años si se sustrajere o retuviere mediante fuerza, intimidación o fraude a una persona menor de trece años, con el mismo fin”.

TRATA DE PERSONAS
Art. 145 bis CP: “Será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare el consentimiento de la víctima”.
Art. 145 ter CP: “En los supuestos del artículo 145 bis la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, cuando:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
2. La víctima estuviere embarazada, o fuere mayor de setenta (70) años.
3. La víctima fuera una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.
4. Las víctimas fueren tres (3) o más.
5. En la comisión del delito participaren tres (3) o más personas.
6. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier
culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.
7. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.
Cuando se lograra consumar la explotación de la víctima objeto del delito de trata de personas la pena será de ocho (8) a doce (12) años de prisión.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión”.
Ley vieja: 26.364 (2008); Ley vigente: 26.842 (2012); Protocolo para prevenir la trata Ley 25.632 (2002).
La trata no requiere de la explotación para su consumación. Este artículo tiene un tipo abierto, es decir que nos deriva a otra norma: ¿Qué es la “explotación”? Art. 2 ley 26.364: “Se entiende por trata de personas el ofrecimiento, la captación, el traslado, la recepción o acogida de personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países. A los fines de esta ley se entiende por explotación la configuración de cualquiera de los siguientes supuestos, sin perjuicio de que constituyan delitos autónomos respecto del delito de trata de personas: a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad; b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados; c) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la prostitución ajena o cualquier otra forma de oferta de servicios sexuales ajenos; d) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la pornografía infantil o la realización de cualquier tipo de representación o espectáculo con dicho contenido; e) Cuando se forzare a una persona al matrimonio o a cualquier tipo de unión de hecho; f) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la extracción forzosa o ilegítima de órganos, fluidos o tejidos humanos. El consentimiento dado por la víctima de la trata y explotación de personas no constituirá en ningún caso causal de eximición de responsabilidad penal, civil o administrativa de los autores, partícipes, cooperadores o instigadores”.
Bien jurídico protegido: la libertad.
Verbos típicos: ofrecer, captar, trasladar, recibir y acoger. Entre los verbos típicos falta “entregar”, ya que no es lo mismo que ofrecer. Al no estar “entregar” nos surge la duda si este tipo penal alcanza a los padres que entregan a sus hijos. El objeto de las “ofertas” son las cosas, no las personas.
Diferencia entre trata y prostitución: afectación de la libertad ambulatoria en la trata.
La trata es un delito de resultado cortado: El autor consuma un acto con otro fin que no se requiere realizado para su consumación, la conducta se realiza para alcanzar un fin posterior (comportamiento estereotipadamente inocuo). Para que el tipo se complete necesita una acción inocua y una finalidad distinta al dolo, en este caso se requiere que la finalidad sea “explotar”. Por ejemplo, el verbo típico es “trasladar” pero trasladar en si no es un delito, requiere que se traslade con fin de explotación.

OTROS ARTICULOS IMPORTANTES
Art. 132 Código Penal: “En los delitos previstos en los artículos 119: 1°, 2°, 3° párrafos, 120: 1° párrafo, y 130 la víctima podrá instar el ejercicio de la acción penal pública con el asesoramiento o representación de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de protección o ayuda a las víctimas”.
Art. 133 Código Penal: “Los ascendientes, descendientes, cónyuges, convivientes, afines en línea recta, hermanos, tutores, curadores y cualesquiera persona que, con abuso de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, de confianza o encargo, cooperaren a la perpetración de los delitos contra la integridad sexual serán reprimidos con la pena de los autores”.
Art. 72 Código Penal: “Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
1º) Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91.
2º) Lesiones leves, sean dolosas o culposas.Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público.
3º) Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.
En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador. Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos de éstos y el menor, el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquél”.
Art. 18 Constitución Nacional: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”.
Art. 19 Constitución Nacional: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.
Art. 54 Código Penal: “CONCURSO IDEAL: Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción penal, se aplicara solamente la que fijare pena mayor”. > Una única acción que encuadra en dos figuras penales.
Art. 55 Código Penal: “CONCURSO REAL: Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos”. > Varias acciones distintas, independientes, separables, que pueden encuadrar en varias figuras penales.
CONCURSO APARENTE: Hay varias acciones y figuras legales pero una desplaza a la otra.

PRESCRIPCION
Art. 62 Código Penal: “La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: 1º. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua; 2º. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años; 3º. A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua; 4º. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal; 5º. A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa”.
Art. 67 Código Penal: “La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso. La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público. El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos previstos en los artículos 226 y 227 bis, se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional. En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 —in fine—, 130 —párrafos segundo y tercero—, 145 bis y 145 ter del Código Penal, se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante su minoría de edad. Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiera ocurrido la muerte del menor de edad, comenzará a correr desde la medianoche del día en que aquél hubiera alcanzado la mayoría de edad. La prescripción se interrumpe solamente por: a) La comisión de otro delito; b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme. La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo”.


 

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