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Derecho Constitucional Clase Desgrabada: Poder Ejecutivo y Poder Judicial Cát: Dalla Vía - Djedjeian 2° Cuat. de 2010 Altillo.com

CLASE Nº 12 DESGRABADA martes 21 de setiembre- 2010-

TEMA: PODER EJECUTIVO- PODER JUDICIAL

 Tener bien leídos, para el parcial: Art. 39, iniciativa popular, 40 consulta popular, y 44 reclutamiento de tropas, son Art. para diputados, 75 Inc. 2 coparticipaciones federal, Inc. 18 y de la doctrina sale presupuesto. Leer atribuciones del poder legislativo: inc2, 3, 6, 8, 12, 17, 18, 19, 20 relacionado con poder judicial, 22 y 24, 29, y 31. Hay que saber aplicar los fallos a las preguntas que se hacen, por ejemplo, la evolución jurisprudencial en juicio político, hay 3 fallos.

Estructura, elección y remoción de P.E., y P.J., que es la parte orgánica de la C.N. La mayoría de estas cuestiones están codificadas en la C.N. En nuestro sistema constitucional está descrito como unipersonal, está encabeza del presidente de la república. El vice, por un lado se lo ve como presidente nato del senado pero también se lo puede ver como un órgano extrapoder dentro de la esfera del P.E., como los ministros, que acompañan al P.E., pero no forman parte de él. Leemos Art. 87. Leemos Art. 89 están los requisitos para ser elegido presidente. Cuando se escribe la constitución había muchos exiliados del rosismo y en el 94 no se modificó porque había muchos exiliados de la última dictadura que tuvieron hijos afuera, es una razón política. Si en 1853 “gobernar es poblar”. No dejar que los extranjeros hijos de argentinos no puedan ser presidentes, llevaría a no contemplar la igualdad ante la ley. Hay ciertos aspectos del Art. 55 que son requisitos para ser senador que no se cumple para la elección de presidente. Este Art. 89 crea unas diferentes posturas filosóficas-políticas. La diferencia fundamental en el caso de la negativa de DENARVAEZ, por ejemplo, que lo autorizan a ser gobernador pero no presidente, es que el presidente tiene la representación del estado Argentino en el exterior y el gobernador no. Pero no solo los argentinos nativos tienen más posibilidades de defender al país que un argentino naturalizado, porque el patriotismo no viene de la mano con la forma con que adquirimos la nacionalidad. Por eso es el cuestionamiento de que el presidente  sea argentino nativo. También se reformó el tema del catolicismo, como antes que el presidente debía profesar el culto católico apostólico romano, pero luego de sacar el instituto del patronato, es decir, que el presidente elegía a los obispos por eso debían ser católicos. Luego el estado se fue haciendo cada vez más laico, aunque el Art. 2 dice que el estado mantiene el culto católico… pero se dice que solo lo mantiene económicamente. Para Bidart Campos, la iglesia católica es una persona jurídica de derecho público no estatal y dice que es un contenido pétreo que no puede ser reformado. El mandato del presidente es de 4 años y puede ser reelegido por un solo periodo consecutivo, esto es a partir del 94. Antes era de 6 años pero sin reelección. Ahora los 4 años se pueden transformar en 12. Si el presidente fue elegido por 4 años y por algunas cuestiones interrumpe su mandato, el periodo que no pudo gobernar no va a poder ser añadida. El presidente y vice se eligen en forma directa a través del voto popular y sin colegio electoral, no hay intermediarios. Antes la elección de senadores era indirecta y ahora es directa también. Hay ventajas y desventajas de la elección directa del presidente. La desventaja es que las provincias con menor densidad de población jamás deciden una elección. También en el 94 se pone la doble vuelta que se da salvo, Art. 97, cuando la 1ra fórmula obtiene el 45 % de los votos. Art. 98 cuando la 1ra fórmula saca el 40% pero tiene 10% de ventaja con la 2da. La elección se efectuará dentro de los 2 meses anteriores al fin del mandato. El tema de acefalía, Art. 88, habla de las causas por las cuales el vice ejerza las funciones presidenciales. Si el presidente, por alguna de las causales enumeradas no puede estar en el cargo, accede el vice, La enfermedad no es la muerte, el enfermo puede no morir sino que puede volver al cargo. Hay enfermedades que lo imposibilitan para el ejercicio de la función, pero en este caso es enfermedad temporal. Ausencia de la capital es cuando el presidente se va del país temporalmente. En estos casos el vice NO VA A SER PRESIDENRTE, va a ser vice a cargo del P.E. En las otras causas enumeradas en el Art. 88, muerte destitución renuncia inhabilidad, el vice SÍ va a ocupar el P.E., en la sucesión se convierte en presidente, en los casos que no son transitorios. Y no hay vice. En casos en que no haya presidente ni vice, asume el presidente provisional del senado. Cuando De La Rúa se ausentaba del país ejercía la función el jefe de gabinete, Cristian  Fernández., pero institucionalmente era el presidente provisional del senado, Ramón Puerta, que luego con la renuncia de De La Rúa, fue presidente por un día. Si no hay vice que ejerza la función  el congreso determinará qué funcionario público será presidente hasta que haya cesado la inhabilidad o hasta que un nuevo presidente sea electo. Este Art. 88 está deparando al congreso la elección de un nuevo presidente, se puede hacer en cada caso, se puede hacer por una ley general o se puede hacer por una ley general y en cada caso se da la concreción de esa ley general. En 1975 se sanciona la ley 20.972, ley de acefalía y en 2003, de Duhalde, a través de la ley 25.716 se reformó y el Art. 1 dice que ante   caso de acefalía de presidente y vice el cargo será desempeñado transitoriamente por el presidente provisorio del senado, el presidente de la cámara de diputados o por el presidente de la C.S.J.N hasta que el congreso reunido en asamblea haga la designación a la que se refiere el Art. 88. Esta sucesión de funcionarios será la que en ese orden va a ejercer la presidencia, ante la acefalía. Hay que llamar a elecciones pero hay debate doctrinario, porque algunos dicen que el designado por el congreso cumple el periodo, pero otros dicen que lo que dice el Art. 88 “cuando un nuevo presidente sea electo” significa llamar a elecciones porque el presidente se elige por voto popular, ni lo dice la ley de acefalía. Pero el caso es que la interpretación difiere en el tiempo de cuando se debe llamar a elecciones, si es cuando se complete el mandato que está acéfalo o inmediatamente. La mayoría de la doctrina dice que cuando se cumplan los 4 años. En el caso de De La Rúa, la idea de Duhalde era completar el mandato, pero en el medio hubieron los asesinatos de Kosteki y Santillán y Duhalde adelantó el llamado a elecciones. El presidente se elige por el voto popular, el congreso no elige, sino que designa. La ley 25. 716 lo que modifica de la 20.972 es solo parte de su vocabulario porque la 1ra decía que “nombra o elige” y la 2da dice “designa”., porque el congreso no elige. Si nos atenemos a la literalidad de la norma “sea electo” la elección debe ser popular, pero no dice cuándo. Por eso la doctrina dice que debe completar el periodo, pero si Duhalde llamó antes quiere decir que se puede hacer otra interpretación, porque sino, Duhalde hubiera hecho un acto inconstitucional. La constitución debería decir que se llame a elecciones inmediatamente o hasta que se cumpla el periodo. Pareciera que el constituyente intencionalmente dejó abierto esto, no es descuido porque cuando hay tantos expertos en el arte de legislar no hay descuidos involuntarios.  En 2002 se produce la ley de acefalía. El Art. 2 de la ley de acefalía 25.716 dice que la designación se hará por el congreso de la nación, son cuestiones de fondo. La designación recaerá sobre un funcionario que cumpla los requisitos del Art. 89 de la C.N., y desempeñe alguno de los siguientes mandatos populares electivos: senador, diputado nacional o gobernador de provincia. En caso de que haya vice y presidente electos serán los que asuman. El estado no puede quedar acéfalo y el funcionario que asuma inmediatamente tiene 48 hs para convocar a asamblea legislativa que será quien designe a alguien para presidente. El tema es que ese designado llamará a elecciones anticipadas o cumplirá el mandato, puede hacer cualquiera de las 2 cosas. La remoción es un punto en común con el P.J., que a diferencia del P.E., en un órgano colegiado con distinta jurisdicción,  justicias locales y federales. En cuanto a órgano nos referiremos a la justicia federal que se encarga de determinados tópicos y que es una justicia de excepción. En las atribuciones del P.L., el Art. 75 Inc. 12 ponía en cabeza del P.L., el dictado de códigos de fondo sin alterar las competencias territoriales de las unidades locales del país. La justicia, como regla es la justicia ordinaria, la que se va a ocupar del derecho común. También hay juzgados federales en las provincias. En C.A.B.A. con la re3forma del 94 la competencia está  controvertida porque la norma dice que los juzgados son nacionales pero en tanto federales, es decir, hay juzgados nacionales y federales, sin embargo los juzgados nacionales también pertenecen al Poder judicial de la nación. Por ejemplo para un desalojo se encarga un juzgado nacional. Los federales se encargan de los mismos temas que en el caso de las provincias de Bs. As., por ejemplo, acá porque queda la rémora de que por una cuestión histórica  de que los juzgados son federales pero de a poco hay fueros que se van incorporando al poder judicial de C.A.B.A por ejemplo el contencioso administrativo y tributario que pertenece a C.A.B.A. Hay cuestiones que no son de aplicabilidad a los poderes judiciales locales. Orgánicamente le P.J. se integra por la C.S.J. y por los tribunales inferiores (tribunales de 1ra instancia y cámaras) cuya creación está  a cargo del P.L., Art. 108 y Art. 75 Inc 20. Leemos Art. 108…un juez debe ser abogado a diferencia de los otros poderes, le agrega algo más al requisito de la idoneidad y tampoco se aplica la ley de acefalía. En cuanto a los tribunales inferiores, los requisitos no vienen dados por la C.N., son infraconstitucionales, vienen en cuanto a justicia federal por la ley 24.937 que es la ley del consejo de la magistratura por la que se hace el juri de enjuiciamiento, es el órgano encargado de elegir los tribunales inferiores y la que establece los requisitos de los postulantes a los cargos. Los jueces son inamovibles, Art. 110. Con los otros cargos no sucede lo mismo porque no son cargos políticos-partidarios. Porque uno de los principios del P.J. es la independencia de los otros poderes, la imparcialidad y la igualdad de todos ante la ley. El constituyente le permitió al juez la inmovilidad para que no sufra presiones ante una elección de juez. Significa que duran hasta que sean removibles, en caso de juicio político si no han tenido buena conducta. Esto no sucede con todas las provincias porque en Santa Fe los jueces se jubilan a los 65 años. La reforma del 94, Art. 99 agregó un párrafo que está dentro de los nombramientos del P.E., para el poder judicial, que significa que hay una excepción a la inmovilidad porque dice que se reverá la situación y se volverá a hacer cada 5 años. La convención constituyente del 94 tuvo que atenerse al temario dado por el congreso como poder constituido que le pone límite a la comisión ad hoc, Art. 30, si bien la convención no estaba obligada a que la constituyente reformara todo lo que le había marcado el congreso, no podía extralimitarse, con lo cual esta reforma que no estaba dentro de las pautas que le había marcado el congreso, entraba en la normativa del Art. 6 de la ley declarativa de la reforma constitucional. Fayt interpone una acción y logra que la corte declare nula esa modificación según el Art. 6, lo que no quiere decir que fuera anticonstitucional porque la inconstitucionalidad tiene efectos interpartes y la nulidad es erga omnes. Por lo tanto la disposición del Art. 99 del 94 no se le va a aplicar a Fayt sino a ningún otro. Por un principio jurídico a Fayt no se le podía aplicar esta medida porque la ley no es retroactiva, su cargo ya estaba con la norma anterior. La elección de los jueces se hace por concurso con orden de mérito, este concurso lo hace el Consejo de la Magistratura cuando se trata de tribunales inferiores (1ra instancia y cámara) pero los jueces de la S.C.J.N. el presidente los propone y el congreso analiza los pliegos y luego aprueba. La diferencia con los tros poderes es que estas elecciones no son populares. La constitución boliviana que fue reformada en el 2009 dice que los magistrados del superior tribunal de justicia serán elegidos por elección popular. Acá también podría haber. Pero acá la elección de los jueces, en caso de producirse una vacancia,  es del P.E., con acuerdo del senado. Art.99 Inc. 9, con 2/3 de los presentes se hace esa elección. Leer el decreto 222 del 2003, decreto autónomo  de auto limitación del P.E., donde se trató de dar transparencia a la elección. Los tribunales inferiores, sus miembros también van a ser electos por el P.E. con acuerdo del senado pero en base a una terna vinculante que va a elevar el consejo de la magistratura, ley 24.937 que es la misma ley del juri de enjuiciamiento y Art. 114 C.N.