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Derecho Constitucional | Trabajo Práctico sobre Control de Constitucionalidad | Cátedra: Dalla Vía - Araya | 2° Cuat. de 2011 | Altillo.com |
1) Leer el caso “Thomas, Enrique c/ Estado Nacional s/ Amparo” (Corte Suprema
de Justicia, 15/6/2010). El trabajo puede ser hecho en forma individual o en
grupos de no más de tres alumnos.
2)Indicar: los hechos, las partes, las normas implicadas y la decisión final del
Tribunal. Señale, asimismo, si hay o no disidencias.
ThomasEnrique es un Diputado Nacional por la Provincia de Mendoza en el Congreso
de la Nación Argentina. Éste,es quien solicitó la suspensión judicial de la Ley
de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522, por considerar irregular el
procedimiento de su sanción, así como también que se habían vulnerado sus
derechos durante el debate en el Congreso.
La sentencia de la Cámara confirmó la resolución de primera instancia, por la
que dispuso hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó la suspensión
de la aplicación y los actos de ejecución de la ley mencionada, al mismo tiempo
que tuvo por entablada acción de amparo contra el Estado Nacional (Poder
Legislativo -Cámara de Diputados- y Poder Ejecutivo).
Contra esa decisión, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario
federal.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la decisión apelada.
Sabemos, que la demanda de amparo fue promovida con el objeto de obtener un
pronunciamiento judicial que restablezca los derechos de los que el Legislador
Thomas dice ser titular, en su doble condición de Ciudadano interesado, y de
Diputado Nacional. Según Thomas argumentó, que éstos derechos habrían sido
lesionados durante el trámite parlamentario del proyecto de ley que luego fue
sancionado con el numero 26.522. El Diputado insiste en que su legitimación
activa se apoya en la afectación a sus intereses particulares en participar en
la deliberación previa a la sanción de esa norma.
En consecuencia a los argumentos expresados por el autor, se hace lugar al
reclamo, el cual queda expresado en el considerando 3º en su segundo párrafo “la
cámara admitió la legitimación del actor como afectado con base en el art. 43 de
la Ley Suprema ya que — según dijo— se encuentran comprometidos derechos de
incidencia colectiva, relativos o generados por intereses individuales
homogéneos, como es el de todo ciudadano a ser regido por leyes dictadas de
conformidad con las normas constitucionales”
En este caso, se sostuvo, entre otras cosas, que “el recurso extraordinario es
admisible en tanto, por un lado, la fundada decisión del caso remite
directamente a la interpretación de diversas disposiciones de la Constitución
Nacional (arts. 1, 43, 44, 75 y 116; art. 14, inciso 3 de la ley 48); y, por el
otro, porque si bien los pronunciamientos atinentes a medidas cautelares son
regularmente extraños a esta instancia revisora por no tratarse de sentencias
definitivas, cabe hacer excepción cuando tales medidas pueden enervar el poder
de policía del Estado o exceden el interés individual de las partes y afectan de
manera directa el de la comunidad” También argumentó que “la decisión en recurso
presenta gravedad institucional en la medida en que trasciende el mero interés
de las partes para comprometer el sistema de control de constitucionalidad y el
principio de división de poderes previsto en la Constitución Nacional”.
En cuanto a los argumentos de la Corte Suprema, para admitir el recurso
extraordinario, podemos mencionar que en segunda instancia, la Cámara Federal de
Mendoza (sala A) confirmó la resolución de la jueza de primera instancia, por la
que dispuso hacer lugar a la medida cautelar solicitada por Thomas, y ordenó la
suspensión de la aplicación y los actos de ejecución de la ley. Al mismo tiempo
que tuvo por entablada acción de amparo contra el Estado Nacional. La cámara
también admitió la legitimación del actor como afectado con base en el art. 43
de la Constitución Nacional, ya que argumentó que se encuentran comprometidos
derechos de incidencia colectiva, relativos o generados por intereses
individuales homogéneos, como es el de todo ciudadano a ser regido por leyes
dictadas de conformidad con las normas constitucionales.
En dicho fallo, no se encuentran disidencias; exclusivamente se destacan los por
su voto de los doctores: DOÑA CARMEN M. ARGIBAY y ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
3)Explicar cuál es la tarea de los jueces según el considerando 9 del fallo.
“Considerando 9 º: Asimismo, la medida cautelar, tal como fue decretada, no
respeta el criterio de razonabilidad. Los jueces deben valorar de forma
equilibrada loshechos del caso, así como las normas y principios jurídicos
enjuego, y resolver las tensiones entre ellos mediante unaponderación adecuada
que logre obtener una realización lo máscompleta posible de las reglas y
principios fundamentales delderecho en el grado y jerarquía en que éstos son
valorados porel ordenamiento jurídico.”
En este considerando podemos notar que dicha medida cautelar, la cual, suspende
la totalidad de los efectos establecidos en la ley 26.522 (confundamento en
presuntas irregularidades en el trámite parlamentario) va en contra del criterio
de razonabilidad, ya que es arbitrario pedir la inaplicación total de una ley
vigente, sin fundamento alguno.
Como bien sabemos, el principio de razonabilidad establecido en los artículos 14
y 28 de nuestra Constitución Nacional determina que los derechos no pueden ser
alterados por leyes, ya que si la ley reglamentaria del derecho, en vez de
restringirlo desvirtúa o desnaturaliza su esencia, esta deja de ser válida. Las
leyes deben guardar una proporción de los fines que perciben y los medios que
utilizan.
En este caso, el pronunciamiento de un tribunal al establecer la inaplicación
total de la ley está desnaturalizando el fin que tuvo el legislador a la hora de
sancionarla.
Por otro lado, dicho considerando funda que la tarea de los jueces es basarse en
el derecho positivo, el cual está vigente en nuestra Nación, respetando así toda
letra expresa en el ordenamiento jurídico.
4) Elaborar una caracterización del sistema de control de constitucionalidad en
la Argentina atento a lo expresado en el considerando 8 del presente fallo.
Incorporar en dicha tarea lo resulto por la Corte Suprema en los siguientes
fallos: a) “Municipalidad c/ Elortondo” (fallos 33:162) considerando 25, b)
“Halabi, Ernesto” (fallos 332:111) considerando 21 y 22 relativos al efecto de
la declaración de inconstitucionalidad en los casos de derechos de incidencia
colectiva y c) “Mill de Pereyra, Rita” (fallos 324:3219) considerando 9 y 10
relacionados con la declaración de inconstitucionalidad de oficio.
“ Considerando 8º: Que por lo demás, cabe señalar que el a quo debió haber
considerado que una cautelar que suspende la vigencia de toda la ley 26.522 con
efectos erga omnes tiene una significativa incidencia sobre el principio
constitucional de división de poderes y el modelo de control de
constitucionalidad.
En efecto, el derecho constitucional comparado conoce dos modelos puros u
originarios de control de constitucionalidad: el difuso o estadounidense y el
centralizado o austríaco. Conforme al primer modelo, cualquier juez puede en un
proceso declarar la inconstitucionalidad de una norma y, en consecuencia,
sentenciar sin aplicarla. Conforme al segundo modelo, un único tribunal puede
juzgar la inconstitucionalidad de la norma, pero en caso que lo haga ésta no
sólo no se aplica al caso sino que pierde vigencia erga omnes.
El derecho comparado conoce también modelos impuros o combinados, que sin
perjuicio de la facultad de todos los jueces de declarar la inconstitucionalidad
de la norma y no aplicarla en la sentencia, admiten también la existencia de un
único tribunal con competencia para conocer de ella y hacerle perder vigencia
erga omnes.
No existe ningún modelo impuro en el mundo que combine los modelos puros en
forma que la competencia para hacer caer erga omnes la vigencia de la norma se
disperse en todos los jueces, simplemente porque la dispersión de una potestad
contra legislativa de semejante magnitud es inimaginable, dado que abriría el
camino hacia la anarquía poniendo en peligro la vigencia de todas las leyes.
El modelo argentino es claramente el difuso o norteamericano en forma pura. En
una acción como la precedente, ningún juez tiene en la República Argentina el
poder de hacer caer la vigencia de una norma erga omnes ni nunca la tuvo desde
la sanción de la Constitución de 1853/1860. Si no la tiene en la sentencia que
decide el fondo de la cuestión a fortiori menos aún puede ejercerla
cautelarmente.
La suspensión cautelar de la vigencia de una norma dispuesta por un tribunal
presupone que éste se atribuye la competencia para sentenciar en definitiva con
idéntico poder. Dado que ese poder no lo confiere la Constitución Nacional a
ningún juez ni tribunal de la Nación, alterando gravemente el modelo de control
constitucional de las leyes por ella consagrado, es claro que el caso reviste
gravedad institucional suficiente como para que esta Corte abra la instancia a
efectos de asegurar la vigencia del sistema consagrado en las normas de máxima
jerarquía, corrigiendo una deformación que introduciría el caos en la vigencia
de las leyes sancionadas por el Congreso de la Nación lesionando para siempre el
ejercicio de los poderes constitucionales.”
Con respecto al control de constitucionalidad podemos afirmar que es un
procedimiento mediante el cual se le da efectividad a la supremacía de la
constitución cuando ésta es infringida por normas o actos provenientes del
Estado o de los particulares; considerando que cualquier norma inferior que
viole lo establecido por una norma superior la misma deberá ser declarada
“inconstitucional”.
El control de constitucionalidad es una tarea que debe llevar a cabo el Estado a
través de alguno de sus órganos, siendo estos el órgano político, o el órgano
judicial. Dentro del órgano judicial el control podrá ser concentrado (cuando el
control constitucional lo tiene un único órgano judicial) o difuso (cuando todos
los órganos judiciales tienen la posibilidad de ejercer el control).
Haciendo referencia al control de constitucional en Argentina, en cuanto al
órgano que lo ejerce es el judicial difuso, es decir, que todos los jueves
tienen el deber de defender la supremacía de la constitución; la forma de
acceder al control es la vía incidental, esto quiere decir que los jueces solo
podrán juzgar la constitucionalidad de las normas cuando esto sea necesario para
resolver un caso concreto. Y una característica que se destaca, es que la
declaración de inconstitucionalidad produce efectos limitados, cuando un juez
declara inconstitucional una norma no la deroga, sino que solamente dejará de
aplicarse en esa caso concreto, ya que la capacidad de derogar una norma está en
manos de sus mismos creadores.
Las materias controlables son: las constituciones provinciales, las leyes, los
tratados internacionales (sin jerarquía constitucional), los decretos,
reglamentos y actos administrativos, las sentencias y la actividad de los
particulares.
Para ejercer ese control deberá haber una causa oficial (el control siempre se
ejercer dentro de un proceso judicial), una petición de parte(el juez no puede
ejercer el control de constitucionalidad de oficio, lo debe hacer a pedido de la
parte interesada) y un interés legítimo (el control de constitucionalidad sólo
podrá pedirlo aquel que vea amenazados sus derechos por la aplicación de la
norma en cuestión).
A) “Municipalidad C/ Elortondo” (Fallos 33:162) considerando 25.
El fallo Municipalidad c/ Elortondo destaco que es esencial en nuestra
organización constitucional, la atribución que tienen y el deber que poseen los
tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se
traen a su resolución, comparándolas con el texto de la Constitución para
averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si
las encuentran en oposición con ella.
Como se puede apreciar en el considerando 25 nos demuestra que esta atribución
“no puede entenderse derogatoria de los principios fundamentales sobre que
reposa la Constitución y que constituyen la esencia de todo gobierno libre”.
B)Halabi, Ernesto. Considerando 21 y 22 relativos al efecto de la declaración de
inconstitucionalidad en los casos de derechos de índole colectiva.
El caso Halabi nos introdujo en materia de control constitucional, que los
efectos del mismo, no fueran para el caso particular (inter partes), sino que se
extendió a todos los ciudadanos (erga omnes) ya que hablamosde un derecho
colectivo. Los jueces de la Corte Suprema fallaron a favor de lo demanda, por la
cual se declaro inconstitucional la ley 25873 y su decreto reglamentario
1563/04.
En el considerando 21 nos expresa claramente que por el art.54 de la ley
24240(Ley de Defensa al Consumidor) la sentencia tendrá que dar un efecto erga
omnes (para todos) es decir refiriéndose a los consumidores y usuarios que se
encuentren en condiciones parecidas a las del demandado. Y que además agrega el
art 33 de la ley 25675(Ley General de Ambiente) que la sentencia tendrá efecto
erga omnes a excepción de que la acción sea rechazada.
Sabemos que la declaración de inconstitucionalidad se aplica en la causa donde
es realizada y la norma no pierde su validez y podrá ser aplicada en el futuro
para otros, pero cuando hablamos de derechos colectivos entendemos que el efecto
de la declaración de inconstitucionalidad va a dar efectos para todos.
Entendiendo que el alcance de la sentencia es en los casos referidos a materia
como el medio ambiente, al consumo, o a la salud, o que afecten a grupos que
tradicionalmente han sido postergados.
C) “Mill de Pereyra, Rita” (Fallos 324:3219) considerandos 9 y 10 relacionados
con la declaración de inconstitucionalidad de oficio.
El fallo expresado anteriormente, donde los jueces de Corrientes demandan a su
provincia por su necesaria actualización de haberes a causa del deterioro
inflacionario actual, y la corte les da lugar a su demanda a través de la
declaración de inconstitucionalidad “de oficio” de la ley 23.928. Esta acción
deja un claro precedente que nos demuestra y destaca la facultad de proceder de
oficio a causa de una injusta norma explicitica del ordenamiento legal.
El considerando 9 nos deja en claro que esta facultad de declaración de oficio
remarcada por los mismos no debe generar un desequilibrio de poderes, sino que
debe esclarecer la causa cuando no hay norma lícitaprecedente. Además nunca
puede ser utilizada como una ayuda en la defensa de las partes, ya que no sería
una atribución justa y correspondiente de aplicación; ya que la aplicación de
oficio, no debe ser norma de ayuda o defensa sino de entablar un ordenamiento
equilibrado y apropiado en el marco legal correspondiente.
Como podemos apreciar en el consideradno 10 remarcadas y consideradas citas de
los jueces Fayt y Belluscio nos destacan la suma importancia de la delaracion de
inconstitucionalidad de una norma y su delicada aplicación que se da por parte
del tribunal a cargo de dictarla, por ello mismo solo se deberán dictar cuando
no haya una solución mas viable y justa adecuada a este juicio en particular.
Esta declaración de oficio solo será necesaria para remover un obstáculo -la
norma inconstitucional- que se interponga entre la decisión de la causa y la
aplicación directa a ésta de la Ley Fundamental.