Altillo.com > Exámenes > UBA - Derecho > Derecho Constitucional

Derecho Constitucional Trabajo Práctico sobre Control de Constitucionalidad Cátedra: Dalla Vía - Araya 2° Cuat. de 2011 Altillo.com

1) Leer el caso “Thomas, Enrique c/ Estado Nacional s/ Amparo” (Corte Suprema de Justicia, 15/6/2010). El trabajo puede ser hecho en forma individual o en grupos de no más de tres alumnos.
2)Indicar: los hechos, las partes, las normas implicadas y la decisión final del Tribunal. Señale, asimismo, si hay o no disidencias.


ThomasEnrique es un Diputado Nacional por la Provincia de Mendoza en el Congreso de la Nación Argentina. Éste,es quien solicitó la suspensión judicial de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522, por considerar irregular el procedimiento de su sanción, así como también que se habían vulnerado sus derechos durante el debate en el Congreso.
La sentencia de la Cámara confirmó la resolución de primera instancia, por la que dispuso hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó la suspensión de la aplicación y los actos de ejecución de la ley mencionada, al mismo tiempo que tuvo por entablada acción de amparo contra el Estado Nacional (Poder Legislativo -Cámara de Diputados- y Poder Ejecutivo).
Contra esa decisión, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario federal.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la decisión apelada.
Sabemos, que la demanda de amparo fue promovida con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que restablezca los derechos de los que el Legislador Thomas dice ser titular, en su doble condición de Ciudadano interesado, y de Diputado Nacional. Según Thomas argumentó, que éstos derechos habrían sido lesionados durante el trámite parlamentario del proyecto de ley que luego fue sancionado con el numero 26.522. El Diputado insiste en que su legitimación activa se apoya en la afectación a sus intereses particulares en participar en la deliberación previa a la sanción de esa norma.
En consecuencia a los argumentos expresados por el autor, se hace lugar al reclamo, el cual queda expresado en el considerando 3º en su segundo párrafo “la cámara admitió la legitimación del actor como afectado con base en el art. 43 de la Ley Suprema ya que — según dijo— se encuentran comprometidos derechos de incidencia colectiva, relativos o generados por intereses individuales homogéneos, como es el de todo ciudadano a ser regido por leyes dictadas de conformidad con las normas constitucionales”
En este caso, se sostuvo, entre otras cosas, que “el recurso extraordinario es admisible en tanto, por un lado, la fundada decisión del caso remite directamente a la interpretación de diversas disposiciones de la Constitución Nacional (arts. 1, 43, 44, 75 y 116; art. 14, inciso 3 de la ley 48); y, por el otro, porque si bien los pronunciamientos atinentes a medidas cautelares son regularmente extraños a esta instancia revisora por no tratarse de sentencias definitivas, cabe hacer excepción cuando tales medidas pueden enervar el poder de policía del Estado o exceden el interés individual de las partes y afectan de manera directa el de la comunidad” También argumentó que “la decisión en recurso presenta gravedad institucional en la medida en que trasciende el mero interés de las partes para comprometer el sistema de control de constitucionalidad y el principio de división de poderes previsto en la Constitución Nacional”.
En cuanto a los argumentos de la Corte Suprema, para admitir el recurso extraordinario, podemos mencionar que en segunda instancia, la Cámara Federal de Mendoza (sala A) confirmó la resolución de la jueza de primera instancia, por la que dispuso hacer lugar a la medida cautelar solicitada por Thomas, y ordenó la suspensión de la aplicación y los actos de ejecución de la ley. Al mismo tiempo que tuvo por entablada acción de amparo contra el Estado Nacional. La cámara también admitió la legitimación del actor como afectado con base en el art. 43 de la Constitución Nacional, ya que argumentó que se encuentran comprometidos derechos de incidencia colectiva, relativos o generados por intereses individuales homogéneos, como es el de todo ciudadano a ser regido por leyes dictadas de conformidad con las normas constitucionales.
En dicho fallo, no se encuentran disidencias; exclusivamente se destacan los por su voto de los doctores: DOÑA CARMEN M. ARGIBAY y ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

3)Explicar cuál es la tarea de los jueces según el considerando 9 del fallo.
“Considerando 9 º: Asimismo, la medida cautelar, tal como fue decretada, no respeta el criterio de razonabilidad. Los jueces deben valorar de forma equilibrada loshechos del caso, así como las normas y principios jurídicos enjuego, y resolver las tensiones entre ellos mediante unaponderación adecuada que logre obtener una realización lo máscompleta posible de las reglas y principios fundamentales delderecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados porel ordenamiento jurídico.”
En este considerando podemos notar que dicha medida cautelar, la cual, suspende la totalidad de los efectos establecidos en la ley 26.522 (confundamento en presuntas irregularidades en el trámite parlamentario) va en contra del criterio de razonabilidad, ya que es arbitrario pedir la inaplicación total de una ley vigente, sin fundamento alguno.
Como bien sabemos, el principio de razonabilidad establecido en los artículos 14 y 28 de nuestra Constitución Nacional determina que los derechos no pueden ser alterados por leyes, ya que si la ley reglamentaria del derecho, en vez de restringirlo desvirtúa o desnaturaliza su esencia, esta deja de ser válida. Las leyes deben guardar una proporción de los fines que perciben y los medios que utilizan.
En este caso, el pronunciamiento de un tribunal al establecer la inaplicación total de la ley está desnaturalizando el fin que tuvo el legislador a la hora de sancionarla.
Por otro lado, dicho considerando funda que la tarea de los jueces es basarse en el derecho positivo, el cual está vigente en nuestra Nación, respetando así toda letra expresa en el ordenamiento jurídico.
4) Elaborar una caracterización del sistema de control de constitucionalidad en la Argentina atento a lo expresado en el considerando 8 del presente fallo. Incorporar en dicha tarea lo resulto por la Corte Suprema en los siguientes fallos: a) “Municipalidad c/ Elortondo” (fallos 33:162) considerando 25, b) “Halabi, Ernesto” (fallos 332:111) considerando 21 y 22 relativos al efecto de la declaración de inconstitucionalidad en los casos de derechos de incidencia colectiva y c) “Mill de Pereyra, Rita” (fallos 324:3219) considerando 9 y 10 relacionados con la declaración de inconstitucionalidad de oficio.

“ Considerando 8º: Que por lo demás, cabe señalar que el a quo debió haber considerado que una cautelar que suspende la vigencia de toda la ley 26.522 con efectos erga omnes tiene una significativa incidencia sobre el principio constitucional de división de poderes y el modelo de control de constitucionalidad.
En efecto, el derecho constitucional comparado conoce dos modelos puros u originarios de control de constitucionalidad: el difuso o estadounidense y el centralizado o austríaco. Conforme al primer modelo, cualquier juez puede en un proceso declarar la inconstitucionalidad de una norma y, en consecuencia, sentenciar sin aplicarla. Conforme al segundo modelo, un único tribunal puede juzgar la inconstitucionalidad de la norma, pero en caso que lo haga ésta no sólo no se aplica al caso sino que pierde vigencia erga omnes.
El derecho comparado conoce también modelos impuros o combinados, que sin perjuicio de la facultad de todos los jueces de declarar la inconstitucionalidad de la norma y no aplicarla en la sentencia, admiten también la existencia de un único tribunal con competencia para conocer de ella y hacerle perder vigencia erga omnes.
No existe ningún modelo impuro en el mundo que combine los modelos puros en forma que la competencia para hacer caer erga omnes la vigencia de la norma se disperse en todos los jueces, simplemente porque la dispersión de una potestad contra legislativa de semejante magnitud es inimaginable, dado que abriría el camino hacia la anarquía poniendo en peligro la vigencia de todas las leyes.
El modelo argentino es claramente el difuso o norteamericano en forma pura. En una acción como la precedente, ningún juez tiene en la República Argentina el poder de hacer caer la vigencia de una norma erga omnes ni nunca la tuvo desde la sanción de la Constitución de 1853/1860. Si no la tiene en la sentencia que decide el fondo de la cuestión a fortiori menos aún puede ejercerla cautelarmente.
La suspensión cautelar de la vigencia de una norma dispuesta por un tribunal presupone que éste se atribuye la competencia para sentenciar en definitiva con idéntico poder. Dado que ese poder no lo confiere la Constitución Nacional a ningún juez ni tribunal de la Nación, alterando gravemente el modelo de control constitucional de las leyes por ella consagrado, es claro que el caso reviste gravedad institucional suficiente como para que esta Corte abra la instancia a efectos de asegurar la vigencia del sistema consagrado en las normas de máxima jerarquía, corrigiendo una deformación que introduciría el caos en la vigencia de las leyes sancionadas por el Congreso de la Nación lesionando para siempre el ejercicio de los poderes constitucionales.”
Con respecto al control de constitucionalidad podemos afirmar que es un procedimiento mediante el cual se le da efectividad a la supremacía de la constitución cuando ésta es infringida por normas o actos provenientes del Estado o de los particulares; considerando que cualquier norma inferior que viole lo establecido por una norma superior la misma deberá ser declarada “inconstitucional”.
El control de constitucionalidad es una tarea que debe llevar a cabo el Estado a través de alguno de sus órganos, siendo estos el órgano político, o el órgano judicial. Dentro del órgano judicial el control podrá ser concentrado (cuando el control constitucional lo tiene un único órgano judicial) o difuso (cuando todos los órganos judiciales tienen la posibilidad de ejercer el control).
Haciendo referencia al control de constitucional en Argentina, en cuanto al órgano que lo ejerce es el judicial difuso, es decir, que todos los jueves tienen el deber de defender la supremacía de la constitución; la forma de acceder al control es la vía incidental, esto quiere decir que los jueces solo podrán juzgar la constitucionalidad de las normas cuando esto sea necesario para resolver un caso concreto. Y una característica que se destaca, es que la declaración de inconstitucionalidad produce efectos limitados, cuando un juez declara inconstitucional una norma no la deroga, sino que solamente dejará de aplicarse en esa caso concreto, ya que la capacidad de derogar una norma está en manos de sus mismos creadores.
Las materias controlables son: las constituciones provinciales, las leyes, los tratados internacionales (sin jerarquía constitucional), los decretos, reglamentos y actos administrativos, las sentencias y la actividad de los particulares.
Para ejercer ese control deberá haber una causa oficial (el control siempre se ejercer dentro de un proceso judicial), una petición de parte(el juez no puede ejercer el control de constitucionalidad de oficio, lo debe hacer a pedido de la parte interesada) y un interés legítimo (el control de constitucionalidad sólo podrá pedirlo aquel que vea amenazados sus derechos por la aplicación de la norma en cuestión).

A) “Municipalidad C/ Elortondo” (Fallos 33:162) considerando 25.
El fallo Municipalidad c/ Elortondo destaco que es esencial en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber que poseen los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su resolución, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella.
Como se puede apreciar en el considerando 25 nos demuestra que esta atribución “no puede entenderse derogatoria de los principios fundamentales sobre que reposa la Constitución y que constituyen la esencia de todo gobierno libre”.




B)Halabi, Ernesto. Considerando 21 y 22 relativos al efecto de la declaración de inconstitucionalidad en los casos de derechos de índole colectiva.

El caso Halabi nos introdujo en materia de control constitucional, que los efectos del mismo, no fueran para el caso particular (inter partes), sino que se extendió a todos los ciudadanos (erga omnes) ya que hablamosde un derecho colectivo. Los jueces de la Corte Suprema fallaron a favor de lo demanda, por la cual se declaro inconstitucional la ley 25873 y su decreto reglamentario 1563/04.
En el considerando 21 nos expresa claramente que por el art.54 de la ley 24240(Ley de Defensa al Consumidor) la sentencia tendrá que dar un efecto erga omnes (para todos) es decir refiriéndose a los consumidores y usuarios que se encuentren en condiciones parecidas a las del demandado. Y que además agrega el art 33 de la ley 25675(Ley General de Ambiente) que la sentencia tendrá efecto erga omnes a excepción de que la acción sea rechazada.
Sabemos que la declaración de inconstitucionalidad se aplica en la causa donde es realizada y la norma no pierde su validez y podrá ser aplicada en el futuro para otros, pero cuando hablamos de derechos colectivos entendemos que el efecto de la declaración de inconstitucionalidad va a dar efectos para todos. Entendiendo que el alcance de la sentencia es en los casos referidos a materia como el medio ambiente, al consumo, o a la salud, o que afecten a grupos que tradicionalmente han sido postergados.

C) “Mill de Pereyra, Rita” (Fallos 324:3219) considerandos 9 y 10 relacionados con la declaración de inconstitucionalidad de oficio.

El fallo expresado anteriormente, donde los jueces de Corrientes demandan a su provincia por su necesaria actualización de haberes a causa del deterioro inflacionario actual, y la corte les da lugar a su demanda a través de la declaración de inconstitucionalidad “de oficio” de la ley 23.928. Esta acción deja un claro precedente que nos demuestra y destaca la facultad de proceder de oficio a causa de una injusta norma explicitica del ordenamiento legal.
El considerando 9 nos deja en claro que esta facultad de declaración de oficio remarcada por los mismos no debe generar un desequilibrio de poderes, sino que debe esclarecer la causa cuando no hay norma lícitaprecedente. Además nunca puede ser utilizada como una ayuda en la defensa de las partes, ya que no sería una atribución justa y correspondiente de aplicación; ya que la aplicación de oficio, no debe ser norma de ayuda o defensa sino de entablar un ordenamiento equilibrado y apropiado en el marco legal correspondiente.
Como podemos apreciar en el consideradno 10 remarcadas y consideradas citas de los jueces Fayt y Belluscio nos destacan la suma importancia de la delaracion de inconstitucionalidad de una norma y su delicada aplicación que se da por parte del tribunal a cargo de dictarla, por ello mismo solo se deberán dictar cuando no haya una solución mas viable y justa adecuada a este juicio en particular. Esta declaración de oficio solo será necesaria para remover un obstáculo -la norma inconstitucional- que se interponga entre la decisión de la causa y la aplicación directa a ésta de la Ley Fundamental.