Altillo.com > Exámenes > UBA - Derecho > Derecho Constitucional
Derecho Constitucional | Trabajo Práctico para Primer Parcial | Cátedra: Sabsay - Maldonado | 1° Cuat. de 2011 | Altillo.com |
1.
Conforme a los conceptos analizados por Karl
Loewenstein en “Teoría de la Constitución”, analice la Constitución
Nacional Argentina.
De la definición de “poder político” que realiza el autor del texto, emanan los demás conceptos importantes con los que puede realizarse una analogía respecto de la Constitución Nacional Argentina. El poder tiene una importancia decisiva en el campo sociopolítico. La política es la lucha por el poder. El énfasis que se pone sobre el fenómeno del poder, ha venido a sustituir el interés científico por el concepto de soberanía. Quizá se pueda decir que la soberanía es la racionalización jurídica del factor poder, constituyendo éste el elemento irracional de la política. Según esto, soberano es aquel que está legalmente autorizado en la sociedad estatal, para ejercer el poder político o aquel que lo ejerce. El poder está empleado como un concepto estrictamente neutral, funcional y libre de cualquier valoración. El poder hace a una situación o relación de hecho que en sí, directamente, no es ni buena ni mala. Considerada como un todo, la sociedad es un sistema de relaciones de poder cuyo carácter puede ser político, social, económico, religioso, moral, cultural o de otro tipo. El poder es una relación sociopsicológica, basada en un recíproco efecto entre los que detentan y ejercen el poder, los detentadores del poder y aquellos a los que va dirigido, a saber, los destinatarios del poder. Dentro del marco de la sociedad, el Estado se presenta como la forma exclusiva o preponderante, según la situación histórica, de la organización sociopolítica. En la sociedad estatal, el poder político aparece como el ejercicio de un efectivo control social de los detentadores del poder sobre los destinatarios del poder.
El concepto “sistema político”, se entenderá por una sociedad estatal que vive bajo una ideología concreta política, sociopolítica, ética o religiosa a la cual corresponden unas determinadas instituciones destinadas a realizar dicha ideología dominante.
El término “sistema político” abarca una serie de tipos de gobierno que están unidos por la identidad o afinidad de sus ideologías y de las instituciones que a éstas corresponden. El sistema político del constitucionalismo democrático incluye diversos tipos de gobierno que, según queda conformada la interacción de los diferentes detentadores del poder en la formación de la voluntad estatal, se institucionalizan como presidencialismo, parlamentarismo con supremacía de la asamblea o del gabinete, gobierno de asambleas, gobierno direccional, democracia directa o semidirecta. Todos estos tipos de gobierno están inspirados por una misma ideología, esto es, por aquella concepción que considera la voluntad popular como el poder supremo.
Por lo tanto, el concepto “sistema político” se refiere a la estructura ideológica, el concepto “tipo de gobierno” o “régimen político” alude a la concreta conformación de las instituciones del sistema político en una determinada sociedad estatal.
La diferencia básica entre los diferentes sistemas políticos radica en si el poder, a lo largo del proceso gubernamental, está atribuido a varios, en sí independientes, detentadores del poder, entre los cuales, está distribuido para un común ejercicio del dominio, o si dicho ejercicio del dominio está concentrado en un solo detentador del poder que lo monopoliza.
Las clasificaciones tradicionales de las “formas de gobierno”
Aristóteles distinguió monarquías, aristocracias y poleteias, designando con esta última palabra al Estado que se denomina con expresión moderna, democracia constitucional. Las transformaciones “pervertidas” o degeneradas de estos “tipos ideales”; cuando el dominador o dominadores usan el poder para sus propios fines, en beneficio de una persona, de una clase, en lugar de ejercerlo para el bien común, el tipo de dominio se transformará respectivamente en tiranía, oligarquía u oclocracia (dominio de las masas).
La forma “mixta de gobierno”. Aristóteles consideró como la más deseable estructura de la sociedad a la política basada en la clase media; de esta manera introdujo el elemento sociológico en la investigación sobre las formas de gobierno. Integrando a las diferentes clases sociales en el Estado, estando cada clase representada por un propio órgano estatal. La idea del gobierno “mixto” dio la posibilidad de establecer un equilibrio en el poder político por medio de la incorporación de las clases sociales en correspondientes instituciones gubernamentales. Los pensadores políticos absolutistas, mostraban una fuerte propensión a las formas “puras” de gobierno, indiferentemente de si se trataba de monarquía absoluta o de democracia total. Para los pensadores relativistas como para los absolutistas, la clasificación de las formas de gobierno fue sólo un medio para distinguir las diferentes sociedades estatales; la naturaleza de ésta se determina a partir de la forma de gobierno en la que había quedado inscrita.
Guillermo Ferrero. Para Ferrero lo realmente decisivo es la relación sociopsicológica entre los detentadores y los destinatarios del poder. Para ser reconocido por la masa del pueblo el gobierno necesita estar dotado de autoridad legítima. Ferrero distingue entre el gobierno legítimo y el revolucionario. El gobierno legítimo se basa en el consentimiento voluntario, sin miedo y fuerza, por parte del pueblo y el gobierno revolucionario está obligado a apoyarse en la opresión por medio de la fuerza. Ferrero consideró al gobierno revolucionario como al peor tipo de todos.
Maquiavelo. Maquiavelo estableció que en un principado (monarquía) la soberanía radicaba exclusivamente en el detentador del poder, bien por derecho o por fuerza, mientras que la soberanía en una república está distribuida en una mayoría o una colectividad de personas que constituyen los detentadores del poder. Maquiavelo no reconoce a la aristocracia como una forma especial y la adscribe a la república. Aristocracia y democracia constituirán una sola categoría, la de la república, ya que si ambas formas políticas presentan una diferente sustancia sociológica, poseen la misma estructura gubernamental.
Montesquieu. Fue Montesquieu el que concibió a las instituciones gubernamentales como el marco de organización para el desenvolvimiento de las fuerzas sociales operando en la sociedad estatal acercándose a la realidad del elemento de poder en el gobierno. Amplió en dos puntos la clasificación tradicional de los Estados, a la cual sólo se podía llegar a través de las formas de sus instituciones gubernamentales. Atribuyó a cada tipo tradicional un principio moral: virtud a la democracia, moderación a la aristocracia y honor a la monarquía.
Ninguna de estas clasificaciones es satisfactoria; ninguna corresponde completamente a las realidades del proceso actual del poder. Con la introducción del sufragio universal ha desaparecido la aristocracia como una forma de gobierno. La mayor parte de las actuales monarquías son tan democráticas como las repúblicas democráticas.
La dirección de cualquier sociedad estatal, yace en las manos de una minoría manipuladora constituida por los detentadores del poder. Es esta minoría la que maneja los hilos de la maquinaria estatal: descubriendo a esa oligarquía dominante y dirigente, se penetra en el núcleo del proceso del poder.
Constitucionalismo. El Estado constitucional se basa en el principio de la distribución del poder. La distribución del poder existe cuando varios e independientes detentadores del poder u órganos estatales participan en formación de la voluntad estatal. Las funciones que les han sido asignadas están sometidas a un respectivo control a través de los otros detentadores del poder; como está distribuido, el ejercicio del poder político está necesariamente controlado. El constitucionalismo caracteriza a una sociedad estatal basada en la libertad e igualdad y que funciona como Estado de Derecho.
Autocracia. En el sistema político opuesto existe un solo detentador del poder; éste puede ser una persona (dictador), una asamblea, un comité, una junta o un partido. El ejercicio del poder no está distribuido, sino concentrado en sus manos. Tampoco se encuentra ningún control efectivo sobre su poder. El monopolio político del único detentador del poder no está sometido a ningún límite constitucional; su poder es absoluto.
Configuraciones intermedias. Estas formas intermedias surgen frecuentemente en épocas de transición de un sistema político a otro; bien cuando la autocracia se desenvuelve hacia el constitucionalismo, o por el contrario cuando un Estado que hasta ahora estuvo regido constitucionalmente adquiere la forma autocrática del ejercicio del poder.
Entre las técnicas características del sistema político del constitucionalismo se encuentran en primera línea las elecciones, en las cuales diversas ideologías, representadas por candidatos y partidos, luchan por obtener el voto del elector, el cual, por su parte, puede elegir libremente entre las posibilidades que le son ofrecidas. Absolutamente indispensable es la libertad en el acto de votar, el sometimiento del parlamento bajo la decisión de la mayoría, la inamovilidad de los detentadores del cargo durante la duración prescrita legalmente y la respectiva consulta y colaboración entre los diversos detentadores del poder.
Lo que en realidad significa la “separación de poderes”, es el reconocimiento de que por una parte el Estado tiene que cumplir determinadas funciones, y que, los destinatarios del poder salen beneficiados si estas funciones son realizadas por diferentes órganos: la libertad es el télos ideológico de la teoría de la separación de poderes. La separación de poderes es la forma clásica de expresar la necesidad de distribuir y controlar respectivamente el ejercicio del poder político.
Sólo el liberalismo constitucional identificó la libertad individual con la separación de “poderes”.
La idea de la distribución del poder está esencialmente unida a la teoría y práctica de la representación, así como a la técnica gubernamental que se basa en ella. La naturaleza jurídica de la representación es que los representantes reciben por adelantado el encargo y la autorización de actuar en nombre de sus representados, y de ligarles por sus decisiones colectivas.
La “voluntad general”, tiene que ser dirigida unitaria y consecuentemente por lo que hoy se llama “liderazgo político”. El liderazgo político es el ejercicio, consciente de su objetivo, del poder político.
Se expone una nueva visión tripartita: la decisión política conformadora o fundamental; la ejecución de la decisión y el control político.
La decisión conformadora más importante de una nación es la elección de su sistema político y, dentro de ese sistema, de la forma específica de gobierno bajo la cual desea vivir, en el supuesto que la voluntad constituyente del pueblo tenga la posibilidad de dicha elección y no le sea impuesto un régimen por la fuerza. Todas las constituciones presentan, una decisión política fundamental; si la nación desea adoptar la monarquía constitucional o la república, el parlamentarismo o el presidencialismo. La elección entre el libre cambio y el proteccionismo; la actitud del Estado frente a las cuestiones religiosas; la dirección que se deberá dar a la educación, humanista o técnica, o si cabe encontrar un equilibrio; la alternativa entre un sistema económico con empresa privada libre del control estatal o un sistema de economía dirigida; el paso al Estado de bienestar; las relaciones entre los empresarios y los empleados y trabajadores; la socialización y nacionalización de partes o de la totalidad de la economía nacional; la subvención a la economía agraria; el paso de una economía agraria a una economía industrial; la política fiscal y monetaria; el sistema impositivo y su influencia en la distribución de la riqueza.
Las decisiones políticas fundamentales serán iniciadas y conformadas por un número relativamente pequeño de personas.
La gran masa de los destinatarios del poder está excluida de la iniciativa de la decisión política fundamental, aun cuando en la democracia constitucional participan posteriormente en una función confirmadora, bien directamente a través de referéndum o indirectamente a través de elecciones.
Desde un punto de vista técnico, el primer medio para la realización de la decisión política es la legislación. Las decisiones políticas internas requieren la forma legal.
Si se aplica la categoría de “tomar la decisión política” en el sistema político del constitucionalismo y de la autocracia, se podrá decir que en el primer sistema, gobierno y parlamento se distribuyen esta función, pudiendo ser posible la subsiguiente participación del electorado en dicho proceso; en contra de esto, en el sistema autocrático el único detentador del poder monopoliza la función de tomar la decisión política, aun cuando, para producir la apariencia de una solidaridad nacional, ordenase la aprobación por el parlamento o la ratificación por medio de un referéndum.
Bajo la categoría de “ejecución de la decisión política”, se comprende llevar a la práctica dicha decisión. La ejecución de la decisión puede alcanzar cualquier cambio de dichas actividades estatales; frecuentemente consiste en la ejecución de la legislación. La mayor parte de las leyes que componen nuestros códigos son, o bien los instrumentos para la ejecución de anteriores decisiones políticas, que trasladan ahora dichas resoluciones a la vida de la comunidad, o bien tienen un carácter estrictamente utilitario al regular exclusivamente el desarrollo normal de las relaciones sociales.
La ejecución en el constitucionalismo, es igual que la función de la decisión política; está distribuida entre diferentes detentadores del poder. En una autocracia, el único detentador del poder monopoliza la ejecución de la decisión fundamental, y si bien puede delegar según considere oportuno, la función en ayudantes y órganos jerárquicamente subordinados, no les otorgará sin embargo ninguna auténtica independencia que se escape a su exclusivo poder de mando y control.
Los tipos de gobierno en la democracia constitucional
El constitucionalismo y la democracia constitucional
El constitucionalismo, es un concepto genérico. Como sistema político, el constitucionalismo abarca diversos tipos de gobierno. Todos ellos se caracterizan por la existencia de diversos detentadores del poder, entre los cuales la constitución ha distribuido el ejercicio del poder político, estando obligados a cooperar en la formación de la voluntad estatal bajo la observancia de determinados procedimientos preceptuados por la Constitución.
Históricamente, el concepto “constitucionalismo” tiene una doble significación; hace referencia tanto al orden político constitucional como al orden político democrático constitucional. Para que un Estado sea “constitucional”, tiene que tener una “Constitución” que puede estar formulada por escrito en un documento, o bien puede estar cristalizada en las costumbres y en las convicciones de un pueblo. Constitución en este sentido, significa un sistema de normas establecidas o de reglas convencionales, las cuales regulan las relaciones entre los detentadores y los destinatarios del poder, así como la respectiva interacción de los diferentes detentadores del poder. La existencia de preceptos formales que regulen el proceso gubernamental no significa imprescindiblemente que el clima político sea democrático. Todos los regímenes estatales que inventó literalmente la forma de gobierno constitucional, la polis griega, se organizó como una democracia plenamente estructurada; sin embargo, bien antes de que se hubiese formado la actual democracia constitucional existieron Estados constitucionales, es decir, regidos por un sistema fijo de normas, pero que no podrían ser clasificados en absoluto de democráticos, dado que la masa de los destinatarios del poder no tenía ninguna participación decisiva en el proceso político. Inglaterra gozaba de un gobierno constitucional por lo menos desde la Gloriosa Revolución, sin alcanzar hasta la gran reforma de 1832 una auténtica base democrática. Y, no se puede negar el carácter de Estado constitucional a las monarquías constitucionales. El estadio final, la democracia constitucional, sería alcanzado relativamente más tarde, cuando la masa de los destinatarios del poder, organizada como electorado en los partidos políticos y con la ayuda de elecciones honestas en base a un sufragio universal, participó en el proceso político elevándose a la categoría de un independiente y originario detentador del poder. Esto ocurrió en Inglaterra, Francia, Estados Unidos y en otros países claves sólo en el siglo XX.
La infraestructura ideológica común a todos los tipos de gobierno que habrá que traer aquí a colación consiste en el convencimiento de que todo poder emana del pueblo. La conformación del poder es triangular: parlamento, gobierno y pueblo. El poder político está distribuido entre varios detentadores del poder que, por lo tanto, están sometidos a un control mutuo.
Lo que para una observación superficial aparece como una abrumadora variedad de manifestaciones de la democracia constitucional, puede ser reducido a los siguientes tipos fundamentales:
i. Cuando el pueblo organizado como electorado es el preponderante detentador del poder, el tipo de gobierno se designa como “democracia directa”.
ii. Se designa con el nombre de “gobierno de asamblea” aquel tipo en el cual el parlamento, como responsable del pueblo, es el superior detentador del poder.
iii. “Parlamentarismo”, es la expresión para aquel tipo en el cual se aspira a un equilibrio entre los independientes detentadores del poder, parlamento y gobierno, a través de la integración del gobierno en el parlamento: los miembros del gobierno –gabinete pertenecen al mismo tiempo a la asamblea. El parlamentarismo es, pues la interdependencia por integración. La preponderancia de la asamblea sobre el gobierno está encarnada en el tipo clásico francés del parlamentarismo. La superioridad del gabinete sobre el parlamento esta institucionalizada en el gobierno del gabinete británico.
iv. Cuando los detentadores del poder independientes, gobierno y parlamento, permanecen separados, la interdependencia se lleva a cabo por coordinación en lugar de integración. Como en esta conformación política va implicado un papel de liderazgo para el ejecutivo, este tipo se denomina “presidencialismo”; en los Estados Unidos se suele hablar, aunque erróneamente, de un gobierno con separación de poderes.
v. Los teóricos del constitucionalismo suelen consideran al sistema de gobierno suizo como un tipo peculiar, para el cual se suele usar generalmente la denominación de “gobierno directorial” dada su estructura colegial.
“El tipo ideal” de una conformación equilibrada del poder consistiría en una disposición en la cual los diversos detentadores del poder, el gobierno y el parlamento; ninguno pudiese dominar al otro. Ha resultado ser ley natural del Estado constitucional que el centro de gravitación política oscile de tal manera que una vezla hegemonía yace en la asamblea legislativa y otras veces el liderazgo político lo ostenta el gobierno. En los tiempos de normalidad tiende a incrementarse el peso del parlamento y en tiempos de crisis el del gobierno. Desde el final del siglo XIX, el mundo ha estado en una crisis ininterrumpida. El resultado final ha sido, lógicamente, un fortalecimiento de los gobiernos y el debilitamiento de los parlamentos.
En este análisis se someterá el proceso del poder a la nueva trilogía; decisión política fundamental, ejecución de la decisión y control político. Los tres detentadores del poder –asamblea, gobierno y pueblo- no serían sino un mecanismo muerto y un aparato estatal vano si no estuvieran impulsados por aquellas instituciones que constituyen las fuerzas incentivas de la vida política en una democracia constitucional, es decir, los partidos políticos.
Todo gobierno es siempre gobierno de partidos, indiferentemente de que se trate de un sistema político autocrático o democrático constitucional. Un partido político es una asociación de personas con las mismas concepciones ideológicas que se propone participar en el poder político o conquistarlo y que para la realización de este objetivo posee una organización permanente. Grupos unidos que perseguían objetivos políticos comunes, organizados generalmente en la relación líder-partidos.
Primer tipo: Democracia directa
La democracia directa es el modelo de gobierno en el cual el pueblo, la totalidad de aquellos que según la costumbre o la ley están considerados como ciudadanos dotados de todos los derechos, se reúne en asambleas o en comités para llevar a cabo la función de tomar la decisión política y de control político, participar en la ejecución de la decisión tomada. La ejecución de las decisiones por vía administrativa está normalmente asignada a funcionarios elegidos o sorteados por cortos períodos, y competencias estrictamente delimitadas. Una distinción clara entre las funciones ejecutiva, legislativa y judicial no era conocida por la teoría o la práctica de la democracia directa, ni hubiese sido, de hecho, compatible con ella. El tipo de democracia directa sólo podía encajar en un orden social relativamente sencillo y asentado en un territorio pequeño.
La democracia directa surgió en el siglo XIII en ciertos cantones y comunidades de campesinos en Suiza, y fue después sustituida casi totalmente por instituciones representativas.
Sin embargo, ciertos rasgos de la democracia directa están experimentando en tiempos modernos la decisión política fundamental, como en el control político. En la teoría constitucional esta variante ha inducido a hablar de un tipo semidirecto o semirepresentativo. El electorado participa en la función de tomar la decisión a través del referéndum; éste es el caso, especialmente, allí donde está prescrito para enmiendas constitucionales; en ciertos Estados, los electores pueden incluso iniciar la decisión política fundamental que tendrá que ser consecuentemente, aprobada por el gobierno y el parlamento.
Segundo tipo: El gobierno de asamblea
El gobierno de asamblea aparece por primera vez de una forma plenamente consciente en la Revolución Francesa con categoría de auténtico tipo de gobierno democrático constitucional.
El gobierno de asamblea tiene el siguiente esquema: la asamblea legislativa elegida por el pueblo está dotada del dominio absoluto sobre todos los otros órganos estatales, y sólo será responsable frente al electorado soberano, que será encargado de renovarla con intervalos regulares de tiempo. En oposición a la estructura dualista del gobierno parlamentario, en el gobierno de asamblea el ejecutivo está estrictamente sometido a la asamblea. La delegación en el gobierno o en determinados ministros de funciones ejecutivas tiene un carácter técnico y no fundamenta ningún derecho que pudiese ser ejercido fuera del marco impuesto por las instrucciones otorgadas por la asamblea, o de la supervisión de ésta. Ningún órgano estatal está legalmente autorizado para interferir en la autonomía y en el monopolio del poder por la asamblea. No hay ningún derecho del gobierno a disolver el parlamento, aunque cabe pensar en una disolución por parte del electorado soberano. Un sistema bicameral sería incompatible con un gobierno de asamblea. Tampoco encajaría en este tipo un jefe o presidente de Estado, a no ser que estuviera tan sólo llamado a ejercitar tareas puramente ceremoniales, o una cabeza monárquica que no estuviera sometida al control de la asamblea.
Tercer tipo: El gobierno parlamentario
El gobierno parlamentario es el único tipo de estándar de la democracia constitucional con el cual la Revolución Francesa no hizo ningún ensayo. Con la derrota de Napoleón se había convertido Inglaterra, en la primera potencia mundial. La forma de gobierno parlamentario, había evitado la revolución en Inglaterra y no puede constituir, por lo tanto, ninguna sorpresa el que esta forma gubernamental se convirtiese en el modelo envidiado e imitado por todas partes.
El parlamentarismo es también un concepto genérico que abarca manifestaciones diversas y muy diferentes. Para la debida comprensión deben de ser resaltados tres puntos:
· Primero: la existencia de instituciones representativas o “parlamentarias” en un Estado no significa, a la vez, que en dicho Estado exista una forma de gobierno parlamentario.
· Segundo: el gobierno parlamentario no es en absoluto idéntico con el gobierno de gabinete.
· Tercero: para que pueda ser calificada como parlamentaria, la estructura gubernamental debe de poseer determinadas características comunes a todas sus manifestaciones, pero que no se encuentran en otros tipos de gobierno.
Gobierno parlamentario es el intento de establecer entre los dos independientes y separados detentadores del poder un tal equilibrio que ninguno pueda ganar ascendencia sobre el otro. Ambos detentadores del poder comparten las funciones de determinar la decisión política y de ejecutar dicha decisión por medio de la legislativa. Dada además que ambos están sometidos a mutuas restricciones y controles, el control político está también distribuido entre ellos.
El “tipo ideal” sería el equilibrio absoluto entre ambos detentadores independientes del poder, gobierno (gabinete) y parlamento, sometido periódicamente a una nueva orientación política por el veredicto del electorado. La historia del gobierno constitucional no es sino la búsqueda de la fórmula para crear y mantener un equilibrio entre el gobierno y el parlamento.
Todas las variantes del auténtico gobierno parlamentario tienen en común los siguientes elementos estructurales:
· Primero: los miembros del gobierno o del gabinete son al mismo tiempo miembros del parlamento.
· Segunda: el gobierno o el gabinete está constituido por los jefes del partido mayoritario o de los partidos que, uniéndose en coalición, forman una mayoría. El gobierno está fusionado con el parlamento, formando parte de éste. Pero, ambos detentadores del poder, están separados funcionalmente y son independientes. Dado que el gabinete tiene el carácter de un comité parlamentario, este tipo puede ser designado apropiadamente como interdependencia por integración.
· Tercero: El gobierno, o el gabinete mismo tiene una estructura en forma de pirámide con un primer ministro o presidente del consejo a su cabeza, reconocido como líder. Si bien la situación preponderante del primer ministro puede cambiar de un régimen parlamentario a otro, la distribución del poder político entre él y sus colaboradores ha cambiado de tal manera recientemente como para poder mantener la siguiente tesis: el primer ministro ostenta, dentro del grupo colectivo del gobierno, una situación indiscutible de supremacía sobre sus colegas ministeriales. El poder gubernamental está concentrado en la persona del primer ministro, que se presenta, pues, como el líder.
· Cuarto: el gobierno permanecerá en el poder siempre y cuando cuente con el apoyo de la mayoría de los miembros del parlamento. Perderá la legitimación para gobernar cuando la mayoría le niegue su apoyo o cuando nuevas elecciones cambien la estructura mayoritaria en el parlamento.
· Quinto: la función de determinar la decisión política está distribuida entre el gobierno y el parlamento. Y ambos colaboran necesariamente en la ejecución de la decisión política fundamental por medio de la legislación. La ejecución de la decisión política fundamental a través de la administración, será confiada, por otra parte, al gobierno; sometido sin embargo, a la constante supervisión del parlamento.
· Sexto: el punto álgido del tipo de gobierno parlamentario yace en el control político. Solamente se podrá hablar de un auténtico parlamentarismo cuando ambos detentadores del poder, gobierno y parlamento, operen con recíprocas facultades y posibilidades de control, que además deberán ser realmente utilizadas. El instrumento más eficaz con el que cuenta el parlamento es la posibilidad permanente de exigir responsabilidad política al gobierno. La última ratio del control parlamentario es el voto de censura acordado por la mayoría del parlamento al gobierno o la negativa a conceder el voto de confianza pedido por el gabinete. La consecuente dimisión del gobierno conduce bien a la disolución del parlamente y a las nuevas elecciones, o bien sencillamente a un cambio de gabinete. Por parte del gobierno, el medio más riguroso de control político es la facultad gubernamental de disolver el parlamento y convocar nuevas elecciones. Si la oposición gana las elecciones, es de suponer que el electorado retira su confianza al gobierno actual y un nuevo gobierno deberá ser formado por el partido –o la coalición de partidos- victorioso. Cuando, por otra parte, la mayoría gubernamental es nuevamente elegida, se podrá presumir que el electorado apoya la actual política del gobierno y que éste deberá permanecer en el poder. Pero el veredicto del electorado sólo podrá ser claramente constatado en un sistema bipartidista.
El derecho de disolución del parlamento y el voto de no confianza hacen funcionar al parlamento. Cuando el derecho del gobierno de disolver el parlamento está atrofiado o, la acción parlamentaria de desaprobación está limitada, difícilmente podrá funcionar un sistema parlamentario auténtico y hasta puede ser que deje de existir. En el primer caso, el régimen gravitará hacia una supremacía de los detentadores del poder parlamentario. El gobierno se debilita y el parlamento se fortalece. Cuando, la posibilidad de destituir al gobierno a través de un voto de censura está limitada, el régimen tenderá hacia una situación de preponderancia del gobierno. En ambos casos tendrá gran importancia la estructura de los partidos, esto es, si se trata de un sistema pluripartidista o bipartidista, y también el grado de disciplina interna que exista en los partidos que naturalmente, será mayor en el sistema bipartidista, que en el sistema pluripartidista.
Cuarto tipo: Gobierno de gabinete
El gabinete es un comité relativamente pequeño constituido por los líderes del partido mayoritario. Todos sus miembros, así como los otros ministros, esto es, los miembros del gobierno que no pertenecen al circuito interno del gabinete, deben ser miembros del Parlamento. La mayor parte de ellos son miembros de la Cámara de los Comunes; la participación de los lores en la formación del gabinete fue regulada legalmente en 1937.
Quinto tipo: El presidencialismo
El gobierno americano es designado comúnmente como un gobierno de separación de poderes. En los Estados Unidos se habla de “separación y coordinación de poderes”. Fuera de los Estados Unidos se conoce este sistema gubernamental, en virtud de la posición dominante del presidente, como “gobierno presidencial” o “presidencialismo”.
El principio: Interdependencia por coordinación. Con la idea de evitar tanto el despotismo legislativo como el absolutismo ejecutivo, montaron en su sistema gubernamental diversos e independientes detentadores del poder, que estarían unidos por mutua coordinación. Para alcanzar este objetivo fueron utilizados dos principios diferentes y hasta cierto punto contradictorios. De acuerdo con la teoría constitucional dominante, cada uno de ellos asignado a un body of magistracy; el ejecutivo al presidente, el legislativo al Congreso y el judicial a los tribunales.
En su totalidad, el mecanismo del poder se presenta, por lo tanto, como interdependencia de los diversos detentadores del poder por coordinación. Es fundamentalmente diferente de la interdependencia por integración, característica del tipo parlamentario. En esta última, el gobierno y el parlamento están indisolublemente unidos y fusionados, no pudiendo llevar a cabo su función sin la cooperación, antecedente o subsiguiente, del otro detentador del poder. La exigencia de cooperación implica, al mismo tiempo, una distribución del poder.
El presidente toma parte en la legislación al firmar una ley adoptada por el Congreso, o al negarse a hacerlo (veto). Caso de que el presidente sea vencido por una mayoría de dos tercios, el veto no procede y la ley entra en vigor. El Senado participa en la política exterior dirigida por el presidente a través de la ratificación de tratados y, en el nombramiento del funcionariado. El control judicial, no estaba previsto en el esquema constitucional ordinario, ya que los tribunales estaban limitados a aplicar las leyes decretadas por el Congreso y firmadas por el presidente.
Interdependencia recíproca de los detentadores del poder. El factor decisivo para diferenciar el gobierno presidencial tanto del gobierno de asamblea como del gobierno parlamentario radica en la recíproca independencia del presidente y del Congreso. El presidente no está obligado en absoluto a presentar cuentas al Congreso. No existe una responsabilidad política que se pudiera hacer efectiva a través del voto de censura. Esto solamente podrá ocurrir a través del electorado que, tras el transcurso de los cuatro años de duración de su cargo, podrá negarse a elegirle de nuevo.
El Congreso permanece también en su cargo durante el período previsto constitucionalmente. Independientemente del desacuerdo que pueda existir entre el presidente y la mayoría del Congreso, aquél no podrá disolver el Congreso. La inmunidad recíproca y autonomía política se deduce indirectamente de la Constitución. La incompatibilidad constitucional del cargo gubernamental con el mandato parlamentario es un punto central del régimen político americano.
El detentador del cargo presidencial, cuando disponga de una mayoría segura en ambas cámaras, está en situación de coordinar la política del presidente con la del Congreso.
Suele ocurrir frecuentemente que el partido del presidente pierde la mayoría en una de las dos cámaras con ocasión de las elecciones intermedias, que tienen lugar hacia la mitad del período de su cargo, ocurriendo así, con frecuencia, que el presidente se vea enfrentado a dos cámaras en las cuales la oposición detenta la mayoría. En segundo lugar, los partidos americanos en el Congreso se caracterizan por la ausencia de disciplina de partido, lo que quizá constituya su mayor defecto. El Senado, especialmente, está constituido por superindividualistas que no están dispuestos a someterse a ninguna directriz exterior. Los miembros del Congreso son tan inamovibles como el presidente mismo.
Sexto tipo: El gobierno directorial de Suiza
El tipo de gobierno directorial suizo es una forma política no susceptible de ser limitada, surgida en un pueblo políticamente maduro, socialmente homogéneo y con un temperamento estable y sobrio. Solamente Uruguay ha intentado un tipo semejante de gobierno colectivo en la Constitución desde 1918 a 1934; tras esto volvió a un presidencialismo modificado. El gobierno colegiado apareció nuevamente en la Constitución de 1951; el cargo de presidente fue suprimido y el poder ejecutivo fue trasladado a un Consejo Nacional de gobierno con nueve miembros. En ambos casos, el órgano ejecutivo colectivo estaba destinado a limitar a un mínimo el peligro de un excesivo poder presidencial típico en América latina, así como a hacer participar a la oposición en la responsabilidad política. El primer período de ensayo con el gobierno colegiado es considerado, en general, como afortunado. Sobre el éxito del segundo intento recientemente emprendido son las opiniones muy dispares; coincidió con una crisis económica que puso a prueba el Estado de bienestar, quizá demasiado acelerado en este pequeño país. Las elecciones generales del 30 de noviembre de 1938, en las que también fue objeto de discusión el sistema de gobierno colegiado, el partido “blanco”, de los nacionalistas desbancó en total sorpresa al partido “colorado” que desde hacía más de noventa años se encontraba en el poder. Esto hace probable una vuelta al presidencialismo, ya que se achacan al gobierno colegiado muchas de las dificultades económicas de los últimos años.
Según nuestra Constitución Nacional, el gobierno que nos representa debe ser republicano y federal; es decir que, los Códigos de fondo de las provincias son delegados a la Nación, y que el sistema que nos rige es de frenos y contrapesos. Nuestro pueblo, sólo gobierna por medios de sus representantes y autoridades creados por la Constitución. Conjuntamente, cada provincia, integrante del territorio nacional, dictará para sí una Constitución bajo la forma republicana de representación, de acuerdo con los principios básicos de la Carta Magna; el gobierno federal interviene para garantizar la forma de gobierno.
Asimismo, todos los habitantes, somos iguales ante la ley, siendo la igualdad la base del impuesto y las cargas públicas. El Congreso Nacional, no puede conceder facultades extraordinarias a ninguno de los otros poderes; ni tampoco podrá dictar leyes que restrinjan la libertad (ningún tipo de libertad, ya sea, de expresión, de imprenta, etcétera). Las garantías, declaraciones y los derechos que enumera y de los que deja constancia la Constitución Nacional, no pueden negar otros derechos, garantías y declaraciones no enumerados explícitamente.
Algo sumamente importante de destacar, es que la Carta Magna, garantiza que el sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio; y que hay una igualdad real entre varones y mujeres en el campo de los partidos políticos y el régimen electoral.
Nuestra Constitución Nacional, afirma que los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático; proclama que su creación y el ejercicio de sus actividades son libre, siempre y cuando, cumplan con los requisitos de la Constitución; que a la vez, garantiza su libre y democrático funcionamiento, contribuyendo el Estado a su sostenimiento económico y capacitación de (futuros y actuales) dirigentes.
Los ciudadanos de la Nación Argentina, tienen derecho de iniciar proyectos de ley en la Cámara de Diputados, dando el Congreso su tratamiento en 12 (doce) meses; sin embargo, los únicos proyectos que no serán atendidos por el Parlamento, son los de reforma constitucional, tratados internacionales, materia penal, entre otros. Este organismo, detentador del poder, tiene el derecho de someter a consulta popular un proyecto de ley, que en caso de voto afirmativo, será automática su promulgación; en el caso de consulta no vinculante, el voto no será obligatorio. Esta Cámara de Diputados, se compondrá de representantes, elegidos directamente por el pueblo de las provincias de la Nación.
El Poder Ejecutivo de la Nación, será desempeñado por un ciudadano, a título de “Presidente”; el cual, junto con el vicepresidente, serán elegidos por el pueblo, en su totalidad, conformando un distrito único. Claramente, la elección, se efectúa algunos meses anteriores a la finalización del mandato.
El Poder Judicial de la Nación, será presidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, y por el resto de los tribunales inferiores, establecidos por el Congreso Nacional. El Presidente de la Nación, nunca podrá ejercer funciones de tipo judicial. Los jueces, tanto de la Suprema Corte, como de los tribunales inferiores, mantendrán su cargo, siempre y cuando, mantengan su buena conducta; recibirán compensación determinada por la ley, sin poder ser disminuida mientras permanezcan en sus funciones.
2. Puntualice quiénes son los detentadores visibles y cuáles son los órganos que ejercen funciones de control.
Los detentadores del poder visibles son:
a. El gobierno: el más antiguo y el más imprescindible, está encargado dentro del marco del Estado constitucional de las funciones gubernamentales de tomar y ejecutar la decisión. El ámbito de actuación del gobierno cambia según el período histórico y el tipo específico de gobierno.
b. La asamblea (el parlamento): como representante de los destinatarios del poder, está encargada de la legislación y de la función de controlar al gobierno. La asamblea se convirtió en una auténtica representación de la totalidad de los destinatarios del poder cuando su composición, correspondió a las diversas corrientes políticas dentro del electorado, como se reflejaba en los partidos políticos.
c. Los propios destinatarios del poder, que al organizarse en los cuadros de los partidos políticos, se elevan a la condición de un detentador del poder independiente participando en el proceso político a través de elecciones, procedimientos de referéndum e impacto de la opinión pública en los otros órganos estatales.
d. Los tribunales de justicia reclaman el derecho de declarar inválidas las leyes emitidas por el parlamento y el gobierno (control judicial de la constitucionalidad de las leyes).
Por su capacidad de movilizar y activar a los destinatarios del poder para que cumplan su función de electores, los partidos son indispensables en el proceso político de todas las organizaciones estatales contemporáneas, sean constitucionales o autocráticas. En las primeras, los partidos llevan a cabo la designación de los detentadores del poder constitucionales en el parlamento y en el gobierno; en las segundas, organizados como partido único, son el instrumento imprescindible de control del único detentador del poder sobre los destinatarios del poder.
En el Estado constitucional, la función de control es doble: por una parte consiste en el hecho de que un acto estatal sólo tiene lugar cuando los diversos detentadores del poder están dispuestos a una común actuación. Aquí se da el control por la distribución de poder. El punto crítico de la función de control político yace en la posibilidad de exigir responsabilidad política. Existe responsabilidad política cuando un determinado detentador del poder tiene que dar cuenta a otro detentador del poder sobre el cumplimiento de la función que le ha sido asignada.
La conformación del poder es triangular: parlamento, gobierno y pueblo. El poder político está distribuido entre varios detentadores del poder que, por lo tanto, están sometidos a un control mutuo. El pueblo, organizado como electorado en los partidos políticos, toma parte también en el control político.El pueblo, toma parte, además, en el control político a través de su derecho de exigir la ratificación por referéndum de cualquier ley votada por las asambleas legislativas. El electorado puede, además, iniciar la decisión política fundamental al inducir a las autoridades federales, por medio de la iniciativa popular, a que se regule legalmente una determinada cuestión.
3. Señale los frenos y contrapesos que a su juicio existen entre los diversos detentadores visibles.
El Poder Ejecutivo, controla al Poder Legislativo mediante el veto; es decir, el derecho que tiene el Presidente, para impedir una ley votada por el Congreso o el pueblo. Y, limita al Poder Judicial, nombrando los jueces y representantes en el Consejo de la Magistratura. El Poder Legislativo, contrarresta al Poder Ejecutivo mediante los juicios políticos; y al Poder Judicial, no aprobando los pliegos de sus jueces. El Poder Judicial, bloquea al Poder Legislativo, mediante declaraciones de inconstitucionalidad de la norma que promulga; y controla al Poder Ejecutivo, mediante los juicios políticos a través de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina.
Artículo 43- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato aun durante la vigencia del estado de sitio.
Artículo 59- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el Presidente de la Nación, el Senado será presidido por el Presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
Artículo 85.- El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la Administración Pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoria General de la Nación. Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente de organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.
Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la Administración Pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.
Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país. 2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato consideraran las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.
4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.
Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.
Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.
5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.
6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nación.
7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí sólo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución.
8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunida al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.
9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.
10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas de la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos Nacionales.
11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.
12. Es Comandante en Jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación.
13. Provee los empleos militares de la Nación: Con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas; y por sí sólo en el campo de batalla.
14. Dispone de las fuerzas armadas, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Nación.
15. Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso.
16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo, el Presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el Artículo 23.
17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos están obligados a darlos.
18. Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio público.
19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura.
20. Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.