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Constitucional
Resumen del Segundo Parcial | Derecho Constitucional
(Cátedra: Sabsay Ventura - 2017) |
Derecho | UBA
El Poder Legislativo:
El art. 44 de la Constitución señala establece que el Poder legislativo está a
cargo de “un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la Nación y
otra de senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires…”. De la
lectura de este artículo surge que el Congreso es:
Un órgano colegiado: está compuesto de varias personas
Es complejo ya que cuenta con dos cámaras: diputados y senadores. Esta
complejidad obedece a la forma de estado federal consagrada en la Constitución
en la cual las unidades políticas participan en la toma de decisiones a nivel
nacional a través del senado.
Deliberativo.
No permanente: cuenta con periodos de receso.
Funciones del congreso:
Legislativa.
Control.
Jurisdiccional: Es el órgano encargado de ejercer el juicio político.
Pre constituyente: Declara la necesidad de reforma constitucional.
Colaboración: Colabora con otros órganos en la designación de miembros a ocupar
magistraturas y cargos públicos (jueces, embajadores, etc).
El vicepresidente de la Nación es el presidente del Senado y presidente “nato”
del Congreso. El art. 57 de la CN establece que “el vicepresidente de la Nación
será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en caso que haya empate en
la votación”.
Órganos extrapoderes del Congreso:
Comisión Bicameral permanente: Encargada de controlar los decretos de necesidad
y urgencia dictados por el Poder ejecutivo, decretos delegados y decretos que
promulguen parcialmente una ley. Se tratan de normas excepcionales que en
principio le están vedadas al presidente salvo en circunstancias puntuales.
Defensor del Pueblo.
Auditoría General de la Nación.
El derecho Parlamentario: El derecho parlamentario es el estudio de la porción
del derecho constitucional que se aplica al conocimiento de las normas
sustantivas y reglamentarias del poder legislativo.
Las sesiones del congreso:
Preparatorias: se trata de sesiones que no están previstas en la Constitución
sino en los reglamentos de las cámaras y tiene por objeto elegir las autoridades
de las cámaras, examinar los diplomas que presentan los legisladores electos,
tomar juramento y organizar lo que va a ser el trabajo parlamentario.
Ordinarias: ambas cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias. Se
iniciar el 1 de marzo y se extienden hasta el 30 de noviembre. El presidente
“hace anualmente la apertura de las sesiones del congreso.
Prórroga: son una continuación de las ordinarias y por lo tanto el congreso
mantiene las mismas facultades que las ordinarias. La prorroga debe hacerse
antes de la finalización del periodo de sesiones ordinarias. En la práctica el
presidente ha ejercido esta atribución, pero de la letra de la constitución no
surge que sea una facultad exclusiva del Presidente.
Extraordinarias: procede cuando “un grave interés de orden o progreso lo
requiera” y es convocada por el presidente de la nación. El tema es decidido por
el presidente.
Quórum: El quórum es el número mínimo de miembros de un cuerpo colegiado cuya
presencia es necesaria para tomar decisiones válidas e imputables a él.
Ambas cámaras: Empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de las
cámaras podrá suspender sus sesiones por más de tres días, sin el consentimiento
de la otra. Las cámaras actúan en forma separada e independiente. En forma
excepcional ambas cámaras actúan conjuntamente. Precisamente, se denomina
asamblea legislativa a la reunión conjunta de ambas cámaras.
Los casos de asamblea legislativa son:
Apertura de las sesiones ordinarias para escuchar el mensaje del presidente
Recibir el juramento del presidente y vicepresidente
Pronunciarse por la admisión o rechazo de los motivos de la dimisión del
presidente o vicepresidente
A través del derecho consuetudinario, para recibir cierto tipo de personalidades
como ser un presidente de otro país.
Votaciones: Mayorías necesarias: La regla general es que para aprobar una
decisión hace falta mayoría absoluta. Sin embargo hay situaciones especiales
donde se exige una mayoría agravada, un quórum agravado o ámbas cosas a la vez.
A) Casos en que la constitución exige una mayoría especial de dos tercios pero
no detalla si esa cifra debe calcularse sobre el total de los integrantes del
cuerpo, o sólo respecto de los presentes:
Declaración de la necesidad de reforma de la constitución.
Corrección, remoción o exclusión de los integrantes de las cámaras.
Desafuero de los legisladores.
Insistencia frente al veto presidencial.
B) Mayoría de dos terceras partes calculada sobre el total de los miembros:
Otorgamiento de jerarquía constitucional a nuevos tratados sobre derechos
humanos, o denuncia de los tratados de derechos humanos a los que antes se les
hubiera dado jerarquía constitucional.
C) Mayoría de dos terceras partes de los miembros presentes:
Acusación en el juicio político.
Designación y remoción del Defensor del Pueblo.
D) Mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara:
Sanción de la ley que reglamente la iniciativa popular y consulta popular.
Ley convenio en materia de coparticipación de impuestos.
Sanción de leyes electorales y de partidos políticos.
Interpelación al jefe de gabinete para una moción de censura.
Ley reglamentaria del Consejo de la Magistratura.
Ley reglamentaria del jurado de enjuiciamiento de magistrados.
Las Inmunidades Parlamentarias: El funcionamiento independiente y el libre
ejercicio de las atribuciones del Congreso se encuentran garantizados por los
llamados privilegios parlamentarios. Esas garantías tienen como objeto la
defensa de la institución y no beneficiar a sus miembros.
Caracteres de las inmunidades parlamentarias:
No son privilegios creados para beneficio de cierta categoría de individuos
son para garantizar el funcionamiento libre de las atribuciones del congreso
No es potestad del miembro renunciar a dichas prerrogativas
Clasificación:
A. Colectivas:
Inicio de las sesiones ordinarias.
Dictar su propio reglamento.
Ser juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros.
Potestad disciplinaria: cada cámara podrá con dos tercios de votos corregir a
cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus
funciones, o removerlos por inhabilidad física o moral sobreviniente a su
incorporación, y hasta excluirle de su seno.
Aceptar renuncias: bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes
para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Recabar informes.
Efectuar interpelaciones: cada una de las Cámaras puede hacer venir a su Sala a
los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que
estime convenientes.
Investigar.
Fijar la retribución de sus miembros.
B. Individuales:
Inmunidad de opinión: la idea es garantizar la libertad de debate parlamentario.
Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado
judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando
su mandato de legislador.
Inmunidad de arresto: la idea en este caso consiste en proteger la concurrencia
del legislador al Congreso. ningún senador o diputado, desde el día de su
elección hasta el de su cese puede ser arrestado; excepto el caso de ser
sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen.
Desafuero: Solo para legisladores. Lo hace una sola cámara, la misma a la que le
corresponde el sujeto. Lo pide el juez a la cámara. El desafuero está
contemplado en el art 70, es un complemento de la disposición que establece la
inmunidad de arresto. Para ello deben darse dos requisitos:
Existencia de una causa judicial.
Juicio público en la cámara que disponga el desafuero que consiste en poner al
legislador a disposición del juez competente para su juzgamiento.
El Juicio Politico: Para cualquier otro funcionario politico. Lo hacen ámbas
cámaras.
El control y la responsabilidad: Un principio central de la forma republicana de
gobierno es la de la responsabilidad de quienes han sido llamados a ejercer
cargos de alta magistratura, presidente, vicepresidente, ministros y jueces. La
finalidad inmediata de este proceso es la eventual destitución del funcionario
incurso en alguna de las causales previstas para la remoción; el objetivo
mediato es el ejercicio de uno de los controles políticos interorganos,
efectuado por el Poder Legislativo sobre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial.
Naturaleza del juicio político: Se discute si el juicio político tiene carácter
de proceso jurisdiccional o exclusivamente político. En principio es un
mecanismo de saneamiento institucional destinado a desplazar a magistrados y
funcionarios no idóneos para desempeñar un cargo y de ahí su matizo político.
También puede conllevar sanciones de carácter penal, como la inhabilitación para
ocupar cargo en el futuro. De ahí su naturaleza mixta: político-judicial.
Funcionarios sujetos a juicio político: 1) Presidente de la Nación; 2)
Vicepresidente; 3) Ministros del Poder Ejecutivo; 4) Jefe de gabinete de
ministros; 5) Miembros de la Corte Suprema.
Causales de juicio político: Mal desempeño, delito en ejercicio de las
funciones, crímenes comunes. El mal desempeño no es susceptible de ninguna
reglamentación infraconstitucional ya que es el Senado quien debe determinar su
hubo o no mal desempeño.
Procedimiento: La Constitución establece dos etapas: acusación y juzgamiento:
Quien es el encargado de acusar es la Cámara de Diputados. El Senado lleva a
cabo el juicio. Art. 59 CN: “al senado corresponde juzgar en juicio público a
los acusados por la cámara de diputados, debiendo sus miembros prestar juramento
para este acto. Cuando el acusado sea el Presidente de la Nación, el Senado será
presidido por el presidente de la Corte suprema. Ninguno será declarado culpable
sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes”.
Efectos del fallo:
Destituir al acusado: es el efecto más importante del juicio político cual es la
separación del cargo.
Declararlos incapaz de ocupar cargo público: se trata de una sanción accesoria
que puede o no aplicarse
Queda el funcionario sometido a la justicia ordinaria
Proceso de Formación y Sanción de Leyes: Desde un punto de vista material, ley
es toda norma obligatoria general. En ese sentido, realizan leyes otros órganos
del Estado distintos al poder legislativo: el presidente al reglamentar una ley,
la corte suprema al dictar una acordada y regular así determinados aspectos
internos o de procedimiento. Formalmente, son leyes de la nación, en sentido
preciso, la que pronuncia el congreso.
Etapas del proceso: Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las
cámaras del congreso. El art 39, que consagra el derecho de iniciativa popular,
habilita a los ciudadanos a “presentar proyectos de ley en la cámara de
diputados” Pero también se especifica que hay ciertas materias que no pueden ser
objeto de iniciativa popular: reforma constitucional, tratados internacionales,
tributos, presupuesto y materia penal. El poder ejecutivo también está
habilitado para presentar proyectos de ley. En ciertas ocasiones diputados o
senadores es cámara de origen para determinados proyectos:
a. Diputados es cámara de origen en:
Materia tributaria
Reclutamiento de tropas
Proyectos de ley presentados por los ciudadanos en el marco del derecho de
iniciativa
Iniciativa para someter proyectos de ley a consulta popular
b. Senadores es cámara de origen en los siguientes casos:
ley convenio sobre régimen de coparticipación
proyectos que provean al crecimiento armónico de la nación y el doblamiento de
su territorio; así como los que promuevan políticas diferenciales que tiendan a
equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones.
El Veto de las Leyes: El veto constituye lo que se ha denominado como un poder
negativo del presidente, fundado en una garantía adicional contra sanciones
legislativas precipitadas, inconvenientes o inconstitucionales. Sin embargo hay
que señalar que el veto no es “propiamente una actividad legislativa, ya que el
presidente se encuentra incapacitado para modificar la ley sancionada por el
Congreso. Desde un punto de vista político, el veto es un control que realiza el
presidente sobre el congreso que se traduce en un impedimento de que el proyecto
se convierta en ley. En cuanto a los fundamentos del veto estos pueden ser
variados: la constitución no establece una causal específica de veto. Es así que
el Poder Ejecutivo puede entender que el proyecto no se ajusta a la Constitución
Nacional, o bien que ese proyecto no es conveniente en un momento determinado.
Se trata de una facultad relativa ya que cuenta con límites:
Temporales: es una facultad que debe ser ejercida dentro de los diez días
útiles.
Y por el hecho de que el Congreso puede insistir en que se apruebe el proyecto
de ley.
VER CUADRO DE PROCESO DE FORMACION DE LEYES
Auditoría General de la Nación:
El Congreso o Poder Legislativo tiene dos funciones principales: 1) Legislativa;
2) Control sobre el resto de los poderes.
La AGN como órgano extra poder: Es un órgano que se encentra fuera de la
trinidad de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial.
Funciones de la AGN: El art. 85 de la CN comienza diciendo que "el control
externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos,
financieros y operativos, será una atribución propia del poder legislativo".
La AGN es definida por la propia Constitución como un "organismo de asistencia
técnica del Congreso".
Elabora Dictámenes: estos servirán para que el Congreso se forme de una opinión
acerca de la situación de la administración pública. También puede formular
recomendaciones a fin de producir cambios en orden a una administración más
eficiente.
Control de legalidad, gestión y auditoria de toda la administración pública: En
consecuencia evalúa la oportunidad, exigencia o conveniencia de las decisiones
en materia patrimonial, financiera, económica y operativa, que toman los
respectivos organismos.
Aunque no constituye un organismo de investigación penal, si la auditoria
descubre irregularidades que pueden constituir delitos, se remiten los
antecedentes a los jueces competentes.
Interviene necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de la cuenta de
inversión de los fondos públicos
Composición del órgano: El órgano está compuesto por siete miembros quienes se
le exige nacionalidad Argentina y título universitario en el área de ciencias
económicas o derecho.
El presidente del organismo será designado a propuesta del partido político de
oposición con mayor número de legisladores en el Congreso". Esto implica
incorporar a la constitución el principio por el cual la mayoría gobierna y la
minoría controla.
Defensor del Pueblo:
Origen histórico: la institución tuvo origen en Suecia. La figura del ombudsman
aparece en el siglo XVIII, nombrado por el rey, con la misión de ejercer una
vigilancia general para asegurarse el cumplimiento de las leyes y normas
estatutarias.
Sentido del Defensor del Pueblo: Se trata de un órgano “independiente instituido
en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía
funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. La calidad reparadora
de la competencia del Defensor del Pueblo se manifiesta en la legitimidad activa
del órgano, dispuesta expresamente por a Constitución .Así, puede peticionar y
demandar ante los organismos administrativos y jurisdiccionales”.
Funciones del Defensor del Pueblo:
Defensa y protección de los derechos.
Control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.
Relaciones con el Congreso: es designado y removido por el congreso con el voto
de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada cámara. Dura en el
cargo cinco años.
Tiene legitimación procesal.
Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores.
Relaciones entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo:
Teoría del Control: La técnica de la "división de poderes" fue ideada para
controlar el poder y así garantizar los derechos de las personas. En
consecuencia la idea de control no puede estar ajena al concepto de
constitución, al punto tal que hablar de constitución tiene sentido cuando se la
concibe como un instrumento de limitación y control del poder. En un sistema
político democrático las técnicas de control son de dos tipos:
a) Intra órgano: el control opera dentro de un órgano, por ejemplo el art. 65 de
la constitución Nacional específica con relación a las sesiones del Congreso que
“ambas cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de
ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres
días, sin el consentimiento de la otra”.
b) Ínter órgano: el control se opera entre diversos detentadores del poder que
cooperan en la gestión estatal. Cuatro tipos de control a nivel inter órgano:
- Del ejecutivo al Legislativo,
- Del Legislativo al Ejecutivo,
- Del Judicial hacia el Legislativo y Ejecutivo,
- Del electorado hacia el resto de los poderes.
Modalidades del Control: Controles institucionales y Controles no
institucionales.
Formas de Gobierno Presidencialista, Parlamentarista y Presidencialismo
Atenuado:
Sistema Parlamentario: Las características principales de este sistema son:
a. Separación entre jefe de estado y jefe de gobierno
b. La legitimidad de ambos es distinta. En la del jefe de estado se puede
originar en el orden sucesorio de la casa reinante. En cambio la legitimidad del
jefe de gobierno se funda en la elección hecha por el parlamento.
c. El jefe de estado es políticamente irresponsable
d. El gobierno o PE está compuesto por el primer ministro y su gabinete. Se
mantienen mientras dura la confianza del Parlamento.
Para comprobar la confianza se acuden a dos mecanismos: El primero es el voto de
confianza a través del cual el gobierno solicita al Parlamento un
pronunciamiento expreso al respecto. El otro mecanismo es el voto de censura que
es iniciativa del parlamento. En consecuencia, negada la primera o aprobada la
segunda, el gobierno cae y debe renunciar. Paralelamente, el gobierno puede
disolver el Parlamento y convocar a elecciones.
Sistema Presidencialista:
a. El jefe de estado es a la vez jefe de gobierno.
b. El Poder Ejecutivo es unipersonal.
c. Puede rodearse de colaboradores que solo dirigen administrativamente sus
departamentos, aconsejan al PE pero no forman parte de él.
d. Las relaciones con el Congreso: No hay la flexibilidad que se da en el
parlamentarismo; Ni el Congreso puede derribar al PE ni este puede disolver el
Congreso.
El Poder Ejecutivo en la Constitución Argentina:
a. Es unipersonal: Esto surge claramente del art. 87 de la CN que establece que
"El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de
presidente de la Nación Argentina".
b. Tiene continuidad: esto significa que no puede tener receso alguno en su
tarea. Es por este motivo que existe un vicepresidente que reemplace al
presidente en ciertos casos; y un sistema que prevea la acefalia del PE.
c. Es elegido por el pueblo
d. Es presidencialista, aunque la reforma constitucional de 1994 trato de
atenuarlo a través de la figura del jefe de gabinete quien a partir de la
Reforma de 1994 está a cargo de la "administración general del país".
Frente a este Poder Ejecutivo, encontramos un Congreso compuesto por varios
miembros, cuya toma de decisiones es más lenta con relación a las decisiones que
pueda adoptar el Poder Ejecutivo dado su carácter unipersonal.
Rasgos parlamentarios del Poder Ejecutivo en la Constitución Nacional:
El presidente puede presentar proyectos de ley en el Congreso.
Puede intervenir a través de los ministros en el debate de las sesiones del
Congreso
Dicta decretos reglamentarios.
La incorporación de la figura de ministros: Los ministros del Poder Ejecutivo de
acuerdo al art. 100 de la Constitución Nacional tienen “a su cargo el despacho
de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del
presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia”. En un
sistema presidencialista, el “ministro” es un órgano extra poder que colabora y
asesora al presidente en materias que hacen a la gestión de gobierno: salud,
relaciones internacionales, economía, defensa, justicia, etc. Tiene una relación
jerárquica con el presidente porque es él quien de motu propio lo nombra y
remueve.
La incorporación con la Reforma Constitucional de 1994 de la figura del Jefe de
Gabinete. Esta figura ingresó en el sistema institucional argentino por dos
motivos: el primero como un mecanismo para morigerar el presidencialismo; y el
otro objetivo es que sirva de “fusible” para proteger la figura del presidente
en situaciones de graves crisis políticas. El perfil institucional de esta
figura es la de ejercer la administración general del país, cuya jefatura sigue
siendo el presidente en su calidad de “jefe del gobierno”.
El Poder Legislativo en la Constitución Nacional. Funciones del Congreso: Se
puede decir que el Congreso es un órgano complejo y colegiado. Es complejo
porque está formado por dos cámaras, una de diputados que representan al pueblo
y otra de senadores que representan a las provincias. Este esquema bicameral
obedece a la forma federal de Estado en el cual las unidades políticas que la
componen (provincias) tienen derecho a participar en las decisiones que se tomen
a nivel nacional. Asimismo este órgano es colegiado porque está compuesto de
varias personas. Las funciones del congreso básicamente son dos: legislar y
controlar. En efecto, la facultad de hacer leyes es lo que caracterizó y perfilo
históricamente a los parlamentos. Pero progresivamente sea porque los cuerpos
deliberativos cedieron potestades o bien que el Ejecutivo fue acumulando y
concentrando poder es que se devaluó el rol del congreso como usina de leyes.
Técnicas de Control del Poder Legislativo sobre el Poder Ejecutivo:
- Controles a nivel institucional:
a) Juicio Político: es un mecanismo que tiene como finalidad destituir algún
funcionario que esté incurso en alguna de las causales previstas para su
remoción. Específicamente la Constitución Nacional establece tres causales para
que proceda el juicio político: mal desempeño, delitos comunes y delitos en
ejercicio de las funciones. A través de este proceso el Congreso está habilitado
para hacer cesar en su cargo al presidente de la Nación, al vicepresidente,
ministros del Poder Ejecutivo y al jefe de gabinete.
b) Interpelación ministerial: Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su
sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e
informes que estime convenientes.
c) Interpelación a los efectos de una moción de censura del jefe de gabinete: el
Jefe de Gabinete "puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una
moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada cámara, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de
los miembros de cada una de las cámaras".
d) Informes de los ministros: luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán
los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la
Nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos. La
finalidad de esta norma es amplia: informar al Congreso para que luego pueda
ejercer sus respectivos controles o proyecte nuevas leyes o bien las modifique.
e) Pedidos de informes: El Congreso se encuentra facultado para requerir
informes al Poder Ejecutivo quien debe producirlos ya sea en forma verbal o por
escrito a través del Jefe de Gabinete.
f) Comisiones Investigadoras: la investigación ha sido una técnica vital en el
sistema parlamentario. Investigar significa realizar indagaciones, pesquisas y
recopilación de hechos u objetos, sea por medio de personal experto, sea por
inspecciones oculares, sea mediante examen de documentos o interrogatorios de
individuos. Las investigaciones parlamentarias son generalmente admitidas, casi
sin excepción. No existe, pues, la función de investigar con cualquier
propósito, sino solamente en tanto y en cuanto la investigación tenga el fin de
obtener informaciones y conocimientos utilizables para el desempeño de las
tareas específicas del Congreso.
g) Promulgación parcial de las leyes: Históricamente la función específica del
Congreso ha sido la de ser un hacedor de leyes.
h) Rechazo de proyectos de leyes presentados por el Poder Ejecutivo: El Poder
Ejecutivo se encuentra habilitado para presentar en el Congreso proyectos de
ley. Como contrapartida de esta facultad, el Congreso puede rechazar esos
proyectos por diversos motivos.
Controles Financieros: Uno de los controles más importantes que ejerce el
Congreso sobre el Poder Ejecutivo es el control de carácter financiero.
El art. 75 de la Constitución Nacional que fija la mayoría de las atribuciones
que tiene el Congreso, en su inciso 8 establece lo siguiente: "Fijar anualmente,
conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inciso 2 de este
artículo, el presupuesto general de gastos y calculo de recursos de la
administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de
inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión".
Controles sobre la Aplicación de institutos de Emergencia: Las emergencias
constitucionales son situaciones anormales o casos críticos que, previsibles o
no, resultan excepcionales y son considerados patológicos dentro del orden
previsto por la constitución. Frente a estas situaciones, el Estado reacciona a
través de mecanismos jurídicos que tienen como finalidad poner fin a las
emergencias o bien atemperar sus efectos.
a) Estado de sitio: El art. 23 de la CN fija dos causales para se pueda aplicar
el estado de sitio: ataque exterior o conmoción interior. En el primer caso el
Poder Ejecutivo es el órgano competente para declarar el estado de sitio con
acuerdo del Senado; y en caso de conmoción interior el Poder Ejecutivo declara
el estado de sitio siempre y cuando el Congreso se encuentre en receso y este
deberá aprobarlo o suspenderlo.-
b) Intervención Federal: la intervención federal a las provincias es un
instituto de emergencia que tiene como finalidad sanear conflictos
institucionales que afecten a las provincias. Esta atribución le corresponde en
principio al Congreso, salvo que se encuentre en receso. En este contexto, y
como facultad de control le corresponde al Congreso aprobar o rechazar la
intervención federal dispuesta por el Poder Ejecutivo durante su receso.
c) Decretos de necesidad y urgencia: los DNU son disposiciones de carácter
legislativo que emite el Poder Ejecutivo en casos excepcionales y bajo ciertas
condiciones de fondo y de forma. El art. 99 inc 3 especifica que "el jefe de
gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida
a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá
respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta
comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara
para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una
ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros
de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del
Congreso".
d) Decretos Delegados: al igual que los Decretos de Necesidad y urgencia, los
decretos delegados también son disposiciones de carácter legislativo, pero a
diferencia de los primeros, los decretos delegados requieren para su procedencia
una autorización previa del Congreso.
Controles sobre el Nombramiento de Ciertos Funcionarios: El Poder Ejecutivo
efectúa ciertos nombramientos de personas que ocuparán cargos públicos. Algunos
de ellos son nombrados y removidos por motu propio (ministros, jefe de gabinete,
secretarios de estado) La Constitución prevé que ciertos funcionarios sean
nombrados con la aquiescencia del Congreso o alguna de sus cámaras. Es así que
se requiere el acuerdo del Senado para el nombramiento de jueces de la Corte
Suprema de Justicia y de Tribunales inferiores; empleos militares y personal
diplomático (embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios).
Controles sobre el Manejo de Relaciones Exteriores: El Poder Ejecutivo como
"jefe supremo de la nación" representa al país frente a los demás Estados y ante
los organismos internacionales. Es en nombre del Estado quien va a negociar,
firmar y eventualmente ratificar tratados internacionales. El manejo de las
relaciones internacionales no puede estar ajena al control legislativo. En
efecto, el Congreso es el órgano encargado de "aprobar o desechar tratados
concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los
concordatos con la Santa Sede".
Facultades Legislativas del Poder Ejecutivo:
Los Decretos que dicta el Poder Ejecutivo:
1. Reglamentario: Son actos del PE que regulan detalles de una ley sancionada
por el Congreso para su aplicación práctica.
2. Autónomos: Son aquellos que dicta el PE en materias que son de su "zona de
reserva" exclusiva y excluyente. Son ejemplos de esta clase de decretos aquellos
por los cuales se nombran empleados del PE, o ministros, etc.
3. Delegados: Son aquellos que dicta el PE en base a una habilitación conferida
por el Poder Legislativo. A diferencia del Decreto reglamentario que establece
los pormenores y detalles para que se pueda aplicar la ley, en los reglamentos
delegados el PE crea una ley.
4. Necesidad y urgencia: Son aquellos que se dictan sobre materias que son
propias de la competencia legislativa, sin una habilitación previa del Congreso,
en el marco de un estado de necesidad que impida al Congreso legislar.
Los Decretos de Necesidad y Urgencia: Situación anterior a la Reforma de 1994:
Hasta el año 1989 se habían dictado unos pocos Decretos de necesidad y urgencia.
Luego de ese año y hasta la Reforma Constitucional de 1994 se calcula que se
dictaron unos 300 DNU.
El supuesto fáctico que habilita el dictado de DNU son "circunstancias
excepcionales" de tal magnitud y entidad que impidan "seguir los trámites
ordinarios previstos por esta constitución para la sanción de las leyes". Nos
encontramos ante "un estado de necesidad que imponga al Estado, bajo riesgo de
su continuidad como tal, el dictado de esta norma a fin de sortear una grave
crisis de cuya magnitud surja inevitable la sanción de la misma, la que de no
sancionarse con la premura del caso puede devenir para la sociedad extremos
graves de imposible reparación ulterior, b) Debe existir siempre la debida y
ponderosa razonabilidad entre el fin perseguido por la norma y el medio adoptado
para conjurar la crisis que dispone el decreto, c) Debe sancionarse este decreto
con celeridad, a fin de evitar procedimientos ordinarios que, en caso de
cumplirse, la solución sería tardía".
Más tarde la CSJN en el caso Verrochi, refiriéndose a las circunstancias
fácticas que habilitan el dictado de DNU dijo: "para que el PE pueda ejercer
legítimamente facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es
necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) Que sea
imposible dictar la ley mediante el tramite ordinario previsto por la
Constitución, vale decir, que las Cámaras del Congreso no puedan reunirse por
circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de
acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado
de los legisladores a la capital federal; o 2) que la situación que requiere
solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada
inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de
las leyes".
La Constitución Nacional veda la posibilidad que el PE emita DNU para regular
cuestiones penales, tributarias, electoral o de partidos políticos, pudiendo el
PE dictar DNU en materia civil, laboral, comercial, procesal, etc.
Límites que surgen de la propia Constitución: supremacía de la Constitución, la
forma federal de estado, garantías especificas del art. 17 como ser la potestad
de crear tributos o expropias bienes, el ejercicio de facultades judiciales.
Controles que podemos encontrar en la Constitución:
A) Acuerdo General de Ministros firmado conjuntamente con el jefe de gabinete:
Antes de la Reforma Constitucional de 1994 cuando el Poder Ejecutivo emitía un
decreto de necesidad y urgencia le bastaba solamente la firma del ministro
relacionado con el objeto del DNU. Ahora la constitución exige la firma de todos
los ministros conjuntamente con la del jefe de gabinete.
B) Control por parte del Congreso o etapa sub legislativa: El jefe de gabinete
tiene que someter personalmente, dentro de los diez días, el decreto a
consideración de la Comisión Bicameral Permanente del Congreso. Esta Comisión,
que debe ser creada por ley, debe elevar su despacho al plenario de cada una de
las cámaras para su expreso tratamiento. Lamentablemente y a diez años de la
Reforma Constitucional, la Comisión Bicameral Permanente no ha sido aun creada.
Control Judicial: El Poder judicial debe hacer un control amplio de los Decretos
de Necesidad y urgencia. En consecuencia el Poder Judicial está habilitado para
efectuar los controles sobre los siguientes puntos
- Presupuestos fácticos: si concurren los presupuestos de hecho que habilitan el
dictado de DNU. De lo contrario le sería fácil al PE invocar una situación de
necesidad y en consecuencia dictar este tipo de decretos en desmedro del
principio de división de poderes.
- Presupuestos formales: siendo el dictado de DNU una facultad excepcional deben
extremarse todos los recaudos para habilitar su procedencia, incluso su aspecto
formal que no deja de ser importante y tiene que ver con las atribuciones de
control que tiene el PL sobre el PE.
- Control de razonabilidad: Aquí los jueces deberán controlar que la medida que
surge del DNU no altere los derechos que el acto del PE pretende regular.
Delegación Legislativa: Toda delegación suponen dos personas u órganos
(delegante y delgado), un objeto delegado y una causa variable.
El principio general: Conforme al art. 76 de la Constitución "Se prohíbe la
delegación legislativa en el Poder Ejecutivo". Esta frase es clara y es
concordante con el art. 99 inc 3 y el 29 de la Constitución.
Excepciones y condiciones para su ejercicio: La norma constitucional permite la
delegación legislativa en "materias determinadas de administración o de
emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de
la delegación que el Congreso establezca".
Qué delegación se acepto: Antes de la Reforma Constitucional de 1994 la
jurisprudencia de la Corte Suprema distinguía entre delegación propia y
delegación impropia. Mientras la primera estaba prohibida, esta estaba
permitida. Están quienes sostienen que la delegación permitida por la
constitución es la delegación impropia. Los argumentos, radican en que si el
art. 76 recepta una delegación propia, estaría en contradicción con otras normas
de la Constitución (arts. 29 y 99 inc 3) y el principio de división de poderes.
Asimismo el propio art. 76 se refiere a "bases de la delegación que el Congreso
establezca"; con lo cual fulmina la posibilidad de una delegación legislativa
amplia.
Sujetos de la delegación: La delegación legislativa solo es permitida en
beneficio del presidente de la Nación y no en los organismos administrativos que
le están subordinados. De esta manera se deja sin efecto la posibilidad que
ejercía anteriormente el Congreso en delegar facultades legislativas en
organismos dependientes del Poder Ejecutivo.
Bases y plazo para la delegación: La constitución no habla de "política
legislativa" ni de "bloque de constitucionalidad". Evidentemente lo que tiene
que hacer el legislador es definir la materia de delegación y fijar lo se llama
un standar inteligible, un patrón claro que guie y enmarque al Poder Ejecutivo a
la hora de emitir decretos delegados. Con relación al plazo, nos encontramos
ante un límite de carácter temporal. La delegación debe efectuarse con plazo
fijado para su ejercicio. La existencia de un plazo obedece a la idea de que la
delegación no produce la perdida de la competencia del PL órgano hacedor de
leyes.
Materias que no pueden ser objeto de delegación legislativa: Pese a la amplitud
de la norma, existen competencias que se encuentran dentro de la órbita del
Congreso que no pueden ser objeto de delegación: juicio político, acuerdo del
senado para designar jueces, interpelación ministerial, etc. También hay actos
que pueden tener la forma de ley y sin embargo tampoco puede ser objeto de
delegación. Así el Congreso no puede delegar en el Poder Ejecutivo el poder pre
constituyente. Tampoco se pueden delegar la elaboración de leyes que tienen un
tratamiento especial: leyes impositivas, coparticipación federal, reclutamiento
de tropas, leyes penales.
Control: El Jefe de Gabinete debe "refrendar los decretos que ejercen facultades
delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión
Bicameral permanente". Por otro lado está el control judicial debe ser amplio.
Los jueces están habilitados para analizar si se dan los presupuestos fácticos y
formales para que proceda la delegación legislativa; como así también los jueces
deben efectuar un control de razonabilidad sobre los reglamentos delegados.
Similitudes y Diferencias entre la Delegación legislativa y los Decretos de
Necesidad y urgencia:
Similitudes:
El Poder Ejecutivo ya sea a través de DNU o reglamentos delegados, dicta normas
de alcance general. Se tratan de leyes en sentido material.
Ambas atribuciones deben ser refrendadas por el jefe de gabinete de ministros.
Tanto los reglamentos de necesidad y urgencia como los delegados están sujetos
al control de los Poderes legislativo y judicial.
Diferencias:
Mientras los decretos delegados deben llevar la firma del presidente y del jefe
de gabinete, los decretos de necesidad y urgencia necesitan la firma de todos
los ministros conjuntamente con el jefe de gabinete.
En los casos de los decretos de necesidad y urgencia el Congreso interviene en
una sola ocasión, a posteriori de la emisión del acto, mientras que en los casos
de delegación legislativa lo puede hacer en dos: con anterioridad a la emisión
del decreto para autorizar su dictado, y con posterioridad para controlarlo.-
Con relación al plazo, se puede decir que el PE tiene un plazo para ejercer las
facultades que el Congreso le haya delegado. No es asi en los casos del dictado
de DNU, donde la Constitución no establece un plazo para su vigencia.
Reglas que definen a la delegación legislativa:
- Debe existir una ley formal que autorice la Delegación legislativa.
- La delegación legislativa debe producirse en forma expresa: no son validas las
delegaciones implícitas.
- Debe existir una causa que justifique la medida.
- Se debe establecer un plazo para el ejercicio de facultades delegadas por el
Congreso.
- La Delegación que autorizo la Constitución es la impropia.
- Debe darse un Control amplio de la legislación delegada.
Poder Ejecutivo:
El Poder Ejecutivo ejerce dos clases de funciones: gubernativa y
administrativas. La primera se refiere a la dirección de la organización
política; la segunda a la ejecución o aplicación de las leyes con miras a la
concreta satisfacción de los requerimientos sociales. En cuanto a la función
administrativa, el Poder Ejecutivo es el encargado de ejecutar la ley y la
actividad administrativa está sujeta a revisión judicial.
Funciones Gubernativas:
El poder ejecutivo ejerce facultades de colegislador:
Participa en la formación de las leyes con arreglo a lo que establece la
constitución.
Realiza la apertura anual de las sesiones del Congreso “recomendando a su
consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes”.
Prorroga las sesiones del Congreso o las puede convocar a sesiones
extraordinarias.
Dicta, en ciertas ocasiones, decretos de necesidad y urgencia.
Emite decretos con autorización previa del Congreso: se trata de los decretos
delegados previstos en el art 76 de la Constitución Nacional.
Facultades en el marco de su jefatura de Estado: El Presidente de la nación es
“jefe suprema de la nación”. Esto no significa que el Poder Ejecutivo tenga
algún grado de supremacía por sobre el Congreso o el Poder Judicial. Lo que se
quiere referir es que el Presidente de la república representa al Estado frente
a la comunidad internacional. En este contexto tiene las siguientes
atribuciones:
El Presidente de la Nación es el órgano competente para llevar a cabo la
negociación, firma y ratificación de tratados internacionales con otros Estados
u Organismos internacionales.
Se encuentra la posibilidad que el Poder Ejecutivo celebre lo que se denominan
acuerdos ejecutivos: a esta categoría de actos se los conoce como acuerdos
simplificados ya que todo el procedimiento de celebración del tratado
internacional se da en un solo paso y se encuentra a cargo del Poder Ejecutivo.
Nombra y recibe embajadores.
Declara el estado en caso de ataque exterior.
Paz interior y orden constitucional:
Declara el estado de sitio en caso de ataque exterior con autorización del
senado.
Declara la intervención federal a las provincias o a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires cuando el Congreso se encuentre en receso.
Es comandante en jefe de las fuerzas armadas.
Indulto y conmutación de penas.
Nombra a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de Tribunales inferiores
con acuerdo del senado.
Funciones Administrativas:
La reforma constitucional de 1994, en un intento de atenuar el sistema
presidencial, deslindó jefatura de ejercicio de la administración. El Poder
Ejecutivo sigue siendo el titular y el jefe de gabinete es el encargado de
ejercer la administración general del país. Asimismo los expertos distinguen
entre administración reglada y administración discrecional. En el primer caso la
administración está sujeta a la ley y debe realizarse conforme a ella. En el
segundo caso, la administración pública cuenta con mayor grado de libertad en su
actuar sin por ello violentar la ley. Un ejemplo de este último caso es la
posibilidad de otorgar una moratoria. En la Constitución se pueden identificar
las siguientes atribuciones administrativas:
Jefatura de la administración: esto implica que el presidente de la Nación es el
titular de la Administración Pública y que unido a la jefatura de Estado le
otorga a la organización ejecutiva un esquema presidencialista.
Nombramiento de ministros y del jefe de gabinete: los ministros del Poder
Ejecutivo son órganos que colaboran con el Presidente pero que no forman parte
del Poder Ejecutivo ya que este es unipersonal. El jefe de gabinete hace su
desembarco con la reforma constitucional de 1994 con la idea de atenuar las
funciones del sistema presidencial y desconcentrar funciones que antes realizaba
el presidente. Es importante aclarar que el Presidente de la Nación sigue siendo
el titular de la administración pública, pero quien ejerce la administración
general del país es el jefe de gabinete.
Ejecución del presupuesto: el presupuesto es una de las leyes más importantes de
un país. El jefe de gabinete envía al Congreso la ley de presupuesto nacional
previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo. El
Congreso de la Nación es el encargado de aprobar la ley de presupuesto. El jefe
de gabinete es el encargado de ejecutar dicha ley bajo la supervisión del Poder
Ejecutivo.
Poder Ejecutivo: En Argentina está pensado como un sistema presidencial. En un
sistema de gobierno parlamentario tenemos al jefe de gobierno por un lado y al
jefe de estado por otro, paralelamente esta el parlamento del cual emerge el
jefe de gobierno. En el sistema presidencial, la característica fundamental es
que el jefe de gobierno y el jefe de estado es la misma persona. Como jefe de
gobierno, el presidente es titular de la administración del país. La
administración es una actividad constante, el ejecutivo es el único órgano
estatal que no permite receso posible. Argentina tiene (jurídicamente) un
sistema presidencial por la sencilla razon que el jefe de estado y el jefe de
gobierno es la misma persona. El jefe de gabinete se creó para resguardar la
figura del presidente, es responsable frente al congreso. Pero es una figura que
se quedo a mitad de camino. El jefe de gobierno es el titular de la
administración del país pero la ejerce el jefe de gabinete.
El art. 4 de la CN nos habla del tesoro de la nación, es decir, los ingresos con
los que cuenta el Estado. La AFIP es un ente autárquico que está en la órbita
del ministerio de economía. Es la gran puja entre el jefe de gabinete y el
ministerio de economía.
Ley 24.156: regula el reparto de las partidas presupuestarias.
El poder ejecutivo es unipersonal, el jefe de gabinete y los ministros NO forman
parte de él, pero están vinculados ya que son elegidos por él. Algunos creen que
si forman parte del poder ejecutivo basándose en el art. 100 de la CN.
Los DNU necesitan la firma de todos los ministros. Los otros decretos solo
necesitan la firma del ministro que compete.
Órganos extrapoderes: ej: defensor del pueblo, consejo de la magistratura,
vicepresidente, jefe de gabinete, ministros, auditoría general de la nación.
El Órgano Ministerial:
El ministro está en la órbita del ejecutivo pero no forma parte de él y por eso
es considerado como un órgano extra poder. Desde un punto de vista político
colaboran y asesoran al presidente en la toma de sus decisiones (economía,
defensa, elaciones exteriores, educación, etc). Si bien esta función no está
expresamente prevista en la Constitución Nacional, surge de la ley 22.250 que
reglamenta las funciones de los ministros del Poder Ejecutivo. En efecto, el
artículo 2 de dicha ley establece que el “Presidente de la Nación será asistido
en sus funciones por los ministros individualmente, en materia de las
responsabilidades que esta ley les asigna como competencia, y en conjunto,
constituyendo el Gabinete Nacional”. El ministerio es un órgano de rango
constitucional, colegiado y complejo en el cual todos sus miembros tienen igual
jerarquía: no hay primer ministro al estilo de la forma parlamentaria de
gobierno.
Funciones de los Ministros: El art. 100 de la Constitución establece que los
ministros “tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la nación, y
refrendaran y legalizaran los actos del presidente por medio de su firma, sin
cuyo requisito carecen de eficacia”. La legalización de un acto presidencial
implica darle autenticidad desde un punto de vista notarial. La idea de
refrendar denota la idea de concurrir en la voluntad del acto presidencial sin
el cual el carece de eficacia.
Esta disposición se ve complementada por el artículo 103 de la CN que señala que
“los ministros no pueden por si solo, en ningún caso, tomar resoluciones, a
excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus
respectivos departamentos”.
Número de Ministros y competencia: El número de ministros es fijado por una ley,
aunque esto no siempre fue así. La competencia de los ministros tiene que ver
con las particularidades propias de un país que incluye los más variados
aspectos: tradiciones, desarrollo, prioridades, etc. En la actualidad la
cantidad de ministerios son 15: Del interior; De Relaciones, De Relaciones
exteriores, Comercio Internacional y Culto; De Defensa; De Economía y Finanzas
Públicas; De Industria; De Agricultura, Ganadería, y Pesca; De Turismo; De
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios; De Justicia y Derechos
Humanos; De Seguridad; De Trabajo, Empleo y Seguridad Social; De Desarrollo
Social; De Salud; De Educación; De Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva.
Incompatibilidades: La incompatibilidad implica una situación en la cual el
ministro tiene que elegir entre su cargo u otra ocupación. Los Ministros no
pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de
ministros. Asimismo los ministros no pueden ejercer en forma simultánea la
jefatura de gabinete.
Relaciones con el Poder ejecutivo: Se trata de una relación de subordinación
hacia el presidente. Hay disposiciones constitucionales que así lo corroboran:
El presidente por sí solo designa y remueve a los ministros
El presidente le puede pedir a los ministros los informes que considere
convenientes, estando obligados estos a darlos.
Relaciones con el Congreso:
Son funcionarios pasibles de juicio político
Pueden ser llamados a dar explicaciones al Congreso: Esta disposición
constitucional es conocida como la facultad del congreso de interpelar a los
ministros. Ahora bien, la llamada interpelación ministerial es propio de los
sistemas parlamentarios en donde los ministros son designados por el parlamento
y cuya interpelación puede derivar en una moción de censura con la consecuente
remoción del ministro. En el sistema constitucional argentino esto no es así ya
que si las explicaciones que da el ministro no satisfacen al Congreso, éste
podrá a lo sumo iniciarle un juicio político.
Luego que el congreso abra sus sesione, deberán prestar una memoria detallada en
lo relativo a su ministerio. Tiene como finalidad que el Congreso pueda realizar
un control sobre el estado de cada ministerio e incluso redundar en su actividad
legislativa al sancionar nuevas leyes o modificarlas las ya existentes.
Pueden concurrir a las sesiones del congreso, y tomar parte de sus debates, pero
no votar.
La responsabilidad de los ministros: Cada ministro es responsable de los actos
que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas. Hay dos
clases de responsabilidades:
Política: en este tipo de responsabilidad, el funcionario se encuentra obligado
a cesar en su cargo o bien dar las explicaciones del caso que derivaran en
investigaciones, interpelaciones, pedido de juicio político, etc.
Jurídica: se manifiesta en la obligación de responder ante la justicia ya sea en
forma civil, penal o ambas.
El Jefe De Gabinete en la Constitución:
Maneras de organizar el poder ejecutivo en el derecho constitucional comparado:
El parlamentarismo: Esta forma de gobierno toma su nombre del parlamento, porque
el Poder Ejecutivo es un agente del parlamento. El ejecutivo necesita que el
parlamento le preste su apoyo o respaldo, que se exterioriza a través del voto
de confianza. Cuando en lugar del coto de confianza el parlamento emite un voto
de de censura, el ejecutivo cae o renuncia. El Poder ejecutivo está compuesto
por el gabinete o ministerio, presidido por el primer ministro. Pero hay otro
órgano que se fuera de la trinidad clásica, o sea, que no forma parte ni del
ejecutivo, ni del poder legislativo, ni del poder judicial: es el jefe de estado
que puede ser un rey (Inglaterra, España) o un presidente. Las características
salientes de este sistema son:
Dualidad de jefaturas:
Jefatura de estado
Jefatura de gobierno
El gabinete tiene responsabilidad política ante el parlamento:
el Parlamento tiene que estar de acuerdo con todo lo que hace el gabinete
al parlamento le tiene que “gustar” la gestión política del gabinete
el voto de confianza exterioriza su apoyo
el voto de censura exterioriza la falta de acuerdo o de apoyo
En cambio, el jefe de estado es políticamente irresponsable
El gobierno tiene la facultad de disolver el parlamento y convocar a nuevas
elecciones.
El presidencialismo:
El jefe de estado es a la vez jefe de gobierno
El Poder ejecutivo es unipersonal
El presidente puede rodearse de colaboradores que solo dirigen
administrativamente sus departamentos, aconsejan al presidente pero no forman
parte del ejecutivo.
Las relaciones con el congreso están signadas por estos aspectos:
No hay la flexibilidad que se da en el parlamentarismo
Ni el congreso puede derribar al ejecutivo no este puede disolver el congreso.
El Poder ejecutivo en la Constitución Nacional:
Es unipersonal
Tiene continuidad
Es elegido por el pueblo
Es presidencialista
Se rodea de colaboradores que son denominados por la constitución como ministros
Ahora bien, la reforma constitucional de 1994 intento atenuar el sistema
presidencialista a través de los siguientes mecanismos:
Prohibición de que el poder ejecutivo ejerza facultades delegadas por el
congreso
Prohibición del dictado de decretos de necesidad y urgencia
Incorporación de la figura de jefe de gabinete.
La idea de la incorporación de esta figura –jefe de gabinete- es que esta figura
sea un fusible en caso de crisis políticas que históricamente derivaron en
golpes de estados o renuncias del presidente. Las facultades están reguladas en
el art. 100 y 101de la CN y podemos destacar lo siguiente:
Ejerce la administración del país
Expide los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades
que le atribuye la constitución y las que le delegue el presidente de la nación
Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los
que correspondan al presidente.
Ejecutar la ley de presupuesto y hacer recaudar las rentas de la nación
Producir los informes y explicaciones verbales o escritas que cualquiera de las
cámaras solicite al poder ejecutivo
Concurrir al congreso al menos una vez al mes, alternativamente a cada una de
las cámaras, para informar de la marcha del gobierno.
Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura,
por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera
de las cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los
miembros de cada una de las cámaras.
Asimismo es un funcionario pasible de juicio político.
Las relaciones con el Poder ejecutivo:
El presidente por si solo nombra y remueve al jefe de gabinete.
Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto
de la recaudación de las rentas de la nación y de su inversión, con arreglo a la
ley de presupuestos de gastos nacionales.
Puede pedir al jefe de gabinete de ministros los informes que crea convenientes
y se encuentra obligado a darlos.
Poder Judicial:
El poder judicial es nacional y federal. Los jueces cumplen una función
administrativa (resuelven conflictos) y tienen 2 facultades o poderes:
jurisdiccional (decretan el derecho aplicable a un caso) y el control de
constitucionalidad.
Garantías de independencia: Los jueces son independientes. Dos mecanismos
garantizan esta independencia: 1) Los cargos en principio son vitalicios siempre
y cuando su conducta sea buena. En la reforma del 94 se incorporo que a los 75
años necesita nuevo acuerdo del senado; 2) Compensación: no puede ser disminuido
de manera alguna (abre el debate si deben pagar o no impuesto a la ganancia).
El art. 108 CN se refiere a la Corte Suprema de Justicia. Esta es el único poder
judicial que reconoce la Constitución Nacional, pero también están los
tribunales inferiores que el congreso cree, ej: la cámara de casación.
Los jueces tienen una actualización autónoma de sus haberes y no pagan impuestos
a la ganancia.
Derecho Procesal: Jurisdicción y competencia. La jurisdicción es la potestad de
declarar el derecho aplicable a un caso. La competencia es la medida de la
jurisdicción en cuestión de materia, persona y grado. La competencia federal
surge de la constitución y de las leyes de la nación. Hay competencia federal
cuando la Constitución Nacional se ve afectada. La competencia originaria no se
puede reglamentar y se tiene en casos específicos, una provincia contra otra o
una provincia contra el Estado. La competencia apelable puede ser ordinaria o
extraordinaria (recurso extraordinario ante la corte).
Requisitos para llegar a la Corte Suprema de Justicia:
Cuestión federal o caso federal.
Sentencia definitiva que haya emanado del tribunal superior.
Tribunal superior de la causa.
Cuestión federal simple y compleja:
Cuestión federal simple: la interpretación de una norma federal.
Cuestión federal compleja: conflicto entre normas:
Directo: norma cualquiera choca con la constitución.
Indirecto: (art. 31) afecta la jerarquía constitucional. Por ejemplo, el código
aduanero violenta un tratado.
Sentencia definitiva: Es la que resuelve el caso o impide que prosiga el caso o
el proceso. La sentencia definitiva se da si transcurren 10 días hábiles desde
que te notifican, es cosa juzgada, y tiene que haber emanado del tribunal
superior de la causa.
Doble Instancia: Solo se da en derecho penal. Es inapelable, por lo pronto.
Luego del recurso extraordinario, si se denega, hay recurso de queja, si se
concibe va directo a la corte.
Doctrina de la sentencia arbitraria: si no hay una sentencia fundada en la ley,
es decir, una sentencia irrazonable.
Gravedad institucional: Tiene una gravedad institucional en el código procesal.
El interés institucional excede a las partes. Lo decide la corte si hay gravedad
constitucional. Para que haya un salto de instancia (persaltum) tiene que haber
una gravedad institucional, esto se reglamento en el código procesal.
Constitución Nacional Parte Orgánica:
Art. 44: Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados de la Nación y
otra de Senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será
investido del Poder Legislativo de la Nación.
De la Cámara de Diputados
Art. 45: “La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos
directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de
la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos
electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de
representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que
no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el
Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero
no disminuir la base expresada para cada diputado”. > Los diputados representan
a las provincias. Se cuentan los votos positivos y se distribuyen
proporcionalmente, trata de reflejar la división de la sociedad. En función de
la cantidad de habitantes es la cantidad de diputados (censo).
Art. 46: Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción
siguiente: por la provincia de Buenos Aires doce: por la de Córdoba seis: por la
de Catamarca tres: por la de Corrientes cuatro: por la de Entre Ríos dos: por la
de Jujuy dos: por la de Mendoza tres: por la de La Rioja dos: por la de Salta
tres: por la de Santiago cuatro: por la de San Juan dos: por la de Santa Fe dos:
por la de San Luis dos: y por la de Tucumán tres.
Art. 47: Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y
arreglarse a él el número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse
cada diez años.
Art. 48: Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco
años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la
provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Art. 49: Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán los medios de
hacer efectiva la elección directa de los diputados de la Nación: para lo
sucesivo el Congreso expedirá una ley general.
Art. 50: “Los diputados durarán en su representación por cuatro años, y son
reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los
nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que
deban salir en el primer período”. > 257 diputados, se renueva por mitades cada
dos años (dura 4 el mandato) y se pueden reelegir indefinidamente.
Art. 51: En caso de vacante, el Gobierno de provincia, o de la Capital, hace
proceder a elección legal de un nuevo miembro.
Art. 52: A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de
las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.
Art. 53: “Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente,
vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los
miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten
contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o
por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar
a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros
presentes”. > Juicio político: como el control es rígido, lo que trataba la
constitución es que uno de los poderes no pueda influenciar a lo menos posible
en otro. A los jueces se los hecho por juicio político. Este artículo tiene una
interpretación taxativa. La causa del juicio político es el mal ejercicio de su
función o un delito. Este articulo regula conjuntamente con el 59 el juicio
político.
Del Senado
Art. 54: “El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por
la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo
dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la
restante al partido político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá
un voto”. > No puede haber un senador independiente sin partido político.
Diputado sí.
Art. 55: Son requisitos para ser elegido senador: tener la edad de treinta años,
haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos
mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia
que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Art. 56: “Los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato, y son
reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón de una tercera
parte de los distritos electorales cada dos años”. > Cada 2 años se renueva un
tercio de la cámara.
Art. 57: “El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no
tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación”. > El vicepresidente
de la nación es el presidente nato del senado. No tendrá voto salvo que haya un
empate, un ejemplo es el caso de Cobos. El presidente del senado NO es senador.
Solo preside y dirige las sesiones del senado.
Art. 58: El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de
ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente de
la Nación. > Lo elije el partido de gobierno.
Art. 59: “Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la
Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto.
Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por
el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a
mayoría de los dos tercios de los miembros presentes”. > Juicio político. La
mayoría de 2/3 partes deciden la culpabilidad.
Art. 60: “Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun
declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en
la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación,
juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios”. > El
senado se convierte en el tribunal del juicio político y juran. Dos diputados
hacen de fiscales. El funcionario tiene abogado. El fallo destituye al culpable
y no puede volver a ocupar ningún empleo de honor.
Art. 61: Corresponde también al Senado autorizar al presidente de la Nación para
que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso de
ataque exterior.
Art. 62: Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra
causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a
la elección de un nuevo miembro.
Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Art. 63: “Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos
los años desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden también
ser convocadas extraordinariamente por el Presidente de la Nación o prorrogadas
sus sesiones”. > Las sesiones ordinarias (1 de marzo a 30 de noviembre) las
inaugura el presidente y cualquier proyecto de ley se puede tratar. Las sesiones
extraordinarias están fuera de fecha (30 de noviembre a 1 de marzo) y solo se
tratan los proyectos que quiere el presidente. La opción 1: el 30 de noviembre
el presidente prorroga las sesiones ordinarias con el mismo temario. La opción
2: el presidente no prorroga y convoca a sesiones extraordinarias y pone fecha.
Art. 64: Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus
miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la
mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los
miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las
penas que cada Cámara establecerá.
Art. 65: Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente.
Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más
de tres días, sin el consentimiento de la otra.
Art. 66: Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos,
corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio
de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su
incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno
sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que
voluntariamente hicieren de sus cargos.
Art. 67: Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación,
juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad
a lo que prescribe esta Constitución.
Art. 68: Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado
judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando
su mandato de legislador.
Art. 69: Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su
cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la
ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra
aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información
sumaria del hecho.
Art. 70: Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias
contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio
público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones
al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Art. 71: Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del
Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime
convenientes.
Art. 72: Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder
Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los
empleos de escala.
Art. 73: Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los
gobernadores de provincia por la de su mando.
Art. 74: Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el
Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará la ley.
Atribuciones del Congreso
Art. 75: Corresponde al Congreso:
1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y
exportación, los cuales, así como las evaluaciones sobre las que recaigan, serán
uniformes en toda la Nación. > La aduana tiene dos funciones: controla que
ingresa y que egresa y recauda impuestos para que el Estado tenga recursos
económicos.
2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las
provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado,
proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la
defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones
previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan
asignación específica, son coparticipables. Una ley convenio, sobre la base de
acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de
coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la
remisión de los fondos. La distribución entre la Nación, las provincias y la
ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las
competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios
objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un
grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en
todo el territorio nacional. La ley convenio tendrá como Cámara de origen el
Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada
y será aprobada por las provincias. No habrá transferencia de competencias,
servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por
ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad
de Buenos Aires en su caso. Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el
control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según
lo determina la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las
provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición. > Los impuestos
externos corresponden a la nación, no sufren coparticipación. Los impuestos
internos se dividen en: los impuestos directos que gravan una manifestación
directa de la riqueza de las personas (ganancias); y los impuestos indirectos
que graban una manifestación indirecta de la riqueza de la persona (consumo, se
ve en el IVA). Este último impuesto es concurrente entre nación y provincia. Las
provincias tienen derecho a cobrar sus impuestos.
3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables,
por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara.
4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.
5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.
6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así
como otros bancos nacionales. > El banco federal no existe todavía. El banco
federal no es lo mismo que el banco central. En el banco central pueden o no
estar las provincias.
7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación. > Deuda
pública: el sujeto pasivo es el Estado. Externa: acreedor con domicilio fuera
del país. Interna: acreedor con domicilio en el país, juicios al Estado. Cuando
dice “arreglar el pago” se refiere a quien negocia, la parte operativa le
corresponde al poder ejecutivo.
8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del
inc. 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos
de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan
de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión. > es una
especie de cálculo financiero que dice cuanto y que hay que pagar. El congreso
debe aprobar el presupuesto para que el ejecutivo no haga lo que quiera. El
poder ejecutivo debe rendir cuentas: “la cuenta de inversión” que esta la
aprueba el congreso.
9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no
alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios. > Cuando una
provincia esta ahogada financieramente el Estado debe ayudar a la provincia
cuando las rentas no le alcancen para cubrir sus gastos ordinarios. Los gastos
ordinarios son los sueldos de la escuela pública y los gastos extraordinarios
son por ejemplo una inundación.
10. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los
puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.
11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un
sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación. > El banco federal hace
sellar la moneda, fija su valor y el de las extranjeras (cotización). En el 2002
por una ley de emergencia le correspondió al ejecutivo fijar el valor.
12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y
Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos
alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los
tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren
bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda
la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de
nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre
bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos
del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre
sí.
14. Arreglar y establecer los correos generales de la Nación.
15. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los
de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial
la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios
nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias.
16. Proveer a la seguridad de las fronteras.
17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas
argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación
bilingüe e intercultural; reconocer la personería Jurídica de sus comunidades, y
la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan;
y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano;
ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o
embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos
naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer
concurrentemente estas atribuciones.
18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de
todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de
instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración,
la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de
tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas
industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos
interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de
privilegios y recompensas de estímulo.
19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con
justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de
empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor
de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su
difusión y aprovechamiento. Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al
poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a
equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas
iniciativas, el Senado será Cámara de origen. Sancionar leyes de organización y
de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las
particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad
indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la
promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y
posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de
gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía
de las universidades nacionales. Dictar leyes que protejan la identidad y
pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el
patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.
20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y
suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y
conceder amnistías generales.
21. Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente
de la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección.
22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las
organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados
y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos;
la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su
vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la
primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los
derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su
caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras
partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y
convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso,
requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad
real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes
sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los
ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social
especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el
embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre
durante el embarazo y el tiempo de lactancia.
24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a
organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que
respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su
consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes. La aprobación de estos
tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros
Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros
presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado
y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de
los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo.
La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa
aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad da los miembros de cada
Cámara.
25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.
26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer
reglamentos para las presas.
27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas
para su organización y gobierno.
28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la
Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.
29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de
conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante
su receso, por el Poder Ejecutivo.
30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la
Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines
específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la
República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de
policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el
cumplimiento de aquellos fines.
31. Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos
Aires.
Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder
Ejecutivo.
32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en
ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente
Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.
Art. 76: Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en
materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo
fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso
establezca. La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el
párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al
amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.
De la formación y sanción de las leyes
Art. 77: Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del
Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo,
salvo las excepciones que establece esta Constitución. Los proyectos de ley que
modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados
por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras.
Art. 78: Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su
discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la
Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
Art. 79: Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede
delegar en sus comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto
de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual
número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario.
La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de
sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite
ordinario.
Art. 80: Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en
el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán
ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas
solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación
parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el
Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los
decretos de necesidad y urgencia.
Art. 81: Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras
podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede
desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego
hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere
objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el
resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones
fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras
partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los
presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o
insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones
las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este
último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o
correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su
redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La
Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las
realizadas por la Cámara revisora.
Art. 82: La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye,
en todos los casos, la sanción tácita o ficta.
Art. 83: Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo,
vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen: ésta lo discute de nuevo, y
si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de
revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y
pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras
serán en este caso nominales, por si o por no; y tanto los nombres y fundamentos
de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán
inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el
proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Art. 84: En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, decretan o sancionan
con fuerza de ley.
De la Auditoría General de la Nación
Art. 85: El control externo del sector público nacional en sus aspectos
patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propia
del Poder Legislativo. El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el
desempeño y situación general de la administración pública estarán sustentados
en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación. Este organismo de
asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo
que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá
ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente
del organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con
mayor número de legisladores en el Congreso. Tendrá a su cargo el control de
legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la administración pública
centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y
las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en el
trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los
fondos públicos.
Del Defensor del Pueblo
Art. 86: El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el
ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin
recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección
de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en
esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la
Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas
públicas. El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y
removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de
los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente
designado por una sola vez.
La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una
ley especial.
DEL PODER EJECUTIVO
De su naturaleza y duración
Art. 87: El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con
el título de "Presidente de la Nación Argentina".
Art. 88: En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o
destitución del Presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el
vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o
inhabilidad del Presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso
determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que
haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.
Art. 89: Para ser elegido Presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere
haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo,
habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser
elegido senador.
Art. 90: El Presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de
cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo
período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no
pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un
período.
Art. 91: El Presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que expira
su período de cuatro años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda
ser motivo de que se le complete más tarde.
Art. 92: El Presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el
Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el período de sus
nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni
recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de provincia alguna.
Art. 93: Al tomar posesión de su cargo el presidente y vicepresidente prestarán
juramento, en manos del presidente del Senado y ante el Congreso reunido en
Asamblea, respetando sus creencias religiosas, de "desempeñar con lealtad y
patriotismo el cargo de Presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y
hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina".
De la forma y tiempo de la elección del Presidente y vicepresidente de la Nación
Art. 94: El Presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos
directamente por el Pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta
Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único.
Art. 95: La lección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la
conclusión del mandato del Presidente en ejercicio.
Art. 96: La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará entre las
dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta días de celebrada
la anterior.
Art. 97: Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta,
hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos
válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como Presidente y
vicepresidente de la Nación.
Art. 98: Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere
obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos
válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos
porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos
sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes serán
proclamados como Presidente y vicepresidente de la Nación.
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Art. 99: El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de
la administración general del país.
2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución
de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones
reglamentarias.
3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las
promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena
de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los
trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las
leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral
o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de
necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros
que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros. El
jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá
la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición
deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara.
Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada
Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las
Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de
los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la
intervención del Congreso.
4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos
tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.
Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una
propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del
Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los
candidatos. Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario
para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan
la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya
edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos
indefinidamente, por el mismo trámite.
5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción
federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de
acusación por la Cámara de Diputados.
6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de
la Nación.
7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados
de negocios con acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe de
gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su
secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está
reglado de otra forma por esta Constitución.
8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto
ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las
reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las
medidas que juzgue necesarias y convenientes.
9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones
extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.
10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros
respecto de la recaudación de las rentas da la Nación y de su inversión, con
arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales.
11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para
el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y
las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.
12. Es comandante en jefe de todas las Fuerzas Armadas de la Nación.
13. Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado, en la
concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las Fuerzas
Armadas; y por sí solo en el campo de batalla.
14. Dispone de las Fuerzas Armadas, y corre con su organización y distribución
según las necesidades de la Nación.
15. Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del
Congreso.
16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de
ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de
conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso,
porque es atribución que corresponde a este cuerpo. El Presidente la ejerce con
las limitaciones prescriptas en el Artículo 23.
17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los
ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás
empleados, los informes que crea convenientes, y ellos están obligados a darlos.
18. Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En
el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de
servicio público.
19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del
Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión
que expirarán al fin de la próxima Legislatura.
20. Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos
Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su
tratamiento.
Del jefe de gabinete y demás ministros del Poder Ejecutivo
Art. 100: El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios
cuyo número y competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su
cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los
actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de
eficacia. Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el
Congreso de la Nación, le corresponde:
1. Ejercer la administración general del país.
2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las
facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el presidente
de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o
reglamento se refiera.
3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los
que correspondan al presidente.
4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la
Nación y, en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el
Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia
estime necesario, en el ámbito de su competencia.
5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros,
presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.
6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de ministerios y de presupuesto
nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder
Ejecutivo.
7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de presupuesto
nacional.
8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que
dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria
de sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la
iniciativa legislativa.
9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no
votar.
10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto
a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo
relativo a los negocios de los respectivos departamentos.
11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de
las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los
que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.
13. Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y
urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente
y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la
Comisión Bicameral Permanente. El jefe de gabinete de ministros no podrá
desempeñar simultáneamente otro ministerio.
Art. 101: El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos
una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar de la
marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 71. Puede ser
interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto
de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las
Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de
cada una de las Cámaras.
Art. 102: Cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y
solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Art. 103: Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar
resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y
administrativo de sus respectivos departamentos.
Art. 104: Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del
despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Nación en lo
relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.
Art. 105: No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus
empleos de ministros.
Art. 106: Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar
parte en sus debates, pero no votar.
Art. 107: Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no
podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en
ejercicio.
DEL PODER JUDICIAL
De su naturaleza y duración
Art. 108: El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de
Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en
el territorio de la Nación.
Art. 109: En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones
judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las
fenecidas.
Art. 110: Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la
Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por
sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser
disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.
Art. 111: Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser
abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades
requeridas para ser senador.
Art. 112: En la primera instalación de la Corte Suprema, los individuos
nombrados prestarán juramento en manos del Presidente de la Nación, de
desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en
conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante
el presidente de la misma Corte.
Art. 113: La Corte Suprema dictará su reglamento interior y nombrará a sus
empleados.
Art. 114: El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial
sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración
del Poder Judicial.
El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio
entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección
popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula
federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y
científico, en el número y la forma que indique la ley. Serán sus atribuciones:
1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas
inferiores.
2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los
magistrados de los tribunales inferiores.
3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la
administración de justicia.
4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso
ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.
6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos
aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la
eficaz prestación de los servicios de justicia.
Art. 115: Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos
por las causales expresadas en el Artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento
integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal.
Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado.
Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo
conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios. Corresponderá archivar las
actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento
ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción,
sin que haya sido dictado el fallo. En la ley especial a que se refiere el
Artículo 114, se determinará la integración y procedimiento de este jurado.
Atribuciones del Poder Judicial
Art. 116: Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la
Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos
regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha
en el inc. 12 del Artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras:
de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules
extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los
asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o
más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de
diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o
ciudadano extranjero.
Art. 117: En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación
según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los
asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los
que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
Art. 118: Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho
de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego
que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos
juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero
cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de
gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de
seguirse el juicio.
Art. 119: La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas
contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El
Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará
de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus
parientes de cualquier grado.
Del ministerio público
Art. 120: El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía
funcional y autarquía financiera que tiene por función promover la actuación de
la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad
en coordinación con las demás autoridades de la República. Está integrado por un
procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás
miembros que la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e
intangibilidad de remuneraciones.
GOBIERNOS DE PROVINCIA
Art. 121: Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta
Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por
pactos especiales al tiempo de su incorporación.
Art. 122: Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen
sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin
intervención del Gobierno federal.
Art. 123: Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto
por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y
contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y
financiero.
Art. 124: Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y
social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y
podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles
con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al
Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del
Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca
a tal efecto. Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos
naturales existentes en su territorio.
Art. 125: Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de
administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad
común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la
inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la
colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y
establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y
la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus
recursos propios. Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar
organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales;
y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo,
la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.
Art. 126: Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden
celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre
comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales;
ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin
autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal
y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar
especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas,
falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de
tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de
invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando
luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.
Art. 127: Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia.
Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por
ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de
sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a
la ley.
Art. 128: Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno
federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.
Art. 129: La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con
facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será
elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los
intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de
la Nación. En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la
Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que,
mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto
organizativo de sus instituciones.