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Resumen del Segundo Parcial  |  Derecho Constitucional (Cátedra: Sabsay Ventura - 2017)  |  Derecho  |  UBA
El Poder Legislativo:
El art. 44 de la Constitución señala establece que el Poder legislativo está a cargo de “un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la Nación y otra de senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires…”. De la lectura de este artículo surge que el Congreso es:
Un órgano colegiado: está compuesto de varias personas
Es complejo ya que cuenta con dos cámaras: diputados y senadores. Esta complejidad obedece a la forma de estado federal consagrada en la Constitución en la cual las unidades políticas participan en la toma de decisiones a nivel nacional a través del senado.
Deliberativo.
No permanente: cuenta con periodos de receso.

Funciones del congreso:
Legislativa.
Control.
Jurisdiccional: Es el órgano encargado de ejercer el juicio político.
Pre constituyente: Declara la necesidad de reforma constitucional.
Colaboración: Colabora con otros órganos en la designación de miembros a ocupar magistraturas y cargos públicos (jueces, embajadores, etc).

El vicepresidente de la Nación es el presidente del Senado y presidente “nato” del Congreso. El art. 57 de la CN establece que “el vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en caso que haya empate en la votación”.

Órganos extrapoderes del Congreso:
Comisión Bicameral permanente: Encargada de controlar los decretos de necesidad y urgencia dictados por el Poder ejecutivo, decretos delegados y decretos que promulguen parcialmente una ley. Se tratan de normas excepcionales que en principio le están vedadas al presidente salvo en circunstancias puntuales.
Defensor del Pueblo.
Auditoría General de la Nación.
El derecho Parlamentario: El derecho parlamentario es el estudio de la porción del derecho constitucional que se aplica al conocimiento de las normas sustantivas y reglamentarias del poder legislativo.
Las sesiones del congreso:
Preparatorias: se trata de sesiones que no están previstas en la Constitución sino en los reglamentos de las cámaras y tiene por objeto elegir las autoridades de las cámaras, examinar los diplomas que presentan los legisladores electos, tomar juramento y organizar lo que va a ser el trabajo parlamentario.
Ordinarias: ambas cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias. Se iniciar el 1 de marzo y se extienden hasta el 30 de noviembre. El presidente “hace anualmente la apertura de las sesiones del congreso.
Prórroga: son una continuación de las ordinarias y por lo tanto el congreso mantiene las mismas facultades que las ordinarias. La prorroga debe hacerse antes de la finalización del periodo de sesiones ordinarias. En la práctica el presidente ha ejercido esta atribución, pero de la letra de la constitución no surge que sea una facultad exclusiva del Presidente.
Extraordinarias: procede cuando “un grave interés de orden o progreso lo requiera” y es convocada por el presidente de la nación. El tema es decidido por el presidente.
Quórum: El quórum es el número mínimo de miembros de un cuerpo colegiado cuya presencia es necesaria para tomar decisiones válidas e imputables a él.
Ambas cámaras: Empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de las cámaras podrá suspender sus sesiones por más de tres días, sin el consentimiento de la otra. Las cámaras actúan en forma separada e independiente. En forma excepcional ambas cámaras actúan conjuntamente. Precisamente, se denomina asamblea legislativa a la reunión conjunta de ambas cámaras.
Los casos de asamblea legislativa son:
Apertura de las sesiones ordinarias para escuchar el mensaje del presidente
Recibir el juramento del presidente y vicepresidente
Pronunciarse por la admisión o rechazo de los motivos de la dimisión del presidente o vicepresidente
A través del derecho consuetudinario, para recibir cierto tipo de personalidades como ser un presidente de otro país.

Votaciones: Mayorías necesarias: La regla general es que para aprobar una decisión hace falta mayoría absoluta. Sin embargo hay situaciones especiales donde se exige una mayoría agravada, un quórum agravado o ámbas cosas a la vez.
A) Casos en que la constitución exige una mayoría especial de dos tercios pero no detalla si esa cifra debe calcularse sobre el total de los integrantes del cuerpo, o sólo respecto de los presentes:

Declaración de la necesidad de reforma de la constitución.
Corrección, remoción o exclusión de los integrantes de las cámaras.
Desafuero de los legisladores.
Insistencia frente al veto presidencial.
B) Mayoría de dos terceras partes calculada sobre el total de los miembros:

Otorgamiento de jerarquía constitucional a nuevos tratados sobre derechos humanos, o denuncia de los tratados de derechos humanos a los que antes se les hubiera dado jerarquía constitucional.
C) Mayoría de dos terceras partes de los miembros presentes:

Acusación en el juicio político.
Designación y remoción del Defensor del Pueblo.
D) Mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara:

Sanción de la ley que reglamente la iniciativa popular y consulta popular.
Ley convenio en materia de coparticipación de impuestos.
Sanción de leyes electorales y de partidos políticos.
Interpelación al jefe de gabinete para una moción de censura.
Ley reglamentaria del Consejo de la Magistratura.
Ley reglamentaria del jurado de enjuiciamiento de magistrados.
Las Inmunidades Parlamentarias: El funcionamiento independiente y el libre ejercicio de las atribuciones del Congreso se encuentran garantizados por los llamados privilegios parlamentarios. Esas garantías tienen como objeto la defensa de la institución y no beneficiar a sus miembros.
Caracteres de las inmunidades parlamentarias:
No son privilegios creados para beneficio de cierta categoría de individuos
son para garantizar el funcionamiento libre de las atribuciones del congreso
No es potestad del miembro renunciar a dichas prerrogativas

Clasificación:
A. Colectivas:
Inicio de las sesiones ordinarias.
Dictar su propio reglamento.
Ser juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros.
Potestad disciplinaria: cada cámara podrá con dos tercios de votos corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlos por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno.
Aceptar renuncias: bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Recabar informes.
Efectuar interpelaciones: cada una de las Cámaras puede hacer venir a su Sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.
Investigar.
Fijar la retribución de sus miembros.
B. Individuales:
Inmunidad de opinión: la idea es garantizar la libertad de debate parlamentario. Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.
Inmunidad de arresto: la idea en este caso consiste en proteger la concurrencia del legislador al Congreso. ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen.

Desafuero: Solo para legisladores. Lo hace una sola cámara, la misma a la que le corresponde el sujeto. Lo pide el juez a la cámara. El desafuero está contemplado en el art 70, es un complemento de la disposición que establece la inmunidad de arresto. Para ello deben darse dos requisitos:
Existencia de una causa judicial.
Juicio público en la cámara que disponga el desafuero que consiste en poner al legislador a disposición del juez competente para su juzgamiento.

El Juicio Politico: Para cualquier otro funcionario politico. Lo hacen ámbas cámaras.
El control y la responsabilidad: Un principio central de la forma republicana de gobierno es la de la responsabilidad de quienes han sido llamados a ejercer cargos de alta magistratura, presidente, vicepresidente, ministros y jueces. La finalidad inmediata de este proceso es la eventual destitución del funcionario incurso en alguna de las causales previstas para la remoción; el objetivo mediato es el ejercicio de uno de los controles políticos interorganos, efectuado por el Poder Legislativo sobre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial.
Naturaleza del juicio político: Se discute si el juicio político tiene carácter de proceso jurisdiccional o exclusivamente político. En principio es un mecanismo de saneamiento institucional destinado a desplazar a magistrados y funcionarios no idóneos para desempeñar un cargo y de ahí su matizo político. También puede conllevar sanciones de carácter penal, como la inhabilitación para ocupar cargo en el futuro. De ahí su naturaleza mixta: político-judicial.
Funcionarios sujetos a juicio político: 1) Presidente de la Nación; 2) Vicepresidente; 3) Ministros del Poder Ejecutivo; 4) Jefe de gabinete de ministros; 5) Miembros de la Corte Suprema.
Causales de juicio político: Mal desempeño, delito en ejercicio de las funciones, crímenes comunes. El mal desempeño no es susceptible de ninguna reglamentación infraconstitucional ya que es el Senado quien debe determinar su hubo o no mal desempeño.
Procedimiento: La Constitución establece dos etapas: acusación y juzgamiento: Quien es el encargado de acusar es la Cámara de Diputados. El Senado lleva a cabo el juicio. Art. 59 CN: “al senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la cámara de diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el Presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes”.
Efectos del fallo:
Destituir al acusado: es el efecto más importante del juicio político cual es la separación del cargo.
Declararlos incapaz de ocupar cargo público: se trata de una sanción accesoria que puede o no aplicarse
Queda el funcionario sometido a la justicia ordinaria

Proceso de Formación y Sanción de Leyes: Desde un punto de vista material, ley es toda norma obligatoria general. En ese sentido, realizan leyes otros órganos del Estado distintos al poder legislativo: el presidente al reglamentar una ley, la corte suprema al dictar una acordada y regular así determinados aspectos internos o de procedimiento. Formalmente, son leyes de la nación, en sentido preciso, la que pronuncia el congreso.

Etapas del proceso: Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las cámaras del congreso. El art 39, que consagra el derecho de iniciativa popular, habilita a los ciudadanos a “presentar proyectos de ley en la cámara de diputados” Pero también se especifica que hay ciertas materias que no pueden ser objeto de iniciativa popular: reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal. El poder ejecutivo también está habilitado para presentar proyectos de ley. En ciertas ocasiones diputados o senadores es cámara de origen para determinados proyectos:
a. Diputados es cámara de origen en:
Materia tributaria
Reclutamiento de tropas
Proyectos de ley presentados por los ciudadanos en el marco del derecho de iniciativa
Iniciativa para someter proyectos de ley a consulta popular
b. Senadores es cámara de origen en los siguientes casos:
ley convenio sobre régimen de coparticipación
proyectos que provean al crecimiento armónico de la nación y el doblamiento de su territorio; así como los que promuevan políticas diferenciales que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones.

El Veto de las Leyes: El veto constituye lo que se ha denominado como un poder negativo del presidente, fundado en una garantía adicional contra sanciones legislativas precipitadas, inconvenientes o inconstitucionales. Sin embargo hay que señalar que el veto no es “propiamente una actividad legislativa, ya que el presidente se encuentra incapacitado para modificar la ley sancionada por el Congreso. Desde un punto de vista político, el veto es un control que realiza el presidente sobre el congreso que se traduce en un impedimento de que el proyecto se convierta en ley. En cuanto a los fundamentos del veto estos pueden ser variados: la constitución no establece una causal específica de veto. Es así que el Poder Ejecutivo puede entender que el proyecto no se ajusta a la Constitución Nacional, o bien que ese proyecto no es conveniente en un momento determinado.

Se trata de una facultad relativa ya que cuenta con límites:
Temporales: es una facultad que debe ser ejercida dentro de los diez días útiles.
Y por el hecho de que el Congreso puede insistir en que se apruebe el proyecto de ley.
VER CUADRO DE PROCESO DE FORMACION DE LEYES


Auditoría General de la Nación:
El Congreso o Poder Legislativo tiene dos funciones principales: 1) Legislativa; 2) Control sobre el resto de los poderes.
La AGN como órgano extra poder: Es un órgano que se encentra fuera de la trinidad de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial.
Funciones de la AGN: El art. 85 de la CN comienza diciendo que "el control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del poder legislativo".
La AGN es definida por la propia Constitución como un "organismo de asistencia técnica del Congreso".
Elabora Dictámenes: estos servirán para que el Congreso se forme de una opinión acerca de la situación de la administración pública. También puede formular recomendaciones a fin de producir cambios en orden a una administración más eficiente.
Control de legalidad, gestión y auditoria de toda la administración pública: En consecuencia evalúa la oportunidad, exigencia o conveniencia de las decisiones en materia patrimonial, financiera, económica y operativa, que toman los respectivos organismos.
Aunque no constituye un organismo de investigación penal, si la auditoria descubre irregularidades que pueden constituir delitos, se remiten los antecedentes a los jueces competentes.

Interviene necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de la cuenta de inversión de los fondos públicos
Composición del órgano: El órgano está compuesto por siete miembros quienes se le exige nacionalidad Argentina y título universitario en el área de ciencias económicas o derecho.
El presidente del organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso". Esto implica incorporar a la constitución el principio por el cual la mayoría gobierna y la minoría controla.

Defensor del Pueblo:
Origen histórico: la institución tuvo origen en Suecia. La figura del ombudsman aparece en el siglo XVIII, nombrado por el rey, con la misión de ejercer una vigilancia general para asegurarse el cumplimiento de las leyes y normas estatutarias.
Sentido del Defensor del Pueblo: Se trata de un órgano “independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. La calidad reparadora de la competencia del Defensor del Pueblo se manifiesta en la legitimidad activa del órgano, dispuesta expresamente por a Constitución .Así, puede peticionar y demandar ante los organismos administrativos y jurisdiccionales”.
Funciones del Defensor del Pueblo:
Defensa y protección de los derechos.
Control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.
Relaciones con el Congreso: es designado y removido por el congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada cámara. Dura en el cargo cinco años.
Tiene legitimación procesal.
Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores.

Relaciones entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo:
Teoría del Control: La técnica de la "división de poderes" fue ideada para controlar el poder y así garantizar los derechos de las personas. En consecuencia la idea de control no puede estar ajena al concepto de constitución, al punto tal que hablar de constitución tiene sentido cuando se la concibe como un instrumento de limitación y control del poder. En un sistema político democrático las técnicas de control son de dos tipos:
a) Intra órgano: el control opera dentro de un órgano, por ejemplo el art. 65 de la constitución Nacional específica con relación a las sesiones del Congreso que “ambas cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra”.
b) Ínter órgano: el control se opera entre diversos detentadores del poder que cooperan en la gestión estatal. Cuatro tipos de control a nivel inter órgano:
- Del ejecutivo al Legislativo,
- Del Legislativo al Ejecutivo,
- Del Judicial hacia el Legislativo y Ejecutivo,
- Del electorado hacia el resto de los poderes.
Modalidades del Control: Controles institucionales y Controles no institucionales.

Formas de Gobierno Presidencialista, Parlamentarista y Presidencialismo Atenuado:
Sistema Parlamentario: Las características principales de este sistema son:
a. Separación entre jefe de estado y jefe de gobierno
b. La legitimidad de ambos es distinta. En la del jefe de estado se puede originar en el orden sucesorio de la casa reinante. En cambio la legitimidad del jefe de gobierno se funda en la elección hecha por el parlamento.
c. El jefe de estado es políticamente irresponsable
d. El gobierno o PE está compuesto por el primer ministro y su gabinete. Se mantienen mientras dura la confianza del Parlamento.
Para comprobar la confianza se acuden a dos mecanismos: El primero es el voto de confianza a través del cual el gobierno solicita al Parlamento un pronunciamiento expreso al respecto. El otro mecanismo es el voto de censura que es iniciativa del parlamento. En consecuencia, negada la primera o aprobada la segunda, el gobierno cae y debe renunciar. Paralelamente, el gobierno puede disolver el Parlamento y convocar a elecciones.
Sistema Presidencialista:
a. El jefe de estado es a la vez jefe de gobierno.
b. El Poder Ejecutivo es unipersonal.
c. Puede rodearse de colaboradores que solo dirigen administrativamente sus departamentos, aconsejan al PE pero no forman parte de él.
d. Las relaciones con el Congreso: No hay la flexibilidad que se da en el parlamentarismo; Ni el Congreso puede derribar al PE ni este puede disolver el Congreso.
El Poder Ejecutivo en la Constitución Argentina:
a. Es unipersonal: Esto surge claramente del art. 87 de la CN que establece que "El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de presidente de la Nación Argentina".
b. Tiene continuidad: esto significa que no puede tener receso alguno en su tarea. Es por este motivo que existe un vicepresidente que reemplace al presidente en ciertos casos; y un sistema que prevea la acefalia del PE.
c. Es elegido por el pueblo
d. Es presidencialista, aunque la reforma constitucional de 1994 trato de atenuarlo a través de la figura del jefe de gabinete quien a partir de la Reforma de 1994 está a cargo de la "administración general del país".
Frente a este Poder Ejecutivo, encontramos un Congreso compuesto por varios miembros, cuya toma de decisiones es más lenta con relación a las decisiones que pueda adoptar el Poder Ejecutivo dado su carácter unipersonal.
Rasgos parlamentarios del Poder Ejecutivo en la Constitución Nacional:
El presidente puede presentar proyectos de ley en el Congreso.
Puede intervenir a través de los ministros en el debate de las sesiones del Congreso
Dicta decretos reglamentarios.
La incorporación de la figura de ministros: Los ministros del Poder Ejecutivo de acuerdo al art. 100 de la Constitución Nacional tienen “a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia”. En un sistema presidencialista, el “ministro” es un órgano extra poder que colabora y asesora al presidente en materias que hacen a la gestión de gobierno: salud, relaciones internacionales, economía, defensa, justicia, etc. Tiene una relación jerárquica con el presidente porque es él quien de motu propio lo nombra y remueve.
La incorporación con la Reforma Constitucional de 1994 de la figura del Jefe de Gabinete. Esta figura ingresó en el sistema institucional argentino por dos motivos: el primero como un mecanismo para morigerar el presidencialismo; y el otro objetivo es que sirva de “fusible” para proteger la figura del presidente en situaciones de graves crisis políticas. El perfil institucional de esta figura es la de ejercer la administración general del país, cuya jefatura sigue siendo el presidente en su calidad de “jefe del gobierno”.

El Poder Legislativo en la Constitución Nacional. Funciones del Congreso: Se puede decir que el Congreso es un órgano complejo y colegiado. Es complejo porque está formado por dos cámaras, una de diputados que representan al pueblo y otra de senadores que representan a las provincias. Este esquema bicameral obedece a la forma federal de Estado en el cual las unidades políticas que la componen (provincias) tienen derecho a participar en las decisiones que se tomen a nivel nacional. Asimismo este órgano es colegiado porque está compuesto de varias personas. Las funciones del congreso básicamente son dos: legislar y controlar. En efecto, la facultad de hacer leyes es lo que caracterizó y perfilo históricamente a los parlamentos. Pero progresivamente sea porque los cuerpos deliberativos cedieron potestades o bien que el Ejecutivo fue acumulando y concentrando poder es que se devaluó el rol del congreso como usina de leyes.
Técnicas de Control del Poder Legislativo sobre el Poder Ejecutivo:

- Controles a nivel institucional:
a) Juicio Político: es un mecanismo que tiene como finalidad destituir algún funcionario que esté incurso en alguna de las causales previstas para su remoción. Específicamente la Constitución Nacional establece tres causales para que proceda el juicio político: mal desempeño, delitos comunes y delitos en ejercicio de las funciones. A través de este proceso el Congreso está habilitado para hacer cesar en su cargo al presidente de la Nación, al vicepresidente, ministros del Poder Ejecutivo y al jefe de gabinete.
b) Interpelación ministerial: Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.
c) Interpelación a los efectos de una moción de censura del jefe de gabinete: el Jefe de Gabinete "puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las cámaras".
d) Informes de los ministros: luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos. La finalidad de esta norma es amplia: informar al Congreso para que luego pueda ejercer sus respectivos controles o proyecte nuevas leyes o bien las modifique.
e) Pedidos de informes: El Congreso se encuentra facultado para requerir informes al Poder Ejecutivo quien debe producirlos ya sea en forma verbal o por escrito a través del Jefe de Gabinete.
f) Comisiones Investigadoras: la investigación ha sido una técnica vital en el sistema parlamentario. Investigar significa realizar indagaciones, pesquisas y recopilación de hechos u objetos, sea por medio de personal experto, sea por inspecciones oculares, sea mediante examen de documentos o interrogatorios de individuos. Las investigaciones parlamentarias son generalmente admitidas, casi sin excepción. No existe, pues, la función de investigar con cualquier propósito, sino solamente en tanto y en cuanto la investigación tenga el fin de obtener informaciones y conocimientos utilizables para el desempeño de las tareas específicas del Congreso.
g) Promulgación parcial de las leyes: Históricamente la función específica del Congreso ha sido la de ser un hacedor de leyes.
h) Rechazo de proyectos de leyes presentados por el Poder Ejecutivo: El Poder Ejecutivo se encuentra habilitado para presentar en el Congreso proyectos de ley. Como contrapartida de esta facultad, el Congreso puede rechazar esos proyectos por diversos motivos.
Controles Financieros: Uno de los controles más importantes que ejerce el Congreso sobre el Poder Ejecutivo es el control de carácter financiero.
El art. 75 de la Constitución Nacional que fija la mayoría de las atribuciones que tiene el Congreso, en su inciso 8 establece lo siguiente: "Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inciso 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y calculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión".
Controles sobre la Aplicación de institutos de Emergencia: Las emergencias constitucionales son situaciones anormales o casos críticos que, previsibles o no, resultan excepcionales y son considerados patológicos dentro del orden previsto por la constitución. Frente a estas situaciones, el Estado reacciona a través de mecanismos jurídicos que tienen como finalidad poner fin a las emergencias o bien atemperar sus efectos.
a) Estado de sitio: El art. 23 de la CN fija dos causales para se pueda aplicar el estado de sitio: ataque exterior o conmoción interior. En el primer caso el Poder Ejecutivo es el órgano competente para declarar el estado de sitio con acuerdo del Senado; y en caso de conmoción interior el Poder Ejecutivo declara el estado de sitio siempre y cuando el Congreso se encuentre en receso y este deberá aprobarlo o suspenderlo.-
b) Intervención Federal: la intervención federal a las provincias es un instituto de emergencia que tiene como finalidad sanear conflictos institucionales que afecten a las provincias. Esta atribución le corresponde en principio al Congreso, salvo que se encuentre en receso. En este contexto, y como facultad de control le corresponde al Congreso aprobar o rechazar la intervención federal dispuesta por el Poder Ejecutivo durante su receso.
c) Decretos de necesidad y urgencia: los DNU son disposiciones de carácter legislativo que emite el Poder Ejecutivo en casos excepcionales y bajo ciertas condiciones de fondo y de forma. El art. 99 inc 3 especifica que "el jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso".
d) Decretos Delegados: al igual que los Decretos de Necesidad y urgencia, los decretos delegados también son disposiciones de carácter legislativo, pero a diferencia de los primeros, los decretos delegados requieren para su procedencia una autorización previa del Congreso.
Controles sobre el Nombramiento de Ciertos Funcionarios: El Poder Ejecutivo efectúa ciertos nombramientos de personas que ocuparán cargos públicos. Algunos de ellos son nombrados y removidos por motu propio (ministros, jefe de gabinete, secretarios de estado) La Constitución prevé que ciertos funcionarios sean nombrados con la aquiescencia del Congreso o alguna de sus cámaras. Es así que se requiere el acuerdo del Senado para el nombramiento de jueces de la Corte Suprema de Justicia y de Tribunales inferiores; empleos militares y personal diplomático (embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios).
Controles sobre el Manejo de Relaciones Exteriores: El Poder Ejecutivo como "jefe supremo de la nación" representa al país frente a los demás Estados y ante los organismos internacionales. Es en nombre del Estado quien va a negociar, firmar y eventualmente ratificar tratados internacionales. El manejo de las relaciones internacionales no puede estar ajena al control legislativo. En efecto, el Congreso es el órgano encargado de "aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede".

Facultades Legislativas del Poder Ejecutivo:
Los Decretos que dicta el Poder Ejecutivo:
1. Reglamentario: Son actos del PE que regulan detalles de una ley sancionada por el Congreso para su aplicación práctica.
2. Autónomos: Son aquellos que dicta el PE en materias que son de su "zona de reserva" exclusiva y excluyente. Son ejemplos de esta clase de decretos aquellos por los cuales se nombran empleados del PE, o ministros, etc.
3. Delegados: Son aquellos que dicta el PE en base a una habilitación conferida por el Poder Legislativo. A diferencia del Decreto reglamentario que establece los pormenores y detalles para que se pueda aplicar la ley, en los reglamentos delegados el PE crea una ley.
4. Necesidad y urgencia: Son aquellos que se dictan sobre materias que son propias de la competencia legislativa, sin una habilitación previa del Congreso, en el marco de un estado de necesidad que impida al Congreso legislar.
Los Decretos de Necesidad y Urgencia: Situación anterior a la Reforma de 1994: Hasta el año 1989 se habían dictado unos pocos Decretos de necesidad y urgencia. Luego de ese año y hasta la Reforma Constitucional de 1994 se calcula que se dictaron unos 300 DNU.
El supuesto fáctico que habilita el dictado de DNU son "circunstancias excepcionales" de tal magnitud y entidad que impidan "seguir los trámites ordinarios previstos por esta constitución para la sanción de las leyes". Nos encontramos ante "un estado de necesidad que imponga al Estado, bajo riesgo de su continuidad como tal, el dictado de esta norma a fin de sortear una grave crisis de cuya magnitud surja inevitable la sanción de la misma, la que de no sancionarse con la premura del caso puede devenir para la sociedad extremos graves de imposible reparación ulterior, b) Debe existir siempre la debida y ponderosa razonabilidad entre el fin perseguido por la norma y el medio adoptado para conjurar la crisis que dispone el decreto, c) Debe sancionarse este decreto con celeridad, a fin de evitar procedimientos ordinarios que, en caso de cumplirse, la solución sería tardía".
Más tarde la CSJN en el caso Verrochi, refiriéndose a las circunstancias fácticas que habilitan el dictado de DNU dijo: "para que el PE pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) Que sea imposible dictar la ley mediante el tramite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las Cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la capital federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes".
La Constitución Nacional veda la posibilidad que el PE emita DNU para regular cuestiones penales, tributarias, electoral o de partidos políticos, pudiendo el PE dictar DNU en materia civil, laboral, comercial, procesal, etc.
Límites que surgen de la propia Constitución: supremacía de la Constitución, la forma federal de estado, garantías especificas del art. 17 como ser la potestad de crear tributos o expropias bienes, el ejercicio de facultades judiciales.
Controles que podemos encontrar en la Constitución:
A) Acuerdo General de Ministros firmado conjuntamente con el jefe de gabinete: Antes de la Reforma Constitucional de 1994 cuando el Poder Ejecutivo emitía un decreto de necesidad y urgencia le bastaba solamente la firma del ministro relacionado con el objeto del DNU. Ahora la constitución exige la firma de todos los ministros conjuntamente con la del jefe de gabinete.
B) Control por parte del Congreso o etapa sub legislativa: El jefe de gabinete tiene que someter personalmente, dentro de los diez días, el decreto a consideración de la Comisión Bicameral Permanente del Congreso. Esta Comisión, que debe ser creada por ley, debe elevar su despacho al plenario de cada una de las cámaras para su expreso tratamiento. Lamentablemente y a diez años de la Reforma Constitucional, la Comisión Bicameral Permanente no ha sido aun creada.
Control Judicial: El Poder judicial debe hacer un control amplio de los Decretos de Necesidad y urgencia. En consecuencia el Poder Judicial está habilitado para efectuar los controles sobre los siguientes puntos
- Presupuestos fácticos: si concurren los presupuestos de hecho que habilitan el dictado de DNU. De lo contrario le sería fácil al PE invocar una situación de necesidad y en consecuencia dictar este tipo de decretos en desmedro del principio de división de poderes.
- Presupuestos formales: siendo el dictado de DNU una facultad excepcional deben extremarse todos los recaudos para habilitar su procedencia, incluso su aspecto formal que no deja de ser importante y tiene que ver con las atribuciones de control que tiene el PL sobre el PE.
- Control de razonabilidad: Aquí los jueces deberán controlar que la medida que surge del DNU no altere los derechos que el acto del PE pretende regular.
Delegación Legislativa: Toda delegación suponen dos personas u órganos (delegante y delgado), un objeto delegado y una causa variable.
El principio general: Conforme al art. 76 de la Constitución "Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo". Esta frase es clara y es concordante con el art. 99 inc 3 y el 29 de la Constitución.
Excepciones y condiciones para su ejercicio: La norma constitucional permite la delegación legislativa en "materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca".
Qué delegación se acepto: Antes de la Reforma Constitucional de 1994 la jurisprudencia de la Corte Suprema distinguía entre delegación propia y delegación impropia. Mientras la primera estaba prohibida, esta estaba permitida. Están quienes sostienen que la delegación permitida por la constitución es la delegación impropia. Los argumentos, radican en que si el art. 76 recepta una delegación propia, estaría en contradicción con otras normas de la Constitución (arts. 29 y 99 inc 3) y el principio de división de poderes. Asimismo el propio art. 76 se refiere a "bases de la delegación que el Congreso establezca"; con lo cual fulmina la posibilidad de una delegación legislativa amplia.
Sujetos de la delegación: La delegación legislativa solo es permitida en beneficio del presidente de la Nación y no en los organismos administrativos que le están subordinados. De esta manera se deja sin efecto la posibilidad que ejercía anteriormente el Congreso en delegar facultades legislativas en organismos dependientes del Poder Ejecutivo.
Bases y plazo para la delegación: La constitución no habla de "política legislativa" ni de "bloque de constitucionalidad". Evidentemente lo que tiene que hacer el legislador es definir la materia de delegación y fijar lo se llama un standar inteligible, un patrón claro que guie y enmarque al Poder Ejecutivo a la hora de emitir decretos delegados. Con relación al plazo, nos encontramos ante un límite de carácter temporal. La delegación debe efectuarse con plazo fijado para su ejercicio. La existencia de un plazo obedece a la idea de que la delegación no produce la perdida de la competencia del PL órgano hacedor de leyes.
Materias que no pueden ser objeto de delegación legislativa: Pese a la amplitud de la norma, existen competencias que se encuentran dentro de la órbita del Congreso que no pueden ser objeto de delegación: juicio político, acuerdo del senado para designar jueces, interpelación ministerial, etc. También hay actos que pueden tener la forma de ley y sin embargo tampoco puede ser objeto de delegación. Así el Congreso no puede delegar en el Poder Ejecutivo el poder pre constituyente. Tampoco se pueden delegar la elaboración de leyes que tienen un tratamiento especial: leyes impositivas, coparticipación federal, reclutamiento de tropas, leyes penales.
Control: El Jefe de Gabinete debe "refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral permanente". Por otro lado está el control judicial debe ser amplio. Los jueces están habilitados para analizar si se dan los presupuestos fácticos y formales para que proceda la delegación legislativa; como así también los jueces deben efectuar un control de razonabilidad sobre los reglamentos delegados.


Similitudes y Diferencias entre la Delegación legislativa y los Decretos de Necesidad y urgencia:
Similitudes:
El Poder Ejecutivo ya sea a través de DNU o reglamentos delegados, dicta normas de alcance general. Se tratan de leyes en sentido material.
Ambas atribuciones deben ser refrendadas por el jefe de gabinete de ministros.
Tanto los reglamentos de necesidad y urgencia como los delegados están sujetos al control de los Poderes legislativo y judicial.

Diferencias:
Mientras los decretos delegados deben llevar la firma del presidente y del jefe de gabinete, los decretos de necesidad y urgencia necesitan la firma de todos los ministros conjuntamente con el jefe de gabinete.
En los casos de los decretos de necesidad y urgencia el Congreso interviene en una sola ocasión, a posteriori de la emisión del acto, mientras que en los casos de delegación legislativa lo puede hacer en dos: con anterioridad a la emisión del decreto para autorizar su dictado, y con posterioridad para controlarlo.-
Con relación al plazo, se puede decir que el PE tiene un plazo para ejercer las facultades que el Congreso le haya delegado. No es asi en los casos del dictado de DNU, donde la Constitución no establece un plazo para su vigencia.
Reglas que definen a la delegación legislativa:
- Debe existir una ley formal que autorice la Delegación legislativa.
- La delegación legislativa debe producirse en forma expresa: no son validas las delegaciones implícitas.
- Debe existir una causa que justifique la medida.
- Se debe establecer un plazo para el ejercicio de facultades delegadas por el Congreso.
- La Delegación que autorizo la Constitución es la impropia.
- Debe darse un Control amplio de la legislación delegada.

Poder Ejecutivo:
El Poder Ejecutivo ejerce dos clases de funciones: gubernativa y administrativas. La primera se refiere a la dirección de la organización política; la segunda a la ejecución o aplicación de las leyes con miras a la concreta satisfacción de los requerimientos sociales. En cuanto a la función administrativa, el Poder Ejecutivo es el encargado de ejecutar la ley y la actividad administrativa está sujeta a revisión judicial.
Funciones Gubernativas:
El poder ejecutivo ejerce facultades de colegislador:
Participa en la formación de las leyes con arreglo a lo que establece la constitución.
Realiza la apertura anual de las sesiones del Congreso “recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes”.
Prorroga las sesiones del Congreso o las puede convocar a sesiones extraordinarias.
Dicta, en ciertas ocasiones, decretos de necesidad y urgencia.
Emite decretos con autorización previa del Congreso: se trata de los decretos delegados previstos en el art 76 de la Constitución Nacional.

Facultades en el marco de su jefatura de Estado: El Presidente de la nación es “jefe suprema de la nación”. Esto no significa que el Poder Ejecutivo tenga algún grado de supremacía por sobre el Congreso o el Poder Judicial. Lo que se quiere referir es que el Presidente de la república representa al Estado frente a la comunidad internacional. En este contexto tiene las siguientes atribuciones:
El Presidente de la Nación es el órgano competente para llevar a cabo la negociación, firma y ratificación de tratados internacionales con otros Estados u Organismos internacionales.
Se encuentra la posibilidad que el Poder Ejecutivo celebre lo que se denominan acuerdos ejecutivos: a esta categoría de actos se los conoce como acuerdos simplificados ya que todo el procedimiento de celebración del tratado internacional se da en un solo paso y se encuentra a cargo del Poder Ejecutivo.
Nombra y recibe embajadores.
Declara el estado en caso de ataque exterior.

Paz interior y orden constitucional:
Declara el estado de sitio en caso de ataque exterior con autorización del senado.
Declara la intervención federal a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando el Congreso se encuentre en receso.
Es comandante en jefe de las fuerzas armadas.
Indulto y conmutación de penas.
Nombra a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de Tribunales inferiores con acuerdo del senado.

Funciones Administrativas:

La reforma constitucional de 1994, en un intento de atenuar el sistema presidencial, deslindó jefatura de ejercicio de la administración. El Poder Ejecutivo sigue siendo el titular y el jefe de gabinete es el encargado de ejercer la administración general del país. Asimismo los expertos distinguen entre administración reglada y administración discrecional. En el primer caso la administración está sujeta a la ley y debe realizarse conforme a ella. En el segundo caso, la administración pública cuenta con mayor grado de libertad en su actuar sin por ello violentar la ley. Un ejemplo de este último caso es la posibilidad de otorgar una moratoria. En la Constitución se pueden identificar las siguientes atribuciones administrativas:
Jefatura de la administración: esto implica que el presidente de la Nación es el titular de la Administración Pública y que unido a la jefatura de Estado le otorga a la organización ejecutiva un esquema presidencialista.
Nombramiento de ministros y del jefe de gabinete: los ministros del Poder Ejecutivo son órganos que colaboran con el Presidente pero que no forman parte del Poder Ejecutivo ya que este es unipersonal. El jefe de gabinete hace su desembarco con la reforma constitucional de 1994 con la idea de atenuar las funciones del sistema presidencial y desconcentrar funciones que antes realizaba el presidente. Es importante aclarar que el Presidente de la Nación sigue siendo el titular de la administración pública, pero quien ejerce la administración general del país es el jefe de gabinete.
Ejecución del presupuesto: el presupuesto es una de las leyes más importantes de un país. El jefe de gabinete envía al Congreso la ley de presupuesto nacional previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo. El Congreso de la Nación es el encargado de aprobar la ley de presupuesto. El jefe de gabinete es el encargado de ejecutar dicha ley bajo la supervisión del Poder Ejecutivo.

Poder Ejecutivo: En Argentina está pensado como un sistema presidencial. En un sistema de gobierno parlamentario tenemos al jefe de gobierno por un lado y al jefe de estado por otro, paralelamente esta el parlamento del cual emerge el jefe de gobierno. En el sistema presidencial, la característica fundamental es que el jefe de gobierno y el jefe de estado es la misma persona. Como jefe de gobierno, el presidente es titular de la administración del país. La administración es una actividad constante, el ejecutivo es el único órgano estatal que no permite receso posible. Argentina tiene (jurídicamente) un sistema presidencial por la sencilla razon que el jefe de estado y el jefe de gobierno es la misma persona. El jefe de gabinete se creó para resguardar la figura del presidente, es responsable frente al congreso. Pero es una figura que se quedo a mitad de camino. El jefe de gobierno es el titular de la administración del país pero la ejerce el jefe de gabinete.

El art. 4 de la CN nos habla del tesoro de la nación, es decir, los ingresos con los que cuenta el Estado. La AFIP es un ente autárquico que está en la órbita del ministerio de economía. Es la gran puja entre el jefe de gabinete y el ministerio de economía.

Ley 24.156: regula el reparto de las partidas presupuestarias.

El poder ejecutivo es unipersonal, el jefe de gabinete y los ministros NO forman parte de él, pero están vinculados ya que son elegidos por él. Algunos creen que si forman parte del poder ejecutivo basándose en el art. 100 de la CN.

Los DNU necesitan la firma de todos los ministros. Los otros decretos solo necesitan la firma del ministro que compete.

Órganos extrapoderes: ej: defensor del pueblo, consejo de la magistratura, vicepresidente, jefe de gabinete, ministros, auditoría general de la nación.



El Órgano Ministerial:

El ministro está en la órbita del ejecutivo pero no forma parte de él y por eso es considerado como un órgano extra poder. Desde un punto de vista político colaboran y asesoran al presidente en la toma de sus decisiones (economía, defensa, elaciones exteriores, educación, etc). Si bien esta función no está expresamente prevista en la Constitución Nacional, surge de la ley 22.250 que reglamenta las funciones de los ministros del Poder Ejecutivo. En efecto, el artículo 2 de dicha ley establece que el “Presidente de la Nación será asistido en sus funciones por los ministros individualmente, en materia de las responsabilidades que esta ley les asigna como competencia, y en conjunto, constituyendo el Gabinete Nacional”. El ministerio es un órgano de rango constitucional, colegiado y complejo en el cual todos sus miembros tienen igual jerarquía: no hay primer ministro al estilo de la forma parlamentaria de gobierno.

Funciones de los Ministros: El art. 100 de la Constitución establece que los ministros “tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la nación, y refrendaran y legalizaran los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia”. La legalización de un acto presidencial implica darle autenticidad desde un punto de vista notarial. La idea de refrendar denota la idea de concurrir en la voluntad del acto presidencial sin el cual el carece de eficacia.

Esta disposición se ve complementada por el artículo 103 de la CN que señala que “los ministros no pueden por si solo, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos”.

Número de Ministros y competencia: El número de ministros es fijado por una ley, aunque esto no siempre fue así. La competencia de los ministros tiene que ver con las particularidades propias de un país que incluye los más variados aspectos: tradiciones, desarrollo, prioridades, etc. En la actualidad la cantidad de ministerios son 15: Del interior; De Relaciones, De Relaciones exteriores, Comercio Internacional y Culto; De Defensa; De Economía y Finanzas Públicas; De Industria; De Agricultura, Ganadería, y Pesca; De Turismo; De Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios; De Justicia y Derechos Humanos; De Seguridad; De Trabajo, Empleo y Seguridad Social; De Desarrollo Social; De Salud; De Educación; De Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva.

Incompatibilidades: La incompatibilidad implica una situación en la cual el ministro tiene que elegir entre su cargo u otra ocupación. Los Ministros no pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de ministros. Asimismo los ministros no pueden ejercer en forma simultánea la jefatura de gabinete.

Relaciones con el Poder ejecutivo: Se trata de una relación de subordinación hacia el presidente. Hay disposiciones constitucionales que así lo corroboran:
El presidente por sí solo designa y remueve a los ministros
El presidente le puede pedir a los ministros los informes que considere convenientes, estando obligados estos a darlos.

Relaciones con el Congreso:
Son funcionarios pasibles de juicio político
Pueden ser llamados a dar explicaciones al Congreso: Esta disposición constitucional es conocida como la facultad del congreso de interpelar a los ministros. Ahora bien, la llamada interpelación ministerial es propio de los sistemas parlamentarios en donde los ministros son designados por el parlamento y cuya interpelación puede derivar en una moción de censura con la consecuente remoción del ministro. En el sistema constitucional argentino esto no es así ya que si las explicaciones que da el ministro no satisfacen al Congreso, éste podrá a lo sumo iniciarle un juicio político.
Luego que el congreso abra sus sesione, deberán prestar una memoria detallada en lo relativo a su ministerio. Tiene como finalidad que el Congreso pueda realizar un control sobre el estado de cada ministerio e incluso redundar en su actividad legislativa al sancionar nuevas leyes o modificarlas las ya existentes.
Pueden concurrir a las sesiones del congreso, y tomar parte de sus debates, pero no votar.

La responsabilidad de los ministros: Cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas. Hay dos clases de responsabilidades:
Política: en este tipo de responsabilidad, el funcionario se encuentra obligado a cesar en su cargo o bien dar las explicaciones del caso que derivaran en investigaciones, interpelaciones, pedido de juicio político, etc.
Jurídica: se manifiesta en la obligación de responder ante la justicia ya sea en forma civil, penal o ambas.

El Jefe De Gabinete en la Constitución:

Maneras de organizar el poder ejecutivo en el derecho constitucional comparado:
El parlamentarismo: Esta forma de gobierno toma su nombre del parlamento, porque el Poder Ejecutivo es un agente del parlamento. El ejecutivo necesita que el parlamento le preste su apoyo o respaldo, que se exterioriza a través del voto de confianza. Cuando en lugar del coto de confianza el parlamento emite un voto de de censura, el ejecutivo cae o renuncia. El Poder ejecutivo está compuesto por el gabinete o ministerio, presidido por el primer ministro. Pero hay otro órgano que se fuera de la trinidad clásica, o sea, que no forma parte ni del ejecutivo, ni del poder legislativo, ni del poder judicial: es el jefe de estado que puede ser un rey (Inglaterra, España) o un presidente. Las características salientes de este sistema son:
Dualidad de jefaturas:
Jefatura de estado
Jefatura de gobierno
El gabinete tiene responsabilidad política ante el parlamento:
el Parlamento tiene que estar de acuerdo con todo lo que hace el gabinete
al parlamento le tiene que “gustar” la gestión política del gabinete
el voto de confianza exterioriza su apoyo
el voto de censura exterioriza la falta de acuerdo o de apoyo
En cambio, el jefe de estado es políticamente irresponsable
El gobierno tiene la facultad de disolver el parlamento y convocar a nuevas elecciones.
El presidencialismo:
El jefe de estado es a la vez jefe de gobierno
El Poder ejecutivo es unipersonal
El presidente puede rodearse de colaboradores que solo dirigen administrativamente sus departamentos, aconsejan al presidente pero no forman parte del ejecutivo.
Las relaciones con el congreso están signadas por estos aspectos:
No hay la flexibilidad que se da en el parlamentarismo
Ni el congreso puede derribar al ejecutivo no este puede disolver el congreso.
El Poder ejecutivo en la Constitución Nacional:
Es unipersonal
Tiene continuidad
Es elegido por el pueblo
Es presidencialista
Se rodea de colaboradores que son denominados por la constitución como ministros

Ahora bien, la reforma constitucional de 1994 intento atenuar el sistema presidencialista a través de los siguientes mecanismos:
Prohibición de que el poder ejecutivo ejerza facultades delegadas por el congreso
Prohibición del dictado de decretos de necesidad y urgencia
Incorporación de la figura de jefe de gabinete.

La idea de la incorporación de esta figura –jefe de gabinete- es que esta figura sea un fusible en caso de crisis políticas que históricamente derivaron en golpes de estados o renuncias del presidente. Las facultades están reguladas en el art. 100 y 101de la CN y podemos destacar lo siguiente:
Ejerce la administración del país
Expide los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye la constitución y las que le delegue el presidente de la nación
Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que correspondan al presidente.
Ejecutar la ley de presupuesto y hacer recaudar las rentas de la nación
Producir los informes y explicaciones verbales o escritas que cualquiera de las cámaras solicite al poder ejecutivo
Concurrir al congreso al menos una vez al mes, alternativamente a cada una de las cámaras, para informar de la marcha del gobierno.
Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las cámaras.
Asimismo es un funcionario pasible de juicio político.

Las relaciones con el Poder ejecutivo:
El presidente por si solo nombra y remueve al jefe de gabinete.
Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas de la nación y de su inversión, con arreglo a la ley de presupuestos de gastos nacionales.
Puede pedir al jefe de gabinete de ministros los informes que crea convenientes y se encuentra obligado a darlos.



Poder Judicial:

El poder judicial es nacional y federal. Los jueces cumplen una función administrativa (resuelven conflictos) y tienen 2 facultades o poderes: jurisdiccional (decretan el derecho aplicable a un caso) y el control de constitucionalidad.

Garantías de independencia: Los jueces son independientes. Dos mecanismos garantizan esta independencia: 1) Los cargos en principio son vitalicios siempre y cuando su conducta sea buena. En la reforma del 94 se incorporo que a los 75 años necesita nuevo acuerdo del senado; 2) Compensación: no puede ser disminuido de manera alguna (abre el debate si deben pagar o no impuesto a la ganancia).

El art. 108 CN se refiere a la Corte Suprema de Justicia. Esta es el único poder judicial que reconoce la Constitución Nacional, pero también están los tribunales inferiores que el congreso cree, ej: la cámara de casación.

Los jueces tienen una actualización autónoma de sus haberes y no pagan impuestos a la ganancia.

Derecho Procesal: Jurisdicción y competencia. La jurisdicción es la potestad de declarar el derecho aplicable a un caso. La competencia es la medida de la jurisdicción en cuestión de materia, persona y grado. La competencia federal surge de la constitución y de las leyes de la nación. Hay competencia federal cuando la Constitución Nacional se ve afectada. La competencia originaria no se puede reglamentar y se tiene en casos específicos, una provincia contra otra o una provincia contra el Estado. La competencia apelable puede ser ordinaria o extraordinaria (recurso extraordinario ante la corte).

Requisitos para llegar a la Corte Suprema de Justicia:
Cuestión federal o caso federal.
Sentencia definitiva que haya emanado del tribunal superior.
Tribunal superior de la causa.

Cuestión federal simple y compleja:
Cuestión federal simple: la interpretación de una norma federal.
Cuestión federal compleja: conflicto entre normas:
Directo: norma cualquiera choca con la constitución.
Indirecto: (art. 31) afecta la jerarquía constitucional. Por ejemplo, el código aduanero violenta un tratado.

Sentencia definitiva: Es la que resuelve el caso o impide que prosiga el caso o el proceso. La sentencia definitiva se da si transcurren 10 días hábiles desde que te notifican, es cosa juzgada, y tiene que haber emanado del tribunal superior de la causa.

Doble Instancia: Solo se da en derecho penal. Es inapelable, por lo pronto. Luego del recurso extraordinario, si se denega, hay recurso de queja, si se concibe va directo a la corte.

Doctrina de la sentencia arbitraria: si no hay una sentencia fundada en la ley, es decir, una sentencia irrazonable.

Gravedad institucional: Tiene una gravedad institucional en el código procesal. El interés institucional excede a las partes. Lo decide la corte si hay gravedad constitucional. Para que haya un salto de instancia (persaltum) tiene que haber una gravedad institucional, esto se reglamento en el código procesal.




























Constitución Nacional Parte Orgánica:

Art. 44: Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación.
De la Cámara de Diputados
Art. 45: “La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado”. > Los diputados representan a las provincias. Se cuentan los votos positivos y se distribuyen proporcionalmente, trata de reflejar la división de la sociedad. En función de la cantidad de habitantes es la cantidad de diputados (censo).
Art. 46: Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por la provincia de Buenos Aires doce: por la de Córdoba seis: por la de Catamarca tres: por la de Corrientes cuatro: por la de Entre Ríos dos: por la de Jujuy dos: por la de Mendoza tres: por la de La Rioja dos: por la de Salta tres: por la de Santiago cuatro: por la de San Juan dos: por la de Santa Fe dos: por la de San Luis dos: y por la de Tucumán tres.
Art. 47: Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.
Art. 48: Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Art. 49: Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de la Nación: para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.
Art. 50: “Los diputados durarán en su representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer período”. > 257 diputados, se renueva por mitades cada dos años (dura 4 el mandato) y se pueden reelegir indefinidamente.
Art. 51: En caso de vacante, el Gobierno de provincia, o de la Capital, hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.
Art. 52: A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.
Art. 53: “Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes”. > Juicio político: como el control es rígido, lo que trataba la constitución es que uno de los poderes no pueda influenciar a lo menos posible en otro. A los jueces se los hecho por juicio político. Este artículo tiene una interpretación taxativa. La causa del juicio político es el mal ejercicio de su función o un delito. Este articulo regula conjuntamente con el 59 el juicio político.
Del Senado
Art. 54: “El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto”. > No puede haber un senador independiente sin partido político. Diputado sí.
Art. 55: Son requisitos para ser elegido senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Art. 56: “Los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años”. > Cada 2 años se renueva un tercio de la cámara.
Art. 57: “El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación”. > El vicepresidente de la nación es el presidente nato del senado. No tendrá voto salvo que haya un empate, un ejemplo es el caso de Cobos. El presidente del senado NO es senador. Solo preside y dirige las sesiones del senado.
Art. 58: El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente de la Nación. > Lo elije el partido de gobierno.
Art. 59: “Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes”. > Juicio político. La mayoría de 2/3 partes deciden la culpabilidad.
Art. 60: “Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios”. > El senado se convierte en el tribunal del juicio político y juran. Dos diputados hacen de fiscales. El funcionario tiene abogado. El fallo destituye al culpable y no puede volver a ocupar ningún empleo de honor.
Art. 61: Corresponde también al Senado autorizar al presidente de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.
Art. 62: Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.
Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Art. 63: “Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones”. > Las sesiones ordinarias (1 de marzo a 30 de noviembre) las inaugura el presidente y cualquier proyecto de ley se puede tratar. Las sesiones extraordinarias están fuera de fecha (30 de noviembre a 1 de marzo) y solo se tratan los proyectos que quiere el presidente. La opción 1: el 30 de noviembre el presidente prorroga las sesiones ordinarias con el mismo temario. La opción 2: el presidente no prorroga y convoca a sesiones extraordinarias y pone fecha.
Art. 64: Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.
Art. 65: Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra.
Art. 66: Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Art. 67: Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.
Art. 68: Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.
Art. 69: Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.
Art. 70: Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Art. 71: Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.
Art. 72: Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.
Art. 73: Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.
Art. 74: Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará la ley.
Atribuciones del Congreso
Art. 75: Corresponde al Congreso:
1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las evaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación. > La aduana tiene dos funciones: controla que ingresa y que egresa y recauda impuestos para que el Estado tenga recursos económicos.
2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables. Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos. La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional. La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias. No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso. Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determina la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición. > Los impuestos externos corresponden a la nación, no sufren coparticipación. Los impuestos internos se dividen en: los impuestos directos que gravan una manifestación directa de la riqueza de las personas (ganancias); y los impuestos indirectos que graban una manifestación indirecta de la riqueza de la persona (consumo, se ve en el IVA). Este último impuesto es concurrente entre nación y provincia. Las provincias tienen derecho a cobrar sus impuestos.
3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.
5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.
6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales. > El banco federal no existe todavía. El banco federal no es lo mismo que el banco central. En el banco central pueden o no estar las provincias.
7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación. > Deuda pública: el sujeto pasivo es el Estado. Externa: acreedor con domicilio fuera del país. Interna: acreedor con domicilio en el país, juicios al Estado. Cuando dice “arreglar el pago” se refiere a quien negocia, la parte operativa le corresponde al poder ejecutivo.
8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inc. 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión. > es una especie de cálculo financiero que dice cuanto y que hay que pagar. El congreso debe aprobar el presupuesto para que el ejecutivo no haga lo que quiera. El poder ejecutivo debe rendir cuentas: “la cuenta de inversión” que esta la aprueba el congreso.
9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios. > Cuando una provincia esta ahogada financieramente el Estado debe ayudar a la provincia cuando las rentas no le alcancen para cubrir sus gastos ordinarios. Los gastos ordinarios son los sueldos de la escuela pública y los gastos extraordinarios son por ejemplo una inundación.
10. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.
11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación. > El banco federal hace sellar la moneda, fija su valor y el de las extranjeras (cotización). En el 2002 por una ley de emergencia le correspondió al ejecutivo fijar el valor.
12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.
14. Arreglar y establecer los correos generales de la Nación.
15. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias.
16. Proveer a la seguridad de las fronteras.
17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería Jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.
18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.
19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento. Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen. Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales. Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.
20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales.
21. Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección.
22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.
24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes. La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo. La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad da los miembros de cada Cámara.
25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.
26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos para las presas.
27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno.
28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.
29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.
31. Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires.
Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.
Art. 76: Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca. La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.
De la formación y sanción de las leyes
Art. 77: Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución. Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras.
Art. 78: Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
Art. 79: Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario.
Art. 80: Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.
Art. 81: Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.
Art. 82: La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta.
Art. 83: Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen: ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por si o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Art. 84: En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, decretan o sancionan con fuerza de ley.
De la Auditoría General de la Nación
Art. 85: El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo. El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación. Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente del organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso. Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.
Del Defensor del Pueblo
Art. 86: El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas. El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez.
La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial.
DEL PODER EJECUTIVO
De su naturaleza y duración
Art. 87: El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de "Presidente de la Nación Argentina".
Art. 88: En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del Presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del Presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.
Art. 89: Para ser elegido Presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.
Art. 90: El Presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.
Art. 91: El Presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que expira su período de cuatro años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.
Art. 92: El Presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de provincia alguna.
Art. 93: Al tomar posesión de su cargo el presidente y vicepresidente prestarán juramento, en manos del presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas, de "desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de Presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina".
De la forma y tiempo de la elección del Presidente y vicepresidente de la Nación
Art. 94: El Presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el Pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único.
Art. 95: La lección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del Presidente en ejercicio.
Art. 96: La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta días de celebrada la anterior.
Art. 97: Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como Presidente y vicepresidente de la Nación.
Art. 98: Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados como Presidente y vicepresidente de la Nación.
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Art. 99: El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país.
2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros. El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.
4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto. Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos. Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.
5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.
6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nación.
7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución.
8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.
9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.
10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas da la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales.
11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.
12. Es comandante en jefe de todas las Fuerzas Armadas de la Nación.
13. Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las Fuerzas Armadas; y por sí solo en el campo de batalla.
14. Dispone de las Fuerzas Armadas, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Nación.
15. Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso.
16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo. El Presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el Artículo 23.
17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos están obligados a darlos.
18. Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio público.
19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura.
20. Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.
Del jefe de gabinete y demás ministros del Poder Ejecutivo
Art. 100: El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia. Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde:
1. Ejercer la administración general del país.
2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.
3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que correspondan al presidente.
4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nación y, en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.
5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.
6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de ministerios y de presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.
7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de presupuesto nacional.
8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa.
9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.
10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.
11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.
13. Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente. El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio.
Art. 101: El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 71. Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras.
Art. 102: Cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Art. 103: Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.
Art. 104: Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.
Art. 105: No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.
Art. 106: Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.
Art. 107: Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
DEL PODER JUDICIAL
De su naturaleza y duración
Art. 108: El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación.
Art. 109: En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.
Art. 110: Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.
Art. 111: Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador.
Art. 112: En la primera instalación de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán juramento en manos del Presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el presidente de la misma Corte.
Art. 113: La Corte Suprema dictará su reglamento interior y nombrará a sus empleados.
Art. 114: El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.
El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley. Serán sus atribuciones:
1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.
2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.
3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.
4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.
6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.
Art. 115: Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el Artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal.
Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios. Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo. En la ley especial a que se refiere el Artículo 114, se determinará la integración y procedimiento de este jurado.
Atribuciones del Poder Judicial
Art. 116: Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del Artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
Art. 117: En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
Art. 118: Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.
Art. 119: La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.
Del ministerio público
Art. 120: El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República. Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.
GOBIERNOS DE PROVINCIA
Art. 121: Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.
Art. 122: Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.
Art. 123: Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.
Art. 124: Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto. Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.
Art. 125: Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios. Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.
Art. 126: Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.
Art. 127: Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
Art. 128: Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.
Art. 129: La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación. En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones.

 

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