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Resumen para el Primer Parcial |  Derecho Constitucional (Cátedra: Sola - Bermudez - 2019)  |  Derecho  |  UBA

RESUMEN DE CONSTITUCIONAL

 

 

La constitución debe estar orientada hacia el estudio de los precedentes judiciales (reglas que se conoce como holding), ya que tiene una utilidad como orden normativo en la cual puede ser citada válidamente ante los jueces para obtener una solución favorable en los diferendos. La solución de las cuestiones constitucionales se hace en los tribunales y muchas veces en los fundamentos de esas decisiones se encuentran las normas para los casos futuros. 

-Clasificaciones

1) Escrita: es el caso de Argentina. La Constitución es concebida como un ordenamiento sistemático y racional de la vida social a través de un documento escrito. El efecto racionalizador, la visión del contrato social, la estabilidad, la seguridad jurídica, etc, son algunos de los efectos que se desea obtener a través de la determinación del contenido constitucional en uno o varios documentos escritos. También la escritura sirve como garantía constitucional permitiendo la solución de los problemas relacionados con la Constitución como fuente de producción normativa y los conflictos que pudieran surgir entre la supremacía constitucional y otras fuentes del derecho.

2) No escrita: es el caso de Inglaterra. Es una constitución dispersa ya que no contiene todo en un solo cuerpo.

3) Históricas: es un producto del devenir histórico, ya que cada país tiene su propia constitución. Es aquella que es producto de las costumbres. 

4) De tipo sociológico: es el conjunto de fuerzas políticas, ideológicas y económicas que actúan en una sociedad y que condicionan decisivamente todo el ordenamiento jurídico. Hablamos de constituciones que se identifican con el régimen político del momento. 

5) De tipo racional-normativo: engloba a las constituciones que son producto deliberado de una tarea de enumerar una constitución. Es racional porque corresponde a una filosofía política producto de ‘’lo perfecto’’. Se quiere aludir a lo que se denomina ‘’fuerza estructurada de la ley’’, es decir que se confía en que la constitución tiene la capacidad de ‘’moldear’’ una sociedad. En ese sentido la constitución argentina trató de modificar al país con respecto a la legislación española. Es racional porque tiene que ver con el contenido, el cual se presume coherente.

6) Genéricas: solo expone las líneas generales de organización del Estado. Por ejemplo la constitución política de EE.UU. Se refiere al contenido de la norma, el cual Sola aclara que es ‘’lacónica’’ es decir de pocas palabras.

7) Reglamentarias: su fin es enlazar los conceptos y construir los medios necesarios para su aplicación. El carácter reglamentario de la ley radica en su contenido.

8) Rígidas: cuando hay un órgano diferente del que hace las normas comunes, ya que

interviene un órgano especial. La constitución puede reformarse pero no eliminarse. Según el 

art. 30 de la constitución, para la reforma de la misma se necesita en primer lugar que 

el congreso cuente con una mayoría especial la cual debe plantear una ley de la  necesidad de 

la reforma. La convención constituyente es la que será encargada de ello. 

9) Flexibles: es relativo el carácter pétreo de la constitución porque a lo largo de la historia la 

constitución sufrió múltiples variaciones en base a la circunstancia y necesidad del momento. 

Cuando Buenos Aires no estaba en la constitución, hubo que incorporarla en la misma a pesar 

de que tenía la cláusula de no poder modificarse por 10 años. Con la a última reforma de la CN

en 1994 agregando el nuevo capitulo de ‘’nuevos derechos y garantías’ se llegó a la conclusión 

de que nuestra constitución se hizo más flexible y menos rígida. 

10) Como contrato de largo plazo: es de largo plazo ya que le da una idea de perdurabilidad. Es un contrato en el sentido de contrato social. La Corte Suprema es la intérprete final de la Constitución como contrato social para determinar los contenidos normativos que no fueron escritos por los constituyentes. También alude a que la Constitución no puede ser reformada de la misma manera que la legislación ordinaria, ya que se requiere una mayoría calificada o una súper mayoría. La existencia de una Constitución escrita que no puede ser reformada por el proceso legislativo ordinario, rige para los tiempos, pero como todo contrato de largo plazo necesita de una estructura de gobierno de las normas en el tiempo. El contrato social es un modelo de legitimación de la pertenencia del individuo dentro del estado. Es una justificación de la existencia del gobierno. Como todo modelo, es una simplificación de la realidad. Cuando el contrato no se cumple, aparecen los riesgos de conflicto social, y si la que se encuentra desprotegida es una minoría, ésta emigra.

 

 

Se estableció que la supremacía de la Constitución sobre el resto del ordenamiento jurídico debía hacerse a través del control judicial y esta visión dio una nueva concepción al estudio del derecho constitucional. La gran contribución de Marshall fue considerar a la Constitución como parte del derecho, lo que establece un vínculo directo entre el constitucionalismo como movimiento político y la competencia judicial para resolver las cuestiones constitucionales. Esta sentencia estableció la autoridad del poder judicial para revisar la Constitucionalidad de los actos de los poderes legislativo y ejecutivo. Marbury señalo que de acuerdo a la Judiciary Act de 1789 se autorizaba a la Suprema Corte a otorgar estos mandamientos en un procedimiento a través de una vía originaria. Sin embargo la Corte no trató la petición de Marbury hasta dos años después porque el Congreso por una ley abolió los plazos de actuación. La Corte suprema falló en contra de Marbury y sostuvo que no tenía la competencia para tratar el caso y todas las demás consideraciones efectuadas, y que considerar si el nombramiento era correcto y si el poder judicial tenía la capacidad de rever una decisión ejecutiva, era básicamente impropio.

 

-Temas que se presentan en este caso

1) ¿Marbury tenía un derecho que podía ser expedido?: la Corte concluyó que Marbury tenía el derecho al nombramiento porque se habían seguido todos los procedimientos apropiados. La corte estableció que la notificación era meramente una costumbre y que por lo tanto la retención del nombramiento de Marbury había “violado un derecho legal investido”.

2) ¿Le otorgan a Marbury las leyes un remedio?: La Corte respondió esto declarando que “el gobierno de los Estados Unidos ha sido llamado enfáticamente un gobierno de leyes y no de hombres.” En otras palabras ninguna persona ni siquiera el Presidente está por encima de la ley. La Corte entonces marcó una distinción sobre cuando el poder judicial podía conceder un remedio, esto ocurriría cuando existía un deber específico hacia una persona particular pero no cuando hay una cuestión política dejada a la discreción del ejecutivo. En conclusión, el fallo puede que trató cierto contenido político pero no es nada que los jueces no puedan resolver. Esta discusión apuntó a la división de poderes ya que se planteó si lo político puede ser materia de un juicio, y la respuesta es que si hay un derecho constitucional afectado, los jueces pueden revisarlo, por lo que es un tema judiciable. 

3) ¿Puede la Corte suprema conceder este remedio?: Algunos temas como el veto en un proyecto de ley o la designación de un funcionario, están dentro de la discreción presidencial y no pueden ser revisadas judicialmente. Pero cuando el poder ejecutivo tiene una obligación legal de hacer o de no hacer la justicia puede proveer remedio, incluyendo un mandamiento. La decisión de la Corte Suprema señalando que tenía autoridad de revisar los actos del ejecutivo atrajo una fuerte crítica, pero como la Corte había anunciado esta capacidad en un caso en el cual había decidido en favor del Presidente, no hubo confrontación y no podía haber una desobediencia a la orden judicial. Lo políticamente interesante es que el presidente cumplió con la orden de la corte suprema, algo muy terrible en aquella época en donde la corte no tenía sede y las causas las buscaban ellos.

 

 

 

 

El precedente de Marbury vs. Madison tuvo una pronta influencia en nuestra Corte Suprema, desde los fallos iniciales. Sarmiento en los Comentarios a la Constitución de la Confederación Argentina, señala la teoría de la “tisana” diciendo que se debía tomar el ejemplo de la Constitución de los Estados Unidos como una tisana que se compra en una farmacia y que viene envuelta con las instrucciones para su utilización. Estas “instrucciones” son precisamente los precedentes constitucionales norteamericanos. El caso “Sojo” tiene una similitud con “Marbury” y es el que incorpora ese precedente a nuestro Derecho. Aunque la solución no es similar, ya que no se declara inconstitucional una norma. También el caso Elortondo fue clave como origen del control judicial de constitucionalidad en la Argentina porque es el primero que establece la inconstitucionalidad de una ley federal.

 

 

1) Holding: es el centro del caso. Es esencial para la decisión por lo cual no se puede prescindir del mismo. Sirve para definir cuál es el elemento que se debe extraer de una decisión y para distinguir los elementos relevantes jurídicamente y las cuestiones circunstanciales irrelevantes de decisiones o precedentes anteriores.

2) Obiter dictum: No es lo que sienta precedente. Es una observación hecha por un juez al expresar su opinión en un caso. Es concerniente a alguna norma, principio o aplicación del derecho pero no necesariamente relativa al caso o esencial para su resultado. Es una declaración sobre derecho enunciada por el tribunal meramente como ilustración, argumento analogía o sugerencia. No tienen la fuerza del precedente.

 

 

 

Es el poder que tiene el pueblo de constituirse jurídicamente y de poder hacer una constitución. Es una garantía pata los derechos y su fin es que el poder constituido no se transforme en absoluto, es decir aquel que corrompe absolutamente. Está asociado al origen del gobierno constitucional, del ordenamiento jurídico, de la fundamentación del poder político, de las revoluciones y de los gobiernos de facto, y particularmente de las fuentes. 

Es:

-Originario: ya que hace referencia a los casos de una primera constitución. Es un poder que residía siempre en la nación, y no solamente en los momentos de creación de la constitución. Reclama un título de legitimidad bajo el manto de la legalidad. Busca la utilización del gran poder justificador del lenguaje jurídico para legitimar un hecho que por su naturaleza está fuera de las normas. Es un sinsentido, ya que no tiene contenido jurídico alguno y por lo tanto no puede tener un titular ni ser ejercido en momento alguno, es simplemente un argumento utilizado para justificar ciertas reformas gubernamentales realizadas en la historia.

-Derivado: ya que deriva de la constitución misma. Es un poder de modificar la constitución en vigor de acuerdo con las reglas y procedimientos establecidos en ella. Este poder constituyente es un poder de revisión, de poder constituyente en sentido estricto. 

 

 

 

1) Se plantea la necesidad de la reforma. El art. 30 CN establece que la a declaración de necesidad de la reforma es competencia exclusiva del Poder Legislativo, en el cual se necesita una mayoría especial de sus miembros y que se efectuará por una convención convocada al efecto. La exigencia de una mayoría fuertemente calificada de las dos cámaras es debida a evitar que una reforma constitucional sea impuesta por una mayoría circunstancial. La expresión del art. 30 ‘’reforma’’ hace referencia a que hay ciertas cosas de la CN que pueden modificarse pero NUNCA eliminarse como x ej. el sistema democrático, federal, los derechos individuales, etc. La fisionomía de la sociedad argentina no puede cambiar frente a una reforma. 

2) Etapa de elección de los miembros de la convención constituyente. Se trata de asambleas especiales, “una convención especial convocada al efecto”, y no asambleas legislativas ordinarias. La Convención constituyente no tiene poderes suficientes para declarar por sí misma la necesidad de efectuar otras reformas. Ello es debido a que la dificultad para elaborar la reforma, que impone que ésta sea producto de un consenso y no de la imposición de una mayoría circunstancial, es la exigencia de una mayoría fuertemente calificada en cada Cámara votando separadamente. Los constituyentes deben ser elegidos por el mismo procedimiento que los diputados nacionales. 

3) Dictado del reglamento. La última reforma de la CN fue en 1994 agregando el nuevo capitulo de ‘’nuevos derechos y garantías’’. El motor de esa reforma fue la reelección presidencial sin límite posteriormente y siempre y cuando haya habido un intervalo presidencial diferente. Se eliminó el requisito de la confesión religiosa del presidente y del vice y en el art. 75 inc 22 se permitió que el congreso con mayoría agravada pueda agregar otros tratados a posteriori, y se jerarquizaron constitucionalmente determinados tratados internacionales. Todo esto concluyó en que la constitución se hizo mas flexible y menos rígida. 

 

 

 

Nuestro control de constitucionalidad es difuso ya que cualquier juez de cualquier instancia puede dictar la inconstitucionalidad de una norma. También es judicial, ya que la Corte Suprema es la intérprete final de la constitución. Por último este control es inter-partes, ya que se aplica sólo al caso en cuestión y no deroga ninguna ley. 

Nuestro control de constitucionalidad es restrictivo ya que la declaración de una inconstitucionalidad siempre tiene que ser de última razón. Los jueces tienen que analizar si alguna interpretación razonable de la ley cuestionada puede llegar a ser compatible con la constitución. Ahora bien, cuando de ninguna manera esa ley está acorde a la constitución, allí es cuando se lo declara. Siempre tiene que declararse si hay un juicio de por medio, ya que solo puede hacerse un control de constitucionalidad en el ámbito de un proceso judicial en donde media un conflicto entre partes. El control también tiene que ser incidental, ya que los jueces solo pueden declararlo cuando sea necesario para solucionar la cuestión de fondo. La corte no puede contestar consultas sino resolver casos. La función judicial es discontinua porque el juez tiene que pronunciarse, tiene que haber alguien que motive. El control de inconstitucionalidad es una de las mayores garantías para asegurar los derechos consignados en la constitución. En el orden provincial o en el derecho comparado esta previsto que la reiteración de inconstitucionalidad de una ley en un tiempo determinado, produce abrogación (anulación) de la norma declarada inconstitucionalidad y tiene efectos ergaomnes (para todos). 

 

 

Fallo del 2001. La corte cambió la tesis tradicional del control de constitucionalidad a partir de este fallo, admitiendo expresamente la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de oficio las leyes por parte de los jueces. En dicho fallo la Corte expresa las premisas necesarias para declarar la inconstitucionalidad de las normas por parte de los jueces:

1. La declaración de inconstitucionalidad debe ejercerse en el caso concreto porque no se admite las declaraciones en abstracto y ella sólo procederá ante la estricta necesidad de remover un obstáculo que se interponga entre la decisión de la causa y la aplicación directa a ésta de la C.N. Es decir, la declaración ex officio de inconstitucionalidad será presupuesto para el progreso de una pretensión.

2. Los Jueces están facultados para ejercer el control de constitucionalidad de oficio, pero la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional, al que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable. 

3. Las decisiones que declaran la inconstitucionalidad no tienen efectos derogatorios de la norma tachada de inconstitucionalidad, sino sólo producen efectos inter partes. Este argumento contribuye a no ver invasión alguna a la competencia de los otros poderes del estado, no viola la presunción de legitimidad de los actos estatales, ni lesiona el derecho de defensa en juicio.

 

 

 

-Art. 14: básicamente establece que los juicios como regla general se inician en los tribunales locales. El tribunal superior de la causa es el tribunal provincial más alto. ‘’Una vez radicado un juicio ante los Tribunales de Provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes…’’. Se establece que las cuestiones federales son de dos tipos:

A) Complejas: involucran a más de una norma y consisten en un choque entre normas. Esas normas entran en conflicto con la CN o tratados. Cuando se da un conflicto basado en una norma federal y se cuestiona una norma provincial, la parte involucrada pretenderá que se aplique la más beneficiosa para ella misma. Dentro de esta clasificación de cuestiones federales destacamos dos casos en incs 1 y 2 del mencionado art. 14:

-Inc 1: Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un Tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez.

-Inc 2: Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia.

B) Simples: es el caso del que habla el inc 3.

-Inc 3: Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un Tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho; privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio. Inteligencia hace referencia al sentido, a la interpretación, al alcance y a qué situaciones abarca. Habla de normas federales y no de normas de derecho común, como es el caso del código civil y comercial, el código penal, etc. 

-Art. 15: habla de la relación directa e inmediata entre la cuestión federal invocada y lo que se discute en el juicio. Se debe resolver la cuestión inconstitucional para poder resolver el juicio. El derecho común no puede ser materia de recurso extraordinario. El fundamento debe resultar de los autos y tiene que bastar la simple lectura para entender cuál es el problema.

-Art. 16: ‘’En los recursos que tratan los dos artículos anteriores, cuando la Corte Suprema revoque, hará una declaratoria sobre el punto disputado, y devolverá la causa para que sea nuevamente juzgada; o bien resolverá sobre el fondo, y aun podrá ordenar la ejecución especialmente si la causa hubiese sido una vez devuelta por idéntica razón’’.

 

 

 

Es el instrumento procesal argentino tendiente a hacer efectivo el control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes.

Requisitos Formales:

1) La Existencia de un Juicio: si no hay causa no se puede plantear la inconstitucionalidad, porque los jueces se pronuncian en casos concretos.

2) No es una Tercera Instancia: la Corte Suprema por esta vía no puede convertirse en una tercera instancia.

3) Sentencia Definitiva: el recurso solo procede contra las sentencias definitivas, ponen fin al pleito.

4) Tribunal Superior de la Causa: que la sentencia emane del tribunal superior de la causa.

 

Hasta ahora se ha visto el ámbito ‘’normal’’ extraordinario. Sin embargo la jurisprudencia de la corte fue modificándose con el tiempo y así se permitió llegar a la misma por medio de un recurso extraordinario por cuestiones que no son las anteriores. Hablamos de una arbitrariedad de sentencia y de gravedad institucional.

-Arbitrariedad de sentencia: una sentencia es arbitraria cuando no sigue las reglas del debido proceso, cuando incurre en ‘’exceso ritual’’ porque no toma en cuenta una prueba porque se aportó de forma tardía. O por ejemplo una sentencia que carece de fundamentación por un ‘’capricho’’ o por normas que no existe en el sentido de vigencia que igualmente el juez decidió invocar. O cuando se aplica una ley porque es más de su preferencia y que conduce a otro resultado. También es el caso del ‘’juez filósofo’’ que no aplica una norma porque no está de acuerdo con la misma, error muy grave ya que el juez aplica las leyes y no las vota, de esta manera no se aplican los art, de la ley 48.

-Gravedad institucional: es otra noción creada por la C.S.J.N por su jurisprudencia. Sirve para permitir que la misma intervenga en asuntos aun cuando no tendría que haberlo hecho. Se da cuando en el pleito existe un conflicto superior al interés particular, ya que es de interés institucional. Existen dos tipos:

A) Certiorari: son formas en que la C.S.J.N puede pronunciarse. Cuando por ejemplo rechazan sólo fundando un articulo sin ninguna justificación.

B) Persactum: es cuando la corte decide tomar un caso de un tribunal inferior y se avoca al mismo basado en que hay una urgencia en que la corte se pronuncie.

 

 

En ambos casos se estableció que en los pleitos en los que se advirtiera la presencia de una cuestión federal, plataforma jurídica de admisibilidad del extraordinario federal, debían inexorablemente ser conocidos y resueltos por el tribunal local que ostente la jerarquía jurisdiccional máxima. En autos "Strada" dejó sentado la C.S.J.N. que, antes de plantear el recurso extraordinario federal, era necesario agotar todas las instancias procesales previas -ordinarias y extraordinarias- incluso arribar hasta el superior tribunal provincial. La excepción a tal regla era que el tránsito debía hacerse por vías aptas y en la medida que la corte suprema provincial fuera "competente" para entender en el recurso. Posteriormente, en autos "Di Mascio" la Corte modificó su criterio y reputando inconstitucionales las normas legales o jurisprudenciales locales que impidan el acceso a la corte suprema provincial en un recurso concreto por razones de materia, monto, grado de la pena o motivos análogos. Como consecuencia de este fallo las partes se vieron obligadas a recurrir al superior tribunal provincial aunque no fuese competente y no hubiese vía apta para llegar a éste tribunal.

 

 

 

-Art. 5: se refiere a que cada provincia dicta una constitución para sí misma (con su respectiva administración de justicia, régimen municipal, educación primaria, etc) de acuerdo al sistema republicano respetando la constitución nacional. 

-Art. 27: alude a que el gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con el resto de las potencias extranjeras, todo esto mediante tratados conforme al derecho público de nuestra constitución.

-Art. 28: Habla del principio de razonabilidad, el cual se basa en que no se permite la restricción indebida de la constitución o de ir más allá de lo establecido en la misma.

-Art. 31: Se refiere a la constitución como ley suprema junto con las leyes de la nación dictadas por el congreso y los tratados con potencias extranjeras. También habla de que las provincias están obligadas a estar conforme a la ley suprema.

-Art. 75. Inc 22: se refiere a las facultades y obligaciones del congreso. Entre ellas se destacan la atribución de aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales, remarcando la jerarquía constitucional de diversos tratados internacionales, pudiendo solo ser denunciados por el poder ejecutivo con una previa aprobación especial del congreso. 

-Art. 116: alude a que solo la corte y los tribunales inferiores de la nación son los únicos encargados de decidir sobre causas constitucionales y por las leyes de la nación, entre otras. Es el principio de la supremacía constitucional y del control constitucional.

-Art. 117: ‘’ habla de que la corte suprema ejerce su jurisdicción por apelación según lo prescripto por el congreso, excepto en determinados asuntos en donde podrá ejercerla originaria y exclusivamente, y esto es cuando son asuntos concernientes a embajadores, ministros, cónsules extranjeros o en los que alguna provincia fuese parte.

-Art. 121: se refiere a que las provincias conservan todo el poder no delegado por la constitución al Gobierno federal, en el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.

 

 

 

El tratado internacional entra en vigencia luego de un procedimiento complejo, una parte

de este proceso está reglada por el derecho internacional, y otra parte por el derecho constitucional de cada estado parte.

1) Negociación: Si se trata de un tratado bilateral, es llevado adelante entre funcionarios de un ministerio de relaciones exteriores. Si se trata de un tratado multilateral, se negocia y acuerda generalmente a través de una conferencia internacional. En muchos casos, cuando se trata de convenciones de carácter universal o regional se utilizan las sesiones de los organismos del sistema de las Naciones Unidas, o de algún organismo regional, para llevar adelante la negociación del acuerdo. Puede ocurrir que en la negociación participen además de los representantes del gobierno nacional, representantes de los gobiernos provinciales o estaduales en los sistemas regidos por constituciones federales.

2) Conclusión y firma: se redacta el tratado firmado. La firma de un tratado es fuente de ciertas obligaciones, en particular la de no frustrar el objeto del tratado firmado. En de los acuerdos ejecutivos la firma establece el consentimiento para hacer obligado por el tratado. En los tratados que deben ser ratificados según lo establece el proceso ordenado en la Constitución la función de la firma es de darle autenticidad al texto.

3) Aprobación: la aprobación de un tratado internacional es un procedimiento establecido por el derecho interno de cada estado por el cual se autoriza al jefe de estado a firmar el instrumento ratificación. En el sistema de la Argentina el tratado debe ser aprobado por una ley del Congreso, el contenido no es legislativo sino que es la autorización del Congreso para seguir adelante con la ratificación. 

4) Ratificación: es el procedimiento internacional que transforma el tratado en vinculante a través de canje formal de sus instrumentos de ratificación o de su depósito en la sede de uno de los estados parte. En la ratificación se hace un intercambio de instrumentos de ratificación firmados por el poder ejecutivo que se pueden hacer en cualquier momento luego de su aprobación por el congreso. El poder ejecutivo puede elegir el momento en el que se hace esa manifestación. Si el tratado es multilateral no hay un intercambio de elementos de ratificación sino que se ratifican mediante el depósito de instrumentos de adhesión. Generalmente hay un plazo de entrada en vigor una vez que se haya manifestado la adhesión. 

 

 

 

 

 

-Antecedentes y Doctrina: el nacimiento del Estado constitucional presupone la existencia de una Constitución que tiene la categoría de súper ley o ley suprema. Todo el orden jurídico tiene como fundamento absoluto a la Constitución. Toda norma jurídica que no se asienta en la Constitución, no es ley. Este principio de supremacía constitucional se basa en la distinción entre poder constituyente y poderes constituidos: la Constitución emana del poder constituyente que por ser la potestad suprema de un pueblo, da origen a una súper ley que es la Constitución y el poder constituido sanciona las leyes comunes que solo encuentran validez en la ley suprema que es la Constitución. El principio de supremacía es un Estado Federal, implica también la existencia de una graduación de normas tanto del Estado Federal cuanto de los estados autónomos o provincias cuyo orden jurídico local debe también adaptarse y encuadrarse no solo en la ley suprema sino también en las leyes que se dicten en su consecuencia y además deben conformarse a los tratados internacionales que tienen jerarquía de ley.

-Recepción en la Constitución Nacional: el Art. 31 dispone en su primera parte que esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la

Nación y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella. La Constitución Argentina se autodefine como una Ley Suprema que constituye la base de todo el orden jurídico argentino. La Constitución establece la supremacía para:

1) las leyes nacionales: siempre que sean sancionadas en su consecuencia, solo aquellas leyes nacionales que sean sancionadas en virtud de las facultades atribuidas al Congreso explicita o implícitamente, tendrán tal carácter. Si el Congreso sancionara una ley nacional que desconociera una facultad propia de las provincias, tal supuesta ley carecería de la supremacía y de la constitucionalidad.

2) los tratados con las potencias extranjeras: los tratados requieren para gozar de supremacía que sean, negociados y firmados por el Poder Ejecutivo, aprobados parcial o totalmente por el Congreso y ratificados, en su caso, en sede internacional, si así estuviere previsto. 

3) supremacía del derecho federal: la última parte del citado Art. 31 dispone que las leyes y constituciones provinciales deben adecuarse a la Constitución Nacional, a las leyes nacionales que sean su consecuencia y a los tratados ratificados en forma. Todo el derecho local de las provincias debe adecuarse al orden federal siempre y cuando, por supuesto, al sancionar las leyes no desconociera las facultades propias de las provincias.

 

 

 

 

-Ley 27 Art. 2:  ‘’Nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte.’’ Es decir, siempre a pedido de partes. 

- Fallo Lagos SA Ganadera: Fallo de la CSJN de 1941. La Corte sostuvo hasta el 2001 que no se podía ejercer de oficio el control de constitucionalidad, ya que siempre era a pedido de parte, en el ámbito de un juicio, no abstracto ni tampoco puede ser una opinión de la corte. 

Hasta ese momento, se establecia:

Requisitos y Excepciones:

 1. Debe existir un Caso Concreto: la inconstitucionalidad debe ser planteada en un caso concreto, en un juicio ya sea que exista controversia o no, no se posible la declaración en abstracto.

2. Existencia de un Interés Legítimo

3. Planteamiento Oportuno: la cuestión constitucional debe ser plantada en la primera oportunidad procesal a fin de posibilitar la controversia entre partes.

 4. No Procede la Declaración de Oficio: la Corte exige que la cuestión federal sea planteada por las partes y no declarada de oficio por el juez.

5. El Recurso debe ser Fundado: y demostrar que la cuestión constitucional planteada debe tener una relación directa y congruente con los hechos y el derecho conculcado

 -Fallo Bidart Campos: el pedido de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

en la decisión que obliga al Estado argentino a dejar sin efecto la sentencia dictada por la Corte y devolver las sumas pagadas en cumplimiento del fallo judicial que condenó a los periodistas involucrados al pago de sumas de dinero en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

 

 

 

Es un procedimiento de control que ejerce el congreso como consecuencia de la responsabilidad que le cabe a magistrados y funcionarios en un gobierno representativo y republicano, cuyo fin es separarlos del cargo, si hubiera meritos suficientes para ellos. La naturaleza del juicio político en su verdadero carácter, el juicio político, tal como he podido entenderlo, es un proceso político, con propósito político que está fundado en culpas políticas. El juicio político permite inhabilitar al condenado

-Causales:

El Art. 53 C.N, nos dice que son causales deresponsabilidad:

a) Mal desempeño en sus funciones.

b) Delitos en el ejercicio de sus funciones.

c) Crímenes comunes (delitos por ley)

 

-Procedimientos: el procedimiento corresponde a ambas Cámaras del Congreso. Descartada la reglamentación del juicio político mediante una ley, son de aplicación en cuanto al trámite, las normas de procedimientos en los reglamentos internos de ambas Cámaras. En nuestra constitución, corresponde a la Cámara de Diputados la facultad de acusar ante el senado, a los funcionarios y Magistrados mencionados en el art. 53. El Senado esta llamado por el art. 59 para actuar en juicio. El proceso debe ser público. Cuando el acusado sea el Presidente, el Tribunal debe ser precedido por el presidente de la corte suprema.

 

-Efectos: conforme lo dispone el Art. 59, para dictar la sentencia debe haber la aprobación de los 2/3 tercios de los miembros presentes, un efecto principal es la remoción o destitución del acusado y un efecto accesorio que no es imprescindible, como es el inhabilitado para ejercer cargos públicos. La mayoría necesaria para acusar a un funcionario o magistrado, según la C.N es de 2/3 de los miembros presentes de la Cámara.

 

 

-Estructura del Congreso: el Congreso Nacional es un órgano colegiado, es decir integrado por una pluralidad de personas. Está conformado por dos cámaras (Diputados y Senadores). La bicameralidad (adoptada siguiendo el modelo de Estados Unidos) satisface los principios del sistema federal, pero no los principios de la representatividad. En cualquier otro distrito que no sea el nacional, el órgano Legislativo puede ser unicameral.

 

 

 

 

 

-Sesión plenaria:

Estas sesiones pueden ser:

a) Preparatorias: previas a las ordinarias; su funcionamiento está determinado por los reglamentos internos de cada Cámara. En ellas se produce la toma de juramentos, la elección de autoridades y la conformación de las comisiones.

b) Ordinarias: Del1º de marzo al 30 de noviembre de cada año. Ambas Cámaras empiezan y concluyen simultáneamente y ninguna de ellas puede interrumpir sus sesiones por más de 3 días sin el consentimiento de la otra. En ellas las Cámaras pueden tratar todos los temas de su competencia

c) De Prórroga: consiste en extender el periodo de las sesiones ordinarias por un plazo de tiempo. Son las que se llevan a cabo luego del 30 de noviembre. La prórroga puede ser solicitada por el presidente de la Nación o puede ser dispuesta por el propio Congreso. En ellas se puede tratar cualquier cuestión.

d) Extraordinarias: también se llevan a cabo fuera del período ordinario, pero sólo son convocadas por el Presidente de la Nación, estando sujetos los legisladores a tratar nada más que las cuestiones planteadas por el Ejecutivo. Una vez enviado el temario el presidente no puede retirarlo ni impedir su tratamiento.

 

 

 

1) El órgano ejecutivo: en el sistema parlamentario el jefe de gobierno es el premier, el cual junto con el gabinete que lidera, son responsables ante el órgano legislativo. Todo el gabinete para poder funcionar requiere de la confianza del parlamento, el que puede removerlo tanto al primer ministro como a todo el gabinete por medio de un voto de censura. En el sistema presidencialista, en cambio, el titular del poder ejecutivo es el presidente y si bien es responsable políticamente, no puede ser obligado a dirimir por el órgano legislativo a través de un voto de censura. 

2) Designación del órgano ejecutivo: en el sistema parlamentario el primer ministro deriva del parlamento, por lo que son los representantes del pueblo (no el pueblo) los que eligen al premier. Esto se debe a que la asamblea elegida en principio para sancionar leyes, tiene también la facultad de crear y conservar al órgano ejecutivo. En el sistema presidencialista es el pueblo quien directamente elige al presidente.

3) Subordinación e independencia: en el sistema parlamentario la actuación del ejecutivo está subordinada a la dirección de las cámaras, de allí la razón de sistema parlamentario en relación al parlamento. El primer ministro designa su gabinete de acuerdo con la mayoría que prevalezca en el parlamento. En el sistema presidencialista el poder ejecutivo es independiente del órgano legislativo, no existe subordinación entre ellos, el presidente contiene una serie de facultades que derivan de su independencia, como por ejemplo ejercer la administración general del país y ser comandante en jefe de las fuerzas armadas.

4) División de poderes: en el sistema parlamentario existe una integración/coordinación entre el ejecutivo y el legislativo, ya que el primer ministro deriva del parlamento y es quien es el jefe del partido mayoritario de la cámara de los comunes. En el sistema presidencialista existe una rígida división de poderes entre el P.E y el P.L, en donde el presidente no puede controlar la legislatura, salvo con la persuasión por intermedio del partido que él controla.

5) Facultades del órgano ejecutivo: en el sistema parlamentario el primer ministro tiene la facultad de disolver la cámara de los comunes y convocar a nuevas elecciones. En el sistema presidencialista, el órgano ejecutivo no puede disolver el congreso, de acuerdo con la doctrina de división del poder.

6) El gabinete y su designación: en el sistema parlamentario el primer ministro designa a su gabinete con el acuerdo de la mayoría que prevalezca en el parlamento. Resulta justo entonces que la responsabilidad política recaiga en el gabinete y no en el primer ministro. En el sistema presidencialista el presidente designa por sí a sus ministros. No hay participación del congreso de por medio ni tampoco importa que los personajes designados pertenezcan al partido predominante del congreso.

7) El gabinete y su representación: en el sistema parlamentario el gabinete es de suma importancia ya que expresa la voluntad mayoritaria. En el sistema presidencialista el gabinete no tiene preponderancia y es simplemente un cuerpo de colaboradores calificados del P.E.

8) Jefe de estado y jefe de gobierno: en el sistema parlamentario la jefatura del estado y la de gobierno están separadas. Por un lado existe el jefe de estado quien puede ser el rey o presidente (depende de si el sistema es monárquico o republicano) y por el otro está el jefe de gobierno el cual es el primer ministro, quien junto con el gabinete ostenta la mayor dosis de poder. En el sistema presidencialista el presidente es el jefe de estado y de gobierno.

9) Duración del primer ministro y del presidente: en el sistema parlamentario el primer ministro requiere la confianza del parlamento para funcionar y ante la pérdida de confianza del mismo, éste puede remover al primer ministro en cualquier momento. En el sistema presidencialista el presidente dura en su cargo por un período de determinado tiempo, lo que le otorga al mismo una garantía en cuanto a su estabilidad. 

 

 

 

 

1) Ius Soli: se es argentino por el sólo hecho de nacer en argentina

2) cuando se acreditan dos años continuos de residencia en argentina y/o se presentan servicios prestados a la república.

3) Ius sanguinis: es el derecho a la sangre. Se trata de hijos de argentinos nativos que a los 18 años pueden decidir si ser argentinos o seguir manteniendo su nacionalidad. 

 

 

 

1) Causas que versen sobre puntos regidos por la CN y por las leyes de la nación. 

2) Causas que versen sobre puntos regidos por tratados internacionales.

3) Causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros.

4) Causas de almirantazgo y jurisdicción marítima.

5) Causas regidas por el derecho aeronáutico

6) Causas en que el Estado o alguna de sus entidades, sea parte.

7) Causas que se susciten entre:

  1. Provincias
  2. Una provincia y vecinos de otra
  3. Los vecinos de diferentes provincias
  4. Una provincia o sus vecinos contra un Estado extranjero
  5. Una provincia o sus vecinos contra un ciudadano extranjero

En cambio, el P.J provincial resuelve sobre todas las demás causas que no estén detalladas en esos art.

 

1) Originaria: son aquellos casos que provienen de la CN y en donde el juicio se inicia, se tramita y termina en la Corte sin que intervenga ningún otro tribunal y son:

  1. Causas en donde una provincia es parte
  2. Causas en donde intervienen embajadores, ministros o cónsules extranjeros

 2) Apelada: para los restantes casos en el art. 116 la corte va a tener competencia apelada en forma ordinaria o extraordinaria:

  1. Ordinaria: la corte actúa como tribunal de tercera instancia revisando las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones
  2. Extraordinaria: ante un recurso extraordinario (remedio impugnativo cuyo fin es asegurar la supremacía constitucional)

 

 

 


 

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