Altillo.com
> Exámenes > UBA
- Derecho >
Derecho
Constitucional
Resumen para el Primer Parcial | Derecho Constitucional
(Cátedra: Alice Hergott - 2020) |
Derecho | UBA
Temario:
Origen del constitucionalismo liberal, social, y evolución actual.
Antecedentes históricos de la CN, reformas y la reforma de 1994.
Tipos y clasificaciones de constituciones.
Control de constitucionalidad.
Artículos: 1,3,4,5,6,7,9,10,11,14,14bis,16,17,18,19,28,33 y 43.
Historia del Derecho Constitucional.
El derecho constitucional es la estructura del orden jurídico, ¿cómo era antes?
En las civilizaciones antiguas (Egipto, Mesopotamia) organizaciones sociales se
regían bajo un "rey", bajo el código Amurabi, se regula sistematizadamente
reglas y conductas en leyes para una sociedad. En la civilización Helénica, con
el modelo ateniense, se consideraban principales dos conceptos: el de ciudadanía
y democracia; la participación popular. Fueron la primera génesis del derecho
constitucional. La civilización romana cuenta con diversos períodos con
participación popular. PaterFamily; sostenedor del concepto de familia, mujeres,
esclavos y no ciudadanos no tenían derechos. La característica central siempre
fue el poder en una sola persona.
Al panorama de las génesis del derecho civil se agrega el acontecimiento del
nacimiento de Cristo. Se plantea la división de DD.HH. para las personas. Genera
un cambio sustancial en las relaciones de poder. La principal sistematización en
el corpus iuris romano, el conjunto de normas dispersas. El conjunto de las
asambleas, ciudadanía y el nacimiento de Cristo fueron los que dieron el
reconocimiento de derechos individuales. Son el principio del derecho
constitucional. Las características del derecho constitucional son los derechos
y garantías del individuo, y que organiza el poder.
Antecedentes históricos del Derecho Constitucional.
El corpus iuris sistematizó todo el derecho privado y todo el derecho público
recopilaba las costumbres. Se cae el imperio romano occidental y pasa a ser
importante el cristianismo y el imperio romano oriental. Se implementa el
derecho canónico o eclesiástico. Su estructura geopolítica emanaba del papado y
conformaba el derecho continental. Generan el conjunto de normas jurídicas, cuyo
epicentro era Europa, por el desarrollo tecnológico y militar. Todos los pueblos
que no se basaban en esto, lo hacían en el derecho consuetudinario, las
costumbres.
Derecho eclesiástico + derecho romano = derecho continental.
Los ingleses constituyeron su orden jurídico en el derecho anglosajón, y la
estructura está basada en el derecho consuetudinario. En el siglo XIII, el
imperio anglosajón se desarrollaba convivencia entre los varones ingleses que
eran dueños de la tierra y el resto de la población. El primer documento escrito
fue la Carta Magna inglesa, reconoce a los derechos a las personas. Está
caracterizada:
-Las garantías que estaban allí escritas no eran para todos los ingleses, sólo
para un sector, los varones ingleses. Se le exigió al rey que su poder sea
limitado; piden derechos de todos aquellos bienes de los varones puedan ser
heredados en un 70% (antes se lo quedaba todo el rey).
-Arbitrariedad limitada del rey al poner impuestos aleatorios.
-La morada es sagrada y no se puede invadir (actual inviolabilidad del
domicilio).
-Se estableció la génesis del habeas corpus, que haya una causa justa para la
detención.
-El mayor desarrollo de derechos individuales se da en el derecho anglosajón.
Las distintas modalidades principales para percibir el derecho son: la
Revolución Francesa. Declaración de los DD.HH. La Revolución Norteamericana.
Estas crearon las condiciones para un nuevo modelo basado en el
constitucionalismo. Los ordenes jurídicos son de carácter continental, o lo que
se conoce como derecho consuetudinario. Nuestro sistema jurídico está basado en
el derecho continental. El sistema continental se basa en la coordinación del
derecho romano y del derecho eclesiástico, es una malgama. Todo lo que no está
basado en el derecho continental (derecho escrito romano eclesiástico) es
derecho basado en el Common Law.
Constitución.
La Constitución de un Estado es el conjunto de normas básicas de la organización
política de ese Estado, es decir, su ley fundamental. Una constitución, sobre la
base de la experiencia norteamericana y la experiencia francesa, es un documento
escrito mediante el cual se organizan poderes, se establecen derechos civiles y
políticos. Adquirió, con el constitucionalismo, el punto de partida para
organizar a los estados que comenzaban a organizarse políticamente tanto en
América como en Europa. Una constitución es un conjunto de normas jurídicas
donde se establecen derechos de los ciudadanos y se establece de qué modo los
ciudadanos van a organizar el poder político de cada Estado. Por lo tanto, la
organización del Estado es llevada por la trilogía: poder legislativo, poder
ejecutivo y poder judicial. Los contenidos indispensables de una Constitución
son:
-La organización de gobierno: forma, órganos, funcionamiento.
-El control de gobierno: competencia e interrelación de sus órganos.
-Los fines del gobierno.
-Las obligaciones, derechos y garantías de cada habitante con relación al Estado
y a los demás habitantes.
La Constitución Nacional de 1.852-1.860, es rígida, escrita, racional normativa,
histórica, sociológica. Fue sancionada en 1.853, tomando como modelo a la de
Estados Unidos.
Tipos constitucionales.
-Tipo racional normativo: establece que la Constitución es un conjunto de normas
escritas creadas por la razón humana, capaces de establecer orden en la
comunidad y el Estado. Comienzo que se conoce este documento escrito de carácter
supremo. Se basa en que la Constitución desde este punto de vista, es un
conjunto de normas supremas: cláusulas con un contenido superior a cualquier
tipo de legislación que pueda provenir de los demás órganos de gobierno.
Cláusulas constitucionales dogmáticas. Asignación de funciones a los poderes.
Nuestra Constitución es racional normativa, porque es un conjunto de normas
jurídicas donde se individualizan los derechos civiles y políticos y las normas
de organización.
-Tipo histórico: define a la constitución como "el producto del desarrollo
histórico de una determinada sociedad". Las constituciones son productos de usos
y costumbres de las sociedades, y por lo tanto, las interpretaciones deben darse
como consecuencia de esos usos y costumbres. La Constitución argentina es de
tipo histórico, porque generó normas a partir de los usos y costumbres.
-Tipo sociológico: se refiere a la constitución como el "régimen político actual
de una sociedad", es decir, la vigencia de su constitución material. Es un ser,
porque refleja la realidad que debe ser materializada en un determinado contexto
y hacerla actual para que ninguna de esas normas pierda vigencia ante el
transcurso del tiempo. La CN es tipo sociológico, porque si no se interpretan
correctamente muchas de las instituciones que fijaban derechos, muchas hubieran
perdido vigencia.
Clasificación constitucional.
Existen diferentes clases de Constitución:
-Escrita: cuando las normas constitucionales se encuentran reunidas en un único
texto escrito.
-No escrita: se basa casi totalmente en la tradición, en la costumbre y en
algunas normas dispersas.
Las constituciones se clasifican a partir de si son rígidas o flexibles.
-Constituciones rígidas: son aquellas que no se pueden reformar sino mediante un
procedimiento especialmente establecido en el propio texto constitucional. Por
ejemplo, la constitución argentina.
-Constituciones flexibles: son constituciones que pueden ser modificadas por el
propio parlamento sin necesidad de realizar ningún tipo de procedimiento
especial.
Una constitución puede ser de carácter formal o material. Cuando la constitución
tiene cláusulas formales, pero no tiene vigencia material, la constitución
pierde la esencia. Por eso las constituciones tienen que ser formales y
materiales a la vez.
-Constitución de carácter formal: es cuando la propia constitución en sí misma
es un documento escrito, tiene cláusulas cimeras que tienen la pretensión de ser
vigentes en un determinado contexto histórico político y que deben ser cumplidas
por las autoridades.
-Constitución de carácter material: es aquella constitución que es vigente,
donde a pesar de que no existan normas específicas de carácter superior, esas
normas son vigentes porque son aceptadas por el conjunto de la sociedad, y si no
lo son, al menos son tenidas presentes en el texto constitucional de modo
implícito.
Nuestra CN es del tipo racional normativo, ya que encontramos en ella la
intención de planificar el futuro a través de las normas. También es escrita,
rígida, tiene caracteres del tipo historicista, porque tiene en cuenta elementos
provenientes de nuestra tradición, cultura, ideología, etc.
Constitucionalismo.
El Constitucionalismo fue un proceso político-jurídico que tuvo por objeto
establecer en cada Estado un documento legal (Constitución) con supremacía
jurídica sobre el resto de las normas. Es decir que, a partir de este proceso,
nace la idea de que cada Estado tenga su Constitución como norma suprema. Este
movimiento constitucionalista surgió en el Siglo XVIII con el nombre de
"Constitucionalismo Clásico" y tuvo como objetivo principal limitar el poder del
Estado.
Constitucionalismo Clásico.
El Constitucionalismo Clásico surge a fines del Siglo XVIII con la Revolución
Norteamericana (1776) y la Revolución Francesa (1789). Hasta ese momento, el
sistema de gobierno típico en la mayoría de los Estados era el Absolutismo
Monárquico. Bajo este sistema, el poder del Monarca prácticamente no tenía
límites, y las personas eran víctimas constantes del ejercicio abusivo de poder
por parte del Estado. Fue debido a esta situación, que a fines del siglo XVIII,
se produjeron dos hechos históricos que cambiarían el panorama mundial: la
Revolución Norteamericana y la Revolución Francesa.
Ambas revoluciones tuvieron como objetivo limitar el abuso de poder por parte
del Estado, y lograr que los derechos del hombre sean reconocidos. Y lo
consiguieron a través de la creación de diversos textos: En Norteamérica, La
Declaración de Virginia y la Constitución de EE.UU., y en Francia, la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, y la Constitución
Francesa. Las consecuencias más significativas de estos textos, y del
constitucionalismo clásico en general, fueron: la división de poderes, las
constituciones escritas, los derechos individuales, el Estado "abstencionista"
(abstenerse de violar derechos), y el Estado "Gendarme" (que los individuos no
violen sus derechos entre sí). Este rol pasivo del Estado comienza a cambiar a
fines del siglo XIX. Se trata de una nueva etapa del Constitucionalismo,
denominada el Constitucionalismo Social.
Constitucionalismo social.
A partir de la segunda mitad del siglo XIX, comienzan a producirse en el mundo
grandes crisis sociales y económicas que hacen necesaria la intervención del
Estado en la vida social de las personas.
La gran desigualdad económica y la acumulación de riqueza en manos de algunos
sectores llevaron a que no todas las personas pudieran gozar realmente de
aquellos derechos civiles y políticos reconocidos durante el constitucionalismo
clásico. Ya en ese entonces existían dos clases sociales bien diferenciadas: el
empresario (dueño de los medios de producción)y el trabajador (empleado). La
relación entre ambas clases sociales era sumamente abusiva y desproporcionada,
sobre todo en los países más industrializados.
Esta situación de desigualdad instaurada en el mundo llevó a que algunos países
comenzaran a crear normas destinadas a proteger al sector más débil: el
trabajador. Los derechos proclamados en este tipo de normas y otros derechos
tendientes a lograr el bien común y un orden económico-social justo, fueron
denominados "derechos sociales". Ya no se lo ve al hombre como un individuo
aislado, sino que los legisladores comienzan a ocuparse de regular la existencia
de distintos grupos, como los gremios, las asociaciones, la familia, etc.
Las primeras constituciones en agregar estos derechos sociales a su texto fueron
la de Querétaro, México, en 1917 y la de Weimar, Alemania, en 1919. Todo este
movimiento ideológico tendiente a lograr una mayor igualdad entre las personas
fue denominado Constitucionalismo Social.
A partir de esta nueva etapa, aquel "Estado Gendarme" propio del
Constitucionalismo Clásico, dejaría su lugar a un nuevo tipo de Estado: el
"Estado Benefactor". De esta forma, el Estado abandonaría su rol de simple
espectador en la vida económica y social de las personas, y pasaría a intervenir
activamente. Su nuevo objetivo es el de fomentar la igualdad de oportunidades y
lograr un equilibrio económico justo en el que no existan los abusos. Las
necesidades mínimas de las personas, como la salud, vivienda y educación, pasan
a ser una nueva preocupación para el Estado; e intentará resolverlas a través de
nueva legislación y mayor intervención en la vida social de las personas.
En Argentina, un claro ejemplo de constitucionalismo social es la Constitución
de 1949, que incorporó numerosos derechos sociales.
Antecedentes históricos de la CN.
El poder constituyente originario se inicia en 1.852. Todo lo que no es poder
constituyente originario, es poder constituyente derivado, que significa que en
la primera raíz fundamental vigente, es la posibilidad de que la ley fundamental
pueda formarse de acuerdo a los procedimientos que establece esa ley principal u
originaria. La constitución de de 1.819 también fue originaria. Cuenta con dos
características compartidas con la de 1.852. Es una ley fundamental que organiza
poderes y además establece derechos y garantías para los ciudadanos. Ambas
establecieron el sistema republicano de gobierno basados en las experiencias
francesa y norteamericana.
El poder constituyente derivado es aquel poder que permite reformar el poder
constituyente originario.
Las Reformas Constitucionales de Argentina.
La Reforma Constitucional es la modificación de la Constitución a través del
ejercicio del Poder Constituyente Derivado. En nuestro país, dicho poder está a
cargo de la Convención Reformadora.
-Reforma de 1860: La constitución de 1853 establecía la prohibición de reforma
por el término de 10 años. Sin embargo, en el sesenta, fue reformada. Esta
situación generó grandes debates doctrinarios en cuanto a la legitimidad de la
Reforma. Esta reforma fue una consecuencia directa del Pacto de San José de
Flores. Por medio de éste se establecía que Bs. As. integraría la Confederación
Argentina, pero se reservaba el derecho de hacer revisar la CN de 1853 por una
Convención Provincial. Las principales modificaciones fueron:
1. Se eliminó la exigencia de que sólo el Senado podía iniciar las reformas
constitucionales.
2. Se suprimió la prohibición de reformar la CN de 1853 durante el término de 10
años, contados a partir de su juramento.
3. Se modificó el art. 3 que declaraba a Bs. As. como Capital de la República, y
se estableció que la Capital sería declarada por ley del Congreso.
4. Se incorporó el art. 33 referente a los derechos implícitos.
5. Se estableció que los derechos de exportación, a partir de 1866, dejarían de
ser nacionales.
-Reforma de 1866: el Congreso declaró la necesidad de reformar la CN a efectos
de restablecer los derechos de exportación. Una Convención Nacional reunida al
efecto llevó a cabo la Reforma, modificando los art. 4 y 67 inciso 1.
-Reforma de 1898: esta reforma fue convocada por medio de la Ley 3507, que fijó
los puntos a modificar. Esta reforma tuvo vigencia sólo durante siete años, ya
que en 1956 fue derogada. Las reformas introducidas fueron:
1. Se modificó el art. 37 respecto a la base de representación de los diputados.
Se estableció que sea de 1 diputado cada 33.000 habitantes.
2. Se modificó el art. 88, aumentando el número de Ministros de cinco a ocho.
-Reforma de 1949: se produjo una nueva reforma constitucional, durante la
presidencia de Perón. Las modificaciones más importantes fueron:
1. Se autorizó la reelección del Presidente y Vicepresidente.
2. Tanto el Presidente como el Vicepresidente serían elegidos por el voto del
pueblo.
3. Los Ministerios se elevaron a 20.
4. Los Diputados se elegirían por voto directo y durarían 6 años.
5. Se incorporaron una serie de derechos sociales, como derechos del trabajador,
de la familia, etc.
6. Se estableció la función social de la propiedad, el capital y la actividad
privada.
-Reforma de 1957: en el '55 se produjo una Revolución que derrocó a Perón. De
esa revolución surge un Gobierno Provisional que deroga expresamente la Reforma
del '49, y declara la necesidad de reformar nuevamente la CN. Esta reforma fue
duramente cuestionada por no seguir los mecanismos previstos por el art. 30, ya
que al declarar la necesidad de reforma, el Congreso se encontraba disuelto. Se
introdujeron dos reformas:
1. Agregó el art. 14 bis, referente a los derechos sociales.
2. Mediante un agregado al art. 67 inc. 11 (actual 75 inc. 12) facultó al
Congreso Nacional a dictar el Código de Trabajo y Seguridad Social.
-Reforma de 1972: la Junta Militar declaró la necesidad de reforma. Se dicto un
cuerpo normativo denominado "Estatuto Fundamental", que modificó la parte
orgánica de la CN en varios artículos. Esta reforma tampoco cumplió con el art.
30, ya que fue realizada por la Junta Militar. Sus modificaciones más
trascendentes referían a:
1. Plazos para los mandatos.
2. Forma de elección de Presidente y Senadores.
-Reforma de 1994: a finales de 1993, se celebró el Pacto de Olivos, entre Menem
y Alfonsín. Este pacto manifestaba la intención de realizar una reforma a la
Constitución. Entre las modificaciones más importantes se encuentran:
1.Atenuación del Sistema Presidencialista.
2. Reducción del mandato del Presidente y Vicepresidente a cuatro años, con
reelección inmediata por un sólo período.
3. Ballotage.
4. Consagración expresa del Hábeas Corpus y del Amparo.
Control de constitucionalidad.
El eje central de Derecho constitucional está dado por el control de
constitucionalidad, que es el ejercicio por parte de la Corte Suprema de
Justicia y de los tribunales inferiores, para saber si una determinada ley o
acto del Poder Ejecutivo está de acuerdo con las cláusulas constitucionales.
Interpretación de las cláusulas constitucionales.
Existen dos clases de interpretación:
-Interpretación literal: es cuando la interpretación de las normas surge del
análisis gramatical de las palabras utilizadas en el texto. Se busca conocer el
sentido de las palabras.
-Interpretación histórica: es cuando aquel que debe interpretar a norma intenta
descubrir cuál fue la voluntad del legislador en el momento que la creó.
Existen pautas o reglas para la interpretación constitucional, que son las que
generalmente suelen aplicar los tribunales de justicia para interpretar la
Constitución:
-Histórica: esta regla nos indica que debemos tomar en cuenta cuál era la
finalidad perseguida por el autor de la norma, al crearla.
-Dinámica: significa que para interpretar la Constitución debemos tener en
cuenta la evolución histórica, y adaptar sus normas a los tiempos actuales.
-Sistemática: significa que no debemos interpretar a las normas de la
Constitución en forma aislada, sino que debemos interpretar cada una de las
normas integrándola y relacionándola con las demás.
-Armónica: esta regla nos indica que para declarar la inconstitucionalidad de un
acto emanado de los órganos de poder, éste debe ser incompatible con las normas
de la Constitución. Esto se debe a la "presunción de validez y
constitucionalidad" de este tipo de actos.
Derechos positivizados.
Los derechos positivizados son los de primera, segunda y tercera generación. Los
derechos humanos de la primera generación, tratan esencialmente de la libertad y
la participación en la vida política. Son fundamentalmente civiles y políticos,
y sirven para proteger al individuo de los excesos del Estado. Los derechos de
primera generación incluyen la libertad de expresión, el derecho a un juicio
justo, la libertad de circulación, la libertad de religión, y el sufragio. Estos
derechos fueron propuestos por primera vez en la Carta de Derechos de los
Estados Unidos, y en Francia por la Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano en el siglo XVIII, y fueron consagrados por primera vez a nivel global
por la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y dándole lugar en
el derecho internacional en los artículos 3 al 21 de la Declaración Universal y
en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Fueron reconocidos
fundamentalmente con la Revolución francesa y la Declaración de los Derechos del
Hombre y el Ciudadano.
Los derechos humanos de la segunda generación están relacionados con la equidad
y la igualdad y comenzaron a ser reconocidos por los Estados Nacionales y
gobiernos de distintas ideologías después de la Primera Guerra Mundial. Son
fundamentalmente sociales, económicos y culturales en su naturaleza. Aseguran a
los diferentes miembros de la ciudadanía igualdad de condiciones y de trato.
Incluyen el derecho a ser empleados, más específicamente los derechos
relacionados con la protección del trabajo, en todos sus aspectos. los derechos
a vivienda, a la educación y a la salud, así como la seguridad social y las
prestaciones por desempleo.
Por su parte, la tercera generación de derechos, surgida en el siglo XX, se
vincula con la solidaridad. Los unifica su incidencia en la vida de todos, a
escala universal, por lo que precisan para su realización de una serie de
esfuerzos y cooperaciones en un nivel planetario. Normalmente se incluyen en
ella derechos heterogéneos como el derecho a la paz, a la calidad de vida.
Fallos plenarios: interpretación para que los jueces interpreten aproximadamente
lo mismo. Una ley debe interpretarse de esta manera.
Jurisdicción es decir derecho. Quiénes pueden decir derecho, a quién la
constitución le adjudica el derecho, poder judicial que pueden interpretar,
aplicar el derecho. Jurisdicción es tener la facultad de aplicar el derecho e
interpretarlo.
Competencia es la porción de jurisdicción, lo que la ley o constitución le
asigna a cada órgano para decir el derecho.
Artículos.
Artículo 1° de la CN.
"La Nación argentina adopta para su gobierno la forma representativa,
republicana, federal, según lo establece la presente Constitución".
La adopción de esta cláusula se basó en la Constitución de 1.826. Este modelo se
basó en las enseñanzas de Monstesquieu, donde la trilogía de poder implicaba el
comienzo del sistema republicano de gobierno basado en un gobierno
representativo de la voluntad popular.
La forma de gobierno es la trilogía de poderes; legislativo, ejecutivo y
judicial, es una forma de gobierno republicana, contraria a la autoritaria.
La forma de estado se refiere a si el estado en su organización tempo - espacial
es una federación, una confederación o un Estado unitario.
Forma de gobierno republicano: tiene los tres poderes que constituyen pesos y
contrapesos entre sí, independientes entre sí, que procuran cumplir una función
específica de acuerdo a lo que la propia ley fundamental, llamada Constitución,
les asigna. Es también democrático, es decir, las elecciones de las autoridades
se harán de acuerdo a elecciones donde deberá imperar la voluntad popular a
través de la forma representativa, que implica que el poder ejecutivo es
representativo del pueblo, el legislativo también y el poder judicial de manera
indirecta también lo es.
Forma de gobierno representativa: el pueblo no puede gobernar por sí mismo, sino
que debe delegar esa facultad en un pequeño grupo, elegido por él, para que lo
represente en ejercicio. Al Congreso le delega la función de legislar; al
Presidente, la función de ejecutar leyes y de administrar y a los jueces la de
aplicarlas.
Forma de gobierno federal: es opuesto a unitario, que consiste en centralizar
todo el poder del estado. El poder que delegó el pueblo en sus representantes,
está distribuido, descentralizado a través de un Estado federal soberano, que
rige todo el país, y de uno provincial, que rige en cada provincia. Este estado
de provincia es autónomo, es decir, con capacidad para dictarse sus propias
instituciones sin que intervenga el gobierno federal. Las provincias se
reservaron todas las atribuciones que no le delegaron al gobierno federal en
forma expresa. Cada provincia tiene su propia constitución provincial, su poder
judicial, legislativo, etc. Las provincias son autónomas porque tienen la
capacidad de dictar sus propias leyes y conservan el dominio de sus recursos
naturales. .
Artículo 2° de la CN.
"El gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano".
Está basado en la libertad de culto. Significa que está subsidiado. Se le da
privilegio a la religión católica, reconociéndola como aquella que profesa la
mayoría del pueblo argentino, pero respeta a las demás, consagrando la libertad
de cultos. El sostenimiento también se basa en el apoyo económico, pero no es
tomada como religión oficial del Estado.
Artículo 3° de la CN.
"Las autoridades que ejercen el gobierno federal, residen en la ciudad que se
declare capital de la República por una ley especial del Congreso, previa sesión
hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de
federalizarse".
Indica que las autoridades del Gobierno Nacional van a residir en el lugar
elegido por ley para ser Capital, y siempre que dicho territorio sea cedido por
la provincia a la que pertenece.
Artículo 4° de la CN.
"El gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro
Nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación; de la
venta o locación de tierras de propiedad nacional; de la renta de correos; de
las demás contribuciones equitativa y proporcionalmente a la población imponga
el Congreso general y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el
mismo Congreso para urgencias de la Nación o para empresas de utilidad
nacional".
El artículo señala los principios constitucionales de la tributación. Hace
referencia a los impuestos nacionales para cumplir sus fines sin depender del
presupuesto general. El Estado no tiene una facultad arbitraria para fijar
impuestos. Rige en materia impositiva la columna vertebral es la legalidad
tributaria. La competencia constitucional otorgada tiene que estar claramente
determinada por dos principios básicos a la hora de sancionar un determinado
tributo: que el impuesto no sea confiscatorio, y que además sea equitativo.
Concepto que rige cuando hablamos de materia tributaria, se refiere al principio
de legalidad o de reserva. Porque alcanza tanto a la creación de impuestos, como
a las tasas o contribuciones, como cualquier modificación de los elementos que
hacen un impuesto. Los elementos que hacen a un impuesto son cuál es el hecho
imponible, cuál es la alícuota que uno debe pagar sobre el hecho imponible, cuál
es la base del cálculo y los sujetos alcanzados de ese hecho imponible, y a su
vez, también los sujetos exentos de los impuestos.
La competencia del Congreso es exclusiva en materia impositiva y no puede ser
ejercida ni por el poder ejecutivo, ni por el poder judicial, ni siquiera en
situaciones de emergencia. El único órgano de leyes impositivas es el Congreso,
y también se le está vedado al Congreso la delegación impositiva al poder
ejecutivo.
En emergencias, ¿se puede sancionar algún tipo de gravamen? (tasas,
contribuciones, impuestos). No. Ejemplo: caso Kupchic.
Principio de legalidad: no puede haber impuestos sin ley previa dictada por el
congreso. Los tributos deben establecerse por medio de leyes. No hay tributo sin
ley previa.El principio de legalidad no se limita a la creación del tributo,
sino también a la modificación de los elementos sustanciales de ese tributo.
Modalidades de recaudaciones impositivas: el modo y la manera en que el estado
permite recaudar fondos para el tesoro nacional, y de esa forma distribuirlos
con la ley del presupuesto nacional en orden a sus tareas específicas: justicia,
educación salud, etc.
Igualdad fiscal: todo contribuyente de una misma categoría debe soportar el
mismo gravamen, sin discriminación. Los impuestos deben ser equitativos y
proporcionales.
Asociar el término equidad con el concepto de igualdad (en materia tributaria).
Hablamos de moderación en el monto de los impuestos, es decir, en las alícuotas
que se aplican, o en las condiciones en que deben ser satisfechos los mismos.
Equidad en materia impositiva es de acuerdo a la capacidad de contribución de
cada contribuyente.
El concepto de proporcionalidad de las contribuciones está relacionado con el de
igualdad y equidad. Sin lugar a dudas, se trata de una relación con la capacidad
como eje central de la actividad que desarrolla ese contribuyente.
La proporcionalidad autorizada por la constitución no es sólo una
proporcionalidad directa a partir de alícuota fija, sino que debe estar en base
a que la oportunidad de la proporcionalidad también sea progresiva.
No confiscatoriedad: la CN prohíbe la confiscación. Un impuesto es confiscatorio
cuando absorbe una parte sustancial de la renta o del capital grabado (más del
33% del inmueble).
En materia tributaria, la ley también es irretroactiva, es decir, rige la
prohibición de retroactividad de cualquier impuesto.
Los impuestos no son inconstitucionales, salvo que se afecten derechos
adquiridos, en caso de haber retroactividad o que el impuesto sea confiscatorio.
Trípode: no confiscatoriedad, irretroactividad y la igualdad fiscal.
Finalidad fiscal: los impuestos deben satisfacer una finalidad de interés
general, y no de partes o sectores de la población.
El Estado se hace cargo de los gastos que ocasiona por su funcionamiento,
recaudando dinero de los habitantes a través de los tributos.
Tributos: prestación obligatoria de origen legal que hace el contribuyente en
favor del Estado para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus
fines. Se clasifican en impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Impuestos: tributos que exige el Estado sin dar a cambio ninguna prestación
directa. Capta la capacidad contributiva periódica por el capital, las ganancias
o el consumo. Los impuestos se clasifican en directos (al patrimonio y a la
renta) o indirectos (al consumo); ordinarios (los periódicos) o extraordinarios
(ante crisis económicas excepcionales); internos (son los directos e indirectos)
y externos (son los impuestos a la importación y a la exportación).
Tasas: prestación dineraria exigida por ley como contraprestación de un servicio
prestado en forma individual. Ejemplo, la tasa por servicios sanitarios.
Contribuciones especiales: tributo que surge por un beneficio individual
obtenido por una persona o un grupo de personas en particular, derivados de la
realización de una obra pública o de actividades estatales. Ejemplo, una
contribución de mejores en virtud de la cual se asfalta una calle, debe ser
pagada por los propietarios de los inmuebles aledaños porque son ellos los que
se benefician. El peaje, etc.
Empréstitos: préstamos que pide el Estado para urgencias o para empresas de
utilidad nacional y que luego devuelve en dinero con intereses.
Artículo 5° de la CN.
"Cada provincia dictará pata sí una constitución bajo el sistema representativo,
republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la CN,
y que se asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la
educación primaria. Bajo estas condiciones, el gobierno federal garante a cada
provincia el goce y ejercicio de sus instituciones".
Para que el Gobierno Nacional le reconozca a cada provincia su autonomía
política, éstas deben dictarse su Constitución con tres condiciones; bajo el
sistema representativo republicano, conteniendo una parte con declaraciones
derechos y garantías, y que asegure la existencia de un poder judicial
independiente, un régimen municipal y como mínimo la educación primaria
gratuita.
Cada provincia es autónoma pero no soberana, esto significa que se dictan sus
propias instituciones y se organizan, pero sin apartarse del Estado Federal ya
que conservan todo el poder no delegado a éste. Es así que las Constituciones
provinciales deben subordinarse a la CN. Cada provincia se divide en
departamentos o municipios y cada uno tiene sus autoridades.
Artículo 6° de la CN.
"El gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir
la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a
requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas,
si hubiesen sido depuestas por la sedición o por invasión de otra provincia".
La intervención puede tener dos fases o modalidades. Una intervención protectora
o conservadora/ represiva, según lo que pida la provincia. La intervención
represiva como un derecho del gobierno federal, sin necesidad de requerimiento
provincial, a los efectos de garantizar la forma republicana de gobierno. Quien
determina la intervención es el Congreso de acuerdo con el art. 75 inc. 3. Las
provincias son autónomas pero excepcional y temporalmente el Gobierno Federal
puede suspender dicha autonomía a través de la intervención federal
(reemplazando a la autoridad de esa provincia por la federal, a través de un
interventor), para restablecer el orden quebrado por conflictos internos o
ataque exterior. El conflicto debe ser grave e imposible de resolver por la
propia provincia.
Existen dos clases de intervención:
-Intervención protectora: no se interfiere con las autoridades de la provincia,
sólo se auxilia militarmente o se rechaza la invasión exterior.
-Represiva: en este caso sí se sustituyen las autoridades, total o parcialmente.
La intervención federal puede aplicarse:
-Para garantizar la forma republicana de gobierno y para repeler las invasiones
exteriores: en ambos casos el Gobierno Nacional actúa sin que la provincia se lo
pida, en forma espontánea.
-Para restablecer o sostener a las autoridades provinciales amenazadas o
expulsadas por sedición interna (es cuando hay rebelión) o por la invasión de
otra provincia; en estos casos el Gobierno Nacional actúa sólo si la provincia
involucrada se lo pide.
Le corresponde al Congreso declarar la intervención (75 inc. 31) y el Poder
Ejecutivo sólo puede declararla en período de receso de aquél y sujeto a
posterior ratificación. La magnitud de la intervención depende del acto que la
declare: para garantizar la forma republicana de gobierno se suele intervenir
los 3 poderes provinciales.
Fallos asociados: Orfila, Cullen c/ Llerena.
Artículo 7° de la CN.
"Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera
fe en las demás, y el congreso puede por leyes generales determinar cuál será la
forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que
producirán".
Extraterritorialidad del derecho provincial.
El acto público tiene que estar legalizado. Los actos públicos de una provincia
deben ser respetados por las demás provincias ya que gozan de entera fe: esto no
significa que no se les puede negar su validez y deben ser aceptados y
cumplidos. Es como una garantía para la provincia. Congreso Nacional va a dictar
leyes que determinen cómo van a probarse estos procedimientos y actos
provinciales, porque de lo contrario, cada provincia podría decir que desconoce
los actos y procedimientos de otra provincia.
Los artículos 9, 10, 11 y 12 de la CN responden al propósito de desterrar un
sistema impositivo federal que venía desde la colonia, y se prolongó y agravó
después de la independencia, constituyendo la causa de aislamiento de querellas
y luchas entre las provincias, poniendo una valla a la formación y constitución
de la nación.
Zona franca: aquellos ámbitos territoriales que están eximidos de régimen
aduanero. No pagan impuestos con mercaderías que vienen del exterior, tampoco si
exportan.
Reforma de convención constituyente de 1.957: para reformar la CN e introducir
todos los derechos del '49, todos los convencionales constituyentes en un
momento determinado discutieron entre sí y la convención constituyente quedó sin
quórum, y a pesar de quedar sin quórum, sancionó uno de los artículos más
importantes de la CN; el 14 bis. Se quiso declarar inconstitucional por no tener
el quórum y la Corte dijo que es una condición política no justiciable y el
artículo se convirtió en la columna vertebral del constitucionalismo social.
Artículo 9 de la CN.
"En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en
las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso".
La aduana es un organismo de tipo estatal ubicada en las fronteras de cada país
cuya función es de tipo fiscal: recauda los impuestos por ingresar (importar) o
sacar (exportar) mercadería del país aplicando las tarifas sancionadas por el
Congreso, ejerciendo así un control de lo que entra y sale y verificando que
esté en orden tanto su procedencia, su documentación, el pago de tarifas
aduaneras, etc. para evitar el tráfico de mercaderías.
Las aduanas son federales, no existen aduanas interprovinciales: el fin de esta
medida fue terminar con las guerras civiles dentro del país a raíz de las
aduanas.
Artículo 10 de la CN.
"En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los
efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y
mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores".
Este artículo reitera la libre circulación territorial del art. 9: no hay
aduanas provinciales, interiores, permitiéndose solamente las de frontera y al
mando del Gobierno Federal. Así se consagra la libre circulación de mercadería
(sea nacional o importada legalmente) a través de todo el país, estando
prohibido el cobro por pasar con mercadería de una provincia a la otra.
Artículo 11 de la CN.
"Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los
ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán
libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes,
buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles
en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el
territorio".
Este artículo suprime los impuestos que cobraba una provincia por pasar
mercadería, carruajes o animales a través de su territorio. El peaje no es un
impuesto, sino una contribución que se paga por el servicio de usar una ruta en
buen estado y se considera que será constitucional siempre que haya una ruta
alternativa en donde no se cobre peaje.
Artículo 14 de la CN.
"Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a
las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda
industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de
entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus
ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de
asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y
aprender".
Este artículo enumera los derechos subjetivos de los individuos en general, y
están referidos a los derechos individuales o de primera generación. Detalla los
derechos civiles fundamentales de todo aquél que habite en el país.
Los derechos no son absolutos, sino relativos, es decir que necesitan para ser
ejercidos de una ley que los reglamente (cumpliendo con el principio de
legalidad) y evitando abusos y desarmonía entre los ciudadanos.
El primer derecho es el de trabajar y poder elegir el trabajo. El Estado debe
evitar y combatir la explotación y desocupación, creando puestos de trabajo,
planes de ayuda, etc.
Cuando se habla de industria lícita, tener en cuenta el fallo Los Saladeristas.
El Estado puede reglamentar una actividad lícita, en la medida que ésta no pueda
afectar o la moralidad media o la salud pública. Los derechos que aparecen (de
primera generación), no son absolutos, ya que hay leyes que reglamentan el
ejercicio de los mismos.
En este artículo no aparecen ni el derecho a la vida, ni el derecho a contratar.
Estos surgen en el artículo 33, antes de la reforma de la CN, pero no están
expresos o numerados. Nacen con el principio de soberanía del pueblo y la forma
republicana del gobierno.
Este artículo es una cláusula constitucional de 1852, que ha procurado dotar a
la libertad de prensa, las garantías necesarias a los fines de facilitar la
libertad de expresión. Esta libertad de prensa o de imprenta está reconocida y
fue abarcando distintos ámbitos, no solo lo escrito.
En base a la interpretación constitucional de carácter sistemático, el art. 14
se complementa con el art. 19, ya que éste protege la libertad (todo aquello que
no está prohibido, está permitido).
Además, este artículo se complementa con los artículos 32 y 33. El 32 se refiere
a la prohibición que tienen las provincias de sancionar leyes que restrinjan la
libertad de prensa. El 33 se relaciona ya que no se pueden conocer los derechos
y garantías que nacen del principio de soberanía del pueblo, y de la forma
republicana de gobierno. A fin de prohibir la censura previa, también el
Congreso tiene prohibido sancionar leyes que restrinjan la libertad de prensa.
Además, se incluye el art. 43, que dice que no se puede afectar el secreto de
las fuentes de información periodística. Este artículo es la base en la cual se
ha permitido la mayor cantidad de libertinaje en el mundo de las ideas, y en los
medios de comunicación. Cualquier medio puede publicar cualquier tipo de
información, sea correcta o falsa, aparado en este artículo. Sin embargo, según
el art. 28, se debe regular la reglamentación de los derechos absolutos. La
persona que se sienta afectada por información falsa o que distorsione la
realidad, efectuada por cualquier medio de comunicación, puede probar que quien
publicó esa información actuó con real malicia.
La teoría de la real malicia es un tipo de rechazo a la información falsa. Es
actuar con dolo, con la intención manifiesta, directa y grave de querer
perjudicar a la persona destinataria de esta falsedad. Es muy difícil de probar,
pero constituye un obstáculo para que el periodista no emita información
distorsionada. Para que a un periodista, acusado por daños y perjuicios causados
a un funcionario público por sus informaciones falsas, se le imputen esos
hechos, el demandante debe probar: 1 que la noticia es inexacta 2 que fue
publicada con conocimiento de que era falsa o con notoria despreocupación acerca
de su veracidad. Esta teoría es de origen norteamericano, elaborada por la CS de
EE.UU., en el caso Sullyvan, tiempo después fue asimilada por nuestra CSJ. en
diversos casos mediante los cuales se invierte la carga probatoria. Nuestro
precedente es el caso Campillay. Caso Timerman. La libertad de prensa permite la
crítica a los funcionarios en razón de sus actos de gobierno. Para evitar la
situación de real malicia, los periodistas deben utilizar verbos de carácter
potencial. Tampoco se publican nombres, sí apodos. También deben difundir la
fuente de información.
· Doctrina Campillay: Protege las noticias de interés público que reproducen lo
manifestado por 3ros. aunque ella sea inexacta. Requisitos: -identificar la
fuente; -transmitir fielmente la noticia; -usar el verbo en potencial y -no
decir el nombre del imputado.
· Doctrina Real Malicia: protege a la prensa de los funcionarios públicos en su
honor por información de aquella que no se ajusta a la verdad objetiva.
Requisitos: que no se demuestre que la prensa: -sabía de la falsedad de la
información (dolo) o -que actuó con total despreocupación (culpa grave) sobre si
ellas eran falsas o verdaderas.
Aparece en este artículo también, el derecho a usar y gozar de la propiedad,
según Oski, el derecho subjetivo más importante. El artículo 14 se complementa
además, con el art. 17, que tiene como regla que la propiedad es inviolable.
Fallos asociados: Siri y Kot. Los Saladeristas. Fallo Campillay.
Artículo 14 bis de la CN.
"El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que
asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada
limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital
móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las
empresas; con control de la producción y colaboración en la dirección;
protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público;
organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción
en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: concertar convenios
colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de
huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el
cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su
empleo. El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá
carácter e integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro
social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales
con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con
participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes;
jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la
defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a
una vivienda digna".
El artículo 14 bis, agregado por la reforma de 1957 a raíz del
constitucionalismo social, surge para dar protección más justa y real al hombre
e introduce así los derechos sociales y económicos en la Constitución. Se divide
en tres partes; derechos del trabajador en relación de dependencia; derechos de
los gremios y derechos de la seguridad social.
Garantiza protección al trabajador, condiciones dignas y equitativas, jornada
limitada, descanso y vacaciones pagados, retribución justa.
Artículo 16 de la CN.
"La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay
en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son
iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la
idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas".
Es una fuente tomada en Francia y también en los EE.UU. Adaptada nuestra CN en
1853.
1. concepto de igualdad ante la ley, y 2. renuncia quebrantamiento de los
títulos de nobleza.
Es importante porque permite de alguna manera igualarnos a todos. Esto significa
que la ley debe ser igual en igualdad de circunstancias. Es una regla
constitucional poder realizar clasificaciones x parte de la ley para poder
atender de manera distinta a cada miembro de cada clase, siempre que no sea de
forma arbitraria o carente de argumento. No solo deben ser iguales las leyes,
sino también fallos judiciales, iguales ante situaciones semejantes o similares.
Hay diversas modalidades de igualdad de acuerdo al texto constitucional:
Cuando hablamos e la igualdad de la justicia, significa la abolición de los
fueros personales, por consiguiente, ninguna persona puede ser juzgado por
tribunales conformados en función de una pertenencia determinada, como puede ser
su función militar, eclesiástica, profesional. No existen fueros personales a
los fines de tener órganos jurisdiccionales específicos, ni tampoco existe la
posibilidad de fueros reales o de causa. No se puede a un militar juzgarlo
únicamente por militares. El artículo permite abolir los fueros de causa o
personales.
Igualdad laboral. Todos los habitantes tienen que ser admitidos en los empleos
públicos, solo con la condición de idoneidad. Debe haber igual remuneración por
igual tarea 14 bis. Puede haber distintas retribuciones según los convenios
personales. Tampoco viola la igualdad que existan regímenes indemnizatorios, de
acuerdo con distintas actividades, la aplicación de indemnizaciones puede ser
por razones distintas. Es constitucional que la ley reglamente las condiciones y
calidad que deben reunir los empleados para desempeñarse en los labores
públicos. A medida que se va avanzando con la legislación complementaria, se va
avanzando con la verdadera existencia de una igualdad de carácter material.
En materia de previsión social, hay diversas variables que de ninguna manera
afecta a este principio de la ley.
Con respecto a la igualdad fiscal, las contribuciones que impongan en el
Congreso, tienen que ser equitativas y proporcionales. La proporcionalidad no
significa que el impuesto solo sea de este carácter, sino que además el impuesto
puede tener una base progresiva en relación con la riqueza de cada uno, pero lo
importante es que no se afecte el capital invertido, porque la ley podría ser
atacada de inconstitucional. No se puede establecer tributos discriminatorios
que afecten a personas en singular, o que sean usadas para beneficio de otro
sector. No se puede imponer preferencias tarifarias aduaneras. Lo importante es
la no discriminación, que evidentemente puede implicar el concepto de
inconstitucional de una determinada ley.
Cuando se trata de casos análogos, la interpretación de la ley debe ser de
carácter uniforme, pero si la interpretación judicial con el transcurso del
tiempo evidentemente se va adecuando a este concepto de evolución respecto del
contenido de una determinada ley, no viola el postulado de igualdad, siempre que
la nueva interpretación judicial se encuentre dentro del marco normativo
constitucional. Se puede admitir una nueva interpretación legal, a medida de que
ésta permita una interpretación homogénea. tres principios básicos: induvio pro
trabajador, induvio pro reo, induvio pro homine.
Cuando hablamos de DD.HH., lo principal es la protección de la persona humana.
Todo extranjero es libre (art 15) por solo pisar el suelo argentino.
Artículo 17 de la CN.
"La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado
de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa
de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo
el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 4. Ningún
servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en
ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o
descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes
queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado
puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie".
La propiedad es inviolable, esto significa uso y goce de carácter absoluto,
sujeto a las leyes que regulan su ejercicio. La propiedad implica dominio, es
decir, derecho a disponer sobre toda cosa mueble e inmueble, además de todo
elemento o cuestión susceptible de un valor económico, fuera de la vida y la
libertad. Basado en el caso Bourdie. No sólo el dominio sobre las cosas es
propiedad, sino también la hipoteca, la prenda, la servidumbre, el usufructo,
los derechos crediticios, y los derechos intelectuales del autor o inventor.
Siendo más amplios, también es propiedad lo derivado de los convenios colectivos
de trabajo y los salarios de los trabajadores. También comprende a los derechos
adquiridos por sentencia firme o por leyes anteriores a su derogación. Según la
Corte, derecho adquirido es cuando el particular ha cumplido todos los actos y
requisitos sustanciales y formales previstos por ser titular de un derecho, se
lo debe considerar como adquirido, de tal manera que a partir de allí, una ley
no lo puede suspender pues sería inconstitucional. Quienes se hayan acogido a un
régimen legal, no pueden ser separados del mismo por otra ley, tanto en materia
jubilatoria como tributaria. Pero quien no hizo uso de los beneficios de una
ley, dejando vencer el término que tenía para ello, no puede invocar derechos
adquiridos si se cambia el régimen legal. Por ejemplo, quien pagó un impuesto
tiene un derecho adquirido, pero quien no lo pagó puede ser perseguido con
tarifas actualizadas.
La propiedad se pierde solamente en dos situaciones; en virtud de sentencia
fundada en ley y la expropiación por causa de utilidad pública. Para que exista
una sentencia fundada en ley, debe existir un hecho lícito o un hecho ilícito.
Hecho lícito: frente a un incumplimiento del contrato, mediante determinada
demanda. Hecho ilícito: cuando se produce un accidente de tránsito, la víctima
inicia acción de daños y perjuicios contra el autor del daño. En ambos ejemplos,
la sentencia fundada en ley expropia el uso y goce de la propiedad. No se puede
interrumpir la titularidad de un bien inmueble, ni más del 10% del bien
salarial. Precedente fallo Casado: la declaración de utilidad pública no es
controlada por los jueces pero si la determinación o aplicación de la misma,
dado que no pudiéndose expropiar un bien a un particular para destinarlo a otro
particular, la aplicación de este concepto puede ser controlable.
Causa legal y proceso judicial que declare la privación de la propiedad: por
ejemplo, si no le pago a mis acreedores éstos tienen una causa legal para
privarme de bienes de mi propiedad a través de su ejecución; el proceso judicial
lo inicia el acreedor al demandarme por incumplimiento; luego de analizar los
hechos el juez dicta sentencia.
Expropiación: apropiación que hace el Estado de un bien de particulares o del
Estado. No hay un contrato, ya que el Estado no negocia con el particular las
condiciones de la expropiación. Es decir que lo indemniza por el daño causado
pero no le paga el precio del bien expropiado como si se lo comprara. Es una
institución de derecho público su fin es el bien común de la sociedad, que es
superior al de un individuo.
Requisitos de la expropiación: 1. Utilidad pública: es todo aquello que procure
la satisfacción de un bien común, que sea conveniente para el progreso de la
sociedad. 2. Calificación legal: la calificación de que algo debe expropiarse
porque es de utilidad pública, debe hacerse a través de una ley dictada por el
Congreso. 3. Indemnización: la indemnización debe ser justa e integral, en
general es en efectivo y previa a la expropiación y está compuesta por el valor
objetivo del bien.
Fallo Saltamarini: se afectará el derecho de propiedad si existen derechos
adquiridos.
Caso Elortondo: primer caso de declaración de inconstitucionalidad de una ley
dictada por el Congreso, mediante el denominado control de constitucionalidad.
La confiscación de bienes está excluida de la CN. Se hace referencia a que no
puede haber requisiciones de ningún cuerpo militar, para que no pidan
contribuciones a propietarios de determinado patrimonio.
Fallos asociados: Saltamarini. Elortondo.
Artículo 18 de la CN.
"Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley
anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de
los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser
obligado contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de
autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los
derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar
y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué
justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos
para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y
los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no
para castigo de los reos detenidas en ellas, y toda medida que a pretexto de
precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará
responsable al juez que la autorice".
Este artículo nos habla del debido proceso: garantía constitucional que tiende a
proteger el derecho de seguridad personal de los individuos. Protege las
libertades individuales de las personas, y se encarga de respetar el debido
proceso legal. El debido proceso legal es la existencia de una garantía
constitucional de carácter nominado que protege dos temas centrales. La Corte
dijo que debido proceso legal es cuando se respetan las formas sustanciales del
juicio, relativa a la acusación, defensa, prueba y sentencia producida por los
jueces naturales, permitiendo darle un contenido constitucional al principio de
bilateralidad sobre cuya base el legislador está sujeto a reglamentar todo
proceso criminal. El debido proceso legal se relaciona con el caso Santillán,
donde se estableció que el derecho que tenía el querellante en una causa penal,
si eventualmente el fiscal no acusara, el querellante pudiera acusar,
sustituyendo la labor del fiscal ante los acusados y ejercer la persecución
penal. Recordar que en nuestro sistema procesal penal si el fiscal desiste de
una acusación, el juez debería archivar la causa.
El art. 18 tiene en su redacción un principio básico, central; el principio de
legalidad penal, con carácter de derecho sustantivo. Tiene como regla básica que
ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo al proceso.
Debe existir una ley previa que describa cuál es la conducta prohibida y cuál es
su sanción. Si no hay una conducta típica que venga de ley sancionada por el
Congreso, no hay delito.
Otra regla básica que hace al debido proceso legal, carácter de derecho
adjetivo, es la existencia del juicio previo. Juicio previo es lo que dictaminó
la Corte en el caso Santillán; es que exista una acusación, que exista una
defensa a esa acusación, que haya pruebas, y que exista una sentencia después de
ese proceso donde se produjeron las pruebas.
El art. 18 protege la libertad individual de las personas, y junto con la
garantía que lo permite, el habeas corpus (art.43), permite asegurar que ninguna
persona sea arbitrariamente privada de su libertad.
Otro núcleo de este art. es la defensa en juicio del individuo. Nadie puede ser
obligado a declarar contra sí mismo. Ninguna persona puede aceptar su
culpabilidad, sino que hasta puede mentir, o si no miente, tiene derecho a
permanecer en silencio, sin que éste signifique que está aceptando las pruebas o
las acusaciones contra él. El individuo tiene que ser acompañado por la garantía
de defensa en juicio, donde todas las etapas del proceso deben de serle
notificadas, y además al solo efecto de garantizar esta defensa, tiene que ser
oído las veces que sea necesario. Se agrega también el derecho de elegir un
defensor, y de no hacerlo, el Estado debe proveerlo. También se garantiza la
rapidez y eficacia de la justicia, por consiguiente, la prolongación indefinida
de los procesos es inconstitucional.
El art. también se extiende al derecho civil. La diferencia es que en el ámbito
civil rige el carácter contradictorio, es decir, cada parte que quiera iniciarle
un juicio a otra persona sobre determinados hechos debe probar aquello que
afirma. Por consiguiente, entre las pruebas de una parte contra la otra, está la
prueba denominada solución de posiciones, que significa en definitiva, que la
acusación en un juicio civil se hace un juramento para decir únicamente la
verdad. La persona en materia civil puede ser obligada a reconocer los hechos
que en juicio civil se le imputan.
Es necesario que la prueba que se incorpora en la determinación de un proceso,
sea una prueba válida, no puede estar basada en un informe secreto, ni
conseguida a través de un delito: doctrina del fruto del árbol envenenado, haría
que el proceso fuese nulo en perjuicio del defendido. Precedente caso
Montenegro. La excepción a la doctrina del fruto del árbol envenenado es si
conforme al resultado de esa investigación tuviese como fuentes otras
investigaciones independientes y paralelas. Caso Roque Ruiz.
Caso Giroldi: presenta varias cuestiones que hacen en definitiva al art. 18.
Tiene dos partes. Una parte está relacionada con la unanimidad mediante la cual
se declaró la inconstitucionalidad del art. 459 inc. 2 del CP. Este art. decía
que limitaba la visibilidad del recurso de casación por el monto de la pena a
aplicar. El fundamento de la decisión es la característica del art. 8 inc. 2 de
la Convención Americana de DD.HH.; establece que necesariamente tiene que
existir una doble instancia y que necesariamente tiene que existir una doble
instancia, y por consiguiente, está claro que esa norma que limitaba la
posibilidad de apelar el monto de la pena en sí misma, colisionaba con el art.
75 inc. 22 o el art. 8 inc. 2 de la Convención, y por lo tanto, esa norma se
declaró inconstitucional. Por lo cual, la garantía de la doble instancia en
materia penal hoy tiene gran raigambre en materia constitucional, y es entendida
como una obligación o como un derecho que tiene el individuo para que se pueda
analizar una sentencia de condena por un tribunal superior.
¿Qué entendemos sobre la violación en juicio frente a un determinado proceso
penal? Recordar que en nuestro país rige el principio de inocencia (no se puede
penar sin ley previa ni juicio previo). El juicio se desarrolla a través de una
investigación realizada a través del Ministerio Público Fiscal. En el modelo
acusatorio pleno, el fiscal investiga y cumple puntuales funciones en la primera
instancia. En el modelo acusatorio mixto, que funciona en Bs. As. pero en la
mayoría de provincias no, el juez dirige la investigación penal y el fiscal
cumple un mero rol de expectativa y control. El juez puede delegar la
investigación al fiscal. Una vez que finaliza la investigación realizada pueden
suceder distintas situaciones. En la primera etapa puede suceder:
-Que se recopilen elementos de prueba y no se cite al acusado porque el juez
considera que estos elementos no son trascendentes para que el acusado se
presente. El juez arbitrariamente decide que hay falta de méritos, y se dicta un
sobreseimiento.
-El juez va reuniendo elementos probatorios y cuando llega a los suficientes
para sostener la investigación o acusación de una persona, la convoca
(declaración indagatoria) para defender a su persona y neutralizar todos los
argumentos que el juez reunió en su perjuicio y ofrecer todas las pruebas
necesarias para que la causa no se lleve a juicio, y termine ahí. Sobreseimiento
dictado por el juez para que no se afecte el buen nombre y honor del imputado,
dando fin a la causa.
-Si la declaración del acusado dando su ofrecimiento de pruebas, le da al fiscal
estos elementos de prueba y el fiscal trata de llevar la investigación a juicio
oral. Si el juez decide que hay falta de méritos no se hace. Si se diera el caso
de elevar a juicio, para el juicio oral se vuelve a repetir el mismo esquema de
primer instancia, porque el imputado mantiene su situación de inocente. Después
del juicio oral, las declaraciones, pruebas, etc., el fiscal puede: 1 acusar al
imputado por la calificación de X delito y solicita al tribunal X cantidad de
pena, o 2 el fiscal puede resolver que el acusado no tiene ningún tipo de
responsabilidad y pedir la absolución del imputado.
Doctrina Marcilese: si el fiscal cree en la inocencia del imputado, el tribunal
puede decidir condenar al acusado de todas formas, ya que se considera el hecho
de que el fiscal pida la elevación de juicio como una acusación, y por lo tanto
puede considerarse imputarlo.
¿Qué se entiende por acusación? La Corte ha sentado dos diferentes
interpretaciones respecto a lo que se entiende por acusaciones y respecto al
debido proceso legal.
En Talifeño se entendía por acusación cuando elevada la causa a juicio por el
fiscal, y realizado el juicio oral, en la culminación el fiscal tiene que alegar
sobre las pruebas y acusar, pidiendo una pena determinada. El defensor se
opondrá, y solicitará la absolución. El Tribunal deberá resolver si condena o
absuelve. En el caso Talifeño, la corte sostenía que si el fiscal solicitó la
absolución, la Corte no podía condenar al acusado.
La Corte cambió de opinión en el caso Marcilese, donde se sostuvo que la
acusación tiene dos etapas, elevación a juicio, donde el fiscal da la voluntad
de sostener la acusación, por lo tanto el tribunal por más que el fiscal pida la
absolución podía condenar al acusado.
Actualmente, se volvió a la doctrina original, con el caso Mostacio, mediante el
cual si el fiscal no acusa, el tribunal está obligado a absolver, salvo que,
según el precedente Santillán, exista un querellante que solicite al tribunal
que se condene al acusado. Para que esto suceda, el querellante debe ser
querellante y debe haber pedido la elevación a la investigación de juicio.
El art. también habla de la cárcel como sanción que se impone a determinada
persona para el resguardo de la sociedad frente a determinados delitos, y
también cumple una función de carácter retributivo para la víctima. Para el
Estado, está el deber de reinsertar al individuo de nuevo en la sociedad. El
precedente que estableció la necesidad de resguardar al detenido ha sido el caso
Berbinski, precisamente se hizo notar al propio estado su deficiencia. En ese
fallo, se ha procurado intentar lograr la verdadera finalidad de la cárcel.
Todos los derechos constitucionales son RELATIVOS habida cuenta que,
precisamente, esa relatividad de los derechos constitucionales se expresan con
'mi derecho determina donde comienza el d del otro'.
Cuando se habla de domicilio, la morada era precisamente uno de los derechos
esenciales del individuo que ya tenía protección legal desde la carta magna
(1215?) la morada es sagrada. Uno puede considerar al domicilio como un ámbito
que una persona determinada elige para vivir, porque uno puede tener en su DNI
un determinado domicilio, y su residencia puede ser otra. Cuando se producen las
excepciones relacionadas con qué circunstancia y que forma puede transgredirse
el domicilio del individuo, es importante ver si existe la posibilidad de
transgredir ese domicilio por parte del Estado.
¿Quiénes están autorizados para violar el domicilio? La ley autoriza a proceder
a ese tipo de excepciones, allanar un domicilio, cuando hay una orden escrita de
autoridad competente, otorgada por el juez que debe estar investigando un
determinado delito, y que a fin de transgredir la CN, trata de ingresar a la
morada del individuo, con el fin de investigar la existencia de elementos con el
fin de conseguir pruebas para la investigación que se está haciendo. El juez
puede hacerlo sobre la base de la necesaria fundamentación, donde se extiende la
orden de allanamiento, donde en esa orden deben estar todos los elementos
probatorios acumulados en la investigación, y designando cuales son los
funcionarios autorizados por el juez para violar el domicilio, y designar el
objeto que se ha procurado realizar. La manera y la forma de transgredir el
domicilio es: orden escrita de requisa y de autoridad competente (juez).
Excepciones:
1. flagrancia, ruidos o gritos de auxilio, permite que funcionarios policiales
puedan entrar a los fines de auxiliar a una víctima, y quizás detener a alguien
que cometa una infracción legal.
2. Funcionarios que no sean jueces (empleados de la Aduana o la AFIP) pueden
allanar domicilios a los fines de cumplir con una función estrictamente aduanera
o impositiva. fallo 4636, mediante el cual la corte habilita a los funcionarios
de la aduana a hacerlo. Y la AFIP tiene ley, todas las actividades q el agente
fiscal en ejercicio de fiscalización.
3. Otros órganos autorizados a allanar sin orden escrita de un juez, están las
comisiones parlamentarias que puedan constituirse a los fines de algún
determinado tema que generalmente puede interesar en orden a sus respectivas
competencias.
No se precisa orden si hay consentimiento del titular del domicilio o quien
tenga derecho de exclusión, por ej. la persona q sufre el allanamiento por mas q
no sea el titular (inquilino) del domicilio, tiene que prestar el
consentimiento, y si no lo hace, el hecho q viva allí habilita a que se ingrese
al domicilio.
El consentimiento neutraliza el allanamiento del domicilio.
Caso Fiorentino: hace referencia a la inviolabilidad del domicilio y se extiende
al ámbito de la privacidad art. 19cn.
Caso Rayford: P.P. casos donde la policía ingresa a un domicilio sobre la base
del consentimiento viciado de quien es titular de ese domicilio, y por
consiguiente posteriormente se declaró la nulidad del allanamiento, por lo tanto
cae la investigación. Tratado un menor que fue interceptado por la policía en el
edificio, y el menor asustado dio permiso para ingresar al depto. de sus padres,
se encontraron estupefacientes. Pero como fue consentimiento viciado, se declaro
nulo.
Todo vicio vinculado a la investigación probatoria la anula, al menos que Caso
excepción del fruto venenoso. El secuestro de un celular puede llevar o no a la
nulidad del allanamiento por vicio eventualmente, o exceso en la orden de
allanamiento. El principio básico es que el estado no puede aprovecharse de un
hecho ilícito a los fines de encontrar elementos probatorios. Por el contrario,
existen normas que permiten esclarecer la investigación sobre la base de
aspectos formales y racionales respecto a esa investigación. La regla principal
es la inviolabilidad del domicilio, su excepciones el allanamiento. Un
allanamiento se hace para obtener pruebas en una investigación. La requisa es,
si la autoridad policial puede registrar el cuerpo de una persona, palparlo,
revisar sus bolsillos, etc.
Primer criterio: si existe una orden judicial escrita autorizando a los
funcionarios policiales a requisar al as personas y el domicilio, o en la vía
pública, en primer lugar, si la orden autoriza el secuestro del teléfono
celular. Que el titular facilite su número, no lo puede hacer. Pero, en la
medida que el titular preste el consentimiento, es válido. Precedente Sambrana
Dasa la corte autorizo la posibilidad de q cuando se traten de cuestiones que
refieren a situaciones relacionadas con la afiliación de una determinada
persona.
Los limites están dados por la extensión de la orden judicial, y el control de
la orden judicial. Porque aunque la orden diga que se facilita el allanamiento
para secuestrar determinado objeto, y aparece otro objeto no vinculado con ese
delito y esa investigación, existe la posibilidad de secuestrar esos también.
Artículo 19 de la CN.
"Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la
moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y
exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será
obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe".
Lo central está dado por el principio de legalidad o de reserva y el derecho a
la intimidad o libertad de conciencia. Se refiere al principio de legalidad
constitucional, sobre la base de que todo aquello que no está prohibido está
permitido. Nos permite señalar un punto central en torno a la libertad
individual de las personas, existe una clara regla vinculada a la protección de
la libertad individual. No se puede de ninguna manera sancionar la libertad
individual, en la medida que no existe una ley que lleve a sancionar un
determinado comportamiento, o emitir una determinada conducta antijurídica. La
parte principal es la primera, se refiere fundamentalmente al concepto que hace
al ámbito de protección de la intimidad de la persona, que se sintetiza en el
principio de autonomía personal. Toda persona tiene derecho a elegir su propio
plan de vida, sin que el estado intervenga con ningún tipo de actitud
paternalista.
El art. protege la autonomía individual, y todo lo relacionado con el derecho de
conciencia. El derecho de conciencia es aquel que se refiere a la libertad de
creencia y pensamiento, y es el único derecho ABSOLUTO que tiene la CN. Las
ideas y las creencias en tanto no se exterioricen, pertenecen al fuero íntimo
del individuo, en cuanto no exteriorice el pensamiento y que éste ofenda a la
moral, al orden público, o provoque daños a un tercero. Si nos referimos a la
protección de conciencia extensiva a la libertad de culto, cualquier tipo de
acto vinculado con una determinada religión. Fallo 214/139 se ha referido a la
libertad de consciencia que consiste en no ser obligado a realizar por la propia
conciencia un acto prohibido. Sea que la prohibición obedezca a creencias
religiosa o a convecciones morales.
Todos los actos vinculados al fuero intimo que se exterioricen al ámbito
público, pueden dañar a un tercero, y en este caso lo que se protege en el art.
es el concepto de la autonomía de la persona humana, relacionado con la no
interferencia del estado, y que precisamente, sobre la base de esa autonomía, el
estado no puede entrometerse, o castigar por el plan de vida, en cuanto no dañe
a un tercero. El fallo que representa la libertad y no intromisión del Estado,
se ha dado en temas de narcotráfico, o tenencia de estupefacientes: fallo
Basterrica, Montalvo y Acosta.
Segunda parte del art. 19. ¿Qué se entiende por el principio de reserva de ley?
La reserva de ley es como la tipicidad constitucional, no hay obligación penal
ni civil sin ley, y a la ley hace al Congreso, y nada más que el Congreso. Salvo
las dos hipótesis del art. 76, donde si bien también interviene el Congreso, el
mismo pone límites a la delegación, y además de poner límites controla el
cumplimiento.
En tanto no haya una acción que ofenda al orden, ofenda a la moral o perjudique
al tercero, no habrá posibilidad de que el Estado se interponga en el camino o
lo castigue. Por ejemplo, Bazterrica. Las acciones privadas son exentas a dios.
Cuando la CN habla de orden público hace referencia a límite jurídico
indisponible a la libertad privada.
Artículo 28 de la CN.
"Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos,
no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio".
Se establecen dos principios. El principio de inalterabilidad, que es la
garantía de que los derechos reconocidos en la Constitución no van a sufrir
alteraciones. Y el principio de razonabilidad, los derechos no son absolutos
sino relativos, esto significa que son restringidos, reglamentados a través de
leyes dictadas por el Congreso. Estas leyes deben ser razonables y no deben
nunca alterar el derecho que están reglamentando, porque de ser así dejarían de
tener validez.
Poder de policía del Estado, es la facultad de limitar los derechos subjetivos
por el bien de la comunidad y sus características son: lo ejerce el Congreso
cuando dicta normas y el Poder Ejecutivo cuando dicta decretos; debe respetar
los principios de legalidad y razonabilidad y el núcleo fundamental de derechos
humanos.
Artículo 33 de la CN.
"Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán
entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que
nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de
gobierno".
Este artículo habla de los derechos implícitos, que son aquellos que existen
aunque no estén expresados en la Constitución pero que sufren como consecuencia
de los principios, fundamentos y garantías de aquella.
Su objetivo es evitar que alguien no respete esos derechos y garantías
amparándose en que no están escritos en la Constitución.
Artículo 43 de la CN.
"Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que
no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de
autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione,
restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos
y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso,
el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el
acto u omisión lesiva".
Los derechos declarados son los denominados de primera, segunda y tercera
generación. Además, están los derechos del artículo predilecto del profe, que es
el 33, porque en 1994 se produjo la última reforma constitucional que sanciono
el art. 75 inc 22, y este engloba todos los derechos no declarados.
Ninguno de esos derechos sirven, si no se pueden ejercer. Para el ejercicio de
todos los derechos, existen tres remedios constitucionales. Si están en peligro
las libertades individuales, para desaparecer el peligro y permitir el pleno
goce, se implementa el habeas corpus, constituye garantizar las libertades
individuales, en cualquiera de las instancias que estén vulnerables. Quizás el
recurso más importante para efectivizar los derechos consagrados en la ley
fundamental que es la CN, es el recurso de amparo.
Origen: No en la ley, sino en la creación pretoriana o jurisprudencial. Hasta
antes de 1957, los derechos constitucionales, se debatían y defendían bajo el
habeas corpus. Había una ley de 1853 hasta 1957, todos los conflictos
constitucionales se resolvían sobre el procedimiento que permite ejercer los
derechos. Como no había recurso que defendiera los derechos (FALLO SIRI – Primer
fallo donde se protege al individuo frente a los actos arbitrarios del Estado.
Los derechos y garantías son para ser ejercidos plenamente y cuando están en
peligro, los órganos Jurisdiccionales tienen que salir a defenderlos, de lo
contrario son conceptos abstractos Y COTT – Primer fallo donde se protege al
individuo frente a los actos arbitrarios de grandes corporaciones. Además de los
individuos humanos y del estado, los consorcios, sindicatos, grandes empresas,
que acumulan poder y pelean contra el estado, por lo que representan una fuente
de amenaza contra los individuos y sus derechos esenciales) Se fue formando el
recurso de AMPARO. SE SANCIONA LEY 16896.- Tiene las denominadas características
básicas para denominar un recurso de amparo. En 1994: El amparo, habeas corpus y
habeas data. Se incorpora en el art. 43.
AMPARO: Acción rápida y expedita, toda persona puede hacerlo (tanto a las
personas físicas como jurídicas) – Persona (todo ente capaz de percibir derechos
y contraer obligaciones). Se proteja el pleno derecho alterado, restringido o
amenazado. La autoridad judicial pueda restablecer los derechos lesionados. Solo
procederá si no existe otro medio más idóneo. Hoy en día se puede imponer
recurso de amparo, sin necesidad de agotar la vía administrativa. Se ejerce
contra todo acto u omisión de autoridades públicas y privadas si afecta, altera
o amenaza un derecho constitucional. Es importante que sea arbitrario o
ilegalidad manifiesta (pueden provenir del poder ejecutivo u órganos, del
congreso y del poder judicial en sus diversos niveles). Pueden tener nivel
nacional, provincial y municipal.
El recurso de amparo tiene un origen, no en la ley, en sus primeros tiempos,
sino en lo que se considera la creación jurisprudencial, en la jurisprudencia.
Antes de 1957, los derechos constitucionales, que no eran libertades
individuales, se debatían, se defendían, sobre la base del habeas corpus, porque
este es un procedimiento q se origino en el siglo 19, se sancionó una ley que
permitía presentar ante la CS un recurso cuando se restringía la libertad
individual, el famoso caso Sojo. En el caso Siri 239 459, y después en el fallo
Cot, sobre lo que se llama actos arbitrarios de los particulares, sobre esa
base, fue construyéndose el denominado recurso de amparo. Diferente al recurso
de habeas corpus, porque siempre estuvo vinculado a las libertades individuales.
Pero no existía un recurso rápido, autónomo para reconocer estos derechos. En
Siri se dijo q en realidad los dd. y garantías de la CN, son para ser ejercidos
libremente, y cuando son agredido, deben ser protegidos 18 min. En Siri se
elaboraron los primeros pasos para conocer el resguardo de los derechos
constitucionales frente actos arbitrarios de órganos del estado. En Cot se
elaboraba la síntesis doctrinaria de los actos arbitrarios de los particulares
que lesionaban los derechos constitucionales.
Sobre esa base, y ya en la época de la dictadura militar de Ongania, se sanciona
la ley 19896, que está vigente hasta el día de hoy. Esa ley tiene las
denominadas características básicas para presentar un recurso de amparo. El
habeas corpus, data y amparo, se incorporaron en el art. 43 de la CN.
El amparo se trata de una acción rápida y expedita. Son legitimados tanto las
personas físicas como las jurídicas. La idea es evitar, que durante la acción
del amparo, se puedan poner excepciones de naturaleza civil, con el propósito de
demorar la eficacia de este remedio constitucional. Se protege el pleno
ejercicio del derecho con el propósito de que la autoridad judicial pueda
restablecer esos derechos presuntamente lesionados. La regla general dice que el
amparo procederá cuando no exista otro medio judicial más idóneo. Si hay otras
vías para ejercer, respecto de un derecho lesionado, se deben utilizar otras
vías y no el amparo. Se debe agotar la vía administrativa, procesales, antes de
recurrir al amparo.
El amparo nos dice que frente contra todo acto u omisión de toda autoridad
pública o privada. Es importante que al acto sea arbitrario o ilegalidad
manifiesta. Por consiguiente, los actos arbitrarios o de ilegalidad manifiesta,
pueden provenir tanto del poder ejecutivo, del congreso, y también del poder
judicial en sus diversos niveles. Los actos pueden ser a nivel nacional,
provincial o municipal. El amparo se puede realizar o interponer, frente actos
de administración pública nacional, provinciales, o municipales.
Los actos omisivos también pueden ser considerados de un recurso de amparo. Está
el precedente Gianco Sofovich, establece, desde el punto de vista del holding,
se produce antes de la reforma constitucional de 1994, y estableció una doctrina
fundamental, la operatividad de los derechos q emergen de los tratados
En el 92, estaba la Convención de de DD.HH., y dentro de esas clausulas, estaba
el art 14 que establecía el derecho a réplica, es decir, la posibilidad que,
frente a mentiras, distorsiones de hechos, etc. El de Gianco Sofovich establece
tres doctrinas. 1 se considera q las clausulas de los tratados de DD.HH. son
operativas en sí mismas, hoy en día no tiene sentido el derecho a réplica En
este fallo se trajo como consecuencia el cambio de escuela dualista.
Lo más importante de la omisión y la posibilidad de generar un amparo, es la
posibilidad de que se pueda generar la inconstitucionalidad de la ley o del
acto. Lo más importante es que la CN exige que el acto lesivo tiene que ser
actual o eminente, arbitrario, ilegal. JUNTO CON EL AMPARO SE TIENE QUE
PRESENTAR UNA MEDIDA CAUTELAR (DE NO INNOVAR,DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR) con el
propósito de que independientemente sea una medida expedita RECURSO DE AMPARO,
HABEAS CORPUS, HABEAS DATA.
De acuerdo a la CN, cualquier norma o disposición normativa o ley, puede ser
declara inconstitucional por el órgano judicial.
En Cot, el acto era de un particular, frente la toma de una fabrica por parte de
unos trabajadores en huelga, y en ese marco la corte pronunció una arbitrariedad
por parte de los manifestantes, porque atentaba contra la liberta de trabajar,
etc., entre otros ,de Samuel Cot. El conflicto era entre particulares pero
afectaba derechos constitucionales.
Lesionar: daño o perjuicio al derecho que se tutela. Cuando se encuentra
lesionado un derecho, es cuando el titular no puede ejercer o cumplir con su
derecho.
Art. 43: Todos los derechos declarados (primera, segunda y tercera generación) y
no declarados (Art. 33 – Se sanciona el art 75 inc 22 que engloba los derechos
que no estaban declarados), no sirven si no se pueden ejercer. Para el ejercicio
pleno de esos derechos existen tres remedios constitucionales. Si están en
peligro las libertades individuales, se evita el peligro haciendo el
procedimiento de HABEAS CORPUS (GARANTIZA LIBERTADES INDIVIDUALES en cualquiera
de sus instancias)
Hay amparo cuando existen actos arbitrarios o ilegales (u omisión). El
precedente por omisión – Fallo Edjkmejian Sofovich (Se produce en 1992 –
Estableció una doctrina fundamental: La operatividad de los derechos que emergen
de los tratados internacionales de DD.HH. Pacto de San José de Costa Rica tenía
el derecho a réplica. Cambio la escuela dualista a una escuela monista –
internacional y nacional tiene la misma fuente).
Los jueces pueden declarar la inconstitucional de las normas si la misma era
omisiva.
AMPARO POR ACTO DE PARTICULARES: Acto lesivo tiene que ser actual o inminente y
arbitrario o ilegal. No cabe una sentencia de un amparo preventivo frente a la
posibilidad de expropiación. Tiene que haber daño o perjuicio al derecho que se
tutela.
a. Restricción: Disminuir o limitar el ejercicio de un derecho. Ej: derecho de
reunión o manifestación.
b. Alteración de un derecho: Modificar o cambiar la naturaleza del derecho
c. Amenaza (CIERTA Y GRAVE): Coacción de que no se pueda ejercer un derecho
reconocido.