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Constitucional
Resumen para el Primer Parcial | Derecho
Constitucional (Cátedra: Spota - 2020) |
Derecho | UBA
Confederación: consiste en la unión de varios Estados que conservan su soberanía
y se rigen por determinadas leyes comunes. Se da como resultado de un acuerdo de
voluntades.
No tiene representación a nivel internacional, en cambio los Estados soberanos
sí.
(Obligaciones) Su fin es preservar la paz y protegerse ante futuros conflictos
con otros territorios
Tienen derecho a secesión que se encuentra plasmado en la norma, esto quiere
decir que en cualquier momento el estado soberano puede romper su relación con
la confederación, dado que no hay una obligatoriedad de quedarse.
La finalidad por lo general es temporal, dado que en la mayoría de los casos de
una confederación deriva la constitución de un Estado Soberano
Derecho de nulificacion: Las normas creadas por la Confederación no son
obligatorias, y solo afectan a la relación entre los estados, es decir no hay
relación jurídica entre las normas de la confederación y los ciudadanos de los
diferentes estados que la integran. Para que una norma de la confederación
afecte y obligue a los diferentes ciudadanos, los estados soberanos deben
ratificar la norma.
Estado federal:
Estado: compuesto por un territorio, un pueblo y un gobierno.
Federal: porque así lo determina la CN en su art 1.
El EF tiene como norma suprema la CN, la conformación de esta deviene de un
acuerdo de voluntades de los estados soberanos que deciden conformar un nuevo
estado soberano, delegando en el parte de su soberanía.
A diferencia de la confederación, no tienen derecho a la nulificacion ni a la
secesión.
En cambio si tienen derecho a la intervención.
En cuanto a las normas dictadas por el nuevo estado soberano si son oponibles a
la población.
Estados Provinciales:
Las provincias reguardaron ciertas facultades para sí cuando delegaron parte de
su soberanía.
Algunas de sus funciones son
Artículo 5º.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema
representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y
garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de
justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas
condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de
sus instituciones.
Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta
Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por
pactos especiales al tiempo de su incorporación.
Artículo 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas.
Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin
intervención del Gobierno federal.
Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo
dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su
alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo,
económico y financiero.
Artículo 124.- Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico
y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y
podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles
con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al
Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del
Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca
a tal efecto.
Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales
existentes en su territorio.
Artículo 125.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de
administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad
común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la
inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la
colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y
establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y
la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus
recursos propios.
Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de
seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el
progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación,
la ciencia, el conocimiento y la cultura.
Artículo 126.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No
pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre
comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales;
ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin
autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal
y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar
especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas,
falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de
tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de
invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando
luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.
Artículo 127.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra
provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y
dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil,
calificados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y
reprimir conforme a la ley.
Artículo 128.- Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno
federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.
Supremacía constitucional
Su fundamento se encuentra normado en el
Artículo 31.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia
se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la
ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a
conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que
contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de
Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de
1859.
La misma contiene dos principios elementales, por un lado el principio de
supremacía constitucional y por otro lado el principio de jerarquía de las
fuentes del derecho.
Luego encontramos en el siguiente art
Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de
la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre
puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva
hecha en el inc. 12 Del Artículo 75: y por los tratados con las naciones
extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y
cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de
los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos
o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos
de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado
o ciudadano extranjero.
Esto es así, porque la jurisdicción nacional – o soberanía jurisdiccional –
indiscernible de la soberanía, es decir que sin una no habría la otra. Los
constituyentes del 53 tenían muy en claro que el gobernó federal de un Estado
desigual, en cuanto a las futuras relaciones internacionales, frente a otros
Estados consolidados, la literalidad del articulo cierra la posibilidad – a
gobierno federal – de sucumbir a la tentación de exponer derechos y garantías
contenidos en la parte dogmatica y mucho más aun, las atribuciones del Poder
Judicial, que hacen a la forma de gobierno.
De esta manera se reafirma su individualidad, determinación e independencia.
Artículo 27.- El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz
y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en
conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta
Constitución.
A demás si tomamos el modelo Kelseniano del sistema de validez o pirámide
podemos reconocer nuestra Constitución como la norma fundamental, que da sentido
a todo el sistema
Inclusión de Tratados Internacionales
El art 27 establece que la inclusión debe ser que los tratados deben guardar una
concordancia dentro los derechos que establece la propia constitución y que no
debe derogar ningún derecho incluido en la primera parte de ella.
El derecho internacional busca que la mayoría de los Estados suscriban a estos
tratados, para que haya una mayor uniformidad en cuanto a derecho. Pero esto no
quiere decir que si un estado no está completamente a favor de lo que se
suscribe, quede de igual manera obligado, sino que simplemente puede salvar
ciertas partes.
Actualmente luego de la reforma de 1994, algunos de los tratados internacionales
al que el Estado había suscripto pasaron a tener jerarquía constitucional.
Es decir que ahora la ley suprema está conformada por un bloque, donde se
encuentra la constitución y los tratados incluidos en el art 72 inc 22 de la CN.
Control de Constitucionalidad.
El control o revisión de constitucionalidad consiste en examinar si una norma o
acto de gobierno se encuentra de acuerdo, se compadece con el orden de jerarquía
del bloque federal de constitucionalidad y en caso de verificarse lo contrario,
privarlo de sus efectos.
El Fundamento o razón de asegurar un tipo de supremacía de la constitución, ha
sido la de asegurar la peculiar forma de Estado creada por la constitución y
secundariamente, prever que por esa vía se pudiera llegar a un mecanismo que
asegurara la supremacía de la Constitución sobre las leyes, tratados y decretos,
sobre las demás normas integradoras de la pirámide jurídica.
Hay dos sistemas él concentrado, que deviene de una norma, la cual crea a un
comité u órgano para el control de las normas, o el difuso, que es el que
actualmente funciona, que se puede presentar ante cualquier juez, en un caso
especifico.
Esto se da de manera incidental, dado que para poder presentar la
inconstitucionalidad debe haber una afectación directa, y la resolución del juez
no es erga homnes sino para el caso en particular, es decir, solo tiene alcance
de interpartes
Control difuso
En este sistema, todos los jueces de todas las instancias y de todos los fueros
tienen competencia para revisar la compatibilidad de una norma o de un acto con
la Constitución. En consecuencia, el Poder Judicial tiene, además de la función
de administrar justicia, la jurisdicción constitucional, a través de cuyo
ejercicio controla la constitucionalidad de las leyes y actos estatales con el
fin de garantizar la supremacía de la Constitución. El sistema tiene su origen
en los Estados Unidos de América, como ya dijimos; la cuestión constitucional se
plantea en el curso del proceso, por la parte que tenga interés en la
declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada. El juez, al dictar
sentencia, se pronuncia sobre el particular. Si media declaración de
inconstitucionalidad, sus efectos se limitan al caso concreto. En consecuencia,
la norma continua vigente. Sin embargo, en todos aquellos casos en que está en
discusión la constitucionalidad de una norma, se puede llegar por vía recursiva
a la Corte Suprema, la cual decide en definitiva sobre la cuestión
constitucional en debate. En lo que hace a los efectos de la sentencia del
Máximo Tribunal cabe recordar el principio denominado del stare decisis
(precedente).
Lo cual no quiere decir que la postura sobre tal cuestión se mantenga.
Requisitos.
a. Existencia del caso o controversia: debe presentarse en un caso en concreto.
b. A petición de parte: la parte que cree que la norma es inconstitucional debe
pedirle al juez que debe considerarla como tal, por ende no aplicable al asunto,
y hacer valer su derecho, ya sea quien reclama o se defiende.
c. Interés legitimo del peticionante La parte que peticiona una declaración de
inconstitucionalidad debe acreditar que los perjuicios que le ocasiona la norma
impugnada la afectan de forma suficientemente directa o inmediata para promover
el proceso. Del mismo modo, los efectos de la pretensión que persigue una
declaración de inconstitucionalidad deben limitarse al caso concreto, cuyo fin
sea el de asegurar el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de obligaciones.
Efectos: En el derecho federal, por tratarse de un sistema de control difuso, el
pronunciamiento de inconstitucionalidad carece de efectos derogatorios o erga
homnes, sino que sólo se proyectan inter partes. La potestad del Poder Judicial
se limita a invalidar su aplicación al caso sometido a decisión
Este control deviene de los dos leadingcase “marbury vs. Madison” (1803) y el
caso argentino Sojo (1887)
Poder Constituyente y Poder Constituido
Poder constituyente: es poder político que se juridiza al normarse y que la
sanción de la Constitución representa el momento del tránsito desde lo político
a lo jurídico.
Poder constituyente derivado: es poder de segundo grado y no deriva del
ejercicio del poder político en sentido puro sino de su acatamiento al mecanismo
provisto de la misma Constitución
El poder constituyente es un acuerdo de voluntades, jurídico políticas, que
devienen de la comunidad o pueblo, donde se decretan o asientan las bases para
la creación de una norma superadora, por lo general, cuentan con acuerdos o
pactos anteriores, que van llevando a la conformación de la norma, nuestro caso
es el Acuerdo de San Nicolás.
Las bases, son el reconocimiento de los derechos del hombre y asentar las bases
del tipo de administración por parte del estado, en este caso es la división de
poderes, y la forma de gobierno, esta serie de acontecimiento dieron fruto a la
creación de la CN.
Es decir el poder constituyente deviene de la voluntad política, crea la norma,
en este caso la CN y es el resultado jurídico.
Artículo 30.- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus
partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto
de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por
una Convención convocada al efecto.
Si bien contamos con una Constitución rígida, es decir, que para realizar un
cambio es compleja, los constituyentes tuvieron en miras el progreso mismo de la
sociedad, y dejar este articulo por si en un futuro se presentan cuestiones que
deben actualizarse
Y este artículo también sirve de referencia en cuanto determina el poder
constituido o derivado. Este es aquel que los constituyentes, a través de la
misma norma, delegan aptitudes. Es decir la voluntad política lo establece, que
tiene la potestad de modificar lo que crean que hay que modificar, pero pueden
porque la norma así lo quiso.
Para realizar una modificación constitucional hay dos etapas
1- Etapa iniciativa: se plantea en el congreso la necesidad de una reforma, y se
realiza el proyecto en si, donde se establecen los artículos a modificar, los
plazos etc. Para la aprobación se necesitan 2/3 de la totalidad de los miembros.
Por medio del voto popular se eligen los convencionales, que serán los
encargados de verificar esos arts. que merecen modificar. A demás el congreso
establece las características que deben tener esos constituyentes.
2- Etapa constituyente: es unicameral, es decir todos tienen que sesionar
juntos, pueden haber luego ramificaciones o comisiones por temas específicos,
por una cuestión de idoneidad, pero deben sesionar todos juntos y la aprobación
debe ser por todos los miembros.
Una vez sesionado y aprobado, automáticamente pasa a entrar en vigencia y a
pertenecer dentro del cuerpo de la norma.
Fallos Soria de guerrero 1963 y fayt 1999 – schiffrin 2017
Cuestiones políticas no justiciables. Caso "Soria de Guerrero"
En el marco de un conflicto laboral, fallado por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación el 20 de septiembre de 1963, se impugnó la validez del art. 14 bis de
la Constitución Nacional, con fundamento en que la Convención Constituyente de
1957 no había cumplido con las normas de su reglamento relativas al
procedimiento para la aprobación de modificaciones al texto constitucional.
Llegadas las actuaciones a la Corte Suprema por la vía del recurso
extraordinario, la mayoría del tribunal desestimó el planteo, al considerar
exenta del control judicial la cuestión debatida, por aplicación de la doctrina
de las cuestiones políticas no justiciables, "la que reconoce fundamento en la
exigencia institucional de la separación de los poderes del Estado...
No obstante ello, luego de enunciar el principio según el cual las facultades
jurisdiccionales del tribunal no alcanzan al examen del procedimiento adoptado
en la formación y la sanción de las leyes, el voto de la mayoría hace la
siguiente salvedad: "Tal principio sólo cedería en el supuesto de demostrarse la
falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan
la creación de la ley". Esta aseveración deja la incógnita acerca de cuáles
serían esos requisitos, así como el modo en que el tribunal llegaría a comprobar
su ausencia, sino es ejerciendo el control del procedimiento de formación de la
ley.
Por su parte, el doctor Boffi Boggero, en su voto disidente, sostuvo que la
doctrina mencionada en realidad detrae al Poder Judicial del conocimiento de
causas en las cuales debe intervenir —con fundamento precisamente en el
principio de separación de poderes— según lo establecen los arts. 100 y 101 de
la Constitución Nacional. La respuesta está dada por la frase que hemos
remarcado con la salvedad de que el control de la Corte sería viable en caso de
cuestionarse los requisitos mínimos e indispensables para la creación de la ley.
d) Control de constitucionalidad de la reforma. Caso "Fayt"52
La enmienda art. 99, inc. 4º, por la Convención Constituyente en 1994, motiva
una demanda del Ministro Carlos S. Fayt, en razón de su edad y entendiendo que
se encontraba comprendido en la situación contemplada en la cláusula
constitucional citada. Así interpone una acción declarativa de certeza, en los
términos del art. 322 del Cód. Procesal Civil y Comercial. El magistrado
considera que la misma debe declararse nula de nulidad absoluta —de acuerdo con
lo previsto en la ley declarativa de la necesidad de la reforma en su art. 6º—,
la cláusula contenida en el párrafo 3º del inc. 4º del art. 99 de la
Constitución reformada. Sostuvo a tal efecto que la disposición impugnada —en
cuanto dispone entre las atribuciones del Poder Ejecutivo que, un nuevo
nombramiento, precedido de acuerdo del Senado, resultaba necesario para mantener
en el cargo a los magistrados federales, una vez que cumplieran los setenta y
cinco años— solución que no había sido habilitada por el Congreso cuando ejerció
el poder pre constituyente con el que dio comienzo el proceso de reforma. Según
el accionante la Convención Constituyente no estaba habilitada para modificar el
art. 96 de la Ley Fundamental, hoy 110, cláusula que consagra la inamovilidad de
los jueces al expresar que éstos "conservarán sus empleos mientras dure su buena
conducta". Asimismo considera que cuando se presente una situación que supere el
marco dado por la reforma constitucional en la ley declarativa de la necesidad
de la reforma debe existir el órgano capaz de aplicar la sanción que el
legislador ha previsto y que dicho órgano no puede ser otro que la justicia.
Ante todo es de destacar que los tres fallos (Primera Instancia, Cámara y Corte
Suprema) aceptan la vía procesal elegida, la jueza de Primera Instancia y la
Corte declaran la nulidad de la cláusula en discusión, mientras que la Cámara de
Apelaciones, resuelve la cuestión sin tocar el texto constitucional reformado.
El dictamen del fiscal ante la Cámara, pone el acento en que se está reclamando
la inconstitucionalidad de una cláusula de la Constitución Nacional, misión que
considera muy delicada. Para poner énfasis en la cuestión, el Dictamen cita un
fallo de la Corte de Estados Unidos el leading case "Fletcher vs. Peck", 6,
Cranch 87. En un párrafo de dicha sentencia, el Juez Marshall sostiene que la
cuestión de si una ley es nula por ser repugnante a la Constitución, es en todo
tiempo una cuestión muy delicada, que en un caso dudoso no debe ser decidida
afirmativamente. Cita a continuación el principio interpretativo según el cual
debe acudirse al criterio que permita conciliar las normas aparentemente en
pugna y se recuerda que se está ante la pretensión de nulidad o invalidez
constitucional de una norma constitucional. El dictamen considera que la
cláusula constitucional impugnada no puede alcanzar a aquellos magistrados que
como el actor han sido designados con anterioridad a la reforma. Se deja a salvo
la aplicación para el futuro.
La sentencia de la Corte vuelve a la decisión de la jueza de primera Instancia
considerando que la reforma introducida por la Convención Constituyente es nula
de nulidad absoluta ya que altera en una forma sustancial las facultades
habilitadas por la ley, que la Convención ha actuado en forma exorbitante, en
tanto el tema de la inamovilidad de los jueces no estaba previsto en el menú de
modificaciones establecidas por el Congreso. En lo que hace al control en sí
mismo la sentencia manifiesta que el Poder Judicial está habilitado para juzgar
si el acto que se le plantea ha sido expedido por el órgano competente, además
pone el acento en la importancia de la inamovilidad de los jueces como elemento
esencial de la República. En nuestra opinión la garantía de inamovilidad de que
gozan los jueces federales argentinos, conforme el art. 110 no constituye un
aspecto sustancial del sistema constitucional argentino ni de la forma
republicana de gobierno. Nos parece importante hacer este señalamiento por
cuanto en el fallo se hace referencia a esta garantía como uno de los elementos
de la república democrática. Entendemos que esta garantía no es la única
modalidad para lograr la independencia de los poderes, como lo demuestran muchos
sistemas judiciales, como el de los países europeos, en que los magistrados son
designados por un plazo determinado que supera el de los funcionarios electivos.
El voto en disidencia parcial se aparta de la decisión de la mayoría, al señalar
que la limitación a la inamovilidad de los magistrados impuesta por el art. 99,
inc. 4º, de la Constitución reformada alcanza tanto a jueces designados con
posterioridad a la reforma como a quienes han sido nombrados con anterioridad,
pero, imponiendo como condición un hecho incierto y futuro, y limitando su
aplicación a quienes cumplan la edad de setenta y cinco años con posterioridad a
la reforma, que no es el caso del accionante que ya contaba con esa edad al
momento de la sanción de la reforma constitucional de 1994.
Esta sentencia sienta un precedente que afecta la seguridad jurídica, en la
medida en que deja abierta la puerta para que en el futuro recaigan nuevos
pronunciamientos favorables a la invalidez de cláusulas constitucionales, como
así también a la laxitud en su interpretación. La solución que aporta el voto en
disidencia parcial, en cambio, permite el logro de un sano equilibrio entre
todos los postulados e intereses en pugna, sin haber tenido que aplicar el más
extremo de los remedios cual es la declaración de inconstitucionalidad de una
cláusula elaborada por una reforma constitucional.
06/02
Cuáles son las cuestiones en las cuales el poder judicial no interviene
PODER DE POLICIA
La Constitución reconoce los derechos inherentes del hombre que son
preexistentes hasta del estado mismo, nacen con el hombre.
Estos derechos son garantizados con la norma máxima, el ejercicio de estos
derechos, no es absoluto.
Quiere decir que los derechos los tenemos, y reconocidos, pero en lo que hace al
ejercicio, en algunas cuestiones está regulado o restringidos. Por una cuestión
de convivencia y a la paz.
(El que enuncia, pero no es excluyente) Artículo 14.- Todos los habitantes de la
Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su
ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y
comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y
salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura
previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de
profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
“Conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio”
Principio de razonabilidad
Artículo 28.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores
artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Por un lado regula y por el otro la regularización no puedo neutralizarlo.
Principio de legalidad
Artículo 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al
orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a
Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la
Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella
no prohíbe.
El poder de policía es la competencia que tiene el Estado para restringir los
derechos, esta restricción debe ser razonable, porque si no es arbitraria y es
pasible de ser tildada de inconstitucional.
Teoría de poder policía restringido - Al comienzo estas restricciones tenían que
ver con tres cuestiones: Salubridad; Moralidad y Seguridad pública.
Teoría de poder de policía en sentido amplio, que a demás de estas cuestiones,
que por razones económicas de bienestar general y de prosperidad, relacionado
con el avance de los derechos y la interpretación de que el Estado a demás de
las cuestiones, también tenía a su cargo las funciones a lo referido del
bienestar del pueblo.
En resumen el poder de policía que ejerce el estado, es este control sobre los
diferentes derechos y como están reglamentados, es decir, la combinación del
principio de razonabilidad junto con la declaración de los derechos enunciados
en el articulo 14 sumado a el principio de legalidad, es como está conformado
este control, si bien restringe el fin mismo es preservar la convivencia del
pueblo, dando razones justas para el no enfrentamiento, si bien las opiniones
sobre algunas cuestiones, se van construyendo con el pasar del tiempo, es decir
se va actualizando a como se moviliza la sociedad, el que tiene la última
palabra en cuanto una cuestión es llevada ante un tribunal, lo termina de
ejercer el mismo juez, determinando si es o no inconstitucional la aplicación de
dicha restricción.
Siempre y cuando aplique a uno de los principios o cuestiones del poder policía,
que es la seguridad, la salubridad y la moralidad, tanto que eso decanta en el
bienestar general.
Caso de los frigoríficos en barracas, por una cuestión de salud pública, el
estado intervino y desplazo los frigoríficos de la zona, por los desechos
ocasionados, si bien ellos “habían llegado primero” era imposible ignorar la
urbanización que se había dado en la zona.
Derechos de primera, segunda y tercera generación.
• De primera generación: son derechos individuales que corresponden con los
derechos civiles y políticos.
• De segunda generación: son los derechos de la igualdad o derechos económicos,
sociales y culturales.
• De tercera generación: son los derechos colectivos, de la solidaridad o
emergentes.
DNU:
Porque la corte convalida los DNU? Cuestión de tiempos y por una situación de
emergencia.
Al haber emergencias económicas y sociales, se permiten los decretos, que el
poder ejecutivo regule ciertas situaciones que deberían salir a través de leyes
del congreso
“vivir en un constante estado de emergencia, desnaturaliza en si la división de
poderes. Cada órgano tiene su función”
Requisitos: razonabilidad y temporalidad.
Artículo 76.- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo
en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo
fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso
establezca.
Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e
insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los
trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las
leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral
o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de
necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros
que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días
someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya
composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de
cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato
considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de
la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances
de la intervención del Congreso.
Si el congreso no se expide, el DNU cae, es decir este convalida la decisión.
SEGUNDA PARTE; AUTORIDADES DE LA NACION; TITULO PRIMERO; GOBIERNO FEDERAL;
SECCION PRIMERA; DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 44.- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados de la
Nación y otra de Senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires,
será investido del Poder Legislativo de la Nación.
CAPÍTULO PRIMERO
De la Cámara de Diputados
Artículo 45.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos
directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de
la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos
electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de
representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que
no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el
Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero
no disminuir la base expresada para cada diputado.
Artículo 46.- Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la
proporción siguiente: por la provincia de Buenos Aires doce: por la de Córdoba
seis: por la de Catamarca tres: por la de Corrientes cuatro: por la de Entre
Ríos dos: por la de Jujuy dos: por la de Mendoza tres: por la de La Rioja dos:
por la de Salta tres: por la de Santiago cuatro: por la de San Juan dos: por la
de Santa Fe dos: por la de San Luis dos: y por la de Tucumán tres.
Artículo 47.- Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y
arreglarse a él el número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse
cada diez años.
Artículo 48.- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de
veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de
la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Artículo 49.- Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán los
medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de la Nación: para
lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.
Artículo 50.- Los diputados durarán en su representación por cuatro años, y son
reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los
nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que
deban salir en el primer período.
Artículo 51.- En caso de vacante, el Gobierno de provincia, o de la Capital,
hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.
Artículo 52.- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa
de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.
Artículo 53.- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al
presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y
a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se
intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus
funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y
declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras
partes de sus miembros presentes.
Del Senado
Artículo 54.- El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres
por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta,
correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de
votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos. Cada
senador tendrá un voto.
Artículo 55.- Son requisitos para ser elegido senador: tener la edad de treinta
años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual
de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la
provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Artículo 56.- Los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato, y son
reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón de una tercera
parte de los distritos electorales cada dos años.
Artículo 57.- El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no
tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.
Artículo 58.- El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso
de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente
de la Nación.
Artículo 59.- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por
la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto.
Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por
el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a
mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
Artículo 60.- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun
declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en
la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación,
juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Artículo 61.- Corresponde también al Senado autorizar al presidente de la Nación
para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso
de ataque exterior.
Artículo 62.- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra
causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a
la elección de un nuevo miembro.
Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Artículo 63.- Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias
todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden
también ser convocadas extraordinariamente por el Presidente de la Nación o
prorrogadas sus sesiones.
Juicio de las elecciones Artículo 64.- Cada Cámara es juez de las elecciones,
derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas
entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor
podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los
términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.
Artículo 65.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente.
Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más
de tres días, sin el consentimiento de la otra.
Reglamentación y poder disciplinario Artículo 66.- Cada Cámara hará su
reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus
miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo
por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta
excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los
presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus
cargos.
Artículo 67.- Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su
incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo
en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.
Inmunidad de expresión Artículo 68.- Ninguno de los miembros del Congreso puede
ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o
discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.
(Desde el momento en que comienza el debate hasta el momento en el que culmina,
tiene esta inmunidad de pensamiento o discurso, es decir que no pueden juzgarlo
por ello. Pero no puede ser perseguido por ello)
Inmunidad de arresto Artículo 69.- Ningún senador o diputado, desde el día de su
elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser
sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de
muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara
respectiva con la información sumaria del hecho.
Desafuera Artículo 70.- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias
ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario
en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus
funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su
juzgamiento.
Artículo 71.- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los
ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que
estime convenientes.
Artículo 72.- Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del
Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los
empleos de escala.
Artículo 73.- Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso,
ni los gobernadores de provincia por la de su mando.
Artículo 74.- Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el
Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará la ley.
Prerrogativas individuales: 64; 68; 69
Prerrogativas colectivas:
- valides o no de los títulos de elecciones. 66
- Reglamentación: cuestión operativa.
- Poder disciplinario, puede sancionar, cuales son y a razón de que, en cuanto a
las faltas. 70
Proceso de creación de leyes.
Quienes pueden presentar proyectos?
- Ambas cámaras
- Poder ejecutivo
- El pueblo, por iniciativa popular (39)
De la formación y sanción de las leyes
Artículo 77.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del
Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo,
salvo las excepciones que establece esta Constitución.
Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos
deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las
Cámaras.
Artículo 78.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para
su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la
Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
Artículo 79.- Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede
delegar en sus comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto
de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual
número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario.
La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de
sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite
ordinario.
Artículo 80.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no
devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados
parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las
partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía
normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del
proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el
procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.
Artículo 81.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras
podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede
desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego
hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere
objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el
resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones
fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras
partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los
presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o
insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones
las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este
último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o
correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su
redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La
Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las
realizadas por la Cámara revisora.
Artículo 82.- La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se
excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta.
Artículo 83.- Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder
Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen: ésta lo discute
de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a
la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el
proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones
de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por si o por no; y tanto los
nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder
Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren
sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel
año.
Artículo 84.- En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: El Senado y
Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, ... decretan o
sancionan con fuerza de ley.
Cámara de origen Cámara revisora Resultado
Aprueba Aprueba Sanciona
Aprueba Rechaza No puede tratarse ese año
Aprueba Adiciona/corrige 2/3 PARTES Vuelve a cámara de origen:
Si la C.O acepta se sanciona
Si la C.O insiste en la redacción original > o superior se sanciona
Si no logra una mayoría de votos que en CR se aprueba el texto modificado
PE CO CR PROMULGA
VETA Conf. 2/3 insiste Conf. 2/3 insiste SI
VETA No conf. 2/3 No puede tratar VETO
VETA Conf. 2/3 insiste No conf. 2/3 Mantiene VETO
Tipos de sesiones:
Sesiones preparatorias: son aquellas anteriores a las ordinarias, se revisan
quienes van a componer el cuerpo del poder legislativo, si fuese el caso de una
renovación de la mitad de las cámaras.
Sesiones ordinaria, del 1/03 al 30/11 donde se tratan los temas normalmente.
Sesiones extraordinarias: cuando un grave interés de orden o de progreso lo
requiera. Siempre que el cuerpo este de acuerdo o si el Poder Ejecutivo lo
ordena. No se puede sesionar nada que no esté estipulado.
Sesiones de prorroga: cuando una cuestión importante no termino de decidirse, y
las sesiones ordinarias ya han finalizado.
Quórum: mayoría, mitad + 1
Materia privativa de cada cámara
Diputados:
- Recibir los proyectos impulsados por la iniciativa popular
- El resultado de la consulta popular o plebiscito
- En materia impositiva, ley de contribuciones y reclutamiento
- Juicio político (acusador)
Senadores:
- Juicio político: hace de juez.
- Autoriza al Poder Ejecutivo a declarar el estado de sitio en caso de una
invasión o ataque exterior.
- Coparticipación federal (art 75 inc. 2).
Derechos políticos.
Los derechos políticos, se encuentran reconocidos tanto en la CN como en algunos
tratados que integran el bloque constitucional.
Artículo 37.- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos
políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que
se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y
obligatorio.
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a
cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la
regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.
Artículo 38.- Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema
democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a
esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento
democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la
postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la
información pública y la difusión de sus ideas
El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la
capacitación de sus dirigentes.
Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos
y patrimonio.
¿Qué requisitos deben cumplirse para que exista un partido político?
• Un grupo de electores. Elector es toda persona con derecho a votar.
• Una carta orgánica que regule su organización y funcionamiento.(orgánica es la
ley fundamental del partido político.)
• Elecciones periódicas de autoridades, respetando el porcentaje mínimo por
sexo.
• Reconocimiento judicial como partido político.
• Inscripción en el registro público correspondiente.
¿Cómo se logra el reconocimiento de un partido político de distrito?
Para que a una agrupación política se la pueda reconocer necesita tener una
cantidad de afiliados igual o mayor a 4 cada mil electores del total del padrón
electoral.
¿Cómo me afilio a un partido político?
Para afiliarte a un partido necesitas:
• Estar inscripto en el registro electoral del distrito en que solicites la
afiliación;
• Comprobar tu identidad con DNI;
• Presentar una solicitud que te entregan en cualquier local partidario y que
contiene: tu nombre y domicilio, DNI, estado civil, profesión u oficio y tu
firma certificada.
¿Quiénes no se pueden afiliar a un partido político?
• Los excluidos del padrón electoral.
• El personal de las Fuerzas Armadas que están prestando servicios.
• El personal de las fuerzas de seguridad que están prestando servicios.
• Los jueces.
¿Me puedo afiliar a 2 partidos?
No puede haber doble afiliación. Para poder afiliarte a un partido tenés que
renunciar antes a toda otra afiliación anterior. Podés formalizar tu renuncia
por telegrama gratuito o personalmente ante la secretaría electoral de tu
distrito.
Quiénes no pueden ser candidatos?
No pueden ser candidatos en elecciones primarias ni en elecciones generales a
cargos públicos, ni ejercer cargos partidarios:
• Los excluidos del padrón electoral.
• El personal de las Fuerzas Armadas que están prestando servicios.
• El personal de las fuerzas de seguridad que están prestando servicios.
• Los jueces y funcionarios judiciales.
• Los directivos o representantes de empresas de servicios y obras públicas o de
empresas que exploten juegos de azar.
• Las personas procesadas o condenadas por crímenes contra los derechos humanos,
por hechos ocurridos entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983.
Coparticipación federal.
Artículo 75.- Corresponde al Congreso
2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las
provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado,
proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la
defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones
previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan
asignación específica, son coparticipables.
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias,
instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la
automaticidad en la remisión de los fondos.
La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y
entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y
funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será
equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de
desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio
nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada
con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá
ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las
provincias.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva
reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y
por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.
Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la
ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determina la ley, la que
deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos
Aires en su composición.
3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables,
por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara.
Ley 23.548
ARTICULO 6º — El Banco de la Nación Argentina, transferirá automáticamente a
cada provincia y al Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias, el
monto de recaudación que les corresponda, de acuerdo a los porcentajes
establecidos en la presente Ley.
Dicha transferencia será diaria y el Banco de la Nación Argentina no percibirá
retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme a esta Ley.
No habrá transferencia de competencias, funciones o servicios, si no hay
reasignación de fondos o recursos y consecuentemente debe haber una ley que
apruebe, sancionada por el congreso y por la legislatura local.