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Constitucional
Resumen de Fallos | Derecho Constitucional
(Cátedra: Alice Hergott - 2020) |
Derecho | UBA
Fallos: Marbury vs Madison, Sojo,Cine Callao, Video club, Café la Virginia,
Parke Davis, Cullen c/ Llerena,Siri, Kot, Mortola, Bazterrica, Acosta, Campillay,
Ponzetti de Balbin,Elortondo, Ekmekdjian c/ Sofovich.
Fallos.
Marbury vs. Madison.
En el año 1801 el presidente Adams (ex presidente de EEUU) designó a Marshall
presidente de la Suprema Corte junto con otros jueces entre los que se
encontraba Marbury. Finalizado el mandato presidencial es sucedido por el
presidente, Jefferson quien designa como secretario de Estado a Madison. La
mayoría de los jueces nombrados durante el gobierno anterior recibieron la
notificación en la que constaba que tenían acceso a sus cargos de jueces. No
obstante otros, entre los que se encontraba Marbury, no recibieron dicha
notificación y decidieron solicitar a Madison que el nombramiento les fuera
notificado para poder acceder al cargo. Al no obtener respuesta de Madison,
Marbury pidió a la Corte que emitiera un “mandamus” por el cual se le ordenara a
Madison que cumpliera con la notificación, basándose en la Sección trece del
Acta Judicial que acordaba a la Corte Suprema competencia originaria para
expedir el “mandamus”.
Marbury tenía derecho al nombramiento que demandaba, teniendo en cuenta que este
había sido firmado por el presidente y sellado por el secretario de estado
durante la presidencia de Adams. La negativa constituyó una clara violación de
ese derecho frente al cual las leyes de su país brindaban un remedio, emitir un
mandamiento. La constitución de los Estados Unidos establece en su Art. III, la
competencia de la Corte Suprema sólo por apelación, salvo en determinados casos
en la que es originaria, no encontrándose el “mandamus” dentro de estas
excepciones, por lo que se rechazó la petición del demandante, ya que la Corte
Suprema no poseía competencia para emitir mandamientos en competencia
originaria.
Esto trajo aparejado un conflicto entre la Constitución y el Acta Judicial,
Sección 13 (de rango jerárquico inferior). Marshall resolvió en su sentencia
declarar la inconstitucionalidad del Acta Judicial, por considerar que ampliaba
la competencia de la Corte y contrariaba la Constitución.
Se afirmó el principio de supremacía constitucional. Se consagró el principio
que el poder judicial ejerce el control de constitucionalidad. Se establecen y
se mencionan cuáles son las funciones específicas que tienen cada uno de los
departamentos de gobierno, y se establece el cotejo entre las funciones de cada
departamento del gobierno con las cláusulas constitucionales. Se sanciona la Ley
de organización de los tribunales y ésta le fijaba a la corte cuál era su
competencia originaria. Se facilita a que la corte considerase que el poder
legislativo también tenía que tener límites y estos estaban dados por el
contenido de cláusulas de la corte norteamericana de 1787. La declaración de
incompetencia se basó en la convención de una ley común que ampliaba la
pretensión de competencia originaria con la competencia ya fijada por la propia
constitución.
Sojo
Da origen al control de constitucionalidad, que es el mecanismo jurídico por el
cual, para asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales, se realiza
un procedimiento de revisión de las normas ordinarias, y en caso de
contradicción con la Constitución, se procede a la invalidación de las normas de
rango inferior que no hayan sido hechas en conformidad con aquellas. El
fundamento de este control es el mantenimiento del Principio de Supremacía
Constitucional.
Por un dibujo publicado en el Diario Don Quijote, el 4/9/1887, el presidente
Miguel Juárez Celman le prohibió dibujar su caricatura a Sojo bajo amenaza de
prisión. Entonces, Sojo, teniendo en cuenta su origen cordobés. comenzó a
simbolizarlo como el burrito cordobés, comparación con la que se hizo famoso. Se
agregan además Roca como zorro y Uriburu como búho. El redactor, Eduardo Sojo
fue puesto en prisión en virtud de la resolución de la Cámara de Diputados que
la ordenó por todo el tiempo que duraran sus sesiones. Sojo interpuso el recurso
de Habeas Corpus ante la Suprema Corte, diciendo que ésta tenía competencia en
base a una ley de 1863 sobre jurisdicción y competencia de los tribunales
nacionales.
La CS dice que no tiene jurisdicción originaria para conocer Recurso de Hábeas
Corpus interpuesto por particulares salvo que el individuo arrestado fuera
embajador, ministro o cónsul extranjero, o el arresto hubiese sido detectado por
tribunal o jueces de cuyos autos le correspondiese entender por apelación. Y que
además, la Corte no puede entender en este caso sobre un mandamiento del poder
legislativo, porque sería repugnante a la independencia de los poderes. Se
agregó también, que la citada ley no crea un nuevo caso de jurisdicción
originaria, ni se puede ir más allá de los casos que cita la CN. Se declara
finalmente que la Corte "no tiene jurisdicción originaria en la presente causa,
debiendo el recurrente ocurrir donde corresponda”.
Cine Callao
Debido a la falta de suficientes salas de teatro, los artistas del espectáculo
sufrieron una grave crisis ocupacional. Circunstancia por la cual, el Poder
Legislativo dictó la Ley Nº 14.226, la cual declara obligatoria la inclusión de
espectáculo de variedades en los programas de las salas cinematográficas de todo
el territorio de la Nación. La norma anteriormente mencionada prohibió cobrar al
público una suma extra por los números ofrecidos, por lo que las empresas
cinematográficas debían soportar los gastos adicionales. Esto último fue
posteriormente modificado por la Resolución Nº 1.446/57 que autorizó a cobrar
por separado los ‘actos en vivo’.
La S.A. propietaria del Cine Callao se rehusó a cumplir la norma citada, por lo
cual, la Dirección Nacional de Servicio de Empleo la intimó para que iniciase la
presentación de los ‘números en vivo’. A pesar de la intimación, la S.A continuó
incumpliendo la norma, motivo por el cual la D.N.S.E. inició un sumario
administrativo. En dicho acto administrativo se le impuso a la sociedad una
multa y se la obligó a cumplir con la ley 14.226 bajo apercibimiento de
clausura. Contra esta sentencia, la interesada interpuso recurso extraordinario
impugnando la constitucionalidad de la ley 14.226 por contrariar la garantía de
propiedad y el derecho de ejercer libremente el comercio e industria, ambos
consagrados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional.
La Corte Suprema confirmó la sentencia recurrida, en primer lugar dejó de lado
la concepción limitada de poder de policía y adoptó una tesis amplia, según la
cual los derechos individuales pueden ser restringidos no sólo por razones de
moralidad, seguridad y salubridad pública, sino también con el objetivo de
atender los intereses económicos de la comunidad Art. 67 inc. 16 de la
Constitución Nacional. Esta concepción de poder de policía incluye la facultad
de dictar leyes como la 14.226 con la finalidad de evitar los daños económicos y
sociales que genera la desocupación. “El Poder Judicial no está facultado para
pronunciarse sobre el mérito o eficacia de los medios elegidos por el legislador
para alcanzar los fines propuestos. A los jueces sólo les compete verificar que
los derechos afectados no sean desnaturalizados por la norma reglamentaria y que
ésta guarde cierta proporcionalidad con los fines a alcanzar”.
La Corte Suprema verifica en el caso el cumplimiento de los mencionados
requisitos y consagra la constitucionalidad de la norma en base a los siguientes
fundamentos, la emergencia ocupacional de los artistas compromete el patrimonio
artístico nacional, y la ley 14.226 lejos de beneficiar a un grupo en perjuicio
de otro, tiende a satisfacer el interés público. Por la afinidad que existe
entre las actividades teatrales y cinematográficas, el sector que debe soportar
la carga no ha sido arbitrariamente elegido. La resolución 1.446/57 estableció
que los gastos ocasionados por la presentación de los números adicionales se
trasladen a los espectadores. El empresario puede elegir libremente al artista y
la vinculación se realizará a través de un contrato de locación de obra que no
establezca relación de dependencia entre las partes. La presentación de
espectáculos en vivo se realiza en el intervalo que precede a las exhibiciones
cinematográficas, por lo tanto pueden explotarse en las horas y condiciones
habituales. Por todo esto la norma no lesiona los derechos de propiedad, ni los
de comerciar y ejercer la industria lícita.
Disidencia de los doctores Bofia y Boggero: declaran la inconstitucionalidad de
la norma por ser violatoria de la libertad de comercio y del derecho de
propiedad, arts.14 y 17 de la Constitución Nacional. Si bien estos derechos
pueden ser reglamentados, Art. 14 de la Constitucional Nacional, en el caso se
los desnaturaliza ya que se impone a los empresarios cinematográficos la
obligación de contratar y realizar una determinada actividad comercial ajena a
su rubro. El grupo sobre el que recae la restricción es ajeno a la situación de
emergencia, por esto los medios elegidos no guardan relación con los fines
perseguidos.
El estado contaba con los medios para superar la crisis ocupacional.
La Corte Suprema toma postura hacia la tesis amplia respecto del poder de
policía. Los derechos individuales podrán ser restringidos no sólo por motivos
de seguridad, salubridad y moralidad sino también para salvaguardar los
intereses económicos de toda la comunidad.
Videoclub c/ Instituto Nacional de Cinematografía
La ley 17.741 establece un impuesto equivalente al 10% del precio básico de toda
localidad o boleto entregado gratuitamente para presenciar espectáculos
cinematográficos en todo el país y cualquiera sea el ámbito donde se efectúen.
El PEN, por medio de dos decretos de emergencia de 1991 y 1992, alegando la
crisis terminal del cine nacional y la necesidad de preservar esta fuente
cultural, extendió la aplicación de dicha norma a la venta o locación de todo
tipo de videograma grabado, destinado a su exhibición pública o privada y a todo
tipo de película exhibida a través de canales de televisión abierta o por cable,
en video bares y cualquier otro tipo de local. El actor fue intimado por el
Instituto Nacional de Cinematografía para que procediese a regularizar su mora
en el pago de dicho impuesto. Interpuso amparo alegando la inconstitucionalidad
de ambos decretos, pero lo hizo después de inscribirse en el registro especial
creado por aquellos decretos y de efectuar un único pago del impuesto.
El tribunal de primera instancia hizo lugar al amparo con fundamento en la
vulneración de la legalidad tributaria (los tributos sólo pueden crearse por
ley). La Cámara confirmó el fallo de primera instancia. En principio, la Corte
reitera la doctrina (obiter dictum) de que bajo ninguna circunstancia, ni aún en
el caso de calamidad pública interna o que se invoquen causas de políticas
fijadas por la autoridad económica, puede ceder el principio de legalidad
tributaria. De este modo, los decretos impugnados son inconstitucionales porque
crean un hecho imponible distinto al determinado en la ley. Tanto en la doctrina
de la Corte anterior a la reforma de 1994 como en la posterior, el principio de
legalidad tributaria no admite excepción alguna y no es posible atenuarlo bajo
la emergencia, ni por extensión, analogía o conexión con un hecho imponible
establecido por una ley. Ni aún una presunta voluntad tácita del Congreso –en
este caso se habría manifestado sobre el gravamen en la ley de presupuesto-
puede convalidar un decreto de necesidad y urgencia en materia tributaria.
Finalmente el Congreso hizo suya la política de fomento del cine nacional del
PEN y dictó la ley correspondiente, evitando a la Corte, en el futuro, seguir
interfiriendo en el diseño de políticas públicas.
Café La Virginia c/ Administración Nacional de Aduanas
El Ministerio de Economía de la Nación por Resolución nº 174/86 impuso a las
importaciones de mercaderías amparadas por instrumentos de negociación
celebrados en el marco de la ALADI, (situación regida por el Tratado de
Montevideo de 1980) un derecho de importación residual del 10%. A su vez, la ley
23.101 establecía un tributo destinado a un Fondo Nacional de Promoción de
Exportaciones. La actora pretendía que la Administración Nacional de Aduanas le
reintegrase los importes tributados por tal concepto, por la introducción de
café crudo en grano, originario de Brasil. La Cámara de Apelaciones en lo
contencioso administrativo federal hizo lugar en forma parcial al reclamo, en
cuando a la devolución del “derecho de importación adicional”, no así respecto
del gravamen destinado al Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones.
Ambas partes recurrieron al extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de
la Nación. Existe cuestión federal por cuanto se halla en tela de juicio el
alcance dado por la Cámara federal en su sentencia a normas federales que
resultaron contrarias a los derechos de los apelantes.
El fallo de la Corte favoreció totalmente a la actora, confirmando el decisorio
apelado en cuanto a la devolución ya efectuada y revocándolo en cuanto al
gravamen destinado al Fondo establecido por la ley 23.101. La aplicación por los
órganos del Estado argentino de una norma interna que transgredí un tratado,
además de constituir el incumplimiento de una obligación internacional, vulnera
el principio de la supremacía de los tratados internacionales sobre las leyes
internas. La obligación de respetar los convenios internacionales vigentes es
una directiva implícitamente contenida en toda delegación legal (se refiere a la
delegación que la ley hizo en el Poder Ejecutivo para establecer aranceles), en
atención a la obligación que pesa sobre los órganos del Estado argentino para
evitar la trasgresión de un tratado internacional. El Acuerdo de Alcance Parcial
de Renegociación de las concesiones recaídas en el período 1962/1980 celebrado
entre la Argentina y Brasil, en el marco de la ALADI, es un tratado
internacional en los términos del Art. 2º de la Convención de Viena sobre
Derecho de los Tratados, pues fue celebrado por escrito entre estados y se halla
regido por el Derecho Internacional.
Parke Davis
La sala en lo Contencioso administrativo número 2 de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Federal, confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la
Nación que, por mayoría, había confirmado las resoluciones de la Dirección
General Impositiva, de fecha 28 de mayo de 1968, en la cual había determinado de
oficio diferencias de gravámenes a favor del Fisco correspondientes a Parke
Davis de Argentina S.A.I.C. por $ 39.484.811, en concepto de impuesto a los
réditos por los años 1963 a 1967; $ 6.820.472 por impuesto de emergencia 1962/64
y 1967, por los años 1963, 1964 y 1967; y $ 6.575.434 por impuesto sustitutivo
del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, por los años 1963 a 1967.
La actora objeta: 1. La no deducibilidad como gasto por parte de la Dirección
General Impositiva de las regalías pactadas entre Parke Davis y Cía. de
Argentina S.A.I.C. y Parke Davis and Co. de Detroit (Estados Unidos de
Norteamérica) por servicios y usos de fórmulas acreditadas a nombre de la
segunda accionista, en el 99,95% de la primera por considerarla utilidades
gravadas en cabeza de ésta y en razón de la comunidad de intereses entre ambas
empresas vinculadas. 2. La aceptación por el Tribunal Fiscal de la Nación y por
los artículos. 12 y 13 de la ley 11.683 (actuales artículos 11 y 12 de la misma
ley). 3. La no aceptación como pauta de interpretación de los convenios
celebrados con Suecia (decreto-ley 12.821/62) y con la República Federal Alemana
(llamada ley 17.249) conforme al artículo 31 de la Constitución Nacional.
Resolución de la CSJN: la Corte confirma la sentencia apelada.1. La existencia
de dos sociedades diferenciadas desde el punto de vista del derecho privado,
pero unificadas económicamente, lleva por aplicación de los artículos 11 y 12 de
la ley 11.683, a reconocer preeminencia a la situación económica real, con
prescindencia de las estructuras jurídicas utilizadas, que pueden ser
inadecuadas o no responder a dicha realidad. 2. Si la sociedad extranjera que
percibe regalías es titular del 99,95% del capital de la sociedad local que las
abona, debe pagarse el impuesto a los réditos sobre tales regalías como
retribución por uso de marcas y patentes, pues si se admitiera como gasto esos
pagos se obtendría una exención impositiva que no otorga la ley. 3. Si una
sociedad local, pese a su aparente autonomía jurídica, está en relación orgánica
de dependencia con otra sociedad extranjera por su incorporación financiera a
ésta, si bien no queda suprimida la personalidad jurídica de aquélla, tampoco
anula su capacidad jurídica tributaria. 4. Los convenios para evitar la doble
imposición celebrados con países extranjeros como Suecia (decreto-ley 12.821/72)
y la República Federal Alemana (Alemania) por la llamada ley 17249) sólo pueden
ser aplicados a los súbditos o sociedades involucrados en sus disposiciones y
ello no importa afectar la garantía de igualdad para quienes no están
comprendidos en el tratamiento impositivo especial que se base en el principio
de reciprocidad. 5. Sea por aplicación de la teoría de la penetración como por
los principios de la realidad económica o teoría del órgano, debe tenerse en
cuenta el fondo real de la persona jurídica para resolver el caso referente al
tratamiento impositivo del pago de regalías de una sociedad financieramente
dependiente de otra dominante que las percibe. 6. No puede concebirse, en
estricto derecho, la existencia de contrato cuando no existen dos sujetos en el
negocio jurídico, en sus roles de acreedor y deudor. Si los intereses que
concurren al acto no son opuestos, sino paralelos, no existe contrato, sino un
acto complejo. 7. No existe libertad de elección, que informa el principio de la
autonomía de la voluntad, si no hay independencia real de las empresas
vinculadas mediante lo que se denomina contrato pero que en realidad traduce un
aporte de capital.
Cullen c/ Llerena.
En 1893 la Cámara de Senadores aprueba un proyecto de ley por el cual se
llevaría a cabo la intervención de Buenos Aires y Santa Fe; pero al pasar a la
Cámara de Diputados el proyecto es rechazado totalmente. Quince días después la
Cámara de Diputados aprueba un proyecto de ley concerniente a intervenir las
provincias de San Luis y Santa Fe, pero en este caso el proyecto es aprobado por
la Cámara revisora (Senadores). Posteriormente, el Poder Ejecutivo designa al
doctor Llerena interventor de las provincias de Santa Fe y San Luis. Como
consecuencia de dicha intervención, el doctor Cullen se presenta ante la Corte
para exigir que sea dejada sin efecto la intervención federal a la provincia de
Santa Fe por ser inconstitucional; para lograr con su cometido fundamenta sus
motivos en el artículo 81 de la Constitución Nacional. Hay que tener en cuenta
que la objeción hecha por el Dr. Cullen se refiere a la forma en que fue llevada
a cabo la intervención, ya que viola un artículo de la Constitución (art. 81).
El Dr. Cullen al solicitar el accionar de la Corte Suprema no se refería al
fondo (contenido) de la ley misma, sino a la inconstitucionalidad aparejada en
la formación de dicha ley. Además, la parte demandante (Cullen) reconoce en el
Congreso la facultad constitucional de sancionar leyes de intervención en las
provincias.
La Corte no hace lugar al pedido del demandante (Cullen) fundamentándose en los
siguientes principios: 1. La Corte carece de jurisdicción en la causa por
razones de la materia sobre que versa: la intervención nacional en las
provincias es un acto político, y como tal su tratamiento corresponde a los
poderes políticos (Legislativo y Ejecutivo). Por lo tanto el Poder Judicial no
puede entrometerse. 2. Es una regla elemental que cada uno de los tres poderes
que forman el gobierno de la Nación, aplique e interprete la Constitución por sí
mismo cuando ejercita las facultades que ella les confiere respectivamente. Por
lo tanto las decisiones tomadas por los poderes antes mencionados no pueden ser
puestas en tela de juicio por el Poder Judicial. 3. La demanda del Dr. Cullen no
produce un verdadero caso judicial, sólo pretende el restablecimiento del
gobierno provisorio y su único objetivo es suspender la intervención llevada a
cabo en la provincia de Santa Fe; reclama una sentencia de naturaleza política y
de efecto puramente político, controlando y revocando disposiciones y actos del
Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo de la Nación, lo que se encuentra fuera
de las atribuciones de la Corte.
La demanda efectuada por Cullen no tiene en miras la protección del texto
constitucional y para que la Corte pueda actuar es indispensable que el interés
del demandante se encuentre perfectamente determinado. Por otro lado, la Corte
considera que el demandado no se encuentra herido en sus derechos civiles por la
ley objetada de inconstitucional.
En contraposición a lo decidido en el fallo de la Corte Suprema, el Dr. Varela
se plantea dos interrogantes a resolver: 1. Tienen los tribunales federales
jurisdicción para entender en la causa? 2. En caso afirmativo, procede en la
demanda instaurada por el Dr. Cullen la jurisprudencia originaria de la Corte
Suprema? 1. Si, los tribunales federales tienen jurisdicción para entender en la
causa. El art. 116 de la C.N. ha declarado que «corresponde a la Suprema Corte y
a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas
las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución». Con los
términos empleados («todas las causas»), ni la ley ni la Corte Suprema pueden
hacer exclusión de algunas causas para declarar sobre ellas la incompetencia de
los tribunales federales.
La Corte no tuvo en cuenta al fallar que lo que se busca resolver no es una
cuestión política sino un conflicto entre dos sanciones del Congreso que se
hallan enfrentadas.
El pedido de declaración de inconstitucionalidad de la ley, se refiere a la
forma en que la ley ha sido sancionada y no al fondo mismo de la cuestión. 2.
Si, debe proceder en la demanda del Dr. Cullen la jurisprudencia originaria de
la Corte Suprema. El art. 117 de la C.N. ha declarado que «la jurisprudencia
atribuida a la Suprema Corte se ejercerá por apelación...; pero en los asuntos
concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que
alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente».
En síntesis, en disidencia con el resto de los magistrados, el Dr. Luis Varela
declara competente a la Corte Suprema para entender en esta demanda.
Hay determinadas cuestiones en que el poder judicial no tiene competencia como
ocurre con las cuestiones políticas. Por lo tanto cuando se trata de actos
políticos (como ser la intervención de una provincia), su tratamiento
corresponde a los poderes políticos, y el Poder Judicial no puede tomar partido
en las decisiones. El interventor es nombrado por el Poder Ejecutivo. Se
discutía si la intervención es una cuestión política o justiciable. Se llegó a
la conclusión de que es un acto político no justiciable: la Corte no puede
examinar la interpretación que el Congreso le dio al art. 6.
Siri
La policía de la Provincia de Buenos Aires procedió a la clausura del diario
Mercedes, operativo que se llevó a cabo sin aclarar las razones del por qué de
la medida. En consecuencia, Siri, director y administrador del diario, se
presentó ante la justicia alegando la violación de sus derechos de libertad de
imprenta y trabajo consagrados en los Artículos 14, 17 y 18 de la Constitución
Nacional. El director del diario pretendía, en primer lugar, que se retirara la
custodia policial del local donde se imprimía el periódico, y segundo, que se
levantara la clausura impuesta. Siri se presentó ante el juez solicitando se
requiriera a la policía bonaerense un informe sobre quién había ordenado la
clausura y los fundamentos de la medida.
Requerido el informe, el comisario informó que la orden había sido emitida por
la “Dirección de Seguridad de la Policía” y que el motivo lo desconocía. Ante
esta circunstancia, el juez requirió informes al jefe de la Policía de la
Provincia de Buenos Aires, a la Comisión Investigadora Nacional y al Ministerio
de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Todos manifestaron ignorar las
causas de la clausura y la autoridad que la había dispuesto. El magistrado,
interpretando el pedido de Siri como un recurso de Hábeas corpus, no hizo lugar
al mismo en razón que no se había violado la libertad física de ninguna persona.
Habiéndose apelado la decisión del juez de primera instancia, la Cámara de
Apelaciones en lo Penal de Mercedes confirmó la sentencia, por lo que el
afectado dedujo recurso extraordinario dejando en claro que no había interpuesto
un recurso de Habeas Corpus sino que se trataba de una petición a las
autoridades por la violación de garantías constitucionales. La Corte revocó la
sentencia de la Cámara de Apelaciones ordenando a la autoridad policial “cesar
con la restricción impuesta” exponiendo que, las garantías constitucionales
invocadas por Siri se hallaban restringidas sin orden de autoridad competente ni
causa justificada y que estos motivos bastaban para que fueran restablecidas
íntegramente por los jueces; “las garantías individuales existen y protegen a
los individuos por el sólo hecho de estar consagradas en la Constitución
Nacional”.
Disidencia: el Doctor Herrera confirmó la sentencia de primera instancia
fundamentando que si bien el recurrente no había interpuesto un recurso de
Habeas Corpus; no había indicado de qué acción se trataba, y por ello el trámite
de la causa se había llevado a cabo, con su conformidad, según el procedimiento
legal establecido para el recurso de habeas corpus. Asimismo agregó que si se
trata de proteger a la Constitución Nacional habría que tener en cuenta el
primer párrafo del Artículo 14 que dice “todos los habitantes de la Nación gozan
de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio…”
entre estas leyes figuran las de la defensa, de manera tal que no puede
aceptarse una defensa cuyo procedimiento no es de acuerdo a la legislación
vigente. El poder judicial no puede pasar por alto el texto de las leyes
aceptando la defensa del afectado porque le estaría quitando importancia al
poder legislativo quebrando la división de los poderes en beneficio del judicial
Se crea el recurso de Acción de Amparo como remedio judicial para proteger todos
los derechos enumerados por la constitución Nacional, a excepción de los ya
protegidos por el recurso de Habeas Corpus. Se confirma la supremacía
constitucional para proteger los derechos enunciados por los Artículos 14, 17 y
18 de la Constitución Nacional.
Fallo Kot
La empresa Kot SRL, tuvo una huelga por parte del personal, en su fábrica textil
de San Martín, Provincia de Buenos Aires. La Delegación de San Martín del
Departamento Provincial del Trabajo, declaró ilegal la huelga, por lo tanto la
empresa Kot ordenó a sus empleados retomar las tareas dentro de las 24 horas.
Frente al incumplimiento de dicho mandato se despidieron a muchos obreros.
Transcurrido poco más de un mes, el presidente del Departamento Provincial del
Trabajo declaró nula la resolución de la Delegación San Martín e intimó a la
empresa a reincorporar a los obreros despedidos. Al no llegar a un acuerdo con
la empresa, los obreros despedidos ocuparon la fábrica paralizándola totalmente;
por lo que J. Kot, gerente de la empresa hizo una denuncia por usurpación,
solicitando se desocupara la fábrica.
El juez de primera instancia resolvió el sobreseimiento definitivo en la causa y
no hizo lugar al pedido de desocupación alegando que se trataba de un conflicto
gremial en el que los obreros no intentaban ocupar la fábrica para ejercer un
derecho de propiedad y que, por lo tanto, no existía usurpación. La Cámara de
Apelaciones en lo Penal de La Plata confirmó el sobreseimiento definitivo.
Contra esta sentencia Kot interpuso recurso extraordinario, y la Corte lo
declaró improcedente.
Al observar Kot que su denuncia por usurpación no le daba los resultados que
esperaba, paralelamente inició otra causa. Antes de dictarse la sentencia de la
Cámara de Apelaciones, se presentó ante la misma deduciendo recurso de amparo
para obtener la desocupación de la fábrica. Para invocarlo Kot tomó como base lo
resuelto por la Corte en el caso Siri; la libertad de trabajo, el derecho a la
propiedad y el derecho a la libre actividad; todos estos amparados por la
Constitución Nacional. La Cámara no hizo lugar al recurso planteado
interpretando que se trataba de un recurso de habeas corpus; contra esta
sentencia interpuso recurso extraordinario. La Corte falló a favor de Kot,
haciendo lugar al recurso de amparo luego de revocar la sentencia de la Cámara
de Apelaciones. Ordenó que se entregara a Kot el establecimiento textil libre de
todo ocupante indicando que “la Cámara de Apelaciones se confunde al considerar
el recurso invocado por el afectado como un recurso de Habeas Corpus.
El interesado interpuso una acción de amparo invocando los derechos
constitucionales de la libertad de trabajo; de la propiedad y de la libre
actividad, o sea, dedujo una garantía distinta a la que protege la libertad
corporal (habeas corpus)”, así fue que la corte ratificó lo resuelto en el caso
Siri (en este último la restricción ilegítima provenía de la autoridad pública.
En el caso en cuestión es causada por actos de particulares.)
El Artículo 33 de la Constitución Nacional al hacer mención de los derechos y
garantías implícitos no excluye restricciones emanadas de particulares; “Nada
hay, ni en la letra ni en el espíritu de la Constitución, que permita afirmar
que la protección de los llamados derechos humanos esté circunscripta a los
ataques que provengan sólo de la autoridad”. “Si no se hiciera lugar al recurso
de amparo se estaría sometiendo al afectado a recurrir a una defensa lenta y
costosa a través de los procedimientos ordinarios. Esto perjudicaría en mucho
más al interesado dado que lo ocupado por los obreros no es un inmueble
improductivo, sino una fábrica en funcionamiento, privada de producir.” “En
cuanto al fondo del asunto, es notoria la restricción ilegítima por parte de los
obreros, ya que ninguna ley de nuestro ordenamiento jurídico les reconoce (ni a
ellos ni a ningún otro sector, salvo sea por legítima defensa o estado de
necesidad), la facultad de recurrir por sí mismos a actos para defender lo que
estimen su derecho”. Aún si los obreros tuvieran toda la razón, la ocupación de
la fábrica por aquéllos es ilegítima.
Declaran improcedente el recurso extraordinario. No puede basarse la cuestión en
lo decidido por la Corte en el caso Siri, ya que en éste el tribunal declaró la
existencia de un recurso de amparo, destinado a proteger a las llamadas
“garantías constitucionales”, y según la jurisprudencia éste procede frente a
restricciones a garantías realizadas por la autoridad pública, por lo tanto no
puede hacerse mención de garantías constitucionales porque el conflicto es entre
actos de particulares. La cuestión debe tratarse conforme a la legislación
ordinaria de acuerdo con las normas procesales pertinentes, no mediante acción
de amparo. La violación no recae sobre una garantía constitucional, sino sobre
un derecho subjetivo privado, de los que se originan en las relaciones entre
particulares, la legislación donde se produjo el hecho prevé un remedio procesal
específico; por lo que si se admitiera el recurso se estarían dejando sin efecto
normas procesales vigentes. No puede admitirse que los jueces amplíen la esfera
de acción del amparo, extendiéndola a las violaciones cometidas por
particulares.
Se amplía la esfera de acción del recurso de amparo al establecerse que también
es viable deducirlo cuando la violación de un derecho provenga de un particular.
Se confirma la supremacía constitucional en cuanto a la protección de los
derechos establecidos en los Arts. 14, 17 y 19 de la Constitución Nacional.
Mórtola
Relacionado con la igualdad ante la ley, el fuero militar es real, porque se
juzga a los militares por la materia del juicio y no por la persona: cuando el
hecho no se relaciona con las fuerzas armadas se le aplica la justicia común. En
el fallo, en 1926, la Corte dijo que ningún militar por su carácter de tal podía
ser juzgado por la justicia militar en procesos civiles por delitos comunes.
Bazterrica
Se condenó a Bazterrica a la pena de un año de prisión en suspenso, multa y
costas, por considerarlo autor del delito de tenencia de estupefacientes. Este
pronunciamiento fue confirmado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional, y contra ésta se interpuso recurso extraordinario,
sosteniendo la inconstitucionalidad del Artículo 6 de la ley 20.771 que por
reprimir la tenencia de estupefacientes para uso personal se viola el Artículo19
de la Constitución Nacional.
La Corte Suprema hace lugar al recurso y revoca el fallo de la Cámara, ya que
entiende que el Artículo 6 de la ley 20.771 es inconstitucional por invadir la
esfera de la libertad personal exenta de la valoración de los magistrados. No
basta la sola posibilidad potencial de que una conducta trascienda la esfera
privada para incriminarla, sino que es necesaria la existencia en concreto de un
peligro para la salud pública. Debe distinguirse entre la ética privada
reservada por la Constitución Nacional al juicio de Dios, y la ética colectiva
referida a bienes o intereses de terceros. Manifiesta que no está probado que la
incriminación de la simple tenencia de estupefacientes pueda evitar
consecuencias negativas y concretas para el bienestar y la seguridad de la
comunidad. No debe penalizarse el consumo de drogas por constituir una acción
privada exenta de la autoridad de los jueces.
Disidencia: doctores. Fayt y Caballero. Consideran que no es impugnable el
Artículo 6 de la ley 20.771 en cuanto incrimina la simple tenencia de
estupefacientes para uso personal, ya que existe un área de defensa social que
puede ser más o menos ampliada de acuerdo a la valoración de los bienes que se
desea proteger, por lo tanto basta, para ellos, con la mera posibilidad, esto es
el peligro de daño al bien resguardado, para justificar que dicha acción resulte
incriminada.
Acosta
La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió en el expediente A.93 XLV,
“Acosta, Jorge Eduardo y otros s/recurso de casación”, declarar procedente el
recurso extraordinario federal interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y en
consecuencia revocar la sentencia de cámara que había considerado inadecuada la
prolongación de la prisión preventiva de Jorge Rádice y Jorge Acosta y disponía
la libertad de los enjuiciados bajo caución personal suficiente para asegurar
sus comparecencias en juicio.
Así lo decidieron los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco,
Juan Carlos Maqueda y Eugenio Raúl Zaffaroni, quienes consideraron que la ley
24.390 en su redacción actual y a partir de las modificaciones de la ley 25.430
introduce excepciones para oponerse al otorgamiento de la libertad –una vez
cumplido el plazo estipulado en el art. 1- que la vieja redacción contenía,
restringiendo, para el caso, la aplicación del precedente de la CIDH “Bayarri
vs. Argentina” del 30/10/2008, que tomó el mencionado plazo establecido en la
ley 24.390, sin la modificación de la citada 25.430.
Por su parte, los ministros Carmen Argibay y Enrique Santiago Petracchi juzgaron
que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Indicó asimismo, que esta doctrina, ya en
vigencia del texto reformado, fue aplicada por la CSJN en el precedente
“Guerrieri” (Fallos 330:5082) y que resulta extensiva a casos donde se
investiguen delitos graves y complejos –con multiplicidad de resultados graves y
concursos reales plurales- como los crímenes de lesa humanidad donde, además, la
Nación tiene el deber internacional de sancionarlos y de impedir su impunidad.
Finalmente, el fallo estableció pautas sobre cuestiones de hecho y de derecho
para evaluar en cada caso la duración de la prisión preventiva, entre las que se
destacan la complejidad, los obstáculos que puedan oponerse a la investigación,
la edad, condiciones físicas y mentales de los imputados, el grado de avance de
la causa con relación al juicio, la normativa internacional respecto de la
duración de la prisión preventiva, la decisión de no permitir la impunidad en
este tipo de crímenes, el deber de afianzar la justicia que emana de la
Constitución Nacional y el principio republicano de la racionalidad de los actos
de gobierno.
Los nombrados se encuentran imputados de los delitos de robo, extorsión
reiterada, falsificación ideológica de instrumento público. Delitos que a su vez
concurren con los de asociación ilícita (Acosta como organizador y Rádice como
miembro); así como también en otros procesos por privación ilegal de la
libertad, tormentos, homicidios y tormentos seguidos de muerte en forma
reiterada. Asimismo, Acosta y Rádice están imputados de varios hechos de
singular relevancia que se habrían llevado a cabo en la Escuela de Mecánica de
la Armada, con intervención del grupo de Tareas 3.3 –que integran los nombrados-
como parte del sistema ilegal de represión implementado entre los años 1976-1983
por la Armada Argentina.
Campillay
Los diarios Popular, Crónica y La Razón publicaron un comunicado de la Policía
Federal en el cual se involucraba a Campillay en la comisión de diversos delitos
Posteriormente el afectado, fue sobreseído definitivamente en sede penal. Por
tal motivo, Campillay demandó a los citados medios de prensa por daño moral,
alegando que la publicación al relacionarlo falsamente con robos, drogas y armas
lesionó su reputación. Los jueces de primera y segunda instancia hicieron lugar
a la acción interpuesta y condenaron a los demandados al pago de una
indemnización en concepto de daño moral. Contra tal pronunciamiento, dos de los
demandados interpusieron recurso extraordinario cuya denegación motivo la
presentación en queja ante la Corte Suprema. Los recurrentes alegaron que se
limitaron a transcribir un comunicado policial, y sostuvieron que exigir la
verificación de los hechos a publicar, cuando estos provienen de una fuente
seria constituye una indebida restricción a la libertad de prensa.
La Corte decidió desestimar los agravios de los demandados y resolvió confirmar
la sentencia de Cámara, fundamentando que, la libertad de expresión comprensiva
del derecho de información, no es absoluta y por lo tanto no puede ejercerse en
detrimento de otros derechos constitucionales como el honor y la reputación de
las personas, según Artículos 14 y 33 de la Constitución Nacional.
En la redacción de notas periodísticas que puedan lesionar el honor de una
persona, el medio de prensa se puede eximir de responsabilidad cuando se
atribuya el contenido de la nota a la fuente pertinente, se utilice un tiempo
verbal potencial o se deje en reserva la identidad de los implicados en la
publicación; en el caso los medios periodísticos no aplicaron ninguna de estas
tres reglas, por lo tanto obraron imprudentemente. Que los diarios se hayan
limitado a transcribir un comunicado policial no los excusa, ya que sin
mencionar de dónde provenía la información calificaron a Campillay de
delincuente, antes de que sea juzgado.
Disidencia de los doctores Caballero y Fayt: deciden revocar la sentencia
recurrida, si bien coinciden con la mayoría en que la libertad de prensa no es
absoluta, y que deben castigarse los abusos, para que proceda una reparación
civil es necesario que el hecho juzgado sea doloso o imprudente, lo que no se da
en el caso para ellos. La reproducción literal efectuada por los demandados de
un comunicado policial no constituye ejercicio abusivo del derecho de
información, los diarios no obraron dolosamente ni en forma imprudente ya que la
seriedad de la fuente convierte en confiable la veracidad de la noticia; y
exigir la previa verificación de los hechos limitaría el derecho de informar.
Fayt, señala que con la aprobación del Pacto de San José de Costa Rica, el país
incorporó el derecho de rectificación o respuesta. El Artículo 14 del pacto
establece que “toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes
emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente
reglamentados...” “…tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su
rectificación o respuesta…”, sin embargo Fayt indica que el mencionado derecho
no es aplicable al caso por haber entrado en vigencia con posterioridad al
momento en que ocurrieron los hechos.
El fallo determina que la libertad de prensa no es absoluta por lo que debe
responsabilizarse al medio periodístico cuando mediante la publicación de una
noticia errónea, lesione la reputación de una persona; y en estos casos para
eximirse de responsabilidad deberá mencionar la fuente, utilizar un tiempo de
verbo potencial o hacer reserva de la identidad del implicado.
Elortondo
Es el primer caso de declaración de inconstitucionalidad de una ley dictada por
el Congreso, mediante el denominado control de constitucionalidad. La Sra.
Elortondo tenía una serie de inmuebles sobre Av. de Mayo. El Congreso quería
expropiar esos bienes para ampliar la avenida. La Corte declara la
inconstitucionalidad de esa ley porque restringe el objeto de utilidad pública a
bienes necesarios. Se habían excedido en la expropiación sobre bienes que no
eran necesarios para la utilidad pública.
Ekmekdjian c/ Sofovich
El sábado 11 de junio de 1988 el señor D. Sáenz, en el programa televisivo de G.
Sofovich, expresó todo un largo discurso con palabras ofensivas, irrespetuosas y
blasfemas sobre Jesucristo y la Virgen María. Ekmekdjian al sentirse
profundamente lesionado en sus sentimientos religiosos por las frases de Sáenz,
interpuso una acción de amparo dirigida al conductor del ciclo televisivo para
que en el mismo programa diera lectura a una carta documento que contestaba a
los supuestos agravios vertidos por Sáenz.
Ante la negativa del conductor del programa a leer la carta documento,
Ekmekdjian inició un juicio de amparo fundado en el derecho a réplica basándose
para ello en el Articulo 33 de la Constitución Nacional y en el Artículo14 del
Pacto de San José de Costa Rica. El juez de primera instancia rechazó la demanda
con los mismos argumentos empleados por la Corte Suprema al resolver en la causa
Ekmekdjian contra Neustad, sosteniendo que “no tiene derecho a réplica por no
haber mediado una afectación a la personalidad”. Y agrega que “el derecho a
réplica no puede considerarse derecho positivo interno porque no ha sido aún
reglamentado”. La cámara de Apelaciones resolvió en este mismo sentido. Como
consecuencia de ello, el actor dedujo recurso extraordinario ante la Cámara el
cual no fue concedido, esto motivó la queja por denegación del recurso ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La Corte hace lugar a la queja declarando procedente el recurso extraordinario,
al entender que debía pronunciarse por tratarse de una cuestión federal en
cuanto se cuestionaban cláusulas de la Constitución Nacional y del Pacto de San
José de Costa Rica. En su pronunciamiento deja establecido que el derecho a
réplica integra nuestro ordenamiento jurídico. Sobre este punto la Corte
resuelve de manera opuesta a como lo había hecho años atrás en la causa
Ekmekdjian c/ Neustad. Interpreta que el Pacto de San José de Costa Rica al
expresar, en el artículo 14, “en las condiciones que establece la ley” se
refiere a cuestiones tales como el espacio en que se debe responder o en qué
lapso de tiempo puede ejercerse el derecho, y no como se consideró en el caso
antes mencionado, en el que el a quo interpretó que esa frase se refería a la
necesidad de que se dictara una ley que estableciera que el derecho de réplica
fuera considerado derecho positivo interno. Por tanto, el derecho a réplica
existe e integra nuestro ordenamiento jurídico, sin necesidad que se dicte ley
alguna. Para ello, la Corte se basó en el artículo 31 de la Constitución
Nacional y en lo establecido por la Convención de Viena sobre el derecho de los
tratados, donde se confiere primacía al derecho internacional sobre el derecho
interno.
La Corte expreso que el actor estaba legitimado para actuar por verse afectado
profundamente en sus sentimientos religiosos. Que el Sr. D. Sáenz interfirió en
el ámbito privado del Señor Ekmekdjian conmoviendo sus convicciones más
profundas, lo que implica un verdadero agravio a un derecho subjetivo. En
consecuencia, resolvió hacer lugar al derecho a réplica ordenando la aclaración
inmediata y gratuita en el mismo medio, y fue así que se condenó a G. Sofovich a
dar lectura a la carta documento en la primera de las audiciones que conduzca.
Los Dres. Petracchi, Moliné O´connor, Levene y Belluscio, hacen lugar a la
queja, declaran admisible el recurso y confirman la sentencia apelada. En
síntesis, se implementa el derecho a réplica sin una ley que lo autorice. Se
evitan abusos de la libertad de expresión. Se reconoce prioridad al derecho
internacional sobre el derecho interno. Se establece que las garantías
individuales existen y protegen a los individuos.
Fallo Orfila
Se debe asociar con la intervención federal, que a su vez se asocia con las
facultades provinciales (art. 5). También se asocia con el control de
constitucionalidad.
En este caso la Corte se involucró, y se interpuso un habeas corpus. El
fundamento fue que el juez no tenía facultades para detener al gobernador, era
un arresto arbitrario; quien tenía que ordenar un arresto legítimo tendría que
haber sido un interventor federal, la justicia federal, y no la justicia
provincial. La Corte dijo que los jueces tienen facultades para resolver este
tipo de cuestiones, razón por la cual se declara incompetente. El juez
provincial, aún siendo una intervención federal, está facultado para resolver
estas cuestiones. Hoy en día esta cuestión está resuelta, porque en 1994 se
establece expresamente que la intervención federal la tiene que asignar el
Congreso. Si el Congreso está en receso, y hay una crisis provincial desde el
punto de vista político y social que haga peligrar realmente la forma de
gobierno, en ese caso la puede decretar el poder ejecutivo y después someter la
ratificación por el Congreso. Se establece que le corresponde al Congreso
disponer la intervención federal.
Saladeristas Podestá c/ Provincia de Bs. As.
En 1867, la provincia de Bs. As. dicta medidas para impedir que los saladeros
viertan sus desperdicios al Riachuelo, perjudicando la salud pública. Los
saladeristas no le hacen caso a las medidas y siguen trabajando sin mejorar las
condiciones higiénicas. La provincia los suspendió y éstos la demandaron por
daños y perjuicios causados por suspender su producción, basándose en que tenían
derechos adquiridos anteriores a la clausura, por una ley que decía donde podían
trabajar.
La Corte falló en su contra, absolviendo a la Provincia y estableciendo que: 1.
Las disposiciones administrativas reglamentan la industria estableciendo
condiciones higiénicas ysuspendiendo el ejercicio cuando la salud pública lo
requiera, pero no dan un derecho irrevocable a los saladeristas. No pueden
alegar derechos adquiridos cuando con ellos comprometen a la salud pública. 2.
La ley provincial no afecta la propiedad ni el ejercicio de una industria
lícita: esos derechos están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio, la
propiedad está sujeta a restricciones exigidas por el interés público o privado.
3. El Estado ejerce su función de mantener a la comunidad fuera de peligro, no
puede indemnizarlos por ello.