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Resumen de Fallos  |  Derecho Constitucional (Cátedra: Alice Hergott - 2020)  |  Derecho  |  UBA
Fallos: Marbury vs Madison, Sojo,Cine Callao, Video club, Café la Virginia, Parke Davis, Cullen c/ Llerena,Siri, Kot, Mortola, Bazterrica, Acosta, Campillay, Ponzetti de Balbin,Elortondo, Ekmekdjian c/ Sofovich.

Fallos.
Marbury vs. Madison.
En el año 1801 el presidente Adams (ex presidente de EEUU) designó a Marshall presidente de la Suprema Corte junto con otros jueces entre los que se encontraba Marbury. Finalizado el mandato presidencial es sucedido por el presidente, Jefferson quien designa como secretario de Estado a Madison. La mayoría de los jueces nombrados durante el gobierno anterior recibieron la notificación en la que constaba que tenían acceso a sus cargos de jueces. No obstante otros, entre los que se encontraba Marbury, no recibieron dicha notificación y decidieron solicitar a Madison que el nombramiento les fuera notificado para poder acceder al cargo. Al no obtener respuesta de Madison, Marbury pidió a la Corte que emitiera un “mandamus” por el cual se le ordenara a Madison que cumpliera con la notificación, basándose en la Sección trece del Acta Judicial que acordaba a la Corte Suprema competencia originaria para expedir el “mandamus”.

Marbury tenía derecho al nombramiento que demandaba, teniendo en cuenta que este había sido firmado por el presidente y sellado por el secretario de estado durante la presidencia de Adams. La negativa constituyó una clara violación de ese derecho frente al cual las leyes de su país brindaban un remedio, emitir un mandamiento. La constitución de los Estados Unidos establece en su Art. III, la competencia de la Corte Suprema sólo por apelación, salvo en determinados casos en la que es originaria, no encontrándose el “mandamus” dentro de estas excepciones, por lo que se rechazó la petición del demandante, ya que la Corte Suprema no poseía competencia para emitir mandamientos en competencia originaria.

Esto trajo aparejado un conflicto entre la Constitución y el Acta Judicial, Sección 13 (de rango jerárquico inferior). Marshall resolvió en su sentencia declarar la inconstitucionalidad del Acta Judicial, por considerar que ampliaba la competencia de la Corte y contrariaba la Constitución.

Se afirmó el principio de supremacía constitucional. Se consagró el principio que el poder judicial ejerce el control de constitucionalidad. Se establecen y se mencionan cuáles son las funciones específicas que tienen cada uno de los departamentos de gobierno, y se establece el cotejo entre las funciones de cada departamento del gobierno con las cláusulas constitucionales. Se sanciona la Ley de organización de los tribunales y ésta le fijaba a la corte cuál era su competencia originaria. Se facilita a que la corte considerase que el poder legislativo también tenía que tener límites y estos estaban dados por el contenido de cláusulas de la corte norteamericana de 1787. La declaración de incompetencia se basó en la convención de una ley común que ampliaba la pretensión de competencia originaria con la competencia ya fijada por la propia constitución.
Sojo
Da origen al control de constitucionalidad, que es el mecanismo jurídico por el cual, para asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales, se realiza un procedimiento de revisión de las normas ordinarias, y en caso de contradicción con la Constitución, se procede a la invalidación de las normas de rango inferior que no hayan sido hechas en conformidad con aquellas. El fundamento de este control es el mantenimiento del Principio de Supremacía Constitucional.
Por un dibujo publicado en el Diario Don Quijote, el 4/9/1887, el presidente Miguel Juárez Celman le prohibió dibujar su caricatura a Sojo bajo amenaza de prisión. Entonces, Sojo, teniendo en cuenta su origen cordobés. comenzó a simbolizarlo como el burrito cordobés, comparación con la que se hizo famoso. Se agregan además Roca como zorro y Uriburu como búho. El redactor, Eduardo Sojo fue puesto en prisión en virtud de la resolución de la Cámara de Diputados que la ordenó por todo el tiempo que duraran sus sesiones. Sojo interpuso el recurso de Habeas Corpus ante la Suprema Corte, diciendo que ésta tenía competencia en base a una ley de 1863 sobre jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales.
La CS dice que no tiene jurisdicción originaria para conocer Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por particulares salvo que el individuo arrestado fuera embajador, ministro o cónsul extranjero, o el arresto hubiese sido detectado por tribunal o jueces de cuyos autos le correspondiese entender por apelación. Y que además, la Corte no puede entender en este caso sobre un mandamiento del poder legislativo, porque sería repugnante a la independencia de los poderes. Se agregó también, que la citada ley no crea un nuevo caso de jurisdicción originaria, ni se puede ir más allá de los casos que cita la CN. Se declara finalmente que la Corte "no tiene jurisdicción originaria en la presente causa, debiendo el recurrente ocurrir donde corresponda”.

Cine Callao
Debido a la falta de suficientes salas de teatro, los artistas del espectáculo sufrieron una grave crisis ocupacional. Circunstancia por la cual, el Poder Legislativo dictó la Ley Nº 14.226, la cual declara obligatoria la inclusión de espectáculo de variedades en los programas de las salas cinematográficas de todo el territorio de la Nación. La norma anteriormente mencionada prohibió cobrar al público una suma extra por los números ofrecidos, por lo que las empresas cinematográficas debían soportar los gastos adicionales. Esto último fue posteriormente modificado por la Resolución Nº 1.446/57 que autorizó a cobrar por separado los ‘actos en vivo’.

La S.A. propietaria del Cine Callao se rehusó a cumplir la norma citada, por lo cual, la Dirección Nacional de Servicio de Empleo la intimó para que iniciase la presentación de los ‘números en vivo’. A pesar de la intimación, la S.A continuó incumpliendo la norma, motivo por el cual la D.N.S.E. inició un sumario administrativo. En dicho acto administrativo se le impuso a la sociedad una multa y se la obligó a cumplir con la ley 14.226 bajo apercibimiento de clausura. Contra esta sentencia, la interesada interpuso recurso extraordinario impugnando la constitucionalidad de la ley 14.226 por contrariar la garantía de propiedad y el derecho de ejercer libremente el comercio e industria, ambos consagrados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional.

La Corte Suprema confirmó la sentencia recurrida, en primer lugar dejó de lado la concepción limitada de poder de policía y adoptó una tesis amplia, según la cual los derechos individuales pueden ser restringidos no sólo por razones de moralidad, seguridad y salubridad pública, sino también con el objetivo de atender los intereses económicos de la comunidad Art. 67 inc. 16 de la Constitución Nacional. Esta concepción de poder de policía incluye la facultad de dictar leyes como la 14.226 con la finalidad de evitar los daños económicos y sociales que genera la desocupación. “El Poder Judicial no está facultado para pronunciarse sobre el mérito o eficacia de los medios elegidos por el legislador para alcanzar los fines propuestos. A los jueces sólo les compete verificar que los derechos afectados no sean desnaturalizados por la norma reglamentaria y que ésta guarde cierta proporcionalidad con los fines a alcanzar”.

La Corte Suprema verifica en el caso el cumplimiento de los mencionados requisitos y consagra la constitucionalidad de la norma en base a los siguientes fundamentos, la emergencia ocupacional de los artistas compromete el patrimonio artístico nacional, y la ley 14.226 lejos de beneficiar a un grupo en perjuicio de otro, tiende a satisfacer el interés público. Por la afinidad que existe entre las actividades teatrales y cinematográficas, el sector que debe soportar la carga no ha sido arbitrariamente elegido. La resolución 1.446/57 estableció que los gastos ocasionados por la presentación de los números adicionales se trasladen a los espectadores. El empresario puede elegir libremente al artista y la vinculación se realizará a través de un contrato de locación de obra que no establezca relación de dependencia entre las partes. La presentación de espectáculos en vivo se realiza en el intervalo que precede a las exhibiciones cinematográficas, por lo tanto pueden explotarse en las horas y condiciones habituales. Por todo esto la norma no lesiona los derechos de propiedad, ni los de comerciar y ejercer la industria lícita.

Disidencia de los doctores Bofia y Boggero: declaran la inconstitucionalidad de la norma por ser violatoria de la libertad de comercio y del derecho de propiedad, arts.14 y 17 de la Constitución Nacional. Si bien estos derechos pueden ser reglamentados, Art. 14 de la Constitucional Nacional, en el caso se los desnaturaliza ya que se impone a los empresarios cinematográficos la obligación de contratar y realizar una determinada actividad comercial ajena a su rubro. El grupo sobre el que recae la restricción es ajeno a la situación de emergencia, por esto los medios elegidos no guardan relación con los fines perseguidos.
El estado contaba con los medios para superar la crisis ocupacional.

La Corte Suprema toma postura hacia la tesis amplia respecto del poder de policía. Los derechos individuales podrán ser restringidos no sólo por motivos de seguridad, salubridad y moralidad sino también para salvaguardar los intereses económicos de toda la comunidad.
Videoclub c/ Instituto Nacional de Cinematografía
La ley 17.741 establece un impuesto equivalente al 10% del precio básico de toda localidad o boleto entregado gratuitamente para presenciar espectáculos cinematográficos en todo el país y cualquiera sea el ámbito donde se efectúen. El PEN, por medio de dos decretos de emergencia de 1991 y 1992, alegando la crisis terminal del cine nacional y la necesidad de preservar esta fuente cultural, extendió la aplicación de dicha norma a la venta o locación de todo tipo de videograma grabado, destinado a su exhibición pública o privada y a todo tipo de película exhibida a través de canales de televisión abierta o por cable, en video bares y cualquier otro tipo de local. El actor fue intimado por el Instituto Nacional de Cinematografía para que procediese a regularizar su mora en el pago de dicho impuesto. Interpuso amparo alegando la inconstitucionalidad de ambos decretos, pero lo hizo después de inscribirse en el registro especial creado por aquellos decretos y de efectuar un único pago del impuesto.
El tribunal de primera instancia hizo lugar al amparo con fundamento en la vulneración de la legalidad tributaria (los tributos sólo pueden crearse por ley). La Cámara confirmó el fallo de primera instancia. En principio, la Corte reitera la doctrina (obiter dictum) de que bajo ninguna circunstancia, ni aún en el caso de calamidad pública interna o que se invoquen causas de políticas fijadas por la autoridad económica, puede ceder el principio de legalidad tributaria. De este modo, los decretos impugnados son inconstitucionales porque crean un hecho imponible distinto al determinado en la ley. Tanto en la doctrina de la Corte anterior a la reforma de 1994 como en la posterior, el principio de legalidad tributaria no admite excepción alguna y no es posible atenuarlo bajo la emergencia, ni por extensión, analogía o conexión con un hecho imponible establecido por una ley. Ni aún una presunta voluntad tácita del Congreso –en este caso se habría manifestado sobre el gravamen en la ley de presupuesto- puede convalidar un decreto de necesidad y urgencia en materia tributaria. Finalmente el Congreso hizo suya la política de fomento del cine nacional del PEN y dictó la ley correspondiente, evitando a la Corte, en el futuro, seguir interfiriendo en el diseño de políticas públicas.
Café La Virginia c/ Administración Nacional de Aduanas
El Ministerio de Economía de la Nación por Resolución nº 174/86 impuso a las importaciones de mercaderías amparadas por instrumentos de negociación celebrados en el marco de la ALADI, (situación regida por el Tratado de Montevideo de 1980) un derecho de importación residual del 10%. A su vez, la ley 23.101 establecía un tributo destinado a un Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones. La actora pretendía que la Administración Nacional de Aduanas le reintegrase los importes tributados por tal concepto, por la introducción de café crudo en grano, originario de Brasil. La Cámara de Apelaciones en lo contencioso administrativo federal hizo lugar en forma parcial al reclamo, en cuando a la devolución del “derecho de importación adicional”, no así respecto del gravamen destinado al Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones.
Ambas partes recurrieron al extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Existe cuestión federal por cuanto se halla en tela de juicio el alcance dado por la Cámara federal en su sentencia a normas federales que resultaron contrarias a los derechos de los apelantes.
El fallo de la Corte favoreció totalmente a la actora, confirmando el decisorio apelado en cuanto a la devolución ya efectuada y revocándolo en cuanto al gravamen destinado al Fondo establecido por la ley 23.101. La aplicación por los órganos del Estado argentino de una norma interna que transgredí un tratado, además de constituir el incumplimiento de una obligación internacional, vulnera el principio de la supremacía de los tratados internacionales sobre las leyes internas. La obligación de respetar los convenios internacionales vigentes es una directiva implícitamente contenida en toda delegación legal (se refiere a la delegación que la ley hizo en el Poder Ejecutivo para establecer aranceles), en atención a la obligación que pesa sobre los órganos del Estado argentino para evitar la trasgresión de un tratado internacional. El Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación de las concesiones recaídas en el período 1962/1980 celebrado entre la Argentina y Brasil, en el marco de la ALADI, es un tratado internacional en los términos del Art. 2º de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, pues fue celebrado por escrito entre estados y se halla regido por el Derecho Internacional.
Parke Davis
La sala en lo Contencioso administrativo número 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que, por mayoría, había confirmado las resoluciones de la Dirección General Impositiva, de fecha 28 de mayo de 1968, en la cual había determinado de oficio diferencias de gravámenes a favor del Fisco correspondientes a Parke Davis de Argentina S.A.I.C. por $ 39.484.811, en concepto de impuesto a los réditos por los años 1963 a 1967; $ 6.820.472 por impuesto de emergencia 1962/64 y 1967, por los años 1963, 1964 y 1967; y $ 6.575.434 por impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, por los años 1963 a 1967.
La actora objeta: 1. La no deducibilidad como gasto por parte de la Dirección General Impositiva de las regalías pactadas entre Parke Davis y Cía. de Argentina S.A.I.C. y Parke Davis and Co. de Detroit (Estados Unidos de Norteamérica) por servicios y usos de fórmulas acreditadas a nombre de la segunda accionista, en el 99,95% de la primera por considerarla utilidades gravadas en cabeza de ésta y en razón de la comunidad de intereses entre ambas empresas vinculadas. 2. La aceptación por el Tribunal Fiscal de la Nación y por los artículos. 12 y 13 de la ley 11.683 (actuales artículos 11 y 12 de la misma ley). 3. La no aceptación como pauta de interpretación de los convenios celebrados con Suecia (decreto-ley 12.821/62) y con la República Federal Alemana (llamada ley 17.249) conforme al artículo 31 de la Constitución Nacional.
Resolución de la CSJN: la Corte confirma la sentencia apelada.1. La existencia de dos sociedades diferenciadas desde el punto de vista del derecho privado, pero unificadas económicamente, lleva por aplicación de los artículos 11 y 12 de la ley 11.683, a reconocer preeminencia a la situación económica real, con prescindencia de las estructuras jurídicas utilizadas, que pueden ser inadecuadas o no responder a dicha realidad. 2. Si la sociedad extranjera que percibe regalías es titular del 99,95% del capital de la sociedad local que las abona, debe pagarse el impuesto a los réditos sobre tales regalías como retribución por uso de marcas y patentes, pues si se admitiera como gasto esos pagos se obtendría una exención impositiva que no otorga la ley. 3. Si una sociedad local, pese a su aparente autonomía jurídica, está en relación orgánica de dependencia con otra sociedad extranjera por su incorporación financiera a ésta, si bien no queda suprimida la personalidad jurídica de aquélla, tampoco anula su capacidad jurídica tributaria. 4. Los convenios para evitar la doble imposición celebrados con países extranjeros como Suecia (decreto-ley 12.821/72) y la República Federal Alemana (Alemania) por la llamada ley 17249) sólo pueden ser aplicados a los súbditos o sociedades involucrados en sus disposiciones y ello no importa afectar la garantía de igualdad para quienes no están comprendidos en el tratamiento impositivo especial que se base en el principio de reciprocidad. 5. Sea por aplicación de la teoría de la penetración como por los principios de la realidad económica o teoría del órgano, debe tenerse en cuenta el fondo real de la persona jurídica para resolver el caso referente al tratamiento impositivo del pago de regalías de una sociedad financieramente dependiente de otra dominante que las percibe. 6. No puede concebirse, en estricto derecho, la existencia de contrato cuando no existen dos sujetos en el negocio jurídico, en sus roles de acreedor y deudor. Si los intereses que concurren al acto no son opuestos, sino paralelos, no existe contrato, sino un acto complejo. 7. No existe libertad de elección, que informa el principio de la autonomía de la voluntad, si no hay independencia real de las empresas vinculadas mediante lo que se denomina contrato pero que en realidad traduce un aporte de capital.

Cullen c/ Llerena.
En 1893 la Cámara de Senadores aprueba un proyecto de ley por el cual se llevaría a cabo la intervención de Buenos Aires y Santa Fe; pero al pasar a la Cámara de Diputados el proyecto es rechazado totalmente. Quince días después la Cámara de Diputados aprueba un proyecto de ley concerniente a intervenir las provincias de San Luis y Santa Fe, pero en este caso el proyecto es aprobado por la Cámara revisora (Senadores). Posteriormente, el Poder Ejecutivo designa al doctor Llerena interventor de las provincias de Santa Fe y San Luis. Como consecuencia de dicha intervención, el doctor Cullen se presenta ante la Corte para exigir que sea dejada sin efecto la intervención federal a la provincia de Santa Fe por ser inconstitucional; para lograr con su cometido fundamenta sus motivos en el artículo 81 de la Constitución Nacional. Hay que tener en cuenta que la objeción hecha por el Dr. Cullen se refiere a la forma en que fue llevada a cabo la intervención, ya que viola un artículo de la Constitución (art. 81). El Dr. Cullen al solicitar el accionar de la Corte Suprema no se refería al fondo (contenido) de la ley misma, sino a la inconstitucionalidad aparejada en la formación de dicha ley. Además, la parte demandante (Cullen) reconoce en el Congreso la facultad constitucional de sancionar leyes de intervención en las provincias.
La Corte no hace lugar al pedido del demandante (Cullen) fundamentándose en los siguientes principios: 1. La Corte carece de jurisdicción en la causa por razones de la materia sobre que versa: la intervención nacional en las provincias es un acto político, y como tal su tratamiento corresponde a los poderes políticos (Legislativo y Ejecutivo). Por lo tanto el Poder Judicial no puede entrometerse. 2. Es una regla elemental que cada uno de los tres poderes que forman el gobierno de la Nación, aplique e interprete la Constitución por sí mismo cuando ejercita las facultades que ella les confiere respectivamente. Por lo tanto las decisiones tomadas por los poderes antes mencionados no pueden ser puestas en tela de juicio por el Poder Judicial. 3. La demanda del Dr. Cullen no produce un verdadero caso judicial, sólo pretende el restablecimiento del gobierno provisorio y su único objetivo es suspender la intervención llevada a cabo en la provincia de Santa Fe; reclama una sentencia de naturaleza política y de efecto puramente político, controlando y revocando disposiciones y actos del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo de la Nación, lo que se encuentra fuera de las atribuciones de la Corte.
La demanda efectuada por Cullen no tiene en miras la protección del texto constitucional y para que la Corte pueda actuar es indispensable que el interés del demandante se encuentre perfectamente determinado. Por otro lado, la Corte considera que el demandado no se encuentra herido en sus derechos civiles por la ley objetada de inconstitucional.
En contraposición a lo decidido en el fallo de la Corte Suprema, el Dr. Varela se plantea dos interrogantes a resolver: 1. Tienen los tribunales federales jurisdicción para entender en la causa? 2. En caso afirmativo, procede en la demanda instaurada por el Dr. Cullen la jurisprudencia originaria de la Corte Suprema? 1. Si, los tribunales federales tienen jurisdicción para entender en la causa. El art. 116 de la C.N. ha declarado que «corresponde a la Suprema Corte y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución». Con los términos empleados («todas las causas»), ni la ley ni la Corte Suprema pueden hacer exclusión de algunas causas para declarar sobre ellas la incompetencia de los tribunales federales.
La Corte no tuvo en cuenta al fallar que lo que se busca resolver no es una cuestión política sino un conflicto entre dos sanciones del Congreso que se hallan enfrentadas.
El pedido de declaración de inconstitucionalidad de la ley, se refiere a la forma en que la ley ha sido sancionada y no al fondo mismo de la cuestión. 2. Si, debe proceder en la demanda del Dr. Cullen la jurisprudencia originaria de la Corte Suprema. El art. 117 de la C.N. ha declarado que «la jurisprudencia atribuida a la Suprema Corte se ejercerá por apelación...; pero en los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente».
En síntesis, en disidencia con el resto de los magistrados, el Dr. Luis Varela declara competente a la Corte Suprema para entender en esta demanda.
Hay determinadas cuestiones en que el poder judicial no tiene competencia como ocurre con las cuestiones políticas. Por lo tanto cuando se trata de actos políticos (como ser la intervención de una provincia), su tratamiento corresponde a los poderes políticos, y el Poder Judicial no puede tomar partido en las decisiones. El interventor es nombrado por el Poder Ejecutivo. Se discutía si la intervención es una cuestión política o justiciable. Se llegó a la conclusión de que es un acto político no justiciable: la Corte no puede examinar la interpretación que el Congreso le dio al art. 6.
Siri
La policía de la Provincia de Buenos Aires procedió a la clausura del diario Mercedes, operativo que se llevó a cabo sin aclarar las razones del por qué de la medida. En consecuencia, Siri, director y administrador del diario, se presentó ante la justicia alegando la violación de sus derechos de libertad de imprenta y trabajo consagrados en los Artículos 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional. El director del diario pretendía, en primer lugar, que se retirara la custodia policial del local donde se imprimía el periódico, y segundo, que se levantara la clausura impuesta. Siri se presentó ante el juez solicitando se requiriera a la policía bonaerense un informe sobre quién había ordenado la clausura y los fundamentos de la medida.

Requerido el informe, el comisario informó que la orden había sido emitida por la “Dirección de Seguridad de la Policía” y que el motivo lo desconocía. Ante esta circunstancia, el juez requirió informes al jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, a la Comisión Investigadora Nacional y al Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Todos manifestaron ignorar las causas de la clausura y la autoridad que la había dispuesto. El magistrado, interpretando el pedido de Siri como un recurso de Hábeas corpus, no hizo lugar al mismo en razón que no se había violado la libertad física de ninguna persona.

Habiéndose apelado la decisión del juez de primera instancia, la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Mercedes confirmó la sentencia, por lo que el afectado dedujo recurso extraordinario dejando en claro que no había interpuesto un recurso de Habeas Corpus sino que se trataba de una petición a las autoridades por la violación de garantías constitucionales. La Corte revocó la sentencia de la Cámara de Apelaciones ordenando a la autoridad policial “cesar con la restricción impuesta” exponiendo que, las garantías constitucionales invocadas por Siri se hallaban restringidas sin orden de autoridad competente ni causa justificada y que estos motivos bastaban para que fueran restablecidas íntegramente por los jueces; “las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el sólo hecho de estar consagradas en la Constitución Nacional”.

Disidencia: el Doctor Herrera confirmó la sentencia de primera instancia fundamentando que si bien el recurrente no había interpuesto un recurso de Habeas Corpus; no había indicado de qué acción se trataba, y por ello el trámite de la causa se había llevado a cabo, con su conformidad, según el procedimiento legal establecido para el recurso de habeas corpus. Asimismo agregó que si se trata de proteger a la Constitución Nacional habría que tener en cuenta el primer párrafo del Artículo 14 que dice “todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio…” entre estas leyes figuran las de la defensa, de manera tal que no puede aceptarse una defensa cuyo procedimiento no es de acuerdo a la legislación vigente. El poder judicial no puede pasar por alto el texto de las leyes aceptando la defensa del afectado porque le estaría quitando importancia al poder legislativo quebrando la división de los poderes en beneficio del judicial

Se crea el recurso de Acción de Amparo como remedio judicial para proteger todos los derechos enumerados por la constitución Nacional, a excepción de los ya protegidos por el recurso de Habeas Corpus. Se confirma la supremacía constitucional para proteger los derechos enunciados por los Artículos 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Fallo Kot
La empresa Kot SRL, tuvo una huelga por parte del personal, en su fábrica textil de San Martín, Provincia de Buenos Aires. La Delegación de San Martín del Departamento Provincial del Trabajo, declaró ilegal la huelga, por lo tanto la empresa Kot ordenó a sus empleados retomar las tareas dentro de las 24 horas. Frente al incumplimiento de dicho mandato se despidieron a muchos obreros. Transcurrido poco más de un mes, el presidente del Departamento Provincial del Trabajo declaró nula la resolución de la Delegación San Martín e intimó a la empresa a reincorporar a los obreros despedidos. Al no llegar a un acuerdo con la empresa, los obreros despedidos ocuparon la fábrica paralizándola totalmente; por lo que J. Kot, gerente de la empresa hizo una denuncia por usurpación, solicitando se desocupara la fábrica.
El juez de primera instancia resolvió el sobreseimiento definitivo en la causa y no hizo lugar al pedido de desocupación alegando que se trataba de un conflicto gremial en el que los obreros no intentaban ocupar la fábrica para ejercer un derecho de propiedad y que, por lo tanto, no existía usurpación. La Cámara de Apelaciones en lo Penal de La Plata confirmó el sobreseimiento definitivo. Contra esta sentencia Kot interpuso recurso extraordinario, y la Corte lo declaró improcedente.
Al observar Kot que su denuncia por usurpación no le daba los resultados que esperaba, paralelamente inició otra causa. Antes de dictarse la sentencia de la Cámara de Apelaciones, se presentó ante la misma deduciendo recurso de amparo para obtener la desocupación de la fábrica. Para invocarlo Kot tomó como base lo resuelto por la Corte en el caso Siri; la libertad de trabajo, el derecho a la propiedad y el derecho a la libre actividad; todos estos amparados por la Constitución Nacional. La Cámara no hizo lugar al recurso planteado interpretando que se trataba de un recurso de habeas corpus; contra esta sentencia interpuso recurso extraordinario. La Corte falló a favor de Kot, haciendo lugar al recurso de amparo luego de revocar la sentencia de la Cámara de Apelaciones. Ordenó que se entregara a Kot el establecimiento textil libre de todo ocupante indicando que “la Cámara de Apelaciones se confunde al considerar el recurso invocado por el afectado como un recurso de Habeas Corpus.

El interesado interpuso una acción de amparo invocando los derechos constitucionales de la libertad de trabajo; de la propiedad y de la libre actividad, o sea, dedujo una garantía distinta a la que protege la libertad corporal (habeas corpus)”, así fue que la corte ratificó lo resuelto en el caso Siri (en este último la restricción ilegítima provenía de la autoridad pública. En el caso en cuestión es causada por actos de particulares.)
El Artículo 33 de la Constitución Nacional al hacer mención de los derechos y garantías implícitos no excluye restricciones emanadas de particulares; “Nada hay, ni en la letra ni en el espíritu de la Constitución, que permita afirmar que la protección de los llamados derechos humanos esté circunscripta a los ataques que provengan sólo de la autoridad”. “Si no se hiciera lugar al recurso de amparo se estaría sometiendo al afectado a recurrir a una defensa lenta y costosa a través de los procedimientos ordinarios. Esto perjudicaría en mucho más al interesado dado que lo ocupado por los obreros no es un inmueble improductivo, sino una fábrica en funcionamiento, privada de producir.” “En cuanto al fondo del asunto, es notoria la restricción ilegítima por parte de los obreros, ya que ninguna ley de nuestro ordenamiento jurídico les reconoce (ni a ellos ni a ningún otro sector, salvo sea por legítima defensa o estado de necesidad), la facultad de recurrir por sí mismos a actos para defender lo que estimen su derecho”. Aún si los obreros tuvieran toda la razón, la ocupación de la fábrica por aquéllos es ilegítima.
Declaran improcedente el recurso extraordinario. No puede basarse la cuestión en lo decidido por la Corte en el caso Siri, ya que en éste el tribunal declaró la existencia de un recurso de amparo, destinado a proteger a las llamadas “garantías constitucionales”, y según la jurisprudencia éste procede frente a restricciones a garantías realizadas por la autoridad pública, por lo tanto no puede hacerse mención de garantías constitucionales porque el conflicto es entre actos de particulares. La cuestión debe tratarse conforme a la legislación ordinaria de acuerdo con las normas procesales pertinentes, no mediante acción de amparo. La violación no recae sobre una garantía constitucional, sino sobre un derecho subjetivo privado, de los que se originan en las relaciones entre particulares, la legislación donde se produjo el hecho prevé un remedio procesal específico; por lo que si se admitiera el recurso se estarían dejando sin efecto normas procesales vigentes. No puede admitirse que los jueces amplíen la esfera de acción del amparo, extendiéndola a las violaciones cometidas por particulares.
Se amplía la esfera de acción del recurso de amparo al establecerse que también es viable deducirlo cuando la violación de un derecho provenga de un particular. Se confirma la supremacía constitucional en cuanto a la protección de los derechos establecidos en los Arts. 14, 17 y 19 de la Constitución Nacional.
Mórtola
Relacionado con la igualdad ante la ley, el fuero militar es real, porque se juzga a los militares por la materia del juicio y no por la persona: cuando el hecho no se relaciona con las fuerzas armadas se le aplica la justicia común. En el fallo, en 1926, la Corte dijo que ningún militar por su carácter de tal podía ser juzgado por la justicia militar en procesos civiles por delitos comunes.
Bazterrica
Se condenó a Bazterrica a la pena de un año de prisión en suspenso, multa y costas, por considerarlo autor del delito de tenencia de estupefacientes. Este pronunciamiento fue confirmado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, y contra ésta se interpuso recurso extraordinario, sosteniendo la inconstitucionalidad del Artículo 6 de la ley 20.771 que por reprimir la tenencia de estupefacientes para uso personal se viola el Artículo19 de la Constitución Nacional.
La Corte Suprema hace lugar al recurso y revoca el fallo de la Cámara, ya que entiende que el Artículo 6 de la ley 20.771 es inconstitucional por invadir la esfera de la libertad personal exenta de la valoración de los magistrados. No basta la sola posibilidad potencial de que una conducta trascienda la esfera privada para incriminarla, sino que es necesaria la existencia en concreto de un peligro para la salud pública. Debe distinguirse entre la ética privada reservada por la Constitución Nacional al juicio de Dios, y la ética colectiva referida a bienes o intereses de terceros. Manifiesta que no está probado que la incriminación de la simple tenencia de estupefacientes pueda evitar consecuencias negativas y concretas para el bienestar y la seguridad de la comunidad. No debe penalizarse el consumo de drogas por constituir una acción privada exenta de la autoridad de los jueces.
Disidencia: doctores. Fayt y Caballero. Consideran que no es impugnable el Artículo 6 de la ley 20.771 en cuanto incrimina la simple tenencia de estupefacientes para uso personal, ya que existe un área de defensa social que puede ser más o menos ampliada de acuerdo a la valoración de los bienes que se desea proteger, por lo tanto basta, para ellos, con la mera posibilidad, esto es el peligro de daño al bien resguardado, para justificar que dicha acción resulte incriminada.


Acosta
La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió en el expediente A.93 XLV, “Acosta, Jorge Eduardo y otros s/recurso de casación”, declarar procedente el recurso extraordinario federal interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y en consecuencia revocar la sentencia de cámara que había considerado inadecuada la prolongación de la prisión preventiva de Jorge Rádice y Jorge Acosta y disponía la libertad de los enjuiciados bajo caución personal suficiente para asegurar sus comparecencias en juicio.
Así lo decidieron los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Eugenio Raúl Zaffaroni, quienes consideraron que la ley 24.390 en su redacción actual y a partir de las modificaciones de la ley 25.430 introduce excepciones para oponerse al otorgamiento de la libertad –una vez cumplido el plazo estipulado en el art. 1- que la vieja redacción contenía, restringiendo, para el caso, la aplicación del precedente de la CIDH “Bayarri vs. Argentina” del 30/10/2008, que tomó el mencionado plazo establecido en la ley 24.390, sin la modificación de la citada 25.430.
Por su parte, los ministros Carmen Argibay y Enrique Santiago Petracchi juzgaron que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Indicó asimismo, que esta doctrina, ya en vigencia del texto reformado, fue aplicada por la CSJN en el precedente “Guerrieri” (Fallos 330:5082) y que resulta extensiva a casos donde se investiguen delitos graves y complejos –con multiplicidad de resultados graves y concursos reales plurales- como los crímenes de lesa humanidad donde, además, la Nación tiene el deber internacional de sancionarlos y de impedir su impunidad.
Finalmente, el fallo estableció pautas sobre cuestiones de hecho y de derecho para evaluar en cada caso la duración de la prisión preventiva, entre las que se destacan la complejidad, los obstáculos que puedan oponerse a la investigación, la edad, condiciones físicas y mentales de los imputados, el grado de avance de la causa con relación al juicio, la normativa internacional respecto de la duración de la prisión preventiva, la decisión de no permitir la impunidad en este tipo de crímenes, el deber de afianzar la justicia que emana de la Constitución Nacional y el principio republicano de la racionalidad de los actos de gobierno.
Los nombrados se encuentran imputados de los delitos de robo, extorsión reiterada, falsificación ideológica de instrumento público. Delitos que a su vez concurren con los de asociación ilícita (Acosta como organizador y Rádice como miembro); así como también en otros procesos por privación ilegal de la libertad, tormentos, homicidios y tormentos seguidos de muerte en forma reiterada. Asimismo, Acosta y Rádice están imputados de varios hechos de singular relevancia que se habrían llevado a cabo en la Escuela de Mecánica de la Armada, con intervención del grupo de Tareas 3.3 –que integran los nombrados- como parte del sistema ilegal de represión implementado entre los años 1976-1983 por la Armada Argentina.
Campillay
Los diarios Popular, Crónica y La Razón publicaron un comunicado de la Policía Federal en el cual se involucraba a Campillay en la comisión de diversos delitos Posteriormente el afectado, fue sobreseído definitivamente en sede penal. Por tal motivo, Campillay demandó a los citados medios de prensa por daño moral, alegando que la publicación al relacionarlo falsamente con robos, drogas y armas lesionó su reputación. Los jueces de primera y segunda instancia hicieron lugar a la acción interpuesta y condenaron a los demandados al pago de una indemnización en concepto de daño moral. Contra tal pronunciamiento, dos de los demandados interpusieron recurso extraordinario cuya denegación motivo la presentación en queja ante la Corte Suprema. Los recurrentes alegaron que se limitaron a transcribir un comunicado policial, y sostuvieron que exigir la verificación de los hechos a publicar, cuando estos provienen de una fuente seria constituye una indebida restricción a la libertad de prensa.
La Corte decidió desestimar los agravios de los demandados y resolvió confirmar la sentencia de Cámara, fundamentando que, la libertad de expresión comprensiva del derecho de información, no es absoluta y por lo tanto no puede ejercerse en detrimento de otros derechos constitucionales como el honor y la reputación de las personas, según Artículos 14 y 33 de la Constitución Nacional.
En la redacción de notas periodísticas que puedan lesionar el honor de una persona, el medio de prensa se puede eximir de responsabilidad cuando se atribuya el contenido de la nota a la fuente pertinente, se utilice un tiempo verbal potencial o se deje en reserva la identidad de los implicados en la publicación; en el caso los medios periodísticos no aplicaron ninguna de estas tres reglas, por lo tanto obraron imprudentemente. Que los diarios se hayan limitado a transcribir un comunicado policial no los excusa, ya que sin mencionar de dónde provenía la información calificaron a Campillay de delincuente, antes de que sea juzgado.
Disidencia de los doctores Caballero y Fayt: deciden revocar la sentencia recurrida, si bien coinciden con la mayoría en que la libertad de prensa no es absoluta, y que deben castigarse los abusos, para que proceda una reparación civil es necesario que el hecho juzgado sea doloso o imprudente, lo que no se da en el caso para ellos. La reproducción literal efectuada por los demandados de un comunicado policial no constituye ejercicio abusivo del derecho de información, los diarios no obraron dolosamente ni en forma imprudente ya que la seriedad de la fuente convierte en confiable la veracidad de la noticia; y exigir la previa verificación de los hechos limitaría el derecho de informar. Fayt, señala que con la aprobación del Pacto de San José de Costa Rica, el país incorporó el derecho de rectificación o respuesta. El Artículo 14 del pacto establece que “toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados...” “…tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta…”, sin embargo Fayt indica que el mencionado derecho no es aplicable al caso por haber entrado en vigencia con posterioridad al momento en que ocurrieron los hechos.
El fallo determina que la libertad de prensa no es absoluta por lo que debe responsabilizarse al medio periodístico cuando mediante la publicación de una noticia errónea, lesione la reputación de una persona; y en estos casos para eximirse de responsabilidad deberá mencionar la fuente, utilizar un tiempo de verbo potencial o hacer reserva de la identidad del implicado.
Elortondo
Es el primer caso de declaración de inconstitucionalidad de una ley dictada por el Congreso, mediante el denominado control de constitucionalidad. La Sra. Elortondo tenía una serie de inmuebles sobre Av. de Mayo. El Congreso quería expropiar esos bienes para ampliar la avenida. La Corte declara la inconstitucionalidad de esa ley porque restringe el objeto de utilidad pública a bienes necesarios. Se habían excedido en la expropiación sobre bienes que no eran necesarios para la utilidad pública.
Ekmekdjian c/ Sofovich
El sábado 11 de junio de 1988 el señor D. Sáenz, en el programa televisivo de G. Sofovich, expresó todo un largo discurso con palabras ofensivas, irrespetuosas y blasfemas sobre Jesucristo y la Virgen María. Ekmekdjian al sentirse profundamente lesionado en sus sentimientos religiosos por las frases de Sáenz, interpuso una acción de amparo dirigida al conductor del ciclo televisivo para que en el mismo programa diera lectura a una carta documento que contestaba a los supuestos agravios vertidos por Sáenz.
Ante la negativa del conductor del programa a leer la carta documento, Ekmekdjian inició un juicio de amparo fundado en el derecho a réplica basándose para ello en el Articulo 33 de la Constitución Nacional y en el Artículo14 del Pacto de San José de Costa Rica. El juez de primera instancia rechazó la demanda con los mismos argumentos empleados por la Corte Suprema al resolver en la causa Ekmekdjian contra Neustad, sosteniendo que “no tiene derecho a réplica por no haber mediado una afectación a la personalidad”. Y agrega que “el derecho a réplica no puede considerarse derecho positivo interno porque no ha sido aún reglamentado”. La cámara de Apelaciones resolvió en este mismo sentido. Como consecuencia de ello, el actor dedujo recurso extraordinario ante la Cámara el cual no fue concedido, esto motivó la queja por denegación del recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La Corte hace lugar a la queja declarando procedente el recurso extraordinario, al entender que debía pronunciarse por tratarse de una cuestión federal en cuanto se cuestionaban cláusulas de la Constitución Nacional y del Pacto de San José de Costa Rica. En su pronunciamiento deja establecido que el derecho a réplica integra nuestro ordenamiento jurídico. Sobre este punto la Corte resuelve de manera opuesta a como lo había hecho años atrás en la causa Ekmekdjian c/ Neustad. Interpreta que el Pacto de San José de Costa Rica al expresar, en el artículo 14, “en las condiciones que establece la ley” se refiere a cuestiones tales como el espacio en que se debe responder o en qué lapso de tiempo puede ejercerse el derecho, y no como se consideró en el caso antes mencionado, en el que el a quo interpretó que esa frase se refería a la necesidad de que se dictara una ley que estableciera que el derecho de réplica fuera considerado derecho positivo interno. Por tanto, el derecho a réplica existe e integra nuestro ordenamiento jurídico, sin necesidad que se dicte ley alguna. Para ello, la Corte se basó en el artículo 31 de la Constitución Nacional y en lo establecido por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, donde se confiere primacía al derecho internacional sobre el derecho interno.

La Corte expreso que el actor estaba legitimado para actuar por verse afectado profundamente en sus sentimientos religiosos. Que el Sr. D. Sáenz interfirió en el ámbito privado del Señor Ekmekdjian conmoviendo sus convicciones más profundas, lo que implica un verdadero agravio a un derecho subjetivo. En consecuencia, resolvió hacer lugar al derecho a réplica ordenando la aclaración inmediata y gratuita en el mismo medio, y fue así que se condenó a G. Sofovich a dar lectura a la carta documento en la primera de las audiciones que conduzca. Los Dres. Petracchi, Moliné O´connor, Levene y Belluscio, hacen lugar a la queja, declaran admisible el recurso y confirman la sentencia apelada. En síntesis, se implementa el derecho a réplica sin una ley que lo autorice. Se evitan abusos de la libertad de expresión. Se reconoce prioridad al derecho internacional sobre el derecho interno. Se establece que las garantías individuales existen y protegen a los individuos.
Fallo Orfila
Se debe asociar con la intervención federal, que a su vez se asocia con las facultades provinciales (art. 5). También se asocia con el control de constitucionalidad.
En este caso la Corte se involucró, y se interpuso un habeas corpus. El fundamento fue que el juez no tenía facultades para detener al gobernador, era un arresto arbitrario; quien tenía que ordenar un arresto legítimo tendría que haber sido un interventor federal, la justicia federal, y no la justicia provincial. La Corte dijo que los jueces tienen facultades para resolver este tipo de cuestiones, razón por la cual se declara incompetente. El juez provincial, aún siendo una intervención federal, está facultado para resolver estas cuestiones. Hoy en día esta cuestión está resuelta, porque en 1994 se establece expresamente que la intervención federal la tiene que asignar el Congreso. Si el Congreso está en receso, y hay una crisis provincial desde el punto de vista político y social que haga peligrar realmente la forma de gobierno, en ese caso la puede decretar el poder ejecutivo y después someter la ratificación por el Congreso. Se establece que le corresponde al Congreso disponer la intervención federal.
Saladeristas Podestá c/ Provincia de Bs. As.
En 1867, la provincia de Bs. As. dicta medidas para impedir que los saladeros viertan sus desperdicios al Riachuelo, perjudicando la salud pública. Los saladeristas no le hacen caso a las medidas y siguen trabajando sin mejorar las condiciones higiénicas. La provincia los suspendió y éstos la demandaron por daños y perjuicios causados por suspender su producción, basándose en que tenían derechos adquiridos anteriores a la clausura, por una ley que decía donde podían trabajar.
La Corte falló en su contra, absolviendo a la Provincia y estableciendo que: 1. Las disposiciones administrativas reglamentan la industria estableciendo condiciones higiénicas ysuspendiendo el ejercicio cuando la salud pública lo requiera, pero no dan un derecho irrevocable a los saladeristas. No pueden alegar derechos adquiridos cuando con ellos comprometen a la salud pública. 2. La ley provincial no afecta la propiedad ni el ejercicio de una industria lícita: esos derechos están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio, la propiedad está sujeta a restricciones exigidas por el interés público o privado. 3. El Estado ejerce su función de mantener a la comunidad fuera de peligro, no puede indemnizarlos por ello.

 

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