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Resumen de "Poder Ejecutivo"  |  Derecho Constitucional (Cátedra: Sabsay Gorbak - 2021)  |  Derecho  |  UBA

Poder Ejecutivo :

Requisitos para ser elegido presidente y vicepresidente:

Artículo 89.­ Para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.

Sueldo: El art. 92 de la Constitución consagra el principio de intangibilidad del sueldo del Presidente y del Vicepresidente con ¡a expresión: "el que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos"- La segunda parte de la cláusula que se comenta les impide a estos funcionarios el ejercicio durante el transcurso de su mandato de "otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de provincia alguna"

Duración del mandato. Reelección:

El art. 90: establece que "el presidente y e! vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años" (redacción producto de la reforma del '94), lo que importa el acortamiento en dos años de la duración del mandato, con relación al término anterior que era de seis.

FORMA DE ELECCIÓN Y FORMA DE DESIGNACIÓN

Antecedentes

La reforma constitucional de 1994 ha adoptado la forma directa de elección del Presidente y dei Vicepresidente, dejando sin efecto el sistema de juntas o colegios electorales que había regido desde 1853/60. Se trataba de una designación a través del sufragio indirecto del electorado, el que era convocado cada seis años a elegir a los miembros de los colegios quienes en cada distrito serían luego los responsables de la designación del titular del Poder Ejecutivo y del Vicepresidente. Sin embargo, cuando no surgía de dichos colegios la voluntad mayoritaria a favor de una fórmula de candidatos, la elección la debía efectuar el Congreso de la Nación. Es decir que se trataba de un proceso de elección compuesto según fuera el caso, de dos o de tres etapas. El empleo de un procedimiento indirecto de elección fue adoptado por las Constituciones del siglo XIX, herederas del constitucionalismo clásico.

Sistema actual

La elección presidencial ha sufrido dos importantes modificaciones, el voto directo y la adopción del mecanismo de ballotage o doble vuelta electoral. Así lo establecen los art, 94 y siguientes luego de la reforma. A los efectos de la elección el territorio nacional conforma un distrito único

La doble vuelta

El ballottage es una técnica utilizada en materia electoral, que consiste en la necesidad impuesta a todo candidato a un cargo electivo de obtener en el escrutinio la mayoría absoluta de los sufragios válidos para hacerse acreedor al cargo en cuestión. Para el caso en que ninguno de los contendientes alcance dicho porcentaje en esta primera vuelta electoral, debe celebrarse una segunda votación entre los dos candidatos que han obtenido la mayor cantidad de sufragios. La reforma del '94 establece en el art. 94tn' de la Ley Fundamental la elección directa a doble vuelta del Presidente y del Vicepresidente, a través de un mecanismo sumamente complicado de cálculos de porcentajes, con las siguientes modalidades:

1° La fórmula más votada resulta electa en la primera vuelta si ha recibido "más del 45% de los votos afirmativos válidamente emitidos" (art. 9?(23Í).

2° Ello también ocurre "cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el 40% por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos" (art. 98(2í))

EL VICEPRESIDENTE. FUNCIONES

El Vicepresidente es una suerte de funcionario de reserva, ya que sólo accederá al Ejecutivo para reemplazar a su titular en caso de acefalía transitoria o permanente, mientras ello no ocurra es un funcionario extra-poder y se desempeña como Presidente del Senado

ACEFALÍA DEL PODER EJECUTIVO:

Esta situación puede ser permanente o temporaria, en función de la continuidad en el tiempo de las distintas causales reconocidas en la mencionada disposición constitucional. Parcial o total: parcial cuando importe el alejamiento del Presidente o del Vicepresidente solamente; total, cuando los afecta a los dos, la que de ser permanente, ha sido considerada como acefalía de la República

Acefalía parcial y temporaria

La primera parte del art. 88 prevé esta posibilidad al expresar que "en caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del Presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicepresidente de la Nación". Este es uno de los dos papeles institucionales que recaen sobre el Vicepresidente, precisamente la posibilidad que siempre se encuentra latente de convertirse en el titular del Poder Ejecutivo y por lo tanto, dejar de ejercer la presidencia del Senado en calidad de órgano extrapoder

Acefalía total y permanente

El art. 88 "en caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo".

El constituyente ha dejado la resolución de la cuestión en manos del legislador. La cláusula transcripta ha dado lugar a dos interpretaciones

Una de tipo literal que lleva a sostener que la designación prevista frente a la vacancia, debe ser llevada a cabo directamente por el Congreso, transformándose éste en colegio electoral extraordinario con la misión de elegir al funcionario público que asumirá la presidencia de la Nación. Otra corriente considera que el Congreso debe sancionar una ley que contemple el orden sucesorio y los restantes pasos destinados a la resolución de las crisis derivadas de la vacancia de la titularidad del Poder Ejecutivo

Omisiones

En primer lugar la norma omite la determinación del plazo para la convocatoria de la Asamblea Legislativa, de lo que resulta que tampoco está establecida la duración de su mandato, ni las consecuencias para el funcionario en ejercicio transitorio de la presidencia de la Nación del incumplimiento de esta obligación

COMPETENCIA DEL PODER EJECUTIVO

La reforma de 1994 no ha introducido grandes cambios en el cuadro de las atribuciones presidenciales en particular, se suprimieron tres incisos; los relativos a la jefatura de la Capital (ex art. 86, inc. 3) y al ejercicio del Patronato. Se ha agregado el inciso 20 relativo a la intervención federal que antes no figuraba.

Alcance general

La competencia del Poder Ejecutivo abarca un amplio campo de facultades contempladas fundamentalmente en el art. 99 de la Constitución, las que pueden ser agrupadas de la siguiente forma:

Colegislativas (incs. 3, 8y 9).-Poder reglamentario (incs. 2 y 3).-Nombramientos y remoción de funcionarios {incs. 4,7 y 19). -Jubilaciones y pensiones (inc. 6). -Poderes financieros (inc. 10).-Poderes militares (incs. 12 a 15). -Representación ante la comunidad internacional (inc. 11). -Poderes excepcionales (incs. 5,16 y 20). -Responsable político de la administración general del país

Jefaturas del Presidente

De la interpretación conjunta de los artículos 99 y 100, correspondientes a las atribuciones del Presidente de la República y a las del Jefe de Gabinete, se advierte que este último no posee un verdadero campo de potestades propias. La lectura comparativa de los respectivos catálogos cíe facultades nos lleva a la siguiente conclusión: el Tefe de Gabinete es una figura subordinada a la voluntad presidencial, mientras que se ha vigorizado el papel del Primer Mandatario

Por otro lado, antes de la reforma de 1994, el Presidente era el Jefe de la Capital Federal, calidad que ha desaparecido como consecuencia del régimen autonómico que la Ciudad de Buenos Aires ha adquirido de acuerdo a lo establecido en el art. 129 de la Ley Fundamental

El art. 99, inc. 12, le confiere una jefatura específica al titular del Ejecutivo: la de "Comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación", de la que surgen las restantes potestades de orden militar. Debe tenerse en cuenta que estas atribuciones se complementan con las facultades correlativas que posee el Congreso (art. 75, incs. 25 a 28), dado que casi todos los actos contemplados dentro de esta esfera de competencias requieren del concurso de los dos órganos políticos.

Poderes colegislativos

Se denomina función colegislativa a la participación del Poder Ejecutivo er. la sanción y formación de las leyes. Hacemos hincapié en el término participación que importa la intervención en alguna de las etapas que compone el proceso de elaboración de una ley, siempre que ello no importe el ejercicio de funciones legislativas propiamente dichas, esto es de hacer la ley que en la Constitución histórica no les estaban permitida al Presidente de ¡a Nación. El marco de ejercicio de encuentra definido en el art. 99, inc. 3, primer párrafo, según el cual el Presidente participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.

PODER REGLAMENTARIO

Tipos de decretos

Decretos autónomos

El dictado de este tipo de decretos se deriva de la calidad de )efe de Gobierno que posee el titular del Ejecutivo (art. 99, inc.l0 En ese marco puede elaborar las normas necesarias para el funcionamiento de la administración pública, ya que es el responsable político de ella. Por caso, el estatuto para el personal civil de esa administración. Es de destacar, que para el dictado de este tipo de instrumentos no es necesario la existencia de una ley previa, pues, como su nombre lo indica, son normas autónomas, cuyo dictado es competencia exclusiva del Presidente.

Decretos de ejecución

Estos decretos al encontrarse en un orden jerárquico inferior a la ley que reglamentan no pueden contradecir su contenido, ya que su única razón de ser radica en la necesidad de hacer viables, aplicables todas las disposiciones que ella contiene. En consecuencia, las normas reglamentarias si se opusieran a las legales dejarían de cumplir con smisma razón de ser que es repetimos lograr la aplicación de estas últimas

Decretos de necesidad y urgencia

Esta modalidad importa el otorgamiento al titular del Ejecutivo de la potestad legislativa en determinadas circunstancias excepcionales En cuanto a los decretos de necesidad y urgencia, la primera gran exigencia para su concreción se funda precisamente en la situación excepcionalísima de emergencia dentro de la cual deben estar enmarcados.

Artículo 99. Inciso 3 . Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.

El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.

Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.

El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.

Decretos delegados

A diferencia de los decretos de necesidad y urgencia emitidos en ejercicio de una facultad propia del Presidente, los decretos delegados son dictados en virtud de una delegación efectuada a su favor por el Congreso.

Un decreto delegado es el que emite el Presidente cuando una ley del Congreso de la Nación lo autoriza. La ley le puede delegar funciones legislativas al Presidente en materia de administración pública y emergencia pública y tiene que establecer el plazo para ejercer ese derecho y las pautas dentro de las cuales puede actuar.

El jefe de Gabinete debe comunicar al Congreso de la Nación los decretos delegados que se emiten.

El Congreso debe controlar si se cumplieron los requisitos que establece la Constitución.

La Comisión Bicameral Permanente tiene que expedirse y elevar el dictamen al plenario de cada una de las Cámaras para su tratamiento.

Para que pueda operar la delegación legislativa sin afectar de manera irremediable a las instituciones republicanas, es necesario:

Que la delegación sea impropia, esto es que, no impone el traspaso in totum de una porción de la competencia del Congreso, sino simplemente la facultad de completar un marco jurídico elaborado por él; o que el órgano delegante no pierda sus facultades de control sobre el órgano delegado, fiscalización que incluye la posibilidad de dejar sin efecto el reglamento resultante de la delegación; a por ende, el delegante no pierde tampoco su competencia sobre la materia delegada; o ciertas materias que hacen a los derechos fundamentales de las personas, entre otras, deben quedar fuera de la esfera de la delegación; p el órgano delegante debe determinar en el acto de delegación los principios de política legislativa en la materia.

Sólo se admite la delegación cuando versa sobre "materias determinadas de administración o de emergencia pública". Estamos frente a voces de tal amplitud que, por ende, es difícil pensar que puedan ser útiles para contener excesos que desvirtúen la prohibición de delegar. Todas las funciones del legislativo pueden considerarse que tienen connotaciones administrativas. Si la intención del reformador consistió en limitar las materias, debió, al menos, considerar fuera del alcance de la delegación todas aquellas cuestiones susceptibles de afectar los derechos fundamentales de las personas.

La segunda limitación impuesta es la emergencia, en este caso pública. Pero, como hemos visto, recurrir a esta expresión, dada la evolución de su uso en la realidad institucional argentina, importa usar la expresión de rigor de la que la autoridad se ha valido toda vez que ha querido superar el marco constitucional que limita su imperio1551

Decretos de promulgación parcial de leyes

Esta modalidad la incluimos junto a los decretos de naturaleza legislativa, ya que tal como hemos adelantado se trata igualmente del ejercicio de este tipo de facultades. Inclusive en este caso cuando opera la promulgación parcial ella se concreta a través de un decreto que persigue esa finalidad. La promulgación parcial de una ley que ha sido proyectada por el Congreso constituye actividad legislativa ya que la modificación que traerá aparejada a partir de esa posibilidad de "reescribir" la norma que se le está concediendo al ejecutivo, modificará sin lugar a dudas el sentido de la misma, con un alcance que variará en función de la extensión que tenga el veto parcial en cada caso.

. El Presidente puede vetar total o parcialmente toda ley sanciona-da por el Legislativo dentro el plazo de 10 días posteriores, caso contrario la norma queda aprobada de manera tácita. Si ésta fuera observada parcialmente la parte restante no podrá ser aprobada por el Presidente.

Este es el principio general que el art. 80 CN expresa así: Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parle réstame. el proceso de control de los decretos de promulgación parcial de leyes es idéntico al de los decretos de necesidad y urgencia y de los delegados, ya que el Jefe de Gabinete debe dar intervención a ¡a Comisión Bicamera! Permanente y luego se repiten los pasos que la Constitución prevé para las otras dos modalidades conforme a un diseño institucional que hace que una vez que el Ejecutivo haya ejercitado cual-quiera de estas facultades excepcionales se desencadene un proceso que confluye en los mismos órganos y a través de procedimientos idénticos.

Control por el Congreso de los decretos de naturaleza legislativa

La Constitución establece que el Congreso debe debatir expresamente los decretos de necesidad y el art. 82 prohibe la sanción tácita o ficta de las leyes. Por lo tanto, el constituyente reformador ha rechazado el acuerdo tácito —silencio— del Legislativo.

Por su parte, la ley 26.122, dice que las Cámaras deben darle "inmediato y expreso tratamiento" y que "el rechazo o aprobación de ios decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional". El silencio del Legislativo no puede interpretarse por mandato constitucional como expresión de su voluntad. El Congreso debe expedirse en términos expresos.

A partir del momento que el acuerdo tácito está prohibido, el no tratamiento por parte del Congreso sin que exista un plazo determinado por la ley para ello opera en los hechos como una suerte de aprobación.

Esto supone admitir —en la práctica— la aprobación tácita, porque el la ley prevé en su art. 24: El rechazo por ambas Cámaras del Congreso de! decreto de que se trate implica su derogación de acuerdo a lo que establece el articulo 2° del Código Civil, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia. Por lo tanto, sólo si ambas Cámaras rechazan el decreto, éste queda derogado. Pero, a contrario sensu, si una sola de las Cámaras lo aprueba, el decreto es válido, por la simple resolución afirmativa de una de ellas, lo cual desvirtúa la homogeneidad de criterio que exige toda decisión del Congreso, como poder político.

El último punto que señalamos, esto es, la derogación del decreto en eí supuesto de ser rechazado, es el corolario de la fragilidad del sistema de control establecido por la ley.

ÓRGANOS DE CONTROL

La reforma de 1994 en su afán de fortalecer las modalidades de fiscalización incorpora al texto constitucional nuevos órganos destinados exclusivamente al ejercicio de funciones de control

Auditoría General de la Nación

Con la reforma de 1994, se eleva a rango constitucional este órgano, al cual, conforme el art. 85 de la Ley Suprema, se le otorgan funciones de asistencia técnica del Congreso para el control del sector público, tanto en su aspecto económico como operativo. La integración y funcionamiento de la Auditoría estará determinada por la ley que el Congreso debe dictar con la mayoría absoluta de sus miembros, pero, el constituyente impone que la presidencia del organismo sea ejercida por la persona que proponga el partido político de oposición con mayor representación parlamentaria.

Si bien es un organismo asesor del Congreso y sus dictámenes son necesarios para sustentar la ponderación del Parlamento respecto de la gestión de la administración pública, no integra el Poder Legislativo —compuesto por dos Cámaras— y funciona como órgano extrapoder.

Las funciones otorgadas por el art. 118 de la ley citada son las siguientes:

a) fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en relación con la utilización de los recursos del Estado, una vez dictados los actos correspondientes;

b) realizar auditorías financieras, de legalidad, de gestión, exámenes especiales de las jurisdicciones y de las entidades bajo su control, así como las evaluaciones de programas, proyectos y operaciones;

c) auditar a unidades ejecutoras de programas y proyectos financiados por los organismos internacionales de crédito conforme con los acuerdos que, a estos efectos, se llegue entre la Nación Argentina y dichos organismos;

d) examinar y emitir dictámenes sobre los estados contables financieros de los organismos de la administración nacional, preparados al cierre de cada ejercicio;

e) controlar la aplicación de los recursos provenientes de las operaciones de crédito público y efectuar los exámenes especiales que sean necesarios para formarse opinión sobre la situación de este endeudamiento;

f) auditar y emitir dictamen sobre los estados contable-financieros del Banco Centra! de la República Argentina, independientemente de cualquier auditoría externa que pueda ser prestada por aquélla;

g) realizar exámenes especiales de actos y contratos de significación económica;

h) auditar y emitir opinión sobre la memoria y los estados contable financieros así como del grado de cumplimiento de los planes de acción y presupuesto de las empresas y sociedades del Estado;

i) fijar los requisitos de idoneidad que deberán reunir los profesionales independientes de auditoría referidos en este artículo y las normas técnicas a las que deberá ajustarse el trabajo de éstos;

j) verificar que los órganos de la administración mantengan el registro patrimonial de sus funcionarios públicos.

Para cumplir con los variados objetivos antes reseñados se faculta a este ente a exigir la colaboración de todas las entidades del sector público y promover las investigaciones de contenido patrimonial en los casos que corresponda.

En la actualidad el órgano está a cargo de siete miembros designados cada uno corno Auditor General, a quienes se les exige la nacionalidad argentina y título universitario en el área de Ciencias Económicas o Derecho, con probada especialízación en administración financiera y control. La duración del mandato está limitada a ocho años con posibilidad de reelección.

Seis de los auditores son designados por resoluciones de las dos Cámaras del Congreso Nacional, correspondiendo la designación de tres a la Cámara de Senadores y tres a la Cámara de Diputados. El séptimo Auditor General, que ejerce la presidencia del organismo, es designado por resolución conjunta de los Presidentes de las Cámaras de Senadores y Diputados y ejerce la representación del órgano y ejecuta las decisiones de los auditores.

El Defensor del Pueblo

Se trata de un funcionario público que en el derecho comparado se lo conoce bajo distintas denominaciones: Defensor del Pueblo, Comisionado Parlamentario, Mediateur, etc.

Tiene una misión fundamental de control de la administración del Estado en defensa de los derechos del ciudadano, ante el abuso y la ineficacia de la administración El "Defensor del Pueblo" u "Ombudsman" resulta una herramienta eficiente para permitir una participación más activa del ciudadano en la defensa de sus derechos o intereses legítimos o difusos y crear una mayor conciencia de participación.

Si bien la figura del Defensor del Pueblo ya tenía vigencia legal, según dijimos, el constituyente cíe reforma jerarquizó la institución del mismo modo que con la Auditoría como hemos visto, mediante su incorporación al texto fundamental. Conforme surge del art. 86 CN, que la reglamenta, se optó por la conformación de un órgano unipersonal, pero, estimamos que la ley que reglamente su funcionamiento puede determinar la existencia de adjuntos o colaboradores.

La designación de este alto funcionario corresponde al Poder Legislativo. Asimismo, la norma constitucional establece que sea por un plazo determinado de cinco años. La norma no impone calidades especiales para el desempeño de este cargo ni tampoco incompatibilidades. Destacamos que en el derecho comparado es una constante que la designación recaiga sobre una persona de reconocida solvencia moral y de prestigio jurídico. En casi todos los países se han escogido abogados para el cargo o al me Se le otorga plena autonomía y no se encuentra sujeto a orden ni instrucción alguna proveniente de otro poder. La única dependencia con el Parlamento es la forma de designación y remoción. Las funciones que se le otorgan imponen su independencia tanto del órgano que lo designa como del que lo controla. Las atribuciones conferidas alcanzan a la actividad de todas las autoridades administrativas, funcionarios y cualquier persona que actúe en el ámbito de la administración pública.

Según el texto constitucional, el Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal para promover acciones tendientes al cumplimiento de sus funciones. Esta legitimación se extiende a la que le confiere el art. 43, que lo habilita para iniciar la acción de amparo prevista en su segundo párrafo


 

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