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Resumen para el Primer Parcial  |  Derecho Constitucional (Cátedra: Sola - Foronda - 2022)  |  Derecho  |  UBA

CLASE 5:

FORMA DE ESTADO: Resulta de la articulación del poder respecto del territorio y en función del grado de centralización o de descentralización. En argentina es federal.

FEDERALISMO: El sistema de distribución de competencias entre gobierno nacional y provincias.
FORMA DE GOBIERNO: Refleja la estructura que enmarca el ejercicio del poder, al acceso a su composición y los órganos que lo integran. En Argentina es Representativo.

NACIÓN: es un conjunto de personas unidas por lazos patrióticos, que se consideran hermanados por una historia común, tradiciones, costumbres, lengua, religión, etcétera, que los enlaza a pesar de no estar juntos territorialmente.

· Una nación cultural se mantiene unida por las costumbres, las tradiciones, la religión, el idioma y la identidad, en cambio una nación política es definida por la soberanía constituyente de un Estado.

REPÚBLICA: Se define como un sistema político de división y control de poder. Las otras características son la publicidad de los Actos de Gobierno, la responsabilidad de los funcionarios, le periodicidad de los cargos electivos y la igualdad ante la ley.

DEMOCRACIA REPRESENTATIVA: tipo de democracia en el que el poder político procede del pueblo pero no es ejercido por él sino por sus representantes elegidos por medio del voto.

SEMIPRESIDENCIALISMO
Es un régimen híbrido en cuyo interior conviven elementos propios del presidencialismo con otros del parlamentarismo. El PE está integrado por un Consejo de Ministros a cuya cabeza se sitúa el primer ministro y el Presidente es el Jefe de Estado. Es una dualidad entre el primer ministro (jefe de gobierno) y el presidente (jefe de estado)
El Presidente es elegido por sufragio universal y cuenta con poderes propios. Los miembros del Gabinete pueden no ser parlamentarios.

FORMAS SEMIDIRECTAS DE DEMOCRACIA

Democracia como el régimen en el cual el gobierno pertenece en principio a todos los ciudadanos. Sistema político que defiende la soberanía del pueblo y el derecho del pueblo a elegir y controlar a sus gobernantes.

La democracia directa fue rechazada por el constitucionalismo clásico admitiendo como única forma practicable la representativa, que ha ido progresando, lentamente y no sin resistencias, la idea de hacerla coexistir con algunas intervenciones directas del electorado en la toma de decisiones de cierta entidad.

Se trata de las llamadas formas semidirectas de democracia, ej: referéndum, el plebiscito, la iniciativa popular y la consulta popular.

-Refleja la opinión pública en forma precisa y disminuye la importancia de los partidos. Centra la atención de los votantes en temas específicos.

El referéndum

Es un instrumento de democracia directa, proceso de consulta a los ciudadanos, a efectos de que éstos se expresen sobre actos de gobierno de carácter legislativo. el cuerpo electoral actúa como colegislador
El referéndum es de naturaleza esencialmente normativa. El efecto general del referéndum es el debilitamiento de los partidos, ya que permite al votante separar su opinión sobre los problemas de la fidelidad al partido. El referéndum es obligatorio y vinculante

Clasificación del referéndum es

· legislativo porque se limita a los proyectos de ley que son de competencia del Congreso nacional;

· constitutivo o ante legem porque lo que se somete al cuerpo electoral es el proyecto de ley, antes de ser votado por las cámaras legislativas;

· es facultativo porque la Constitución no lo exige obligatoriamente, sino que lo deja librado a la prudencia política del Congreso, y

· es congresional porque el único que puede someter el proyecto de ley al cuerpo electoral es el Congreso.

Procedimiento:

En el referéndum los representantes sancionan la ley, siendo su voto afirmativo una
condición suspensiva a la cual se somete la validez y eficacia de la norma jurídica.

Para que el proyecto se considere aprobado debe reunir más del 50% del total de los votos válidos emitidos, salvo que el proyecto, por la materia que legisla, requiera una mayoría más amplia. El proyecto sometido a referéndum y aprobado por el cuerpo electoral, queda sancionado y promulgado automáticamente como ley de la Nación, lo que significa que el Poder Ejecutivo tampoco puede vetarlo.

Temas sometidos a referéndum:

No pueden ser sometidos las materias excluidas de la iniciativa, los tratados ínter jurisdiccionales y las que requieran de mayorías especiales para su aprobación. Un proyecto de iniciativa que no fue tratado por la legislatura en el término de 12 meses, que cuente con más del quince por ciento (15%) de firmas del total de inscriptos en el padrón de la Ciudad deberá ser objeto de Referéndum convocado por el Poder Ejecutivo.

Plebiscito :

Es un acto extraordinario e independiente, en el que se consulta al electorado
sobre una cuestión vital del estado. Puede ser vinculante o no (su resultado no obliga jurídicamente al órgano que lo convocó, a tomar una decisión acorde con el pronunciamiento del pueblo, aunque política y moralmente sería reprochable no hacerlo así, además de la credibilidad del gobierno quedaría seguramente resentida. El voto tampoco sería obligatorio) y será dispuesta por el órgano al que le corresponda tomar la decisión sobre determinado acto.

Es obligación del Congreso la de reglamentar por una ley, sancionada con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara- las materias, los procedimientos y oportunidad de la consulta popular. el dictado de dicha ley no es una obligación jurídica.

Quedarían excluidos de la consulta popular vinculante y no vinculante las siguientes materias:

a) el proceso de reforma constitucional;

b) el otorgamiento de jerarquía constitucional a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos;

c) la denuncia de instrumentos internacionales sobre derechos humanos que tienen jerarquía constitucional;

d) el establecimiento de tributos;

e) aprobación o rechazo de tratado de integración. A estas cabría agregar las siguientes materias: a) leyes reglamentarias de la consulta popular y la iniciativa popular; b) ley convenio de coparticipación federal; c) leyes de partidos políticos y régimen electoral; d) funcionamiento de la Auditoría General de la Nación; e) establecimiento y modificación de asignaciones específicas de recursos coparticipables, f) reclutamiento de tropas.


Toda consulta popular vinculante será válida y eficaz cuando haya emitido su voto no menos de treinta y cinco por ciento (35%) de los electores inscriptos en el padrón electoral nacional.

· La ley o el decreto de convocatoria a una consulta popular deberá contener el texto íntegro del proyecto de ley o decisión política objeto de consulta y señalar claramente la o las preguntas a contestar por el cuerpo electoral, cuyas respuestas no admitirán más alternativa que la del sí o el no.

· El día fijado para la realización de una consulta popular, no podrá coincidir con otro acto eleccionario.

· La ley de convocatoria requiere mayoría absoluta de los miembros presentes de cada cámara.

· En la vinculante, el voto afirmativo la convierte automáticamente en ley. Ante un voto negativo, no puede ser reiterado dentro de los dos años desde la consulta.

· En la no vinculante, el voto afirmativo de la mayoría absoluta de votos válidos emitidos obliga a que sea tratado y discutido en el Congreso de La Nación en la sesión siguiente a la fecha de proclamación del resultado.

A diferencia de la iniciativa (que al menos se debe determinar legislativamente el número mínimo de firmas), el Legislativo y Ejecutivo pueden convocar a referéndum o plebiscito sin ley reglamentaria porque el artículo es directamente operativo, de él surgen los recaudos formales fundamentales.

Iniciativa popular

El derecho de una fracción del cuerpo electoral a exigir la consulta popular sobre determinada acción legislativa.

La facultad de intervención en la etapa de iniciativa en la formación y sanción de las leyes, la tienen tanto el Poder Ejecutivo como el Legislativo y la iniciativa popular.

La norma de referencia indica que los proyectos de iniciativa popular deben ser presentados ante la Cámara de Diputados, la que actuará entonces como Cámara de origen, a menos que se trate de una materia para la cual la Constitución contempla que lo sea el Senado (Bidart Campos sostenía que igualmente el proyecto habría de ser presentado en la Cámara de Diputados, y que ésta debería girarlo al Senado para comenzar allí el trámite)

Características:

Ley 24747
- No acepta proyectos referidos a Reforma constitucional, -Tratados, Tributos,
Presupuesto y cuestiones Penales.
- Es necesario el 1.5 % del padrón repartido en al menos 6 Distritos
- Tiene que ser una petición redactada en términos de ley, con expresión de motivos, nombre apellido y domicilio de los peticionantes, descripción de gastos y origen de
recursos.
- El contenido lo verifica el Defensor del Pueblo, previo a la recolección de firmas.
- Un Juzgado Nacional Electoral verificará la autenticidad de las firmas.
- Previo al tratamiento por la Cámara de Diputados, la comisión de asuntos
constitucionales dictaminará por la admisión formal de la misma.
- Admitido, el Congreso deberá darle expreso tratamiento por el término de 12 meses.

CLASE 6:

Derechos políticos y electorales
son los derechos que tienen como titulares los ciudadanos o las entidades políticas reconocidas y tienen una finalidad política.

la Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, desde 2 perspectivas:

1) en el sentido de un ejercicio libre, sin que operen restricciones arbitrarias, asegurándose (además) a los electores la igualdad en su derecho activo respecto de los candidatos legitimados para serlo y

2) en el sentido de que los derechos políticos no se limitan al sufragio , sino que se extienden al derecho de iniciativa legislativa y a la consulta popular pero también al derecho a la creación de los partidos políticos; principio de la soberanía del pueblo y en la forma representativa y democrática de gobierno sumado a varios tratados de DD.HH. con jerarquía constitucional que refuerzan estos derechos.

El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio es individual, personal, intransferible e indelegable.

El sufragio es el derecho político que tienen los ciudadanos (y los extranjeros cuando la ley se los reconoce) a través de cuyo ejercicio expresan sus preferencias políticas ya sea eligiendo autoridades gubernamentales, con lo cual participan en la formación de su gobierno (del gobierno del Estado) o interviniendo en la adopción de decisiones estatales cuando ese derecho se ejerce en el marco de las formas semidirectas de democracia (consulta popular vinculante y no vinculante). El sufragio tiene una faz activa: derecho a elegir y una faz pasiva: el derecho a ser elegido.

El sufragio cumple una función electoral y una participativa.

Voto igual: una persona, un voto.

El voto secreto: sirve para garantizar la libertad electoral pues impide individualizar el voto y así el elector no está expuesto a represalias. También se prohíbe el uso de banderas, divisas y distintivos desde 12 hs. antes de la elección y hasta 3 horas después de finalizada, así el elector no está expuesto a represalias.

Excepción: si el votante estuviere imposibilitado de concretar alguno o todos los movimientos tendientes a sufragar, ingresa junto al presidente de mesa al cuarto oscuro y a solas con éste y el presidente lo ayuda a concretar el trámite, desde colocar la boleta en el sobre hasta su depósito en la urna, en la medida que lo necesite el votante.

Es personal pues es el elector mismo quien lo emite, no pudiéndolo hacer por correo o internet.

Es indelegable pues no puede ser ejercido por poder ni mediando la intervención de otra persona.

Pueden votar los argentinos nativos y por opción, desde los dieciséis (16) años de edad, y los argentinos naturalizados, desde los dieciocho (18) años de edad, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley.

Quedan excluidos del padrón : dementes declarados tales en juicio; los condenados a pena privativa por delitos dolosos de la libertad, y por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena; los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos por el término de 3 años y en caso de reincidencia por 6 años; los sancionados por la infracción de deserción calificada, por el doble del término de duración de la sanción; los declarados rebeldes en causa penal hasta el cese de la rebeldía o se opere la prescripción; los inhabilitados por normas de la ley de Partidos Políticos y los que fueren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos por aplicación de otras normas legales y reglamentarias (por ej. tenemos el caso de inhabilitación de entre 6 meses y 10 años aplicable frente a la violación de varias normas de la ley de financiamiento; el caso del tesorero y presidente de un partido que autoriza el uso de cuentas paralelas, etc.).

DIPUTADOS: Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado. in embargo, la actual composición de la Cámara de Diputados y la cantidad que elige cada distrito electoral está determinado por Ley de facto 22.847 que tomó como base el censo de 1980

SISTEMAS ELECTORALES

El sistema republicano y representativo de gobierno precisa de este como base de la distribución del poder de representación popular.

El sistema electoral es el procedimiento a través del cual el cuerpo electoral expresa sus preferencias políticas con relación a la elección de los gobernantes y la atribución de la representación política.

Hay muchos sistemas:

· mayoritarios, que se asientan en el principio rector mayoritario;

· sistemas mixtos: Procuran combinar la representación mayoritaria con el principio proporcional.;

· Sistemas proporcionales: Son aquellos que procuran una asignación de cargos en función a los votos obtenidos en el comicio, mediando la aplicación de fórmulas matemáticas. Se usan métodos (sist. D’Hont). (arg)

Sistema D´Hont
En Argentina se encuentra previsto desde 1957, en los arts. 152 y concordantes del Código Electoral Nacional. Se aplica para la elección de diputados nacionales y convencionales constituyentes. Favorece al pluripartidismo.

Se divide el total de votos obtenidos por cada lista (en nuestro caso que haya obtenido por lo menos el 3% del padrón electoral del distrito) de manera sucesiva por 1, 2, 3, 4, etc. hasta llegar al número total de cargos a cubrir (supongamos 7 pues se
eligen 7 diputados por el distrito X).
Luego los cocientes se ordenan de mayor a menor en número igual al total de los cargos a cubrir (recordemos 7 en el ej.). De esta forma, a cada lista le corresponderán tantos cargos o bancas como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento realizado.

Partidos políticos

Los partidos son estructuras, organizaciones típicas de los regímenes democráticos y representativos, organizaciones de derecho público no estatal, necesarios para el desenvolvimiento de la democracia representativa. Son órganos intermedios entre el cuerpo electoral y los representantes.

Tiene una finalidad política ya que apunta a participar del poder del Estado, teniendo una finalidad de bien público.

Un partido a partir de obtener el reconocimiento de su personalidad jurídico-política, se lo autoriza a participar en elecciones (en la esfera del derecho público) y recibir subsidio estatal, pasada a ser persona jurídica de derecho público no estatal. Es persona de derecho público no estatal pues sirve a un interés eminentemente público y ejerce competencias o atribuciones delegadas o descentralizadas por el Estado y su patrimonio no pertenece totalmente al Estado. Igualmente conserva personalidad de derecho privado ya que pueden adquirir derechos y contraer obligaciones conforme al régimen del Código Civil y a las disposiciones de la ley de Partidos Políticos.

Garantías de los partidos políticos:

· En Argentina no pueden admitirse los partidos racistas o “nazis” porque existen límites para el derecho a asociarse cuando los objetivos de esta unión
sean fomentar el odio racial, religioso o cualquier minoría en una sociedad.

· Las cartas orgánicas de los partidos deben contener elecciones periódicas de autoridades

· Competencia para postular candidatos a cargos públicos electivos

· Representación de las minorías

· Acceso a la información pública y difusión de sus ideas.

· Contribuir al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes, debiendo dar publicidad del origen y destinos de sus fondos y patrimonio.

Clasificación:

· Partido de distrito: Es la agrupación política que habiendo obtenido el reconocimiento de la personería jurídico-política ante el juez federal con competencia en el distrito, desarrolla su acción política con relación a ese distrito, siendo competente para postular candidatos a las elecciones nacionales de diputados y senadores por ese distrito.

· Partidos nacionales o de orden nacional: Los partidos de distrito
reconocidos en cinco (5) o más distritos con el mismo nombre, declaración de
principios, programa o bases de acción política, carta orgánica, pueden solicitar su reconocimiento como partidos de orden nacional ante el juzgado federal con
competencia electoral del distrito de su fundación. El partido de orden nacional
participa en las elecciones nacionales de presidente y vice de la Nación y es el
encargado de dichas postulaciones. No obstante, los legisladores nacionales son propuestos por cada partido de distrito (que pueden o no formar uno nacional) y entonces el apoderado de ese partido de distrito inscribirá la lista de candidatos ante el juez federal con competencia electoral en ese distrito.

Los partidos pueden formar alianzas, confederaciones o fusionarse

· Alianza de partidos: implica una unión de partidos de carácter transitorio a los fines de participar en una elección

· Confederación de partidos: supone una unión de por lo menos 2 partidos sobre la base de un pacto o “acuerdo constitutivo” pero que tiene vocación de estabilidad o permanencia.

· Fusión de partidos: La ley contempla la fusión de partidos. La fusión supone la unificación de 2 o más partidos para formar otro que nace con un nuevo nombre, programa, carta orgánica, etc., pero también puede darse con la incorporación de uno o más partidos a otro que los absorbe y continúa con el mismo nombre, número, declaración de principios, programa, etc

CLASE 02:

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD:
Es una facultad o atribución de la cual un órgano del Estado está investido para discernir u ordenar la adecuación de los actos de los restantes poderes estatales al texto constitucional en tanto y en cuanto se estima que la C.N es la base normativa con arreglo a la que deben ajustarse las demás regulaciones y actos de los distintos departamentos estatales.

Abarca los supuestos en que las normas derivadas son manifiestamente contrarias a las disposiciones de la C.N sino que además permite su ejercicio cuando aquéllas resultan irrazonables (cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran) o cuando consagran una manifiesta iniquidad.

Procura resguardar la soberanía constitucional sobre la cual reposa el sistema republicano de gobierno.

Clasificación:

Por el órgano que lo ejerce:

1) Por un órgano político: el control esta a cargo de las propias Cámaras legislativas o de órganos diferentes a los judiciales.

2) Por un órgano judicial: esta a cargo del Poder Judicial (Arg)

Según el órgano que ejerza el control, pueden distinguirse dos sistemas:

a) Concentrado: cuando lo ejerce un solo órgano jurisdiccional, con competencia exclusiva para ello (Ej. España, Italia, Uruguay)

b) Difuso: cuando está a cargo de cualquiera de los jueces que integran el P. J (Arg)

Se realiza de 3 maneras:

REQUISITOS:

Para la CS el control de constitucionalidad no procede sin petición de parte. Hay excepciones.

a) Temas que no se pueden someter a control de constitucionalidad:

· Cuestiones políticas no judiciales : por el respeto al principio de distribución de funciones de los órganos del poder y en el carácter que inviste el ejercicio de facultades privativas y excluyentes de los poderes Legislativo y Ejecutivo. (caso Cullen vs. Llerena) ej: discusión del presupuesto, estado de sitio.

b) Existencia de caso: La actividad jurisdiccional está sujeta a que exista una controversia entre partes que sostienen derechos contrapuestos y solo puede demandar en juicio quien puede alegar estar sufriendo un daño, o en inminencia de sufrirlo, en un derecho propio, pretendidamente reconocido por el ordenamiento en una situación con creta, agravio que proviene de la conducta activa u omisiva de otra u otras personas, que a la vez puedan alegar la protección del ordenamiento en relación con tal conducta

c) Oportunidad – Fundamento del Planteo: La impugnación debe haber sido propuesta al tribunal en la primera oportunidad que brinde el proceso, ha sufrido excepciones puesto que se ha permitido su introducción en etapas más avanzadas del proceso

EFECTOS

a) INTER PARTES: Declarada una norma inconstitucional, esa decisión sólo tiene efectos respecto de las partes involucradas en el proceso, por lo que la norma cuestionada sigue vigente. (Arg)

b) ERGA OMNES: Afecta a la norma que queda automáticamente derogada o motiva la obligación de derogarla por parte del órgano que la dicto.

CLASE 7

LA CONSTITUCIÓN Y LOS TRATADOS CON JERARQUÍA CONSTITUCIONAL

Tratado: Todo acuerdo entre Estados celebrado por escrito y regido por el Derecho Internacional. Cada Estado genera su orden jurídico interno y participa con los demás estados en una relación de igualdad jurídica en la elaboración de normas internacionales.

Se puede establecer que: la primacía del orden jurídico internacional es probable
sólo y sólo si no contradice ninguno de los principios de derecho público establecidos en el texto constitucional. La existencia de dichos principios ha permitido a la Corte Suprema de Justicia afirmar que, el desconocimiento de derechos y garantías constitucionales es un obstáculo para reconocer validez a los tratados.

Dos tesis respecto a cómo se incorporan las normas internacionales al derecho interno:

· “Tesis dualista” postula que los dos órdenes jurídicos son independientes, distintos, separados e impenetrables; Para que una norma de derecho internacional general sea válida en derecho interno debe ser previamente transformada en norma de derecho intraestatal y sólo es válida en cuanto tal. El esquema dualista excluye cualquier posibilidad de conflicto al mantener que se trata de dos órdenes diferentes.

· “Tesis monista” entiende que ambos órdenes jurídicos derivan el uno del otro, lo que implica una concepción unitaria del derecho. Los autores monistas se dividen entre aquellos que otorgan la primacía al Derecho interno y los que otorgan la primacía al derecho internacional.

La reforma de 1994 de Argentina sostiene la doctrina de Ekmekdjian c/Sofovich la jurisprudencia de la Corte Suprema se ha mantenido en este sentido.

Tratados de derechos humanos suscritos:

· Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

· Declaración Universal de Derechos Humanos

· Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

· Pacto internacional de derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo

· Convención Americana sobre Derechos Humanos- Pacto de San José de Costa Rica

· Convención para la Prevención y sanción del Delito de Genocidio

· Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial

· Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer

· Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas crueles Inhumanos o Degradantes

· Convención Internacional para la protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

· Convención sobre los Derechos del Niño

· Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad

· Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Tipos de Tratados en nuestra Constitución Nacional
A partir de la reforma constitucional de 1994 podemos distinguir los siguientes tipos de tratados, los que integran la pirámide federal de normas salvo los provinciales que integraran las normas locales.

1. Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional originaria (Art. 75.22), los 11 instrumentos mencionados expresamente.

2. Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional derivada (Art. 75.22), con jerarquía posterior a la reforma

3. Tratados ordinarios o de derechos humanos sin jerarquía constitucional (Art. 75.22 primer párrafo)

4. Tratados de integración latinoamericana (Art. 75.24 segundo párrafo)

5. Tratados de integración general (Art. 75.24 primer párrafo)

6. Tratados Provinciales (Art. 124)

La corte interamericana (estamos suscritos a ella) no puede imponer sus decisiones en situaciones en las que podría imaginarse que se crea una instancia superior a las instancias que crea la Constitución misma.

CLASE 8

TIPOS DE ESTADO

Conceptos:

Autarquía: Capacidad de autoadministrarse, de aplicar las normas dictadas por entes superiores, de gestionar y disponer sus fondos presupuestarios, así como dar órdenes a su personal.

Autonomía: autonomía es la facultad de dictar sus propias normas jurídicas, de alcance general, en el ámbito de su jurisdicción.

Soberanía: no depender de las decisiones de ninguna organización superior. Cualidad del poder de no reconocer autoridad superior.

Facultades o competencias de los distintos poderes pueden dividirse en:

1) Exclusivas del gobierno federal: Son aquellas facultades que han sido delegadas por las provincias en el gobierno federal y no pueden ser ejercidas por estas.

· Las provincias no pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.

Tampoco pueden declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.

2) Exclusivas de las provincias: Las provincias se reservaron todas aquellas facultades que no fueron delegadas, y por lo tanto no pueden ser ejercidas por el gobierno federal. Un ejemplo es el dictado de los códigos procesales de justicia de las provincias.

3) Concurrentes: Hay potestades que, si bien fueron reconocidas en el gobierno federal, también las provincias se reservaron la facultad de ejercerlas.

· Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.

Pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios.

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Constituye una entidad autónoma creada a partir de la reforma constitucional de 1994. Tiene el poder de dictar sus propias normas por autoridades electas por sus habitantes sin interferencia de las autoridades nacionales.

Ley Cafiero: establece las funciones y facultades que mantendría el Gobierno Nacional sin ser traspasadas al nuevo Gobierno de la CABA. Entre estas facultades, el gobierno nacional retuvo potestades ejecutivas (registros públicos y fuerzas de seguridad) y judiciales (juzgados en materia civil, comercial, penal).

CABA: posee la regulación del servicio de subterráneos o la policía. También fueron pasando competencias judiciales:

a) Juzgados federales, como en todo el territorio nacional.
b) Juzgados nacionales, con competencia en materias que son propias de tribunales de las provincias, pero que en la CABA los retiene el Gobierno Nacional.
c) Juzgados de la CABA, en materias que se le fueron traspasando (contencioso administrativo, tributario, contravencional y penal en delitos menores).

Una discusión abierta es el estatus jurídico de la CABA dentro del federalismo argentino. Sobre todo, si su categoría es igual, distinta o inferior al de las provincias. En algunos precedentes jurisprudenciales la Corte Suprema ha entendido que la CABA no es una provincia, y no tiene su mismo estatus. Sin embargo, parece que la jurisprudencia la ha ido asimilando a las provincias en recientes pronunciamientos.

CLASE 9

ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL


Originalmente su única función era regular las fuerzas armadas.

Actualmente el poder ejecutivo reúne 4 jefaturas:

1) Jefe de Estado (jefe supremo de la nación): Se entiende por Jefe de Estado a aquel que representa a la República Argentina frente a las potencias extranjeras. Designa embajadores y firma tratados internacionales.

2) Jefe de Gobierno: Ejerce la dirección y liderazgo de la política y de los asuntos internos del país. Tiene facultades institucionales como la designación de jueces o la declaración de estado de emergencia.

3) Responsable político de la administración: facultad de remover o designar a quien ejerce el cargo Jefe de Gabinete de Ministros: ejercer la administración general de la nación. En la práctica institucional el Jefe de Gabinete ha ocupado el rol de un Ministro más, siendo sus actos susceptibles de modificación por el Presidente de la Nación. Esta realidad se contrasta con las intenciones de los constituyentes de 1994 de atenuar el “hiperpresidencialismo”

4) Jefe de las Fuerzas Armadas: El Presidente es también comandante en jefe de las fuerzas armadas.

Facultades Colegislativas del Presidente de la Nación

a) La de iniciativa legislativa: El Presidente puede presentar proyectos de ley para su tratamiento en el congreso.

b) La de promulgación: El Presidente participa en el dictado de la leyes, dando su conformidad por medio de la promulgación. Esta puede ser expresa, tácita e incluso parcial. Este último caso, en tanto puede desvirtuar el procedimiento de sanción de leyes, tiene un procedimiento reglado especial que buscar evitar que el Presidente puede adaptar los textos aprobados por las Cámaras del Congreso a su sola discreción. Es por ello que se exige, para poder promulgar parcialmente una ley, que

I. la parte sancionada tenga autonomía normativa;

II. no se altere el espíritu ni la unidad de la ley,

III. se siga el mismo procedimiento que los Decreto de Necesidad y Urgencia.

c) La de veto: Consiste en la facultad de oponerse a la aprobación de una ley. En caso de veto parcial o total, el proyecto de ley es enviado a las Cámaras para que puedan insistir. Este procedimiento se verá más extensamente en la clase de formación de leyes.

d) Reglamentarias: Implica la posibilidad de dictar normas que son leyes en sentido material. Estas las veremos más detalladamente.

Facultades reglamentarias del Presidente de la Nación

a) Reglamentos autónomos: Son aquellos que emite el Presidente sin la necesidad de que exista una Ley, sobre cuestiones que son de su competencia en tanto jefe de gobierno y responsable político de la administración.

b) Reglamentos de ejecución: Una de las funciones propias del ejecutivo es la de emitir los reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes. Estos son necesarios en aquellos casos en los que las leyes necesiten de normas accesorias para ser operativas.
Es común que cuando se sanciona una ley se diga que, para que sea aplicable, “falta la reglamentación”. La sanción de estos reglamentos puede ocasionar un exceso de la facultades del poder ejecutivo si buscan modificar la esencia de las leyes sancionadas. Es por ello que no puede alterarse el espíritu de las leyes con su reglamentación.

c) Reglamentos delegados: la Corte Suprema admitió que el poder ejecutivo ejerza competencias propias del legislativo cuando existía una ley “incompleta”. Existe una distinción fundamental entre la delegación del poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla. Se estableció que la delegación legislativa únicamente puede ser por razones de administración o emergencia pública, por un plazo determinado y la ley delegante del Congreso debe sentar las bases de la delegación.

d) Reglamentos de Necesidad y Urgencia: Los DNU son dictados en razón de una emergencia. Se debe cumplir con requisitos de fondo:

I. circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes y

II. no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos.

También se debe cumplir con requisitos de procedimiento:

I- Serán decididos en acuerdo general de Presidente, jefe de gabinete de ministros, ministros que deberán firmarlo conjuntamente;

II- El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara;

III- Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Se aprueba la ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, la cual regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso. Si Rechazado un decreto de necesidad y urgencia o un decreto delegado por el Congreso, el Poder Ejecutivo no podrá dictar otro sustancialmente análogo mientras no se modifiquen las circunstancias que tuvo en cuenta el Congreso para decidir el rechazo.

Clase 10

Poder ejecutivo

el Poder Ejecutivo es unipersonal y es ejercido por el Presidente de la Nación Argentina quien concentra en su persona las cualidades de jefe de Estado y de jefe de gobierno.

Requisitos : Para ser elegido Presidente o Vice es necesario

· ser argentino nativo o habiendo nacido en el exterior al ser hijo de argentinos se optó por la nacionalidad argentina.

· Senador de la Nación: 30 años de edad y un ingreso anual de 2 mil pesos fuertes (este monto surge en la Constitución original y nunca fue actualizado a la moneda de hoy).

Incompatibilidades : El presidente y vice cobrarán un sueldo que no puede ser alterado durante su período, no pueden ejercer otro empleo conjuntamente con la función presidencial, ni cobrar otro sueldo de la Nación o una Provincia.


Mandato : el Presidente y Vicepresidente duran en sus funciones 4 años, y podrán ser reelegidos o sucederse entre sí recíprocamente por un solo período consecutivo y si esto ha sucedido, para volver a ser elegidos Presidente o Vice, deberán dejar un período completo. O sea 4 años+ 4 años (presidente o vice) un período de 4 años que no se pueden presentar y podrán tener otro mandato de 4 años. Si el que fue Vice en el primer mandato, después se presente como Presidente, o viceversa, se computa igual como segundo mandato.

Elección: El Presidente- Vice, como fórmula, son elegidos en distrito único por el voto directo del pueblo en distrito único con sistema de doble vuelta, lo implica una nueva votación entre las dos “fórmulas” más votadas que se realizará dentro de los 30 días de realizada la anterior quién fuera consagrado ganador aún por un voto en esta segunda vuelta, es el nuevo Presidente-Vice de la Nación.

Hay dos excepciones al sistema de doble vuelta:

a) Cuando en la primera elección, la fórmula más votada obtuviere el 45% de los votos totales, afirmativos válidos (se excluyen los votos en blanco y nulos)

b) Cuando la fórmula más votada, supera el 40% de los votos, sin alcanzar el 45 pero la segunda fórmula está a más de 10 puntos de diferencia del primero (por ej. Fórmula A 42% y fórmula B 30%).

LEYES DE ACEFALÍA:

Acefalía presidencial: Puede ser parcial (ausencia sólo del presidente) o total (ausencia del presidente y vice) temporal (por causas transitorias) o permanente (por causas definitivas e irreversibles).

Supuestos:

a) Causales transitorias: en virtud de una dolencia no grave y cuyo tratamiento y recuperación no demande un lapso prolongado, el presidente se vea impedido de ejercer el cargo. O ausencia de la Capital por viaje del presidente al exterior. El presidente es reemplazado por el vicepresidente en forma temporal y hasta que cese la causal.

b) Causales permanentes: muerte, inhabilidad cuando el presidente se ve afectado por una enfermedad, mental o física, de tal naturaleza y gravedad, que le imposibilite proseguir en el desempeño de su cargo. El vicepresidente cubre la vacante y completa el periodo faltante del mandato inconcluso.

c) Acefalía Total de presidente y vicepresidente: el Congreso mediante una Ley deberá determinar cómo será la sucesión presidencial, hasta tanto un nuevo presidente fuera electo. la Ley 252 sancionada en 1868 planteaba que, ante ausencia de ambos, lo reemplazaría el presidente provisional del senado, si no es posible, el presidente de la cámara de diputados o sino el presidente de la corte suprema de la nación quienes tenían que llamar a elecciones a los 30 días de asumir.

Esta ley sufrió una importante modificación a través de la ley 20.972 promulgada el 21 de julio de 1975: los funcionarios (1 el presidente provisional del senado, si no es 2 el presidente de la cámara de diputados 3 el presidente de la corte suprema de la nación) deberán convocar al Congreso en Asamblea que deberá reunirse dentro de las 48 horas de producida esa circunstancia. Una vez constituida la Asamblea deberá elegir por mayoría absoluta de los presentes a un funcionario que revista la calidad de gobernador, senador o diputado nacional (el congreso determinará si el reemplazante debe completar el mandato o en su defecto llamar a elecciones.) También dice que en caso de existir Presidente y Vicepresidente de la Nación electos, éstos asumirán los cargos acéfalos. El tiempo transcurrido desde la asunción prevista en este artículo hasta la iniciación del período para el que hayan sido electo.

La situación del vicepresidente. no se contempló el caso en que falte sea el vicepresidente: Frente a tal vacío constitucional sólo hay dos únicas soluciones posibles: o mantener el cargo sin cubrir -no hay cláusula que imponga lo contrario- o, en su caso, proceder a la elección de un nuevo vicepresidente -ningún dispositivo lo impide- mediante designación popular.

Clase 11

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Se quería limitar el verticalismo del Poder Judicial que concentraba todas las decisiones sobre la administración y las sanciones de sus integrantes en la Corte Suprema de Justicia; evitar la influencia de los poderes políticos en el judicial; y regular la designación de jueces con un procedimiento que asegurara la idoneidad de los candidatos.

Composición : La CN no estableció su composición, se limitó a decir que debe decidirse con una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de cada Cámara. Planteó que el Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.

Diversas formaciones:

1) Por la Ley 24.937 -mod. por Ley 24.939- (1997) se reguló una composición de 20 miembros de los cuales 1 era el presidente de la CSJN, 4 eran diputados, 4 eran senadores (diputados y senadores dos por el bloque con mayor representación legislativa, uno por la primera minoría y uno por la segunda minoría.), 4 eran representantes de abogados, 4 de los jueces, 2 del Consejo Interuniversitario Nacional (CIN) y 1 representante del Poder Ejecutivo Nacional.

2) En 2006 es reformada por la Ley 26.080, definiendo una composición de 13 miembros, de los cuales, 3 son diputados, 3 son senadores (del congreso dos a la mayoría y uno a la primera minoría), 3 son representantes de los jueces, 2 son representantes de abogados,1 del CIN y 1 del Poder Ejecutivo Nacional.

3) En 2013 se volvió modificar la composición por la Ley 26.855, en el marco de la reforma para la “democratización de la justicia”, estableciendo una composición de 19 miembros, siendo 3 senadores, 3 diputados (del congreso dos (2) a la mayoría y uno (1) a la primera minoría), 1 por parte del Poder Ejecutivo y luego 3 jueces, 3 abogados y 6 miembros de la comunidad científica, siendo que estas últimas 3 categorías se elegirán por voto popular directo, mediante candidatos que se presentaban junto a las listas de candidatos en las PASO y elecciones generales. FALLO RIZZO. Como resultado del fallo, fue declarada inconstitucional la reforma en cuanto a la conformación del Consejo y se volvió a la conformación según Ley 26.080.

Actualidad: En el reciente fallo “Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ EN -ley 26.080 -dto. 816/99 y otros s/ proceso de conocimiento” el Máximo Tribunal volvió a definir una nueva composición para el Consejo. El fallo trató el planteo de que la Ley 26.080 no cumplía con el requisito de “equilibrio” establecido por el art. 114 de la CN.
La Corte entendió que para que exista equilibrio, los representantes de ningún estamento debían poder controlar al Consejo, por sí solo. Por la ley cuestionada, de los 13 integrantes, 7 respondían a representantes “políticos”, y a su vez podían dar quórum y sesionar con ese número de personas. Es decir, tenían “quorum propio” y por lo tanto, la ley fue declarada inconstitucional en estos puntos. Para cumplir con el equilibrio que pide la constitución, la Corte, por mayoría, le exigió al Congreso que dictara una nueva ley que respete este principio, en un plazo de 120 días corridos. En caso de que así no lo hiciera, volvería a corresponder la integración que dispuso la primera Ley del Consejo de la Magistratura.

En la actualidad, habiendo pasado el plazo previsto por la Corte, el Consejo se ha organizado según la Ley Ley 24.937/24.939, que dispone la siguiente integración: El Consejo estará integrado por veinte (20) miembros, de acuerdo con la siguiente composición:
1°.—El Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2°.—Cuatro (4) jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por sistema D'Hont, debiéndose garantizar la representación igualitaria de los jueces de cámara y de primera instancia y la presencia de magistrados, con competencia federal del interior de la República.
3º.—Ocho (8) legisladores. A tal efecto los presidentes de la Cámara de Senadores y de Diputados, a propuesta de los respectivos bloques, designarán cuatro legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos al bloque con mayor representación legislativa, uno por la primera minoría y uno por la segunda minoría.
4°. —Cuatro (4) representantes de los abogados de la matrícula federal, designados por el voto directo de los profesionales que posean esa matrícula. Para la elección se utilizará el sistema D´Hont, debiéndose garantizar la presencia de los abogados del interior de la República.
5º.—Un (1) representante del Poder Ejecutivo.
6º.— Dos (2) representantes del ámbito científico y académico que serán elegidos de la siguiente forma:


Un profesor titular de cátedra universitaria de facultades de derechos nacionales,
elegido por sus pares. A tal efecto el consejo Interuniversitario Nacional
confeccionará el padrón y organizará la elección respectiva.
Una persona de reconocida trayectoria y prestigio, que haya sido acreedor de menciones especiales en ámbitos académicos y/o científicos, que será elegida por el Consejo Interuniversitario Nacional con el voto de los dos tercios de sus integrantes
Los miembros del Consejo, en el acto de su incorporación, prestarán juramento de desempeñar debidamente el cargo ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por cada miembro titular se elegirá un suplente, por igual procedimiento, para
reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento.

Funciones: tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del poder judicial.

1) Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.

2) Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.

3) Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.

4) Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.

5) Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente: En el procedimiento de remoción de magistrados participan dos órganos: El Consejo de la Magistratura como acusador y quien va a juzgar va a ser el Jurado de Enjuiciamiento.

6) Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.

JURADO DE ENJUICIAMIENTO:
Integrado por siete miembros de acuerdo a la siguiente composición:
1.- Dos jueces que serán: de cámara, debiendo uno pertenecer al fuero federal del interior de la República y otro a la Capital Federal.
2.- Cuatro legisladores, dos por la Cámara de Senadores y dos por la Cámara de Diputados de la Nación, (2 representantes de la mayoría y 2 de la primera minoría.)
3.- Un abogado de la matrícula federal.
Todos los miembros serán elegidos por sorteo público a realizarse en los meses de diciembre y julio de cada año. Por cada miembro titular se elegirá un suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, impedimento, ausencia, remoción o fallecimiento.
Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus cualidades funcionales. El miembro elegido en representación de los abogados estará sujeto a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los jueces.
Conforman un jurado ad-hoc, es decir que funcionan sólo al efecto de los procesos que hayan sido abiertos por el Consejo de la Magistratura durante el semestre que fueron designados y su cargo dura hasta que terminen estos procesos.

Función
Su finalidad es juzgar en los procesos de remoción de magistrados por mal desempeño, por delito en el ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes.
El procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados será oral y público y deberá asegurar el derecho de defensa del acusado. El fallo que decida la destitución deberá emitirse con mayoría de dos tercios de sus miembros.
Causales de remoción : el mal desempeño, la comisión de delito en el ejercicio de sus funciones y los crímenes comunes. Se considerarán causales de mal desempeño las siguientes:
1. El desconocimiento inexcusable del derecho.
2. El incumplimiento reiterado de la Constitución Nacional, normas legales o reglamentarias.
3. La negligencia grave en el ejercicio del cargo.
4. La realización de actos de manifiesta arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones.
5. Los graves desórdenes de conducta personales.
6. El abandono de sus funciones.
7. La aplicación reiterada de sanciones disciplinarias.
8. La incapacidad física o psíquica sobreviniente para ejercer el cargo. En este caso, no se producirá la pérdida de beneficios previsionales.

Procedimiento de remoción: El Consejo de la Magistratura como acusador y quien va a juzgar va a ser el Jurado de Enjuiciamiento. Se iniciará con la presentación de la acusación formulada por el plenario del Consejo de la Magistratura, previo dictamen de la Comisión de Disciplina y Acusación en donde se determinará si se lo suspende hasta resolver el conflicto o no. Ambas partes podrán ofrecer todos los medios de prueba que contempla el Código Procesal Penal de la Nación. Concluida la producción de la prueba o vencido el plazo respectivo, el representante del Consejo de la Magistratura y el magistrado acusado o su representante, producirán en forma oral el informe final en el plazo que al efecto se les fije, el que no podrá exceder de treinta días. Producidos ambos informes finales, el Jurado de Enjuiciamiento se reunirá para deliberar debiendo resolver en un plazo no superior a veinte días si se lo destituye del cargo o no.

Requisitos jueces de tribunales inferiores:

· Para ser juez de tribunales inferiores se requiere tener 4 años de ciudadanía, seis años de ejercicio de abogacía y 25 años de edad.

Procedimiento jueces federales:

a) Concurso. La selección se hará de acuerdo con la reglamentación que apruebe el plenario del Consejo por mayoría de sus miembros.

I. Los postulantes para serlo serán seleccionados mediante concurso público de oposición y antecedentes. Cuando se produzca una vacante la Comisión de Selección y Escuela Judicial, convocará a concurso dando a publicidad las fechas de los exámenes y la integración del jurado que evaluará y calificará las pruebas de oposición de los aspirantes, poniendo en conocimiento de los interesados que dicho concurso estará destinado a cubrir todas las vacancias que se produzcan durante la sustanciación del concurso y hasta la decisión del plenario;

II. Previamente se determinarán los criterios y mecanismos de calificación de los exámenes y de evaluación de los antecedentes;

III. Las bases de la prueba de oposición serán las mismas para todos los postulantes. La prueba de oposición escrita deberá versar sobre temas directamente vinculados a la función que se pretenda cubrir y evaluará tanto la formación teórica como la práctica.

b) Requisitos. Para ser postulante se requerirá ser argentino nativo o naturalizado, poseer título de abogado y si se aspira a ser juez de cámara con treinta años de edad y con ocho años de ejercicio de la profesión como mínimo o, si se aspira a ser juez de primera instancia veintiocho años de edad y seis años en el ejercicio de la profesión como mínimo. La nómina de aspirantes deberá darse a publicidad para permitir las impugnaciones que correspondieran respecto a la idoneidad de los candidatos.

c) Procedimiento. El Consejo —a propuesta de la Comisión— elaborará periódicamente listas de jurados para cada especialidad. Dichas listas deberán estar integradas por jueces y profesores titulares, asociados y adjuntos regulares, eméritos y consultos de derecho de las universidades nacionales, públicas o privadas y que cumplieren, además, con los requisitos exigidos para ser miembro del Consejo.

La Comisión sorteará cuatro miembros de las listas, a efectos de que cada jurado quede integrado por dos jueces y dos profesores de derecho. Los miembros, funcionarios y empleados del Consejo no podrán ser jurados.

El jurado tomará el examen y calificará las pruebas de oposición de los postulantes, elevando las notas a la Comisión, la que calificará los antecedentes obrantes en la sede del Consejo.

En base a los elementos reunidos y a la entrevista con los postulantes, la Comisión determinará la terna y el orden de prelación que será elevado al plenario junto con la nómina de los postulantes que participarán de la entrevista personal.

La entrevista con el plenario será pública y tendrá por objeto evaluar su idoneidad, aptitud funcional y vocación democrática.

El plenario deberá adoptar su decisión por mayoría de dos tercios de miembros presentes y la misma será irrecurrible. Los tres mejores puntajes van a ser elevados al presidente quien elegirá uno para presentar al senado.

El rechazo por el Senado del pliego del candidato propuesto por el Poder Ejecutivo importará la convocatoria automática a un nuevo concurso para cubrir la vacante de que se trate.

Clase 12

PODER LEGISLATIVO
está otorgado a un órgano complejo y colegiado denominado Congreso. Está compuesto por dos cámaras que representan al pueblo de la Nación y a los estados locales (consagra el equilibrio entre los principios democrático y federal). Los titulares de las bancas legislativas son los partidos políticos.

Función primordial: legislar, crear derecho mayormente de modo absoluto y exclusivo.

Competencias:

CÁMARA DE DIPUTADOS
Representa al pueblo de la Nación. Su competencia exclusiva, le corresponde la de las leyes de Contribuciones y reclutamiento de tropas y ejerce el derecho a acusar ante el Senado a los funcionarios sometidos a juicio político.
La elección es directa, a pluralidad de sufragios, considerándose a las provincias y la Ciudad de Buenos Aires como distritos electorales de un solo Estado. Se elige 1 diputado por cada 161.000 habitantes. Para ello deberá hacerse un censo cada no más de 10 años. El sistema actual de elección es el proporcional o D´Hont. Quorum: mitad mas uno: 129. Cant. diputados actualmente 257.


Requisitos:

· 4 años de ciudadanía, para los ciudadanos por opción o por naturalización.

· 2 años de residencia en el distrito al que se postulan o ser natural del mismo.


Mandato:

Vacancia : establece que en caso de una vacancia debería llamarse a elecciones para designar un nuevo miembro. En la práctica, se eligen suplentes en la misma proporción que los titulares.

SENADO

Representa a las provincias. La elección es directa por el cuerpo electoral de los respectivos estados locales.
Se eligen 3 senadores por cada provincia y 3 por la ciudad de Buenos Aires. De éstos 2 corresponderán al partido mayoritario y 1 al partido que le siga en número de votos (bancas corresponden al partido, no candidato). Con lo que hoy se conforma por 72 Senadores. Quorum: 37. Es exclusivo del senado juzgar a los acusados por la Cámara de Diputados en juicio político. Autoriza al Presidente para que declare el estado de sitio en caso de ataque exterior. Da acuerdo en la designación de jueces. Son 3 senadores para cada distrito.

Requisitos:

· 6 años de ciudadanía, para los ciudadanos por opción o por naturalización.

· 2 años de residencia en el distrito al que se postulan o ser natural del mismo.

· 2000 pesos fuertes o una entrada equivalente. No se examina su cumplimiento, aunque pese a ello no ha sido derogado

Mandato :

Presidencia :

El Presidente del Senado es el Vicepresidente de la Nación, éste tendrá voto sólo cuando haya empate en la votación

Vacancia :
en caso de una vacancia debería llamarse a elecciones para designar un nuevo miembro. En la práctica, se eligen suplentes en la misma proporción que los titulares.

Incompatibilidades de los congresistas: No pueden recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, no pueden ser ministros simultáneamente, tampoco pueden miembros del Poder Judicial.
Nada dice la Constitución respecto a la actividad privada.


Tipos de sesiones:

a) PREPARATORIAS Tienen por objeto elegir a las autoridades de estas, examinar y expedirse sobre los diplomas de los impugnados y organizar el trabajo parlamentario fijando día y hora para el desarrollo de las sesiones ordinarias.

b) ORDINARIAS: del 1ro de marzo hasta el 30 de noviembre.

c) PRÓRROGA: Es el mismo congreso que decide prorrogar el período de sesiones, antes de que finalicen las sesiones ordinarias.

d) EXTRAORDINARIAS: Son convocadas por el Presidente de la Nación cuando el congreso está en receso y un grave interés de orden o de progreso lo requiera. Sólo pueden tratarse los temas de la convocatoria y aprobarse los proyectos enviados al efecto por el Pte. de la Nación.

e) ESPECIALES: Están previstas en los reglamentos respectivos y son las que se realizan fuera de los días y horarios fijados para sesionar.

f) SECRETAS: Están contempladas en los reglamentos a pesar de considerarse en muchos casos que contradicen el principio constitucional de publicidad de actos de gobierno.

INMUNIDADES PARLAMENTARIAS:

asegura la independencia del funcionamiento del Congreso. No pueden ser renunciadas porque están dadas para el buen funcionamiento del órgano.
Se dividen en colectivas o Personales.

a) Colectivas: Juzgamiento de derechos, títulos y elecciones; Cada Cámara dicta su propio reglamento; Poder disciplinario para con sus miembros (Corregir, Remover, excluir, aceptar renuncias); Derecho a hacer comparecer a Ministros.

b) Personales:

I. Inmunidad de opinión: la CN protege de modo absoluto las opiniones de diputados y senadores. Esta prerrogativa ampara al legislador más allá del cese del mandato.

II. Inmunidad de arresto: prevenir los arrestos políticos o las persecuciones oficialistas que intenten silenciar las críticas o neutralizar los controles. Esta inmunidad protege temporariamente a los legisladores desde el día en que fueron electos hasta el del cese de su mandato.
Implica tanto la detención como la prisión preventiva o la impuesta por condena firme. No implica inmunidad de proceso, pudiendo promoverse acciones criminales contra el legislador, siempre que no tengan origen en sus opiniones. Excepción in fragantti.
Sin necesidad del desafuero, el Juez puede inciciar la causa penal y continuarla hasta el dictado de la sentencia. Si no se produce el desafuero no se puede dictar sentencia.

c) Desafuero: La suspensión de los fueros del legislador es un requisito para la detención. Para que el desafuero proceda y el legislador sea suspendido, la Cámara deberá examinar el sumario enviado por el magistrado.

d) Dieta

JUICIO POLITICO

la Cámara de Diputados actúa como acusador fiscal y el Senado como Juez. Es la destitución de un funcionario incurso en las causales establecidas.

SUJETOS:
A partir de la reforma de 1994 quedan sujetos al proceso de Juicio Político:

a) Presidente y Vicepresidente

b) Jefe de Gabinete y Ministros

c) Miembros de la Corte Suprema

CAUSALES:

a) Mal desempeño: En el caso de los miembros políticos implica una valoración político institucional partidaria de los actos y omisiones de los funcionarios.
También las inhabilidades o incapacidades sobrevivientes pueden generar mal desempeño, aunque éste no sea doloso.
En el caso de los funcionarios judiciales, la mala conducta implica una causal de remoción

b) Crímenes comunes

c) Delitos en ejercicio de la función

Procedimiento:

Cualquier ciudadano que tenga noticia de una causal de destitución o inhabilitación de los funcionarios sometidos a Juicio Político, podrá denunciarlo a la Cámara de Diputados.

Toda solicitud de Juicio Político se presentará ante la Presidencia de la Cámara de Diputados. Se formará expediente y se remitirá al Plenario de la Cámara en la sesión posterior al ingreso de la solicitud. La cámara investigará si la solicitud procede o no formular acusación ante el Senado. Resuelta la acusación, la Cámara de Diputados lo comunicará al Senado a los fines de su constitución. El senado con 2/3 de los presentes resuelve si hay remoción o no con imposibilidad de volver a ejercer cargo público.

CLASE 13

Formación de leyes
Tipos de mayoría

· mayoría común: a la aprobación de los proyectos de ley, es mayoría absoluta de los miembros presentes. Para la aprobación de un proyecto de ley va a depender de la cantidad de miembros que hayan estado presentes en la sesión.

· mayorías especiales o agravadas: son requeridas para la aprobación de asuntos trascendentes y por lo tanto se exige un consenso político mayor.

I. Mitad más uno de los presentes: aceptar renuncias de miembros de la cámara

II. Mayoría absoluta de los miembros totales: Régimen electoral y partidos políticos

III. Dos terceras partes de los presentes: caso de modificaciones

IV. Dos terceras partes de lo miembros totales: aprobación de tratados

Procedimiento:

tendrá una cámara de origen (CO), ya sea la de diputados o senadores, que iniciará su tratamiento y luego de aprobar el proyecto lo pasará a la otra cámara que llamaremos cámara revisora (CR).

Seis caminos:

1) CO Aprueba >> CR Aprueba >> Ley es sancionada .

2) CO Aprueba >> CR Rechaza >> Ley no puede volver a tratarse en ese año.

3) CO Aprueba >> CR Modifica >> CO Aprueba modificaciones >> Ley sancionada según modificaciones CR.

4) CO Aprueba >> CR Modifica (sin mayoría 2/3 presentes) >> CO Insiste en proyecto original >> Ley sancionada según proyecto CO.

5) CO Aprueba >> CR Modifica (con mayoría 2/3 presentes) >> CO Insiste en proyecto original (sin mayoría 2/3 presentes) >> Ley sancionada según modificaciones CR.

6) CO Aprueba >> CR Modifica (con mayoría 2/3 presentes) >> CO Insiste en proyecto original (con mayoría 2/3 presentes) >> Ley sancionada según proyecto CO.

Luego de que un proyecto de ley es aprobado en el congreso, resta la intervención del Poder
Ejecutivo. Este podrá:
1.- Vetar (total o parcialmente) el proyecto: En este caso el proyecto vuelve a la CO para que las cámaras puedan insistir con una mayoría de dos tercios de los presentes, y en ese caso el proyecto es sancionado como ley. En caso de no llegar a esa mayoría, el proyecto no podrá ser tratado en ese año.
2.- Promulgarlo, por lo que el proyecto será sancionado con fuerza de ley. La promulgación
puede ser:

a) Tácita: Pasados 10 días útiles de recibido el proyecto por el Poder Ejecutivo sin que lo haya vetado.

b) Expresa, por medio de un decreto de promulgación. Esta a su vez puede ser total o parcial.
La promulgación parcial de las leyes es un instituto muy cuestionado por la posibilidad de que el Presidente tergiverse o modifique la voluntad del Poder Legislativo con su utilización abusiva. Es por ello que se establece que para poder promulgarse parcialmente las leyes, estas:

I. Tienen que tener autonomía normativa;

II. su aprobación parcial no debe alterarel espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso; y

III. deben seguir el mismo procedimiento que los decretos de necesidad y urgencia.

CLASE 14

PODER JUDICIAL

El PJ es también colegiado porque se compone de varios órganos, jueces y tribunales, Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento.

La Constitución determina que el Poder Judicial se compone por la Corte Suprema y los “Tribunales inferiores”, los que serán determinados por el Congreso de la Nación. Éstos son jueces y tribunales de distintos fueros y múltiples instancias.

Todos los Jueces de la Nación son designados por el Presidente con acuerdo del Senado. Para el caso de los “Tribunales inferiores” el Presidente elige un integrante de una terna confeccionada por el Consejo de la Magistratura.

GARANTIAS DE INDEPENDENCIA DE LA FUNCIÓN

a) Inamovilidad del cargo: Los jueces tienen estabilidad en el cargo. Sólo pueden ser removidos por el jurado de enjuiciamiento. Se establece una limitación en las designaciones al alcanzar la edad de 75 años, éstos deben ser revalidados con acuerdo del presidente y senado por 5 años para continuar en dicha función.

b) Intangibilidad de las remuneraciones. La remuneración de los jueces es determinada por ley, pero no puede disminuirse de ninguna forma mientras duren en sus funciones.

La interpretación de las normas que hacen los jueces queda fuera de control disciplinario y no habilitaría juicio político.

Requisitos para ser juez de la corte suprema: 30 años de edad, 6 de ciudadanía; y 8 años en el ejercicio de la abogacía.

Es atribución del Presidente nombrar a los magistrados de la CS con acuerdo del Senado por mayoría de 2/3 de sus miembros presentes en sesión pública. A su presidente lo eligen sus pares.

Procedimiento de CS: Producida la vacante, en un plazo máximo de 30 días, se publicará en el BO y dos diarios de circulación durante tres días el nombre y los antecedentes curriculares de la o las personas que se encuentren en consideración para la cobertura de la vacancia. Estas personas deberán presentar una declaración jurada con la nómina de todos sus bienes propios, y de todas las asociaciones civiles o sociedades que integren o hayan integrado en los últimos 8 años.
Los ciudadanos, las ONG, los colegios asociaciones profesionales y entidades académicas y de DD HH podrán en el plazo de 15 días presentar observaciones fundadas ante el Ministerio de Justicia.
En un plazo de 15 días desde esa fecha, el PE decidirá si eleva o no la propuesta al Senado de la Nación para su aprobación.

CLASE 15

RECURSO EXTRAORDINARIO:

Lastres formas por las cuales puede intervenir la Corte Suprema son la competencia originaria, la apelación por recurso ordinario y por recurso extraordinario.

Funciona como un remedio procesal para asegurar el control de la supremacía constitucional por la Corte Suprema. Consiste en un acto procesal (de un proceso judicial) que consiste en cuestionar una sentencia judicial. Pero además es extraordinario porque no permite una tercera instancia “ordinaria” ante la Corte Suprema, sino que va a limitarse a permitir el control de constitucionalidad.

3 tipos de requisitos para proceder

1) Comunes, porque corresponde a todo recurso judicial, consisten en:

a) que haya intervenido un tribunal en un juicio con una sentencia,

b) que no sea una cuestión de naturaleza política no judiciable, y

c) exista un agravio personal subsistente al momento de resolver el recurso.

2) Formales, porque consisten en requisitos de forma propio del recurso extraordinario que comprenden el modo, lugar y plazo:

a) los requisitos de la acordada 4/07 (número máximo de hojas y renglones que deben integrar el recurso y la queja, carátula, etc.), así como también la obligación de realizar un planteo claro de una cuestión federal en cada oportunidad procesal.

b) el lugar va a ser el tribunal que dictó la sentencia cuestionada, mientras que la queja es interpuesta ante la misma Corte Suprema

c) el plazo es de 10 días desde la notificación de la sentencia y 5 días para interponer la queja en caso del rechazo del recurso.

3) Propios, porque son exclusivos de este Recurso y consiste en:

a) sentencia definitiva: debe dar solución al conflicto y expedirse sobre el fondo del asunto. hay excepciones en la jurisprudencia que han admitido que no se cumpla este requisito.

b) Sentencia del superior tribunal de la causa: Deben haberse agotado todas las instancias anteriores de apelación. se han admitido también excepciones a este requisito, con las apelaciones per saltum.

c) Cuestión federal: requisito más importante del Recurso Extraordinario. Hay excepción al requisito de la cuestión federal, que es el caso de la arbitrariedad de las sentencias, que según la jurisprudencia de la Corte Suprema, ha habilitado su tratamiento.

I. Simple: asunto planteado tiene que ver con la interpretación de normas o actos de naturaleza federal

II. compleja directa: existe un conflicto entre la validez de una norma o acto infraconstitucional con respecto a las disposiciones de la Constitución Nacional.

III. Compleja indirecta: Cuando el conflicto sobre la validez se da entre dos normas infraconstitucionales pero que debe resolverse por disposiciones de la Constitución.ej: decreto nacional y una ley provincial


 

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