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Resumen para el Primer Parcial  |  Derecho Constitucional (Cátedra: Sola - Vivo - 2024)  |  Derecho  |  UBA
CONSTITUCIONAL:
¿Qué es la constitución? una constitución es una ley fundamental que organiza al poder- dividiéndolo- y reconoce derechos y libertades fundamentales que limitan la actuación del poder. Pero también se la puede definir como un contrato social, definir a la Constitución como un contrato (que además es de largo plazo) no significa que ella
importe un acuerdo entre de dos o más voluntades del que surgen derechos y obligaciones que las partes se comprometen a cumplir. En efecto, nosotros, las generaciones de estos tiempos por ej. no suscribimos el contrato; nacimos y la Constitución ya estaba.
¿Cómo es ese contrato? es celebrado por escrito y tiene vocación de futuridad. El carácter escrito hace a la eficacia de la Constitución pues, solo a partir de la fijeza de un texto así establecido puede asegurarse técnicamente su superioridad sobre el resto del ordenamiento jurídico y los actos del poder. Además, la Constitución tiene vocación de futuridad, aspira a permanecer vigente en el tiempo pero atento que vivimos en un marco de incertidumbre pues no pueden predecirse todos los acontecimientos futuros las cláusulas del contrato que importa la Constitución, son redactadas de forma abierta, usando un lenguaje lacónico, laxo, no detallista sino más bien en forma genérica.
Contrato de largo plazo: dijimos que la Constitución supone un pacto, un contrato de largo plazo porque tiene vocación de permanencia y de estabilidad. Consecuentemente está redactada en forma genérica, poco detallada; y además dijimos que vivimos en un mundo de incertidumbre que no permite prever y regular todas los cambios que pueden darse. A esto hay que agregar lo dificultoso de modificar el contrato. La Consitución no puede ser modificada por leyes ordinarias sino que se requiere de una "súper mayoría", una mayoría agravada lo cual, permite asegurar que los derechos queden protegidos frente a una mayoría circunstancial que podría desconocer esos derechos según sus conveniencias.
¿Qué son los precedentes?: entendemos aquí por precedentes a las sentencias de los jueces que sientan un principio, una doctrina investida de ejemplaridad y que provee la solución para casos futuros análogos o prácticamente iguales. Es aquella decisión adoptada por un tribunal en un caso concreto que se considera investida de ejemplaridad para resolver otro caso similar o idéntico posterior.
La regla del stare decisis: La consideración de los precedentes deriva en regla del stare decisis, lo cual supone una política judicial de cumplimiento de los precedentes con su aplicación en los casos siguientes, manteniendo lo resuelto en la búsqueda de dar
estabilidad y uniformidad en la interpretación de las normas constitucionales y de los valores constitucionales.
En nuestro sistema judicial no existe una norma expresa que recoja la regla del stare decisis, hay una práctica en este sentido para mantener la estabilidad del sistema siendo incluso un mecanismo eficaz, útil para la solución a las controversias.

Al respecto, cabe aclarar que en nuestro ámbito, la CORTE en el caso "Cerámica San Lorenzo, de 1985 señaló al respecto: "No obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas". Según el Dr. Alberto Bianchi, si bien la Corte no ha anunciado formalmente el uso del stare decisis, sin embargo se convirtió en una práctica desde la sentencia dictada en el caso "Cerámica San Lorenzo".
La adopción de esta regla se explica en que no estando escritas en la Constitución todas las normas que puedan necesitarse para solucionar un conflicto hay que acudir a los precedentes para determinar el contenido constitucional. Así, la Corte, se erige en el intérprete final del contrato de largo plazo que es la Constitución.
¿Cuál es la Constitución?
La Constitución formal: supone un texto sistemáticamente ordenado de normas que procura subsumir en sus previsiones normativas toda la vida social. Plasma claramente la idea de la constitución como contrato o pacto social, fundante de la comunidad política que se establece por escrito para asegurar su estabilidad y la seguridad jurídica.
Este modelo de constitución, se corresponde con el llamado constitucionalismo clásico o liberal y es propio del modelo de constitución racional-normativo.
La constitución material que estaría conformada por el conjunto de fuerzas políticas, ideológicas y económicas, por los factores de poder que actúan en una sociedad y que condicionan el ordenamiento jurídico.
Por su parte, el Dr. Juan Sola señala que la constitución material se compone por el conjunto de normas que regulan las estructuras del Estado y de la sociedad en sus aspectos fundamentales y con independencia de la fuente formal creadora de esas normas.
La estructura de la Constitución Nacional. El Preámbulo. Parte dogmática, parte orgánica y disposiciones transitorias:
El texto constitucional -respondiendo al tipo racional normativo- está ordenado sistemáticamente. Comienza con el Preámbulo; le sigue una primera parte que es la parte dogmática que contiene “Declaraciones, derechos y garantías” que son preceptos de diversa naturaleza y que en conjunto constituyen un baluarte en defensa de la libertad para frenar o contener al poder. El capítulo primero, cuyo texto viene de la Constitución originaria, establece las declaraciones, derechos y garantías.
Las declaraciones son enunciados formales y solemnes proclamados respecto de cuestiones políticas fundamentales; así, por ej. se declara la forma de Estado y de gobierno, la cuestión de la capital, la posición de la religión, la validez de los actos públicos y judiciales de las provincias y la supremacía del orden federal sobre los ordenamientos locales.
Los derechos importan prerrogativas, potencias de las que gozan los individuos (en incluso grupos sociales) permitiéndoles exigir incluso coactivamente su respeto por el

Estado como por los demás individuos y grupos sociales. Estos derechos están reconocidos en la Constitución; no son concesiones; se tienen por derechos humanos, inherentes a las personas.
El capítulo segundo, sobre Nuevos Derechos y Garantías, fue agregado con la reforma de 1994. Se optó por este mecanismo –agregar un nuevo capítulo a la primera parte del texto constitucional- dado que la declaración de la necesidad de reforma sancionada en diciembre de 1993 (ley 24.309) -en su art. 5- prohibía la modificación de los primeros 35 artículos de la Constitución Nacional. Fue la manera de ampliar el plexo de derechos. En esta parte se reconocen además de otros derechos individuales –derechos políticos, en particular el sufragio- se da recepción a la llamada tercera generación de derechos con la consagración del derecho al ambiente sano, derechos de usuarios y consumidores, contra la discriminación, etc..
En cuanto a las garantías son mecanismos que sirven para asegurar la vigencia efectiva de los derechos. El art. 23. En el art. 43 CN, agregado en 1994, se dio lugar expreso a garantías ya reconocidas implícitamente en la Constitución, en la ley y la jurisprudencia: amparo (sobre los derechos y libertades en general), amparo colectivo (en relación a los derechos de incidencia colectiva), hábeas data (sobre los datos e información relativa a los individuos) y hábeas corpus (relativo a la libertad física).
La segunda parte es la parte orgánica (que se conoce como derecho constitucional del poder) que -en armonía con la parte dogmática y con el objetivo del constitucionalismo de contener o limitar al poder y preservar la libertad, complementa la realización de estos objetivos - acude a la distribución orgánica o funcional del poder (es decir que se distribuyen las distintas funciones estatales entre distintos órganos formados por personas distintas y así la función legislativa se atribuye al Congreso, la función ejecutiva al presidente y la función jurisdiccional a la Corte y demás tribunales inferiores y se vale también del sistema de frenos y contrapesos o de “checks and balances” que implica que los distintos órganos del poder estatal se controlan mutuamente, recíprocamente, procurando evitar la concentración del poder en pocas manos, en un solo órgano. Se instrumenta la forma republicana de gobierno, conf. art. 1. Además aparece como mecanismo de control un órgano extrapoder (en la sección 4ª del título 1º) que es el Ministerio Público.
También, en la segunda parte, se organiza el poder en relación al territorio, es decir se instrumenta la forma de Estado Federal que se adopta en el art. 1. Así, se busca evitar la concentración en un solo lugar. El federalismo es una forma de división del poder. Allí se establece la regla de reparto de competencias entre la Nación y las provincias y desde 1994, la Ciudad de Buenos Aires; están establecidas las competencias reservadas por las provincias y se consagra un régimen de gobierno autónomo para la ciudad de Buenos Aires (investida de un status jurídico especial), bajo el título “de los gobiernos de provincias”. Finalmente y como consecuencia de la última reforma , aparecen disposiciones transitorias. Estas fueron incorporadas al texto constitucional para regular el tránsito del texto constitucional antes de su última reforma y al texto reformado.

El Preámbulo:
¿Qué significa preámbulo?: en el se reflejan los valores y grandes principios que animan el programa que nos propone la Constitución; también le da su fundamento jurídico y político y fija los grandes objetivos que explican la formación del Estado argentino que nace con la Constitución.


EL PODER CONSTITUYENTE:
Una constitución supone un pacto, que adopta una comunidad política, organiza el poder y sienta las bases de la convivencia en una sociedad, apuntando a limitar el poder y asegurar la libertad. Es, además, un pacto de largo plazo que aspira a la estabilidad.
¿Cuál es el contenido del pacto que está en la constitución?: teniendo en cuenta los objetivos del constitucionalismo, ella busca contener, limitar el poder y exaltar la
libertad. Para ello acude a dos herramientas: la división de poderes y la declaración de derechos que implica su reconocimiento.
En relación al poder, los ejes centrales del constitucionalismo son:
1. La separación de los poderes: pues si limitar el poder es un justificativo de la constitución, se busca su división, su separación para evitar la concentración.
2. La subordinación del poder al derecho; la concepción de un Estado de Derecho que importa la limitación del poder y su sujeción al derecho.
Las técnicas a las que se acude para concretar los mencionados postulados son los siguientes:
1. Norma establecida por escrito: a excepción de Inglaterra, donde podemos ubicar el primer antecedente moderno del constitucionalismo, ha primado la idea de que la constitución debe sancionarse solemnemente por escrito. Es la idea que prevaleció en Europa continental donde había una práctica histórica en este sentido (ej. el sistema de fueros).
2. Norma emanada del poder constituyente
El poder constituyente, es entendido como la facultad, la competencia, la capacidad de darse, dictar o sancionar la Constitución y, poderes constituidos, es decir, la capacidad, la facultad o la competencia para establecer o dictar el resto de normas que componen el ordenamiento jurídico.
Por otra parte, en relación al poder constituyente, se distinguen un aspecto teórico y un aspecto doctrinario. Desde el punto de vista teórico se diferencia entre el poder sancionar la constitución (poder constituyente) y el poder dictar las demás normas (poder constituido), lo cual supone una concepción válida para todo orden jurídico y
todo régimen político.
Definición del poder constituyente:
el poder constituyente está dado por la facultad, la potencia, la energía o la capacidad inherente a un pueblo de darse su ordenamiento jurídico-político

fundamental por primera vez o de reformarlo- total o parcialmente- cuando sea necesario.
Aparecen aquí reflejadas las dos variantes de expresión de dicho poder inherente a toda comunidad soberana: el poder constituyente originario y el derivado o reformador o instituido. El poder constituyente originario es el que se ejerce al principio, cuando un pueblo se da por primera vez, un ordenamiento jurídico político fundamental que es la Constitución. En cambio, el poder constituyente derivado o reformador actúa para modificar total o parcialmente la Constitución.
El poder constituyente derivado tiene su base de legitimidad, su fundamento en el respeto a la misma Constitución que se propone reformar; su autoridad no viene de una autoridad o fuerza material extraña o ajena al orden constitucional vigente sino precisamente viene de ese orden vigente.
En cuanto al procedimiento constituyente se plantearon dos formas, dos
procedimientos para la elaboración de una Constitución; un procedimiento directo y un procedimiento indirecto.
El procedimiento constituyente directo que responde a la idea de la soberanía del pueblo que entiende que la titularidad la soberanía radica en el pueblo y en consecuencia cada ciudadano es titular de una porción de esa soberanía.
El procedimiento constituyente indirecto o representativo responde a la idea de la representación política a partir de reconocer que es imposible que la Nación actúe directamente atendiendo a razones materiales tales como la falta de tiempo, de preparación y el volumen de población. El sistema indirecto o representativo supone la actuación de una Convención o asamblea especial, formada con representantes de la Nación para la sanción de la Constitución. En este esquema, la participación popular se da al momento de elegir a los miembros de ese cuerpo representativo (asamblea o convención).
Límites al poder constituyente.
En general se entiende que el poder constituyente originario o fundacional es
ilimitado no existiendo por encima del mismo normas positivas anteriores que lo constriñan.
En cambio se considera que el poder constituyente reformador es limitado pues en su actuación, al reformarse una Constitución, deben respetarse los procedimientos, condiciones y hasta eventuales prohibiciones de reforma que pudiera contener el texto constitucional (cláusula pétreas o irreformables). La actuación del poder constituyente reformador y consecuentemente una reforma constitucional resultante de la actuación del poder constituyente derivado, será legítima en la medida que los cambios se produzcan en los términos del procedimiento previsto por la propia Constitución para su reforma.
El poder constituyente originario en nuestro país.
El poder constituyente originario actuó en nuestro país en 1853. Una Convención reunida en Santa Fe sobre la base del Pacto de San Nicolás de los Arroyos, celebrado el 31 de mayo de 1852 y suscripto por los gobernadores de varias provincias, fue la

encargada de sancionar la Constitución de la Confederación Argentina el 1 de mayo de 1853. En este Congreso General Constituyente no participó la provincia de Buenos Aires cuya legislatura había rechazado el pacto firmado por su gobernador y se había escindido de la Confederación tras la revolución del 11 de septiembre de 1852. La provincia de Buenos Aires que nunca declaró formalmente su independencia de la Confederación Argentina, se mantuvo apartada de las restantes 13 provincias, hasta que sus tropas fueron derrotadas por las fuerzas de la Confederación en la batalla de Cepeda del 23 de octubre de 1859; esto llevó a la firma del Pacto de San José de Flores (11 de noviembre de 1859) que abrió la puerta a la reunificación del país y a la modificación del texto constitucional dictado en 1853.
El poder constituyente derivado en nuestra Constitución. Procedimiento de reforma de la Constitución Nacional. El art. 30.
El art. 30 CN regula la actuación del poder constituyente derivado; allí se establece el alcance que puede tener una reforma y el ritual, el procedimiento que ha de seguirse para la modificación de la Constitución Nacional.
Según el art. 30 CN: "La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto".
En cuanto al alcance, según la misma Constitución ella puede reformarse total o parcialmente.
El procedimiento para la reforma constitucional.
el mismo art. 30, diseña el procedimiento a seguir. Comienza por consagrar que la necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos de sus miembros pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.
La mayoría necesaria para aprobar la declaración de necesidad de reforma: Según el art. 30, el Congreso declara la necesidad de reforma con el voto, al menos, de las dos terceras partes de sus miembros. Cabe entonces el interrogante acerca del universo sobre el que han de calcularse los 2/3 de votos.
La doctrina ampliamente mayoritaria interpreta que debe calcularse sobre el total
pues se corresponde con el carácter rígido de la Constitución.


SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCION
La supremacía de la constitución se funda en que ella es producto del poder constituyente, un poder soberano, supremo, originario capaz de dotar de
constitución a un pueblo sin que la autoridad de ese poder derive o esté sujeto a
ninguna norma o régimen político anterior. A diferencia de las demás normas que son producto del poder constituido que es creado por la misma constitución y que por lo tanto están limitados formal y materialmente, por la constitución en su

actuación, el poder constituyente no está limitado jurídicamente y su obra- la constitución- es suprema respecto de las demás normas.
La supremacía de la Constitución se explica entonces a partir de que de ella deriva del poder constituyente (cuyo titular es la nación o el pueblo) y que implica una potencia originaria, radical y no limitada jurídicamente y que precisamente, crea a la comunidad política, fundando al Estado jurídicamente.
El principio de supremacía constitucional importa entonces que ella tiene una mayor jerarquía respecto del resto del orden jurídico. La supremacía también debe ser observada desde una perspectiva sustancial o material. Una norma será inconstitucional aun cuando hubiera sido dictada correctamente cuando su contenido fuera contrario a la Constitución. Ej. se sanciona una ley que prohibe estudiar a los extranjeros; ello significaría alterar el derecho reconocido a los extranjeros por el art. 20 CN. La supremacía entonces supone una correspondencia de las normas tanto formal como sustantivamente con la Constitución.
El art. 31 consagra: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están
obligadas a subordinarse a ella, no obstante, cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1859”.
Del art. 31 CN emana claramente que:
1) Que la ley suprema de la Nación se integra con la Constitución, las leyes dictadas por el Congreso (que sean consecuentes con la Constitución, es decir que no la contradicen) y los tratados con potencias extranjeras;
2) Que la ley suprema de la Nación está formada por la Constitución Nacional, las leyes dictadas por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras. Esa Ley Suprema goza de supremacía frente a los ordenamientos provinciales, las normas y actos emanados de los poderes provinciales.
Asimismo, se afirma la primacía de la Constitución Nacional respecto a las constituciones provinciales cuando el art. 5 CN consagra: “Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones”. Es decir que en su actuación, el poder constituyente provincial no puede dejar de lado principios, directrices establecidos en la Constitución Nacional. Ej. una ley provincial o una ordenanza municipal o una ley de la legislatura porteña, etc. no podrían desconocer el derecho de sufragio a las mujeres, o a los ciudadanos que profesan determinada religión. Otro ej.: tampoco, una Constitución provincial podría suprimir la división de poderes o la existencia de un Poder Judicial independiente.

En el mismo sentido favorable a la primacía de la Constitución sobre las constituciones y leyes provinciales, hay que tomar en cuenta el art. 128 CN establece que los gobernadores provinciales son "agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación". Claramente, la Constitución manda a los gobiernos de provincia asegurar la vigencia de la ley suprema en los territorios bajo su mando. De tal manera que el orden federal se ubica en un plano superior por sobre el nivel provincial.
Orden jerárquico: ¿Leyes y tratados o tratados y leyes?. Dualismo y monismo. Evolución jurisprudencial.
La Constitución Nacional tiene primacía respecto de las leyes y tratados.
En oposición al dualismo, el monismo, sostiene la existencia de un único ordenamiento forjado con normas de diversas fuentes- nacional e internacional- pero que constituyen un único orden jurídico. Consecuentemente, una norma de fuente internacional se incorpora automáticamente al orden jurídico interno. Aprobado y ratificado un tratado por el Estado, las normas de ese tratado rigen también en el plano interno del Estado.

Evolución jurisprudencial.
Igualdad jerárquica: En una primera etapa aplicó los principios ya mencionados- "norma posterior, deroga a la norma anterior" y "norma particular deroga a la norma general" propio de reconocer igualdad jerárquica a las leyes y tratados.
En el caso “Martin y Cía c/Administración General de Puertos” de 1963: la Corte recoge la jurisprudencia y doctrina de la Corte de los EEUU según la cual las leyes y los tratados tienen la misma jerarquía. Entiende en este caso nuestro máximo Tribunal que la Constitución no atribuye prelación o superioridad a los tratados con las potencias extranjeras respecto de las leyes. Ambos tipos de normas, son ley suprema de la Nación y "...no existe fundamento normativo para acordar prioridad al tratado frente a la ley." y por lo tanto, en el caso de conflicto, debe aplicarse el principio “ley posterior deroga ley anterior y ley especial deroga a la ley general". En 1968, en el caso “Esso S.A. Petrolera Argentina c/ Gobierno Nacional” la Corte ratifica el criterio y lo extiende a la aplicación de un simple decreto. Desde esta perspectiva, dado que ambos tipos de normas tienen la misma jerarquía la aplicación del mencionado principio conlleva la posibilidad que un Estado firme, apruebe, ratifique un tratado y tiempo después al dictar una ley contraria al mismo, lo tenga por derogado. Si bien, la Corte admite que esto puede generar responsabilidad internacional del Estado por incumplir un tratado, considera que eso es competencia del PE que es el que tiene la conducción de las relaciones exteriores y no es asunto del PJ.
El caso "Ekmekdjian c/Neustad y otro" (1988):
Los hechos: en el transcurso del programa Tiempo Nuevo, conducido por los periodistas Bernardo Neustad y el Dr. Mariano Grondona, el ex presidente Arturo Frondizi hizo afirmaciones ligando la legitimidad de ejercicio a la legitimidad de origen de los gobierno; si un gobierno tenía legitimidad de ejercicio, debía entenderse que también tenía legitimidad de origen. El profesor de derecho constitucional, Dr. Miguel

Ekdekdjian, mediante acción de amparo reclamó el ejercicio del derecho de réplica. Solicitaba la lectura en el programa de un respuesta a las afirmaciones del ex presidente. El reclamante, se sintía agraviado en sus convicciones republicanas y su personalidad porque se ponía a la patria por encima de la Constitución y él, como hombre de derecho, se sentía agraviado; argumentaba que si bien no había sido ofendido en un interés
legítimo, sí lo había sido en un interés difuso.
En las instancias inferiores, se rechaza la demanda y por recurso extraordinario, la parte actora, dedujo recurso extraordinario ante la Corte Suprema.
El Dr. Ekdmekdjian argumenta que el derecho a publicar ideas por la prensa (reconocido en el art. 14 de la Constitución) no puede quedar reservado solamente a empresas de medios de comunicación y pretende ejercer el derecho de rectificación o de respuesta consagrado en el art. 14 de la Convención Americana de DD.HH. el cual importa el efectivo ejercicio de la libertad de prensa para el ciudadano común que no debe confundirse con la protección que ofrece el ordenamiento jurídico para la protección del honor o de la honra de las personas. Sostiene también el carácter operativo de la Convención Americana cuyo objetivo es obligar a los Estados parte del Tratado a dictar la legislación reglamentaria de los derechos que ella consagra y que el derecho de réplica tiene raigambre constitucional en el art. 33 CN. Argumenta que
carece de importancia que no ha sido atacado directamente en un derecho personalísimo porque en el caso se trata de tutelar intereses difusos que no tienen suficiente protección en otras normas legales.
La Corte no hace lugar al reclamo. En su sentencia, sostuvo que la Corte ya había establecido que el derecho de réplica o respuesta (art. 14.1 CADDHH, aprobado por ley 23.054) no fue objeto de reglamentación legal para que fuera considerado derecho positivo interno. Es decir que, desde este punto de vista, para que el derecho reconocido en un tratado (en este caso el derecho de réplica) pudiera ser ejercido en nuestro país, se requería un ley del Congreso que reglamentara su aplicación. En este sentido, recuérdese que el mencionado art. 14 -ap. 2- CADDHH, establece: "Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su
rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley".
La Corte rechaza también el planteo hecho por el apelante con fundamento en el art. 33 CN (derechos implícitos). Se funda en que dada la importancia de la libertad de prensa en el marco del gobierno democrático y la necesidad de respetar el principio de
legalidad (art. 19 CN), toda restricción a un derecho (en este caso, la libertad de prensa) debe preverse expresamente en una ley (lo cual no se daba porque no había ley reguladora del derecho de réplica), tal como la misma Corte había sostenido en el caso
¨Sánchez Abelenda Raúl c/Ediciones de La Urraca S.A. y otro" a lo cual suma la falta de un criterio unívoco sobre los alcances del derecho de réplica y la consecuente falta de pautas para su interpretación judicial, impiden considerar que el derecho de réplica esté incorporado implícitamente al derecho positivo argentino. Es decir que tampoco surgiría del art. 33 CN. Al respecto, la Corte, recuerda lo establecido en el precedente "Sánchez Abelanda" el derecho de réplica es de carácter "amplio e

indefinido", a la luz de la gran cantidad de definiciones sobre este derecho y así, algunos
-entre ellos el apelante- señalan que el derecho de réplica importa un medio destinado a impedir el monopolio de los medios de difusión por parte de intereses económicos carentes de representatividad; otros, sostienen que su objetivo principal es reparar las ofensas dirigidas contra el honor de personas determinadas.
El caso "Ekmekdjian c/Sofovich" (1992):
Los hechos: el escritor Dalmiro Sáenz tuvo expresiones descalificadoras respecto de la Virgen María en el transcurso del programa televisivo "La noche del Sábado" que conducía el Sr. Gerardo Sofovich. Frente a ello, el Dr. Miguel Ekmekdjian- sintiéndose ofendido en sus sentimientos religiosos- reclamó al conductor del programa- Sr.
Sofovich- que leyera una carta documento que contestaba a las expresiones agraviantes del escritor. Ante la negativa, interpuso acción de amparo con la pretensión de ejercer el derecho de réplica reconocido en el art. 33 CN y en el art. 14 de la CADDHH.
En primera instancia, el juez rechazó la demanda aplicando el precedente "Ekmekdjian c/Neustad"; no tenía lugar el derecho de réplica por no haber lesión a la personalidad y porque el derecho de réplica (consagrado en el art. 14 de la CADDHH
del que nuestro país ya era parte) no podía considerarse derecho interno al no haber sido reglamentado. La Cámara de Apelaciones confirmó el fallo de la primera instancia.
Interpuesto recurso extraordinario. Frente a ello, el Dr. Ekmekdjian, dedujo recurso de queja y el caso llegó a la Corte.
En esta ocasión, la Corte hace lugar a la demanda; entiende que con sus afirmaciones el Sr. Dalmiro Sáenz interfirió en el ámbito privado del Sr. Ekmekdjian conmoviendo sus convicciones más profundas, lo que implica un verdadero agravio a un derecho subjetivo"; juzgó también que el derecho de réplica forma parte del ordenamiento jurídico argentino y ordena al Sr. Sofovich "a dar lectura a la carta documento en la primera de las audiciones que conduzca el demandado".
La Corte interpreta que cuando el art. 14 CADDHH refiere a las "condiciones que establece la ley", refiere a detalles para el ejercicio del derecho (cuestiones tales como el espacio en que se debe responder o en qué lapso puede ejercerse el derecho de réplica) pero no como necesidad de ley interna reglamentaria para que el derecho de réplica pueda ser considerado derecho positivo interno y efectivamente ejercido. Es decir que el derecho de réplica existe e integra el ordenamiento jurídico argentino sin necesidad de ninguna ley. Consecuentemente, se le imprime a la norma contenida en el art. 14 de la CADHHH carácter operativo (y no meramente programático). Por otra parte, en esta sentencia, la cabeza del Poder Judicial de la Nación y anticipándose a la reforma de 1994 que habría de dar en el art. 75,inc. 22 CN - "en las condiciones de su vigencia" - jerarquía constitucional a un conjunto de instrumentos de DD.HH., remite a la jurisprudencia internacional para resolver un caso. En efecto, en el considerando 20 de la sentencia recoge la Opinión Consultiva que sobre el derecho de réplica había expedido la Corte Interamericana de DD.HH. en cuanto al sentido de la expresión "en las condiciones que establezca la ley.", amén de consagrar el Pacto debe interpretarse teniendo como guía la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Para así decidir, acude a dos tipos de argumentos:

1) Argumentos de derecho constitucional: Al respecto, sostuvo la Corte: "La derogación de un tratado internacional por una ley del Congreso, violenta la distribución de competencias impuesta por la misma (CN) porque mediante una ley se podría derogar el acto complejo federal de la celebración de un tratado. Constituiría un avance inconstitucional del Poder Legislativo..., sobre atribuciones del Poder Ejecutivo...que es quien conduce exclusiva y excluyentemente las relaciones exteriores". El máximo Tribunal del país entendió que siendo la celebración de un tratado “un acto complejo federal” pues intervienen más de una voluntad- el PE al que compete concluir y firmar un tratado (conf. art. 86, inc. 14 de la Constitución entonces vigente, hoy art. 99 inc. 11) y el Congreso facultado a desechar o aprobar (conf. art 67 inc. 19 de la
Constitución entonces vigente, hoy art. 75 inc. 22) el tratado- entonces si el Congreso decide aprobar una ley contraria al tratado ello importa su derogación por su sola voluntad y en consecuencia con ello se opera una violación a la distribución de competencias que establece la Constitución. Así, habría un avance inconstitucional del Congreso sobre las competencias del PE que es que el tiene de manera exclusiva y excluyente el manejo de las relaciones exteriores Sobre la referencia a la derogación del tratado por la sanción en el derecho interno de una norma contraria, no parece correcta. Una ley interna no deroga un tratado; en todo caso puede darse por terminado (arts. 54 a 64 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados) o bien denunciarse (cuando así lo permita el mismo tratado o resulta de la aplicación de los arts. 54 a 64 de la mencionada Convención de Viena). En realidad, la sanción de una ley contraria al tratado no lleva a su derogación sino solo a su violación por una ley posterior al mismo, sea al momento de la sanción misma de la ley contraria o cuando se la aplica en un caso concreto.
2) Argumentos de derecho internacional: la Corte se basó en la primera parte del art. 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 que consagra en relación al Derecho Interno y la observancia de los tratados que un Estado parte “no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”. Es decir que un Estado parte del tratado, no puede invocar una norma de derecho interno para incumplir un tratado. La Corte interpretó que esta norma confiere primacía al derecho internacional sobre el derecho interno. Sostuvo la Corte que La Convención es un tratado internacional, constitucionalmente válido, que asigna prioridad a los tratados internacionales frente a la ley interna en el ámbito del derecho interno, esto es, un reconocimiento de la primacía del derecho internacional por el propio derecho interno.
La Corte interpreta que con la adopción de la Convención de Viena ha repercutido en el ordenamiento jurídico argentino y "...ya no es exacta la proposición jurídica según la cual no existe fundamento normativo para acordar prioridad al tratado frente a la ley". (que recordemos fue el eje de la sentencia dictada en "Martin y Cía").
En realidad no había colisión de normas dado que no había sido sancionada una norma interna reglamentaria para el ejercicio derecho de rectificación o de respuesta previsto en el art. 14 de la Convención Americana de DDHH; derecho que pretendía hacer valer el demandante Dr. Miguel Ekmekdjian al reclamarle al Sr. Gerardo Sofovich que le cediera un espacio- en su programa de TV- para replicar las afirmaciones que se habían vertido contra la Virgen María en una emisión anterior y que habían sido agraviantes

para sus creencias religiosas. Recuérdese que la acción había sido rechazada en instancias inferiores aplicando el precedente "Ekmekdjian c/Neustadt" (1988) en el que se había rechazado la acción con fundamento -precisamente- en a falta de regulación legal del derecho de rectificación o de respuesta. Había considerado el máximo Tribunal de nuestro país que el derecho de réplica o de respuesta, contenido en el mencionado art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica aprobada por ley 23.054, "...no había sido objeto aún de reglamentación legal para ser tenido como derecho positivo interno". Asimismo, la Corte negó -tal como sostenía la parte actora que el derecho de réplica sugiera implícitamente del art. 33 CN. Sobre este asunto, sostuvo aquélla: "La falta de un criterio unívoco sobre los alcances del derecho de réplica o respuesta y la consecuente inexistencia a su respecto de pautas susceptibles de ser determinadas o interpretadas judicialmente, impide tener a aquél como
incorporado implícitamente a nuestro derecho positivo".
¿Los tratados por encima de la Constitución?: Con este fallo, la Corte, decide ubicar a los tratados por encima del derecho interno. Ahora bien:¿esto implicaba que los tratados estaban también por encima de la Constitución?; la duda surge porque en su sentencia la Corte refiere al derecho interno y la Constitución es también derecho interno. ¿Quedaba entonces los tratados investidos de mayor jerarquía que la Constitución?.
La respuesta la da la Corte al dictar sentencia en el caso “Fibraca Constructora
c/Comisión Técnica Mixta de Salto Grande”, de 1993 o sea antes de la reforma de 1994 pues introduce una interpretación armónica del art. 27 de la Convención de Viena con el art. 27 CN al sostener que la necesaria aplicación de la Convención de Viena
impone a los órganos del Estado argentino - "...una vez asegurados los principios de derecho público constitucionales asignar primacía a los tratados ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria". Es decir que afirma que los tratados están por debajo de la Constitución pero son superiores a las leyes y toda otra norma de derecho interno. De esta manera se mitiga la tajante afirmación hecha en “Ekmekdjian c/Sofovich” donde refiere a la prevalencia de los tratados sobre el derecho interno. Se reafirma que los tratados deben conformarse al art. 27 CN.
Luego, pocos meses antes de la reforma constitucional del ’94, la Corte ratifica su doctrina sentada en “Ekmekdjian c/Sofovich” y en “Fibraca”, al pronunciarse en la causa “Hagelin Ragnar” y lo propio hace en un caso originado poco tiempo antes de la reforma pero que se resuelve después de ella, en el caso “Cafés la Virginia S.A.”, en el que se discutía la validez de una resolución del Ministerio de Economía dictada en el marco de una delegación hecha por el Código Aduanero en el PE. En su decisión, la Corte Suprema ratifica la nueva doctrina al considerar que la aplicación por los órganos del Estado de una norma interna –en este caso una resolución del Ministerio de Economía que mediando una delegación legislativa imponía un impuesto destinado al Fondo Nacional para la promoción de las Exportaciones creado por ley 23.101- además de implicar el incumplimiento de una obligación internacional vulnera la superioridad de los tratados respecto de las leyes.


CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

El control de constitucionalidad. Concepto: Se puede decir que el control de constitucionalidad es la vía para verificar la adecuación de las normas a la Constitución y asegurar la efectiva vigencia de la supremacía. Si falta un sistema de control que permita examinar si las normas y actos emanados de los poderes constituidos son congruentes con la Constitución, la proclamada supremacía se torna letra muerta.
Los modelos de control de constitucionalidad.
Tenemos definida la supremacía (que supone la superioridad de la constitución respecto de normas y actos inferiores) y el control de constitucionalidad (que supone un procedimiento para verificar y asegurar esa supremacía).
El derecho comparado nos ofrece distintos modelos: El modelo americano (o de la judicial review) nacido en los EE.UU., forjado jurisprudencialmente.. El modelo de control político, surgido en Francia con la Revolución Francesa y que habría de expandirse por Europa continental y el modelo continental europeo que se establece por primera vez en Checoeslovaquia en marzo de 1920 aunque se lo conoce como modelo austríaco o kelseniano pues fue consagrado también en la Constitución de Austria de 1920 y tuvo algunos pronunciamientos y que habrá de consolidarse después de la segunda guerra mundial.
Cada uno de ellos se estableció a la luz de las circunstancias históricas que explican su adopción pero también responden a concepciones filosóficas distintas: el modelo político (francés) privilegia las acciones del Parlamento o sea, de los representantes de la Nación; el modelo europeo continental, la tecnicidad de un Tribunal especializado y autónomo que se compone de un mix jurídico y político y el estadounidense, deposita su confianza en un Poder Judicial independiente y por lo tanto, ajeno al vínculo directo con lo popular.
El modelo americano o de la judicial review: nace en los EEUU a la luz de la sentencia dictada por la Suprema Corte de ese país en el caso “Marbury vs. Madison" (1803
El caso “Marbury vs. Madison”:
Fue al resolverse el caso "Marbury vs. Madison" en 1803 cuando "se estableció que la supremacía constitucional sobre el resto del ordenamiento jurídico debía hacerse a través del control judicial y esta visión dio una nueva concepción al estudio del derecho constitucional", explica el Dr. Juan Sola. Sin embargo, esta concepción no fue una elaboración repentina sino que había antecedentes. El primero, el caso del Dr. Bonhan resuelto en 1610 por el juez Edward Coke en el cual dejo establecido que "el derecho común, el common law de Inglaterra en aquella época, controlaba las leyes del Parlamento y decidía si ellas pueden ser consideradas nulas cuando sean contrarias al derecho común y a la razón". Ello significaba asumir que "existía un derecho consuetudinario y racional determinado por los jueces que era superior al derecho legislado", nos recuerda el Dr. Sola. Incluso, otros casos se dieron en las colonias inglesas de América del Norte –el caso “Wintrop vs. Lechmere”, etc., durante el período colonial. Pero, sin duda y tal como señalamos más arriba, el fallo dictado por el

Chief Justice, John Marshall en este caso, “Marbury vs. Madison”, marca la consagración del control de constitucionalidad por los jueces.
Recuerda el Dr. Juan Sola que la gran contribución de Marshall fue considerar a la Constitución como parte del derecho, lo que establece un vínculo directo entre constitucionalismo como movimiento político y la competencia judicial para resolver las cuestiones constitucionales.
El caso se originó cuando -tras las elecciones de 1800 en las que el presidente saliente – del partido Federalista- John Adams, que había sido vencido en la elección por Thomas Jefferson, candidato del partido Demócrata-Republicano (o partido Republicano antiguo), nombró a 42 jueces con la finalidad de colocar partidarios en la judicatura. El Senado prestó acuerdo a las designaciones que fueron firmadas por el presidente saliente Adams en el último día de su período y esos nombramientos fueron sellados por el secretario de Estado (el propio Marshall que también había sido nombrado en el cargo de presidente de la Corte poco tiempo antes) pero varios de esos nombramientos no se llegaron a entregar a los interesados; entre ellos el que correspondía a William Marbury.
Marbury y los colegas que no recibieron la notificación de su nombramiento, se presentaron ante el nuevo Secretario de Estado, James Madison requiriendo la entrega de los respectivos nombramientos (que tenían acuerdo del Senado y el sello del secretario de Estado anterior, el propio Marshall) Ante la negativa, Marbury y sus colegas se dirigieron a la Corte Suprema reclamando que ella expidiera un “writ of mandamus” que obligara al Secretario Marbury la entrega de los nombramientos pendientes. Basaron su reclamo en la Ley Judicial o judiciary act de 1789.
El asunto no era de gran trascendencia pero sirvió para que la Corte –obiter dicta, es decir en forma elíptica, aprovechando la decisión que debía adoptar- se pronunciara sobre asuntos que sirvieron para consolidar el poder de la Suprema Corte de los EE.UU. y de los tribunales erigiéndolos en guardianes de la Constitución, encargados de velar por la supremacía constitucional, competentes para invalidar leyes emanadas del Congreso y actos del PE.
La llamada lógica de Marshall. Siendo la Constitución suprema, si una ley fuere inconsistente con la Constitución, la ley será nula. De no ser así, carecería de sentido afirmar la supremacía constitucional pues sería la ley la que controla a la Constitución y no la Constitución a la ley y entonces se derrumbaría el sistema de Constitución escrita.
Marshall proclamó que es inherente a la función judicial decidir sobre la constitucionalidad de las leyes que aplica: “….es facultad y deber del departamento judicial decir lo que la ley es”. A este argumento ha quedado asociado el significado de que la Corte no sólo interpreta y establece la Constitución sino que la Corte es su intérprete final. Según Marshall decidir en los casos que surgen de la Constitución conlleva el poder de declarar la inconstitucionalidad de las leyes cuando entraran en conflicto con la Constitución.

El genio del Marshall radica en que a la par que hace señalamientos en cuanto a que la decisión presidencial denegando el nombramiento era ilegal, percibió que el caso
significaba la gran oportunidad de establecer el control de constitucionalidad a cargo de los jueces, ampliando su poder, erigiéndolos en un verdadero poder del Estado, capaz de invalidar las decisiones emanadas del Congreso y del presidente. Sabía que una decisión favorable a Marbury habría sido inútil pues simplemente no habría sido obedecida por la administración y ello hubiera minado la autoridad de la Corte desde su inicio y
además habría dado lugar a que el mismo fuera cuestionado pues el Secretario de Estado que había puesto el sello al nombramiento del presidente Adams había sido él mismo.
Conclusión: una ley contraria a la Constitución no debe ser aplicada por el Poder Judicial.
Críticas a la lógica de Marshall: la llamada lógica de Marshall no escapa a las críticas; se le cuestiona que los razonamientos lógicos no crean competencias; ha de tenerse en cuenta que la Constitución no establece expresamente que corresponde a los jueces el control de constitucionalidad. ¿Por qué pueden ser revisadas las leyes emanadas del Congreso para verificar su consistencia con la Constitución?: La respuesta nos viene del Federalista (nº 78): si no fuera así, si una ley fuera superior a la Constitución, sería como si el agente fuera más importante que el principal, o el sirviente por encima del patrón o sería como poner a los representantes del pueblo por encima del pueblo mismo y entonces hombres que actúan en virtud de mandatos podrían hacer no solo aquello para lo que están autorizados sino también lo que les está prohibido.
En relación a esto último, la doctrina de la autolimitación ha quedado pacíficamente plasmada en la jurisprudencia de nuestra Corte, la cual ha indicado que la declaración de inconstitucionalidad es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (CSJN, Fallos: 260:153; 286:76; 288:325; 300:241 y 1087; 301:1062; 302:457 y 1149; 303:1708 y 324:920); por
lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (CSJN, Fallos: 315:923 y 321:441) por lo que “…la declaración de inconstitucionalidad de una ley exige que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable" (CSJN, Fallos: 314:424; 320:1166).
En todo caso, para justificar el control judicial de constitucionalidad, se requiere de argumentos adicionales a la de la supremacía: una posible forma de justificación del control judicial de constitucionalidad está dado por el modelo de la Constitución como contrato social de largo plazo que atribuye a los jueces el carácter de órgano de gobierno del contrato, encargados de crear –en el marco del proceso dialógico- la norma que – inspirada en el contrato- habrá de regir el caso concreto. Debe tenerse en cuenta que las normas del contrato determinan al juez resolver según lo habrían acordado las partes en condiciones ideales.

EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN LA ARGENTINA
En la Argentina, se incorporó el modelo americano jurisprudencialmente con las sentencias dictadas en los casos "Sojo" y "Elortondo". Ha de tenerse presente que del mismo modo que la Constitución de los EEUU., nuestro Estatuto Nacional no regula de manera expresa un modelo; a lo sumo, el fundamento estaría en el art. 116 CN según el cual los jueces conocen y deciden en todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el art. 75, inc. 12 CN.
Recepción del control de constitucionalidad por los jueces. Los casos “Sojo” y “Municipalidad de la Capital c/ Elortondo, Isabel”.
Del mismo modo que en los Estados Unidos, en nuestro ámbito el control judicial de constitucionalidad quedó definido pretorianamente, a través de las sentencias dictadas en los casos “Sojo, Eduardo c/Cámara de Diputados de la Nación” y
"Municipalidad de la Capital c/ I. A. de Elortondo".
El caso "Sojo" (1887): En el caso se puede decir que hay una aplicación analógica de “Marbury vs. Madison” lo cual significó- de alguna manera- “importar” la teoría de la "judicial review” (revisión judicial) aunque en verdad no llega a declarar una inconstitucionalidad. En cuanto a los hechos: La Cámara de Diputados atento una serie de dibujos que consideró agraviantes y que habían sido publicados por el Sr. Eduardo Sojo en la revista “Don Quijote” dispuso su arresto (ejerciendo facultades disciplinarias de las Cámaras contra particulares, enmarcadas en las prerrogativas del Congreso).
Contra esta medida, Eduardo Sojo dedujo, con fundamento en el art. 20 de la ley 48, un hábeas corpus directamente ante la Corte. En este caso, la Corte en lugar de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, declaró que la causa no era de su competencia originaria, la cual “…no está sujeta a las excepciones que pueda establecer el Congreso; limitada como está, no puede ser ampliada ni restringida; la que está sujeta a reglamentación es la jurisdicción apelada…”. Sostuvo la Corte que art. 20 de la ley 48 “….no autoriza a pensar que la mente del Congreso hubiera sido crear un nuevo caso de jurisdicción originaria exclusiva. No hay vaguedad en sus términos, no hay oscuridad, y si la hubiese, ella desaparecería por completo a la luz del precepto claro e intergiversable de la Constitución”. Recordó la Corte en su sentencia que "La misión que incumbe a la Suprema Corte de mantener a los
diversos poderes tanto nacionales como provinciales en la esfera de las facultades trazadas por la Constitución, la obliga a ella misma a absoluta estrictez para no extralimitar la suya, como la mayor garantía que puede ofrecer a los derechos
individuales". Claramente, se atribuye aquí la tarea de controlar que la actuación de los poderes estatales (incluyendo a la misma Corte) no vaya más allá de las competencias asignadas constitucionalmente.
En efecto: el por entonces art. 101 de la Constitución (actual art. 117 CN) siguiendo el modelo trazado por la Constitución de los Estados Unidos (sección segunda de su art.

III) consagra expresamente las causas que habilitan la competencia originaria y exclusiva de la Corte. Vemos que si bien la Corte, a diferencia de lo resuelto por la Corte estadounidense en “Marbury”, no declaró ninguna inconstitucionalidad sí afirmó su idea de seguir el modelo estadounidense de la “judicial review”. Es decir, imitó el camino, importó la teoría aunque en este caso la usó para interpretar la norma legal sin declararla inconstitucional limitándose a sostener que la “única intervención válida es…” que el recurso sea interpuesto ante un juez inferior pues lo contrario – es decir interponerlo directamente ante la Corte- conduce a un resultado inconstitucional como sería ampliar las causas en las que puede intervenir la Corte en instancia originaria y exclusiva; esas causas están estampadas en la parte final del actual art. 117 CN (ex art. 101 CN) donde puede leerse que la Corte ejercerá su jurisdicción originaria y
exclusivamente en los casos concernientes a “…embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte…”. El reclamante, Eduardo Sojo, no encuadraba en ninguno de estos supuestos. Aquí la Corte abrió el camino a su rol de guardián de la Constitución. En este sentido, afirmó la Corte: "No es dado a persona o poder alguno, ampliar o extender los casos en que la Corte Suprema ejerce jurisdicción exclusiva y originaria por mandato imperativo de la
Constitución Nacional".
El caso "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Viuda de Elortondo, Isabel"(1888): con la sentencia dictada en este caso, quedó definitivamente consagrado el control de constitucionalidad por los jueces en nuestro país.
El Congreso había por ley dispuesto la expropiación de terrenos para trazar la Av. de Mayo; para ello, se delimitaba una franja de 36 m. y, además, los terrenos adyacentes que la Municipalidad creyera necesario por circunstancias determinantes de una ventaja de orden general o para evitar perjuicios innecesarios a los propietarios.. La viuda de Elortondo -propietaria afectada- sostuvo la inconstitucionalidad de la declaración de “utilidad pública” de la franja adyacente no utilizada en la obra vial por violar el derecho de propiedad Art 17 CN.
La Corte, partiendo en que el derecho de propiedad es uno de los más enérgicamente protegidos por la Constitución razón por la cual la facultad de expropiar es un privilegio, una excepción a favor del Estado, llega a la conclusión de que solo puede realizarse en la medida necesaria y con el propósito de financiar las obras proyectadas.
Sostuvo la Corte que: La expropiación no puede ir nunca más allá, ni cumplirse respecto de bienes que no sean necesarios para la ejecución de la obra pública.
La expropiación no podía quedar sujeta a la discrecionalidad del Poder Legislativo sin considerarse derogados "los principios fundamentales sobre los que reposa la Constitución y que constituyen la esencia de todo gobierno libre":
Ahora bien: en orden al control de constitucionalidad como función de los jueces, afirmó el máximo Tribunal: “…es algo elemental de nuestra organización la atribución y el deber que tienen los jueces de examinar las leyes en los casos concretos en los que deban decidir, comparando las leyes con el texto de la

Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ella y absteniéndose de aplicarlas si se oponen, constituyendo esta atribución moderadora uno de los
fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional. A diferencia de lo sucedido en “Sojo”, la Corte sí declaró inconstitucional una ley que autorizaba la expropiación –para la apertura de la Av. de Mayo- de propiedades que estaban más allá de los 30 metros de ancho de la avenida.
Pero, además de proclamar el control de constitucionalidad como facultad y deber de los tribunales, la Corte en el mismo fallo destacó la relación entre control de constitucionalidad y sistema republicano de gobierno al declarar que esa atribución es una derivación forzosa de la separación entre el poder constituyente y el poder legislativo ordinario que queda subordinado y limitado.
Características del sistema de control de constitucionalidad en nuestro país:
Siguiendo el modelo americano, el control de constitucionalidad a nivel federal, en nuestro país, tiene los siguientes caracteres:
1. Según el órgano que ejerce el control, es de tipo jurisdiccional difuso pues está a cargo de órganos del Poder Judicial de todas las instancias, cualquier jerarquía sin perjuicio de que finalmente la CSJN sea la que se pronuncie al respecto. En este sentido, téngase en cuenta que según el art. 116 CN, corresponde a los tribunales "...el
conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del art. 75 CN...". Cualquier juez dentro de su jurisdicción y de su competencia (penal, civil, laboral, etc.) puede ejercer ese control y eventualmente declarar inconstitucional una norma. Es decir que un juez penal no está habilitado para declarar inconstitucional una norma civil, laboral, tributaria, etc.
Esto ha de ser así pues los jueces solo ejercen este control en el marco de una causa, caso o controversia. Esto es esencial al sistema pues los jueces solo se pronuncian en el marco de una causa, caso o controversia.
Para que exista caso es imprescindible que quien reclama tenga un interés
suficientemente directo, concreto y personal- diferenciado del que tiene el resto de los ciudadanos- en el resultado del pleito que propone, de manera que los agravios que se invocan lo afecten de forma "suficientemente directa" o "sustancial" (Fallos: 306:1125; 308:2147; 310:606; 326:3007; 333:1023; 342:853, entre muchos
otros)." Ha de entenderse que si los jueces -fuera la Corte Suprema o cualquier juez o tribunal- interviniese en un asunto en el que no hay afectación a un derecho -y por ende el reclamante carecería de legitimación procesal para demandar- violarían el límite que la Constitución impone a los jueces en el art. 116, lesionando la forma republicana de gobierno fundada en un principio de separación de poderes. Los jueces no pueden pronunciarse en abstracto, en forma teórica o consultiva. Ese no es el esquema diseñado constitucionalmente.

2. En cuanto al sujeto legitimado para hacer el planteo de inconstitucionalidad: es el titular del derecho o del interés legítimo agraviado de manera suficientemente directa o sustancial por el acto o norma que considera inconstitucional. En ese orden de ideas, como lo ha destacado la jurisprudencia norteamericana, ‘al decidir sobre legitimación resulta necesario determinar si hay un nexo lógico entre el status afirmado [por el
litigante] y el reclamo que se procura satisfacer’, el cual ‘resulta esencial para garantizar que [aquél] sea una parte propia y apropiada que puede invocar el poder judicial federal’
De allí que en principio se requiere petición de parte. Es decir que la parte que se considera lesionada en un derecho es quien planteará la cuestión de la constitucionalidad de la norma o acto del que deriva la lesión a su derecho. Por supuesto, que debe tratarse de un perjuicio actual y concreto en el goce de los derechos que reconoce la Constitución, siendo ello un presupuesto para que se configure una causa, caso o controversia que a su vez habilita a los jueces a ejercer su jurisdicción de conformidad con el art. 116 CN. Téngase en cuenta que los jueces solo intervienen y dictan sentencia en el marco de los casos llevados a su conocimiento y no en abstracto (como una mera comparación entre la norma cuestionada y la Constitución).
3. Según la vía a través de la cual se plantea el control: es incidental o indirecta pues, la cuestión de la inconstitucionalidad se introduce a modo de defensa en un proceso cuyo objeto principal no está en la obtención de una declaración de inconstitucionalidad de una norma sino la protección de un derecho. que estaría siendo vulnerado por una ley, decreto, ordenanza, resolución, etc. cuestionada.
Como puede advertirse entonces, la procedencia por vía incidental es la manera de hacer efectivo el requisito anterior de la existencia de caso causa o controversia y se distingue de aquellos sistemas que admiten el control por vía directa, donde cualquier ciudadano (o las autoridades facultadas por la ley) pueden requerir la declaración de inconstitucionalidad de un acto o norma, sin que se le requiera acreditar la titularidad del derecho agraviado por la norma impugnada.
4. Según sus efectos –en principio- es limitado o inter partes, en el sentido que se
limita al caso concreto y en consecuencia, la norma tachada de inconstitucional no se va a aplicar a ese caso, pero subsiste -conserva vigencia- no se deroga. La sentencia que declara la inconstitucionalidad no tiene efectos erga omnes. La ley no se aplica a la solución en este caso concreto y la norma no es derogada
5. Según el momento en que habrá de plantearse y efectuarse ese control: es a posteriori de la entrada en vigencia de la norma pues, recuerden solo así podrá haber una causa, atento que alguien se ha considerado lesionado en su derecho como consecuencia de una acto fundado en una norma. (pues tiene lugar cuando la norma ya está en vigencia).
6. Relativa aplicación regla del stare decisis o del precedente obligatorio: En nuestro país- a diferencia de lo que sucede en los EE.UU.- la regla del "stare decisis" no tiene recepción legal y no rige acabadamente. Al respecto la Corte reiteradamente ha expresado que sus sentencias que han de tener un efecto vinculante para los jueces y

tribunales inferiores en casos similares, apuntando a afirmar seguridad jurídica siendo un mensaje, no solo al interior del PJ, sino también para los demás poderes públicos y para los ciudadanos.


CONTROL JUDICIAL DE UNA REFORMA CONSTITUCIONAL
La Constitución argentina en su art. 30 establece el procedimiento para su reforma que se caracteriza por su rigidez. En efecto, ella sólo puede ser modificada con la intervención de tres cuerpos diferentes, que intervienen de manera sucesiva — Congreso, electorado y Convención—, en un proceso compuesto por un número idéntico de etapas. La primera, denominada preconstituyente, exige el pronunciamiento del Congreso de la Nación, quien se expresa a través de la declaración de la necesidad de la reforma, decisión que debe ser tomada por los dos tercios de los miembros de cada una de las dos Cámaras (Diputados y Senado) reunidas de manera separada. Esta decisión, que históricamente se ha expresado a través de una ley, establece, en lo relativo al alcance de la reforma, si será total o parcial; de inclinarse por la segunda posibilidad, deberá determinar qué puntos de la ley fundamental deberán ser objeto de reforma.
Las dos etapas siguientes del proceso reformador referido, son la electoral y la constituyente propiamente dicha, respectivamente. La etapa electoral consiste en el
llamado a comicios para la designación de los miembros de la Convención. Estos serán elegidos por el sistema y demás modalidades establecidas en la ley declarativa de la necesidad de la reforma, la que asimismo determinará el número de convencionales y la asignación de la partida presupuestaria especial destinada a hacer frente a los gastos que se deriven tanto de esta etapa como de la siguiente. El electorado al inclinarse por las
listas de uno u otro partido político —la ley electoral nacional argentina les concede a estos últimos el monopolio en materia de candidaturas para los cargos electivos— lo hará igualmente a favor de una u otra propuesta, las que como ya ha quedado dicho, deben limitarse a los puntos previstos en la ley declarativa. La tercera y última etapa se concreta con la labor de la Convención Constituyente, que ha sido especialmente convocada para efectuar la reforma. Este cuerpo deberá deliberar de conformidad con el régimen determinado en la ley declarativa y en su propio reglamento.
El control judicial de una reforma constitucional en Argentina se refiere a la revisión que puede llevar a cabo el Poder Judicial sobre los procedimientos y contenidos de las reformas a la Constitución Nacional. Este control tiene como finalidad garantizar que las reformas se ajusten a los principios y procedimientos establecidos por la propia Constitución.
Procedimiento de la reforma constitucional
La reforma de la Constitución en Argentina se puede realizar de dos maneras:
1. Por el Congreso: Se requiere la aprobación de dos tercios de ambas cámaras (Cámara de Diputados y Senado) para la reforma.

2. Convención Constituyente: El Congreso puede decidir convocar a una convención constituyente, en la cual los representantes elegidos por el pueblo deliberan y aprueban la reforma.
Control judicial
El control judicial sobre las reformas constitucionales puede abordarse desde dos ángulos:
- Control del procedimiento:
Legitimidad del proceso: El Poder Judicial puede verificar que se hayan cumplido todos los requisitos establecidos por la Constitución para la reforma. Esto incluye comprobar si se han alcanzado los quórums necesarios en ambas cámaras o si se ha convocado adecuadamente a la convención constituyente.
Respeto a los derechos fundamentales: El proceso no debe vulnerar derechos garantizados por la Constitución, como la participación democrática y el derecho a ser oído.
- Control del contenido:
Aunque en general el contenido de las reformas no está sujeto a control judicial, el Poder Judicial puede intervenir si la reforma atenta contra los principios fundamentales de la Constitución. Por ejemplo, si se intenta modificar derechos humanos reconocidos o principios democráticos esenciales.

CASO FAYT

Hechos: Un ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación promovió acción meramente declarativa de certeza tendiente a obtener la invalidación de la modificación introducida por la Convención Constituyente de 1994 al Art. 99, Inc. 4° de la Constitución Nacional, en cuanto a la garantía de intamovilidad de los jueces -art. 110, Carta Magna-.
En subsidio, pidió que se declare que tal precepto -y la cláusula transitoria undécima- no lo afecta por haberse efectuado su designación bajo el régimen constitucional anterior. La Cámara de Apelaciones, modificando el pronunciamiento de primera instancia, formuló esta última declaración. Concedido el recurso extraordinario deducido por la representación del Estado nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la decisión de cámara, hizo lugar a la demanda y declaró la nulidad de la cláusula constitucional impugnada. Carlos Santiago Fayt, de 95 años, integra la Corte Suprema de Justicia de la Nación pese a una cláusula constitucional que lo prohíbe expresamente. En la reforma de 1994, se introdujo el artículo 99, que en su inciso cuarto dispone que los jueces pueden mantenerse en su cargo hasta los 75 años. Para renovarlo, deberán obtener un nombramiento con acuerdo del Senado; caso contrario, su mandato termina.

Dice la Constitución reformada: “(El Poder Ejecutivo Nacional) nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto... Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de 75 años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad

sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite." La Disposición Transitoria Undécima establece además que “la caducidad de los nombramientos y la duración limitada previstas en el artículo 99, inciso 4º, entrarán en vigencia a los cinco años de la sanción..." de la reforma constitucional.

La cláusula constitucional debía entrar en vigencia el 22 de agosto de 1999, pero tres días antes, el 19 de agosto, la Corte Suprema la dio por anulada. En una medida que fue calificada de insólita, el máximo tribunal del país declaró nula una parte de la Constitución por primera vez en la historia.

Fayt, que en ese momento tenía 81 años, se había presentado ante la Justicia porque consideraba que la norma atentaba contra la inmovilidad de los magistrados, garantizada por la Constitución. En un fallo de 27 fojas firmado por el entonces presidente del tribunal, Julio Nazareno, y por los jueces Eduardo Moliné O´Connor, Augusto Belluscio, Antonio Boggiano, Guillermo López y Adolfo Vázquez, se defendió el derecho de Fayt a permanecer en su cargo. Gustavo Bossert se manifestó a favor del reclamo aunque no se pronunció sobre la constitucionalidad del texto y los únicos que se abstuvieron de votar fueron el propio implicado y Enrique Petracchi. Lo que el fallo de la Corte hacía no era invalidar la cláusula, sino prohibir su aplicación para los jueces que hubieran jurado antes de la reforma. Sin embargo, pocos años después, en 2005, el integrante del tribunal Augusto Belluscio renunció a su puesto por haber pasado los 75 años; dijo que existía una “incompatibilidad ética” por haberse pronunciado sobre la materia en el caso Fayt. El juez Raúl Zaffaroni, que llegará a esa edad dentro de dos años, anunció que renunciará llegado ese momento. Una incógnita es la de Petracchi, de 77 años, que aun sigue en su cargo a pesar de algunos cuestionamientos. Fayt tiene 20 años más de lo establecido por la ley suprema del país para ejercer su cargo y sus dichos indican que no piensa en alejarse.



CONTROL CONSTITUCIONAL DE OFICIO

Consiste en la facultad que tiene el órgano judicial para exami- nar la actividad de los otros dos poderes del Estado -Ejecutivo y Legislativo- destinada a resguardar que leyes, decretos y resoluciones normativas en general y demás actos de gobierno, nacionales, provinciales y locales

LAS CUESTIONES POLITICAS NO JUSTICIABLES

Las cuestiones políticas no justiciables aluden a una cierta categoría de actos o decisiones que quedan excluidas de la revisión judicial. Precisamente, la naturaleza política de estos actos es lo que haría que queden fuera del control de constitucionalidad.

El origen: La doctrina de las cuestiones políticas no justiciables podemos rastrearla en la sentencia dictada en Marbury vs. Madison.

Primero se pregunta si Marbury tiene derecho al nombramiento y se pronuncia en sentido afirmativo dado que aquél había sido nombrado por el presidente con acuerdo del Senado y estaba puesto el sello del secretario de Estado (el propio Marshall). Se había cumplido con el procedimiento.

Luego, se pregunta si frente a la violación del derecho de Marbury, ¿existe remedio previsto en la ley?. Y se responde: Sí, pues el sistema de gobierno de los EE.UU. es un sistema de gobierno de la ley y no de los hombres de tal manera que quien se siente perjudicado en un derecho puede reclamar la protección de las leyes y consecuentemente es deber del gobierno es proveer dicha protección.

Es en este punto y para reforzar su respuesta favorable a la protección de los derechos que la sentencia refiere a las cuestiones políticas no justiciables. Marshall admite que pueden existir –en determinadas circunstancias, por las especiales características del caso- actos en los que no se prevea reparación para el caso de daño a un individuo y son los actos políticos y este carácter depende –en cada caso- de la naturaleza del acto. Y allí la sentencia desarrolla el concepto de los actos políticos no justiciables que se dan cuando el funcionario- dependiente del Presidente- actúa como un órgano del mismo Presidente, llevando adelante la voluntad presidencial ejerciendo funciones atribuidas por la Constitución al Presidente. Es decir que el PE está investido de una serie de atribuciones cuyo ejercicio es discrecional y es solo responsable ante el país y su propia conciencia por el carácter político de esas facultades constitucionales. En ese marco, para el ejercicio de esas facultades puede designar a ciertos funcionarios cuyos actos son sus actos y más allá de la opinión que merezca la manera en que se ejercen esas facultades, no puede existir ningún poder que controle el ejercicio de esas facultades pues se trata de asuntos políticos que conciernen a la Nación y no a los derechos individuales.

Concepto: es muy difícil hallar una definición, una caracterización de las cuestiones políticas. Se trata de temas, de decisiones que los jueces han excluido de su control, cuestiones que se consideran políticas y por lo tanto, no revisables por los jueces.

La cuestiones políticas no judiciables en la Argentina. El caso "Cullen vs. Llerena".

En nuestro país, la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables fue receptada por primera vez en el caso “Cullen vs. Llerena”, resuelto en 1893.

La controversia se origina cuando habiendo sido depuesto el gobernador de la provincia de Santa Fe por un movimiento revolucionario radical, el Congreso aprobó una ley disponiendo la intervención federal a la provincia de Santa Fe.

El Dr. Cullen era el apoderado del gobernador provisorio de la provincia de Santa Fe- Dr. Candioti y en tal carácter se dirige a la Corte Suprema.

¿Cuál es el argumento de demandante? El Dr. Cullen señala que el Congreso había sancionado la ley disponiendo la intervención a la provincia, dejando de lado la prohibición constitucional de tratar un mismo proyecto de ley rechazado por las Cámaras en el mismo período legislativo. Aquel primer proyecto de ley de intervención a la provincia fue rechazado y el segundo que refería también a la misma cuestión (la intervención a la provincia de Santa Fe), fue aprobado; ese –podríamos llamar- doble tratamiento está expresamente prohibido por la Constitución.

El Máximo Tribunal nacional, en su pronunciamiento, declaró que la intervención federal era una cuestión de naturaleza eminentemente política y por lo tanto no justiciable.

El voto mayoritario de la Corte sostiene que: "La intervención nacional en las provincias en todos los casos en que la Constitución la permite o prescribe, es, como queda dicho, un acto político por su naturaleza, cuya verificación corresponde exclusivamente a los poderes políticos de la Nación...todos los casos de intervención a las provincias han sido resueltos y ejecutados por el poder político, esto es, por el Congreso y el Poder Ejecutivo, sin ninguna participación del poder judicial". Acude para fundar su decisión en precedentes de la Corte estadounidense.

Asimismo, la Corte consideró que "...la intervención es del resorte de los poderes políticos, y sus decisiones al respecto, no pueden ser controvertidas por el departamento judicial, no pueden contestarse las facultades de aquéllos para decidir tanto sobre el fondo como sobre la forma de sus deliberaciones...", agregando luego: "Es una regla elemental de nuestro derecho público que cada uno de los tres altos poderes que forman el Gobierno de la Nación, aplica e interpreta la Constitución por sí mismo, cuando ejercita las facultades que ella le confiere", agregando luego, "Por esta razón, no compete a esta Suprema Corte, en la presente demanda, examinar la interpretación y aplicación que las Cámaras del Congreso han dado al artículo setenta y uno de la Constitución". Claramente, la doctrina de las cuestiones políticas es levantada por nuestra Corte en este caso como reaseguro de la división de poderes. Concluye estableciendo que "...esta Corte Suprema carece de jurisdicción para entender en la demanda, por razón de la materia sobre que versa...".

El juez Dr. Varela vota en disidencia. Éste entiende que no está en debate el aspecto político de la decisión de intervenir en el territorio de la provincia. El aspecto político está en la evaluación que hace el Congreso para concluir si se da o no la causal que autoriza una intervención federal (si hay alteración de la forma republicana de gobierno en la provincia, invasión de otra provincia, sedición, etc.). El Dr. Varela entiende que lo que se cuestiona es el procedimiento seguido por el Congreso para el dictado de la ley que dispuso la intervención federal. Se había aprobado en el mismo año un proyecto que había sido desechado. Consideraba que el procedimiento es un tema revisable y que el Congreso no está autorizado a apartarse del procedimiento reglado de la Constitución para dictar la ley. Sostiene que "No se impugna un acto político del Congreso, ni se pretende que él ha ultrapasado los límites de sus facultades legislativas, dictando leyes sobre materias ajenas a sus poderes delegados. Lo que la demanda pretende, es que no hay ley, por haberse violado los procedimientos sustanciales que la Constitución ha marcado para la sanción de las leyes,...". Para la disidencia, hay un caso judicial pues "Las funciones privativas de los departamentos políticos del Estado no son susceptibles de un juicio ante los tribunales, cuando el ejercicio de esas funciones no ha puesto la ley o el acto ejecutado en conflicto con la Constitución misma; pero cuando una ley o un acto del Poder Ejecutivo están en conflicto con las disposiciones, derechos y garantías que la Constitución consagra, siempre surge un caso judicial, que puede ser llevado ante los tribunales".

Declinación de la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables.

La declinación de la doctrina de las cuestiones políticas que había tenido su origen en EE.UU., comienza a perfilarse en el caso “Baker vs. Carr”, resuelto en 1962.

Para entender el caso, debe tenerse presente que en los EEUU, la elección de representantes (diputados), tanto a nivel federal como estadual, se hace por un sistema

de secciones uninominales, es decir que establecido el número de representantes (diputados) a elegir se divide el territorio estatal en tantas secciones como representantes a elegir, correspondiendo la elección de 1 diputado por cada sección.

El gran defecto está dado por la desigualdad en la cantidad de electores en cada sección. Si, los distritos tienen más o menos igual población no habría problema pero qué pasa cuando en una sección viven 1000 electores y en la vecina 10.000? Resulta que en la menos poblada se elige 1 y en la más poblada se elige también 1 representante. El voto de 1000 vale igual que el de 10.000 (es decir 1 representante) y esto, estaremos de acuerdo es absurdo; hay una deformación del sistema que lesiona la igualdad del voto. Esto era lo que pasaba en los Estados sureños de los Estados Unidos y que se discutió en el caso "Baker vs. Carr".

En el Estado de Tennesse la distribución de la población era muy desigual porque dado que el trazado de los límites de las secciones electorales está sujeta al censo poblacional y como hacía muchos años que no se hacía el censo, sucedía que en los barrios más pobres había mucha más población que en los barrios más ricos pero los límtes no se modificaban y por lo tanto, en las secciones más pobladas y pobres se elegía 1 diputado igual que en las secciones más ricas, menos pobladas. Siendo imposible el cambio por la vía legislativa, los perjudicados acudieron a los tribunales. Cabe aclarar que tradicionalmente los jueces eran reacios a obligar a las legislaturas a modificar las reglas de juego adoptando una nueva distribución de los electores modificando el trazado de las secciones electorales. Se consideraba que los temas electorales configuraban cuestiones políticas no revisables judicialmente. Aun así, hubo casos en que la Corte dictó sentencias resolviendo que esas leyes eran inválidas y que las elecciones debían hacerse considerando al territorio del Estado como distrito único, hasta que se dictara una nueva ley estadual que estableciera las secciones.

Sin embargo, en 1948, la Corte al dictar sentencia en el caso “Colegrove v. Green” retoma su jurisprudencia anterior y deja sentado que la cuestión del prorrateo electoral y su presunta lesión a la igualdad ante la ley era un asunto político no justiciable.

Pero finalmente, en 1962, la Corte Suprema de los EE.UU. dicta sentencia en “Baker v. Carr”, en el que se había cuestionado la constitucionalidad de la ley del Estado de Tennesse que delimitaba las secciones electorales.

El voto mayoritario fue elaborado por el juez Brennan quien rechazó que el caso fuera una cuestión política aunque estaban en juego los derechos políticos. Entendió que había lesión a la igualdad ante la ley y que había cuestión justiciable aunque estuviera referida a los derechos políticos.

La disidencia sostuvo el criterio tradicional, interpretando que la Constitución no autorizaba a los jueces a corregir los males de índole política y que la solución debía encontrarse en la voluntad del pueblo que obligara a un cambio legislativo.

Con alguna morigeración y matices, se consideran materias no justiciables:

a) La declaración del estado de sitio en cuanto a si se dan o no las causas que justifican su establecimiento en los términos del art. 23 CN.

Es más, este criterio se mantiene aunque la ley de hábeas corpus- 23.098- faculta a los jueces a controlar la legitimidad del estado de sitio. En el caso "Granada" (1985), la Corte interpretó que ese control se limita a las condiciones extrínsecas (si se cumplió el procedimiento, si fue declarado con la mayoría necesaria, si se fijó plazo de vigencia, el lugar donde se suspenden las garantías, aspectos formales. etc.); es decir que es controlable el procedimiento, los aspectos formales. Ahora, en cuanto al universo de derechos y garantías que se suspenden, se ha avanzado desde el caso "Rodríguez" (1892) donde se suspendían todos los derechos y garantías y no se admitía ningún control, salvo que el PE no podía aplicar penas, hasta el caso "Timerman" (1978) cuando se consolida la doctrina de la Corte favorable al control de razonabilidad de la medidas adoptadas en el caso concreto, el cual puede abarcar un doble aspecto:

1) La relación entre la garantía afectada y la causa del establecimiento del estado de sitio, es decir que solo cabe la suspensión de los derechos y garantías ligados al motivo que dio lugar al establecimiento del estado de sitio.

2) La verificación de si el acto de ejecución -si la medida restrictiva- es proporcional con los fines perseguidos con el establecimiento del estado de sitio. En el caso, la Corte interpretó que el arresto impuesto a Jacobo Timerman no tenía relación alguna con las causas del estado de sitio.

b) En cuanto a la intervención federal se considera que importa una cuestión política y por lo tanto no revisable judicialmente la decisión de intervención, en orden a si se configuran las causas que prevé la Constitución para su declaración pero en el caso "Zavalía, José c/Provincia de Santiago del Estero", la Corte asumió que son controlables los actos del interventor actuando como comisionado federal, en cuanto a si estaban o no habilitados por la ley de intervención.

c) El procedimiento de dictado de leyes aunque esta postura ha ido variando en favor de la judiciabilidad en el caso "Binotti" donde la Corte declaró la nulidad de una sesión del Senado porque se había violado el reglamento interno de la Cámara.

d) Las causales de juicio político, es decir si se han configurado los motivos que lo habilitan (crímenes comunes, delitos cometidos en el ejercicio de la función y mal desempeño) controlando, en todo caso, si se respetaron las garantías que hacen a la defensa en juicio y el debido proceso.

EL DEBIDO PROCESO DE LEY

El principio de razonabilidad es una herramienta del control de la constitucionalidad de las leyes que hunde sus raíces en la Carta Magna impuesta por los nobles ingleses al Rey Juan Sin Tierra en 1215. Su actual perfil es el resultado de una larga jurisprudencia de diversísimos tribunales con jurisdicción constitucional: se lo aplica en Estados Unidos, Alemania, España, Italia, y en la práctica totalidad de los países occidentales. El principio prescribe, básicamente, que los jueces deben declarar la inconstitucionalidad de aquellas leyes que regulen de un modo irrazonable los derechos constitucionales. Se trata de un "concepto jurídico indeterminado", es decir, de un concepto amplio cuyo significado preciso se determina caso por caso, en el momento de su utilización.

EL DEBIDO PROCESO DE LEY

el control de razonabilidad- tiene como eje el control de los contenidos de una norma sancionada, desde luego, formalmente, cumpliendo la reglas, los procedimientos establecidos. (O sea, un debido proceso)

Sin embargo, la evolución del concepto de debido proceso a nuestros días nos muestra dos dimensiones, dos sentidos: debido proceso adjetivo y debido proceso sustantivo.

El primero -debido proceso adjetivo- refiere al cumplimiento de los requisitos legales, el procedimiento de su sanción y así, por ej. una ley que ha sido debatida en las cámaras, sancionada y luego promulgada por el PE, que ha cumplido con los requisitos constitucionales para la formación y sanción de leyes, ha cumplido con el debido proceso de ley, y es constitucional desde la perspectiva formal, habiendo cumplido con el debido proceso desde el punto de vista adjetivo. Lo mismo, podría decirse respecto de un acto -un decreto- emanado el PE que cumple con los recaudos formales. El control del debido proceso adjetivo suele ser más simple pues los procedimientos suelen estar fijados expresamente sin perjuicio de que puedan existir potestades regladas y discrecionales (aunque no hay generalmente actos totalmente reglados y totalmente discrecionales). De allí que la doctrina de las cuestiones políticas está en retroceso.

Ahora bien: podría suceder que una ley sancionada formalmente -intachable desde el punto de vista procedimental- sea cuestionada en su constitucionalidad en atención a su contenido; ej. una ley que prohíba a los extranjeros tener acceso a la educación pública. Esa ley sería inconstitucional por violentar el art. 20 CN.

El segundo -el debido proceso sustantivo- refiere al control de razonabilidad.

Al respecto, el Dr. Juan V. Sola enseña que "la idea de razonabilidad está asociada con el debido proceso sustantivo". "Este principio está basado en el artículo 28 de la Constitución. "Es un principio material o de contenido, que viene a exigir a las leyes un contenido razonable, es decir, opuesto a lo arbitrario".

El control de razonabilidad no atiende a los aspectos formales -adjetivos- sino al contenido del acto emanado de los poderes públicos; importa un control -material o sustantivo- en base a criterios o parámetros relativamente objetivos. En este sentido, debe recordarse que la regla general marca que los órganos judiciales deben evitar incurrir en sustituir la opinión o valoración subjetiva que hace un funcionario electivo con su propio criterio subjetivo. La excepción refiere a la razonabilidad.

Ej. la aplicación de una multa suele enmarcarse en el ejercicio de una facultad discrecional; la norma legal fija un rango -un mínimo y un máximo- dentro del cual el juez determinará el importe a aplicar en concepto de multa, atendiendo a circunstancias particulares del caso. Al respecto, en autos "Oxley" la Prefectura detiene a un pescador infractor, pescando de manera ilegal. Se le secuestra la embarcación y le aplica una multa cuyo importe superaba el valor de la embarcación. La Corte, al dictar sentencia entiende que la medida era irrazonable pues se privaba al infractor de su medio de vida: debía vender el barco para pagar la multa. Se juzgó irrazonable, por haber incurrido en un claro e incuestionable exceso, el ejercicio de una potestad discrecional.

¿Cómo se determina la razonabilidad de una medida?.

Dicho ejercicio interpretativo se conoce en los Estados Unidos de América y en nuestro país como principio de razonabilidad; y como principio de proporcionalidad en Europa continental. En nuestro país, los Tribunales suelen seguir la doctrina alemana de la proporcionalidad. La proporcionalidad atiende a la relación entre los fines perseguidos (o invocados para justificar la medida adoptada) y los medios empleados a tales efectos.

Sabemos que los poderes públicos pueden ejercer aquellas actividades para las que están habilitadas pero éste ejercicio debe perseguir la satisfacción de intereses públicos. Para ello, lógicamente, habrán de adoptar medidas, desarrollar actos (adoptar medios) tendientes a la satisfacción de esos fines.

LA FORMA DE ESTADO EN LA CONSTITUCION

La distinción entre "forma de Estado" y "forma de gobierno" es fundamental en el análisis político y constitucional.

Forma de Estado: La forma de Estado se refiere a la organización política y territorial de un país. Describe la manera en que se estructuran y distribuyen los poderes y competencias entre los distintos niveles de gobierno.

Tipos de forma de estado:

- Estado unitario: Centraliza el poder en una única autoridad nacional. Ejemplo: Francia.

- Estado federal: Distribuye el poder entre un gobierno central y gobiernos subnacionales (provincias o estados). Ejemplo: Argentina, Estados Unidos.

- Estado regional: Combina elementos de unidad y diversidad, permitiendo cierta autonomía a las regiones. Ejemplo: España.

Forma de Gobierno: La forma de gobierno se refiere a la estructura y los mecanismos a través de los cuales se ejerce el poder político. Se centra en la forma en que se eligen las autoridades y cómo se ejerce el gobierno.

Tipos de forma de gobierno:

- Democracia: El poder es ejercido por el pueblo, ya sea directamente o a través de representantes elegidos. Ejemplo: Democracia representativa.

- Monarquía: El poder está concentrado en una persona, el monarca, que puede ser absoluto o constitucional. Ejemplo: Reino Unido (monarquía constitucional).

- Dictadura: El poder está concentrado en una sola persona o un grupo, sin elecciones libres. Ejemplo: Régimen autoritario.

Resumen de la Distinción

- Forma de Estado: Se enfoca en la organización territorial y la distribución del poder (unitario vs. federal).

- Forma de Gobierno: Se centra en la manera de ejercer el poder y cómo se eligen las autoridades (democracia, monarquía, dictadura).


Diferencias entre soberanía, autonomía y autarquía:

Soberanía: La soberanía es el poder supremo que tiene un Estado para gobernarse a sí mismo, sin estar sometido a ninguna otra autoridad. Implica la capacidad de tomar decisiones políticas, económicas y sociales de manera independiente.

Características:

Independencia: Un Estado soberano no está bajo el control de otro.

Reconocimiento internacional: La soberanía se valida mediante el reconocimiento de otros Estados.

Capacidad de legislar: Un Estado soberano puede crear y hacer cumplir sus propias leyes.


Autonomía: La autonomía se refiere a la capacidad de un ente (como una región, provincia o comunidad) para autogobernarse dentro de un marco mayor, que generalmente es el Estado. Implica un grado de independencia en la toma de decisiones, pero no implica una soberanía plena.

Características:

Dependencia del Estado: La autonomía se ejerce dentro de los límites establecidos por la constitución o las leyes del Estado.

Derechos específicos: Las entidades autónomas pueden tener competencias en áreas como educación, salud o administración local.


Autarquía: La autarquía es un concepto económico que se refiere a la autosuficiencia de un Estado o entidad. Un sistema autárquico busca satisfacer sus propias necesidades sin depender de importaciones o de relaciones económicas con otros Estados.

Características:

Autosuficiencia: Un Estado autárquico intenta producir todos los bienes y servicios que necesita.

Control económico: Puede involucrar regulaciones estrictas sobre el comercio exterior y la producción interna.


Art 121 CN – Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación lo que implica que las provincias pueden dictar las leyes y estatutos que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las prohibiciones enumeradas en el art. 126 de la Constitución Nacional, y la razonabilidad, que es requisito de todo acto legítimo

Esta visión señala que el gobierno nacional y los gobiernos locales tiene soberanías separadas, que cada uno tiene zonas separadas de autoridad y que la función judicial la de proteger a los gobiernos locales al interpretar y aplicar la Constitución para proteger la zona de las actividades reservadas a las provincias o estados.

EL REGIMEN MUNICIPAL

Art 5 CN – Cada provincia dictara para si una constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

Art 123 CN – Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el art 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.



LA FORMA DE GOBIERNO REPRESENTATIVA EN LA CONSTITUCION

la representación es una institución jurídica que supone que una persona, llamada representante, en nombre y por cuenta de otra, llamada representada, tiene el poder de realizar actos jurídicos cuyos efectos repercuten en el representado. El representante es responsable de los perjuicios que ocasione cuando actúe más allá de su poder que le han sido conferidas y entonces puede ser destituido mediante la revocatoria de su poder. La representación puede tener fuente legal (patria potestad, la tutela y la curatela) o contractual (mandato civil o comercial) que supone que el representante en su condición de mandatario puede desarrollar o debe desarrollar ciertos actos

En nuestro ámbito, el Preámbulo de la Constitución recoge esa concepción cuando principia estableciendo: "Nos, los representantes de la Nación Argentina "; luego,
avanzando en el texto constitucional, los arts. 44 y 45 refieren a la Cámara de Diputados de la Nación; los diputados son elegidos por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires y de la capital en caso de traslado que se consideran a tal fin como distrititos electorales de un solo Estado, con lo cual se confirma que los diputados lo son de la Nación y que en todo caso los electores somos agrupados en distritos a los fines de la elección (de organizar la elección) pero el Estado es uno sólo y el pueblo es también uno solo; el art. 33 CN consagra el principio de la soberanía del pueblo. Ya antes, el art. 7 del Acuerdo de San Nicolás, antecedente inmediato de la Constitución, que

estableció: “Es necesario que los diputados estén penetrados de pensamientos puramente nacionales para que las preocupaciones de localidad no embaracen la gran obra que se emprende ”. Surge claramente que los diputados que habrían de
concurrir a Santa Fe para la reunión de la Convención Constituyente en 1853 no debían estar sujetos a instrucciones o mandatos que hicieran imposible la unión nacional. De manera concordante con estos argumentos, se desprende el llamado "mandato representativo" cuyas características son:

a) Es de carácter nacional o general, basado en la ficción de que el diputado representa al pueblo globalmente considerado, al conjunto de la Nación y no solo a los electores del departamento -provincia, Estado, etc- en el cual fue elegido. Así surgía de la Constitución de 1791, según la cual "Los representantes nombrados en los departamentos no son representantes de un departamento en particular sino de la Nación entera".

b) Es de carácter libre lo que significa que el representante no está sujeto a mandatos o instrucciones imperativas dadas por sus electores. Ello se desprende del carácter nacional del mandato pues, el diputado no representa solo a quienes lo han elegido, siendo que estos últimos serían los únicos en condiciones de darle esas instrucciones. Pero además, sería contradictorio imponer instrucciones o mandato imperativo a los diputados que fueron elegidos justamente por ser capaces de querer por nosotros mejor que nosotros mismos.

c) Es un mandato NO revocable, es decir, no sujeto a rendición de cuentas ni la posibilidad de destituir al representante por estar en desacuerdo con su gestión. Siendo libre el representante es imposible que incurra en algún incumplimiento.

Esta concepción de la representación ha permitido resolver el problema de cómo dar una estructura plural y contrastada a nuestras sociedades.

La forma de gobierno representativa en la Constitución Nacional: En el art. 1 CN- amén de la forma republicana (que implica la división funcional del poder pues las funciones estatales se distribuyen entre órganos distintos, órganos ejecutivo, legislativo y judicial)- se adopta la forma representativa de gobierno; en efecto, allí se determina: "La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana....". En sintonía el art. 22 determina: “El pueblo no gobierna ni delibera sino a través de sus representantes y autoridades creadas por esta
Constitución” y el art. 33 producto de la reforma de 1860-, en su parte final, consagra el principio de la soberanía del pueblo, al establecer: "Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno". Claramente, la Constitución Nacional reflejaba la impronta liberal clásica. El pueblo, la Nación es la fuente de todo poder pero, la deliberación y el gobierno está en manos de representantes y autoridades creadas por la Constitución. Hay una concepción limitada de la participación popular. Además, nótese que se diferencia entre representantes y autoridades.

Consecuentemente, los gobernantes en todos sus niveles, derivan el poder del que están investidos –mediata o inmediatamente- del pueblo que es, reiteramos, el titular de la

soberanía. Tal carácter representativo del pueblo, asimismo surgía- de manera implícita- en el marco de la parte orgánica de la Constitución en la cual se regula la norma de nombramiento de los legisladores nacionales (diputados y senadores) y del presidente y vicepresidente pues en todos los casos -directa o indirectamente- intervenía el pueblo en ese procedimiento.

Caracteres de la representación política: Hay que tener en cuenta que en los términos de nuestra Constitución- inspirada en el liberalismo clásico- la representación política refiere al conjunto de la Nación, globalmente considerada y además es libre y no revocable

Derechos políticos. Siendo el gobierno representativo y democrático, se requiere del reconocimiento de los derechos políticos.

Los derechos políticos no estaban expresamente mencionados en la Constitución histórica sino que surgían implícitamente de la forma representativa de gobierno (art. 1 y art. 22), así como del principio de la soberanía del pueblo (art. 33) y del conjunto de normas reguladoras de las distintos cargos susceptibles de elección popular (directa o indirecta)

Concepto de derechos políticos: Los derechos políticos, señalan los doctrinarios son de difícil definición pues no alcanza con atender a su finalidad. Según Bidart Campos- los derechos políticos son una categoría que no puede definirse solo por su finalidad ya que muchos derechos “civiles” también pueden ejercerse con una finalidad política y no por eso se convierten en derechos políticos y da el ejemplo del derecho de reunión; el de petición a las autoridades, la libertad de expresión e información. Bidart Campos, sostiene que los derechos políticos son tales cuando los titularizan los ciudadanos (y yo agregaría aquellos a quienes la ley acuerda su ejercicio porque hay sistemas provinciales que reconocen el derecho a votar a los extranjeros para cargos locales) y las entidades política (los partidos) y su finalidad es estrictamente política, con lo cual se recorta su campo de acción y se distinguen de los derechos civiles.

A modo de síntesis definimos que los derechos políticos son aquellos que permiten a los ciudadanos hacer efectiva la participación o su influencia en el poder. Hablamos de los ciudadanos pues históricamente, el ejercicio de estos derechos está ligada a la condición de ciudadano, es decir miembros de la comunidad que bajo ciertas condiciones (edad, nacionalidad, residencia, etc.) alcanzan tal condición de ciudadanos, miembros de la comunidad política y por ende son titulares de los derechos políticos. En cambio, los derechos civiles tienen por titular a los habitantes (tanto nacionales como extranjeros) y esto, en nuestro caso, recuerden, está consagrado en los arts. 14 y 20 CN. Ha de tenerse en claro que en nuestro país, los derechos políticos a nivel nacional se reconocen solamente a los ciudadanos.

Los derechos políticos hacen posible la participación política. En nuestra opinión la participación política supone el desarrollo de una serie de actividades que llevan adelante los miembros de la comunidad política para intervenir –con diversa intensidad y alcance- en el proceso del poder en esa comunidad. Esa participación política se asienta o se traduce en el ejercicio de otros derechos, entre los cuales la doctrina menciona el sufragio (activo y pasivo), el derecho a peticionar a las autoridades (que incluiría, según algunos autores, el derecho o la posibilidad de exigir la rendición

de cuentas para el control de los gobernantes); el derecho de reunión y de asociación cuando se ejercen con fines políticos.

Los derechos políticos en la Constitución Nacional: El art. 37 CN agregado con la reforma de 1994- consagra: "Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos con arreglo al principio de la soberanía del pueblo y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio. La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral".

Con esta norma, se reconocen expresamente los derechos políticos que con anterioridad a la reforma de 1994, surgían implícitamente, siendo una derivación lógica del sistema representativo del pueblo (arts. 1 y 22 CN) y del principio de la soberanía del pueblo (art. 30 CN), así como de las normas -contenidas en la parte orgánica de la Constitución- que determinaban la intervención del pueblo en la elección de los funcionarios federales.

El sufragio: Está mencionado en el art. 37 CN. Consiste en derecho que tienen los ciudadanos para manifestar su preferencia política al elegir autoridades o al optar por sí o por no, en el marco de una consulta popular o bien para ser candidatos. A partir de aquí, se observa que el sufragio tiene una faz activa (el derecho a elegir) y una faz pasiva (el derecho a ser elegido o derecho a la candidatura).

Tiene entonces el sufragio: a) función electiva si se ejerce para la designación de las autoridades gubernamentales o se es candidato y b) función participativa cuando su ejercicio permite intervenir en la adopción de decisiones estatales, en el marco de las formas de democracia semidirecta (consulta popular vinculante y no vinculante).

Las modalidades del sufragio en la Constitución Nacional: surge del texto constitucional que el sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio. Además, el Código Electoral Nacional incluye el carácter personal, indelegable, único y libre.

La democracia es un sistema de gobierno en el que el poder político es ejercido por los ciudadanos de manera directa o a través de representantes elegidos libremente en elecciones periódicas. En una democracia, se valoran principios como la igualdad ante la ley, la participación ciudadana, la libertad de expresión, el pluralismo político y el respeto por los derechos humanos. En términos generales, la democracia se basa en la idea de que la soberanía reside en el pueblo, y los gobernantes deben ser responsables ante los gobernados.

Los partidos políticos en la Constitución Nacional: Vinculado al sistema de gobierno representativo y democrático, se plantea el tema de los partidos políticos cuya existencia y actuación es en verdad una consecuencia no deseada ni querida por los ideólogos del sistema representativo. Téngase en cuenta que el liberalismo primigenio era refractario a todo lo que importara grupo, corporación, estamento, asociación que limitara la condicionara la libertad individual. De allí que los partidos eran considerados como facciones contrarias al interés general, elementos que dividían a la Nación. Sin embargo, paradójicamente, los partidos comenzaron a abrirse camino precisamente en el marco de las revoluciones liberales que instauraron los sistemas representativos. Con el

tiempo, se irá asumiendo que la existencia de partidos políticos es propia de la vigencia de las instituciones liberales y de los sistemas parlamentarisos.

Hoy, la democracia moderna se sostiene en un régimen de partidos políticos. Su formación se explica a partir del funcionamiento del sistema representativo toda vez que es materialmente imposible la democracia directa y porque no hay uniformidad de pensamiento sobre los distintos aspectos del Estado y de la sociedad, de allí que los individuos se reúnan en organizaciones a partir de compartir sus opiniones políticas.

Los partidos importan asociaciones voluntarias de ciudadanos formadas alrededor de un conjunto de ideas políticas (programa) que se proponen la conquista del poder político mediante el sufragio para, desde el poder, concretar ese programa o en caso de no triunfar en las elecciones, controlar (y colaborar eventualmente) con el partido gobernante.

Los partidos políticos, si bien funcionan desde antiguo, ingresaron en el texto de la Constitución Nacional mediante la reforma de 1994 a través del art. 38 CN aunque con anterioridad ya figuraban en la gran mayoría de las constituciones provinciales.

Instituciones fundamentales del sistema democrático: El art. 38 los define como instituciones fundamentales del sistema democrático y dada su importancia para la vigencia del orden institucional y del sistema democrático, los regula detalladamente disponiendo que “su creación y ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas”. Además, se establece que el Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y la formación de sus dirigentes y los partidos están obligados a difundir el origen y destino de los fondos que reciben y de su patrimonio.

El caso "Partido Obrero": Fue resuelto por la Corte Suprema en 1962. Estando vigente el decreto-ley 19.044/56, fue prohibido el Partido Obrero. La Corte Suprema, denegó el reconocimiento de esa agrupación al considerar que la “defensa del Estado democrático” que asocia a la preservación de las instituciones a las que alude el art. 1 de la Constitución justifica la restricción de los derechos. Al respecto, “cuando se trata de agrupaciones cuya actuación se traduce en peligro cierto y real para la subsistencia del Estado democrático, al legislador le es permitido valerse, también de medidas prohibitivas”. El control ideológico que da lugar a la disolución del partido se evidencia cuando interpretó que la decisión “ha de fundarse en el ‘auténtico programa de acción política’…y no en las manifestaciones verbales o escritas formuladas como subterfugio”. La sentencia no tuvo mayor resistencia. Recaía en una expresión
minoritaria de izquierda, en una época en la que el mundo transita la “Guerra Fría".

El caso del “Partido Nuevo Triunfo” (2009): El único caso de aplicación de la nueva regulación de partidos se dio en relación al Partido Nuevo Triunfo. La causa tuvo origen en el pedido de reconocimiento, denegado en primera y en segunda instancia. Sostuvo la CNE: “ no son las ideas lo que hacen imposible el reconocimiento del partido “sino su emulación de un régimen basado en pretendidas desigualdades, que agravia ostensiblemente uno de los derechos humanos más elementales consagrados por el

orden jurídico nacional e internacional, y que- en el desenvolvimiento de dicha agrupación- se traduce en concretos actos de discriminación por motivos de raza, sexo y origen nacional”. Recurrido, por la agrupación, el caso llegó a la Corte. Ésta, después de un detallado repaso de las normas de fuente internacional receptados constitucional y legislativamente, confirmó el fallo. Recordó que el Estado argentino debe velar por el cumplimiento estricto de ellas, tanto administrativa como jurisdiccionalmente; de ahí que “no se pueda legitimar como partido político a quienes incurren en apología del odio, e indirectamente, incitan a la violencia cuando propugnan el ‘drástico desbaratamiento de la red homosexual, drogadicta y corrupta que hoy infecta a la Argentina..., el doble castigo para los extranjeros…, la utilización de símbolos del mismo modo que lo hacían los nazis…y que utilizan terminología empleada por el Tercer Reich aludiendo a determinadas personas como subhumanas”.
Luego, hace suya sentencia de instancia inferior–negatoria del reconocimiento a la agrupación recurrente- atendiendo a que ésta “se basa en el desconocimiento de los derechos más esenciales de ciertos grupos de personas o de minorías y en la superioridad de una raza, que promueven diferencias en razón de color, origen, religión, orientación sexual, etc., por entender que todas estas actitudes consideradas en forma conjunta revelan una práctica discriminatoria prohibida por la ley” no hace más que asegurar los mandatos de las leyes nacionales e internacionales.

Debe quedar claro: hasta aquí, en el marco de la ley de partidos políticos y de la jurisprudencia más reciente, se entiende que la prohibición de partidos se justifica en función las acciones y conductas que desarrollen sus miembros o las agrupaciones mismas, más allá de sus ideas (así surge del fallo de la Corte Suprema en el caso “Partido Nuevo Triunfo”, de 2009.

La competencia para postular candidatos a cargos públicos electivos: Asimismo, la Constitución, garantiza a los partidos la competencia para proponer candidaturas a cargos públicos electivos. La Constitución no establece formalmente que tal facultad partidista sea exclusiva sino ello está determinado en el art. 2 de la ley 23.298 que establece precisamente: "...Les incumbe, en forma exclusiva, la nominación de candidatos para cargos públicos electivos". De tal manera que los postulantes a cargos públicos nacionales deben ser propuestos por agrupaciones partidistas (sean partidos, confederaciones de partidos o alianzas de partidos) no teniendo cabida las llamadas candidaturas independientes, es decir por fuera de los partidos. Así, lo ha interpretado la Corte en el caso “Ríos”, de 1987, que es anterior a la incorporación del art. 38.

El caso "Ríos": Frente a los comicios generales del 30 de octubre de 1983, el Dr. Antonio Jesús Ríos, había intentado registrar su candidatura a diputado nacional por el distrito Corrientes. Rechazada su pretensión, accionó judicialmente y a modo de defensa planteó la inconstitucionalidad de las normas. Se consideraba agraviado en su derecho a elegir y ser elegido, por cuanto la ley de partidos políticos 22.627 -vigente entonces- a través de su art. 2 atribuía exclusivamente a los partidos políticos la función de nominar candidatos a cargos públicos electivos y la ley 22.838 (arts. 2 y 3) establecía un sistema de elección y de escrutinio por listas cerradas de candidatos. El caso- vía recurso de queja- llega a la Corte Suprema de Justicia de la Nación; ésta hizo lugar al recurso pero confirmó el fallo atacado. El máximo Tribunal argentino, en su pronunciamiento, juzgó: “Debe rechazarse el agravio del recurrente relacionado con la exclusividad del presentar candidaturas para los cargos públicos conferida a los partidos políticos por

la legislación vigente, que le impide nominarse por sí, candidato a diputado, ya que tal solución constituye una de las alternativas de reducción posibles y no comporta una transgresión al art. 28 de la Constitución Nacional, pese a tratarse de una cuestión controvertida en doctrina. Ello es así,… en razón de que el elector dispone, como ciudadano, de la libre afiliación y participación en cualesquiera de los partidos políticos existentes en su distrito y en el ámbito nacional y de la posibilidad de formar un nuevo partido, como medio para acceder a los cargos públicos”. Antes, en el mismo fallo, sostuvo: “Que corresponde tener en cuenta que en la actualidad el cuerpo electoral de la Nación está formado por millones de personas que reúnen los requisitos constitucionales exigidos para ser diputado nacional (art. 40 de la Constitución Nacional) con idéntico derecho, todas ellas, potencialmente, para nominarse como candidatos. La posibilidad teórica de que tal cosa ocurra, justifica que el poder reglamentario haya considerado necesario algún proceso de reducción optando por alguna de las alternativas impuestas por la naturaleza del sufragio, la realidad de la vida política, el pluralismo inherente al sistema de partidos y la función de que éstos tienen dentro del régimen representativo, excluyendo la simple postulación individual”. El caso, fue declarado inadmisible por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

El caso "Padilla": La cuestión se reedita tras la reforma de 1994 y estando ya en vigencia la actual ley de partidos políticos 23-298, -sancionada en 1985- en autos “Padilla, Miguel M. s/inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 23.298”. La parte actora había demandado al Estado Nacional- Ministerio del Interior- por “no haber propuesto al Poder Legislativo la modificación de la ley 23.298” luego de producida la reforma en 1994, en el sentido de derogar la segunda parte del primer párrafo del art. 2 de la ley de partidos políticos. El accionante entendía que la norma que atribuye la incumbencia exclusiva a los partidos para proponer candidatos había devenido inconstitucional dado que el art. 38 CN no reconoce tal carácter exclusivo a la mencionada competencia. En su pronunciamiento, sostuvo la Cámara Nacional Electoral: “…siempre habíamos pensado que la constitución no imponía ni prohibía el monopolio partidario de las candidaturas, y que le quedaba discernido a la ley escoger razonablemente una de las alternativas … Ahora, con el art. 38, la situación no ha variado demasiado. Creemos que: a) la norma constitucional nueva garantiza (o asegura) a los partidos la voluntad de postular candidatos y b) no prohíbe que la ley arbitre razonablemente un sistema ampliatorio que adicione la posibilidad de candidaturas no auspiciadas por un partido…”. Destacamos que el fallo aclara que “…para el senado la constitución implanta el monopolio de los partidos en la
postulación de senadores…”. En definitiva, la exclusividad o no de las candidaturas partidarias - interpretó la Cámara Nacional Electoral- es una cuestión reservada a la ley. En este sentido, la CNE señaló “…la reforma constitucional de 1994 ha enfatizado el carácter de “zona de reserva legal” que reviste la materia referida al derecho electoral y de los partidos políticos. Tal conclusión surge claramente de la relación entre el artículo 38 cuando considera a los partidos políticos como “instituciones fundamentales del sistema democrático”, cuanto del artículo 77 en su segundo párrafo en la medida en que prescribe que “….los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras”

LAS FORMASEMIDIRECTAS DE DEMOCRACIA

Concepto: Las formas semi directas de democracia son institutos -procedimientos- que procuran corregir las disfunciones de la democracia representativa; se proponen comprometer- por distintos medios y con diverso alcance- más directamente, más activamente al pueblo en la toma de decisiones políticas haciendo que la ciudadanía intervenga más ciertamente en la construcción de las decisiones estatales, afirmando también la legitimidad de esas decisiones. Su adopción importa un giro, un avance de la democracia representativa hacia la democracia participativa, a través de un camino si se quiere intermedio entre la democracia indirecta (o representativa) la democracia directa. Busca combinar ambos sistemas.

Las formas semidirectas de democracia en la Constitución Nacional . Los arts. 39, 40 y 42 CN.

La Constitución reformada regula algunas formas semidirectas de democracia.

El art. 1 consagra el gobierno representativo y en igual sentido el art. 22 indica que el pueblo no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución; parece un contrasentido que se hayan incorporado estos institutos que habilitan una participación del pueblo de manera más inmediata, semi directa.

¿Cuáles son las formas semidirectas de participación que contempla la Constitución Nacional?

La Constitución Nacional contempla en su texto las siguientes formas semidirectas de democracia: la iniciativa popular legislativa (en el art. 39), en el art. 40, la consulta popular vinculante (que sería el referéndum) y la consulta popular no vinculante (que la doctrina llama plebiscito) y a la luz del art. 42 in fine, la audiencia pública en relación a la protección de la competencia y los derechos de consumidores y usuarios de servicios públicos. No incluye: presupuesto participativo ni revocatoria de mandatos.

La iniciativa popular legislativa:

El art. 39: incorporado con la reforma en 1994, significó una importante novedad pues, lógicamente sujeta a reglamentación legal, se habilitó un rol legiferarte a los ciudadanos, en el sentido que los ciudadanos pueden presentar proyectos de ley que deben ser tratados por el Congreso.

El art. 39 consagra: “Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados...” Es decir que se pueden presentar proyectos de ley ante la Cámara de Diputados, de allí que esta Cámara sería la Cámara de origen para el ingreso del proyecto.

La última parte del art. 39 excluye algunos temas de esta posibilidad: reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.

Consulta popular vinculante y no vinculante: El art. 40 CN contempla la consulta popular de dos formas: consulta vinculante y consulta no vinculante.

Antes de ingresar en el texto del art. 40, conviene aclarar que la consulta vinculante consiste en el procedimiento de participación que la doctrina llama referéndum; el

referéndum importa el procedimiento electoral a través del cual el pueblo decide – por sí o por no- acerca del establecimiento o la modificación de normas jurídica, constitucionales o legales. Por ej. por referéndum, el pueblo español ratificó la Constitución elaboradas por las Cortes en diciembre de 1978. En Irlanda, en 2017, el pueblo aprobó la ley sobre el aborto.

Consulta popular vinculante: El art. 40 CN principia señalando: “El Congreso a iniciativa de la Cámara de Diputados podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria (es decir la que resuelve el llamado a consulta) no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación es automática.”

LAS FORMAS DE GOBIERNO REPUBLICANA Y PRESIDENCIALISTA EN LA CONSTITUCION

La Constitución Argentina establece una forma de gobierno republicana y presidencialista, con principios fundamentales que garantizan la separación de poderes y la soberanía del pueblo.

Forma de gobierno republicana: La Constitución de Argentina establece en su artículo 1 que el país adopta una forma de gobierno representativa, republicana y federal. Los principios fundamentales de una república incluyen:

Separación de poderes: El gobierno está dividido en tres poderes independientes:
Poder Ejecutivo: A cargo del Presidente de la Nación.
Poder Legislativo: Compuesto por el Congreso Nacional, integrado por la Cámara de Diputados y el Senado.
Poder Judicial: Que administra justicia de manera independiente.

Responsabilidad de los gobernantes: Los funcionarios públicos, incluido el presidente, pueden ser responsables y removidos de su cargo si no cumplen con sus funciones (juicio político, regulado en los artículos 53-60).

Periodicidad en los mandatos: El mandato del presidente es de cuatro años, con posibilidad de una reelección (artículo 90), lo que asegura la renovación de autoridades.

Sistema presidencialista: En el sistema presidencialista, el presidente de la Nación concentra una importante cantidad de poder ejecutivo, siendo jefe de Estado, jefe de gobierno y comandante en jefe de las Fuerzas Armadas. La Constitución argentina define las siguientes características:

Elección del presidente: El presidente y el vicepresidente son elegidos por voto directo y tienen un mandato de cuatro años (artículos 94-98).

Funciones del presidente: El artículo 99 de la Constitución detalla las funciones del presidente, que incluyen la designación de ministros, la dirección de la política exterior, la promulgación y ejecución de leyes, y la facultad de veto.

Relación con el Congreso: Aunque el presidente tiene un rol preponderante, no puede legislar; su poder ejecutivo está limitado por el control del Congreso, que es el encargado de sancionar leyes (artículos 77-83).

Este sistema presidencialista argentino se caracteriza por una marcada separación de poderes, donde el presidente tiene una posición relevante en el manejo del Ejecutivo, pero el control del poder legislativo y judicial mantiene los equilibrios necesarios para evitar la concentración de poder.

El principio de división de poderes es uno de los pilares fundamentales de la Constitución Argentina y de las democracias modernas. Este principio se basa en la idea de que el poder del Estado debe estar repartido en distintos órganos independientes entre sí para evitar su concentración en una sola persona o institución, lo cual podría derivar en abusos de poder o autoritarismo.

En Argentina, la división de poderes se encuentra establecida principalmente en los artículos 1 y 44 de la Constitución Nacional y se organiza en tres poderes fundamentales: el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial. Cada uno tiene funciones y competencias bien definidas:

Poder Ejecutivo:
Quién lo ejerce: El Presidente de la Nación, quien es elegido por el voto directo del pueblo.

Funciones principales:

Ejecutar y hacer cumplir las leyes sancionadas por el Congreso. Dirigir la política general del gobierno y la administración pública.
Representar al país en el ámbito internacional y comandar las Fuerzas Armadas. Designar y remover ministros y otros funcionarios de gobierno.
Promulgar o vetar leyes (veto total o parcial).

El Presidente no puede dictar leyes, ya que esa es competencia exclusiva del Poder Legislativo, aunque puede emitir decretos de necesidad y urgencia en circunstancias excepcionales (artículo 99, inciso 3).

Poder Legislativo:
Quién lo ejerce: El Congreso Nacional, compuesto por dos cámaras:

Cámara de Diputados: Representa al pueblo y sus integrantes son elegidos cada cuatro años por voto directo. Tiene el poder de iniciativa legislativa en la mayoría de los casos.

Senado: Representa a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sus miembros son elegidos cada seis años.

Funciones principales:

Crear, modificar o derogar leyes. Aprobar el presupuesto nacional.
Controlar al Poder Ejecutivo (a través de la interpelación de ministros y otras acciones de supervisión).

Autorizar la declaración de guerra, la firma de tratados internacionales, entre otras.

Iniciar el juicio político contra el Presidente, Vicepresidente o jueces, en caso de mal desempeño (Cámara de Diputados acusa, Senado juzga).

Poder Judicial:
Quién lo ejerce: El sistema judicial, encabezado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y compuesto por tribunales inferiores.

Funciones principales:

Interpretar y aplicar las leyes y la Constitución. Garantizar los derechos y libertades de los ciudadanos.
Resolver conflictos entre ciudadanos, entre el Estado y los ciudadanos, y entre los distintos poderes del Estado.

Controlar la constitucionalidad de las leyes (facultad de declarar la inconstitucionalidad de una norma cuando contravenga la Constitución).

Objetivos de la división de poderes: El principal objetivo de esta división es asegurar el equilibrio y control mutuo entre los tres poderes. Ningún poder puede concentrar toda la autoridad, ya que cada uno tiene mecanismos para supervisar o limitar las acciones de los otros dos. Este sistema de "pesos y contrapesos" garantiza la defensa del sistema republicano y el respeto por el Estado de Derecho.

Resumen:

El gobierno republicano se caracteriza por la soberanía popular, la separación de poderes, la igualdad ante la ley, la legalidad, la responsabilidad de los gobernantes y la protección de los derechos individuales. Este sistema busca garantizar que el poder esté distribuido, sea controlado por instituciones y esté al servicio de los ciudadanos, promoviendo la transparencia, la rendición de cuentas y el respeto a las libertades fundamentales.

 

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