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Constitucional
Resumen para el Primer Parcial |
Derecho Constitucional (Cátedra: Sola - Vivo - 2024) | Derecho | UBA
CONSTITUCIONAL:
¿Qué es la constitución? una constitución es una ley fundamental que organiza al
poder- dividiéndolo- y reconoce derechos y libertades fundamentales que limitan
la actuación del poder. Pero también se la puede definir como un contrato
social, definir a la Constitución como un contrato (que además es de largo
plazo) no significa que ella
importe un acuerdo entre de dos o más voluntades del que surgen derechos y
obligaciones que las partes se comprometen a cumplir. En efecto, nosotros, las
generaciones de estos tiempos por ej. no suscribimos el contrato; nacimos y la
Constitución ya estaba.
¿Cómo es ese contrato? es celebrado por escrito y tiene vocación de futuridad.
El carácter escrito hace a la eficacia de la Constitución pues, solo a partir de
la fijeza de un texto así establecido puede asegurarse técnicamente su
superioridad sobre el resto del ordenamiento jurídico y los actos del poder.
Además, la Constitución tiene vocación de futuridad, aspira a permanecer vigente
en el tiempo pero atento que vivimos en un marco de incertidumbre pues no pueden
predecirse todos los acontecimientos futuros las cláusulas del contrato que
importa la Constitución, son redactadas de forma abierta, usando un lenguaje
lacónico, laxo, no detallista sino más bien en forma genérica.
Contrato de largo plazo: dijimos que la Constitución supone un pacto, un
contrato de largo plazo porque tiene vocación de permanencia y de estabilidad.
Consecuentemente está redactada en forma genérica, poco detallada; y además
dijimos que vivimos en un mundo de incertidumbre que no permite prever y regular
todas los cambios que pueden darse. A esto hay que agregar lo dificultoso de
modificar el contrato. La Consitución no puede ser modificada por leyes
ordinarias sino que se requiere de una "súper mayoría", una mayoría agravada lo
cual, permite asegurar que los derechos queden protegidos frente a una mayoría
circunstancial que podría desconocer esos derechos según sus conveniencias.
¿Qué son los precedentes?: entendemos aquí por precedentes a las sentencias de
los jueces que sientan un principio, una doctrina investida de ejemplaridad y
que provee la solución para casos futuros análogos o prácticamente iguales. Es
aquella decisión adoptada por un tribunal en un caso concreto que se considera
investida de ejemplaridad para resolver otro caso similar o idéntico posterior.
La regla del stare decisis: La consideración de los precedentes deriva en regla
del stare decisis, lo cual supone una política judicial de cumplimiento de los
precedentes con su aplicación en los casos siguientes, manteniendo lo resuelto
en la búsqueda de dar
estabilidad y uniformidad en la interpretación de las normas constitucionales y
de los valores constitucionales.
En nuestro sistema judicial no existe una norma expresa que recoja la regla del
stare decisis, hay una práctica en este sentido para mantener la estabilidad del
sistema siendo incluso un mecanismo eficaz, útil para la solución a las
controversias.
Al respecto, cabe aclarar que en nuestro ámbito, la CORTE en el caso "Cerámica
San Lorenzo, de 1985 señaló al respecto: "No obstante que la Corte Suprema sólo
decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta
obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de
conformar sus decisiones a aquéllas". Según el Dr. Alberto Bianchi, si bien la
Corte no ha anunciado formalmente el uso del stare decisis, sin embargo se
convirtió en una práctica desde la sentencia dictada en el caso "Cerámica San
Lorenzo".
La adopción de esta regla se explica en que no estando escritas en la
Constitución todas las normas que puedan necesitarse para solucionar un
conflicto hay que acudir a los precedentes para determinar el contenido
constitucional. Así, la Corte, se erige en el intérprete final del contrato de
largo plazo que es la Constitución.
¿Cuál es la Constitución?
La Constitución formal: supone un texto sistemáticamente ordenado de normas que
procura subsumir en sus previsiones normativas toda la vida social. Plasma
claramente la idea de la constitución como contrato o pacto social, fundante de
la comunidad política que se establece por escrito para asegurar su estabilidad
y la seguridad jurídica.
Este modelo de constitución, se corresponde con el llamado constitucionalismo
clásico o liberal y es propio del modelo de constitución racional-normativo.
La constitución material que estaría conformada por el conjunto de fuerzas
políticas, ideológicas y económicas, por los factores de poder que actúan en una
sociedad y que condicionan el ordenamiento jurídico.
Por su parte, el Dr. Juan Sola señala que la constitución material se compone
por el conjunto de normas que regulan las estructuras del Estado y de la
sociedad en sus aspectos fundamentales y con independencia de la fuente formal
creadora de esas normas.
La estructura de la Constitución Nacional. El Preámbulo. Parte dogmática, parte
orgánica y disposiciones transitorias:
El texto constitucional -respondiendo al tipo racional normativo- está ordenado
sistemáticamente. Comienza con el Preámbulo; le sigue una primera parte que es
la parte dogmática que contiene “Declaraciones, derechos y garantías” que son
preceptos de diversa naturaleza y que en conjunto constituyen un baluarte en
defensa de la libertad para frenar o contener al poder. El capítulo primero,
cuyo texto viene de la Constitución originaria, establece las declaraciones,
derechos y garantías.
Las declaraciones son enunciados formales y solemnes proclamados respecto de
cuestiones políticas fundamentales; así, por ej. se declara la forma de Estado y
de gobierno, la cuestión de la capital, la posición de la religión, la validez
de los actos públicos y judiciales de las provincias y la supremacía del orden
federal sobre los ordenamientos locales.
Los derechos importan prerrogativas, potencias de las que gozan los individuos
(en incluso grupos sociales) permitiéndoles exigir incluso coactivamente su
respeto por el
Estado como por los demás individuos y grupos sociales. Estos derechos están
reconocidos en la Constitución; no son concesiones; se tienen por derechos
humanos, inherentes a las personas.
El capítulo segundo, sobre Nuevos Derechos y Garantías, fue agregado con la
reforma de 1994. Se optó por este mecanismo –agregar un nuevo capítulo a la
primera parte del texto constitucional- dado que la declaración de la necesidad
de reforma sancionada en diciembre de 1993 (ley 24.309) -en su art. 5- prohibía
la modificación de los primeros 35 artículos de la Constitución Nacional. Fue la
manera de ampliar el plexo de derechos. En esta parte se reconocen además de
otros derechos individuales –derechos políticos, en particular el sufragio- se
da recepción a la llamada tercera generación de derechos con la consagración del
derecho al ambiente sano, derechos de usuarios y consumidores, contra la
discriminación, etc..
En cuanto a las garantías son mecanismos que sirven para asegurar la vigencia
efectiva de los derechos. El art. 23. En el art. 43 CN, agregado en 1994, se dio
lugar expreso a garantías ya reconocidas implícitamente en la Constitución, en
la ley y la jurisprudencia: amparo (sobre los derechos y libertades en general),
amparo colectivo (en relación a los derechos de incidencia colectiva), hábeas
data (sobre los datos e información relativa a los individuos) y hábeas corpus
(relativo a la libertad física).
La segunda parte es la parte orgánica (que se conoce como derecho constitucional
del poder) que -en armonía con la parte dogmática y con el objetivo del
constitucionalismo de contener o limitar al poder y preservar la libertad,
complementa la realización de estos objetivos - acude a la distribución orgánica
o funcional del poder (es decir que se distribuyen las distintas funciones
estatales entre distintos órganos formados por personas distintas y así la
función legislativa se atribuye al Congreso, la función ejecutiva al presidente
y la función jurisdiccional a la Corte y demás tribunales inferiores y se vale
también del sistema de frenos y contrapesos o de “checks and balances” que
implica que los distintos órganos del poder estatal se controlan mutuamente,
recíprocamente, procurando evitar la concentración del poder en pocas manos, en
un solo órgano. Se instrumenta la forma republicana de gobierno, conf. art. 1.
Además aparece como mecanismo de control un órgano extrapoder (en la sección 4ª
del título 1º) que es el Ministerio Público.
También, en la segunda parte, se organiza el poder en relación al territorio, es
decir se instrumenta la forma de Estado Federal que se adopta en el art. 1. Así,
se busca evitar la concentración en un solo lugar. El federalismo es una forma
de división del poder. Allí se establece la regla de reparto de competencias
entre la Nación y las provincias y desde 1994, la Ciudad de Buenos Aires; están
establecidas las competencias reservadas por las provincias y se consagra un
régimen de gobierno autónomo para la ciudad de Buenos Aires (investida de un
status jurídico especial), bajo el título “de los gobiernos de provincias”.
Finalmente y como consecuencia de la última reforma , aparecen disposiciones
transitorias. Estas fueron incorporadas al texto constitucional para regular el
tránsito del texto constitucional antes de su última reforma y al texto
reformado.
El Preámbulo:
¿Qué significa preámbulo?: en el se reflejan los valores y grandes principios
que animan el programa que nos propone la Constitución; también le da su
fundamento jurídico y político y fija los grandes objetivos que explican la
formación del Estado argentino que nace con la Constitución.
EL PODER CONSTITUYENTE:
Una constitución supone un pacto, que adopta una comunidad política, organiza el
poder y sienta las bases de la convivencia en una sociedad, apuntando a limitar
el poder y asegurar la libertad. Es, además, un pacto de largo plazo que aspira
a la estabilidad.
¿Cuál es el contenido del pacto que está en la constitución?: teniendo en cuenta
los objetivos del constitucionalismo, ella busca contener, limitar el poder y
exaltar la
libertad. Para ello acude a dos herramientas: la división de poderes y la
declaración de derechos que implica su reconocimiento.
En relación al poder, los ejes centrales del constitucionalismo son:
1. La separación de los poderes: pues si limitar el poder es un justificativo de
la constitución, se busca su división, su separación para evitar la
concentración.
2. La subordinación del poder al derecho; la concepción de un Estado de Derecho
que importa la limitación del poder y su sujeción al derecho.
Las técnicas a las que se acude para concretar los mencionados postulados son
los siguientes:
1. Norma establecida por escrito: a excepción de Inglaterra, donde podemos
ubicar el primer antecedente moderno del constitucionalismo, ha primado la idea
de que la constitución debe sancionarse solemnemente por escrito. Es la idea que
prevaleció en Europa continental donde había una práctica histórica en este
sentido (ej. el sistema de fueros).
2. Norma emanada del poder constituyente
El poder constituyente, es entendido como la facultad, la competencia, la
capacidad de darse, dictar o sancionar la Constitución y, poderes constituidos,
es decir, la capacidad, la facultad o la competencia para establecer o dictar el
resto de normas que componen el ordenamiento jurídico.
Por otra parte, en relación al poder constituyente, se distinguen un aspecto
teórico y un aspecto doctrinario. Desde el punto de vista teórico se diferencia
entre el poder sancionar la constitución (poder constituyente) y el poder dictar
las demás normas (poder constituido), lo cual supone una concepción válida para
todo orden jurídico y
todo régimen político.
Definición del poder constituyente:
el poder constituyente está dado por la facultad, la potencia, la energía o la
capacidad inherente a un pueblo de darse su ordenamiento jurídico-político
fundamental por primera vez o de reformarlo- total o parcialmente- cuando sea
necesario.
Aparecen aquí reflejadas las dos variantes de expresión de dicho poder inherente
a toda comunidad soberana: el poder constituyente originario y el derivado o
reformador o instituido. El poder constituyente originario es el que se ejerce
al principio, cuando un pueblo se da por primera vez, un ordenamiento jurídico
político fundamental que es la Constitución. En cambio, el poder constituyente
derivado o reformador actúa para modificar total o parcialmente la Constitución.
El poder constituyente derivado tiene su base de legitimidad, su fundamento en
el respeto a la misma Constitución que se propone reformar; su autoridad no
viene de una autoridad o fuerza material extraña o ajena al orden constitucional
vigente sino precisamente viene de ese orden vigente.
En cuanto al procedimiento constituyente se plantearon dos formas, dos
procedimientos para la elaboración de una Constitución; un procedimiento directo
y un procedimiento indirecto.
El procedimiento constituyente directo que responde a la idea de la soberanía
del pueblo que entiende que la titularidad la soberanía radica en el pueblo y en
consecuencia cada ciudadano es titular de una porción de esa soberanía.
El procedimiento constituyente indirecto o representativo responde a la idea de
la representación política a partir de reconocer que es imposible que la Nación
actúe directamente atendiendo a razones materiales tales como la falta de
tiempo, de preparación y el volumen de población. El sistema indirecto o
representativo supone la actuación de una Convención o asamblea especial,
formada con representantes de la Nación para la sanción de la Constitución. En
este esquema, la participación popular se da al momento de elegir a los miembros
de ese cuerpo representativo (asamblea o convención).
Límites al poder constituyente.
En general se entiende que el poder constituyente originario o fundacional es
ilimitado no existiendo por encima del mismo normas positivas anteriores que lo
constriñan.
En cambio se considera que el poder constituyente reformador es limitado pues en
su actuación, al reformarse una Constitución, deben respetarse los
procedimientos, condiciones y hasta eventuales prohibiciones de reforma que
pudiera contener el texto constitucional (cláusula pétreas o irreformables). La
actuación del poder constituyente reformador y consecuentemente una reforma
constitucional resultante de la actuación del poder constituyente derivado, será
legítima en la medida que los cambios se produzcan en los términos del
procedimiento previsto por la propia Constitución para su reforma.
El poder constituyente originario en nuestro país.
El poder constituyente originario actuó en nuestro país en 1853. Una Convención
reunida en Santa Fe sobre la base del Pacto de San Nicolás de los Arroyos,
celebrado el 31 de mayo de 1852 y suscripto por los gobernadores de varias
provincias, fue la
encargada de sancionar la Constitución de la Confederación Argentina el 1 de
mayo de 1853. En este Congreso General Constituyente no participó la provincia
de Buenos Aires cuya legislatura había rechazado el pacto firmado por su
gobernador y se había escindido de la Confederación tras la revolución del 11 de
septiembre de 1852. La provincia de Buenos Aires que nunca declaró formalmente
su independencia de la Confederación Argentina, se mantuvo apartada de las
restantes 13 provincias, hasta que sus tropas fueron derrotadas por las fuerzas
de la Confederación en la batalla de Cepeda del 23 de octubre de 1859; esto
llevó a la firma del Pacto de San José de Flores (11 de noviembre de 1859) que
abrió la puerta a la reunificación del país y a la modificación del texto
constitucional dictado en 1853.
El poder constituyente derivado en nuestra Constitución. Procedimiento de
reforma de la Constitución Nacional. El art. 30.
El art. 30 CN regula la actuación del poder constituyente derivado; allí se
establece el alcance que puede tener una reforma y el ritual, el procedimiento
que ha de seguirse para la modificación de la Constitución Nacional.
Según el art. 30 CN: "La Constitución puede reformarse en el todo o en
cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el
Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos de sus miembros; pero no
se efectuará sino por una Convención convocada al efecto".
En cuanto al alcance, según la misma Constitución ella puede reformarse total o
parcialmente.
El procedimiento para la reforma constitucional.
el mismo art. 30, diseña el procedimiento a seguir. Comienza por consagrar que
la necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos
terceras partes, al menos de sus miembros pero no se efectuará sino por una
Convención convocada al efecto.
La mayoría necesaria para aprobar la declaración de necesidad de reforma: Según
el art. 30, el Congreso declara la necesidad de reforma con el voto, al menos,
de las dos terceras partes de sus miembros. Cabe entonces el interrogante acerca
del universo sobre el que han de calcularse los 2/3 de votos.
La doctrina ampliamente mayoritaria interpreta que debe calcularse sobre el
total
pues se corresponde con el carácter rígido de la Constitución.
SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCION
La supremacía de la constitución se funda en que ella es producto del poder
constituyente, un poder soberano, supremo, originario capaz de dotar de
constitución a un pueblo sin que la autoridad de ese poder derive o esté sujeto
a
ninguna norma o régimen político anterior. A diferencia de las demás normas que
son producto del poder constituido que es creado por la misma constitución y que
por lo tanto están limitados formal y materialmente, por la constitución en su
actuación, el poder constituyente no está limitado jurídicamente y su obra- la
constitución- es suprema respecto de las demás normas.
La supremacía de la Constitución se explica entonces a partir de que de ella
deriva del poder constituyente (cuyo titular es la nación o el pueblo) y que
implica una potencia originaria, radical y no limitada jurídicamente y que
precisamente, crea a la comunidad política, fundando al Estado jurídicamente.
El principio de supremacía constitucional importa entonces que ella tiene una
mayor jerarquía respecto del resto del orden jurídico. La supremacía también
debe ser observada desde una perspectiva sustancial o material. Una norma será
inconstitucional aun cuando hubiera sido dictada correctamente cuando su
contenido fuera contrario a la Constitución. Ej. se sanciona una ley que prohibe
estudiar a los extranjeros; ello significaría alterar el derecho reconocido a
los extranjeros por el art. 20 CN. La supremacía entonces supone una
correspondencia de las normas tanto formal como sustantivamente con la
Constitución.
El art. 31 consagra: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su
consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias
extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia
están
obligadas a subordinarse a ella, no obstante, cualquier disposición en contrario
que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia
de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre
de 1859”.
Del art. 31 CN emana claramente que:
1) Que la ley suprema de la Nación se integra con la Constitución, las leyes
dictadas por el Congreso (que sean consecuentes con la Constitución, es decir
que no la contradicen) y los tratados con potencias extranjeras;
2) Que la ley suprema de la Nación está formada por la Constitución Nacional,
las leyes dictadas por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras.
Esa Ley Suprema goza de supremacía frente a los ordenamientos provinciales, las
normas y actos emanados de los poderes provinciales.
Asimismo, se afirma la primacía de la Constitución Nacional respecto a las
constituciones provinciales cuando el art. 5 CN consagra: “Cada provincia
dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de
acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución
Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y
la educación primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal, garante a
cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones”. Es decir que en su
actuación, el poder constituyente provincial no puede dejar de lado principios,
directrices establecidos en la Constitución Nacional. Ej. una ley provincial o
una ordenanza municipal o una ley de la legislatura porteña, etc. no podrían
desconocer el derecho de sufragio a las mujeres, o a los ciudadanos que profesan
determinada religión. Otro ej.: tampoco, una Constitución provincial podría
suprimir la división de poderes o la existencia de un Poder Judicial
independiente.
En el mismo sentido favorable a la primacía de la Constitución sobre las
constituciones y leyes provinciales, hay que tomar en cuenta el art. 128 CN
establece que los gobernadores provinciales son "agentes naturales del gobierno
federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación".
Claramente, la Constitución manda a los gobiernos de provincia asegurar la
vigencia de la ley suprema en los territorios bajo su mando. De tal manera que
el orden federal se ubica en un plano superior por sobre el nivel provincial.
Orden jerárquico: ¿Leyes y tratados o tratados y leyes?. Dualismo y monismo.
Evolución jurisprudencial.
La Constitución Nacional tiene primacía respecto de las leyes y tratados.
En oposición al dualismo, el monismo, sostiene la existencia de un único
ordenamiento forjado con normas de diversas fuentes- nacional e internacional-
pero que constituyen un único orden jurídico. Consecuentemente, una norma de
fuente internacional se incorpora automáticamente al orden jurídico interno.
Aprobado y ratificado un tratado por el Estado, las normas de ese tratado rigen
también en el plano interno del Estado.
Evolución jurisprudencial.
Igualdad jerárquica: En una primera etapa aplicó los principios ya mencionados-
"norma posterior, deroga a la norma anterior" y "norma particular deroga a la
norma general" propio de reconocer igualdad jerárquica a las leyes y tratados.
En el caso “Martin y Cía c/Administración General de Puertos” de 1963: la Corte
recoge la jurisprudencia y doctrina de la Corte de los EEUU según la cual las
leyes y los tratados tienen la misma jerarquía. Entiende en este caso nuestro
máximo Tribunal que la Constitución no atribuye prelación o superioridad a los
tratados con las potencias extranjeras respecto de las leyes. Ambos tipos de
normas, son ley suprema de la Nación y "...no existe fundamento normativo para
acordar prioridad al tratado frente a la ley." y por lo tanto, en el caso de
conflicto, debe aplicarse el principio “ley posterior deroga ley anterior y ley
especial deroga a la ley general". En 1968, en el caso “Esso S.A. Petrolera
Argentina c/ Gobierno Nacional” la Corte ratifica el criterio y lo extiende a la
aplicación de un simple decreto. Desde esta perspectiva, dado que ambos tipos de
normas tienen la misma jerarquía la aplicación del mencionado principio conlleva
la posibilidad que un Estado firme, apruebe, ratifique un tratado y tiempo
después al dictar una ley contraria al mismo, lo tenga por derogado. Si bien, la
Corte admite que esto puede generar responsabilidad internacional del Estado por
incumplir un tratado, considera que eso es competencia del PE que es el que
tiene la conducción de las relaciones exteriores y no es asunto del PJ.
El caso "Ekmekdjian c/Neustad y otro" (1988):
Los hechos: en el transcurso del programa Tiempo Nuevo, conducido por los
periodistas Bernardo Neustad y el Dr. Mariano Grondona, el ex presidente Arturo
Frondizi hizo afirmaciones ligando la legitimidad de ejercicio a la legitimidad
de origen de los gobierno; si un gobierno tenía legitimidad de ejercicio, debía
entenderse que también tenía legitimidad de origen. El profesor de derecho
constitucional, Dr. Miguel
Ekdekdjian, mediante acción de amparo reclamó el ejercicio del derecho de
réplica. Solicitaba la lectura en el programa de un respuesta a las afirmaciones
del ex presidente. El reclamante, se sintía agraviado en sus convicciones
republicanas y su personalidad porque se ponía a la patria por encima de la
Constitución y él, como hombre de derecho, se sentía agraviado; argumentaba que
si bien no había sido ofendido en un interés
legítimo, sí lo había sido en un interés difuso.
En las instancias inferiores, se rechaza la demanda y por recurso
extraordinario, la parte actora, dedujo recurso extraordinario ante la Corte
Suprema.
El Dr. Ekdmekdjian argumenta que el derecho a publicar ideas por la prensa
(reconocido en el art. 14 de la Constitución) no puede quedar reservado
solamente a empresas de medios de comunicación y pretende ejercer el derecho de
rectificación o de respuesta consagrado en el art. 14 de la Convención Americana
de DD.HH. el cual importa el efectivo ejercicio de la libertad de prensa para el
ciudadano común que no debe confundirse con la protección que ofrece el
ordenamiento jurídico para la protección del honor o de la honra de las
personas. Sostiene también el carácter operativo de la Convención Americana cuyo
objetivo es obligar a los Estados parte del Tratado a dictar la legislación
reglamentaria de los derechos que ella consagra y que el derecho de réplica
tiene raigambre constitucional en el art. 33 CN. Argumenta que
carece de importancia que no ha sido atacado directamente en un derecho
personalísimo porque en el caso se trata de tutelar intereses difusos que no
tienen suficiente protección en otras normas legales.
La Corte no hace lugar al reclamo. En su sentencia, sostuvo que la Corte ya
había establecido que el derecho de réplica o respuesta (art. 14.1 CADDHH,
aprobado por ley 23.054) no fue objeto de reglamentación legal para que fuera
considerado derecho positivo interno. Es decir que, desde este punto de vista,
para que el derecho reconocido en un tratado (en este caso el derecho de
réplica) pudiera ser ejercido en nuestro país, se requería un ley del Congreso
que reglamentara su aplicación. En este sentido, recuérdese que el mencionado
art. 14 -ap. 2- CADDHH, establece: "Toda persona afectada por informaciones
inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión
legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a
efectuar por el mismo órgano de difusión su
rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley".
La Corte rechaza también el planteo hecho por el apelante con fundamento en el
art. 33 CN (derechos implícitos). Se funda en que dada la importancia de la
libertad de prensa en el marco del gobierno democrático y la necesidad de
respetar el principio de
legalidad (art. 19 CN), toda restricción a un derecho (en este caso, la libertad
de prensa) debe preverse expresamente en una ley (lo cual no se daba porque no
había ley reguladora del derecho de réplica), tal como la misma Corte había
sostenido en el caso
¨Sánchez Abelenda Raúl c/Ediciones de La Urraca S.A. y otro" a lo cual suma la
falta de un criterio unívoco sobre los alcances del derecho de réplica y la
consecuente falta de pautas para su interpretación judicial, impiden considerar
que el derecho de réplica esté incorporado implícitamente al derecho positivo
argentino. Es decir que tampoco surgiría del art. 33 CN. Al respecto, la Corte,
recuerda lo establecido en el precedente "Sánchez Abelanda" el derecho de
réplica es de carácter "amplio e
indefinido", a la luz de la gran cantidad de definiciones sobre este derecho y
así, algunos
-entre ellos el apelante- señalan que el derecho de réplica importa un medio
destinado a impedir el monopolio de los medios de difusión por parte de
intereses económicos carentes de representatividad; otros, sostienen que su
objetivo principal es reparar las ofensas dirigidas contra el honor de personas
determinadas.
El caso "Ekmekdjian c/Sofovich" (1992):
Los hechos: el escritor Dalmiro Sáenz tuvo expresiones descalificadoras respecto
de la Virgen María en el transcurso del programa televisivo "La noche del
Sábado" que conducía el Sr. Gerardo Sofovich. Frente a ello, el Dr. Miguel
Ekmekdjian- sintiéndose ofendido en sus sentimientos religiosos- reclamó al
conductor del programa- Sr.
Sofovich- que leyera una carta documento que contestaba a las expresiones
agraviantes del escritor. Ante la negativa, interpuso acción de amparo con la
pretensión de ejercer el derecho de réplica reconocido en el art. 33 CN y en el
art. 14 de la CADDHH.
En primera instancia, el juez rechazó la demanda aplicando el precedente
"Ekmekdjian c/Neustad"; no tenía lugar el derecho de réplica por no haber lesión
a la personalidad y porque el derecho de réplica (consagrado en el art. 14 de la
CADDHH
del que nuestro país ya era parte) no podía considerarse derecho interno al no
haber sido reglamentado. La Cámara de Apelaciones confirmó el fallo de la
primera instancia.
Interpuesto recurso extraordinario. Frente a ello, el Dr. Ekmekdjian, dedujo
recurso de queja y el caso llegó a la Corte.
En esta ocasión, la Corte hace lugar a la demanda; entiende que con sus
afirmaciones el Sr. Dalmiro Sáenz interfirió en el ámbito privado del Sr.
Ekmekdjian conmoviendo sus convicciones más profundas, lo que implica un
verdadero agravio a un derecho subjetivo"; juzgó también que el derecho de
réplica forma parte del ordenamiento jurídico argentino y ordena al Sr. Sofovich
"a dar lectura a la carta documento en la primera de las audiciones que conduzca
el demandado".
La Corte interpreta que cuando el art. 14 CADDHH refiere a las "condiciones que
establece la ley", refiere a detalles para el ejercicio del derecho (cuestiones
tales como el espacio en que se debe responder o en qué lapso puede ejercerse el
derecho de réplica) pero no como necesidad de ley interna reglamentaria para que
el derecho de réplica pueda ser considerado derecho positivo interno y
efectivamente ejercido. Es decir que el derecho de réplica existe e integra el
ordenamiento jurídico argentino sin necesidad de ninguna ley. Consecuentemente,
se le imprime a la norma contenida en el art. 14 de la CADHHH carácter operativo
(y no meramente programático). Por otra parte, en esta sentencia, la cabeza del
Poder Judicial de la Nación y anticipándose a la reforma de 1994 que habría de
dar en el art. 75,inc. 22 CN - "en las condiciones de su vigencia" - jerarquía
constitucional a un conjunto de instrumentos de DD.HH., remite a la
jurisprudencia internacional para resolver un caso. En efecto, en el
considerando 20 de la sentencia recoge la Opinión Consultiva que sobre el
derecho de réplica había expedido la Corte Interamericana de DD.HH. en cuanto al
sentido de la expresión "en las condiciones que establezca la ley.", amén de
consagrar el Pacto debe interpretarse teniendo como guía la jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Para así decidir, acude a dos tipos de argumentos:
1) Argumentos de derecho constitucional: Al respecto, sostuvo la Corte: "La
derogación de un tratado internacional por una ley del Congreso, violenta la
distribución de competencias impuesta por la misma (CN) porque mediante una ley
se podría derogar el acto complejo federal de la celebración de un tratado.
Constituiría un avance inconstitucional del Poder Legislativo..., sobre
atribuciones del Poder Ejecutivo...que es quien conduce exclusiva y
excluyentemente las relaciones exteriores". El máximo Tribunal del país entendió
que siendo la celebración de un tratado “un acto complejo federal” pues
intervienen más de una voluntad- el PE al que compete concluir y firmar un
tratado (conf. art. 86, inc. 14 de la Constitución entonces vigente, hoy art. 99
inc. 11) y el Congreso facultado a desechar o aprobar (conf. art 67 inc. 19 de
la
Constitución entonces vigente, hoy art. 75 inc. 22) el tratado- entonces si el
Congreso decide aprobar una ley contraria al tratado ello importa su derogación
por su sola voluntad y en consecuencia con ello se opera una violación a la
distribución de competencias que establece la Constitución. Así, habría un
avance inconstitucional del Congreso sobre las competencias del PE que es que el
tiene de manera exclusiva y excluyente el manejo de las relaciones exteriores
Sobre la referencia a la derogación del tratado por la sanción en el derecho
interno de una norma contraria, no parece correcta. Una ley interna no deroga un
tratado; en todo caso puede darse por terminado (arts. 54 a 64 de la Convención
de Viena sobre Derechos de los Tratados) o bien denunciarse (cuando así lo
permita el mismo tratado o resulta de la aplicación de los arts. 54 a 64 de la
mencionada Convención de Viena). En realidad, la sanción de una ley contraria al
tratado no lleva a su derogación sino solo a su violación por una ley posterior
al mismo, sea al momento de la sanción misma de la ley contraria o cuando se la
aplica en un caso concreto.
2) Argumentos de derecho internacional: la Corte se basó en la primera parte del
art. 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 que
consagra en relación al Derecho Interno y la observancia de los tratados que un
Estado parte “no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como
justificación del incumplimiento de un tratado”. Es decir que un Estado parte
del tratado, no puede invocar una norma de derecho interno para incumplir un
tratado. La Corte interpretó que esta norma confiere primacía al derecho
internacional sobre el derecho interno. Sostuvo la Corte que La Convención es un
tratado internacional, constitucionalmente válido, que asigna prioridad a los
tratados internacionales frente a la ley interna en el ámbito del derecho
interno, esto es, un reconocimiento de la primacía del derecho internacional por
el propio derecho interno.
La Corte interpreta que con la adopción de la Convención de Viena ha repercutido
en el ordenamiento jurídico argentino y "...ya no es exacta la proposición
jurídica según la cual no existe fundamento normativo para acordar prioridad al
tratado frente a la ley". (que recordemos fue el eje de la sentencia dictada en
"Martin y Cía").
En realidad no había colisión de normas dado que no había sido sancionada una
norma interna reglamentaria para el ejercicio derecho de rectificación o de
respuesta previsto en el art. 14 de la Convención Americana de DDHH; derecho que
pretendía hacer valer el demandante Dr. Miguel Ekmekdjian al reclamarle al Sr.
Gerardo Sofovich que le cediera un espacio- en su programa de TV- para replicar
las afirmaciones que se habían vertido contra la Virgen María en una emisión
anterior y que habían sido agraviantes
para sus creencias religiosas. Recuérdese que la acción había sido rechazada en
instancias inferiores aplicando el precedente "Ekmekdjian c/Neustadt" (1988) en
el que se había rechazado la acción con fundamento -precisamente- en a falta de
regulación legal del derecho de rectificación o de respuesta. Había considerado
el máximo Tribunal de nuestro país que el derecho de réplica o de respuesta,
contenido en el mencionado art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica aprobada
por ley 23.054, "...no había sido objeto aún de reglamentación legal para ser
tenido como derecho positivo interno". Asimismo, la Corte negó -tal como
sostenía la parte actora que el derecho de réplica sugiera implícitamente del
art. 33 CN. Sobre este asunto, sostuvo aquélla: "La falta de un criterio unívoco
sobre los alcances del derecho de réplica o respuesta y la consecuente
inexistencia a su respecto de pautas susceptibles de ser determinadas o
interpretadas judicialmente, impide tener a aquél como
incorporado implícitamente a nuestro derecho positivo".
¿Los tratados por encima de la Constitución?: Con este fallo, la Corte, decide
ubicar a los tratados por encima del derecho interno. Ahora bien:¿esto implicaba
que los tratados estaban también por encima de la Constitución?; la duda surge
porque en su sentencia la Corte refiere al derecho interno y la Constitución es
también derecho interno. ¿Quedaba entonces los tratados investidos de mayor
jerarquía que la Constitución?.
La respuesta la da la Corte al dictar sentencia en el caso “Fibraca Constructora
c/Comisión Técnica Mixta de Salto Grande”, de 1993 o sea antes de la reforma de
1994 pues introduce una interpretación armónica del art. 27 de la Convención de
Viena con el art. 27 CN al sostener que la necesaria aplicación de la Convención
de Viena
impone a los órganos del Estado argentino - "...una vez asegurados los
principios de derecho público constitucionales asignar primacía a los tratados
ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria". Es decir que
afirma que los tratados están por debajo de la Constitución pero son superiores
a las leyes y toda otra norma de derecho interno. De esta manera se mitiga la
tajante afirmación hecha en “Ekmekdjian c/Sofovich” donde refiere a la
prevalencia de los tratados sobre el derecho interno. Se reafirma que los
tratados deben conformarse al art. 27 CN.
Luego, pocos meses antes de la reforma constitucional del ’94, la Corte ratifica
su doctrina sentada en “Ekmekdjian c/Sofovich” y en “Fibraca”, al pronunciarse
en la causa “Hagelin Ragnar” y lo propio hace en un caso originado poco tiempo
antes de la reforma pero que se resuelve después de ella, en el caso “Cafés la
Virginia S.A.”, en el que se discutía la validez de una resolución del
Ministerio de Economía dictada en el marco de una delegación hecha por el Código
Aduanero en el PE. En su decisión, la Corte Suprema ratifica la nueva doctrina
al considerar que la aplicación por los órganos del Estado de una norma interna
–en este caso una resolución del Ministerio de Economía que mediando una
delegación legislativa imponía un impuesto destinado al Fondo Nacional para la
promoción de las Exportaciones creado por ley 23.101- además de implicar el
incumplimiento de una obligación internacional vulnera la superioridad de los
tratados respecto de las leyes.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
El control de constitucionalidad. Concepto: Se puede decir que el control de
constitucionalidad es la vía para verificar la adecuación de las normas a la
Constitución y asegurar la efectiva vigencia de la supremacía. Si falta un
sistema de control que permita examinar si las normas y actos emanados de los
poderes constituidos son congruentes con la Constitución, la proclamada
supremacía se torna letra muerta.
Los modelos de control de constitucionalidad.
Tenemos definida la supremacía (que supone la superioridad de la constitución
respecto de normas y actos inferiores) y el control de constitucionalidad (que
supone un procedimiento para verificar y asegurar esa supremacía).
El derecho comparado nos ofrece distintos modelos: El modelo americano (o de la
judicial review) nacido en los EE.UU., forjado jurisprudencialmente.. El modelo
de control político, surgido en Francia con la Revolución Francesa y que habría
de expandirse por Europa continental y el modelo continental europeo que se
establece por primera vez en Checoeslovaquia en marzo de 1920 aunque se lo
conoce como modelo austríaco o kelseniano pues fue consagrado también en la
Constitución de Austria de 1920 y tuvo algunos pronunciamientos y que habrá de
consolidarse después de la segunda guerra mundial.
Cada uno de ellos se estableció a la luz de las circunstancias históricas que
explican su adopción pero también responden a concepciones filosóficas
distintas: el modelo político (francés) privilegia las acciones del Parlamento o
sea, de los representantes de la Nación; el modelo europeo continental, la
tecnicidad de un Tribunal especializado y autónomo que se compone de un mix
jurídico y político y el estadounidense, deposita su confianza en un Poder
Judicial independiente y por lo tanto, ajeno al vínculo directo con lo popular.
El modelo americano o de la judicial review: nace en los EEUU a la luz de la
sentencia dictada por la Suprema Corte de ese país en el caso “Marbury vs.
Madison" (1803
El caso “Marbury vs. Madison”:
Fue al resolverse el caso "Marbury vs. Madison" en 1803 cuando "se estableció
que la supremacía constitucional sobre el resto del ordenamiento jurídico debía
hacerse a través del control judicial y esta visión dio una nueva concepción al
estudio del derecho constitucional", explica el Dr. Juan Sola. Sin embargo, esta
concepción no fue una elaboración repentina sino que había antecedentes. El
primero, el caso del Dr. Bonhan resuelto en 1610 por el juez Edward Coke en el
cual dejo establecido que "el derecho común, el common law de Inglaterra en
aquella época, controlaba las leyes del Parlamento y decidía si ellas pueden ser
consideradas nulas cuando sean contrarias al derecho común y a la razón". Ello
significaba asumir que "existía un derecho consuetudinario y racional
determinado por los jueces que era superior al derecho legislado", nos recuerda
el Dr. Sola. Incluso, otros casos se dieron en las colonias inglesas de América
del Norte –el caso “Wintrop vs. Lechmere”, etc., durante el período colonial.
Pero, sin duda y tal como señalamos más arriba, el fallo dictado por el
Chief Justice, John Marshall en este caso, “Marbury vs. Madison”, marca la
consagración del control de constitucionalidad por los jueces.
Recuerda el Dr. Juan Sola que la gran contribución de Marshall fue considerar a
la Constitución como parte del derecho, lo que establece un vínculo directo
entre constitucionalismo como movimiento político y la competencia judicial para
resolver las cuestiones constitucionales.
El caso se originó cuando -tras las elecciones de 1800 en las que el presidente
saliente – del partido Federalista- John Adams, que había sido vencido en la
elección por Thomas Jefferson, candidato del partido Demócrata-Republicano (o
partido Republicano antiguo), nombró a 42 jueces con la finalidad de colocar
partidarios en la judicatura. El Senado prestó acuerdo a las designaciones que
fueron firmadas por el presidente saliente Adams en el último día de su período
y esos nombramientos fueron sellados por el secretario de Estado (el propio
Marshall que también había sido nombrado en el cargo de presidente de la Corte
poco tiempo antes) pero varios de esos nombramientos no se llegaron a entregar a
los interesados; entre ellos el que correspondía a William Marbury.
Marbury y los colegas que no recibieron la notificación de su nombramiento, se
presentaron ante el nuevo Secretario de Estado, James Madison requiriendo la
entrega de los respectivos nombramientos (que tenían acuerdo del Senado y el
sello del secretario de Estado anterior, el propio Marshall) Ante la negativa,
Marbury y sus colegas se dirigieron a la Corte Suprema reclamando que ella
expidiera un “writ of mandamus” que obligara al Secretario Marbury la entrega de
los nombramientos pendientes. Basaron su reclamo en la Ley Judicial o judiciary
act de 1789.
El asunto no era de gran trascendencia pero sirvió para que la Corte –obiter
dicta, es decir en forma elíptica, aprovechando la decisión que debía adoptar-
se pronunciara sobre asuntos que sirvieron para consolidar el poder de la
Suprema Corte de los EE.UU. y de los tribunales erigiéndolos en guardianes de la
Constitución, encargados de velar por la supremacía constitucional, competentes
para invalidar leyes emanadas del Congreso y actos del PE.
La llamada lógica de Marshall. Siendo la Constitución suprema, si una ley fuere
inconsistente con la Constitución, la ley será nula. De no ser así, carecería de
sentido afirmar la supremacía constitucional pues sería la ley la que controla a
la Constitución y no la Constitución a la ley y entonces se derrumbaría el
sistema de Constitución escrita.
Marshall proclamó que es inherente a la función judicial decidir sobre la
constitucionalidad de las leyes que aplica: “….es facultad y deber del
departamento judicial decir lo que la ley es”. A este argumento ha quedado
asociado el significado de que la Corte no sólo interpreta y establece la
Constitución sino que la Corte es su intérprete final. Según Marshall decidir en
los casos que surgen de la Constitución conlleva el poder de declarar la
inconstitucionalidad de las leyes cuando entraran en conflicto con la
Constitución.
El genio del Marshall radica en que a la par que hace señalamientos en cuanto a
que la decisión presidencial denegando el nombramiento era ilegal, percibió que
el caso
significaba la gran oportunidad de establecer el control de constitucionalidad a
cargo de los jueces, ampliando su poder, erigiéndolos en un verdadero poder del
Estado, capaz de invalidar las decisiones emanadas del Congreso y del
presidente. Sabía que una decisión favorable a Marbury habría sido inútil pues
simplemente no habría sido obedecida por la administración y ello hubiera minado
la autoridad de la Corte desde su inicio y
además habría dado lugar a que el mismo fuera cuestionado pues el Secretario de
Estado que había puesto el sello al nombramiento del presidente Adams había sido
él mismo.
Conclusión: una ley contraria a la Constitución no debe ser aplicada por el
Poder Judicial.
Críticas a la lógica de Marshall: la llamada lógica de Marshall no escapa a las
críticas; se le cuestiona que los razonamientos lógicos no crean competencias;
ha de tenerse en cuenta que la Constitución no establece expresamente que
corresponde a los jueces el control de constitucionalidad. ¿Por qué pueden ser
revisadas las leyes emanadas del Congreso para verificar su consistencia con la
Constitución?: La respuesta nos viene del Federalista (nº 78): si no fuera así,
si una ley fuera superior a la Constitución, sería como si el agente fuera más
importante que el principal, o el sirviente por encima del patrón o sería como
poner a los representantes del pueblo por encima del pueblo mismo y entonces
hombres que actúan en virtud de mandatos podrían hacer no solo aquello para lo
que están autorizados sino también lo que les está prohibido.
En relación a esto último, la doctrina de la autolimitación ha quedado
pacíficamente plasmada en la jurisprudencia de nuestra Corte, la cual ha
indicado que la declaración de inconstitucionalidad es la más delicada de las
funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando
un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden
jurídico (CSJN, Fallos: 260:153; 286:76; 288:325; 300:241 y 1087; 301:1062;
302:457 y 1149; 303:1708 y 324:920); por
lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a
la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía
constitucional invocados (CSJN, Fallos: 315:923 y 321:441) por lo que “…la
declaración de inconstitucionalidad de una ley exige que la repugnancia de la
norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable" (CSJN,
Fallos: 314:424; 320:1166).
En todo caso, para justificar el control judicial de constitucionalidad, se
requiere de argumentos adicionales a la de la supremacía: una posible forma de
justificación del control judicial de constitucionalidad está dado por el modelo
de la Constitución como contrato social de largo plazo que atribuye a los jueces
el carácter de órgano de gobierno del contrato, encargados de crear –en el marco
del proceso dialógico- la norma que – inspirada en el contrato- habrá de regir
el caso concreto. Debe tenerse en cuenta que las normas del contrato determinan
al juez resolver según lo habrían acordado las partes en condiciones ideales.
EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN LA ARGENTINA
En la Argentina, se incorporó el modelo americano jurisprudencialmente con las
sentencias dictadas en los casos "Sojo" y "Elortondo". Ha de tenerse presente
que del mismo modo que la Constitución de los EEUU., nuestro Estatuto Nacional
no regula de manera expresa un modelo; a lo sumo, el fundamento estaría en el
art. 116 CN según el cual los jueces conocen y deciden en todas las causas que
versen sobre puntos regidos por la Constitución y las leyes de la Nación, con la
reserva hecha en el art. 75, inc. 12 CN.
Recepción del control de constitucionalidad por los jueces. Los casos “Sojo” y
“Municipalidad de la Capital c/ Elortondo, Isabel”.
Del mismo modo que en los Estados Unidos, en nuestro ámbito el control judicial
de constitucionalidad quedó definido pretorianamente, a través de las sentencias
dictadas en los casos “Sojo, Eduardo c/Cámara de Diputados de la Nación” y
"Municipalidad de la Capital c/ I. A. de Elortondo".
El caso "Sojo" (1887): En el caso se puede decir que hay una aplicación
analógica de “Marbury vs. Madison” lo cual significó- de alguna manera-
“importar” la teoría de la "judicial review” (revisión judicial) aunque en
verdad no llega a declarar una inconstitucionalidad. En cuanto a los hechos: La
Cámara de Diputados atento una serie de dibujos que consideró agraviantes y que
habían sido publicados por el Sr. Eduardo Sojo en la revista “Don Quijote”
dispuso su arresto (ejerciendo facultades disciplinarias de las Cámaras contra
particulares, enmarcadas en las prerrogativas del Congreso).
Contra esta medida, Eduardo Sojo dedujo, con fundamento en el art. 20 de la ley
48, un hábeas corpus directamente ante la Corte. En este caso, la Corte en lugar
de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, declaró que la causa no era de su
competencia originaria, la cual “…no está sujeta a las excepciones que pueda
establecer el Congreso; limitada como está, no puede ser ampliada ni
restringida; la que está sujeta a reglamentación es la jurisdicción apelada…”.
Sostuvo la Corte que art. 20 de la ley 48 “….no autoriza a pensar que la mente
del Congreso hubiera sido crear un nuevo caso de jurisdicción originaria
exclusiva. No hay vaguedad en sus términos, no hay oscuridad, y si la hubiese,
ella desaparecería por completo a la luz del precepto claro e intergiversable de
la Constitución”. Recordó la Corte en su sentencia que "La misión que incumbe a
la Suprema Corte de mantener a los
diversos poderes tanto nacionales como provinciales en la esfera de las
facultades trazadas por la Constitución, la obliga a ella misma a absoluta
estrictez para no extralimitar la suya, como la mayor garantía que puede ofrecer
a los derechos
individuales". Claramente, se atribuye aquí la tarea de controlar que la
actuación de los poderes estatales (incluyendo a la misma Corte) no vaya más
allá de las competencias asignadas constitucionalmente.
En efecto: el por entonces art. 101 de la Constitución (actual art. 117 CN)
siguiendo el modelo trazado por la Constitución de los Estados Unidos (sección
segunda de su art.
III) consagra expresamente las causas que habilitan la competencia originaria y
exclusiva de la Corte. Vemos que si bien la Corte, a diferencia de lo resuelto
por la Corte estadounidense en “Marbury”, no declaró ninguna
inconstitucionalidad sí afirmó su idea de seguir el modelo estadounidense de la
“judicial review”. Es decir, imitó el camino, importó la teoría aunque en este
caso la usó para interpretar la norma legal sin declararla inconstitucional
limitándose a sostener que la “única intervención válida es…” que el recurso sea
interpuesto ante un juez inferior pues lo contrario – es decir interponerlo
directamente ante la Corte- conduce a un resultado inconstitucional como sería
ampliar las causas en las que puede intervenir la Corte en instancia originaria
y exclusiva; esas causas están estampadas en la parte final del actual art. 117
CN (ex art. 101 CN) donde puede leerse que la Corte ejercerá su jurisdicción
originaria y
exclusivamente en los casos concernientes a “…embajadores, ministros y cónsules
extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte…”. El reclamante, Eduardo
Sojo, no encuadraba en ninguno de estos supuestos. Aquí la Corte abrió el camino
a su rol de guardián de la Constitución. En este sentido, afirmó la Corte: "No
es dado a persona o poder alguno, ampliar o extender los casos en que la Corte
Suprema ejerce jurisdicción exclusiva y originaria por mandato imperativo de la
Constitución Nacional".
El caso "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Viuda de Elortondo,
Isabel"(1888): con la sentencia dictada en este caso, quedó definitivamente
consagrado el control de constitucionalidad por los jueces en nuestro país.
El Congreso había por ley dispuesto la expropiación de terrenos para trazar la
Av. de Mayo; para ello, se delimitaba una franja de 36 m. y, además, los
terrenos adyacentes que la Municipalidad creyera necesario por circunstancias
determinantes de una ventaja de orden general o para evitar perjuicios
innecesarios a los propietarios.. La viuda de Elortondo -propietaria afectada-
sostuvo la inconstitucionalidad de la declaración de “utilidad pública” de la
franja adyacente no utilizada en la obra vial por violar el derecho de propiedad
Art 17 CN.
La Corte, partiendo en que el derecho de propiedad es uno de los más
enérgicamente protegidos por la Constitución razón por la cual la facultad de
expropiar es un privilegio, una excepción a favor del Estado, llega a la
conclusión de que solo puede realizarse en la medida necesaria y con el
propósito de financiar las obras proyectadas.
Sostuvo la Corte que: La expropiación no puede ir nunca más allá, ni cumplirse
respecto de bienes que no sean necesarios para la ejecución de la obra pública.
La expropiación no podía quedar sujeta a la discrecionalidad del Poder
Legislativo sin considerarse derogados "los principios fundamentales sobre los
que reposa la Constitución y que constituyen la esencia de todo gobierno libre":
Ahora bien: en orden al control de constitucionalidad como función de los
jueces, afirmó el máximo Tribunal: “…es algo elemental de nuestra organización
la atribución y el deber que tienen los jueces de examinar las leyes en los
casos concretos en los que deban decidir, comparando las leyes con el texto de
la
Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ella y absteniéndose
de aplicarlas si se oponen, constituyendo esta atribución moderadora uno de los
fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional. A diferencia de lo
sucedido en “Sojo”, la Corte sí declaró inconstitucional una ley que autorizaba
la expropiación –para la apertura de la Av. de Mayo- de propiedades que estaban
más allá de los 30 metros de ancho de la avenida.
Pero, además de proclamar el control de constitucionalidad como facultad y deber
de los tribunales, la Corte en el mismo fallo destacó la relación entre control
de constitucionalidad y sistema republicano de gobierno al declarar que esa
atribución es una derivación forzosa de la separación entre el poder
constituyente y el poder legislativo ordinario que queda subordinado y limitado.
Características del sistema de control de constitucionalidad en nuestro país:
Siguiendo el modelo americano, el control de constitucionalidad a nivel federal,
en nuestro país, tiene los siguientes caracteres:
1. Según el órgano que ejerce el control, es de tipo jurisdiccional difuso pues
está a cargo de órganos del Poder Judicial de todas las instancias, cualquier
jerarquía sin perjuicio de que finalmente la CSJN sea la que se pronuncie al
respecto. En este sentido, téngase en cuenta que según el art. 116 CN,
corresponde a los tribunales "...el
conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por
la Constitución y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12
del art. 75 CN...". Cualquier juez dentro de su jurisdicción y de su competencia
(penal, civil, laboral, etc.) puede ejercer ese control y eventualmente declarar
inconstitucional una norma. Es decir que un juez penal no está habilitado para
declarar inconstitucional una norma civil, laboral, tributaria, etc.
Esto ha de ser así pues los jueces solo ejercen este control en el marco de una
causa, caso o controversia. Esto es esencial al sistema pues los jueces solo se
pronuncian en el marco de una causa, caso o controversia.
Para que exista caso es imprescindible que quien reclama tenga un interés
suficientemente directo, concreto y personal- diferenciado del que tiene el
resto de los ciudadanos- en el resultado del pleito que propone, de manera que
los agravios que se invocan lo afecten de forma "suficientemente directa" o
"sustancial" (Fallos: 306:1125; 308:2147; 310:606; 326:3007; 333:1023; 342:853,
entre muchos
otros)." Ha de entenderse que si los jueces -fuera la Corte Suprema o cualquier
juez o tribunal- interviniese en un asunto en el que no hay afectación a un
derecho -y por ende el reclamante carecería de legitimación procesal para
demandar- violarían el límite que la Constitución impone a los jueces en el art.
116, lesionando la forma republicana de gobierno fundada en un principio de
separación de poderes. Los jueces no pueden pronunciarse en abstracto, en forma
teórica o consultiva. Ese no es el esquema diseñado constitucionalmente.
2. En cuanto al sujeto legitimado para hacer el planteo de inconstitucionalidad:
es el titular del derecho o del interés legítimo agraviado de manera
suficientemente directa o sustancial por el acto o norma que considera
inconstitucional. En ese orden de ideas, como lo ha destacado la jurisprudencia
norteamericana, ‘al decidir sobre legitimación resulta necesario determinar si
hay un nexo lógico entre el status afirmado [por el
litigante] y el reclamo que se procura satisfacer’, el cual ‘resulta esencial
para garantizar que [aquél] sea una parte propia y apropiada que puede invocar
el poder judicial federal’
De allí que en principio se requiere petición de parte. Es decir que la parte
que se considera lesionada en un derecho es quien planteará la cuestión de la
constitucionalidad de la norma o acto del que deriva la lesión a su derecho. Por
supuesto, que debe tratarse de un perjuicio actual y concreto en el goce de los
derechos que reconoce la Constitución, siendo ello un presupuesto para que se
configure una causa, caso o controversia que a su vez habilita a los jueces a
ejercer su jurisdicción de conformidad con el art. 116 CN. Téngase en cuenta que
los jueces solo intervienen y dictan sentencia en el marco de los casos llevados
a su conocimiento y no en abstracto (como una mera comparación entre la norma
cuestionada y la Constitución).
3. Según la vía a través de la cual se plantea el control: es incidental o
indirecta pues, la cuestión de la inconstitucionalidad se introduce a modo de
defensa en un proceso cuyo objeto principal no está en la obtención de una
declaración de inconstitucionalidad de una norma sino la protección de un
derecho. que estaría siendo vulnerado por una ley, decreto, ordenanza,
resolución, etc. cuestionada.
Como puede advertirse entonces, la procedencia por vía incidental es la manera
de hacer efectivo el requisito anterior de la existencia de caso causa o
controversia y se distingue de aquellos sistemas que admiten el control por vía
directa, donde cualquier ciudadano (o las autoridades facultadas por la ley)
pueden requerir la declaración de inconstitucionalidad de un acto o norma, sin
que se le requiera acreditar la titularidad del derecho agraviado por la norma
impugnada.
4. Según sus efectos –en principio- es limitado o inter partes, en el sentido
que se
limita al caso concreto y en consecuencia, la norma tachada de inconstitucional
no se va a aplicar a ese caso, pero subsiste -conserva vigencia- no se deroga.
La sentencia que declara la inconstitucionalidad no tiene efectos erga omnes. La
ley no se aplica a la solución en este caso concreto y la norma no es derogada
5. Según el momento en que habrá de plantearse y efectuarse ese control: es a
posteriori de la entrada en vigencia de la norma pues, recuerden solo así podrá
haber una causa, atento que alguien se ha considerado lesionado en su derecho
como consecuencia de una acto fundado en una norma. (pues tiene lugar cuando la
norma ya está en vigencia).
6. Relativa aplicación regla del stare decisis o del precedente obligatorio: En
nuestro país- a diferencia de lo que sucede en los EE.UU.- la regla del "stare
decisis" no tiene recepción legal y no rige acabadamente. Al respecto la Corte
reiteradamente ha expresado que sus sentencias que han de tener un efecto
vinculante para los jueces y
tribunales inferiores en casos similares, apuntando a afirmar seguridad jurídica
siendo un mensaje, no solo al interior del PJ, sino también para los demás
poderes públicos y para los ciudadanos.
CONTROL JUDICIAL DE UNA REFORMA CONSTITUCIONAL
La Constitución argentina en su art. 30 establece el procedimiento para su
reforma que se caracteriza por su rigidez. En efecto, ella sólo puede ser
modificada con la intervención de tres cuerpos diferentes, que intervienen de
manera sucesiva — Congreso, electorado y Convención—, en un proceso compuesto
por un número idéntico de etapas. La primera, denominada preconstituyente, exige
el pronunciamiento del Congreso de la Nación, quien se expresa a través de la
declaración de la necesidad de la reforma, decisión que debe ser tomada por los
dos tercios de los miembros de cada una de las dos Cámaras (Diputados y Senado)
reunidas de manera separada. Esta decisión, que históricamente se ha expresado a
través de una ley, establece, en lo relativo al alcance de la reforma, si será
total o parcial; de inclinarse por la segunda posibilidad, deberá determinar qué
puntos de la ley fundamental deberán ser objeto de reforma.
Las dos etapas siguientes del proceso reformador referido, son la electoral y la
constituyente propiamente dicha, respectivamente. La etapa electoral consiste en
el
llamado a comicios para la designación de los miembros de la Convención. Estos
serán elegidos por el sistema y demás modalidades establecidas en la ley
declarativa de la necesidad de la reforma, la que asimismo determinará el número
de convencionales y la asignación de la partida presupuestaria especial
destinada a hacer frente a los gastos que se deriven tanto de esta etapa como de
la siguiente. El electorado al inclinarse por las
listas de uno u otro partido político —la ley electoral nacional argentina les
concede a estos últimos el monopolio en materia de candidaturas para los cargos
electivos— lo hará igualmente a favor de una u otra propuesta, las que como ya
ha quedado dicho, deben limitarse a los puntos previstos en la ley declarativa.
La tercera y última etapa se concreta con la labor de la Convención
Constituyente, que ha sido especialmente convocada para efectuar la reforma.
Este cuerpo deberá deliberar de conformidad con el régimen determinado en la ley
declarativa y en su propio reglamento.
El control judicial de una reforma constitucional en Argentina se refiere a la
revisión que puede llevar a cabo el Poder Judicial sobre los procedimientos y
contenidos de las reformas a la Constitución Nacional. Este control tiene como
finalidad garantizar que las reformas se ajusten a los principios y
procedimientos establecidos por la propia Constitución.
Procedimiento de la reforma constitucional
La reforma de la Constitución en Argentina se puede realizar de dos maneras:
1. Por el Congreso: Se requiere la aprobación de dos tercios de ambas cámaras
(Cámara de Diputados y Senado) para la reforma.
2. Convención Constituyente: El Congreso puede decidir convocar a una convención
constituyente, en la cual los representantes elegidos por el pueblo deliberan y
aprueban la reforma.
Control judicial
El control judicial sobre las reformas constitucionales puede abordarse desde
dos ángulos:
- Control del procedimiento:
Legitimidad del proceso: El Poder Judicial puede verificar que se hayan cumplido
todos los requisitos establecidos por la Constitución para la reforma. Esto
incluye comprobar si se han alcanzado los quórums necesarios en ambas cámaras o
si se ha convocado adecuadamente a la convención constituyente.
Respeto a los derechos fundamentales: El proceso no debe vulnerar derechos
garantizados por la Constitución, como la participación democrática y el derecho
a ser oído.
- Control del contenido:
Aunque en general el contenido de las reformas no está sujeto a control
judicial, el Poder Judicial puede intervenir si la reforma atenta contra los
principios fundamentales de la Constitución. Por ejemplo, si se intenta
modificar derechos humanos reconocidos o principios democráticos esenciales.
CASO FAYT
Hechos: Un ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación promovió acción
meramente declarativa de certeza tendiente a obtener la invalidación de la
modificación introducida por la Convención Constituyente de 1994 al Art. 99,
Inc. 4° de la Constitución Nacional, en cuanto a la garantía de intamovilidad de
los jueces -art. 110, Carta Magna-.
En subsidio, pidió que se declare que tal precepto -y la cláusula transitoria
undécima- no lo afecta por haberse efectuado su designación bajo el régimen
constitucional anterior. La Cámara de Apelaciones, modificando el
pronunciamiento de primera instancia, formuló esta última declaración. Concedido
el recurso extraordinario deducido por la representación del Estado nacional, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la decisión de cámara, hizo lugar
a la demanda y declaró la nulidad de la cláusula constitucional impugnada.
Carlos Santiago Fayt, de 95 años, integra la Corte Suprema de Justicia de la
Nación pese a una cláusula constitucional que lo prohíbe expresamente. En la
reforma de 1994, se introdujo el artículo 99, que en su inciso cuarto dispone
que los jueces pueden mantenerse en su cargo hasta los 75 años. Para renovarlo,
deberán obtener un nombramiento con acuerdo del Senado; caso contrario, su
mandato termina.
Dice la Constitución reformada: “(El Poder Ejecutivo Nacional) nombra los
magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus
miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto... Un nuevo
nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el
cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de 75 años.
Todos los nombramientos de magistrados cuya edad
sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos
indefinidamente, por el mismo trámite." La Disposición Transitoria Undécima
establece además que “la caducidad de los nombramientos y la duración limitada
previstas en el artículo 99, inciso 4º, entrarán en vigencia a los cinco años de
la sanción..." de la reforma constitucional.
La cláusula constitucional debía entrar en vigencia el 22 de agosto de 1999,
pero tres días antes, el 19 de agosto, la Corte Suprema la dio por anulada. En
una medida que fue calificada de insólita, el máximo tribunal del país declaró
nula una parte de la Constitución por primera vez en la historia.
Fayt, que en ese momento tenía 81 años, se había presentado ante la Justicia
porque consideraba que la norma atentaba contra la inmovilidad de los
magistrados, garantizada por la Constitución. En un fallo de 27 fojas firmado
por el entonces presidente del tribunal, Julio Nazareno, y por los jueces
Eduardo Moliné O´Connor, Augusto Belluscio, Antonio Boggiano, Guillermo López y
Adolfo Vázquez, se defendió el derecho de Fayt a permanecer en su cargo. Gustavo
Bossert se manifestó a favor del reclamo aunque no se pronunció sobre la
constitucionalidad del texto y los únicos que se abstuvieron de votar fueron el
propio implicado y Enrique Petracchi. Lo que el fallo de la Corte hacía no era
invalidar la cláusula, sino prohibir su aplicación para los jueces que hubieran
jurado antes de la reforma. Sin embargo, pocos años después, en 2005, el
integrante del tribunal Augusto Belluscio renunció a su puesto por haber pasado
los 75 años; dijo que existía una “incompatibilidad ética” por haberse
pronunciado sobre la materia en el caso Fayt. El juez Raúl Zaffaroni, que
llegará a esa edad dentro de dos años, anunció que renunciará llegado ese
momento. Una incógnita es la de Petracchi, de 77 años, que aun sigue en su cargo
a pesar de algunos cuestionamientos. Fayt tiene 20 años más de lo establecido
por la ley suprema del país para ejercer su cargo y sus dichos indican que no
piensa en alejarse.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE OFICIO
Consiste en la facultad que tiene el órgano judicial para exami- nar la
actividad de los otros dos poderes del Estado -Ejecutivo y Legislativo-
destinada a resguardar que leyes, decretos y resoluciones normativas en general
y demás actos de gobierno, nacionales, provinciales y locales
LAS CUESTIONES POLITICAS NO JUSTICIABLES
Las cuestiones políticas no justiciables aluden a una cierta categoría de actos
o decisiones que quedan excluidas de la revisión judicial. Precisamente, la
naturaleza política de estos actos es lo que haría que queden fuera del control
de constitucionalidad.
El origen: La doctrina de las cuestiones políticas no justiciables podemos
rastrearla en la sentencia dictada en Marbury vs. Madison.
Primero se pregunta si Marbury tiene derecho al nombramiento y se pronuncia en
sentido afirmativo dado que aquél había sido nombrado por el presidente con
acuerdo del Senado y estaba puesto el sello del secretario de Estado (el propio
Marshall). Se había cumplido con el procedimiento.
Luego, se pregunta si frente a la violación del derecho de Marbury, ¿existe
remedio previsto en la ley?. Y se responde: Sí, pues el sistema de gobierno de
los EE.UU. es un sistema de gobierno de la ley y no de los hombres de tal manera
que quien se siente perjudicado en un derecho puede reclamar la protección de
las leyes y consecuentemente es deber del gobierno es proveer dicha protección.
Es en este punto y para reforzar su respuesta favorable a la protección de los
derechos que la sentencia refiere a las cuestiones políticas no justiciables.
Marshall admite que pueden existir –en determinadas circunstancias, por las
especiales características del caso- actos en los que no se prevea reparación
para el caso de daño a un individuo y son los actos políticos y este carácter
depende –en cada caso- de la naturaleza del acto. Y allí la sentencia desarrolla
el concepto de los actos políticos no justiciables que se dan cuando el
funcionario- dependiente del Presidente- actúa como un órgano del mismo
Presidente, llevando adelante la voluntad presidencial ejerciendo funciones
atribuidas por la Constitución al Presidente. Es decir que el PE está investido
de una serie de atribuciones cuyo ejercicio es discrecional y es solo
responsable ante el país y su propia conciencia por el carácter político de esas
facultades constitucionales. En ese marco, para el ejercicio de esas facultades
puede designar a ciertos funcionarios cuyos actos son sus actos y más allá de la
opinión que merezca la manera en que se ejercen esas facultades, no puede
existir ningún poder que controle el ejercicio de esas facultades pues se trata
de asuntos políticos que conciernen a la Nación y no a los derechos
individuales.
Concepto: es muy difícil hallar una definición, una caracterización de las
cuestiones políticas. Se trata de temas, de decisiones que los jueces han
excluido de su control, cuestiones que se consideran políticas y por lo tanto,
no revisables por los jueces.
La cuestiones políticas no judiciables en la Argentina. El caso "Cullen vs.
Llerena".
En nuestro país, la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables fue
receptada por primera vez en el caso “Cullen vs. Llerena”, resuelto en 1893.
La controversia se origina cuando habiendo sido depuesto el gobernador de la
provincia de Santa Fe por un movimiento revolucionario radical, el Congreso
aprobó una ley disponiendo la intervención federal a la provincia de Santa Fe.
El Dr. Cullen era el apoderado del gobernador provisorio de la provincia de
Santa Fe- Dr. Candioti y en tal carácter se dirige a la Corte Suprema.
¿Cuál es el argumento de demandante? El Dr. Cullen señala que el Congreso había
sancionado la ley disponiendo la intervención a la provincia, dejando de lado la
prohibición constitucional de tratar un mismo proyecto de ley rechazado por las
Cámaras en el mismo período legislativo. Aquel primer proyecto de ley de
intervención a la provincia fue rechazado y el segundo que refería también a la
misma cuestión (la intervención a la provincia de Santa Fe), fue aprobado; ese
–podríamos llamar- doble tratamiento está expresamente prohibido por la
Constitución.
El Máximo Tribunal nacional, en su pronunciamiento, declaró que la intervención
federal era una cuestión de naturaleza eminentemente política y por lo tanto no
justiciable.
El voto mayoritario de la Corte sostiene que: "La intervención nacional en las
provincias en todos los casos en que la Constitución la permite o prescribe, es,
como queda dicho, un acto político por su naturaleza, cuya verificación
corresponde exclusivamente a los poderes políticos de la Nación...todos los
casos de intervención a las provincias han sido resueltos y ejecutados por el
poder político, esto es, por el Congreso y el Poder Ejecutivo, sin ninguna
participación del poder judicial". Acude para fundar su decisión en precedentes
de la Corte estadounidense.
Asimismo, la Corte consideró que "...la intervención es del resorte de los
poderes políticos, y sus decisiones al respecto, no pueden ser controvertidas
por el departamento judicial, no pueden contestarse las facultades de aquéllos
para decidir tanto sobre el fondo como sobre la forma de sus deliberaciones...",
agregando luego: "Es una regla elemental de nuestro derecho público que cada uno
de los tres altos poderes que forman el Gobierno de la Nación, aplica e
interpreta la Constitución por sí mismo, cuando ejercita las facultades que ella
le confiere", agregando luego, "Por esta razón, no compete a esta Suprema Corte,
en la presente demanda, examinar la interpretación y aplicación que las Cámaras
del Congreso han dado al artículo setenta y uno de la Constitución". Claramente,
la doctrina de las cuestiones políticas es levantada por nuestra Corte en este
caso como reaseguro de la división de poderes. Concluye estableciendo que
"...esta Corte Suprema carece de jurisdicción para entender en la demanda, por
razón de la materia sobre que versa...".
El juez Dr. Varela vota en disidencia. Éste entiende que no está en debate el
aspecto político de la decisión de intervenir en el territorio de la provincia.
El aspecto político está en la evaluación que hace el Congreso para concluir si
se da o no la causal que autoriza una intervención federal (si hay alteración de
la forma republicana de gobierno en la provincia, invasión de otra provincia,
sedición, etc.). El Dr. Varela entiende que lo que se cuestiona es el
procedimiento seguido por el Congreso para el dictado de la ley que dispuso la
intervención federal. Se había aprobado en el mismo año un proyecto que había
sido desechado. Consideraba que el procedimiento es un tema revisable y que el
Congreso no está autorizado a apartarse del procedimiento reglado de la
Constitución para dictar la ley. Sostiene que "No se impugna un acto político
del Congreso, ni se pretende que él ha ultrapasado los límites de sus facultades
legislativas, dictando leyes sobre materias ajenas a sus poderes delegados. Lo
que la demanda pretende, es que no hay ley, por haberse violado los
procedimientos sustanciales que la Constitución ha marcado para la sanción de
las leyes,...". Para la disidencia, hay un caso judicial pues "Las funciones
privativas de los departamentos políticos del Estado no son susceptibles de un
juicio ante los tribunales, cuando el ejercicio de esas funciones no ha puesto
la ley o el acto ejecutado en conflicto con la Constitución misma; pero cuando
una ley o un acto del Poder Ejecutivo están en conflicto con las disposiciones,
derechos y garantías que la Constitución consagra, siempre surge un caso
judicial, que puede ser llevado ante los tribunales".
Declinación de la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables.
La declinación de la doctrina de las cuestiones políticas que había tenido su
origen en EE.UU., comienza a perfilarse en el caso “Baker vs. Carr”, resuelto en
1962.
Para entender el caso, debe tenerse presente que en los EEUU, la elección de
representantes (diputados), tanto a nivel federal como estadual, se hace por un
sistema
de secciones uninominales, es decir que establecido el número de representantes
(diputados) a elegir se divide el territorio estatal en tantas secciones como
representantes a elegir, correspondiendo la elección de 1 diputado por cada
sección.
El gran defecto está dado por la desigualdad en la cantidad de electores en cada
sección. Si, los distritos tienen más o menos igual población no habría problema
pero qué pasa cuando en una sección viven 1000 electores y en la vecina 10.000?
Resulta que en la menos poblada se elige 1 y en la más poblada se elige también
1 representante. El voto de 1000 vale igual que el de 10.000 (es decir 1
representante) y esto, estaremos de acuerdo es absurdo; hay una deformación del
sistema que lesiona la igualdad del voto. Esto era lo que pasaba en los Estados
sureños de los Estados Unidos y que se discutió en el caso "Baker vs. Carr".
En el Estado de Tennesse la distribución de la población era muy desigual porque
dado que el trazado de los límites de las secciones electorales está sujeta al
censo poblacional y como hacía muchos años que no se hacía el censo, sucedía que
en los barrios más pobres había mucha más población que en los barrios más ricos
pero los límtes no se modificaban y por lo tanto, en las secciones más pobladas
y pobres se elegía 1 diputado igual que en las secciones más ricas, menos
pobladas. Siendo imposible el cambio por la vía legislativa, los perjudicados
acudieron a los tribunales. Cabe aclarar que tradicionalmente los jueces eran
reacios a obligar a las legislaturas a modificar las reglas de juego adoptando
una nueva distribución de los electores modificando el trazado de las secciones
electorales. Se consideraba que los temas electorales configuraban cuestiones
políticas no revisables judicialmente. Aun así, hubo casos en que la Corte dictó
sentencias resolviendo que esas leyes eran inválidas y que las elecciones debían
hacerse considerando al territorio del Estado como distrito único, hasta que se
dictara una nueva ley estadual que estableciera las secciones.
Sin embargo, en 1948, la Corte al dictar sentencia en el caso “Colegrove v.
Green” retoma su jurisprudencia anterior y deja sentado que la cuestión del
prorrateo electoral y su presunta lesión a la igualdad ante la ley era un asunto
político no justiciable.
Pero finalmente, en 1962, la Corte Suprema de los EE.UU. dicta sentencia en
“Baker v. Carr”, en el que se había cuestionado la constitucionalidad de la ley
del Estado de Tennesse que delimitaba las secciones electorales.
El voto mayoritario fue elaborado por el juez Brennan quien rechazó que el caso
fuera una cuestión política aunque estaban en juego los derechos políticos.
Entendió que había lesión a la igualdad ante la ley y que había cuestión
justiciable aunque estuviera referida a los derechos políticos.
La disidencia sostuvo el criterio tradicional, interpretando que la Constitución
no autorizaba a los jueces a corregir los males de índole política y que la
solución debía encontrarse en la voluntad del pueblo que obligara a un cambio
legislativo.
Con alguna morigeración y matices, se consideran materias no justiciables:
a) La declaración del estado de sitio en cuanto a si se dan o no las causas que
justifican su establecimiento en los términos del art. 23 CN.
Es más, este criterio se mantiene aunque la ley de hábeas corpus- 23.098-
faculta a los jueces a controlar la legitimidad del estado de sitio. En el caso
"Granada" (1985), la Corte interpretó que ese control se limita a las
condiciones extrínsecas (si se cumplió el procedimiento, si fue declarado con la
mayoría necesaria, si se fijó plazo de vigencia, el lugar donde se suspenden las
garantías, aspectos formales. etc.); es decir que es controlable el
procedimiento, los aspectos formales. Ahora, en cuanto al universo de derechos y
garantías que se suspenden, se ha avanzado desde el caso "Rodríguez" (1892)
donde se suspendían todos los derechos y garantías y no se admitía ningún
control, salvo que el PE no podía aplicar penas, hasta el caso "Timerman" (1978)
cuando se consolida la doctrina de la Corte favorable al control de
razonabilidad de la medidas adoptadas en el caso concreto, el cual puede abarcar
un doble aspecto:
1) La relación entre la garantía afectada y la causa del establecimiento del
estado de sitio, es decir que solo cabe la suspensión de los derechos y
garantías ligados al motivo que dio lugar al establecimiento del estado de
sitio.
2) La verificación de si el acto de ejecución -si la medida restrictiva- es
proporcional con los fines perseguidos con el establecimiento del estado de
sitio. En el caso, la Corte interpretó que el arresto impuesto a Jacobo Timerman
no tenía relación alguna con las causas del estado de sitio.
b) En cuanto a la intervención federal se considera que importa una cuestión
política y por lo tanto no revisable judicialmente la decisión de intervención,
en orden a si se configuran las causas que prevé la Constitución para su
declaración pero en el caso "Zavalía, José c/Provincia de Santiago del Estero",
la Corte asumió que son controlables los actos del interventor actuando como
comisionado federal, en cuanto a si estaban o no habilitados por la ley de
intervención.
c) El procedimiento de dictado de leyes aunque esta postura ha ido variando en
favor de la judiciabilidad en el caso "Binotti" donde la Corte declaró la
nulidad de una sesión del Senado porque se había violado el reglamento interno
de la Cámara.
d) Las causales de juicio político, es decir si se han configurado los motivos
que lo habilitan (crímenes comunes, delitos cometidos en el ejercicio de la
función y mal desempeño) controlando, en todo caso, si se respetaron las
garantías que hacen a la defensa en juicio y el debido proceso.
EL DEBIDO PROCESO DE LEY
El principio de razonabilidad es una herramienta del control de la
constitucionalidad de las leyes que hunde sus raíces en la Carta Magna impuesta
por los nobles ingleses al Rey Juan Sin Tierra en 1215. Su actual perfil es el
resultado de una larga jurisprudencia de diversísimos tribunales con
jurisdicción constitucional: se lo aplica en Estados Unidos, Alemania, España,
Italia, y en la práctica totalidad de los países occidentales. El principio
prescribe, básicamente, que los jueces deben declarar la inconstitucionalidad de
aquellas leyes que regulen de un modo irrazonable los derechos constitucionales.
Se trata de un "concepto jurídico indeterminado", es decir, de un concepto
amplio cuyo significado preciso se determina caso por caso, en el momento de su
utilización.
EL DEBIDO PROCESO DE LEY
el control de razonabilidad- tiene como eje el control de los contenidos de una
norma sancionada, desde luego, formalmente, cumpliendo la reglas, los
procedimientos establecidos. (O sea, un debido proceso)
Sin embargo, la evolución del concepto de debido proceso a nuestros días nos
muestra dos dimensiones, dos sentidos: debido proceso adjetivo y debido proceso
sustantivo.
El primero -debido proceso adjetivo- refiere al cumplimiento de los requisitos
legales, el procedimiento de su sanción y así, por ej. una ley que ha sido
debatida en las cámaras, sancionada y luego promulgada por el PE, que ha
cumplido con los requisitos constitucionales para la formación y sanción de
leyes, ha cumplido con el debido proceso de ley, y es constitucional desde la
perspectiva formal, habiendo cumplido con el debido proceso desde el punto de
vista adjetivo. Lo mismo, podría decirse respecto de un acto -un decreto-
emanado el PE que cumple con los recaudos formales. El control del debido
proceso adjetivo suele ser más simple pues los procedimientos suelen estar
fijados expresamente sin perjuicio de que puedan existir potestades regladas y
discrecionales (aunque no hay generalmente actos totalmente reglados y
totalmente discrecionales). De allí que la doctrina de las cuestiones políticas
está en retroceso.
Ahora bien: podría suceder que una ley sancionada formalmente -intachable desde
el punto de vista procedimental- sea cuestionada en su constitucionalidad en
atención a su contenido; ej. una ley que prohíba a los extranjeros tener acceso
a la educación pública. Esa ley sería inconstitucional por violentar el art. 20
CN.
El segundo -el debido proceso sustantivo- refiere al control de razonabilidad.
Al respecto, el Dr. Juan V. Sola enseña que "la idea de razonabilidad está
asociada con el debido proceso sustantivo". "Este principio está basado en el
artículo 28 de la Constitución. "Es un principio material o de contenido, que
viene a exigir a las leyes un contenido razonable, es decir, opuesto a lo
arbitrario".
El control de razonabilidad no atiende a los aspectos formales -adjetivos- sino
al contenido del acto emanado de los poderes públicos; importa un control
-material o sustantivo- en base a criterios o parámetros relativamente
objetivos. En este sentido, debe recordarse que la regla general marca que los
órganos judiciales deben evitar incurrir en sustituir la opinión o valoración
subjetiva que hace un funcionario electivo con su propio criterio subjetivo. La
excepción refiere a la razonabilidad.
Ej. la aplicación de una multa suele enmarcarse en el ejercicio de una facultad
discrecional; la norma legal fija un rango -un mínimo y un máximo- dentro del
cual el juez determinará el importe a aplicar en concepto de multa, atendiendo a
circunstancias particulares del caso. Al respecto, en autos "Oxley" la
Prefectura detiene a un pescador infractor, pescando de manera ilegal. Se le
secuestra la embarcación y le aplica una multa cuyo importe superaba el valor de
la embarcación. La Corte, al dictar sentencia entiende que la medida era
irrazonable pues se privaba al infractor de su medio de vida: debía vender el
barco para pagar la multa. Se juzgó irrazonable, por haber incurrido en un claro
e incuestionable exceso, el ejercicio de una potestad discrecional.
¿Cómo se determina la razonabilidad de una medida?.
Dicho ejercicio interpretativo se conoce en los Estados Unidos de América y en
nuestro país como principio de razonabilidad; y como principio de
proporcionalidad en Europa continental. En nuestro país, los Tribunales suelen
seguir la doctrina alemana de la proporcionalidad. La proporcionalidad atiende a
la relación entre los fines perseguidos (o invocados para justificar la medida
adoptada) y los medios empleados a tales efectos.
Sabemos que los poderes públicos pueden ejercer aquellas actividades para las
que están habilitadas pero éste ejercicio debe perseguir la satisfacción de
intereses públicos. Para ello, lógicamente, habrán de adoptar medidas,
desarrollar actos (adoptar medios) tendientes a la satisfacción de esos fines.
LA FORMA DE ESTADO EN LA CONSTITUCION
La distinción entre "forma de Estado" y "forma de gobierno" es fundamental en el
análisis político y constitucional.
Forma de Estado: La forma de Estado se refiere a la organización política y
territorial de un país. Describe la manera en que se estructuran y distribuyen
los poderes y competencias entre los distintos niveles de gobierno.
Tipos de forma de estado:
- Estado unitario: Centraliza el poder en una única autoridad nacional. Ejemplo:
Francia.
- Estado federal: Distribuye el poder entre un gobierno central y gobiernos
subnacionales (provincias o estados). Ejemplo: Argentina, Estados Unidos.
- Estado regional: Combina elementos de unidad y diversidad, permitiendo cierta
autonomía a las regiones. Ejemplo: España.
Forma de Gobierno: La forma de gobierno se refiere a la estructura y los
mecanismos a través de los cuales se ejerce el poder político. Se centra en la
forma en que se eligen las autoridades y cómo se ejerce el gobierno.
Tipos de forma de gobierno:
- Democracia: El poder es ejercido por el pueblo, ya sea directamente o a través
de representantes elegidos. Ejemplo: Democracia representativa.
- Monarquía: El poder está concentrado en una persona, el monarca, que puede ser
absoluto o constitucional. Ejemplo: Reino Unido (monarquía constitucional).
- Dictadura: El poder está concentrado en una sola persona o un grupo, sin
elecciones libres. Ejemplo: Régimen autoritario.
Resumen de la Distinción
- Forma de Estado: Se enfoca en la organización territorial y la distribución
del poder (unitario vs. federal).
- Forma de Gobierno: Se centra en la manera de ejercer el poder y cómo se eligen
las autoridades (democracia, monarquía, dictadura).
Diferencias entre soberanía, autonomía y autarquía:
Soberanía: La soberanía es el poder supremo que tiene un Estado para gobernarse
a sí mismo, sin estar sometido a ninguna otra autoridad. Implica la capacidad de
tomar decisiones políticas, económicas y sociales de manera independiente.
Características:
Independencia: Un Estado soberano no está bajo el control de otro.
Reconocimiento internacional: La soberanía se valida mediante el reconocimiento
de otros Estados.
Capacidad de legislar: Un Estado soberano puede crear y hacer cumplir sus
propias leyes.
Autonomía: La autonomía se refiere a la capacidad de un ente (como una región,
provincia o comunidad) para autogobernarse dentro de un marco mayor, que
generalmente es el Estado. Implica un grado de independencia en la toma de
decisiones, pero no implica una soberanía plena.
Características:
Dependencia del Estado: La autonomía se ejerce dentro de los límites
establecidos por la constitución o las leyes del Estado.
Derechos específicos: Las entidades autónomas pueden tener competencias en áreas
como educación, salud o administración local.
Autarquía: La autarquía es un concepto económico que se refiere a la
autosuficiencia de un Estado o entidad. Un sistema autárquico busca satisfacer
sus propias necesidades sin depender de importaciones o de relaciones económicas
con otros Estados.
Características:
Autosuficiencia: Un Estado autárquico intenta producir todos los bienes y
servicios que necesita.
Control económico: Puede involucrar regulaciones estrictas sobre el comercio
exterior y la producción interna.
Art 121 CN – Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta
constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por
pactos especiales al tiempo de su incorporación lo que implica que las
provincias pueden dictar las leyes y estatutos que juzguen conducentes a su
bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las prohibiciones enumeradas
en el art. 126 de la Constitución Nacional, y la razonabilidad, que es requisito
de todo acto legítimo
Esta visión señala que el gobierno nacional y los gobiernos locales tiene
soberanías separadas, que cada uno tiene zonas separadas de autoridad y que la
función judicial la de proteger a los gobiernos locales al interpretar y aplicar
la Constitución para proteger la zona de las actividades reservadas a las
provincias o estados.
EL REGIMEN MUNICIPAL
Art 5 CN – Cada provincia dictara para si una constitución bajo el sistema
representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y
garantías de la constitución Nacional; y que asegure su administración de
justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas
condiciones el gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de
sus instituciones.
Art 123 CN – Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo
dispuesto por el art 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y
contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y
financiero.
LA FORMA DE GOBIERNO REPRESENTATIVA EN LA CONSTITUCION
la representación es una institución jurídica que supone que una persona,
llamada representante, en nombre y por cuenta de otra, llamada representada,
tiene el poder de realizar actos jurídicos cuyos efectos repercuten en el
representado. El representante es responsable de los perjuicios que ocasione
cuando actúe más allá de su poder que le han sido conferidas y entonces puede
ser destituido mediante la revocatoria de su poder. La representación puede
tener fuente legal (patria potestad, la tutela y la curatela) o contractual
(mandato civil o comercial) que supone que el representante en su condición de
mandatario puede desarrollar o debe desarrollar ciertos actos
En nuestro ámbito, el Preámbulo de la Constitución recoge esa concepción cuando
principia estableciendo: "Nos, los representantes de la Nación Argentina ";
luego,
avanzando en el texto constitucional, los arts. 44 y 45 refieren a la Cámara de
Diputados de la Nación; los diputados son elegidos por el pueblo de las
provincias, de la ciudad de Buenos Aires y de la capital en caso de traslado que
se consideran a tal fin como distrititos electorales de un solo Estado, con lo
cual se confirma que los diputados lo son de la Nación y que en todo caso los
electores somos agrupados en distritos a los fines de la elección (de organizar
la elección) pero el Estado es uno sólo y el pueblo es también uno solo; el art.
33 CN consagra el principio de la soberanía del pueblo. Ya antes, el art. 7 del
Acuerdo de San Nicolás, antecedente inmediato de la Constitución, que
estableció: “Es necesario que los diputados estén penetrados de pensamientos
puramente nacionales para que las preocupaciones de localidad no embaracen la
gran obra que se emprende ”. Surge claramente que los diputados que habrían de
concurrir a Santa Fe para la reunión de la Convención Constituyente en 1853 no
debían estar sujetos a instrucciones o mandatos que hicieran imposible la unión
nacional. De manera concordante con estos argumentos, se desprende el llamado
"mandato representativo" cuyas características son:
a) Es de carácter nacional o general, basado en la ficción de que el diputado
representa al pueblo globalmente considerado, al conjunto de la Nación y no solo
a los electores del departamento -provincia, Estado, etc- en el cual fue
elegido. Así surgía de la Constitución de 1791, según la cual "Los
representantes nombrados en los departamentos no son representantes de un
departamento en particular sino de la Nación entera".
b) Es de carácter libre lo que significa que el representante no está sujeto a
mandatos o instrucciones imperativas dadas por sus electores. Ello se desprende
del carácter nacional del mandato pues, el diputado no representa solo a quienes
lo han elegido, siendo que estos últimos serían los únicos en condiciones de
darle esas instrucciones. Pero además, sería contradictorio imponer
instrucciones o mandato imperativo a los diputados que fueron elegidos
justamente por ser capaces de querer por nosotros mejor que nosotros mismos.
c) Es un mandato NO revocable, es decir, no sujeto a rendición de cuentas ni la
posibilidad de destituir al representante por estar en desacuerdo con su
gestión. Siendo libre el representante es imposible que incurra en algún
incumplimiento.
Esta concepción de la representación ha permitido resolver el problema de cómo
dar una estructura plural y contrastada a nuestras sociedades.
La forma de gobierno representativa en la Constitución Nacional: En el art. 1
CN- amén de la forma republicana (que implica la división funcional del poder
pues las funciones estatales se distribuyen entre órganos distintos, órganos
ejecutivo, legislativo y judicial)- se adopta la forma representativa de
gobierno; en efecto, allí se determina: "La Nación Argentina adopta para su
gobierno la forma representativa, republicana....". En sintonía el art. 22
determina: “El pueblo no gobierna ni delibera sino a través de sus
representantes y autoridades creadas por esta
Constitución” y el art. 33 producto de la reforma de 1860-, en su parte final,
consagra el principio de la soberanía del pueblo, al establecer: "Las
declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán
entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que
nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de
gobierno". Claramente, la Constitución Nacional reflejaba la impronta liberal
clásica. El pueblo, la Nación es la fuente de todo poder pero, la deliberación y
el gobierno está en manos de representantes y autoridades creadas por la
Constitución. Hay una concepción limitada de la participación popular. Además,
nótese que se diferencia entre representantes y autoridades.
Consecuentemente, los gobernantes en todos sus niveles, derivan el poder del que
están investidos –mediata o inmediatamente- del pueblo que es, reiteramos, el
titular de la
soberanía. Tal carácter representativo del pueblo, asimismo surgía- de manera
implícita- en el marco de la parte orgánica de la Constitución en la cual se
regula la norma de nombramiento de los legisladores nacionales (diputados y
senadores) y del presidente y vicepresidente pues en todos los casos -directa o
indirectamente- intervenía el pueblo en ese procedimiento.
Caracteres de la representación política: Hay que tener en cuenta que en los
términos de nuestra Constitución- inspirada en el liberalismo clásico- la
representación política refiere al conjunto de la Nación, globalmente
considerada y además es libre y no revocable
Derechos políticos. Siendo el gobierno representativo y democrático, se requiere
del reconocimiento de los derechos políticos.
Los derechos políticos no estaban expresamente mencionados en la Constitución
histórica sino que surgían implícitamente de la forma representativa de gobierno
(art. 1 y art. 22), así como del principio de la soberanía del pueblo (art. 33)
y del conjunto de normas reguladoras de las distintos cargos susceptibles de
elección popular (directa o indirecta)
Concepto de derechos políticos: Los derechos políticos, señalan los doctrinarios
son de difícil definición pues no alcanza con atender a su finalidad. Según
Bidart Campos- los derechos políticos son una categoría que no puede definirse
solo por su finalidad ya que muchos derechos “civiles” también pueden ejercerse
con una finalidad política y no por eso se convierten en derechos políticos y da
el ejemplo del derecho de reunión; el de petición a las autoridades, la libertad
de expresión e información. Bidart Campos, sostiene que los derechos políticos
son tales cuando los titularizan los ciudadanos (y yo agregaría aquellos a
quienes la ley acuerda su ejercicio porque hay sistemas provinciales que
reconocen el derecho a votar a los extranjeros para cargos locales) y las
entidades política (los partidos) y su finalidad es estrictamente política, con
lo cual se recorta su campo de acción y se distinguen de los derechos civiles.
A modo de síntesis definimos que los derechos políticos son aquellos que
permiten a los ciudadanos hacer efectiva la participación o su influencia en el
poder. Hablamos de los ciudadanos pues históricamente, el ejercicio de estos
derechos está ligada a la condición de ciudadano, es decir miembros de la
comunidad que bajo ciertas condiciones (edad, nacionalidad, residencia, etc.)
alcanzan tal condición de ciudadanos, miembros de la comunidad política y por
ende son titulares de los derechos políticos. En cambio, los derechos civiles
tienen por titular a los habitantes (tanto nacionales como extranjeros) y esto,
en nuestro caso, recuerden, está consagrado en los arts. 14 y 20 CN. Ha de
tenerse en claro que en nuestro país, los derechos políticos a nivel nacional se
reconocen solamente a los ciudadanos.
Los derechos políticos hacen posible la participación política. En nuestra
opinión la participación política supone el desarrollo de una serie de
actividades que llevan adelante los miembros de la comunidad política para
intervenir –con diversa intensidad y alcance- en el proceso del poder en esa
comunidad. Esa participación política se asienta o se traduce en el ejercicio de
otros derechos, entre los cuales la doctrina menciona el sufragio (activo y
pasivo), el derecho a peticionar a las autoridades (que incluiría, según algunos
autores, el derecho o la posibilidad de exigir la rendición
de cuentas para el control de los gobernantes); el derecho de reunión y de
asociación cuando se ejercen con fines políticos.
Los derechos políticos en la Constitución Nacional: El art. 37 CN agregado con
la reforma de 1994- consagra: "Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de
los derechos políticos con arreglo al principio de la soberanía del pueblo y de
las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual,
secreto y obligatorio. La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres
para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones
positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral".
Con esta norma, se reconocen expresamente los derechos políticos que con
anterioridad a la reforma de 1994, surgían implícitamente, siendo una derivación
lógica del sistema representativo del pueblo (arts. 1 y 22 CN) y del principio
de la soberanía del pueblo (art. 30 CN), así como de las normas -contenidas en
la parte orgánica de la Constitución- que determinaban la intervención del
pueblo en la elección de los funcionarios federales.
El sufragio: Está mencionado en el art. 37 CN. Consiste en derecho que tienen
los ciudadanos para manifestar su preferencia política al elegir autoridades o
al optar por sí o por no, en el marco de una consulta popular o bien para ser
candidatos. A partir de aquí, se observa que el sufragio tiene una faz activa
(el derecho a elegir) y una faz pasiva (el derecho a ser elegido o derecho a la
candidatura).
Tiene entonces el sufragio: a) función electiva si se ejerce para la designación
de las autoridades gubernamentales o se es candidato y b) función participativa
cuando su ejercicio permite intervenir en la adopción de decisiones estatales,
en el marco de las formas de democracia semidirecta (consulta popular vinculante
y no vinculante).
Las modalidades del sufragio en la Constitución Nacional: surge del texto
constitucional que el sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.
Además, el Código Electoral Nacional incluye el carácter personal, indelegable,
único y libre.
La democracia es un sistema de gobierno en el que el poder político es ejercido
por los ciudadanos de manera directa o a través de representantes elegidos
libremente en elecciones periódicas. En una democracia, se valoran principios
como la igualdad ante la ley, la participación ciudadana, la libertad de
expresión, el pluralismo político y el respeto por los derechos humanos. En
términos generales, la democracia se basa en la idea de que la soberanía reside
en el pueblo, y los gobernantes deben ser responsables ante los gobernados.
Los partidos políticos en la Constitución Nacional: Vinculado al sistema de
gobierno representativo y democrático, se plantea el tema de los partidos
políticos cuya existencia y actuación es en verdad una consecuencia no deseada
ni querida por los ideólogos del sistema representativo. Téngase en cuenta que
el liberalismo primigenio era refractario a todo lo que importara grupo,
corporación, estamento, asociación que limitara la condicionara la libertad
individual. De allí que los partidos eran considerados como facciones contrarias
al interés general, elementos que dividían a la Nación. Sin embargo,
paradójicamente, los partidos comenzaron a abrirse camino precisamente en el
marco de las revoluciones liberales que instauraron los sistemas
representativos. Con el
tiempo, se irá asumiendo que la existencia de partidos políticos es propia de la
vigencia de las instituciones liberales y de los sistemas parlamentarisos.
Hoy, la democracia moderna se sostiene en un régimen de partidos políticos. Su
formación se explica a partir del funcionamiento del sistema representativo toda
vez que es materialmente imposible la democracia directa y porque no hay
uniformidad de pensamiento sobre los distintos aspectos del Estado y de la
sociedad, de allí que los individuos se reúnan en organizaciones a partir de
compartir sus opiniones políticas.
Los partidos importan asociaciones voluntarias de ciudadanos formadas alrededor
de un conjunto de ideas políticas (programa) que se proponen la conquista del
poder político mediante el sufragio para, desde el poder, concretar ese programa
o en caso de no triunfar en las elecciones, controlar (y colaborar
eventualmente) con el partido gobernante.
Los partidos políticos, si bien funcionan desde antiguo, ingresaron en el texto
de la Constitución Nacional mediante la reforma de 1994 a través del art. 38 CN
aunque con anterioridad ya figuraban en la gran mayoría de las constituciones
provinciales.
Instituciones fundamentales del sistema democrático: El art. 38 los define como
instituciones fundamentales del sistema democrático y dada su importancia para
la vigencia del orden institucional y del sistema democrático, los regula
detalladamente disponiendo que “su creación y ejercicio de sus actividades son
libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización
y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia
para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la
información pública y la difusión de sus ideas”. Además, se establece que el
Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y la formación
de sus dirigentes y los partidos están obligados a difundir el origen y destino
de los fondos que reciben y de su patrimonio.
El caso "Partido Obrero": Fue resuelto por la Corte Suprema en 1962. Estando
vigente el decreto-ley 19.044/56, fue prohibido el Partido Obrero. La Corte
Suprema, denegó el reconocimiento de esa agrupación al considerar que la
“defensa del Estado democrático” que asocia a la preservación de las
instituciones a las que alude el art. 1 de la Constitución justifica la
restricción de los derechos. Al respecto, “cuando se trata de agrupaciones cuya
actuación se traduce en peligro cierto y real para la subsistencia del Estado
democrático, al legislador le es permitido valerse, también de medidas
prohibitivas”. El control ideológico que da lugar a la disolución del partido se
evidencia cuando interpretó que la decisión “ha de fundarse en el ‘auténtico
programa de acción política’…y no en las manifestaciones verbales o escritas
formuladas como subterfugio”. La sentencia no tuvo mayor resistencia. Recaía en
una expresión
minoritaria de izquierda, en una época en la que el mundo transita la “Guerra
Fría".
El caso del “Partido Nuevo Triunfo” (2009): El único caso de aplicación de la
nueva regulación de partidos se dio en relación al Partido Nuevo Triunfo. La
causa tuvo origen en el pedido de reconocimiento, denegado en primera y en
segunda instancia. Sostuvo la CNE: “ no son las ideas lo que hacen imposible el
reconocimiento del partido “sino su emulación de un régimen basado en
pretendidas desigualdades, que agravia ostensiblemente uno de los derechos
humanos más elementales consagrados por el
orden jurídico nacional e internacional, y que- en el desenvolvimiento de dicha
agrupación- se traduce en concretos actos de discriminación por motivos de raza,
sexo y origen nacional”. Recurrido, por la agrupación, el caso llegó a la Corte.
Ésta, después de un detallado repaso de las normas de fuente internacional
receptados constitucional y legislativamente, confirmó el fallo. Recordó que el
Estado argentino debe velar por el cumplimiento estricto de ellas, tanto
administrativa como jurisdiccionalmente; de ahí que “no se pueda legitimar como
partido político a quienes incurren en apología del odio, e indirectamente,
incitan a la violencia cuando propugnan el ‘drástico desbaratamiento de la red
homosexual, drogadicta y corrupta que hoy infecta a la Argentina..., el doble
castigo para los extranjeros…, la utilización de símbolos del mismo modo que lo
hacían los nazis…y que utilizan terminología empleada por el Tercer Reich
aludiendo a determinadas personas como subhumanas”.
Luego, hace suya sentencia de instancia inferior–negatoria del reconocimiento a
la agrupación recurrente- atendiendo a que ésta “se basa en el desconocimiento
de los derechos más esenciales de ciertos grupos de personas o de minorías y en
la superioridad de una raza, que promueven diferencias en razón de color,
origen, religión, orientación sexual, etc., por entender que todas estas
actitudes consideradas en forma conjunta revelan una práctica discriminatoria
prohibida por la ley” no hace más que asegurar los mandatos de las leyes
nacionales e internacionales.
Debe quedar claro: hasta aquí, en el marco de la ley de partidos políticos y de
la jurisprudencia más reciente, se entiende que la prohibición de partidos se
justifica en función las acciones y conductas que desarrollen sus miembros o las
agrupaciones mismas, más allá de sus ideas (así surge del fallo de la Corte
Suprema en el caso “Partido Nuevo Triunfo”, de 2009.
La competencia para postular candidatos a cargos públicos electivos: Asimismo,
la Constitución, garantiza a los partidos la competencia para proponer
candidaturas a cargos públicos electivos. La Constitución no establece
formalmente que tal facultad partidista sea exclusiva sino ello está determinado
en el art. 2 de la ley 23.298 que establece precisamente: "...Les incumbe, en
forma exclusiva, la nominación de candidatos para cargos públicos electivos". De
tal manera que los postulantes a cargos públicos nacionales deben ser propuestos
por agrupaciones partidistas (sean partidos, confederaciones de partidos o
alianzas de partidos) no teniendo cabida las llamadas candidaturas
independientes, es decir por fuera de los partidos. Así, lo ha interpretado la
Corte en el caso “Ríos”, de 1987, que es anterior a la incorporación del art.
38.
El caso "Ríos": Frente a los comicios generales del 30 de octubre de 1983, el
Dr. Antonio Jesús Ríos, había intentado registrar su candidatura a diputado
nacional por el distrito Corrientes. Rechazada su pretensión, accionó
judicialmente y a modo de defensa planteó la inconstitucionalidad de las normas.
Se consideraba agraviado en su derecho a elegir y ser elegido, por cuanto la ley
de partidos políticos 22.627 -vigente entonces- a través de su art. 2 atribuía
exclusivamente a los partidos políticos la función de nominar candidatos a
cargos públicos electivos y la ley 22.838 (arts. 2 y 3) establecía un sistema de
elección y de escrutinio por listas cerradas de candidatos. El caso- vía recurso
de queja- llega a la Corte Suprema de Justicia de la Nación; ésta hizo lugar al
recurso pero confirmó el fallo atacado. El máximo Tribunal argentino, en su
pronunciamiento, juzgó: “Debe rechazarse el agravio del recurrente relacionado
con la exclusividad del presentar candidaturas para los cargos públicos
conferida a los partidos políticos por
la legislación vigente, que le impide nominarse por sí, candidato a diputado, ya
que tal solución constituye una de las alternativas de reducción posibles y no
comporta una transgresión al art. 28 de la Constitución Nacional, pese a
tratarse de una cuestión controvertida en doctrina. Ello es así,… en razón de
que el elector dispone, como ciudadano, de la libre afiliación y participación
en cualesquiera de los partidos políticos existentes en su distrito y en el
ámbito nacional y de la posibilidad de formar un nuevo partido, como medio para
acceder a los cargos públicos”. Antes, en el mismo fallo, sostuvo: “Que
corresponde tener en cuenta que en la actualidad el cuerpo electoral de la
Nación está formado por millones de personas que reúnen los requisitos
constitucionales exigidos para ser diputado nacional (art. 40 de la Constitución
Nacional) con idéntico derecho, todas ellas, potencialmente, para nominarse como
candidatos. La posibilidad teórica de que tal cosa ocurra, justifica que el
poder reglamentario haya considerado necesario algún proceso de reducción
optando por alguna de las alternativas impuestas por la naturaleza del sufragio,
la realidad de la vida política, el pluralismo inherente al sistema de partidos
y la función de que éstos tienen dentro del régimen representativo, excluyendo
la simple postulación individual”. El caso, fue declarado inadmisible por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
El caso "Padilla": La cuestión se reedita tras la reforma de 1994 y estando ya
en vigencia la actual ley de partidos políticos 23-298, -sancionada en 1985- en
autos “Padilla, Miguel M. s/inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 23.298”.
La parte actora había demandado al Estado Nacional- Ministerio del Interior- por
“no haber propuesto al Poder Legislativo la modificación de la ley 23.298” luego
de producida la reforma en 1994, en el sentido de derogar la segunda parte del
primer párrafo del art. 2 de la ley de partidos políticos. El accionante
entendía que la norma que atribuye la incumbencia exclusiva a los partidos para
proponer candidatos había devenido inconstitucional dado que el art. 38 CN no
reconoce tal carácter exclusivo a la mencionada competencia. En su
pronunciamiento, sostuvo la Cámara Nacional Electoral: “…siempre habíamos
pensado que la constitución no imponía ni prohibía el monopolio partidario de
las candidaturas, y que le quedaba discernido a la ley escoger razonablemente
una de las alternativas … Ahora, con el art. 38, la situación no ha variado
demasiado. Creemos que: a) la norma constitucional nueva garantiza (o asegura) a
los partidos la voluntad de postular candidatos y b) no prohíbe que la ley
arbitre razonablemente un sistema ampliatorio que adicione la posibilidad de
candidaturas no auspiciadas por un partido…”. Destacamos que el fallo aclara que
“…para el senado la constitución implanta el monopolio de los partidos en la
postulación de senadores…”. En definitiva, la exclusividad o no de las
candidaturas partidarias - interpretó la Cámara Nacional Electoral- es una
cuestión reservada a la ley. En este sentido, la CNE señaló “…la reforma
constitucional de 1994 ha enfatizado el carácter de “zona de reserva legal” que
reviste la materia referida al derecho electoral y de los partidos políticos.
Tal conclusión surge claramente de la relación entre el artículo 38 cuando
considera a los partidos políticos como “instituciones fundamentales del sistema
democrático”, cuanto del artículo 77 en su segundo párrafo en la medida en que
prescribe que “….los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de
partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los
miembros de las Cámaras”
LAS FORMASEMIDIRECTAS DE DEMOCRACIA
Concepto: Las formas semi directas de democracia son institutos -procedimientos-
que procuran corregir las disfunciones de la democracia representativa; se
proponen comprometer- por distintos medios y con diverso alcance- más
directamente, más activamente al pueblo en la toma de decisiones políticas
haciendo que la ciudadanía intervenga más ciertamente en la construcción de las
decisiones estatales, afirmando también la legitimidad de esas decisiones. Su
adopción importa un giro, un avance de la democracia representativa hacia la
democracia participativa, a través de un camino si se quiere intermedio entre la
democracia indirecta (o representativa) la democracia directa. Busca combinar
ambos sistemas.
Las formas semidirectas de democracia en la Constitución Nacional . Los arts.
39, 40 y 42 CN.
La Constitución reformada regula algunas formas semidirectas de democracia.
El art. 1 consagra el gobierno representativo y en igual sentido el art. 22
indica que el pueblo no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes
y autoridades creadas por esta Constitución; parece un contrasentido que se
hayan incorporado estos institutos que habilitan una participación del pueblo de
manera más inmediata, semi directa.
¿Cuáles son las formas semidirectas de participación que contempla la
Constitución Nacional?
La Constitución Nacional contempla en su texto las siguientes formas
semidirectas de democracia: la iniciativa popular legislativa (en el art. 39),
en el art. 40, la consulta popular vinculante (que sería el referéndum) y la
consulta popular no vinculante (que la doctrina llama plebiscito) y a la luz del
art. 42 in fine, la audiencia pública en relación a la protección de la
competencia y los derechos de consumidores y usuarios de servicios públicos. No
incluye: presupuesto participativo ni revocatoria de mandatos.
La iniciativa popular legislativa:
El art. 39: incorporado con la reforma en 1994, significó una importante novedad
pues, lógicamente sujeta a reglamentación legal, se habilitó un rol legiferarte
a los ciudadanos, en el sentido que los ciudadanos pueden presentar proyectos de
ley que deben ser tratados por el Congreso.
El art. 39 consagra: “Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para
presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados...” Es decir que se pueden
presentar proyectos de ley ante la Cámara de Diputados, de allí que esta Cámara
sería la Cámara de origen para el ingreso del proyecto.
La última parte del art. 39 excluye algunos temas de esta posibilidad: reforma
constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
Consulta popular vinculante y no vinculante: El art. 40 CN contempla la consulta
popular de dos formas: consulta vinculante y consulta no vinculante.
Antes de ingresar en el texto del art. 40, conviene aclarar que la consulta
vinculante consiste en el procedimiento de participación que la doctrina llama
referéndum; el
referéndum importa el procedimiento electoral a través del cual el pueblo decide
– por sí o por no- acerca del establecimiento o la modificación de normas
jurídica, constitucionales o legales. Por ej. por referéndum, el pueblo español
ratificó la Constitución elaboradas por las Cortes en diciembre de 1978. En
Irlanda, en 2017, el pueblo aprobó la ley sobre el aborto.
Consulta popular vinculante: El art. 40 CN principia señalando: “El Congreso a
iniciativa de la Cámara de Diputados podrá someter a consulta popular un
proyecto de ley. La ley de convocatoria (es decir la que resuelve el llamado a
consulta) no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de
la Nación lo convertirá en ley y su promulgación es automática.”
LAS FORMAS DE GOBIERNO REPUBLICANA Y PRESIDENCIALISTA EN LA CONSTITUCION
La Constitución Argentina establece una forma de gobierno republicana y
presidencialista, con principios fundamentales que garantizan la separación de
poderes y la soberanía del pueblo.
Forma de gobierno republicana: La Constitución de Argentina establece en su
artículo 1 que el país adopta una forma de gobierno representativa, republicana
y federal. Los principios fundamentales de una república incluyen:
Separación de poderes: El gobierno está dividido en tres poderes independientes:
Poder Ejecutivo: A cargo del Presidente de la Nación.
Poder Legislativo: Compuesto por el Congreso Nacional, integrado por la Cámara
de Diputados y el Senado.
Poder Judicial: Que administra justicia de manera independiente.
Responsabilidad de los gobernantes: Los funcionarios públicos, incluido el
presidente, pueden ser responsables y removidos de su cargo si no cumplen con
sus funciones (juicio político, regulado en los artículos 53-60).
Periodicidad en los mandatos: El mandato del presidente es de cuatro años, con
posibilidad de una reelección (artículo 90), lo que asegura la renovación de
autoridades.
Sistema presidencialista: En el sistema presidencialista, el presidente de la
Nación concentra una importante cantidad de poder ejecutivo, siendo jefe de
Estado, jefe de gobierno y comandante en jefe de las Fuerzas Armadas. La
Constitución argentina define las siguientes características:
Elección del presidente: El presidente y el vicepresidente son elegidos por voto
directo y tienen un mandato de cuatro años (artículos 94-98).
Funciones del presidente: El artículo 99 de la Constitución detalla las
funciones del presidente, que incluyen la designación de ministros, la dirección
de la política exterior, la promulgación y ejecución de leyes, y la facultad de
veto.
Relación con el Congreso: Aunque el presidente tiene un rol preponderante, no
puede legislar; su poder ejecutivo está limitado por el control del Congreso,
que es el encargado de sancionar leyes (artículos 77-83).
Este sistema presidencialista argentino se caracteriza por una marcada
separación de poderes, donde el presidente tiene una posición relevante en el
manejo del Ejecutivo, pero el control del poder legislativo y judicial mantiene
los equilibrios necesarios para evitar la concentración de poder.
El principio de división de poderes es uno de los pilares fundamentales de la
Constitución Argentina y de las democracias modernas. Este principio se basa en
la idea de que el poder del Estado debe estar repartido en distintos órganos
independientes entre sí para evitar su concentración en una sola persona o
institución, lo cual podría derivar en abusos de poder o autoritarismo.
En Argentina, la división de poderes se encuentra establecida principalmente en
los artículos 1 y 44 de la Constitución Nacional y se organiza en tres poderes
fundamentales: el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial.
Cada uno tiene funciones y competencias bien definidas:
Poder Ejecutivo:
Quién lo ejerce: El Presidente de la Nación, quien es elegido por el voto
directo del pueblo.
Funciones principales:
Ejecutar y hacer cumplir las leyes sancionadas por el Congreso. Dirigir la
política general del gobierno y la administración pública.
Representar al país en el ámbito internacional y comandar las Fuerzas Armadas.
Designar y remover ministros y otros funcionarios de gobierno.
Promulgar o vetar leyes (veto total o parcial).
El Presidente no puede dictar leyes, ya que esa es competencia exclusiva del
Poder Legislativo, aunque puede emitir decretos de necesidad y urgencia en
circunstancias excepcionales (artículo 99, inciso 3).
Poder Legislativo:
Quién lo ejerce: El Congreso Nacional, compuesto por dos cámaras:
Cámara de Diputados: Representa al pueblo y sus integrantes son elegidos cada
cuatro años por voto directo. Tiene el poder de iniciativa legislativa en la
mayoría de los casos.
Senado: Representa a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sus
miembros son elegidos cada seis años.
Funciones principales:
Crear, modificar o derogar leyes. Aprobar el presupuesto nacional.
Controlar al Poder Ejecutivo (a través de la interpelación de ministros y otras
acciones de supervisión).
Autorizar la declaración de guerra, la firma de tratados internacionales, entre
otras.
Iniciar el juicio político contra el Presidente, Vicepresidente o jueces, en
caso de mal desempeño (Cámara de Diputados acusa, Senado juzga).
Poder Judicial:
Quién lo ejerce: El sistema judicial, encabezado por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación y compuesto por tribunales inferiores.
Funciones principales:
Interpretar y aplicar las leyes y la Constitución. Garantizar los derechos y
libertades de los ciudadanos.
Resolver conflictos entre ciudadanos, entre el Estado y los ciudadanos, y entre
los distintos poderes del Estado.
Controlar la constitucionalidad de las leyes (facultad de declarar la
inconstitucionalidad de una norma cuando contravenga la Constitución).
Objetivos de la división de poderes: El principal objetivo de esta división es
asegurar el equilibrio y control mutuo entre los tres poderes. Ningún poder
puede concentrar toda la autoridad, ya que cada uno tiene mecanismos para
supervisar o limitar las acciones de los otros dos. Este sistema de "pesos y
contrapesos" garantiza la defensa del sistema republicano y el respeto por el
Estado de Derecho.
Resumen:
El gobierno republicano se caracteriza por la soberanía popular, la separación
de poderes, la igualdad ante la ley, la legalidad, la responsabilidad de los
gobernantes y la protección de los derechos individuales. Este sistema busca
garantizar que el poder esté distribuido, sea controlado por instituciones y
esté al servicio de los ciudadanos, promoviendo la transparencia, la rendición
de cuentas y el respeto a las libertades fundamentales.