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El derecho procesal es una rama del derecho público
Concepto: Conjunto de normas jurídicas que rigen la organización del poder judicial, su estructura y funciones, las instancias o etapas del juicio o proceso y las actuaciones de las partes y sus letrados en dicho procedimiento.
Fuentes: Pueden ser invocados por los jueces para esclarecer el sentido jurídico de las conductas que deben juzgar durante el desarrollo del proceso. (En escala decreciente de obligatoriedad)
La ley, la costumbre y la jurisprudencia obligatoria
La jurisprudencia no obligatoria
La doctrina
La ley y la costumbre son fuentes primarias, la jurisprudencia y la doctrina son secundarias.
El derecho procesal se caracteriza también por su unidad. No hay un derecho procesal por cada derecho sustantivo sino que hay un único derecho procesal.
Esta unidad no significa que sigan los mismos procedimientos, por ejemplo, en un divorcio que en otro que se condene al cumplimiento de un contrato.
Jurisdicción:
En primer lugar se utiliza para delimitar los límites territoriales dentro de los cuales ejercen sus funciones específicas los órganos del estado.
Las leyes suelen emplear este vocablo a fin de señalar la aptitud o capacidad reconocida a un juez o tribunal para conocer en una determinada categoría de pretensiones o de peticiones, confundiendo la jurisdicción con la competencia, que es la medida en la que aquella de ejerce.
La función jurisdiccional se traduce en la creación de normas individuales, rasgo que también es común a la función administrativa. La función legislativa tiene por objeto crear normal abstractas y generales.
Acto jurisdiccional y acto administrativo:
Ambos representan la individualización y concreción de normas generales
Su autor es siempre un órgano del estado
Ambos tienen la aptitud para imponerse eventualmente a cualquier miembro de la comunidad cuya conducta o cuyas relaciones pueden encontrarse comprendidas en el ámbito de competencia asignado a algún órgano estatal.
Cognición y ejecución forzada. El ejercicio de la jurisdicción judicial comprende dos aspectos, la cognición y la ejecución forzada.
Cognición: supone el conocimiento del juez para declarar el derecho que ponga fin al conflicto suscitado para llegar a declarar el derecho aplicable, el juez desarrolla distintas actividades que se resumen de la siguiente forma:
Determina las cuestiones a resolver
Busca la o las normas jurídicas que contemplan cada una de esas cuestiones
EL juzgador separa los presupuestos del hecho de ellas
Verifica que los presupuestos hayan sido debidamente afirmados
Comprueba si los hechos afirmados fueron probados
Si algún hecho no fue probado, el juez establecerá quien tenía la carga de la prueba y por lo tanto a quien perjudica su falta
En la fase de la cognición predomina el razonamiento, la valoración y el juicio del juez para declarar el derecho.
Ejecución: Existen supuestos en que el conflicto originado se soluciona con la mera declaración del derecho y en otros casos la declaración deja subsistente el conflicto. El juez debe contar con los medios necesarios para obligar al perdedor a cumplir las sentencias firmes de la condena,
Competencia:
Es la medida o el alcance de la jurisdicción. Es el límite que la ley señala para el ejercicio. Es la aptitud otorgada a los jueces por la ley para conocer en causas determinadas según la materia, el grado, el valor o el territorio.
Para establecer en un caso concreto a que juez o tribunal corresponde el conocimiento del asunto se debe examinar si es competencia de la justicia federal o de la justicia ordinaria. Luego es preciso determinar la circunscripción territorial en la que ha de radicarse y, dentro de ella, la competencia por razón de la materia y del valor.
Competencia federal: Facultad reconocida a los órganos que integran el poder judicial de la nación para ejercer sus funciones en los casos, respecto de las personas, en los lugares especialmente determinados por la constitución Nacional. La constitución nacional, determina en sus artículos 116 y 117 los asuntos cuyo conocimiento incumbe a la justicia federal.
La competencia federal reviste los siguientes caracteres:
1º Es limitada, no puede ejercerse fuera de los casos expresamente enumerados en las disposiciones constitucionales antes transcriptas.
2º Es privativa y, por lo tanto, excluyente de la de los tribunales de provincia. De allí que, tratándose de causas constitucionalmente asignadas al conocimiento de los jueces federales, aquéllos deban declarar su incompetencia, incluso de oficio, en cualquier estado del pleito.
También es de excepción, restrictiva e inalterable.
3º Es improrrogable en el supuesto de ser procedente por razón de la materia. Pero "siempre que en pleito civil un extranjero demande a una provincia, o a un ciudadano, o bien el vecino de una provincia demande al vecino de otra ante un juez o tribunal de provincia, o cuando siendo demandados el extranjero o el vecino de otra provincia, contesten a la demanda, sin oponer la excepción de declinatoria, se entenderá que la jurisdicción (competencia) ha sido prorrogada, la causa se sustanciará y decidirá por los tribunales provinciales; y no podrá ser traída a la jurisdicción (competencia) nacional por recurso alguno, salvo en los casos especificados en el artículo 14". Es por lo tanto prorrogable la competencia federal por razón de las personas.
CARACTER
Art. 1° - La competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable.
Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales y por el artículo 12, inciso 4, de la Ley 48, exceptuase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirse aún a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por Ley.
PRORROGA EXPRESA O TACITA
Art. 2° - La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.
INDELEGABILIDAD
Art. 3° - La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas.
Los jueces nacionales podrán cometer directamente dichas diligencias, si fuere el caso, a los jueces de paz o alcaldes de provincias.
DECLARACION DE INCOMPETENCIA
Art. 4° - Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio.
Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al juez tenido por competente.
En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio.
REGLAS GENERALES
Art. 5° - La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez competente:
1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.
La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.
2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.
3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.
4) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
5) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.
6) En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes. En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.
7) En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no modificará esta regla.
8) En las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad de matrimonio así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, el del último domicilio conyugal efectivo o el del domicilio del cónyuge demandado a elección del cónyuge actor. Si uno de los cónyuges no tuviera su domicilio en la República, la acción podrá ser intentada ante el juez del último domicilio que hubiera tenido en ella, si el matrimonio se hubiere celebrado en la República. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.
En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y en los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.
9) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
10) En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.
11) En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.
12) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promueven, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.
13) Cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada de la aplicación de ese régimen, el del lugar de la unidad funcional de que se trate.
Existe cuestión de competencia cuando se desconoce a un juez, sea por alguna de las partes, o por otro juez, la facultad de conocer en determinado proceso
Dichas cuestiones pueden originarse mediante el uso de dos vías procesales denominadas declinatoria e inhibitoria, aunque también cabe la posibilidad de que ellas sean planteadas de oficio por los jueces.
b) Mediante la declinatoria el demandado se presenta ante el juez que lo citó y le pide un pronunciamiento negativo acerca de su competencia, en tanto que por la inhibitoria, en cambio, aquél se presenta ante el juez que cree competente, pidiéndole que así lo declare y remita un oficio o exhorto inhibitorio al juez que está conociendo en la causa a fin de que se abstenga de continuar conociendo de ella.
Art. 7° - Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá la inhibitoria.
En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama.
Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.
DECLINATORIA E INHIBITORIA
Art. 8° - La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.
PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA
Art. 9° - Si entablada la inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia.
Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda.
La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO
Art. 10. - Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.
Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho.
Si mantuviese su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para qué remita las suyas.
TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
Art. 11. - Dentro de los cinco (5) días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio o exhorto.
Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para que lo haga en un plazo de DIEZ (10) a QUINCE (15) días, según la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.
Competencia en razón de la materia: Dentro de una misma circunscripción judicial existen jueces de distintos fueros; las leyes sobre organización de los tribunales indican en cada caso que juez deberá entender en razón de la materia del litigio
Competencia en razón del grado: En general, la organización judicial argentina prevé una doble instancia, es decir que el proceso tenga sentencia en una primera instancia y luego, por vía de apelación, pueda ser revisada por tribunales superiores.
Competencia en razón del valor: Esta dada por la cuantía del monto reclamado en la demanda. Se estima conveniente la creación de juzgados especiales para asuntos de menor cuantía, con un procedimiento simplificado
Competencia en razón del turno: Mera división del trabajo dentro de tribunales o juzgados que ejercen la misma competencia.
Nuestra Constitución creó un doble orden judicial. De acuerdo con ese régimen existen en el país, por un lado, una justicia nacional que ejerce sus atribuciones en todo el territorio de la República con respecto al conocimiento de los asuntos mencionados por el art. 116 de la Constitución (competencia federal) y sin esa limitación en los lugares sometidos a la potestad del Gobierno Nacional; y, por otro lado, una justicia ordinaria o común que ejerce sus funciones a través de los órganos judiciales que cada provincia debe crear y organizar con prescindencia del gobierno central (CN, arts. 5º, 121, 123 y 126) y cuya competencia abarca el conocimiento de todos los asuntos regidos por el derecho común y local, con las limitaciones establecidas por el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional.
DEBERES
Art. 34. - Deberes. Son deberes de los jueces:
Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.
En el acto de la audiencia, o cuando lo considere pertinente, si las circunstancias lo justifican, podrá derivar a las partes a mediación. Los términos del expediente judicial quedarán suspendidos por treinta (30) días contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes y se reanudará una vez vencido. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo expreso de las partes.
En los juicios de divorcio, separación personal y nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda, se fijará una audiencia en la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público, en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.
Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.
Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36, inciso 1) e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente;
b) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez (10) o quince (15) días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado;
c) Las sentencias definitivas en juicio ordinario salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia, dictado en el plazo de las providencias simples, quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo del expediente, que se debe realizar dentro del plazo de quince (15) días de quedar en estado;
d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los veinte (20) o treinta (30) días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado. Cuando se tratare de procesos de amparo el plazo será de diez (10) y quince (15) días, respectivamente.
En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento.
Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código:
Concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sea menester realizar.
Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades.
III. Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.
Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.
Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieran incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.
DEBERES Y FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS
Art. 36. - Aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales deberán:
1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.
2) Intentar una conciliación total o parcial del conflicto o incidente procesal, pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de conflictos.
En cualquier momento podrá disponer la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación.
3) Proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria. En todos los casos la mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.
4) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A ese efecto, podrán:
a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito;
b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con arreglo a lo que dispone el artículo 452, peritos y consultores técnicos, para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario;
c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de terceros, en los términos de los artículos 387 a 389.
5) Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores o incapaces, a fin de que los representantes legales de éstos o, en su caso, el Asesor de Menores, efectúen las propuestas que estimen más convenientes en interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes propios de dicho funcionario con igual objeto.
6) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 166, inciso 1) y 2), errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.
SANCIONES CONMINATORIAS
Dispone el art. 329 en su párrafo final, que "si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del artículo 37".
Art. 37. - Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.
Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
POTESTADES DISCIPLINARIAS
Art. 35. - Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y tribunales deberán:
1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, salvo que alguna de las partes o tercero interesado solicite que no se lo haga.
2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley orgánica, el Reglamento para la Justicia Nacional, o las normas que dicte el Consejo de la Magistratura. El importe de las multas que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se aplicará al que le fije la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de multas, esa atribución corresponde a los representantes del Ministerio Público Fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste, será considerada falta grave.
RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN
Llámese recusación al remedio legal de que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones. La excusación tiene lugar, en cambio, cuando concurriendo las mencionadas circunstancias, el juez se inhibe espontáneamente de conocer en el juicio.
El Código procesal civil y comercial admite, sin embargo, la facultad de recusar a los jueces sin expresarse causa alguna para ello, consagrando de tal manera un principio que si bien puede afectar en cierta medida la celeridad de los juicios, representa muchas veces una verdadera garantía para el litigante, particularmente cuando, pese a mediar una causa legal de recusación, la prueba de los hechos pertinentes resulta dificultosa o imposible. No obstante, el código excluye la posibilidad de plantear esta clase de recusación en el proceso sumarísimo y en las tercerías, en el juicio de desalojo y en los procesos de ejecución.
La facultad de recusar sin expresión de causa debe ejercerse, por el actor, al entablar la demanda o en su primera presentación; y por el demandado en su primera presentación antes o al tiempo de contestar la demanda, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal (art. 14).
Aunque la ley se refiere al actor y al demandado, también pueden recusar sin causa quienes lleguen a adquirir el carácter de partes en el proceso.
Las partes pierden la facultad de recusar sin causa cuando no hacen uso de ella al cumplir cualquier acto procesal anterior a la presentación de la demanda o de la contestación.
Art14 CPN, si el demandado pierde la oportunidad de contestar la demanda, de oponer excepciones en el juicio, o de comparecer a la audiencia preliminar del proceso (como es, por ejemplo, la prevista en el art. 630 CPN respecto del juicio de alimentos), no podrá ejercer en adelante la facultad de recusar sin causa.
Con excepción de los procesos sumarísimos y de las tercerías, esta clase de recusación es admisible en cualquier clase de procesos, sean contenciosos o voluntarios. En el juicio sucesorio, pueden recusar sin causa los herederos que han acreditado el vínculo.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 15 CPN la facultad de recusar sin causa puede usarse una vez en cada caso. La norma agrega, consagrando la solución establecida por numerosos precedentes judiciales anteriores a su vigencia, que cuando son varios los actores o los demandados (litisconsorcio), sólo uno de ellos puede ejercerla.
Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez recusado debe inhibirse y pasar las actuaciones, dentro del primer día hábil siguiente, al juez que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspenda el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas (CPN, art. 16). La recusación sin causa, por lo tanto, determina el inmediato desprendimiento de los autos por parte del juez recusado y su envío al juez que sigue en orden del turno, sin que el primero pueda, bajo pena de nulidad, producir actuación alguna en el expediente, como no sea proveer sobre la recusación. .
RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA
Art. 14. - Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo.
También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte.
No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en las tercerías, en el juicio de desalojo y en los procesos de ejecución.
LIMITES
Art. 15. - La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse UNA (1) vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo UNO (1) de ellos podrá ejercerla.
CONSECUENCIAS
Art. 16. - Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del primer día hábil siguiente, al que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados en el segundo párrafo del artículo 14, y en ella promoviere la nulidad de los procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta por el juez recusado.
RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA
Art. 17. - Serán causas legales de recusación:
1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.
2) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.
3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.
4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.
5) Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito.
6) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.
7) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.
8) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.
9) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato.
10) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensa inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer del asunto.
FORMA DE DEDUCIRLA
Art. 20. - La recusación se deducirá ante el juez recusado y ante la Corte Suprema o cámara de apelaciones, cuando lo fuese de UNO (1) de sus miembros.
En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.
EXCUSACION
Art. 30. - Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.
ACCION
Se vincula con el Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
Las doctrinas elaboradas en torno de la naturaleza jurídica de la acción se agrupan en dos grandes concepciones —la tradicional y la moderna— que responden a puntos de vista fundamentalmente distintos.
Dentro de la concepción tradicional (hasta mediados del siglo XIX) se advierten a su vez dos posiciones: la que considera a la acción como el mismo derecho subjetivo material alegado ante los tribunales de justicia, y la que la concibe como un elemento o una función del derecho material. Ninguna de ellas, como se puede observar, reconoce la autonomía de la acción.
Para la concepción moderna, en cambio, que surge a mediados del siglo pasado, la acción y el derecho subjetivo material constituyen dos entidades jurídicas independientes.
Un grupo de teorías considera a la acción como un derecho concreto dirigido a la obtención de una sentencia favorable, y que sólo corresponde, por lo tanto, a quienes son los efectivos titulares de un derecho subjetivo sustancial o de un interés jurídico tutelable. Esta línea conceptual se escinde, a su vez, en dos tendencias: la que define la acción como un derecho público subjetivo a la tutela jurídica, deducido frente al Estado en la persona de sus órganos jurisdiccionales, sobre los cuales pesa el deber de impartir la tutela jurídica reclamada por el titular del derecho (MUTHER, WACH), y la que le atribuye el carácter de un derecho potestativo que se ejerce frente al adversario, encaminado a que éste soporte "el efecto jurídico de la actuación de la ley" (CHIOVENDA).
El segundo grupo de teorías, dentro de la concepción moderna, concibe a la acción como un derecho abstracto a la tutela jurídica.
BILATERALIDAD DE LA ACCION:
Excepción: una de las finalidades esenciales del estado es la de administrar justicia, dirimiendo los conflictos que pueden enfrentar a distintos sujetos, es llevada a cabo mediante los órganos de la jurisdicción que habrán de resolver tales controversias de un modo definitivo ofreciendo a los contendientes recorrer bajo su dirección un camino común: El proceso. Quien reclama ante la jurisdicción algo contra otra persona, tiene el mismo derecho al proceso que su contenedor.
PRETENSION Y DEMANDA
La acción no puede confundirse con la pretensión, aquélla no es otra cosa que el derecho en cuya virtud la pretensión puede ser llevada a la consideración de un órgano judicial. Tampoco puede ser identificada con la demanda, en tanto ésta no sólo no constituye el objeto del proceso sino que es sólo un medio de promoverlo.
CARACTERES DE LA PRETENSIÓN
1º) No constituye un derecho, como la acción, sino un acto que puede caracterizarse como una declaración de voluntad petitoria. Se diferencia fundamentalmente de la pretensión sustancial en que, mientras la primera constituye un acto que tiene por destinatario a un órgano decisor, la segunda es la facultad o derecho de exigir el cumplimiento de una prestación y sólo puede actuarse contra el sujeto pasivo de la correspondiente relación jurídica material.
2º) Debe necesariamente deducirse frente a una persona distinta del autor de la reclamación, pues en su base se encuentra siempre un conflicto que enfrenta, por lo menos, a dos protagonistas.
3º) Finalmente, la configuración jurídica de la pretensión procesal sólo requiere que ésta contenga una afirmación de derecho o de consecuencia jurídica derivada de determinada situación de hecho, con prescindencia de que tal afirmación coincida o no con el ordenamiento normativo vigente. La pretensión, en otras palabras, puede ser fundada o infundada.
PARTE
Es parte —dice CHIOVENDA— el que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre se demanda) una actuación de ley, y aquel contra el cual esa actuación de ley es demandada. En un orden de ideas sustancialmente similar, GUASP expresa que parte es quien pretende y frente a quien se pretende, o, más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión
Es persona todo ente susceptible de adquirir derechos o contraer obligaciones (Cód. Civ., art. 30) se infiere que toda persona, por el solo hecho de serlo, goza de capacidad para ser parte. La adquisición y pérdida de esta clase de capacidad, en consecuencia, ha de coincidir necesariamente con la adquisición y pérdida de la personalidad.
No todas las personas que tienen capacidad para ser partes se hallan dotadas de capacidad procesal, o sea de la aptitud necesaria para ejecutar personalmente actos procesales válidos.
La capacidad procesal supone, la aptitud legal de ejercer los derechos y de cumplir los deberes y cargas inherentes a la calidad de parte. De allí que coincida con la capacidad de hecho reglamentada en el Código Civil, cuyas normas sobre el tema resultan aplicables a ella.
De acuerdo con las reglas contenidas en dicho ordenamiento, son incapaces procesales absolutos:
1º) Las personas por nacer;
2º) Los menores impúberes, o sea "los que aún no tuviesen edad de catorce años cumplidos" (art. 127);
3º) Los dementes, siempre que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente (art. 140);
4º) Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito, siempre que también medie declaración judicial en ese sentido (art. 154).
DISTINTOS TIPOS DE REPRESENTACION:
REPRESENTACION LEGAL: las personas que no pueden actuar por sí mismas en el proceso, es decir, quienes carecen de capacidad procesal lo deben hacer por intermedio de su representante legal.
SON REPRESENTANTES DE LOS INCAPACES: de las personas por nacer sus padres y a falta o incapacidad de estos los curadores, de los menores no emancipados sus padres o tutores, de los dementes o sordomudos los curadores que se les nombre,
EL MINISTERIO PUBLICO de menores es representante promiscuo de los incapaces y será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial.
REPRESENTACION CONVENCIONAL: las personas que gozan de capacidad procesal pueden intervenir personalmente en el proceso pero también lo pueden hacer por intermedio de un representante en este caso, esa representación es convencional, pues ella surge de un contrato de mandato y no de la ley.
Se hallan eximidos de de la inscripción en cambio; los que ejerzan una representación legal, las personas de familia dentro del 2do grado de consanguinidad; los mandatarios generales con facultades de administrar respecto de los actos de administración y quienes han de representar a las oficinas públicas de la Nación.
"la persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste"
Una vez admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen, y sus actos obligan al poderdante o mandante como si él personalmente los practicare. Los apoderados están obligados a seguir el juicio mientras no hayan cesado legalmente en el cargo. El mandatario deberá abogar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando estas fueran declaradas judicialmente. El poder conferido para un pleito determinado comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.
CESACIÓN DEL MANDATO
Termina el mandato judicial:
1º) Por revocación expresa del mandato en el expediente. No es aplicable, en materia procesal, la revocación tácita del mandato, razón por la cual aquélla sólo puede tenerse por configurada sea mediante la constitución de un nuevo apoderado para el mismo asunto, o mediante la presentación directa del mandante acompañado de la expresa manifestación de revocar el poder (CPN, art. 53, inc. 1º).
2º) Por renuncia. Esta debe notificarse al mandante por cédula, en su domicilio real, y el apoderado deberá continuar sus gestiones hasta que haya vencido el plazo señalado al apoderado para reemplazarlo o comparecer por sí, bajo pena de daños y perjuicios. Si al vencimiento del plazo señalado no compareciese el poderdante, por sí o por medio de otro apoderado, el juicio continuará en su rebeldía, previa notificación por cédula en el domicilio real del primero (id., art. 53, inc. 2º).
3º) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante (id., art. 53, inc. 3º). Tal lo que ocurre, por ejemplo, cuando por haber llegado a la mayoría de edad el pupilo, cesa la personalidad del tutor y, por consiguiente, los poderes que en tal calidad hubiese conferido este último.
4º) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5º) Por muerte o incapacidad del poderdante. En estos casos el apoderado debe continuar ejerciendo su personería hasta que los herederos o el representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo que se les fije. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez debe señalar un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por edictos, durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo. Cuando el deceso o la incapacidad hubiesen llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante, si los conociere (CPN, art. 53, inc. 5º).
6º) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, debe suspenderse la tramitación del juicio y el juez fijar al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma ya descripta para el caso de fallecimiento del poderdante. Vencido el plazo sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía (CPN, art. 53, inc. 6º).
LITISCONSORCIO
CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN
Existe litisconsorcio cuando, por mediar cotitularidad activa o pasiva con respecto a una pretensión única, o un vínculo de conexión entre distintas pretensiones, el proceso se desarrolla con la participación (efectiva o posible) de más de una persona en la misma posición de parte.
El litisconsorcio es facultativo cuando su formación obedece a la libre y espontánea voluntad de las partes, y es necesario cuando lo impone la ley o la misma naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión.
Puede también ser el litisconsorcio originario o sucesivo, según que la pluralidad de litigantes aparezca desde el comienzo del proceso (acumulación subjetiva de pretensiones) o se verifique durante su desarrollo posterior (integración de la litis, intervención adhesiva litisconsorcial, etc.).
EL LITISCONSORCIO NECESARIO
El litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo tal que la eficacia de éste se halla subordinada a la citación de esas personas.
Como principio, ante el silencio de la ley sobre la cuestión, puede decirse que el litisconsorcio necesario procede cuando por discutirse una relación o estado jurídico que es común e indivisible con respecto a varias personas, su modificación, constitución o extinción sólo puede obtenerse a través de un pronunciamiento judicial único.
A diferencia de lo que ocurre en el caso de litisconsorcio facultativo, en el litisconsorcio necesario existe siempre una pretensión única, cuya característica esencial reside en la circunstancia de que sólo puede ser interpuesta por o contra varios legitimados, y no por o contra alguno de ellos solamente, por cuanto la legitimación, activa o pasiva, corresponde en forma conjunta a un grupo de personas y no independientemente a cada una de ellas.
El litisconsorcio necesario produce los siguientes efectos:
1º) Los actos de disposición realizados por uno de los litisconsortes (desistimiento, allanamiento, transacción), no producen sus efectos normales hasta tanto los restantes litisconsortes adopten igual actitud, pues en razón de la indivisibilidad que caracteriza a la relación jurídica controvertida, tales actos sólo producen la consecuencia de liberar a su autor de las cargas inherentes al ulterior desarrollo del proceso, pero no lo excluyen de los efectos de la sentencia, cuyo contenido debe ser el mismo para todos los litisconsortes;
2º) Las defensas opuestas por uno o alguno de los litisconsortes, sea que se funden en hechos comunes o individuales, favorecen a los demás;
3º) Las alegaciones y las pruebas aportadas por los litisconsortes deben valorarse en su conjunto, aunque resulten contradictorias, pero la confesión o admisión de hechos formuladas por uno o por alguno de los litisconsortes no pueden invocarse contra los restantes sin perjuicio de que tales actos valgan, eventualmente, como prueba indiciaria;
4º) Los recursos deducidos por uno de ellos aprovechan o perjudican a todos;
5º) La existencia de litisconsorcio necesario comporta una derogación de las reglas de competencia. Corresponde tener en cuenta, por último, que en virtud del principio general contenido en el art.
312 CPN cualquiera que sea el tipo de litisconsorcio de que se trate, el impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes.
EL LITISCONSORCIO FACULTATIVO
Depende, de la libre y espontánea voluntad de las partes, y su formación puede obedecer:
1º) A la existencia de un vínculo de conexión entre distintas pretensiones;
2º) A la adhesión que un tercero puede formular respecto de una pretensión ya deducida, o de la oposición a ella, en el supuesto de que, según las normas de derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio en el que la pretensión se hizo valer.
Ya sea que existan varias pretensiones conexas, o una sola pretensión a la que posteriormente adhiera un tercero, la característica de este tipo de litisconsorcio reside en la circunstancia de que cada uno de los litisconsortes goza de legitimación procesal independiente, razón por la cual tanto el resultado del proceso como el contenido de la sentencia pueden ser distintos con respecto a cada uno de ellos.
El litisconsorcio facultativo produce los siguientes efectos:
1º) El proceso puede concluir para uno o algunos de los litisconsortes y continuar en relación con los restantes.
2º) En relación con la prueba es menester distinguir entre los hechos comunes y los hechos individuales a cada litisconsorte.
3º) Los recursos interpuestos por un litisconsorte no benefician a los restantes, salvo que la aplicación de esa regla conduzca al pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de un hecho común a todos los litisconsortes;
4º) En ciertas hipótesis, el litisconsorcio facultativo trae aparejada una derogación de las reglas de competencia (supra, nº 58).
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
La intervención de terceros tiene lugar cuando, durante el desarrollo del proceso, y sea en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias a fin de hacer valer derechos o intereses propios, pero vinculados con la causa o el objeto de la pretensión.
Según que la intervención responda a la libre y espontánea determinación del tercero, o a una citación judicial dispuesta de oficio o a petición de alguna de las partes originarias, se la denomina voluntaria o coactiva.
INTERVENCIÓN VOLUNTARIA
La doctrina, así como la legislación que reglamenta el tema, contemplan generalmente tres categorías de este tipo de intervención: 1º) principal o excluyente; 2º) adhesiva autónoma o litisconsorcial; 3º) adhesiva simple.
1) En la intervención principal el tercero hace valer un derecho propio y una pretensión incompatible con la interpuesta por el actor. En la intervención excluyente, en cambio, el tercero asume la calidad de parte.
c) En Intervención adhesiva autónoma o litisconsorcial, la participación del tercero en el proceso tiene por objeto hacer valer un derecho propio frente a alguna de las partes originarias, adhiriendo a la calidad asumida por el otro litigante. La característica primordial de esta forma de intervención está dada por la circunstancia de que el tercero habría gozado de legitimación propia para demandar o ser demandado en el proceso, a título individual o juntamente con el litigante a quien adhiere.
d) La intervención adhesiva simple, llamada también coadyuvante, tiene lugar cuando el tercero, en razón de ser titular de un derecho conexo o dependiente respecto de las pretensiones articuladas en el proceso, participa en éste a fin de colaborar en la gestión procesal de alguna de las partes.
El art. 92 CPN dispone que "el pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días".
El interviniente voluntario debe aceptar la causa en el estado en que se encuentre en oportunidad de ingresar a ella. "En ningún caso —dice el art. 93 CPN— la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso".
Mientras la resolución que admite la intervención es inapelable, la que la deniega es apelable en efecto devolutivo (CPN, art. 96, párr. 1º).
La sentencia dictada después de la intervención, finalmente, afecta al tercero de la misma manera que a las partes principales (art. 96, párr. 2º).
INTERVENCIÓN OBLIGADA O COACTIVA
Tiene lugar este tipo de intervención cuando el juez, de oficio o a petición de alguna de las partes, dispone que se cite a un tercero para participar en el proceso a fin de que la sentencia que en él se dicte pueda serle eventualmente opuesta.
El llamado del tercero pretendiente tiene lugar en el caso de que, denunciada por alguna de las partes la existencia de un tercero que pretende un derecho sobre la cosa que es objeto del proceso, se lo cita a éste a fin de que haga valer su pretensión.
Al comparecer al proceso al cual ha sido citado, el tercero asume calidad departe. Pero a diferencia de lo que ocurre con el interviniente voluntario, no puede ser obligado a aceptar el proceso in statu et terminis, pues ello podría configurar un injusto menoscabo de su derecho de defensa, susceptible de haberse ejercido con toda amplitud en un proceso independiente. Por ello el art. 95 CPN dispone que la citación del tercero (que debe hacerse en la misma forma que al demandado), "suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiese señalado para comparecer".
En lo que respecta al alcance de la sentencia, y a la apelabilidad de la resolución, son aplicables las normas enunciadas al examinar a la intervención voluntaria.
COMO ACTUA UN ABOGADO EN EL PROCESO
Las actitudes que deben asumir los contradictores en un proceso son de un tecnicismo tal que, si no lo hicieran con el asesoramiento de un experto, sus eventuales derechos se verían, desde un principio, frustrados.
Es por eso que para salvaguardar el debido proceso y la garantía de defensa en juicio el CPCCN impone el patrocinio obligatorio en los ARTS 56 Y 57 estableciendo que no se atenderá ninguna demanda, excepción, contestación o cualquier otro escrito en el que se sustente o controvierta un derecho si no está firmado por un abogado.
La actividad de dicho profesional no se reduce a firmar juntamente con la parte lo que esta haya escrito o asentir lo que por su cuenta exprese durante el transcurso de una audiencia. Al abogado le incumbe, en 1er lugar, y previa selección de los hechos que su patrocinado o representado le refiere presentarlos en forma lógica y estructurada ya sea por escrito u oralmente.
Hará luego la fundamentación jurídica y expresará que es lo que concretamente se pretende dentro de las diversas opciones que puede brindar el derecho.
La labor del abogado no se circunscribe a la realización de un acto aislado sino que se desarrolla a lo largo del proceso, guiando a la parte que asiste en todos los actos que esta deba realizar.
Estas circunstancias son las que convierten al abogado, no solo en el auxiliar de la parte, sino también del tribunal y el cód. ART 58 lo hace merecedor durante el desempeño de su profesión, del respeto y consideración que corresponde a los magistrados.
MODOS DE ACTUACION: el abogado puede actuar en el proceso como:
Patrocinante: la función que cumple recibe el nombre de patrocinio letrado. Para poder actuar como letrado patrocinante es menester no solo tener el título de abogado sino también encontrarse inscripto en la matricula que, a tal fin, llevan los colegios públicos de abogados de los distintos ámbitos judiciales. El vinculo que une al letrado patrocinante con la parte a la que asiste es de carácter contractual y de el emergen derechos y obligaciones. Al derecho a percibir una compensación monetaria denominada honorario que salvo convención en contrario es establecida por el juez ante el cual tramita el juicio, le corresponde la responsabilidad por los daños y perjuicios que haya causado por el incumplimiento del compromiso asumido.
PATROCINIO OBLIGATORIO
Art. 56. - Los jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus contestaciones, a legados o expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.
No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
FALTA DE FIRMA DEL LETRADO
Art. 57. - Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o el oficial primero, quien certificará en el expediente esa circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
MINISTERIO PÚBLICO, FISCALIA NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS:
Este organismo está compuesto por un fiscal gral quien reviste la misma categoría jerárquica del procurador gral de la nación y su designación depende del poder ejecutivo. Con el trabajan 5 fiscales adjuntos, 2 secretarios grales, 5 secretarios letrados y 2 contadores auditores.
Corresponde al fiscal general:
promover la investigación de la conducta administrativa de los agentes integrantes de la Adm. Nacional, empresas del estado, municipalidad de la ciudad de bs as y sus organismos y dependencias.
Investigar toda institución o asociación cuya principal fuente de recursos provenga del aporte estatal para determinar la correcta inversión de dichos recursos.
Denunciar ante la justicia competente los hechos que como consecuencia de las investigaciones practicadas sean considerados como delitos.
Si bien la acción publica queda en manos de los fiscales de 1ra instancia.
Auxiliares de los jueces: podemos dividirlos en 2 grupos: a) quienes actúan dentro del ámbito del juzgado:
Secretario: se lo puede considerar el principal colaborador del juez. Su designación depende de la cámara de apelaciones del fuero correspondiente y se efectúa por medio de un concurso. Deberá ser ciudadano argentino, abogado y no tener vinculo de parentesco dentro del 4to grado de consanguinidad o 2do de afinidad con el juez.
ART 38 DEBERES FUNDAMENTALES: sus funciones se relacionan con la organización de expedientes y su mantenimiento, redacción de actas comunicar a las partes y 3ros las decisiones judiciales mediante oficios, cedulas, mandamientos o edictos firmados por el, extender certificados, testimonios, copias de actas.
Los secretarios de cámara deben concurrir a los acuerdos de los jueces de la sala y dejar constancia de ellos en los libros respectivos, formular los proyectos de sentencia que se tratan en los acuerdos, dar cuenta sin demora de los escritos, peticiones, oficios, y demás despachos al presidente de la sala, autorizar las actuaciones, providencias y sentencias que ante ellos pasen, custodiar expedientes y documentos q estuvieran a su cargo, siendo directamente responsables de su pérdida o deterioro, llevar en buen orden los libros.
Secretario administrativo: entre sus funciones podemos destacar las siguientes: firmar las providencias simples relativas al agregado de documentación y las que dispongan la remisión de las actuaciones al ministerio público, representantes del fisco, etc. y devolver escritos presentados sin copias.
Oficiales y auxiliares: colaboran con el juez y con el secretario. Cumplen funciones eminentemente administrativas. Los que actúan fuera de la sede del tribunal:
1) oficina de mandamientos: está integrada por funcionarios denominados oficiales de justicia. Dependen de la CSJN y tienen como principal función la de diligenciar los mandamientos expedidos por los tribunales.
2) oficina de notificaciones: la componen los oficiales notificadores. Dependen de la CSJN.
3) asesores técnicos (perito y consultor técnico)
CONCEPTO Y OBJETO DEL PROCESO
a) El vocablo proceso (processus, de procedere) significa avanzar, marchar hasta un fin determinado, no de una sola vez, sino a través de sucesivos momentos.
Proceso como el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí de acuerdo con reglas preestablecidas, que conducen a la creación de una norma individual destinada a regir un determinado aspecto de la conducta del sujeto o sujetos, ajenos al órgano, que han requerido la intervención de éste en un caso concreto, así como la conducta del sujeto o sujetos, también extraños al órgano, frente a quienes se ha requerido esa intervención.
EL PROCES ES UNA ACTIVIDAD COMPLEJA porque en el intervienen diferentes personas que realizan tareas diferentes y tienen intereses distintos. PROGRESIVA porque el conocimiento se obtiene gradualmente. METODICA porque para instruir debidamente al juez el proceso se lleva a cabo siguiendo un método prescripto por el ordenamiento jurídico procesal.
PRESUPUESTOS PROCESALES: Presupuestos procesales: son aquellos que permiten al juez dictar una sentencia de merito, esto es, una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto, es decir, sobre el derecho sustancial invocado por las partes.
a) juez competente
b) capacidad de las partes
c) demanda valida
d) inexistencia de un proceso igual en trámite.
En casos de aspectos negativos de estos presupuestos el juez no se pronuncia sobre el fondo de la cuestión y por ello, su decisión no hace cosa juzgada material y a la pretensión puede deducirse nuevamente, sea subsanando el impedimento en el mismo expediente o mediante el ejercicio de la acción en un proceso valido.
a) Cuando el juez es incompetenteel expediente se remite al juez competente para su tramitación.
B) capacidad de las partesse refiere a la de los sujetos para estar en juicio. El concepto de demanda valida como supuesto procesal esta tomado en sentido amplio, comprendiendo todo acto que indique el ejercicio de la acción.
Los principios procesales:
Según algunos autores de puede clasificar en:
Principios meta jurídicos (ley natural) o principios normativos (ley, costumbre)
Principios procesales (contradicción e igualdad y principios del procedimiento (oral u escrito)
Principios naturales y juridico tecnicos
Según la realidad sociopolítica
Según la forma, el modo y la disciplina de la legalidad de formas.
El CPCCN enuncia en la parte especial distintos tipos de procesos.
a) proceso de conocimiento:en ellos se agota el examen de la cuestión sometida a la decisión del juez, culminando con una sentencia que pasa en autoridad de cosa juzgada material, esto es, que no puede ser revisada en el mismo proceso cuando se utilizaron todos los recursos. (Ordinarios – sumarios – sumarísimos)
b) los procesos de ejecuciónson aquellos en los que el acto pide el cumplimiento de una sentencia de condena o el pago de una deuda de dinero liquida y exigible, instrumentada en un documento que según la enunciación que hace la ley trae aparejada ejecución.
c) Procesos especiales:tramitan por procedimientos propios →→ interdictos y acciones posesorias, denuncia de daño temido que tienden a proteger, mediante un trámite rápido la posesión y la tenencia sobre las cosas.
ESTRUCTURA DE LOS PROCESOS DE CONOCIMIENTO: los procesos de este tipo constan fundamentalmente de cuatro etapas:
1) Postulación: comienza con la interposición de la demanda, aunque debemos aclarar que el proceso puede prepararse mediante el pedido de ciertas diligencias preliminares. Si se declara la cuestión de puro derecho porque actor y demandado están de acuerdo con los hechos y solo disienten en la aplicación del derecho, queda conclusa la causa para la definitiva: se prescinde de la etapa probatoria.
2) Probatoria: comienza con la apertura de la causa a prueba. En el proceso ordinario, el plazo de prueba será fijado por el juez y no excederá los 40 días, la prueba documental que estuviese en poder de las partes se debe acompañar con la demanda y su contestación en los procesos sumarios y sumarísimos la totalidad de la prueba debe ser ofrecida con estos escritos. El juez declara que pruebas son admisibles y señala las audiencias para la recepción de la confesional y la testifical. Presentados los alegatos o vencido el plazo el juez llama a autos para sentencia.
3) Decisoria: comienza con el llamamiento de autos para sentencia. En esta etapa no hay discusión, no se presentan escritos ni se produce prueba. Consentido el llamamiento de autos para sentencia, el juez tiene 40 días para dictarla en el juicio ordinario, 30 en el sumario, 15 en los procesos sumarísimos de menor cuantía, 10 en los demás supuestos. ART 321 INC 1 CPCCN
4) Impugnativa: contra la sentencia definitiva procede la declaratoria ante el propio juez y los recursos de apelación y nulidad ante la cámara de apelaciones. Si la sentencia se apela se pasa a una segunda instancia de conocimiento. El procedimiento en ella constará de una etapa introductoria que comienza con la presentación de la expresión de agravios y su contestación. Finaliza el procedimiento con la sentencia de cámara. Las sentencias definitivas de las salas de la cámara son susceptibles de aclaratoria y de apelación ordinaria o de recurso extraordinario.
ESTRUCTURA DE LOS PROCESOS DE EJECUCION: en este tipo de procesos, el conocimiento de los hechos esta suplido por el título.
1) proceso ejecutivo: el que se iniciará sobre la base de un titulo extrajudicial al que la ley le otorga fuerza ejecutiva. Consta de tres etapas:
a) demanda, intimación de pago, embargo y citación para oponer excepciones. Actúa solo el acreedor.
b) Oposición de excepciones. Contestación de ellas y prueba. Sentencia de trance y remate. Recursos contra la sentencia. Se da intervención al deudor para que haga valer sus derechos.
c) Ejecución de la sentencia de remate. En esta etapa se inicia la verdadera ejecución, procediéndose a la subasta de los bienes embargados, en su caso, o al pago directo al acreedor del capital, intereses y costas si lo embargado fuese dinero.
2) ejecución de sentencia: es el procedimiento tendiente al cumplimiento de una sentencia de condena.
El juicio ejecutivo admite un eventual juicio de conocimiento posterior. En el juicio de conocimiento posterior al ejecutivo no pueden discutirse los temas que pudieron ser tratados en este. El juicio de conocimiento está limitado a resolver las cuestiones que se encuentran vedadas en el ejecutivo.
Mediante esta institución legislada en los ARTS 188 A 194 CPCCN dos o más procesos que han sido iniciados separadamente pasan a formar parte de un solo expediente que se tramita ante el mismo juez o tribunal a fin de que se dicte una sentencia única.
Requisitos de admisibilidad: que los procesos se encuentren en la misma instancia - que el juez a quien corresponda entender sea competente en razón de la materia – que los procesos puedan sustanciarse por los mismos tramites – que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta.
La acumulación debe ser hecha sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. La acumulación configura un caso de excepción, por lo tanto debe apreciarse con criterio restrictivo.
Los procesos acumulados se sustanciaran y fallaran conjuntamente pero si el trámite resultase dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el juez podrá disponer, sin recurso, que cada proceso sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
La prueba producida en cualquiera de los procesos acumulados aunque hayan tramitado por separado, tiene plena eficacia en los otros.
PRINCIPIOS PROCESALES:
Reglas básicas sin las cuales no existe un debido proceso y por sistemas procesales a las directivas grales en las que se inspira un ordenamiento procesal. El legislador podrá optar por uno u otro sistema pero no podrá ignorar los principios procesales: estos no admiten elección alguna, si no se representan no hay debido proceso.
Funciones: los principios y sistemas procesales cumplen tres funciones:
> sirven de al legislador para la regulación de los procedimientos, sea que se traduzcan explícitamente en el texto de los códigos, sea que se desprendan más que de la expresión normativa, de la precisa forma en que aquellos son aplicados en la práctica por los tribunales.
En otras palabras los principios y procesos procesales no necesariamente han de verse expuestos explícitamente en las leyes procesales.
> Operan como elementos de interpretación de las normas procesales en situaciones dudosas o conflictivas, de tal suerte que si en un caso concreto la ley no prevé el traslado a la parte contraria de una petición, el juez, igualmente, lo otorgará antes de resolver por aplicación del principio de contradicción que está ínsito en todo proceso judicial.
> Permiten encarar el estudio histórico y comparativo de distintas legislaciones procesales de esta forma pueden entenderse leyes procesales del pasado en función de los principios y sistemas que les eran comunes y su evolución hasta nuestros días.
Principios procesales: la aplicación de los principios procesales resulta indispensable para que exista un debido proceso de acuerdo con la orientación liberal de nuestra CN a cuyo fin son exigibles los sigs. requisitos: que el juez que resuelva el conflicto sea imparcial e independiente – que el juez resuelva el conflicto sea imparcial e independiente – que se asegure ampliamente el derecho de defensa de las partes.
Las leyes procesales prevén instituciones tales como la recusación o excusación de los magistrados con la misma finalidad.
* Principio de igualdad: la igualdad ante la ley que constituye una garantía constitucional (ART 16 C) consiste en no establecer excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en paridad de circunstancias y condiciones.
* Principio de congruencia: la sentencia debe contener la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio. Este principio impide que se omita resolver cuestiones debidamente propuestas o que se resuelva sobre temas n sometidos a la decisión jurisdiccional. La congruencia es la necesaria conformidad que debe existir entre la sentencia y las pretensiones deducidas en juicio.
La incongruencia constituye una falta de adecuación lógica entre las pretensiones y defensas de los litigantes y la parte positiva de la sentencia.
* Principio de contradicción: exige que las partes sean oídas antes de que el juez dicte alguna resolución. Este principio responde a una exigencia constitucional dirigida a asegurar la inviolabilidad de la defensa de las personas y de sus derechos (ART 18 CN).
Este principio determina que la demanda deba ser notificada al demandado y que a este se le acuerde un plazo razonable para contestarla pero en manera alguna que deba contestarla dado que el proceso podrá continuar sin su presencia.
SISTEMA DISPOSITIVO: Deriva del carácter disponible de los derechos sustanciales cuya tutela se pretende a través del proceso. Así un derecho sustancial será disponible cuando su titular puede decidir libremente sobre él. Por el contrario se habla de derechos indisponibles cuando su titular carece de tal poder de decisión. El sistema procesal dispositivo como aquel en virtud del cual se confía a las partes la iniciación y desarrollo del proceso, la delimitación del contenido de la tutela y la aportación de los hechos y de las pruebas que constituirán el fundamento de las sentencias.
Sistema inquisitivo: deriva del carácter indisponible de los derechos que constituyen el objeto del proceso y es una consecuencia casi absoluta de predominio del interés público, por oposición al privado, propio del dispositivo. En este sistema el juez cuenta con amplísimos poderes que le permiten iniciar de oficio un proceso, superar el marco de lo pedido por las partes, considerar para su decisión hechos no afirmados por aquellas, ordenar pruebas no ofrecidas por los litigantes sin limitación de ningún genero, decretar las medidas necesarias para continuar el trámite de la causa, sea que las partes permanezcan inactivas o no. El sistema inquisitivo es la cara opuesta del dispositivo que en cuanto es aplicado dentro de los procedimientos civiles que en cuanto es aplicado dentro de los procedimientos civiles, los penaliza, unifica procesos civiles y penales.
MANIFESTACIONES:
a) demanda privada: significa que el juez no puede promover de oficio un proceso. Es necesario que quien pretenda la tutela de un derecho provoque la intervención del órgano mediante la demanda, acto procesal de iniciación del proceso, pues el poder judicial nunca procede de oficio y solo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte.
b) Aportación de los hechos por las partes:incumbe a las partes la carga de suministrar los hechos en que funden sus pretensiones y defensas y el juez el deber de considerar para su decisión aquellos expresamente admitidos por ellas, así como la prohibición de tomar en cuenta derechos no afirmados oportunamente en el proceso. El hecho no afirmado no existe para el proceso y no existe para el juez.
c) Aportación de las pruebas por las partes: la vigencia de esta manifestación supone que el juez podría fallar sobre la base de la prueba ofrecía y producida por las partes en apoyo de sus respectivas posturas, esto es, que aquel no podría ordenar pruebas no ofrecidas por ellas o perdidas por su negligencia.
d)Impulso de parte: no tiene carácter absoluto dentro del cód. Procesal. Si bien las partes siguen sujetas a cara de impulsar los procedimientos, el juez puede ordenar de oficia las medidas necesarias tendientes a evitar la paralización del proceso para lo cual vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal.
e) Disposición privada del proceso: así como el proceso se inicia como consecuencia de la promoción de la demanda, puede concluir por propia decisión de las partes antes del dictado de la sentencia definitiva que la admita o la rechace.
PRECLUSION · determina que los diversos actos del proceso para poder ser validos o eficaces, deben cumplirse dentro de los plazos que señala la ley. En un proceso de tipo preclusión los hechos deberán ser aportados por las partes en sus escritos de demanda y contestación. La preclusión opera en 3 casos:
a) por no haberse observado los plazos que la ley indica para el ejercicio de la facultad, si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo recluye su derecho a contestarla ulteriormente.
b) Por haberse realizado un acto incompatible con el ejercicio de la facultad que posteriormente se intenta ejercer.
c) Por haberse ya ejercido la facultad procesión en cuestión, aun antes del vencimiento del plazo respectivo, en los casos en que el proceso ya haya avanzado a otra etapa ya que no puede retrogradar.
ADQUISICION PROCESAL: · Sistema de adquisición procesal: implica este sistema que los efectos de los actos procesal y los resultados de dicha actividad no son divisibles sino que benefician a una u otra parte.
LA INMEDIACION: · Sistema de adquisición procesal: implica este sistema que los efectos de los actos procesal y los resultados de dicha actividad no son divisibles sino que benefician a una u otra parte.
ECONOMIA PROCESAL: · Sistema de economía procesal: por intermedio de este sistema se simplifica, abrevia y abarata los procedimientos, de modo que la sentencia justa venga también a ser oportuna y en lo posible sin dispendios innecesarios.
RESOLUCIONES JUDICIALES
PROVIDENCIAS SIMPLES
Art. 160. - Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del secretario, en su caso.
SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS
Art. 161. - Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
1) Los fundamentos.
2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3) El pronunciamiento sobre costas.
SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS
Art. 162. - Las sentencias que recayesen en los supuestos de los artículos 305, 308, y 309, se dictarán en la forma establecida en los artículos 160 o 161, según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA
Art. 163. - La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
1) La mención del lugar y fecha.
2) El nombre y apellido de las partes.
3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior.
5) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.
8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6.
9) La firma del juez.
SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA
Art. 164. - La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 272 y 281, según el caso.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad
La mediación, comienza con la intervención de un tercero, ajeno al órgano judicial, que a través de la aplicación de técnicas especiales de comunicación procura que se produzca el entendimiento entre las partes, y concluye, eventualmente, con la celebración, por éstas, de un acuerdo que compone el conflicto y reviste eficacia equivalente a la de una sentencia firme.
El proceso de mediación no será de aplicación en los siguientes supuestos: causas penales, acciones de separación persona y de divorcio, amparo, habeas corpus, etc. Las actuaciones referidas a la mediación son confidenciales, debiendo ocurrir las partes personalmente con asistencia letrada obligatoria.
Son actos procesales los hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes (o peticionarios) o de sus auxiliares, del órgano judicial (o arbitral) o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimiento destinados al cumplimiento de una función determinada.
Como todos los actos jurídicos, los actos procesales constituyen manifestaciones voluntarias de quienes los cumplen. En tal circunstancia reside su diferencia respecto de los hechos procesales, que se encuentran, frente a aquéllos, en relación de género a especie, y a los que cabe definir como todos los sucesos o acontecimientos susceptibles de producir sobre el PROCESO los efectos antes mencionados (fallecimiento o incapacidad de alguna de las partes; transcurso del tiempo; pérdida o destrucción de documentos; etc.).
No encuadran en el concepto de acto procesal, por lo pronto, aquellas actividades cumplidas fuera del ámbito del proceso, aunque eventualmente puedan producir efectos en él.
Art. 115. - En todos los actos del proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo UN (1) traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
INFORME O CERTIFICADO PREVIO
Art. 116. - Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará verbalmente.
ANOTACION DE PETICIONES
Art. 117. - Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.
LA FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES
La forma es la disposición mediante la cual el acto procesal se exterioriza, saliendo del dominio puramente intelectual de quien lo cumple para penetrar en el ámbito de la realidad objetiva. Al respecto es menester distinguir entre el modo de expresión y el modo de recepción de la actividad procesal.
A) Modo de expresión. Impone, a su vez, el análisis del lenguaje y del idioma de los actos procesales.
a) En lo que atañe al lenguaje que ha de utilizarse en el cumplimiento de los actos procesales, el ordenamiento procesal vigente adhiere, a la forma escrita. Sólo constituye excepción a esa regla el informe in voce que autoriza el art. 264 CPN., y, naturalmente, la emisión de declaraciones verbales que deben recibirse en audiencias, aunque en ese último caso no cabe hablar de oralidad en sentido estricto, sino de oralidad actuada.
b) En la realización de los actos procesales debe utilizarse el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un traductor público; correspondiendo la designación de intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado (CPN, art. 115).
Tratándose de documentos en idioma extranjero, debe acompañarse su traducción realizada por traductor público nacional (CPN, art. 123).
c) Con respecto a la redacción de los escritos, en todos ellos debe emplearse exclusivamente tinta negra, encabezándose con la expresión de su objeto (suma), el nombre de quien lo presenta, su domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente. Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además, en cada escrito, el nombre completo de todos sus representados y del letrado patrocinante si lo hubiere. Los abogados y procuradores deben indicar el tomo y folio o el número de la matrícula de su inscripción.
Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado, el secretario o el prosecretario administrativo deberán certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
COPIAS
Art. 120. - De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la representación.
Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida la omisión.
Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de recibo.
Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.
La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la secretaría.
COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTOSA
Art. 121. - No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
CARGO
Art. 124. - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el oficial primero.
Si la Corte Suprema o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo quedará integrado con la firma del oficial primero, a continuación de la constancia del fechador.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho.
QUE ES EL CARGO: es el sello que se le pone al escrito que es llevado al juzgado el cual deja impresa la fecha, hora, y lugar en que se presento
SU CONTENIDO: fecha, lugar, tinta negra (118) firma (119 no puede haber escrito sin firma)
CLASIFICACION DE LOS PLAZOS PROCESALES
Según quien sea el que establezca los plazos se pueden clasificar en:
PERENTORIOS:
> Legales: establecidos por el legislador.
> Judiciales: fijados por el juez en el ejercicio de sus facultades.
> Convencionales: establecidos en común acuerdo por las partes.
INDIVIDUAL: corre para la parte que debe cumplir
COMUN: corre para todos los que intervienen en el proceso y computa desde el momento en que fue la última notificación.
Art. 155. - Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.
COMIENZO
Art. 156. - Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última.
No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE INTERRUPCION Y SUSPENSION
Art. 157. - Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente.
AMPLIACION
Art. 158. - Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de UN (1) día por cada DOSCIENTOS (200) kilómetros o fracción que no baje de CIEN (100).
PLAZO DE GRACIA: el plazo de gracia es admitido en los escritos judiciales o administrativos, y significa que es válido un escrito presentado en las dos horas siguientes del día hábil posterior al vencimiento del plazo de presentación. Si bien el artículo 155 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que los plazos procesales son perentorios, salvo que hubiera acuerdo de partes para actos procesales específicos, la ley 17.454 (1981) en su artículo 124, estableció este plazo de gracia. La jurisprudencia decidió que por ningún motivo ese plazo de dos horas puede extenderse más, aún en el caso de que en esas dos horas de gracia hubiera existido una fuerza mayor que impidiera la presentación.
EN LA PROVINCIA DE BS.AS fue extendido a cuatro horas del día hábil siguiente a su vencimiento por la ley 13.708 del año 2007.
LUGAR DONDE SE REALIZAN LOS ACTOS PROCESALES: El lugar del acto resulta implícitamente de la ley. En principio todos los actos procesales deben realizarse en la sede del tribunal de la causa.
DOMICILIO
Art. 40. - Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real.
El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente.
FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO
Art. 41. - Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 133, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia.
Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el primer párrafo.
SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS
Art. 42. - Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.
PRINCIPIO GENERAL
Art. 133. - Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias los días martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar el siguiente día de nota.
No se considerará cumplida tal notificación:
1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal.
2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera constar tal circunstancia en el libro de asistencia por las personas indicadas en el artículo siguiente, que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el prosecretario administrativo que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado.
NOTIFICACION TACITA
Art. 134. - El retiro del expediente, conforme al artículo 127, importará la notificación de todas las resoluciones.
El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su letrado o persona autorizada en el expediente, implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de aquellos se hubiere conferido.
NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA
Art. 135. - Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones.
2) La que dispone correr traslado de las excepciones y la que las resuelva.
3) La que ordena la apertura a prueba y designa audiencia preliminar conforme al artículo 360.
4) La que declare la cuestión de puro derecho, salvo que ello ocurra en la audiencia preliminar.
5) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.
6) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o aplican correcciones disciplinarias.
7) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.
8) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de tres meses.
9) Las que disponen vista de liquidaciones.
10) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería.
11) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
12) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
13) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales y sus aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.
14) La providencia que deniega los recursos extraordinarios.
15) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.
16) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
17) La que dispone el traslado de la prescripción en los supuestos del artículo 346, párrafos segundo y tercero.
18) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine el Tribunal excepcionalmente, por resolución fundada.
No se notificarán mediante cédula las decisiones dictadas en la audiencia preliminar a quienes se hallaren presentes o debieron encontrarse en ella.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al Procurador General de la Nación, al Defensor General de la Nación, a los Procuradores Fiscales de la Corte Suprema, a los Procuradores Fiscales de Cámara, y a los Defensores Generales de Cámara, quienes serán notificados personalmente en su despacho.
MEDIOS DE NOTIFICACION
Art. 136. - En los casos en que este Código u otras leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes medios:
1) Acta notarial.
2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega.
3) Carta documento con aviso de entrega.
La notificación de los traslados de demanda, reconvención, citación de personas extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida a la Corte Suprema de Justicia.
Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido en la carta documento o telegrama.
La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.
Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas.
Ante el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser intentada por otra vía.
CONTENIDO Y FIRMA DE LA CEDULA
Art. 137. - La cédula y los demás medios previstos en el artículo precedente contendrán:
1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
2) Juicio en que se practica.
3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta. En caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá contener detalle preciso de aquéllas.
El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico, tutor o curador ad litem notario, secretario o prosecretario en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.
La presentación del documento a que se refiere esta norma en la Secretaría del Tribunal, oficina de Correos o el requerimiento al notario, importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad litem, salvo notificación notarial.
El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
DILIGENCIAMIENTO
Art. 138. - Las cédulas se enviarán directamente a la oficina de notificaciones, dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del prosecretario administrativo.
Cuando la diligencia deba cumplirse fuera de la ciudad asiento del tribunal, una vez selladas, se devolverán en el acto y previa constancia en el expediente, al letrado o apoderado.
NOTIFICACION POR EDICTOS
Art. 145. - Además de los casos determinados por este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS CINCUENTA ($ 50) a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000).
Art. 149. - Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose la norma de los artículos 172 y 173. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.
Caracterización: los vicios de los actos del proceso pueden ser extrínsecos o intrínsecos; los 1ros derivan de las formalidades establecidas por las leyes procesales.; los segundos son consecuencia de la falta de los requisitos determinados por las leyes sustanciales para todos los actos jurídicos. La finalidad de las nulidades es evitar el incumplimiento de las formas establecidas con el objeto de preservar el derecho de defensa de las partes y el principio de bilateralidad.
La nulidad puede oponerse:
> Como incidente ante el mismo juez donde se produjeron los vicios y tiene el efecto de retrotraer el proceso a la etapa anterior al acto viciado.
> Como recurso se interpone contra una sentencia que adolece de defectos formales.
> Como excepción: procede en el juicio ejecutivo cundo no se hubieran cumplido las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva.
PRUEBA ANTICIPADA
Art. 326. - Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país.
2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3) Pedido de informes.
4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 325.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
MEDIDAS PREPARATORIAS: persiguen la individualización de los sujetos del proceso, su capacidad y legitimación, así como la determinación de datos sobre el objeto o sobre el tipo de proceso a iniciar.
Caracteres: las medidas preparatorias pueden solicitarse en cualquier tipo de proceso. ART 323 En él la enumeración no es taxativa y puede ser requerida cualquier otra medida no enumerada. A pesar de que en gral quien pide la medida es el que pretende demandar, se autoriza también a que lo haga quien con fundamente prevea que será demandado.
El ART 323 enuncia las sig. Medidas preparatorias.
Art. 323. - El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será demandado:
1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.
3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.
4) Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida.
5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título la tiene.
7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41.
9) Que se practique una mensura judicial.
10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
11) Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del artículo 782.
Salvo en los casos de los incisos 9, 10 y 11, y del artículo 326, no podrán invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el reconocimiento a que se refieren el inciso 1 y el artículo 324 fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Al caracterizar oportunamente a la demanda como un mero acto de iniciación procesal quedó esbozada la idea de que aquélla, a diferencia de la pretensión, no implica necesariamente el planteamiento de un conflicto entre partes y el consiguiente reclamo de una sentencia de fondo que lo dirima, sino que se configura, simplemente, con motivo de la petición formulada ante un órgano judicial, por una persona distinta de éste, en el sentido de que se disponga la iniciación y el ulterior trámite de un determinado proceso.
Al contenido de la demanda se refiere el art. 330 CPN en los siguientes términos:
"La demanda será deducida por escrito y contendrá:
1º) El nombre y domicilio del demandante.
La indicación del nombre del actor o demandante constituye un re- quisito que hace a la esencia misma de la demanda, pues su omisión impediría determinar quién es la persona que deduce la pretensión e imposibilitaría la defensa del demandado.
Si el actor es una persona física debe expresar su nombre y apellido. Tratándose de una persona de existencia ideal, debe indicar con precisión el nombre o razón social con que actúa.
En el caso de que el actor actúe por medio de representante legal o convencional, éste deberá expresar su nombre y acompañar los documentos que acrediten su personalidad
2º) El nombre y domicilio del demandado. El domicilio a que alude la norma transcripta es el domicilio real del actor, que no debe confundirse con el domicilio "procesal" o ad litem. A este último se refiere el art. 40, en tanto dispone que "toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio legal (procesal) dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo tribunal". En él deben practicarse las notificaciones por cédula, y su constitución no excusa la denuncia del domicilio real. Cuando el actor se presente por medio de apoderado, éste deberá, además de constituir domicilio procesal, denunciar el domicilio real de su mandante (CPN, art. 40, párr. 2º), donde deben notificarse diversas resoluciones de carácter personalísimo como la que ordena la absolución de posiciones (art. 409), o la que dispone la citación de la persona a quien se le atribuya la letra para que forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los peritos, bajo apercibimiento de tener por reconocido el documento
3º) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
La "cosa demandada" a que se refiere el inc. 3º del art. 330 constituye el objeto mediato de la pretensión deducida en la demanda.
El inciso examinado requiere que la designación de la "cosa demandada" sea exacta: si, por ejemplo, se reclama el pago de una indemnización, debe indicarse con precisión la suma de dinero en que se estiman los daños; si la demanda versa sobre un bien inmueble, el actor debe indicar concretamente su superficie, ubicación, linderos; etcétera.
4º) Los hechos en que se funde, explicados claramente.
La exposición de los hechos (inc. 4º) tiene por finalidad la determinación de la causa, o sea la razón o fundamento en cuya virtud la pretensión se deduce.
5º) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
En la sentencia, el juez sólo debe atenerse a las alegaciones de hecho y a las peticiones formuladas por las partes y no a las normas jurídicas que éstas hayan invocado en apoyo de sus pretensiones o defensas.
6º) La petición en términos claros y positivos".
El actor concreta el objeto inmediato de la pretensión contenida en la demanda. Ella debe plantearse "en términos claros y positivos" a fin de que pueda establecerse, con precisión, cuál es la clase de pronunciamiento judicial que se persigue. En la práctica, la petición se formula al comienzo del respectivo escrito y se reitera en la parte final, a modo de síntesis de las manifestaciones expuestas en la demanda.
Modificación de la demanda: efectos.
El art. 331 dice: el actor podrá modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación.
Si la ampliación expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se aplicaran las reglas establecidas en el ART 365.
La transformación de la demanda es un acto procesal unitario que sobre la base de conservar, inmutables alguno o algunos de los elementos esenciales de la anterior o modifica otro u otros.
La demanda se modifica cuando se alteran los fundamentos sin cambiar la causa ni el objeto del litigio. La demanda modificada conserva todos los efectos materiales y procesales producidos por su interposición.
Cambio de demanda: habrá cambio de demanda cuando se sustituyan los sujetos la causa o el objeto del litigio.
Sujetos: la incorporación de nuevos sujetos a la relación procesal o la modificación de la situación jurídica de los que actúen como partes originan un cambio de demanda.
Causa: la afirmación de hechos nuevos o distintos que se agregan a los anteriores o los modifican constituye una transformación de la demanda. Salvo cuando la nueva fundamentación importe sustituir la causa.
Objeto: el cambio de la cosa o bien que se pide importa una nueva demanda.
Ampliación de la demanda: la ley contempla la posibilidad de ampliar la suma reclamada cuando se originan nuevos incumplimientos del demandado en las obligaciones de tracto sucesivo.
RECHAZO "IN LIMINE"
Art. 337. - Los jueces podrán rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el actor exprese lo necesario a ese respecto.
TRASLADO DE LA DEMANDA
Art. 338. - Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de QUINCE (15) días.
Cuando la parte demandada fuere la Nación, UNA (1) provincia o UNA (1) municipalidad, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de SESENTA (60) días.
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