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Derecho Procesal Civil y Comercial
Resumen para el Segundo Parcial | Derecho
Procesal Civil y Comercial (Cátedra: Kleimanovich - Somer - 2020) |
Derecho | UBA
CLASE 25/6
PRUEBA PERICIAL
Art. 457 a 478.
Prueba pericial à se lleva a cabo cuando para conocer sobre los hechos controvertidos se requiere un conocimiento especial sobre alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.
Es un medio de prueba que requiere de un auxiliar (que no es las partes, juez, testigos), que debe tener conocimientos con una temática en particular que no tiene que ver con lo que se está debatiendo.
Es ordenado por el juez.
Existe un registro de peritos de acuerdo a cada cámara, y son los que utilizan los tribunales para designar el perito o los peritos.
Se debe traer al proceso alguien que no es parte.
Cumple la función de auxiliar de la justicia.
Poseen un domicilio electrónico a donde van a las notificaciones.
Hay procesos en que la prueba pericial es obligatoria, en los demás casos las partes ofrecen la pericial si creen que corresponde.
Perito à es un técnico con conocimientos especializados sobre determinada actividad, que colabora con el juez en el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Proceso que exigen prueba pericial à es una pericia interdisciplinaria, es decir, varios profesionales de diferentes áreas.
Ofrecimiento de prueba pericial à se da en la demanda, contestación de demanda, reconvención, contestación de la reconvención. También puede ofrecerse como prueba anticipada.
Debe explicarse sobre lo que va a versar la pericia, para que se requiere dicha prueba.
Debe decirse que peritos queremos y cuáles son los puntos de pericia.
¿Qué son los puntos de pericia? Son las preguntas que uno le formula al perito, al especialista, que uno necesita para verificar los hechos invocados.
No se pueden agregar nuevos puntos de pericia. (Ppio de preclusión).
Perito es designado por el juez, la parte sólo pide que la pericia sea sobre cierta especialidad.
Perito no conoce a las partes, no vio el hecho, dictamina sobre hechos que ya sucedieron y que tienen que ver con su actividad.
Cuando se ofrece la pericia, se corre traslado y la otra parte tiene un límite de 5 días para contestar si admite o no dicha prueba.
Por ej.: si se demanda por mala praxis, se le puede preguntar, donde están las lesiones, si la persona posee lesiones, si el obrar del médico fue conforme a la medicina.
Consultor técnico à es el perito de parte, un consultor que cada parte puede acompañar para tener un aval, un control de lo que dice el perito. Se propone en la demanda, contestación, reconvención, etc.
Aceptación del cargo à una vez designado, el perito debe ser citado por cedula u otro medio autorizado.
Debe aceptar el cargo dentro de los 3 días de que fue citado, si no acepta, el juez nombrará a otro.
Requisitos de idoneidad: debe ser apto, tener conocimientos amplios sobre la cuestión a expedirse.
· Título habilitante o ser persona con conocimientos en la materia.
· Inscripción.
· Domicilio electrónico.
Requisitos de cada caso:
· Especialidad.
· Preguntas, puntos de pericia.
Cuando la parte demanda de entera de la especialidad del perito y de los puntos de pericia, se le abre la posibilidad, puede adherir a esta pericia, puede oponerse, puede pedir otra especialidad, puede oponerse a algún punto de pericia (cuando el punto no es adecuado de acuerdo al hecho).
Recusación del perito à perito puede ser recusado por justa causa, dentro del 5to día de la audiencia preliminar.
Causa para recusarlo son:
1. Las mismas que el juez.
2. Falta de título profesional.
3. Incompetencia o falta de idoneidad.
Luego de recusarlo, se le corre traslado al perito el cual puede:
a. Reconocer el hecho.
b. Negar el hecho: se inicia un incidente.
Carga de impulsar la prueba à es lo que debe hacer la parte cumpliendo su función de impulso del proceso.
El perito se entera que lo designaron.
Se le envía una cedula electrónica al domicilio electrónica avisándole que fue designado en un cierto expediente.
Derechos y deberes del perito
Deberes:
· Venir al tribual y aceptar el cargo: se presenta en el tribunal y dice que lo designaron en el cargo. Posee 3 días para aceptar el cargo.
· Apartamiento: si el perito no cumple la tarea, se lo aparta. Y luego se lo elimina.
· Plazo: juez le asigna un plazo para que el perito realice la pericia correspondiente.
Plazo es de 15 días.
Derechos:
· Pedir una suma de anticipo de gasto: es una suma que el perito debe justificar. Es una suma que se pide para la realización de la pericia.
Perito posee 3 días para pedir el anticipo, lo pagan las partes que ofrecieron las pruebas por mitades o la parte que pidió la prueba.
· Cobrar los honorarios.
Caducidad à Art. 463. - Si el perito lo solicitare dentro de tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto, día, plazo que comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Por ej.: si una de las partes no paga, se le da por desistida la prueba.
Si los puntos de pericia son comunes, y las dos partes tienen la carga de instarla, y una no paga, la caducidad no procede.
Negligencia à el perito viene, asume el cargo, pero nunca realiza la prueba.
Forma de realización de la prueba à el perito debe anoticiar a las partes en qué momento y a qué hora va a realizar la pericia. Por ej.: si tiene que ir a un lugar a realizar la pericia.
Presentación de la pericia à perito la confecciona y la presenta al tribunal. La pericia se agrega al expediente, y el tribunal les corre traslado a las partes y las anoticia de que hay una pericia.
Dictamen de la pericia: es el informe en el cual el perito contesta los puntos de la pericia y da las conclusiones de su examen. Debe hacerse por escrito y con copias para cada parte.
Debe contener:
· La explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas.
· La conclusión, y la explicación de los principios científicos en que funda la pericia.
Por ej.: si la parte no va al tribunal ni martes ni viernes y no se enteran de que el perito va a ir a hacer la pericia, la parte ya no puede decir nada porque se lo toma como anoticiado. No se puede volver atrás (ppio de preclusión).
Pedido de explicaciones à partes pueden estar de acuerdo con el perito, conformes; pueden advertir que el perito se olvidó de contestar, o contesto de forma incompleta, en este caso, las artes le pueden pedir al juez que aclare el punto de la pericia.
Se le corre traslado al perito y esta contesta.
Impugnación del dictamen de la pericia à no es una desconformidad, es sustentar sobre alguna especificación de la pericia.
Esto se valora junto con las demás pruebas.
Valoración à se valora por medio del sistema de la Sana Critica.
La pericia no es vinculante. El juez no está obligado a tomar esta prueba.
Juez puede llamar al perito y hacerle preguntas sobre la pericia.
Si el juez no toma la prueba, debe tener un fundamento justificado.
Hasta el momento de los alegatos, las partes pueden justificar la pericia.
Honorarios à lo va a pagar la parte que pierde con los demás gastos del proceso. El perito puede reclamarle al no condenado en costas, hasta la mitad del monto.
Consultor técnico le paga el condenado en costas.
CLASE 29/6
PRUEBA INFORMATIVA
Consiste en solicitar datos o informaciones sobre hechos controvertidos a entidades públicas, privadas o escribanos con registro.
Es un medio autónomo de prueba que está constituido por una serie de constancias documentales, a través de un procedimiento especial.
Informe à se construye por un pedido de conocimiento sobre documentación, archivo o registros contables del informante, el que juntos con la contestación constituye el informe, aunque se lo ha asimilado a la prueba instrumental, documental.
Informe da cuenta de datos de la documentación, archivos o registros contables del informante que son los documentos originales.
Por ej.: pedir informes de AySA o ARVA.
Forma à el informe debe ser suministrado por ESCRITO.
Diferencia entre informe y prueba documental à los documentos originales sobre los que versa la prueba de informes, no se hacen llegar al proceso, sino que se comunica una noticia de la parte del documento conforme haya sido requerida.
Por ello podemos decir que la prueba de informes es un medio de prueba tendiente a aportar al proceso el conocimiento de datos que obran en registros, archivos por una declaración instrumental realizada por un tenedor o responsable de dichos registros a pedido de juzgado y dentro de los límites del requerimiento.
Esa declaración instrumental del informe que hace reconocer la existencia y contenido de otro documento, no es el documento mimos, si no un medio de documentación exigido por la ley.
Se la asimila también a la prueba testimonial que falta la presencia personal, el juramento y el carácter de la percepción personal de un hecho.
Se la asimila con la pericial, pero faltan los conocimientos técnicos, la observación científica y las conclusiones fundadas del dictamen.
En el informe, el informante se limita a dar conocimiento de un documento o parte de tal como está registrado, sin aportar nada propio.
Informes solicitados a las oficinas públicas, escribanos, y entidades privadas à siempre tienen que versar sobre hechos concretos, individualizados, controvertidos en el proceso, procederán únicamente respecto de actos o de hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión del expediente, testimonios o certificados relacionados con el proceso. Aunque el procedimiento para requerirlos es el mismo que para solicitar informes, no se deben confundir. Cuando se remiten expediente estamos ante la prueba documental.
Las partes solo pueden requerir por sí las constancias de entidades privadas, las que corresponden a entidades públicas deberán pedirse por vía de oficio, es decir, la vida judicial.
Cuando el requerimiento es procedente el informe o el expediente, sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto. Circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del 5to día de recibido el oficio.
Plazo à las oficinas públicas o entidades privadas deben contestar los informes en un plazo 10 días hábiles, salvo que la providencia que lo ordenó fije otro plazo.
Informante debe contestar directamente a la secretaria del juzgado junto con una copia del oficio del letrado que hizo el pedido de informe.
Oficios dirigidos al presidente de la Nación, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y ministros judiciales, deben ser firmados por el juez que los ordena.
Retardos injustificados: el juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas (astreintes).
RECAUDOS. PLAZOS PARA LA CONTESTACION: Art. 398. - Las oficinas públicas y las entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos obligatoriamente a su presentación.
El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en expediente separado.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la Nación (e.l.) al ente prestador de ese servicio y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o Municipio de que se trate, contendrán el apercibimiento de que, si no fueran contestados dentro del plazo de diez días, el bien se inscribirá como si estuviese libre de deudas.
Requisitos à informe debe:
1º. Tratar sobre hechos controvertidos en el proceso, concretos y claramente individualizados.
Art. 396. - Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
2º. Hechos deben resultar de la documentación, archivo contable o del informe.
Art. 396.- “Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante”.
3º. El pedido de informes no puede tender a manifiestamente a sustituir o ampliar otro medio de prueba.
SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS: Art. 397. - No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio.
El informante puede negarse a dar el informe si existe justa causa de reserva o de secreto.
El informe se requiere a través de un medio de comunicación que se llama oficio.
Oficio sirve para pedir informes y para efectuar notificaciones judiciales.
Caducidad e impugnación
Prueba de informes puede perderse por caducidad si no se activa correctamente, esto se produce si vencido el plazo para contestar no se pide su reiteración dentro del 5to día.
Si pasado el plazo para contestar el informe, no pido la reiteración dentro del 5to día, la otra parte va a pedir la caducidad del oficio y pierdo la prueba.
Una vez contestado el pedido de informes, puede suceder que su contenido no se ajuste al contenido del registro y en este caso la ley autoriza ante la impugnación normal la exhibición de los asientos contables y de los documentos y antecedentes en que se funde esta contestación.
CADUCIDAD: Art. 402. - Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
IMPUGNACION POR FALSEDAD: Art. 403. - Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
La impugnación sólo podrá ser formulada dentro de quinto día de notificada por ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el requerimiento, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.
Negligencia à si me ordenan el oficio y nunca lo libro, la parte puede pedir la negligencia.
Firma de los oficios à se firman por los letrados patrocinantes quienes además los deben sellar y diligenciar.
Todos los oficios dirigidos a cualquier persona pueden ser firmado por el letrado, pero se discute el tema por una verticalidad de tipo administrativo.
Algunos autores fundan que ciertos oficios deben ser firmados por el juez.
Hay pedidos que deben ser firmados por el juez para guardar la debida consideración, ya que el secretario es magistrado, pero no el juez.
Si pasado
ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES: Art. 400. - Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá, asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o entidades privadas que tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la secretaría con transcripción o copia del oficio.
Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
PRUEBA DOCUMENTAL
Definición: Se entiende por prueba documental a la prueba instrumental y de documentos escritos.
Tiene la particularidad de ser a la vez fuente y medio de prueba:
a) Fuente: puede ser entendido directamente, el mismo documento es el medio de prueba. Ejemplo: carta.
b) Medio de prueba: requiere de la utilización de otros medios.
Se encuentra en el Código Civil y Comercial.
ARTICULO 284.- Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley.
ARTICULO 285.- Forma impuesta. El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad.
“ARTICULO 286.- Expresión escrita. La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos.”
ARTICULO 287.- Instrumentos privados y particulares no firmados. Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados.
Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información.
ARTICULO 288.- Firma. La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo.
En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.
Los instrumentos pueden estar firmados o no:
a) Firmados: se los llama “instrumento privado”.
b) No firmados: se los llama “instrumentos particulares no firmados”. Comprende todo escrito no firmado: impreso, audiovisual, entre otras. Si es negado, debe ser probado.
Firma: prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo.
En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento. Art. 288 CCCN + LEY DE FIRMA DIGITAL 25.506 Y DECRETO 2628/2002
Si alguno de los firmantes de un instrumento privado no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la impresión digital o mediante la presencia de dos testigos que deben suscribir también el instrumento
ARTICULO 313.- Firma de los instrumentos privados. Si alguno de los firmantes de un instrumento privado no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la impresión digital o mediante la presencia de dos testigos que deben suscribir también el instrumento.
Todo aquel contra quien se presente un instrumento cuya firma se atribuye, debe manifestar si esta le pertenece. La legitimidad de la firma puede probarse por cualquier medio. El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo privado.
Ejemplo: los herederos en un proceso pueden limitarse a declarar que ignoran si la firma es o no de su causante.
El instrumento privado reconocido, o declarado auténtico por sentencia, o cuya firma esté reconocida por escribano, no puede ser impugnado por quienes lo hayan reconocido excepto por vicios en el acto del reconocimiento. La prueba resultante es indivisible. El documento signado por impresión digital, vale como principio de prueba por escrito y puede ser impugnado en su contenido.
La facultad de los herederos que pueden limitarse a declarar si ignoran la autoría de la firma, se inscribe en el concepto del art 356 del Código Procesal.
Art. 356. - En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas de que intente valerse.
Deberá, además:
1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescritos en el artículo 330.
Documento firmado en blanco: el firmante de un documento en blanco, puede impugnar su contenido mediante la prueba de que no responde a sus instrucciones, pero no puede valerse para ello de testigos si no existe principio de prueba por escrito. El desconocimiento del instrumento, no debe afectar a terceros de buena fe. Cuando el documento firmado en blanco es sustraído contra la voluntad de la persona que lo guarda, esa circunstancia puede probarse por cualquier medio; en tal caso el contenido del instrumento no puede oponerse al firmante excepto por los terceros que acreditan su buena fe y si han adquirido derechos a título oneroso en base al instrumento.
ARTICULO 315.- Documento firmado en blanco. El firmante de un documento en blanco puede impugnar su contenido mediante la prueba de que no responde a sus instrucciones, pero no puede valerse para ello de testigos si no existe principio de prueba por escrito. El desconocimiento del firmante no debe afectar a terceros de buena fe.
Cuando el documento firmado en blanco es sustraído contra la voluntad de la persona que lo guarda, esas circunstancias pueden probarse por cualquier medio. En tal caso, el contenido del instrumento no puede oponerse al firmante excepto por los terceros que acrediten su buena fe si han adquirido derechos a título oneroso en base al instrumento.
Fecha cierta: la eficacia probatoria de los instrumentos privados reconocidos, se extiende a los terceros desde su fecha cierta. Adquieren fecha cierta el día que acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después. La prueba puede producirse por cualquier medio y debe ser apreciada rigurosamente por el juez. Esta regla general condensa los distintos supuestos que se preveían anteriormente: el fallecimiento del firmante, incorporación a un expediente, etc. Y permite considerar libremente diversos supuestos que el legislador no pudo o pudo no tener en cuenta.
Correspondencia: cualquiera fuera el medio empleado para crearla o trasmitirla, puede presentarse como prueba por el destinatario, pero la que es confidencial no puede ser usada sin el consentimiento del remitente. Los terceros no pueden valerse de la correspondencia sin asentimiento del destinatario y del remitente si es confidencial.
ARTICULO 318.- Correspondencia. La correspondencia, cualquiera sea el medio empleado para crearla o transmitirla, puede presentarse como prueba por el destinatario, pero la que es confidencial no puede ser utilizada sin consentimiento del remitente. Los terceros no pueden valerse de la correspondencia sin asentimiento del destinatario, y del remitente si es confidencial
Valor probatorio:
a) De los instrumentos particulares: debe ser apreciado por el juez, ponderando entre otras pautas: la precisión entre lo sucedido y lo narrado, la claridad y precisión técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiablidad de los soportes utilizados y los procedimientos técnicos que se apliquen.
ARTICULO 319.- Valor probatorio. El valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen.
ARTICULO 316.- Enmiendas. Las raspaduras, enmiendas o entrelíneas que afectan partes esenciales del acto instrumentado deben ser salvadas con la firma de las partes. De no hacerse así, el juez debe determinar en qué medida el defecto excluye o reduce la fuerza probatoria del instrumento.
b) De los instrumentos públicos: los instrumentos públicos, extendidos de acuerdo con lo que dice el Código Civil y Comercial, gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República, cualquiera sea la jurisdicción donde se hayan otorgado. Esta es una aplicación práctica del art. 7 de la Constitución Nacional.
Hace plena fe en cuanto que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos ante él, no así de los enunciados hechos ante él, de los que se hace fe hasta que se produzca prueba en contrario.
Pregunta de examen: diferencia entre los enunciados de los hechos que no pasaron en la presencia del oficial público y los que si pasaron en su presencia. Respuesta: el documento hace plena fe de todo lo que pasó ante el oficial público, no de lo que se dijo ante él.
Impugnación:
a) De las partes públicas (o sea, las que suceden ante el escribano por lo que se hace plena fe de ellas): la impugnación debe realizarse ya sea por pretensión de nulidad del instrumento público o por la vía de la redargución de falsedad.
b) De las partes del documento que provienen de declaraciones o actos de contenido del instrumento público que no le constan, ni certifica el escribano: se impugnan por simple prueba en contrario
ARTICULO 289.- Enunciación. Son instrumentos públicos:
a) las escrituras públicas y sus copias o testimonios;
b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes;
c) los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión.
Escrituras públicas y actas ante escribano:
Escritura pública: instrumento matriz, extendido en el protocolo, de un escribano público o de otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones que contienen uno o más actos jurídicos. La copia o testimonio de las escrituras públicas que expiden los escribanos, es instrumento público y hace plena fe como la escritura matriz. Si hay alguna variación entre esta y la copia de testimonio, se debe estar al contenido de la escritura matriz.
Los instrumentos públicos son los realizados por y en presencia del oficial público, lo que permite que se les asigne características propias y mayor valía. Hacen plena fe hasta su redargución de falsedad.
Los instrumentos privados hacen solo fe entre las partes que intervienen en el acto de allí que su adveración sea necesaria cuando no son reconocidos o cuando son desconocidos.
Oportunidad para agregar la documentación:
Es una carga de las partes, aportada al proceso mediante escrito constitutivo (demanda, contestación, reconvención, contestación de la reconvención, excepciones, incidentes). Se aportan todos los documentos que estén en su poder y deben denunciar todos aquellos que estén en manos de otras personas o instituciones. Para las partes y los terceros es un deber exhibir los documentos esenciales para la solución del juicio (exhibición que ordenará el juez).
Debemos precisar cuáles documentos tiene la carga de acompañar la parte y distinguir la situación de si el documento está en poder de la otra parte, o un tercero y a qué documento nos estamos refiriendo.
Art. 333. - Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaren valerse.
Cuando la prueba documental no estuviere a su disposición, la parte interesada deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Si se ofreciera prueba testimonial se indicará qué extremos quieren probarse con la declaración de cada testigo. Tratándose de prueba pericial la parte interesada propondrá los puntos de pericia.
La carga de acompañar los documentos pesa, en principio, sobre aquellos que están en poder de las partes, de lo contrario, la van a individualizar y especificar donde se encuentran. Existen excepciones al acompañamiento que se fundan en un impedimento físico para su traslado, aunque debe indicarse el contenido de dicho documento.
Si el documento está en poder de la parte contraria, se intimará a su presentación en el plazo que el juez determine.
Cuando por otros elementos de juicio, resultare manifiestamente verosímil su existencia, la negativa a presentarla por la contraria va a convertirse en una presunción en su contra.
Art. 388. - Si el documento se encontrare en poder de UNA (1) de las partes, se le intimará su presentación en el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlo, constituirá una presunción en su contra.
Si está en poder de un tercero, se lo intimará para que lo presente. Si lo acompañara, podrá solicitar su oportuna devolución dejando testimonio o nota en el expediente.
El requerido (=al que le estamos pidiendo el documento) puede oponerse a su presentación si el documento fuera de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiera ocasionarle un perjuicio. Ante esta oposición formal, el tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.
Art. 389. - Si el documento que deba reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.
El hecho deberá probarse por otro medio.
Adveración de instrumentos privados: el Código Procesal prevé un procedimiento tendiente a demostrar la veracidad de los instrumentos privados negados o no reconocidos mediante la vía del reconocimiento o la prueba de la firma del mismo, sin embargo, nada ha regulado sobre la forma en que se demuestra la autenticidad de documentos que no tienen firma o de otros documentos. En el caso de los instrumentos que no tienen firma, habrá que correlacionarlos con otras pruebas, y jugarían finalmente las presunciones. En el caso de otros documentos en donde no existe grafía, la autenticación se sentará con otros medios probatorios, principalmente la prueba pericial.
Todo aquel contra quien se presenta en juicio instrumento privado que, firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya (correlativo con el apercibimiento del art. 356). Si el requerido negare la firma, o manifestare no conocerla que se le atribuye a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento por la prueba pericial de cotejo.
Art. 390. - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos 458 y siguientes, en lo que correspondiere.
En los escritos de ofrecimiento, las partes indicarán los documentos de terceros, le bastará a la parte negarlos o decir que no le consta que la firma sea de ese tercero. En este caso también se procederá al cotejo y la citación del tercero. Si se demuestra que el documento fue firmado por el tercero, no tendrá más efectos entre las partes que la declaración, ya que entre las partes no crea fecha cierta ni demuestra el contenido. El documento de ese tercero podrá eventualmente valer como una prueba indiciaria o testimonial.
La prueba pericial de cotejo de firmas se hace por medio de peritos calígrafos y requiere una determinación del estado del documento a reconocer, el que se comparará con otros documentos y firmas indubitadas, o en el caso de no existir estos, mediante un cuerpo de escritura al que se citará a la parte en el lugar que el juez fije, bajo apercibimiento en el caso de que no concurra o se niegue sin justificación, y se lo va a tener por reconocido.
Art. 394. - A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que, si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.
Cotejo: cuando el demandado niega la firma, se pide la prueba pericial y se coteja o compara la firma del documento con la firma del demandado. En principio, si las partes se ponen de acuerdo, podrían tener un documento indubitado, que el demandado diga “esta es mi firma, pero no es la misma firma que el documento que se acompañó en el expediente”. Si las partes no se ponen de acuerdo, existen en el Código Procesal documentos indubitados, por ejemplo, cuando abro una cuenta en un banco o una firma reconocida en otro expediente. Si no se ponen de acuerdo con cuál va a ser el documento indubitado, se puede citar a la parte (que se haya presentado en el expediente) para la prueba pericial caligráfica que consiste en un dictado, en donde se tiene en cuenta la grafía, los signos. Ese dictado se llama “cuerpo de escritura”.
Redargución de falsedad: cuando la impugnación se realiza contra un instrumento público, procede la misma. Esto da lugar al incidente de redargución de falsedad. También se podría iniciar la nulidad.
Art. 395. - La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.
Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
No siempre que se presenta un instrumento público es necesario redargüirlo de falso. El oficial público no da fe de la sinceridad de lo dicho por las partes, de modo que un instrumento público puede ser simulado sin ser falso.
Dentro de la falsedad se distingue:
-Falsedad material: adulteración, supresiones, modificaciones, agregados.
-Falsedad intelectual: son los hechos que el oficial público dice por él realizados o cumplidos en su presencia, como así mismo la fecha, la constatación de las partes, etc.
-Falsedad ideológica: autenticidad de los actos, convenciones, pagos, etc.
En los dos primeros casos, corresponde atacar al documento por la redargución de falsedad, en el tercer caso basta con probar que los hechos son falsos, o sea, la prueba en contrario.
El trámite de la redargución se realiza mediante la impugnación del instrumento público en la oportunidad de contestarlo, y dentro de los 10 días se debe formar incidente con la particularidad de que en el mismo intervienen no solo las partes, sino también el oficial público, y la sentencia se reserva para la oportunidad de dictar sentencia definitiva; ello así porque las pruebas deben ser juzgadas en su conjunto.
CLASE 02/7
ALEGATOS
Nos encontramos en el momento en que concluye la etapa de prueba.
Cuando las pruebas ya que encuentran producidas, el tribunal debe colocar los autos para alegar.
Colocar los autos para que las partes si así lo desean, aleguen.
Los alegatos sólo se dan en el proceso ordinario.
Alegatos à es un escrito en el cual el letrado de cada parte hace un mérito respecto de la prueba producida en la causa. La prueba igual el juez la va a ponderar cuando va a dictar sentencia.
En el alegato cada letrado procura mostrarle al juez que con las pruebas de la causa quedaron acreditados los hechos que sustentaban la postura de la parte.
Generalmente se trata de destacar que es lo que logro probar la parte que alega y desvirtuar que es lo que no pudo probar la parte contraria.
No se deben introducir cuestiones que no hayan sido objeto de debate en el proceso.
Es una instancia anterior a que el expediente entre en dictado de sentencia.
ES UNA FACULTAD, NO UN DEBER. No perjudica a la parte que no presenta el alegato.
Contenido à radica en explicarle al juez, reforzar lo que se hizo en el proceso y procurar logar su convencimiento con el mérito de las pruebas que se produjeron.
Función à es una facultad para las partes, las partes no tienen el deber ni la carga de presentar el alegato porque no tiene un perjuicio procesal. Es un refuerzo.
Tramite à una vez producidas las pruebas, el tribunal o juzgado, debe colocar los autos para alegar.
Colocar los autos es comunicarles a las partes de que los autos se encuentran en estado de que presenten sus alegatos.
Las partes se enteran de que se colocaron los autos por CEDULA. Es una notificación que una parte le manda a las otras partes.
Es una cedula electrónica que se dirige al domicilio electrónico.
El proveído, la decisión del tribunal de que están colocados los autos, la puede firmar el juez o secretario y se notifican a las partes por cedula.
Una vez que se notifica, esa providencia debe quedar firme, es decir, que ninguna de las partes las cuestione. Las partes pueden cuestionarlas por ej.: porque falta realizar una prueba.
Plazo para cuestionar depende de quién lo firma. Si lo firma el secretario o prosecretario se puede cuestionar dentro del 3er día, y si lo firma el juez puede cuestionarse hasta dentro del 5to día.
Si pasa ese plazo y nadie lo cuestiono, comienza a correr para cada arte individual un plazo de 6 días para llevarse el expediente.
El abogado puede ir al juzgado, retira por 6 días el expediente, para verlo completa foja por foja y poder elaborar el alegato en relación a las pruebas.
¿Quién se lo lleva primero? Si es un proceso con dos partes, actor y demandado, primero se lo lleva 6 días el actor y luego el demandado. Se lleva el expediente al estudio, verlo y después devolverlo. No hay plazo de gracia, lo deben devolver el día 6 a las 13.30 hs.
Si alguno se excede en el plazo o confunde creyendo que tiene las dos primeras horas, va a perder la posibilidad de presentar el alegato.
Si el abogado lo devuelve antes, no significa que tiene que ir el demandado enseguida a buscarlo, sino que lo puede buscar cuando empezaba su periodo.
Si el abogado lo retira antes, no hay inconveniente si cumple los 6 días.
Si hay dos actores y un demandado, primero lo retira el actor A y después el B y luego el demandado.
AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS: Art. 482. - Producida la prueba, el prosecretario administrativo, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciera, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite el prosecretario administrativo pondrá los autos en secretaría para alegar; esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyesen conveniente el escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación. El plazo para presentar el alegato es común.
Plazo para presentar el alegato à es un plazo común, vence para todos cuando vence para el ultimo. Cuando lo retira el ultimo y lo devuelve, ahí es cuando debería presentar el alegato.
Para presentar el alegato si se computa el plazo de gracia de las dos primeras horas, es decir, son 12 días con las dos primeras horas o 6 días con las dos primeras horas, o 18 días con las dos primeras horas, dependiendo de la cantidad de partes.
Por ej.: si son dos partes, el alegato se debe presentar a los 12 días, el actor tiene 12 días y el demandado 6 porque retiro ultimo el expediente.
Presentación del alegato à una vez que se presentan los alegatos, ese escrito alegando no se agrega al expediente, se reserva. Cuando presenta el ultimo el alegato o vence el plazo para presentar el alegato, recién ahí se agrega al expediente.
No existe el traslado del alegato, es un escrito que se agrega antes de que el expediente pase a sentencia.
RESOLUCIONES JUDICIALES
En el proceso, cuando las partes o auxiliares efectuaban presentaciones o peticiones, estas eran respondidas por parte del tribunal.
Estas respuestas del tribunal son las resoluciones judiciales.
Definición à son las respuestas, son actos procesales en los cuales el tribunal responde, contesta o decide cuestiones vinculadas al estado del proceso o las presentaciones de los sujetos que intervienen en el proceso.
El tribunal se expide por actos procesales que son las resoluciones judiciales.
Tipos de resoluciones à van de las más sencillas a las más complejas.
PROVIDENCIAS SIMPLES: Art. 160. - Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del secretario, en su caso.
Son los despachos o providencias simples, se vinculan al trámite del proceso. Son las más comunes y las que en mayor cantidad se ven.
El juez resuelve sin correr traslado a las partes, no requieren ser fundadas.
Responden a las diligencias que hacen que avance el proceso.
No deciden cuestiones, sólo hacen al trámite del proceso.
El tribunal posee 3 días para dictar la providencia sin contar el día en que se hace la provisión.
Por ej.: providencia que corre el traslado de la demanda o la que declara rebelde al demandado. Estas pueden firmarlas sólo el juez.
Otras como las que corre traslado de la pericia, que las puede firmar el secretario.
Requisitos comunes de todas las resoluciones:
· Lugar y fecha en el que emana la resolución.
· Contenido que varía según el tipo de resolución.
· Firma, según el tipo puede ser firmada por el secretario o prosecretario y algunas que puede firmar sólo el juez.
Las que implican decidir algo, las puede firmar el juez ya que es el único que tiene jurisdicción.
SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS: Art. 161. - Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
1) Los fundamentos.
2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3) El pronunciamiento sobre costas.
Son las que resuelven cuestiones que requieren sustanciación y se plantean durante el curso del proceso porque deciden sobre cuestiones controvertidas.
Son las que sólo puede firmar el juez. Las debe resolver el juez.
Se le debe dar traslado a las partes para que contesten.
Son las resoluciones judiciales que deciden alguna incidencia que se ha planteado en el proceso.
El juez posee días para dictarlas. Poseen una estructura más compleja, deben tener un contenido, desarrollo y fundamento, el juez debe decir que es lo que resuelve, debe fundar su decisión y decidir si hay o no negligencia.
El juez debe imponer las costas, es decir, quien va a pagar los gastos de la incidencia y si se puede regular los honorarios de los letrados que intervinieron en la incidencia.
Por ej.: si se plantea una excepción, la resolución que decide esa excepción es interlocutoria o si se acusa la caducidad de la instancia.
SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS: Art. 162. - Las sentencias que recayesen en los supuestos de los artículos 305, 308, y 309, se dictarán en la forma establecida en los artículos 160 o 161, según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Son las resoluciones que dicta el juez cuando se da alguno de los siguientes “modos anormales de terminación del proceso: desestimiento, transacción o conciliación.
Son resoluciones que se dictan dentro de los 10 días.
Son las que, a través de una homologación, el tribunal da fuerza ejecutoria (casi como una sentencia) a un acuerdo celebrado por las partes, una conciliación o un desestimiento.
Sólo las puede firmar el juez.
SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA: Art. 163. - La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
1) La mención del lugar y fecha.
2) El nombre y apellido de las partes.
3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior
5) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.
8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6.
9) La firma del juez.
Son las que dan fin a los procesos de conocimiento. Son el modo normal de terminación del proceso.
Sólo las puede firmar el juez ya que está resolviendo el conflicto que llego a su conocimiento.
Tiene un contenido y un orden que el juez no puede dejar de tener en cuenta:
1º. Resultandos: deben estar si o si, son una especie de síntesis, donde el juez cuenta sencillamente, que dijo el actor en la demanda y el demandado en la contestación. Nos demuestra de que se trata el proceso.
2º. Considerandos: el juez determina el marco normativo del conflicto, quien debía probar y va a examinar meticulosamente todas las pruebas producidas.
En este momento el juez valora la prueba por el ppio de unidad, ppio de comunidad, que regla de valoración (sana critica o legal o tasada).
Todo esto (quien probo, quien debía probar, como probo), el juez debe concluirlo con la convicción a la que llega, es decir, si hace lugar a la demanda, si se rechaza, si se hace lugar en forma parcial.
Esta parte ocurre cuando el juez dicta sentencia.
El juez no está obligado a expedirse de todos o cada uno de los hechos alegados de las partes, ni tampoco sobre todas y cada una de más pruebas, pero debe ocuparse de los relevantes.
Si se aparta de alguna prueba, debe decir el por qué.
3º. El Fallo: la sentencia debe tener FUNDAMENTOS. Porque si no, la sentencia puede ser declarada arbitraria.
Debe tener la decisión concreta especifica del caso à es el FALLO, donde dice si se hace lugar a la demanda, si se rechaza o si se hace lugar parcialmente.
Debe decir el plazo en que se debe cumplir la obligación de hacer o dar una suma de dinero.
Costas: el juez debe expedirse sobre las costas, quien va a pagar los gastos y regular los honorarios de los intervinientes si puede o si no lo debe hacer en una sentencia posterior.
Notificación: la sentencia definitiva se notifica por secretaria, es decir el tribunal la notifica a la parte. Los jueces en primera instancia tienen 40 días hábiles judiciales para dictar sentencia y los tribunales de segunda instancia poseen 60 días para dictar sentencia.
Las sentencias en la cámara, cuando va a pelada una sentencia de primera instancia, tienen un marco de conocimiento más acotado porque los tribunales solo se ocupan de las críticas de los litigantes en la apelación.
CLASE 06/7
MODOS ANORMALES DE CONCLUSION DEL PROCESO
¿La sentencia definitiva es la única vía de terminación del proceso?
El modo normal es un modo extraordinario de concluir o finalizar el proceso.
El modo normal es la SENTENCIA DEFINITIVA.
Modo normal à el proceso se desarrolla en su totalidad.
Luego de los escritos constitutivos, se inicia la audiencia preliminar, el juez ordena las pruebas, se producen las pruebas, se concluye la etapa probatoria, y se da la etapa de conclusión de la causa definitiva.
Conclusión de la causa definitiva à el expediente está en condiciones para que el juez pueda dictar la sentencia definitiva. Esto se da en el proceso ordinario.
Legitimación à se requiere de ambas legitimaciones, legitimación sustancial y legitimación procesal.
Las partes deben ser capaces y mayores, si son personas menores o incapaces, intervienen el defensor de menores e incapaces.
Diferentes modos de conclusión del proceso:
1. Desistimiento à significa abdicar o abandonar el proceso, esta formulado por quien articula una pretensión, o puede requerir el concurso de ambas partes.
Es un acto procesal unilateral, aunque hay casos en que se necesita la conformidad de la otra parte.
Ej.: el actor cuando desiste.
DESISTIMIENTO DEL PROCESO
Art. 304. - En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Se requiere la conformidad de la contraria solo cuando se traba la litis, es decir, si yo desisto del proceso y en realidad todavía no notifique la demanda al demandado, no es necesario la conformidad de este porque no tiene sentido notificarle porque estoy desistiendo antes de mandarle la cedula, él nunca se enteró de que se inició un proceso contra él.
Diferente es el caso si yo ya notifiqué el traslado de la demanda, si yo ya notifiqué, estoy desistiendo del proceso, y puedo iniciarlo nuevamente, siempre y cuando no prescriba el derecho.
Es necesario la conformidad del demandado, no es más un acto unilateral, es un acto bilateral porque necesito la conformidad.
Se dicta por medio de una resolución judicial simple.
DESISTIMIENTO DEL DERECHO
Art. 305. - En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
No requiere conformidad de la contraria porque el actor no podría una vez que desistí iniciar otro proceso con la misma pretensión del que desistí. A la otra parte no se le genera ningún perjuicio por eso no se requiere el consentimiento.
El desistimiento opera como cosa juzgada con respecto de la pretensión articulada.
REVOCACION
Art. 306. - El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
2. Allanamiento à es un acto unilateral, es el sometimiento total o parcial del demandado a las pretensiones del actor. Esto no constituye el reconocimiento de la verdad de los hechos o del derecho, es un acto que permite el progreso de la pretensión.
Es un acto del demandado o de aquel contra quien se articule una petición de certeza positiva.
Es un acto unilateral que puede ser expreso o tácito, no paraliza el proceso.
Es un fundamento para que el juez dicte una resolución sobre el fondo, admitiendo la pretensión.
Pueden pasar dos cosas:
a. Que el demandado de allane y cumpla con la obligación o pretensión y concluye el proceso. Ej.: se le reclama al demandado una suma de 100.000$, la paga y el juez dicta una resolución interlocutoria y da fin al proceso.
b. Que el demandado se allane y no cumple con la pretensión, no se concluye el proceso y el juez debe dictar la sentencia definitiva para que se pueda ejecutar la obligación. Ej.: me allano y no pago los 100.000$, se necesita ejecutar la obligación, entonces el juez dicta sentencia definitiva, y ahí se debe cumplir la pretensión, si no se cumple, se ejecuta.
Demandado puede allanarse hasta antes del dictado de la sentencia definitiva.
OPORTUNIDAD Y EFECTOS
Art. 307. - El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en el artículo 161.
3. Transacción à es un acto jurídico bilateral por la cual las partes haciéndose concesiones mutuas extinguen obligaciones litigiosas.
La transacción debe ser por escrito, presentada por las partes ante el juez o juzgado o realizarse ante la presencia del juez en una audiencia.
Se extinguen por concesiones mutuas las obligaciones litigiosas.
Ej.: la parte actora reclama la suma de 100.000$, y las partes de común acuerdo transan de que la parte actora presta conformidad de que va a recibir la suma de 75.000$ en vez de 100.000$.
Juez debe homologar la transacción, si hay una disparidad, puede no homologar la transacción.
Si las partes son menores o incapaces, se debe prestar conformidad del defensor de menores y ahí el juez decide si homologa o no la transacción.
Es necesario que la transacción sea firmada por las partes (actora o demanda) y el letrado. Ahora se requiere la firma electrónica, no hace plena fe, se debe probar la veracidad de la firma (ámbito nacional) o firma digital, hace plena fe (ámbito provincial) por el COVID-19.
Siempre el dictado de esta resolución judicial va a ser por medio de una resolución judicial simple.
Si se homologa y se regula honorarios, se intima por la tasa de justicia, ya no es providencia simple, va a ser una resolución interlocutoria.
Con respecto a las pretensiones, se da el efecto de cosa juzgada, no se pueden plantear las mismas pretensiones en otro proceso.
FORMA Y TRAMITE
Art. 308. - Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción ante el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
Código Civil y Comercial:
Artículo 1641. Concepto
La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas.
Artículo 1642. Caracteres y efectos
La transacción produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial. Es de interpretación restrictiva.
Artículo 1643. Forma
La transacción debe hacerse por escrito. Si recae sobre derechos litigiosos sólo es eficaz a partir de la presentación del instrumento firmado por los interesados ante el juez en que tramita la causa. Mientras el instrumento no sea presentado, las partes pueden desistir de ella.
4. Conciliación à es un acto procesal celebrado ante el juez, es intrajudicial, a fin de lograr un avenimiento a un parcial sobre las cuestiones litigiosas o que se debatan en el proceso.
La conciliación homologada adquiere los efectos de cosa juzgada.
Tiene la forma de providencias simples salvo que se resuelvan otras cuestiones.
Con respecto a las pretensiones, se da el efecto de cosa juzgada, no se pueden plantear las mismas pretensiones en otro proceso.
EFECTOS
Art. 309. - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
5. Caducidad de instancia à constituye un modo de extinción del proceso por falta de impulso durante los plazos establecidos en el código.
Por ej.: soy actor e inicio la demanda por daños y perjuicios cuyo objeto es un accidente de tránsito, luego el juez dicta la primera providencia y fija el plazo de 15 días para el traslado de la demanda y pasa un año y no se corrió traslado de la demanda, entonces la demandada se entera y plantea la caducidad de la instancia porque no impulsé el proceso.
El estado vela por el interés público, entonces busca que los procesos no duren indefinidamente. Porque se viola la seguridad jurídica.
El demandado tiene inseguridad jurídica porque el estado no fijo un plazo para que, si el actor no inicio el proceso, se lo prescriba automáticamente.
Si hay inactividad de la parte actora se presume el abandono de la instancia.
La resolución de caducidad de instancia corre por la vía incidental.
PLAZOS
Art. 310. - Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1) De seis meses, en primera o única instancia. Desde la última resolución impulsora del proceso.
2) De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.
3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.
4) De un mes, en el incidente de caducidad de instancia. Por ej.: el demandado vio que la actora no impulsaba el proceso, dentro de los 6 meses que se inició el proceso, se presenta el demandado y opone la caducidad de instancia.
Si la parte actora ve que en el plazo de un mes el demandado no notifica a la parte actora la caducidad de instancia, puede pedir la caducidad del incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia. Con la promoción de la demanda se abre la instancia judicial.
COMPUTO
Art. 311. - Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
LITISCONSORCIO
Art. 312. - El impulso del procedimiento por UNO (1) de los litisconsortes beneficiará a los restantes.
IMPROCEDENCIA
Art. 313. - No se producirá la caducidad:
1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha.
2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3) Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
CONTRA QUIENES SE OPERA
Art. 314. - La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD
Art. 315. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
MODO DE OPERARSE
Art. 316. - La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento. Si alguna de las partes impulsa el proceso, ya no opera la caducidad.
Caducidad formas en que se produce:
a. De pleno derecho y verificado el vencimiento del plazo, debe ser declarada de oficio o las partes pueden pedir su declaración.
b. Con el consentimiento de la parte contraria al plazo de perención implica la renuncia a hacerla valer.
c. Con el consentimiento de la parte contraria al plazo de perención implica el consentimiento de los actos realizados después de haberse producido la caducidad por haber precluido el plazo para su interposición. (Ppio de preclusión).
RESOLUCION
Art. 317. - La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
EFECTOS DE LA CADUCIDAD
Art. 318. - La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Se puede dar:
1. Extingue el proceso, pero no la acción à puedo volver a iniciar el proceso.
2. Salvo la prescripción de la acción à cuando se decreta la caducidad, el efecto es la prescripción de la acción. Puedo iniciar el proceso siempre que no prescriba la acción.
3. Sólo es apelable si es declarada procedente à si me declaran la caducidad de instancia puedo pedir el recurso de apelación. Si no se declarar procedente no opera porque no genera un perjuicio o agravio.
CLASE 13/06
RECURSOS JUDICIALES
Teoría de los recursos busca remendar los errores judiciales.
Es importante ver qué tipo de resolución es, y depende de qué tipo de resolución hay que ver que recurso se debe interponer.
Interponer un recurso à pide, platea un recurso.
Defincion à cuando existe una resolución judicial y esa resolución produce alguna razón por la que se considera que esa resolución debe ser modificada o dejada sin efecto en todo o en parte.
Clases de recursos:
- Ordinarios: son los más frecuentes.
- Extraordinarios: sólo proceden dados los excepcionales supuestos que regulan las normas.
Requisitos comunes à se dan se cual sea el recurso: debe haber siempre una resolución judicial:
· Partes: sólo las partes pueden interponer un recurso: actor, demandado, terceros, auxiliares.
· Plazos de los recursos: cada recurso tiene un plazo en particular, si no se interpone en ese plazo, caduca el derecho de interponer el recurso.
· Gravamen: la resolución que estoy apelando debe producirse un gravamen.
Gravamen irreparable: es una clase de gravamen que no puede subsanarse en otro momento en que no sea en el que se detecta, y perjudica a la parte afectada. Por ej.: el demandado que lo declaraban rebelde, no queda en una buena situación procesal porque el juez puede tener por ciertos los hechos, y esto no se pueden subsanar, si el juez estuvo mal al decretar la rebeldía, se debe subsanar enseguida.
¿Qué gravamen produce? Uno que se puede ir subsanando o que es insubsanable.
¿Quién es quién?
Alguien que lo interpone, y el mismo juez de la aclaratoria es quien lo resuelve.
En otros casos, quien resuelve el recurso, no es quien lo resuelve.
RECURSO O PEDIDO DE ACLARATORIA
Concepto à por medio de este recurso las partes puede pedir al juez que dictó la resolución, que corrija errores materiales, aclare conceptos oscuros o supla omisiones acerca de sus pretensiones.
Procedencia à este recurso procede:
a) Errores materiales: errores en los nombres, en las fechas, en la calidad de las partes.
b) Errores oscuros: caso en el que la sentencia contenga frases de muy interpretación o contradictorias.
c) Omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio: caso de que el actor hubiese pedido daños y perjuicios, y el juez, al sentenciar, se olvide de pronunciarse al respecto.
DEBERES Y FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS à Art. 36. - Aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales deberán:
6) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 166, inciso 1) y 2), errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.
ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA à Art. 166. - Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
Puede suceder que se cometa un error material. Ej.: error en el numero de una calle, nombre.
El que ve el error material puede pedir que se subsane ese error material.
No se le pide al juez que cambie lo resuelto, sino que se pide que se subsane un error materia, que se aclare un defecto oscuro o que se supla una omisión (ej.: el juez se olvida de resolver una de las cuestiones importantes de la demanda).
De oficio à el juez puede de oficio subsanar el error, omisión o defecto.
Partes le pueden pedir al juez que aclare.
Plazo à es de 3 días para solicitarlo desde la notificación, más las 2 horas del día siguiente. No suspende ningún plazo para otro recurso que uno quiera interponer.
Si lo que el juez resuelve, forma parte de la resolución que estoy pidiendo que se aclare.
Apelación de la aclaratoria à cuando el juez se olvidó de resolver algo.
La aclaratoria se puede solicitar respecto de cualquier resolución judicial.
Fundamento à se funda en el mismo escrito en el cual de interponer.
Traslado à no se corre traslado a la parte que está pidiendo aclaratoria.
¿Qué es lo que el juez puede hacer ante la interposición de aclaratoria?
- Puede subsanar un defecto formal o irrecurrible.
- No puede modificar lo que es sustancial de la decisión, para modificar lo sustancial se debe recurrir a otro recurso.
RECURSO DE REVOCATORIA
Concepto à procede contra providencias simples que causen o no gravamen a efectos que el mismo juez que dictó la resolución la revoque por contrario imperio.
Utilización à se usa para dejar sin efecto una providencia simple que causa gravamen.
¿Quién decide? Es el mismo juez que dictó y firmó, la providencia simple.
Ej.: juez corrió traslado de la demanda, viene la parte actora, y pide que lo declaren rebelde, el juez lo declara rebelde y esa decisión que es providencia simple se le notifica al demandado en si Domicio real. Demandado recibe la cedula y se extraña porque contestó la demanda, el juez está equivocado, porque no venció el plazo para contestar demanda.
Demandado el pide al juez que deje sin efecto la rebeldía porque hay un error en el cómputo de la demanda, entonces interpone un recurso de revocatoria o interposición.
Plazo à es de 3 días para interponerlo y 3 días para correr traslado. Para contestar se tiene 3 días, más las 2 horas del día siguiente.
Forma à se debe interponer por escrito y con la debida fundamentación.
Si la resolución se dictó en audiencia, el recurso debe interponerse verbalmente en ese momento.
Fundamentación à debe fundamentarse, y se funda en el mismo escrito en que se interpone. Es una carga ya que no alcanza con la mera interposición.
Debe dar las razones que hacen al error que se está cuestionado.
Traslado à ¿se sustancia el pedido de revocatoria? depende si aquello que se podría revocar es consecuencia de un pedido de la parte contraria.
Si es pedido por la parte contraria, o la puede perjudicar, sólo en esos casos se corre traslado al otro y el juez resuelve.
No se sustancia se corre traslado a la parte si la providencia la dicto el juez de oficio o la dicto a pedido de la misma parte que pide que la revoque, no se corre traslado. Ej.: demandado contesta y le pide al juez que lo tenga por contestado y el juez considera que la contestación es a temporánea y el juez le contesta al demandado que se tiene por incontestada por fuera de tiempo, entonces no se le corre traslado a nadie, el juez le corre traslado a nadie. Si el actor leyó que no se le tomaba por contestada, y el juez revoca y se la tiene por contestada, el acto puede apelar esta decisión del juez.
Acompañamiento con apelación en subsidio à a veces por si el juez rechaza la revocatoria, se acompaña el recurso de revocatoria con la apelación en subsidio.
Gravamen à el gravamen de la providencia simple debe ser irreparable.
Revocatoria impuesta en la audiencia à se da en la audiencia, se corre traslado en dicha audiencia y se resuelve en la audiencia.
PROCEDENCIA à Art. 238. - El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
PLAZO Y FORMA à Art. 239. - El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.
TRAMITE à Art. 240. - El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
RESOLUCION à Art. 241. - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte contraria, si correspondiere.
RECURSO DE APELACION
Concepto à recurso por medio del cual se tiende a que una resolución judicial sea revocada o modificada por un tribunal superior.
Procedencia à procede ante:
1º. Sentencias definitivas: aquellas que ponen fin al proceso.
2º. Sentencias interlocutorias: resuelven cuestiones que se suscitan durante el proceso, requieren fundamentación. Estas resoluciones son apelables, salvo disposición en contrario.
3º. Providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva: resoluciones que dicta el tribunal y que ordenan actos de mera ejecución. Deben generar un gravamen irreparable, es decir, no puede ser reparado por la sentencia definitiva ese gravamen.
Resoluciones inapelables: resoluciones sobre prueba son apelables salvo resolución en contrario.
INAPELABILIDAD Art. 379. - Serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.
Recaudos à 3 recaudos:
1. Lo que se ataca debe ser una resolución judicial.
2. Debe tratarse de un acto interpuesto por quienes son las partes en el proceso civil.
3. Resolución debe haber pasado en autoridad de cosa juzgada, sea formal o material.
Es un recurso ordinario, por oposición a los extraordinarios.
Los errores son en general de hecho y de derecho, errores en la apreciación, valoración de la prueba, interpretación, selección de la norma jurídica.
El recurso debe ser superior al que dictó la resolución, la anula o revoca de acuerdo a la acreditación de un error de hecho o derecho.
Es un recurso que responde en principio a una cuestión relativa a la doble instancia:
Extraordinarios, el supuesto es una cuestión específicamente prevista. Por ej.: recurso extraordinario en materia de inconstitucionalidad.
Plazo à es de 5 días, salvo disposición en contrario.
El plazo es:
1. Individual: porque corre por separado para cada una de las partes. Comienza al día siguiente de la notificación.
2. Perentorio: porque vencidos los 5 días sin haberse interpuesto el recurso, la resolución queda firme.
Forma à debe interponerse por escrito o verbalmente, pero SIN fundamentación. Fundamentación se hará más adelante.
Doble instancia en la apelación à ¿hay garantía de doble instancia en nuestro ordenamiento procesal civil?
1) Como garantía constitucional no la hay, nuestra constitución no prevé la doble instancia.
Doble instancia encuentra su fundamento en la ley.
2) Corte ha dicho en “The coca -cola company” que no hay doble instancia como garantía, salvo cuando está establecida por la ley. Si la ley lo prevé, al recurso de apelación como doble instancia entonces si puede ser interpuesto.
Suprimir la doble instancia en los casos en que se interpone subsidiariamente la apelación del recurso de revocatoria o reposición, sería una violación del derecho de defensa en juicio.
Apelación de acuerdo a cada proceso à del tipo de proceso en que se interpone la apelación y del monto:
- Juicio ordinario à tiene un grado diferente de apelabilidad que el sumarísimo.
La regla es que todo es apelable salvo disposición en contrario.
- Juicio sumarísimo à la regla es que todo es inapelable salvo disposición en contrario.
Dos disposiciones apelables:
1º. Sentencia definitiva.
2º. La que acuerda o deniega medidas cautelares.
¿Quién lo resuelve? à lo resuelve un tribunal superior.
Modo de otorgamiento à este recurso será concedido:
a. Libremente: cuando se concede libremente, se permite a las partes, en 2da instancia, aportar nuevas pruebas y alegar hechos nuevos.
Procedencia: sólo se concede el recurso contras sentencias definitivas en juicio ordinario.
Procedimiento: se da contra sentencias definitivas en juicio ordinario.
Efecto:
1. Suspensivo: significa que cuando se apela, se suspende la ejecución de esa resolución o sentencia que se apela. Ej.: suspende la rebeldía hasta que decida la Cámara.
2. Inmediato: se apela y se funda dentro del plazo establecido de 5 días.
No hay excepciones.
Se dicta la sentencia definitiva por cedula.
Plazo: 5 días para apelar ante el mismo juez que dictó la resolución.
Se verifica la forma del recurso.
Concesión del recurso: la dicta el juez.
Fundamentación: se llama “expresión de agravios”, se realiza ante la Camara de apelación o ante el tribunal jerárquicamente superior.
Desde que el expediente llega a la sala tengo 10 días para fundamentar, desde que me notifico por cedula o excepcionalmente por nota.
Los diferidos se van a fundar en los términos del art. 260, dentro de los primeros 5 días de los 10. Dentro de estos 5 días se pueden alegar hechos nuevos.
FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA
Art. 260. - Dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las partes deberán:
1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.
2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los artículos 379 y 385 in fine. La petición será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna à se vuelve a plantear la prueba explicando el error y la equivocación del juez que denegó la medida probatoria. Cámara no admite el replanteo, salvo que además del error se perjudique la incidencia de la prueba. Este es el criterio restrictivo de la Cámara.
Es un problema que sólo en el juicio ordinario puede ser zanjado.
Por ej.: pedir que se admita al hermano porque no está excluido por el código.
3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos à de fecha posterior a que se llamó el expediente a dictar sentencia, porque hasta que no se lo llamo se podía incorporar en primera instancia o de fecha anterior de no haber tenido conocimiento de las mismas pruebas.
Cámara para resolver la apelación, lo va a poder hacer analizando si se ha permitido la producción de la prueba y la incorporación de la prueba documental.
4). Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior à prueba confesional pone en posiciones a la contraria, es decir, que jure que es cierto un hecho.
Cuando juro estoy aceptando mi posición.
Confesional sobre hechos que no fueron confesados en primera.
5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo 365, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 366 à hechos nuevos: hechos deben ser invocados como pretensión en la demanda y como pretensión en la contestación de demanda. Son aquellos hechos que para el actor ocurre (por fecha) o se conoce para el actor una vez que notifico la demanda.
Se dice esto, porque lo que él conoce, lo debió poner en la demanda.
b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2 de este artículo à Fundar las apelaciones diferidas que se hubiesen tenido como concedidas en primera instancia: se difiere la fundamentación por razón de economía. Fundar la apelación diferida, interpuesta y concedida.
Si no fundamento se declara desierto el recurso.
Apelado contesta o no, y ahí se pasa, a los jueces de la sala.
“Acuerdo de sala”, es el acuerdo que dictan los jueces de la sala una vez que les llega la resolución apelada. Cada juez da su voto, se sabe que piensa cada juez.
b. En relación: no se admiten nuevas pruebas, ni hechos nuevos, el tribunal debe resolver en base a lo actuado en 1era instancia.
Procedimiento: se da contra todas las demás resoluciones que no sean sentencias definitivas, es decir, sentencias interlocutorias y resoluciones simples que causen gravamen irreparable.
Fundamentación: se llama “memorial”.
Juez que resuelve no es el mismo que dictó la resolución. Lo resuelve un tribunal superior y sólo puede resolver respecto los puntos que uno nombra en el memorial. Jueces de dicho tribunal no pueden ir más allá de lo apelado por las partes en el “memorial”.
La otra parte, en 5 días debe contestar si así lo requiere, en el plazo de 5 días que se cuentan por nota.
Expediente va a cámara, y ahí se resuelve, lo resuelven los jueces en una resolución en la cual deben firmar los 3 jueces (que forman la sala de la cámara). La decisión es impersonal.
La resolución que dicta la cámara solo puede ser apelado por recurso extraordinario.
Efectos:
1º. Suspensivo: significa que cuando se apela, se suspende la ejecución de esa resolución o sentencia que se apela. Ej.: suspende la rebeldía hasta que decida la Cámara.
2º. Devolutivo/no suspensivo: juez concede la apelación con estructura en relación, con efecto no suspensivo. Porque así se protege la resolución.
Se da en los siguientes casos:
· Resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos.
· Resolución que deniega la intervención de terceros.
· Resolución que deniega la citación de evicción.
· Resolución que concede medidas cautelares.
· Resolución que desestima una excepción en la ejecución de la sentencia.
A. Inmediato: se apela y se funda dentro del plazo establecido de 5 días.
B. Diferido: se difiere la fundamentación para otro momento.
Regla es el efecto suspensivo y efecto inmediato, y en los casos excepcionales se da el devolutivo o diferido. Los casos excepcionales se encuentran en el instituto respectivo.
RECURSO DE NULIDAD
Procedencia à procede cuando la sentencia tiene defectos de lugar, tiempo o forma.
Objeto à lograr que se declare la invalidez de la sentencia por haberse dictado sin observar los requisitos formales, independientemente de que la sentencia sea justa o no en su contenido.
Forma à este recurso está implícito en el recurso de apelación. Este no exime de indicar cuales son los efectos de la sentencia que acarrea la nulidad.
El recurso de apelación comprende al recurso de nulidad autónomo, es decir, nosotros no tenemos un recurso de nulidad en el ordenamiento procesal nacional ordinario. Se comprende el recurso de nulidad en el de apelación.
Nulidad se da por un error. Por ej.: un juez dictó sentencia y estaba destituido del cargo en ese momento.
Si la resolución ocasiona agravio y ese agravio puede ser corregido por el recurso de apelación, no procede el recurso de nulidad. Este sólo procede cuando el agravio es irreparable.
RECURSO DE APELACION. RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA
PROCEDENCIA
Art. 242. - El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:
1. Las sentencias definitivas.
2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000). (Monto adecuado por Acordada N° 41/2019 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación B.O. 30/12/2019. El nuevo monto se aplicará para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de enero de 2020)
Anualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el monto establecido en el párrafo anterior.
A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención. Si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un VEINTE POR CIENTO (20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia.
Esta disposición no será aplicable a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o en aquellos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales.
La inapelabilidad por el monto establecida en el presente artículo no comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios.
FORMAS Y EFECTOS
Art. 243. - El recurso de apelación será concedido libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo. El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido, cuando la ley así lo disponga.
PLAZO
Art. 244. - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será CINCO (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.
FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO
Art. 245. - El recurso de apelación se interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituído, en su caso.
APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO
Art. 246. - Cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 276.
EFECTO DIFERIDO
Art. 247. - La apelación en efecto diferido se fundará, en los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 260, y en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere posterior a la mencionada en el artículo 508, el recurso se fundará en la forma establecida en el párrafo primero del artículo 246.
En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva.
APELACION SUBSIDIARIA
Art. 248. - Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún escrito para fundar la apelación.
CONSTITUCION DE DOMICILIO
Art. 249. - Cuando el tribunal que haya de conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 245 el apelante, y el apelado dentro de quinto día de concedido el recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
EFECTO DEVOLUTIVO
Art. 250. - Si procediere el recurso en efecto devolutivo, se observarán las siguientes reglas:
1) Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse.
2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3) Se declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION
Art. 251. - En los casos de los artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro de quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso del artículo 246 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
PAGO DEL IMPUESTO
Art. 252. - La falta de pago del impuesto o sellado de justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
NULIDAD
Art. 253. - El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá también sobre el fondo del litigio.
CONSULTA
Art. 253 BIS. - En el proceso de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La cámara resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces y sin otra sustanciación.
APELACION ORDINARIA ANTE LA CORTE SUPREMAFORMA Y PLAZO
Art. 254. - El recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema, en causa civil, se interpondrá ante la cámara de apelaciones respectiva dentro del plazo y en la forma dispuesta por los artículos 244 y 245.
APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS
Art. 255. - Regirán respecto de este recurso, las prescripciones de los artículos 249, 251, 252 y 253.
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE LA CORTE SUPREMA
PROCEDENCIA
Art. 256. - El recurso extraordinario de apelación ante la Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la ley 48.
FORMA, PLAZO Y TRAMITE
Art. 257. - El recurso extraordinario deberá ser interpuesto por escrito, fundado con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la ley 48, ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la notificación.
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10) días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula. Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las actuaciones a la Corte Suprema dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación. Si el tribunal superior de la causa tuviera su asiento fuera de la Capital Federal, la remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.
La parte que no hubiera constituído domicilio en la Capital Federal quedará notificada de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la ley.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 252.
RECURSO EXTRAORDINARIO POR SALTO DE INSTANCIA
Artículo 257 bis: Procederá el recurso extraordinario ante la Corte Suprema prescindiendo del recaudo del tribunal superior, en aquellas causas de competencia federal en las que se acredite que entrañen cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva y expedita sea necesaria, y que el recurso constituye el único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior.
Existirá gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados.
La Corte habilitará la instancia con alcances restringidos y de marcada excepcionalidad.
Sólo serán susceptibles del recurso extraordinario por salto de instancia las sentencias definitivas de primera instancia, las resoluciones equiparables a ellas en sus efectos y aquellas dictadas a título de medidas cautelares.
No procederá el recurso en causas de materia penal.
FORMA, PLAZO, TRAMITE Y EFECTOS
Artículo 257 ter: El recurso extraordinario por salto de instancia deberá interponerse directamente ante la Corte Suprema mediante escrito fundado y autónomo, dentro de los diez (10) días de notificada la resolución impugnada.
La Corte Suprema podrá rechazar el recurso sin más trámite si no se observaren prima facie los requisitos para su procedencia, en cuyo caso proseguirá la causa según su estado y por el procedimiento que corresponda.
El auto por el cual el Alto Tribunal declare la admisibilidad del recurso tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida.
Del escrito presentado se dará traslado a las partes interesadas por el plazo de cinco (5) días notificándolas personalmente o por cédula.
Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, la Corte Suprema decidirá sobre la procedencia del recurso.
Si lo estimare necesario para mejor proveer, podrá requerir al Tribunal contra cuya resolución se haya deducido el mismo, la remisión del expediente en forma urgente.
EJECUCION DE SENTENCIA
Art. 258. - Si la sentencia de la cámara o tribunal fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema.
Dicha fianza será calificada por la cámara o tribunal que hubiese concedido el recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema lo declarase improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El fisco nacional está exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
MEDIDAS CAUTELARES