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Civil
Derecho Civil |
TP: Analisis de Fallos |
Cat. Ghersi - Lovecee |
1° Cuat. de 2005 |
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Nombre como atributo de la personalidad
- Partes:
Barkowski, Graciela Elena y Cerdá, Juan José. (Recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley)
- Fecha de pronunciamiento:
14 de Marzo de 1995
- Tribunal interviniente:
Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires
http://www.scba.gov.ar (Página web de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia De Buenos Aires)
http://www.scba.gov.ar/falloscompl/scba/1995/03-14/c53215.doc
- Hechos:
La Excelentísima Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial
(Sala segunda) de la Plata, confirmando la resolución administrativa del
Registro Provincial de las Personas (10-01-92), denegó a las partes la
inscripción del nombre "Beren" para su hijo. A esto interpusieron
los recurrentes recurso de inaplicabilidad de ley, denunciando violación a
los artículos 255 y 257 del C.P.C.C. y la inadmición injustificada, por
parte de la Cámara, de la prueba ofrecida. Además, encuentran conculcados
varios artículos de la Constitución Nacional, Provincial y de la ley 18.248.
La Procuración general estimó que el recurso debía ser rechazado ya que no
respondía a las exigencias del artículo 279 del C.P.C.C. y en cuanto a la
denegación de pruebas denunciada, al no ser cumplimentados los recaudos
procesales para su procedencia, se determinó la ausencia de resolución
alguna. Los Señores Jueces de la Suprema Corte se reunieron para dictar
sentencia definitiva en la cuestión de si era o no fundado el recurso
extraordinario. La mayoría votó por la afirmativa basándose en los
artículos de la Ley del Nombre de las Personas Naturales -18.248- (en
especial el 1º y 3º), ya que la misma procura evitar situaciones límite
como groseras inadecuacuaciones. En cambio, el nombre "Beren" es la
castellanización de un nombre extranjero y no hay nada en él agravante ni
contrapuesto a las costumbres. Además, la elección del nombre es tanto
derecho y deber de los padres en ejercicio de la patria potestad. Sin embargo,
el voto del señor Juez doctor Mercader fue por la negativa, fundamentando su
decisión en una diferencia de criterio. Él consideró que la dilucidación
se apoya sobre cuestiones circunstanciales y que, por ende, no bastaba oponer
a la conclusión de la Cámara de Apelaciones la sola opinión del recurrente.
Tampoco debería la Corte sustituir con su propio criterio al de los jueces de
instancias de mérito quienes ejercen facultades propias.
- Normativa aplicada:
- Ley de Nombre de las Personas Naturales (18.248)
- Código Procesal Civil y Comercial de la República Argentina
- Capítulo V - COSTAS Artº 68 - principio general.
- Capítulo IV Recursos:
- Secc. 3 - Apelación ordinaria ante la Corte Suprema
Art.º 255
- Secc. 4 - Apelación extraordinaria ante la Corte Suprema
Art.º
257 – Forma plazo y trámite
- Secc. 5 - Procedimiento ordinario en 2a instancia
Artº 279
- Secc. 8 - Recurso de inaplicabilidad de ley
- Artº 289 (conceptos de sentencia definitiva y cuestiones
excluidas.)
- Artº 296
Código Civil de la República Argentina
- TÍTULO III - De la patria potestad (arts. 264 a 310)
Constitución Nacional
- PRIMERA PARTE Capítulo Primero - Declaraciones, Derechos y Garantías
Arts. 16, 19, 20, 28 y 33.
Constitución de la Provincia de Buenos Aires
- Sección primera. Declaraciones, derechos y garantías. Arts. 9, 10 y
27.
La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría
de votos por la afirmativa, decide hacer lugar al recurso extraordinario
ordenando a la autoridad administrativa correspondiente (Registro Provincial
de las Personas) la inscripción pedida
Concordante con la sentencia: El señor Juez doctor Pisano hace referencia
a la causa registrada en Fallos 239:304 (Corte Suprema de Justicia de la
Nación) donde se establece que la elección del nombre que ha de llevar el
hijo constituye un objeto de interés para los padres y que corresponde
ponderar tanto el interés individual como el del Estado a fin de decidir si
la elección afecta o compromete alguno de ellos. Además, se concluyó en
dicho fallo que en todos los casos que el nombre elegido, de origen extranjero
o no, sea de fácil escritura y pronunciación para los argentinos, no resulte
ridículo ni tenga alusiones deshonestas en castellano y, por otro parte, sea
de alguno de los ascendientes del nacido no se justifica constitucionalmente
la restricción de la libertad individual, desde que no hay ningún interés
razonable del Estado en prohibir la inscripción de ese nombre en el Registro
Civil.