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Derecho Civil | Clase Desgrabada: Responsabilidad Civil | Cat. Ghersi - Sobrino | 1° Cuat. de 2010 | Altillo.com |
CLASE Nº 12 DESGRABADA martes 21 de setiembre – 2010-
TEMA. RESPONSABILIDAD CIVIL
¿Qué es el derecho? Según la teoría filosófica que lo responda. Positivista dice que es la norma emanada de autoridad competente, que dice que es una norma inmutable de acuerdo a la naturaleza humana. Tomás de Aquino decía que el derecho es la norma justa. Pero si es la norma emanada de autoridad competente le dio la posibilidad a Hitler del holocausto, pero eso no es derecho… o por lo menos es un peligro tomar una norma absoluta. El derecho es una herramienta para buscar justicia. Entre los abogados el derecho es responsabilidad. La responsabilidad civil hay 3 elementos básicos: Hecho humano, daño y relación de causalidad. Sen Tzú fue un general chino del siglo V antes de nuestra era, autor de “El arte de la guerra” y dice que en la vida como en la guerra todo es táctica y estrategia. Volvamos a los 3 elementos básicos de la responsabilidad civil, el hecho humano puede ser positivo o negativo. El hecho positivo puede ser cualquier cosa que uno hace. Un hecho humano negativo que pueda generar responsabilidad puede ser cualquier cosa que se deja de hacer con negligencia y produce un daño, algo negativo. Estos hechos humanos negativos pueden ser: comisión por omisión es cuando dejando de hacer algo, se produce un daño. En el caso de las ambulancias, por ejemplo, no siempre que la ambulancia llegue tarde y la persona se muera, es responsabilidad del médico, porque puede ser consecuencia de una larga enfermedad, es decir, por la relación de causalidad que hay entre el hecho humano de llegar tarde y la muerte. Si la muerte es por causa de larga data, la responsabilidad es mucho menor. El daño es la lesión a un derecho subjetivo, pero en la realidad no es tan así. Hubo un caso de jurisprudencia de pareja no casada sin hijos que el señor muere atropellado, la señora reclama indemnización porque se lesionó un derecho subjetivo, pero el juez dijo que no porque al no estar casada no podía tener derecho sobre el derecho subjetivo del muerto. El matrimonio no es obligatorio, pero la señora no estaba haciendo nada ilegal, estaba bajo el amparo del Art. 19 C.N. La noción de daño empieza a cambiar, el daño es entonces la lesión a un interés no ilegítimo. A su vez el daño, de manera general puede ser: daño patrimonial o extrapatrimonial.
El daño patrimonial: Daño emergente, lucro cesante, pérdida de chance. Daño emergente es lo que sale de mi patrimonio. Ante un choque es el dinero que debo pagar para arreglar el golpe. Lucro cesante es lo que deja de ingresar al patrimonio. Por ejemplo, un taxi que colectaba por día $100, lo chocan y debe estar 10 días parado. Lo que perdió no son los $ 1000, porque dentro de lo que colectaba por día debía deducir gastos de combustible, seguro, etc. El lucro cesante es la ganancia real que se tiene. La pérdida de chance son aquellas posibilidades que se hubieran producido, pero estos ejemplos son más de laboratorio que de la vida real. Entre los daños extraparimoniales está: Daño moral y daño psicológico. El daño moral es el miedo, el terror, temor a lo que pasó o a lo que va a suceder. Daño psíquico es cuando ya provocó un daño, una incapacidad mental, permanente o transitorio (sinistrosis, que es el terror a que el daño s vuelva a producir). También está el daño estético. Una vez que se tienen los 3 elementos (hecho humano, daño, relación de causalidad) hay que ver las vías de reparación. La responsabilidad subjetiva y la responsabilidad objetiva. En la responsabilidad subjetiva hay: antijuridicidad, imputabilidad y culpabilidad. La culpa es un hecho voluntario, es la omisión de las diligencias necesarias según el código. La culpa está muy cerca de la responsabilidad. El código civil aparece el 1 de enero de 1871, pero se empieza a escribir en 1865, hacía muy poco de la vuelta de Obligado en 1845, el 20 de noviembre. En esa época la responsabilidad civil era claramente subjetiva, es decir, solo se era responsable cuando se actuaba con culpa y además para que lo sancionen con culpa, debía haber pecado, porque en esa época estaba relacionado el derecho con la religión. Con el maquinismo hubieron accidentes con los operarios. Cuando aparece la maquinaria ya no aparece tan clara la culpabilidad subjetiva. En 1915 se dicta la ley 9.688, una de las primeras en el mundo que establece la responsabilidad objetiva en el derecho laboral, significa que los accidentes de trabajo de Argentina no es necesario que haya culpa, para que haya responsabilidad objetiva de la patronal. En el código la responsabilidad objetiva se incorpora en la reforma de Borda de 1968, que aparece la teoría de la reparación, en el Art. 1.113 que dice que hay responsabilidad del dañador aunque no haya culpa. Para el abogado que defiende a la víctima es más conveniente que la responsabilidad sea objetiva porque en la responsabilidad subjetiva se debe probar la culpa en cambio en la objetiva se puede llegar hasta el fabricante de la máquina porque lo único que requiere es la existencia de riesgo. RIESGO es todo lo que multiplica, aumenta o potencia la posibilidad de producir un daño. Un automóvil solo es riesgoso si tiene el motor, un arma es riesgosa si está cargada. No hay listado de cosas riesgosas, hay que ver cada caso en particular. El Art. 1113 C.C. establece la responsabilidad subjetiva y objetiva, teoría de la reparación. El epicentro es el daño que es irreparable y no tiene precio, hay un salto cualitativo que es el derecho de daños. Se parte de la premisa que la única manera de reparar un daño es que el daño no se produzca, prevenir es lo fundamental, porque una vez que se produzca el daño viene la indemnización pero el daño no se soluciona. La indemnización no repara el daño. El derecho de daño hace hincapié en la prevención. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN que es tratar de que el daño no se produzca. No existe el derecho a dañar. El PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN no haya certeza pero hay la sospecha fundada que un daño se puede producir, pero ante la duda se trata de prevenir o parar. Con este principio aparecen los daños punitivos que se basan en el análisis económico del hecho. En Argentina aparece la ley de defensa del consumidor ley 24.240 que luego fue modificada por la 26.361 que estableció la aplicación de los daños punitivos. Los 2 principios apuntan a que no se produzca el daño. Otra manera que se ha ido modificando de la teoría de reparación al derecho de daños es la MEDIDA AUTOSATISFACTIVA Y TUTELA ANTICIPADA. Los juicios se caracterizan por ser lentos y en el medio está el cliente que no cobra entonces se trata de dar rapidez a los proceso, por eso es la TUTELA ANTICIPADA. Hubo un fallo que sentó jurisprudencia: Camacho/Acosta donde se estable3ció que por Art. 19 C.N. todo lo que no está prohibido está permitido, entonces está permitida la tutela anticipada y le dieron una prótesis del brazo antes de terminar el juicio, parte de la premisa de que si la justicia es lenta no es justicia. Otro principio importante es el PRINCIPIO PROCESAL, que la mayoría dice que el principio procesal fundamental es el que alega, prueba. Lo importante es la teoría de las cargas probativas dinámicas. Antes se decía que el que alega debe probar. Si en un caso de mala praxis médica se quiere probar mala praxis, el que alegaba debía probar que la hubo, cosa difícil, ahora están las cargas probatorias dinámicas que dice que debe probar quien está en mejores condiciones técnicas, económicas, jurídicas, o fácticas. Serán distintos actores según los casos pero en la mayoría serán los profesionales. En caso de mala praxis médica, no siempre la muerte es por mala praxis, pero el médico va a tener que probar que no tuvo nada que ver y aclarar qué pasó entre que lo recibió respirando y por qué luego muere. Ahora se va flexibilizando la prueba. Ya no es la víctima que tiene que probar. También está el instituto de derecho que es el SEGURO. Hay una materia única que se llama SEGURO Y LA TUTELA DEL CONSUMIDOR DE SEGUROS. El seguro tiene la importancia que logra que se tengan 2 deudores: el dañador y la compañía de seguros, por ejemplo, si hay un accidente de tránsito por culpa de otro que no tiene ni patrimonio ni seguro, no se le va a cobrar a nadie. Por eso la trascendencia del seguro. Y en aquellos seguros donde la función social se ve potenciada, se establece el seguro obligatorio, por ejemplo en automotores y ambientales, ley 25.675 Art. 22.