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Derecho Civil | Resumen para el Primer Parcial | Cátedra: Ameal - Del Azar | 2° Cuat. de 2013 | Altillo.com |
ELEMENTOS DEL DERECHO CIVIL - SANTOS CIFUENTES-
Capitulo Primero: La Norma, las Fuentes del Derecho y los Derechos Subjetivos
Privados
A) LA NORMA JURIDICA
Derecho Objetivo: De la ética surgen:
Normas Morales Actúan en el ámbito de la conciencia interior del hombre;
dependen solo de su propia convicción individual; carecen de la coactividad del
Estado para hacerlas cumplir; su obligatoriedad está en su incumplimiento, que
puede ser sancionado por reacciones de la sociedad.
Normas de Uso Social Participan de los caracteres de las normas morales, con
la diferencia de que, al igual que las normas jurídicas, son impuestas por una
fuerza exterior, no por el gobierno, sino por la presión social. No se trata de
libre decisión a conciencia del individuo.
Normas Jurídicas o de Derecho Son las reglas de conducta humana coercitiva,
impuestas o reconocidas por la autoridad del Estado, con el fin de ordenar las
relaciones del hombre en la sociedad.
Ramas del Derecho Objetivo: se dividen en ramas públicas y privadas
Son de derecho PÚBLICO los conjuntos de normas en los cuales aparece
primordialmente el Estado como poder público (Dcho. Constitucional,
Administrativo, Penal, Proc. Penal, Internacional Publico y de Minería).
Son de derecho PRIVADO los conjuntos de normas en los cuales se regulan
primordialmente las relaciones de los particulares entre sí o las de estos con
el Estado cuando actúa como persona jurídica (Dcho. Civil, Comercial, Laboral,
Proc. Civil, Proc. Comercial, Proc. Laboral, Rural, de Seguridad Social,
Industrial, Internacional Privado).
Derecho Civil: Es el que rige al hombre como tal, sin consideración de sus
actividades o profesiones particulares; que regla sus relaciones con sus
semejantes y con el Estado cuando actúa como persona jurídica, y en tanto esas
relaciones tengan por objeto satisfacer necesidades humanas.
Este derecho toma al hombre desde que es hasta que deja de serlo y todo lo que
directa o indirectamente se relacione con él.
B) FUENTES DEL DERECHO
Concepto y Clasificación: Viene de FONS, -manantial- (del derecho) como fuente
de inspiración.
Las fuentes son los modos en los que se manifiesta el derecho, son los medios
para ser exteriorizado. Se clasifican en:
FORMALES: Tienen obligatoriedad porque son emanadas por autoridad competente.
Tienen autoridad por sí mismas. Se trata de fuentes directas. Son fuentes
formales:
-La ley en sentido amplio o material;
-La costumbre que, acorde con el art. 17 Cód. Civil debe aplicarse por
disposición de la ley que remite a ella –secundum legem-;
-La costumbre que llena los vacíos de la ley –praeter legem-;
-La jurisprudencia plenaria o de casación (obligatoria);
-Las resoluciones de la Administración;
-Las convenciones de los articulares a las cuales la norma objetiva da fuerza de
ley;
-Las sentencias para las partes, crea o extingue derechos;
-Los contratos para las partes (se crea ley).
MATERIALES: No tienen autoridad propia. Persuaden y hacen que los órganos con
poder las adopten para aplicarlas. Es el conjunto de las normas escritas. Son
fuentes materiales:
-La doctrina de los autores;
-La jurisprudencia en general no obligatoria;
-Las costumbres que desconocen el mandato legal (son del derecho desuetudo:
contra legem);
-El derecho Comparado (ordenamiento jurídico de extranjeros);
-Los Principios Generales del Derecho: justicia, buena fe, equidad, libertad (se
consideran materiales pero deberían ser el espíritu de la ley). Son de carácter
Iusnaturalista; los jueces los utilizan.
La ley
Es la principal de las fuentes formales del derecho.
La ley es toda norma emanada por autoridad competente.
Se llama ley a la regla social obligatoria establecida por la autoridad pública.
Sólo es ley la regla que sanciona el congreso.
• Sentido formal: es todo acto emanado por autoridad competente, con el
mecanismo determinado. (cualquiera de los 3 poderes). Es obligatoria por sí
misma.
• Sentido material: se concentra en el elemento normativo jurídico, de modo que
es la ley toda norma creada por autoridad competente para ello y que contiene
caracteres de obligatoriedad general, generalidad y abstracción. Es el conjunto
de normas escritas por el Congreso (solo por el P.L.)
Caracteres
Una regla escrita, que la autoridad competente ha sancionado y que tiene
generalidad, se aplica a un grupo indeterminado de personas.
La obligatoriedad, es la esencia de toda ley, pues su incumplimiento determina
una sanción.
Son coercitivas, ya que su incumplimiento genera una sanción.
El código y su método
Es aquella recopilación de leyes y normas jurídicas que rigen para un país o
región, y puede abarcar todas las materias o alguna rama particular del derecho.
En esas recopilaciones se elabora un orden cronológico y por materias, de
acuerdo a su sanción en el tiempo.
Se llama consolidación al agrupamiento de las leyes que rigen, pero con un
sistema más complejo y depurado, pues se excluye a las normas que fueron
derogadas explícita o implícitamente.
La codificación tiende a:
-La unidad de las reglas que regulan una determinada rama del derecho;
-La integridad, reglas jurídicas que se suponen contenidas;
-La sistematización, el conjunto de principios o reglas deben estar
ordenadamente relacionados entre si, para lograr un fin.
Método es el camino o procedimiento para alcanzar determinada posición.
El método jurídico refiere a la construcción de los conceptos y a la
determinación de los principios del derecho.
La técnica legislativa es el instrumento auxiliar y práctico aplicable a la
creación de la ley.
El Orden debe imperar en los códigos.
La “parte general” comprende la legislación de los elementos comunes a toda
relación jurídica. Las “especiales” se refieren a la reglamentación en
particular de las diferentes clases de relaciones jurídicas.
Vélez Sarsfield Tomó como punto de partida para formular el Código, la
clasificación en derechos de familia y derechos patrimoniales, y la de éstos en
personales y reales.
Leyes según su interpretación
• RIGIDAS: no requieren ninguna interpretación del juez (Ej.: Cód. Penal).
• FLEXIBLES: pueden ser interpretadas (Ej.: art. 1070 Cód. Civil, abuso del
poder).
Leyes según su sanción
• PLUSCUANPERFECTAS: además de la sanción de nulidad, produce otra sanción (Ej.:
una multa).
• PERFECTAS: la sanción en ellas está implícita.
• IMPERFECTAS: son aquellas que no tienen ningún tipo de sanción.
Leyes según su imperatividad
• IMPERATIVA: son de orden público y obligatorio para todo el territorio. No se
pueden desobedecer.
• SUPLETORIAS: son las leyes que solamente regulan los intereses de las personas
en particular. Son renunciables, permisivas y pueden ser dejadas sin efecto por
los particulares en sus convenciones y no afectan al orden público. Son de
obligatoriedad reducida.
Se utilizan para “encaminar” a las partes, se dice que son orientadoras (Ej.:
contrato de locación, puede ser de 2 años -más o menos-).
La costumbre
Es la segunda fuente del derecho, después de la ley.
Es la conducta reiterada y sistemática, realizado por un conjunto de personas
con convicción de obligatoriedad (están convencidos de que es “lo que se debe
hacer”)
La costumbre es la fuente histórica de la ley: se trata del conjunto de hechos,
usos y prácticas que se producen en un país y época determinados.
Además es fuente por sí misma del derecho consuetudinario.
Es el conjunto de comportamientos humanos no reglados por la ley que una
comunidad social reconoce, con peso moral.
Se identifica con los comportamientos o conductas de hecho, pues son hecho
humanos que tienen especiales cualidades exteriores.
Caracteres objetivos
-Deben tener una cierta duración;
-Estos actos deben tener continuidad;
-Requieren uniformidad;
-Es necesario que tengan generalidad;
Caracteres subjetivos
-El sentido positivo se vincula con la persuasión de las personas para seguir la
práctica de lo “correcto” y caso de no hacerlo tendría una sanción jurídica.
-En el sentido negativo hay ciertos hábitos descalificados socialmente: se
toleran, se critican y no tienen apoyo espiritual.
La jurisprudencia
Es el conjunto de sentencias de jueces, ante cuestiones de características
análogas, dictan resoluciones similares. Se trata de la opinión de los
magistrados fundada en la ley. Es una metodología.
La jurisprudencia no es fuente formal del derecho, ya que no impera por su
propia autoridad. Su eficacia se debe a las razones convincentes que persuaden.
Estas sentencias generan la producción de pensamiento en cuanto a opiniones.
La palabra viene de jurisconsultos, intérpretes del derecho romano.
Esta fuente no es obligatoria en Argentina, pero en EE.UU sí: se utilizan casos
análogos.
La jurisprudencia de la CSJN es opcional para los jueces jerárquicamente
inferiores. No es obligatorio, pero por una cuestión jerárquica y económica en
el proceso, se adopta esa opinión (termina siendo lo mismo).
C. Casación: No hay análisis de cuestiones fácticas. Ésta armoniza al derecho,
lo interpreta.
La doctrina
Es la opinión de los juristas del derecho.
No tiene valor de fuente formal, al igual que la jurisprudencia: ambas son
fuente material e indirecta.
La equidad
Se trata del equilibrio entre intereses antagónicos. Está relacionado
directamente con la justicia, que es reconocer lo que a cada uno le corresponde
en derecho.
La equidad es un instrumento conferido a los jueces para corregir los efectos de
la aplicación del derecho objetivo, siguiendo los fines de justicia que
inspiraron la sanción de la ley.
Conflicto de leyes en el tiempo
Conflicto de temporalidad: de acuerdo con el art 2 del Cód. Civil, las leyes son
obligatorias después de su publicación: con fecha especificada, y en caso de que
no lo contenga se estipula ocho días después de la publicación en el Boletín
Especial.
NO HAY EFECTO RETROACTIVO DE LA LEY, pero hay excepciones: las leyes
impositivas. En caso de que exista, no afecta a las garantías constitucionales.
Conflicto de territorio: de acuerdo al art 1 del Cód. Civil, en el sistema
territorial de aplicación, las leyes son obligatorias para todos los que habitan
el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliarios o
transeúntes.
Por territorio se entiende al espacio geopolíticamente delimitado (aire, agua,
suelo y subsuelo). Es político porque hay un límite imaginario.
Derechos Subjetivos: Es el derecho facultad. Se trata de la potestad que tengo
de exigir a otro sujeto, un comportamiento debido.
Clasificación según la identidad del sujeto pasivo
• Derechos Absolutos: (erga omnes) son exigibles al cumplimiento de todos.
• Derechos Relativos: exigibles a unos pocos.
Clasificación según contenido económico
• PATRIMONIALES:
o Derechos Intelectuales (se resguarda la protección de la obra);
o Derechos Reales (aquellos que generan relación entre persona y cosa);
o Derechos Creditorios (relación acreedor-deudor).
• EXTRAPATRIMONIALES:
o Derechos Personalísimos (esencia de la persona, son inalienables,
imprescriptibles);
o Derechos Potestativos (son los de familia, excepto la cuestión de alimento).
Estos generan potestad de uno de los derechos sobre el resto. Ej.: alimentación,
educación, (padre impone al hijo por Patria Potestad) obligación de fidelidad,
entre otros.
Teoría del Abuso del Derecho: Ley 17.711 limita y regula.
Abusar del derecho es pretender más de lo que corresponde
Avanzando un poco más perjudico otro derecho.
-Con mi ejercicio del derecho, avasallo los del otro-.
SI SE PIERDE LA PRIVACIDAD O RESERVA (art. 19 CN), NO HAY DERECHO A LA INTIMIDAD
NI DIGNIDAD DEL HOMBRE.
El fundamento del abuso del poder es que los derechos absolutos son cada vez más
relativos.
Se busca: UNA SOCIEDAD ESENCIALMENTE JUSTA PARA TODOS.
Ha sido necesario poner límites al ejercicio de facultades, para evitar los
excesos y los males que se producen en la sociedad y en las personas.
Frente al abuso no puede haber derecho, pero el ejercicio puede ser abusivo
Evolución histórica: la teoría del abuso del derecho tuvo sus primeras
formulaciones en la jurisprudencia francesa (Corte de Casación de Lyón, 1856).
Con el tiempo, no sólo se admitió la acción cuando se ejercía un derecho
produciendo daños sin interés, sino aun existiendo este posible interés cuando
hay culpa en el ejercicio de ese derecho.
La reforma de la ley 17.711
Anteriormente el art. 1071 del Cód. Civil no incorporaba el abuso del derecho;
no era admisible según nuestra ley impedir el ejercicio abusivo de los derechos
hasta 1968 con la reforma, donde se agregó la palabra regular. Es decir que el
ejercicio normal del derecho, sí puede constituirse como ilícito, en cuanto
perjudique derechos de los demás.
Derechos Personalismos: Hacen a la condición humana, solo por el hecho de nacer
(derecho a la vida, a la integridad física, al propio cuerpo, al honor, a la
identidad, etc.).
Deben ser conocidos por el hombre para la defensa de los mismos. Además tiene la
posibilidad de reaccionar si son atacados (intervención de la autoridad).
ESTOS DERECHOS NACEN Y MUEREN CON EL HOMBRE: son intransferibles, inalienables,
necesarios. Son verdaderos derechos subjetivos. No es posible desconocer la
voluntad de la persona que ejerce sobre esos bienes.
Caracteres
• Innatos: Nacidos con el sujeto mismo.
• Vitalicios: Siguen a la persona durante toda su vida.
• Necesarios: No pueden faltar durante la vida.
• Esenciales: Son el mínimo indispensable para la existencia de la persona.
• De objeto interior: Están insolublemente unidos al hombre como persona.
• Inherentes: Porque son intransmisibles.
• Extrapatrimoniales: No pueden ser medidos en dinero.
• Relativamente indisponibles: No se puede cambiar el destino del derecho en
forma total y permanente.
• Absolutos: Se oponen a todos los demás miembros de la sociedad. Son ERGA OMNES.
• Privados: Porque se ubican en el ámbito de los particulares.
• Autónomos: Son una figura particular no identificable con otros.
Capitulo Segundo: La persona existencia visible y sus atributos
A) LA PERSONA
Es el ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones (con signos
característicos de humanidad). Es el ser humano en sí (art. 30 Cód. Civil).
Etimología: La palabra persona deriva de personae, personaje; específicamente en
el teatro griego (se representa a través de la mascara un personaje
determinado).
Persona física: Todo tiene un rol determinado en la sociedad.
LOS SERES HUMANOS INTEGRAN A LA PERSONALIDAD JURIDICA.
Características de la persona: Nombre, estado, domicilio, patrimonio, capacidad.
Principio de la existencia-persona por nacer: Comienza la existencia de la
persona en el momento de la concepción en el seno materno (art. 64 y 70 del Cód.
Civil).
A partir de la concepción nacen derechos y obligaciones de la persona por nacer.
SI NACE, ES PERSONA Y SE APLICA EL ART. 30 DEL CÓD. CIVIL.
Las personas por nacer son incapaces de hecho y relativas de derecho, están
suspendidos: si nace, se confirma su capacidad (aquella aptitud legal
proveniente del código).
Si bien son incapaces, se actúa a través de sus representantes: pueden ser
titulares pero no ejercen el derecho (Ej.: título de propiedad).
El mínimo para que se considere concepción son 180 días y el máximo 300 días.
VITAE HABILIS: Es el principio de viabilidad que en algunas legislaciones se
exige. Se trata de una aptitud orgánica que le permita seguir viviendo por sus
propios medios. Aquí se hace valer por sí mismo (el bebé llora, respira).
Cuando nace el bebé, se confirma su capacidad jurídica (exceptuando a los
incapaces absolutos, art. 54 Cód. Civil).
Atributos de la persona
Conceptos:
La construcción jurídica de la persona (ente susceptible de adquirir derechos y
contraer obligaciones) tiene cinco elementos reglados legalmente.
Las personas por tanto están jurídicamente conformadas con dichos componentes
estructurales de su individualidad, que son sus atributos.
Caracteres:
• Necesarios: No puede haber persona que carezca de alguno de los atributos
porque dejaría de serlo.
• Vitalicios: Al conformar la persona, la acompaña incantablemente desde el
principio hasta el fin de su existencia.
• Fuera del comercio: No pueden ser transferidos a otras personas, pues por su
naturaleza está prohibida la enajenación o disposición. Por ello mismo, son: 1)
inembargables; 2) inalienables, 3) imprescriptibles, ya que no se pierden ni se
adquieren por el transcurso del tiempo.
• Absolutos: Son oponibles a todas las otras personas de la sociedad.
• Unicidad: Son únicos y no puede aceptarse la idea de atributos dobles o
triples simultáneos para una misma persona.
Los atributos son el estado, el domicilio gral, el patrimonio, el nombre y la
capacidad de derechos.
Estado:
La palabra viene del derecho romano status, donde se indicaba tres elementos:
status libertatis, status civitatis, status familiae. Estos formaban la
personalidad completa (sui iuris)
Actualmente, se llama a la situación o posición jurídica de la persona en la
sociedad y frente a las demás personas. Se entiende al estado según las
relaciones de familia, aunque también se admite considerar el estado profesional
y las situaciones prerrogativas que nacen de la profesión.
Este atributo define a la persona junto con otros y la caracteriza como un modo
de ser frente a la sociedad por causa de sus vínculos filiatorios (derecho
hereditario).
La prueba del estado se da a través de los registros oficiales (Ej.: el estado
civil)
Diferencia entre estado y capacidad
El estado es fijo y determinado, porque es la posición o situación de la
persona; la capacidad es variable y susceptible de grados. En efecto, se tiene o
no un estado particular, pero se puede tener mas o menos capacidad según los
casos. La capacidad o aptitud legal para ejercer y adquirir derechos se divide
en capacidad de hecho y de derecho, mientras que el estado es indivisible.
Patrimonio:
Según nuestro Código Civil, el patrimonio es un atributo de la persona.
Conjunto de bienes de una persona integrada por el activo y el pasivo, que forma
una universalidad jurídica y es cualidad esencial del sujeto, por lo tanto
inseparable de él. Caracteres:
• Necesario y vitalicio: Porque la persona es titular y no puede haber persona
sin patrimonio, el cual se le une hasta la muerte.
• Único: Porque no hay más que un patrimonio general personal que conforma el
modo de ser persona, sin que sean posibles las duplicaciones, lo que no impide
la existencia de patrimonios especiales separados, que no tienen la naturaleza
jurídica de aquel.
• Inalienable y absoluto: Pues está afuera del comercio comunidad sustancial e
ideal y debe ser respetado por todas las demás personas.
• “Universum ius”: Es parte misma de la personalidad en relación con los objetos
de sus derechos. En el concepto no entran elementos particulares, sino la unidad
ideal de todo.
El patrimonio aparte de satisfacer los bienes y necesidades de la persona es
garantía general y común de los acreedores, porque el deudor responde para el
cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros.
Las acciones de conservación patrimonial son: simulación, fraude y subrogación.
El patrimonio se compone por cosa y bienes. Se llaman cosas a lo objetos
materiales susceptibles de obtener un valor económico. Bienes son las cosas mas
los objetos inmateriales susceptibles de valor económico. De esto surge que,
“bienes” es el género y “cosas” es la especie.
Según el art. 2311, se establecen estas connotaciones:
a) Entidad material: Objetos corporales o sólidos, líquidos, gaseosos o
energéticos, perceptibles por los sentidos (son cosas).
b) Naturaleza impersonal: No se trata de la totalidad del cuerpo del hombre
(derecho del cuerpo).
c) Propia individualidad: Tiene que tener existencia unitaria y separada en el
tráfico jurídico.
d) Susceptible de dominio patrimonial: Entidad que puede ser objeto de señoría
económico de la persona.
e) Dominio independiente: Cuando se unen cosas a otras pierden individualidad y
se transforman.
Clasificación de las cosas
a) Atendiendo a su relación con el patrimonio
1. Dentro del patrimonio: Cuando sobre ellas recae un derecho de alguien,
titular de esa cosa.
2. Fuera del patrimonio: Cosas que no tienen dueño por no ser objeto de derecho
privado.
b) Atendiendo a utilización y disposición
1. Dentro del comercio: Son cosas susceptibles de ser objeto de relaciones
jurídicas privadas.
2. Fuera del comercio: Son cosas excluidas de ser objeto de relaciones jurídicas
privadas.
c) Atendiendo a su naturaleza
1. Muebles e inmuebles: Según que puedan trasladarse de un lugar a otro o no.
(carácter representativo)
2. Fungibles y no fungibles: Las primeras son cosas sustituibles, de carácter
genérico. Las segundas tienen circunstancias específicas (no son sustituibles).
3. Consumibles y no consumibles: Las primeras desaparecen con el primer uso, se
destruyen. Las segundas se mantienen, aunque se pueden deteriorar con el tiempo.
4. Divisibles e indivisibles: Las primeras al ser fraccionadas se convierten en
cosas menores pero completas en sí. Las segundas, al fraccionarlas, se destruye
o cambia su naturaleza y valor.
5. Frutos y productos: Los primeros provienen de otras cosas y se reproducen.
Los segundos son derivados de otras cosas que, al ser extraídos, no tienen
cualidad reproductiva.
d) Atendiendo a la conexión entre sí
1. Simples: Tienen una unidad natural o artificial.
2. Compuestas: Tienen una unidad pero las piezas que las integran son
distinguibles y tienen unidad propia.
3. Principales: Existen por sí y para sí.
4. Accesorias: Su existencia y naturaleza están determinadas por otra cosa
(principal), de la cual dependen y a la cual están adheridas.
e) Atendiendo a la relación de los bienes con las personas
1. Bienes del estado: Pertenecen a la persona jurídica pública y se subdividen
en:
a) Bienes públicos: Afectados a la comunidad para uso y utilización de los
particulares.
b) Bienes privados: Pertenecen a la persona pública, (dominio como el de los
particulares) con la diferencia de que para su enajenación debe atenerse a
reglas legales administrativas.
2. Bienes municipales: Impuestos por el estado, pasan a las comunas poniéndolas
bajo su dominio.
3. Bienes de la iglesia: Son los templos y cosas sagradas de iglesias y
parroquias (derechos canónicos).
4. Bienes particulares: Son apropiables por los particulares y no pertenecen a
una categoría especial.
Domicilio
Es otro atributo de la persona que la individualiza. Por eso es el asiento
jurídico de la persona.
Este es necesario vitalicio e indisponible: domicilio general. Este es el único
que no depende de la voluntad de la persona tenerlo o no, pues se la tiene de
todas maneras y es el que da estructura jurídica a la persona al determinarla en
el espacio.
Se distingue del domicilio, de la residencia (donde vive la persona) y la
habitación (es el lugar accidental, pasajero), que son dos conceptos también
espaciales.
Especies de Domicilio (general y especial)
Domicilio general: Se identifica con la personalidad espacial del sujeto (art.
90 del Cod. Civil).
Caracteres
a) Necesidad: no pede haber persona sin domicilio general.
b) Unicidad: no puede haber, para una persona, dos domicilios generales
simultáneos.
c) Mutabilidad: es mutable a voluntad de las personas, pues pueden modificar los
hechos que lo fijan.
El domicilio general es el lugar del cumplimiento de las obligaciones. Allí se
dirigen las notificaciones.
Otro efecto es la fijación de la competencia territorial de los jueces y
autoridades.
El domicilio de origen: Es el lugar del domicilio del padre, el día del
nacimiento del hijo.
Duración: El domicilio tiene duración mientras la persona no lo cambie. Este
prevalece cuando no se conoce otro.
Tipos:
DOMICILIO LEGAL: Es donde la ley presume que una persona reside de manera
permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones,
aunque no se encuentre allí presente.
DOMILICIO REAL: Es el lugar donde las personas tienen establecido el asiento
principal de su residencia y de sus negocios.
Domicilio especial: Es el que se establece para una o mas relaciones jurídicas
particulares y determinadas, a fin de que tengan su sede jurídica en el lugar
elegido (art. 101 del Cod. Civil)
Especies
• Procesal (también es Constituido y Legal);
• Conyugal (Matrimonial);
• Sucursales de la sociedad;
• Contractual (De elección).
El domicilio de elección en particular: “Las personas en sus contratos pueden
elegir un domicilio especial para la ejecución de sus obligaciones”
Caracteres
• Es voluntario;
• Contractual (surge de un vinculo);
• Está ligado accesoriamente al contrato y es tan invariable como él;
• Es de interpretación rigurosa (importan las modificaciones).
El domicilio de elección no tiene una duración indefinida (igual que la vigencia
del contrato).
Este solo puede efectuarse con conocimiento de la otra parte.
Efectos
1) Traslada la competencia territorial de los jueces que correspondía, ala del
lugar elegido por las partes.
2) Allí se efectúan las notificaciones ligadas al contrato y su ejecución.
Nombre (el derecho-deber de identidad)
Es el más importante de los elementos de personificación del hombre, para
individualizarlo.
Es el conjunto de palabras por medio de las cuales se lo designa (art. 18.248
del Cod. Civil)
Caracteres
• Obligatorio: Toda persona nacida debe llevar nombre con determinadas reglas;
• Único: No se pueden tener nombres dobles (designar de manera distinta a la
misma persona);
• Estable: Es inmutable, pero hay causas que lo modifican total o parcialmente;
• Inalienable e Indivisible: No se puede traspasar a otro, tampoco tener dos
designaciones.
Nombre individual o de pila: Se adquiere con la inscripción en el acta de
nacimiento y es elegido por los padres, como derecho de ambos sin preeminencia
de uno sobre el otro. (Ppio. de libertad de elección).
Se prohíben los nombres:
1) Extravagantes, ridículos, o contrarios a nuestras costumbres;
2) Que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas;
3) Que susciten equívocos respecto al sexo;
4) Los apellidos como nombres;
5) Primeros nombres idénticos a los de hermanos vivos;
6) Mas de tres nombres;
7) Los nombres extranjeros;
8) Los nombres indígenas (consideración equivocada).
El Apellido: El nombre individual y el apellido, son los datos formales de la
identidad completa.
a) Hijos Matrimoniales: llevan el primer apellido del padre o se puede juntar
con el de la madre;
b) Hijos Extramatrimoniales: Adquieren el apellido del progenitor que los
reconoció. También, el hijo de la madre viuda lleva su apellido de soltera;
c) Extranjeros: Al nacionalizarse, pueden pedir la adaptación a la grafía y
fonética castellana;
d) Mujer Casada: Es optativo el uso del apellido del marido con la posesión “de”
y por separación, es optativo continuar con el uso del apellido marital;
e) Mujer Viuda: Puede pedir la supresión del apellido marital, y si contrae
nuevas nupcias pierde el apellido de su cónyuge anterior;
f) Hijos Adoptivos: Llevan el apellido del padre adoptante.
Rectificación, cambio y adición de nombre (vías)
• A modo de consecuencia;
• A modo de sanción;
• A modo voluntario.
Protección jurídica del nombre
• Acción de reclamación;
• Acción de contestación;
• Acción de supresión;
• Acción de oposición.
El Seudónimo: Es un nombre de fantasía que es utilizado por las personas con
diferentes objetos, en obras y actividades artísticas, científicas, etc. La ley
protege el seudónimo cuando hubiere adquirido notoriedad, equiparando el nombre
Capacidad
Es la aptitud o posibilidad jurídica de gozar y obrar los derechos. Se divide
en:
• Capacidad de Derecho (aptitud de ser titular)
• Capacidad de Hecho (aptitud para ejercer los derechos por sí mismo)
LA CAPACIDAD ES LA REGLA, LA INCAPACIDAD ES LA EXCEPCION
LAS PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL
Persona ideal: es una necesidad para el hombre, reconocido y admitido como
persona jurídica, en cualquier país y estructura jurídica.
Los hombres se reúnen, se juntan, realizan diferentes aportes para concretar
diferentes fines. REUNIFICACIÓN DE ESFUERZOS, el hombre no puede conseguir todo
solo, crean una realidad nueva e independiente de los sujetos que la componen,
valiéndose de cada indivualidad.
Se dividen en diferentes especies según el Cod. Civ.
Arte 32: “Todos los entes de adquirir derechos y contraer obligaciones, que no
son personas de existencia visible, son PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL O PERSONAS
JURÍDICAS”
Naturaleza:
Primero: de “la teoría de la ficción”, de Savigny, persona jurídica como ser
artificial, sin existencia real, no tenían representantes, sino órganos que
actuaban para el fin del mismo. Ahora: “teorías de la realidad”, de Hauriou,
institución como fuerza social, energía de la empresa como hecho de la vida,
poseen fundadores con un fin común, tienen a) idea organizadora b) gobierno o
autoridad c) empatía o afinidad espiritual d) personalidad para adquirir
derechos y obligaciones.
División:
Personas públicas: Se originan por acto estatal, en gral. Legislativo. MISION O
FIN: El interés público, en gral.. Poseen soberanía, expresada en el poder
legislativo. Patrimonio estatal (no se tienen porque dar todas estas
características juntas, son para diferenciarlas de las privadas).
Personas privadas: Originados por actos de particulares, beneficio privado
inmediato, puede llegar a tener beneficio público mediato, carecen de
gobernabilidad, patrimonio privado.
Art. 32, modificado por ley 17.711. “Las personas jurídicas pueden ser de
carácter público o privado”.
Tienen carácter público:
1) El Estado nacional, las provincias y los municipios.
2) Las entidades autárquicas.
3) La Iglesia Católica.
Tienen carácter privado:
1) Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien
común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos, de adquirir
bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan
autorización para funcionar.
2) Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan
capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran
autorización expresa del Estado para funcionar”.
PERSONAS JURIDICAS PRIVADAS.
Dos especies, PRIMERO: las que requieren autorización y control del Estado,
SEGUNDO: las que respetan y cumplen las reglas legales.
A) Asociaciones/corporaciones, fundaciones o establecimientos. --- Objeto, bien
común --- Tener un patrimonio propio --- Ser capaces por sus estatutos de
adquirir bienes (pueden tener asignaciones estatales). ---- Tener la
autorización del Estado para funcionar.
B) Sociedades civiles y comerciales --- No requieren en gral. cumplir con las
exigencias de las anteriores. --- Sociedades Civiles: Fin de lucro Ej.
“Asociaciones de profesionales”, realizan actos civiles, ejercer la profesión
--- Sociedades Comerciales: Fin de lucro, realizar actos de comercio
(tipificados ley de sociedades 19.550, dependiendo su magnitud y la materia
necesitan o no autorización del Estado). INSCRIPCIONES en registro público de
comercio: Las sociedades anónimas, (S. A.), y las sociedades en acciones por
comanditas.
B) Otros entes sujetos de derecho ---- Consorcio de copropietarios, los rige la
ley 13.512.
Personalidad o atributos --- art. 31 “Entes capaces de adquirir derechos y
contraer obligaciones.” – los entes ideales tienen personalidad para adquirir
derechos y contraer obligaciones.
PERSONALIDAD INDEPENDIENTE- Aunque cambien los miembro/personas visibles – La
entidad jurídica se mantiene --.
A) Nombre o razón social, -- individualización – se encuentra en el
estatuto/contratos –
B) Domicilio o sede social, --art. 44 real general (donde se hallan) o especial
(sucursales) – art. 90 inc. 4° H UUUUU legal – FF art. 90 inc 3° dirección de
administración central.
C) Patrimonio.
D) Capacidad de derecho o aptitud para adquirir derechos.
Obligaciones contraídas por el ente (deudas y créditos de la entidad) --- no
recaen sobre los miembros, no se trasladan a los mismos – salvo en: actos
voluntarios o disposición legal.
Aplicable: mayoría de las sociedades comerciales, asociaciones, fundaciones.
Excepciones: sociedades civiles y algunas sociedades comerciales --- régimen de
responsabilidad subsidiaria.
Capacidad de las personas de existencia ideal, “Principio de especialidad”.
Se sigue – El principio de que la regla es la capacidad y la excepción la
incapacidad.
No hay limitaciones a menos que la ley lo establezca --- Art. 41 se equipara a
las personas de existencia visible.
Limitación del principio de especialidad: Art. 35 “Las personas jurídicas
pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que este Código
establece, y ejercer los actos que no le sean prohibidos, por el ministerio de
los representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido”.
Se mantiene la aptitud jurídica mientras se cumpla el objeto o fin reconocidos.
– si se desvía el fin u objeto, actuara el principio de control del art. 35.
Derechos de familia y los personalísimos – son solo de la persona física.
Fines – surgen del estatuto o del acta fundacional, si no aparece expresamente
mencionado y es un negocio provechoso y apto para el fin, es válido.
Responsabilidad Contractual de las personas jurídicas – relación con 1)
capacidad de derecho, 2) principio de especialidad --- Se fija la OBLIGACIÓN DE
RESPONDER DE LAS PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL.
Las pers. jurid.. Pueden estar en juicio, ser actoras o demandantes en acciones
civiles. – art. 42 terceros acreedores pueden solicitar la ejecución, embargo y
venta de bienes, quedan al margen los patrimonios individuales de los miembros.
–
Si se sobrepasa la esfera de su objeto de los actos de los
órganos/administradores, se las obliga individualmente, ya que son
“representantes” art. 36.
Excepción a la irresponsabilidad – Enriquecimiento sin causa, fuera de los
límites del cometido.
Responsabilidad extracontractual.
Es así cuando no deriva de un acuerdo de partes, o de una convención, sino por
LA LEY produce obligaciones.
Más que nada cuando hay hechos ilícitos – RESPONDABILIDAD AQUILANA.
No se usa la teoría de la ficción para explicar la responsabilidad contractual
--- si las de teorías de la realidad (se admiten órganos y no representantes)
--- hechos del órgano: hechos propios de la entidad. --- Se advierte la justicia
social para conformar las expectativas de las personas dañadas –
Art. 43, sigue el principio de irresponsabilidad, mediante jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia cada vez se fue admitiendo la Responsabilidad
Aquilana.
Ley 17.711 sustituye el art. 43. -- beneficia a los terceros perjudicados.
Art. 43: “Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las
dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones.”
Hecho ilícito, depende de quién provenga. Administradores o patrones--- mientras
cumplen sus funciones de administradores realizan hecho ilícito --- Dependiente,
empleado o subordinado – deben ser reparadas directamente por ellas, pero
obligan indirectamente al patrón y a la entidad ideal ----- En ambos casos hace
falta que haya relación entre la función y el daño –
Responsabilidad Penal
--- Son atribuibles a las personas físicas --- teoría de responsabilidad de la
pena.
Salvo por leyes especiales – circunstancias especiales --- delitos de agio, y
especulación, antimonopólicos o evasión fiscal. --- se atribuye la
responsabilidad a las sociedades o asociaciones.
Teoría de la penetración del ente. Ley 22.093.
Se separan la personalidad de las personas jurídicas para revelar las
actuaciones de los miembros, identificar el “abuso de derecho” y hasta “fraude”
(atraen ilicitud, nulidad por vicio o simulación).
En el hecho ilícito “descorrer el velo de la personería” – Abuso de la
personalidad de las sociedades – Aquí se trata de ir más allá de la persona
ideal. – por encima de las reglas es menester ir por encima de la forma
jurídica, para alcanzar una decisión justa, por fines distintos y manipulación.
Comienzo de la existencia de las personas jurídicas. La autorización del Estado.
--- Asociaciones, fundaciones, sociedades anónimas y en comandita -- actúan por
orden nacional – autorizadas por el Poder Ejecutivo PARA OBTENER PERSONERIA
JURIDICA – según domicilio.
Autorización --- verificación de los fines de la entidad – depende de las
facultades gubernativas – ente: “Inspección General de Justicia” --- aprueban
los estatutos –
Art. 45, la autorización importa la constitución o comienzo de la persona.
(Teoría de la ficción).
Art. 47, si la autorización es posterior al acto fundacional, se aplica
retroactividad al tiempo del acto constitutivo. (Teoría de la realidad – El
Estado solo reconoce una realidad existente).
Acto constitutivo o fundacional – da comienzo a la existencia a las personas
jurídicas que no necesitan autorización del Estado – es suficiente con que
acaten las reglas legales--. Las sociedades comerciales requieren la inscripción
en el Registro Público de Comercio, ley 19.550 art. 7°.
Acto Constitutivo – Acuerdo de voluntades donde se crea la voluntad de crear un
ente jurídico nuevo. – se crean las bases que reglaran a la nueva persona
jurídica
– Carácter contractual, como acto jurídico bilateral – Fundaciones excepciones
-en gral. acto constitutivo unilateral -- e/ vivos o de última voluntad --.
Por el art. 47 (retroactividad), en el caso de las fundaciones, los fundadores
son los responsables hasta que se autorice la nueva personería.
Los estatutos. Naturaleza jurídica y reforma.
Conjunto de reglas referidas a la persona de existencia ideal que establece su
organización, estructura, gobierno y fines. – Tienen categoría LEGAL, no
contractual, depende de la vigencia y aprobación estatal.
El Estado interviene en la REFORMA de los mismos – los estatutos pueden ---
contener normas de modificación – o se modifica por la mayoría absoluta de los
miembros de la misma --. MODIFICACION DE OBJETO O FINES – es necesario la
unanimidad --.
Intervención y vigilancia de los poderes públicos
Autoridad administrativa en el nacimiento y vida de las instituciones privadas.
--- propio del poder administrador – carácter discrecional, sin ser arbitrario
---.
Sí el Estado no aprueba el estatuto, no acepta reformas, -- va a decisión
judicial, -- no se tiene que actuar ilegítimamente o arbitrariamente ---
Asociaciones: Unión de individuos con mira a un fin común.
A) Concepto e importancia: Son asociaciones las uniones de individuos con un fin
común altruista, sin reparo en las ganancias para los miembros, aunque sus
actividades produzcan ganancias --- Se distinguen por el objeto no lucrativo ---
miembros o personas se benefician y asumen su conducción.
B) Clasificación:
1) Las asociaciones autorizadas por el Estado. (personas jurídicas). 2) Las
asociaciones simples constituidas por instrumento público. (sujetos de derecho).
3) Las meras uniones de personas a través de instrumento privado (no llegan a
ser una persona de existencia ideal).
C) Órganos de gobierno – Por estatuto – tienen que tener si o si 1) Asambleas,
-- formado por todos los asociados o miembros, --- reuniones periódicas –
reuniones según la urgencia EXTRAORDINARIAS --- decisiones modificar estatutos/
orientar la marcha de la institución. 2) Órgano administrador, -- Comisión
directiva o una sola persona – nombrado por la asamblea. 3) Órgano de control, –
revisores de cuenta/síndicos de asociaciones –vigilan el cumplimiento de la
ley/contabilidad/movimiento de fondos/convocatoria de la asamblea.
A) Poder disciplinario e intervención judicial sobre su ejercicio.
Miembros y autoridades – tienen derechos y deberes ---acatamiento de reglas
estatutarias/comportamiento frente a otros miembros.
– ASOCIACIONES – se reservan un poder disciplinario – ejercido por la asamblea
–depende de la falta, la sanción o inhabilitación – en gral. las sanciones se
encuentran en el estatuto -- fin, mantener el orden.
B) Derechos y deberes de los miembros.
Son miembros de la asociación -- los que fundaron y lo que se incorporaron
después –
Objeto o fin social – Art. 40 –
Derecho a renuncia a la asociación/acceder a los cargos de mando/votar en la
asamblea/usar instalaciones. –
Obligaciones – dinero/acatar estatuto/reglamento interno –
B) Las simples asociaciones art. 46.
No tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como
simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto. Son
sujeto de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se
acredite por escritura publica o instrumento privado, certificado por escribano
publico... si no existe escritura, miembros asumen responsabilidad solidaria por
sus actos.
Responsabilidad: si no están regidas por escritura, las deudas las asumen los
miembros. Arts. 1713; 1714; 1747; 1750.
Unión asociativa: Solo por instrumento privado. – fundadores y miembros
responden solidariamente –Fundaciones – Es una persona jurídica – fin altruista
– patrimonio destinado a cumplir un bien común – nace por decisión unilateral o
bilateral de los fundadores.
Beneficiarios – ajenos a la entidad – indeterminados mientras se cumpla el
objetivo.
El fundador – una vez fundado, puede ocupar un lugar en el consejo de
administración.
A) La ley 19,836. -- Órganos Administrativos - régimen aplicable –,
Consejo de Administración – cumplimiento con el fin de la entidad – mínimo 3
miembros –
Comité Ejecutivo – puede estar o no – compuesto por miembros del Cons. de Adm.
Se delegan funciones – función de facilitar gestiones.
B) Beneficiarios: – personas que reciben el beneficio de la fundación – como son
indeterminados no tienen derecho a pedir la prestación, el consejo los puede
elegir. --- si son determinados si lo pueden exigir.
C) Acto Fundacional: Acto creativo según la ley 19,836, – la fundación no tiene
vigencia hasta que se de la autorización estatal – por instrumento publico o
privado, autorizado por escribano – tiene que figurar datos de
fundadores/patrimonio de la fundación/planes de acción/bases presupuestarias.
Los fundadores son responsables de las obligaciones que hayan contraído con
terceros.
En la fundación creada por testamento – puede intervenir el juez de la sucesión.
D) Intervención del Estado para completar o modificar los estatutos. – La
autoridad administrativa de control (Inspección Nacional de Justicia), puede
fijarse un nuevo objeto cuando el establecido por el fundador no es factible –
se puede fusionar o coordinar dos o mas fundaciones – modificar estatuto para
nuevos fines.
E) Recursos Judiciales: Art. 37 de la ley 19,836 –Por arbitrariedad o
ilegitimidad por parte de las autoridades administrativas, cuando se niega la
autorización para constituir el ente, o cuando retiran la personería jurídica
otorgada, se puede recurrir judicialmente –.
En este recurso interviene la Cámara de Apelaciones en los Civil – pueden
reclamarlo los fundadores o los órganos de la fundación – se suspende el uso de
las deliberaciones – cuando se fija un nuevo objeto – por fusión a otra/s
fundacione/s,
FIN DE EXISTENCIA DE LAS PERSONAS
Art. 103: Termina la existencia de las personas con la muerte.
Art. 973: Formas y prescripciones son necesarias para darle validez a un acto
jurídico. Sea por escritura, autorizado por un juez o con el goce de 2 o más
testigos.
Argucion de falsedad: es cuando se discute la autenticidad o validez del acto,
por las condiciones poco claras o confusas.
PRUEBA:
La muerte se asienta en el Registro Civil, dentro de las 48 s.f. del
fallecimiento.
Para labrar la partida con la inscripción, es necesaria la presencia física del
cadáver y el certificado de defunción, en el que se explique la causa de muerte.
Art. 105: si es militar en batalla, prueba es su asentamiento en cuartel genera
y Ministerio de Guerra
Art106: fallecidos en conventos y claustros
Art. 107: si es militar en tierra Patria, se piden certificados y registros de
ambulancias y hospitales.
---
Instrumentos Públicos: certificado medico/certificado de defunción
Le dan autenticidad al sucedido. Resguardan el valor del hecho jurídico
Art. 33 de la ley 14.394 y art. 108 del cod. Civil. :
“En los casos en el que el cadáver de una persona no fuese hallado, el juez
podrá tener como comprobada la muerte y disponer de la pertinente inscripción en
el registro, siempre que la desaparición se haya producido en circunstancias
tales que la muerte deba ser tenida como cierta” Ej: Rastreador “Fournier”: no
se hallaron cuerpos luego del hundimiento, pero la inmersión en aguas del Sur
tienen como consecuencia una muerte segura.
CONMORIENCIA:
Art. 109: Si 2 o mas personas hubiesen fallecido en un desastre común, de modo
que no se puede saber cual de ellas falleció primero, se presume que fallecieron
al MISMO tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derechos entre
ellas.
Esto se aplica, aunque las personas hayan muerto en distintos sucesos y lugares
físicos. Es una presunción “iuris tantum”, por lo cual, el que invoque lo
contrario, debe presentar pruebas fehacientes de que NO fallecieron al mismo
tiempo.
LA AUSENCIA:
Simple Ausencia. Se considera como tal cuando una persona no se presenta al
cumplimiento de sus obligaciones, ya sea matrimoniales, empresariales,
laborales. No solo tiene que desaparecer, sino que su paradero debe ser
desconocido.
Arts. 15 a 21 de la ley 14.394: Si la persona se ausenta sin dejar apoderados
(poseedor de un negocio), la ley provee un sistema de protección para el
patrimonio del ausente.
Periodo transitorio: Todos los que tengan algún tipo de interés legítimo
(esposa, hijos, socios, empleados, patrones, acreedores) pueden pedir un Curador
de bienes, para preservar su parte dentro del patrimonio del ausente.
Hay edictos de citación para el ausente durante 5 días. En caso de no aparecer,
se le designa un defensor oficial, y luego un curador de bienes. La curatela
solo desaparece en caso de presunción de muerte, muerte o aparición con vida.
PRESUNCION DE FALLECIMIENTO.
Se presume la muerte, aun sin aparición del cadáver.
Presunción ordinaria: Se declara desde los 3 años desde su desaparición, los
cuales se cuentan desde la última vez que se lo vio.
Extraordinaria genérica: 2 años desde el supuesto momento en que ocurrió el
desastre.
Extraordinaria especifica: 6 meses desde el supuesto momento en que
cayó/desapareció la nave o aeronave.
Periodo transitorio:La defensa de los intereses de los afectados es igual al de
simple ausencia, con la diferencia es que la publicación de edictos es de 6
meses.
DIA PRESUNTIVO DEL FALLECIMIENTO
Se presume el día de la muerte para llegar a la transmisión de los derechos a
las partes relacionadas/interesadas del ausente.
Caso Ordinario: El ultimo día del primer año y medio de la última vez que se lo
vio.
Extraordinario Genérico: el día del suceso . Si es un suceso prolongado (ej.
batalla), se elige el TÉRMINO MEDIO en el que pudo haber ocurrido.
Extraordinario Específico: el último día en que se tuvo noticia de la
nave/aeronave.
EFECTOS DE LA DECLARACION SOBRE EL MATRIMONIO Y LOS BIENES
Se abre la sucesión el día de la supuesta muerte. A partir de ese día, el/la del
presunto fallecido puede casarse.
PERIODO DEFINITIVO Y PLENO
Prenotacion (tiende a preservar los derechos del ausente siempre): El dominio
pasa a partir del día de presunta muerte a sus herederos, los cuales administran
pero NO disponen (no pueden vender, alquilar) los bienes heredados. Dura 5 años
desde el día de presunción de muerte, o hasta que el desaparecido haya cumplido
los 80 años. Se realiza un inventario sobre los bienes muebles e inmuebles por
un juez. Pasado ese plazo, los herederos pasan a disponer de manera DEFINITIVA y
PLENA de estos bienes.
Ley de divorcio 23.515, Art. 213 : el vínculo matrimonial puede disolverse en el
momento en que el cónyuge del presunto fallecido contraiga nuevo matrimonio. (
el cónyuge debe presentar en el Registro Civil certificado de presunta muerte)
REAPARICION DEL AUSENTE Y SUS EFECTOS SOBRE EL PATRIMONIO
Si la persona reaparece, se mantiene la unión conyugal y todos los derechos y
obligaciones que derivan de ella. No se anula por simple declaración de
fallecimiento presunto. Si el cónyuge del presunto fallecido se volvió a casar,
queda anulado el anterior matrimonio.
Bienes:
- Si la persona aparece en el periodo de prenotacion, deja sin efectos la
transmisión de bienes.
ARTICULOS CLAVES:
Abuso del derecho
Ejercicio fundamental de derecho cada vez menos absolutos y más relativos Art.
1.071Art. 1.071. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de
una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que
contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los
límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
Art. 1.071 bis… El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena,
publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus
costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el
hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si
antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente
el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del
agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del
lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación.
17711 regula el ejercicio regular de derecho y su ampliación
Vigencia de la ley
Art. 2: las leyes no son obligatorias sino después de su aplicación y desde el
día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los 8
días siguientes al de su publicación oficial”
Irretroactividad de la ley
Art3. Después de la reforma: a partir de su la entrada en vigencia la leyes se
aplicaran aun a las consecuencias de las relaciones jurídicas existente. No
tienen efecto retroactivo, sean o no de orden publico salvo disposición de lo
contrario .la irretroactividad de la ley, en ningún caso podrá afectar derechos
amparados por las garantías constitucionales.
A los contratos en curso de ejecución no son aplicables a las nuevas leyes
supletorias
Persona
Art. 30: “son personas todo ente susceptible a adquirir derechos y contraer
obligaciones”
Art. 31: “las personas son de existencia ideal o de existencia visible”
Art. 32:“todo ente susceptible a adquirir derechos y contraer obligaciones que
no sea de existencia visible son personas de existencia ideal”
Art. 51: “todo ente que presente signos característicos de humanidad sin
distinción de cualidades o accidentes son personas de existencia visible “
Persona de existencia ideal
Art. 32:“todo ente susceptible a adquirir derechos y contraer obligaciones que
no sea de existencia visible son personas de existencia jurídica”
Art. 33 las personas de existencia ideal son de carácter privado o publico
Art. 45 principio de especialidad “las personas jurídicas solo pueden realizar
aquellos actos vinculados a su institución” (puede realizar cualquier acto para
lo que fue creado)
Personas por nacer
Art. 70: “desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las
persona; y antes de su nacimiento pueden adquirir derecho como si ya hubiesen
nacido”
Art. 63: “son personas por nacer las que no hayan nacido están concebidas en el
seno materno”
Art. 72 (principio de viabilidad) tampoco importa si los nacidos con vida tengan
imposibilidad de prolongarla o mueran antes o después de nacer por un vicio
orgánico o por haber nacido antes de tiempo
Capacidad
Art.54: son personas incapaces de hecho absolutos
Las personas por nacer
Los menores impúberes (menores de 14 años)
Los dementes
Los sordo-mudos que no saben darse a entender por escrito
Art. 55: son incapaces de hechos relativos:
Los menores adultos solo tienen capacidad para los actos que las leyes les
autoriza otorgar (los que han cumplido 14 años pero aun no han llegado a los 21
años)
Los inhabilitados
Los condenados a penas de reclusión o prisión de 3 años
Domicilio
Art. 89: el domicilio real es el lugar donde tienen establecido el asiento
principal de su residencia y de sus negocios”
Art. 94: las personas que tienen en un lugar el establecimiento de su familia y
sus negocios en otro el primero será su domicilio
Art. 90: domicilio legal
Es el lugar que la ley presume sin admitir prueba en contra que una persona
reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no se encuentre allí.
Menores
Art. 126. Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO
(18) años.
Art. 128. Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que
cumplieren los DIECIOCHO (18) años.
Dementes
Art141: “son declarados incapaces por demencia, las personas que por
enfermedades mentales no tengan aptitud para adquirir derechos y contraer
obligaciones”
Art. 144: pueden pedir la declaración por demencia
El esposo o esposa no separados personalmente ni divorciados vincularmente
Los parientes del demente
El respectivo cónsul
El ministerio de menores
Cualquier persona del pueblo cuando el demente sea furioso o incomode al vecino
Inhabilitados
Articulo 152 bis: podrán ser inhabilitados
Lo ebrios habituales, los toxicómanos
Los disminuidos en sus facultades que no lleguen a ser dementes
Los pródigos
Fin de la existencia de las personas
Art. 103: “termina la existencia de las personas con la muerte natural de ellas.
La muerte civil no tendrá lugar en ningún caso por pena ni por profesión de
comunidades religiosas”
Art. 104:“la muerte de las personas, ocurridas dentro de la republica, en alta
mar o en país extranjero, se prueba como el nacimiento en iguales casos”