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1° Cuat. de 2014  |  Resumen para el Segundo Parcial: Hechos y Actos  |  Cátedra: Ameal Lopez Castiñeira

HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS

Según el art. 896 del Código Civil, los hechos jurídicos son acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones; es decir, los hechos susceptibles de producir algún efecto jurídico. Los hechos que no tienen ninguna trascendencia jurídica se denominan “simples hechos”, por ejemplo, un trueno.

Clasificación de los hechos jurídicos

1) Hechos naturales : son aquellos que se producen sin la intervención del hombre pero pueden dar lugar a efectos jurídicos. Por ejemplo, la muerte de una persona produce la apertura de su sucesión.

2)Hechos humanos: son aquellos realizados por el hombre y producen efectos jurídicos. Por ejemplo, comprar un inmueble. Los hechos humanos pueden ser voluntarios e involuntarios.

A)Involuntarios: son aquellos que el hombre realiza sin voluntad; es decir, sin discernimiento, intención o libertad. Estos hechos, según el art. 900, no producen por si obligación alguna para su autor. Sin embargo, el art. 907 establece dos excepciones a esta regla. La primera será si con el daño se enriqueció el autor del hecho y en cuanto se hubiera enriquecido. Ej: me robo un poster de Lopilato. La segunda queda a criterio del juez basándose en cuestiones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima.

b)Voluntarios: son aquellos llevados a cabo con discernimiento, intención y libertad. Estos hechos pueden ser lícitos o ilícitos. Ej: una Ferrari atropella a un jubilado.

i) Lícitos: son los hechos voluntarios no prohibidos por la ley. Cuando el hecho voluntario lícito tenga como fin inmediato producir efectos jurídicos será denominado “acto jurídico”; como por ejemplo, un contrato. Cuando no tenga por fin inmediato producir efectos jurídicos se denominará “simple acto lícito”.

ii) Ilícitos: son aquellos cuya realización está prohibida por la ley y que generan algún perjuicio a terceros. Pueden dividirse en: Delitos: son actos ilícitos realizados con la intención de producir el resultado contrario a la ley; es decir, cuando se actúa con dolo. Por ejemplo, el homicidio; Cuasidelitos: se producen cuando el autor no actuó con la intención de dañar pero de todos los modos lo hizo por imprudencia o negligencia; es decir, cuando se actúa con culpa. Por ejemplo: un accidente de tránsito ocasionado por el exceso de velocidad.

Diferencias entre hecho y acto jurídico

Los hechos jurídicos son susceptibles de producir efectos jurídicos y pueden ser voluntarios o no. Los actos jurídicos son hechos humanos, voluntarios y lícitos cuyo fin inmediato es producir efectos jurídicos.

Diferencias entre simple acto lícito y acto jurídico

Ambos son hechos jurídicos humanos, voluntarios y lícitos. La diferencia radica en que los actos jurídicos tienen como fin inmediato producir efectos jurídicos, como por ejemplo, comprar; y los simples actos lícitos, si bien pueden producir efectos jurídicos, no tienen como fin inmediato hacerlo. Por ejemplo: sembrar en un campo puede producir efectos jurídicos si dicho campo fuese ajeno, ya que se le podrá exigir a su propietario la restitución de los gastos del cultivo.

Consecuencias de la distinción entre delitos y cuasidelitos

• Si el hecho es culposo, el autor no responde de las consecuencias casuales; pero si responderá cuando hay dolo y las tuvo en mira al ejecutar el hecho;

• El coautor de un delito civil que hubiera indemnizado a la víctima, no tiene acción contra sus coautores para reclamarles la parte que a ellos les correspondiere; en cambio el coautor de un cuasidelito la tiene;

• Tratándose de un cuasidelito, los jueces pueden disminuir equitativamente el monto de la indemnización de los daños en atención a la situación patrimonial del deudor; en cambio si hay dolo los jueces carecen de tal atribución.

Para que un acto sea considerado voluntario debe reunir condiciones internas y condiciones externas.

Condiciones Internas

Según el art. 897 del Código Civil, hechos voluntarios son aquellos realizados con discernimiento, intención y libertad. Como consecuencia, el art. 900 dispone que los hechos ejecutados sin alguno de estos elementos no producen por si obligación alguna. Sin embargo, hay actos que carecen de discernimiento y son válidos (por ejemplo, el acto celebrado por un demente es válido si quien contrató con él era de buena fe y adquirió el derecho a título oneroso)

Discernimiento: es la facultad que permite a la persona apreciar y saber lo que está haciendo, de modo tal que le sea posible comprender el significado y alcance de sus actos. Las causas que pueden afectarlo son:

La edad: los menores sólo tienen discernimiento después de los 10 años para actos ilícitos y de los 14 para actos lícitos;

La demencia: los actos de los dementes se consideran sin discernimiento salvo que hayan sido realizados en un intervalo lúcido;

La privación accidental de la razón: es el caso de las personas que por causas pasajeras se hallan privadas temporalmente de su discernimiento, por ejemplo, los que a raíz de un golpe pierden su uso de razón.

Intención: consiste en el propósito de realizar el acto. Es afectado por:

Error: consiste en tener una falsa noción sobre determinado punto. La persona cree saber algo pero en realidad está equivocada;

Ignorancia: es la ausencia de conocimiento;

Dolo: se produce cuando una persona induce a otra a la realización o ejecución de un acto por medio de un engaño. Por ejemplo, si yo oculto que los cimientos de mi casa están en mal estado para venderla.

Libertad: consiste en la posibilidad del individuo de decidir o elegir por si mismo la realización de sus actos. Esta se ve afectada cuando hay fuerza, intimidación o violencia.

Condiciones externas

El art. 913 del Código Civil dice que ningún hecho tendrá el carácter de voluntario sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste. Según el art. 915 la manifestación puede ser:

Formal o no formal: será formal (art. 916) cuando la eficacia del acto dependa de que se observen las formalidades que indica la ley. Por ejemplo, un testamento. Será no formal cuando la ley no exija ningún requisito concreto y la voluntad pueda manifestarse de la forma en que las partes prefieran;

Expresa o tácita: es expresa (art. 917) cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito o por otros signos inequívocos. Por ejemplo, cuando una persona sube a un colectivo y sin pronunciar palabra paga su boleto. Es tácita (art. 918) cuando se infiere del silencio. Sin embargo, el silencio no puede tomarse como aceptación salvo en casos excepcionales;

Presumida por la ley: cuando la voluntad resulta de la presunción de la ley en los casos en que ella expresamente lo dispone. Por ejemplo: si una persona realizó un trabajo relativo a su profesión y no se fijó el precio del mismo, se presume que las partes se ajustaron al precio de costumbre.

El silencio

El art. 919 sostiene que el silencio no puede ser considerado como manifestación tácita de la voluntad, salvo que se trate de los siguientes casos:

• Que haya obligación de explicarse establecida por la ley. Por ejemplo: si una persona es llamada por el juez a reconocer su firma y no lo hace, su silencio equivale al reconocimiento de la misma.

• Que haya obligación de explicarse por las relaciones de familia. Por ejemplo: el marido tiene un año desde la inscripción del nacimiento o desde que tuvo conocimiento del parto para impugnar la paternidad del hijo; si guarda silencio se presume que ese hijo es suyo;

• Que haya obligación de explicarse a raíz de que el silencio actual está relacionado con declaraciones precedentes. FALTA EJEMPLO- MAIL NICO

Según el art. 944, son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos. Constan de 3 elementos esenciales:

Los sujetos: es todo aquel que de alguna u otra manera tiene intervención en el acto jurídico. El sujeto debe ser capaz de hecho (por ejemplo, ser mayor de 18 años) y debe tener capacidad específica de realizar dicho acto (por ejemplo, en una compraventa es necesario que la persona sea mayor de 18 y que la ley no le haya prohibido celebrarlo);

El objeto: es el hecho o la cosa sobre la cual recae el acto jurídico. Sus requisitos están establecidos en el art. 953 del Código Civil: deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto;

La causa: la palabra causa puede entenderse bajo dos acepciones diferentes. La primera es la causa-fuente; es decir, el origen o fuente de un acto jurídico o una obligación. La segunda es la causa-fin; es decir, el propósito o finalidad perseguida por las partes al llevar a cabo el acto. El problema de la causa gira alrededor de la “causa-fin”, dando lugar a debates respecto a si ella debe considerarse o no elemento esencial de los actos jurídicos. Los que niegan que sea un elemento esencial consideran que ella se confunde con el objeto del acto. Los que aceptan que es un elemento esencial sostienen que el objeto es la materia sobre la cual versa el acto y la causa es la finalidad tenida en mira por las partes al ejercer el acto.

Interpretación de los actos jurídicos

Los actos jurídicos requieren que la voluntad interna se manifieste exteriormente. Generalmente esta voluntad interna coincide con la voluntad declarada, pero pueden presentarse casos en que haya desacuerdos entre ambas. En ese caso, para saber cual prevalece, nuestro código adopta una posición intermedia. Parte del principio de que lo importante es la intención real del sujeto, pero por excepción prevalece lo declarado en los siguientes casos: a) si hubo reserva mental, es decir, que el sujeto intencionalmente ha hecho una declaración diferente a su intención; b) si hubo error inexcusable, es decir, si se debió a negligencia o imprudencia de quien lo sufrió; c) si hubo dolo recíproco; d) si hubo simulación. En este caso, lo declarado vale para terceros.

Forma de los actos jurídicos

Para la realización del acto jurídico se requiere no sólo de la voluntad interna del sujeto sino que también dicha voluntad se manifieste exteriormente por algún medio. La forma es la manera o medio por el cual el sujeto manifiesta exteriormente su voluntad. Es un elemento escencial del acto jurídico. Según las formalidades que la ley establezca para el acto jurídico podemos clasificar a éstos en:

1) No formales, cuando la ley no les impone ninguna formalidad especial y deja la forma librada a la elección de las partes;

2) Formales: cuando la ley exige determinadas formalidades para su realización. Es el conjunto de solemnidades que prescribe la ley y que deben realizarse al tiempo de la formación del acto jurídico, por ejemplo, que se haga por escrito. (art. 973). El principio que establece la ley es la libertad de las formas.

Los actos formales se subclasifican en: REVISAR

a) Solemnes: cuando la ley exige formalidades determinadas como requisito de validez. Si el acto carece de la forma exigida será nulo.

b) No solemnes: la ley exige formalidades determinadas pero no como requisito de validez sino al solo efecto de la prueba. Si se omite la formalidad exigida el acto igual será válido pero su existencia deberá ser probada por otros medios.

Clasificación de los instrumentos

Si bien en algunos casos los actos jurídicos se pueden celebrar verbalmente, en la mayoría de ellos se utiliza la forma escrita, pudiéndose distinguir al respecto: a) el instrumento público; b) el instrumento privado.

A) Instrumento público: es el instrumento otorgado con las formalidades que la ley establece en presencia de un oficial público a quien la ley confiere facultades para autorizarlo.

Requisitos de validez- 1) Que se celebre ante un oficial público; 2) Que el oficial público sea capaz para otorgarlo; 3) Que el oficial público sea competente en razón de la materia y del territorio; 4) Que se observen las formalidades establecidas por la ley.

B) Instrumentos privados: son aquellos que las partes otorgan sin que medie intervención de ningún oficial público. El principio es la libertad de las formas: las partes pueden otorgarlos en la forma que juzguen más conveniente, aunque hay dos requisitos que no pueden faltar:
1) la firma de las partes; 2) el doble ejemplar.

La firma es el nombre escrito de una manera particular. Se exige porque mediante ella se manifiesta la voluntad de celebrar el acto y también la conformidad con el contenido del documento. Debe ser extendida al final de documento de modo tal que no queden espacios para agregar frases y dar lugar a un fraude.

El doble ejemplar. Cuando en un acto jurídico o en un contrato hubiese partes con un interés distinto, se deben hacer tantos ejemplares como partes haya. Se exige para que ambas partes puedan probar el acto.

Fuerza provatoria de los instrumentos privados- los instrumentos públicos prueban su autenticidad por si mismos. Los instrumentos privados deben ser probados. Si una de las partes quiere hacer valer un instrumento privado deberá provar que es auténtico, para lo cual es necesario que la otra parte reconozca su firma. La firma se reconoce primero voluntariamente. En caso de no aceptar que la firma es suya será analizada por un perito calígrafo. En caso de que no se presente a reconocerla se tomará como válida.