Altillo.com > Exámenes > UBA - Derecho > Derecho Civil


Resumen para el Segundo Parcial: Nulidad de los Actos Jurídicos  |  Derecho Civil (Castiñeira - 2014)  |  Derecho  |  UBA

NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS

La nulidad es la sanción legal que priva a un acto jurídico de sus efectos propios o normales, a raíz de una causa existente en el momento de su celebración.

El principal efecto de la nulidad es que se retrotrae al momento de celebración del acto. Otras consecuencias son: 1) La negación de las acciones: por ejemplo, puedo oponer como defensa que no escrituro porque hay nulidad del acto jurídico; 2) mantiene el acto la calidad de hecho jurídico: si bien a raíz del vicio los efectos normales del acto desaparecen, subsisten los efectos anormales. No se llega a considerar como un acto jurídico pero sigue siendo un hecho.

Los caracteres esenciales de la nulidad son:

1) Es una sanción legal: esto significa que es un castigo que la ley impone a quien ha transgredido un deber legal;

2) Priva al acto jurídico de sus efectos propios o normales: significa que no le permite producir las consecuencias jurídicas que las partes querían lograr;

3) Se produce a raíz de una causa existente en el acto al momento de su celebración: es lo que se suele llamar “causa originaria” de la nulidad.

La nulidad no implica privar al acto de todos sus efectos; pero el acto queda privado de sus efectos esenciales, es decir, de aquellos que las partes tuvieron especialmente en mira al celebrarlo.

Es necesario distinguir la nulidad de la inoponibilidad:

1) La nulidad implica una invalidez completa del acto que puede invocarse erga omnes. Sus efectos pueden ser excesivos y el vicio es originario;

2) El acto inoponible es ineficaz respecto de ciertas personas pero conserva toda su validez entre las partes y con relación a los demás terceros. Los efectos se limitan estrictamente al interés amparado por la ley y el vicio puede ser posterior en uno de sus aspectos.

Por ejemplo, los actos celebrados en fraude de los acreedores son inoponibles a éstos, pero conservan su validez entre las partes y aun respecto de los acreedores cuyo crédito tiene fecha posterior al acto impugnado.

Clasificación de las nulidades

1) Actos nulos y anulables

En los artículos 1041 y siguientes se establece que son nulos:

A) Los actos jurídicos otorgados por quienes adolecen de incapacidad de hecho, sea absoluta o relativa;

B) Los otorgados por incapaces de derecho;

C) Los celebrados por quienes dependen para ese acto de la autorización judicial;

D) Los actos en que los agentes hubieran procedido con simulación o fraude presumido por la ley; o cuando fuese prohibido el objeto principal del acto; o cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley; o cuando dependiese para su validez de la forma instrumental y fuesen nulos los respectivos instrumentos.

Por su parte, el artículo 1045 enumera los actos anulables:

A) Son anulables los actos jurídicos cuando sus agentes obraren con una incapacidad accidental, como si por cualquier causa se hallasen privados de su razón, por ejemplo, los dementes no declarados tales;

B) Los otorgados por personas cuya incapacidad impuesta por la ley no fuese conocida al tiempo de firmarse el acto;

C) Cuando la prohibición del objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna investigación de hecho;

D) Cuando tuviesen el vicio de error, violencia, dolo, fraude o simulación. En cuanto a la simulación y fraude, la ley se refiere a los casos que no sean presumidos por ley, porque en esta hipótesis el acto es nulo;

E) Cuando dependiesen para su validez de la forma instrumental y fuesen anulables los respectivos instrumentos.

Acto nulo es aquel cuyo vicio se halla manifiesto, patente en el acto mismo. En este caso, el papel del juez es pasivo; se limita a comprobar la existencia de una invalidez declarada de pleno derecho por la ley. Es una nulidad precisa, rígida, insusceptible de estimación cuantitativa.

En el acto anulable la causa de la invalidez no aparece manifiesta en él, sino que es necesaria una labor de investigación o apreciación por parte del juez. Por sí misma, la ley es impotente para aniquilar el acto. La anulación depende de circunstancias de hecho, es flexible, variable.

Por ejemplo; los actos celebrados por un demente declarado son nulos, porque el juez limita su actividad a comprobar la celebración de aquellos y la interdicción legal para declarar la invalidez. Cuando al juez le toca resolver la anulación de un acto celebrado por un demente no declarado debe recibir la prueba y apreciar si los hechos que invocan son suficientemente graves como para decidir que el otorgante estaba demente en el momento de la celebración del acto.

Los jueces pueden declarar de oficio una nulidad absoluta sólo en el caso de que el acto sea nulo, pero no podrán hacerlo sin pedido de parte si fuera anulable, es decir, si la nulidad no fuera manifiesta.

B) Nulidad absoluta y relativa

La nulidad absoluta obedece a una razón de orden público, de interés social; de ahí que pueda pedirla cualquiera y que, inclusive, el juez pueda y deba declararla de oficio si apareciere manifiesta, aunque nadie la hubiera pedido. Por el contrario, la nulidad relativa se establece exclusivamente en interés de las partes intervinientes, únicas que pueden pedirla.

C) Nulidad total y parcial

La nulidad es completa (o total) cuando afecta la totalidad del contenido del acto, de manera tal que todo el acto es inválido. La nulidad es parcial cuando sólo afecta una o algunas de las partes del acto, quedando válido el resto.

D) Nulidad manifiesta y no manifiesta

Es manifiesta cuando el vicio del acto es fácilmente apreciable. Es no manifiesta cuando el vicio no es patente y para comprobarlo el juez debe realizar una investigación.

Efectos entre las partes

El principio general en esta materia está sentado en el art. 1050: la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado.

Es necesario distinguir dos hipótesis diferentes: a) que el acto no haya sido ejecutado; en tal caso, declarada la nulidad, no es posible exigir el cumplimiento de las obligaciones que de él derivan; b) que el acto haya sido parcial o totalmente ejecutado. Este es el caso que da lugar a mayores dificultades. La anulación obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido en virtud del acto anulado. Puede ocurrir que, como consecuencia de un acto nulo, las partes hayas entregado cosas productoras de frutos. Si ambos son de buena fe y una sola cosa es productora de frutos, los mismos deberán ser restituídos a partir de la notificación de nulidad. Si las dos cosas son productoras de frutos y de buena fe se compensan. Si la parte que adquirió una cosa productora de frutos es de mala fe, tiene que devolverlos a partir de la celebración del acto. Si el que actua de mala fe es el que no tiene los frutos los pierde.

Efectos para terceros

Todos los derechos transmitidos a terceros por los otorgantes del acto anulado quedan sin ningún valor y pueden ser directamente reclamados a su poseedor actual, salvo que el tercero sea de buena fe y a título oneroso. Si el tercero es de mala fe pierde el bien y los frutos también. Si la cosa no produce frutos porque la dejó abandonado debe los frutos y productos que hubiese obtenido si se hubiese utilizado normalmente. Si es de buena fe y a título gratuito lo debe devolver, quedandose los frutos y productos hasta la notificación de la demanda de nolidad. En caso de haber hecho mejoras se le tienen que devolver en caso de ser de buena fe. Siendo de mala fe los pierde

Prescripción de la nulidad

La acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, prescribe en el plazo común de diez años, salvo que la ley fije plazos menores. Tal ocurre con la acción derivada del dolo, la violencia y la simulación que prescribe a los 2 años y con la de nulidad por vicios de lesión que prescribe a los 5 años. La acción derivada de una nulidad absoluta es imprescriptible.

Confirmación de los actos jurídicos

Según el art. 1059 la confirmación es el acto jurídico por el cual se sanean o purgan los vicios de otro acto anterior, que estaba sujeto a una acción de nulidad. Importa la renuncia a ejercer esa acción.

Los únicos actos que pueden confirmarse son los de nulidad relativa. Ésta nulidad está impuesta para proteger el interés privado, el interés de la persona que sufre el vicio, por lo tanto es aceptable que la persona a favor de la cual se estableció la nulidad pueda renunciar a ella y confirmar el acto viciado.

Requisitos- Para que la confirmación sea válida se deben dar 2 condiciones:

A) que haya desaparecido la causa de invalidez;

B) que en el acto de confirmación, no concurra ninguna causal de nulidad.

Por ejemplo, si un menor celebró un acto, sólo podrá confirmarlo cuando deje de ser menor. Además se requiere que al confirmar no exista ningún otro vicio.

Formas – la confirmación puede ser expresa o tácita

1) Expresa: cuando la voluntad de confirmar el acto se manifiesta por escrito. El instrumento de confirmación expresa debe contener, bajo pena de nulidad: a) la sustancia del acto que se quiere confirmar; b) el vicio que adolecía; c) la manifestación de la intención de repararlo; d) la forma debe ser la misma y con las mismas solemnidades que estén exclusivamente establecidas para el acto que se confirma.

2) Tácita: es la que resulta de la ejecución voluntaria, total o parcial, del acto sujeto a una acción de nulidad. Por ejemplo, cuando tenía 17 años contraje una deuda y por ser menor no la pagué; al llegar a la mayoría de edad me presento ante el acreedor y pago mi deuda.

La confirmación, sea expresa o tácita, es unilateral, y no exige el concurso de la parte a cuyo favor se hace. Es por esto que no se requiere aceptación de la contraparte ni doble ejemplar.

La prueba de la confirmación del acto incumbe a la parte que la invoca, debiendo demostrar ésta que existió confirmación y que reunió todos los requisitos necesarios para ser válida.

Efectos de la confirmación – la confirmación sanea el acto, hace desaparecer el vicio con efecto retroactivo al día de la celebración del acto. Pero este efecto retroactivo no puede perjudicar a terceros.

Caducidad

Es la pérdida de un derecho por no ejercerlo durante cierto tiempo. El plazo de caducidad puede estar establecido por la ley o por las partes. Por ejemplo, el marido puede impugnar la paternidad sobre un hijo, pero su derecho caduca al año de la inscripción del nacimiento.

Prescripción

La prescripción consiste en la adquisición o pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo en los plazos que indica la ley.

Clases- hay dos clases de prescripción:

1) Prescripción adquisitiva: consiste en la adquisición de un derecho por haberlo poseído durante el tiempo que fija la ley. Por ejemplo, la adquisición de un inmueble se adquiere por prescripción a los 20 años si el poseedor es de mala fe, y a los 10 años si es de buena fe y tiene título justo.

2) Prescripción liberatoria: consiste en extinción del derecho a demandar judicialmente pasaddo el tiempo que indica la ley. El derecho no se pierde sino que subsiste como una obligación natural.

Iniciación de la prescripción- la regla es que la prescripción comienza a correr desde que la obligación puede ser exigida. No obstante, en varios caso el mismo código establece desde cuando comienza a correr la prescripción.

El curso de la prescripción puede suspenderse o interrumpirse. En el primer caso, cuando la cuasa de la suspención desaparece, el plazo comienza a correr nuevamente sumándose al tiempo anterior. O sea; mientras exista la causa de suspensión la prescripción no corre. La interrupción se produce cuando por una causa que indica la ley se inutiliza el tiempo de prescripción que hubiese corrido, o sea que a partir de la causa de interrupción hay que empezar a contar de nuevo.

Diferencias entre la prescripción y la caducidad

Estas se asemejan dado que en ambas se presenta la inacción del titular y el transcurso del tiempo, pero se pueden establecer ciertas diferencias:

a) la caducidad afecta al derecho; la prescripción afecta la acción.

b) la caducidad se establece por ley o por convención; la prescripción por ley.

c) la caducidad tiene plazos cortos, la prescripción, por lo general, tiene plazos largos, siendo el ordinario de 10 años.

d) la caducidad no se suspende ni interrumpe, la prescripción si.

e) la caducidad se aplica de oficio, la prescripción debe ser invocada.


 

Preguntas y Respuestas entre Usuarios: