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Civil
Resumen para el Primer Parcial |
Derecho Civil (Cátedra: Rivera - Reviriego - 2016) | Derecho | UBA
El Derecho: Es un orden social justo y un conjunto de normas jurídicas. Una
norma es un conjunto de reglas de conveniencia que establecen que algo está
prohibido o permitido y proviene de una autoridad competente. Una norma jurídica
describe una conducta humana y es coactiva y sancionatoria, es decir conllevan
una sanción o pena. La norma jurídica conlleva una sanción jurídica que está
escrita y respaldada por el Estado (cualquier órgano administrativo puede
sancionar, por ejemplo un Juez, un presidente de un club, el decano de una
facultad, etc.) a diferencia de una norma social o moral que conlleva una
sanción social.
Ejemplo de norma civil: contrato de transporte, contrato de alquiler.
Para que los derechos existan se necesita garantías que los protejan.
Derecho objetivo: Conjunto de normas jurídicas que regulan la convivencia de los
individuos en una sociedad. Aluden a la norma en sí misma, a diferencia del
derecho subjetivo que es el poder o facultad que tiene una persona para hacer o
no hacer algo. El derecho objetivo tiene 3 características: son obligatorios (si
no cumplís hay una sanción. La nulidad, los daños y los perjuicios son
sanciones), son generales (depende quien la dicta y sanciona es a quienes se les
aplica) y son justos.
Leyes Injustas: Se afirma que el derecho es un conjunto de normas dictadas por
el Estado que revisten el carácter de obligatorias, generales y justas, o por lo
menos deben tender a acercarse lo más posible al valor justicia. Un análisis
atento de la realidad, pone al descubierto en muchos casos, la existencia de
normas completamente divorciadas de ese bien común que deben tener e cuenta los
legisladores cuando las crean, perdiendo de vista el valor supremo al cual deben
necesariamente apuntar las mismas, que es precisamente la justicia.
Cuando un juez debe sentenciar una causa que tramita ante su juzgado, y sabe que
la norma aplicable a ese expediente es manifiestamente injusta, se encuentra
ante un dilema, en donde solo tiene dos caminos posibles para resolverlo: o
aplica la norma injusta, o prescinde de su aplicación y la declara
inconstitucional por ser contraria a un principio o a una norma de nuestra Carta
Magna. Con respecto a ello, existen en nuestra doctrina dos posiciones bien
diferencias. La primera tiene establecido que “el valor de la seguridad
prevalece sobre el de la justicia cuando ambos se hallan en conflicto. Para dar
seguridad, las leyes se escriben, y por esto, aunque no fueren justas, obligan
incondicionalmente a gobernantes, jueces y ciudadanos. La injusticia no puede
ser enmendada judicialmente sino legislativamente. Cuando el juez, con sus
capacidades de interpretación, contradice el texto claro de normas imperativas
excede los límites de su jurisdicción y usurpa atribuciones que no le
pertenecen, aunque lo haga con las mejores intenciones para dar justa solución
al caso, según Orgaz. No es infrecuente que los jueces avancen mas allá de sus
límites constitucionales y asuman, de hecho, funciones de carácter legislativo,
sea contrariando el sentido de una ley explicita, sea introduciendo distinciones
que la ley no consiente, sea dando prevalencia a su sentimiento jurídico sobre
las disposiciones de la ley (sentencias arbitrarias). Resolver casos
particulares con justicia pero con menoscabo de la ley y del orden público, es
cumplir el deber menos importante a costa del principal o superior. La fuente
real del desorden y agitación producidos en los tribunales es la mora del poder
público en hacer la indispensable reforma de la normas. En el mismo sendero, se
afirmo que el magistrado es un servidor del derecho objetivo, al que debe hacer
vivir y reinar tal como ese derecho en verdad es. Solo el legislador puede
cambiar la ley. La segunda posición doctrinaria, completamente opuesta, entiende
que si se reclama para cada poder la plenitud de su jurisdicción, el Poder
Judicial en cuanto aplica e interpreta la ley no puede ser un mero mandatario
ciego del Poder Legislativo, y continua el autor: “si el poder judicial es el
encargado de velar por la justicia, cuando encuentra que una ley es
flagrantemente injusta, por qué razon ha de ser fiel a la ley y no a la justicia
que persigue la propia Constitución? Siguiendo esta línea de pensamiento, Bidart
Campos, manifiesta que la injusticia intrínseca de una norma vulnera siempre el
mandato de afianzar la justicia contenida en el preámbulo, por cuyo imperio
deben los jueces desaplicar dicha norma. Como el derecho judicial de la Corte
tiene establecido que los jueces no pueden prescindir de las normas vigentes que
resultan aplicables a las causas que han de sentenciar, salvo cuando esas normas
las declara inconstitucionales, el autor acepta que el único camino posible que
tienen los jueces para dejar de aplicar una norma vigente es fulminarla de
inconstitucionalidad. Para ello, el primer intento del juez será buscar en la
Constitución algún principio o articulo a los que la norma injusta transgreda, y
por tal transgresión declarar que la norma injusta vulnera a la Constitución en
tal o cual parte o dispositivo, si fracasa en esa tentativa, le basta al juez
declarar que la norma injusta viola a la constitución en su preámbulo, cuando
este enuncia la clausula de “afianzar la justicia”. Ninguna duda cabe que la
segunda de las posiciones es la correcta, ya que de lo contrario, los derechos
subjetivos quedarían reducidos a una suerte de espejismo, porque ante su
avasallamiento por una ley injusta, quedarían huérfanos de protección en la sede
judicial con el argumento de que solo el legislador puede cambiar la ley.
La ley marca las fronteras dentro de los cuales los individuos pueden ejercer
sus derechos individuales enumerados en la constitución, si excedemos esas
fronteras o cruzamos sus límites, obramos sin derecho. Y ello es así porque los
derechos no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamenten su
ejercicio. Las personas no pueden utilizar sus derechos constitucionales o
subjetivos caprichosa o arbitrariamente, ya que no solo existen fronteras
legales que de ninguna manera pueden atravesar, sino además, siempre el orden
público será otro limite que las acciones humanas no podrán vulnerar. En tal
entendimiento, no solo podría ejercerse un derecho violando la moral, la buena
fe, las buenas costumbres o los fines que tuvo en mira el legislador al
reconocerlo, lo que se traduce en la prohibición de abusar de nuestros derechos.
Principio de razonabilidad: lo único que hace la Constitución es establecer el
derecho, quedando a cargo de la ley fijar los límites del mismo, es decir,
predeterminando lo que se puede y no se puede hacer con ese derecho. Sostenía
Alberdi que no alcanzaba con la circunstancia de que la Constitución contuviese
todas las libertades y garantías conocidas. Es necesario, decía, que contenga
declaraciones formales que impidan que la ley, con el pretexto de organizar y
reglamentar el ejercicio de esas libertades, las anule y falsee con
disposiciones reglamentarias. Precisamente el art. 28 es el límite
constitucional trazado al legislador, de modo tal que no le quede la menor duda
de que el poder de reglamentar, no es el poder de alterar o disminuir la
libertad, constituyendo el principio en estudio, una poderosa garantía en favor
de la libertad. La regla de la razonabilidad implica impedir que las leyes, con
pretexto de reglamentar un derecho constitucional, en la práctica lo hieran de
muerte o lo reduzcan a su mínima expresión. El art. 28 de la Constitución
consagra este principio de capital importancia en los siguientes términos: “Los
principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no
podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”. Bidart Campos
lo explica: para que una ley sea constitucional hace falta un cierto contenido
de justicia. A este contenido de justicia lo denomina razonabilidad, siendo su
opuesto, la arbitrariedad. Por ellos, lo arbitrario, lo injusto o lo
irrazonable, es inconstitucional. El principio de razonabilidad es mucho más
amplio, no se limita a exigir que solo la ley sea razonable. La razonabilidad
es, entonces, una regla sustancial, a la que también se la ha denominado
“principio o garantía del debido proceso sustantivo”. Esta protección se lleva a
cabo gracias a la potestad que tienen los jueces de realizar el control de
constitucionalidad de las leyes. Mediante el cual deben verificar que las normas
inferiores no contradigan o vulneren aquellas jerárquicamente superiores. En
virtud de lo señalado, si un juez al momento de fallar, advierte que la ley
aplicable es un expediente en contraria a la constitución, debe declararla
inconstitucional. Por ejemplo: es inconstitucional la inhabilitación para votar
prevista en el art. 3 inc d) del código Electoral Nacional respecto a los
procesados con prisión preventiva, ya que se trata de una restricción
inadmisible a un derecho fundamental, en tanto no guarda relación con los fines
de la detención ni las necesidades de la organización carcelaria.
La supremacía constitucional es sin duda uno de los principios más importantes
de nuestro derecho constitucional, conjuntamente con el de razonabilidad
explicado en los párrafos anteriores. Significa que en nuestro ordenamiento
jurídico, la Constitución determina un orden jerárquico de todas las normas
internas, debiendo siempre las de menor rango guardar coherencia con tal
Constitución. Antes de la reforma de 1994, la supremacía se encontraba regulada
por el art. 31 de la Constitución. Ninguna duda existía con relación a la
jerarquía superior de la Constitución, es decir, ella estaba por sobre todo el
ordenamiento jurídico argentino, pero la duda se planteaba en torno a la
jerarquía normativa entre las leyes y los tratados. Doctrina calificada sostenía
enfáticamente que los tratados prevalecían por sobre las leyes nacionales, en
virtud del compromiso que había asumido la Republica Argentina. La otra tesis
alegaba que las leyes y los tratados con las potencias extranjeras tenían el
mismo nivel jerárquico, por lo que en caso de conflicto entre ellos, la cuestión
se resolvía aplicando los principios generales, es decir, ley posterior deroga a
la anterior. Esta última posición se convirtió en la doctrina judicial de la
Corte hasta el año 1992, en donde cambia su criterio a partir del precedente “Ekmekdjian”.
En efecto, en la causa “Martin y Cia C/ Administración General de Puertos”
afirmo la CSJN que no existe fundamento normativo para acordar prioridad de
rango o superioridad a los tratados con las potencias extranjeras respecto de
las leyes válidamente dictadas por el Congreso de la Nación, rigiendo respecto
de ambos el principio de que las normas posteriores derogan a las anteriores.
Más tarde, en 1992 con el fallo “Ekmekdjian c/ Sofovich, la Corte abandona su
postura anterior otorgándole al derecho internacional primacía por sobre el
derecho interno. En este sendero, decreto que “que la Convencion de Viena sobre
el derecho de los tratados, ratificada por el poder ejecutivo, confiere primacía
al derecho internacional convencional sobre el derecho interno. Ahora, esta
prioridad de rango integra el ordenamiento jurídico argentino. Esto es, un
reconocimiento de la primacía del derecho internacional por el propio derecho
interno”. El art. 31 de la Constitución, cuya redacción no ha sido tocada por la
reforma, ha quedado modificado por la incorporación del art. 75 incs. 22 y 24.
En primer lugar, la Constitución sigue estando en la cima de la escala
normativa, es decir, sigue siendo suprema, pero ahora no está sola en ese sitial
de privilegio, comparte ese primer lugar jerárquico con los tratados de derechos
humanos mencionados en el inc 22. En segundo lugar, los tratados de integración
y las normas dictadas por organizaciones supra-estatales, también tienen
jerarquía superior a las leyes nacionales. Por otra parte el inc. 22 luego de
enumerar los tratados con jerarquía constitucional, aclara que estos no derogan
ningún artículo de la parte dogmatica de la Constitución, y deben entenderse
complementarios de los derechos y garantías allí estipulados.
El control de constitucionalidad presenta las siguientes particularidades en el
derecho argentino: Es siempre judicial, el control lo puede realizar cualquier
juez, la declaración de inconstitucionalidad tiene un efecto especifico,
limitado a la causa que se decreto ya que nunca tal declaración tiene efectos
generales, la declaración de inconstitucionalidad puede ser por petición de
parte o decretada de oficio (por ejemplo en el fallo “Rodriguez Pereyra, Jorge
Luis) y con relación a los caminos o vías procesales para provocar el control,
existen dos, la via directa de acción o de demanda, en donde el juicio se inicia
con la finalidad específica de atacar un acto o una norma considerados
inconstitucionales, o por otro lado por via indirecta incidental o de excepción,
en donde la finalidad del inicio del proceso no es la declaración de
inconstitucionalidad, sino otro distinto, como por ejemplo, el reclamo de una
indemnización.
La Corte interamericana de Derechos Humanos señalo que cuando un Estado ha
ratificado un tratado internacional como la Convencion Americana, sus jueces,
como parte del apartado del Estado, también están sometidos a ella, lo que les
obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convencion no se
vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que
desde un inicio carecen de efectos jurídicos. Concluyo que el Poder Judicial
debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normativas
jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convencion Americana
sobre Derechos Humanos. Recientemente la Corte Interamericana ha insistido
respecto del control de convencionalidad de oficio, añadiendo que en dicha tarea
los jueces y órganos vinculados con la administración de justicia deben tener en
cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha
hecho la Corte Interamericana.
Derecho Positivo: Conjunto de normas jurídicas escritas por el órgano estatal
que ejerza la función legislativa.
Para diferenciar el derecho público y el derecho privado se han desarrollado
tesis que distinguen según la fuente creadora (el Estado o los particulares,
estos últimos por via de la autonomía de la voluntad); según el interés
protegido, entendiendo que el derecho público estaría destinado a la protección
del interés general, y el derecho privado a la tutela de los intereses de los
particulares. Una tercera tesis ubica la distinción en la naturaleza del sujeto
que integra la relación jurídica. Cuando ese sujeto es el Estado u otra persona
jurídica pública (el municipio, la provincia, etc.) la relación jurídica es
parte del derecho público; cuando intervienen los particulares, la relación
jurídica quedaría subsumida en reglas del derecho privado. Sin embargo, bien se
advierte que en numerosas oportunidades el Estado actúa como sujeto de
relaciones jurídico-privadas; tal, cuando arrienda un inmueble para que funcione
en él una escuela. Por ello, el criterio que ha obtenido mayor preponderancia en
la doctrina ha sido el de diferenciar el derecho público y el derecho privado
según que la relación jurídica de que se trate presente caracteres de
subordinación o de coordinación entre os sujetos. Así suele leerse que es
derecho público aquel sector del Derecho en el cual una de las partes tiene
relación de superioridad respecto de la otra, por participar el Estado con su
imperium en lugar de hacerlo como titular de un derecho subjetivo privado. En
cambio, en el derecho privado, las relaciones jurídicas quedan siempre
establecidas sobre la base de la coordinación o igualdad de los sujetos.
Las ramas del derecho público son: derecho constitucional, derecho
administrativo, derecho financiero, derecho penal, derecho internacional
público, derecho ambiental.
Las ramas del derecho privado son: derecho civil y derecho privado patrimonial,
es decir, el derecho de las obligaciones, de los contratos y de los derechos
reales.
Positivismo y escuela del Derecho Natural: El positivismo sostiene que el único
derecho que existe es el derecho positivo, se trata de un derecho histórico y
“terrenal”, hecho por el hombre y que varía en las diferentes sociedades. El
derecho es tal, en principio, por el solo hecho de haber sido sancionado por el
legislador y estar respaldado por fuerza pública; no importara si se adecua o no
a la moral vigente en la sociedad.
En cambio el derecho natural se apoya esencialmente en la afirmación de la
existencia de una conexión o relación intrínseca entre el derecho y la moral. Es
decir, el derecho no puede ser definido prescindiendo de valores como la idea de
justicia misma. La doctrina ius naturalista sostiene que el orden jurídico se
justifica por su conformidad a ciertos principios morales superiores que deben
guiarlo, y cuyo conocimiento permite valorar el contenido de las normas. Para
que la norma tenga valides y fuerza obligatoria no basta que sea expresión de
una voluntad competente, se requiere su conformidad a los preceptos del derecho
natural.
Derechos Subjetivos: En el estudio del ‘derecho’, esta palabra implica, por lo
menos, dos sentidos diferentes. Uno de ellos era el llamado derecho objetivo,
concebido como el conjunto de normas jurídicas dictadas por el Estado con
carácter obligatorio, general y en función de justicia. El segundo concepto de
derecho era el subjetivo, entendido como la prerrogativa de la persona. Los
derechos subjetivos son las facultades o potestades que tiene todo sujeto que le
permiten exigir de otro sujeto o del Estado en el cumplimiento de una
prestación. Es importante tener en cuenta, que la constitución y los pactos de
derechos humanos se limitan a reconocer los derechos esenciales o humanos,
siendo tarea del legislador la de regularlos y reglamentarlos. Esto significa
que los derechos subjetivos son relativos y de ninguna manera absolutos, de modo
tal que las personas no pueden hacer lo que se les antoja con ellos, porque es
la ley la que establece las fronteras o los límites dentro de los cuales pueden
ejercerlos libremente. A los derechos subjetivos se los clasifica como
“subjetivos” porque son del sujeto, quien es titular o sujeto activo de ellos y
debe vérselos siempre como una potestad o facultad que el derecho objetivo
otorga a la persona, respecto de otras personas o de los bienes, para cuyo
cumplimiento le concede acciones y excepciones que se hacen valer ante los
órganos jurisdiccionales pertinentes y, en determinadas situaciones
excepcionales, le da también la posibilidad de emplear la violencia para lograr
el respeto de los mismos.
Ahora bien, los derechos subjetivos se clasifican en dos grupos: patrimoniales y
extrapatrimoniales. Los primeros, (derechos y obligaciones) son aquellos de
contenido total o parcialmente económico que pueden integrar el patrimonio de
las personas humanas y el de las de existencia ideal. Por su parte, los segundos
son aquellos que repugnan la evaluación pecuniaria, quedando fuera del
patrimonio. Jurídicamente todo sujeto de derecho tiene un patrimonio. Valorado
en dinero, el patrimonio puede ser negativo, sin que por ello deje de existir
como tal en su acepción jurídica. Todo patrimonio está integrado por un activo y
un pasivo. Cuando hablamos de derechos y obligaciones de contenido parcialmente
económico, aludimos a las relaciones jurídicas susceptibles de apreciación
pecuniaria por que reconocen su origen y están fuertemente influidas por el
derecho de familia o en algún derecho extrapatrimonial no familiar. Lo que
integra el patrimonio no es la cosa, sino el derecho de dominio que se tiene
sobre ella y del cual la cosa es su objeto.
A su turno, los derechos patrimoniales están constituidos por tres grupos de
derechos, que si bien comparten la circunstancia de integrar el patrimonio de
los sujetos de derecho, poseen, sin embargo características particulares.
1. Derechos Personales: denominados también derechos creditorios u obligaciones,
se caracterizan por la facultad que se tiene de exigir de otra persona el
cumplimiento de una obligación; en otras palabras, es una vinculación jurídica
que une a dos personas (o grupos de personas) en virtud de la cual el deudor
debe satisfacer al acreedor la prestación debida. Por último, el nuevo código
civil y comercial contiene una definición de obligación en su art. 724 a la que
caracteriza como la “relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el
derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés
lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de
dicho interés”.
Características de los derechos personales:
Elementos: poseen por lo menos tres elementos: el sujeto activo o acreedor, el
sujeto pasivo o deudor y la cosa.
Libertad contractual y autonomía de voluntad: en este tipo de derechos rige el
principio de autonomía de la voluntad de las partes. En el nuevo CCyC este
principio se encuentra desdoblado en dos artículos: el art. 958 preceptúa que
“las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido,
dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las
buenas costumbres”. Y el art. 959 dispone que “todo contrato válidamente
celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido solo puede ser modificado
o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé”.
Cantidad: su número es ilimitado, esto se traduce en que pueden inventar nuevos
contratos siempre que no se viole la ley o el orden público.
Oponibilidad: son relativos, esto significa que solo pueden hacerse valer ante
la persona obligada.
Normas Supletorias: las normas que los gobiernan son supletorias o
interpretativas de la voluntad de las partes. Pueden ser dejadas de lado por las
partes en un contrato sin consecuencias para ellas.
Temporarios: una vez efectuado el pago de la obligación, esta queda extinguida.
Prescripción: no se pueden adquirir mediante la prescripción adquisitiva ya que
no se ejercen por la posesión.
Publicidad: como los derechos creditorios solo pueden hacerse valer ante el
obligado, no requieren de publicidad o de inscripción en algún registro.
2. Derechos Reales: existe derecho real cuando una cosa se encuentra sometida
completa o parcialmente al poder de una persona en virtud de una relación
inmediata que puede ser invocada contra cualquier otra. Esta definición destaca
como carácter esencial del derecho real, la creación de una relación entre una
persona y una cosa. Con esto quiere expresarse que en todo derecho real no
existe intermediario entre la persona que sea su titular y la cosa a la cual se
refiera el derecho. El derecho real no supone más que dos elementos: una
persona, sujeto activo del derecho, y una cosa determinada, objeto de dicho
derecho.
Características de los derechos reales:
Elementos: tienen únicamente dos elementos: el sujeto titular y la cosa.
Cantidad: el numero de derechos reales es limitado, solo existen aquellos
creados por la ley, por lo que aquí rige el régimen de numero cerrado, y por
supuesto no juega el principio de autonomía de la voluntad de las partes.
Régimen Legal: las normas que regulan los derechos reales son imperativas o de
orden público, lo que significa que no pueden ser dejadas de lado por acuerdo de
partes en un contrato, por lo que su incumplimiento acarrea necesariamente una
sanción.
Oponibilidad: los derechos reales son absolutos, esto quiere decir que se puede
hacer frente a todos aquellos que turben el ejercicio del derecho del titular.
Las acciones reales son los medios que se pueden utilizar en un proceso judicial
para proteger o defender la existencia, plenitud y libertad de los derechos
reales contra ataques que impiden su ejercicio. Tres son las acciones reales: la
reivindicatoria que tiende a defender la existencia del derecho real que se
ejerce por la posesión contra actos que producen el desapoderamiento, la
negatoria que ejerce contra actos que constituyen una turbación especialmente
dada por la atribución de una servidumbre u otro derecho inherente a la
posesión, y la confesoria que tiende a proteger la plenitud del derecho real y
corresponde a actos que impiden ejercer una servidumbre u otro derecho inherente
a la posesión.
Prescripción: juega en los derechos reales como medio de adquisición de algunos
de ellos. Esta especie de prescripción llamada adquisitiva, constituye en primer
lugar, un medio para adquirir no solo el derecho real de dominio o propiedad
sino cualquier derecho real de goce. En segundo lugar, es un derecho por el cual
el poseedor de una cosa inmueble o mueble, adquiere la propiedad de ella por la
continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley.
Preferencia: significa que el acreedor real tiene la facultad de cobrar su
crédito antes que los acreedores personales o quirografarios. Por otra parte, si
concurren varios acreedores reales sobre un mismo bien del deudor, aquí la fecha
del crédito decide la cuestión.
Persecución: el derecho real goza de la facultad de perseguir la cosa de manos
de quien la tenga en su poder, independientemente de las posibles transmisiones
que pudieron haberse operado.
Publicidad: Los derechos reales están sujetos al requisito de la publicidad,
ellos permite que los terceros interesados y no interesados tengan conocimiento
de su existencia.
3. Derechos intelectuales: son aquellos que tienen los autores, escritores o
artistas sobre sus obras, los derechos de los inventores sobre sus inventos, los
de los comerciantes e industriales sobre sus marcas de fabrica, `privilegios de
invención, dibujos industriales, nombre y clientela de la casa, etc. téngase en
cuenta que estamos en presencia de una categoría de derechos cuyo objeto
consiste simplemente en una idea, en otros términos, en una creación del
intelecto, que por supuesto se plasma y exterioriza posteriormente en una cosa.
Abuso del Derecho: Se afirma que un derecho es absoluto, cuando su titular lo
puede ejercer sin ningún tipo de límite legal, en términos sencillos: con su
derecho hace lo que quiere; por el contrario, el derecho es relativo porque la
ley lo regula, lo delimita y establece prohibiciones a su respecto, de moto tal
que su titular no puede traspasar las fronteras legales, y si ellos ocurriere,
estaría cometiendo un acto ilícito. Algunos autores afirman que existe un
pequeño grupo de derechos que revisten el carácter de absolutos, ilimitados o
incausados.
Inicialmente el abuso del derecho constituye un acto lícito, permitido, por lo
que no debe ser confundido con los actos ilícitos, lo que desde el comienzo ya
son contrarios a una norma jurídica. En otras palabras, el acto ilícito civil es
una acción humana voluntaria, realizada con dolo o culpa, contraria al
ordenamiento jurídico a la que le corresponde una sanción que debe estar
expresamente prevista por la ley, y que causa un daño mientras que el abuso del
derecho es el ejercicio de una facultad o potestad dentro de las fronteras
legales, pero ocasionando un daño a alguien. Mas allá de la posición que se
adopte en torno a la naturaliza jurídica del acto abusivo, este siempre implica
de entrada o inicialmente una conducta permitida por el ordenamiento jurídico,
es decir, el sujeto ejerce un derecho propio sin violar ninguna norma jurídica.
Pero posteriormente, no obstante actuar dentro de los límites legales, ocasiona
un daño a otra persona. Es decir entonces, que en la ilicitud genérica la
contrariedad con el ordenamiento jurídico es inicial, en el abuso del derecho
hay un arranque legítimo, produciéndose luego una desviación de los propósitos.
El abuso del derecho implica una nueva forma de responsabilidad civil, y se
configura cuando un sujeto ejerce un derecho propio sin transponer los límites
que la ley le impone, pero contrariando la buena fe, la moral, las buenas
costumbres o los fines que tuvo en cuenta el legislador al reconocer ese
derecho, ocasionando un daño a otro sujeto. Recién cuando se ocasiona un daño a
otra persona, el juez evaluara si el sujeto atentó contra alguno de los
principios señalados en el párrafo anterior.
Art. 10 del Código Civil y Comercial: Abuso de derecho: El ejercicio regular de
un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir
como ilícito ningún ato. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos.
Se considera tal el que contraria los fines del ordenamiento jurídico o el que
excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo
o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición
al estado de hecho anterior y fijar una indemnización”
Caso de jurisprudencia sobre abuso del derecho: Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Comercial (en 2006). La empresa de medicina prepaga, que se negó a cubrir
el pago de la suma de dinero acordada con el actor para un trasplante de riñón
por no haberlo realizado en el centro asistencial convenido, incurrió en una
omisión lesiva, pues al negarse a pagar la cobertura pactada efectuó una
interpretación asaz, restrictiva de la ley y del contrato, cuando se imponía un
temperamento amplio y finalista que apunte a dar eficaz cumplimiento a la
convención y por ello su conducta constituye una de las derivaciones del abuso
del derecho.
Fuentes: Clasificación: las fuentes se clasifican en formales y las fuentes
materiales.
La FUENTE FORMAL del derecho es la dotada de autoridad, de obligatoriedad en
virtud del mandato del mismo ordenamiento legislativo. Desde este punto de vista
la ley es la fuente principal del Derecho. Pero, como la costumbre también suele
ser reconocida por el ordenamiento como obligatoria, bajo ciertas
circunstancias, se la incluye entre las fuentes formales. Algunos autores
también suelen incluir a la jurisprudencia dentro de las fuentes formales del
Derecho, al menos cuando las soluciones dadas por los jueces son obligatorias
para otros tribunales u otros jueces.
FUENTE MATERIAL es, la que no tiene autoridad u obligatoriedad nacida del mismo
ordenamiento positivo, pero que constituye factores o elementos que contribuye a
fijar el contenido de la norma jurídica, al conocimiento del Derecho y a su más
certera aplicación.
Se incluyen acá la jurisprudencia, también según algunos autores, y la doctrina.
LA LEY: Concepto: según Suarez. La ley es el precepto común, justo, estable,
suficientemente promulgado. JUSTO, quiere decir, igualdad de tratamiento de
situaciones iguales. COMUN significa que se trata de una norma formulada en
términos generales, en el sentido de haberse establecido ´ para un número
indeterminado de actos. SUFICIMETEMENTE PROMULGADO hace referencia a que ha de
haber sido establecido por el legislador conforme al mecanismo constitucional.
La ley es obligatoria como uno de sus caracteres principales; no se limita a dar
consejos sino que tiene juridicidad, y ello supone obligatoriedad y sanción, si
no se respeta su obligatoriedad.
CARACTERISTICAS DE LA LEY: Es obligatoria por excelencia, general, justicia,
autenticidad.
La obligatoriedad: es el carácter imperativo de la ley, es decir como
consecuencia de haber sido establecida por el Estado. Esto es lo que dispone el
art. 4 del CCyC: “Ámbito subjetivo. Las leyes son obligatorias para todos los
que habitan el territorio de la Republica, sean ciudadanos o extranjeros,
residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes
especiales”.
La generalidad: hace referencia a que la ley se establece para un número
indeterminado de las personas o de hechos, aplicándose a todos los habitantes.
La justicia: el concepto de justicia se vincula a la igualdad, la ley debe tener
un tratamiento igualitario para todas las situaciones semejantes. Desde otro
punto de vista, la justicia de la ley está vinculada también a su adecuación a
la Constitución, es decir la supremacía constitucional.
Autenticidad: la ley debe emanar del poder con función legislativa ejercido en
forma legítima. En consecuencia el tema se relaciona con la sanción y la
promulgación de la ley.
CLASIFICACIONES DE LA LEY
A) Ley en sentido material y en sentido formal:
Ley en SENTIDO MATERIAL es toda norma general y obligatoria, emanada de
autoridad competente. Se incluyen entonces la misma Constitución Nacional, los
tratados cuando han sido incorporados al derecho interno por el mecanismo
previsto en la Constitución, las leyes sancionadas por el Congreso de la Nación.
Estas son las leyes supremas de la Nación (art. 31 CN. “Esta Constitución, las
leyes de la Nación que en su consecuencia se dictan por el Congreso y los
tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las
autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante
cualquier disposición en contrario que tengan las leyes o constituciones
provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados
después del Pacto de 11 de noviembre de 1859). También entran en la categoría de
leyes en el sentido material las constituciones provinciales, las leyes
provinciales; y la legislación administrativa (decretos, ordenanzas, edictos) en
la medida que emane de las autoridades administrativas dentro del marco de sus
competencias.
La ley en SENTIDO FORMAL es toda norma emanada desde el Congreso conforme al
mecanismo constitucional determinado.
La ley en sentido material y en sentido formal pueden coincidir, lo que sucede
cuando la norma sancionada por el Congreso conforme al mecanismo constitucional
es general y obligatoria; como el Código Civil, el Código Penal o la Ley de
Trasplantes. O bien pueden existir leyes en sentido formal, es decir sancionadas
por el Congreso, pero que no son materiales; sucede cuando el congreso da una
pensión a una persona determinada en virtud de la prestación de sus servicios a
la Patria u ordenar erigir un monumento.
LEY DE ORDEN PÚBLICO: El orden público se identifica con lo que interesa al
orden social, o a las instituciones fundamentales del Estado. Quien determina si
una ley es de orden público: Algunas leyes dicen expresamente lo que ellas son
de orden público, y que por lo tanto son inderogables por los particulares. Hoy
es el juez quien puede decir que una ley es inderogable por los particulares y
como tal incluirla dentro de las leyes imperativas, una de cuyas especies es
indudablemente de orden público. Art. 12 CCyC “Las convenciones particulares no
pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden
público”.
LA JERARQUIA DE LAS NORMAS:
Supremacía de la Constitución: Según Bidart Campos, podemos decir que la
expresión supremacía de la constitución apunta a que la Constitución Nacional,
obliga a que las normas y los actos estatales se ajusten a ella; todo el orden
jurídico político del Estado debe ser congruente o compatible con la
Constitución formal.
Dada la estructura general del Estado, la supremacía constitucional reviste un
doble alcance:
* La Constitución Nacional, prevalece sobre todo el ordenamiento jurídico del
Estado (art. 27, 28, 86, inc 2 CN)
* La Constitución en cuanto federal, prevalece también sobre todo derecho
provincial.
Ejercicio de contralor de constitucionalidad: En nuestro país el contralor
constitucional lo ejerce la Corte Suprema y por delegación el resto de los
tribunales (art. 43 CN). Pero ningún tribunal puede dejar de aplicar la ley,
salvo que la declare inconstitucional.
Declaración de inconstitucionalidad: De la interpretación de los textos
constitucionales y la jurisprudencia de la Corte Suprema, emanan los siguientes
principios básicos en materia del control de constitucionalidad:
* Todos los jueces tienen la atribución de controlar la constitucionalidad de
las leyes y demás actos públicos
* Obviamente incluye a la legislación provincial
* Ello es consecuencia de que la CN es la norma jerárquicamente, superior y como
se ah dicho en algún precedente, no es que se prescinda de aplicar la ley o
norma de jerarquía inferior, sino que se aplica la CN que es la norma de mayor
jerarquía y que por ello desplaza a las inferiores.
* De allí que la jurisprudencia actual autoriza la declaración de
inconstitucionalidad aun de oficio.
* La declaración de inconstitucionalidad lo es para el caso, por lo que la norma
declara inconstitucional sigue en vigente y no existe obligación de quien la
dicto de suprimirla o modificarla.
La jerarquía del resto de las legislaciones:
a) Atribuciones de las provincias: las legislaciones provinciales tienen
competencia para legislar en aquello que no esté expresamente mencionado en el
art. 75 de la Constitución, que enumera las materias de competencia del Congreso
Nacional.
b) Ubicación de la legislación provincia con relación a la legislación federal:
Todo el derecho federal, inclusive las leyes dictadas por el Congreso Nacional y
los tratados internacionales aprobados por el mismo, prevalecen sobre la
legislación provincial; así surge de los art. 5 y 31 de la CN.
c) Atribuciones de los municipios y otros órganos: Los municipios además
personas jurídicas públicas (art. 146 inc, a, CCyC), y tienen atribuciones en
determinadas materias, particularmente establecidas por las constituciones
provinciales o por las leyes orgánicas.
d) Atribuciones del poder ejecutivo nacional: El Poder Ejecutivo nacional tiene
atribuciones legislativas delegadas y originarias que están establecidas en el
art. 99; naturalmente los decretos del Poder Ejecutivo deben estar sometidas a
la ley y a la Constitución. De lo contrario serán inconstitucionales.
Los Tratados:
a) Incorporación de los tratados al derecho interno: De acuerdo con el art. 99,
inc. 11 de la Constitución Nacional, es atribución del Poder Ejecutivo el
concluir y firmar tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el
mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las
naciones extranjeras; el art. 75, inc. 22 de la CN DECLARA QUE CORRESPONDE AL
Congreso de la Nación aprobar o desechar tratados concluidos con las demás
naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos de la Santa
Sede. La celebración de un tratado es en nuestro Derecho, un acto complejo, que
requiere: la firma del mismo Poder Ejecutivo, la aprobación del Congreso, la
ratificación por el poder Ejecutivo. El tratado entra en vigor a partir de la
ratificación.
b) Jerarquía de los tratados: El art.75, inc 22 de la CN establece que los
tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. Sin embargo, más
allá de esa afirmación genérica, el texto constitucional realiza importantes
distinciones que requieren ser analizadas.
c) Los tratados internacionales sobre derechos humanos con jerarquía
constitucional: El art. 75, inc 22 enumera una serie de instrumentos
internacionales que, en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía
constitucional, no derogan articulo alguno de la primer parte de a Constitución
y debe entenderse complementarios de los derechos y garantías por ellos
reconocidos.
d) Los tratados internacionales sobre derechos humanos no enumerados en el art,
inc 22 CN: Los constituyentes han ideado un mecanismo por el cual otros
instrumentos internacionales pueden adquirir jerarquía constitucional. El art.
75, inc 22CN establece que “los demás tratados y convenciones sobre derechos
humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos
terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la
jerarquía constitucional”
e) Los tratados de integración: El art. 75, inc 24 de la CN expresa que
corresponde al Congreso de la Nación aprobar tratados de integración que
deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales. La validez
de esta transferencia de competencias se encuentra supeditada a la observación
de ciertos principios: reciprocidad, igualdad y respeto del orden democrático y
de los derechos humanos. Las normas emanadas de los organismos supranacionales
(constituidos a través del tratado de integración) tienen también jerarquía
superior a las leyes. Se consagra, de esta manera, la primicia del derecho
comunitario derivado sobre la ley interna.
DEROGACION DE LA LEY. Derogación expresa y tacita: La ley concluye su vigencia
por medio de la derogación, que en principio, es efectuada por otra ley. Si la
derogación es expresa no hay problema, pues la nueva ley indica cuales son los
textos que se derogan. El problema de la derogación tacita, que se produce
cuando la vigencia de la nueva ley es incompatible con la anterior. Desuetudo:
la desuetudo es la no aplicación real de la ley durante un tiempo prolongado. En
ocasiones no solo no se aplica la ley sino que se forma una costumbre contraria
(consuetudo o costumbre contra legem).
Acto contrario a la ley: Principio general: la consecuencia de la infracción de
la ley es aplicar la sanción que la misma señale como medio de lograr el
restablecimiento del orden jurídico, perturbado por la infracción. El Código
Civil de 1869 disponía en su art.18 que “los actos prohibidos por las leyes son
de ningún valor, así la ley no designa otro efecto para el caso de
contravención”. De ella se derivaba que la sanción de los actos contrarios a la
ley de la nulidad. El CCyC no contiene una disposición como esta, pero la
consecuencia del acto contrario a la ley no puede ser otra que su ineficacia. Es
un efecto de la obligatoriedad de la ley (art. 5 CCyC) y de la prohibición de
renuncias genéricas a ellas (art. 13 CCyC)
El acto en fraude a la ley:
a) Noción: Denominamos acto en fraude a a ley a los negocios jurídicos
aparentemente lícitos, por realizar amparos de una determinada ley vigente (ley
de cobertura), pero que persiguen la obtención de un resultado análogo o
equivalente al prohibido por otra norma imperativa (ley defraudada).
b) El acto en fraude a la ley es una especie de los actos contrarios a la ley:
En la definición que dimos supra aludimos a que, a través del negocio
fraudulento se obtiene un resultado práctico análogo o prácticamente equivalente
al prohibido por la norma imperativa (norma defraudada), pero no idéntico. Se
trata de un acto contrario a la ley, y como tal invalido; si es solo análogo o
equivalente entonces se presenta la verdadera utilidad de la figura del fraude a
la ley.
c) Regulación del fraude a la ley en el CCyC: El CCyC recoge expresamente el
acto en fraude a la ley. Lo hace en el 2° párrafo del art.12. Las reglas del
CCyC se completan con el tratamiento del fraude a la ley en el derecho
internacional privado. El art. 2598 sobre el punto establece: “fraude a la ley.
Para la determinación del derecho aplicable en materias que involucran derechos
no disponibles para las partes no se tienen en cuenta los hechos o actos
realizados con el solo fin de eludir la aplicación del derecho designado por las
normas de conflicto”.
Costumbre: La costumbre es un uso implantado en una comunidad y considerado por
ella como jurídicamente obligatorio.
Elementos de la costumbre. Restricción preliminar: La costumbre exige la
presencia de dos elementos; un elemento objetivo que consiste en la existencia
de un uso reiterado y que debe reunir ciertas condiciones; y un elemento
subjetivo o psicológico consistente en la convicción o creencia que tiene la
comunidad de que tal uso resulta jurídicamente obligatorio.
a) El elemento objetivo. Condiciones que debe reunir: El uso en sí constituye el
elemento material de la costumbre, es decir debe mediar una práctica de la
comunidad o de parte de la comunidad o de sujetos a los cuales se vincula el uso
en su actividad (profesionales, comerciantes). Solo puede tener efecto la
costumbre en tanto la voluntad jurídica que en ella está inmersa, se exterioriza
con claridad a través del uso. El uso debe ser uniforme, general y constante.
b) El elemento subjetivo. Distintos criterios para su caracterización: Existe un
elemento interno subjetivo, que en el concepto que nosotros dimos caracterizamos
como la consideración, por parte de la comunidad, de que el uso es jurídicamente
obligatorio.
Usos convencionales o del tráfico: Distinción con la costumbre e importancia los
usos convencionales, o usos de los negocios o usos del trafico son definidos
como los que de modo corriente y uniforme se observan en la práctica de los
negocios jurídicos y especialmente en la de los contratos. Aunque no tengan la
consideración y fuerza de la costumbre, por faltarles el elemento interno y
jurídico de esta, les corresponde empero una importante función interpretativa y
supletoria de la voluntad de las partes.
a) Casos en que operan: La costumbre, usos y prácticas son vinculantes cuando la
ley se refiere a ellos, en situaciones no regladas legalmente y cuando las
partes se refieren a ellos. Cuando la ley se remite a la costumbre, se altera el
orden jerárquico de las fuentes dejando la costumbre de ser fuente principal.
PRINCIPIOS Y VALORES: Un principio general de derecho es una idea rectora, o, en
otras palabras, principios jurídicos son los pensamientos directos de una
regulación existente o posible. Estos principios emanan de dos concepciones
posibles, la Iusnaturalista y la positivista.
a) Iusnaturalista: los principios generales del derecho son los principios del
Derecho natural, como aparecía reconocido en el art. 7 Código Civil austriaco de
1811, y en el art. 15 del Código sardo de 1837, ambas fuentes del art. 16 del
Código de 1869. En corrientes de opinión semejante, se alude a principios que
emanan de la idea de justicia o de la naturaleza de las cosas.
b) Otra corriente de pensamiento es la positivista, que concatena los principios
generales con el derecho positivo; se habla así de los principios generales del
ordenamiento jurídico del Estado, de los principios básicos del derecho vigente,
de los postulados genéricos que se abstraen de las normas jurídicas. Estas
expresiones tienen en común que encarnan los principios generales del Derecho en
el sistema jurídico positivo, por lo que en última instancia, son principios
científicos o sistemáticos.
Los principios y valores en el CCyC: El Código de Vélez Sarsfield contemplaba a
los principios como una fuente supletoria de derechos (art. 16 “si una cuestión
civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se
atenderá a los principios de leyes análogas; y si aun la cuestión fuere dudosa,
se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración
las circunstancias del caso”), habiéndose concluido de todos modos que cumplían
dos funciones, como fuente y como elemento de interpretación de la ley. El
actual art. 2 del CCyC incluye a los principios, valores jurídicos, tratados de
derechos humanos, como un medio de interpretación de la ley. Sin embargo, los
medios Fundamentales del Anteproyecto señalan que “… deben tenerse en cuenta los
conceptos jurídicos indeterminados que surgen de los principios yd e los
valores, los cuales no solo tienen un carácter supletorio, sino que son normas
de integración y de control axiológico. Esta solución es coherente con las
jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que reiteradamente
ha hecho uso de los principios que informan el ordenamiento y ha descalificado
decisiones manifiestamente contraria a los valores jurídicos”. De este modo, el
juez puede usar los principios y valores jurídicos no solo como medio de
interpretación de la ley sino también como fuente en casos no reglados
legalmente y como pauta de control axiológico, para evitar una solución que
contraríe valores esenciales.
Los valore jurídicos: El art. 2 del CCyC introduce la noción de los valores
jurídicos que no estaban presente en el Código de Vélez ni en los proyectos que
precedieron al nuevo CCyC.
Enumeración de los principios generales: Los Fundamentos del Anteproyecto dicen
que “no se considera conveniente hacer una enumeración de principios ni de
valores, por su carácter dinámico”. Es una decisión correcta del legislador,
pero en doctrina se han formulado distintos criterios para tratar de identificar
tales principios. Suelen enunciarse como tales, sin mayor rigor científico, a
los principios constitucionales como la propiedad privada (art. 17), la igualdad
(art.22), la regla según la cual nadie está obligado a hacer lo que la ley no
manda ni privado de lo que ella no prohíbe (art. 19).
JURIPRUNCIA: En un sentido estricto la jurisprudencia alude a las decisiones
emanadas de los tribunales que sientan doctrina al decidir las cuestiones
sometidas a ellos. En este sentido el que nos ocupa y el que genera el debate de
si constituye o no una verdadera fuente del Derecho. Ese conocimiento de las
sentencias judiciales o jurisprudencia es indispensable para el ejercicio
profesional, y para el correcto enfoque de cualquier litigio o proceso. Ello se
debe, a que los tribunales tienden a respetar las decisiones anteriores vertidas
sobre la cuestión de derecho. Esto sucede por diversas razones; por un lado
porque los jueces se pueden considerar solidarios con la doctrina jurídica de
sus predecesores; porque los jueces tienen conciencia de una continuidad
necesaria del Derecho y modificar en cada caso particular la interpretación de
las normas sería crear el desorden.
La jurisprudencia como fuente del Derecho: Existen debates si la jurisprudencia
es o no una fuente del derecho, los que opinan por la negativa sostiene que la
jurisprudencia fija el sentido de la norma, salva contradicciones posibles del
legislador y que es la mejor fuente del conocimiento del derecho positivo, pero
no tiene aptitud para crear normas jurídicas y su función es distinta de la
legislativa. Otros en cambio sostienen que la jurisprudencia crea Derecho:
* Cuando la ley es demasiado lata, y los jueces los jueces precisan os conceptos
de su aplicación.
* Cuando contemplan una ley insuficiente o rejuvenecen una ley antigua.
* Cuando resuelven casos no previstos por la ley, a lo cual no pueden negarse.
a) La cuestión en el Derecho nacional: Si por fuente material entendemos
exclusivamente una fuente del conocimiento del Derecho carente de autoridad, de
obligatoriedad del ordenamiento positivo, que contribuye a fijar el contenido de
la norma a su conocimiento y a su más certera aplicación, no puede caber duda de
que la jurisprudencia es una fuente material. En un nuestro país la
jurisprudencia puede considerarse fuente formal, en cuanto a ciertos
pronunciamientos resultan obligatorios para los tribunales que los dictan y para
los jueces inferiores que de ellos depende. Estas sentencias obligatorias emanan
básicamente de dos fuentes: las sentencias dictadas por las cámaras de apelación
en virtud de los denominados fallos plenarios; y de las sentencias dictadas por
la Corte Suprema nacional, sobre cuya obligatoriedad nos extenderemos más
adelante. Estos pronunciamientos, justamente por su carácter obligatorio,
constituyen verdaderas normas generales de derecho objetivo.
b) El rol de las Jurisprudencias en nuestro país: La jurisprudencia modifico
sensiblemente el régimen de la responsabilidad de las personas jurídicas (art.
43 del Código civil de 1869 “las personas jurídicas responden por los daños que
causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus
funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las
cosas, en las condiciones que causen sus dependientes o las cosas, en las
condiciones establecidas en el titulo: “De las obligaciones que nacen de hechos
ilícitos que no son delitos” llegando a decir Borda que ese precepto había sido
derogado por los tribunales.
Métodos de unificación de la jurisprudencia:
a) El recurso extraordinario: En nuestro país la Corte Suprema nacional tiene
competencia originaria, en virtud de lo dispuesto en los art. 116 y 117 de la
CN, y competencia derivada en cuanto pueda entender en las cuestiones resueltas
por tribunales inferiores, cuando llegan a ella por via del recurso
extraordinario, organizado por el art. 14 de la ley 48. La Corte Suprema ha
ampliado considerablemente el marco del recurso extraordinario, para admitirlo
en los supuestos de sentencia arbitraria, esto es la fundada en la sola voluntad
de los jueces y con apartamiento notorio del derecho positivo vigente, en los
casos denominados de gravedad institucional, etc.
b) Los fallos plenarios: El CCYC organizaba el denominado recurso de
inaplicabilidad de la ley, que podía ser interpuesto por ante la Cámara de
Apelaciones que dictaba sentencia definitiva en un proceso judicial, cuando la
doctrina que emanaba del fallo resultaba contradictoria con la doctrina sentada
en un caso semejante por la sala del mismo tribunal. La importancia de estos
fallos plenarios radicaba en que eran obligatorios, en punto a la doctrina de
Derecho establecida, para los jueces de primera instancia que dependen de la
cámara que lo dicto, y para todas las salas que integran esa cámara. El recurso
de inaplicabilidad de ley ha sido derogado por la ley 26.853 que creo tribunales
de casación en la esfera nacional. Pero como tales Cámaras no han sido
organizadas y por ende no están en funcionamiento, no se sabe a ciencia cierta
si los fallos plenarios dictados con anterioridad conservan o no vigencia.
Emergen cuando las Cam. De apelación o de casación penal reúnen a todos los
jueces que integran esas cámaras para unificar las jurisprudencias de las
distintas salas y así evitar sentencias contradictorias.
c) El recurso de casación: Recurso también para uniformar la jurisprudencia, por
via de un tribunal especial, o a veces directamente por el tribunal supremo.
Actualmente no está en funcionamiento.
Doctrina: Está constituida por las obras de los juristas, expresada a través de
los libros, de los artículos, los comentarios a las sentencias judiciales, las
críticas de la legislación.
APLICACIÓN E INTERPRETACION DE LAS NORMAS: Aplicación de la ley: El derecho se
formula en leyes, normas generales y abstractas; así como en normas
consuetudinarias, y principios generales que también revisten los caracteres de
generalidad y abstracción. Cuando se trata de someter la relación nacida entre
las personas a las normas jurídicas (leyes, costumbres o principios generales)
se está aplicando el Derecho. Normalmente esta aplicación va a tener como
resultado final una sentencia, es decir un mandato particular y concreto,
derivado de la aplicación de las normas jurídicas, con efecto en el caso
particular.
Esta tarea de aplicar el Derecho impone:
* Elegir la norma aplicable
* Atribuir sentido a las normas, tanto a aquellas de la cual se extrae el
mandato particular como a aquellas cuya aplicación se excluye en el caso
concreto.
Vinculación con la interpretación: Aplicación e interpretación son actividades
íntimamente ligadas, ya que solo pude ser debidamente aplicado lo que es
comprendido en su propia razón de ser. La interpretación precede a la
aplicación; expone las razones; la aplicación convierte las razones en decisión.
Interpretación de la ley: Interpretar es buscar el sentido y valor de la norma
para medir su extensión precisa y apreciar su eficacia en cuanto al gobierno de
las relaciones jurídicas, aparentemente comprendidas en el ámbito de su
vigencia. Clases de interpretación: Según quien las formule: legislativa,
judicial, doctrinaria. Se denomina interpretación autentica o legislativa a la
que realiza el mismo legislador al votar una ley destinada a esclarecer su
voluntad, expresada en una ley anterior. De todos modos estas leyes
“interpretativas” no pueden afectar derechos adquiridos ni la cosa juzgada. La
interpretación judicial es la realizada por los tribunales de justicia, como
paso previo a la aplicación de la ley a un caso concreto. Es la verdadera
interpretación en tanto y en cuanto es actividad libre destinada a la fijación
del verdadero sentido de la ley. Doctrina es la interpretación realizada por los
autores, que pueden servir incluso como fuente material del Derecho. Elementos
de interpretación: Savigny describió la existencia de cuatro elementos e
interpretación: gramatical, lógico, histórico y sistemático, a lo que definió
como siguiente:
* El elemento gramatical tiene por objetivo la palabra, que constituye el medio
para que el pensamiento del legislador se comunique con el nuestro; consiste por
consiguiente, la exposición de las leyes lingüísticas aplicadas por el
legislador.
* El elemento lógico tiende hacia la estructuración del pensamiento, o sea hacia
la relación lógica en que se hallan sus diversas partes.
* El elemento histórico tiene por objeto la situación de la relación jurídica
regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la ley. Esta
debía intervenir en aquella de determinada manera; y el mencionado elemento ha
de evidenciar el modo de aquella intervención: lo que por aquella ley ha
introducido de nuevo en el Derecho.
* El elemento sistemático, se refiere a la conexión interna que enlaza a todas
las instituciones y reglas jurídicas dentro de una magna unidad.
Utilización de estos elementos: El mismo Savigny enseñaba que no se trata de
utilizarlos separadamente, sino que cada uno de ellos es útil para descubrir el
sentido de la ley en un caso dado. Otro autor alemán dice que el valor de la
interpretación se encierra en la plena ponderación del factor teleológico
(resultado de la interpretación) y en su exacta evolución frente al texto
literal y al uso del lenguaje, como asimismo los argumentos sistemáticos e
históricos. La preferencia unilateral del texto y del lenguaje, conduce a la
interpretación literal y al formalismo, enemigo mortal de la ciencia jurídica;
la acentuación excesiva de lo sistemático y lo histórico, lleva al
estancamiento; la consideración exclusiva de los resultados determina una
jurisprudencia insegura, oscilante.
REGLAS LEGALES EN MATERIA DE INTERPRETACION DE LA LEY: El art. 2 CCyC es
equivalente al art. 16 del viejo Código de Vélez.
* Se diferencian por la claridad del artículo. Ahora la ley es clara.
Antiguamente el art. 16 no tenía esa virtud por ende la doctrina era quien
hablaba de la interpretación de la ley.
* Estos artículos están dirigidos directamente a los jueces, los cuales fallan
en un determinado caso o conflicto.
* Art. 16 “si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni
por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si
aun la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del
derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso”. Art. 2 CCyC
“interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras,
su finalidad, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados
sobre los derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo
coherente con todo el ordenamiento”
La distinción que habrá entre los artículos es donde actualmente la
interpretación se da a través de la palabra de la ley, su finalidad; se deja de
lado el espíritu de la misma y donde se mencionan y se hace referencia a los
nuevos tratados de derechos humanos.
El art. 2 del CCyC: El Código Civil de 1869 no contenía directivas sobre la
interpretación de la ley, por lo que los criterios jurisprudenciales que hemos
venido exponiendo se construyeron básicamente a partir de los aportes de la
doctrinan y de las necesidades impuestas por la realidad. El CCyC en cambio
contiene una norma que es el art. 2 el cual dice: “interpretación. La ley debe
ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, su finalidad, las leyes
análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre los derechos
humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el
ordenamiento”.
Examen de las reglas de interpretación del art. 2:
a) interpretación gramatical: los Fundamentos explican que “la decisión jurídica
comienza por la palabra de la ley”. Mantiene la vigencia de la doctrina de
nuestra Corte Suprema, conforma la cual las leyes deben interpretarse según el
sentido propio de las palabras, sin violentar su sentido especifico (1976);
pero, por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente es propio de la
interpretación de indagar lo que ellas dicen jurídicamente; no sabe prescindir
de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando
la interpretación razonable y sistemática así lo requiere, dado que la misión
del Poder Judicial no se agota con la remisión a la letra, ya que los jueces, en
cuanto servidores del Derecho, y para la realización de la justicia, no pueden
prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma. Es decir, que la Corte
en estos procedentes que hemos elegido casi al azar, destaca el valor del
elemento gramatical, como principio mismo de la interpretación, pero, como ya se
ha dicho, vinculado a los demás elementos de la interpretación.
b) Interpretación teleológica: El art. 2 alude expresamente a las “finalidades”
de la ley, con lo cual incorpora el elemento teleológico. Los Fundamentos
explican que con ello se deja de lado la búsqueda de la intención histórica del
legislador. La interpretación no debe hacerse en la búsqueda de la intención
“histórica” del autor, sino que habrá de tener en cuenta la evolución de las
circunstancias políticas, sociales, económicas, culturales, etc., desde la
sanción de la ley hasta el momento de su aplicación. De este modo esas
circunstancias no han cambiado significativamente la búsqueda de la intención
del legislador sigue siendo un elemento útil.
c) Las leyes análogas: En el Código de Vélez las leyes análogas eran tratadas
como un elemento integrador del ordenamiento; esto es, si el juez no encuentra
la solución en la ley ha de buscarla en otros hontanares, entre ellos las leyes
análogas (art. 16 del Código de 1869). Ahora el CCyC incluye las leyes análogas
como un criterio de interpretación. Ello no implica una diferencia sustancial
con el régimen precedente. En definitiva, la analogía, era concebida como una
forma de interpretación “integradora”. La analogía consiste en la aplicación a
un caso no previsto de la norma que se refiere a otro, que ofrece con el primero
una semejanza que le interprete considera suficiente para que la aplicación este
justificada, por concurrir en uno y otro la misma razón. La semejanza e
identidad de razón son las dos notas en que se funda la aplicación de la
analogía. Fundamentos: el fundamento de la aplicación analógica es el argumento
a pari ratione; donde la razón es la misma, idéntica debe ser la norma del
Derecho, pero suponiendo la igualdad de carácter entre dos situaciones
jurídicas. Deriva en definitiva, del principio general de igualdad. Requisitos
de procedencia: para que proceda la analogía es necesario que se den tres
requisitos:
* Que haya una laguna legal, de lo contrario no sería aplicación analógica sino
interpretación extensiva
* Que concurra la misma igualdad jurídica esencial entre en supuesto regulado y
el que no lo esta
* Que no exista prohibición legal de recurrir a la analogía.
d) Los Tratados de Derechos Humanos: Los Fundamentos del Anteproyecto exponen
que “Todos los tratados internacionales suscriptos por el país y que resultan
obligatorios deben ser tenidos en cuenta para decidir un caso. Esa es la función
que tienen como fuente del derecho referida en el art. 1. Pero además, cuando se
interpreta una norma, tienen especial relevancia los tratados de derechos
humanos, porque tienen un contenido valorativo que se considera relevante para
el sistema. Esta es la función que tiene en materia hermenéutica a la que se
refiere el art. 2”. Señala Lorenzetti en el comentario a este articulo que la
Corte Suprema ha dado valor interpretativo a los tratados de derechos humanos en
numerosos precedentes. El art. 2 del CCyC luce dos omisiones notables en materia
de interpretaciones; nos referimos a la ponderación de las consecuencias de la
interpretación y a la equidad como criterio moderador en la aplicación de las
leyes. Sobre la interpretación, la Corte Suprema de la Nación ha sido constante
en señalar que los jueces deben tener en cuenta las consecuencias de sus fallos.
Este criterio ha sido abonado durante años por la doctrina Argentina. Nada de
ello aparece expresado en el art. 2 ni en el resto de los preceptos que contiene
el título preliminar. Los jueces no pueden permanecer indiferentes ante las
consecuencias de sus fallos.
INTERPRETACION INTEGRADORA: Obligación a fallar en materia civil: El art.3 del
CCyC dice: “Debe de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean
sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”. Este
precepto, como lo hacia el art. 15 del Código de Vélez impone a los jueces la
necesidad de encontrar siempre una solución a todos los casos que se le
plantean. Ello nos enfrenta al problema de la plenitud del ordenamiento y la
existencia de lagunas de la ley, así como naturalmente, ante la necesidad de
colmarla para la resolución de los casos particulares que presentan a los
jueces. Ante las lagunas de la ley, el CCyC expone a los art. 1y2 cuáles son las
fuentes del Derecho y como se interpreta la ley. Alude al “ordenamiento
Jurídico” como un todo, y permite al juez recurrir a las leyes análogas y a los
principios y valores jurídicos, en los que el juez deberá encontrar una solución
al caso concreto.
EFECTO DE LA LEY CON RELACION AL TIEMPO: PLANTEO DEL PROBLEMA.
1. Cuestiones que suscita la sanción de la ley: Las nuevas leyes han de regir
las relaciones jurídicas y situaciones jurídicas que nazcan con posterioridad a
su entrada en vigencia. Pero no es tan claro que pasa con las relaciones y
situaciones jurídicas que existen, que están constituidas y en curso, al tiempo
de esa entrada en vigor de la nueva ley. En teoría pueden darse tres respuestas
a este tema:
* La ley nueva no alcanza a las situaciones jurídicas nacidas al amparo de la
legislación anterior
* La ley nueva rige también para esas situaciones jurídicas
* La ley nueva puede regir algunos aspectos de esas situaciones jurídicas; en
principio; aquellos que no hayan sido concluidos definitivamente bajo la
legislación sustituida.
Valores que están en juego: En la solución entran dos tipos de valores: Por un
lado, la nueva ley que considera un avance sobre la derogada, sustituida o
modificada legislación anterior. De allí que sea razonable la pretensión de que
la nueva ley tenga el ámbito de vigencia más extendido posible. De otro lado, si
las nuevas leyes afectaran siempre a las relaciones o situaciones jurídicas
constituidas, no habría seguridad alguna. Si las leyes pudieran reglamentar el
pasado, pudieran hacer ilícito lo que era licito, o viceversa, prohibir lo
autorizado, etc.; toda relación o situación jurídica estaría permanentemente en
cuestión. La sociedad no sería posible. La primera idea de Derecho moderno sobre
el tema, ha sido la de la irretroactividad de las leyes, expuesta como principio
general para regir la material.
Principio de irretroactividad de la ley: Nuestro Código Civil de 1869 sostuvo la
irretroactividad de principio, vinculada con la noción de derechos adquiridos
(art3), y previo excepciones a favor de las leyes interpretativas y de orden
público (art 4y5). Excepciones a la irretroactividad: a la irretroactividad se
le impusieron limites por via de al menos tres excepciones: Las leyes de orden
público; Las leyes interpretativas; Las leyes expresamente retroactivas. El
principio de irretroactividad no es más que una regla hermenéutica (método de
interpretación de la ley) dirigida al juez.
Cuando la ley es retroactiva:
a) Las doctrinas de los derechos adquiridos afirman que una ley es retroactiva
cuando afecta los derechos adquiridos al amparo de la anterior legislación; y no
lo es cuando solo se dirige a las meras expectativas o facultades.
b) Doctrina de los hechos cumplidos: no puede existir conflicto de las leyes
sucesivas, cada una debe regir los hechos cumplidos en el momento en el que se
encuentran en vigor. El conflicto podría existir solo cuando un hecho, que se ah
cumplido bajo la vigencia de una ley, tiene efecto que se prolongan en el tiempo
y resultan entonces alcanzados por una nueva ley de manera diversa como lo hacia
la que estaba en vigor cuando ese efecto comenzó a producirse. ¿Cómo se resuelve
este conflicto? La regla es que los efectos deben considerarse comprendidos en
el hecho cumplido, y por lo tanto quedan sometidos a la ley anterior. Pero si se
trata de efectos (o consecuencias) que puedan o no existir como consecuencia del
hecho, y que no tienen relación conexa con el hecho, la ley nueva puede
sujetarlos a su norma, sin que por ello pueda sostenerse que haya
retroactividad, porque tales efectos no tienen las características del hecho ya
existente. La importancia de esta tesis radico en la distinción entre los hechos
cumplidos y sus consecuencias, así como entre retroactividad y aplicación
inmediata de la ley. Esos conceptos pasarían a constituir el material sobre el
cual elaboraría Paul Roubier su doctrina, que ha influido directamente en el
nuevo art 3 del CC argentino, hoy trasvasado al art 7 del CCyC.
c) Doctrina de Roubier: El art. 3 es fuente del art 7 del CCyC. Determina que en
toda situación jurídica los aspectos dinámicos son los de la creación o
constitución y de la extinción; cuando una ley nueva no puede volver sobre ella.
Pero la situación jurídica tiene también una fase(que va entre la constitución y
la extinción) durante la cual ella produce sus efectos: los efectos posteriores
a la entrada en vigor de la nueva ley son regulados por ella (principio del
efecto inmediato de la ley nueva). El principio de aplicación inmediata tiene
una excepción en la doctrina de Roubier: los contratos que tienen duración en el
tiempo quedan sometidos a la ley en vigor al tiempo de su conclusión, como modo
de respetar la voluntad de los contratantes.
d) Síntesis: cuando una ley es retroactiva. Borda, sintetiza los casos en los
que, según la doctrina de este autor, una ley seria retroactiva. La ley seria
retroactiva:
* Cuando vuelve sobre la constitución de una relación jurídica; ejemplo sobre la
forma del matrimonio o los modos de adquisición del dominio.
* Cuando vuelve sobre la extinción de una situación jurídica; por ejemplo, si
volviese sobre los divorcios decretados al amparo de una legislación de lo
admitía. * Cuando se refiere a efectos de una situación jurídica consumida al
amparo de la anterior ley
* Cuando atribuye efectos que antes no tenían ciertos hechos o actos jurídicos,
si esos efectos se atribuyen por la vinculación del hecho o acto con un periodo
anterior de la vigencia de la ley.
* Cuando se refiere a las condiciones de validez y a efectos que han producido a
los elementos anteriores de una relación o situación jurídica que se encuentre
en curso de constitución o de extinción en el momento de la entrada en vigencia
de la ley, siempre que estos elementos no tengan un valor jurídico propio.
Fuera de estos casos la ley no tiene efecto retroactivo, y cuando se refiere a
las consecuencias de las situaciones jurídicas en curso, se trata de efectos
inmediatos o aplicación inmediata de la nueva ley.
LA CUESTION EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL: EL ART. 7 DEL CCyC: dispone:
“eficacia temporal. A partir de la entrada en vigencia, las leyes se aplican a
las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las
leyes no tienen efecto retroactivos, sean o no de orden público, excepto
disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede
afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes
supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con
excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones e
consumo”. Se advierte que es la reproducción del art. 3 del viejo código
introducido en su momento por la ley 17.711.
ENUMERACION DE LAS REGLAS QUE CONTIENE EL ART. 7: cinco reglas que son:
* Aplicación o efecto inmediato de las nuevas leyes a las situaciones y
relaciones jurídicas en curso;
* Principio de irretroactividad salvo disposición legal en contrario
* Limites de la retroactividad dado por los derechos amparados por la
Constitución
* Subsistencia de las leyes supletorias vigentes al tiempo de la conclusión de
los contratos
* Con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de
consumo.
a) Concepto de situación y relación jurídica: Dice Borda que relación jurídica
es aquella que se establece entre dos o más personas, con un carácter peculiar y
particular. Las más frecuentes son así que nacen de la voluntad de las partes
como los contratos, de los hechos ilícitos; en ambos casos nacen obligaciones a
cargo del o los deudores. Estas relaciones se extinguen con el ejercicio de los
derechos o cumplimiento de las obligaciones que emanan de ellas. La situación
jurídica es permanente; los poderes que de ella derivan son susceptibles de ser
ejercidos indefinidamente, sin que por ellos desaparezca la situación o poder;
está organizada por la ley, de modo igual para todos. Ejemplos son los derechos
reales (el dominio, la hipoteca, el usufructo) y las situaciones
jurídico-familiares. De todos modos el art. 7y los trata como sinónimos.
b) El efecto inmediato: Siguiendo las enseñanzas de Roubier, adopta de manera
expresa la regla del efecto inmediato de la nueva ley, la que se aplicara a las
consecuencias de las situaciones y relaciones jurídicas existentes en el tiempo
de entrada en vigor del nuevo texto legal.
c) Situaciones jurídicas ya constituidas o ya extinguidas: Se rige por la ley
bajo la cual se constituyeron o extinguieron; de otro modo habría
retroactividad.
d) Situaciones jurídicas en curso de constitución: Algunas situaciones jurídicas
tienen un inter constitutivo. Si durante ese proceso de constitución se modifica
la ley, la nueva normativa es aplicable a ese proceso de constitución.
e) Excepciones: La noción del efecto inmediato tiene dos excepciones de distinto
sentido. Por un lado, la ley nueva puede tener efecto retroactivo, si ella misma
lo establece. Por otro lado, puede darse un fenómeno de supervivencia de la ley
antigua cuando la ley nueva contiene disposiciones supletorias, que no se
aplican a los contratos en curso de ejecución, a no ser que se trate de normas
más favorables al consumidor en las relaciones de consumo (art 7).
Los juicios en trámite: Una cuestión muy compleja y que divide a la doctrina es
que la ley se aplica a un caso judicial que comenzó bajo la vigencia de una ley
que sustituye a la anterior. Autores, afirman que las nuevas leyes de fondo se
aplican a los procesos judiciales en trámite. Así, todos los juicios de
divorcios bajo la vigencia del Código viejo, fundados en alguna causal
(adulterio, injurias), deberían ser resueltos conforme al nuevo código que
suprime todas las consideraciones de la culpa. Nosotros hemos cuestionado esto
por una serie de razones:
* Las relaciones jurídicas procesales se constituye con la demanda y
contestación. De modo que cambiar el derecho aplicable a esa relación jurídica
importaría tanto como volver sobre su constitución, lo que incluso violentaría
el criterio inspirador del art. 7
* La aplicación del derecho “nuevo” no es el mero ejercicio del principio iura
curia novit; este principio opera cuando las partes han conocido y podido
invocar al derecho y no lo han hecho. Pero aquí se trata de un derecho que las
partes no conocieron ni pudieron conocer porque no existía cuando se trabo la
litis (enfrentamiento, disputa, discusión)
* Las partes han invocado, alegado, y probado sobre hechos y derechos; yd e
acuerdo a ello han pedido cierto efecto (se condene a pagar, se declare
prescripto, se ordene a restituir una cosa). La sentencia no puede pronunciarse
sino sobre esa petición, pues de otro modo se afectaría el principio de
congruencia que integra la garantía de defensa en juicio según la jurisprudencia
de la misma CSN;
* Con mayor razón si la reforma legislativa entra a regir estando pendiente un
recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. ¿Acaso el
tribunal superior podría dictar sentencia con una ley distinta a la que tuvo en
cuenta el juzgado de primera instancia?
* Excepcionalmente podría sostener la aplicación de la ley cuando la sentencia a
dictarse no sea declarativa de derecho sino consecutiva. En tal caso parece que
el derecho debería consolidarse, constituirse conforme al derecho vigente a la
fecha de sentencia final.
Irretroactividad: El segundo principio establecido por el art.7 es el de la
irretroactividad de la ley. En el derecho vigente la ley será retroactiva cuando
pretende a la constitución o extinción de una situación jurídica constituida o
extinguida bajo el amparo de la ley anterior; o a efecto de una situación
jurídica que se han producido también bajo la vigencia de la ley sustituida. De
todos modos en la práctica no es sencillo distingui netre el efecto inmediato y
la retroactividad. Límite de la retroactividad legal: La ley puede ser
retroactiva en tanto no afecte derechos amparados por garantías
constitucionales. Algunos autores han expresado que al establecer el límite
“derechos amparados por garantías constitucionales”, se vuelve a la noción de
derechos adquiridos, pues ambos conceptos serian equivalentes. Se les ha
respondido que no es así; la Constitución protege los derechos sin
calificaciones de adquiridos o en expectativas, sino tomándolos en su esencia.
La corte ha declarado constitucionales las leyes de emergencia de locaciones,
que prorrogan sus plazos o congelan sus alquileres, pues consideró que no había
afectación del derecho en su esencia, aunque sin duda había un derecho
adquirido. Y seguramente declararía inconstitucional una ley que conculcase el
derecho de adquirir la propiedad aun cuando esta fuera una mera expectativa.
Subsistencia de la ley antigua: El art. 7 autoriza la subsistencia de la ley
antigua en tanto las nuevas leyes supletorias no se aplican a los contratos en
curso de ejecución, por lo que estos se siguen rigiendo por la ley antigua.
Normalmente se entendió que de esta manera se respetaba la voluntad de las
partes expresadas en el contrato.
Excepción: las reglas más favorables al consumidor. La doctrina había puesto en
tela de juicio la subsistencia de la ley derogada particularmente cuando las
nuevas leyes se dirigen a la protección de las partes más débiles del contrato,
o se refieren a los contratos tipo o de adhesión; en tales casos, ellas deben
ser de aplicación inmediata a los contratos en curso de ejecución. Esta idea es
la que recoge el nuevo art.7 en el último párrafo al disponer la aplicación
inmediata de la nueva ley a las relaciones de consumo cuando ellas son más
favorables al consumidor.
Entrada en vigencia de las leyes: Art. 5 CCyC: Las leyes rigen después del
octavo día de su publicación oficial o desde el día que ellas determinen. (En el
código anterior, art. 2)
PERSONA: Todo ente susceptible a adquirir derechos y contraer obligaciones. La
persona puede ser Física (persona humana, es decir, debe tener signos
característicos de humanidad) o Jurídica (entes a los cuales el ordenamiento
jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones
para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación, puede ser Pública
o Privada).
Existen dos concepciones sobre la persona, enfocada ella desde el punto de vista
jurídico. Por un lado están aquellos para quienes la persona es el hombre, y
todo hombre por el solo hecho de serlo es una persona en el mundo del derecho.
Por otro, otra corriente de opinión sostiene que persona es un concepto
jurídico, mientras que hombre es un concepto de la naturaleza. De allí para esta
corriente de pensamiento, no todos los hombres son necesariamente “personas”; el
hombre es persona cuando el mismo ordenamiento jurídico le atribuye capacidad u
otros elementos accidentales como nacionalidad, status, etc.
Los animales nunca son personas para el Derecho; son cosas por cuanto son seres
irracionales, de modo que su conducta nunca puede serle imputada. Cuando el
Derecho expresa en normas que tutelan a los animales, no los personifica, sino
que impone deberes a los seres humanos en orden a los sentimientos generalizados
de amor a los animales, de sensibilidad, de piedad.
El Código Civil derogado argentino precisaba que la persona comenzaba su
existencia en el momento de la concepción en el seno materno, de manera tal que
en ese instante principia la vida humana conjuntamente con la persona humana.
Fecundación extracorpórea o in vitro: Conjunto de intervenciones medicas que van
desde la obtención del ovulo y el esperma, hasta la implantación del ovulo
fecundado en el útero propio o adoptivo para el ulterior desarrollo del mismo,
pasando por la fecundación y primer desarrollo de la célula germinal fuera del
seno materno. Con relación a los embriones formados fuera del seno materno y no
implantados en el, durante muchos años, la doctrina y la jurisprudencia debatió
si debían ser considerados sujeto de derecho o no, ya que el derogado Código
Civil estipulaba que el inicio de la persona se producía con la concepción “en
el seno materno”. La posición mayoritaria consideraba que Vélez había legislado
para la sociedad de su tiempo, y en aquella época resultaba inimaginable lograr
una concepción extrauterina, por lo que se pregonaba adaptar el art. 70 del CC a
los avances de la ciencia médica y considerar a los concebidos fuera del seno
materno como personas físicas. El art. 4 inc 1 de la Convención Americana de los
Derechos Humanos dice: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.
Este derecho esta protegido por la ley, y en general, a partir del momento de la
concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.
Sentencia de a CIDG en el caso ARTAVIA MURILLO: El de noviembre de 2012 la Corte
Interamericana de Derechos Humanos dicto una sentencia en un caso vinculado con
la fecundación in vitro y la protección del embrión humano condenando al Estado
de Costa Rica. La sentencia deriva de un reclamo efectuado por un grupo de nueve
matrimonios que presentaron problemas de infertilidad y se consideraron
afectados por el hecho de que en Costa Rica tales prácticas eran prohibidas en
razon de una sentencia de la Corte Suprema de ese país. La Corte Interamericana
fijo algunas pautas que deben cumplirse cuando se trata de una fecundación in
vitro: a) deberá asegurarse el respeto hacia su condición humana, lo que debe
figurar explícitamente en el consentimiento informado que los padres deberán
formalizar por escrito oportunamente; b) los profesionales actuantes deberán
proceder a la inmediata crioconservación de los mismos en las condiciones
necesarias para mantener su vitalidad y preservar su completa integridad; c)
asimismo, y como medida necesaria para tutela los derechos humanos de los
embriones crioconservados, deberá decretarse medida de no innovar respecto de
ellos prohibiéndose expresamente su utilización con fines experimentales, su
eventual clonación u otras técnicas de manipulación genética y obviamente su
descarte o destrucción; d) cualquier medida que se intente tomar en relación a
los embriones deberá ser expresamente autorizada por el Poder Judicial (previa
intervención del curador que se les nombre y del Ministerio Publico) solo si no
se vulneran los derechos humanos de los embriones.
Inicio/extinción de la persona física: La existencia de la persona humana
comienza con la concepción (unión del ovulo y el espermatozoide). La época de la
concepción es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados, para la duración del
embarazo. Se presume, excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del
embarazo es de 300 días y el mínimo de 180, excluyendo el día del nacimiento.
Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan
irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida, se considera
que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume. (Art 19, 20 y
21 CCyC).
Las técnicas de reproducción humana asistida: Son todos aquellos medios por el
cual el hombre interviene artificialmente en el acto de la procreación.
Entre ellas encontramos dos grandes grupos: inseminación artificial y las que se
realizan a partir de la fecundación extracorpórea o in vitro.
La inseminación artificial: Se entiende la intervención médica mediante la cual
se introduce el semen en el organismo femenino, no a través del acto sexual
normal, sino de manera artificial, a fin de producir la fecundación.
* Inseminación artificial homologa: es la que se practica con semen del marido,
y que se reconoce con la sigla IAH
* Inseminación artificial heterologa: se practica con semen de un dador no
vinculado a la mujer receptora por vínculo matrimonial o convivencial.
Problemas que plantean: Esta técnica esta cada vez más desarrollada y sobre todo
la in vitro, que ha podido haber congelado embriones obtenidos. Toda esta
materia genera una serie de cuestiones: naturaleza de los óvulos y espermas;
dación de los gametos; donde se debate la necesidad o no de preservar el
anonimato del dador en la fecundación heterologa, naturaleza jurídica del
embrión; manipulación y destrucción de los embriones supernumerosos.
La ley de fertilización asistida: El 24 de abril de 2013 se sanciono la ley
26.862 comúnmente conocida como “de fertilización asistida” y el 19 de julio de
ese año, se conoció el decreto reglamentario. Lo cierto es que la ley es
básicamente un instrumento de seguridad social, su objetivo es “garantizar el
acceso integral a los procedimientos y técnicas medico-asistenciales de
reproducción medicamente asistida”, para lo cual deben participar los sistemas
de salud públicos, privados y de obras sociales. La “reproducción medicamente
asistida” comprende los procedimientos y técnicas realizados con asistencia
médica para la consecución de un embarazo sean de alta o baja complejidad e
incluyan o no la donación de gametos. La distinción entre los tratamientos de
baja y alta complejidad definen en el art. 2 del decreto reglamentario y reposa
en que la fecundación se haga en el cuerpo de la mujer o fuera de el. Esta ley
autoriza la existencia de embriones supernumerosos, y más aun, admite que los
embriones creados fueran del cuerpo de la mujer que se somete a la técnica,
nunca sean implantados en aquella.
El proyecto de la ley con sanción de la Cámara de Diputados: Los embriones no
implantados no tienen el reconocimiento que les correspondería a su condición de
persona, desde que se autoriza que, después de cierto tiempo, se disponga el
cese de la crioconservación, que se puedan destinar a la investigación, que se
permita su selección a través del diagnostico genético preimplantatorio y que se
los clasifique en viables y no viables.
Filiación por voluntad procreacional: El art. 558 y el CCyC reconoce que por
reproducción asistida también hay filiación. La fecundación asistida se
convierte así en una técnica autorizada por la ley de la cual emana un vínculo
final. La fertilización puede ser homologa o heterologa, el art 564 regula sobre
esta información que pueden obtener las personas nacidas por técnicas, en el
caso de donación de gametos por un tercero. En art. 562 establece que se puede
ser progenitor por “voluntad procreacional”; así, quien presenta su
consentimiento para someterse a técnicas de reproducción humana asistida, es
considerado tal, con independencia de quien haya aportado los gametos.
Capacidad de la persona física en el CCyC: De Derecho (toda persona humana goza
de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos, la ley puede
privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos
jurídicos determinados ART 22) y De Ejercicio (toda persona humana puede ejercer
por si misma sus derechos, excepto las limitaciones por minoría de edad, incapaz
por sentencia judicial o persona por hacer ART 23).