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Cosas
Las cosas son bienes materiales con valor económico.
Las cosas inmuebles son aquellas que están inmovilizadas. No pueden ser movidas de un lugar a otro por fuerzas exteriores o por sí mismas. Las cosas inmuebles por su naturaleza son el suelo mismo, los árboles, ríos y minerales, están incorporados al primero de forma inorgánica o bajo el mismo sin acción del hombre. Los inmuebles por accesión son los edificios, ciudades y cimientos que tengan como finalidad permanecer indefinidamente. Su carácter se transmite a todas las cosas que, siendo por su naturaleza muebles, contribuyen a formar la utilidad definida como edificio. Ejemplo: puertas, vidrios.
Las cosas muebles son aquellas que pueden transportarse de un lugar a otro por sí mismas o por una fuerza externa. Ejemplos: animales, sillas.
Cosas divisibles: pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas. Son divisibles todos los inmuebles y el dinero, granos, etc. Son indivisibles las cosas que perderían su esencia y valor de ser divididas. Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento.
Cosas principales: pueden existir por sí mismas. Cosas accesorias: aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen o están adheridas. Accesión física o por dependencia.
Cosas consumibles: su existencia termina con el primer uso. No consumibles: no dejan de existir por su primer uso aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo.
Cosas fungibles: aquellas que todo individuo de la especie equivale a otro de la misma especie y puede sustituirse por las otras, de la misma calidad y en igual cantidad. No fungibles son las cosas de las cuales un individuo de la especie no equivale a otro y no puede sustituirse.
Frutos: cosas que otra cosa produce regular y periódicamente, sin alteración ni disminución de su estancia. Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia.
Hechos jurídicos
Hechos son los acontecimientos o sucesos que provienen de la naturaleza o del hombre. Algunos son irrelevantes para el mundo jurídico; otros, son tomados en cuenta por el Derecho porque el ordenamiento prevé la producción de ciertos efectos jurídicos para cuando ellos acontecen.
Hecho jurídico: es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. Incide en las relaciones jurídicas dando lugar al nacimiento, modificación o extinción de derechos subjetivos o deberes jurídicos. Puede ser:
Acto voluntario: el acto voluntario es el acto humano ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho interno. Elementos internos de la voluntad: discernimiento, intención y libertad. Elemento externo: exteriorización del acto.
-Expresión oral
-Expresión escrita
-Signos inequívocos
-Ejecución de hechos materiales
-Tácita: modo indirecto resultado de conectar distintos actos cumplidos por la persona, que ponen en manifiesto la existencia de una voluntad determinada, prescindiendo de la intención que hubiera tenido de exteriorizarla el sujeto.
-Silencio: por regla general no es una forma de expresión de la voluntad, es abstenerse de expresarla. Excepciones: por ley, usos y prácticas entre las partes, voluntad de las partes, relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.
Acto involuntario es aquel que obra sin alguna de las mencionadas anteriormente.
Simple acto lícito: es la acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de las relaciones o situaciones jurídicas. Hechos humanos no prohibidos por el ordenamiento normativo que producen efectos con independencia de la voluntad de las partes. No tienen por fin inmediato la producción de efectos sobre las situaciones y relaciones jurídicos. Elaboración doctrinaria desde el artículo 19 CN.
Acto jurídico: es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. Característica esencial: deliberada voluntad de producir efectos jurídicos.
Acto involuntario
El acto es involuntario cuando falta cualquiera de los elementos esenciales del acto jurídico voluntario.
Vicios de la voluntad:
El error es reconocible cuando el destinatario de la manifestación de la voluntad, actuando con normal diligencia, ha debido advertir el error en que incurría la otra parte (Benavente). Supuestos de error esencial:
-Naturaleza del acto: especie del acto o contrato a celebrar/ejecutar. Error in negotio.
-Bien o hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendió.
-Cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad jurídica según la apreciación común o circunstancias del caso.
-Motivos personales relevantes incorporados expresa o tácitamente.
-Persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el acto si ella fue determinante para su celebración.
Error de cálculo: no da nulidad al acto, sino solamente a su rectificación excepto que sea determinante.
La parte que incurre en error no puede solicitar la nulidad del acto, si la otra parte ofrece ejecutarlo con las modalidades y el contenido que ella entendió celebrar: principio de conservación de los actos.
Error en la declaración o pluma: no afecta ningún elemento interno de la voluntad, sino que se transmite algo distinto a lo querido. Discordancia entre el elemento interno de la voluntad y el externo. Casos:
-Declaración involuntaria o inconsciente.
-Declaración que no refleja la voluntad.
-Expresiones que no sabe que tienen distintos significados o acepciones, o que hacen referencia a distintas especies.
-Acción dolosa: maniobra, argucia, astucia, maquinación, para afirmar lo que es falso, disimular lo verdadero o ambas a la vez.
-Omisión dolosa: causa los mismos caracteres pero incurriendo en una omisión o reticencia.
Clasificaciones:
-Esencial (determinante del acto) o incidental (no determinante para realizar el acto).
-Bueno (habilidad, picardía sin maldad) o malo (omisión, mentira, artificio).
-Directo (por una de las partes del acto o por un representante suyo) o indirecto (de un tercero).
-Positivo (emplea acción) o negativo (la maniobra consiste en omisión).
Dolo esencial: provoca nulidad del negocio. Debe ser grave, determinante de la voluntad (afectar proceso deliberativo interno), daño importante (que justifique ir en contra del principio de conservación), no dolo recíproco (quien juega sucio no tiene derecho a exigir un juego limpio y la ley ahí se desinteresa, según Borda).
Responsabilidad por los daños causados: responsabilidad civil para quien lo cometió y para los terceros. Dolo esencial: nulidad del acto y acción resarcitoria. Dolo incidental: daños y perjuicios. El tercero es responsable de forma solidaria si tenía conocimiento. Dolo recíproco: nada.
La violencia abarca dos supuestos:
Puede ser: positiva (obliga a la persona a que otorgue el acto) o negativa (priva la persona de otorgar el acto).
-Temor fundado: quien se sintió amenazado se haya representado una situación de peligro.
-Gravedad: es relativa. Lo que es importante para uno puede no serlo para el otro. Tener en cuenta la condición personal de quien sufre la amenaza.
-Inminente: sujeto expuesto a sufrir un perjuicio relativamente pronto en el tiempo de modo que no pueda recurrir al auxilio de la autoridad. Es relativo, puesto que puede ser sobre temas que no quiera revelar o que el propio temor le impida hacerlo.
-Injusta: sin arreglo a derecho. Vélez.
-Objeto: persona, bienes o tercero.
-Determinante del otorgamiento del acto.
Temor reverencial: es aquel que se tiene respecto de aquellas personas sobre las cuales se está en una relación de respeto o sumisión (hijo-padre, empleado-jefe). Vedaba Vélez su invocación para nulificar los actos.
Vicios de la buena fe
Son los utilizados por los deudores para insolventarse frente al ataque de los acreedores a su patrimonio. Son: simulación y fraude.
Elementos: contradicción entre la voluntad interna y la declarada, acuerdo de las partes que precede y sirve de causa a esa contradicción, fin inmediato de engañar a terceros (animus decipendi).
Clasificaciones: relativa o completa/absoluta, lícita o ilícita.
-Relativa: se presenta cuando debajo de un acto ostensible existe otro acto diferente que es el realmente querido.
-Absoluto: el acto ostensible no oculta un acto real. Es pura y total apariencia.
-Lícita: cuando la simulación no persigue una finalidad ilícita ni perjudica a un tercero. El acto encubierto es eficaz.
-Ilícita: persigue una finalidad ilícita o perjudica a un tercero. Nulidad o utilizar el verdadero acto en caso de una simulación relativa que no le cause daños a un tercero.
Las partes no pueden iniciarse acciones a menos que no se causen beneficio.
Contradocumento: instrumento público o privado otorgado por las partes, normalmente destinado a mantenerse en secreto, en el que se declara el verdadero contenido o carácter el acto y tiende a restablecer la realidad de las cosas. Requisitos: otorgado por las partes o el beneficiario de la simulación, referirse al acto simulado, simultaneidad intelectual con el acto.
Inoponibilidad: es el efecto principal de la acción de fraude. Se declara a pedido del acreedor respecto de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar/evitado empeorar su estado de fortuna. No es erga omnes. El negocio en sí mismo es válido y eficaz, pero para algunas personas no es oponible. Solo favorece al acreedor que ha promovido la acción y hasta el importe de su crédito. Cualquier acreedor puede imponer la acción revocatoria.
Requisitos de procedencia de la acción de declaración de inoponibilidad:
-Crédito de causa anterior al acto impugnado con la excepción de que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores.
-Acto que haya causado/agravado la insolvencia: el demandante debe acreditar que la enajenación de bienes atacada ha provocado o agravado la insolvencia del deudor.
-Quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia: intención del deudor y del adquirente de defraudar. Si debía saberlo, se presume la complicidad.
Actos frente a terceros: a terceros adquirentes y subadquirentes: para que la sentencia pueda ser oponible al tercer adquirente a título oneroso y a los sucesivos, todos deben ser de mala fe y cómplices, al haber uno de buena fe, se corta ahí la cadena de responsabilidad.
Responsabilidad de los cómplices frente al acreedor: solidaria.
Extinción de la acción: el acreedor no podrá rehusar el pago por parte del adquirente de los bienes transmitidos por el deudor en fraude.
Persona jurídica
Persona jurídica: todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.
El hombre es una persona física, el derecho se hace para él. Todo hombre es persona para el derecho. Su naturaleza lo lleva a actuar con otros: agruparse, asociarse en todo tipo de actividades. De esto surgen relaciones y situaciones jurídicas de los asociados, pero también de la agrupación o unión con terceros. Las personas jurídicas nacen para unificar ese complejo de relaciones en un sujeto de derecho distinto: la persona moral, persona de existencia ideal, persona colectiva o bien, persona jurídica.
Son creadas con uno o más fines que los fundadores se proponen alcanzar o desarrollar, para eso tienen subjetividad jurídica. Nunca podrán estar legitimadas para actuar en una esfera ajena a las de su finalidad: principio de especialidad. Principio de especialidad: impone una limitación intrínseca a la capacidad de las personas jurídicas, les están prohibidos algunos actos, los que se consideran desvinculados a la finalidad de dichas personas: se sostiene en que si se hace un acto extraño al objeto, se cambia el mismo, y eso solo es válido en las condiciones y casos previstos por ley.
Objeto social ≠ actividad
Objeto social: actos o conjunto de actos que la entidad
se propone a realizar acorde al estatuto.
Actividad: ejercicio efectivo de los actos de las personas
jurídicas.
Comienzo de la existencia: voluntad de los particulares y disposición de derecho objetivo que atribuya a lo actuado la virtualidad para darse el carácter de persona jurídica. La existencia comienza desde su constitución.
Procedimiento de constitución: elemento formal de las personas jurídicas. Procedimientos:
Finalidad de la persona jurídica: crear un nuevo sujeto de derecho con distinto patrimonio y distinta responsabilidad que sus miembros. Existe una separación entre la personalidad del ente y de las personas humanas que lo componen. La persona jurídica no se confunde con sus miembros, ni la reunión de todos ellos equivale a ella misma. Quienes contratan con la persona jurídica no contratan con sus integrantes, sino con el ente. Los acreedores solo pueden atacar los bienes de la persona jurídica. Responsabilidad: los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica. Excepciones: miembros o socios que respondan de forma solidaria, por ejemplo, en las sociedades colectivas.
Clasificación: pueden ser públicas o privadas.
Atributos de las personas jurídicas privadas: nombre, domicilio y patrimonio.
Puede ser el nombre de una persona física si ellas lo permiten. Se presume si son miembros de la empresa. Los herederos pueden oponerse a su uso.
Nombre comercial: elemento del fondo de comercio que identifica al establecimiento comercial en el ámbito del tráfico comercial. Medio de atracción de la clientela. Derecho patrimonial del empresario, regulado por la ley 22.362. Se adquiere por el uso público para que llegue al consumidor. Transmisible con el fondo de comercio.
Nombre social: atributo de la personalidad del que la persona jurídica goza por expresa directiva legal. Revela la incorporación de la actividad a la tipología de la persona jurídica de que se trate y a la consecuente regulación que corresponda: identifica jurídicamente a la empresa. Siglas. Inherente a la persona jurídica. Estipulación necesaria del contrato constitutivo para identificarla. Intransferible.
Las notificaciones serán válidas entregadas en la sede social inscripta. Las notificaciones con respecto de situaciones ocurridas en el domicilio especial, pueden enviarse allí.
Efectos de la personalidad:
Responsabilidad de la persona jurídica: directa. Daños causados por los directores y administradores se toman como si hubiera actuado la persona jurídica. Además, responsabilidad directa y personal del representante, administrador o director. Requisitos de la responsabilidad (presupuestos):
Deber de los administradores:
Responsabilidad solidaria e ilimitada frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros por daños (acción u omisión).
Transformación, fusión y escisión:
La nueva entidad o la incorporante adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las personas jurídicas disueltas. Transferencia total del patrimonio.
En todos los casos debe haber una conformidad unánime de los miembros de la(s) persona(s) jurídica(s) excepto disposición en contrario. Ejemplo: ley orgánica de asociaciones mutuales 20321 artículo 30.
Disolución y liquidación:
Causales de disolución:
Instrumento público
Instrumento público: aquellos que emanan del funcionario público. Aquel autorizado por quien actúa con carácter de oficial público en virtud de la facultad conformada por la ley.
Se clasifican en: notariales (emanan del escribano), judiciales (emanan de magistrados o funcionarios del Poder Judicial. Ejemplo: sentencias) y administrativos (funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo. Ejemplo: certificado de nacimiento).
Finalidad: acreditar la existencia de un hecho/acto o constituir la norma de ejercicio de un poder público.
Acreditan actos jurídicos o hechos jurídicos, pero también un mero hecho humano voluntario y lícito.
Fuerza convictiva alta: fe pública, fuerza probatoria importante. Hace plena fe por sí mismo: presume de que emana de un funcionario público y de ahí surge su autenticidad.
Requisitos de validez:
Oficial público: toda persona a la que la ley le otorga esa aptitud, la de autorizar actos: escribanos públicos, funcionarios del P.E, P.L y P.J. Te convierte en funcionario público el nombramiento y la investidura, que configuran la capacidad del funcionario público. La falta de requisitos necesarios para nombramiento e investidura no afectan el acto ni el instrumento si la persona interviniente ejerce el cargo existente y actúa bajo apariencia de legitimidad: buena fe.
Requisitos generalizados de los instrumentos públicos, los más generalizados:
Partes formales: las que figuran en el instrumento aunque no sean los titulares de los derechos de que se trate (distinto de las partes sustanciales, que sí son los titulares de los derechos).
Los testigos deben ser hábiles. No pueden ser testigos:
Errores:
Querella de la falsedad/ redargución de falsedad/argución: acción de impugnación de falsedad: consecuencias muy graves que imputan al funcionario por un delito de acción pública (ejemplo: falsedad de documento). Puede ser: falsedad de un documento, sustracción, adulteración.
Tipos de falsedad:
Nulidad: los instrumentos en los que se omite un requisito legal o este tiene un defecto. Ejemplo: un oficial público incompetente en territorio o no firmado por las partes. Los instrumentos con enmiendas, borrados o testados que hayan sido debidamente salvados.
Salvados: se hacen a mano y luego van las firmas. Si se dieron cuenta después de firmar, se salva y luego se firma nuevamente.
Escritura pública: especie de instrumento público labrado generalmente por un escribano u otro funcionario autorizado en su libro de protocolo cumpliendo con los requisitos del artículo 299 del Código Civil y comercial. Las personas tienen copias o testimonios del mismo. Pueden tener uno o más actos.
Escritura matriz: escritura pública original. Es la asentada en el protocolo del escribano público de Registro.
Partes:
Requisitos formales:
Deberes del escribano: recibir declaraciones y definir el tipo del acto.
Contenido de las escrituras:
Instrumento privado
Los instrumentos privados son actos bajo forma o firma privada. No requieren la intervención de un oficial público, las partes lo otorgan para sí mismas. Difieren en el valor probatorio.
Requisito de validez: la firma. Debe ser:
Fuerza probatoria: cualquier medio de prueba.
Medios usuales de reconocimiento de firma:
Quién la reconoce: el autor o sus sucesores.
Firma en blanco: generalmente, en los instrumentos privados primero se redacta y luego se firma, así se tiene certeza sobre el contenido, pero también se puede firmar y luego llenar el texto, lo que se conoce como firma en blanco. También puede estar parcialmente en blanco, que es cuando se firma el instrumento pero dejando “claros” que luego llenará la otra persona. No es firmar en blanco si el tenedor de un instrumento firmado llena el vacío que queda entre el texto y la firma.
Valor probatorio: para su eficacia, lo único relevante es que la firma sea auténtica. No es exigible que además de la firma se reconozca el texto.
Abuso de confianza: el tenedor puede llenarlo con contenido diferente al previsto por el firmante: substituya total o se extralimite con las instrucciones recibidas. El firmante puede impugnarlo mediante prueba de que no responde a sus instrucciones: prueba por escrito, no por tercero.
Buena fe y con mandatario infiel: no les resulta oponibles que el tenedor se haya extralimitado o tergiverse instrucciones del firmante.
Si es sustraído contra su voluntad: puede probarse. El contenido no se opone al firmante a menos que por terceros se acredite de buena fe si se han adquirido derechos a título oneroso o en base al instrumento.
Ineficacia: nulidad y inoponibilidad
Un acto jurídico puede ser ineficaz por la inoponibilidad respecto de determinada persona o por la nulidad del mismo.
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Inoponibilidad |
Nulidad |
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Tipo de ineficacia |
Supuesto de ineficacia funcional y relativa. |
Ineficacia estructural y absoluta. |
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Relación con la validez |
No está en juego la validez. Por el contrario, son actos válidos para las partes y terceros que no producen sus efectos solo con determinados terceros protegidos por el legislador (inoponibilidad positiva) |
Se vincula a la invalidez. |
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Causa de la ineficacia |
Fuera del negocio en sí. El interés protegido es externo al acto. |
Dentro del negocio mismo. |
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Momento en que se constituye el defecto |
Originaria, pero a veces debe complementarse con una circunstancia sobreviniente. Ejemplo: preexistencia del crédito cuyo deudor se insolventa a raíz del acto de enajenación. |
Originarios, existen al momento de celebrarse el acto. |
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Fuente |
Legal |
Legal |
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Modo de invocación |
En cualquier momento. Doctrina: acción o excepción. |
Acción o excepción. |
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Prescripción |
Sí. |
Sí. Absoluta: imprescriptible. |
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Renunciabilidad |
Sí. |
Sí. Absoluta: irrenunciable. |
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Legitimados activos |
Terceros. |
Partes o terceros. |
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Efectos |
Solo respecto de determinados terceros. |
Erga omnes. |
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Lesión
Existen dos especies de lesión: la objetiva y la objetiva-subjetiva.
En el derecho argentino es tratada como un vicio de los actos jurídicos fundado en un defecto de la buena fe-lealtad.
Cuenta con tres elementos: dos subjetivos (cada una de las partes del acto) y un elemento objetivo.
-Necesidad: escasez, pobreza, falta o carencia de las cosas principales para la vida. Generalmente, carácter económico, pero puede haber peligro de la vida, salud, honor y libertad.
-Debilidad psíquica: antes ligereza. Los que se encuentran en una situación patológica de debilidad mental.
-Inexperiencia: falta de conocimientos que se adquieren con el uso y la práctica. En especial escasa cultura o corta edad. No pueden invocarla: comerciantes, abogados, sociedades anónimas.
El Estado no puede invocar lesión.
Responsabilidad
Función preventiva: deber de no dañar y prevenir el daño, y acción preventiva.
Artículo 1710:
Artículo 1716: deber de reparar. Función resarcitoria.
La violación del deber de no dañar a otro o el cumplimiento de una obligación hace que se deba reparar el daño causado.
Elementos de la responsabilidad:
-Culpa: omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Imprudencia (conducta positiva precipitada o irreflexiva, no se prevén las consecuencias), negligencia (no prever lo previsible o no haber adoptado la diligencia para evitar el daño) e impericia (incapacidad técnica para el ejercicio de una función determinada) en el arte o profesión.
-Dolo: producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por intereses ajenos.
Indemnización: pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Especialmente consecuencias de la violación de los derechos personalísimos, su integridad personal, salud psicofísica, afecciones espirituales legítimas, y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
Requisitos para indemnizar: perjuicio directo indirecto, daño actual o futuro, pérdida de chance.
Atenuación de la responsabilidad: el juez puede atenuar la indemnización si es equitativo en función del patrimonio del deudor (si está seriamente comprometido y cuente solo con los recursos suficientes para su subsistencia), la situación personal de la víctima (sería injusto no fijarse en su condición) y las circunstancias del hecho. No es aplicable en caso de dolo. Criterio restrictivo, puesto que la regla general es la reparación plena.
Causales de justificación. Eximientes de la responsabilidad:
Valoración de la conducta: cuanto mayor sea el deber de obrar con diligencia ante cierta situación, mayor severidad del juez habrá al jugar. No se le puede pedir lo mismo a un abogado de 30 años de experiencia que a uno en su primer caso. No es que esté justificado, pero no les es exigible lo mismo. Confianza especial: naturaleza del acto y condiciones particulares de las partes.
Teoría de la causalidad adecuada: tope en la indemnización de los hechos que se provocaron a raíz de un daño del agente a un tercero. Se maneja en gran parte gracias a la probabilidad. Postula que no todas las condiciones necesarias de un resultado son causa de él, sino solo aquella que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para su resultado. Elaborado a través de un juicio de probabilidad.
Tipos de consecuencias:
Relación causal: reparables las consecuencias que tienen nexo de causalidad con el hecho productor del daño. Se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.
Prueba: en la etapa procesal, demostrarle al juez que algo ocurrió. La prueba del daño la va a tener quien lo invoca y dice sufrirlo. La prueba del factor de atribución (circunstancia bajo la cual estaba la persona) la tiene el actor. La eximente de la responsabilidad lo debe probar el demandado, explicar por qué lo hizo para que entre en uno de los eximentes. Relación de causalidad entre el daño y el acto: el actor (“vos me hiciste esto, lo que provocó este daño”).
Carga dinámica de la prueba: el juez puede invertirla, avisándole a ambas partes. Deberá probar quien esté en mejores condiciones de hacerlo, de lo contrario sería “prueba diabólica”, probar algo imposible.
Reparación del daño: plena. Debe volverse al hecho anterior por pago de dinero o especie.
Indemnización de las consecuencias no patrimoniales: derechos personalísimos, sólo puede exigirlos el titular (honor, honra, reputación). En caso de muerte o gran incapacidad, los familiares: rentas que cubran la disminución de la aptitud de realizar actividad productivas, gastos médicos, farmacéuticos, transporte.
Indemnización por fallecimiento: gastos para asistencia y posterior funeral, alimentos del cónyuge/conviviente, hijos menores de veintiún años de edad, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos o guarda del menor fallecido.
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