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Resumen para el Segundo Parcial  |  Derecho Civil (Cátedra: Rivera - Reviriego - 2016)  |  Derecho  |  UBA
CAPACIDAD DE LA PERSONA HUMANA
ATRIBUTOS DE LA PERSONA HUMANA: Desde el momento de su nacimiento con vida, la persona humana tiene una serie de atributos que hacen la esencia de su personalidad y su individualidad. Son el nombre, domicilio, capacidad, derechos personalísimos y el estado civil. Carácter: son necesarios, la persona no puede carecer de ellos, ya que determinan su individualidad; son innatos, el nacimiento con vida hace que adquieran su plenitud; son vitalicios, se extinguen cuando la persona muere, son de por vida; son inalienables, se trata de una materia que hace el orden público, los atributos de la persona no están en el comercio, no pueden ser objeto de relaciones jurídicas; son imprescriptible, no se pierden en el transcurso del tiempo.
LA CAPACIDAD: El concepto de capacidad y la capacidad progresiva.
a) Conceptos introductorios: La capacidad es el grado de aptitud que el ordenamiento jurídico reconoce reconoce a las personas para ser titulares de derechos y deberes jurídicos y para el ejercicio de las facultades que emanan de esos derechos o el cumplimiento de las obligaciones que implican los mencionados deberes. Dos tipos de capacidades:
Capacidad de derecho: aptitud para ser titular de derecho y deberes jurídicos.
Capacidad de ejercicio: la facultad para poder ejercer el propio sujeto los derechos y deberes jurídicos de los cuales es titular.
Hoy todas las personas son titulares de derechos, que no se limitan a la celebración de actos jurídicos patrimoniales o familiares. Asi, todas las personas (niños, ancianos, discapacitados, aborígenes) gozan de los derechos frente a otros particulares o frente al Estado.
b) Capacidad progresiva: Se ha ido dando la idea de capacidad o autonomía progresiva que propicia el reconocimiento de aptitud en los sujetos no ya en función exclusivamente de la edad, sino a medida que van adquiriendo madurez suficiente para la celebración de ciertos actos o la toma de algunas decisiones. De este modo se pretende que las personas gocen de su autonomía personal. El CCyC es prodigo en la aplicación de esta idea sea con relación a los menores cuanto a las personas que padecen adicciones o enfermedades mentales. Esta noción de capacidad progresiva debe estar reservada para el ejercicio de derechos no patrimoniales. La seguridad del tráfico jurídico requiere que la capacidad o incapacidad para los negocios jurídicos patrimoniales este basada en franjas etarias rígidas y a veces se decrete la total interdicción de una persona cuando ningún sistema de apoyo sea eficaz.
La recepción de la capacidad progresiva en nuestra legislación:
a) El derecho constitucional y supranacional: El art. 75 inc.23 de la CN impone al Congreso “legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto a los niños, mujeres, los ancianos, y las personas con discapacidades”. Hoy los derechos de los menores encuentran su fuente, en primer lugar, en la CN, que ha incorporado desde su reforma de 1994, la Convencion de los Derechos del Niño. Convención ratificada por la ley 23.849, promulgada en 1990.
b) Legislación especial: (i) Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes 26.061, fue promulgada en el 2005 y establece que la Convencion sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión, o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los 18 años de edad. (ii) Ley de Derechos de los Pacientes 26.529, promulgada el 19 de noviembre de 2009, introdujo dispociones que reconocen el derecho del niño a ser escuchado en los temas relativos a sus tratamientos médicos. El art. 2 inc e), establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la ley 26.061 a los fines de la toma de decisiones sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucran su vida o salud. El art. 11 regulo por primera vez en nuestro país, las llamadas “directivas anticipadas” estableciendo las personas, previendo una futura incapacidad que les impida expresarse, pueden dejar directivas sobre aspectos vinculados a la salud y tratamientos médicos (hoy también regulado en el art. 60 del CCyC). Luego se reformo esta ley por medio de la ley 26.742 para incorporar la “muerte digna”. (iii) Ley de Salud Mental 26.657, promulgada en el 2010, recoge lo postulado por las convenciones que mencionamos anteriormente, estableciendo principios que hoy incorpora el CCyC en su art. 30. Desde la vigencia de esta ley, no solo los inhabilitados sino también los incapaces, pasaron a ser “en principio capaces”. Actualmente art, 23 del CCyC. (iv) Ley 26.743 de “Identidad de Género”, promulgada el 23 de mayo de 2012, establece que se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del genero tal como cada persona la siente y permite a toda persona, solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coinciden con su identidad de género auto-percibida. La normativa establece que los menores de 18 años de edad, pueden realizar ese trámite a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño.
La capacidad y el discernimiento: La capacidad está referida a la aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones. En cambio, el discernimiento es la aptitud de las personas para distinguir lo bueno de lo malo, también sustentada en su madurez o salud mental, pero cuya contrapartida es la falta de razón. De allí el art. 262 CCyC establece como actos realizados sin discernimiento los ilícitos cometidos por menores de 10 años, los licitos otorgados por menor de 13 años, asi como los realizados por quienes, al momento de acto, están privados de razón.
Capacidad de derecho: La capacidad de derecho es la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones. Esta aptitud, que se instala en la subjetividad, es inherente al ser humano, indesligable de su propia naturaleza. El art 22 del CCyC establece que la ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos o actos jurídicos determinados. Incapaces de derecho ejemplos, art. 403, impedimentos matrimoniales; 1001, 1002 los inhabilitados para contratar y las disposiciones que impiden ser sucesores ante el fallecimiento de una persona art, 2.482.
Capacidad de ejercicio: La aptitud para ejercer por si los derechos de que es titular. En algunos casos, el ejercicio es aparentemente efectuado por otro, cuando en realidad quien actua es el mismo sujeto titular. Quien goza de dercho da poder a otro para que este lo ejerza en su representación. En otros casos en cambio, el ejercicio es efectivamente realizado por otro. Tal como sucede en la representación legal, ejemplo la de los progenitores respecto a los hijos menores. El representante sustituye la voluntad del representado.
a) Principio general: El art. 23 establece que toda persona humana puede ejercer por si misma sus derechos, excepto limitaciones expresamente previstas en este Codigo y en una sentencia judicial. Los incapaces de ejercicio están expresados en el art. 24, o en otras leyes, o bien surgir de una sentencia judicial (art. 38 y 49).
b) Fundamentos: El fundamento de las restricciones a la capacidad de ejercicio es la falta de edad y grado de madurez suficiente o la ineptitud psíquica del sujeto para el pleno ejercicio de sus derechos.
c) Sanción: El legislador, frente a tales circunstancias, declara a la persona incapaz o le restringe su capacidad a fin de protegerla en el ejercicio de sus derechos patrimoniales o ayudarla en la toma de decisiones referidas al ejercicio de sus derechos personalísimos.
Sistema de protección y apoyos: El CCyC prevé la representación como una forma de sustitución de la voluntad que resulta excepcional y un sistema amplio de asistencia que debe ser adaptado con los apoyos que, para cada caso en particular, determine el juez.
a) Los representantes: El art. 100 sienta el principio general que establece que las personas incapaces ejercen por medio de sus representantes los derechos que no pueden ejercer por si. El art. 26 establece lo mismo respecto a los menores. El art. 101 establece, en sus tres incisos, quienes son los representantes de las personas por nacer, los menores de edad no emancipados, de las personas con capacidad restringida y de los incapaces. (i) Personas por nacer: sus representantes son sus padres, en forma conjunta, de la manera y en las especificaciones que determina el art. 642 al regular el ejercicio de las responsabilidades parentales. (ii) Los menores de edad no emancipados: también lo son sus. Para el supuesto de falta o incapacidad de los padres, o de que ambos están privados o suspendidos de la responsabilidad parental, es representante legal el tutor que se les designe. La tutela se discierne conforme a lo dispuesto por los arts. 104 y ss., teniendo en cuenta que el art. 108 hace una enumeración de las personas que no pueden ejercer tutela. (iii) Las personas con capacidad restringida: cabe anticipar que persona con capacidad restringida, son aquellas personas que padecen alguna adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que se estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes (art. 32). Estas personas conservan su capacidad, pero la sentencia puede restringirla para determinados actos; en relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona. (iv) Los incapaces: el último párrafo del art. 32 autoriza a declarar la incapacidad absoluta de la persona que se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado, y el sistema de apoyos resulte ineficaz. En tal caso el representante es el curador. La representación e los incapaces es legal, necesaria, y dual, se complementa con la actuación del Ministerio Publico (art. 103).
b) La asistencia con apoyo: Las personas con capacidad restringida y las inhabilitadas son asistidas con los apoyos designados en la sentencia respectiva y en otras leyes especiales (art.102). Los apoyos consisten en cualquier medida judicial o extrajudicial que facilite a la persona la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos generales (art.43). Estos apoyos, deberían promover su autonomía y favorecer las decisiones que responden a las preferencias e intereses de la persona protegida. El juez designa los apoyos necesarios y establece en cada caso el encargado o función que tendrá asignada, la forma de realizarlo y las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
Control judicial: En el régimen del CCyC, la responsabilidad parental siempre está expuesta al control judicial para dilucidar situaciones conflictivas (conf. Art. 642) o para conservar el interés superior del menor (art. 639 inc.1). Similar situación se reproduce en el caso de la tutela, según resulta de los arts. 105, 107, 109, 112, 128, 121, 122, 136 y concs. Lo mismo en materia de curatela (art. 138)
Nociones básicas sobre tutela y curatela: La tutela, impuesta en el art. 104, pone énfasis en una función de protección integral de la persona y bienes del niño, niña o adolescente que carezca de personas que ejerza la responsabilidad parental. Esta tutela puede ser unipersonal o conjunta o compartida, siempre que responda al interés superior del niño (art.105). Existen dos tipos de tutelas: la otorgada por los padres (art.106) y la tutela dativa (art.107). La tutela también puede ser directamente decidida por el juez, es la que se denomina tutela dativa y procede ante la ausencia de designación paterna de tutor o tutores o ante la excusación, rechazo o imposibilidad de ejercicio de los designados. El art. 108 regula regula las prohibiciones para ser tutor dativo, estableciendo una excepción importante: una misma persona puede ser tutor de dos menores si son hermanos y existen causas, a criterio del juez, que lo justifiquen. El art.109 establece también quienes están excluidos para ser nombrados tutores. El juez otorgara la tutela a la persona más idónea para brindar la protección al niño, niña o adolescente, debiendo fundar su decisión. En materia de curatela, se aplican las reglas de tutela que no estén modificadas específicamente los arts. 138 a 140. La función del curador será optimizar las condiciones de vida de la persona protegida, orientando su actividad hacia la recuperación. El art. 139 dice que toda persona capaz puede designar mediante una directiva anticipada, quien ejercerá su curatela en el marco de las directivas anticipadas. El art. 140 dispone que el curador de la persona incapaz es tutor de los hijos menores de este, pudiendo otorgarse por el juez, la guarda a un tercero, designándolo tutor de los hijos para que lo represente en asuntos patrimoniales.
Cesación del sistema representación y asistencia: La representación de los menores por sus padres tutores cesa al llegar la mayoría de edad o por emancipación. La de los incapaces o con capacidad restringida, la del curador cesa por muerte de sus representantes o asistidos.
Conflicto de intereses: El art. 26 dispone que en situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, los menores pueden intervenir en juicio con asistencia letrada. La regla general es que en tales casos el juez debe nombrar un tutor especial, salvo que se trate de un adolescente cuyo caso el magistrado puede decidir que no es necesaria esa designación. Existen otros casos en donde el adolescente puede requerir la asistencia letrada para actuar en juicio ante la oposición de sus padres.
Existencia de la representación y la asistencia: Las personas con capacidad restringida o incapaces la idea es siempre favorecer la autonomía en la toma de decisiones y como la restricción de la capacidad siempre es excepcional (art. 31 inc. 2), el curador desplaza la voluntad del incapaz declarado tan solo cuando el juez opte una interdicción de sus capacidad conforme lo que dispone el último párrafo del art. 32. El los demás supuestos, cuando se disponga la implementación de un sistema de apoyos para los actos que se limitan, quien asiste al restringido en su capacidad solo podrá intervenir en los actos que el juez disponga en su esencia y con la modalidad de actuación que establezca ese decisorio.
Actuación del ministerio público: Ministerio publico como un conjunto de órganos estatales que tienen como misión la representación y defensa de los intereses de la sociedad y del Estado frente al Poder Judicial. La CN reformada en 1994 establece en el art. 120, la función y lo que es este. Cada provincia organiza su Ministerio Publico. Se usa la denominación “Ministerio público popular” para identificar a todos aquellos que representan los intereses de los incapaces o personas con capacidad restringida.
Actuación del Ministerio Público Popular: El art 103 establece que la actuación de personas menores de edad, incapaces o con capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyos puede ser, en el ámbito judicial, complementario o principal. Éste debe tomar intervención en todos los procesos en donde se encuentre involucrados los intereses de sus representados, su falta de intervención causa nulidad relativa de los actos procesales en que tal omisión se contraste. En definitiva, la actuación del Ministerio se debe cuando la representación necesaria, no ampara los derechos de las personas o de los bienes de los representados, por inacción, exceso o defecto de la intervención y dicha actuación puede resultar contraria a las peticiones de los representantes y debe ser oído el representado en estas situaciones de conflicto.
Otras medidas de protección: La ley 26.062 creó la Secretaria Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia y también a nivel federal, la ley establece la creación del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, como órgano de articulación y concertación, para el diseño, planificación y efectivacion de políticas públicas en todo el ámbito del territorio de la Republica Argentina.
El abogado del niño: El art. 27 de la ley 26.061, bajo la denominación de “garantías mínimas de procedimientos”, establece que los niños tienen derecho “a ser asistidos por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del proceso judicial o administrativo que lo incluya”. El derecho contra con un abogado, deriva de la facultad reconocida al niño en el art. 12 de la Convencion de los Derechos del Niño, a expresar su opinión libremente, a ser escuchado. El Ministerio Publico debe velar por los intereses generales de la sociedad y la legalidad, su función consistirá fundamentalmente en asesorar al juez. El abogado del niño ejerce la defensa de los intereses del menor, debe velar por respetar su voluntad, y que se satisfaga su mejor interés como lo prescribe la ley 26.061.
MENORES DE EDAD:
El art. 25 del CCyC DISPONE:”Menor de edad es la persona que no ha cumplido 18 años. Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió 13 años.
Categorías: El CCyC crea la categoría de “adolescente”, que es quien ha cumplido 13 años (art.25 2° párrafo) y sin consagrarla explícitamente como tal, también menciona la categoría de “adulto” refiriéndose al adolescente que ha cumplido 16 años para las decisiones atinentes a su propio cuerpo(art.26 último párrafo). El estándar “edad y grado de madurez suficiente”. El grado de madurez debe apreciarse conforme el régimen de capacidad previsto para los menores de edad. El principio que parece consagrarse la norma del art.24 se esteriliza por la misma previsión del segundo párrafo del art. 26. Este ultimo precepto dice:”No obstante, la (persona) que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por si los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico”. La “madurez suficiente” queda anulado porque de todos modos esa “madurez suficiente” solo habilita a la persona menor de 18 años para realizar todos los actos “que le son permitidos por el ordenamiento jurídico”. Aunque el menor de 16 o 17 años tenga madurez suficiente, no podrá actuar en el campo patrimonial como si fuere capaz salvo que el ordenamiento jurídico le permita realizar el acto que se propone. El menor de 18 años aunque “cuente con madurez suficiente”, no tiene capacidad de ejercicio para todos los actos de la vida civil. Lo dejaría expuesto a la realización de actos perjudiciales para la preservación de su patrimonio. El CCyC ha querido recoger las disposiciones de la ley 26.061 y lo normado en la Convencion de los Derechos del Niño, por ello consagra en términos generales, la capacidad progresiva del menor, pero con el alcance que hemos explicado en el capitulo anterior: para el ejercicio de sus derechos personalísimos y la autonomía en relación al cuidado de su propio cuerpo, como así también para que sus opiniones sean tenidas en cuenta en el ámbito judicial y extrajudicial.
El ejercicio de los derechos sobre el cuerpo del menor: El art. 26 enuncia actos que toman en cuenta la madurez del menor para permitirle el ejercicio de sus derechos. Esos actos se refieren a los tratamientos médicos sobre los cuales puede decidir si el menor, haciendo una distinción entre aquellos menores que tienen entre 13 años y 16 años(adolescente); y los que tienen entre 16 y 18 años(que son adolescentes calificados como adultos para este tipo de decisiones).
a) Tratamientos médicos en menores de 13 a 16 años: (i) Texto legal: el CCyC establece que se presume que los adolescentes entre 13 y 16 años tienen aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si se tratad e tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, los adolescentes deben prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no de los actos médicos (art. 26, cuarto y quinto párrafo). (ii) La capacidad del menor entre 13 y 16 años para decidir sobre los tratamientos médicos está regulada a a partir de la distinción entre los tratamientos no invasivos e invasivos. (iii) Que es un tratamiento: es definido por la Real Academia como un conjunto de medios para curar o aliviar una enfermedad. Con lo que no se refiere a actos aislados como la extracción de una muela, quitar un quiste o suturar la retina. (iv) Que es invasivo: los tratamientos no invasivos, son aquellos que no involucran instrumentos que rompen la piel o que penetran físicamente en el cuerpo. Cualquier tratamiento cruento que implique romper la piel o tejidos sería un acto médico cuya decisión está vedada al adolescente. (v) Efectos del tratamiento: el código exige que esos tratamientos no comprometan la salud ni provoquen un registro grave en la vida o integridad física del menor no adolescente. (vi) Consentimiento. Conflicto: la norma establece que el conflicto entre el representante y el menor se resuelve teniendo en cuenta el interés superior sobre la base de opiniones medicas respecto de las consecuencias de la realización del acto médico. La solución podría buscarse en el art. 2 de la ley 26.529 (ley de los Derechos del Paciente) establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la ley 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapia o procedimientos médicos o biológicos que involucren la salud, pero luego establece que el consentimiento informado para un tratamiento, puede ser dado por sus representantes legales.
Participación del menor en las decisiones relativas a su persona:
a) regla general: El art. 26 establece que el menor debe participar de las decisiones que se refieran a su persona. Esta disposición no limita su eficacia a los actos de disposición del propio cuerpo, comprendidos expresamente por el mismo artículo sino que se proyecta a “todas” las decisiones sobre la persona del menor. En la medida en que este tenga un grado de madurez suficiente deberá participar. Es por lo demás la solución que fluye del art. 682.
b) otros supuestos: se mencionan muchos actos por los cuales se requieren el consentimiento del menor. Así: los art. 64 y 66 establecen que el menor con edad y grado de madurez suficiente se puede agregar el apellido del otro progenitor y también un menor que carezca de apellido inscripto, si cuenta con edad y grado de madurez suficiente, puede pedir la inscripción del que está usando en el juicio de adopción, el pretenso adoptado debe contar con asistencia letrada si cuenta con la madurez suficiente y debe manifestar su conformidad expresa si tiene más de 10años o al menos, ser escuchado por el juez si posee menos edad (art. 617); -El art. 645 establece una serie de actos que requieren el consentimiento de ambos progenitores. Se trata de actos que refieren a aspectos esenciales de su persona que sin perjuicio de la autorización de ambos padres, debe contar con el consentimiento del menor si tiene más de 13 años, como el ingreso a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad, la salida del país y el cambio de residencia permanente en el extranjero.
Capacidad contractual: El menor puede ser representante en términos generales (art 364) y también mandatario en el contrato de mandato (art 1323). El art 364 establece que en la representación voluntaria el representante debe tener discernimiento y el art. 261 atribuye discernimiento para actos lícitos a quien ha cumplido 13 años. El art.1323 establece que el mandato puede ser conferido a persona incapaz, en materia de menores es lógico que esta ultima norma se relacione con las normas generales sobre representación, de modo que el menor a que se refiere esta disposición del art. 1323 es adolescente. El mayor de 16 años que ejerce un empleo, profesión o industria se encuentra autorizado para todos los actos concernientes a esa actividad. Las obligaciones que generan esos actos solo podrán afectar el patrimonio que el menor género con esa actividad (art.683). El CCyCN aclara que los contratos de escasa cuantía de la vida cotidiana se presumen realizados con la conformidad de los progenitores (art.684). La norma es novedosa y sirve para aclarar el principio general establecido en el art 26 (la que establece: quienes cuentan con edad y grado de madurez suficiente pueden ejercer los actos que les son permitidos).
Los alimentos: La ley 26.579 que redujo la mayoría de edad a los 18 años, había dejado a salvo que la obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, se extendía hasta la edad de 21 años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuentan con recursos suficientes para proveérselos por si mismos. El CCyC establece como regla general que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme su condición y fortuna, aunque el cuidado personal este a cargo de uno de ellos. La obligación de prestar alimento a los hijos se extiende hasta los 21 años, excepto que lo obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo (art. 658). El CCyC establece también que la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que este alcance los 25 años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide al hijo proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive y debe acreditarse la viabilidad del pedido (art. 663).
Edad nupcial: a) La edad para contraer matrimonio es la de 18 años (art. 403, inc. f)
b) dispensa de edad: La ley autoriza la celebración del matrimonio de personas que no han cumplido 18 años si se las dispensa del impedimento de edad. La dispensa puede ser dada por los padres si el menor a cumplido 16 años; o por el juez a falta de autorización de los padres o si el contrayente tiene menos de esa edad (art.404). La decisión judicial debe tener en cuenta la edad y el grado de madurez alcanzados por la persona, referidos especialmente a la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonia; también debe evaluar la opinión de los representantes, si la hubiesen expresado.
LA CESACION DE LA MINORIDAD: La incapacidad y el correspondiente régimen de representación (arts. 16, 100, 101) terminan con la mayoría de edad y con la emancipación por matrimonio.
La mayoría de edad: El art. 25 dispone que se deja de ser menor de edad o adolescente el día que se cumplen 18 años de edad. Las personas cumplen años al inicio del día que marca su natalicio. Los efectos de la mayoría de edad son automáticos, es decir que se producen de pleno derecho sin necesidad de gestión alguna. La mayoría de edad hace cesar el régimen de representación enunciado por los arts. 26, 100, 101, y el ejercicio de la responsabilidad parental (art. 699).
La emancipación por matrimonio:
a) regla general: la celebración del matrimonio antes de los 18 años, con autorización judicial o de los representantes legales emancipa a la persona menor de edad (art.27). la persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas en la ley (arts. 28 y 29).
b) caracteres de la emancipación: La emancipación es irrevocable. La invalides del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, excepto respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.
c) Emancipación y responsabilidad parental: La emancipación extingue la responsabilidad parental, salvo lo dispuesto en el artículo 644. Esto significa que los progenitores adolescentes casados ejercen la responsabilidad parental sobre sus propios hijos pero con algunas limitaciones: -Si hay actos que resulten perjudiciales para los niños, quienes ejerzan la responsabilidad parental sobre los emancipados pueden oponerse; - Tambien pueden intervenir cuando el emancipado omite realizar acciones necesarias para preservar el adecuado desarrollo de sus hijos; -Para actos transcendentes en la vida del niño, como su adopción, las intervenciones quirúrgicas que pongan en peligro su vida u otros actos que puedan lesionar gravemente sus derechos, el consentimiento del emancipado debe integrarse con el asentimiento de sus propios progenitores.
d) Capacidad de los emancipados. Limitaciones: La emancipación hace cesar la incapacidad del menor, salvo las limitaciones que establecen los arts. 28 y 29. El primer artículo determina actos prohibidos al emancipado y el segundo establece cuales están sujetos a autorización judicial. i) Actos prohibidos: El articulo 28 dispone: “Los emancipados no pueden ni con autorización judicial: 1°) aprobar cuenta de sus tutores y darles finiquito; 2°) hacer donación de bienes que hubiesen recibido a título gratuito; 3°) afianzar obligaciones”. Los arts. 130 y 131 disponen que el tutor deba llevar cuenta de su gestión y rendirlas al finalizar su función. El emancipado no puede aprobar esas cuentas ni darle finiquito, este último es el acto por el que se satisface el saldo de aquella. Tampoco el emancipado puede hacer donación de los bienes recibidos a título gratuito, esta prohibición tiene por objeto tutelar el patrimonio recibido a título gratuito y comprende todo tipo de bienes de cualquier especie y valor. Entonces no puede donar lo que ha recibido por herencia de sus padres o le ha sido donado por estos. El emancipado no puede afianzar obligaciones; la prohibición se justifica, pues mediante la fianza, el emancipado podría llegar a asumir responsabilidades más extensas que las previsibles al momento de la contratación y, también, a incurrir en liberalidades que no le estén permitidas. (ii) Actos que requieren autorización judicial: el articulo 29 dispone: El emancipado requiere autorización judicial para disponer de los bienes recibidos a título gratuito. La autorización debe ser otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de ventaja evidente. Esta autorización constituye una aplicación del sistema de asistencia. Es decir que el incapaz no es sustituido para el ejercicio de sus derechos, sino que ha de manifestar su voluntad juntamente con otro (el asistente). Deben confluir ambas voluntades, la del asistido y la del asistente. En todos estos casos la sanción es la nulidad relativa, pues siempre se persigue proteger el interés del menor.
CAPACIDAD LABORAL: Tanto el derecho civil como el derecho laboral tienen la finalidad de proteger a quienes, antes de los 18 años de edad, por opción o por necesidad, deben procurar un sustento para sí o para su familia.
Prohibición del trabajo infantil, legislación especial: La ley 26.390 establece la prohibición de trabajo, en toda actividad, persiga o no fines lucrativos, exista o no contrato de trabajo, de toda persona menor de 16 años. Los menores de esa edad solo pueden ser ocupados en empresas cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas de trabajo reducidas, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres y que cumplan con la asistencia escolar.
Menor que ha obtenido título habilitante: El CCyC prevé el supuesto del menor que ha obtenido un título habilitante para el ejercicio de una profesión (art 30) y para ello dispone: La persona menor de edad que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. Tiene la administración y disposición de los bienes que adquiere con el producto de su profesión y puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculada a ella.
a) Edad mínima: El ejercicio de profesión u oficio en los términos del art. 30 requiere que el menor tenga 16 años de edad. Ello porque el mencionado art. 30 debe interpretarse en consonancia con los arts. 681 y 683. Art.681: contratos por servicios del hijo menor de 16 años. El hijo menor de 16 años no puede ejercer oficio, profesión o e industria, ni obligar a su persona de otra manera sin autorización de sus progenitores. En todo caso, debe cumplirse con las disposiciones de este código y de leyes especiales. Art.683: presunción de autorización para hijo mayor de 16 años. Se presume que el hijo mayor de 16 años que ejerce algún empleo, profesión o industria, está autorizado por sus progenitores para todos los actos y contratos concernientes al empleo, profesión o industria. En todo caso debe cumplirse con las disposiciones de este código y con la normativa especial referida al trabajo infantil. Los derechos y obligaciones que nacen de estos actos recaen únicamente sobre los bienes cuya administración está a cargo del propio hijo. Solo el menor que tenga 16 años podrá trabajar con la autorización expresa de sus padres; o con autorización presumida, en caso que el menor viviera separado de sus padres
CAPACIDAD PROCESAL: Uno de los meritos principales de la ley 26.061 fue garantizar la participación del menor en determinados actos jurídicos y dentro de los derechos reconocidos. El derecho del menor a ser oído. Efectos: Los menores tienen capacidad procesal para ejercer por si actos procesales, pero tal actuación no supone soslayar la representación legal de los padres tutores o curadores ni la que corresponde al ministerio público. Ante quien: Es una declaración que solo puede ser brindada ante el director del proceso por el mismo niño, o dicha opinión puede ser expresada por el menor ante otra persona que la expresara en el expediente u oralmente ante el juzgador. La idea es que la intervención del menor no se transforme en un mero trámite burocrático. El derecho de ser oído en el CCyC. El art. 26 dispone: la persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso que le concierne. Varias disposiciones del código reiteran este derecho de los menores. Por ejemplo: - El artículo 113 establece que para discernir la tutela el juez debe oír previamente al niño, niña o adolescente y tener en cuenta sus manifestaciones a función de su edad y madurez; - En materia de adopción, el código prevé el derecho del niño adoptado a ser oído y que su opinión sea tenida en cuenta de acuerdo a su edad y grado de madurez, es obligatorio requerir el consentimiento del menor a partir de los 10 años. Así el pretenso adoptado se convierte en parte del proceso de adopción. A su vez, si el adoptante tiene otra descendencia esos hijos deben ser oídos por el juez (arts 595, 608, 617); - También dentro del proceso previo de la adopción, el niño debe ser citado y su opinión debe ser tenida en cuenta según su edad y grado de madurez. La elección del apellido en la adopción plena también requiere la opinión del adoptado y el juez “debe valorar especialmente su opinión” art. 626; - En materia de responsabilidad parental, el CCyC sienta un principio general en cuento a la forma de su ejercicio: el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez (art.639).
EL ABOGADO DEL NIÑO: Quien los designa: El abogado del niño debe interpretar los deseos y aspiraciones del menor y obrar en consecuencia. En principio lo puede designar el propio menor, pero también puede ser designado por los padres e, incluso, por el propio tribunal. QUE MENORES PUEDEN ACTUAR CON ABOGADO “DEL NIÑO”: El art. 261 establece que solo los adolescentes tienen discernimiento para los actos lícitos, de modo que la decisión de nombrar un abogado por quien no tiene 13 años podría ser considerada un acto involuntario y sujeto a nulidad. ACTUACION DEL ABOGADO DEL NIÑO: El letrado representa al niño. La actuación del abogado del menor no se contrapone y, es más, se debe complementar con la del Ministerio Público Pupilar. El abogado del menor tiene una tarea específica para cada caso y que depende del requerimiento del Juzgador, del interesado o de su familia; función que puede llevarse a cabo dentro de una esfera judicial o bien extrajudicial y cuyo objetivo es compatibilizar lo que él o ella quiere o necesita en consonancia con el interés superior del mismo.
CAPACIDAD PROCESAL DEL MENOR QUE TRABAJA: Las personas desde los 16 años están facultadas para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relaciones de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén las leyes locales , debiéndose cumplir en cualquier circunstancia las garantías mínimas de procedimiento en los procesos judiciales y administrativos establecidos por el art. 27 de la ley 26.061, que sea el sistema de protección integral de los derechos de niños , niñas y adolescentes.
IMPUTABILDAD DE LOS MENORES: Imputabilidad es la cualidad de las personas que, basada en la voluntariedad de sus actos, las hace responsables por las consecuencias dañosas basadas en factores subjetivos, el dolo o la culpa (art. 1724) o bien de los involuntarios (at. 1750). Al menor de edad solo podrán imputársele las consecuencias de los actos ilícitos a partir de los 10 años, ya que recién a esa edad la ley le reconoce aquella cualidad. En cuanto se trata de actos lícitos el menor adquiere discernimiento a los 13 años.

LAS PERSONAS INCAPACES O CON CAPACIDAD RESTRINGIDA:
La finalidad de la legislación en esta materia: A partir de la codificación y casi hasta los primeros años del siglo XXI la preocupación de la legislación se centro en: asistir o sustituir a la persona para prestar su consentimiento en distintos actos de su vida civil; el cuidado y la defensa de su patrimonio; y evitar que provoquen daño a sí mismo o a terceros. De allí que la legislación organiza la declaración de la incapacidad absoluta de las personas “dementes” y su efecto fuera la designación de un representante que sustituía su voluntad. En la actualidad lo cierto es que la ciencia médica y sus distintas ramas ha evolucionado. Y ello, naturalmente tiene su reflejo en el ámbito de la legislación, que reconoce nuevos objetivos tales como: el respeto a su libertad y al resto de sus derechos personalísimos, fundamentalmente a su dignidad y autodeterminación; y permitir la mayor participación posible del discapacitado, asegurándole el pleno goce de sus derechos y el ejercicio gradual de su capacidad.
Ley de salud mental: sancionada el 25 de noviembre de 2010 esta ley y su decreto reglamentario son derecho vigente y no fueron derogados por el CCyC. Principios fundamentales: Limitar la actividad del juez en los proceso de interdicción y de internación, dando a la par un mayor protagonismo al equipo interdisciplinario, conformado por profesionales de distintas disciplinas; establecer que la internación es el último recurso y debe ser hecha en hospitales comunes; e imponer la revisión, por parte del juez, de las sentencias que limiten la capacidad cada tres años.
Personas con capacidad restringida e incapaces: El CCyC distingue entre personas con capacidad restringida y personas incapaces. El art. 32 establece: “El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes”. Luego, el último párrafo del mismo artículo prescribe: “por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador.
Principios básicos para la restricción de la capacidad: el art. 31 sienta los principios básicos: la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume; aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencia; las limitaciones de la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona; la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial; la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión; la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios; deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades.
Personas a las que se les puede restringir la capacidad: Los requisitos para que proceda la restricción de la capacidad están establecidos en el primer párrafo del art. 32 y son: que la persona sea mayor a 13 años; padecer una adicción o una alteración mental permanente o prolongada de suficiente gravedad; que el ejercicio de la plena capacidad pueda resultar un daño a su persona o a sus bienes.
Las personas incapaces: Para que sea viable la declaración de incapacidad la persona no debe mostrar ningún signo evidente de conciencia de sí o del ambiente y estar imposibilitada de interaccionar con los demás o de reaccionar a estímulos adecuados. A este criterio debe sumársele otro requisito exigido por el código: la insuficiencia o ineficacia del sistema de apoyos.
El juicio de restricción de la capacidad o de declaración de incapacidad: Personas legitimadas: el propio interesado; el cónyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la convivencia no haya cesado; los parientes dentro del cuarto grado, si fueran por afinidad, dentro del segundo grado; y el ministerio publico.
Intervención del interesado en el proceso: A diferencia de lo que sucedía en el código derogado donde al presunto demente se le nombraba un curador para el proceso que lo representaba en el juicio, el CCyC establece en el art. 36: “la persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso es parte y puede aportar todas las pruebas que hacen a su defensa…” así, el interesado es parte del proceso y puede aportar las pruebas para defenderse de la petición iniciada por otro. También la persona que solicito la declaración puede aportar toda clase de pruebas para acreditar los hechos invocados.
Inscripción de la sentencia: el art. 39 dispone que una vez dictada la sentencia, debe ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y se debe dejar constancia al margen del acta de nacimiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art., los actos mencionados en este capítulo producen efectos contra terceros recién a partir de la fecha de inscripción en el registro, desaparecidas las restricciones se produce la inmediata cancelación registral.
Revisión periódica de la sentencia: el Código Civil derogado luego de la modificación efectuada por la Ley de Salud Mental, establecía la obligación de revisar las sentencias de incapacidad e inhabilitación cada tres años. El CCyC aclara que la revisión de la sentencia declarativa puede tener lugar en cualquier momento a instancias del interesado. En el supuesto previsto en el art. 32 la sentencia debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres años, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con el interesado. Es deber del Ministerio Publico fiscalizar el cumplimiento efectivo de la revisión judicial a que se refiere el párrafo primero e instar, en su caso, a que esta se lleve a cabo si el juez no la hubiera efectuado en el plazo allí establecido. La omisión de la revisión no causa la vuelta de la persona al ejercicio de su plena capacidad.
Cese de la incapacidad o de la restricción a la capacidad: así como la restricción a la capacidad o la incapacidad necesita de una sentencia judicial, el código ordena un procedimiento judicial para el cese, establecido que debe decretarse por el juez que la declaro previo examen de un equipo interdisciplinario. El proceso para el cese se rige por las mismas normas que el proceso para la declaración de la incapacidad o capacidad restringida.
Los sistemas de apoyo: el art. 43 aclara que se debe entender por apoyo a cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general. En cuanto a las funciones, el segundo párrafo del art. 43 establece que será la de promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus efectos. El Código otorga la posibilidad que sea el interesado quien proponga al juez la designación de una o más personas de su confianza para que le presten apoyo.
Actos realizados por la persona incapaz o con capacidad restringida:
Actos posteriores a la inscripción de la sentencia: el art. 44 establece el principio general en esta materia: son nulos los actos de la persona incapaz y con capacidad restringida que contrarían lo dispuesto en la sentencia realizados con posterioridad a su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las personas.
Actos anteriores a la inscripción: al art. 45 se ocupa del supuesto de celebración de los actos con anterioridad a la registración de la sentencia. La norma prescribe que dichos actos pueden ser declarados nulos si perjudican a la persona declarada incapaz o con capacidad restringida y si se cumple con alguno de los siguientes extremos: la enfermedad mental era ostensible a la época de la celebración del acto; quien contrato con él es de mala fe; o el acto es a título gratuito.
Personas fallecidas: el art. 46 prevé el supuesto de impugnación de los actos entre vivos después del fallecimiento de la persona: “luego de su fallecimiento, los actos entre vivos anteriores a la inscripción de la sentencia o pueden impugnarse, excepto que la enfermedad mental resulte del acto mismo, que la muerte haya acontecido después de promovida la acción para la declaración de incapacidad o capacidad restringida, que el acto sea a título gratuito, o que se pruebe que quien contrato con ella actuó de mala fe.

LA INABILITACION Y LA ANCIANIDAD:
Inhabilitados: el inhabilitado es una persona capaz que requiere la asistencia de un apoyo para el otorgamiento de actos de disposición entre vivos y los demás actos que el juez fije en la sentencia. Las personas protegidas son el conyugue, el conviviente, los hijos menores de edad o con discapacidad; el código no menciona a los ascendientes dentro de las personas protegidas, pero les otorga la legitimidad para iniciar el proceso. El art. 49 regula los efectos de la declaración de prodigalidad: la declaración de inhabilitación importa la designación de un apoyo, que debe asistir al inhabilitado en el otorgamiento de actos de disposición entre vivos y en los demás actos que el juez fije en la sentencia. La persona inhabilitada es capaz para todos los actos que no se encuentren limitados por la ley y la sentencia. El cese de la inhabilitación está regulado por el art. 50: “el cese de la inhabilitación se decreta por el juez que la declaro, previo examen interdisciplinario que dictamine sobre el restablecimiento de la persona. Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nomina de actos que la persona puede realizar por si o con apoyo”.
Ancianidad: El código no regula la ancianidad en forma específica, como una franja etaria a proteger, pero existen diversas normas que indirectamente se ocupan del tema. Los arts. 32 y 43 permiten restringir la capacidad y brindar apoyos a las personas que posean una alteración mental permanente o prolongada. Esa alteración puede estar dada por la senilidad. El art. 332 permite demandar la nulidad o la modificación de un acto jurídico cuando las partes de un negocio jurídico explotando la debilidad síquica de la otra, obtuviera una venta patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.

LOS DEMAS ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD:
EL DOMICILIO: Es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona para la producción de determinados efectos jurídicos.
RESIDENCIA Y HABITACION: La residencia alude al lugar donde habita la persona den manera ordinaria con cierto grado de estabilidad. Implica, entonces la permanencia en un lugar con carácter temporario y sin ánimo de vivir allí. Por ende la residencia crea entre la persona y el lugar una relación de hecho semejante a la que deriva del domicilio, pero mucho menos estable y duradera. La habitación es el lugar donde el individuo se encuentra accidental momentáneamente, verbigracia, el hotel donde el viajero se aloja para seguir camino al día siguiente.
EFECTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN: A) EL DOMICILIO: Entre los efectos que produce el domicilio podemos mencionar: -la capacidad de la persona humana se rige por el derecho de su domicilio (art. 2616); -determina la competencia de las autoridades en las relaciones jurídicas como lo establece el artículo 78. Existen además normas que determinan expresamente la competencia de los jueces en función del domicilio; -las notificaciones o emplazamiento judiciales deben ser efectuadas, en principio, en el domicilio real de la persona notificada. -en cuanto al cumplimiento de las obligaciones, en ausencia de pacto expreso, debe efectivizarse en el lugar del domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación. Esta regla no se aplica si la obligación es de entregar cosa cierta pues en ese caso debe ser entregada donde habitualmente se encuentra, ni cuando las obligaciones son bilaterales y de cumplimiento simultáneo, pues en ese caso el lugar de pago es donde debe cumplirse la prestación principal.
B) LA RESIDENCIA: La residencia actual produce el efecto de domicilio legal en caso de transeúntes o las personas de ejercicio ambulante.
C) LA HABITACION: La habitación determina optativamente la competencia de los jueces de ese lugar en materia de acciones personales para hacer efectivas obligaciones que carecen de estipulación expresa en cuanto al sitio de cumplimiento.
CLASES DE DOMICILIO: La primera, consistente en la vinculación de la persona con un ente político, exigida por la ley desde el punto de vista del derecho público, para el ejercicio de los derechos derivados de la ciudadanía, vale decir, el domicilio político. La segunda, el domicilio civil, el cual a su turno, presenta distintas categorías. El domicilio general aplicable para la generalidad de las relaciones jurídicas de una persona y en contraposición a este último, el especial, con efectos limitados a una o varias relaciones jurídicas determinadas.
Dentro de la categoría de domicilio general, encontramos las siguientes especies:
-El domicilio real, definido por el articulo 73 como el lugar de la residencia habitual de las personas humanas. Este domicilio está amparado por la garantía de inviolabilidad que prescribe el artículo 18 de la constitución nacional; -el domicilio legal al que el artículo 74 caracteriza como el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimento de sus obligaciones. Solo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales. El domicilio especial, reconoces las siguientes sub-especies: -Convencional o de elección, que es el elegido por las partes de un contrato para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan (art.75); - procesal o ad litem, es el que toda persona está obligada a constituir al tomar intervención en un proceso judicial y que debe estar dentro del radio del juzgado (art 41 del código procesal de la nación).
Domicilio real: El domicilio real requiere habitualidad en la residencia. Los dos elementos que la doctrina siempre ha destacado para diferenciar a esta especie son: el animus, es decir la intención de permanecer allí aunque transitoriamente no se lo haga y el corpus que alude a la efectiva presencia en el lugar para desarrollar las actividades d la vida cotidiana. Las características del domicilio real son: a) Necesidad: se trata de una exigencia del orden jurídico para poder ubicar territorialmente a los sujetos y así exigirles el cumplimiento de sus obligaciones. b) Unidad: ninguna persona puede tener más de un domicilio real, que es su residencia habitual. No obstante el segundo párrafo del artículo 73 dispone que si una persona ejerce una actividad profesional o económica tiene su domicilio real en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de sus obligaciones emergentes de dicha actividad.
El domicilio legal: Es: -forzoso, pues esta imperativamente determinado por la ley;
-excepcional y de interpretación restrictiva: en tanto funciona en la hipótesis prevista por la ley, esta no puede extenderse por analogía a otro supuestos.
El artículo 74 señala cuatro supuestos de domicilio legal: -los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir su funciones, no siendo estas temporarias, periódicas, o de simple comisión: La norma se refiere a toda clase de empleado público, abarca a los funcionarios y empleados públicos; -los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando; -los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual. Esta disposición tiene por finalidad ubicar a las personas, que de otra manea no podrían ser localizadas, en algún lugar determinado para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones; -las personas incapaces lo tienen el domicilio de sus representantes. El domicilio legal de los menores esta en el domicilio de los padres, o de su tutor; y el del incapaz, en el de su curador.
El domicilio especial: Es aquel que produce sus efectos limitados a una o varias relaciones jurídicas determinadas. Se presenta bajo dos formas distintas; por una parte el denominado domicilio de elección o convencional, constituido por las partes en los contratos; por la otra el domicilio al litem o procesal, impuesto a toda persona que tome intervención en un juicio.
Determinación de la competencia judicial: El principal efecto de la constitución de un domicilio contractual es la prorroga de jurisdicción.
Notificaciones judiciales: El domicilio de elección es el lugar donde deben practicarse las notificaciones y emplazamientos extrajudiciales motivados por el contrato por ejemplo, ofertas de pago, interpelación para constituir en mora.
Caracteres del domicilio especial: No es necesario: puede ser múltiple toda vez que no le resulta aplicable el principio de unidad. No es inalienable. Es contractual. Es excepcional. Es fijo e invariable.
El domicilio ignorado: El artículo 76 establece: la persona cuyo domicilio no es conocido lo tiene en el lugar donde se encuentra; y si este también se ignora en el último domicilio conocido. La norma del artículo 76 solo agrega lo siguiente: si se ignora dónde está el transeúnte, la ley le asigna el mismo efecto a su residencia actual (su último domicilio conocido).
Cambio de domicilio: El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de trasladar a residencia de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella (art. 77).

DERECHOS PERSONALISIMOS:
Los derechos personalísimos son las prerrogativas de contenido extrapatrimonial, inalienables, perpetuas y oponibles erga omnes, que corresponden a toda persona por su condición de tal, desde antes de su nacimiento y hasta después de su muerte, y de las que no puede ser privada pro la acción del Estado ni de otros particulares porque ello implicaría desmedro o menoscabo de la personalidad. En esta categoría quedan comprendidos el derecho a la vida (antes y después del nacimiento, el derecho a la integridad física y el derecho a la disposición del cadáver, que son los que hacen a la personalidad física. También están comprendidos los derechos al honor, a la identidad personal, a la intimidad y el derecho a la imagen, como tutelares de la personalidad espiritual. Asimismo, habría que incluir los derechos a la libertad y a la igualdad, en sus diversas manifestaciones. Decimos que los caracteres de estos derechos son: Innatos (corresponden a la persona desde el origen); Vitalicios (rigen durante toda la vida); Necesarios (no pueden faltar durante la vida del ser humano ni pueden perderse de modo definitivo); Esenciales (porque representan un mínimo imprescindible para el contenido de la personalidad humana); De objeto interior (las manifestaciones de la persona que corresponden a los derechos personalísimos son interiores, inseparables de ella); Inherentes (existe una unión inseparable del objeto respecto al sujeto); Extrapatrimoniales (si bien los derechos personalísimos son de contenido extrapatrimonial, en caso de ser lesionados generan a favor de su titular una acción de resarcimiento económico); Relativamente indisponibles (no pueden ser enajenados ni transferidos mientras viva la persona); Absolutos (son oponibles erga omnes); y Autónomos.
Clasificación: se pueden distinguir los derechos que protegen las manifestaciones físicas de la persona, los que protegen las manifestaciones espirituales de la misma y los que protegen las libertades.
Derechos sobre la personalidad física: protegen el bien básico que no es otro que la vida humana en todo lo que ella representa y entraña: la vida misma, el cuerpo y la salud.
Derechos de la personalidad espiritual: aludimos a los bienes jurídicos tales como el honor y la intimidad, o sea, la reserva de la vida privada. Queda incluido en esta categoría el derecho a la imagen.

EXTINCION DE LA PERSONA FISICA:
Art. 93: la existencia de la persona humana termina con su muerte.
Art.94: La comprobación de la muerte queda sujeta a los estándares médicos aceptados, aplicándose la legislación especial en el caso de la ablación de los órganos del cadáver.
Art.95: Conmoriencia. Se presume que mueren al mismo tiempo las personas que perecen de en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, si no puede determinarse lo contrario.
Art. 98: Falta de registro o nulidad. Si el cadáver de una persona no es hallado o no puede ser identificado, el juez puede tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, si la desaparición se produjo en circunstancias tales que la muerte debe ser tenida como cierta.
La extinción de la persona humana, es un hecho jurídico que produce una serie de consecuencias muy importantes. Es donde la vida humana pone un punto final. Por ello, tiene una enorme trascendencia comprobar el hecho de la muerte y determinar el momento en que se produce. La muerte termina con la existencia de la persona, acaezca por causas naturales, suicidio o por la acción de otra persona o por un accidente.
Concepto medico: “muerte es el cese de las funciones vitales, celular, tisular y visceral. Ocurre cuando claudican los sistemas circulatorios, respiratorios y nerviosos. En otras palabras el cese definitivo e irreversible de las funciones autónomas (pulmón, corazón y cerebro) y de la oxigenación viscerotisular con pérdida de las relaciones sujeto-mundo circundantes y de la condición de ente humano de existencia visible”.
La Ley de Trasplante 24.193 establece en su art. 23 las bases para diagnosticar la muerte: Ausencia irreversible de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de conciencia; Ausencia de respiración espontánea; Ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas; Inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumentales adecuados a las diversas situaciones clínicas, cuya nómina será periódicamente actualizada por el Ministerio de Salud y Acción Social con el asesoramiento del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI). Además el art. 24 de la misma ley establece la exigencia del certificado del fallecimiento suscripto por dos médicos, un neurocirujano o neurólogo. Donde ninguno de ellos integrara el equipo que luego realice la ablación o implantes de los órganos del fallecido. En cuanto a la hora del fallecimiento, se establece que será aquella que por primera vez se constataron los signos previstos en el art. 23.
La ausencia: Está regulada por los arts.79 a 84 del CCyC. Estamos ante el caso en el cual una persona en cuestión que se ausenta de su domicilio sin que se tenga noticias de ella, pero sin que haya transcurrido un tiempo considerable, ni que en su desaparición se hubiese producido en circunstancias especiales que permitieran presumir su muerte; el Código además requiere que existan bienes que necesiten cuidado o protección debido a que el ausente no ha dejado apoderado o, habiéndolo dejado, sus poderes son insuficientes o no desempeña correctamente el mandato. La solución es la adopción de medidas para proteger los bienes del ausente mediante la designación de un curador a sus bienes, a lo que llega a través de la declaración de ausencia.
Elementos que formen la ausencia: Ausencia de la persona en su domicilio, mas la falta de noticias sobre su ausencia; Bienes abandonados o que requieran protección; Ausencia del apoderado, insuficiencia de los poderes del existente, o apoderado que no desempeña correctamente el mandato.
Persona legitimada para instar del proceso: Art.80. Legitimados. Pueden pedir la declaración de la ausencia, el Ministerio Público y todas las personas que tenga interés legítimo respecto de los bienes del ausente. Todas las personas que tenga interés legitimo respecto de los bienes del ausente. Se justifica plenamente por cuanto la finalidad de la declaración es proteger el patrimonio del ausente. Así pueden resultar legítimos los presuntos herederos del ausente dado que, llegado el caso aquel será transmitido a ellos; los acreedores del ausente, ya que ese patrimonio es la garantía de su crédito; los socios, los condominios y el mismo mandatario, cuando sus poderes no fueren suficientes o debiese renunciar. El Ministerio Publico solo podría actuar en representación de un incapaz, y no por derecho propio, dado que el ausente no es incapaz ni persona con capacidad restringida.
Juez competente: Art. 81: Es competente el juez del domicilio ausente. Si este no lo tuvo en el país, o no es conocido, es competente el juez del lugar en donde existan bienes cuyo cuidado es necesario; si existen bienes en distintas jurisdicciones, el que haya prevenido. Es donde el juez tiene pedido de declaración de ausencia.
Procedimiento: Art.82: El presunto ausente debe ser citado por edictos durante cinco días, y si vencido el plazo no comparece, se debe dar intervención al defensor oficial o en su defecto, nombrarse al defensor al ausente. El Ministerio Publico es parte necesaria en el juicio. Si antes de la declaración de ausencia se promueve acciones contra el ausente, debe representarlo el defensor. En caso de urgencia, el juez puede designar un administrador provisional o adoptar las medidas que las circunstancias aconsejan.
Función del curador: Siendo un curador a los bienes, sus atribuciones se limitan al cuidado, y conservación de los bienes del ausente, al cobro de créditos y pagos de deudas, al ejercicio de las acciones y defensas judiciales de su representado; en consecuencia, carece de facultades para innovar en las administraciones de los bienes, cambiar el destino o explotación de los mismos, o realizar cualquier acto de disposición, salvo que obtuviese para ello autorización judicial, la que solo debería ser concedida en caso de necesidad evidente e impostergable.
Conclusión de la curatela: Esta se extingue por: La presencia del ausente, sea personal o por apoderado; De la muerte del curador; y Fallecimiento presunto declarado judicialmente.
Presunción de fallecimiento: Si la ausencia de una persona se prolonga mucho tiempo, o la desaparición se ha producido en circunstancias excepcionales (guerra, terremoto, naufragio), es razonable presumir que la persona ha fallecido.
La diferencia con la muerte comprobada, es que los bienes, no se transmiten inmediatamente de manera plena, sino que es necesario el cumplimiento de ciertos plazos posteriores al día de la presunta muerte.
Efectos de la sentencia: La sentencia que declara la muerte presunta no es inmutable, sino que puede variar o modificarse. Ello ocurre en el supuesto de reaparición del presunto fallecido sin se acredita efectivamente la muerte; o se prueba que el presunto muerto vive. Una vez tramitado el juicio de fallecimiento presunto e inscripta la sentencia que fija el día presuntivo de fallecimiento en el Registro Civil y Capacidad de las Personas, quienes tengan derecho a los bienes deberán llevar adelante el juicio sucesorio indispensable para que los herederos puedan gozar de los derechos que emanan de esa cualidad. Se trata de juicios que tienen distinta finalidad; el de ausencia determina que una persona se encuentra presuntamente fallecida; el otro, que se declare judicialmente quienes son los herederos y, en consecuencia, se materialice la transmisión de los bienes.
Entrega de los bienes: Se puede prever la aparición del ausente o la modificación del fallecimiento, por ello la entrega de los bienes a los herederos debe rodearse de ciertas garantías. Ellas son el inventario y las limitaciones o los poderes de disposición de los herederos, que se imponen durante el dominio pleno. Debe realizarse un inventario con las formas previstas para el juicio sucesorio, las que no puedan relevarse por acuerdo de los herederos, pues en este caso ese acto tiende a proteger al ausente.
Prenotacion: Consiste en dejar constancia en los registros de bienes en los cuales quepa inscribir la declaratoria de herederos, como lo son, el de la propiedad inmutable o el del automotor o el registro de acciones de una sociedad anónima, que ella se ha dictado en un juicio sucesorio promovido en virtud de una declaración de fallecimiento presunto; se impide la realización de actos de disposición sobre los bienes inscriptos en esos registros.
Art. 92. Conclusión de la prenotación. La prenotación queda sin efecto transcurrido los 5 años desde la fecha presuntiva del fallecimiento u 80 años desde el nacimiento de la persona. Desde ese momento puede disponerse libremente de los bienes.
Si el ausente reaparece puede reclamar: La entregad e los bienes que existen en el estado en que se encuentran; Los adquiridos con el valor de los que faltan; El precio adeudado de los enajenados; Los frutos no consumidos.

EL OBJETO DE LA RELACION JURIDICA:
El objeto de las relaciones jurídicas son las cosas, los bienes y las conductas humanas. Nuestro código de 1869 a las cosas las definía como “objetos materiales susceptibles de tener un valor”, noción aplicable a las energías y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. Y ello se complementaba con el art. 2312 que decía que “los objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente las cosas, se llaman bienes”.
Cosas inmuebles: son cosas inmuebles aquellas que están inmovilizadas, eso significa que no pueden ser movidas de un lugar a otro, por una fuerza exterior o por sí mismas. Cosas muebles: son cosas muebles aquellas que pueden transportarse de un lugar a otro, sea por sí mismas o por una fuerza externa.
Fungibles y no fungibles: el art. 232 define como cosas fungibles a aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad.
Cosas consumibles y no consumibles: conforme al art. 231 “son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo”.
Cosas divisibles e individuales: según el art. 228 “son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la misma cosa. Son indivisibles aquellas cosas que partidas perderían su esencia y por supuesto su valor.
Cosas principales y accesorias: las cosas principales son definidas como aquellas que pueden existir por sí mismas y las accesorias son aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen o a la cual esta adheridas.
Frutos y productos: nuestro codificador considera frutos a las cosas que otra cosa produce regular y periódicamente, sin alteración ni disminución de su sustancia. Producto son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia.
Bienes dentro y fuera del comercio: nuestra ley civil considera bienes fuera del comercio a aquellos cuya transmisión está expresamente prohibida, sea por la ley, sea por actos jurídicos cuando el mismo código permite las prohibiciones.
Clasificación de los bienes en relación a las personas: el CCyC trata los bienes del dominio público; los bienes del dominio privado del Estado nacional, provincial o municipal; y finalmente, los bienes de los particulares.
Dominio público: aquellas cosas muebles o inmuebles que siendo de propiedad del Estado nacional o de los estadios provinciales o municipales, están destinados a satisfacer una finalidad de utilidad pública y librados al uso general y gratuito de todos los particulares.
Dominio privado del Estado: el CCyC enumera los bienes que forman parte del dominio privado (art. 236) incluyendo a los inmuebles que carecen de dueño, los lagos no navegables que carecen de dueños, las cosas muebles de dueño desconocido, los adquiridos por cualquier titulo u las minas según lo normado por el Código de Minería. El dominio privado del Estado queda regido por las mismas reglas que son aplicables al dominio de los particulares.
Bienes de los particulares: todos los bienes que no son del Estado, son bienes de los particulares sin distinción de las personas que tengan derecho sobre ellos, salvo lo previsto en leyes especiales.

EL PATRIMONIO:
La doctrina ha llegado a la conclusión que el patrimonio está integrado por DERECHOS sobre los bienes. Los bienes y cosas son solo mediatamente el contenido del patrimonio. Ello aparece reflejado por el art. 15 CCyC “las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este código”. El pasivo (compuesto por las deudas) no forma parte del patrimonio sino que lo grava.
Funciones de la noción de patrimonio: La función de identificar un patrimonio como el conjunto de derechos de contenido económico que pertenecen a un mismo titular, radica en que ese patrimonio responde por las deudas de ese sujeto titular del mismo, cualesquiera sean los derechos actuales o futuros que lo compongan. El patrimonio entendido como conjunto de los derechos económicos de una persona es la garantía común de todos los acreedores de ese sujeto, cualesquiera sean los bienes que lo compongan.
Patrimonio como atributo de la personalidad: el patrimonio es una universalidad de los bienes, toda persona tiene necesariamente un patrimonio y solo un patrimonio, el cual es inajenable y opera como garantía de las obligaciones de su titular. Cuando el titular del patrimonio muere, el patrimonio se transmite bajo el nombre de herencia.
Patrimonios especiales: aquellos que por una autorización legal y en virtud de determinada finalidad a la que se destinan los bienes que lo componen, están excluidos de la regla general de responsabilidad por todas las deudas del titular, para responder solo a determinadas obligaciones.

LOS HECHOS JURIDICOS:
Hecho y hecho jurídico: Hechos son los acontecimientos o sucesos que provienen de la naturaleza o del hombre. Algunos de ellos, son irrelevantes para el mundo jurídico; otros, son tomados en cuenta por el Derecho porque el ordenamiento prevé la producción de ciertos efectos jurídicos cuando ellos acontecen. Estos son los hechos jurídicos.
Definición Legal: Art. 257. Acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relación o situación jurídica.
En comparación con el anterior código derogado, se elimina la palabra “susceptible” y sustituye derechos y obligaciones por relaciones o situaciones jurídicas.
Análisis de la definición: relación y situación jurídica. Es hecho jurídico el que incide de alguna manera en las relaciones y situaciones jurídicas subjetivas, dando lugar al nacimiento, modificación o extinción de derechos subjetivos o deberes jurídicos.
Autonomía de los efectos respecto de las voluntades de las personas “actos voluntarios”, son los obrados por las personas con discernimiento, intención y libertad, y expuesto a través de una declaración de esa voluntad. Esa voluntariedad alude a la existencia de los elementos internos del acto (d, i, l), y no a la voluntad de quienes los actúan de producir efectos jurídicos. Los efectos jurídicos que hacen que un hecho voluntario pueda ser calificado como hecho jurídico en los términos del art. 257, son determinados por la ley y no por la voluntad de las partes. Los hechos involuntarios también son hechos jurídicos porque los efectos que ellos producen, son atribuidos directamente por la ley, a pesar de la falta de voluntad de quien los ha obrado. En cambio, el acto jurídico, los efectos jurídicos son directamente queridos por las partes, y ello es también lo característico de esta categoría de actos.
Art.259. Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de las relaciones o situaciones jurídicas.
Clasificación de los hechos jurídicos: Se distinguen entre hechos naturales o de la naturaleza y los hechos humanos. Son actos naturales los actuados por la naturaleza, sin intervención o participación del hombre,. Los hechos humanos son los obrados por el hombre, fueren ellos voluntarios o involuntarios.
Actos voluntarios e involuntarios: La distinción entre los actos humanos voluntarios e involuntarios se encuentra en los art. 260 y 261. Art. 260. Son hechos voluntarios los actuados con discernimiento, intención y libertad y manifestados por un hecho exterior.
Art. 261. Son involuntarios por falta de discernimiento los actos de quien, al momento de realizarlo, esta privado de la razón; los actos ilícitos de la persona menor de edad que no ha cumplido 10 años; los actos lícitos de la persona menor de edad que no ha cumplido 13 años de edad, sin perjuicio de lo establecido en disposición especial.
Actos lícitos e ilícitos: Para entender el art.261 tenemos que definir que es el acto lícito e ilícito para lo cual hay que recurrir a la noción de antijuridicidad del que el CCyC define al tratar de la responsabilidad civil. Allí el CCyC dice que antijurídica (ilícita) cualquier acción u omisión que causa un daño, si no está justificada. Art. 1717.Antijuricidad. Cualquier acción u omisión que causa daño a otro es antijurídica si no está justificada.
Simples actos lícitos: El art. 258. El simple acto lícito, es la acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. Frente a estos actos voluntarios simples están aquellos actos voluntarios que si tienen finalidad inmediata establecer entre las personas relaciones jurídicas, que se denominan actos jurídicos (art. 259)
Otras clasificaciones de los hechos jurídicos:
a) Hechos simples y complejos: Algunos hechos están constituidos por un acontecimiento singular (la muerte de una persona), mientras que otros requieren más de un acontecimiento.
b) Simultáneos y sucesivos: Simultáneos son los hechos que reúnen todos sus elementos en un único instante; sucesivos aquellos en que esos elementos se van reuniendo o complementando en el transcurso del tiempo.
En los primeros, los efectos jurídicos previstos por la norma se producen inmediatamente; en los segundos, recién cuando están reunidos todos los elementos.
c) Constitutivos, extintivos e impeditivos: Esta clasificación se corresponde con las consecuencias jurídicas previstas por la norma para el hecho de que se trate.
Constitutivos: produce el nacimiento o adquisición de una relación jurídica (el contrato). Extintivos: el que ocasiona la conclusión o el fin de una relación jurídica y de los derechos subjetivos que constituyen su contenido (el pago). Impeditivos: son los hechos que obstan a la eficacia de los hechos constitutivos (haber hipotecado una cosa ajena).
ACTOS VOLUNTARIOS: Según el art. 260, el acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior.
Actos involuntarios: Son actos involuntarios los obrados sin discernimiento, libertad, e intención. - Art. 261. Son involuntarios por falta de discernimiento los actos de quien, al momento de realizarlo, esta privado de la razón; los actos ilícitos de la persona menor de edad que no ha cumplido 10 años; los actos lícitos de la persona menor de edad que no ha cumplido 13 años de edad, sin perjuicio de lo establecido en disposición especial. - Vicio a la voluntad son, el error, el dolo y la violencia. Los dos primeros (error y dolo) afectan a la intención, el ultimo a la libertad.
ELEMENTOS INTERNOS DEL ACTO VOLUNTARIO:
El discernimiento: Es la facultad de distinguir entre lo bueno y lo malo, lo justo y lo injusto, lo conveniente y lo inconveniente. - Art. 261. Son involuntarios por falta de discernimiento los actos de quien, al momento de realizarlo, esta privado de la razón; los actos ilícitos de la persona menor de edad que no ha cumplido 10 años; los actos lícitos de la persona menor de edad que no ha cumplido 13 años de edad, sin perjuicio de lo establecido en disposición especial. La minoridad: El sistema de la ley es regido; se tiene o no discernimiento para ciertos actos a partir de determinada edad. No se admite por ello prueba de que se tenía antes de la edad establecida en el texto legal. Y la única prueba posible para excluir el discernimiento una vez alcanzada la edad establecida en la ley es la de la falta de razón. O sea que en este caso no juega el estándar del “grado de madurez suficiente”. La privación de la razón: Están privadas del discernimiento todas las personas que no tienen el uso de la razón al tiempo de la ejecución del acto. No es necesario que este declarado como capacidad restringida o incapaz, ni que la causa sea una enfermedad mental. Quedan comprendidos los actos humanos ejecutados sin conciencia, por obra de la embriaguez, la utilización de drogas, narcóticos, u otras enfermedades. La prueba de la falta de razón recae sobre quien la invoca para excluirse de la responsabilidad de sus actos. Acto lícito: Cualquier acto lícito obrado en estas circunstancias debe ser considerado un acto involuntario. De modo que no será válida la compraventa atribuida a alguien que estaba ebrio o afectado por el uso de drogas, supiera o no el efecto que el alcohol o la droga habrían de producir. Actos ilícitos: Si se trata de acto ilícito, el será considerado involuntario si la privación accidental de la razón es también involuntaria.
No será involuntario, cuando la inconsciencia proviene de la negligencia del sujeto que ha bebido en exceso o ha consumido estupefacientes conocido o debido conocer sus efectos.
Intención. Se trata del discernimiento aplicado a un acto en concreto.
Habrá intención en el acto cuando exista adecuada correspondencia entre lo entendido y lo actuado, cuando se ha realizado el acto tal como se pensó llevarlo a cabo. Prueba de la intención: La intención se presume cuando el acto ha sido obrado por una persona con discernimiento.
La libertad: La libertad es la posibilidad de elegir entre ejecutar o no el acto, sin coacción exterior.
VICIOS QUE AFECTAN A LA VOLUNTAD: Los vicios que afectan a la voluntad son el error, el dolo y la violencia. El error y el dolo vician a la intención. La violencia vicia la libertad. La ausencia o falta de discernimiento no se produce a consecuencia de vicio, sino por una circunstancia inherente al sujeto. La consecuencia que produce el vicio a la voluntad (dolo, error y violencia) es la nulidad del acto.
ERROR: El error afecta la intención y como tal causa la nulidad del acto jurídico. Consiste en creer que se lo conoce, cuando en realidad se toma por cierto un conocimiento falso.
ERROR DE DERECHO: El error puede versar sobre un hecho (error de hecho) o sobre la existencia, contenido o interpretación de una norma jurídica (error de derecho).
ERROR DE DE HECHO: Es el error de hecho al que la ley considera un vicio en el acto voluntario y cuyo efecto es la nulidad del acto jurídico. El error vicio debe ser: De hecho, Esencial y Reconocible por las partes. Es el que recae sobre cualquier circunstancia del acto: las partes y ello comprende su identidad, capacidad, estado civil, etc.
Error esencial: El error de hecho es esencial cuando recae en: La naturaleza del acto, Un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendió designar, o una cualidad, extensión o suma diversa a la querida, La cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad jurídica según la apreciación común o las circunstancias del caso, Los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa o tácitamente, La persona con la cual se celebro o a la cual se refiere el acto si ella fue determinante. Este tipo de error, puede concurrir actos jurídicos bilaterales como también actos jurídicos unilaterales.
DOLO: Art. 271. Dolo. Acción dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que emplee para la celebración del acto. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación. El dolo consiste en inducir a la otra parte a error, para lo cual se ha de emplear una maniobra o astucia que puede consistir en afirmar lo que es falso, disimular lo verdadero; o ambas cosas a la misma vez. La acción dolosa tiene como finalidad conseguir la celebración del acto; que el destinatario del engaño, a causa del mismo, otorgue un negocio jurídico o realice un acto voluntario.
Clasificación del dolo:
a) Dolo directo: causado por una de las partes del negocio por sí mismo o por medio de un representante. Dolo indirecto: causado por un 3° ajeno a la relación jurídica.
b) Dolo esencial y dolo incidental. Dolo esencial es el que reúne las condiciones necesarias para anular el acto. Dolo incidental, es insuficiente para invalidar el negocio jurídico, pero puede comprometer la responsabilidad del agente por daños y perjuicios. La diferencia entre ellos es que el dolo esencial es determinante del consentimiento del engañado, mientras que el otro no es determinante del consentimiento. Dolo esencial: Condiciones que debe reunir: Art. 272. El dolo es esencial y causa la nulidad del acto si es grave, es determinante de la voluntad, causa un daño importante y no ha habido dolo por ambas partes.
El dolo es grave cuando se trata de una maniobra, que hace que la contraparte no pueda evitar ser engañada. El dolo es determinante de la voluntad cuando el sujeto ha actuado, ha concluido el negocio, inducido por el dolo en que incurrió la otra parte. Si no hubiera engañado, no se hubiera contratado. Si el dolo no causa daño que resulte significativo desde el punto de vista económico, no existe posibilidad de anular el negocio jurídico o el acto voluntario de que se trate. El dolo no debe ser reciproco. El dolo Produce dos efectos fundamentales: Habilita a la victima a demandar la nulidad el acto viciado, la nulidad es relativa, y Legitima a la victima para demandar la reparación de los daños y perjuicios sufridos, materia que se rige por las reglas ordinarias de la responsabilidad civil.
Dolo incidental: Es el que no es determinante de la voluntad de la víctima. No causa la nulidad del acto, pero si la obligación de reparar daños y perjuicios. Se debe determinar que la maniobra no ocasionó graves daños, y el dolo no debe ser reciproco. La carga de la prueba recae sobre quien lo invoca como sustento de una acción o excepción de nulidad, o de una acción de daños y perjuicios.
VIOLENCIA: Quedan incluidos en este vicio: La violencia física, la coerción e intimidación. El art. 276 requiere que existan amenazas que generen el temor de sufrir un mal inminente y grave que no se pueda contrarrestar o evitar y que recaiga en la persona o bienes de la parte o de un tercero. Como por ejemplo amenazas.
ELEMENTOS EXTERNOS DE LOS ACTOS VOLUNTARIOS:
La manifestación de la voluntad: es una conducta mediante la cual se exterioriza la voluntad del agente. Esta conducta puede consistir en dicho o en hecho. Los primeros pueden ser dichos hablando o escritos. Los segundos son acciones del sujeto, traducidas generalmente en gestos. Excepcionalmente, la declaración de la voluntad puede hacerse por via omisiva, es decir el silencio. Para que la voluntad sea declarada, y por lo tanto cause efectos jurídicos, debe recaudar las siguientes características: Debe haber sido emitida, Debe estar dirigida a comunicar o publicar la voluntad del sujeto, Debe haber sido percibida o resultar, perceptible; el murmullo ininteligible no es declaración de la voluntad. El art. 260 expresa que el acto voluntario es ejecutado con discernimiento, libertad e intención, “que se manifiesta por un hecho exterior”. Pone de manifiesto la existencia del elemento externo, manifestación de la voluntad, sin el cual no hay hecho voluntario.
Como se manifiesta la voluntad: Art. 262. Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material. Expresión oral; Expresión escrita; Expresión inequívoca, hay ciertos casos en que la actitud del sujeto no deja lugar a dudas sobre su voluntad interna; es el caso de quien levanta la mano en una votación; Ejecución de un hecho material, por ejemplo, subir a un colectivo y pagar el boleto.
Declaración tacita: Art. 264. Manifestación tacita de la voluntad. La manifestación tacita de la voluntad resulta de los actos por los cuales se le puede conocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando la ley o la convención exigen una manifestación expresa.
El silencio como manifestación de la voluntad: El art. 263. El silencio opuesto a actos o a interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las pates, de los usos y practicas o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. El silencio no es una forma de expresión de la voluntad, aun cuando siga a un acto o a una interrogación proveniente de terceros.
a) Concepto de silencio: Silencio no es solo no hablar o callar, sino también no actuar ante una interrogación o acto. El silencio es abstención de expresión de voluntad, y de allí el principio negativo que sienta la ley.
b) Excepciones legales: El silencio solo puede adquirir valor en conexión con otros hechos o actos, es decir, formando parte de una conducta expresiva compleja. Este es el sentido de las expresiones previstas en el art. 263, que vinculan el silencio a un deber de manifestarse en virtud de relaciones precedentes, o por imposición de la ley, de los usos y prácticas. El silencio opera como manifestación de la voluntad. Ese deber de expedirse puede surgir de: La ley; La voluntad de las partes: las partes han estipulado en su contrato que el silencio ante cierta manifestación implica una declaración de la voluntad; De los usos y las practicas: debe tratarse de los usos y practicas habidos entre las partes; De una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

LOS ACTOS JURIDICOS:
Art.259. Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de las relaciones o situaciones jurídicas.
Pone de relieve que el acto jurídico es causa de relaciones jurídicas; así como su carácter finalista, en cuanto es acto humano voluntario que persigue, de manera inmediata, un efecto jurídico.
a) Acto voluntario: A partir del 259 se desprende que el acto debe ser voluntario, por lo que debe emanar del hombre y debe ser obrado con discernimiento, intención y libertad.
b) Acto ilícito: Los actos ilícitos no son actos jurídicos, puesto que si bien establecen relaciones jurídicas, el efecto jurídico no se produce por ser querido por el autor, sino como una sanción del ordenamiento para quien ha violado el principio de no dañar al otro.
Distinción con los simples actos lícitos:
a) Noción de simple acto lícito: Art. 258. El simple acto lícito es la acción voluntaria no prohibida por la ley, de que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
b) La finalidad como criterio distintivo: La diferencia entre simple licito y el acto jurídico radica en la finalidad del agente y su incidencia sobre el efecto jurídico. En el simple acto licito, la producción del efecto jurídico nace de la ley con total presidencia de la voluntad de quien actúa. En cambio en el acto o negocio jurídico, el efecto jurídico se produce porque el sujeto lo quiere.
c) Importancia de la distinción: La trascendencia de la cuestión radica en que cierta disposición legal han sido pensadas exclusivamente para los negocios jurídicos y por ello, no resultan aplicables a los actos lícitos.
Acto jurídico y autonomía de la voluntad: El principio de autonomía de la voluntad conforme al cual los sujetos de las relaciones jurídicas pueden configurarlas en un ámbito de la libertad; la persona decide libremente si establece o no relaciones jurídicas, con quien y con qué contenido. Este principio de la autonomía de la voluntad tiene trascendencia en el plano de las relaciones jurídicas de causa contractual; de allí que el contrato obliga a las partes, y si bien ha recibido morigeración y limitación continua sigue siendo el instrumento más idóneo para asegurar la libertad del ciudadano. El negocio jurídico, obra de la voluntad del hombre, con finalidad jurídica, aparece como la expresión técnica del reconocimiento de la autonomía privada, como fuente creadora de efectos
Jurídicos; EL NEGOCIO JURIDICO CONSTITUYE EL MEDIO FUNDAMENTAL DE REALIZACION DEL PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD.
Elementos del negocio jurídico: Los negocios jurídicos están compuestos por elementos esenciales, naturales y accidentales. Son elementos esenciales: la voluntad, el objeto y la causa. Elementos naturales son los que suelen acompañar el negocio jurídico según su naturaleza: la garantía de evicción y por los vicios redhibitorios en la compraventa, el pacto comisorio; es decir que, cierta legislación pasa a integrar el acto en concreto dada su naturaleza. Las partes del negocio pueden, evitar la integración de la legislación supletoria, por ello sería elementos meramente naturales. Los elementos accidentales, son aquellos que pueden o no existir según la voluntad de las partes. Forman parte de esta categoría las modalidades de los negocios (plazo, cargo, condición).
ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURIDICO: LA VOLUNTAD
La voluntad es siempre la de una persona física o jurídica, que es el sujeto del negocio jurídico. Por eso la doctrina suele considerar al sujeto como elemento del negocio, aunque en realidad es la voluntad la que tiene la aptitud de producir los efectos jurídicos propios del acto jurídico.
El requisito de capacidad del sujeto: Si nosotros decimos que la voluntad es uno de los elementos esenciales del negocio jurídico, la capacidad del sujeto del cual emana la voluntad se constituye en un presupuesto del negocio jurídico. Si el acto es obrado por un incapaz es nulo.
Requisitos de determinación del sujeto: Todos los elementos del negocio jurídico deben ser determinados o determinables, y ello se aplica también al sujeto del negocio jurídico, como condición de validez del mismo.

EL OBJETO DEL NEGOCIO JURIDICO:
Art. 279. Objeto. El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley; contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea. El objeto de los actos jurídicos puede ser elegido libremente por las partes. ¿Qué puede ser objeto? a) Hechos y bienes; b) La persona: algunos autores consideran que la persona puede ser objeto del negocio jurídico, pero ellos, entienden que la persona no puede ser objeto ya que ella actúa como sujeto, y el objeto esta dado por las relaciones jurídicas que se crean, modifican o extinguen; c) El cuerpo humano: debe entenderse que puede ser objeto de negocio jurídico, las partes renovables del cuerpo humano una vez separadas de él (leche materna, cabello, etc.). Ya que por otros artículos y leyes está prohibido la “venta” del cuerpo.
Requisitos del objeto: art 259. El objeto del negocio jurídico pueden ser: Bienes, que no estén prohibidos como el objeto de un negocio; Hechos, que deben ser posibles, lícitos, acordes con la moral y las buenas costumbres, el orden público y que no sean lesivos a los derechos ajenos o a la dignidad humana.
Requisitos comunes a los hechos y bienes: La imposibilidad para causar la nulidad del acto debe ser: (i) Originaria (estar presente desde que el acto se celebro) sin perjuicio del supuesto de convalidación previsto para los actos jurídicos sujetos a plazos o condición suspensiva; (ii) Absoluta, el objeto debe ser imposible para todos y no solo para el sujeto obligado. Las cosas futuras pueden ser objeto del negocio jurídico, en cuanto su existencia dependa de una condición o se trate de un negocio aleatorio.
El acto jurídico debe ser DETERMINADO o DETERMINABLE. Es determinado, cuando se encuentra precisado con exactitud al tiempo de celebración del acto jurídico. Es determinable, cuando legal o convencionalmente se prevén los mecanismos o herramientas que permiten precisarlo en el momento del cumplimiento del acto. Si el objeto es absolutamente indeterminable el acto podrá ser declarado nulo.
LA CAUSA: se habla de CAUSA FUENTE, cuando se pretende aludir a la fuente del cual emana un determinado efecto jurídico. Esta noción de causa fuente es fecunda en el plano de las obligaciones, y con ella se identifica a la causa que genera un vinculo jurídico obligacional; de modo que el contrato, el hecho ilícito, la ley, son generalmente indicados como fuentes de las obligaciones. Se habla de CAUSA FINAL, a la noción que originariamente estuvo dirigida a expresar aquello que las partes persiguen al realizar un acto jurídico. A su vez la acusa final está relacionada con la causa impulsiva, que trata de identificar el interés concreto que ha movido a las partes a la realización de un negocio jurídico. Art. 281 Causa. Fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sudo determinante de la voluntad. También integran los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes (motivo). Esta es la causa en sentido objetivo; es la causa tipificante del negocio, idéntica en todos los negocios de la misma especie y que por ello sirve para identificarlo. Art. 282. “Presunción de causa. Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa su se funda en otra causa verdadera”. De ello se deriva que si la causa expresada es falsa, ello no provoca necesariamente la nulidad del acto jurídico, sino que invierte la prueba; una vez demostrado que la causa es falsa, quien pretenda conservar la validez del acto debe demostrar que el negocio tiene causa y que es licita.

LA FORMA DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS:
El art. 260 del CCyC expresa “el acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior”. Ese hecho exterior por el cual la voluntad se manifiesta a otros sujetos se denomina “forma esencial” o “forma en sentido amplio”, y no hay acto jurídico que pueda prescindir de ella.
El principio de libertad de formas: resulta plasmado en el art. 284 del CCyC, que expresa: “si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley”.
Forma esencial y forma impuesta: forma especial es aquella que necesariamente debe concurrir en todo acto jurídico para que sea tal dado que implica la misma manifestación de voluntad. De lo contrario, aun existiendo la voluntad, al no llegar a manifestarse y no poder ser conocida por terceros, la voluntad queda en el ámbito privado del sujeto, y no llega a trascender a la sociedad, por lo que resulta irrelevante para el derecho. Otra cosa es la forma impuesta que el medio probatorio específico requerido por la legislación relevante para demostrar la existencia de voluntad. Si dicho requerimiento probatorio no es cumplido, el acto no puede ser considerado como concluido.
Actos formales y no formales: son actos formales aquellos que tienen una forma específica (y no otra) requerida por la ley, sea para su validez, o para su prueba. Los actos no formales son aquellos en los que en cualquier medio para expresar la voluntad puede ser utilizado.
Negocios jurídicos solemnes y formales no solemnes: los actos jurídicos formales son susceptibles de una subclasificación, según sean formales solemnes o no solemnes. Son formales solemnes aquellos en los que al exigirse una forma determinada, la omisión de ella provoca la nulidad del acto. Por su parte son negocios jurídicos formales no solemnes aquellos en los que la ley exige una forma determinada y su no satisfacción acarrea la nulidad del acto en cuanto impide la obtención de los efectos jurídicos buscados en forma inmediata por el otorgante.
Documento e instrumento: En un sentido amplio, documento es “toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera”.

INSTRUMENTOS PUBLICOS:
Son instrumentos públicos aquellos otorgados con las formalidades que la ley establece, en presencia de un oficial público, a quien la ley le confiere la facultad de autorizar, y que hacen plena fe sin necesidad de posteriores pruebas o verificaciones. Para que un instrumento publico sea válido, y por lo tanto, produzca el efecto de buena fe respecto a su contenido, son necesarios dos requisitos: la actuación de un oficial publico dentro del are de sus atribuciones (competencia en la materia) y con competencia territorial salvo que el lugar sea generalmente tenido como dentro de ella y que el instrumento se encuentre firmado por el oficial público, las partes y/o sus representantes o los firmantes a ruego si estos no pudieran firmar. Para los casos de inobservancia de los requisitos formales (formas legales) el CCyC ha prescripto dos tipos de sanciones: a nulidad del acto y las multas al notario interviniente.

INSTRUMENTOS PRIVADOS:
Lo que distingue al instrumento privado del público es que para el privado no se requiere la intervención del oficial público, pues las partes lo otorgan por sí misma. “Soporte” es la cosa, de cualquier material, sobre la cual está conformado el instrumento. Requisitos de validez del instrumento privado: el principio de libertad de formas para los instrumentos privados tiene solo una excepción: la exigencia de firma. También excepcionan al principio de libertad de formas aquellos recaudos requerido por normas particulares.

LESION:
Se reconocen dos tipos de lesiones, la objetiva, y la objetiva-subjetiva.
Lesión objetiva: Vicio del acto jurídico que se expresa a través de la mera inequivalencia entre lo que se da y lo que se recibe.
Lesión subjetiva: El defecto del acto jurídico consistente en una desproporción injustificada de las prestaciones, originada en el aprovechamiento por una de las partes del estado inferior de la otra.
Art. 332. Lesión. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en casos de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda. El efecto tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si este es ofrecido por el demandado al contestar la demanda. Solo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción. Se podrán anular o modificarse por el vicio de la lesión los actos jurídicos onerosos y bilaterales.
EL ART. 332. ELEMENTOS DEL ACTO LESIVO: La lesión cuenta con tres elementos 2 de carácter subjetivo y otro objetivo. Elemento subjetivo: lesionante, consiste en la explotación de la situación de inferioridad de la contraparte; Elemento subjetivo: la victima precisado a través de la necesidad, ligereza o inexperiencia: Elemento objetivo: consiste en la injustificable desproporción de las prestaciones.
El elemento objetivo del acto consiste en la existencia de una “ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación”. La verificación del elemento objetivo supone: que haya desproporción entre las contraprestaciones; que ella sea evidente; que no tenga justificación. La desproporción debe existir en el momento de la celebración del acto y subsistir al tiempo de la demanda.
El elemento subjetivo de la víctima: El art 332 se refiere a la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la víctima del acto lesivo.
Elemento subjetivo del lesionante: Consiste en el aprovechamiento de la situación de inferioridad en que se halla la victima del acto lesivo.
EL ART. 332. PRUEBA DE LA LESION: Prueba del elemento objetivo: La prueba del elemento objetivo es esencial para que prospere la acción de revisión fundada en la lesión. Nuestros tribunales han sostenido reiteradamente que no es necesario que la desproporción alcance una dimensión matemáticamente determinada, sino que, habrán de ponderarse las circunstancias del caso y los factores subjetivos de la víctima. Quien pretenda lograr la nulidad o el reajuste de un acto que dice lesivo, deberá acreditar dos elementos: desproporción entre las prestaciones y Estado de inferioridad
SANCION DEL ACTO LESIVO: La victima del acto lesivo dispone de dos acciones para evitar los efectos del acto lesivo: la nulidad y la modificación o reajuste. Si demanda la nulidad, la contraparte puede ofrecer un equitativo reajuste del contrato, pero sí en cambio solicita el reajuste, el demandado no puede oponer la nulidad porque él no es titular de esa acción.

LA SIMULACION:
La palabra simulación indica el concierto o la inteligencia de dos o más personas para dar a una cosa la apariencia de otra, siendo su finalidad el engaño.
Art. 333. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene clausulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas que no son aquellas para quienes en realidad se constituyeron o transmitieron.
Los elementos del negocio jurídico simulado son tres: Contradicción entre la voluntad interna y la declarada; Acuerdo de partes que precede y sirve de causa a esa contradicción; y El ánimo de engañar, del cual puede resultar o no perjuicio a 3° o una violación de la ley.

EL FRAUDE:
Se define el fraude a los acreedores como el que se comete a través de actos o negocios jurídicos, validos, por regla general positivos o de actuación, unilaterales o bilaterales, destinados a enajenar derechos o facultades o abdicarlas, en perjuicio de los acreedores, pues provocan o agravan la insolvencia o violencia la igualdad de los mismos, teniendo conciencia de obstaculizar o impedir la prestación debida. El ordenamiento reacciona, frente al negocio en fraude a los acreedores, organizando acciones que tienden a reconstruir el patrimonio del deudor, haciendo que el negocio fraudulento resulte inoponible a alguno de los acreedores.
La acción revocatoria o paulina: el art. 339 dispone: son requisitos de precedencia de la acción de declaración de inoponibilidad: que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores; que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor; o que quien contrato con el deudor a titulo oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.

INEFICACIA DE LOS ACTOS JURIDICOS:
La ineficacia es, pura y simplemente, falta de eficacia. La eficacia no es una noción autónoma o sustantiva sino adjetiva o derivada. Si al otorgarse el acto se lo hizo conforme a la ley y cumpliendo los requisitos que ella exige, el acto produce los efectos que las partes persiguieron al celebrarlo.
Ineficacia del negocio jurídico: En el lenguaje corriente y aun etimológicamente, ineficacia significa falta de efectos. En sentido jurídico, la ineficacia es, genéricamente, privación o disminución de los efectos propios del negocio jurídico. Pero pueden producir otros efectos.
Sucede que la ineficacia de los actos jurídicos puede tener orígenes muy variados. Por un lado, podemos distinguir aquellas causales de ineficacia que provienen de vicios existentes en el momento mismo de la formación del negocio jurídico y que atañen a su estructura, es decir, que se localizan dentro del mismo. Por el otro, se encuentran aquellos casos de ineficacia que adquieren relevancia con posterioridad a la celebración del acto y en virtud de causas que se hallan fuera de su estructura.
Resolución: la resolución es un modo de ineficacia de los negocios jurídicos, que se da en razon de la producción de un hecho sobreviniente a la constitución del negocio. La resolución tiene efectos retroactivos al día de la celebración del negocio jurídico. La retroactividad obliga a las partes a restituirse lo recibido en razon del negocio o su valor; además, la parte incumplidora deberá la indemnización por daños y perjuicios. El efecto retroactivo no afecta a terceros de buena fe y a titulo oneroso.
Revocación: la revocación es una causal de ineficacia de los actos jurídicos en virtud de la cual la ley autoriza al autor de la manifestación de voluntad a retraer su voluntad, dejando sin efecto, hacia el futuro, la relación jurídica. En cuanto a sus efectos, la revocación opera, salvo disposición de lo contrario, hacia el futuro.
Rescisión: la rescisión es una causal de ineficacia, por la cual, el acto jurídico valido queda sin efecto para el futuro en razon del acuerdo de las partes, o de la voluntad de una sola de ellas, autorizada por la ley o por la propia convención. La rescisión opera solamente para el futuro y a partir del momento que la manifestación de la voluntad se presento.
INEFICACIA PENDIENTE: se trata de actos jurídicos validos, pero ineficaces desde su otorgamiento, por estar pendiente el cumplimiento de requisitos ajenos a la estructura del negocio, impuesto por la voluntad del o los otorgantes o por la propia ley.
LA DENOMINADA INEXISTENCIA DEL ACTO JURIDICO: cierto sector de la doctrina alude a la inexistencia, como expresión de la ineficacia más radical que puede afectar a un negocio jurídico. Desde una perspectiva conceptual, se dice que la inexistencia jurídica del negocio no puede resumirse en la noción de invalidez, puesto que solo un negocio existente puede ser valido o invalido.



TEORIA DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS:
La nulidad es una sanción legal que priva a un acto jurídico de sus efectos propios o normales, por adolecer de defectos originarios, orgánicos y esenciales, a través de un proceso de impugnación y declaración. Aclaramos que las sanciones no se aplican a los actos sino a las personas; pero aniquilar los actos pretendidamente jurídicos es el paso lógico previo para determinar la sanción propiamente dicha. Por eso la ley sanciona a quien a sabiendas provoco la nulidad del acto, imponiéndole la obligación de reparar los daños, la devolución de lo recibido con motivo del acto y negándole los derechos que tenían por causa del mismo; pero primordialmente la nulidad declarada significa esterilidad o ineficacia del negocio, privación de sus efectos propios. En suma, la nulidad no es en sí misma la sanción integra, sino el paso previo para poder aplicarla. La sanción de nulidad solo puede ser establecida por la ley, es decir que no puede ser creación de los magistrados judiciales o de la voluntad de las partes del acto. La nulidad es un concepto exclusivamente referido a los negocios jurídicos, que son aquellos que producen efectos propios queridos por las partes. No hay pues nulidad de los actos ilícitos, ni de los hechos jurídicos ni de los simples actos voluntarios. Cabe señalar que, excepcionalmente, la ley detiene el efecto destructivo de la nulidad, como ocurre frente a los terceros de buena fe que han adquirido a titulo oneroso derechos sobre un bien registrable.
Nulidades absolutas y nulidades relativas: el art. 386 reza “son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción solo en protección del interés de ciertas personas”.
Nulidad Absoluta: debe ser declarada de oficio por el juez, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia; puede invocarse por todos los que tengan interés legitimo en hacerlo, excepto por la parte que invoque su propia torpeza para lograr un provecho; puede ser alegada por el Ministerio Publico; no es susceptible de confirmación; la acción es irrenunciable; y la acción es imprescriptible.
Nulidad Relativa: no corresponde que el juez la declare de oficio; solo puede invocarse por aquellos en cuyo beneficio ha sido acordada, excepcionalmente puede invocarla la otra parte si es de buena fe y ha experimentado perjuicio; no puede ser invocada por el Ministerio Publico; el acto viciado puede ser confirmado; el acto es renunciable; y la acción es prescriptible.
Nulidades totales y nulidades parciales: según la extensión de la sanción, la nulidad será total o parcial, en el primer caso, todo el acto resultara ineficaz, en el segundo, solo la clausula o disposición viciada.
EFECTOS DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS: por efectos de la nulidad de los actos jurídicos, se entienden las consecuencias jurídicas que produce la declaración de nulidad. Dictada la sentencia de nulidad, y encontrándose esta firme, las cosas debe volver al estado en que se encontraban antes de otorgarse el acto jurídico; para ello, desaparecen los derechos y obligaciones que hubieran nacido de aquel acto y, en su caso, deben restituirse los bienes que se hubiesen entregado en virtud de él. Inicialmente puede decirse que el efecto invalidatorio se proyecta hacia el pasado, reponiendo las cosas en el estado en que se encontraban antes de la celebración del negocio; y hacia el futuro, pues el negocio no tendrá ya aptitud para reproducir los efectos que las partes perseguían con su celebración. Además, los efectos de la declaración de nulidad se proyectan tanto respecto de las partes como de terceros. Se excepciona a favor de los terceros de buena fe que hubiesen adquirido derechos reales o personales a titulo oneroso sobre un inmueble o mueble registrable.
Efectos de la nulidad entre las partes del acto invalido:
Negocio jurídico no ejecutado: el efecto es que las partes no podrán demandar su cumplimiento.
Negocio jurídico ejecutado: la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido. Estas restituciones se rigen por las disposiciones relativas a la buena o mala fe según sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto en las normas.
Nulidad del acto otorgado por un incapaz: declarada la nulidad del contrato celebrado por la persona incapaz o con capacidad restringida, la parte capaz no tiene derecho para exigir la restitución o el reembolso de lo que ha pagado o gastado, excepto si el contrato enriqueció a la parte incapaz o con capacidad restringida y en cuanto se haya enriquecido. Esta regla no se aplica cuando es el incapaz quien ha dado lugar a la nulidad ocultando dolosamente su incapacidad.
La obligación de reparar el daño: si del acto anulado resulta un daño no justificado, atribuible a una de las partes, esta debe reparar el daño causado.
Efectos de la sentencia de nulidad en relación a los terceros: la cuestión es abordada por el art. 392 que dice: “efectos respecto de terceros en cosas registrables: todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a titulo oneroso”.
Requisitos para que se opere la protección del art. 392: debe ser invocada por un subadquirente; ha de referirse a derechos sobre inmuebles o muebles registrables; ha de tratarse de derechos reales o personales; el acto, en razon del cual se constituyen los derechos reales o personales a favor del subadquirente, debe ser un negocio jurídico oneroso.
La transmisión a non domino es aquella causada en un acto que ha sido otorgado por quien no es el titular del derecho real de propiedad transmitido, sino otra persona que se hace pasar por él. El art. 392 dice “los subadquirentes no pueden apararse en su buena fe y titulo oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho”.
CONVERSION Y CONFIRMACION DEL NEGOCIO INVÁLIDO: la convalidación es, en general, el saneamiento de un acto imperfecto. La confirmación es la convalidación de los negocios jurídicos que padecen una causal de nulidad. De modo que la convalidación es el género y la confirmaciones la especie. Además existen otras especies de convalidación: la ratificación, la conversión y la prescripción liberatoria.
Existe conversión del negocio jurídico, cuando un negocio no satisface los recaudos exigidos por la ley para valer como lo han querido las partes, pero puede valer como un acto de menores recaudos. El CCyC trata la conversión en el art. 384 “el acto nulo puede convertirse en otro diferente valido cuyo requisitos esenciales satisfaga, si el fin práctico perseguido por las partes permite suponer que ellas lo habrían querido si hubiesen previsto la nulidad”. La conversión es una via de convalidación del acto ineficaz. Cuando se trata de un negocio jurídico formal no solemne, o de solemnidad relativa, las partes omiten darle la forma que se requiere por el ordenamiento jurídico, no por ello se acarrea la nulidad del acto sino que el ordenamiento le reconoce la eficacia de otro negocio jurídico con requisitos formales menores.
Para que proceda la convalidación es necesario: que exista un acto valido, esto es, de requisitos formales menores pero carente de otros defectos; que las partes hubieran querido el otro acto si hubieran previsto la nulidad.
Confirmación de los negocios jurídicos inválidos: el art. 393 expresa: “hay confirmación cuando la parte que puede articular la nulidad relativa manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de tener al acto por valido, después de haber desaparecido la causa de la nulidad”. Pueden ser materia de confirmación los actos aquejados de nulidad relativa. La confirmación es un negocio jurídico unilateral. Así surge del art. 39 segundo párrafo, según el cual “el acto de confirmación no requiere la conformidad de la otra parte”. El primer recaudo de la confirmación es que haya desaparecido la causa de la nulidad. La confirmación puede ser expresa o tacita. Expresa es la que resulta de la manifestación expresa de la voluntad del sujeto legitimado para confirmar. Esa voluntad, además de expresa, debe ser escrita. La segunda forma de confirmación es la tacita, definida por el art. 394 como “la que resulta del cumplimiento total o parcial del acto nulo realizado con el conocimiento de la causa de nulidad o de otro acto del que se deriva la voluntad inequívoca de sanear el vicio del acto”. La prueba de la confirmación incumbe a quien la alega, y para eso podrá valerse de cualquier medio probatorio.
PRESRIPCION DE LA ACCION DE NULIDAD:
Prescripción de la acción de nulidad relativa: el termino común o general es el del art. 2560: “el plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que este previsto uno diferente”, pero el pedido de la nulidad relativa así como la acción de declaración de inoponibilidad de un acto jurídico afectado del vicio de fraude prescriben a los dos años. En la acción de declaración de la nulidad relativa, de revisión y de inoponibilidad de actos jurídicos, el plazo se cuenta: a) si se trata de vicios de la voluntad, desde que ceso la violencia o desde que el error o el dolo se conocieron o pudieron ser conocidos; b) en la simulación entre partes, desde que, requerida una de ellas, se negó a dejar sin efecto el acto simulado; c) en la simulación ejercida por tercero desde que conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico; d) en la nulidad por incapacidad, desde que esta ceso; e) en la lesión, desde que la fecha en que la obligación a cargo del lesionado debía ser cumplida; y f) en la acción de fraude, desde que se conoció o pudo conocer el vicio del acto.
Imprescriptibilidad de la acción de la nulidad absoluta: el art. 383 dispone que la nulidad absoluta no se sanea por la prescripción.

 

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