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Civil
Resumen para el Segundo Parcial |
Derecho Civil (Cátedra: Rivera - Reviriego - 2016) | Derecho | UBA
CAPACIDAD DE LA PERSONA HUMANA
ATRIBUTOS DE LA PERSONA HUMANA: Desde el momento de su nacimiento con vida, la
persona humana tiene una serie de atributos que hacen la esencia de su
personalidad y su individualidad. Son el nombre, domicilio, capacidad, derechos
personalísimos y el estado civil. Carácter: son necesarios, la persona no puede
carecer de ellos, ya que determinan su individualidad; son innatos, el
nacimiento con vida hace que adquieran su plenitud; son vitalicios, se extinguen
cuando la persona muere, son de por vida; son inalienables, se trata de una
materia que hace el orden público, los atributos de la persona no están en el
comercio, no pueden ser objeto de relaciones jurídicas; son imprescriptible, no
se pierden en el transcurso del tiempo.
LA CAPACIDAD: El concepto de capacidad y la capacidad progresiva.
a) Conceptos introductorios: La capacidad es el grado de aptitud que el
ordenamiento jurídico reconoce reconoce a las personas para ser titulares de
derechos y deberes jurídicos y para el ejercicio de las facultades que emanan de
esos derechos o el cumplimiento de las obligaciones que implican los mencionados
deberes. Dos tipos de capacidades:
Capacidad de derecho: aptitud para ser titular de derecho y deberes jurídicos.
Capacidad de ejercicio: la facultad para poder ejercer el propio sujeto los
derechos y deberes jurídicos de los cuales es titular.
Hoy todas las personas son titulares de derechos, que no se limitan a la
celebración de actos jurídicos patrimoniales o familiares. Asi, todas las
personas (niños, ancianos, discapacitados, aborígenes) gozan de los derechos
frente a otros particulares o frente al Estado.
b) Capacidad progresiva: Se ha ido dando la idea de capacidad o autonomía
progresiva que propicia el reconocimiento de aptitud en los sujetos no ya en
función exclusivamente de la edad, sino a medida que van adquiriendo madurez
suficiente para la celebración de ciertos actos o la toma de algunas decisiones.
De este modo se pretende que las personas gocen de su autonomía personal. El
CCyC es prodigo en la aplicación de esta idea sea con relación a los menores
cuanto a las personas que padecen adicciones o enfermedades mentales. Esta
noción de capacidad progresiva debe estar reservada para el ejercicio de
derechos no patrimoniales. La seguridad del tráfico jurídico requiere que la
capacidad o incapacidad para los negocios jurídicos patrimoniales este basada en
franjas etarias rígidas y a veces se decrete la total interdicción de una
persona cuando ningún sistema de apoyo sea eficaz.
La recepción de la capacidad progresiva en nuestra legislación:
a) El derecho constitucional y supranacional: El art. 75 inc.23 de la CN impone
al Congreso “legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la
igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los
derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales
vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto a los niños, mujeres,
los ancianos, y las personas con discapacidades”. Hoy los derechos de los
menores encuentran su fuente, en primer lugar, en la CN, que ha incorporado
desde su reforma de 1994, la Convencion de los Derechos del Niño. Convención
ratificada por la ley 23.849, promulgada en 1990.
b) Legislación especial: (i) Ley de Protección Integral de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes 26.061, fue promulgada en el 2005 y establece que la
Convencion sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las
condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión, o medida administrativa,
judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta
los 18 años de edad. (ii) Ley de Derechos de los Pacientes 26.529, promulgada el
19 de noviembre de 2009, introdujo dispociones que reconocen el derecho del niño
a ser escuchado en los temas relativos a sus tratamientos médicos. El art. 2 inc
e), establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en
los términos de la ley 26.061 a los fines de la toma de decisiones sobre
terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucran su vida o salud.
El art. 11 regulo por primera vez en nuestro país, las llamadas “directivas
anticipadas” estableciendo las personas, previendo una futura incapacidad que
les impida expresarse, pueden dejar directivas sobre aspectos vinculados a la
salud y tratamientos médicos (hoy también regulado en el art. 60 del CCyC).
Luego se reformo esta ley por medio de la ley 26.742 para incorporar la “muerte
digna”. (iii) Ley de Salud Mental 26.657, promulgada en el 2010, recoge lo
postulado por las convenciones que mencionamos anteriormente, estableciendo
principios que hoy incorpora el CCyC en su art. 30. Desde la vigencia de esta
ley, no solo los inhabilitados sino también los incapaces, pasaron a ser “en
principio capaces”. Actualmente art, 23 del CCyC. (iv) Ley 26.743 de “Identidad
de Género”, promulgada el 23 de mayo de 2012, establece que se entiende por
identidad de género a la vivencia interna e individual del genero tal como cada
persona la siente y permite a toda persona, solicitar la rectificación registral
del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coinciden con su
identidad de género auto-percibida. La normativa establece que los menores de 18
años de edad, pueden realizar ese trámite a través de sus representantes legales
y con expresa conformidad del menor, teniendo en cuenta los principios de
capacidad progresiva e interés superior del niño.
La capacidad y el discernimiento: La capacidad está referida a la aptitud de las
personas para adquirir derechos y contraer obligaciones. En cambio, el
discernimiento es la aptitud de las personas para distinguir lo bueno de lo
malo, también sustentada en su madurez o salud mental, pero cuya contrapartida
es la falta de razón. De allí el art. 262 CCyC establece como actos realizados
sin discernimiento los ilícitos cometidos por menores de 10 años, los licitos
otorgados por menor de 13 años, asi como los realizados por quienes, al momento
de acto, están privados de razón.
Capacidad de derecho: La capacidad de derecho es la aptitud de las personas para
ser titulares de derechos y obligaciones. Esta aptitud, que se instala en la
subjetividad, es inherente al ser humano, indesligable de su propia naturaleza.
El art 22 del CCyC establece que la ley puede privar o limitar esta capacidad
respecto de hechos, simples actos o actos jurídicos determinados. Incapaces de
derecho ejemplos, art. 403, impedimentos matrimoniales; 1001, 1002 los
inhabilitados para contratar y las disposiciones que impiden ser sucesores ante
el fallecimiento de una persona art, 2.482.
Capacidad de ejercicio: La aptitud para ejercer por si los derechos de que es
titular. En algunos casos, el ejercicio es aparentemente efectuado por otro,
cuando en realidad quien actua es el mismo sujeto titular. Quien goza de dercho
da poder a otro para que este lo ejerza en su representación. En otros casos en
cambio, el ejercicio es efectivamente realizado por otro. Tal como sucede en la
representación legal, ejemplo la de los progenitores respecto a los hijos
menores. El representante sustituye la voluntad del representado.
a) Principio general: El art. 23 establece que toda persona humana puede ejercer
por si misma sus derechos, excepto limitaciones expresamente previstas en este
Codigo y en una sentencia judicial. Los incapaces de ejercicio están expresados
en el art. 24, o en otras leyes, o bien surgir de una sentencia judicial (art.
38 y 49).
b) Fundamentos: El fundamento de las restricciones a la capacidad de ejercicio
es la falta de edad y grado de madurez suficiente o la ineptitud psíquica del
sujeto para el pleno ejercicio de sus derechos.
c) Sanción: El legislador, frente a tales circunstancias, declara a la persona
incapaz o le restringe su capacidad a fin de protegerla en el ejercicio de sus
derechos patrimoniales o ayudarla en la toma de decisiones referidas al
ejercicio de sus derechos personalísimos.
Sistema de protección y apoyos: El CCyC prevé la representación como una forma
de sustitución de la voluntad que resulta excepcional y un sistema amplio de
asistencia que debe ser adaptado con los apoyos que, para cada caso en
particular, determine el juez.
a) Los representantes: El art. 100 sienta el principio general que establece que
las personas incapaces ejercen por medio de sus representantes los derechos que
no pueden ejercer por si. El art. 26 establece lo mismo respecto a los menores.
El art. 101 establece, en sus tres incisos, quienes son los representantes de
las personas por nacer, los menores de edad no emancipados, de las personas con
capacidad restringida y de los incapaces. (i) Personas por nacer: sus
representantes son sus padres, en forma conjunta, de la manera y en las
especificaciones que determina el art. 642 al regular el ejercicio de las
responsabilidades parentales. (ii) Los menores de edad no emancipados: también
lo son sus. Para el supuesto de falta o incapacidad de los padres, o de que
ambos están privados o suspendidos de la responsabilidad parental, es
representante legal el tutor que se les designe. La tutela se discierne conforme
a lo dispuesto por los arts. 104 y ss., teniendo en cuenta que el art. 108 hace
una enumeración de las personas que no pueden ejercer tutela. (iii) Las personas
con capacidad restringida: cabe anticipar que persona con capacidad restringida,
son aquellas personas que padecen alguna adicción o una alteración mental
permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que se estime que del
ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus
bienes (art. 32). Estas personas conservan su capacidad, pero la sentencia puede
restringirla para determinados actos; en relación con dichos actos, el juez debe
designar el o los apoyos necesarios, especificando las funciones con los ajustes
razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona. (iv)
Los incapaces: el último párrafo del art. 32 autoriza a declarar la incapacidad
absoluta de la persona que se encuentre absolutamente imposibilitada de
interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o
formato adecuado, y el sistema de apoyos resulte ineficaz. En tal caso el
representante es el curador. La representación e los incapaces es legal,
necesaria, y dual, se complementa con la actuación del Ministerio Publico (art.
103).
b) La asistencia con apoyo: Las personas con capacidad restringida y las
inhabilitadas son asistidas con los apoyos designados en la sentencia respectiva
y en otras leyes especiales (art.102). Los apoyos consisten en cualquier medida
judicial o extrajudicial que facilite a la persona la toma de decisiones para
dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos generales
(art.43). Estos apoyos, deberían promover su autonomía y favorecer las
decisiones que responden a las preferencias e intereses de la persona protegida.
El juez designa los apoyos necesarios y establece en cada caso el encargado o
función que tendrá asignada, la forma de realizarlo y las consecuencias
derivadas de su incumplimiento.
Control judicial: En el régimen del CCyC, la responsabilidad parental siempre
está expuesta al control judicial para dilucidar situaciones conflictivas (conf.
Art. 642) o para conservar el interés superior del menor (art. 639 inc.1).
Similar situación se reproduce en el caso de la tutela, según resulta de los
arts. 105, 107, 109, 112, 128, 121, 122, 136 y concs. Lo mismo en materia de
curatela (art. 138)
Nociones básicas sobre tutela y curatela: La tutela, impuesta en el art. 104,
pone énfasis en una función de protección integral de la persona y bienes del
niño, niña o adolescente que carezca de personas que ejerza la responsabilidad
parental. Esta tutela puede ser unipersonal o conjunta o compartida, siempre que
responda al interés superior del niño (art.105). Existen dos tipos de tutelas:
la otorgada por los padres (art.106) y la tutela dativa (art.107). La tutela
también puede ser directamente decidida por el juez, es la que se denomina
tutela dativa y procede ante la ausencia de designación paterna de tutor o
tutores o ante la excusación, rechazo o imposibilidad de ejercicio de los
designados. El art. 108 regula regula las prohibiciones para ser tutor dativo,
estableciendo una excepción importante: una misma persona puede ser tutor de dos
menores si son hermanos y existen causas, a criterio del juez, que lo
justifiquen. El art.109 establece también quienes están excluidos para ser
nombrados tutores. El juez otorgara la tutela a la persona más idónea para
brindar la protección al niño, niña o adolescente, debiendo fundar su decisión.
En materia de curatela, se aplican las reglas de tutela que no estén modificadas
específicamente los arts. 138 a 140. La función del curador será optimizar las
condiciones de vida de la persona protegida, orientando su actividad hacia la
recuperación. El art. 139 dice que toda persona capaz puede designar mediante
una directiva anticipada, quien ejercerá su curatela en el marco de las
directivas anticipadas. El art. 140 dispone que el curador de la persona incapaz
es tutor de los hijos menores de este, pudiendo otorgarse por el juez, la guarda
a un tercero, designándolo tutor de los hijos para que lo represente en asuntos
patrimoniales.
Cesación del sistema representación y asistencia: La representación de los
menores por sus padres tutores cesa al llegar la mayoría de edad o por
emancipación. La de los incapaces o con capacidad restringida, la del curador
cesa por muerte de sus representantes o asistidos.
Conflicto de intereses: El art. 26 dispone que en situaciones de conflicto de
intereses con sus representantes legales, los menores pueden intervenir en
juicio con asistencia letrada. La regla general es que en tales casos el juez
debe nombrar un tutor especial, salvo que se trate de un adolescente cuyo caso
el magistrado puede decidir que no es necesaria esa designación. Existen otros
casos en donde el adolescente puede requerir la asistencia letrada para actuar
en juicio ante la oposición de sus padres.
Existencia de la representación y la asistencia: Las personas con capacidad
restringida o incapaces la idea es siempre favorecer la autonomía en la toma de
decisiones y como la restricción de la capacidad siempre es excepcional (art. 31
inc. 2), el curador desplaza la voluntad del incapaz declarado tan solo cuando
el juez opte una interdicción de sus capacidad conforme lo que dispone el último
párrafo del art. 32. El los demás supuestos, cuando se disponga la
implementación de un sistema de apoyos para los actos que se limitan, quien
asiste al restringido en su capacidad solo podrá intervenir en los actos que el
juez disponga en su esencia y con la modalidad de actuación que establezca ese
decisorio.
Actuación del ministerio público: Ministerio publico como un conjunto de órganos
estatales que tienen como misión la representación y defensa de los intereses de
la sociedad y del Estado frente al Poder Judicial. La CN reformada en 1994
establece en el art. 120, la función y lo que es este. Cada provincia organiza
su Ministerio Publico. Se usa la denominación “Ministerio público popular” para
identificar a todos aquellos que representan los intereses de los incapaces o
personas con capacidad restringida.
Actuación del Ministerio Público Popular: El art 103 establece que la actuación
de personas menores de edad, incapaces o con capacidad restringida, y de
aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyos puede ser,
en el ámbito judicial, complementario o principal. Éste debe tomar intervención
en todos los procesos en donde se encuentre involucrados los intereses de sus
representados, su falta de intervención causa nulidad relativa de los actos
procesales en que tal omisión se contraste. En definitiva, la actuación del
Ministerio se debe cuando la representación necesaria, no ampara los derechos de
las personas o de los bienes de los representados, por inacción, exceso o
defecto de la intervención y dicha actuación puede resultar contraria a las
peticiones de los representantes y debe ser oído el representado en estas
situaciones de conflicto.
Otras medidas de protección: La ley 26.062 creó la Secretaria Nacional de la
Niñez, Adolescencia y Familia y también a nivel federal, la ley establece la
creación del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, como órgano de
articulación y concertación, para el diseño, planificación y efectivacion de
políticas públicas en todo el ámbito del territorio de la Republica Argentina.
El abogado del niño: El art. 27 de la ley 26.061, bajo la denominación de
“garantías mínimas de procedimientos”, establece que los niños tienen derecho “a
ser asistidos por un letrado preferentemente especializado en niñez y
adolescencia desde el inicio del proceso judicial o administrativo que lo
incluya”. El derecho contra con un abogado, deriva de la facultad reconocida al
niño en el art. 12 de la Convencion de los Derechos del Niño, a expresar su
opinión libremente, a ser escuchado. El Ministerio Publico debe velar por los
intereses generales de la sociedad y la legalidad, su función consistirá
fundamentalmente en asesorar al juez. El abogado del niño ejerce la defensa de
los intereses del menor, debe velar por respetar su voluntad, y que se satisfaga
su mejor interés como lo prescribe la ley 26.061.
MENORES DE EDAD:
El art. 25 del CCyC DISPONE:”Menor de edad es la persona que no ha cumplido 18
años. Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió 13
años.
Categorías: El CCyC crea la categoría de “adolescente”, que es quien ha cumplido
13 años (art.25 2° párrafo) y sin consagrarla explícitamente como tal, también
menciona la categoría de “adulto” refiriéndose al adolescente que ha cumplido 16
años para las decisiones atinentes a su propio cuerpo(art.26 último párrafo). El
estándar “edad y grado de madurez suficiente”. El grado de madurez debe
apreciarse conforme el régimen de capacidad previsto para los menores de edad.
El principio que parece consagrarse la norma del art.24 se esteriliza por la
misma previsión del segundo párrafo del art. 26. Este ultimo precepto dice:”No
obstante, la (persona) que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede
ejercer por si los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico”. La
“madurez suficiente” queda anulado porque de todos modos esa “madurez
suficiente” solo habilita a la persona menor de 18 años para realizar todos los
actos “que le son permitidos por el ordenamiento jurídico”. Aunque el menor de
16 o 17 años tenga madurez suficiente, no podrá actuar en el campo patrimonial
como si fuere capaz salvo que el ordenamiento jurídico le permita realizar el
acto que se propone. El menor de 18 años aunque “cuente con madurez suficiente”,
no tiene capacidad de ejercicio para todos los actos de la vida civil. Lo
dejaría expuesto a la realización de actos perjudiciales para la preservación de
su patrimonio. El CCyC ha querido recoger las disposiciones de la ley 26.061 y
lo normado en la Convencion de los Derechos del Niño, por ello consagra en
términos generales, la capacidad progresiva del menor, pero con el alcance que
hemos explicado en el capitulo anterior: para el ejercicio de sus derechos
personalísimos y la autonomía en relación al cuidado de su propio cuerpo, como
así también para que sus opiniones sean tenidas en cuenta en el ámbito judicial
y extrajudicial.
El ejercicio de los derechos sobre el cuerpo del menor: El art. 26 enuncia actos
que toman en cuenta la madurez del menor para permitirle el ejercicio de sus
derechos. Esos actos se refieren a los tratamientos médicos sobre los cuales
puede decidir si el menor, haciendo una distinción entre aquellos menores que
tienen entre 13 años y 16 años(adolescente); y los que tienen entre 16 y 18
años(que son adolescentes calificados como adultos para este tipo de
decisiones).
a) Tratamientos médicos en menores de 13 a 16 años: (i) Texto legal: el CCyC
establece que se presume que los adolescentes entre 13 y 16 años tienen aptitud
para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos,
ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o
integridad física. Si se tratad e tratamientos invasivos que comprometen su
estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, los adolescentes deben
prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto
entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de
la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no de los
actos médicos (art. 26, cuarto y quinto párrafo). (ii) La capacidad del menor
entre 13 y 16 años para decidir sobre los tratamientos médicos está regulada a a
partir de la distinción entre los tratamientos no invasivos e invasivos. (iii)
Que es un tratamiento: es definido por la Real Academia como un conjunto de
medios para curar o aliviar una enfermedad. Con lo que no se refiere a actos
aislados como la extracción de una muela, quitar un quiste o suturar la retina.
(iv) Que es invasivo: los tratamientos no invasivos, son aquellos que no
involucran instrumentos que rompen la piel o que penetran físicamente en el
cuerpo. Cualquier tratamiento cruento que implique romper la piel o tejidos
sería un acto médico cuya decisión está vedada al adolescente. (v) Efectos del
tratamiento: el código exige que esos tratamientos no comprometan la salud ni
provoquen un registro grave en la vida o integridad física del menor no
adolescente. (vi) Consentimiento. Conflicto: la norma establece que el conflicto
entre el representante y el menor se resuelve teniendo en cuenta el interés
superior sobre la base de opiniones medicas respecto de las consecuencias de la
realización del acto médico. La solución podría buscarse en el art. 2 de la ley
26.529 (ley de los Derechos del Paciente) establece que los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la ley 26.061 a los
fines de la toma de decisión sobre terapia o procedimientos médicos o biológicos
que involucren la salud, pero luego establece que el consentimiento informado
para un tratamiento, puede ser dado por sus representantes legales.
Participación del menor en las decisiones relativas a su persona:
a) regla general: El art. 26 establece que el menor debe participar de las
decisiones que se refieran a su persona. Esta disposición no limita su eficacia
a los actos de disposición del propio cuerpo, comprendidos expresamente por el
mismo artículo sino que se proyecta a “todas” las decisiones sobre la persona
del menor. En la medida en que este tenga un grado de madurez suficiente deberá
participar. Es por lo demás la solución que fluye del art. 682.
b) otros supuestos: se mencionan muchos actos por los cuales se requieren el
consentimiento del menor. Así: los art. 64 y 66 establecen que el menor con edad
y grado de madurez suficiente se puede agregar el apellido del otro progenitor y
también un menor que carezca de apellido inscripto, si cuenta con edad y grado
de madurez suficiente, puede pedir la inscripción del que está usando en el
juicio de adopción, el pretenso adoptado debe contar con asistencia letrada si
cuenta con la madurez suficiente y debe manifestar su conformidad expresa si
tiene más de 10años o al menos, ser escuchado por el juez si posee menos edad
(art. 617); -El art. 645 establece una serie de actos que requieren el
consentimiento de ambos progenitores. Se trata de actos que refieren a aspectos
esenciales de su persona que sin perjuicio de la autorización de ambos padres,
debe contar con el consentimiento del menor si tiene más de 13 años, como el
ingreso a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad, la salida del
país y el cambio de residencia permanente en el extranjero.
Capacidad contractual: El menor puede ser representante en términos generales
(art 364) y también mandatario en el contrato de mandato (art 1323). El art 364
establece que en la representación voluntaria el representante debe tener
discernimiento y el art. 261 atribuye discernimiento para actos lícitos a quien
ha cumplido 13 años. El art.1323 establece que el mandato puede ser conferido a
persona incapaz, en materia de menores es lógico que esta ultima norma se
relacione con las normas generales sobre representación, de modo que el menor a
que se refiere esta disposición del art. 1323 es adolescente. El mayor de 16
años que ejerce un empleo, profesión o industria se encuentra autorizado para
todos los actos concernientes a esa actividad. Las obligaciones que generan esos
actos solo podrán afectar el patrimonio que el menor género con esa actividad
(art.683). El CCyCN aclara que los contratos de escasa cuantía de la vida
cotidiana se presumen realizados con la conformidad de los progenitores
(art.684). La norma es novedosa y sirve para aclarar el principio general
establecido en el art 26 (la que establece: quienes cuentan con edad y grado de
madurez suficiente pueden ejercer los actos que les son permitidos).
Los alimentos: La ley 26.579 que redujo la mayoría de edad a los 18 años, había
dejado a salvo que la obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos,
se extendía hasta la edad de 21 años, salvo que el hijo mayor de edad o el
padre, en su caso, acrediten que cuentan con recursos suficientes para
proveérselos por si mismos. El CCyC establece como regla general que ambos
progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos,
alimentarlos y educarlos conforme su condición y fortuna, aunque el cuidado
personal este a cargo de uno de ellos. La obligación de prestar alimento a los
hijos se extiende hasta los 21 años, excepto que lo obligado acredite que el
hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí
mismo (art. 658). El CCyC establece también que la obligación de los
progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que este alcance los 25
años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u
oficio, le impide al hijo proveerse de medios necesarios para sostenerse
independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con
el cual convive y debe acreditarse la viabilidad del pedido (art. 663).
Edad nupcial: a) La edad para contraer matrimonio es la de 18 años (art. 403,
inc. f)
b) dispensa de edad: La ley autoriza la celebración del matrimonio de personas
que no han cumplido 18 años si se las dispensa del impedimento de edad. La
dispensa puede ser dada por los padres si el menor a cumplido 16 años; o por el
juez a falta de autorización de los padres o si el contrayente tiene menos de
esa edad (art.404). La decisión judicial debe tener en cuenta la edad y el grado
de madurez alcanzados por la persona, referidos especialmente a la comprensión
de las consecuencias jurídicas del acto matrimonia; también debe evaluar la
opinión de los representantes, si la hubiesen expresado.
LA CESACION DE LA MINORIDAD: La incapacidad y el correspondiente régimen de
representación (arts. 16, 100, 101) terminan con la mayoría de edad y con la
emancipación por matrimonio.
La mayoría de edad: El art. 25 dispone que se deja de ser menor de edad o
adolescente el día que se cumplen 18 años de edad. Las personas cumplen años al
inicio del día que marca su natalicio. Los efectos de la mayoría de edad son
automáticos, es decir que se producen de pleno derecho sin necesidad de gestión
alguna. La mayoría de edad hace cesar el régimen de representación enunciado por
los arts. 26, 100, 101, y el ejercicio de la responsabilidad parental (art.
699).
La emancipación por matrimonio:
a) regla general: la celebración del matrimonio antes de los 18 años, con
autorización judicial o de los representantes legales emancipa a la persona
menor de edad (art.27). la persona emancipada goza de plena capacidad de
ejercicio con las limitaciones previstas en la ley (arts. 28 y 29).
b) caracteres de la emancipación: La emancipación es irrevocable. La invalides
del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, excepto respecto del cónyuge
de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en
autoridad de cosa juzgada.
c) Emancipación y responsabilidad parental: La emancipación extingue la
responsabilidad parental, salvo lo dispuesto en el artículo 644. Esto significa
que los progenitores adolescentes casados ejercen la responsabilidad parental
sobre sus propios hijos pero con algunas limitaciones: -Si hay actos que
resulten perjudiciales para los niños, quienes ejerzan la responsabilidad
parental sobre los emancipados pueden oponerse; - Tambien pueden intervenir
cuando el emancipado omite realizar acciones necesarias para preservar el
adecuado desarrollo de sus hijos; -Para actos transcendentes en la vida del
niño, como su adopción, las intervenciones quirúrgicas que pongan en peligro su
vida u otros actos que puedan lesionar gravemente sus derechos, el
consentimiento del emancipado debe integrarse con el asentimiento de sus propios
progenitores.
d) Capacidad de los emancipados. Limitaciones: La emancipación hace cesar la
incapacidad del menor, salvo las limitaciones que establecen los arts. 28 y 29.
El primer artículo determina actos prohibidos al emancipado y el segundo
establece cuales están sujetos a autorización judicial. i) Actos prohibidos: El
articulo 28 dispone: “Los emancipados no pueden ni con autorización judicial:
1°) aprobar cuenta de sus tutores y darles finiquito; 2°) hacer donación de
bienes que hubiesen recibido a título gratuito; 3°) afianzar obligaciones”. Los
arts. 130 y 131 disponen que el tutor deba llevar cuenta de su gestión y
rendirlas al finalizar su función. El emancipado no puede aprobar esas cuentas
ni darle finiquito, este último es el acto por el que se satisface el saldo de
aquella. Tampoco el emancipado puede hacer donación de los bienes recibidos a
título gratuito, esta prohibición tiene por objeto tutelar el patrimonio
recibido a título gratuito y comprende todo tipo de bienes de cualquier especie
y valor. Entonces no puede donar lo que ha recibido por herencia de sus padres o
le ha sido donado por estos. El emancipado no puede afianzar obligaciones; la
prohibición se justifica, pues mediante la fianza, el emancipado podría llegar a
asumir responsabilidades más extensas que las previsibles al momento de la
contratación y, también, a incurrir en liberalidades que no le estén permitidas.
(ii) Actos que requieren autorización judicial: el articulo 29 dispone: El
emancipado requiere autorización judicial para disponer de los bienes recibidos
a título gratuito. La autorización debe ser otorgada cuando el acto sea de toda
necesidad o de ventaja evidente. Esta autorización constituye una aplicación del
sistema de asistencia. Es decir que el incapaz no es sustituido para el
ejercicio de sus derechos, sino que ha de manifestar su voluntad juntamente con
otro (el asistente). Deben confluir ambas voluntades, la del asistido y la del
asistente. En todos estos casos la sanción es la nulidad relativa, pues siempre
se persigue proteger el interés del menor.
CAPACIDAD LABORAL: Tanto el derecho civil como el derecho laboral tienen la
finalidad de proteger a quienes, antes de los 18 años de edad, por opción o por
necesidad, deben procurar un sustento para sí o para su familia.
Prohibición del trabajo infantil, legislación especial: La ley 26.390 establece
la prohibición de trabajo, en toda actividad, persiga o no fines lucrativos,
exista o no contrato de trabajo, de toda persona menor de 16 años. Los menores
de esa edad solo pueden ser ocupados en empresas cuyo titular sea su padre,
madre o tutor, en jornadas de trabajo reducidas, siempre que no se trate de
tareas penosas, peligrosas y/o insalubres y que cumplan con la asistencia
escolar.
Menor que ha obtenido título habilitante: El CCyC prevé el supuesto del menor
que ha obtenido un título habilitante para el ejercicio de una profesión (art
30) y para ello dispone: La persona menor de edad que ha obtenido título
habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia
sin necesidad de previa autorización. Tiene la administración y disposición de
los bienes que adquiere con el producto de su profesión y puede estar en juicio
civil o penal por cuestiones vinculada a ella.
a) Edad mínima: El ejercicio de profesión u oficio en los términos del art. 30
requiere que el menor tenga 16 años de edad. Ello porque el mencionado art. 30
debe interpretarse en consonancia con los arts. 681 y 683. Art.681: contratos
por servicios del hijo menor de 16 años. El hijo menor de 16 años no puede
ejercer oficio, profesión o e industria, ni obligar a su persona de otra manera
sin autorización de sus progenitores. En todo caso, debe cumplirse con las
disposiciones de este código y de leyes especiales. Art.683: presunción de
autorización para hijo mayor de 16 años. Se presume que el hijo mayor de 16 años
que ejerce algún empleo, profesión o industria, está autorizado por sus
progenitores para todos los actos y contratos concernientes al empleo, profesión
o industria. En todo caso debe cumplirse con las disposiciones de este código y
con la normativa especial referida al trabajo infantil. Los derechos y
obligaciones que nacen de estos actos recaen únicamente sobre los bienes cuya
administración está a cargo del propio hijo. Solo el menor que tenga 16 años
podrá trabajar con la autorización expresa de sus padres; o con autorización
presumida, en caso que el menor viviera separado de sus padres
CAPACIDAD PROCESAL: Uno de los meritos principales de la ley 26.061 fue
garantizar la participación del menor en determinados actos jurídicos y dentro
de los derechos reconocidos. El derecho del menor a ser oído. Efectos: Los
menores tienen capacidad procesal para ejercer por si actos procesales, pero tal
actuación no supone soslayar la representación legal de los padres tutores o
curadores ni la que corresponde al ministerio público. Ante quien: Es una
declaración que solo puede ser brindada ante el director del proceso por el
mismo niño, o dicha opinión puede ser expresada por el menor ante otra persona
que la expresara en el expediente u oralmente ante el juzgador. La idea es que
la intervención del menor no se transforme en un mero trámite burocrático. El
derecho de ser oído en el CCyC. El art. 26 dispone: la persona menor de edad
tiene derecho a ser oída en todo proceso que le concierne. Varias disposiciones
del código reiteran este derecho de los menores. Por ejemplo: - El artículo 113
establece que para discernir la tutela el juez debe oír previamente al niño,
niña o adolescente y tener en cuenta sus manifestaciones a función de su edad y
madurez; - En materia de adopción, el código prevé el derecho del niño adoptado
a ser oído y que su opinión sea tenida en cuenta de acuerdo a su edad y grado de
madurez, es obligatorio requerir el consentimiento del menor a partir de los 10
años. Así el pretenso adoptado se convierte en parte del proceso de adopción. A
su vez, si el adoptante tiene otra descendencia esos hijos deben ser oídos por
el juez (arts 595, 608, 617); - También dentro del proceso previo de la
adopción, el niño debe ser citado y su opinión debe ser tenida en cuenta según
su edad y grado de madurez. La elección del apellido en la adopción plena
también requiere la opinión del adoptado y el juez “debe valorar especialmente
su opinión” art. 626; - En materia de responsabilidad parental, el CCyC sienta
un principio general en cuento a la forma de su ejercicio: el derecho del niño a
ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de
madurez (art.639).
EL ABOGADO DEL NIÑO: Quien los designa: El abogado del niño debe interpretar los
deseos y aspiraciones del menor y obrar en consecuencia. En principio lo puede
designar el propio menor, pero también puede ser designado por los padres e,
incluso, por el propio tribunal. QUE MENORES PUEDEN ACTUAR CON ABOGADO “DEL
NIÑO”: El art. 261 establece que solo los adolescentes tienen discernimiento
para los actos lícitos, de modo que la decisión de nombrar un abogado por quien
no tiene 13 años podría ser considerada un acto involuntario y sujeto a nulidad.
ACTUACION DEL ABOGADO DEL NIÑO: El letrado representa al niño. La actuación del
abogado del menor no se contrapone y, es más, se debe complementar con la del
Ministerio Público Pupilar. El abogado del menor tiene una tarea específica para
cada caso y que depende del requerimiento del Juzgador, del interesado o de su
familia; función que puede llevarse a cabo dentro de una esfera judicial o bien
extrajudicial y cuyo objetivo es compatibilizar lo que él o ella quiere o
necesita en consonancia con el interés superior del mismo.
CAPACIDAD PROCESAL DEL MENOR QUE TRABAJA: Las personas desde los 16 años están
facultadas para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o
relaciones de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el
instrumento otorgado en la forma que prevén las leyes locales , debiéndose
cumplir en cualquier circunstancia las garantías mínimas de procedimiento en los
procesos judiciales y administrativos establecidos por el art. 27 de la ley
26.061, que sea el sistema de protección integral de los derechos de niños ,
niñas y adolescentes.
IMPUTABILDAD DE LOS MENORES: Imputabilidad es la cualidad de las personas que,
basada en la voluntariedad de sus actos, las hace responsables por las
consecuencias dañosas basadas en factores subjetivos, el dolo o la culpa (art.
1724) o bien de los involuntarios (at. 1750). Al menor de edad solo podrán
imputársele las consecuencias de los actos ilícitos a partir de los 10 años, ya
que recién a esa edad la ley le reconoce aquella cualidad. En cuanto se trata de
actos lícitos el menor adquiere discernimiento a los 13 años.
LAS PERSONAS INCAPACES O CON CAPACIDAD RESTRINGIDA:
La finalidad de la legislación en esta materia: A partir de la codificación y
casi hasta los primeros años del siglo XXI la preocupación de la legislación se
centro en: asistir o sustituir a la persona para prestar su consentimiento en
distintos actos de su vida civil; el cuidado y la defensa de su patrimonio; y
evitar que provoquen daño a sí mismo o a terceros. De allí que la legislación
organiza la declaración de la incapacidad absoluta de las personas “dementes” y
su efecto fuera la designación de un representante que sustituía su voluntad. En
la actualidad lo cierto es que la ciencia médica y sus distintas ramas ha
evolucionado. Y ello, naturalmente tiene su reflejo en el ámbito de la
legislación, que reconoce nuevos objetivos tales como: el respeto a su libertad
y al resto de sus derechos personalísimos, fundamentalmente a su dignidad y
autodeterminación; y permitir la mayor participación posible del discapacitado,
asegurándole el pleno goce de sus derechos y el ejercicio gradual de su
capacidad.
Ley de salud mental: sancionada el 25 de noviembre de 2010 esta ley y su decreto
reglamentario son derecho vigente y no fueron derogados por el CCyC. Principios
fundamentales: Limitar la actividad del juez en los proceso de interdicción y de
internación, dando a la par un mayor protagonismo al equipo interdisciplinario,
conformado por profesionales de distintas disciplinas; establecer que la
internación es el último recurso y debe ser hecha en hospitales comunes; e
imponer la revisión, por parte del juez, de las sentencias que limiten la
capacidad cada tres años.
Personas con capacidad restringida e incapaces: El CCyC distingue entre personas
con capacidad restringida y personas incapaces. El art. 32 establece: “El juez
puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de
trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o
prolongada de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su
plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes”. Luego, el
último párrafo del mismo artículo prescribe: “por excepción, cuando la persona
se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y
expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema
de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un
curador.
Principios básicos para la restricción de la capacidad: el art. 31 sienta los
principios básicos: la capacidad general de ejercicio de la persona humana se
presume; aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencia; las
limitaciones de la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en
beneficio de la persona; la intervención estatal tiene siempre carácter
interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial; la
persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías
adecuadas para su comprensión; la persona tiene derecho a participar en el
proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el
Estado si carece de medios; deben priorizarse las alternativas terapéuticas
menos restrictivas de los derechos y libertades.
Personas a las que se les puede restringir la capacidad: Los requisitos para que
proceda la restricción de la capacidad están establecidos en el primer párrafo
del art. 32 y son: que la persona sea mayor a 13 años; padecer una adicción o
una alteración mental permanente o prolongada de suficiente gravedad; que el
ejercicio de la plena capacidad pueda resultar un daño a su persona o a sus
bienes.
Las personas incapaces: Para que sea viable la declaración de incapacidad la
persona no debe mostrar ningún signo evidente de conciencia de sí o del ambiente
y estar imposibilitada de interaccionar con los demás o de reaccionar a
estímulos adecuados. A este criterio debe sumársele otro requisito exigido por
el código: la insuficiencia o ineficacia del sistema de apoyos.
El juicio de restricción de la capacidad o de declaración de incapacidad:
Personas legitimadas: el propio interesado; el cónyuge no separado de hecho y el
conviviente mientras la convivencia no haya cesado; los parientes dentro del
cuarto grado, si fueran por afinidad, dentro del segundo grado; y el ministerio
publico.
Intervención del interesado en el proceso: A diferencia de lo que sucedía en el
código derogado donde al presunto demente se le nombraba un curador para el
proceso que lo representaba en el juicio, el CCyC establece en el art. 36: “la
persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso es parte y puede aportar
todas las pruebas que hacen a su defensa…” así, el interesado es parte del
proceso y puede aportar las pruebas para defenderse de la petición iniciada por
otro. También la persona que solicito la declaración puede aportar toda clase de
pruebas para acreditar los hechos invocados.
Inscripción de la sentencia: el art. 39 dispone que una vez dictada la
sentencia, debe ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las
Personas y se debe dejar constancia al margen del acta de nacimiento. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el art., los actos mencionados en este capítulo
producen efectos contra terceros recién a partir de la fecha de inscripción en
el registro, desaparecidas las restricciones se produce la inmediata cancelación
registral.
Revisión periódica de la sentencia: el Código Civil derogado luego de la
modificación efectuada por la Ley de Salud Mental, establecía la obligación de
revisar las sentencias de incapacidad e inhabilitación cada tres años. El CCyC
aclara que la revisión de la sentencia declarativa puede tener lugar en
cualquier momento a instancias del interesado. En el supuesto previsto en el
art. 32 la sentencia debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a
tres años, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando la
audiencia personal con el interesado. Es deber del Ministerio Publico fiscalizar
el cumplimiento efectivo de la revisión judicial a que se refiere el párrafo
primero e instar, en su caso, a que esta se lleve a cabo si el juez no la
hubiera efectuado en el plazo allí establecido. La omisión de la revisión no
causa la vuelta de la persona al ejercicio de su plena capacidad.
Cese de la incapacidad o de la restricción a la capacidad: así como la
restricción a la capacidad o la incapacidad necesita de una sentencia judicial,
el código ordena un procedimiento judicial para el cese, establecido que debe
decretarse por el juez que la declaro previo examen de un equipo
interdisciplinario. El proceso para el cese se rige por las mismas normas que el
proceso para la declaración de la incapacidad o capacidad restringida.
Los sistemas de apoyo: el art. 43 aclara que se debe entender por apoyo a
cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona
que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus
bienes y celebrar actos jurídicos en general. En cuanto a las funciones, el
segundo párrafo del art. 43 establece que será la de promover la autonomía y
facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la
persona para el ejercicio de sus efectos. El Código otorga la posibilidad que
sea el interesado quien proponga al juez la designación de una o más personas de
su confianza para que le presten apoyo.
Actos realizados por la persona incapaz o con capacidad restringida:
Actos posteriores a la inscripción de la sentencia: el art. 44 establece el
principio general en esta materia: son nulos los actos de la persona incapaz y
con capacidad restringida que contrarían lo dispuesto en la sentencia realizados
con posterioridad a su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de
las personas.
Actos anteriores a la inscripción: al art. 45 se ocupa del supuesto de
celebración de los actos con anterioridad a la registración de la sentencia. La
norma prescribe que dichos actos pueden ser declarados nulos si perjudican a la
persona declarada incapaz o con capacidad restringida y si se cumple con alguno
de los siguientes extremos: la enfermedad mental era ostensible a la época de la
celebración del acto; quien contrato con él es de mala fe; o el acto es a título
gratuito.
Personas fallecidas: el art. 46 prevé el supuesto de impugnación de los actos
entre vivos después del fallecimiento de la persona: “luego de su fallecimiento,
los actos entre vivos anteriores a la inscripción de la sentencia o pueden
impugnarse, excepto que la enfermedad mental resulte del acto mismo, que la
muerte haya acontecido después de promovida la acción para la declaración de
incapacidad o capacidad restringida, que el acto sea a título gratuito, o que se
pruebe que quien contrato con ella actuó de mala fe.
LA INABILITACION Y LA ANCIANIDAD:
Inhabilitados: el inhabilitado es una persona capaz que requiere la asistencia
de un apoyo para el otorgamiento de actos de disposición entre vivos y los demás
actos que el juez fije en la sentencia. Las personas protegidas son el conyugue,
el conviviente, los hijos menores de edad o con discapacidad; el código no
menciona a los ascendientes dentro de las personas protegidas, pero les otorga
la legitimidad para iniciar el proceso. El art. 49 regula los efectos de la
declaración de prodigalidad: la declaración de inhabilitación importa la
designación de un apoyo, que debe asistir al inhabilitado en el otorgamiento de
actos de disposición entre vivos y en los demás actos que el juez fije en la
sentencia. La persona inhabilitada es capaz para todos los actos que no se
encuentren limitados por la ley y la sentencia. El cese de la inhabilitación
está regulado por el art. 50: “el cese de la inhabilitación se decreta por el
juez que la declaro, previo examen interdisciplinario que dictamine sobre el
restablecimiento de la persona. Si el restablecimiento no es total, el juez
puede ampliar la nomina de actos que la persona puede realizar por si o con
apoyo”.
Ancianidad: El código no regula la ancianidad en forma específica, como una
franja etaria a proteger, pero existen diversas normas que indirectamente se
ocupan del tema. Los arts. 32 y 43 permiten restringir la capacidad y brindar
apoyos a las personas que posean una alteración mental permanente o prolongada.
Esa alteración puede estar dada por la senilidad. El art. 332 permite demandar
la nulidad o la modificación de un acto jurídico cuando las partes de un negocio
jurídico explotando la debilidad síquica de la otra, obtuviera una venta
patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
LOS DEMAS ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD:
EL DOMICILIO: Es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona para
la producción de determinados efectos jurídicos.
RESIDENCIA Y HABITACION: La residencia alude al lugar donde habita la persona
den manera ordinaria con cierto grado de estabilidad. Implica, entonces la
permanencia en un lugar con carácter temporario y sin ánimo de vivir allí. Por
ende la residencia crea entre la persona y el lugar una relación de hecho
semejante a la que deriva del domicilio, pero mucho menos estable y duradera. La
habitación es el lugar donde el individuo se encuentra accidental
momentáneamente, verbigracia, el hotel donde el viajero se aloja para seguir
camino al día siguiente.
EFECTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN: A) EL DOMICILIO: Entre los efectos que produce
el domicilio podemos mencionar: -la capacidad de la persona humana se rige por
el derecho de su domicilio (art. 2616); -determina la competencia de las
autoridades en las relaciones jurídicas como lo establece el artículo 78.
Existen además normas que determinan expresamente la competencia de los jueces
en función del domicilio; -las notificaciones o emplazamiento judiciales deben
ser efectuadas, en principio, en el domicilio real de la persona notificada. -en
cuanto al cumplimiento de las obligaciones, en ausencia de pacto expreso, debe
efectivizarse en el lugar del domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de
la obligación. Esta regla no se aplica si la obligación es de entregar cosa
cierta pues en ese caso debe ser entregada donde habitualmente se encuentra, ni
cuando las obligaciones son bilaterales y de cumplimiento simultáneo, pues en
ese caso el lugar de pago es donde debe cumplirse la prestación principal.
B) LA RESIDENCIA: La residencia actual produce el efecto de domicilio legal en
caso de transeúntes o las personas de ejercicio ambulante.
C) LA HABITACION: La habitación determina optativamente la competencia de los
jueces de ese lugar en materia de acciones personales para hacer efectivas
obligaciones que carecen de estipulación expresa en cuanto al sitio de
cumplimiento.
CLASES DE DOMICILIO: La primera, consistente en la vinculación de la persona con
un ente político, exigida por la ley desde el punto de vista del derecho
público, para el ejercicio de los derechos derivados de la ciudadanía, vale
decir, el domicilio político. La segunda, el domicilio civil, el cual a su
turno, presenta distintas categorías. El domicilio general aplicable para la
generalidad de las relaciones jurídicas de una persona y en contraposición a
este último, el especial, con efectos limitados a una o varias relaciones
jurídicas determinadas.
Dentro de la categoría de domicilio general, encontramos las siguientes
especies:
-El domicilio real, definido por el articulo 73 como el lugar de la residencia
habitual de las personas humanas. Este domicilio está amparado por la garantía
de inviolabilidad que prescribe el artículo 18 de la constitución nacional; -el
domicilio legal al que el artículo 74 caracteriza como el lugar donde la ley
presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera
permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimento de sus obligaciones.
Solo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de lo dispuesto por normas
especiales. El domicilio especial, reconoces las siguientes sub-especies:
-Convencional o de elección, que es el elegido por las partes de un contrato
para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan (art.75); -
procesal o ad litem, es el que toda persona está obligada a constituir al tomar
intervención en un proceso judicial y que debe estar dentro del radio del
juzgado (art 41 del código procesal de la nación).
Domicilio real: El domicilio real requiere habitualidad en la residencia. Los
dos elementos que la doctrina siempre ha destacado para diferenciar a esta
especie son: el animus, es decir la intención de permanecer allí aunque
transitoriamente no se lo haga y el corpus que alude a la efectiva presencia en
el lugar para desarrollar las actividades d la vida cotidiana. Las
características del domicilio real son: a) Necesidad: se trata de una exigencia
del orden jurídico para poder ubicar territorialmente a los sujetos y así
exigirles el cumplimiento de sus obligaciones. b) Unidad: ninguna persona puede
tener más de un domicilio real, que es su residencia habitual. No obstante el
segundo párrafo del artículo 73 dispone que si una persona ejerce una actividad
profesional o económica tiene su domicilio real en el lugar donde la desempeña
para el cumplimiento de sus obligaciones emergentes de dicha actividad.
El domicilio legal: Es: -forzoso, pues esta imperativamente determinado por la
ley;
-excepcional y de interpretación restrictiva: en tanto funciona en la hipótesis
prevista por la ley, esta no puede extenderse por analogía a otro supuestos.
El artículo 74 señala cuatro supuestos de domicilio legal: -los funcionarios
públicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir su funciones, no
siendo estas temporarias, periódicas, o de simple comisión: La norma se refiere
a toda clase de empleado público, abarca a los funcionarios y empleados
públicos; -los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en
que lo están prestando; -los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante,
como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su
residencia actual. Esta disposición tiene por finalidad ubicar a las personas,
que de otra manea no podrían ser localizadas, en algún lugar determinado para el
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones; -las personas
incapaces lo tienen el domicilio de sus representantes. El domicilio legal de
los menores esta en el domicilio de los padres, o de su tutor; y el del incapaz,
en el de su curador.
El domicilio especial: Es aquel que produce sus efectos limitados a una o varias
relaciones jurídicas determinadas. Se presenta bajo dos formas distintas; por
una parte el denominado domicilio de elección o convencional, constituido por
las partes en los contratos; por la otra el domicilio al litem o procesal,
impuesto a toda persona que tome intervención en un juicio.
Determinación de la competencia judicial: El principal efecto de la constitución
de un domicilio contractual es la prorroga de jurisdicción.
Notificaciones judiciales: El domicilio de elección es el lugar donde deben
practicarse las notificaciones y emplazamientos extrajudiciales motivados por el
contrato por ejemplo, ofertas de pago, interpelación para constituir en mora.
Caracteres del domicilio especial: No es necesario: puede ser múltiple toda vez
que no le resulta aplicable el principio de unidad. No es inalienable. Es
contractual. Es excepcional. Es fijo e invariable.
El domicilio ignorado: El artículo 76 establece: la persona cuyo domicilio no es
conocido lo tiene en el lugar donde se encuentra; y si este también se ignora en
el último domicilio conocido. La norma del artículo 76 solo agrega lo siguiente:
si se ignora dónde está el transeúnte, la ley le asigna el mismo efecto a su
residencia actual (su último domicilio conocido).
Cambio de domicilio: El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta
facultad no puede ser coartada por contrato, ni por disposición de última
voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de
trasladar a residencia de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella (art.
77).
DERECHOS PERSONALISIMOS:
Los derechos personalísimos son las prerrogativas de contenido extrapatrimonial,
inalienables, perpetuas y oponibles erga omnes, que corresponden a toda persona
por su condición de tal, desde antes de su nacimiento y hasta después de su
muerte, y de las que no puede ser privada pro la acción del Estado ni de otros
particulares porque ello implicaría desmedro o menoscabo de la personalidad. En
esta categoría quedan comprendidos el derecho a la vida (antes y después del
nacimiento, el derecho a la integridad física y el derecho a la disposición del
cadáver, que son los que hacen a la personalidad física. También están
comprendidos los derechos al honor, a la identidad personal, a la intimidad y el
derecho a la imagen, como tutelares de la personalidad espiritual. Asimismo,
habría que incluir los derechos a la libertad y a la igualdad, en sus diversas
manifestaciones. Decimos que los caracteres de estos derechos son: Innatos
(corresponden a la persona desde el origen); Vitalicios (rigen durante toda la
vida); Necesarios (no pueden faltar durante la vida del ser humano ni pueden
perderse de modo definitivo); Esenciales (porque representan un mínimo
imprescindible para el contenido de la personalidad humana); De objeto interior
(las manifestaciones de la persona que corresponden a los derechos
personalísimos son interiores, inseparables de ella); Inherentes (existe una
unión inseparable del objeto respecto al sujeto); Extrapatrimoniales (si bien
los derechos personalísimos son de contenido extrapatrimonial, en caso de ser
lesionados generan a favor de su titular una acción de resarcimiento económico);
Relativamente indisponibles (no pueden ser enajenados ni transferidos mientras
viva la persona); Absolutos (son oponibles erga omnes); y Autónomos.
Clasificación: se pueden distinguir los derechos que protegen las
manifestaciones físicas de la persona, los que protegen las manifestaciones
espirituales de la misma y los que protegen las libertades.
Derechos sobre la personalidad física: protegen el bien básico que no es otro
que la vida humana en todo lo que ella representa y entraña: la vida misma, el
cuerpo y la salud.
Derechos de la personalidad espiritual: aludimos a los bienes jurídicos tales
como el honor y la intimidad, o sea, la reserva de la vida privada. Queda
incluido en esta categoría el derecho a la imagen.
EXTINCION DE LA PERSONA FISICA:
Art. 93: la existencia de la persona humana termina con su muerte.
Art.94: La comprobación de la muerte queda sujeta a los estándares médicos
aceptados, aplicándose la legislación especial en el caso de la ablación de los
órganos del cadáver.
Art.95: Conmoriencia. Se presume que mueren al mismo tiempo las personas que
perecen de en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, si no puede
determinarse lo contrario.
Art. 98: Falta de registro o nulidad. Si el cadáver de una persona no es hallado
o no puede ser identificado, el juez puede tener por comprobada la muerte y
disponer la pertinente inscripción en el registro, si la desaparición se produjo
en circunstancias tales que la muerte debe ser tenida como cierta.
La extinción de la persona humana, es un hecho jurídico que produce una serie de
consecuencias muy importantes. Es donde la vida humana pone un punto final. Por
ello, tiene una enorme trascendencia comprobar el hecho de la muerte y
determinar el momento en que se produce. La muerte termina con la existencia de
la persona, acaezca por causas naturales, suicidio o por la acción de otra
persona o por un accidente.
Concepto medico: “muerte es el cese de las funciones vitales, celular, tisular y
visceral. Ocurre cuando claudican los sistemas circulatorios, respiratorios y
nerviosos. En otras palabras el cese definitivo e irreversible de las funciones
autónomas (pulmón, corazón y cerebro) y de la oxigenación viscerotisular con
pérdida de las relaciones sujeto-mundo circundantes y de la condición de ente
humano de existencia visible”.
La Ley de Trasplante 24.193 establece en su art. 23 las bases para diagnosticar
la muerte: Ausencia irreversible de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de
conciencia; Ausencia de respiración espontánea; Ausencia de reflejos cefálicos y
constatación de pupilas fijas no reactivas; Inactividad encefálica corroborada
por medios técnicos y/o instrumentales adecuados a las diversas situaciones
clínicas, cuya nómina será periódicamente actualizada por el Ministerio de Salud
y Acción Social con el asesoramiento del Instituto Nacional Central Único
Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI). Además el art. 24 de la misma ley
establece la exigencia del certificado del fallecimiento suscripto por dos
médicos, un neurocirujano o neurólogo. Donde ninguno de ellos integrara el
equipo que luego realice la ablación o implantes de los órganos del fallecido.
En cuanto a la hora del fallecimiento, se establece que será aquella que por
primera vez se constataron los signos previstos en el art. 23.
La ausencia: Está regulada por los arts.79 a 84 del CCyC. Estamos ante el caso
en el cual una persona en cuestión que se ausenta de su domicilio sin que se
tenga noticias de ella, pero sin que haya transcurrido un tiempo considerable,
ni que en su desaparición se hubiese producido en circunstancias especiales que
permitieran presumir su muerte; el Código además requiere que existan bienes que
necesiten cuidado o protección debido a que el ausente no ha dejado apoderado o,
habiéndolo dejado, sus poderes son insuficientes o no desempeña correctamente el
mandato. La solución es la adopción de medidas para proteger los bienes del
ausente mediante la designación de un curador a sus bienes, a lo que llega a
través de la declaración de ausencia.
Elementos que formen la ausencia: Ausencia de la persona en su domicilio, mas la
falta de noticias sobre su ausencia; Bienes abandonados o que requieran
protección; Ausencia del apoderado, insuficiencia de los poderes del existente,
o apoderado que no desempeña correctamente el mandato.
Persona legitimada para instar del proceso: Art.80. Legitimados. Pueden pedir la
declaración de la ausencia, el Ministerio Público y todas las personas que tenga
interés legítimo respecto de los bienes del ausente. Todas las personas que
tenga interés legitimo respecto de los bienes del ausente. Se justifica
plenamente por cuanto la finalidad de la declaración es proteger el patrimonio
del ausente. Así pueden resultar legítimos los presuntos herederos del ausente
dado que, llegado el caso aquel será transmitido a ellos; los acreedores del
ausente, ya que ese patrimonio es la garantía de su crédito; los socios, los
condominios y el mismo mandatario, cuando sus poderes no fueren suficientes o
debiese renunciar. El Ministerio Publico solo podría actuar en representación de
un incapaz, y no por derecho propio, dado que el ausente no es incapaz ni
persona con capacidad restringida.
Juez competente: Art. 81: Es competente el juez del domicilio ausente. Si este
no lo tuvo en el país, o no es conocido, es competente el juez del lugar en
donde existan bienes cuyo cuidado es necesario; si existen bienes en distintas
jurisdicciones, el que haya prevenido. Es donde el juez tiene pedido de
declaración de ausencia.
Procedimiento: Art.82: El presunto ausente debe ser citado por edictos durante
cinco días, y si vencido el plazo no comparece, se debe dar intervención al
defensor oficial o en su defecto, nombrarse al defensor al ausente. El
Ministerio Publico es parte necesaria en el juicio. Si antes de la declaración
de ausencia se promueve acciones contra el ausente, debe representarlo el
defensor. En caso de urgencia, el juez puede designar un administrador
provisional o adoptar las medidas que las circunstancias aconsejan.
Función del curador: Siendo un curador a los bienes, sus atribuciones se limitan
al cuidado, y conservación de los bienes del ausente, al cobro de créditos y
pagos de deudas, al ejercicio de las acciones y defensas judiciales de su
representado; en consecuencia, carece de facultades para innovar en las
administraciones de los bienes, cambiar el destino o explotación de los mismos,
o realizar cualquier acto de disposición, salvo que obtuviese para ello
autorización judicial, la que solo debería ser concedida en caso de necesidad
evidente e impostergable.
Conclusión de la curatela: Esta se extingue por: La presencia del ausente, sea
personal o por apoderado; De la muerte del curador; y Fallecimiento presunto
declarado judicialmente.
Presunción de fallecimiento: Si la ausencia de una persona se prolonga mucho
tiempo, o la desaparición se ha producido en circunstancias excepcionales
(guerra, terremoto, naufragio), es razonable presumir que la persona ha
fallecido.
La diferencia con la muerte comprobada, es que los bienes, no se transmiten
inmediatamente de manera plena, sino que es necesario el cumplimiento de ciertos
plazos posteriores al día de la presunta muerte.
Efectos de la sentencia: La sentencia que declara la muerte presunta no es
inmutable, sino que puede variar o modificarse. Ello ocurre en el supuesto de
reaparición del presunto fallecido sin se acredita efectivamente la muerte; o se
prueba que el presunto muerto vive. Una vez tramitado el juicio de fallecimiento
presunto e inscripta la sentencia que fija el día presuntivo de fallecimiento en
el Registro Civil y Capacidad de las Personas, quienes tengan derecho a los
bienes deberán llevar adelante el juicio sucesorio indispensable para que los
herederos puedan gozar de los derechos que emanan de esa cualidad. Se trata de
juicios que tienen distinta finalidad; el de ausencia determina que una persona
se encuentra presuntamente fallecida; el otro, que se declare judicialmente
quienes son los herederos y, en consecuencia, se materialice la transmisión de
los bienes.
Entrega de los bienes: Se puede prever la aparición del ausente o la
modificación del fallecimiento, por ello la entrega de los bienes a los
herederos debe rodearse de ciertas garantías. Ellas son el inventario y las
limitaciones o los poderes de disposición de los herederos, que se imponen
durante el dominio pleno. Debe realizarse un inventario con las formas previstas
para el juicio sucesorio, las que no puedan relevarse por acuerdo de los
herederos, pues en este caso ese acto tiende a proteger al ausente.
Prenotacion: Consiste en dejar constancia en los registros de bienes en los
cuales quepa inscribir la declaratoria de herederos, como lo son, el de la
propiedad inmutable o el del automotor o el registro de acciones de una sociedad
anónima, que ella se ha dictado en un juicio sucesorio promovido en virtud de
una declaración de fallecimiento presunto; se impide la realización de actos de
disposición sobre los bienes inscriptos en esos registros.
Art. 92. Conclusión de la prenotación. La prenotación queda sin efecto
transcurrido los 5 años desde la fecha presuntiva del fallecimiento u 80 años
desde el nacimiento de la persona. Desde ese momento puede disponerse libremente
de los bienes.
Si el ausente reaparece puede reclamar: La entregad e los bienes que existen en
el estado en que se encuentran; Los adquiridos con el valor de los que faltan;
El precio adeudado de los enajenados; Los frutos no consumidos.
EL OBJETO DE LA RELACION JURIDICA:
El objeto de las relaciones jurídicas son las cosas, los bienes y las conductas
humanas. Nuestro código de 1869 a las cosas las definía como “objetos materiales
susceptibles de tener un valor”, noción aplicable a las energías y a las fuerzas
naturales susceptibles de apropiación. Y ello se complementaba con el art. 2312
que decía que “los objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente las
cosas, se llaman bienes”.
Cosas inmuebles: son cosas inmuebles aquellas que están inmovilizadas, eso
significa que no pueden ser movidas de un lugar a otro, por una fuerza exterior
o por sí mismas. Cosas muebles: son cosas muebles aquellas que pueden
transportarse de un lugar a otro, sea por sí mismas o por una fuerza externa.
Fungibles y no fungibles: el art. 232 define como cosas fungibles a aquellas en
que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie y
que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual
cantidad.
Cosas consumibles y no consumibles: conforme al art. 231 “son cosas consumibles
aquellas cuya existencia termina con el primer uso. Son cosas no consumibles las
que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean
susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo”.
Cosas divisibles e individuales: según el art. 228 “son cosas divisibles las que
pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las
cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la
misma cosa. Son indivisibles aquellas cosas que partidas perderían su esencia y
por supuesto su valor.
Cosas principales y accesorias: las cosas principales son definidas como
aquellas que pueden existir por sí mismas y las accesorias son aquellas cuya
existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen o a
la cual esta adheridas.
Frutos y productos: nuestro codificador considera frutos a las cosas que otra
cosa produce regular y periódicamente, sin alteración ni disminución de su
sustancia. Producto son los objetos no renovables que separados o sacados de la
cosa alteran o disminuyen su sustancia.
Bienes dentro y fuera del comercio: nuestra ley civil considera bienes fuera del
comercio a aquellos cuya transmisión está expresamente prohibida, sea por la
ley, sea por actos jurídicos cuando el mismo código permite las prohibiciones.
Clasificación de los bienes en relación a las personas: el CCyC trata los bienes
del dominio público; los bienes del dominio privado del Estado nacional,
provincial o municipal; y finalmente, los bienes de los particulares.
Dominio público: aquellas cosas muebles o inmuebles que siendo de propiedad del
Estado nacional o de los estadios provinciales o municipales, están destinados a
satisfacer una finalidad de utilidad pública y librados al uso general y
gratuito de todos los particulares.
Dominio privado del Estado: el CCyC enumera los bienes que forman parte del
dominio privado (art. 236) incluyendo a los inmuebles que carecen de dueño, los
lagos no navegables que carecen de dueños, las cosas muebles de dueño
desconocido, los adquiridos por cualquier titulo u las minas según lo normado
por el Código de Minería. El dominio privado del Estado queda regido por las
mismas reglas que son aplicables al dominio de los particulares.
Bienes de los particulares: todos los bienes que no son del Estado, son bienes
de los particulares sin distinción de las personas que tengan derecho sobre
ellos, salvo lo previsto en leyes especiales.
EL PATRIMONIO:
La doctrina ha llegado a la conclusión que el patrimonio está integrado por
DERECHOS sobre los bienes. Los bienes y cosas son solo mediatamente el contenido
del patrimonio. Ello aparece reflejado por el art. 15 CCyC “las personas son
titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su
patrimonio conforme con lo que se establece en este código”. El pasivo
(compuesto por las deudas) no forma parte del patrimonio sino que lo grava.
Funciones de la noción de patrimonio: La función de identificar un patrimonio
como el conjunto de derechos de contenido económico que pertenecen a un mismo
titular, radica en que ese patrimonio responde por las deudas de ese sujeto
titular del mismo, cualesquiera sean los derechos actuales o futuros que lo
compongan. El patrimonio entendido como conjunto de los derechos económicos de
una persona es la garantía común de todos los acreedores de ese sujeto,
cualesquiera sean los bienes que lo compongan.
Patrimonio como atributo de la personalidad: el patrimonio es una universalidad
de los bienes, toda persona tiene necesariamente un patrimonio y solo un
patrimonio, el cual es inajenable y opera como garantía de las obligaciones de
su titular. Cuando el titular del patrimonio muere, el patrimonio se transmite
bajo el nombre de herencia.
Patrimonios especiales: aquellos que por una autorización legal y en virtud de
determinada finalidad a la que se destinan los bienes que lo componen, están
excluidos de la regla general de responsabilidad por todas las deudas del
titular, para responder solo a determinadas obligaciones.
LOS HECHOS JURIDICOS:
Hecho y hecho jurídico: Hechos son los acontecimientos o sucesos que provienen
de la naturaleza o del hombre. Algunos de ellos, son irrelevantes para el mundo
jurídico; otros, son tomados en cuenta por el Derecho porque el ordenamiento
prevé la producción de ciertos efectos jurídicos cuando ellos acontecen. Estos
son los hechos jurídicos.
Definición Legal: Art. 257. Acontecimiento que, conforme al ordenamiento
jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relación o
situación jurídica.
En comparación con el anterior código derogado, se elimina la palabra
“susceptible” y sustituye derechos y obligaciones por relaciones o situaciones
jurídicas.
Análisis de la definición: relación y situación jurídica. Es hecho jurídico el
que incide de alguna manera en las relaciones y situaciones jurídicas
subjetivas, dando lugar al nacimiento, modificación o extinción de derechos
subjetivos o deberes jurídicos.
Autonomía de los efectos respecto de las voluntades de las personas “actos
voluntarios”, son los obrados por las personas con discernimiento, intención y
libertad, y expuesto a través de una declaración de esa voluntad. Esa
voluntariedad alude a la existencia de los elementos internos del acto (d, i,
l), y no a la voluntad de quienes los actúan de producir efectos jurídicos. Los
efectos jurídicos que hacen que un hecho voluntario pueda ser calificado como
hecho jurídico en los términos del art. 257, son determinados por la ley y no
por la voluntad de las partes. Los hechos involuntarios también son hechos
jurídicos porque los efectos que ellos producen, son atribuidos directamente por
la ley, a pesar de la falta de voluntad de quien los ha obrado. En cambio, el
acto jurídico, los efectos jurídicos son directamente queridos por las partes, y
ello es también lo característico de esta categoría de actos.
Art.259. Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene
por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de las relaciones o
situaciones jurídicas.
Clasificación de los hechos jurídicos: Se distinguen entre hechos naturales o de
la naturaleza y los hechos humanos. Son actos naturales los actuados por la
naturaleza, sin intervención o participación del hombre,. Los hechos humanos son
los obrados por el hombre, fueren ellos voluntarios o involuntarios.
Actos voluntarios e involuntarios: La distinción entre los actos humanos
voluntarios e involuntarios se encuentra en los art. 260 y 261. Art. 260. Son
hechos voluntarios los actuados con discernimiento, intención y libertad y
manifestados por un hecho exterior.
Art. 261. Son involuntarios por falta de discernimiento los actos de quien, al
momento de realizarlo, esta privado de la razón; los actos ilícitos de la
persona menor de edad que no ha cumplido 10 años; los actos lícitos de la
persona menor de edad que no ha cumplido 13 años de edad, sin perjuicio de lo
establecido en disposición especial.
Actos lícitos e ilícitos: Para entender el art.261 tenemos que definir que es el
acto lícito e ilícito para lo cual hay que recurrir a la noción de
antijuridicidad del que el CCyC define al tratar de la responsabilidad civil.
Allí el CCyC dice que antijurídica (ilícita) cualquier acción u omisión que
causa un daño, si no está justificada. Art. 1717.Antijuricidad. Cualquier acción
u omisión que causa daño a otro es antijurídica si no está justificada.
Simples actos lícitos: El art. 258. El simple acto lícito, es la acción
voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición,
modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. Frente a estos
actos voluntarios simples están aquellos actos voluntarios que si tienen
finalidad inmediata establecer entre las personas relaciones jurídicas, que se
denominan actos jurídicos (art. 259)
Otras clasificaciones de los hechos jurídicos:
a) Hechos simples y complejos: Algunos hechos están constituidos por un
acontecimiento singular (la muerte de una persona), mientras que otros requieren
más de un acontecimiento.
b) Simultáneos y sucesivos: Simultáneos son los hechos que reúnen todos sus
elementos en un único instante; sucesivos aquellos en que esos elementos se van
reuniendo o complementando en el transcurso del tiempo.
En los primeros, los efectos jurídicos previstos por la norma se producen
inmediatamente; en los segundos, recién cuando están reunidos todos los
elementos.
c) Constitutivos, extintivos e impeditivos: Esta clasificación se corresponde
con las consecuencias jurídicas previstas por la norma para el hecho de que se
trate.
Constitutivos: produce el nacimiento o adquisición de una relación jurídica (el
contrato). Extintivos: el que ocasiona la conclusión o el fin de una relación
jurídica y de los derechos subjetivos que constituyen su contenido (el pago).
Impeditivos: son los hechos que obstan a la eficacia de los hechos constitutivos
(haber hipotecado una cosa ajena).
ACTOS VOLUNTARIOS: Según el art. 260, el acto voluntario es el ejecutado con
discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior.
Actos involuntarios: Son actos involuntarios los obrados sin discernimiento,
libertad, e intención. - Art. 261. Son involuntarios por falta de discernimiento
los actos de quien, al momento de realizarlo, esta privado de la razón; los
actos ilícitos de la persona menor de edad que no ha cumplido 10 años; los actos
lícitos de la persona menor de edad que no ha cumplido 13 años de edad, sin
perjuicio de lo establecido en disposición especial. - Vicio a la voluntad son,
el error, el dolo y la violencia. Los dos primeros (error y dolo) afectan a la
intención, el ultimo a la libertad.
ELEMENTOS INTERNOS DEL ACTO VOLUNTARIO:
El discernimiento: Es la facultad de distinguir entre lo bueno y lo malo, lo
justo y lo injusto, lo conveniente y lo inconveniente. - Art. 261. Son
involuntarios por falta de discernimiento los actos de quien, al momento de
realizarlo, esta privado de la razón; los actos ilícitos de la persona menor de
edad que no ha cumplido 10 años; los actos lícitos de la persona menor de edad
que no ha cumplido 13 años de edad, sin perjuicio de lo establecido en
disposición especial. La minoridad: El sistema de la ley es regido; se tiene o
no discernimiento para ciertos actos a partir de determinada edad. No se admite
por ello prueba de que se tenía antes de la edad establecida en el texto legal.
Y la única prueba posible para excluir el discernimiento una vez alcanzada la
edad establecida en la ley es la de la falta de razón. O sea que en este caso no
juega el estándar del “grado de madurez suficiente”. La privación de la razón:
Están privadas del discernimiento todas las personas que no tienen el uso de la
razón al tiempo de la ejecución del acto. No es necesario que este declarado
como capacidad restringida o incapaz, ni que la causa sea una enfermedad mental.
Quedan comprendidos los actos humanos ejecutados sin conciencia, por obra de la
embriaguez, la utilización de drogas, narcóticos, u otras enfermedades. La
prueba de la falta de razón recae sobre quien la invoca para excluirse de la
responsabilidad de sus actos. Acto lícito: Cualquier acto lícito obrado en estas
circunstancias debe ser considerado un acto involuntario. De modo que no será
válida la compraventa atribuida a alguien que estaba ebrio o afectado por el uso
de drogas, supiera o no el efecto que el alcohol o la droga habrían de producir.
Actos ilícitos: Si se trata de acto ilícito, el será considerado involuntario si
la privación accidental de la razón es también involuntaria.
No será involuntario, cuando la inconsciencia proviene de la negligencia del
sujeto que ha bebido en exceso o ha consumido estupefacientes conocido o debido
conocer sus efectos.
Intención. Se trata del discernimiento aplicado a un acto en concreto.
Habrá intención en el acto cuando exista adecuada correspondencia entre lo
entendido y lo actuado, cuando se ha realizado el acto tal como se pensó
llevarlo a cabo. Prueba de la intención: La intención se presume cuando el acto
ha sido obrado por una persona con discernimiento.
La libertad: La libertad es la posibilidad de elegir entre ejecutar o no el
acto, sin coacción exterior.
VICIOS QUE AFECTAN A LA VOLUNTAD: Los vicios que afectan a la voluntad son el
error, el dolo y la violencia. El error y el dolo vician a la intención. La
violencia vicia la libertad. La ausencia o falta de discernimiento no se produce
a consecuencia de vicio, sino por una circunstancia inherente al sujeto. La
consecuencia que produce el vicio a la voluntad (dolo, error y violencia) es la
nulidad del acto.
ERROR: El error afecta la intención y como tal causa la nulidad del acto
jurídico. Consiste en creer que se lo conoce, cuando en realidad se toma por
cierto un conocimiento falso.
ERROR DE DERECHO: El error puede versar sobre un hecho (error de hecho) o sobre
la existencia, contenido o interpretación de una norma jurídica (error de
derecho).
ERROR DE DE HECHO: Es el error de hecho al que la ley considera un vicio en el
acto voluntario y cuyo efecto es la nulidad del acto jurídico. El error vicio
debe ser: De hecho, Esencial y Reconocible por las partes. Es el que recae sobre
cualquier circunstancia del acto: las partes y ello comprende su identidad,
capacidad, estado civil, etc.
Error esencial: El error de hecho es esencial cuando recae en: La naturaleza del
acto, Un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendió
designar, o una cualidad, extensión o suma diversa a la querida, La cualidad
sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad jurídica según la
apreciación común o las circunstancias del caso, Los motivos personales
relevantes que hayan sido incorporados expresa o tácitamente, La persona con la
cual se celebro o a la cual se refiere el acto si ella fue determinante. Este
tipo de error, puede concurrir actos jurídicos bilaterales como también actos
jurídicos unilaterales.
DOLO: Art. 271. Dolo. Acción dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación
de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que emplee para la
celebración del acto. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción
dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación. El
dolo consiste en inducir a la otra parte a error, para lo cual se ha de emplear
una maniobra o astucia que puede consistir en afirmar lo que es falso, disimular
lo verdadero; o ambas cosas a la misma vez. La acción dolosa tiene como
finalidad conseguir la celebración del acto; que el destinatario del engaño, a
causa del mismo, otorgue un negocio jurídico o realice un acto voluntario.
Clasificación del dolo:
a) Dolo directo: causado por una de las partes del negocio por sí mismo o por
medio de un representante. Dolo indirecto: causado por un 3° ajeno a la relación
jurídica.
b) Dolo esencial y dolo incidental. Dolo esencial es el que reúne las
condiciones necesarias para anular el acto. Dolo incidental, es insuficiente
para invalidar el negocio jurídico, pero puede comprometer la responsabilidad
del agente por daños y perjuicios. La diferencia entre ellos es que el dolo
esencial es determinante del consentimiento del engañado, mientras que el otro
no es determinante del consentimiento. Dolo esencial: Condiciones que debe
reunir: Art. 272. El dolo es esencial y causa la nulidad del acto si es grave,
es determinante de la voluntad, causa un daño importante y no ha habido dolo por
ambas partes.
El dolo es grave cuando se trata de una maniobra, que hace que la contraparte no
pueda evitar ser engañada. El dolo es determinante de la voluntad cuando el
sujeto ha actuado, ha concluido el negocio, inducido por el dolo en que incurrió
la otra parte. Si no hubiera engañado, no se hubiera contratado. Si el dolo no
causa daño que resulte significativo desde el punto de vista económico, no
existe posibilidad de anular el negocio jurídico o el acto voluntario de que se
trate. El dolo no debe ser reciproco. El dolo Produce dos efectos fundamentales:
Habilita a la victima a demandar la nulidad el acto viciado, la nulidad es
relativa, y Legitima a la victima para demandar la reparación de los daños y
perjuicios sufridos, materia que se rige por las reglas ordinarias de la
responsabilidad civil.
Dolo incidental: Es el que no es determinante de la voluntad de la víctima. No
causa la nulidad del acto, pero si la obligación de reparar daños y perjuicios.
Se debe determinar que la maniobra no ocasionó graves daños, y el dolo no debe
ser reciproco. La carga de la prueba recae sobre quien lo invoca como sustento
de una acción o excepción de nulidad, o de una acción de daños y perjuicios.
VIOLENCIA: Quedan incluidos en este vicio: La violencia física, la coerción e
intimidación. El art. 276 requiere que existan amenazas que generen el temor de
sufrir un mal inminente y grave que no se pueda contrarrestar o evitar y que
recaiga en la persona o bienes de la parte o de un tercero. Como por ejemplo
amenazas.
ELEMENTOS EXTERNOS DE LOS ACTOS VOLUNTARIOS:
La manifestación de la voluntad: es una conducta mediante la cual se exterioriza
la voluntad del agente. Esta conducta puede consistir en dicho o en hecho. Los
primeros pueden ser dichos hablando o escritos. Los segundos son acciones del
sujeto, traducidas generalmente en gestos. Excepcionalmente, la declaración de
la voluntad puede hacerse por via omisiva, es decir el silencio. Para que la
voluntad sea declarada, y por lo tanto cause efectos jurídicos, debe recaudar
las siguientes características: Debe haber sido emitida, Debe estar dirigida a
comunicar o publicar la voluntad del sujeto, Debe haber sido percibida o
resultar, perceptible; el murmullo ininteligible no es declaración de la
voluntad. El art. 260 expresa que el acto voluntario es ejecutado con
discernimiento, libertad e intención, “que se manifiesta por un hecho exterior”.
Pone de manifiesto la existencia del elemento externo, manifestación de la
voluntad, sin el cual no hay hecho voluntario.
Como se manifiesta la voluntad: Art. 262. Los actos pueden exteriorizarse
oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho
material. Expresión oral; Expresión escrita; Expresión inequívoca, hay ciertos
casos en que la actitud del sujeto no deja lugar a dudas sobre su voluntad
interna; es el caso de quien levanta la mano en una votación; Ejecución de un
hecho material, por ejemplo, subir a un colectivo y pagar el boleto.
Declaración tacita: Art. 264. Manifestación tacita de la voluntad. La
manifestación tacita de la voluntad resulta de los actos por los cuales se le
puede conocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando la ley o la convención
exigen una manifestación expresa.
El silencio como manifestación de la voluntad: El art. 263. El silencio opuesto
a actos o a interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad
conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber
de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las pates, de los
usos y practicas o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones
precedentes. El silencio no es una forma de expresión de la voluntad, aun cuando
siga a un acto o a una interrogación proveniente de terceros.
a) Concepto de silencio: Silencio no es solo no hablar o callar, sino también no
actuar ante una interrogación o acto. El silencio es abstención de expresión de
voluntad, y de allí el principio negativo que sienta la ley.
b) Excepciones legales: El silencio solo puede adquirir valor en conexión con
otros hechos o actos, es decir, formando parte de una conducta expresiva
compleja. Este es el sentido de las expresiones previstas en el art. 263, que
vinculan el silencio a un deber de manifestarse en virtud de relaciones
precedentes, o por imposición de la ley, de los usos y prácticas. El silencio
opera como manifestación de la voluntad. Ese deber de expedirse puede surgir de:
La ley; La voluntad de las partes: las partes han estipulado en su contrato que
el silencio ante cierta manifestación implica una declaración de la voluntad; De
los usos y las practicas: debe tratarse de los usos y practicas habidos entre
las partes; De una relación entre el silencio actual y las declaraciones
precedentes.
LOS ACTOS JURIDICOS:
Art.259. Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene
por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de las relaciones o
situaciones jurídicas.
Pone de relieve que el acto jurídico es causa de relaciones jurídicas; así como
su carácter finalista, en cuanto es acto humano voluntario que persigue, de
manera inmediata, un efecto jurídico.
a) Acto voluntario: A partir del 259 se desprende que el acto debe ser
voluntario, por lo que debe emanar del hombre y debe ser obrado con
discernimiento, intención y libertad.
b) Acto ilícito: Los actos ilícitos no son actos jurídicos, puesto que si bien
establecen relaciones jurídicas, el efecto jurídico no se produce por ser
querido por el autor, sino como una sanción del ordenamiento para quien ha
violado el principio de no dañar al otro.
Distinción con los simples actos lícitos:
a) Noción de simple acto lícito: Art. 258. El simple acto lícito es la acción
voluntaria no prohibida por la ley, de que resulta alguna adquisición,
modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
b) La finalidad como criterio distintivo: La diferencia entre simple licito y el
acto jurídico radica en la finalidad del agente y su incidencia sobre el efecto
jurídico. En el simple acto licito, la producción del efecto jurídico nace de la
ley con total presidencia de la voluntad de quien actúa. En cambio en el acto o
negocio jurídico, el efecto jurídico se produce porque el sujeto lo quiere.
c) Importancia de la distinción: La trascendencia de la cuestión radica en que
cierta disposición legal han sido pensadas exclusivamente para los negocios
jurídicos y por ello, no resultan aplicables a los actos lícitos.
Acto jurídico y autonomía de la voluntad: El principio de autonomía de la
voluntad conforme al cual los sujetos de las relaciones jurídicas pueden
configurarlas en un ámbito de la libertad; la persona decide libremente si
establece o no relaciones jurídicas, con quien y con qué contenido. Este
principio de la autonomía de la voluntad tiene trascendencia en el plano de las
relaciones jurídicas de causa contractual; de allí que el contrato obliga a las
partes, y si bien ha recibido morigeración y limitación continua sigue siendo el
instrumento más idóneo para asegurar la libertad del ciudadano. El negocio
jurídico, obra de la voluntad del hombre, con finalidad jurídica, aparece como
la expresión técnica del reconocimiento de la autonomía privada, como fuente
creadora de efectos
Jurídicos; EL NEGOCIO JURIDICO CONSTITUYE EL MEDIO FUNDAMENTAL DE REALIZACION
DEL PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD.
Elementos del negocio jurídico: Los negocios jurídicos están compuestos por
elementos esenciales, naturales y accidentales. Son elementos esenciales: la
voluntad, el objeto y la causa. Elementos naturales son los que suelen acompañar
el negocio jurídico según su naturaleza: la garantía de evicción y por los
vicios redhibitorios en la compraventa, el pacto comisorio; es decir que, cierta
legislación pasa a integrar el acto en concreto dada su naturaleza. Las partes
del negocio pueden, evitar la integración de la legislación supletoria, por ello
sería elementos meramente naturales. Los elementos accidentales, son aquellos
que pueden o no existir según la voluntad de las partes. Forman parte de esta
categoría las modalidades de los negocios (plazo, cargo, condición).
ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURIDICO: LA VOLUNTAD
La voluntad es siempre la de una persona física o jurídica, que es el sujeto del
negocio jurídico. Por eso la doctrina suele considerar al sujeto como elemento
del negocio, aunque en realidad es la voluntad la que tiene la aptitud de
producir los efectos jurídicos propios del acto jurídico.
El requisito de capacidad del sujeto: Si nosotros decimos que la voluntad es uno
de los elementos esenciales del negocio jurídico, la capacidad del sujeto del
cual emana la voluntad se constituye en un presupuesto del negocio jurídico. Si
el acto es obrado por un incapaz es nulo.
Requisitos de determinación del sujeto: Todos los elementos del negocio jurídico
deben ser determinados o determinables, y ello se aplica también al sujeto del
negocio jurídico, como condición de validez del mismo.
EL OBJETO DEL NEGOCIO JURIDICO:
Art. 279. Objeto. El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o
prohibido por la ley; contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden
público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede
ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea. El objeto
de los actos jurídicos puede ser elegido libremente por las partes. ¿Qué puede
ser objeto? a) Hechos y bienes; b) La persona: algunos autores consideran que la
persona puede ser objeto del negocio jurídico, pero ellos, entienden que la
persona no puede ser objeto ya que ella actúa como sujeto, y el objeto esta dado
por las relaciones jurídicas que se crean, modifican o extinguen; c) El cuerpo
humano: debe entenderse que puede ser objeto de negocio jurídico, las partes
renovables del cuerpo humano una vez separadas de él (leche materna, cabello,
etc.). Ya que por otros artículos y leyes está prohibido la “venta” del cuerpo.
Requisitos del objeto: art 259. El objeto del negocio jurídico pueden ser:
Bienes, que no estén prohibidos como el objeto de un negocio; Hechos, que deben
ser posibles, lícitos, acordes con la moral y las buenas costumbres, el orden
público y que no sean lesivos a los derechos ajenos o a la dignidad humana.
Requisitos comunes a los hechos y bienes: La imposibilidad para causar la
nulidad del acto debe ser: (i) Originaria (estar presente desde que el acto se
celebro) sin perjuicio del supuesto de convalidación previsto para los actos
jurídicos sujetos a plazos o condición suspensiva; (ii) Absoluta, el objeto debe
ser imposible para todos y no solo para el sujeto obligado. Las cosas futuras
pueden ser objeto del negocio jurídico, en cuanto su existencia dependa de una
condición o se trate de un negocio aleatorio.
El acto jurídico debe ser DETERMINADO o DETERMINABLE. Es determinado, cuando se
encuentra precisado con exactitud al tiempo de celebración del acto jurídico. Es
determinable, cuando legal o convencionalmente se prevén los mecanismos o
herramientas que permiten precisarlo en el momento del cumplimiento del acto. Si
el objeto es absolutamente indeterminable el acto podrá ser declarado nulo.
LA CAUSA: se habla de CAUSA FUENTE, cuando se pretende aludir a la fuente del
cual emana un determinado efecto jurídico. Esta noción de causa fuente es
fecunda en el plano de las obligaciones, y con ella se identifica a la causa que
genera un vinculo jurídico obligacional; de modo que el contrato, el hecho
ilícito, la ley, son generalmente indicados como fuentes de las obligaciones. Se
habla de CAUSA FINAL, a la noción que originariamente estuvo dirigida a expresar
aquello que las partes persiguen al realizar un acto jurídico. A su vez la acusa
final está relacionada con la causa impulsiva, que trata de identificar el
interés concreto que ha movido a las partes a la realización de un negocio
jurídico. Art. 281 Causa. Fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico
que ha sudo determinante de la voluntad. También integran los motivos
exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma
expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes (motivo). Esta es la
causa en sentido objetivo; es la causa tipificante del negocio, idéntica en
todos los negocios de la misma especie y que por ello sirve para identificarlo.
Art. 282. “Presunción de causa. Aunque la causa no esté expresada en el acto se
presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido aunque
la causa expresada sea falsa su se funda en otra causa verdadera”. De ello se
deriva que si la causa expresada es falsa, ello no provoca necesariamente la
nulidad del acto jurídico, sino que invierte la prueba; una vez demostrado que
la causa es falsa, quien pretenda conservar la validez del acto debe demostrar
que el negocio tiene causa y que es licita.
LA FORMA DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS:
El art. 260 del CCyC expresa “el acto voluntario es el ejecutado con
discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior”.
Ese hecho exterior por el cual la voluntad se manifiesta a otros sujetos se
denomina “forma esencial” o “forma en sentido amplio”, y no hay acto jurídico
que pueda prescindir de ella.
El principio de libertad de formas: resulta plasmado en el art. 284 del CCyC,
que expresa: “si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización
de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las
partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley”.
Forma esencial y forma impuesta: forma especial es aquella que necesariamente
debe concurrir en todo acto jurídico para que sea tal dado que implica la misma
manifestación de voluntad. De lo contrario, aun existiendo la voluntad, al no
llegar a manifestarse y no poder ser conocida por terceros, la voluntad queda en
el ámbito privado del sujeto, y no llega a trascender a la sociedad, por lo que
resulta irrelevante para el derecho. Otra cosa es la forma impuesta que el medio
probatorio específico requerido por la legislación relevante para demostrar la
existencia de voluntad. Si dicho requerimiento probatorio no es cumplido, el
acto no puede ser considerado como concluido.
Actos formales y no formales: son actos formales aquellos que tienen una forma
específica (y no otra) requerida por la ley, sea para su validez, o para su
prueba. Los actos no formales son aquellos en los que en cualquier medio para
expresar la voluntad puede ser utilizado.
Negocios jurídicos solemnes y formales no solemnes: los actos jurídicos formales
son susceptibles de una subclasificación, según sean formales solemnes o no
solemnes. Son formales solemnes aquellos en los que al exigirse una forma
determinada, la omisión de ella provoca la nulidad del acto. Por su parte son
negocios jurídicos formales no solemnes aquellos en los que la ley exige una
forma determinada y su no satisfacción acarrea la nulidad del acto en cuanto
impide la obtención de los efectos jurídicos buscados en forma inmediata por el
otorgante.
Documento e instrumento: En un sentido amplio, documento es “toda cosa que sea
producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto,
que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho
cualquiera”.
INSTRUMENTOS PUBLICOS:
Son instrumentos públicos aquellos otorgados con las formalidades que la ley
establece, en presencia de un oficial público, a quien la ley le confiere la
facultad de autorizar, y que hacen plena fe sin necesidad de posteriores pruebas
o verificaciones. Para que un instrumento publico sea válido, y por lo tanto,
produzca el efecto de buena fe respecto a su contenido, son necesarios dos
requisitos: la actuación de un oficial publico dentro del are de sus
atribuciones (competencia en la materia) y con competencia territorial salvo que
el lugar sea generalmente tenido como dentro de ella y que el instrumento se
encuentre firmado por el oficial público, las partes y/o sus representantes o
los firmantes a ruego si estos no pudieran firmar. Para los casos de
inobservancia de los requisitos formales (formas legales) el CCyC ha prescripto
dos tipos de sanciones: a nulidad del acto y las multas al notario
interviniente.
INSTRUMENTOS PRIVADOS:
Lo que distingue al instrumento privado del público es que para el privado no se
requiere la intervención del oficial público, pues las partes lo otorgan por sí
misma. “Soporte” es la cosa, de cualquier material, sobre la cual está
conformado el instrumento. Requisitos de validez del instrumento privado: el
principio de libertad de formas para los instrumentos privados tiene solo una
excepción: la exigencia de firma. También excepcionan al principio de libertad
de formas aquellos recaudos requerido por normas particulares.
LESION:
Se reconocen dos tipos de lesiones, la objetiva, y la objetiva-subjetiva.
Lesión objetiva: Vicio del acto jurídico que se expresa a través de la mera
inequivalencia entre lo que se da y lo que se recibe.
Lesión subjetiva: El defecto del acto jurídico consistente en una desproporción
injustificada de las prestaciones, originada en el aprovechamiento por una de
las partes del estado inferior de la otra.
Art. 332. Lesión. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos
jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o
inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial
evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, excepto prueba
en contrario, que existe tal explotación en casos de notable desproporción de
las prestaciones. Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y
la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda. El efecto tiene
opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la
primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si este es
ofrecido por el demandado al contestar la demanda. Solo el lesionado o sus
herederos pueden ejercer la acción. Se podrán anular o modificarse por el vicio
de la lesión los actos jurídicos onerosos y bilaterales.
EL ART. 332. ELEMENTOS DEL ACTO LESIVO: La lesión cuenta con tres elementos 2 de
carácter subjetivo y otro objetivo. Elemento subjetivo: lesionante, consiste en
la explotación de la situación de inferioridad de la contraparte; Elemento
subjetivo: la victima precisado a través de la necesidad, ligereza o
inexperiencia: Elemento objetivo: consiste en la injustificable desproporción de
las prestaciones.
El elemento objetivo del acto consiste en la existencia de una “ventaja
patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación”. La verificación
del elemento objetivo supone: que haya desproporción entre las
contraprestaciones; que ella sea evidente; que no tenga justificación. La
desproporción debe existir en el momento de la celebración del acto y subsistir
al tiempo de la demanda.
El elemento subjetivo de la víctima: El art 332 se refiere a la necesidad,
debilidad síquica o inexperiencia de la víctima del acto lesivo.
Elemento subjetivo del lesionante: Consiste en el aprovechamiento de la
situación de inferioridad en que se halla la victima del acto lesivo.
EL ART. 332. PRUEBA DE LA LESION: Prueba del elemento objetivo: La prueba del
elemento objetivo es esencial para que prospere la acción de revisión fundada en
la lesión. Nuestros tribunales han sostenido reiteradamente que no es necesario
que la desproporción alcance una dimensión matemáticamente determinada, sino
que, habrán de ponderarse las circunstancias del caso y los factores subjetivos
de la víctima. Quien pretenda lograr la nulidad o el reajuste de un acto que
dice lesivo, deberá acreditar dos elementos: desproporción entre las
prestaciones y Estado de inferioridad
SANCION DEL ACTO LESIVO: La victima del acto lesivo dispone de dos acciones para
evitar los efectos del acto lesivo: la nulidad y la modificación o reajuste. Si
demanda la nulidad, la contraparte puede ofrecer un equitativo reajuste del
contrato, pero sí en cambio solicita el reajuste, el demandado no puede oponer
la nulidad porque él no es titular de esa acción.
LA SIMULACION:
La palabra simulación indica el concierto o la inteligencia de dos o más
personas para dar a una cosa la apariencia de otra, siendo su finalidad el
engaño.
Art. 333. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un
acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene clausulas que no son
sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o
transmiten derechos a personas interpuestas que no son aquellas para quienes en
realidad se constituyeron o transmitieron.
Los elementos del negocio jurídico simulado son tres: Contradicción entre la
voluntad interna y la declarada; Acuerdo de partes que precede y sirve de causa
a esa contradicción; y El ánimo de engañar, del cual puede resultar o no
perjuicio a 3° o una violación de la ley.
EL FRAUDE:
Se define el fraude a los acreedores como el que se comete a través de actos o
negocios jurídicos, validos, por regla general positivos o de actuación,
unilaterales o bilaterales, destinados a enajenar derechos o facultades o
abdicarlas, en perjuicio de los acreedores, pues provocan o agravan la
insolvencia o violencia la igualdad de los mismos, teniendo conciencia de
obstaculizar o impedir la prestación debida. El ordenamiento reacciona, frente
al negocio en fraude a los acreedores, organizando acciones que tienden a
reconstruir el patrimonio del deudor, haciendo que el negocio fraudulento
resulte inoponible a alguno de los acreedores.
La acción revocatoria o paulina: el art. 339 dispone: son requisitos de
precedencia de la acción de declaración de inoponibilidad: que el crédito sea de
causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el
propósito de defraudar a futuros acreedores; que el acto haya causado o agravado
la insolvencia del deudor; o que quien contrato con el deudor a titulo oneroso
haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.
INEFICACIA DE LOS ACTOS JURIDICOS:
La ineficacia es, pura y simplemente, falta de eficacia. La eficacia no es una
noción autónoma o sustantiva sino adjetiva o derivada. Si al otorgarse el acto
se lo hizo conforme a la ley y cumpliendo los requisitos que ella exige, el acto
produce los efectos que las partes persiguieron al celebrarlo.
Ineficacia del negocio jurídico: En el lenguaje corriente y aun
etimológicamente, ineficacia significa falta de efectos. En sentido jurídico, la
ineficacia es, genéricamente, privación o disminución de los efectos propios del
negocio jurídico. Pero pueden producir otros efectos.
Sucede que la ineficacia de los actos jurídicos puede tener orígenes muy
variados. Por un lado, podemos distinguir aquellas causales de ineficacia que
provienen de vicios existentes en el momento mismo de la formación del negocio
jurídico y que atañen a su estructura, es decir, que se localizan dentro del
mismo. Por el otro, se encuentran aquellos casos de ineficacia que adquieren
relevancia con posterioridad a la celebración del acto y en virtud de causas que
se hallan fuera de su estructura.
Resolución: la resolución es un modo de ineficacia de los negocios jurídicos,
que se da en razon de la producción de un hecho sobreviniente a la constitución
del negocio. La resolución tiene efectos retroactivos al día de la celebración
del negocio jurídico. La retroactividad obliga a las partes a restituirse lo
recibido en razon del negocio o su valor; además, la parte incumplidora deberá
la indemnización por daños y perjuicios. El efecto retroactivo no afecta a
terceros de buena fe y a titulo oneroso.
Revocación: la revocación es una causal de ineficacia de los actos jurídicos en
virtud de la cual la ley autoriza al autor de la manifestación de voluntad a
retraer su voluntad, dejando sin efecto, hacia el futuro, la relación jurídica.
En cuanto a sus efectos, la revocación opera, salvo disposición de lo contrario,
hacia el futuro.
Rescisión: la rescisión es una causal de ineficacia, por la cual, el acto
jurídico valido queda sin efecto para el futuro en razon del acuerdo de las
partes, o de la voluntad de una sola de ellas, autorizada por la ley o por la
propia convención. La rescisión opera solamente para el futuro y a partir del
momento que la manifestación de la voluntad se presento.
INEFICACIA PENDIENTE: se trata de actos jurídicos validos, pero ineficaces desde
su otorgamiento, por estar pendiente el cumplimiento de requisitos ajenos a la
estructura del negocio, impuesto por la voluntad del o los otorgantes o por la
propia ley.
LA DENOMINADA INEXISTENCIA DEL ACTO JURIDICO: cierto sector de la doctrina alude
a la inexistencia, como expresión de la ineficacia más radical que puede afectar
a un negocio jurídico. Desde una perspectiva conceptual, se dice que la
inexistencia jurídica del negocio no puede resumirse en la noción de invalidez,
puesto que solo un negocio existente puede ser valido o invalido.
TEORIA DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS:
La nulidad es una sanción legal que priva a un acto jurídico de sus efectos
propios o normales, por adolecer de defectos originarios, orgánicos y
esenciales, a través de un proceso de impugnación y declaración. Aclaramos que
las sanciones no se aplican a los actos sino a las personas; pero aniquilar los
actos pretendidamente jurídicos es el paso lógico previo para determinar la
sanción propiamente dicha. Por eso la ley sanciona a quien a sabiendas provoco
la nulidad del acto, imponiéndole la obligación de reparar los daños, la
devolución de lo recibido con motivo del acto y negándole los derechos que
tenían por causa del mismo; pero primordialmente la nulidad declarada significa
esterilidad o ineficacia del negocio, privación de sus efectos propios. En suma,
la nulidad no es en sí misma la sanción integra, sino el paso previo para poder
aplicarla. La sanción de nulidad solo puede ser establecida por la ley, es decir
que no puede ser creación de los magistrados judiciales o de la voluntad de las
partes del acto. La nulidad es un concepto exclusivamente referido a los
negocios jurídicos, que son aquellos que producen efectos propios queridos por
las partes. No hay pues nulidad de los actos ilícitos, ni de los hechos
jurídicos ni de los simples actos voluntarios. Cabe señalar que,
excepcionalmente, la ley detiene el efecto destructivo de la nulidad, como
ocurre frente a los terceros de buena fe que han adquirido a titulo oneroso
derechos sobre un bien registrable.
Nulidades absolutas y nulidades relativas: el art. 386 reza “son de nulidad
absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas
costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta
sanción solo en protección del interés de ciertas personas”.
Nulidad Absoluta: debe ser declarada de oficio por el juez, si es manifiesta en
el momento de dictar sentencia; puede invocarse por todos los que tengan interés
legitimo en hacerlo, excepto por la parte que invoque su propia torpeza para
lograr un provecho; puede ser alegada por el Ministerio Publico; no es
susceptible de confirmación; la acción es irrenunciable; y la acción es
imprescriptible.
Nulidad Relativa: no corresponde que el juez la declare de oficio; solo puede
invocarse por aquellos en cuyo beneficio ha sido acordada, excepcionalmente
puede invocarla la otra parte si es de buena fe y ha experimentado perjuicio; no
puede ser invocada por el Ministerio Publico; el acto viciado puede ser
confirmado; el acto es renunciable; y la acción es prescriptible.
Nulidades totales y nulidades parciales: según la extensión de la sanción, la
nulidad será total o parcial, en el primer caso, todo el acto resultara
ineficaz, en el segundo, solo la clausula o disposición viciada.
EFECTOS DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS: por efectos de la nulidad de los
actos jurídicos, se entienden las consecuencias jurídicas que produce la
declaración de nulidad. Dictada la sentencia de nulidad, y encontrándose esta
firme, las cosas debe volver al estado en que se encontraban antes de otorgarse
el acto jurídico; para ello, desaparecen los derechos y obligaciones que
hubieran nacido de aquel acto y, en su caso, deben restituirse los bienes que se
hubiesen entregado en virtud de él. Inicialmente puede decirse que el efecto
invalidatorio se proyecta hacia el pasado, reponiendo las cosas en el estado en
que se encontraban antes de la celebración del negocio; y hacia el futuro, pues
el negocio no tendrá ya aptitud para reproducir los efectos que las partes
perseguían con su celebración. Además, los efectos de la declaración de nulidad
se proyectan tanto respecto de las partes como de terceros. Se excepciona a
favor de los terceros de buena fe que hubiesen adquirido derechos reales o
personales a titulo oneroso sobre un inmueble o mueble registrable.
Efectos de la nulidad entre las partes del acto invalido:
Negocio jurídico no ejecutado: el efecto es que las partes no podrán demandar su
cumplimiento.
Negocio jurídico ejecutado: la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las
cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga
a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido. Estas restituciones
se rigen por las disposiciones relativas a la buena o mala fe según sea el caso,
de acuerdo a lo dispuesto en las normas.
Nulidad del acto otorgado por un incapaz: declarada la nulidad del contrato
celebrado por la persona incapaz o con capacidad restringida, la parte capaz no
tiene derecho para exigir la restitución o el reembolso de lo que ha pagado o
gastado, excepto si el contrato enriqueció a la parte incapaz o con capacidad
restringida y en cuanto se haya enriquecido. Esta regla no se aplica cuando es
el incapaz quien ha dado lugar a la nulidad ocultando dolosamente su
incapacidad.
La obligación de reparar el daño: si del acto anulado resulta un daño no
justificado, atribuible a una de las partes, esta debe reparar el daño causado.
Efectos de la sentencia de nulidad en relación a los terceros: la cuestión es
abordada por el art. 392 que dice: “efectos respecto de terceros en cosas
registrables: todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros
sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado
adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser
reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos
reales o personales de buena fe y a titulo oneroso”.
Requisitos para que se opere la protección del art. 392: debe ser invocada por
un subadquirente; ha de referirse a derechos sobre inmuebles o muebles
registrables; ha de tratarse de derechos reales o personales; el acto, en razon
del cual se constituyen los derechos reales o personales a favor del
subadquirente, debe ser un negocio jurídico oneroso.
La transmisión a non domino es aquella causada en un acto que ha sido otorgado
por quien no es el titular del derecho real de propiedad transmitido, sino otra
persona que se hace pasar por él. El art. 392 dice “los subadquirentes no pueden
apararse en su buena fe y titulo oneroso si el acto se ha realizado sin
intervención del titular del derecho”.
CONVERSION Y CONFIRMACION DEL NEGOCIO INVÁLIDO: la convalidación es, en general,
el saneamiento de un acto imperfecto. La confirmación es la convalidación de los
negocios jurídicos que padecen una causal de nulidad. De modo que la
convalidación es el género y la confirmaciones la especie. Además existen otras
especies de convalidación: la ratificación, la conversión y la prescripción
liberatoria.
Existe conversión del negocio jurídico, cuando un negocio no satisface los
recaudos exigidos por la ley para valer como lo han querido las partes, pero
puede valer como un acto de menores recaudos. El CCyC trata la conversión en el
art. 384 “el acto nulo puede convertirse en otro diferente valido cuyo
requisitos esenciales satisfaga, si el fin práctico perseguido por las partes
permite suponer que ellas lo habrían querido si hubiesen previsto la nulidad”.
La conversión es una via de convalidación del acto ineficaz. Cuando se trata de
un negocio jurídico formal no solemne, o de solemnidad relativa, las partes
omiten darle la forma que se requiere por el ordenamiento jurídico, no por ello
se acarrea la nulidad del acto sino que el ordenamiento le reconoce la eficacia
de otro negocio jurídico con requisitos formales menores.
Para que proceda la convalidación es necesario: que exista un acto valido, esto
es, de requisitos formales menores pero carente de otros defectos; que las
partes hubieran querido el otro acto si hubieran previsto la nulidad.
Confirmación de los negocios jurídicos inválidos: el art. 393 expresa: “hay
confirmación cuando la parte que puede articular la nulidad relativa manifiesta
expresa o tácitamente su voluntad de tener al acto por valido, después de haber
desaparecido la causa de la nulidad”. Pueden ser materia de confirmación los
actos aquejados de nulidad relativa. La confirmación es un negocio jurídico
unilateral. Así surge del art. 39 segundo párrafo, según el cual “el acto de
confirmación no requiere la conformidad de la otra parte”. El primer recaudo de
la confirmación es que haya desaparecido la causa de la nulidad. La confirmación
puede ser expresa o tacita. Expresa es la que resulta de la manifestación
expresa de la voluntad del sujeto legitimado para confirmar. Esa voluntad,
además de expresa, debe ser escrita. La segunda forma de confirmación es la
tacita, definida por el art. 394 como “la que resulta del cumplimiento total o
parcial del acto nulo realizado con el conocimiento de la causa de nulidad o de
otro acto del que se deriva la voluntad inequívoca de sanear el vicio del acto”.
La prueba de la confirmación incumbe a quien la alega, y para eso podrá valerse
de cualquier medio probatorio.
PRESRIPCION DE LA ACCION DE NULIDAD:
Prescripción de la acción de nulidad relativa: el termino común o general es el
del art. 2560: “el plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que este
previsto uno diferente”, pero el pedido de la nulidad relativa así como la
acción de declaración de inoponibilidad de un acto jurídico afectado del vicio
de fraude prescriben a los dos años. En la acción de declaración de la nulidad
relativa, de revisión y de inoponibilidad de actos jurídicos, el plazo se
cuenta: a) si se trata de vicios de la voluntad, desde que ceso la violencia o
desde que el error o el dolo se conocieron o pudieron ser conocidos; b) en la
simulación entre partes, desde que, requerida una de ellas, se negó a dejar sin
efecto el acto simulado; c) en la simulación ejercida por tercero desde que
conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico; d) en la nulidad por
incapacidad, desde que esta ceso; e) en la lesión, desde que la fecha en que la
obligación a cargo del lesionado debía ser cumplida; y f) en la acción de
fraude, desde que se conoció o pudo conocer el vicio del acto.
Imprescriptibilidad de la acción de la nulidad absoluta: el art. 383 dispone que
la nulidad absoluta no se sanea por la prescripción.