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Resumen para el Tercer Parcial  |  Derecho Civil (Cátedra: Tobias - Berbere - 2018)  |  Derecho  |  UBA
Persona jurídica: En el caso de las Personas Jurídicas, a diferencia de las Personas Humanas, el ordenamiento jurídico les otorga la personalidad. No le es inherente. la persona jurídica tiene una personalidad distinta a la de sus miembros. Los miembros no responden por las obligaciones de la PJ excepto en los supuestos que expresamente se prevén en el CCCN y lo que disponga la ley especial El ccyc define a las personas jurídicas como todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico le da aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones , para el cumplimiento de su objeto y los fines para el cual fue creado. La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución, no necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición en contrario. Si requiere autorización estatal no puede funcionar sin ella. Privadas: toda persona jurídica a la cual se le reconozca el carácter pos su finalidad y por las normas que rigen su funcionamiento. Dentro de las personas jurídicas privadas están: • Sociedades • Asco civiles • Simples asoc • Fundaciones • Iglesia, comunidades, entidades religiosas • Mutuales • Cooperativas • Consorcio de prop horizontal Se rigen por el ccyc, ley especial, normas supletorias, etc. Cada persona jurídica puede tener un régimen especial como por ejemplo las S.A se rigen por la ley de sociedades. También cada entidad se podrá regir por las normas de sus estatutos. Estos son necesarios para el nacimiento de la asociación, este gobierna la entidad y todos sus miembros quedan sometidos a el. No cambia el carácter privado de una persona jurídica el hecho de que el Estado tenga algún tipo de participación. Puede ocurrir que el Estado tome participación activa en empresas en cuyo desarrollo existe primordialmente un interés público. Con la solución legal propuesta por el CCyC queda claro entonces que el régimen jurídico aplicable a la entidad será el derecho privado y no el derecho público. Por ejemplo, EDESMA la cual es una sociedad anónima con socios jurídicos privados y además el Estado provincial. Dentro de persona jurídica pública están: • Estado nac, prov, municipios, caba, etc • Estados extranjeros • Iglesia católica Tratándose de personas jurídicas públicas, la regulación en sí es propia del derecho público nacional e internacional, según los casos. Estas leyes determinan, su reconocimiento, el comienzo de su existencia, su finalización, capacidad, funcionamiento y organización. Si bien las personas públicas son ajenas al derecho civil, interviene en relaciones jurídicas del derecho privado, en consecuencia el ccyc debe nombrarlos como posibles sujetos de estas relaciones. Las personas jurídicas son creadas para uno o más fines, que los fundadores pretenden alcanzar. La especialidad que tiene la persona jurídica impone una limitación a la capacidad de la persona jurídica. Solo se le prohíben determinados actos, son aquellos que están desvinculados a su finalidad. Esta especialidad implica una seguridad ante terceros, que contratan con la persona jurídica. Cuando la persona jurídica es usada para obtener finalidades distintas de aquella para la cual ha sido creada, y ello provoca perjuicio a un tercero, resulta lícito indagar qué hay detrás del ente creado e imputar la responsabilidad directamente a sus integrantes (socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos). la persona jurídica tiene una personalidad diferenciada de sus miembros y estos no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto que se realicen fines ajenos al objeto de la persona jurídica. Es un sujeto de derecho enteramente distinto de sus fundadores. Los terceros contratan con la persona jurídica, no con los integrantes. En estos casos la persona jurídica podrá ser desestimada si se une con fines ajenos previstos por el legislador, como violar la ley, buena fe , el orden publico. Inopobilidad de la persona jurídica: Este artículo 144 es una novedad del código vigente (antes solo estaba en la ley de sociedades), y rompe con la idea de que alguien está completamente separado de la personalidad jurídica. Cuando la actuación de la PJ fue para conseguir fines ajenos a su objeto, violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona; el afectado puede accionar directamente contra socios, asociados, miembros, etc. La inoponibilidad de la persona jurídica también es conocida como teoría del corrimiento del velo. Las personas jurídicas también son titulares de derechos extramatrimoniales. Como el derecho al buen nombre. El culpable de una injuria contra un particular o asociación, puede quedar exento de pena si se retracta públicamente. También goza de los derechos constitucionales de libertad de prensa, libertad de asociación, y enseñanza. ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD JURIDICA PRIVADA. NOMBRE: La persona jurídica debe tener un nombre que la identifique como tal, no puede contener términos expresiones contrarios a la ley, orden público o las buenas costumbres, ni llevar a un error sobre el objeto de la persona jurídica... Puede ser el nombre de una persona con previa autorización, nombre de fantasía o una expresión en lengua extrajera. ARTÍCULO 151 – Nombre. El nombre de la persona jurídica es de libre elección. El nombre social, para ser distintivos, debe cumplir ciertos recaudos: - Ser veraz, no contener enunciaciones capaces de engañar al público. - Ser lícito, no estar compuesto de expresiones inmorales, contrarias a las buenas costumbres, etc. - Ser original, no consistir en palabras que por su generalidad no cumplan con la función de identificar. - Ser novedoso, no debe repetir expresiones ya empleadas por otra persona jurídica del mismo alcance de sus actividades sociales, mercantiles, etc. - Gozar de aptitud distintiva. DOMICILIO: Es el fijado en su estatuto o en la autorización que tiene para funcionar. Cuando la persona jurídica cuenta con muchos establecimientos o sucursales, sus acreedores, para reclamar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, deberán promover las acciones extrajudiciales o judiciales en el domicilio de la sucursal que hubiera intervenido en la contratación. La sede social es el lugar donde funciona efectivamente la administración de la entidad. El cambio de domicilio significa el cambio de estatuto. El cambio de sede si no forma parte del estatuto, debe ser resuelto por el órgano administrativo competente. PATRIMONIO: La persona jurídica debe tener un patrimonio. El patrimonio inicial surge de los aportes de sus fundadores. ARTÍCULO 154 – Patrimonio. La persona jurídica tiene un patrimonio que no se confunde con el de los individuos que concurren el sustrato material de la entidad. El patrimonio de la entidad sirve para el cumplimiento de sus fines y es distinto del de cada uno de sus miembros, pudiendo soportar sus propias deudas y responsabilidades. Por consiguiente, los bienes de la entidad figuran en su propio patrimonio y no en el de los individuos que la integran. DURACION: Duración y objeto: La existencia de la persona jurídica es ilimitada, salvo que se disponga lo contrario por medio del estatuto o la ley. ARTÍCULO 155 – Duración. Se aclara el tiempo durante el cual tendrá vigencia la persona jurídica como sujeto de derechos. En términos generales, podríamos afirmar que el límite temporal de actuación lo establecen sus fundadores en el acto de creación, sus integrantes si deciden disolverla, o el Estado, en los casos en que se le retire la autorización para funcionar o cuando se decrete la quiebra. La vigencia puede limitarse si: por el pacto en contrario en el estatuto; por disposición legal expresa que así lo disponga. El objeto de la persona jurídica debe ser preciso y determinado. Tiene que hacer al bien común y ser lícito. El estatuto se puede modificar en la forma que el mismo o la ley establezcan. El objeto es un elemento esencial que determina la capacidad y los límites a la actividad de la persona jurídica y de sus administradores y representantes. RESPONSABILIDAD. Las personas jurídicas responden por los actos realizados por quienes las dirigen en ejercicio de sus funciones. Responsabilidad de los administradores: Ellos responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica. Las personas jurídicas pueden transformarse , fusionarse, en los casos previstos por el código. DISOLUCIÓN. • Decisión de sus miembros. Por ejemplo las asoc civiles y sociedades. Sus miembros pueden extinguirlas, sin que el estado pueda imponer la subsistencia de la entidad. Pero cuando la entidad requiere autorización estatal para funcionar, sus extinción debe ser también autorizada. • Cumplimiento de la resolución resolutoria. Puede estar sujeto a una condición resolutoria. El cumplimiento de la condición prevista en la constitución de la persona jurídica, causa su extinción. • La consecución del objeto para el cual fue creado o imposibilidad para cumplirlo. El cumplimiento total del objeto de la persona jurídica causa la extinción de la misma, ya que la misma perdió su razón de existir, su finalidad. En el caso de las asociaciones sus miembros pueden poner nuevas finalidades pero deberán ser aprobadas por la autoridad administrativa. En caso de imposibilidad de cumplimiento puede ser una imposibilidad absoluta o relativa. • Vencimiento del plazo Es cuando se produce la extinción del pleno derecho. • Declaración de quiebra • Fusión o escisión • Reducción a 1 el número de sus miembros, si la ley exige pluralidad. REVOCACIÓN DE AUTORIZACIÓN PARA FUNCIONAR. Como el reconocimiento de la personalidad jurídica tiene que ser fundado en los fines de la institución, quien autorizo el funcionamiento puede revocar ese acto si ocurren hechos en contrario a los fines establecidos. Esto concluye en una sanción. Los supuestos de revocación deben fundarse en hechos graves que importen la violación de la ley, estatuto o reglamento. ASOCIACIÓN CIVIL Son personas jurídicas que nacen de la unión estable de un grupo de personas físicas o jurídicas, persiguen la realización de un fin que no sea contrario al bien común. Su objeto no debe ser contrario al interés general o al bien común. No debe perseguir un fin de bien común o interés general, pero no debe ir en contra de esto. No pueden perseguir fines de lucro como fin principal. El acto constitutivo es otorgado por instrumento público. Las asociaciones civiles se encuentran sujetas a control estatal permanente. Estos es para ver que el objetivo de interés general o bien común se cumpla. Toda asociación debe tener un estatuto interno que riga los derechos y deberes de los asociados. Simples asociaciones: son asociaciones sin fines de lucro que no necesitan autorización estatal para funcionar. Son personas jurídicas con una personería más débil; y en caso de insolvencia, el administrador y todo miembro que administra de hecho, son solidariamente responsables. Si hay menos de 20 miembros, pueden prescindir de un órgano de fiscalización. Se pueden constituir tanto por instrumento público como por privado (con firma certificada por escribano público); al nombre debe agregarsele “simple asociación”. Fundaciones Son personas jurídicas sin fines de lucro que tienen una finalidad de bien común, creadas por la voluntad unilateral de una persona, sea jurídica o natural, denominada “el fundador”, quien las dotará de los medios económicos necesarios para el cumplimiento de su objeto y les fijará las reglas a las cuales ellas deberán ajustar su accionar. Las fundaciones carecen de miembros, solo tiene beneficiarios o destinatarios de su accionar. Deben constituirse mediante instrumento público y contar con la autorización estatal para funcionar; también deben tener un patrimonio inicial que le posibilite, razonablemente, cumplir con la finalidad para la que ha sido creada. Tienen un único órgano de gobierno denominado “consejo de administración”, que está integrado por un mínimo de 3 miembros que ejercerán sus funciones de carácter honorario. Cumple con funciones tanto deliberativas como ejecutivas. Eventualmente puede haber un comité ejecutivo al que le delegan funciones administrativas. La fiscalización es externa y la hace la autoridad estatal. El objeto no puede ser modificado salvo que se haya hecho imposible cumplirlo. HECHOS JURÍDICOS. (pueden ser lícitos o ilícitos). Los hechos jurídicos Art. 257: El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. El hecho jurídico es la causa fuente y es el tercer elemento de las relaciones jurídicas (Sujeto, objeto, causa/hecho). Los hechos que interesan al derecho y de los que se ocupa, son los que efectivamente han producido una consecuencia jurídica. La causa de la relación puede ser un hecho jurídico (accidente de tránsito) o un acto jurídico (contrato). Art. 260: Acto voluntario. El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior. Hechos son sucesos o acontecimientos que provienen de la naturaleza o del hombre. Hechos jurídico es el acontecimiento que conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de la relación o situación jurídica. El hecho puede o no producir un efecto. SIMPLE ACTO LÍCITO: es la acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta algúna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. Son actos en los que la parte ejecuta no persigue una finalidad jurídica, aunque la ley puede asignársela, como el descubrimiento de un tesoro, apropiación de una cosa mueble abandonada. Frente a estos actos voluntarios simples están los actos voluntarios que si tienen por finalidad inmediata la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. Se denominan ACTO JURÍDICO. Un hecho simplemente es todo suceso o acontecimiento, que no tiene consecuencias jurídicas y que se puede llevar a cabo tanto por la naturaleza (un terremoto) como por el hombre (comer en un restaurante). Ahora bien, si ese hecho, produce consecuencias jurídicas de forma espontánea, estaríamos hablando de hechos jurídicos. Ejemplo, la muerte de una persona, cuya consecuencia jurídica sería todo el proceso hereditario, pero ha sido un hecho involuntario. Si por el contrario, ese hecho produce consecuencias jurídicas, a causa de la voluntad humana, estaríamos hablando de acto jurídico. Ejemplo, el matrimonio. La persona voluntariamente ha decidido contraer matrimonio que deriva en una consecuencia jurídica como sería las obligaciones que contraen los esposos. Con lo cual si te fijas la diferencia entre ambos radica en la voluntad. Mientras que el hecho jurídico es algo involuntario, el acto jurídico es algo voluntario, pero los dos producen consecuencias jurídicas. El acto jurídico además, necesita la aprobación, es decir, debe reunir ciertos requisitos para poder obligar al cumplimiento de los derechos por parte de aquellos que lo llevan a cabo, por ejemplo: En el caso del matrimonio del que hablaba anteriormente, habría: Unos requisitos de validez, que sería la capacidad que deben tener los contrayentes para celebrarlo (deben ser mayores de edad). Unos requisitos de existencia, que sería la voluntad, es decir que los contrayentes quieran celebrar dicho matrimonio y que no actúen bajo ningún tipo de coacción. Clasificación de los hechos jurídicos: A. Simples y complejos: Simples: Cuando sólo necesitan un acontecimiento, por ejemplo la muerte o el nacimiento de alguien, para generar en el primer caso derechos sucesorios, o en el segundo, la patria potestad. Complejo: Cuando se necesitan más de un suceso, por ejemplo, para que se adquiera la posesión se necesita el corpus y el animus. B. Simultáneos y sucesivos: Simultáneos: son hechos que reúnen todos sus elementos en un único instante. Los efectos jurídicos previstos por la normas se producen de inmediato. Sucesivo: en este caso los elementos se reúnen en el transcurso del tiempo. Los efectos jurídicos previstos recién cuando están reunidos todos los elementos. C. Constitutivos, extintivos e impeditivos: Esta clasificación está relacionada con la consecuencia del hecho jurídico. Es constitutivo cuando se produce el nacimiento o adquisición de una relación jurídica como un contrato. Ejemplo: : el contrato hace nacer una obligación Es extintivo cuando ocasiona el fin de una relación jurídica : ejemplo, el pago da por terminada la obligación Impeditivo: son los hechos que dificultan la eficacia del hecho constitutivo. Obstaculizan al nacimiento de los derechos u obligaciones: por ejemplo, un vicio de la voluntad que hace Anulable el acto. ACTOS VOLUNTARIOS: es ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior (art 260) Dentro del acto voluntario hay elementos como el discernimiento. Es la madurez intelectual del sujeto, para razonar, comprender y valorar las consecuencias del acto. Hay dos causas que obstan al discernimiento: 1 es la MINORIDAD, 2 es la PRIVACIÓN DE LA RAZÓN. Los actos pueden manifestarse oralmente, por escrito , ejecución material ACTOS INVOLUNTARIOS: son involuntarios los actos que lleve a cabo alguien que este privado de la razón o no tenga discernimiento, los actos ilícitos de la persona menor de edad ( menos de 13 años). ELEMENTOS DEL ACTO VOLUNTARIO: • DISCERNIMIENTO: Es la cualidad o facultad, por el cual la persona conoces y distingue lo bueno de lo malo, lo justo de lo injusto. Actos que se consideran involuntarios por falta de discernimiento. Son los llevados a cabo por menores de 13 años y por los que están privados de la razón.(ebrios o drogados). Cualquier acto lícito que sea obrado en estas circunstancias debe ser considerado involuntario. Y si se trata de un acto ilícito tmb se considera involuntario si la privación accidental de la voluntad es involuntaria. Es entender, distinguir saber que si que no, en cuestiones morales, no legales. Como puedo calificar que una persona tiene discernimiento. Es la capacidad para distinguir que esta bien que esta mal, lo que corresponde y lo que no. Un acto realizado por un menor de edad, que pasa? Se tiene en cuenta el grado de madurez. Hay muchos actos jurídicos realizados por menores. Ej: sacar el boleto en el colectivo. Es un acto jurídico porque es voluntario y licito y tiene fin inmediato. • INTENCIÓN: Hay intención cuando existe adecuada correspondencia entre lo actuado. consiste en el propósito de realizar el acto. Es decir se llevo el acto tal como se pensó llevarlo a cabo. Ejemplo: yo puedo tener el motivo para querer matarte, pero no tengo la intención. Es como que realizo todas las cuestiones necesarias para llegar al objetivo. Si empiezo a realizar los actos preparativos necesarios para tal finalidad, para tal objetivo, eso es la intención. Pero es la intención en si misma? No lo sabemos, pero te muestra el principio de la intención. La intención se presume cuando el acto a sido obrado por una persona con discernimiento. EJ: yo puedo tener el motivo para querer matarte, pero no tengo la intención. Es como que realizo todas las cuestiones necesarias para llegar al objetivo. Si empiezan a realizar los actos preparativos necesarios para tal finalidad, para tal objetivo, eso es la intención. Pero es la intención en si misma? No lo sabemos, pero te muestra el principio de la intención. Vicios que afectan a la intención: Es afectada por los vicios del error (falta de conocimiento) y dolo (error provocado, puede ser por omisión dolosa). El autor del dolo puede ser una de las partes o terceros. Y debe reparar el daño el autor del dolo. Responde solidariamente la parte que al momento de la celebración, sabia del dolo del tercero. El dolo puede ser: ESENCIAL, que causa nulidad del acto si es grave y determinante de la voluntad. Dolo incidental: no es determinante de la voluntad y no afecta la validez del acto. El vicia la voluntad y puede causar la nulidad del acto. La prueba de estos vicios corresponde a quien los invoque. Los vicios de la voluntad no afectan el consentimiento sino la voluntad de una de las partes otorgantes, razón por la cual la nulidad de un acto anulable se pronunciará a petición de la parte afectada por el vicio resultante del error, dolo, violencia o intimidación. EL ERROR.- Consiste en la ausencia de conocimiento (ignorancia) o conocimiento equivocado de la realidad, o de aquello que comúnmente es aceptado como realidad, que da lugar a la formación de una voluntad cuyos efectos no son queridos por el sujeto y que, por lo mismo, no la hubiese declarado de haber advertido que está en error. El error es la falsa representación mental de la realidad o la ignorancia de la misma. Adquiere relevancia jurídica como vicio de la voluntad solamente en las hipótesis y en los límites determinados por la ley. La ignorancia es la ausencia de conocimiento de la realidad. El error es el conocimiento equivocado, la falsa representación mental, de la realidad (Intención: propósito de llevar a cabo un acto determinado con conciencia de ello. Es el deseo reflexivo y deliberado de las cosas que dependen solamente de nosotros solos. Solamente si se produce una conformidad entre el fin perseguido y el resultado que se obtiene, el acto será considerado intencional. La intención presupone el discernimiento. Existen 2 causas que obstan la intención: A- Error o ignorancia: el error es el falso conocimiento sobre los elementos del acto, mientras la ignorancia es la falta de conocimiento. Es un vicio de la voluntad que afecta a la intención. B- Dolo: maniobra engañosa que determina a una parte a realizar un acto.) • LIBERTAD: Libertad: posibilidad que tiene el agente de llevar a cabo o no el acto de acuerdo a su propia conveniencia, deseo o convicción. Un acto va a ser celebrado con libertad cuando el agente obre sin ningún tipo de coacción externa que afecte la espontaneidad de sus decisiones. Hay una causa que obsta la libertad: A- Violencia: se puede manifestar de dos maneras, como fuerza y como intimidación (art. 276). El autor de este vicio puede ser una de las partes del acto o un tercero. Este debe reparar los daños. Esta situación lleva a la nulidad del acto. . Responde solidariamente la parte que al momento de la celebración, sabia del dolo del tercero. EJ: cuando uno tuvo la decision de hacer hecho un acto y no esta obligado. Cuando no hay otro interfiriendo en tu voluntad. Si no sos libre careces de intencion. Decisión sin interferencia. ELEMENTOS EXTERNOS DE LOS ACTOS VOLUNTARIOS. La manifestación del a voluntad es por la cual el agente expresa su voluntad. Esta conducta puede ser por medio de dichos o hechos: • Dichos hablados: exteriorización • por la palabra oral o escritos palabra escrita o documentada. • Por medio de acción del sujeto : levantar la mano en una votación... • Excepcionalmente la declaración de la voluntad puede ser por vía de la omisión, es decir por el silencio. Para que ello tenga validez es necesario que haya sido previsto por la ley, los usos o practicas. La voluntad puede ser manifestada por oralmente, por escrito, signos inequívocos o ejecución de un hecho material. Se manifiesta por un hecho exterior: tiene que haber una manifestacion extracorporia. Tiene que ser algo que se muestre. Lo que tengo que mostrar, aunque no sea la verdadera. Mi intencion de que estoy buscando el fin inmediato, que es voluntario y que tengo el discernimiento. Ej: testamento, contrato, donacion, porque es un acto juridico voluntario, licito, y con un fin inmediato. Ej.: mostrando la intención: en un café (gesto de cortado) (gesto de pagar la cuenta). Hubo acto juridico. Hechos Involuntarios. Un hecho involuntario es un evento producido por la naturaleza que tiene efectos de Derecho. Por ejemplo el transcurso del tiempo puede hacer nacer derechos o extinguirlos. En materia de seguros un efecto de derecho solo surge por la ocurrencia de un evento natural. • Hechos Voluntarios O Humanos . Son hechos voluntarios o humanos aquellos producidos por la conducta o comportamiento del ser humano. Por ejemplo la compraventa[1] , el mutuo [2] ; o los delitos. Los hechos voluntarios o humanos se dividen a su vez en (1) hechos jurídicos propiamente dichos y (2) los actos jurídicos. Los hechos jurídicos propiamente dichos son eventos producidos por el comportamiento humano pero sin la intensión de producir efectos de derechos, por ejemplo la bigamia , en el cual los efectos surgen de la ley. Un acto jurídico es la manifestación hacia el exterior de la voluntad de una persona destinada a producir efectos derecho traducidas en un crear, modificar o extinguir una relación jurídica o derecho subjetivo. Los efectos surgen de la voluntad de las personas HECHO JURÍDICO • Es el género. • Se produce por hechos naturales o por la conducta humana. • No busca producir efectos de Derecho, los efectos surgen de la ley. • Acepta cualquier clase prueba. ACTO JURÍDICO • Es la especie. • Se produce solo por conducta humana. • Necesita exteriorización de la voluntad. • La exteriorización de la voluntad está destinada a producir efectos jurídicos. ACTOS JURIDICOS. Art 259: acto jurídico: el acto jurídico es el acto voluntario licito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. *Acto: alude al hecho jurídico humano *Voluntario: por ser realizado con discernimiento, intención y libertad. *Lícito: es decir, conforme con derecho normativo *Fin inmediato: propósito o intención de conseguir actos jurídicos. Que puede consistir en dar nacimiento, modificación, transmisión, o extinguir una relación jurídica. El efecto se produce por que es querido, perseguido,y la ley amapra, tutela esa voluntad asignando el efecto buscado. ARTÍCULO 258 – Simple acto licito. Son aquellos hechos humanos, voluntarios, no prohibidos por el ordenamiento normativo que producen efectos con independencia de la voluntad de las partes. Es la ley la que deriva los efectos de la conducta consciente y voluntaria de la persona, aunque sus efectos son producidos directamente por imposición del ordenamiento jurídico. Refieren a los actos voluntarios que no son contrarios al ordenamiento jurídico y que tampoco tienen por fin inmediato la producción de efectos sobre las situaciones y relaciones jurídicas. La diferencia entre simple acto y el acto juridico radica en la finalidad del agente y su incidencia (influencia) sobre el efecto juridico. En el simple acto la producción del efecto juridico nace de la ley , con total desinterés de quien actúa. Es decir el que caza o pesca, puede hacerlo por mero placer, pero la ley le atribuye el dominio si el sujeto conserva el pez. En cambio en el acto juridico el efecto se produce por que le sujeto quiere. el negocio juridico , constituye el medio fundamtal de realización del principio de autonomía. Esta compuesto por elementos naturales, esenciales y accidentales. • Los esenciales son la voluntad, el objeto y la causa. Son aquellos sin los cuales el negocio juridico no puede darse. Son los componentes impresciondibles de todo acto juridico. Los requisitos son las manifestaciones de la voluntad, la capacidad, causa, objeto (puede ser licito o ilícito, es la cosa sobre lo que recae el negocio juridico, el cual las partes crean ,modifican, trasmiteno extinguen una relación jurídica), forma. • Los naturales son, • Los accidentales pueden o no existir según la voluntad de las parte. ( forman parte de la categoría de modalidades del negocio como: plazos, cargos, condición). Esta voluntad sale de una persona, física o jurídica, que es el sujeto del negocio juridico, por eso el sujeto también es un elemento den negocio juridico, aunque sea la voluntad la que tiene la aptitud de Producir los efectos jurídicos propios del acto juridico. De quien emana la voluntad?? De las partes. Quiénes son? Son la persona física o jurídica, donde si actuación es alcanzada por los efectos del negocio juridico. La parte es quien otorga el acto, es quien presta su consentimiento, pero estos negocios pueden otorgarse por representantes, del modo el que hace el negocio no es el sujeto al cual se van a atribuir los efectos jurídicos del mismo. Por ej los representantes que actúan como otorgante y no como parte. Existe una representación cuando una persona declara su voluntad en nombre de otra. En estos casos los efectos se producen directamente en el representado, como si el mismo hubiera ejecutado el acto. Hay tres tipos de representación: VOLUNTARIA: Emana de un contrato de mandato. LEGAL: Representación de los padres a las personas por nacer y de sus hijos menores, como la que ejercen los curadores. ORGANICA: es la que ejerce el presidente de un directorio de una sociedad anónima. Cuando hay representación la voluntad es emitida por el representante, pero los efectos se le imputan al representado. Pero para que estos efectos se imputen en el representado, es necesario que los actos llevado a cabo por el representante no haya excedido los límites de la representación que están definidos por la ley y por el acto de apoderamiento. Puede ser representante quien tenga discernimiento. OBJETO DEL NEGOCIO JURIDICO El objeto del acto juridico no debe ser un hecho prohibido o imposible o contrario a la moral o buenas costumbres, orden público. El objeto del acto son los bienes y hechos. Por ejemple en una compra venta la cosa vendida y el precio se convierten en el objeto. El objeto del acto juridico puede ser elegido libremente por las partes, siempre y cuando sea licito. Que puede ser objeto de acto juridico?? • Hechos: deben ser posibles, lícitos, acordes a la moral y las buenas costumbres, orden publico. • bienes: estos bienes no pueden estar prohibidos. Las cosas futuras tmb pueden ser objeto de negocio jurídico. Por ejemplo la herencia futura no puede ser objeto de contratos. • las partes renovables del cuerpo humano, una vez separadas de el: como la leche materna o el cabello. Pero el cuerpo humano no puede ser objeto de contratos. El objeto debe ser determinado o determinante: Es determinable cuando se establecen los criterios de individualización. Los negocios jurídicos cuyo objeto no cumpla con los recaudos suficientes serán nulos. CAUSA DE ACTO JURIDICO. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento, que ha sido determinante de la voluntad. ( en sentido objetivo). Causa Final Es el motivo que ha llevado a las partes, individualmente consideradas, a celebrar el acto jurídico. Es la finalidad perseguida por ellas. Art. 281: Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes. PRESUNCION DE CAUSA Art. 282: Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera (acto simulado). La causa se presume aunque no este expresada en el contrato y quien invoque su existencia carga con la prueba de tal extremo. El negocio que expresa una causa no real, es válido si se funda en otra causa verdadera y licita , quien pretenda la subsistencia del acto debe probar que tiene causa y que ella es licita. CONTRATO NULO CUANDO: ü La causa ES contraria a la moral, orden publico, buenas costumbres. ü ambas partes lo han cincluido por un fin ilícito o inmoral Para que la causa ilícita provoque la nulidad del negocio, es necesario que ella sea comun a las dos partes, es decir que el movin ilícito que ha llevado a una de las partes , sea conocido por la otra persona tmb. De esta manera se evita que un contratante de buena fe deba soportar una nulidad por una causa que a ignorado. Si la finalidad por alguna razón no puede satisfacerse, la causa se frustra. En el supuesto de falsa causa la sanción es la nulidad por el vicio de error o de simulación, salvo que el negocio estuviere fundado en otra causa verdadera licita. El negocio es nulo si la causa es ilícita o inmoral. Si la causa desaparece durante la vigencia del contrato, en su etapa funcional el negocio se rescinde. EFECTOS DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS Estos pueden ser: OBJETIVOS, son aquellos producidos por el acto, las relaciones jurídicas creadas por el negocio jurídico, su modificación o extinción. SUBJETIVOS, es a las personas que alcanzan estos efectos. Quienes son los sujetos que se benefician o soportan los efectos del negocio jurídico. Los actos jurídicos producen efectos entre las partes, por lo que no pueden crear obligaciones a terceros, estos no pueden invocar al negocio para atribuir a las partes obligaciones que ellas no convinieron. CLASIFICACION DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS I. UNILATERALES/BILATERALES: Depende de cuantas voluntades son requeribles para la realización del negocio. 1 sola persona es unilateral, 2 personas bilateral. Ejemplo de unilateral un testamento, reconocimiento de un hijo, de una deuda, etc. Ejemplo de bilateral, los contratos, celebración de matrimonio. II. NEGOCIOS ENTRE VIVOS/ MORTIS CAUSAE: Si el negocio jurídico se celebra para producir efectos en forma inmediata o mediata es entre vivos. Si recién se produce el efecto después de la muerte del celebrante es mortis causae. Es el momento de los efectos jurídicos. III. PATRIMONIALES /NO PATRIMONIALES: El patrimonial produce su fin jurídico cobre el patrimonio . Si no tiene como fin inmediato producir una consecuencia en el patrimonio , es extramatrimonial. Dentro de las patrimoniales están los negocios de disposición,obligación, administración y de conservación. También pueden ser onerosos, gratuitos, simples , complejos, indirectos. FORMA Y PRUEBA DEL NEGOCIO JURIDICO. FORMA: es la manera en que la voluntad se manifiesta exteriormente. En general la forma tiene finalidad probatoria, es decir, conocer la voluntad que se expreso por su intermedio. Se entiende por prueba al conjunto de elementos por los cuales puede mostrarse la existencia del acto. La prueba sirve para que la forma evidencie la voluntad expresada en el pasado. La prueba es externa al acto y la forma sucede con el acto. El elemento probatorio de un acto , como el que se expide por intrumento publico, se llama MEDIO. Y el procedimiento que se sigue para poner en evidencia el medio es MODO. DOCUMENTO E INTRUMENTO. DOCUMENTO: toda cosa que sea producto de un acto humano, que sea perceptible con los sentidos, que sirve de prueba de un hecho cualquiera. INSTRUMENTO: es sinónimo de documento. El ccyc clasifica los instrumentos en públicos y particulares y estos últimos en particulares no firmados e instrumentos privados. Instrumento público: es el efectuado por o ante un oficial publico facultado por el estado, para dar fe de los actos que realiza o se efectúan en su presencia. Instrumento privados: la mayoría de los contratos. Instrumento particulares no firmados: los boletos de transporte, los tiques de negocios, etc. Esta es la mas frecuente. INSTRUMENTO PÚBLICO. Se puede definir instrumento publico a aquellos otorgados con las formalidades que la ley establece , en presencia con un oficial publico , a quien la ley le da la facultad de autorizar . Los instrumentos tiene por finalidad acreditar la existencia de un hecho o acto, puede acreditar todo tipo de hechos o actos. Emanan de un oficial público, tiene fuerza convictiva y se denomina FE PUBLICA . Para que sea valido es necesario que se cumplan dos requisitos: 1. actuación de un oficial público, dentro del área de sus atribuciones. 2. se debe encontrar firmado por el oficial público y las partes. Los oficiales públicos son los escribanos y en general los funcionarios del ejecutivo, legislativo, judicial. Los actos llevados por estos deben ser dentro del territorio que le corresponda a su jurisdicción, si lo hace fuera de su jurisdicción el acto se considera nulo. INSTRUMENTO PRIVADO Art. 287: Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información. Los instrumentos privados no están sometidos, en principio, a formalidad especial alguna para su validez. Pueden suscribirse cualquier día, en cualquier soporte, cualquier tipo de letra. Sin embargo, la firma de las partes es una exigencia ineludible para la validez como tal de todo instrumento privado. Art. 288: La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento. La impresión digital es la huella digital. En principio no es manifestación de la voluntad, sin embargo, el art. 313 dice que si una persona no sabe o no puede firmar, es admisible la impresión digital. El art. 314 en su último párrafo aclara que “… El documento signado con la impresión digital vale como principio de prueba por escrito y puede ser impugnado en su contenido.” es decir, que tiene valor relativo. VICIOS DEL ACTO VOLUNTARIO. El defecto en alguno de los elementos internos del acto voluntario se denomina vicio. Los vicios de los actos voluntarios son: • Error • Dolo • Violencia Estos tienen una anomalía en el elemento sustancial , osea no formal. Solo afectan los elementos de la voluntad, como la intención y la libertad. ERROS Y DOLO , vician la intención. Los vicios de los negocios jurídicos son: • Simulación • Fraude • Lesión En estos vicios no se perjudica la voluntad, sino que la buena fe. La consecuencia que producen los vicios de la voluntad es la nulidad del acto El fraude causa inoponibilidad Lesión y simulación también son causas de nulidad. ERROR: Es un vicio de los actos voluntarios que afectan la intención y causa nulidad del acto. La doctrina diferencia la ignorancia que implica conocer algo , del error que consiste en creer que se lo conoce, pero en realidad se toma por cierto un conocimiento falso. ERROR DE DERECHO Y DE HECHO. SEGÚN CCY C COMENTADO: Se entiende por “error” el falso conocimiento de la realidad de las cosas. Es un vicio de la voluntad que afecta la intención del sujeto, como elemento interno del acto voluntario; de no haber tenido un falso conocimiento de las cosas, la persona jamás hubiera celebrado el acto. Puede recaer sobre algún elemento de hecho, contenido o presupuesto del acto; en tal caso se tratará de error de hecho. En cambio, el error de derecho es el que recae sobre el alcance, la existencia o la vigencia de las normas jurídicas El error de derecho no se puede invocar, salvo algunas cuestiones que son las menos. Principio de inexcusabilidad del error de derecho: La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la ecepcin no esta autorizada por el ordenamiento jurídico. ERROR DE DERECHO: es el desconocimiento de la existencia o contenido de una norma jurídica o interpretar su significado de manera distinta de la real, o hacer con ella una aplicación inexactaa una situación que no regula y por lo tanto, también atribuir a un hecho o a una relación, una calificación jurídica distinta de la que le es propia. El ERROR IURIS recae sobre los alcances, la existencia o permanencia en vigor de las normas jurídicas y sobre la aplicación de la norma a una situación que no cae bajo su disciplina. ERRO DE HECHO. Su efecto es la nulidad el acto jurídico. El error vicio debe ser: • De hecho • Esencial • Reconocible por la otra parte. DE HECHO Recae sobre cualquier circunstancia del acto. Puede ser sobre su identidad, capacidad, estado civil, objeto… etc. Por ejemplo: * creo estar contratando en pesos y lo estoy haciendo en dólares. • Compre un fondo de comercio con habilitación para funcionar como farmacia pero tal esta caduca. ESENCIAL El error esencial puede ser sobre: A. La naturaleza del acto. B. Un bien o un hecho diverso C. Cualidad sustancial del bien D. Motivos personales relevantes E. La persona con la cual se celebro. Art 267. Supuestos de error esencial El error de hecho es esencial cuando recae sobre: a) la naturaleza del acto; (compra, venta leasing. Alguien entrega una cosa a otra persona y esta cree recibirla como donación y en realidad la entrego en préstamo.) b) un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendió designar, o una calidad, extensión o suma diversa a la querida; (e del cuadro, o del ipod, se cree contratar un deterinado objeto y en realidad se contrato otro) c) la cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad jurídica según la apreciación común o las circunstancias del caso; (ej del caballo, hay una cualidad distintiva, el tractor vendido tiene menos potencia a la prometida).es la cualidad sustancial sin la cual no hubiese contratado. d) los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa o tácitamente; (ej, busco comprar, tener el auto que perteneció a alguien y termino comprando uno “igual” que el de esa persona. Hay una carga extra emocional, un interés subjetivo) e) el error recae sobre la persona cuando ella es esencial para la celebración del acto. ( se contrata a un artista para que pinte un cuadro creyendo que es el homónimo famoso) Art 268: Error de cálculo El error de cálculo no da lugar a la nulidad del acto, sino solamente a su rectificación, excepto que sea determinante del consentimiento. Se lo conoce también como error de pluma: no da lugar a la nulidad sino a su modificación. (Ej., compro algo y no se pauta si son pesos o dólares). Se termina compensando con la diferencia que corresponda. El error estuvo en omitir decir en que moneda. Art 269. Subsistencia del acto La parte que incurre en error no puede solicitar la nulidad del acto, si la otra ofrece ejecutarlo con las modalidades y el contenido que aquélla entendió celebrar.la aceptación por la contraparte de la existencia del error y su voluntad de cumplir como pretende el que incurrió en ese error, priva de toda razón de ser la acción de nulidad. ERROR ACCIDENTAL: El error accidental es el que recae sobre un elemento accesorio del acto. Se trata de un acto también denominado indiferente, porque no afecta la validez del acto, este no es determinana de para el otorgamiento de acto. Se lo denomina erro indiferente tmb. Por ejemplo cuando hay un error en el nombre o apellido de la persona con quien se contrata, siempre que sea ella con quien se quiso contratar, aunque en definitiva se llame diferente. DOLO COMO VICIO DE LA VOLUNTAD Definicion: engaño, fraude, siulacion, mentira. Juridicamente tiene varias acepciones, nos interesa en este punto, referirnos a dolo como vicio del acto jurídico como uno de los vicios de la voluntad, a los efectos de lograr la nulidad del acto jurídico. Es un error provocado, no espontaneo, porque implica inducir al un error a alguien a fin de conseguir la ejecución de un acto. ARTÍCULO 271. Acción y omisión dolosa Acción dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación. Comprende toda clase de falsedad o engaño, cualquiera se la forma en que se presenten. Se tiene que tratar de maniobras deshonestas empleadas con e propósito de inducir a error o engaño. Por eso se dice que el DOLO es error provocado. El dolo consistes en inducir a la otra parte a error, para lo cual se ha de emplear una maniobra que puede consistir en afirmar lo falso, disimular lo verdadero o ambas cosas a la vez deshonestas empleadas con el propósito de inducir a error o engaño.. Cuando se habla de omisión dolosa nos referimos a que , la buena fe contractual exige dar la información relevante acerca del objeto contractual, en este caso se hace lo contrario. Un ejemplo de acción y omisión: Vendí una casa que tenia termitas, tape los agujeros ( acción), y no dije nada sobre la plaga (omisión). La finalidad el dolo es conseguir la celebración del acto. Que el destinatario del engaño a causa del mismo otorgue un negocio jurídico voluntario. CLASIFICACION: A. DIRECTO E INDIRECTO. El directo es causado por una de las partes del negocio por si o por medio de su representante. El indirecto es el dolo causado por un tercero ajeno a la relación jurídica, el dolo del tercero también produce efecto de anular el acto y engendra la responsabilidad de daños y perjuicios. B. ESENCIAL Y INCIDENTAL. Esencial, reúne las condiciones necesarias para anular el acto. Incidental, es insuficiente para anular el negocio jurídico, pero puede comprometer la responsabilidad del agente por daños y perjuicios. La diferencia radica en la circunstancia, en el dolo esencial es causa de celebración del negocio, determina el consentimiento de la víctima. Y en el incidental no es determinante del consentimiento. El dolo esencial debe reunir ciertas condiciones: Art 272: el dolo es esencial y causa nulidad del acto si es grave, determinante de la voluntad, causa un daño importante y no había dolo de ambas partes. Ø Dolo grave: cuando la maniobra, hace que la parte no pueda evitar ser engañada. Ø Dolo determinante: cuando el sujeto a concluido el negocio por el dolo que incurrió la otra parte. Ø Causa daño importante: si el dolo no causa un daño que resulte significativo desde el punto de vista económico, no existe posibilidad de anular el negocio. Ø Que no sea reciproco: en caso contrario la ley no ampara a ninguno de los dos y no da lugar a la nulidad. El dolo habilita a la victima para demandar la nulidad del acto o para demandar la reparación del acto. Art 275. Responsabilidad por los daños causados El autor del dolo esencial o incidental debe reparar el daño causado. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento del dolo del tercero. Art 275 Responsabilidad por daños causados: El autor del dolo esencial o incidental debe reparar el daño causado. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento del dolo del tercero. • Dolo de un tercero: si es esencial da lugar a la nulidad del acto. Si este 3ro yel actor fueron complicas, responden solidariamente en la indemnización de daños y perjuicios. Si el dolo fuera incidental la solución es la misma pero sin poder demandarse la nulidad. • La víctima debe probar el dolo ya que este no se presume, y esta debe probar los requisitos del dolo antes mencionados. No hay formalidades. Dolo incidental: Este no es determinante de la voluntad de la victima, no da lugar a la anuacion del acto, aunque si causa obligación de reparar daño y perjuicios, es necesario que no haya habido dolo de ambas partes. La carga de la prueba recae sobre quien lo invoca , puede utilizarse cualquier medio de prueba incluso las presunciones. VIOLENCIA: Violencia comprende fuerza irresistible y amenazas, estas causan la nulidad del acto. Piede ser: • Violencia física, consiste en el empleo de fuerza física en la persona que otorga el acto. • Coerción o intimidación. Las amenazas deben reunir requisitos como que generen temor de sufrir un mal inminente y grave y que no pueda evitar que recaiga sobre la persona , terceros o sus bienes.. Art 276. Fuerza e intimidación La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso. El art regula la violencia (fuerz la irresistible) y las amenazas (intimidación) como causas que atentan contra la libertad como elemento interno del acto voluntario. Se trata de una situación con un condicionante, un mal grave, inminente, un daño directo a la persona a un bien o a un tercero. Acà con un solo elemento basta. La amenaza debe real ( no la realiza un niño de cinco años), se deben tener en cuenta las circunstancias del hecho ( que la amenaza sea ralmente cumplible; “firma o te entierro”) y tener el cuenta el contexto (que la persona este atada, por ej), Fuerza:es la coaccion material sobre el sujeto pasivo, el cual queda reducido a un mero instrumento del sujeto activo. Intimidacion: es la violencia moral que consiste es inspirar un temor o miedo de amenazas, suprimiendo psíquicamente la libertad de obrar- Art 277. Sujetos El autor de la fuerza irresistible y de las amenazas puede ser una de las partes del acto o un tercero. ARrt 278. Responsabilidad por los daños causados El autor debe reparar los daños. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento de la fuerza irresistible o de las amenazas del tercero. Si la violencia no reúne todos los recaudos examinados , no procede la acción de nulidad, pero si de daños y perjuicios. La violencia debe ser el determinante del otorgamiento de la volundad para dicho acto. Violencia ejercida por un tercero. Tiene los mismos efectos que la empleada por uno de los que ha participado en el acto. De modo que produce la nulidad relativa del acto, así como causa la acción de daños y perjuicios. La parte del acto sabedora de la violencia que lo vicia es responsable solidariamente con el autor de la misma. Prescripcion de las acciones de nulidad por vicios de los actos voluntarios El plazo de prescripccion de las acciones de nulidad relativa es de dos años y se cuenta desde que ceso la violencia, o el error o el dolo se conocieron o pudieron ser conocidos . VICIOS DEL ACTO JURIDICO LESION El art 332 expresa que podrán anularse o modificarse por el vicio de lesión los actos jurídicos bilaterales y onerosos. Es aquella que sufre una persona cuando celebra un acto jurídico que le resulta notoriamente desfavorable desde el punto de vista patrimonial. Es el daño en un contrato a título oneroso que deriva del hecho de no recibir el equivalente de lo que se da. Es un vicio de la buena fe, propio de los actos jurídicos. Lesión subjetiva y objetiva Lesión objetiva: se configura por la mera desproporción entre lo que se da y lo que se recibe, y sin necesidad de ponderar otros factores o aspectos que hubiesen podido incidir en el resultado inequitativo del negocio. Lesión subjetiva: hay una inmoralidad en el desequilibrio en sí, pero también la hay en la actitud del lesionante que saca provecho de la situación del otro contratante. Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda. El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción. Elementos de la lesión 1. Elemento objetivo: está dado por la ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación (si hay justificación no hay lesión), que una de las partes de un negocio jurídico obtiene sobre la otra. No se utiliza una medida de la desproporción a diferencia de los romanos o los franceses, sin que tiene que ser evidente/notable (criterio para el juez), es decir que sale a la luz sin necesidad de investigación. Los valores deben calcularse al momento de la celebración del acto, y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda (tomado del CC italiano). 2. Elemento subjetivo (lesionante): debe explotar la situación del lesionado. 3. Elemento subjetivo (lesionado): debe actuar por necesidad (carencia de lo indispensable para la vida), debilidad síquica (persona que padece una patología que la lleva a actuar de manera irreflexiva) o inexperiencia (falta de conocimiento que surge de la vida de relación). En nuestro código hay una lesión subjetiva con preponderancia del elemento objetivo. Presunción legal: Se presume salvo prueba en contrario que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Hay una inversión de la carga de la prueba que significa que probado el elemento objetivo, se presumen los elementos subjetivos, y corresponde al lesionante demostrar que no explotó a la otra parte Acciones La lesión da lugar a 2 acciones: 1. Nulidad 2. Ajuste equitativo Queda a elección del lesionado por cuál de las 2 va a optar, pero si el lesión Prueba de la lesión Prueba del elemento objetivo Es esencial para que prospere la acción de revisión fundada en la lesión. No es necesario que la desproporción alcance una dimensión matemáticamente determinada, sino que, por el contrario, habrán de ponderarse las circunstancias del caso y los factores subjetivos de la victima Prueba del elemento subjetivo de la victima Quien pretenda lograr la anulación o el reajuste de un acto que dice lesivo deberá acreditar: A) la desproporción entre las prestaciones B) el estado de inferioridad Sancion del acto lesivo A) Acciones de se conceden a la víctima: nulidad y modificación o reajuste (ppio de conservación de los actos jurídicos) B) Opción del demandado: reajuste. Lo puede ofrecer como subsidiario al contestar la demanda pero si no lo hace en ese momento, no podrá hacerlo después Prescripción Tiene un plazo de prescripción de 5 años, computado a partir de la celebración del actoante ofrece el reajuste, éste prevalece. SIMULACION Simulación La simulación es un vicio propio de los actos jurídicos (al igual que el fraude y la lesión), y afecta a la BUENA FE (elemento que hace la licitud del acto). El acto simulado es aquel que presenta una apariencia distinta de la verdadera y en consecuencia, hay en él un contraste entre la forma externa que se le da y la realidad querida por las partes. El acto va a estar viciado en favor de una de las partes. Art. 333: La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. Art. 334: La simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible. Si el acto simulado encubre otro real, éste es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica a un tercero. Las mismas disposiciones rigen en el caso de cláusulas simuladas. Acción de simulación Es la que se entabla para obtener una declaración de nulidad del acto simulado. Pueden promoverla tanto una de las partes del acto contra la otra, como cualquier tercero que se vea perjudicado por la celebración del acto. Noción vulgar. Indica el concieto o la inteligencia de dos o mas personas para dar a una cosa la apariencia de otra, siendo su finalidad el engaño Supuestos de simulación: 1) Cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo apariencia de otro ( se encubre una donación simulando que es una venta) 2) Cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras (cláusulas en las cuales el precio por el cual se trasmite la cosa, es inferior o superior al verdadero precio de venta) 3) Cuando el acto contiene fechas que no son verdaderas ( cuando se le pone una fecha anterior o posterior a la verdadera fecha de celebración) 4) Cuando por él se constituyen o trasmiten derechos a personas interpuestas que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o trasmiten (quiero donar mis bienes a A, pero como no quiero que nadie se entere, simulo donarlos a B, quien por contradocumento se obliga a trasmitirlos a A) Clases. ² Licita: es aquella que no persigue una finalidad ilicita ni perjudica a terceros. ² Ilicita: es aquella que persigue una finalidad ilicita o perjudicar a un tercero ² Absoluta: es aquella en que el acto ostensible no oculta un acto real. El acto es pura y total apariencia ² Relativa: es aquella que se presenta cuando debajo del acto ostensible existe otro acto diferente que es el realmente querido ² Por interposicion de personas: es aquella que se presenta cuando se adquieren o transmiten derechos para personas ocultas. Es la denominada convencion de testaferro, en la cual quien aparece adquieriendo un derecho no es el beneficiario del mismo, sino que actua como representante oculto del verdadero destinatario . Prueba de la accion de simulacion entre partes Generalmente la prueba de la simulacion se hace a traves del contradocumento, este es el instrumento publico o privado otorgado por las partes o el beneficiario del acto simulado, normalmente destinado a quedar secreto, en el que se declara el verdadero contenido o caracter del acto y tendiente a restablecer la realidad de las cosas. Debe reunir los sig requisitos: A) ser otrogado por las partes del negocio o el beneficiario de la simulacion B) referirse fatalmente al acto simulado C) Tener simultaneidad intelectual con el acto Se exige la presentacion del contradocumento a no ser que la parte justifique las razones por las cuales no existe o no puede ser presentado y existen circunstancias que hacen inequivoca la simulacion. La carga de la prueba en principio cae sobre quien invoca la simulacion. Pero, el demandado tambien esta moralmente obligado a aportar los elementos de juicios necesarios para averiguar la verdad de los actos cuestionados. Por lo tanto, se trata de una carga dinamica Acción ejercida por terceros. ² Legitimacion activa: todos aquellos terceros cuyos derechos o intereses legitimos son afectados por el acto simulado ² Legitimacion pasiva: todos aquellos que hayan participado en el negocio atacado Prueba de la accion de simulacion ejercida por teceros No estan alcanzados por la exigencia del contradocumento, dado a que este esta destinado a permanecer en secreto y es conocido solo por las partes. Por ello, los terceroos pueden valerse de todo medio de prueba, admitiendose la eficacia de la prueba de presunciones que pueden ser legales o de hechos. Efectos La simulacion acarrea la nulidad del acto juridico aparente. Tal nulidad es en ppio relativa, por lo que su declaracion opera en el desvanecimiento del acto simulado, pero al mismo tiempo produce el descubrimiento del acto real oculto que prevalecera a no ser que sea tambien contrario a la ley o afecte derechos de terceros Todos los terceros se benefician con la declaracion del acto simulado, aun aquellos que, expresa o tacitamente, hayan manifestado su voluntad de no impugnarlo Prescripción de ambas acciones. En cuanto a la accion ejercida entre las partes del negocio simulado, la prescripcion opera en el plazo de 2 años desde que, requerida una de ellas, se nego a dejar sin efecto el acto simulado. Por el contrario, en la simulacion ejecida por un tercero, los dos años se cuentan desde que conocio o pudo conocer el vicio del acto juridico Acción de simulación (tiene por objeto perseguir la nulidad del acto aparente y que salga a la luz el acto real.) 1) Ejercida por las partes : ( prescripción es de 2 años desde el momento en que uno de ellos se negó a dejar sin acción la simulación) a) Lícita: cualquiera de las partes puede ejercer la acción de simulación contra la otra. b) Ilícita: en principio no pueden ejercer acción el uno contra el otro sobre la simulación a excepción que no puedan obtener beneficio alguno del mismo. 2) Ejercida por terceros: (prescripción de la acción de simulación es de 2 años desde que los 3° conocieron del perjuicio que les causaría el acto simulado) a) Cuando hubieran sufrido perjuicios a raíz del acto • Son terceros aquellos que son ajenos al acto simulado, tiene un interés legítimo y pueden verse perjudicados (pueden probar por cualquier medio) Efectos de la sanción: La sanción que impone el ordenamiento jurídico es la sanción del acto ( en caso de ser una simulación ilícita) dejando al descubierto el acto verdadero la cual es la que tendrá efectos reales. 1. Entre las partes: A) Si la simulación es lícita, procede la acción. Si es ilícita, en principio no procede, salvo que las partes no tengan ningún beneficio de la nulidad. La acción podrá ser entablada también por sus respectivos herederos. B) La simulación se prueba a través de un contradocumento, que es una manifestación hecha por escrito por ambas partes o una de ellas, en el cual se hace constar el carácter de simulado que tiene determinado acto jurídico que ellas han celebrado. Es necesario que este firmado por la parte de quien emana. Se puede prescindir de éste cuando la parte justifica las razones por las cuales no existe o no puede ser presentado y median circunstancias que hacen inequívoca la simulación. C) El plazo de prescripción es de 2 años (art. 2562) y se cuenta desde el momento en que requerida la nulidad fue negada, o la entrega de la cosa (art. 2563). D) La sanción es la nulidad relativa. 2. Por terceros: A) Si la simulación es lícita, los terceros no tienen acción, y si es ilícita, los acreedores o terceros con un interés legítimo pueden hacer acción por nulidad. B) No se le exige el contradocumento como medio de prueba y tiene amplitud de medios (relación íntima o familiar entre las partes, naturaleza y característica de los bienes involucrados, si se ejecutó o no materialmente el acto, la carencia de bienes del adquirente, precio bajo, etc). C) El plazo de prescripción es de 2 años (art. 2562) y se cuenta desde el momento en que conoció o pudo conocer el vicio. D) La acción de simulación beneficia a todos los acreedores. Si hubiere subadquirentes que ejecutan el bien, quedan protegidos si son de buena fe y a título oneroso (Art. 337 FRAUDE Definicion de Fraude según Cifuentes: es similar al de simulación, o sea un engaño, algo contrario a la verdad pero es real, no ficticio y también tendiente a evadir obligaciones. Actos del deudor que disminuyen su patrimonio provocando la insolvencia o agravándola e impidiendo asi la satisfacción de los créditos o las responsabilidades del deudor, con perjuicio de los acreedores. Es aquel que se comete a traves de actos o negocios juridicos validos, por regla general positivos o de actuacion, unilaterales o bilaterales, destinados a enajenar derechos o facultades o abdicarlas, en perjuicio de los acreedores teniendo consciencia de obstaculizar o impedir la prestacion debida Reaccion frente al acto en fraude a los acreedores El ordenamiento reacciona organizando acciones que tienden a reconstruir el patrimonio del dudor, haciendo que el negocio fraudulento resulte inoponible a algunos acreedores o a todos cuando se ejercen en el ambito de la quiebra. Tal reaccion se funda en la idea de que el patrimonio es la prenda comun de los acreedores, lo que significa que todos los bienes que lo integran responden por las deudas de su titular. Si bien el deudor es quien administra y dispone de su patrimonio este principio no es absoluto y debe conciliarse con su deber juridico de satisfcer sus deudas. El fraude es el Acto en virtud del cual, una persona en forma intencional, se desapodera de sus bienes para colocarse en una situación de insolvencia y eludir de esta manera la acción de sus acreedores. El desapoderamiento podrá ser real o simulado y los bienes podrán ser enajenados tanto a título gratuito como oneroso. El fraude no da lugar a la nulidad, sino a una inoponibilidad (único vicio en el que sucede ésto). El acto es válido entre las partes pero inoponible al acreedor defraudado Actos a traves de los cuales se defrauda a los acreedores ² Deben ser negocos juridicos: nunca puede manifestarse el fraude en simples hechos juridicos ² Deben ser negocios validos: si es nulo, no es susceptible de ser declarado inoponible por fraude ² Deben ser negocios positivos o de actuacion: en principio, las conductas omisivas del deudor no son consideradas fraudulentas ² Deben ser negocios de enajenacion o que impidan el mejoramiento del patrimonio: debe provocar o agravar la insolvencia, o de alguna manera perjudicar a los acreedores ² Deber referirse a derechos o intereses patrimoniales: no son suceptibles de ser atacados los bienes extrapatrimoniales o aquellos que sindo patrimoniales su ejercicio es inherente a la persoana ² Puede tratarse de derechos perfectos o no: son fraudulentos aquellos quellos negocios que imponen enajenacion en derechos patrimoniales perfectos pero tambien puede pretenderse la revocacion de actos que se refieran a derechos en expectativa, intereses legitimos o facultades ² Deben causar un perjuiciio: deben causar la insolvencia del deudor o agravar la ya existente Impugnacion y Sancion El acto fraudulento es suceptible de ser atacado por via de la ACCION REVOCTORIA. La admision de esta importa declarar que el acto es inoponible respecto del acreedor o los acreedores que han intentado tal accion y en la medida de sus creditos Los requisitos para su procedencia son: ² Que el credito sea de causa anteior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el proposito de defraudar a futuros acreedores ² Que el acto haya causado o agravado la insolvencia del dudor, lo cual hace que su patrimonio sea impotente para atender las obligaciones que recaen sobre el ² Que quien contrato con el deudor a titulo oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia Efectos de la accion La accion revocatoria persigue exclusivamente la declaracion de ser el acto fraudulento inoponible al acreedor o acreedores que hayan ejercido la accion Responsabilidad del tercero La consecuencia de la inoponibilidad es que el que contrato con el deudor, posibilitando el fraude, debe restituir los bienes recibidos como consecuencia del acto revocado, para que el acreedor que intento la accion pueda hacer efectivo su credito sobre el producido de la venta forzada de tales bienes Si la situacion en especie fuese imposible, por haber pasado los bienes a un subadquiriente de buena fe, respecto del cual no prosperase la accion revocatoria, el que contrato de mala fe con el deudor debe indemnizar a los acreedores los daños y perjuicios sufridos por estos. Pero si se trata de un adquiriente a titulo gratuito y de buena fe, este solo responde solo en la medida de su enriquecimiento, o sea por el valor de la cosa o del bien recibido a titulo gratuito del deudor insolvente El pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude prescribe a los 2 años desde que se conoció o pudo conocer el vicio del acto. Art 339. Requisitos Son requisitos de procedencia de la acción de declaración de inoponibilidad: O sea, requisitos del fraude para que el acto no sea oponible a) que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores; (no requiere explicación) b) que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor; c) que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia. Es común cometer fraude para deshinibirse, para desapodersrse de bienes de modo que el acreedor no tenga què ejecutar. En el fraude la mayoría del las veces hay simulación. En los actos jurídicos a titulo gratuito todo vuelve para atras Art 340: Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar: el fraude no puede oponerse a los acreedores del adquirente que de buena fe hayan ejectutado los bienes comprendidos en el acto. La acción del acreedor contra el subadquirente que los derechos obtenidos por el acto impugnado solo procede si adquirió a titulo gratuito, o si es complice del fraude; la complicidad se presume si, al momento de contratar, conocía el estado de insolvencia. EL subadquirente de mala fe y quien contratò de mala fe con el deudor, responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción si los derechos se transmitieron a un adquierente de buena fe y a titulo oneroso o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contratò de buena fe y a titulo gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento. Art 341:Extincion de la acción: cesa la acción de los acreedores si el adquirente de los bienes transmitidos por el deudor los desinteresa o da garantía suficiente. Art 342: Extension de inoponibilidad : La declaración de la inoponibilidad se pronuncia exclusivamente en interés de los acreedores que la promueven y hasta el importe de sus respectivos créditos. SIMULACION FRAUDE. La acción se dirige a conservar la garantía patrimonial del deudor La acción se dirige a conservar la garantía patrimonial del deudor La acción opera cuando el patrimonio disminuye La acción opera cuando el patrimonio disminuye La acción ataca actos aparentes del deudor La acción ataca actos reales del deudor Se procura que se declare la nulidad del acto simulado y que los bienes vuelvan a formar parte del patrimonio del deudor En la revocatoria se pretende desconocer esos actos fraudulentos de modo que el acreedor pueda ejecutar esos bienes (inoponibilidad, no nulidad) pero sin dejar sin efecto el acto jurídico del deudor que el acreedor ha desconocido Con la acción de nulidad se benefician todos los acreedores ya que el acto de declara ficticio. Solo se beneficia quien inicio la acción al ser ser meramente inoponible el acto al acreedor. La acción de simulación prescribe a los dos años Prescribe al año INEFICACIA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO Concepto Es la privacion o dismunucion de los efectos propios del negocio juridico, es decir, de los efectos que las partes persiguen de manera inmediata al otrogarlo. Aunque tambien, pueden producir otros efectos. Tipos ² Estructural (o intrinseca o inicial): las causales de ineficacia provienen de vicios existentes en el momento mismo de la formacion del negocio juridico y que se localizan dentro del mismo (falta de capacidad de una de las partes, presencia de un vicio de la voluntad o del acto juridico) ² Funcional (extrinseca o sebrevenida): la ineficacia adquiere relevancia con posterioridad a la celebracion del acto y en virtud de causas que se hallan fuera de su estructura (por ej. El contrato se extingue porque una de las partes no lo cumple y la otra ejerce la facultad de resolverlo) Ineficacia sobreviniente ² Resolución A) concepto: es un modo de ineficacia de los negocios juridicos que se da en razon de la produccion de un hecho sobreviniente a la constitucion del negocio. Ese hecho puede ser imputable a una de las partes (el incumplimiento que habilita a la otra parte a resolver el contrato) o ser ajeno a ellas, como puede ser que acaezca un hecho futuro e incierto (condicion) al cual se sujeto la permanencia del contrato la resolucion puede operar por la declaracion de voluntad de la parte interesada o puede operar automaticamente con el advenimiento del hecho previsto en el mismo acto y sin necesidad de una nueva declaracion de la voluntad que produzca la ineficacia. (sanguichitos) B) Efectos: la resolucion tiene efectos RETROACTIVOS al dia de la celebracion del negocio juridico. Tal retroactividad obliga a las partes a restituirse lo recibido en razon del negocio o su valor. Ademas, la parte incumplidora debera la indemnizacion por daños y perjuicios. Eel efecto retroactivo no afecta a terceros de buena fe y a titulo onerosos ² Revocación a) concepto: es una causal de ineficacia de los actos juridicos en virtud de la caual la ley autoriza al autor de la manifestacion de la voluntad en los actos unilaterales, o a una de las partes en los actos bilaterales, a retraer su voluntad, dejando sin efecto, hacia el furturo, la relacion juridica (ej: testamento) b) actos a los que se aplica: en prncipio la revocacion opera en los actos unilaterales, pero tambien pueden revocarse ciertos negocios juridicos bilaterales c) caracteres *acto unilateral ya que basta la voluntad del autor o de una sola de las partes si el acto que se revoca es bilateral *es negocio entre vivos ya que tiene efecto inmediato *es voluntaria: opera solo en los casos autorizados por la ley pero debe se rpuesta en ejercicio por la voluntad del sujeto legitimado d) efectos: la revocacion opera hacia el futuro, salvo disposicion legal en contrario. ² Rescisión a) concepto: es una causal de ineficacia, por la cual, un acto juridico valido queda sin efecto para el futuro en razon del acuerdo de las partes (bilateral) o de la voluntad de una sola de ellas, autorizda por la ley o por la propia convencion (unilateral) (ej: alquiler vacacional) b) caracteres: *funciona en los contratos de duracion y en aquellos cuyos efectos no han empezado a producirse * es voluntaria y de uso discrecional * es aplicable solo a los negocios bilaterales c) efectos: la rescision solo opera para futuro y a partir del momento que la manifestacion de la voluntad se presento Ineficacia simple o pendiente. Comprende aquellos negocios juridicos validos, ineficaces desde el principio, pero que pueden a posteriori, lograr eficacia o convertir en definitiva su ineficacia de origen. Es decir se trata de actos juridicos validos pero ineficases por estar desde su otorgamiento por estar pendiente el cumplimiento de requisitos ajenos a la estructura del negocio, impuestos por la voluntad del o los otrogantes o por la ley Imposibilidad sobrevenida Es un modo de ineficacia de los actos juridicos que tienen lugar cuando una causa sobreviniente a la constitucion de la relacion juridica, obsta a su subsistencia sin culpa de las partes (por ej. Si se contrata la compraventa de un caballo que muere fortuitamente antes de ser entregado al comprador) Inoponibilidad del acto juridcio Es un supuesto de ineficacia establecido por la ley, que priva a un negocio valido y eficaz entre las partes, de sus efectos respecto de determinados terceros a quienes la ley dirige su proteccion (terceros interesados), permitiendoles ignorar la existencia del negocio e impidiendo a las partes del mismo ejercitar pretenciones juridicas dirigidas contra ellos Caracteres ² Es un supuesto de ineficacia funcional y relativa ² No esta en juego la validez del negocio juridico ² La causa de la ineficacia esta situada fuera del negocio en si ² La causa que la provoca es originaria pero, aveces, debe complementarse con una circunstancia sobreviniente ² Esta establecida por la ley ² Puede invocarse por via de accion o excepcion ² Es prescriptible ² Es renunciable ² Solo puede ser invocada por terceros ² Puede tornarse eficaz ² Priva al negocio juridico solo con respecto a determinados terceros Inexistencia del acto jurídico: Es la expresion de la ineficacia mas radical que puede afectar a un negocio juridico y no puede resumirse en la nocion de invalidez, dado que solo un negocio existente puede ser valido o invalido. Se da cuando el acto carece de alguno de los elementos escenciales impuestos por la norma NULIDAD Concepto La nulidad es la sancion legal que priva a un acto juridico de sus efectos propios o normales, por adolecer de defects originarios organicos y esenciales, a traves de un proceso de impuganacion y declaracion Caracteres ² Es una sancion o da paso a una sancion que consiste en la privacion de los efectos propios del acto juridico defectuoso ² Solo puede ser establecida por la ley, es decir, no puede ser creacion de los magistrados judiciales o de la voluntad de las partes del acto ² Aplica solo a los actos juridicos, que son aquellos que producen efectos propios queridos por las partes. ² Aniquila los efectos propios del acto, aquellos son los que las partes se propusieron lograr cuando celebraron el acto. Por ello, no impide que el acto produzca otros efectos no queridos. ² Esta determinada por defectos originarios (que existan con anterioridad o contemporaneamente al momento de otorgarse el negocio), organicos (estan ubicados dentro del negocio mismo) y esenciales (representan la falla de requisitos indispensables) ² Procede por la impuganacion jucidial, a traves de la cual se llega a la declaracion judicial que le da estado La nulidad puede ser invocada por: ² Via de accion: el impuganante toma la iniciativa de requerir la declaracion judicial de nulidad, que debe ser intentada contra todos los que intervinieron en el acto juridico ² Via de excepcion: se deduce la impugancion a titulo de defensa, al tiempo en que la contraria le exige judicialmente el cumplimiento del acto Clasificacion ² Absolutas: se da cuando el acto afecta el orden publico o es contrario a la moral o las buenas costumbres ² Relativas: se da cuando la sancion esta impuesta solo en proteccion del interes de una persona Caracteres y significacion de la clasificacion nulidad absoluta * debe ser declarada de oficio por el juez, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia * puede invocarse por todos los que tengan un interes legitimo en hacerlo, excepto por la parte que invoque su propia torpeza (propia ilicitud)para lograr un provecho * puede ser alegada por el ministerio publico * no es susceptible de confirmacion * la accion es irrenunciable * la accion es imprescriptible nulidad relativa * no corresponde que el juez la declare de oficio * solo puede invocarse por aquellos en cuyo benefiicio ha sido acordada, excepcionalmente puede invocarla la otra parte si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio * no puede ser invocada por el ministerio publico. Excepcionalmente podria hacerlo en su caracter de representante del incapaz frente a la omision o negligencia de los representantes legales a quienes la ley en primer termino les ha confiado su cuidado * el acto viciado puede ser confirmado * la accion es renunciable * la accion es prescriptible: el plazo es de 5 años, excepto que este previsto uno diferente y el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos prescribe a los 2 años ² Totales: todo el acto resullta ineficaz ² Parciales: solo resulta ineficaz la clausula o disposicion viciada si es separable Efectos de la nulidad de los actos juridicos La nulidad pronunciada por los jueces vuelven las cosas al estado en que se encontraban antes de otorgarse el acto juridico. Para ello, se extinguen todos los derechos reales o personales que hubieran nacido de aquel acto y, en su caso, deben restituirse los bienes que se hubiesen entregado en virtud de el. Excepto que se trate de terceros de buena fe que hubiesen adquirido derechos reales o personales a titulo oneroso sobre un inmueble o mueble registrable Transmisiones de non domino es aquella causada en un acto que ha sido otorgado por quien no es el titular del derecho real de propiedad transmitido, sino otra persona que se hace pasar por el. En estos casos los subadquirientes no pueden ampararse en la buena fe y en el tiitulo oneroso. Conversion y confirmacion del negocio invalido ² Conversion: Se da cuando el acto nulo puede convertirse en otro diferente valido cuyos requisitos esenciales satisfaga, si el fin practico perseguido por las partes permite suponer que ellas lo habrian querido si hubiesen previsto la nulidad ² Confirmacion: Se da cuando la pparte que puede articular la nulidad relativa manifiesta expresa o tacitamente su voluntad de tener al acto por valido, despeus de haber desaparecido la cauda de nulidad Introduccion a “ineficacia de los actos jurídicos” Los actos jurídicos causan efectos jurídicos, producen nacimiento, extinción y modificación. Las partes acuerdan los efectos (EFECTOS PROPIOS), pero puede ocurrir que el acto tenga un vicio que aparece en la celebración, o sea que es CONGENITO. Cuando sucede esto, el acto no produce los efectos que las partes buscaban, eso se llama INEFICACIA DEL ACTO JURIDICO Hay 2 categorías de ineficacia: ü Nulidad = el acto EXISTE pero es invalido, ineficaz para todos, no para una parte. Es erga homnes, genera efectos absolutos . Es la sanción legal que priva al acto de sus efectos propios por adolecer el acto de un vicio congénito. La nulidad NACE DE LA LEY, es una sanción LEGAL aplicada por el juez. No se puede atacar la cosa, el objeto, porque la falla està en la forma- ES CONGENITA Concepto de nulidad: Es la sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria , es decir existente al momento de su celebración. Según esta definición, se destacan tres aspectos: a) Debe provenir de la ley b) Deja sin sus efectos propios al acto jurídico, pero no lo priva de todo efecto, sino que solo de los que normalmente estaba destinado a producir, esto es, los que las partes se propusieron lograr cuando lo celebraron c) Responde a causas anteriores o contemporáneas al nacimiento del acto, pues es un vicio congénito ü Inoponibilidad = “Es una ineficacia relativa congénita y sobrevenida del negocio jurídico en consideración a determinados sujetos a los cuales este puede interesar pero que mantiene su eficacia entre los que lo celebraron y también el algunos casos, respecto de otros terceros. Es como si un acreedor construyera una barrera por la cual logra que a èl no le lleguen los efectos del acto. OJO! ES COMO SI NO EXISTIERA PARA ÈL, PERO EL ACTO EXISTE PARA TODO EL RESTO. Esto significa que un tercero solicita la acción de fraude o revocatoria o Pauliana. Con ello busca la inoponibilidad que los efectos de ese acto viciado no le lleguen a èl. Es “còmo sì” para èl no existiesen los efectos de ese acto viciado. Pero para las partes y demás terceros, el acto sigue siendo vàlido para las partes y los demás terceros) Se ve en vicio de fraude- Es para el acreedor que inicia la acción, es solo de este. Acción revocatoria INEXISTENCIA DEL ACTO JURIDICO Los elementos esenciales son 4: formas, sujeto, objeto, causa. No se debe confundir a los actos nulos con los actos inexistentes. Los nulos existen. Los inexistentes, no. Son aquellos que carecen de alguno de esos cuatro elementos. La inexistencia no esta tipifcada, por eso la doctrina busca algún ejemplo, como el error que recae sobre el objeto. El acto inexistente es creación doctrinaria. Ej: error que recae sobre objeto. En vicio de error hay diferentes tipos y alguno recae sobre el objeto, es cuando cree que compra una cosa y en realidad esta comprando otra. Aca la doctrina considera que no hay nulidad sino inexistencia del acto, hay error de hecho (esencial, accidental) y de derecho ( no produce efectos jurídicos) Diferencia entre : - Nulidad: produce efectos jurídicos siempre. Incluso retroactivos. Recae sobre - Inexistencia: no produce efectos jurídicos pero si se utiliza en la doctrina CLASIFICACION DE NULIDAD SEGÚN CRITERIO DE INTERES PROTEGIDO, es decir -Privado ( particulares) -Bien publico ( moral y buenas costumbres). Los fundamentos de esta clasificación tiene que ver con la protección de intereses v Actos nulos de nulidad absoluta: protegen intereses públicos. Puede ser declarada de oficio porque este en juego el orden publico. Puede ser pedida por el ministerio publico. El vicio no puede ser limpiado ni confirmado, limpiado, ni saneado. En absolutos la acción es imprescriptible EJ: caso tìpico Art 1002 Incapaces de derecho: juez que se queda con algo. Art 387. Nulidad absoluta. Consecuencias: La nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte si es manifiesta en el momento de dictar sentencia, puede alegarse por el Ministerio pùlico y por cualquier interesado, excepto por a parte que invoque la propia torpeza para logara provecho. No puede sanearse por la confirmación del acto ni por la prescripcion. v Actos nulos de nulidad relativa: protege interés de los particulares. Debe ser pedida por la parte afectada por el acto. No puede ser nunca declarada de oficio. El acto viciado puede ser confirmado. Las acciones son prescriptibles. Ojo todo los vicios son de nulidad relativa. Ej el dolo. Otro ejemplo es el caso del “apoyo”que realiza un acto sin la autorización judicial que corresponde. Luego puede pedir la debid autorización y el acto ser saneado. Art 388: Nulidad relativa. Consecuencias. La nulidad relativa solo puede declararse a instancias de personas en cuyo beneficio se establece. Excepcionalmente puede invocarla la otra parte, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante. Puede sanearse con la confirmación del acto y por la prescripción de la acción. La parte que obrò con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puede alegarla si obrò con dolo De la propia lectura se observan las diferencias con la anterior. Solo puede ser pedida por los afectados. Todo lo demás, absolutamente contrario al art anterior. O sea, la nulidad relativa la piden las parte en cuyo beneficio se establece Protege intereses de los particulares. El vicio puede ser saneado o confirmado. La acción es prescriptible. Otra clasificación según criterio de extensiónde la nulidad: Ø Totales: Es nulo todo el acto Ø Parciales: Solo una parte del acto. EJ. Contrato un clausula nula. Para determinar si procede una nulidad parcial se debe observar si la clausula es separable del acto. Si es separable del acto se habla de nulidad parcial y el juez tiene la facultad de hacerle cambios para que pueda ser tomada como vàlida (principio de conservación del acto jurídico).SIEMPRE SE PRIORIZA LA CONSERVACION DEL ACTO. LA NULIDAD ES LA EXCEPCION Y NO LA NORMA. Efectos de nulidad: Art 390: Restitucion. La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se encontraban antes del acto declarado nulo y obliga a las parte sa restituirse mutuamente lo que han recibido. En la primera oración del art 390 queda claro que el acto de nulidad tiene efectos retroactivos, es decir se retrotrae al momento anterior de su celebración. Se vuelve al estado original. Si las partes se hicieron contraprestaciones reciprocas y el acto es nulo, las partes por ese art 390, deben restituir los bienes y / o dinero. Art 392: terceros adquirientes, no se puede atacar cuando es a titulo onerosos y de buena fe. Es infranqueable. Hay partes + subadquirentes Ojo, acà rige el Ppio de “Titulo oneroso o de buena fè” que es una máxima en derecho. O sea, si el subadquierente obrò de buena fè y a titulo oneroso, ES INATACABLE. NO PROCEDE LA NULIDAD En cambio, si el subadquirente actuó a titulo gratuito y mala fe SI procede la nulidad y faculta al afectado con acción directa al 3ero. Art 393: Confirmación. Requisitos. “Hay confirmación cuando la parte que puede articular la nulidad relativa manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de tener el acto por valido, después de haber desaparecido la causa de la nulidad. El acto de confirmación no requiere la conformidad de la otra parte.” La naturaleza jurídica de la “confirmación” es un acto jurídico de carácter unilateral, es decir requiere la voluntad de una sola parte. Es la expresión de voluntad de la persona de aceptar el saneamiento. No requiere de la conformidad de la otra parte. Es sinónimo de saneamiento, limpieza del vicio del que adolece el acto. Solo procede en el caso de nulidad relativa. Esta relacionada con el principio de conservación del acto jurídico. Art 394: Forma de la confirmación: “Si la confirmación es expresa, el instrumentos en que ella conste debe reunir las formas exigidas para el acto que se sanea ycontenener la mención precisa de la causa de la nulidad, de su desaparición y de la voluntad de confirmar el acto. La confirmación tacita resulta del cumplimiento total o parcial del acto nulo realizado con conocimiento de la causa de nulidad o de otro acto del que se deriva la voluntad inequívoca de sanear el vicio del acto” Voluntad: Expresa ( se manifiesta por escrito, tiene que respetar el instrumento (publico o privado) del acto nulo. Tacita: no es escrita, surge de actos del cual se pueda inducir que la persona tuvo intención de sanear el acto. Caducidad y prescripción Cifuentes los define como medios anormales en que los actos jurídicos interrumpen su curso normal y finalizan antes del cumplimiento de sus objetivos. Ambas son producto del legislador, pero en el caso de la CADUCIDAD puede provenir también de la voluntad de los particulares. Con ellas la ley pone limites temporales a los derechos y a las acciones que los protegen. Regulan el tiempo en relación a las situaciones juridicas Ambas tienen semejanzas y diferencias PRESRIPCION: es un instituto donde esta en juego el orden publico, por eso es un medio legal de carácter imperativo, las partes no pueden fijar plazos. Los plazos se fijan en días corridos y el código estabecerà para cada acto un plazo de prescripción. Existen dos tipos y ambas están atravesadas por el factor “tiempo” . 1. Liberatoria – extintiva : Es un medio legal de extinción de los derechos por la inacción de su titular, durante un tiempo establecido por la ley. ( o para hablar con precisión la extinción de las acciones de un derecho) Corriente doctrinaria mayoritaria. Subsiste el derecho igual. Se considera que hay una obligación natural (deberes morales y de conciencia) , esto el CCC lo elimino pero queda algo en 2538 pago espontaneo. 2. Adquisitiva o Usucapión: es el medio legal de adquirir derechos en razón de su ejercicio, continuado por un tiempo fijado por la ley. NO tenès la propiedad, pero acreditas ciertos requisitos y solicitas al juez la declaración de propiedad El modo de adquirir un derecho posesorio por el paso y el transcurso del tiempo puede ser de dos modos: *Breve con justo titulo y buena fè: 10 años. Justo titulo se refiere a un titulo del que se presuma que se usò ese bien (contrato de alquiler, impuestos pagos). Ahí se orotga la usucapión. *Larga. 20 años Si no hay justo titulo ni buena fè. Ante un bien abandonado, se pagan los impuestos adeudados, no hay dueño aparente. Uno se presenta y previo pago de toda deuda, pide la usucapión En ambos casos se trata de bienes registrables Suspensión del plazo de prescripcion: tiene que ver con poner el reloj en pausa. Una vez terminada la pausa, continua a partir del momento en que se suspendió. No empieza de cero. Se da en el periodo de mediación que es una Instancia previa y obligatoria con un tercero imparcial para evitar litigio. Se suspende desde que el mediador notifica a las partes la fecha de mediación. Debe reanudarse pasado los 20 días y cortado el plazo de prescripción. Interrupción de la prescripción: Se interpone una demanda y eso interrumpe el plazo de prescripción. Luego de la interposición de la demanda el plazo corre de cero, no es que se reanuda. Se utiliza cuando hay que ganar tiempo Caducidad: modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo fijado por la ley. La similitud que tiene con la prescripción liberatoria es que ambas son modos de extinción y tienen un factor tiempo fijado por la ley. La diferencia con prescripción liberatoria es que en ella hay extinción de acciones del derecho mientras que en la caducidad hay extinción de derecho. LA caducidad no suspende ni interrumpe (como si lo hace la prescripción). La caducidad no se suspende

 

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