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Resumen para el Segundo Parcial  |  Derecho Civil (Cátedra: Ameal - Sosa - 2019)  |  Derecho  |  UBA

Clase 9

 

 

Hechos y actos jurídicos.

 

Hechos jurídicos: producen consecuencias jurídicas. Todo acontecimiento que produzca nacimiento, extinción o adquisición son hechos jurídicos y no simples hechos.

 

 

Hecho jurídico (Art. 257 CCCN) → Nacimiento o adquisición: unión de un derecho a una persona.

 

 

Modificación: contingencias o alteraciones que pueden ocurrir entre el nacimiento y la extinción de un derecho.

 

 

Extinción: pérdida de un derecho. Ej: pérdida del derecho de propiedad por destrucción de la cosa.

 

Relación jurídica: vínculo entre personas que el derecho objetivo reconoce, en virtud del cual una de ellas tiene el poder de imponer a otra un determinado comportamiento.

 

Situación jurídica: calificación que atribuye el ordenamiento jurídico, respecto a la posición que ocupa un individuo frente a otro, o a una norma de derecho o institución jurídica.

 

El hecho jurídico se clasifica en: externos (naturales, emanan de la naturaleza propia, como el granizo, que podría dañar un auto) y humanos (actos, que emanan de la persona humana y la conducta humana).

 

Acto voluntario (Art. 260 CCCN) → Elementos internos: discernimiento, intención y libertad. Elementos externos: Manifestación por hecho exterior.

 

Discernimiento:

 

 

Intención:

 

 

Libertad:

 

 

Acto involuntario → Art. 261 CCCN

Exteriorización de la voluntad → Art. 262 CCCN

Silencio → Art. 263 CCCN

Manifestación tácita de la voluntad → Art. 264 CCCN

 

Simple acto lícito (Art. 258 CCCN)

↪ Hecho humano o acto

↪ Voluntario

↪ No prohibido por el ordenamiento jurídico

↪ Produce efectos jurídicos (adquisición, modificación, extinción de relaciones o situaciones jurídicas)

↪ No hay fin inmediato de producir efectos jurídicos

↪ Los efectos se producen ex-lege

 

 

Acto jurídico (Art. 259 CCCN)

↪ Es un hecho humano o acto

↪ Es voluntario

↪ Es lícito

↪ Tiene un fin jurídico inmediato

 

Clasificaciones:

 

 

Elementos esenciales del acto jurídico:

 

 

Objeto → no puede ser un hecho:

 

No puede ser un bien:

 

Causa:

 

 

Presunción de causa → Art. 282 CCCN

Acto abstracto → Art. 283 CCCN

 

 

 

 

Efectos del acto jurìdico

 

 

Efecto relativo → Art. 1021 CCCN “Regla general. El contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley.”

Terceros → Art. 1022 CCCN “Situación de los terceros. El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas no han convenido, excepto disposición legal.”

Parte → Art. 1023 CCCN “Parte del contrato. Se considera parte del contrato a quien:

  1. lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno;
  2. es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés;
  3. manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida por un corredor o por un agente sin representación.”

 

Sucesores → Art. 400 CCCN

Efectos se extienden a sucesores universales → Art. 1024 “Sucesores universales. Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley.”

Transmisibilidad de los derechos → Transmisibilidad Art. 398 CCCN

↪  Regla general Art. 399 CCCN

 

Interpretación de los actos jurídicos

Buena fe (Art. 961 C.C.C.N.)

Intención común de las partes (Art. 1061 C.C.C.N.)

Significado de las palabras, conductas, signos y expresiones no verbales que les da el uso general (Art. 1063 C.C.C.N.)

Interpretación contextual (Art. 1064 C.C.C.N.)

Fuentes de interpretación. “Significado contextual no suficiente, se deben considerar (Art. 1065 C.C.C.N.):

  1. las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones preliminares;
  2. la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración;
  3. la naturaleza y finalidad del contrato.”

Principio de conservación (Art. 1066 C.C.C.N.)

Protección de la confianza (Art. 1067 C.C.C.N.)

Expresiones oscuras (Art. 1068 C.C.C.N.):

Contrato de adhesión: cláusulas ambiguas predispuestas: se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente (Art. 987 C.C.C.N.)

Cláusulas particulares prevalecen sobre las generales (Art. 986 C.C.C.N.)

Contrato de consumo se interpreta en el sentido más favorable al consumidor (Art. 1095 C.C.C.N.

 

Hechos ilícitos Responsabilidad civil Derechos de daños

 

Conducta antijurídica → Art. 1717 CCCN “Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.”

 ↪ Art. 1718 CCCN “Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho. Está justificado el hecho que causa un daño:

 

  1. a) en ejercicio regular de un derecho;

 

  1. b) en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena;

 

  1. c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo.”

Factor de atribución → Art. 1721 CCCN

 ↪ Objetivos: la culpa del agente es irrelevante. Se libera demostrando causa ajena, salvo disposición legal en contrario (Art. 1722 CCCN). Ej: riesgo creado (Art. 1757 CCCN).

 ↪ Subjetivos: la culpa y el dolo.

           ↪ Art. 1724 CCCN “Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.”

Daño → Art. 1737 CCCN

Relación causal entre consecuencias dañosas con el hecho productor del daño → Art. 1726 CCCN

 

Valoración de la conducta → Art. 1725 CCCN “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias.

 

Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes.

 

Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condición especial del agente.”

 

Tipos de consecuencias → Art. 1727 CCCN “Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código “consecuencias inmediatas”. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman “consecuencias mediatas”. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuencias casuales”.”

Consecuencias inmediatas:  Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas.

Consecuencias mediatas: Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto.

Consecuencias casuales: consecuencias mediatas que no pueden preverse.

 

Consecuencias reparables → Art. 1726 CCCN “Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.”

 

Responsabilidad por daños involuntarios → Art. 1750 CCCN “Daños causados por actos involuntarios. El autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el artículo 1742.

 

El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no genera responsabilidad para su autor, sin perjuicio de la que corresponde a título personal a quien ejerce esa fuerza.”

 

Atenuación de la responsabilidad → Art. 1742 CCCN “Atenuación de la responsabilidad. El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable.”

 

 

 

 

Clase 10 - 15/05/19

 

 

Libertad de formas → Art. 284 CCCN

 

Hechos (acontecimiento) → sin consecuencias jurídicas

↪ con consecuencias jurídicas

             ↪ naturales

             ↪ humanos → voluntarios → lícitos o ilícitos

                                 ↪ involuntarios

Voluntarios → discernimiento       ←       carecen de alguno de ellos

↪ intención

↪ libertad

↪ manifestación externa de la voluntad → exteriorización del hecho

             ↪ escrito

             ↪ verbal o tácita

                                  ↪ signos inequívocos

 

La voluntad de una persona se puede manifestar de forma:

 

 

Expresión escrita → Art. 286

 

 

 

 

 

 

 

(Art. 384 → Conversión) Leasing

 

Silencio → Art. 263 → No puede ser considerado como manifestación de la voluntad. Excepciones: silencio ante emplazamiento de una demanda, que haya una obligación legal de expresarse, que haya una obligación legal en cuanto a obligaciones de familia, o si el juez interpreta que la persona consintió comparando con situaciones anteriores.

 

Actos → Formales → aquellos en los que la ley dispone de una forma para el acto.

                            solemnes o ad solemnitatem ↭ no solemnes o ad probationem

↪ No formales o de forma libre → la ley no dice nada sobre el acto y las partes son libres de adaptar la forma que eligen.

↪ rige el ppio. de libertad de forma (Art. 284 CCCN)

 

Formales → solemnes o ad solemnitatem → la ley impone una forma bajo pena de nulidad, si las partes eligen otra forma de la que se impone es nulo, de nulidad absoluta.

 ↪ no solemnes o ad probationem → la forma no es esencial. Ej: contrato puede ser celebrado por otro medio.

 

Instrumento → un documento con manifestación de voluntad (expresa y escrita).

 

 

Instrumento público → actúa un oficial público que le da al acto fuerza probatoria y autenticidad. (La autenticidad le da veracidad al contenido de ese acto; éste prueba por sí mismo la veracidad del contenido).

 

Requisitos de validez de los instrumentos públicos.

 

 

 

Fuerza probatoria del instrumento público:

 

  1. Declaraciones en presencia del oficial público → hacen buena fe. Tienen la mayor fuerza probatoria. Para tacharlo de falso es necesario un juicio.
  2. Declaraciones indirectas sin presencia del oficial público, pero que el oficial las vuelca → Tiene menor fuerza probatoria al no haber ocurrido frente al escriban u oficial público. No es necesario un juicio para tacharlo de falso.

 

Instrumento particular no firmado → Ej: mensajes de texto, audios, correos electrónicos.

 

Instrumento privado → no interviene el oficial público, al no hacerlo no prueba por sí mismo la autenticidad de su contenido.

 ↪ ¿Cómo adquiere autenticidad? Desde que tiene fecha cierta (Art. 1035 CCVS). Adquiere fecha cierta cuando es exhibido en sede judicial o administrativa, es reconocido por escribano y dos testigos firman. En cuanto a fuerza probatoria no hace plena fe.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Clase 11 - 22/05/19

 

 

Vicios de los actos jurídicos

Vicios de la voluntad: error, dolo y violencia.

Ambos pueden llevar a la sanción de nulidad → se lo priva de efectos propios en virtud de un vicio congénito.

 

Vicios de los actos jurídicos: Defectos congénitos susceptibles de producir la invalidez de los actos que los padecen.

 

Clasificación:

 

 

Error. → Arts. 265-270 CCCN

↪ Falso conocimiento, o falta de representación de la realidad de las cosas.

Inexcusabilidad del error de derecho → Art. 8 “Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico.”

Reconocibilidad del error → Art. 266 CCCN

Error esencial → Art. 267 CCCN

Error de cálculo → Art. 268 CCCN

Subsistencia del acto → Art. 269 CCCN

Error en la declaración → Art. 270 CCCN

 

Dolo - significados:

 

 

Dolo - vicio de la voluntad → Arts. 271-275 CCCN

 

Clasificación:

 

 

Sujetos → Art. 274 CCCN

Responsabilidad por los daños causados → Art. 275 CCCN

 

Efectos:

 

Violencia → Art. 276 CCCN

Vicio de violencia

↪ Fuerza física irresistible. Cuando alguien emplea un constreñimiento corporal, por el cual lo reduce a instrumento pasivo del acto.

↪ Intimidación (violencia moral). Coacción.

 

Sujetos → Art. 277 CCCN

 

Consecuencias:

 

Responsabilidad por daños causados → Art. 278 CCCN

 

Vicio de lesión → Art. 332 CCCN

 ↪ Aprovechamiento que una de las partes de un acto jurídico bilateral de carácter patrimonial, hace del estado de necesidad, debilidad síquica, o inexperiencia de la otra, y como consecuencia obtiene una ventaja patrimonial desproporcionada y sin justificación.

 

Elemento objetivo → ventaja patrimonial desproporcionada y sin justificación.

 

Elementos subjetivos → Un sujeto que se encuentra en estado de inferioridad respecto a otro:

↪ Un sujeto que explota o se aprovecha de la inferioridad de la otra parte.

 

 

 

 

 

Requisitos:

 

 

Legitimación.

 

 

Acción

 

 

Opciones del demandado → El demandado puede transformar la acción de nulidad en acción de reajuste.

 

Prescripción → 2 años (Art. 2562 CCCN)

↪ ¿Desde cuando? → Art. 2563 inc. e “en la lesión, desde la fecha en que la obligación a cargo del lesionado debía ser cumplida;”

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Clase 12 y 13 - 05/06/19

 

 

 

Ineficacia de los actos jurídicos.

 

Eficacia → Aptitud del acto jurídico para alcanzar sus efectos propios.

 

Ineficacia sobreviniente.

↪ Imposibilidad (Art. 955 CCCN)

↪ Renuncia (Art. 944 CCCN)

↪ Resolución (Art. 1083 CCCN)

↪ Rescisión      

↪ Revocación

↪ Caducidad del derecho  (Art. 2566 CCCN)

 

Ineficacias.

 

↪ Sanción legal que priva de sus efectos propios o normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente al momento de su celebración.

Clasificación → Art. 386 CCCN

Nulidad absoluta: establecida en protección del interés general: orden público, moral y buenas costumbres.

↪ Consecuencias → Art. 387 CCCN

Nulidad relativa: establecida para proteger intereses de personas perjudicadas por actos viciados.

↪ Consecuencias → Art. 388 CCCN

Clasificación → Art. 389 CCCN

Nulidad total: se extiende a todo el acto.

Nulidad parcial: afecta a una o varias disposiciones.

Efectos de la nulidad → Restitución (Art. 390 CCCN)

↪ Hechos simples (Art. 391 CCCN)

↪ Efectos respecto de terceros en casos registrables (Art. 392 CCCN)

↪ No está regulada en el Código como categoría autónoma de ineficacia

↪ Noción del razonamiento y la lógica

↪ Cuando falta algún elemento esencial para ser un acto jurídico: el sujeto, el objeto o la forma

 

↪ Ineficacia relativa congénita o sobrevenida del acto jurídico, en consideración a determinados supuestos a los cuales este puede interesar

↪ Válido entre las partes, no produce efectos respecto de determinadas personas ajenas a él, que pueden comportarse como si el acto no existiese

Efectos de la inoponibilidad → Art. 396 CCCN

Oportunidad para invocarla → Art. 397 CCCN

 

Articulación → Art. 383 CCCN

Conversión → Art. 384 CCCN

Confirmación → Acto jurídico unilateral mediante el cual se convalida un acto jurídico anterior sujeto a una acción de nulidad relativa.

Requisitos → Art. 393 CCCN

Forma → Art. 394 CCCN → expresa o tácita

Efectos de la confirmación → Art. 395 CCCN → efecto retroactivo

↪ La retroactividad de la confirmación no perjudica los derechos de terceros de buena fe.

 

Prescripción

↪ Adquisitiva: el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley (Art. 1897 CCCN).

↪ Liberatoria: el medio de extinción de acciones correspondientes a derechos en general por el transcurso de un lapso de tiempo.

 

Carácter imperativo → Art. 2533 “Las normas relativas a la prescripción no pueden ser modificadas por convención.”

 

Renuncia de la prescripción → Art. 2535 “La prescripción ya ganada puede ser renunciada por las personas que pueden otorgar actos de disposición. La renuncia a la prescripción por uno de los codeudores o coposeedores no surte efectos respecto de los demás. No procede la acción de regreso del codeudor renunciante contra sus codeudores liberados por la prescripción.”

 

Suspensión → Art. 2539 “Efectos. La suspensión de la prescripción detiene el cómputo del tiempo por el lapso que dura pero aprovecha el período transcurrido hasta que ella comenzó.”

Supuestos:

 

Interrupción → Art. 2544 “Efectos. El efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo.”

Supuestos:

 

Dispensa de la prescripción → Art. 2550 CCCN “Requisitos. El juez puede dispensar de la prescripción ya cumplida al titular de la acción, si dificultades de hecho o maniobras dolosas le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción, y el titular hace valer sus derechos dentro de los seis meses siguientes a la cesación de los obstáculos.

 

En el caso de personas incapaces sin representantes el plazo de seis meses se computa desde la cesación de la incapacidad o la aceptación del cargo por el representante.

 

Esta disposición es aplicable a las sucesiones que permanecen vacantes sin curador, si el que es designado hace valer los derechos dentro de los seis meses de haber aceptado el cargo.”

 

Disposiciones procesales → Art. 2551 CCCN “Vías procesales. La prescripción puede ser articulada por vía de acción o de excepción.”

 ↪ Art. 2552 CCCN “Facultades judiciales. El juez no puede declarar de oficio la prescripción.”

 

Oportunidad → Art. 2553 CCCN “Oportunidad procesal para oponerla. La prescripción debe oponerse dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento, y para oponer excepciones en los procesos de ejecución.

 

Los terceros interesados que comparecen al juicio vencidos los términos aplicables a las partes, deben hacerlo en su primera presentación.”

 

Caducidad → Modo de extinción de ciertos derechos en razón de su omisión de su ejercicio durante un plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares.

 

Prescripción y caducidad  “La caducidad extingue el derecho, y la prescripción, la acción judicial.

La prescripción proviene siempre de la ley. La caducidad puede originarse en la ley, o en la voluntad de los particulares.

Prescripción: plazos prolongados. Caducidad: plazos cortos

En la caducidad, los plazos no se suspenden ni interrumpen, salvo disposición contraria de la ley (Art. 2567)”


 

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