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VICIOS DE LA VOLUNTAD: Los hechos humanos son voluntarios cuando son ejecutados con discernimiento, intención y libertad. También es un elemento fundamental la forma o manifestación del acto al mundo exterior. Si falta alguno de esos elementos de la voluntad, el acto es involuntario. Cada elemento puede verse obstado por VICIOS (error, dolo y violencia) o DEFECTOS (minoridad o declaración de incapacidad), los cuales afectarán a uno o varios de esos elementos determinando finalmente la involuntariedad del acto.
-DEFECTOS de la voluntad (están dentro del discernimiento):
1) Privación de la razón: al momento de realizar el acto. La ausencia o falta del discernimiento es un defecto del acto voluntario, no se produce a consecuencia de vicio alguno, sino por circunstancia inherente al sujeto.
2) Minoridad: el acto ilícito del menor de edad que no ha cumplido 10 años y el acto lícito del menor de edad que no ha cumplido 13 años (sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales)
-VICIOS de la voluntad (están dentro de la intención y de la libertad): constituyen una anomalía de un elemento sustancial (no formal)
1) Dolo:
El dolo en el derecho privado tiene varias acepciones:
a) como vicio de la voluntad: el acto doloso es la utilización de un engaño para dar paso a una celebración de un acto obstruyendo la intención, y en su caso, habilitar la invalidez del acto. Se identifica como el deliberado propósito de engañar. Se trata de una acción de un sujeto que provoca error en el otro, y destruye así su voluntad jurídica.
b) como elemento del delito civil: según el cual el delito civil es el hecho ilícito cometido ‘’a sabiendas y con intención de dañar’’.
c) como causa de incumplimiento contractual: compromete la responsabilidad del deudor doloso. Se interpreta que consiste en la intención deliberada de no cumplir. A diferencia del delito civil, hay intención de dañar pero si el incumplidor contractual quiere el daño.
-Acción y omisión dolosa: ‘’Acción dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero para celebrar un acto. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación.’’ En primer lugar entonces se habla del dolo positivo (en donde se realizan maniobras destinadas a ocultarle a la víctima el real estado de las cosas) y en un segundo lugar se habla de un dolo negativo (lo que hay es una omisión donde se aprovecha el engaño en que cae el otro, pese a no haber realizado nada concreto para que cayera en el mismo.
-Clasificación del dolo y sus elementos:
a) Dolo esencial: el dolo es esencial y causa la nulidad del acto cuando es GRAVE, determinante de la voluntad, causa un daño importante y no ha habido dolo por ambas partes.
b) Dolo incidental: el dolo incidental no es determinante de la voluntad; en consecuencia, NO afecta la validez del acto. Se refiere a la maniobra engañosa que proviene de la otra parte o de un tercero pero que no ha sido la causa determinante del acto. Es decir, el engaño no determina la realización del negocio pero ha logrado que la víctima consienta condiciones que le son más gravosas o perjudiciales. Sus requisitos son que las maniobras o la omisión empleadas NO deben haber sido causas determinantes del acto, o bien el daño que provocaron NO debe haber sido de escasa importancia.
c) Sujetos: el autor del dolo esencial e incidental puede ser una de las partes del acto o un tercero.
d) Responsabilidad por los daños causados: el autor del dolo esencial o incidental DEBE reparar el daño causado. La víctima también puede optar por dejar subsistente el negocio jurídico y renunciar a reclamar su invalidez, solicitando al propio tiempo la reparación de los daños que el dolo le ha provocado. Si el dolo ha sido incidental, solamente dará lugar a la reparación de los perjuicios que fueran acreditados. Cuando el dolo fue cometido por un tercero, la parte beneficiada por el obrar de éste responderá solidariamente por los daños causados a la víctima siempre que hubiera tenido conocimiento del dolo del tercero al momento de la celebración del acto. Si dicho conocimiento es posterior NO genera responsabilidad, será la obligación de indemnizar exclusiva del autor.
2) Violencia:
Es la inducción a la víctima de emitir una declaración involuntaria. Se divide en
a) violencia física o moral: importa una influencia superior a lo tolerable y consiste en ejercer coerción sobre una persona para obligarla a realizar un acto. La misma abarca la violencia física y las amenazas (violencia moral).
b) fuerza irresistible: es la coacción material o física que se ejerce de forma directa sobre el sujeto pasivo, que así queda reducido a un mero instrumento del sujeto activo.
Tanto la fuerza irresistible como las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la NULIDAD del acto. La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso.
-Elementos de la violencia
a) Sujetos: el autor de la fuerza irresistible y de las amenazas puede ser una de las partes del acto o un tercero.
b) Responsabilidad por los daños causados: el autor DEBE reparar los daños. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento de la fuerza irresistible o de las amenazas del tercero.
-Requisitos de la violencia:
a) Amenazas: se trata de una acción psicológica sobre una de las partes del acto jurídico a la que se le inspira temor de infringirle o de sufrir un mal inminente y grave si se realiza o no (según cada caso)
b) La amenaza debe importar el temor de sufrir un mal inminente y grave: que la amenaza sea inminente significa no solo que el daño efectivamente ocurrirá, sino también que no se pueda contrarrestar por razones morales o por cualquier otra que impida desbaratarla.
c) Amenazas efectuadas por personas que carecen de discernimiento: la falta de discernimiento permanente o transitoria del autor de la amenaza es irrelevante. Basta con que pueda apreciarse en forma objetiva su injusticia e idoneidad para torcer la libertad de la víctima a fin de determinarla a celebrar un acto jurídico.
d) Bienes sobre los que recaen las amenazas: pueden recaer sobre la persona de la parte contratante o sobre sus bienes; también causan la nulidad del acto aquellas que recaen sobre la persona o bienes de terceros.
e) Que el temor a las amenazas haya sido la causa determinante del acto: aunque la norma no lo prevé expresamente, la influencia de las amenazas para infundir temor a la víctima y determinarlo a realizar el acto es una condición fundamental para que proceda la nulidad.
3) Error:
El error es el falso conocimiento de la realidad de las cosas. Es un vicio de la voluntad que afecta la intención del sujeto, ya que de no haber tenido un falso conocimiento de las cosas, la persona jamás hubiera celebrado el acto.
-Clasificación del error. DIVISIONES PRINCIPALES
a) Error de hecho: el error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad. Si el acto es unilateral basta con que el error sea esencial para causar la nulidad. Consiste en un conocimiento inexacto de la realidad que supone creer verdadero lo que es falso o viceversa. (x ej. acudo a la empresa Renault Argentina con el fin de celebrar un contrato de agencia cuando ellos no lo hacen más). Para que el error cause la nulidad del acto, debe tratarse de:
1) error esencial: es una división dentro del error de hecho que recae sobre los elementos del acto considerados esenciales o sobre datos principales que los contratantes han tenido en vista a la hora de contratar.
2) ser el móvil determinante de la voluntad de quien ha errado.
b) Error de derecho: ignorancia del derecho que puede ser equivocada o autorizada. Es aquel que se cae cuando no se conoce la prohibición o mandato de la ley y que puede deberse a un juicio equivocado sobre el alcance de la norma o bien a que se desconocía de una norma inexistente. (x ej. emito cheques por vía ordinaria cuando únicamente pueden emitirse por vía ejecutiva).
-Clasificación del error. SUBDIVISIONES
a) Error esencial: el error de hecho es esencial cuando recae sobre:
-la naturaleza del acto;
-un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendió designar, o una calidad, extensión o suma diversa a la querida;
-la cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad jurídica según la apreciación común o las circunstancias del caso;
-los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa o tácitamente;
-la persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el acto si ella fuere determinante para su celebración.
El error es ESENCIAL cuando supone un equívoco de TAL magnitud que autoriza a pensar que, de no haber existido, el acto no se habría realizado.
En conclusión, el error esencial va a ser aquel que recaiga sobre algunos de los elementos del acto jurídico, ya sea en el objeto, sujeto, forma, etc. Cuando existe error en el OBJETO, hay una falsa noción respecto del objeto mismo del acto jurídico, lo que incluirá un bien o hecho diverso de distinta especie del que se pretendió designar. (x ej. creo estar comprando un departamento en una localidad, y lo estoy comprando en otra). Cuando existe error en la CAUSA, hay un error en las motivaciones de las partes que las llevaron a realizar el acto. Los motivos solo pueden llevar a una anulación cuando surjan expresa o implícitamente del acto, ya que de lo contrario se estaría perjudicando a la otra parte. (x ej. creo que mi auto se rompió y no tiene arreglo, entonces voy y compro otro. No podría reclamar la nulidad del acto si descubro que al final si tenia arreglo, ya que se tratan de motivos ajenos al vendedor). Cuando existe error en la SUSTANCIA, se refiere a aquella calidad sin la cual no se hubiese contratado. A diferencia del error del objeto, aquí la cosa es aquella que se había tenido en cuenta, pero no cumple con la calidad esencial que se creía que tenía. (x ej. Compré un anillo de 24 quilates, y en realidad era de 13 quilates). Cuando existe error en el SUJETO, el error cae sobre alguno de los sujetos o partes del negocio, ya sea respecto de la identidad de uno de ellos o de sus cualidades. También puede haber error en la NATURALEZA, cuando recae sobre la especie jurídica del acto que se celebra, produciéndose una divergencia entre el comportamiento de las partes y la representación que una de ellas tiene respecto de la naturaleza misma de lo declarado. (x ej. yo presto algo a alguien quien entiende que se lo estoy regalando).
b) Error accidental: es aquel que recae sobre elementos incidentales o accesorios del negocio jurídico, es decir que recae en circunstancias accesorias o intrascendentes y es inhábil para producir la invalidez del acto. No basta con que se trate de un error de hecho, sino que la norma exige que sea esencial, Se trata de impedir que por cualquier error sin entidad se perjudique la estabilidad de los actos jurídicos.
c) Error reconocible: el error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar. Lo que va a estar en juego en este tipo de error es la mala fe de la parte que resultó beneficiosa del error. Es aquel que la parte contraria pudo haber advertido y tuvo la posibilidad de denunciar aquella equivocación. Si no lo advierte, se reconoce la posibilidad de la NULIDAD del acto puesto que actuó de mala fe. (x ej. yo tengo DOS departamentos, el 1 ‘’A’’ y el 7 ‘’A’’. La parte quería comprarme el 1’’A’’ y por un error del escribano, le compra el 7’’A’’, que casualmente es más barato, y la parte no dice nada al respecto.)
d) Error de cálculo: NO da lugar a la nulidad del acto, si la otra parte ofrece ejecutarlo con las modalidades y el contenido que aquella entendió celebrar. (x ej. se quiere establecer las bases para el establecer el precio, y se realiza mal el cálculo para fijarlo, cuando se adicionan mal las cuotas que integran el saldo del precio, etc). Tiene que ser un error mínimo, NO desproporcionado. Solo se aplica en los actos bilaterales y siempre que sea determinante del consentimiento. En principio NO es considerado esencial, por eso no da lugar a la nulidad del acto. Sí puede llegar a ser considerado como error accidental.
e) Error en la declaración: Es un error en la forma de manifestar la voluntad. No afecta a ninguno de los elementos internos de la voluntad, sino que se transmite algo distinto de lo realmente querido (afecta al elemento externo). En este tipo de error lo que se conoce está ajustado a la realidad, pero se lo declara erróneamente. Esa discrepancia entre lo declarado y lo que se ha querido manifestar NO debe ser conocida ni querida por el sujeto ya que, de lo contrario, estaríamos frente a un caso de simulación o de reserva mental. (x ej. creo que hago tal contrato, y hago otro)
f) Subsistencia del acto: la parte que incurre en error no puede solicitar la nulidad del acto, si la otra ofrece ejecutarlo con las modalidades y el contenido que aquella entendió celebrar. Se funda en los principios de la buena fe y el principio de conservación. Se autoriza la subsistencia del acto si la contraparte de aquel que experimentó el error consiste en ejecutar el negocio tal cual éste lo entendió. Se le da entonces relevancia a la voluntad real por sobre la declarada, afectada por el vicio de error. La parte que padeció error al tiempo de la celebración del acto no puede reclamar su nulidad si obtiene satisfacción de su interés. Si no existe perjuicio que merezca ser subsanado, tampoco habrá razones para demandar la invalidez del acto, por lo que se trataría de la nulidad por la nulidad misma.
-VICIOS del acto jurídico
Consisten en la omisión de la forma exigida por la ley o por la voluntad de las partes. Sólo se presentan en los negocios jurídicos y no en los hechos humanos voluntarios. En estos vicios o defectos, no existe merma de la voluntad, sino de la buena fe de su autor. Son anomalías que se presentan en el acto jurídico que harán que el mismo no pueda desarrollarse de la manera en la que lo querían las partes.
1) Simulación:
Tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. Según Ameal, es una declaración de la voluntad que no tiene correlato con la realidad y que encubre una voluntad distinta de la expresa.
-Naturaleza jurídica
a) La simulación como acto inválido: La invalidez surge por la falsa causa o bien por la falsa realidad de un acto en su característica objetivadora. El acto será NULO cuando la simulación se encuentre presumida por la ley, mientras que será anulable cuando el vicio que lo afecta no se encuentre en una presunción legal, o sea necesaria una investigación de los hechos para llegar a ese resultado.
b) La simulación como acto inexistente: para esta postura el acto simulado no es un acto jurídico, en virtud de que el consentimiento de las partes no es efectivo sino una mera apariencia, y la acción de nulidad de los actos jurídicos supone la existencia de estos con la única limitación de que entrañan vicios que pueden invalidarlos, y el acto simulado no tiene ningún vicio que afecte el consentimiento de la causa.
-Elementos del negocio simulado
a) la contradicción consiente entre la voluntad interna y la declarada: esta disconformidad DEBE ser intencional, voluntaria y querida por los contratantes.
b) el acuerdo de las partes que le sirve de causa: la ficción (algo que no existe en la realidad) supone una relación bilateral fingida entre los que realizan el negocio y quienes cooperan juntos en la creación del acto aparente.
c) el propósito de engañar: ya sea inocuo o en perjuicio de un tercero o la ley, es decir el ánimo
de engañar, causando o no perjuicio a un tercero o una violación a la ley.
-La causa SIMULANDI (objeto)
Es el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe o a presentarlo en forma distinta de la que le corresponde. Es el por qué del engaño. Constituye una verdadera presunción que reviste particular importancia porque arroja a la luz sobre el negocio que analiza y facilita la interpretación de la aptitud de las partes.
-Clasificación entre ilícitas y lícitas
a) Licitas: la simulación es lícita cuando no contraria el mandato legal, es plenamente eficaz concurriendo los requisitos propios de su categoría, y no se causa el perjuicio a nadie. En este caso, los terceros no podrán iniciar la acción ya que carecen de interés comprometido.
b) Ilícitas: la simulación es ilícita si intenta eludir una prohibición legal o perjudicar a terceros, no siendo necesario que ese fin se haya consumado. Provoca la NULIDAD del acto ostensible.
-Clasificación entre parciales y totales
a) Parciales: la simulación es parcial cuando no recae sobre el negocio entero sino sobre alguna de las clausulas en particular. (x ej. un precio interpósita persona)
b) Totales: es aquella que abarca todo el negocio jurídico que puede a la vez ser relativa.
-Clasificación entre absolutas y relativas
a) Absolutas: la simulación es absoluta cuando se celebra un acto que nada tiene de real, aquella en la cual las partes no tienen la intención de celebrar el negocio jurídico, pero aparentan hacerlo. Tras esta apariencia, no hay negocio. El acto es pura y total apariencia.
b) Relativas: aquellas por las cuales se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter, corriendo entonces dos actos, uno ficticio que es el acto ostensible y otro serio o disimulado.
-Acción entre las partes
Los que otorgan un acto simulado ilícito o que perjudica a terceros NO pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro sobre la simulación, excepto que las partes no puedan obtener beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la acción de simulación.
-Contradocumento y sus requisitos
El contradocumento es un instrumento privado, escrito y otorgado por las partes del negocio simulado, que contiene una declaración sobre el acuerdo simulatorio y, en su caso, sobre otro negocio oculto que los otorgantes realmente tienen interés en celebrar. Va a reflejar totalmente el negocio jurídico en sí y NO el simulado. La simulación alegada por las partes DEBE probarse mediante el respectivo contradocumento. Puede prescindirse de él, cuando la parte justifica las razones por las cuales no existe o no puede ser presentado y median circunstancias que hacen inequívoca la simulación. Sus requisitos son:
a) debe ser otorgado por las partes del negocio o el beneficiario de la simulación
b) debe referirse fatalmente al acto simulado
c) debe tener simultaneidad intelectual en el acto. Es decir que no necesariamente debe ser absolutamente contemporáneo con el negocio simulado, sino que basta con que las partes hayan tenido el propósito deliberado de crear el contradocumento desde el momento mismo en que se celebró el acto ostensible.
-Prueba del contradocumento
La carga de la prueba está en cabeza de la parte que invoca la simulación del acto, la debe de ofrecer y producir la prueba de su afirmación. Generalmente, las partes otorgan el contradocumento contemporáneamente con el acto que simulan ante la eventualidad de que una de ellas, o sus herederos, desconozcan la realidad o bien la eficacia del acto disimulado, pero no existen inconvenientes en que sea otorgado antes o después. SOLO es imprescindible que contenga una explicación sobre cuál es el verdadero carácter del negocio. Esta exigencia importa que entre el acto simulado y el contradocumento exista simultaneidad o conexión intelectual. La acción de simulación que inicie una de las partes contra la otra, DEBE tener como prueba principal la presentación del contradocumento.
-Vías de impugnación entre las partes
La acción de simulación entre las partes del negocio ha de entablarse cuando alguna de ellas pretende hacerse fuerte en la apariencia creada. (x ej. si el testaferro pretendiera desconocer su calidad de tal y se comportara como un verdadero propietario de la cosa o que le había sido transmitida de manera absolutamente simulada).
a) Quiénes pueden realizarla: corresponde a las partes del negocio. NO tiene legitimación un deudor cedido extraño al acto, ni quien pretende hacerlo por vía de subrogación de los derechos de las partes que intervinieron en el acto simulado.
b) Procedimiento para realizarla: tramita por vía ordinaria (no por vía incidental), sin perjuicio de que se la puede hacer valer por vía de acción o excepción. El procedimiento procede cuando la simulación es LÍCITA (cuando las partes no se propusieron perjudicar a nadie, no realizaron maniobras prohibidas por la ley ni se aprovecharon de la situación, sino que buscan destruir la apariencia que causa daño a terceros, no existe impedimento para promover la acción). En cambio cuando la simulación es ILÍCITA, como regla general carece de acción, son excepción de si se alegara para impedir tal consumación o para reparar los efectos perjudiciales que hubiera tenido.
-Acción de terceros
Los terceros cuyos derechos o intereses legítimos son afectados por el acto simulado, pueden demandar su nulidad. Pueden acreditar la simulación por cualquier medio de prueba.
-Vías de impugnación de terceros
Cuando la simulación es ILÍCITA, los terceros pueden demandar la simulación. Si la simulación es LÍCITA los terceros carecen de acción para verificar la inexistencia del acto simulado, pues sin interés no hay acción. La acción de impugnación por parte del tercero se puede hacer por vía de acción (x ej. un acreedor que quiere ejecutar el inmueble objeto de la simulación) o por vía de excepción (x ej. un inquilino que quiere evitar el desalojo del dueño aparente). La via es ORDINARIA, razón por la cual el tercero podrá valerse de cualquier medio probatorio para lograr obtener sentencia favorable. Hay dos tipos de legitimación que tienen los terceros
a) Legitimación activa: tienen legitimación activa todos aquellos que tengan un derecho actual o eventual, bastando con que el acto impugnado entrañe un peligro de hacer perder un derecho o de no poder utilizar una facultad legal, siendo extraños al negocio jurídico.
b) Legitimación pasiva: en los juicios de simulación resulta obligatorio constituir un litisconsorcio pasivo con todos aquellos que hayan participado del negocio atacado.
-Pruebas de terceros
Ya que NO se les puede exigir el contradocumento (ya que el mismo es confidencial y secreto entre las partes) la jurisprudencia y la doctrina nacional admiten la VALIDEZ de la prueba de sus presunciones, las cuales pueden ser:
a) Presunciones relativas a las personas: como x ej. la relación de parentesco.
b) Presunciones relativas al objeto del negocio: como x ej. aquello que es la principal o única fuente de recursos del vendedor, o todos sus bienes, o diversos bienes por un precio único.
c) Presunciones relativas a la ejecución del negocio: x ej. la NO ejecución del acto, como sucede cuando el vendedor continúa en posesión del objeto enajenado.
d) Presunciones relativas a la actitud de las partes: como x ej. cuando una de las partes enajena bienes ante la inminencia de un divorcio, o antes de un embargo conociendo el juicio ejecutivo.
También existen otras presunciones, como:
a) La falta de necesidad del negocio
b) El exceso de formas o abuso de solemnidades en aquellos casos en que la ley no las exige
-Valoración de la prueba
Las pruebas han de ser valoradas en su conjunto, y tomando en consideración las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores del caso. Las presunciones deben ser graves, precisas y concordantes para contribuir a la prueba.
-Efectos frente a terceros (Deber de indemnizar)
La simulación no puede oponerse a los acreedores del adquiriente simulado que, de buena fe, hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto.
La acción del acreedor contra el subadquiriente de los derechos obtenidos por el acto impugnado solo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en la simulación. El subadquiriente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquiriente de buena fe y a título oneroso o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento.
-Prescripción de la acción
El plazo de prescripción de la acción es de dos años, plazo que se cuenta en la acción ejercida entre las partes desde que una de ellas se negó a dejar sin efecto el acto simulado, y cuando es ejercida por un tercero desde que conoció o pudo haber conocido la simulación.
2) Fraude:
Son actos del deudor que disminuyen el patrimonio, provocando la insolvencia o agravándola, e impidiendo de tal modo la satisfacción de los créditos o la responsabilidad del deudor, con perjuicio para los acreedores. También prescriben a los 2 años.
-Declaración de inoponibilidad
TODO acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de sus derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitando empeorar su estado de fortuna.
-Requisitos
Son requisitos de procedencia de la acción de declaración de inoponibilidad:
a) que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado: excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores
b) que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor
c) que quien contrató con el deudor a título oneroso, haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.
-Diferencia entre simulación y fraude
a) El FRAUDE es un acto o negocio de engaño, contrario a la verdad pero es real y tendiente a eludir obligaciones, a diferencia de la SIMULACIÓN la cual es ficticia.
b) La SIMULACIÓN ataca actos aparentes del deudor que no quiere pagar y esconde la realidad de su patrimonio tras los negocios ficticios. El FRAUDE ataca actos reales del deudor, que se desprende de bienes para no pagar en forma verdadera, no ficticia.
c) En la SIMULACIÓN se procura que se declare la nulidad del acto simulado y por lo tanto, que los bienes vuelvan al patrimonio del deudor. En el FRAUDE se pretende desconocer esos actos fraudulentos, de modo que el acreedor puede ejecutar los bienes y cobrarse, pero sin dejar sin efecto el negocio del deudor desconocido.
d) NO se las puede iniciar a ambas en forma principal simultáneamente, ya que un acto NO puede ser ficticio y real A LA VEZ, ni pretender que sea ANULABLE y VÁLIDO al mismo tiempo, pero sí podría demandarse la simulación y subsidiariamente el fraude, para el caso de que no prosperara la de simulación.
e) La acción de FRAUDE solo puede ser interpuesta por los acreedores, en cambio la acción de SIMULACIÓN puede ser interpuesta tanto por las partes como por los acreedores.
f) En la simulación NO debo probar la insolvencia del deudor, puesto que se trata de un remedio conservatorio, tampoco debo probar que el crédito sea anterior al acto impugnado.
-Efectos frente a los acreedores
El fraude NO puede oponerse a los acreedores del adquiriente que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto.
-Efectos frente a los subadquirientes
La acción del acreedor contra el subadquiriente de los derechos obtenidos por el acto impugnado SOLO procede si se adquirió por título gratuito, o si es cómplice en el fraude; la complicidad se presume si, al momento de contratar, se conocía el estado de insolvencia.
-Responsabilidad por daños
El subadquiriente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquiriente de buena fe y a título oneroso o de otro modo, se perdieron para el acreedor. El que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento.
-Extinción de la acción
Cesa la acción de los acreedores si el adquiriente de los bienes transmitidos por el deudor, los desinteresa o da garantía suficiente. Este derecho también lo tiene el subadquiriente demandado y se justifica en que el fraude NO persigue la declaración de nulidad del acto, el cual es válido aunque inoponible, e inoponible solo frente a los acreedores que ejercen la acción.
-Extensión de la inoponibilidad
Dado que la acción dirigida contra el fraude pretende la declaración de inoponibilidad (y NO su nulidad) y se ejerce en la medida del interés del acreedor, tal acción puede ser paralizada por el adquiriente demandado desinteresado al acreedor o dándole una garantía suficiente.
-Legitimación
Están legitimados para promover la acción de fraude los acreedores del deudor. Sin distinguir qué tipos de acreedores, puesto que el código anterior solo legitimaba a los acreedores comunes que no gozan de un privilegio. Los privilegiados en cambio, en principio quedan excluidos de la facultad de iniciar el juicio.
3) Lesión:
Desde un principio se la conocía como ‘’lesión objetiva’’, que hace una referencia a una desproporción del negocio jurídico. Más adelante, en Alemania con el código prusiano se habló de la ‘’lesión subjetiva’’, en donde ya no se va a hablar de una desproporción del negocio jurídico, sino del aprovechamiento por una de las partes hacia la otra, ya sea por necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la otra parte, con motivo de aprovecharse y de sacar ventajas evidentes, desproporcionadas y sin justificación, a la hora de realizar el negocio jurídico. La lesión por mas similar que suene NO es lo mismo que el dolo, ya que la lesión apunta ya al negocio formalizado, a la lesión objetiva y a la subjetiva. En el dolo en cambio se analiza la faz interna de la persona. La lesión también prescribe a los 2 años. Existen dos doctrinas en cuanto al concepto de lesión
a) Teoría negativa: niega la lesión. Establece que en relación a la seguridad jurídica y el principio de que uno no puede alegar su propia torpeza, no se puede concebir el vicio de lesión y tampoco la intromisión de los jueces a la hora de la negociación jurídica.
b) Teoría afirmativa: establece que el vicio de lesión se va a afirmar en el principio de entidad y de justicia, defendiendo que el juez no se entromete en el negocio jurídico, sino que tratará de equilibrar esa proporción, solo intermediando en el negocio cuando efectivamente exista una desproporción.
-Naturaleza jurídica
El vicio de lesión es un vicio propio del acto, no de la voluntad. Porque lo que se afecta es el negocio jurídico en sí y cómo ese negocio perjudica y favorece a la otra parte. No se analiza la voluntad de las partes a la hora del negocio.
-Elementos de la lesión
a) Elemento objetivo: que exista una desproporción sin justificación de una de las prestaciones debidas. Esta desproporción DEBE ser evidente.
b) 1er elemento subjetivo: la explotación excesiva y sin justificación por una de las partes para obtener una ganancia a su favor o para un tercero. Sin el aprovechamiento no queda configurado el vicio de lesión.
c) 2do elemento subjetivo: la necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la otra parte
-Requisitos para invocar la lesión
a) El tipo de negocio que se va a aplicar: SIEMPRE es al negocio bilateral y oneroso, aunque Ameal considera que se aplica a los aleatorios.
b) al momento de interponer la demanda, la desventaja/desproporción económica siga existiendo: quizás puede ocurrir que se devalúe. Si no sigue existiendo, no habrá lesión.
-Efectos
Puede demandarse la NULIDAD o la modificación de los actos jurídicos (reajuste de las prestaciones debidas) cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. SE PRESUME, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda. El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda. Si el demandante solicita el reajuste, el demandado no puede solicitar la nulidad, solo puede contestar la demanda, puesto que la nulidad está en cabeza del lesionado. SOLO el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.
-Irrenunciabilidad de la acción
La acción para reclamar la nulidad o el reajuste por vicio de lesión NO es susceptible de:
a) Renuncia anticipada o realizada en forma simultánea a la celebración del acto: si en un negocio jurídico se introduce una cláusula de esta índole, resultaría inválida. Luego del acto, nada impide que la víctima renuncie a promover la acción o confirme la invalidez del acto.
-Prueba
La parte que invoca la lesión (ya sea la víctima o sus herederos) por ser la perjudicada es la que tiene que probar los dos elementos subjetivos y el objetivo. Al respecto es válido TODO medio de prueba. Si la desproporción es evidente y notable o se puede advertir desde una apreciación elemental, no se exige actividad probatoria por parte de la víctima por cuanto las propias cláusulas del acto. La ley en este caso presume la explotación del estado de inferioridad e invierte la carga de la prueba que se desplaza al demandado. La notable desproporción hace presumir la explotación pero no la inferioridad.
TODAS LAS ANOMALÍAS NOS LLEVAN A LA INEFICACIA DEL ACTO
-Direcciones posibles del acto
1) Ineficacia del acto:
Son las nulidades. Suceden cuando el acto evidentemente pudo haber nacido por un vicio/defecto desde la estructura. Los actos jurídicos pueden ser ineficaces en razón de su nulidad o de su inoponibilidad respecto de determinadas personas. Se clasifican en:
a) Estructural: tiene que ver con los elementos del acto; cuando uno de ellos falla, se habla de un acto cuya validez corre riesgo, porque desde su génesis el acto nació vicioso/defectuoso. Para que el acto sea válido necesita todos los elementos del acto jurídico (objeto, sujeto, forma y causa). Cuando hay una falla en cualquiera de esos elementos, hablamos de NULIDADES.
-Nulidades (dentro de la ineficacia estructural)
Son una sanción que frente a una anomalía del acto, hacen que ese acto no pueda desarrollar sus efectos, por lo tanto le quitan VALIDEZ. La nulidad puede arguirse por vía de acción u oponerse como excepción. En todos los casos debe sustanciarse. En cuanto a su conversión, el acto nulo puede convertirse en otro diferente válido cuyos requisitos esenciales satisfaga, si el fin práctico perseguido por las partes permite suponer que ellas lo habrían querido si hubiesen previsto la nulidad. Se pueden clasificar en:
a) Absolutas: pueden declararse por el juez, aún sin mediar petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia. Puede alegarse en el Ministerio Público y por cualquier interesado, excepto que por la parte invoque la propia torpeza para lograr un provecho. NO puede sanearse por la confirmación del acto y por la prescripción de la acción, ya que protegen el ORDEN SOCIAL.
b) Relativas: sólo pueden declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece. Excepcionalmente puede invocarla la otra parte, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante. PUEDEN sanearse por la confirmación del acto y por la prescripción de la acción, ya que protegen al individuo, por lo tanto el acto podría ser convalidado. La parte que obró con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puede alegarla si obró con dolo.
También las nulidades pueden clasificarse en:
a) Totales: nulidad total es la que se extiende a todo el acto.
b) Parciales: nulidad parcial es la que afecta a una o varias de sus disposiciones. En caso de ser necesario, el juez debe integrar el acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan considerarse perseguidos por las partes.
La NULIDAD de una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son separables. Si no son separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la nulidad TOTAL.
-Restitución de las nulidades (Efecto del acto declarado nulo)
La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido. Estas restituciones se rigen por las disposiciones relativas a la buena o mala fe según sea el caso.
Los actos jurídicos NULOS, aunque no produzcan los efectos de los actos válidos, dan lugar en su caso a las consecuencias de los hechos en general y a las reparaciones que correspondan.
-Efectos respecto de terceros en cosas registrables
TODOS los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquiriente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquiriente de derechos reales o personales de buena fe y a título oneroso.
b) Funcional: el acto desde su génesis era válido (cumplía con todos los elementos del acto propio) pero hubo alguna circunstancia sobreviniente que hizo que el acto pierda su validez (x ej. la revocación, la cual se va a dar en actos unilaterales, como en un testamento). La diferencia entre revocación y nulidad es la génesis y en dónde está la falla (si desde cuando nace o después de su nacimiento).
c) Inoponibilidad: el vicio que da lugar al mismo es el FRAUDE. Los acreedores son quienes tienen que pedir el fraude ya que entre las partes el acto es válido. La inoponibilidad es el EFECTO DEL FRAUDE. El crédito tiene que ser anterior. El acreedor que tiene título anterior va a tratar de que ese acto sea inoponible. Los deudores actúan de mala fe en el fraude.
2) Convalidación del acto
Es la confirmación. Suceden cuando al derecho le interesa mantener firme la validez del acto.
Ni las nulidades ni la confirmación son actos únicos.
-Requisitos
Hay confirmación cuando la parte que puede articular la nulidad relativa manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de tener al acto por válido, después de haber desaparecido la causa de nulidad. El acto de confirmación no requiere la conformidad de la otra parte.
-Efecto retroactivo
La confirmación del acto entre vivos originalmente nulo tiene efecto retroactivo a la fecha en que se celebró. La confirmación de disposiciones de última voluntad opera desde la muerte del causante. La retroactividad de la confirmación no perjudica los derechos de terceros de buena fe.
-Clasificación
a) Ratificación: es el acto unilateral por el cual una persona va a convalidar lo actuado por otra
b) Conversión: el acto nulo puede ser convertido en otro válido (x ej, en una compra y venta de un inmueble, una parte no se presenta en la escritura pública pero la ley le da una posibilidad de validarlo dándole a las partes el compromiso de otro acto diferente para cumplir con las expresas formalidades)
c) Confirmación: es un modo de convalidación cuyo requisito esencial es un acto de nulidad relativa. La confirmación es el acto unilateral por el cual se sanean los defectos/vicios que padecían en virtud de los vicios/defectos.
-Forma de la confirmación
Si la confirmación es EXPRESA, el instrumento en que ella conste debe reunir las formas exigidas para el acto que se sanea y contener la mención precisa de la causa de la nulidad, de su desaparición y de la voluntad de confirmar el acto. El vicio debe haber desaparecido.
La confirmación TÁCITA resulta del cumplimiento total o parcial del acto nulo realizado con conocimiento de la causa de nulidad o de otro acto del que se deriva la voluntad inequívoca de sanear el vicio del acto. La voluntad es obvia y requiere un actuar de la otra parte. La entrega hace que el vicio se sanee.
-PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN
Son los plazos en el derecho. El transcurso del tiempo puede dar lugar a una prescripción adquisitiva (en donde los derechos reales principales se pueden adquirir por la prescripción), o liberatoria (cuyo plazo genérico es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local).
El cómputo de los plazos es esencial. Las acciones relacionadas a la nulidad tienen un plazo especial de dos años.
-Plazo de prescripción de dos años
a) el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos
b) el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo
c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas
d) el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas
e) el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad
f) el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude.
-Cómputo del plazo de dos años
En la acción de declaración de nulidad relativa, de revisión y de inoponibilidad de actos jurídicos, el plazo se cuenta:
a) si se trata de vicios de la voluntad, desde que cesó la violencia o desde que el error o el dolo se conocieron o se pudieron haber conocido
b) en la simulación entre partes, desde que, requerida una de ellas, se negó a dejar sin efecto el acto simulado
c) en la simulación ejercida por un tercero, desde que se conoció o se pudo conocer el vicio del acto jurídico
d) en la nulidad por incapacidad, desde que ésta cesó
e) en la lesión, desde la fecha en que la obligación a cargo del lesionado debía ser cumplida
f) en la acción de fraude, desde que se conoció o pudo conocer el vicio del acto
g) en la revisión de actos jurídicos, desde que se conoció o pudo conocer la causa de revisión
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