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Resumen para el Primer Parcial  |  Derecho Civil (Cátedra: Ameal - Castiñeira - 2021)  |  Derecho  |  UBA

Concepto derecho : Para que la convivencia de las personas en sociedad sea armoniosa, el Estado crea un ordenamiento jurídico estableciendo un sistema de reglas y normas a las cuales, obligatoriamente, el hombre debe ajustar su conducta. Este sistema de reglas y normas, que regulan la conducta del hombre y sus relaciones, es lo que se denomina Derecho.

Llambías: Ordenamiento social justo.

Borda: Conjunto de normas de conducta humana establecidas por el Estado con carácter obligatorio y conforme a la justicia.

El derecho puede ser empleado bajo dos puntos de vista y ambos coexisten entre sí.

Derecho Objetivo

Derecho Subjetivo

Es el derecho como objeto de conocimiento, el ordenamiento social justo. Es una regla de conducta exterior al hombre a quien se dirige. Conjunto de normas, de reglas que regulan la conducta humana en la sociedad. Ej.: Derecho a la propiedad / Impone obligación de que se respete propiedad

ajena.

Capacidad de la persona para exigir de los demás un determinado comportamiento. Otorga facultades al hombre para poder lograr sus fines.

Ej.: Otorga al propietario la facultad de exigir que se respeten las cosas de su propiedad.

Derecho y moral

Diferencias

Normas jurídicas son obligatorias: Estado las impone coactivamente al individuo, y si éste no las cumple se las puede obligar a cumplir o se le imponen sanciones.

Normas morales NO son obligatorias: El individuo las cumple si quiere. De no cumplirlas podrá sufrir rechazo de sus semejantes o remordimiento.

Afinidades

● Código Civil de Vélez: Diversos artículos tenían pautas morales al referirse “a la moral, a las buenas costumbres o a la buena fe” y se acrecentó con l Ref. de la Ley 17.711.

● Nuevo Código Civil y Comercial: Referencias a la moral, la buena fe o las buenas costumbres están presentes en artículos.

Distintas teorías de los derechos subjetivos

Teoría de la Voluntad: Poder o señorío a la voluntad. Savigny atribuye a la regla jurídica la misión de fijar los limites dentro de los cuales la voluntad del sujeto puede moverse libremente estableciendo así el ámbito a donde la voluntad actúa libremente con independencia de toda voluntad extraña.

Teorías del interés: Ihering sostiene que es un interés jurídicamente protegido. Los derechos existen para garantizar los intereses de los individuos, ayudar a sus necesidades y realizar sus fines.

Teoría del “actuar lícito”: El derecho subjetivo es concebido como un actuar licito para la satisfacción de un interés. El concepto se construye a partir de la valoración del actuar de un sujeto en relación con lo prescrito por la regla jurídica, lo que culmina con un juicio de licitud o ilicitud.

Teorías negatorias: DOCTRINAS COLECTIVISTAS: Confunden el bien de los individuos con el bien del conjunto a través de una visión de este que se interpreta e impone a los demás de un modo que cercena el bien individual. No tienen mucha relevancia. Sostienen que la única persona real es el hombre. Sin embargo,

consideran que la doctrina tradicional es superficial.

Orientaciones actuales: En nuestro país, la doctrina tiende a construir la noción de derecho subjetivo con base en la voluntad y el interés. Rivera lo define como el poder atribuido a la voluntad de la satisfacción de un interés jurídicamente protegido.


Derecho natural: Es el conjunto de reglas universales e inmutables, fundadas en la naturaleza humana, en la voluntad de Dios o reveladas por la recta razón.

Derecho positivo: Conjunto de normas vigentes y que son aplicadas coercitivamente por la autoridad pública (Llambías). El Estado tiene la potestad de hacerlo cumplir.

Este derecho positivo se encuentra dividido en dos ramas (Pág. 19)

Derecho Público

Norma se refiere al Estado como poder público, interviene el Estado como tal.

Derecho Privado

Cuando la norma está dirigida a sujetos que carecen de todo carácter de soberanía política y no al estado en sí. Ramas que regulan las relaciones de los particulares entre sí, y eventualmente de los particulares con el

estado (si actúa como persona de Derecho Privado).

Componentes:

- Derecho constitucional: es el que organiza los poderes, atribuciones y deberes del Estado, ya sea para sí mismo o en su relación con los gobernados.

- Derecho administrativo: organiza el funcionamiento de la administración pública, ya sea nacional, provincial o municipal, y las relaciones entre ella y los administrados.

- Derecho penal: determina la represión o que castiga los hechos que ponen en peligro la subsistencia de la sociedad.

- Derecho internacional público: rige la relación entre distintos Estados Nación.

- Derecho financiero: regula los recursos económicos del Estado, como se percibe el dinero – ordena los gastos.

- Derecho municipal:

- Derecho ambiental: Conjunto de normas que regulan el uso, la preservación y conservación del Medioambiente. Mejores medidas para la sustentabilidad.

- Derecho procesal: organiza el poder judicial y el procedimiento ante el mismo

- Derecho laboral: por su influencia en los convenios colectivos, las conciliaciones, los reglamentos del trabajo

- Derecho minero: por ser el estado propietario de las minas

Componentes:

- Derecho civil: se derivan todas las demás ramas del derecho privado, es un tronco común y fondo residual que persiste todos los desmembramientos.

- Derecho comercial: rige las relaciones de los comerciantes y determina las consecuencias jurídicas de los actos de comercio.

- Derecho agrario o rural: rige las relaciones de la vecindad rural y resuelve cuestiones de la explotación agrícola ganadera.

- Derecho laboral: Rige las relaciones entre los empleados y el empleador. Algunos autores lo ubican en derecho público.

- Derecho procesal: Según Borda sería público o privado según el procedimiento de que se trate, mientras que para Arauz Castex está fuera de la clasificación ya que sólo tiene naturaleza instrumental.

- Derecho internacional privado

- Derecho de navegación

- Derecho aeronáutico

- Derecho espacial

- Derecho industrial: regula todo lo relativo a marcas y patentes

Derecho civil

Es derecho residual: El Derecho Civil es una disciplina fundamental de contenido residual, ya que a pesar de las disgregaciones comprende todas las relaciones jurídicas de derecho privado que no quedan incluidas en un ordenamiento especial, otorgando a las demás ramas los lineamientos básicos de la ciencia del derecho.

Orígenes y evolución del derecho civil:

1) Orígenes: La palabra civil etimológicamente proviene del latín “civile”. El Ius Civile (comprendía el Derecho Público y el Derecho Privado), era el derecho propio de los ciudadanos romanos y derecho vigente en Roma. Se diferenciaba del derecho común a todos los pueblos (Ius Gentium) y al Ius Naturale, reglas comunes a todos los hombres que derivan de su propia naturaleza humana.

2) Edad Media: Con la caída del Imperio Romano de Occidente y con la invasión de los Germanos es que las normas del derecho público incluidas en el ius civile, perdieron vigencia siendo sustituidas por normas germanas.

De todas formas se reserva la denominación (ius civile) para las normas de derecho privado, entonces se identifica el derecho civil con el derecho privado.

Cobran vigencia los cánones y la Iglesia que regían las nuevas relaciones suscitadas por la actividad propia de la Iglesia.

A fines de la Edad Media donde crece el comercio, los comerciantes dejaron de regirse por el ius civile para atenerse a las normas consuetudinarias que serían el origen del derecho comercial.

Edad Moderna/Contemporánea:

a) Moderna: Se produjo desmembramiento: el procedimiento ante los jueces dejó de ajustarse al derecho civil con lo que queda formado el derecho procesal.

b) Contemporánea: Nuevas disgregaciones: Las relaciones entre empleadores y empleados serán regidas por el derecho laboral.

Contenido actual:

1. Más allá de las disgregaciones el derecho civil sigue siendo la disciplina fundamental ya que comprende todas las relaciones de derecho privado que no están incluidas en un ordenamiento especial.

2. Suministra a todas las demás ramas los lineamientos básicos de la ciencia del derecho, como la teoría de las personas, de las cosas, de los hechos y actos jurídicos en general, etc.

3. De ese modo, el derecho civil se conecta con otras disciplinas jurídicas.

4. Y es por esa función que el derecho civil cumple respecto a las demás disciplinas jurídicas que es también llamado derecho común.

5. Muchas de las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial se proyectan a las ramas del derecho público (fuentes del derecho, interpretación, deber de resolver; derecho Inter temporal; ejercicio de los derechos; buena fe; abuso del derecho; fraude a la ley, derechos individuales y de incidencia colectiva; bienes y cosas, etc.).

6. Independientemente de ello, en concreto, el derecho civil abarca las facetas del ordenamiento jurídico más próximas al hombre.

7. Conserva pues los contenidos fundamentales del derecho privado.

8. En una enunciación ejemplificativa, se puede decir que comprende el "derecho de la persona" (y dentro de ella los derechos personalísimos, la capacidad), las relaciones y posiciones familiares, el uso y disfrute de las cosas y los derechos patrimoniales, los efectos más allá de la muerte.

La codificación en Argentina

Código

Movimiento codificador

moderno

La codificación en Arg.

● Es la reunión en un solo cuerpo legal de un conjunto de disposiciones relativas a una rama del derecho, ordenadas sistemáticamente, de modo de conformar un todo unitario y completo (Tobías).

● Tienden a ser obras "unitarias", en el sentido de abarcar la totalidad de las disposiciones de la rama del derecho que tratan.

● Un código es un conjunto unitario, ordenado y sistematizado de normas y principios jurídicos referidos a una determinada área, surgidos con el movimiento codificador.

● Se inicia hacia fines del siglo XVIII (antes había leyes sueltas).

● En 1794 se sancionó el Código General prusiano que abarcaba todas las ramas del derecho.

● Austria sanciona su Código Civil en 1811.

● Pero es el Código Civil francés

—llamado también Código Napoleón- el que tuvo una repercusión en diversos países de distintos continentes y fue sancionado en 1804.

● El Código francés es el resultado de las ideas de la Revolución Francesa: la afirmación de la primacía de la persona; de la igualdad ante la ley independientemente de la condición social y de la libertad, junto con la eliminación de los resabios del feudalismo.

● A lo largo de los años, se sumaron numerosos códigos en distintos países de diversos continentes.

● Luego de la Revolución de mayo se mantuvieron vigentes las leyes sancionadas por España, leyes de la Colonia.

● Salvo algunas regulaciones parciales esa situación se mantuvo hasta 1871 que se sancionó nuestro Cód. Civil.

● En la constitución de 1853 se estableció que correspondía al Congreso dictar los códigos de fondo (art. 67 inc. 11).

● En 1863 se aprueba la ley que encomienda el P.E.N. nombrar comisiones redactoras de los códigos.

● En 1864 se encomienda a Dalmacio Vélez Sarsfield elaborar el proyecto de Código Civil.

● En 1869, el P.E.N. envía al Congreso que es aprobado en septiembre de ese año (ley 340).

● Entró en vigencia el 1/1/1871 hasta 2015, con pequeñas modificaciones.

● Fue modificado parcialmente con sucesivas leyes.

● La reforma más trascendente del Cód. Civil: ley 17.711 (1968).

● Hubo varios proyectos de reforma integral.

El Código Civil y Comercial

● Decreto 191/2011, el P.E.N. (23/02/2011) creó comisión para la elaboración del proyecto de ley de reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación. Integrada por los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctores Ricardo L. Lorenzetti, quien actuaría como presidente y Elena Highton de Nolasco y la profesora Aída Kemelmajer de Carlucci.

● El 28 de febrero de 2012 la Comisión presentó el Anteproyecto al Poder Ejecutivo junto con sus “Fundamentos".

● El Congreso Nacional, con las modificaciones sugeridas por una Comisión Bicameral formada al efecto, lo aprobó a través de la ley 26944 en el mes de octubre de 2014. El Código Civil y Comercial entró en vigencia a partir del 1 de agosto de 2015 según lo estableció la Ley 27.077.

Método del Código: Es cómo está organizado.

En los “Fundamentos” del Anteproyecto, se expresan las razones que, a su juicio, fundan la existencia de un título

preliminar en un código.

El código anterior no tenía una parte general. Algunos consideraban que era una ventaja, porque el código civil es el centro del ordenamiento jurídico relacionado al derecho privado. Si tenemos una introducción, estos principios generales son preceptos que trascienden al derecho civil entonces el hecho de tenerlos establecidos en introducción general brinda determinados preceptos y tiene más impacto. Además, como está en el preámbulo salpican todo el resto del ordenamiento jurídico.

A diferencia del Código anterior tiene una introducción general que está contenido en el título preliminar.

❖ Título Preliminar

❖ Libro 1° Parte General (Derecho, Ley, Bienes, Persona humana Tutela, Persona Jurídica, Vivienda, Hechos y actos jurídicos, Transmisión de los Derechos).

❖ Libro 2° Relaciones de Familia (Matrimonio, Uniones convivenciales, Parentesco, Adopción, Procesos).

❖ Libro 3° Derechos personales

❖ Libro 4° Derechos Reales

❖ Libro 5° Transmisión de derechos por causa de muerte (Familia y sucesiones)

❖ Libro 6° Derechos reales y personales

Clase 3

Fuentes del derecho: Concepto

(Artículo 1º.- Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la CN y los Tratados de DDHH en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no reglados legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho”.

⮚ Fuente significa manantial.

⮚ El concepto se vincula con dónde o cómo nace el derecho vigente, es decir, cómo son esas formas de producción o de creación de las normas jurídicas obligatorias en un Estado.

⮚ Son los distintos modos de creación o de expresión del derecho positivo, la teoría de las fuentes tiene por objeto determinar cuáles son las causas que originan una norma y cuáles los modos de expresión del Derecho. Cómo se construye el derecho positivo.

⮚ La única fuente que era admitida históricamente era La Ley. Y de manera excepcional y frente a las lagunas del derecho aparecían las demás.

Clasificación

Formales

Materiales o científicas

● Son las normas de aplicación obligatoria para el intérprete y externas a él;

● Se considera que tiene autoridad con origen en virtud del mandato de la ley;

● Reglas establecidas específicamente para manifestar el Derecho vigente, y emanados de órganos con atribuciones

para ello.

● No son obligatorias y sólo se aplicarán según su poder de convicción;

● No tiene autoridad;

● Se recurre a ellas cuando las fuentes formales no contemplan una solución a un caso determinado.

● Las provee la propia materia u objeto

material del derecho, la conducta del


● La principal fuente es la Ley, pero no es la única.

● Ley, costumbre y jurisprudencia obligatoria

hombre. (jurisprudencia, doctrina) (derecho comparado, equidad, costumbre contra legem);

● Trascendencia en la persuasión que proviene del estudio que efectúa el intérprete.

● Jurisprudencia no obligatoria y la doctrina de los autores

Jerarquía

1) Sentido propio: Alude a la jerarquía entre reglas de distinto origen (costumbre y ley). La ley es la principal fuente del derecho y produce derechos sin límites. La costumbre y la jurisprudencia son fuente limitada ya que pueden ser dejadas sin efecto por una ley posterior.

2) Sentido impropio: Refleja las relaciones entre reglas del mismo origen, estableciendo, por ejemplo, que la ley es superior al decreto y éste a la ordenanza.

La Ley

Es la principal fuente formal del derecho. Es la regla social obligatoria establecida de modo permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza.

Tiene dos sentidos:

Amplio (material): toda norma general dictada por autoridad competente. Ej. Decreto presidencial.

Estricto (formal): leyes son aquellas que emanan del Poder Legislativo y de acuerdo con los procedimientos y formalidades establecidos en la CN.

Caracteres

- Socialidad: La ley está pensada para regir la vida del hombre en sociedad.

- Obligatoriedad: Dado que existe la obligación de obedecer lo que mande la ley, y que, en caso contrario, habrá lugar a las sanciones que ella establezca. Es consecuencia de que la norma fue establecida por el estado (Art. 4 C.C.C.)

- Generalidad: contempla un número indeterminado de hechos, y se aplica a cualquier persona que lo realice.

- Origen público: la ley es establecida por la autoridad pública competente.

- Coactividad: Cuando se incumple con la ley existen sanciones. Sanciones resarcitorias (aquellas que buscan volver las cosas a un estado anterior) o represivas (buscan imponer castigo a persona que violó la Ley).

Clasificación de las leyes

Según su obligatoriedad: Imperativas: Son obligatorias y prevalecen sobre cualquier acuerdo de voluntad de las personas sujetas a ellas; debe cumplirse aun cuando ambas partes estiman preferible otra regulación de sus relaciones jurídicas. Generalmente su contenido es de Orden Público.

Supletorias: Las partes, de común acuerdo, pueden modificar o dejar sin efecto. Estas normas son frecuentes en materia contractual. Son aquellas a las cuales se recurre en ausencia de otra Ley o de un acuerdo de particulares.

Según la sanción

Perfectae: La sanción es la nulidad del acto en infracción de lo que la Ley prohíbe u ordena.


Leyes plus quamperfectae (más que perfecta): La sanción consiste no sólo en la nulidad del acto en infracción, sino también en una pena civil adicional.

Leyes minusquamperfectae (menos que perfecta): La sanción no consiste en la nulidad del acto, sino con una consecuencia menos importante.

Leyes imperfectae (imperfecta): carece de sanción expresa. Su violación no trae aparejada ninguna consecuencia legal, son leyes desde el punto de vista formal pero no en lo material.

Según su disposición

Prohibitivas: prohíben la realización de algún acto. Dispositivas: imponen la realización de algún acto. Leyes de forma y de fondo

Forma: Aluden a todos los requisitos que se deben cumplir en un proceso judicial, también llamadas de procedimientos. Dictados por las Provincias. CPCC. CPP. Etc.

Fondo: Contienen las disposiciones que regulan el contenido de los derechos y obligaciones de los ciudadanos. Reservado el dictado para la Nación. CC y C, C. P. y Minería.

Proceso de formación de las leyes

1. Presentación del Proyecto: El PL o el PEN pueden presentar proyectos ante cualquiera de las cámaras. Ciudadanos sólo pueden presentarse frente a la Cámara de Diputados.

2. Discusión: El proyecto se discute en la cámara de origen, una vez aprobado pasa a la otra cámara; si ésta lo aprueba recibe sanción.

3. Sanción: Es el acto por el que el Congreso aprueba un proyecto de ley.

4. Promulgación: Es el acto mediante el cual el Presidente de la Nación auténtica o atestigua la existencia de una ley y orden a su cumplimiento.

5. Publicación: La noción de publicación se encuentra íntimamente ligada con la obligatoriedad.

Interpretación de la Ley

Concepto: Interpretar es buscar el sentido y el valor de la norma para medir su extensión precisa y apreciar su eficiencia en cuanto el gobierno de las relaciones jurídicas, aparentemente comprendidas en el ámbito de su vigencia.

Clases

a) Escuela de la exégesis: Esta escuela tuvo sus orígenes a partir de la vigencia del Código Napoleón. Sus comentaristas consideraban que en él se encontraban todas las soluciones por lo que no podía dar lugar a duda. Sus postulados básicos son: “todo está en la ley” “se debe buscar la intención del legislador”.

b) La Escuela de la libre investigación científica: Se consideraba inapropiado afirmar que el legislador haya podido prever todo el abanico de circunstancias posibles en una regla abstracta. Además, consideraba que la interpretación no debía basarse en la búsqueda de la intención del autor sino en las necesidades del momento, es decir, que se debe interpretar la ley según las necesidades y circunstancias que rodean en oportunidad en que haya que analizar. En virtud de ello un mismo texto puede llegar a cambiar de sentido a fin de adaptar la regla original a las nuevas necesidades. Este criterio algunos lo denominan evolutivo y es el que inspira al nuevo Código Civil y Comercial. Precisamente en el artículo 2° al establecer las pautas interpretativas alude a la finalidad de la ley; con lo cual se deja de lado la referencia a la intención del legislador. Es decir, que no se limita a la intención histórica, sino que se permite una consideración de las finalidades objetivas de la norma al momento en que se la aplica.


Elementos

a) Clásicos (Savigny)

Gramatical: tiene por objeto la palabra.

Lógico: atiende a la estructuración del pensamiento.

Histórico: tiene por objeto la situación de la relación jurídica regulada por las reglas jurídicas al momento de la promulgación de la ley.

Sistemático: se refiere a la conexión interna que une todas las instituciones y reglas jurídicas dentro de una misma gran unidad.

b) Otros elementos:

Teológico: es aquel que destaca la importancia del resultado de la interpretación.

Sociológico: apunta a la realidad social actual en la que debe aplicarse la norma.

Comparativo: analiza las soluciones dadas a situaciones semejantes en legislaciones de otros países.

Reglas de la interpretación

Artículo 2 C.C.C.- “Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.”

1) las palabras de la ley: En los fundamentos del C.C.C. se enuncia que “la decisión jurídica comienza por las palabras de la ley”, que reafirma lo que pacífica jurisprudencia de la CSJN sostiene.

2) las finalidades de la ley: El C.C.C. incorpora el elemento tecnológico. En los fundamentos se señaló que se dejaba de lado la búsqueda de la intención del legislador y se debía tener en cuenta la evolución de las distintas circunstancias políticas, sociales, económicas etc. Desde el momento de la sanción de la ley hasta el momento de su efectiva aplicación.

3) las leyes análogas: Da libertad al juez en los diferentes casos. La analogía consiste en la aplicación a un caso no previsto en la ley una norma que se refiere a otro, pero que ofrece una cierta semejanza que el intérprete considera adecuado para que la aplicación pueda justificarse. Los requisitos para su procedencia son:

- Que haya una laguna normativa.

- Que exista una cierta coincidencia jurídica central entre el supuesto que está normado y el que no lo está.

- Que no esté prohibido acudir a la analogía.

4) las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos: De los propios fundamentos del anteproyecto resulta que todos los tratados internacionales deben ser tenidos en cuenta para decidir en un caso ya que esa es la función que tienen como fuente de derecho referida en el artículo 1°, pero además, cuando se interpreta una norma, tienen especial relevancia los tratados de Derechos Humanos porque poseen un contenido valorativo que se considera relevante para el sistema y esa es la función que tienen en materia hermenéutica a la que alude el artículo 2°.

5) los principios y valores jurídicos: Deben tenerse en cuenta los conceptos jurídicos indeterminados que surgen de los principios y valores jurídicos.

6) la coherencia con todo el ordenamiento jurídico: Cuando el código alude a “ordenamiento jurídico” esa alocución, según los fundamentos del anteproyecto, permite superar la limitación derivada de una interpretación meramente exegética y dar facultades al juez para recurrir a las fuentes disponibles en todo el sistema. Finalmente debemos mencionar lo dispuesto en el art. 3° que reza: “El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada.”

De la lectura de este artículo

Aplicación de la ley por el juez: Art. 3º.- “Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su

jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”.

▪ Se infiere la obligación que tienen los magistrados de resolver todas las causas que llegan a sus estrados no pudiendo excusarse de decidir argumentando que no existe una norma concreta aplicable al caso.


▪ El Código expresamente establece no sólo la obligación de decidir, sino que la solución debe ser

“razonablemente fundada” por lo que está vedado que las decisiones sean arbitrarias o fundadas exclusivamente en la mira voluntad el juez o contradiciendo arbitrariamente las pruebas que existen en la causa y sin contemplar las pautas que venimos analizando hasta el presente.

Clase 4

La costumbre

Concepto: Es un uso arraigado en una comunidad determinada y considerado como jurídicamente obligatorio.

Concepto (Llambías): Es la forma espontánea de expresión del derecho, mientras que la ley es la forma reflexiva y consciente.

Elementos y caracteres

1) Objetivo o material: Práctica habitual de una comunidad o grupo de personas en un ámbito determinado. Debe reunir los siguientes caracteres:

a) Ser uniforme: Que el hecho o comportamiento siempre tenga las mismas características;

b) Generalidad de la práctica: Hecho practicado por toda la comunidad o mayoría;

c) Repetición constante e ininterrumpida: Que se lleve a cabo sin interrupciones.

d) Duración prolongada: Que se practique por un período de tiempo prolongado. Llambías da ejemplo del Derecho Canónico.

2) Subjetivo (o psicológico o espiritual): Convicción de que la conducta reiterada en ese ámbito responde a una necesidad jurídica y resulta obligatoria (lo distingue de los usos sociales).

Clasificación

● “Secundum legem” (según la ley): Norma consuetudinaria que deriva su vigencia de una Ley. Reconocida por la Ley y de manera que está de acuerdo con ella. Se admite.

● “Praeter legem” (al margen de la ley): Crea una norma consuetudinaria con relación a una situación no

contemplada por la Ley. Se admite.

● “Contra legem” (contra la ley): Se genera en contra de lo que establece una ley e intenta derogarla. Nuestro sistema jurídico no admite este tipo de costumbre.

Principios y valor jurídico

⮚ Ley nacida espontáneamente del pueblo.

⮚ En el sistema Common Law, la fuente más importante es la costumbre.

Un principio general del derecho es una idea rectora de un pensamiento que traza un norte en una regulación existente o posible. Los valores jurídicos referidos en el art. 2 C.C.C. no difieren de éstos sino en el aspecto desde el que se los contempla: deontológico los principios y axiológico en los valores.

Pueden ser utilizados como fuente del derecho en caso no reglados legalmente y como pauta para poder arribar a una solución que no vaya contra preceptos esenciales. La aplicación de los principios generales como fuente encuentra su límite si existe una norma específica para el caso. El legislador ha considerado inconveniente una numeración de principios o de valores dado su carácter dinámico.

La aplicación de los principios generales como fuente encuentra su límite si existe una norma específica para el caso.

Jurisprudencia

Concepto: Decisiones emitidas por los tribunales en los asuntos que fueron sometidos a su consideración.


Llambías : Es la fuente de derecho que resulta de la fuerza de convicción que emana de las decisiones judiciales concordantes sobre un mismo punto. Fallos de los tribunales judiciales que sirven de precedentes a futuros pronunciamientos. Fuente rica de derechos. Una sola sentencia puede sentar jurisprudencia, pero una jurisprudencia reiterada y constante tiene mayor solidez como fuente de derecho.

FUERZA VINCULATORIA: NO es obligatoria, salvo: Fallos plenarios (art. 303 Código Procesal)

Obligatoriedad de los fallos plenarios

Art. 303: La interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para la misma cámara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales sea aquella tribunal de alzada, sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo su opinión personal. Sólo podrá modificarse dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria”.

Medios de unificación de la jurisprudencia:

Recurso extraordinario: Lo prevé el art. 14 de la ley 48. Esa ley nada dice sobre la obligatoriedad de los fallos de la Corte. La propia Corte sostiene que los jueces de las demás instancias tienen el deber de conformar sus decisiones de acuerdo con la doctrina que estableció. Si no lo hacen, sus sentencias carecen de fundamento.

Fallos plenarios: Se da a través del recurso de inaplicabilidad de la ley. Se interpone ante la sala que dictó la sentencia definitiva. El fallo recurrido debe ser contrario a doctrina de esa Cámara. El precedente debió haber sido invocado. Ese precedente no tiene que ser mayor a 10 años. La Cámara también puede autoconvocarse. La decisión se adopta por simple mayoría de los miembros de toda la Cámara. El criterio que se establece es obligatorio para todas las salas de la Cámara y los juzgados de ese fuero.

Recurso de casación: Es dictado por un tribunal especial o uno de jerarquía superior al que fijó el criterio que se cuestiona (Ej. España)

Sentencia

● Es la forma normal de extinción del proceso.

● Es un juicio lógico (de premisa mayor a menor, y por último la conclusión).

● Conlleva una labor judicial de reflexión sobre los hechos, de análisis y valoración, un esfuerzo por guiar razonamientos y conformarlos en una única unidad lógica y coherente resolviendo de esta forma el conflicto en cuestión.

Art. 3°. – “Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”. (obligación constitucional y convencional).

Doctrina

⮚ Son las opiniones de los distintos juristas que estudian el derecho y se encuentran en los libros, revistas, comentarios a sentencias, etc.

⮚ Es una fuente material: Su opinión no es vinculante, pero su influencia es persuasiva y de utilidad. Es un criterio auxiliar.

⮚ No tiene carácter obligatorio: Es una importante fuente mediata del derecho pero carece de obligatoriedad ya que no proviene de una autoridad.

⮚ Pese a no ser obligatoria, es muy útil: sobre todo ante situaciones novedosas.

⮚ Su valor depende del prestigio y autoridad científica del jurista que la ha emitido; si se trata de la interpretación de una ley y los más autorizados juristas opinan unánimemente en el mismo sentido, es difícil que los jueces se aparten de esa solución.


Clase 5

Efectos de la Ley: Obligatoriedad de su disposición

Es el carácter central de la ley. El efecto primordial de la ley es su obligatoriedad. Dicha obligatoriedad tiene límites con relación al territorio y al tiempo.

En función del alcance y rasgo de la imperatividad se clasifican:

Leyes imperativas:

⮚ Son aquellas cuya aplicación es obligatoria y está por encima de la voluntad de los particulares.

⮚ Su imperatividad extrema está dada en general porque la disposición que contiene responde o regula preceptos de orden público.

⮚ Si hay controversia acerca de dicha calificación, será el juez quien decida sobre si es de orden público o no. Ejemplo: Mayoría de edad.

⮚ No resulta posible válidamente acordar algo que se contraponga a sus disposiciones.

Leyes supletorias:

⮚ Son las que los particulares pueden sustituir por otras disposiciones que hayan acordado.

⮚ Suplen o reemplazan la omisión de las partes. Ejemplo: Contratos.

⮚ Para el caso que las partes no establezcan un régimen convencional, se aplican las normas supletorias.

ORDEN PÚBLICO

⮚ Conjunto de principios sobre los que se basa la organización social y sobre el que reposan las instituciones fundamentales.

⮚ Es ambiguo.

Mutable: Pueden variar según los cambios políticos, sociales y económicos que se produzcan en la vida de la sociedad.

⮚ Son normas de orden público. Hay gente que no tiene vivienda y que si se dejara negociar libremente, todas las cuestiones del contrato serían mal manejadas.

Materias que comprende el orden público:

● Las contenidas en el derecho público (derecho constitucional)

● Derecho privado: Referidas al matrimonio, Régimen de las sucesiones, derechos reales.

Orden público: Fraude a la ley

Art. 12.- “Orden Público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir”.

⮚ Se da cuando se realiza un acto celebrado al amparo de un texto legal pero que persigue en definitiva un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa (art. 12, 2º párrafo). Por ejemplo: Supongamos que en un contrato de alquileres tenemos un plazo mínimo de 3 años pero al mismo día hago un

convenio de desocupación que otras normas lo permitan, diciendo que lo iba a desocupar en 14 meses. Estoy utilizando una disposición legal pero que apuntaba a otra cosa. Uso un mecanismo legal con micha fecha de contrato, violentando la norma de orden público. Estoy haciendo algo en fraude a la ley.

⮚ El art. 12 constituye un límite a la autonomía de la voluntad.

⮚ En caso de fraude a la ley, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir (art. 12 2º párr. última parte).


Orden público: Renuncia a las leyes

Art. 13.- “Renuncia. Está prohibida la renuncia general a las leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento jurídico lo prohíba”.

Hay supuestos que pueden renunciarse salvo que la ley lo prohíba expresamente. Por ejemplo: No puede colocarse en un contrato que tal persona no se defienda en un juicio pero sí se podría acordar la jurisdicción, es decir dónde va a ser el juicio.

Efectos de la ley: Obligatoriedad con relación al territorio

Principio general.

Art 4. C.C.C.- Principio de territorialidad: “Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales”.

Situaciones especiales

a) Dicho principio puede verse alterado por:

✔ Disposición legal específica en contrario; o

✔ Cuando las partes así lo convinieron siempre y cuando no se encuentre comprometido el orden público

b) Puede suceder que resulte necesario aplicar el derecho extranjero como consecuencia. En esos casos:

✔ A los fines de resolver cualquier controversia deben tenerse presente los recaudos que prevé el artículo 2595;

✔ Sus disposiciones “deben ser excluidas cuando conducen a soluciones incompatibles con los principios fundamentales de orden público que inspiran el ordenamiento jurídico argentino”

c) El C.C.C. también prevé expresamente la posibilidad de aplicar extraterritorialmente la ley.

Efectos de la ley con relación al tiempo: Vigencia y eficacia temporal de las normas

Vigencia de la ley (art. 5 C.C.C.)

❖ Las leyes entran en vigencia y son obligatorias luego de su aplicación.

a) Si la ley designa fecha (Situación especial): Desde el día en que ella determine.

b) Si no designa fecha (Principio General): Las leyes rigen después del 8vo día de su publicación oficial.

❖ Publicación oficial: Salvo disposición en contrario, se realiza en el Boletín Oficial.

Art. 8°. – “Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su incumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico”.

La publicación de una Ley establece una presunción acerca del conocimiento de su texto. En efecto, una vez que la ley entra en vigencia, es obligatoria para todos y nadie puede excusar su cumplimiento amparándose en la ignorancia de lo prescrito por la norma.

Eficacia temporal de las leyes Art. 7º.- Eficacia temporal.

- A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

- Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposiciones en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.


- Si son supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.

Las leyes tienen efecto inmediato, lo cual significa que ellas se habrán de aplicar a todo hecho posterior o futuro que se produzca a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

En cuanto a su alcance. La nueva ley se habrá de aplicar:

A) A todas las consecuencias de las relaciones jurídicas nuevas

B) A las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, cuando dichas consecuencias sean posteriores a la entrada en vigencia de la nueva ley

Irretroactividad de las leyes

No se pueden aplicar para atrás, es decir a hechos o consecuencias ya producidos, sólo se aplican a hechos futuros. Pero el Art.7° exceptúa una posibilidad ( excepto disposición en contrario). Será retroactiva cuando:

A) Que las mismas leyes dispongan su aplicación retroactiva

B) Que la retroactividad no afecte derechos amparados por garantías constitucionales

Las leyes no tienen efecto retroactivo y hace una excepción de que si hay retroactividad NUNCA SE PRESUME, lo tiene que aclarar específicamente.

La ley es obligatoria hasta su derogación. La derogación puede ser:

a) Expresa: Cuando una nueva ley de manera concreta establece expresamente que ces la vigencia de una anterior.

b) Tácita: Cuando el texto de una nueva ley se contrapone con una anterior pero no establece una derogación expresa.

Leyes especiales posteriores: Deroga la ley general anterior respecto a la materia que esta nueva norma legisla.

Leyes generales posteriores: No deroga una especial anterior salvo que expresamente regule la materia de esa legislación específica.

Leyes supletorias y contratos en curso de ejecución

Las leyes se aplican a todo hecho posterior o futuro (efecto inmediato) pero tiene una excepción que surge del art. 7, en su parte final:

“Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas

más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

La nueva ley NO se aplica a los efectos de un contrato:

a) Cuando la ley sea supletoria;

b) El contrato esté en curso de ejecución. Hay “ultraactividad” de la ley anterior.

Excepción relación de consumo: cuando se trata de una relación de consumo en curso de ejecución son aplicables las nuevas leyes supletorias que se sancionen, siempre que ellas sean más favorables al consumidor.

Los modos de contar los intervalos de derecho

Art. 6º.- Modo de contar los intervalos de derecho.

Plazos de días: Día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Ejemplo: Si el 3 de enero me obligo a pagar una deuda, dentro de un plazo de 10 días, el plazo comienza a correr el día 4 y vencerá el día 13 a las 24 hs.


Plazos de horas: A contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente. Ejemplo: Si establezco plazo de 48 horas siendo jueves contará a partir de las 23 y terminará a las 22:59 del sábado (no a las 24 hs).

Plazos de meses o de años: Se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. Ejemplo: si el 30 de noviembre me obligo a pagar una deuda a los tres meses, el plazo vence el 28 de febrero (o el 29).

● El cómputo de los plazos es de días completos y continuos. Los plazos vencen a la medianoche (hora 24) del último día del vencimiento respectivo.

● Tienen carácter supletorio, las partes pueden apartarse de ellas y acordar sus propias reglas.

● Estas pautas pueden ser modificadas por otras normas cuando así lo establezcan.

Clase 6

Derechos Personalísimos

Concepto: Son aquellos derechos extrapatrimoniales e innatos a la persona, de los cuales no puede ser privado y cuyo fin consiste en proteger la personalidad humana en sus distintos aspectos. Son libertades y derechos propios del hombre, sin los cuales no sería posible su existencia como tal.

Naturaleza jurídica: Son derechos subjetivos. Ellos otorgan la facultad de ejercitar dichos derechos, y existe el deber

subjetivo de respetarlos. Son “erga omnes”, es decir que se pueden valer frente a toda la comunidad.

Caracteres

Innatos: Se adquieren con el nacimiento.

Vitalicios: Duran toda la vida del titular.

Necesarios: No pueden faltar en el hombre, aunque circunstancialmente puedan estar limitados.

Inalienables: Porque no están en el comercio jurídico y no pueden ser objeto de renta, cesión o transferencia.

Imprescriptibles: Porque no se adquieren ni pierden por el transcurso del tiempo o el abandono que se ellos se haga.

Absolutos: Se pueden oponer erga omnes (respecto de todos).

Extrapatrimoniales: Aunque a veces su violación puede tener repercusiones de índole económica.

Regulación normativa

Antes del CCYC: Los derechos personalísimos estaban regulados en diferentes leyes en forma dispersa a través de diferentes leyes como Ley de Propiedad Intelectual, Ley de Trasplante de Órganos, Ley de Derechos del Paciente, Protección de Datos Personales, etc.

La Reforma de la CN de 1994: Se avanzó en la protección de los derechos personalísimos y en general de los DDHH al otorgar a nuestra legislación jerarquía constitucional a los tratados internacionales de DDHH.

Hoy, el nuevo CCYC: Regula de manera integral y sistemática la materia de los derechos de la personalidad (en el Cap. 3, del Título I del Libro Primero, arts. 51 a 61). “Derechos y actos personalísimos”. Está ubicado dentro del Título I “Persona Humana” y hoy se denominan Derechos de la Personalidad aunque toma como sinónimo Derechos Personalísimos.

1) Derecho a la vida (Pág. 97)

CN: Art. 75 inc. 22: Pacto San José de Costa Rica


Art. 4.- Derecho a la vida.

1. “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general,

a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.

2. “En los paises que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumpliiento de sentencia ejecutoriada de tibunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comision del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente”.

3. “No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido”.

4. “En ningun caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos politicos ni comunes conexos con los politicos”.

5. “No se impondra la pena de muerte a perosonas que, en el momento de la comision del delito, tuvieren

menos de 18 años de edad o más de 70, ni se le aplicará a mujeres en estado de gravidez”.

6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concebidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decision ante autoridad competente”.

Código Penal: Castiga al homicidio, tentativa, aborto, eutanasia y cualquier otro atentando contra la vida ajena.

CCYC: Art. 1741.- Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales del damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.

- La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste.

- El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.

Derecho del Trabajo: Indemnización por muerte es tarifada.

2) Derecho a la Integridad Física / Derecho al cuerpo (Pág. 97)

Está protegida por el ordenamiento jurídico.

En el Código Penal: Tipifica delito de lesiones.

Código Civil y Comercial: Indemnizaciones por lesiones.

Art. 54.- Actos peligrosos: No es exigible el cumplimiento del contrato que tiene por objeto la realización de actos peligrosos para la vida o la integridad de una persona, excepto que correspondan a su actividad habitual y que se adopten las medidas de prevención y seguridad adecuadas a las circunstancias.

Art. 56.- Acto de Disposición sobre el propio cuerpo: Están prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, excepto que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Para los

actos no comprendidos en la prohibición se requiereconsentimiento de la persona (no puede ser suplido y es libremente revocable). La ablación de órganos para ser implantados en otras personas se rige la legislación especial.

Art. 57.- Prácticas Prohibidas: Está prohibida toda práctica destinada a producir una alteración genética del embrión que se transmita a su descendencia.

Art. 58.- Investigaciones en Seres Humanos: La investigación médica en seres humanos mediante intervenciones tales como tratamientos, métodos de prevención, pruebas diagnósticas o predictivas, cuya eficacia o seguridad no están comprobadas científicamente, sólo pueden ser realizadas si se cumple con

requisitos:

a) Describir claramente el proyecto y el método que se aplicará en un protocolo de investigación;

b) Ser realizada por personas con la formación y calificaciones científicas y profesionales apropiadas;

c) Contar con la aprobación previa de un comité acreditado d evaluacion de etica en la investigación;

d) Contar con la autorización previa del organismo público correspondiente;


e) Estar fundamentada en una cuidadosa comparación de los riesgos y las cargas en relación con los beneficios previsibles que representan para las personas que participan en la investigación;

f) Contar con el consentimiento previo, libre, escrito, informado y específico de la persona que participa en la investigación, a quien se le debe explicar, en términos comprensibles los objetivos y la metodología de la investigación, sus riesgos, beneficios, y el consentimiento es revocable;

g) No implicar para el participante riesgos y molestia desproporcionado en relación con los beneficios que se espera obtener;

h) Resguardar la intimidad de la persona que participa y confidencialidad de su información;

i) Asegurar que la participación de los sujetos no les resulte onerosa a éstos y que tengan acceso a la atención médica apropiada en caso de eventos adversos;

j) Asegurar a los participantes de la investigación la disponibilidad y accesibilidad a los tratamientos que la investigación haya demostrado beneficiosos.

Art. 59.- Exámenes y Tratamiento clínicos/Consentimiento Informado:

● El consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud es la declaración de voluntad expresada por el paciente, emitida luego de recibir información clara, precisa y adecuada, respecto a:

a) Su estado de salud;

b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;

c) Los beneficios esperados del procedimiento;

d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;

e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y prejuicios en relación con el procedimiento propuesto;

f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados;

g) En caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable o cuando se encuentre en estado terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, el derecho a rechazar procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación a las perspectivas de mejoría, o produzcan sufrimiento desmesurado, o tengan por único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable;

h) El derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento;

● El artículo además establece que ninguna persona con discapacidad puede ser sometida a investigaciones en salud sin su consentimiento libre e informado, para lo cual se le debe garantizar el acceso a los apoyos que necesite.

● Nadie puede ser sometido a exámenes o tratamientos clínicos o quirúrgicos sin su consentimiento libre e informado, excepto disposición legal en contrario.

● Si la persona se encuentra absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad al tiempo de la atención médica y no la ha expresado anticipadamente, el consentimiento puede ser otorgado por:

➔ el representante legal

➔ el apoyo

➔ el cónyuge

➔ el conviviente

➔ el pariente

➔ allegado que acompañe el paciente, siempre que medie situación de emergencia con riesgo cierto e inminente de un mal grave para su vida o su salud.

➔ En ausencia de todos ellos, el médico puede prescindir del consentimiento si su actuación es urgente y tiene por objeto evitar un mal grave al paciente.


Art. 60.- Directivas médicas anticipadas:

● La persona plenamente capaz puede dar directivas médicas anticipadas y conferir mandato respecto de su salud y en previsión de su propia incapacidad. Puede también designar a la persona o personas que han de expresar el consentimiento para los actos médicos y para ejercer su curatela.

Las directivas que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas se tienen por no escritas. Esta declaración de voluntad puede ser libremente revocada en todo momento.

Art. 61.- Exequias:

● La persona plenamente capaz puede disponer, por cualquier forma, el modo y circunstancias de sus exequias e inhumación, así como la dación de todo o parte del cadáver con fines terapéuticos, científicos, pedagógicos o de índole similar.

● Si la voluntad del fallecido no ha sido expresada, o ésta no es presumida, la decisión le corresponde al cónyuge, al conviviente y en su defecto a los parientes según el orden sucesorio, que no pueden dar al cadáver un destino diferente al que habría dado el difunto de haber podido expresar su voluntad.

3) Derecho a la libertad como derecho personalísimo

● CADH: art. 7 (libertad personal), art. 12 (libertad de conciencia y religión), art. 13 (libertad de pensamiento y de expresión).

● CN: Art. 19

● Código Penal: Castiga la servidumbre (Art. 140)

● Código de Vélez: arts. 953, 531, entre otros.

● CCYC: arts. 279, 958 y 1004, son diferentes pero están relacionados.

4) Derecho al Honor/Dignidad

● Código Penal: Castiga la injuria, la calumnia y todo hecho contra el honor o el pudor ajeno.

● CCYC:

Art. 51.- “Inviolabilidad de la Persona Humana. La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad”.

Art. 52.- Afecciones a la dignidad. La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra y reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1”. Protege al honor al referirse a la “honra y reputación” y autoriza al agredido a reclamar la prevención y reparación de los daños.

Art. 1770.- Protección de la vida privada. El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias. Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia en un diario o periodico del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada reparación”.

Art. 1771.- Acusación calumniosa. En los daños causados por una acusación calumniosa sólo se responde por dolo o culpa grave. El denunciante o querellante responde por los daños derivados de la falsedad de la denuncia o de la querella si se prueba que no tenía razones justificables para creer que el damnificado estaba implicado”.

5) Derecho a la Imagen (Ampliación Voz)

Imagen: Representación física de la persona.


Ley de propiedad intelectual (11.723): En su art. 31 protege la imagen, disponiendo que no se podrá publicar o poner en el comercio el retrato fotográfico de una persona, salvo que exista autorización de ella o de sus descendientes. La prohibición no existe si la publicación tiene un fin científico, cultural, etc.

Ampliación IMAGEN Y VOZ:

CCYC Art. 53.- “Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos:

a) que la persona participe en actos públicos;

b) que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario;

c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general”

Protección post mortem por 20 años: En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados 20 años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre.

6) Derecho a la Intimidad

Es el derecho a gozar de la vida privada, sin que nadie se entrometa o de la publicidad los hechos que la conforman, salvo que exista un interés público en hacerlo.

Artículo 19, CN establece que: Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.

● Art. 1770 CCYC: Protección de la vida privada.

El Código de Vélez protegía el derecho a la intimidad en el art. 1071 Bis.

Caso “Ponzetti de Balbín c/ Editorial Atlántida S.A.”: se consideró vulnerado el derecho a la intimidad por la publicación sin autorización de una foto del Dr. Balbín cuando estaba internado en terapia intensiva, sobre la base de lo dispuesto en el art. 1071 Bis del Cód. de Vélez.

7) Derecho a la Identidad

➢ Es el derecho a gozar de un conjunto de atributos y calidades que determinan cómo es la persona y que la identifican e individualizan dentro de la sociedad. Protege también su manifestación externa.

➢ Derecho que tiene toda persona a ser uno mismo, y no otro.

➢ Se complementa con el reconocimiento y protección brindado por el Estado.

➢ Se puede ver afectada por tergiversación o por omisión.

➢ Relaciones paterno filiales.

Derecho a la Identidad Sexual : Ley de Identidad de Género (26.743; BO: 24/05/2012).-

➔ Definición: Se entinde por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la sienta, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, inluyendo la vivencia personal del cuerpo.

➔ Mediante un trámite rápido, sencillo y sin la intervención de juzgados, médicos o psicólogos permite hacer el cambio de nombre y de género en la partida de nacimiento y en el DNI.

➔ Para hacer el cambio de identidad deben cumplir con requisitos:

a) Tener como mínimo 18 años de edad (si tiene menos deberá contar con el consentimiento de representantes legales o en su caso, del juez correspondiente);

b) Presentar solicitud ante el Registro Nacional de las Personas, pidiendo la rectificación registral de la partida de nacimiento y que se le extienda un nuevo DNI, conservando el número original;


c) Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el que solicita inscribirse.

Clase 7

Derechos Subjetivos - Abuso del Derecho Introducción (Clase)

Derecho Subjetivo: Actitud o facultad que tiene una persona para exigir de otro un determinado comportamiento o conducta.

Frente al derecho subjetivo tenemos el derecho objetivo o positivo: Conjunto de normas vigentes que nos rigen y que se encuentran plasmadas, en líneas generales son las que tomamos como pautas de comportamiento.

Ambos derechos no están enfrentados sino que son complementarios. Para saber qué conducta puedo exigir de otro, para saber cual es mi derecho en función de la norma que me respalda, tiene que existir una norma y esa norma está en el derecho objetivo. Para saber cuál es el derecho que puedo defender tengo que saber cuál es la norma prohibida o la norma exigida respecto de la conducta de la otra persona.

El derecho subjetivo de nutre del derecho objetivo, el cual fija las pautas. Mientras que el derecho subjetivo las toma y en función de eso exijo.

En frente del derecho subjetivo no está el derecho objetivo sino que está el deber jurídico que tiene la otra persona de respetar mi derecho subjetivo. Ejemplo: Si yo le pagué, él debe terminar de pintar la casa; si le entregué el auto, me de el dinero y a la vez eso se complementa con mi deber jurídico de entregárselo.

Esa facultad que yo tengo de exigirle a otro un determinado comportamiento, ese derecho subjetivo se nutre del derecho objetivo. Y la contraposición del derecho subjetivo es el deber jurídico.

-El derecho subjetivo y el deber jurídico son las dos caras de una misma moneda. Exigir en función de la norma, es recíproco.

- Ejemplo: Maite y Lucas se conocen hace mucho tiempo y Maite le alquila un departamento a Lucas y vive con sus 2 hijos. Maite deja de pagar el alquiler a Lucas. El contrato puede ser escrito o verbal. Lucas le ofrece una forma de pago en la que Maite se niega entonces hace juicio. ¿Lucas puede exigirle el pago? ¿Puede embargarla? Sí, un embargo judicial. Lucas puede hacerle un juicio. Es decir que Lucas tiene derecho a hacerle juicio porque no le paga. Contraprestación: ella debe pagar el alquiler en fecha establecida, ante el incumplimiento de una de las partes, hace valer el derecho subjetivo de hacerle pagar lo que le debe.

Juicio: Lucas no decide embargarle el auto, ni el negocio, decide embargarle la cuenta sueldo.

Recae en ABUSO DEL DERECHO porque yo elegí de entre todas las formas, la más perjudicial. Siendo todas igualmente embargables él eligió la peor. Lucas tiene derecho a cobrar y si Maite no puede pagar, no es problema de Lucas.

Sostiene que los derechos subjetivos no son, en cuanto a su uso, absolutos, sino relativos; es decir que deben ejercer dentro de determinado límites, como ser: los fines que tuvo el ordenamiento jurídico al reconocer el derecho subjetivo; los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

Ejercicio abusivo de los derechos: El CC Art. 10º.- “Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el

cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.” Yo tengo el derecho subjetivo de


cobrar? Sí, yo me excedo en el ejercicio de mi derecho subjetivo, no tiene que ver con lo que reclama sino la forma de hacer el reclamo, tratando de perjudicar a Maite más allá de la necesidad del cobro de la deuda.

Este ejercicio regular de un derecho propio que no tendría porqué ser ilícito se transforma en ilícito cuando pasa de la legitimidad del derecho subjetivo al abuso del derecho subjetivo. Se excede en el ejercicio de sus derechos. Nace siendo legítimo y pasa el límite que tiene.

En el art. 14 CCC se reconocen:

Derechos individuales: Es el interés a título personal “individual”. Su titular es quien está facultado para

ejercerlos.

Derechos de incidencia colectiva: El interés que se protege es el que corresponde a un colectivo de personas. Pueden ser invocados por quienes tienen un interés difuso, colectivo, público.

Conflicto entre ambos: La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.

Clases de derechos subjetivos

Patrimoniales: Tienen contenido económico. Derechos reales, personales e intelectuales.

Extrapatrimoniales: Carecen de contenido económico. Ej.: Derechos personalísimos, los derivados de las relaciones de familia, los derechos sobre el propio cuerpo, etc.

Buena fe

Art. 9º CCC.- “Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe”.

Diversas aplicaciones:

- Regla para la interpretación

- Fuente del derecho

- Corregir desvío en ejercicio de los derechos

- Eximir de responsabilidad

- Etc.

Abuso del derecho

Art. 10º CCC.- “Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y si,

correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización”.

Recepción legislativa

Código Vélez (No lo aceptaba)

Reforma Constitucional 1949 Art. 35

Reforma del Código Civil Ley 17.711 Nuevo art. 1071


Art. 1071

- El código Civil se oponía a la teoría del abuso del derecho

- “El ejercicio de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito

ningún acto”.

-“Los derechos y garantías reconocidos por esta Constitución no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, pero tampoco amparan a ningún habitante de la Nación en perjuicio, detrimento o menoscabo de otro. Los abusos de esos derechos que perjudiquen a la comunidad o que lleven a cualquier forma de explotación del hombre por el hombre configuran delitos que serán castigados por

leyes”.

- En 1956 se derogó la Ref. Constitucional de 1949 y la situación volvió a ser la misma que antes de la Ref.: sólo regía art. 1071 del CC.

“El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas

costumbres”.

(Clase)

● El Código civil no tenía previsto el abuso del derecho. Una de las principales fuentes del código civil era el Código Civil Napoleónico (Francés) que tenía la esencia de la extrema protección de los derechos es decir que para Napoleón los derechos eran absolutos.

● El código civil de Vélez toma del Código Francés estos derechos y plantea una teoría absoluta. Hubo un caso que se tuvo que resolver en la Corte de Casación Francesa en el cual se planteó resolver la siguiente situación: un señor tenía una casa al lado de un aeropuerto precario donde despegaban globos aerostáticos y zeppelines, como no le querían comprar el terreno al precio que él quería, decidió construir una torre gigante que impedía salir a los globos. Una teoría absoluta de los derechos puede ser que está en su casa, es su lote, puede construir lo que quiera. Los fundamentos del Código de Vélez decían que uno era dueño desde el cielo hasta los infiernos, era dueño del todo. Esto va a la Corte de Casación Francesa que finalmente resuelve que en este caso había un ejercicio abusivo de los derechos porque no tenía ninguna utilidad hacer la torre más que perjudicar, tenía finalidad ilegítima. Entonces como no tenía ninguna utilidad más que molestar debía derrumbarla.

Esto marca la relatividad de los derechos, los derechos siempre se sopesan contra el derecho de otro. Esto fue determinante para cambiar la jurisprudencia y la visión del derecho. Y eso fue receptado en Argentina en forma jurisprudencial, se empezaron a ver situaciones relativas de los derechos. En la CN de Perón, en su


ART. 35 receptaba el abuso del derecho, tuvo rango constitucional, esta CN se deja sin efecto (el único artículo que subsiste es el 14 bis). Mientras que en el Código de Vélez estaba en el art. 1071.

● Esta teoría recepta la modificación en el Código de Vélez, cuando se lo modifica la ley 17.711

“El ejercicio REGULAR de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres ”: El ejercicio regular tiene que ver con la legitimidad del ejercicio, “JUSTO”, “legítimo”, de buena fe de un derecho propio no puede constituir como ilícito en ningún acto, es decir el ejercicio legítimamente ejercido de un derecho. Pero para ser justo hay que contemplar todas las situaciones.

Abuso del derecho: Corresponde a un ejercicio inadecuado de un derecho propio que en definitiva va contra lo que puede considerarse, justo o razonable.

❖ Pautas para que el ejercicio de un derecho se considere abusivo

a) Que contraríe los fines del ordenamiento jurídico; o

b) Que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

Las pautas:

● Deben aplicarse en cada caso concreto

● Tienen un carácter dinámico ya que puede ir variando a lo largo del tiempo

➢ El ejercicio “regular” será aquel que se ajusta a los fines del ordenamiento jurídico y a los límites que imponen la buena fe, la moral y las buenas costumbres

➢ Lo contrario, o sea el ejercicio abusivo de los derechos, es un acto ilícito.

❖ Efectos:

Acreditado el ejercicio abusivo el juez debe:

● Ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva. Los criterios que toma el juez para determinar situación crítica abusiva son varios, receptaciones de jurisprudencia, se tomaron conceptos básicos que se establecieron para fijar las pautas de lo que debe establecer el juez.

a) Criterios Subjetivos: Se analizan en cada caso, en los cuales se toma en cuenta la situación del sujeto que incurre en el abuso, si hubo intención de causar un perjuicio “animus”, o si hubo una falta de interés legítimo en el acto abusivo.

b) Criterios Objetivos: Hubo ruptura del equilibrio ¿una parte se está beneficiando de la desproporción? ¿Es contrario a los fines de la norma? Estos criterios se toman en cuenta en la práctica.

● Procurar la reposición al estado de hecho;

● Fijar una indemnización.

Abuso de posición dominante

Art. 11 CC.- “Abuso de posición dominante. Lo dispuesto en los artículos 9 y 10 se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales”.

Ley de defensa de la competencia (Ley 274429

Art. 5: “A los efectos de esta ley se entiende que una o más personas goza de posición dominante cuando para un determinado producto o servicio es la única oferente o demandante dentro del mercado nacional o en una o varias partes del mundo o, cuando sin ser única, no está expuesta a una competencia sustancial o, cuando por el grado de integración vertical u horizontal está en condiciones de determinar la viabilidad económica de un competidor participante en el mercado, en perjuicio de estos”.


Art. 6: A fin de establecer la existencia de posición dominante en un mercado, deberán considerarse las siguientes circunstancias.

a) El grado en el que el bien o servicio de que se trate es sustituible por otros, ya sea de origen nacional como extranjero; las condiciones de tal sustitución y el tiempo requerido para l misma

b) El grado en que las restricciones normativas limite el acceso de productos u oferentes o demandantes al mercado de que se trate;

c) El grado en el que el presunto responsable pueda influir unilateralmente en la formación de precios o restringir el abastecimiento o demanda en el mercado y el grado en que sus competidores puedan

contrarrestar dicho poder”.

Clase 8

Situaciones y Relaciones Jurídicas Situaciones jurídicas

Concepto: Es un determinado modo o una determinada manera de estar las personas en la vida social, regulado por el Derecho.

Clasificación

Unisubjetivas: Se refieren a la persona en sí misma (ej: mayor o menos de edad) o respecto a los bienes (ej: propietario)

Plurisubjetivas: Alude a las situaciones en las que actúa más de una persona y dan lugar a la relación jurídica.

Relación jurídica Concepto:

➔ Es fundamentalmente vínculo entre dos personas amparadas por el Derecho.

➔ Es el vínculo que une a dos o más personas respecto de determinados bienes o intereses estable y orgánicamente regulada por el derecho, como cauce para la realización de una función social merecedora de tutela jurídica.

➔ En el marco de la relación jurídica se inscriben los derechos y deberes jurídicos de las personas.

➔ Ejemplos: Son las que existe entre un comprador y un vendedor, el deudor y el acreedor, los cónyuges. A diferencia de ellas están las relaciones de contacto social que no son relaciones jurídicas.

Elementos

Sujeto

Objeto

Causa

● Las relaciones jurídicas se establecen exclusivamente entre personas.

● Por lo general está presente un sujeto activo (titular de un poder, derecho subjetivo) y un sujeto pasivo que es quien tiene un deber jurídico correlativo a aquél.

● Es habitual que esos roles estén entrecruzados. Por ej. En

● Son los bienes o intereses a que ella se refiere.

● Pueden ser:

a) conductas o abstenciones (prestar un servicio);

b) bienes susceptibles de valor económico (materiales o no, patrimoniales o no);

c) energías y fuerzas

● La causa de la relación jurídica es la fuente de la cual emana.

● Son, porlo tanto, los hechos y actos jurídicos que producen como efecto el nacimiento de una relación jurídica.


una compraventa quien vende tiene el derecho de cobrar el precio acordado pero el deber de transmitir la propiedad; en tanto que el comprador tiene el derecho de recibir la propiedad pero el deber de abonar por el monto convenido.

sobrenaturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.

Contenido de la relación jurídica

El contenido son los poderes y deberes:

Poderes: Son aquellos que están atribuidos a una persona para exigir a otra un determinado comportamiento.

Deberes: Se refieren a la necesidad de adoptar una conducta o comportamiento correlativo a los respectivos derechos.

Las relaciones y situaciones jurídicas en el CCC (se refiere a ellas en diversas oportunidades):

➔ Art. 7 referido a la aplicación de la ley con relación en el tiempo;

➔ Art. 257 (definición de hecho jurídico);

➔ Art. 258 (definición de simple acto lícito);

➔ Art. 259 (definición de acto juridico);

➔ Art. 724 (definición de obligaciones);

➔ Art. 957 (definición de contrato);

➔ Art. 1520 inc. b (relación entre el franquiciante y los dependientes del franquiciado);

➔ Art. 1649 (definición de contrato de arbitraje);

➔ Art. 2595 sobre aplicación del derecho extranjero;

➔ ART. 10 (Deberes del juez respecto de la situación jurídica abusiva);

➔ Art. 1120 (define situación jurídica abusiva);

➔ Art. 1122 (sobre control judicial de las cláusulas abusivas).

Comienzo de la existencia

Sujeto de derecho: Centro de imputación ideal de deberes y derechos, aquella unidad sobre la que la ley efectúa imputaciones directas arrogándole derechos y obligaciones. Las personas son sujeto de derecho.

Dos grupos:

a) Persona jurídica: Todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.

b) Persona humana:

- Art. 51 C.C. Derogado: Definida como todos los entes que presentasen dignos característicos de humanidad sin distinción de cualidades o accidentes.

- El nuevo CCC no da definición de persona ni características porque persona es todo ser humano por el hecho de serlo.


Comienzo de la existencia: ( Art. 19 CCC). La existencia de la persona humana comienza desde su concepción. La persona por nacer es sujeto de derechos. No se aclara qué se entiende por concepción cuando se usan Técnicas de Reproducción Asistida.

Duración /Época de la concepción: (Art. 20 CCC). Época de la concepción es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo. Se presume excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de 300 días y el mínimo de 180, excluyendo el día del nacimiento.

Nacimiento con vida: (Art. 21 CCC). Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer

a) Si nace con vida quedan irrevocablemente adquiridos.

b) Si no nace con vida, la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume.

Fallo Artavia Murillo y otros (Fertilización In Vitro) Vs. Costa Rica: En el año 1995 en Costa Rica dicta un decreto que permite los tratamientos de fecundación in vitro, el cual rigió hasta el 2000. La Sala Constituciones de la Corte alegó que violentaba el derecho a la vida a lo que parejas reclamaron ante la CIDH. Esta remite a dos definiciones de “concepción”.

1) Es el encuentro o fecundación del espermatozoide y el ovulo

2) Momento de implantación del ovulo fecundado en el útero.

Realiza un análisis sosteniendo que el fallo de la Corte es contrario a los derechos humanos.

Viabilidad: El Nuevo CCC no exige viabilidad para conceder el carácter de persona al recién nacido, es decir capacidad física para prolongar su vida. Otras legislaciones si.

Clase 9

Atributos de la persona: Cualidades o circunstancias inherentes a la persona o condiciones que hacen a la esencia misma, del concepto personalidad en sentido jurídico; de modo tal que la ausencia de uno de ellos es impensada al momento de singularizarla. Están ligados a la existencia de la persona humana ya que se tienen desde su comienzo y se agotan con su fin de la existencia.

➢ Atributos:

1) Nombre

2) Domicilio

3) Estado civil

4) Capacidad

5) Patrimonio

➢ Caracteres

1) Necesarios: ninguna persona puede prescindir de ellos;

2) Inseparables: no se pueden separar de la persona;

3) Inalienables: no pueden ser enajenados;

4) Imprescriptibles: no son susceptibles de prescripción;

5) Únicos: sólo se puede tener uno de cada clase.

6) Innatos

7) Vitalicios

1) Nombre: Es la sumatoria del prenombre y el apellido. Sirve para individualizar a cada persona dentro de la sociedad. Es la expresión fonética de la identidad de una persona.

Art. 62 CCCN: Derecho y deber. La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden.

Elementos: Prenombre y apellido Caracteres


- Necesario

- Innato

- Vitalicio

- Inalienable

- Relativamente inmutable

- Imprescriptible

Naturaleza jurídica

➔ Parte de la doctrina actual sostiene que es un atributo esencial de la personalidad ya que es una forma de distinguir al individuo.

➔ También se sostiene que el nombre las PH es un derecho subjetivo extrapatrimonial, distinguiéndose del nombre de las personas jurídicas.

➔ Otra corriente sostiene que debe ser considerado una institución de policía civil porque es impuesto por la ley de forma obligatoria con el fin de identificar a las personas.

Reglas concernientes al prenombre

Prenombre es el elemento individual dentro de la familia, “nombre de pila”.

Régimen legal Elección:

Art. 63 CCCN: “ La elección del prenombre corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den autorización para tal fin; a falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elección o dar la autorización al otro; en defecto de todos debe hacerse por los guardadores, el Mterio Público o el funcionario del Reg. Civil”

a) Corresponde a ambos padres oa quienes ellos autoricen a tal fin

b) Si existiese desacuerdo, podría uno de los padres acudir al juez competente quien deberá resolverlo por el procedimiento más breve, previa audiencia con progenitores con intervención del Mterio Público.

c) Si falta uno de los progenitores o se encuentra impedido de hacerlo, lo hará el otro padre o quien éste autorice.

d) Si ninguno de los progenitores puede efectuar la elección, lo hacen quienes tengan la guarda del menor o el Mterio Público.

e) En defecto de los padres y sus representantes, podrá elegirlo el funcionario del Registro de Estado Civil.

Límites para la elección del prenombre (conf. art. 63 inc. b) NO pueden inscribirse:

- Más de tres nombres

- Apellidos como prenombres

- Prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos

- Prenombres extravagantes

SI pueden inscribirse:

- Nombres aborígenes

- Nombres derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas

Hijo adoptado:

➔ El prenombre del adoptado debe ser respetado;

➔ Excepcionalmente y por razones fundadas en las prohibiciones establecidas en las reglas para el prenombre en general o en el uso de un prenombre con el cual el adoptado se siente identificado, el juez puede disponer la modificación del prenombre en el sentido que se le peticione.

Reglas concernientes al apellido

Apellido es la designación común a todos los miembros de una familia. Se adquiere en principio por filiación y no por voluntad de los progenitores.

Se distinguen:


a) Doble apellido: Resulta de la agregación del apellido materno al apellido paterno. Va variando de generación en generación por las distintas agregaciones.

b) Apellido compuesto: Se presenta integrado por dos apellidos inseparables, de modo tal que si se suprime uno de ellos la denominación queda incompleta (por ej. Martínez de Hoz, Montes de Oca).

Art. 64 CCCN: Apellido de los hijos.

Reglas del apellido

- Hijos matrimoniales (heterosexual y homosexual): Lleva el primer apellido de uno de los cónyuges. En caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo formalizado ante el Registro Civil. El otro o segundo apellido puede agregarse en segundo lugar por petición de los cónyuges o del interesado con edad y madurez suficiente. El límite es que todos los hijos nacidos en un solo matrimonio deben llevar el mismo apellido. Elegido un apellido, todos los hijos del matrimonio deberán llevar el mismo apellido (simple o compuesto) que se le haya puesto al primer hijo.

- Extramatrimoniales: Concebido fuera del matrimonio. 3 supuestos

a) Un solo vínculo filial: Reconocido solo por un progenitor, lleva el apellido de él.

b) Ambos lo reconocen simultáneamente: Igual que para los hijos matrimoniales: lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges.

c) Uno de los cónyuges lo reconoce posteriormente: Los padres deberán acordar el orden de los apellidos. A falta de acuerdo, será el juez quien decidirá cuál de los apellidos llevará el hijo extramatrimonial.

Art. 65 CCCN: Apellido de persona menor de edad sin filiación determinada.

- El Oficial del Registro lo anota con el apellido que está usando

- Se lo inscribe con un apellido común

- Si tiene madurez suficiente puede solicitar el apellido que usa actualmente

Art. 66 CCCN: CASOS ESPECIALES (Mayores de edad que carecen de apellido). La persona con edad y grado de madurez suficiente que carezca de apellido inscripto puede pedir la inscripción del que está usando.

Art. 67 CCCN: Cónyuges. Supuestos:

a) de los cónyuges (matrimonio hétero u homosexual ): Pueden añadir el apellido del otro con o sin la

preposición “de”.

b) Divorcio o anulación del matrimonio: Se pierde el derecho al uso del apellido familiar del otro cónyuge, salvo que existan motivos razonables para conservarlos. En cuanto a la nulidad se le quita los efectos propios del matrimonio.

c) Viudez: No extingue el uso del apellido salvo que se vuelva a casar o forme una unión convivencial.

Art. 68 CCCN: Nombre del hijo adoptivo. 3 tipos:

- Adopción plena (unipersonal o conjunta): Irrevocable.Confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, con la excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo; a) Unipersonal: El hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante; b) Conjunta: Se aplican, par la adquisición del apellido del adoptado, las mismas reglas relativas al apellido de hijos matrimoniales.

- Adopción simple: Revocable. Confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptado;


- Adopción de Integración: Se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente, mantienen el vínculo filiatorio entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante.

Art. 69 CCCN: Cambio de nombre (prenombre o apellido).

➢ El principio de inmutabilidad relativa del nombre, supone que el nombre es en principio inmodificable debido a su función identificatoria.

➢ Se pueden cambiar o modificar, si el juez lo autoriza y si median justos motivos.

a) Autorización judicial: Es requisito que el juez autorice el cambio, modificación, adición o rectificación del nombre. Será competente el del lugar en que se encuentra la inscripción original que se pretende cambiar o el del domicilio del interesado.

b) Justos motivos para el cambio: Tienen que ser causas serias y queda a critrio judicial si el motivo es justo o no.

-Justos motivos a criterio del juez (vía de intervención judicial):

1) Seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad;

2) la raigambre cultural, étnica o religiosa;

3) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.

-Justos motivos sin intervención judicial (vía de modificación administrativa):

1) Cambio de prenombre por identidad de género;

2) cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad.

Art. 70 CCCN: Proceso de cambio de nombre.

El trámite debe ser el proceso más abreviado que prevea la ley local, con intervención del Ministerio Público.

● Art. 71 CCCN: Acciones de protección del nombre. Puede ejercer acciones en defensa de su nombre:

a) Acción de reclamación o reconocimiento del nombre: Se da cuando se desconoce, cuestiona o niega el nombre de una persona, sea a través de publicaciones o manifestaciones escritas, verbales o de otra índole, por considerar que el nombre no pertenece al interesado o por entender que se oculta la verdadera identidad bajo un nombre supuesto, o que el nombre que se usa corresponde a un tercero.

b) Acción de impugnación o usurpación de nombre: Debe existir un uso ilegítimo, indebido e injustificado del nombre por otra persona, por supuesto sin autorización alguna de su titular, y lo que se pretende es que se ordene judicialmente la prohibición de tal uso, debe probarse la titularidad del nombre por el interesado y debe existir un interés patrimonial o extrapatrimonial afectado òr ese uso indebido.

c) Acción de supresión del nombre: aquel cuyo nombre es usado para la designación de cosas o personajes de fantasía (Ej. nombre para nombrar productos, radio, cine), si ello le causa perjuicio material o moral, puede reclamar el cese de tal uso y ello le causa perjuicio material o moral.

- Objeto de acciones: Se reconozca el nombre o que cese el uso indebido del mismo, y además, que se reparen los daños y perjuicios que hubiese.

- Demandas: Las demandas tendientes a la protección del nombre podrán ser promovidas exclusivamente por el interesado; si ha fallecido, por sus descendientes, cónyuge o conviviente, y a falta de éstos, por los ascendientes o hermanos.

Art. 72 CCCN: Seudónimo. El seudónimo notorio goza de la tutela del nombre.


➔ Designación que una persona voluntariamente se da a sí misma, sea con el objeto de ocultar su verdadera identidad o de darle realce en el ejercicio de una actividad, y que puede formarse con un nombre y apellido, con un prenombre o designación de fantasía.

➔ A diferencia del nombre, el seudónimo no es de uso obligatorio sino que es voluntario, no se adquiere ni se transmite por filiación y puede cambiarse libremente, se adquiere por su uso prolongado.

➔ Es usado en una sola actividad, puede reemplazar por completo al nombre de todos los ámbitos con excepción de las relaciones de la persona frente al Estado, así por ejemplo no podrá obtenerse un documento de identidad con el uso del seudónimo.

➔ Cuando adquiere notoriedad, goza de protección legal, otorgándole la ley la misma tutela que al nombre.

➔ La protección legal del seudónimo se impone cuando no se encuentra inscripto, y el recaudo a acreditar es la existencia de un cierto reconocimiento o fama.

Diferencias con otros supuestos

Nombre religioso: Es el adoptado por las personas al ingresar a órdenes religiosas.

Apodos, motes o sobrenombres, diminutivos y apelativos familiares: Son puestos por otras personas dentro de un determinado ámbito (familiar, laboral, deportivo, etc), no tienen ningún recaudo registral y pueden tener alguna importancia a los efectos testamentarios, porque el testador podría designar al heredero instituido por un sobrenombre o apodo que si no resulta controvertido y es suficiente para su individualización, resulta válido.

2) El Domicilio:

Concepto: Lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona para la producción de determinados efectos jurídicos.

Se distingue de:

- Residencia: lugar donde normalmente habita la persona con cierto grado de estabilidad pro temporariamente sin intención de permanencia. Puede coincidir o no con el domicilio.

- Habitación: lugar donde el individuo se encuentra accidental o momentáneamente.

Caracteres

Legal: está fijado por la ley.

Necesario: ya que ninguna persona puede carecer de un domicilio general, porque es un atributo de la persona y porque es indispensable su existencia para ubicar rápidamente a una persona.

Único: A los efectos legales, sólo se puede tener un domicilio general.

Dos categorías

Domicilio político: Vinculación de la persona con un ente político, exigida por la ley desde el punto de vista del derecho público, para el ejercicio de los derechos derivados de la ciudadanía.

Domicilio civil: A su turno, presenta categorías:

a) Domicilio general: Se aplica a todas las relaciones jurídicas de una persona. Se subdivide en: real y legal.

b) Domicilio especial: se establece sólo para ciertas relaciones jurídicas determinadas.

Art. 73 CCCN: Domicilio real: Lugar donde las personas tienen establecido el asiento principal de su residencia y de su actividad económica.

Elementos que la constituyen:

a) Objetivo (Animus): Intención o ánimo de permanecer allí aunque transitoriamente no se lo haga.

b) Subjetivo (corpus): Residencia habitual.

Caracteres


- Único

- Mutable

- Voluntario

- De libre elección

- Inviolable

Cambio de domicilio: No puede ser restringido.

Características

➢ Necesidad: Domicilio como atributo de la personalidad acarrea que ninguna persona puede carecer de un domicilio

➢ Unidad: En principio, ninguna persona puede tener más de un domicilio real

Art. 74 CCCN: Domicilio legal: Es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.

Caracteres

a) Forzoso: sólo la ley puede establecerlo y lo hace independientemente de la voluntad de la persona;

b) Determinado por la ley;

c) Excepcional;

d) Interpretación restrictiva porque sólo se aplica en los casos enumerados por la ley;

e) único;

f) Ficticio;

g) No se puede modificar libremente.

Casos específicos:

1) los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones.

2) los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando.

3) los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual.

4) las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes.

Art. 75 CCCN: Domicilio especial. Es el que las partes de un contrato eligen para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan.

Pueden además constituir un domicilio electrónico en el que se tengan por eficaces todas las notificaciones, comunicaciones y emplazamientos que allí se dirijan.

Elementos distintivos

a) Puede ser múltiple;

b) Es transmisible;

c) Es opcional;

d) Tiene efectos limitados a una o varias relaciones jurídicas.

Clasificación

Domicilio contractual o convencional especial: Es el elegido por las partes para producir efectos de sede o asiento jurídico respecto de una o más relaciones jurídicas determinadas, se puede cambiar siempre que sea dentro de la misma jurisdicción y que sea debidamente notificado tal cambio a la contraparte del contrato

(art. 78) Es voluntario, las partes pueden o no fijarlo.


Domicilio procesal (Constituido o “ad litem”): Es el que está obligado a constituir toda persona que intervenga en un juicio, en el lugar que libremente elija pero dentro del radio de la jurisdicción que se trate. Tiene por finalidad facilitar las notificaciones judiciales para todos los efectos del juicio, es mutable y

subsiste hasta la terminación o archivo del juicio, si no se informara su cambio.Su constitución es obligatoria.

Legal especial: es fijado por algunas leyes que establecen que para determinadas relaciones jurídicas debe regir un determinado domicilio, que coexiste con el legal o el real.

Domicilio especial de las personas jurídicas: La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de esos establecimientos solamente para la ejecución de las obligaciones celebradas por aquellos.

Art. 76 CCCN: Domicilio ignorado: La persona cuyo domicilio no es conocido lo tiene en el lugar donde se encuentra; y si éste también se ignora en el último domicilio conocido.

➔ La habitación (lugar donde la persona se encuentra), no es en este caso el domicilio sino que surte efectos equivalentes por disposición de la ley.

➔ Se establece una presunción que produce efectos de domicilio a los fines de dar seguridad jurídica a las relaciones y/o negocios obligacionales, imponiendo de este modo una solución legal adecuada.

Art. 77 CCCN: Cambio de domicilio. Puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de trasladar la residencia de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella.

- El mero abandono de la propiedad no constituye cambio de domicilio si no va acompañado de la intención y el traslado.

- Como la voluntad de cambiar de domicilio puede ser tácita, la acreditación de esa intención dependerá de las circunstancias y se admiten todos los medios de prueba.

- Sólo se extingue con la vida de la persona y no se transmite a sus herederos.

Art. 78 CCCN: Efecto del domicilio como atributo de la personalidad.

Determina la competencia de las autoridades en las relaciones jurídicas. La elección de un domicilio produce la prórroga de la competencia.

3) Estado: Situación particular de las personas respecto de su familia, la sociedad y el Estado.

Caracteres

a) Universalidad: Todo emplazamiento familiar genera un estado de familia; es decir que no se limita a la filiación, ni sólo al matrimonio.

b) Correlatividad: Ciertos estados son comunes a dos personas. Por ej. Padre e hijo.Estos estados causan deberes y derechos generalmente recíprocos. Generalmente porque en algunos casos falta la reciprocidad (viudez).

c) Oponibilidad: El estado es oponible erga omnes, lo que se manifiesta a través del ejercicio de los derechos que de él emanan

d) Estable: El estado tiene permanencia, subsiste mientras no acaezca un hecho que produzca su modificación o extinción (muerte, matrimonio).

e) Inalienabilidad: No es transmisible por actos jurídicos. Además es intransigible por lo que no pueden ser objeto de transacción los derechos sobre las relaciones de familia o estado de las personas.

f) Imprescriptibles: En el sentido de que no se adquiere ni se pierde por el transcurso del tiempo.


Concepto Estado de familia: Es la posición que ocupa el sujeto dentro de su familia, que actúa como causa de relaciones jurídicas familiares cuyo contenido son deberes y derechos, generalmente recíprocos.

Relaciones del estado de familia:

- El matrimonio: Soltero, casado (con voluntad de las partes), viudo (sin voluntad de las partes), divorciado, separado de hecho;

- la unión convivencial, se puede ser conviviente o cónyuge afín;

- las relaciones parentales distinguidas en tres grupos:

a) Parentesco consanguíneo, une a personas que tienen vínculo de sangre;

b) Parentesco adoptivo que se crea por imperio legal cuando una adopción es concebida judicialmente;

c) Parentesco por afinidad, que se tiene con los parientes consanguíneos del cónyuge.

d) Parentesco por voluntad procreacional, es decir que puedo adquirir ese estado por Técnicas de Reproducción Humana Asistida y también me da el estado dentro de una familia (art. 562 C.C.C.).

Prueba del Estado Civil: Las partidas

➔ La prueba del estado civil se acredita con las partidas expedidas por el Registro Civil que son los asientos en sus registros. A partir de estos asientos se extienden los testimonios (copias fieles de los asientos) denominados también partidas.

➔ Las partidas constituyen instrumentos públicos destinados a suministrar una prueba cierta del estado de las personas y crean la presunción legal de la verdad de su contenido.

Personas intervinientes: La confección supone la intervención del oficial público y de una o varias personas distintas, que le suministran los elementos del acto que debe registrar. Pueden ser:

a) Partes: Persona a la que concierne el acta, la que puede actuar por sí o por medio de apoderado;

b) Declarantes: Personas que hacen conocer al oficial público el hecho que debe inscribir cuando la persona de la que se trata no está en estado de hacerlo (nacimiento) o ya no existe (defunción).

c) Testigos: Manifiestan que el acto o hecho les consta (matrimonios).

Rectificación de las partidas: Excepcionalmente, las inscripciones podrán ser modificadas por vía administrativa, de oficio o petición de parte, cuando existan errores u omisiones materiales en los libros que surjan evidentes del propio texto o de su cotejo con otros instrumentos públicos.

Clase 10

4) Capacidad: Aptitud de ser titular de derechos y deberes jurídicos y ejercerlos.

Art. 22 CCCN: Capacidad de derecho.

Aptitud de ser titular de derechos y deberes jurídicos

➔ La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.

➔ Estas limitaciones jamás pueden ser absolutas, es relativa.

➔ Son limitaciones por razones graves, no en función de las personas sino de los hechos o actos jurídicos, por razones de orden público interés general moral o comunitario. No puede ser salvada por medio de un representante.

Incapacidad de derecho: Cuando la ley prohíbe a una persona ser titular de un derecho. Está fundada en razones morales (Ej. el art. 1002 prohíbe a los funcionarios públicos, contratar en interés propio respecto de bienes cuya administración están o han estado encargados).

● Art. 23 CCCN: Capacidad de ejercicio.

Aptitud de las personas para ejercer por sí misma sus derechos.

➔ La regla general es la capacidad; la incapacidad es la excepción.


➔ Las limitaciones surgen de la ley o de sentencia fundada.

Art. 24 CCCN: Son incapaces de ejercicio: A fin de proteger al incapaz, sólo le permite actuar por medio de su representante legal.

a) La persona por nacer,

b) La persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente,

c) La persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión.

Discernimiento: Aptitud de las personas para distinguir lo bueno de lo malo. Actos sin discernimiento (art. 261 CCYC)

a) El acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón;

b) el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido 10 años;

c) el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido 13 años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.

- El acto realizado sin discernimiento es involuntario.

- El autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad.

MINORIDAD

Art. 25 CCCN: Menor de edad y adolescente.

Menor de edad es la persona que no ha cumplido 18 años.

Adolescente menor de edad que cumplió 13 años hasta los 16.

Adolescente que cumple 16 es considerado adulto para las decisiones relativas al cuidado de su propio cuerpo y puede votar.

C.C.C.

➔ Sigue las pautas de la Convención de Derechos del niño

➔ Establece un sistema de adquisición de capacidad de ejercicio gradual y flexible

➔ Tiene en cuenta la edad y grado de madurez del menor

a) Menores que no cuentan con edad y grado de madurez suficiente: No pueden ejercer por sí mismos sus derechos, sólo pueden hacerlo por medio de sus representantes legales.

b) Menores que cuentan con edad y grado de madurez suficiente: Podrán ejercer por sí mismos los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico.

➔ El juez tiene la obligación de oír, considerar y valorar las opiniones de los menores.

➔ En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada.

➔ Todo menor tiene derecho a: - ser oído en los procesos judiciales que le conciernen; - participar en las decisiones sobre su persona.

Art. 26 CCCN: Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad.

Persona menor de edad (no ha cumplido 18):

➢ Ejerce sus derechos a través de sus representantes legales


➢ Si cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por ordenamiento jurídico

➢ Puede intervenir con asistencia letrada en situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales

EXCEPCIÓN: Tiene derecho a ser oída en proceso judicial o decisión que le concierne.

Adolescente (13 a 16):

➢ Respecto a tratamientos no invasivos que no comprometan su estado de salud o provoquen un riesgo grave para su vida o integridad física, tiene la aptitud para decidir por sí.

➢ Respecto a tratamiento invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad física o la vida, debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores. El conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión

médica respecto a las consecuencias de la realización del acto médico.

+ 16 años

A partir de los 16 años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones sobre el cuidado de su cuerpo.

Ejes rectores

- Grado de madurez

- Autonomía progresiva

- Derecho a ser oído y participar en las decisiones sobre su persona

- Interés superior del niño.

MAYORÍA DE EDAD: Permite que la persona no tenga restringida su capacidad.

➢ Se adquiere a los 18 años

➢ Efectos: La persona pasa a ser plenamente capaz y está habilitada para el ejercicio de todos los actos de la vida civil.

➢ Ya no depende de nadie.

➢ Se adquiere de pleno derecho: Es decir que no hay que llenar formalidad, la plena capacidad se adquiere automáticamente.

● Art. 27 CCCN: Emancipación:

➔ Se adquiere plena capacidad antes de la mayoría de edad.

➔ Cesa la responsabilidad parental.

➔ La celebración del matrimonio antes de los 18 años emancipa a la persona menor de edad.

➔ Se adquiere por matrimonio.

a) Menor de 16: Dispensa judicial.

b) Mayor de 16: Autorización de representantes judiciales.

- Es irrevocable. La nulidad del matrimonio subsiste para el cónyuge de buena fe y afecta sólo al cónyuge de mala fe, cuya emancipación cesa a partir de que la sentencia que así lo hubiera declarado quede firme.

Límites:

Art. 28 CCCN: Actos prohibidos a la persona emancipada.

No puede ni con autorización judicial:

➢ Aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito;

➢ Hacer donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito;

➢ Afianzar obligaciones.

Art. 29 CCCN: Actos sujetos a autorización judicial.

El emancipado requiere autorización judicial para


➢ Disponer de los bienes recibidos a título gratuito (por herencia, donación o legado). No los puededonar ni con autorización judicial pero sí los puede vender si cuenta con autorización del juez.

➢ Debe mediar autorización del juez, y le será dada cuando el acto sea por necesidad o represente una

ventaja evidente para el emancipada.

● Art. 30 CCCN: Menor de edad con título profesional habilitante.

- Puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización

- Tiene administración y disposición de lo que adquiere producto de ello

- Puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella

● Art. 644 CCCN: Progenitores adolescentes.

- Ejercen responsabilidad parental de sus hijos estén o no casados.

- Las personas que ejercen la responsabilidad parental de un progenitor adolescente que tenga un hijo, pueden oponerse a actos perjudiciales para el niño.

- Para ciertas decisiones se necesita asentimiento de sus propios progenitores: Actos trascendentes como intervenciones quirúrgicas.

Pequeños contratos. Se presumen realizados con el consentimiento de los progenitores.

Clase 11

5) Patrimonio: Conjunto de bienes de una persona.

➢ El Código Civil de Vélez Sarsfield lo definía como “el conjunto de bienes y derechos que posee una persona

humana.

¿Por qué se dice conjunto de bienes y no conjunto de cosas? Porque el término bienes comprende las cosas materiales como inmateriales. Hay cosas que no son tangibles pero son susceptibles de valor económico, tienen un valor en el mercado y van a formar parte del patrimonio como bienes inmateriales. Por ej. Derecho de autor.

➢ Se presenta como atributo de la personalidad porque toda persona es susceptible de tener un patrimonio. El valor pecuniario puede ser mayor o menor pero lo poseemos.

Art. 15 CCCN: Titularidad de los derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código ”.

Este artículo reafirma que el patrimonio está formado por los bienes que lo integran, ya sean cosas materiales o inmateriales. La primera parte hace referencia al derecho sobre el bien inmueble.

Art. 16 CCCN: Bienes y cosas. “ Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre”.

Contenido

Está formado por los derechos y obligaciones. Contenido susceptible de apreciación pecuniario, es decir, que tiene un valor económico.

Puede ser:

a) Activo: Derechos sobre los bienes, ya sean bienes inmateriales o cosas materiales.

b) Pasivo: Deudas y obligaciones.

- ¿En qué estado se encuentra el deudor a raíz del incumplimiento? Lo lleva a un estado de insolvencia o un paso anterior, cesación de pagos.

Estado de insolvencia: Se produce cuando el pasivo es superior al activo. Genera la ejecución o liquidación de los bienes del deudor. El deudor no tiene margen de negociar la deuda con sus acreedores, por esto está al punto de la ejecución de sus bienes.


Cesación de pagos: Es una situación financiera que no es permanente como el estado de insolvencia. Es un momento particular en el giro comercial, en el que el deudor no puede afrontar su pasivo. Se presenta en concurso preventivo para poder acordar con los acreedores. Acá no existe deudor fallido como insolvencia,

no sería crédito incobrable sino que con una quita, reducción o plan de pago puede superarlo.

Ej. Empresa de Transporte en determinado momento, el pasivo por deudas laborales y cargas impositivas y sociales le sea inmanejable, pero como siguen funcionando tienen ingreso económico mensual pueden arreglar con los acreedores con una quita o cuotas para hacer frente a estas obligaciones que vienen incumpliendo. Hacen acuerdo, acreedores prestan conformidad, se establecen las condiciones y la empresa de transporte empieza a cumplir con quitas enormes. A los meses incumple, entonces algún acreedor le va a pedir la quiebra. Puede cumplir con las obligaciones o pasar a la quiebra directamente.

Caracteres: Definen parte abstracta de este instituto.

1) Universalidad: Es considerado en su conjunto bienes y deudas, tanto las obligaciones como los derechos son parte del patrimonio.

2) Es necesario: Toda persona necesariamente tiene un patrimonio aunque no posea actualmente ningún bien. Pero tiene potestad y facultad de poseerlo.

3) Único: Nadie puede tener más de un patrimonio (Ej. auto y casa son parte de mi único patrimonio).

4) Indivisible: Es siempre idéntico a sí mismo independiente de los bienes que ingresen o egresen.

5) Inalienable: No se puede enajenar. Se pueden vender las cosas o derechos que componen el patrimonio pero no puedo vender el patrimonio como atributo.

Función del patrimonio

Función de garantía

Artículo 242. Garantía común. Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaren inembargables e inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran”.

El patrimonio tiene una función de garantía. Cuando entablo relación jurídica observo cuál es su patrimonio porque me va a servir como garantía para las obligaciones que contraiga. En toda relación jurídica hay contraprestaciones.

Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores: El acreedor mira el patrimonio del deudor en el momento que va a contratar. Cualquier deuda que se contrata, la afianzó y garantizo con mi patrimonio y si no tengo, seguro me pedirán un garante que la afiance y garantice con su patrimonio.

Ej. Contrato de locación. El inquilino o locatario se compromete al pago consecutivo y mensual de los alquileres por determinadas sumas. El locador se garantiza o asegura que el locatario cumpla con el recibo de sueldo, seguro de caución o propiedad en garantía.

Patrimonio como garantía común de los acreedores

Dos distinciones:

1) Distintas clases de acreedores:

a) Acreedores privilegiados:


1) Privilegio de ley: Establecidos a lo largo del código, es decir que es la propia ley la que le otorga privilegio en el cobro, la que los distingue y le da jerarquía respecto del resto. Créditos a los que nadie le va a ganar justamente por la naturaleza de él. Derechos que hacen a la subsistencia del acreedor. Son los créditos de alimentos, gastos funerarios, deuda por reclamo laboral, expensas, deudas contra el consorcio.

2) Privilegio por derecho real de garantía: Hipoteca y la prenda.

b) Acreedores quirografarios o comunes: Son los créditos comunes, no acompañados de ninguna preferencia (privilegio o garantía real). En caso de insolvencia, perciben sus créditos después de que han sido satisfechos los créditos preferidos.

2) Bienes excluidos en la garantía (Artículo 744):

a) Las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente y de sus hijos;

b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor;

c) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación;

d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado;

e) los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales, que sólo pueden ejecutarse en los términos de los artículos 2144, 2157 y 2178;

f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica;

g) la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio;

h) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.

Artículo 745. Prioridad del primer embargante.

El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses o costas, con preferencia a otros acreedores.

Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en los procesos individuales.

Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se determina por la fecha de la traba de la medida.

Los embargos posteriores deben afectar únicamente al sobrante que quede después de pagados los créditos que hayan obtenido los embargos anteriores.

Vivienda

(Instituto para laprotección de la vivienda familiar, para que no sea ejecutada ni rematada)

Artículo 244. Afectación

Puede afectarse al régimen previsto en este Capítulo, un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor. Esta protección no excluye la concedida por otras disposiciones legales. (No hace falta que tenga una sola casa, puede tener varios pero sólo se afecta a un único inmueble).

La afectación se inscribe en el registro de la propiedad inmueble según las formas previstas en las reglas locales, y la prioridad temporal se rige por las normas contenidas en la ley nacional del registro inmobiliario (porque tiene que tener publicidad).

No puede afectarse más de un inmueble. Si alguien resulta ser propietario único de dos o más inmuebles afectados, debe optar por la subsistencia de uno solo en ese carácter dentro del plazo que fije la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de considerarse afectado el constituido en primer término.

Artículo 245. Legitimados.

La afectación puede ser solicitada por el titular registral; si el inmueble está en condominio (más de un titular), deben solicitarla todos los cotitulares conjuntamente.

La afectación puede disponerse por actos de última voluntad; en este caso, el juez debe ordenar la inscripción a pedido de cualquiera de los beneficiarios, o del Ministerio Público, o de oficio si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida.

La afectación también puede ser decidida por el juez, a petición de parte, en la resolución que atribuye la vivienda en el juicio de divorcio o en el que resuelve las cuestiones relativas a la conclusión de la convivencia, si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida.

Artículo 246. Beneficiarios.

Son beneficiarios de la afectación:

a) el propietario constituyente, su cónyuge, su conviviente, sus ascendientes o descendientes;

b) en defecto de ellos, sus parientes colaterales dentro del tercer grado que convivan con el constituyente.

Artículo 249. Efecto principal de la afectación.

La afectación es inoponible a los acreedores de causa anterior a esa afectación (Si contraje deuda en marzo 2021, y afectaste vivienda en julio 2021 me es inoponible).

La vivienda afectada no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción, excepto:

a) obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones que gravan directamente al inmueble (es ejecutable, si tengo dpto las expensas hacen al mantenimiento de él);

b) obligaciones con garantía real sobre el inmueble, constituida de conformidad a lo previsto en el artículo 250 (soy acreedora en marzo, vos lo constituiste en julio y te lo voy a poder ejecutar);

c) obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda;

d) obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida.

Los acreedores sin derecho a requerir la ejecución no pueden cobrar sus créditos sobre el inmueble afectado, ni sobre los importes que la sustituyen en concepto de indemnización o precio, aunque sea obtenido en subasta judicial, sea ésta ordenada en una ejecución individual o colectiva.

Si el inmueble se subasta y queda remanente, éste se entrega al propietario del inmueble.

En el proceso concursal, la ejecución de la vivienda sólo puede ser solicitada por los acreedores enumerados en este artículo

Artículo 255. Desafectación y cancelación de la inscripción.

- Si está soltero, lo desafecta directamente.

- Pero si está casado o convive o tiene unión convivencial registrar va a tener que lograr conformidad del cónyuge y del conviviente, es decir que necesita acuerdo del cónyuge.

La desafectación y la cancelación de la inscripción proceden:

a) a solicitud del constituyente; si está casado o vive en unión convivencial inscripta se requiere el asentimiento del cónyuge o del conviviente; si éste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la desafectación debe ser autorizada judicialmente;

b) solicitud de la mayoría de los herederos, si la constitución se dispuso por acto de última voluntad, excepto que medie disconformidad del cónyuge supérstite, del conviviente inscripto, o existan beneficiarios incapaces o con capacidad restringida, caso en el cual el juez debe resolver lo que sea más conveniente para el interés de éstos;

c) a requerimiento de la mayoría de los condóminos computada en proporción a sus respectivas partes indivisas, con los mismos límites expresados en el inciso anterior;

d) a instancia de cualquier interesado o de oficio, si no subsisten los recaudos previstos en este Capítulo, o fallecen el constituyente y todos los beneficiarios;

e) en caso de expropiación, reivindicación o ejecución autorizada por este Capítulo, con los límites indicados en el artículo 249

Art. 17 CCCN: Derechos sobre el cuerpo humano. “ No tiene un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales”.

Art. 18 CCCN: Derechos de las comunidades indígenas.

Las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a:

1) la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan

2) y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley.

Clase 12

CAPACIDAD RESTRINGIDA Y DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD

EVOLUCIÓN DE LAS RESTRICCIONES A LA CAPACIDAD EN LA CODIFICACIÓN ARGENTINA

➢ El código de Vélez Sarsfield

Artículo 141: Se declaran dementes a los individuos de uno y otro sexo que se hallen en estado habitual de manía, demencia o imbecibilidad aunque tengan intervalos lucidos, o la mania sea parcial”.

- Consecuencias:

a) Incapacidad absoluta (art. 54 inc. 3)

b) Representación por padres o curadores (art. 57 inc. 3)

- Foco de atención: consecuencias patrimoniales.

- No se atendía situación personal de afectados.

➢ La Ley 17.711.

Modifica artículo 141: “Se declaran incapaces por demencia a las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes”.

- Contenido más amplio: “enfermedades mentales”

- Advierte consecuencias jurídicas: carencia de aptitud para dirigir su persona y administrar sus bienes.

- Incorpora artículo 152 bis: “Podrá inhabilitarse judicialmente:

➔ A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio.

➔ A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio.

➔ A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiese a su familia a la pérdida del patrimonio. Solo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes y descendientes.

➔ Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.

➔ Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos.

➔ Los inhabilitados no podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limiten la

sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Instituye: Sistema de capacidad restringida y esquema de asistencia (no representación) por parte del curador.

RESTRICCIONES A LA CAPACIDAD

● Art. 31 CCC: Reglas generales para la restricción al ejercicio de la capacidad jurídica.

a) La capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aún cuando se encuentre internada.

b) Las limitaciones son de carácter excepcional y se imponen en beneficio de la persona.

c) La intervención estatal tiene carácter interdisciplinario.

d) Derecho a recibir información por medios y tecnologías adecuadas.

e) Derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada.

f) Deben priorizarse alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades.

RECAUDOS PARA DISPONER RESTRICCIÓN

● Art. 32 CCCN: Persona con capacidad restringida y con incapacidad.

➔ El juez puede restringir la capacidad de ejercicio de una persona mayor de 13 años que por sufrir una adicción o alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, corre peligro de causar un daño a su persona o bienes.

➔ Según padecimiento, el juez puede declararlo con capacidad restringida o con incapacidad.

➔ El juez debe designar apoyos fijando funciones según cada caso según prevé el art. 43.

Finalidad apoyos: Promover autonomía y favorecer preferencias del protegido.

Excepciones: Ante la absoluta imposibilidad de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el apoyo resulte ineficaz, el juez declara incapacidad y designar curador.

1º Persona con capacidad restringida:

- Persona capaz a la cual se le restringe la capacidad para realizar por sí mismo algunos actos que indiquen en la sentencia.

- El juez puede restringirle la capacidad para ejercer por sí mismo actos y designarle “apoyos” para que lo

asistan en la toma de decisiones.

2º Persona con incapacidad:

- Se deben cumplir 2 requisitos para que el jeuz declare incapacidad:

a) Que se encuentre absolutamente imposibilitada de interactuar con su entorno y de expresar su voluntad por algún modo;

b) Que el sistema de apoyos resulte ineficaz para la persona.

- En este caso el juez puede declarar incapacidad porque no pueden realizar por sí ningún acto y designarle un curador.

PAUTAS PROCESALES DEL C.C.C.

Juez Competente:

➢ Domicilio del interesado o de su lugar de internación.

➢ En C.A.B.A. intervienen juzgados civiles con competencia en materia de familia y capacidad de las personas.

➢ Debe disponerse dictamen de equipo interdisciplinario.

Legitimados:

Art. 33 CCC: Legitimados para solicitar ante un juez las declaraciones de restricción de la capacidad e incapacidad:

a) El propio interesado;

b) El cónyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la convivencia no haya cesado;

c) Los parientes dentro del cuarto grado; si fueran por afinidad, dentro del segundo grado;

d) El Ministerio Público.

e) Pueden aportar toda clase de pruebas.

Medidas cautelares

Art. 34 CCC: Medidas cautelares (provisorias).

Necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de las personas. Debe distinguir actos que:

- Requieran la asistencia de uno o varios apoyos

- Intervención de un curador

Entrevista personal Art. 35 CCC:

- El juez está obligado a una entrevista personal antes de dictar resolución;

- Inmediatez con el interesado;

- Deben participar en la entrevista el Ministerio Público y un letrado que asista al interesado.

Intervención del interesado en el proceso Art. 36 CCC:

- El interesado es parte del proceso,

- Puede aportar todas las pruebas que hacen a su defensa,

- Debe intervenir abogado que le preste asistencia letrada.

SENTENCIA

Art. 37 CCC: Sentencia.

El juez debe pronunciar sobre:

a) diagnostico y pronostico;

b) Época en la que la situación se manifestó;

c) Recursos personales, familiares y sociales existentes;

d) Régimen para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible.

ALCANCES

Art. 38 CCCN: Alcances de la sentencia.

Sentencia debe:

- determinar la extensión y el alcance de la restricción;

- especificar funciones y actos que se limitan;

- Limitar lo menos posible la autonomía personal;

- designar apoyos o curadores;

- señalar condiciones de validez de actos restringidos, personas intervinientes y modalidad de actuación.

REGISTRACIÓN / REVISIÓN

Registración (Art. 39 C.C.C.)

- La sentencia debe ser inscripta en el Registro Civil.

- La restricción de actos tendrá efectos respecto de 3ros a partir de la fecha de inscripción.

- Si desaparecen las restricciones, debe cancelarse ese registro.

Revisión (Art. 40 C.C.C.)

- La revisión de la sentencia puede efectuarse en cualquier momento a pedido del interesado.

- El juez debe hacerlo al menos cada tres años con nuevo dictamen interdisciplinario.

- El Ministerio Público debe velar por el cumplimiento de la revisión.

PADECIMIENTO MENTAL Y ADICCIONES

LEY 26.657 - LEY NACIONAL DE SALUD MENTAL

Pautas generales:

1) Se debe partir de la presunción de capacidad de todas las personas.

2) En ningún caso puede hacerse diagnóstico en el campo de la salud mental sobre l a base exclusiva de:

a) Status político, socio - económico, pertenencia a un grupo cultural, racial o religioso;

b) Demandas familiares, laborales, falta de conformidad o adecuación con valores morales, sociales, culturales, políticos o creencias religiosas prevalecientes en la comunidad donde vive la persona;

c) Elección o identidad sexual;

d) La mera existencia de antecedentes de tratamiento u hospitalización.

3) Deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental.

4) La existencia de diagnóstico en el campo de la salud mental no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad.

5) El estado reconoce una serie de derechos a las personas con padecimiento mental entre los que se mencionan:

a) a recibir atención sanitaria y social integral y humanizada;

b) al acceso gratuito, igualitario y equitativo a las prestaciones e insumos necesarios, con el objeto de asegurar la recuperación y preservación de su salud;

c) a conocer y preservar su identidad, sus grupos de pertenencia, su genealogía y su historia,

d) a recibir una atención basada en fundamentos científicos ajustados a principios éticos y a ser tratado con alternativa terapéutica más conveniente, que menos restrinja sus derechos y libertades.

6) A que en el caso de internación involuntaria o voluntaria prolongada, las condiciones de la misma sean supervisadas periódicamente por el órgano de revisión;

7) A ser informado de manera adecuada y comprensible de los derechos que lo asisten y de todo lo inherente a la salud y tratamiento;

8) Derechoa poder tomar decisiones relacionadas con su atención y su tratamiento dentro de sus posibilidades;

9) Debe promoverse que la atención en salud mental esté a cargo de un equipo interdisciplinario.

10) La internación es considerada como un recurso terapéutico de carácter restrictivo y debe ser lo más breve posible.

INTERNACIÓN

Voluntaria

Involuntaria (arts. 41 y 42 C.C.C.)

● Es decisión del propio afectado,

● Debe expresar su consentimiento por escrito

● No requieren intervención judicial, salvo que se prolongue más de 60 días,

● En ese caso, el equipo médico debe comunicarlo al órgano de revisión, y el Juez pedirá el consentimiento informado del paciente para renovarla por otros 60 días más (Ley de Salud Mental).

● Cuando el afectado, por alguna causa, no ha dado su consentimiento.

● Reglas mínimas:

a) Intervención de equipo interdisciplinario

b) Existencia de riesgo cierto e inminente de daño para sí mismo o terceros.

c) Es un recurso terapéutico restrictivo y por el plazo más breve posible.

d) Garantizar el debido proceso.

e) Control judicial inmediato, derecho de defensa mediante asistencia jurídica.

f) La sentencia que aprueba esta debe especificar su finalidad, duración y periodicidad de la revisión.

● La autoridad pública puede disponer el traslado si el estado de la persona no admite dilaciones y hay riesgo cierto e inminente para ella o terceros.

*Deben aplicarse al regimen de internacion lo previsto en los art. 14 y 27 de la Ley 26.657.

ACTOS REALIZADOS POR PERSONA INCAPAZ O CON CAPACIDAD RESTRINGIDA

Actos posteriores a la inscripción de la sentencia (art. 44): Son nulos si contrarían lo dispuesto en la sentencia.

Actos anteriores a la inscripción (art. 45): Son válidos pero pueden ser declarados nulos siempre y cuando perjudiquen al protegido y si cumple:

c) Que la enfermedad mental era evidente a la época de la celebración del acto;

d) Quien contrató con la persona lo hacía de mala fe;

e) Que el acto resulte ser una donación o un legado (título gratuito).

Persona fallecida (art. 46): Luego de su fallecimiento, los actos anteriores a la inscripción de la sentencia no pueden impugnarse, salvo estas excepciones:

➔ Que la enfermedad mental resulte del acto mismo;

➔ Que la muerte haya acontecido después de promovida la acción para la declaración de incapacidad o capacidad restringida;

➔ Que el acto sea a título gratuito;

➔ Que se logre probar que quien contrató con la persona lo haya hecho de mala fe, es decir a sabiendas de la enfermedad que la aquejaba.

Art. 47 CCCN: Procedimiento para el cese.

➢ Debe decretarse por el juez que la declaró, previo examen médico, que dictamine sobre el restablecimiento de la persona.

➢ Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de actos que puede realizar por sí o con asistencia de su apoyo.

INHABILITADOS. Los pródigos. Evolución legislativa:

➢ El Código de Vélez no contemplaba régimen alguno respecto de los inhabilitados.

➢ En la Ley 17.711 se incorpora ese sistema a través del art. 152 bis y comprendía a los ebrios habituales, toxicómanos, los disminuidos en sus facultades que no llegaban a ser dementes y a los pródigos.

➢ No obstante, esa modificación no estableció cuál era la condición del inhabilitado, si de capacidad o de incapacidad ya que se impedía realizar actos de disposición pero se les permitía actos de administración.

C.C.C.

➔ En el nuevo C.C.C. limita la inhabilitación a los pródigos (arts. 48 a 50)

Art. 48 C.C.C.: Pródigos: Es la persona que, imprudentemente, dilapida sus bienes, exponiéndose a él y a su familia a la pérdida del patrimonio y en consecuencia a la miseria.

Fin: Proteger a la familia y su patrimonio.

Requisitos para que procesa:

6) Que tenga (sujetos protegidos): Cónyuge, conviviente, hijos menores de edad o discapacitados.

7) Que por sus actos de prodigalidad los expusiera a la pérdida del patrimonio.

8) Que la acción sea interpuesta por el:

• Cónyuge

•Conviviente

• Ascendientesy descendientes

Art. 49 C.C.C.: Efectos de la declaración de inhabilitación. Si se lo inhabilita, se designa apoyo que asiste al inhabilitado en los actos de disposición y los demás que el juez establezca.

➔ Art. 50 C.C.C.: Cese de la inhabilitación.

Para que cese es necesario:

3) el peticionante (sea el propio inhabilitado, los familiares, el apoyo, el Ministerio Público, etc) lo solicite ante el mismo juez que declaró la inhabilitación; y

4) aporte un nuevo examen interdisciplinario que dictamine sobre el restablecimiento de la persona. Ante el pedido, el juez puede:

c) Mantener las restricciones; o

d) ampliar la nómina de atos que la persona puede realizar por sí o con apoyo; o

e) resolver que está restablecido y que tiene plena capacidad.

MEDIOS DE PROTECCIÓN DE LOS SUJETOS AFECTADOS EN LA CAPACIDAD DE EJERCICIO

Sistemas de apoyos y representación

e) Representación:

• Las personas incapaces ejercen por medio de sus representantes los derechos que no pueden ejercer por sí.

• Son representantes:

• De las personas por nacer, sus padres;

• de las personas menores de edad no emancipadas,sus padres. Si faltan los padres, o ambos son incapaces, o están privados de la responsabilidad parental, o suspendidos en su ejercicio, el tutor que se les designe;

• de las personas con capacidad restringida, el o los apoyos designados cuando, conforme a la sentencia, éstos tengan representación para determinados actos;

• de las personas incapaces en los términos del último párrafo del artículo 32, el curador que se les nombre.

f) Apoyo:

• Medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general.

• Tiene como función la de promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos.

• El interesado puede proponer al juez la designación de una o más personas de su confianza.

• El juez debe procurar la protección de la persona respecto de eventuales conflictos de intereses o influencia indebida.

• La resolución debe establecer la condición y la calidad de las medidas de apoyo.

• De ser necesario, se inscribe en el Registro Civil.

• Las personas con capacidad restringida y las inhabilitadas son asistidas por los apoyos designados.

Intervención del Ministerio Público

Ministerio Público: Defensor de menores e incapaces.

- Interviene respecto de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiere de un sistema de apoyos.

- Puede ser:

f) En el ámbito judicial:

1) Complementaria: En todos los procesos en los que se encuentran involucrados intereses de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida. La falta de intervención causa la nulidad relativa del acto.

2) Principal:

a) Cuando los derechos de los representados están comprometidos, y existe inacción de los representantes.

b) Cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimeinto de los deberes a cargo de los representantes.

c) Cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la representación.

g) En el ámbito extrajudicial: El Ministerio Público actúa ante la ausencia, carencia o inacción de los representantes legales, cuando están comprometidos los derechos sociales, económicos y culturales.

Clase 13

Fin de la existencia

Art. 93 CCC: La existencia de la persona humana termina con su muerte.

La muerte es un hecho jurídico: Ya que produce la modificación o extinción de relaciones jurídicas que comprometen derechos y obligaciones.

Art. 94 CCC: Comprobación de la muerte. Queda sujeta a los estándares médicos aceptados, aplicándose la legislación especial en caso de ablación de órganos de cadáveres.

Legislación especial: Ley de Trasplante de Órganos nº 24.193 (vigente hasta 2018)

Art. 23. Se considera fallecida cuando se verifiquen de modo acumulativo signos

g) ausencia irreversible de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de conciencia

h) ausencia de respiración espontánea,

i) ausencia de reflejos cefálicos y pupilas fijas no reactivas,

j) inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumentales adecuados a las diversas situaciones clínicas, cuya nómina será periódicamente actualizada por el Mterio. de Salud y Ambiente con el asesoramiento del INCUCAI. Plazo dee constatacion de 6 horas.

LEY 24.447 Ley vigente de trasplantes (Ley Justina)

Establece que todas las personas son donantes de órganos (salvo expresión voluntaria contraria) y que la certificación del fallecimiento se obtiene tras la confirmación del cese irreversible de las funciones circulatorias o encefálicas).

Art. 36.- Certificación del fallecimiento. El fallecimiento de una persona puede certificarse tras la confirmación del cese irreversible de las funciones circulatorias o encefálicas. Ambos se deben reconocer mediante un examen clínico adecuado tras un período apropiado de observación.

Art. 37.- Los criterios diagnósticos clínicos, los períodos de observación y las pruebas diagnósticas que se requiera de acuerdo a las circunstancias médicas, para la determinación del cese de las funciones encefálicas, se deben ajustar al protocolo establecido por el Ministerio de Salud de la Nación con el asesoramiento del INCUCAI. En el supuesto del párrafo anterior la certificación del fallecimiento debe ser suscripta por dos (2) médicos, entre los que tiene que figurar por lo menos un

(1) neurólogo o neurocirujano. Ninguno de ellos debe ser el médico o integrante del equipo que realice ablaciones o implantes de órganos del fallecido. La hora del fallecimiento del paciente es aquella en que se completó el diagnóstico de muerte.

CONMORIENCIA

Art. 95 CCCN: Conmoriencia: Se presume - salvo que se demuestre lo contrario - que mueren al mismo tiempo las personas que perecen un desastre común o en cualquier otra circunstancia.

Cuando dos o más personas fallecen en el mismo evento o en circunstancias distintas pero sin que pueda conocerse en forma fehaciente cuál de ellas lo ha hecho primero.

Requisitos

• Que haya un fallecimiento múltiple

• La existencia de vocación hereditaria recíproca

• Que suceda en un desastre común o cualquier otra circunstancia

• Que no se pueda probar la prelación de un fallecimiento respecto de otro (presunción iuris tantum).

Art. 96 CCC: Medio de prueba. La prueba del nacimiento y la muerte de las personas constituye las partidas expedidas por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Art. 98 CCC: Falta de registro o nulidad del asiento. Si no hay registro público o falta o es nulo el asiento, el nacimiento y la muerte pueden acreditarse por otros medios de prueba.

Si el cadáver de una persona no es hallado o no puede ser identificado, el juez puede tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, si la desaparición se produjo en circunstancias tales que la muerte debe ser tenida como cierta.

EFECTOS DE LA MUERTE

En el campo patrimonial:

c) En principio se transmiten a los herederos los derechos patrimoniales (art. 2277 CCC), con excepción de los que no son transmisibles por sucesión (art. 2280 CCC).

d) Excepciones (art. 1024 CCC):

• Obligaciones que sean inherentes a la persona,

• Que a transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación,

• o esté prohibido por una cláusula del contrato o la ley.

En el campo extrapatrimonial:

e) Se extinguen los atributos: el nombre, la capacidad y el domicilio. Subsiste el domicilio convencional, transmitido a los sucesores universales.

f) Se extingue el estado civil, aunque subsisten efectos a los fines sucesorios.

g) Se extinguen los derechos personalísimos. Subsiste protección jurídica del honor, intimidad e inviolabilidad de los papeles privados.

AUSENCIA SIMPLE Y AUSENCIA CON PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO

Ausencia simple: Desaparición de una persona humana de su domicilio.

Art. 79 CCC: Ausencia simple. Si una persona ha desaparecido de su domicilio, sin tenerse noticias de ella, y sin haber dejado apoderado, puede designarse un curador a sus bienes si el cuidado de éstos lo exige. La misma regla se debe aplicar si existe apoderado, pero sus poderes son insuficientes o no desempeña convenientemente el mandato”.

Requisitos de procedencia

• El alejamiento del ausente de su domicilio

• ausencia, insuficiencia o inidoneidad del mandatario

• ausencia de noticias respecto al paradero del ausente

• imposibilidad de gestionar los propios intereses y de administrar sus bienes

➢ Art. 80 CCC: Legitimados.

• Ministerio Público

• Toda persona que tenga interés legítimo respecto de los bienes del ausente (ej. acreedores, cónyuge, descendientes, ascendientes, convivientes, etc).

➢ Art. 81 CCC: Reglas procesales.

• Juez competente: El del domicilio del ausente. Si no tuvo domicilio en el país o no es conocido, el juez del lugar donde existan los bienes y si existen bienes en distintas jurisdicciones, el juez que haya intervenido.

• Al ausente se lo cita por edictos durante 5 días;

• Si se vence el plazo y no comparece se designa defensor oficial;

• El Ministerio Público es parte necesario del juicio;

• Art. 82 CCC. Antes de la sentencia se puede designar un administrador provisional adoptar medidas para la preservación del patrimonio del ausente

SENTENCIA

• Cumplidos los recaudos, se dicta sentencia.

• Se declara la ausencia y se designa un curador

• El curador puede ser:

• Cónyuge no separado de hecho

• conviviente

• hijos

• padres o hermanos de la persona ausente, según quien tenga mayor aptitud

• En su defecto, designa al Curador Oficial o a un tercero, para que administre tales bienes.

ACTUACIÓN DEL CURADOR

f) El curador sólo puede realizar actos de conservación y administración ordinaria de los bienes que componen el patrimonio del ausente.

g) Necesita autorización del juez. Esto debe darse sólo si existe necesidad imperiosa o impostergable.

h) Los frutos de los bienes administrados se utilizan para la manutención de los descendientes, cónyuge, conviviente y ascendientes del ausente.

i) Conclusión de la curatela:

• Cesa si el ausente se presenta - o su apoderado -

• Si fallece el ausente

• Si se declara judicialmente su fallecimiento presunto (art. 83 CCC)

➢ Ausencia con presunción de fallecimiento:

- Caso ordinario (art. 85 CCCN): Ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticia de ella por mínimo 3 años causa la presunción de fallecimiento. Plazo: 3 años se cuentan desde la fecha de la última noticia del ausente.

- Caso extraordinario genérico (art. 86. Inc. a. CCCN): Si la persona ausente se hubiese hallado en una situación que objetivamente pudiera causarle la muerte (guerra, incendio, alud, inundación, incendio) o participó de una actividad que implique el mismo riesgo. Plazo: 2 años sin noticias desde el día del suceso o de cuando pudo ocurrir.

- Caso extraordinario específico (art. 86. Inc. b. CCCN): Desaparición proviene por la presencia de la persona en un buque o aeronave que ha naufragado o desaparecido. Plazo: 6 meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.

TRÁMITE

e) No es necesario haber realizado la ausencia simple.

f) Art. 87 CCCN: Legitimados para promover la declaración de APF.

- Quienes tienen algún derecho subordinado a la muerte del ausente. (Ej. cónyuge, conviviente, etc).

g) Art. 88 CCC. Procedimiento.

11) El juez nombra un defensor y se cita por edictos al ausente una vez por mes durante 6 meses.

12) Se nombra curador de los bienes salvo que haya apoderado del ausente.

13) Cumplidos los trámites, puede dictarse sentencia declarando fallecimiento presuntivo y se fija el día presuntivo de fallecimiento.

h) Art. 89 CCC. · Declaración del fallecimiento presunto (pasado los 6 meses).

• El juez debe fijar el día presuntivo de fallecimiento: Para que genere efectos jurídicos hacia terceros.

• Disponer la inscripción de la defunción ante el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas para que este extienda la partida de defunción.

Art. 90 CCCN: Día presuntivo de fallecimiento.

Se debe fijar como día presuntivo:

• En el caso ordinario, el último día del primer año y medio.

• En el caso extraordinario genérico el día del suceso, y si no está determinado, el día de término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido.

• En el caso extraordinario específico, el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronaves perdidos.

• Si es posible, la sentencia debe determinar la hora presuntiva del fallecimiento; caso contrario, se tiene por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento (23:59 hs del día presuntivo).

EFECTOS:

● Los herederos y los legatarios reciben los bienes, previo inventario.

● Puede hacerse la particion, pero no pueden enajenarse ya que la inscricpsion del dominio se efectua con la prenotacion del caso.

● Si el ausente regresa o se tiene noticia de su existencia, queda sin efectos la declaración de presunto fallecimiento y los bienes deberán ser reintegrados, a petición del interesado, en el estado en que se encuentran.

● En caso de haber sido enajenados, puede reclamar los bienes adquiridos con el valor de los que faltan, el precio adeudado de los enajenados y los frutos no consumidos.

El período de prenotación: se extingue transcurridos 5 años desde la fecha presuntiva del fallecimiento u 80 desde el nacimiento de la persona, a partir de allí,los herederos y legatarios pueden disponer libremente de los bienes.

Clase 14

PERSONAS JURÍDICAS

Definición: Es un confluir de voluntades individuales que pasa a transformarse en una persona. “Todos los entes a los que el ordenamiento jurídico le confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación”.

Capacidad: Las personas jurídicas son creadas con uno o más fines. Para la obtención de dichos fines se les reconoce subjetividad jurídica.

a) Principio de especialidad: No pueden estar legitimadas para actuar en una esfera ajena a la de sus finalidades.

b) Se debe admitir capacidad solamente para todos los actos que tengan relación directa o indirecta con el cumplimiento de los fines.

Comienzo de la existencia: (Sistema de libre constitución):

a) Comienza desde su constitución. No necesitan autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario.

b) En los casos en que se requiere autorización estatal, no pueden funcionar antes de obtenerla.

c) Acto constitutivo: Acuerdo de voluntades.

Personalidad diferenciada:

a) Existe separación entre la personalidad del ente y las personas que lo componen.

b) La persona jurídica no se confunde con sus miembros.

c) Sujeto de derecho distinto de sus fundadores, miembros y/o administradores.

d) Tiene su propio patrimonio.

e) Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica.

f) Excepción: si se actúa contra los fines de la persona jurídica y ello constituye algo ilícito provoca que los miembros y/o directivos que hicieron posible el accionar ilícito sean responsables de manera solidaria e ilimitada por los perjuicios causados.

Clasificación:

a) Públicas:

• El estado Nacional, las provincias, la C.A.B.A., los municipios, entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República.

• Estados extranjeros, organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero.

• Iglesia

b) Privadas:

Enumeración: Las sociedades, las asociaciones civiles, las simples asociaciones, las fundaciones, las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas, las mutuales, las cooperativas.

Clasificación: Asociativa, societaria, fundacional.

• Ley aplicable:

Constituidas en la república: Se rigen por las normas imperativas de la ley especial o del CCC.; por las normas de carácter constitutivo con sus modificaciones; por las normas supletorias de leyes especiales o por las de los art. 141 a 224 del CCC.

Constituidas en el extranjero: por lo dispuesto en la ley general de sociedades.

• Disposiciones específicas:

Atributos:

Nombre: Sirve para identificarla Se debe agregar la forma jurídica adoptada y ser veraz, novedoso y con aptitud distintiva.

Domicilio: Es el fijado en sus estatutos o en la autorización dada para funcionar. Si posee muchos establecimientos tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos.El cambio requiere modificación del estatuto.

Patrimonio: La persona jurídica debe tener un patrimonio. Aquella que esté en formación puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrables.

Duración: Ilimitada, excepto que la ley o el estatuto dispongan lo contrario.

Objeto: Debe ser preciso y determinado.

Funcionamiento: El Estatuto puede ser modificado en la forma que el mismo o la ley establece y debe contener normas sobre el gobierno, la administración y representación y, si la ley exige, sobre su fiscalización. Los administradores responden de forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica. Las personas jurídicas pueden transformarse, fusionarse o escindirse.

Disolución: Causales: Por decisión de sus miembros en unanimidad o por la mayoría establecida en el estatuto; cumplimiento de la condiciones resolutoria a la que el acto constitutivo subordinó su existencia; consecución del objeto o imposibilidad sobreviviente de cumplirlo; quiebra; reducción a uno del número de miembros si la ley especial exige pluralidad de ellos; denegatoria o revocación firmes de la autorización estatal; agotamiento de los bienes.

• Liquidación:

• Cumplimiento de las obligaciones pendientes con los bienes del activo del patrimonio de la persona jurídica.

• Previo pago de los gastos de liquidación y de las obligaciones fiscales

• En caso de infracción responden ilimitada y solidariamente sus administradores y aquellos miembros que omiten adoptar las medidas necesarias al efecto.

ASOCIACIONES CIVILES (arts. 168/192): Son personas jurídicas privadas que se constituyen con un objeto de interés y utilidad general para la comunidad.

SIMPLES ASOCIACIONES (arts. 187/192 CCC): Son la base del fenómeno asociativo, primera asociación del derecho a manifestarse. Tienen un objeto no lucrativo.

FUNDACIONES (arts. 193/224 CCC): Es una persona jurídica nacida de un acto unilateral por el cual una persona física o jurídica llamada fundador, dispone de todo o parte de sus bienes para afectar al cumplimiento de una finalidad de bien común no lucrativa, que requiere autorización estatal para funcionar como tal. No tiene ánimo de lucro.


 

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