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Resumen para el Segundo Parcial  |  Derecho Civil (Cátedra: Ameal - Castiñeira - 2021)  |  Derecho  |  UBA

Clase 16

Hechos y actos jurídicos

Hechos: Cualquier acontecimiento que ocurra en el mundo, sea producido por el hombre o no. Algunos no influyen en el campo jurídico (estornudo) y son simplemente hechos.

Artículo 257. Hechos jurídicos: El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o

situaciones jurídicas. Acciones a los que la ley le vincula efectos jurídicos como la muerte de una persona. Se distinguen:

1) Hechos Naturales: Se producen por causas extrañas al hombre. Actos naturales de la naturaleza que sin intervención del hombre, puede producir efectos jurídicos (terremoto).

2) Hechos Humanos: Realizados por el hombre. Pueden ser:

a) Involuntarios: Se realizan sin discernimiento, sin intención o sin libertad. No producen obligación para su autor.

b) Artículo 260. Voluntarios: Ejecutado con discernimiento, intención y libertad que se manifiesta por un hecho exterior.

Pueden ser:

I. Lícitos: Hechos voluntarios no prohibidos por la ley. Se diferencian:

Artículo 258. Simple acto lícito: Acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.

Artículo 259. Acto jurídico: Es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. A diferencia del anterior, tiene el fin de producir un efecto jurídico.

Diferencias entre “hecho jurídico” y “acto juridico”

El hecho jurídico produce efectos jurídicos, puede ser voluntario o no; y si fuese voluntario, puede ser lícito o ilícito. Puede o no tener como finalidad producir efectos jurídicos aunque ellos efectivamente sucedan (género). El acto jurídico es siempre un hecho humano, voluntario y lícito, cuyo fin inmediato es producir efectos jurídicos (especie). Relación de género-especie: Los actos jurídicos quedan comprendidos dentro del género de hechos jurídicos.

II. Ilícitos: Actos voluntarios, reprobados por las leyes, que causan daño imputable al agente en razón de su dolo o culpa. Tienen 4 elementos esenciales que deben darse:

a) Voluntariedad del acto,

b) reprobación de la ley,

c) existencia de un daño,

d) intención dolosa o culposa.

Diferencias ilícito civil y el penal:

Los ilícitos civiles son innumerables, tiene que existir un daño en particular, dan lugar a indemnizaciones y existen delitos y cuasi delitos, según sean dolosos o culposos. Los ilícitos penales son sólo los taxativamente tipificados en el Código Penal, no requiere que se produzca daño (tentativa), dan lugar a sanciones represivas más severas e intensas, sólo hay delitos (sean culposos o dolosos).

TEORÍA GENERAL DE LOS ACTOS VOLUNTARIOS

Artículo 260. Actos voluntarios: Es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior. Debe reunir:

a) Condiciones internas

Discernimiento: Facultad que permite a la persona apreciar y saber lo que está haciendo o diciendo de modo que le sea posible comprender el significado y alcance de sus actos.

Artículo 261. Acto Involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento:


a) el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón;

b) el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años;

c) el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.

Intención: Propósito de realizar el acto. Puede coincidir o no con el propósito del acto en sí. Afectado por: el error y el dolo.

Libertad: Posibilidad del individuo de decidir o elegir por sí mismo, la realización de sus actos. Se ve afectada por la violencia (fuerza e intimidación).

b) Condiciones externas

Exteriorización de la voluntad: Es necesario que la voluntad sea manifestada por hechos exteriores que demuestren la existencia del acto.

- Artículo 262. Manifestación de la voluntad: Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material.

- Artículo 263. Silencio como manifestación de la voluntad: El silencio opuesto a actos o una interrogación no tiene entidad para ser producir efectos jurídicos, excepto que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

- Artículo 264. Manifestación tácita de voluntad: Resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando la ley o la convención exigen una manifestación expresa. Carece de eficacia cuando la ley o la convención exigen una manifestación expresa.

Imputabilidad de los actos voluntarios

Teoría de la reparación justa: Para establecer la extensión de la responsabilidad del sujeto, será indispensable considerar la magnitud del daño causado por el sujeto, la proposición que pueda atribuirse, y la medida en que sea justo, conforme a su culpa o dolo imputable el daño causado.

● Categorías de consecuencias (Art. 1727):

1. Inmediatas: Consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas.

2. Mediatas: Resultan sólo de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto.

3. Remotas: Consecuencias mediatas que no pueden preverse.

Sujetos responsables: Artículo 1749. Es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión.

● La responsabilidad civil requiere los siguientes presupuestos:

1. La antijuricidad (se presume) - art. 1717 y s.s.

2. Factores de atribución (subjetivos y objetivos) - arts. 1721 y s.s.

3. Relación causal - arts. 1726 y s.s.

4. Daño por el que se debe responder - arts- 1737 y s.s.

Imputabilidad de los actos involuntarios

● El autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad.

● Según el art. 1742, el juez, al fijar la indemnización, puede atenuarse si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho.

● El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no genera responsabilidad para su autor, sin perjuicio de la que corresponde a título personal a quien ejerce esa fuerza.

Clase 17

Artículo 259. Acto jurídico: Es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.


Caracteres: Acto humano, voluntario, lícito, con un fin jurídico inmediato.

Característica principal que la distingue de un simple acto lícito: Tienen como fin inmediato producir efectos jurídicos y los simples actos lícitos si bien producen efectos jurídicos, no tienen como fin inmediato producirlos.

● Clasificación:

1) Unilaterales: Cuando para formarlos basta la voluntad de una sola persona (testamento). Bilaterales: Requieren el consentimiento unánime de dos o más personas (una compraventa inmobiliaria).

2) Entre vivos: Su eficacia no depende del fallecimiento de los otorgantes. (Contratos, producen efectos desde el día en que se celebran. Ej. Contrato seguro de vida porque no requiere, para tornarse eficaz, que la persona fallezca).

De última voluntad: Tienen eficacia una vez producida la muerte del otorgante (testamento).

3) Positivos: Necesitan la realización de un acto (entregar la cosa a la que se obligó).

Negativos: Necesitan una omisión (el propietario se compromete a no afectar el goce del inquilino).

4) Extrapatrimoniales: No tienen contenido económico (cuestiones de familia).

Patrimoniales: Tienen contenido económico. Se subclasifican en:

a) Onerosos: Ambas partes se benefician por prestaciones recíprocas (compraventa).

Gratuitos: Sólo una de las partes se beneficia (donación).

b) Disposición: Modifican sustancialmente el patrimonio (venta).

Administración: Tienden a la explotación de los bienes del patrimonio, pero conservando la integridad del mismo (la locación).

5) Formales: Cuando la ley exige una determinada forma como requisito de validez del acto (solemnes) o como requisito ad probationem (no solemnes).

No formales: Cuando la ley no les impone ninguna formalidad y deja la forma librada a la elección de las partes.

6) Principales: Tienen existencia y validez propia, sin depender de otros actos (contrato de compraventa).

Accesorios: Dependen de otros actos (fianza, hipoteca, prenda).

7) Actos puros y simples: Cuando la ejecución no está sujeta a ninguna modalidad.

Actos modales: Cuando la ejecución está sujeta o no a alguna modalidad (condición, plazo o cargo).

● Elementos del acto

1) Sujetos: Es el “otorgante” del acto. Debe ser capaz de ejercicio y tener capacidad específica para realizar ese

acto (capacidad de derecho).

➔ Subcategoría:

Parte: Quienes por medio del acto ejercen una prerrogativa jurídica propia.

Representantes: Aquellas personas que por autorización actúan en nombre de otra. Puede ser voluntaria (una persona decide ser representada por otro sujeto para la celebración de actos jurídicos) o legal (la ley establece que las personas van a actuar a través de sus representantes). Los efectos se imputan a los representados.

Sucesor: El titular es reemplazado por otra persona. Pueden ser (Artículo 400):

- A título universal: Es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro.

- A título singular: El que recibe un derecho particular.


Tercero: Ajeno al acto, a la relación jurídica. (Acreedores quirografarios o acreedores privilegiados son terceros con respecto a los actos de su deudor pero tienen derecho potencial a los bienes del deudor, que constituyen la garantía de sus créditos; sucesores a título universal o particular; intervinientes no partes; escribano).

Efecto que puede producir un acto jurídico respecto de terceros.

Artículo 1021. Regla general. El contrato sólo tiene efecto entre las personas contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley.

Artículo 1022. Situación de los terceros. El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas no han convenido, excepto disposición legal.

2) Objeto (Art. 279): Rige el principio de la autonomía de la voluntad, es el hecho o el bien (cosa material o inmaterial) sobre la cual recae el acto jurídico.

Un hecho no debe ser: a) Imposible (imposibilidad material o jurídica); b) Prohibido por la ley (constituir una sociedad para el contrabando); c) Contrario a la moral, a las costumbres o al orden público; d) Lesivo de los derechos ajenos; e) Lesivo de la dignidad humana (acto que obliga a una persona a prácticas vergonzosas).

Si es un bien, no debe ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea.

Consecuencias de su inobservancia: El C.C. no lo indica expresamente, pero la sanción por falta de requisitos debe acarrear la nulidad.

3) Causa (Art. 281):

● “ Es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad”. Causa-fin inmediata: Finalidad abstracta de las partes al contratar y que en los contratos iguales es siempre la misma.

También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto

en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas

partes”. Causa-fin mediata (móviles): Razones particulares que ha tenido cada parte para obligarse.

Causa-fuente: El origen o fuente del acto.

Causa-fin: El propósito o finalidad perseguida por las partes al llevar a cabo el acto. Llambías - anticausalista- sostiene que la causa fin carece de sentido y es superflua.

Presunción de causa (Art. 282): Aunque la causa no esté expresada se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera. Refiere a la causa fin.

Acto abstracto (Art. 283): La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el caso abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice. La causa se mantiene oculta y no es visible, pero siempre está presente.

4) Forma: Es la manera o medio por el cual el sujeto manifiesta exteriormente su voluntad.

Forma legal: Conjunto de solemnidades que la ley exige para la celebración de determinados actos.

Principio general: Artículo 284. Libertad de formas: Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar las formas que quieran (verbal, por escrito sea instrumento público o privado). Aún cuando la ley exija una forma determinada, las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley.

Excepciones: Artículo 285. Forma impuesta: Contempla el caso en el cual se omite cumplir con una forma exigida o impuesta por la ley:

1) Actos formales absolutos: Si la ley exige la forma bajo sanción de nulidad, el acto no será válido y carece de efectos si no se lleva a cabo la forma exigida.


2) Actos formales relativos: Si la forma no está exigida bajo sanción de nulidad, el acto no queda concluido hasta que se cumpla la forma exigida, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la formalidad exigida.

● De acuerdo a su forma se clasifican en:

a) No formales: La ley no impone ninguna formalidad especial y deja la forma librada a la elección de las partes. No exige solemnidad y rige el principio de la libertad de forma.

b) Formales: La ley exige determinadas formalidades para su realización. Se subclasifican en:

➔ Según origen de la imposición:

a) Legal: Imposición emana de la ley.

b) Convencional: Surge del acuerdo de las partes.

➔ Según la finalidad de la forma exigida:

a) Ad probationem (solo con finalidad probatoria): No invalida el negocio pero si puede tornarlo esteril, por no acreditar su existencia y contenido.

b) Ad solemnitatem (como parte formativa del acto): Afecta a la validez. En caso de duda si la forma se establece para la validez debe estarse que es probatoria.

➔ Según el alcance de la nulidad:

1) Solemnes: La omisión de la forma determinada por ley provoca la nulidad del acto, privandolo de todo efecto jurídico.

2) No solemnes: La ley también exige solemnidad/formalidad, pero no como requisito de validez sino como efecto de la prueba. Si se omite formalidad exigida, el acto es válido, pero su existencia deberá ser probada por otros medios de prueba (boleto de compraventa).

Diferencia forma y prueba: Forma es el modo en que se exterioriza la voluntad en el acto, se consustancia con el acto y es coetánea con el acto; y prueba es el conjunto de elementos a través de los que se demuestra la existencia y contenido del acto, puede ser externa al acto, puede ser posterior (excepción: forma solemne).

Clase 19

Artículo 286. Expresión escrita. Se consta en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos. Excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta, puede tener lugar por:

➔ Instrumentos públicos

➔ instrumentos particulares firmados

➔ Instrumentos particulares no firmados

Artículo 288. Firma. Prueba la auditoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Consiste en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital.

Documento digital, firma digital y firma electrónica

Documento digital: Representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Satisface el requerimiento de escritura.

Firma digital: Resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. Es válida si cumple:

a) Haber sido creada durante el periodo de vigencia del certificado digital válido del firmante;

b) Ser debidamente verificada por la referencia a los datos de verificación de firma digital indicados en dicho certificado;

c) Que dicho certificado haya sido emitido o reconocido por un certificador licenciado.

Firma electrónica: Conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital.


INSTRUMENTO PÚBLICO: Otorgado con las formalidades que la ley establece en presencia de un oficial público, a quien le confiere facultades para autorizarlo y hacen plena fe sin necesidad de posteriores pruebas.

Enunciación (Art. 289): Son las escrituras públicas y sus copias o testimonios; instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes (actas notariales); títulos emitidos por el Estado Nacional, provincial o la CABA, conforme a las leyes que autorizan su emisión.

● Requisitos de validez (Art. 290)

Requisitos generales:

a) Subjetivos (fedatario):

1) Art. 290: Debe actuar dentro de los límites de sus atribuciones (competencia material) y de su competencia territorial.

2) Prohibiciones (Art. 291): Debe ser competente en razón de las personas (no puede intervenir si él, su cónyuge, su conviviente o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, sean personalmente afectados).

3) Presupuestos (Art. 292): Debe encontrarse en funciones. No obstante son válidos los actos hasta que sea notificada su suspensión o cesación.

b) Objetivos:

5) Art. 290: Las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego, el instrumento carece de validez para todos.

6) Defectos de forma (Art. 294): Deben estar salvadas, antes de las firmas, las enmiendas, agregados, borraduras, entrelíneas y alteraciones, caso contrario será invalido.

Requisitos específicos: Establecidos concretamente para supuestos. (Testigos para el matrimonio).

Competencia (Art. 293): Si son extendidos de acuerdo con lo que establece el CC gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República, cualquiera sea la jurisdicción donde se otorgó.

Testigos inhábiles (Art. 295): No pueden ser: Personas incapaces de ejercicio, quienes una sentencia les impide serlo en instrumentos públicos; los que no saben firmar; dependientes del oficial público; el cónyuge, el conviviente y los parientes del oficial público, dentro del cuarto grado y segundo de afinidad.

Eficacia probatoria (Art. 296): Hace plena fe:

a) En cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal;

b) en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos relacionados con el objeto principal del acto, hasta que se produzca prueba en contrario.

● Impugnación de su contenido:

Diferencias con respecto a la fuerza probatoria:

Instrumento privado: La autenticidad del documento debe ser probada (mediante reconocimiento de la firma de las partes).

Instrumento público: Prueba su autenticidad por sí mismo.

Incolumidad formal (Art. 297): Los testigos de un instrumento público y el oficial público que lo autorizó no pueden contradecir, variar ni alterar su contenido, salvo que alegaran que testificaron u otorgaron el acto siendo víctimas de dolo o violencia.

Contradocumento (Art. 298): El contradocumento particular que altera lo expresado en un instrumento público puede invocarse por las partes pero es inoponible respecto a terceros interesados de buena fe.

1) ESCRITURA PÚBLICA (Art. 299): Instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano público o de otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, contienen uno o más actos jurídicos.

● Tipos:

a) Escritura matriz: Escritura original que el escribano extiende en el protocolo.

b) Copias: Reproducciones de la escritura matriz.

c) Protocolo (Art. 300): Se forma con los “folios habilitados” para el uso de cada registro notarial; la

numeración es correlativa en cada año calendario.

d) Protocolización: Incorporación de un instrumento al protocolo del escribano.

● Requisitos previstos en el art. 301 a 308 (10 requisitos).


2) ACTAS NOTARIALES (Art. 311): Documentos notariales que tienen por objeto la comprobación de hechos. Sujetas a

- Requisitos previstos en el art. 311.

- Valor probatorio (Art. 312):

1) En cuanto a los hechos: se circunscribe a los que el notario tiene a la vista, a la verificación de su existencia y su estado.

2) En cuanto a las personas: se circunscribe a su identificación si existe, y debe dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emiten. Deben referirse como mero hecho.

INSTRUMENTOS PRIVADOS: Instrumentos particulares que las partes otorgan sin que medie intervención del oficial público.

● Art. 287. Los instrumentos particulares:

a) Firmados: Son instrumentos privados: Las partes otorgan sin intervención del oficial público. Requisito: Firma de las partes.

b) No firmados: Es todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos.

● Requisitos de validez:

1) La firma (Art. 288): Trazos con los cuales la persona humana signa habitualmente los instrumentos a fin de hacer constar su adhesión al texto a cuyo pie se inserta.

Art. 313. Si la persona no sabe o no puede firmar, solución: que estampe su impresión digital o que se ponga 2 testigos que suscriban el documento.

2) Fecha cierta (Art. 317): Su eficacia probatoria se extiende desde su fecha cierta. Se adquiere el día en que acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después. Se permite probar por cualquier medio.

3) Doble ejemplar: Eliminado del nuevo Código. Consistía en que, los actos con intereses opuestos, se debían hacer tantos ejemplares como partes había.

● Reconocimiento de la firma (Art. 314):

➔ Todo aquel contra quien se presente un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar si ésta le pertenece.

➔ Los herederos pueden limitarse a manifestar que ignoran si la firma es o no de su causante. La autenticidad de la firma puede probarse por cualquier medio.

➔ El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado. El instrumento privado reconocido, o declarado auténtico por sentencia, o cuya firma está certificada por escribano, no puede ser impugnado por quienes lo hayan reconocido, excepto por vicios en el acto del reconocimiento. La prueba resultante es indivisible.

➔ El documento signado con la impresión digital vale como principio de prueba por escrito y puede ser impugnado en su contenido.

Documento firmado en blanco (Art. 315): El firmante puede impugnar su contenido mediante la prueba de que no responde a sus instrucciones. El desconocimiento del firmante no afecta a terceros de buena fe. Cuando es sustraído contra la voluntad de la persona que lo guarda el contenido del instrumento no puede oponerse al firmante excepto por los terceros que acrediten su buena fe.

Correspondencia (Art. 318): Cartas misivas. Cualquiera sea el medio utilizado para crearla o transmitirla, puede presentarse como prueba por el destinatario. EXCEPCIÓN : La que es confidencial no puede ser utilizada sin consentimiento del remitente; los terceros no pueden valerse de la correspondencia sin asentimiento del destinatario y del remitente si es confidencial.

Valor probatorio (Art. 319): Debe ser apreciado por el juez, ponderando la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes.

Impugnación de su contenido: El instrumento privado reconocido por el firmante o declarado auténtico por sentencia o cuya firma está certificada por escribano, no puede ser impugnado por quienes lo hayan reconocido, excepto por vicios en el acto del reconocimiento.


Clase 18

Interpretación de los actos jurídicos

Consiste en buscar el sentido etimológico de las palabras para luego llegar a un resultado adecuado.

● Objeto:

Doctrina clásica de la voluntad: Fundada en la autonomía de la voluntad. Establece como objeto de la interpretación la búsqueda del contenido de esa voluntad (voluntad interna), independientemente de la forma en que dicha voluntad se hubiere manifestado.

Doctrina moderna de la declaración: Doctrina alemana: Censura la tesis clásica de la voluntad y profundiza en el tema, llega a establecer que el verdadero objeto de la interpretación es la declaración de voluntad.

Doctrinas intermedias: La doctrina de la declaración queda atenuada en su rigorismo lógico, recurriendo a una combinación de ambos factores (voluntad y manifestación).

● Métodos (arts. 1061/1068 C.C.C.):

Interés común de las partes: Alma del contrato. Apunta a descubrir el sentido y alcance del negocio, del objeto y de la causa del contrato. En un contrato conforman la voluntad común.

Principio de buena fe: Principio general del derecho. Las partes deben actuar con lealtad en todas las etapas de la contratación.

Interpretación restrictiva: Consiste en estar a los términos del contrato, salvo en lo que concierne a los contratos de adhesión (art. 1062).

Interpretación literal o filológica: Las palabras empleadas en el contrato deben entenderse en el sentido que les da el uso en general, excepto significado específico que surja de la ley, del acuerdo de las partes o de los usos y prácticas del lugar de celebración. Se aplican iguales reglas a las conductas, signos y expresiones no verbales.

Interpretación contextual: Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, y trayendoles el sentido apropiado al conjunto del acto. Integralidad del texto contractual.

Interpretación integradora: Cuando el significado de las palabras interpretado contextualmente no es suficiente, se toma en consideración:

a) Circunstancias en que se celebró y negociaciones preliminares,

b) Conducta de las partes incluso la posterior a su celebración,

c) Naturaleza y finalidad del contrato.

Interpretación fáctica o según conducta de las partes: Comportamiento de las partes después de la celebración del contrato, sirve para ver qué sentido quisieron otorgarle.

Principio de conservación contractual: Consiste en elegir entre dos interpretaciones posibles, debe estarse por la que le otorgue algún efecto a la cláusula para que no se torne ineficaz el contrato. Encuentra fundamento en la seguridad jurídica.

Protección de la confianza: Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.

Principio de equidad: Es la justicia del caso concreto. Instrumento de corrección de la ley en lo que ésta falle por su excesiva generalidad, adaptando el mandato normativo a las circunstancias concretas del caso específico.

Sentido menos gravoso para el obligado: En contratos a título gratuito (art. 1068).

Modalidades de los actos jurídicos

● Son elementos accidentales que supeditan la eficacia de los actos jurídicos en general. Cláusulas accesorias que acompañan al acto jurídico y que alteran o modifican sus efectos.

Tipos: Condición, plazo, cargo.

1) Art. 343. Condición: Cláusula de los actos jurídicos la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto (te dono mi auto cuando te recibas).


Art. 343 2ºpárr. Lo expuesto relativo a la condición es aplicable, en cuanto fueran compatibles a la cláusula por la cual las partes sujetan la adquisición o extinción de un derecho a hechos presentes o pasados ignorados.

Condiciones prohibidas (Art. 344) : Causan la nulidad del acto jurídico: El hecho imposible, hecho contrario a la moral y a las buenas costumbres, hecho prohibido por el ordenamiento jurídico, hecho que dependa exclusivamente de la voluntad del obligado y el hecho que afecte gravemente las libertades de la persona.

➔ Clasificación de las condiciones:

Suspensiva: Los efectos se producen cuando se cumple la condición (te regalaré un auto cuando te recibas).

Resolutoria: Los efectos se cumplen desde el comienzo del acto, pero cesan al cumplirse la condición (te doy mi auto, pero si la nafta baja de $ me lo devolves).

➔ Caracteres:

Accidental: El acto jurídico puede llevarla o no, sin que su ausencia arruine la existencia del acto.

Accesoria: No es independiente del acto jurídico al que se anexa.

Excepcional: Si hay dudas sobre su existencia, el acto debe ser considerado puro y simple.

Efectos (Art. 346) : La condición no opera retroactivamente, excepto pacto en contrario.

Condición pendiente (Art. 347): Mientras no se haya cumplido la condición se faculta a las partes solicitar medidas de conservación de sus derechos. Las partes deben comportarse de buena fe.

➔ Cumplimiento de la condición suspensiva y resolutoria (Art. 348):

● El cumplimiento de la condición obliga a las partes a entregarse o restituirse, recíprocamente, las prestaciones convenidas, aplicando los efectos correspondientes a la naturaleza del acto concertado, a sus fines y objeto.

● Si se hubiese determinado el efecto retroactivo de la condición, el cumplimiento de ésta obliga a la entrega recíproca de lo que a las partes habría correspondido al tiempo de la celebración del acto.

➔ Frutos:

● Si el acto se celebró bajo condición suspensiva, pero se ejecutó antes del cumplimiento de la condición, y ésta no se cumple: Se tiene que restituir el objeto con sus accesorios, pero no los frutos percibidos.

● Si las partes pactaron el efecto retroactivo de la condición igualmente subsisten los actos de administración y los frutos quedan a favor de quien los percibió.

2) Plazo: Cláusula por la cual se subordina la exigibilidad o la extinción de un acto, a la producción de un hecho futuro y cierto.

Diferencia con la condición: En la condición el hecho es incierto, puede suceder o no. En el plazo, el hecho es cierto. Ocurrirá necesariamente y sólo afecta a la exigibilidad.

Beneficiario del plazo (Art. 351): El plazo se presume establecido en beneficio del obligado a cumplir o restituir su vencimiento. EXCEPCIÓN: por la naturaleza del acto u otras circunstancias, resulte que haya sido previsto a favor del acreedor o de ambas partes.

Pago anticipado (Art. 352): El obligado que cumple o restituye antes del plazo no puede repetir lo pagado. El deudor - si el plazo se estableció en su favor- podrá pagar antes del vencimiento del plazo y el acreedor no podrá negarse a aceptarlo. El acreedor no podrá exigir el pago antes del vencimiento.

Caducidad del plazo (Art. 353): El obligado a cumplir no puede invocar que hay plazo pendiente: Si se ha declarado su quiebra, si disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación o si no ha constituido las garantías prometidas, entre otros supuestos.

Efectos: Se producen a partir de su vencimiento.

➔ Clases:

1. Suspensivo: Posterga hasta su vencimiento la exigibilidad de un derecho.

Resolutorio: A su vencimiento se extingue el derecho.

2. Cierto: Se sabe cuándo vencerá.

Incierto: Se sabe qué ocurrirá, pero no se sabe cuándo.


3. Esencial: Cuando el tiempo en que debe ser cumplida la obligación fue determinante para que se contrajera la misma.

Accidental: Cuando no ha sido determinante para que se contrajera la obligación.

4. Expreso: Está expresamente convenido en la obligación.

Tácito: No está expresamente convenido pero resulta de la naturaleza y circunstancias de la obligación.

5. Legal: Lo fija la ley.

Judicial: Lo fija el juez.

Convencional: Lo fijan las partes.

3) Cargo: Es una obligación accesoria y de carácter excepcional que se impone al adquirente de un derecho. Puede consistir en una o más obligaciones de dar, hacer o no hacer. Puede ser impuesto a favor de quien lo estipula o de otra persona.

Caracteres: Obligación accesoria, es excepcional, se impone al adquirente de un derecho y debe ser lícito y posible.

Incumplimiento del cargo: Si no cumple, se puede exigir compulsivamente su cumplimiento. El incumplimiento del cargo, no impide la adquisición del derecho, ni produce su pérdida. EXCEPCIÓN: que el cargo se hubiere impuesto como condición suspensiva o resolutoria.

➔ Clases:

a) Simple: Carece de efectos resolutorios. Si no se cumple, no produce la pérdida del derecho. No imposibilita la adquisición de un derecho n i su ejercicio. Ante el incumplimiento sólo se le puede exigir que cumpla.

b) Condicional: Se comporta como una condición resolutoria o suspensiva.

Suspensivo: Si no cumple con el cargo, no adquiere el derecho.

Resolutorio: Si no se cumple con el cargo pierde el derecho.

Cargo prohibido: Si se pone un cargo prohibido (supuestos art. 344), esa cláusula se tiene por no escrita. Pero NO provoca la nulidad del acto.

Tiempo de cumplimiento: Si hay un plazo determinado, en el plazo acordado por las partes. Si es indeterminado, en el tiempo que fije el juez a solicitud de cualquiera de las partes. Prescripción: para la fijación judicial del plazo comienza a correr desde la celebración del acto.

➔ Transmisibilidad:

● El derecho adquirido es transmisible e implica el traspaso de la obligación de cumplir el cargo, excepto si el cargo sólo podrá ser ejecutado por quien se obligó inicialmente a cumplirlo.

● Si el cumplimiento del cargo es inherente a la persona y ésta muere sin cumplirlo, la adquisición del derecho principal queda sin efecto , volviendo los bienes al titular originario o a sus herederos.

● La reversión no afecta a los terceros sino en cuanto pudiese afectarlos la condición resolutoria.

Clase 20

Vicios: Son aquellos defectos, anomalías o vicisitudes que provocan una alteración entre la voluntad interna y la declarada.

VICIOS DE LA VOLUNTAD: Los hechos humanos son voluntarios cuando son ejecutados en condiciones internas con discernimiento, intención y libertad; en condiciones externas la manifestación del acto al mundo exterior. Cuando esta voluntad se ve vulnerada estamos ante un vicio. Si se ausenta alguno de esos elementos de la voluntad, el acto es involuntario.

● Método del CCC: Regulados en el Título IV (hechos y actos jurídicos) del Libro I (Parte Gral):

- Cap. 2: Error como vicio de la voluntad (Art. 265 al 270)

- Cap. 3: Dolo como vicio de la voluntad. (Art. 271 a 275)

- Cap. 4: Violencia como vicio de la voluntad. (Art. 276 a 278)


Causas obstativas de la voluntad: La falta de razón o inmadurez afecta el discernimiento; el error y dolo afectan la intención y la violencia afecta la libertad.

Nulidad: Absoluta o relativa

1) ERROR: Es un vicio de los actos jurídicos que afecta la intención. Es el falso conocimiento que se tiene sobre algo, mientras que la ignorancia es la ausencia de conocimiento de las circunstancias del hecho. Para el CCyC el error comprende ambos aspectos. El error como vicio debe ser de hecho, esencial y reconocible.

Clasificación:

ERROR DE DERECHO: Falta o falso conocimiento sobre la normativa legal aplicable a determinada relación jurídica.

Artículo 8. Principio de inexcusabilidad: La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico.

➔ No es excusable y genera que no se pueda anular el acto, porque las leyes se promulgan en el boletín oficial.

ERROR DE HECHO: Falta o falso conocimiento que recae sobre los elementos o circunstancias del acto. Se divide en esencial y accidental. Debe ser:

Artículo 265. Error de hecho. El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad.

- Unilateralidad: Requiere voluntad de una de las partes, la prestación está dada por una sola parte. (testamento).

- Bilateralidad: Manifestación de la voluntad recíproca, existen prestaciones recíprocas. Hay consentimiento de ambas partes (donación, compraventa).

- Unilateral recepticio: La declaración de voluntad que contiene, debe dirigirse a un destinatario determinado, para ser eficaz, lo que supone su comunicación o notificación a este (envío de telegrama por despido).

Artículo 267. Supuestos del error esencial. El error de hecho es esencial cuando recae sobre:

a) la naturaleza del acto (donación, creo que me estás donando y es préstamo);

b) un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendió designar, o una calidad, extensión o suma diversa a la querida (error sobre el objeto, creo que estoy comprando un caballo de carrera y es un caballo de carga);

c) la cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad jurídica según la apreciación común o las circunstancias del caso (sin esa cualidad no se hubiese contratado);

d) los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa o tácitamente (error sobre la causa que lo motiva);

e) la persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el acto si ella fue determinante para su celebración. Puede llegar a incluir el error sobre las cualidades de la persona, si ello era determinante (tener en cuenta el tipo de acto, contrato un pintor de cuadro pero cuando lo veo es pintor de edificios).

Error accidental: Recae sobre un elemento accesorio del acto o que aún recayendo en un elemento esencial no ha sido determinante para el otorgamiento del acto. (No de lugar a la nulidad).

Artículo 266. Error reconocible. El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de la persona, tiempo y lugar. Requisito exigido en los actos bilaterales o unilaterales recepticios.

Supuestos especiales:

Artículo 268. Error de cálculo. No da lugar a la nulidad del acto, sino solamente a su rectificación, excepto que sea determinante del consentimiento (compra de cereales por kg).

Artículo 270. Error en la declaración (o de pluma). Se trata de un “error impropio” y debe ser esencial y

reconocible por la otra parte.

Proviene:

1. Del mismo sujeto que la emite: la voluntad interna está desvirtuada en su manifestación externa.

2. De un tercero: Encargado de transmitir la declaración de voluntad del sujeto dueño del negocio y la desvirtúa.

Consecuencias:

1. Sanción: Para dar lugar a la nulidad del acto jurídico este debe ser esencial, reconocible y de hecho.

EXCEPCIÓN: Artículo 269. Subsistencia del acto. La parte que incurre en error no puede solicitar la nulidad del acto, si la otra ofrece ejecutarlo con las modalidades y el contenido que aquélla entendió celebrar.


Prescripción de la acción: Es de 2 años desde el momento en que el error se conoció o pudo ser conocido (art. 2563).

Existen 2 tipos:

- Prescripción adquisitiva: El transcurso del tiempo produce la adquisición del derecho (Prescripción adquisitiva de un inmueble).

- Prescripción liberatoria: El transcurso del tiempo opera o produce la pérdida de un derecho (se pierde acción).

2. Podría derivar en responsabilidad civil de indemnizar. Fundamentos: El error alegado implicaría una confesión de culpa; causa un daño no justificado.

2) DOLO:

● Acepciones:

1) Como elemento interno del delito civil: El delito civil es el hecho ilícito cometido “a sabiendas y con intención de dañar”.

2) Inejecución dolosa de la obligación : El deudor no cumple, siendo que se encuentra en condiciones de hacerlo.

3) Como vicio de la voluntad : Engaño que induce a una persona a celebrar un acto determinado que no tenía intención de llevar a cabo, o a celebrarlo en condiciones más desventajosas. (Abordamos esta acepción).

ARTÍCULO 271.- Acción y omisión dolosa. Acción dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación.

● Comprende:

a) Acción dolosa: Cualquier tipo de maniobra deshonesta para que se celebre el acto (afirmar algo falso y/o disimular lo verdadero).

b) Omisión dolosa: La buena fe precontractual exige, como regla, dar la información relevante acerca del objeto contractual. Su determinación es compleja. No se trata simplemente del incumplimiento del deber de información sino de la intencionalidad o naturaleza deliberada de un silencio que comportan una violacion de ese deber. (Saber que la otra persona está errando y no advertirlo).

● Clasificación:

1) Dolo Directo: Causado por una de las partes del negocio por sí o por intermedio de su dependiente o representante.

Dolo Indirecto: Causado por un tercero ajeno a la relación jurídica.

2) ARTÍCULO 272.- Dolo esencial. El dolo es esencial y causa la nulidad del acto si es grave,determinante de la voluntad, causa un daño importante y no ha habido dolo recíproco. Es causa de la celebración del negocio. La víctima puede demandar la nulidad relativa y reclamar la reparación de daños y perjuicios. O confirmación. ARTÍCULO 273.- Dolo incidental. No es determinante de la voluntad; en consecuencia, no afecta la validez del acto. No provoca la nulidad pero puede dar lugar a indemnización por daños y perjuicios.

● Intervención de terceros:

ARTÍCULO 274.- Sujetos. El autor del dolo esencial y del dolo incidental puede ser una de las partes del acto o un tercero.

ARTÍCULO 275.- Responsabilidad por los daños causados. El autor del dolo esencial o incidental debe reparar el daño causado. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento del dolo del tercero.

● Efectos:

Sanción: El dolo (esencial o incidental) permite reclamar la indemnización de daños y perjuicios; el dolo esencial da lugar a la nulidad, es una acción de nulidad relativa.

Prescripción de la acción: Es de dos años desde el momento en que el dolo se conoció o pudo ser conocido.

3) VIOLENCIA:

ARTÍCULO 276.- Fuerza e intimidación. La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso.

● El vicio incluye:


1. Por fuerza (física): Cuando la aplico para evitar que una persona lleve a cabo un acto, o forzarla a llevar a cabo un acto contra su voluntad que de otra manera no lo hubiera llevado adelante.

2. Por intimidación o coerción: Violencia moral.

Requisitos de las amenazas: Temor de sufrir un mal inminente; debe tratarse de un mal a causarse en el futuro; debe ser grave; debe recaer sobre la persona y/o bienes de la parte o de un tercero: Refiere a quien da el consentimiento viciado y a sus allegados; si se prueba que ha sido determinante del consentimiento podría ser un extraño.

● Intervención de terceros:

ARTÍCULO 277.- Sujetos. El autor de la fuerza irresistible y de las amenazas puede ser una de las partes del acto o un tercero.

ARTÍCULO 278.- Responsabilidad por los daños causados. El autor debe reparar los daños. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento de la fuerza irresistible o de las amenazas del tercero.

Temor reverencial: La mera relación de respeto o sumisión no conduce a la nulidad del acto. EXCEPCIÓN: Si existe una verdadera coerción.

● Efectos:

a) Si la violencia es determinante del consentimiento: Provoca la nulidad relativa del acto. El autor debe responder por los daños y perjuicios ocasionados.

b) Si la violencia no es determinante del consentimiento (incidental): No provoca la nulidad del acto y el autor debe responder por los daños y perjuicios ocasionados.

Prescripción de la acción: Es de dos años desde que cesó la violencia.

VICIOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS: Utilizados como medio para la satisfacción de intereses individuales en desmedro del principio de buena fe.

Método del CCC: Los trata en el Cap. 6 del Título IV (Hechos y Actos Jurídicos) del Libro I (Parte Gral).

- Sección 1ra. Lesión (art. 332)

- Sección 2da. Simulación (arts. 333 a 337)

- Sección 3ra. Fraude (arts. 338 a 342)

1) LESIÓN: Juicio económico que experimenta una de las partes en el momento de celebración de un acto jurídico a título oneroso que consiste en la desproporción evidente de las prestaciones intercambiadas, determinada por la explotación de la necesidad, debilidad mental o inexperiencia de ella.

ARTÍCULO 332.- “Lesión. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.

Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda.

El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción”.

Incorporación a la legislación argentina: En 1968, la Ley 17.711 modificó el art. 954 del C.C. de Vélez e introduce el vicio de lesión. El nuevo C.C. regula la lesión en la sección 1ra. del Cap. 6. Sigue en lo sustancial el texto del art. 954 del Cód. Civil como había sido reformado por la Ley 17.711 con dos modificaciones:

- Donde decía “ligereza” ahora dice “debilidad psíquica”.

- Reduce el plazo de prescripción a 2 años.

“Evidente” debe ser probada la explotación de la situación de inferioridad (medicamento que está $150 se vende a

$350); mientras que “Notable” es más grave que evidente y por esto evita probarlo ya que se presume la explotación (el valor era $150 y ahora es $700).

● Elementos:

1) Elemento objetivo: La desproporción. Debe existir una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación, entre las prestaciones debidas por las partes. Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda.


2) Elementos subjetivos (2): Explotación de una situación de inferioridad.

Lesionado: Estado de inferioridad: Necesidad (estado de carencia que produce en el sujeto angustia que lo obliga a consentir con una solución que, de no mediar ese estado, no hubiera admitido); debilidad psíquica (debilidad mental, estados depresivos, estrés extremo); e inexperiencia (ausencia de conocimientos que se adquieren con el uso y la práctica).

Lesionante: Explotación o aprovechamiento de la situación de inferioridad en que se halla la víctima del acto lesivo, que con conocimiento de la necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia, quiere obtener un beneficio desproporcionado propio o a favor de un tercero.

Presunción legal: Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.

Esta presunción “iuris tantum” - que admite prueba en contrario -, puede caer si el demandado prueba la no existencia de alguno de los dos presupuestos subjetivos.

● Efectos / acciones judiciales:

1) Nulidad relativa (susceptible de confirmación)

2) Reajuste equitativo (si se demanda la nulidad, el demandado puede transformarla en reajuste y se le da prioridad al reajuste).

Titulares de la acción: Lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.

Prescripción: La Ley 17.711 disponía un plazo de 5 años a partir de la celebración del acto; pero el Nuevo CCyC dispone 2 años (art. 2562) computados desde la fecha en que la obligación del lesionado debía ser cumplida (art. 2563).

Diferencia entre lesión y la teoría de la imprevisión: En la lesión el defecto está presente desde el mismo momento de la celebración y debe subsistir al tiempo de la demanda. Además, contiene elementos subjetivos: estado de inferioridad y explotación, que no aparecen en la imprevisión; y la imprevisión, se aplica a los actos que originariamente contenían prestaciones equivalentes, pero circunstancias sobrevinientes, imprevisibles y extraordinarias convierten en excesivamente oneroso para una de las partes el cumplimiento de las prestaciones.

Diferencia entre dolo y lesión: La lesión apunta ya al negocio formalizado, a la lesión objetiva y a la subjetiva; el dolo

en cambio se analiza la faz interna de la persona.

2) Simulación:

ARTÍCULO 333.- Caracterización. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

Características: 1) Contradicción consciente entre la voluntad interna y la declarada; 2) acuerdo entre las partes o entre una parte y un tercero; 3) propósito de engañar ya sea inocuo o en perjuicio de terceros o de la ley; 4) “causa simulandi”, es el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe o a presentarlo en forma distinta de la que le corresponde.

● Clasificación:

ARTÍCULO 334.- Simulación lícita e ilícita. La simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible. Si el acto simulado encubre otro real, éste es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica a un tercero. Las mismas disposiciones rigen en el caso de cláusulas simuladas.

1) Lícita: El acto simulado no tiene finalidad ilícita, no perjudica a terceros ni viola la ley.

Ilícita: El acto simulado tiene finalidad ilícita, perjudica a terceros o viola la ley.

2) Absoluta: Nada existe en realidad y no existe un negocio oculto. Se acude a ella por ej, para ocultar bienes a los acreedores.

Relativa: Es una apariencia que en realidad oculta otro negocio. Se advierten dos negocios: Simulado (aparece exteriorizado) y el oculto o disimulado (es aquel querido realmente por las partes). (ej simulación relativa, se hace figurar una venta pero es una donación)

3) Total: La medida del engaño se extiende sobre la totalidad del negocio aparente.

Parcial: Si recae sobre cláusulas accesorias u otro elemento no esencial (fecha o monto).

Acción de simulación: Es la pretensión judicial tendiente a obtener que el magistrado declare simulado y, por lo tanto carente de efecto al acto aparente.


Efectos: Si se está ante una simulación absoluta nada quedará; si es relativa, se exteriorizará el negocio oculto. Si ese negocio oculto no va contra la ley ni perjudica a terceros, nace a la vida jurídica con todos sus efectos.

Características: Es personal (nace de relaciones personales y solo se hace valer contra la otra parte del negocio o contra la parte o ambas partes del acto cuando es un tercero quien la ejerce); es una acción declarativa (tiene por objeto la declaración de que el negocio es simulado); tiene efecto conservatorio (cuando es promovida por un tercero hace a su esencia que se conserve el patrimonio de su deudor); puede plantearse como acción, excepción o reconvención en juicio ordinario ; es necesario integrar la litis con todas las personas que forman parte del acuerdo simulatorio.

1) Acción entre partes (art. 335):

Procedencia:

Simulación lícita: la acción entre las partes procede siempre (art. 334).

Simulación ilícita: “ARTÍCULO 335.- Acción entre las partes. Los que otorgan un acto simulado ilícito o que perjudica a terceros no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro sobre la simulación, excepto que las parte no puedan obtener beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la acción de simulación…”.

Legitimación activa: Corresponde a las partes del negocio.

Prueba (Art 335): Quien invoca la simulación del acto, debe ofrecer y producir la prueba de su afirmación. Las partes del acto simulado no pueden en principio probar la simulación sino mediante el respectivo contradocumento. La ausencia de contradocumento hace presumir la sinceridad del acto. Si no presenta el contradocumento, deberá justificar la razón de su inexistencia, y acreditar inequívocamente la existencia de simulación.

ARTÍCULO 298.- Contradocumento. Es un documento escrito, otorgado por las partes del negocio simulado, que contiene una declaración sobre el acuerdo simulado y en su caso, sobre otro negocio oculto que los otorgantes tienen interés en celebrar.

Prescripción: A los 2 años y se computan desde que, requerida una de ellas, se negó a dejar sin efecto el acto simulado.

2) Acción ejercida por terceros (art. 336):

Procedencia: Los terceros sólo pueden demandar cuando la simulación es ilícita. Si es lícita carecen de interés.

Legitimación activa (art.336): Los terceros que tengan un derecho o interés legítimos (actual o eventual), bastando con que el acto impugnado entrañe un peligro de hacer perder un derecho.

Legitimación pasiva: Se integra con todos los que hayan participado del negocio atacado.

Prueba (art. 336): Pueden acreditar la simulación por cualquier medio de prueba. No exige contradocumento, se recurre a indicios para probar la simulación. Algunos indicios son:

- Ausencia de ejecución material del contrato celebrado;

- parentesco próximo, o amistad íntima, existente entre las partes del acto simulado;

- pago anticipado del precio.

Prescripción: Prescribe a los 2 años desde que conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico.

● Efectos de la acción: Regla general: nulidad del acto (art. 334).

ARTÍCULO 337.- Efectos frente a terceros: Deber de indemnizar. La simulación no puede oponerse a los acreedores del adquirente simulado que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto.

La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en la simulación.

El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor.

El que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento.

3) FRAUDE (A LOS ACREEDORES):

● Son actos del deudor que disminuyen el patrimonio, provocando la insolvencia o agravándola, e impidiendo de tal modo la satisfacción de los créditos o la responsabilidad del deudor, con perjuicio para los acreedores. No da lugar a un supuesto de “nulidad” sino de inoponibilidad.

ARTÍCULO 338. Declaración de inoponibilidad (Revocatoria/Pauliana). Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna.

Legitimados: Cualquier acreedor, incluso al caso en que el crédito dependiese de una condición suspensiva.


● ARTÍCULO 339. Requisitos de procedencia:

a) que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores;

b) que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor;

c) que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.

● Efectos:

a) El acto es válido entre las partes, pero sus efectos no son oponibles al acreedor defraudado que obtiene sentencia a su favor.

b) Si ejecutada la cosa, hubiera un excedente, será entregado a quien había adquirido la cosa.

ARTÍCULO 340.- Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar. El fraude no puede oponerse a los acreedores del adquirente que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto.

La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en el fraude ; la complicidad se presume si, al momento de contratar, conocía el estado de insolvencia. El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento.

ARTÍCULO 341.- Extinción de la acción. Cesa la acción de los acreedores si el adquirente de los bienes transmitidos por el deudor los desinteresa o da garantía suficiente.

ARTÍCULO 342.- Extensión de la inoponibilidad. La declaración de inoponibilidad se pronuncia exclusivamente en interés de los acreedores que la pidieron, y hasta el importe de sus respectivos créditos (si después de la ejecución quedara un remanente, será del adquirente y no del deudor).

Prescripción: 2 años computados desde que conoció o pudo conocer el vicio. (En el Cód. Vélez era de 1 año).

Diferencia con la simulación: Fraude es un acto o negocio de engaño, contrario a la verdad pero es real y tendiente a eludir obligaciones; la simulación es ficticia./ La simulación ataca actos aparentes del deudor que no quiere pagar y esconde la realidad de su patrimonio tras los negocios ficticios. El fraude ataca actos reales del deudor, que se desprende de bienes para no pagar en forma verdadera, no ficticia./ La acción de fraude sólo puede ser interpuesta por los acreedores, en cambio la acción de simulación puede ser interpuesta tanto por las partes como por los acreedores./ En la simulación NO debo probar la insolvencia del deudor, puesto que se trata de un remedio conservatorio, tampoco debo probar que el crédito sea anterior al acto impugnado.

Clase 24

INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS

Eficacia de los actos jurídicos: Aptitud del mismo para producir sus efectos normales.

Ineficacia de los actos jurídicos: Privación o disminución de los efectos propios del negocio jurídico, es decir, de los que las partes persiguieron al celebrarlo.

● Especies:

Ineficacia originaria/estructural/intrínseca: Las causas provienen de vicios que existen en el mismo momento en que se forma el negocio y hacen a sus bases esenciales (falta en la capacidad de las personas, vicio de la voluntad). Es el caso típico de la nulidad. Algunos incluyen a la inexistencia.

Ineficacia sobreviniente/extrínseca/funcional: El acto es válido y eficaz desde su origen pero por circunstancias posteriores puede perder su eficacia. Es el caso de la resolución, rescisión y revocación. Puede incluirse a la inoponibilidad y a la imposibilidad de cumplimiento (ej. si la cosa del objeto del contrato que debe entregarse ya no está por una causa no imputable a ninguna de las partes).

Ineficacia pendiente: Negocios jurídicos válidos pero que en un comienzo son ineficaces, pero luego pueden lograr su eficacia o transformar en definitiva su ineficacia originaria. (Ej. actos modales subordinados a suspensión o plazo suspensivo, el testamento).


Art. 382: “Categorías de ineficacias. Los actos jurídicos pueden ser ineficaces en razón de su nulidad o de su

inoponibilidad respecto de determinadas personas”.

INOPONIBILIDAD:

● Priva de efectos a un negocio -válido y eficaz entre las partes- respecto de ciertos terceros a quien la ley les brinda protección permitiéndoles desconocer su existencia y privando a las partes que pueden ejercer prerrogativas jurídicas contra dichos terceros.

Art. 396. Efectos del acto inoponible frente a terceros. No tiene efectos con respecto a terceros, excepto en los casos previstos en la ley. Protege a los terceros indicados en la ley ajenos al acto.

Art. 397. Oportunidad para invocarla. Puede hacerse valer en cualquier momento, sin perjuicio del derecho de la otra parte a oponer la prescripción o la caducidad.

Supuestos: Art. 338 (autoriza a todo acreedor a solicitarla contra los actos celebrados en fraude a sus derechos); Art. 1893 (la adquisición o transmisión de derechos reales no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente); art. 317 (instrumento privado sin fecha cierta).

INEXISTENCIA

● Sólo un negocio que existe puede ser válido o no, pero ello no puede serlo si no existe. Es más profundo que la invalidez/nulidad. (Se hace venta pero el vendedor nunca firmó).

Llambías: “La inexistencia es una noción conceptual que aplica a ciertos hechos, que no obstante la apariencia

de actos jurídicos, no son tales por carecer de algún elemento esencial de ellos (sujeto, objeto, forma)”.

● El CCC no la menciona dentro de las categorías de ineficacia.

● Para los partidarios de esta teoría se encuentra prevista en el art. 406: “Requisitos de la existencia del matrimonio. Para la existencia del matrimonio es indispensable el consentimiento de ambos contrayentes expresado personal y conjuntamente ante la autoridad competente para celebrarlo, excepto lo previsto en este Código para el matrimonio a distancia”. Si falta el consentimiento y/o la autoridad competente el matrimonio sería inexistente.

NULIDAD

Rivera: Es una sanción legal que priva a un acto jurídico de sus efectos propios o normales, por adolecer de defectos originarios, orgánicos y esenciales, a través de un proceso de impugnación y declaración.

● Caracteres:

Conlleva a una sanción: Consiste en privar al acto jurídico afectado de sus efectos propios.

Legal: Sólo puede establecerse por ley (No pueden ni los jueces, ni la voluntad de las partes). La diferencia de otros casos de ineficacia como la rescisión y revocación.

Se aplica únicamente a los actos jurídicos (No se da nulidad de hechos jurídicos, ni actos ilícitos, ni simples actos voluntarios).

Priva al acto de sus efectos propios: Es decir, de los que las partes tuvieron en mira al celebrar el acto. Pero ello no obsta que el acto produzca otros efectos que no eran queridos, como el deber de indemnizar.

Esto se da por defectos: El incumplimiento de alguno de los requisitos de validez referidos a los elementos del negocio jurídico, forma y contenido deben cumplir los siguientes recaudos:

● ser originarios: existir al momento de otorgarse el negocio (violencia);

● ser defectos orgánicos o intrínsecos: estar dentro del negocio mismo;

esenciales debido a su gravedad. Caso contrario, el negocio subsiste.

Proceso de impugnación y declaración: Para que sea privado de sus efectos normales, es necesario cuestionarlo judicialmente y lograr la consiguiente sentencia que declare la nulidad.

Art. 383. La nulidad se puede articular por vía de acción o de excepción.

Vía de acción: Debe entablarse contra todos los que intervienen en el acto cuestionado. (Yo lo inicio al juicio, alguién nos engañó y el caballo de carrera está quebrado, inicio juicio porque se aprovechó de mi estado de necesidad)

Vía de excepción: La regla puede ceder en algunos supuestos cuando es intentada como excepción. (Cuando alguien nos exige el cumplimiento de un acto jurídico que según nosotros está viciado. Por ej. Nos obligan a firmar un boleto de compraventa amenazados de muerte, íbamos a entregar la casa en 30 días. No entrego la casa e inició juicio. Planteó la


excepción de nulidad diciendo que el boleto de compraventa es nulo porque me amenazaron).

● Clasificación:

Nulidades absolutas y relativas

Art. 386. Criterio de distinción: Son de nulidad absoluta: Los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres (protege el orden público, la moral y las buenas costumbres). Son de nulidad relativa: Los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas (protege interés individual de ciertas personas).

Art. 387. Nulidad absoluta. Consecuencias. Puede ser declarada de oficio por el juez, si es manifiesta al momento de dictar sentencia; puede ser invocada por todos los que tengan interés legítimo, salvo quien invoque su propia torpeza para lograr un provecho; puede ser alegada por el Ministerio Público; no puede conformarse el acto viciado; la acción es irrenunciable e imprescriptible, no son confirmables.

Art. 388. Nulidad relativa. Consecuencias. No la puede declarar de oficio el juez; sólo puede invocarla aquellos en cuyo beneficio se establece. Excepcionalmente puede invocar la otra parte si es de buena fe y experimenta perjuicio; no puede alegarla el ministerio público (porque es interés individual de la persona); puede confirmarse el acto viciado; la acción es renunciable y prescriptible, y confirmables.

Nulidades totales y parciales: Según su extensión de la sanción, puede ser: Total: La nulidad alcanza a todo el acto. Todo el acto será eficaz. Parcial: La nulidad alcanza solamente a la cláusula viciada.

- La nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son separables.

- Si no son separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir su nulidad, se declara la nulidad total.

- En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrar el acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan considerarse perseguidos por las partes.

● Efectos:

Entre las partes (art. 390): El principio general es la restitución de las cosas al estado anterior al momento de celebrarse el acto anulado.

➔ Puede presentar aristas:

a) Si el negocio no fue ejecutado: Las partes no pueden reclamar su cumplimiento.

b) Si el negocio fue ejecutado: Las partes deben restituirse mutuamente lo que han recibido.

Frutos ( 2 supuestos): Buena fe (hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos. Mala fe (debe restituir los percibidos y los que por su culpa ha dejado de percibir).

Frutos pendientes: corresponden a quien tiene derecho a la restitución de la cosa.

Productos: deben restituirse sea de buena o mala fe quien los ha percibido.

Nulidad del acto otorgado por un incapaz o con capacidad restringida (art. 1000): La parte capaz no tiene derecho a exigir la restitución o el reembolso de lo que ha pagado o gastado. EXCEPCIÓN: si el contrato enriqueció a la parte incapaz o con capacidad restringida y en cuanto se haya enriquecido. La 1º regla no se aplica cuando es el incapaz quien ha dado lugar a la nulidad ocultando dolosamente su incapacidad.

La reparación de daños (art. 391): Los actos jurídicos nulos, aunque no produzcan los efectos de los actos válidos, dan lugar en su caso a las consecuencias de los hechos en general y a las reparaciones que correspondan ”. Si como consecuencia de la nulidad de un acto imputable a una de las partes resulta un daño que no aparezca como justificado, aquella debe repararlo.

Respecto de terceros en cosas registrables (art. 392): “Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a título oneroso”.

➔ Un tercero se encuentra protegido según esta norma cuando:

- Deben tratarse derechos sobre inmuebles o muebles registrables.


- Deben ser derechos reales o personales.

- El acto sobre el que se constituyeron esos derechos debe ser a título oneroso.

- Debe ser de buena fe.

De no darse los requisitos: El subadquirente debe restituir la cosa inmueble o mueble registrable al enajenante original.

Efectos en los casos de las transmisiones a non domino (realizada por quien no es el titular sino otra persona que se hace pasar por él): En este especial supuesto, el art. 392 en su última parte establece que: “Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y a título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del derecho.

● La acción de nulidad absoluta es imprescriptible.

Prescripción de la acción de nulidad relativa:

❖ 2 años.

❖ Cómputo del plazo:

Vicios de la voluntad: Desde que cesó la violencia o desde que el error o el dolo se conocieron o pudieron ser conocidos;

Simulación entre partes: Desde que, requerida una de ellas, se negó a dejar sin efecto el acto simulado;

Simulación ejercida por tercero: Desde que conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico.

➔ Nulidad por incapacidad: Desde que esta cesó.

Lesión: Desde la fecha en que la obligación a cargo del lesionado debía ser cumplida.

EXCEPCIÓN: La gran mayoría de la doctrina considera que cuando la nulidad se plantea como excepción es imprescriptible.

ACTO INDIRECTO: Es un acto real utilizado para perseguir la producción de un efecto jurídico concreto pero que es distinto del que normalmente está destinado a producir.

Art. 385: Acto indirecto. Un acto jurídico celebrado para obtener un resultado que es propio de los efectos

de otro acto, es válido si no se otorga para eludir una prohibición de la ley o para perjudicar a un tercero”.

● Produce efectos plenos entre las partes.

● Para los terceros que sólo conocen la realidad aparente, sólo es oponible el acto típico elegido para lograr indirectamente la finalidad.

Ejemplo: El deudor que otorga mandato irrevocable a su acreedor para que perciba el pago de lo que le es debido a él. El mandato es real, pero en realidad está destinado a un resultado que no es el típico de ese tipo de contratos.

Resolución, revocación y rescisión

RESOLUCIÓN: Es un modo de ineficacia de los negocios jurídicos, que se da en razón de la producción de un hecho sobreviniente a la constitución del negocio (Rivera).

Puede ser:

1) Imputable a una de las partes: El incumplimiento habilita a la otra parte a resolver el contrato. Opera por la declaración de voluntad de la parte interesada.

2) Ajeno a las partes: Que se produzca un hecho futuro e incierto (condición) al cual se sujetó la permanencia del contrato. Opera automáticamente con el acaecimiento de ese hecho sin necesidad de una nueva declaración de voluntad.

Efectos: Tiene efectos retroactivos al día de la celebración del negocio jurídico. La retroactividad obliga a las partes a restituir lo recibido en razón del negocio o su valor. Quien incumpla deberá indemnizar por daños y perjuicios. El efecto retroactivo no afecta a terceros de buena fe y a título oneroso.

REVOCACIÓN: Causal de ineficacia de los actos jurídicos en virtud de la cual la ley autoriza al autor de la manifestación de voluntad en los actos unilaterales, o a una de las partes en los actos bilaterales, a retraer su voluntad, dejando sin efecto hacia el futuro, la relación jurídica.


- Se aplica a los actos unilaterales (testamento).

- También pueden revocarse algunos negocios jurídicos bilaterales (mandato y donación).

Caracteres: Es un acto unilateral (basta la voluntad del autor o de una sola de las partes si el acto que se revoca es bilateral); es un acto entre vivos (tienen efecto inmediato); es voluntario (cuando la ley lo autoriza, debe ser ejercido según la voluntad del legitimado).

Efectos: Opera hacia el futuro, salvo disposición legal en contrario.

RESCISIÓN: Causal de ineficacia por la cual un acto jurídico válido queda sin efecto para el futuro en razón del acuerdo de las partes, o de la voluntad de una sola de ellas, autorizada por la ley o por la propia convención.

Caracteres: Voluntaria y de uso discrecional; se aplica en los contratos de duración y en los que sus efectos no han empezado aún a producirse; es aplicable únicamente a los negocios bilaterales.

Clases: Unilateral (cuando se da por la declaración de una de las partes y esa facultad proviene del contrato o de la ley); bilateral (cuando se produce de común acuerdo entre las partes -distracto-).

Efectos: En principio opera desde el momento en que se manifiesta esa voluntad y hacia el futuro. En los casos de distracto, las partes pueden estipular otros efectos. No pueden perjudicar los derechos adquiridos por los terceros a causa del contrato originario.

Nulidad

Inoponibilidad

Eficacia estructural absoluta

Ineficacia funcional relativa

Invalidez del acto

Actos válidos pero sin efectos respecto de determinados terceros protegido por la ley

Causa de ineficacia intrínseca (está en el negocio)

Causa de ineficacia externa (crédito insatisfecho)

Vicio originario

Causa originaria (a veces necesita otro elemento. ej, crédito anterior)

Origen legal

Origen legal

Puede invocarse por vía de acción o de excepción

Puede invocarse por vía de accion o excepcion

Prescriptible (salvo la absoluta)

Prescriptible

Renunciable (salvo la absoluta)

Renunciable

Puede ser promovida -en principio- por las partes y los terceros

Puede ser promovida solo por terceros

Puede sanearse (salvo la absoluta)

Puede sanearse

Priva de efectos respecto de todos (erga omnes)

Priva de efectos respecto del tercero que la invoca o promueve.

Clase 25

SANEAMIENTO Y CONVALIDACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS

CONFIRMACIÓN: Eliminar la causal de nulidad de la que adolecia el acto. Existe interés e/ particulares. Se aplica a nulidades relativas. No puede pedir la confirmación del acto jurídico aquella parte que dio lugar a causar la nulidad.


Art. 393. Hay confirmación cuando la parte que puede articular la nulidad relativa manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de tener el acto por válido, después de haber desaparecido la causa de nulidad. El acto de confirmación no requiere la conformidad de la otra parte.

Caracteres: Acto humano, voluntario, lícito, simple acto, unilateral, implica una renuncia implícita a la nulidad.

Requisitos: Tratarse de un acto pasible de nulidad relativa; ser emitida por quien está legitimado para plantear la nulidad; no requiere conformidad de la otra parte.

● Requisitos:

1) De fondo: Que la causa que dio lugar a la nulidad haya desaparecido ya que si sigue existiendo no puedo confirmar la validez del acto (si sigo siendo menor no puedo confirmarlo); que el nuevo acto jurídico que confirma no esté viciado.

2) De forma (art. 394):

Expresos: En caso de que la confirmación sea por escrito, haga expresa referencia al acto jurídico anterior sobre el cual se pretende dejar sin efecto la causal de la nulidad; tiene que mencionar el vicio específico del que adolecía; manifestar expresamente la intención de repararlo (sanear).

Tácitos: Resulta del cumplimiento total o parcial del acto nulo; realizado con conocimiento de la causa de nulidad; o de otro acto del que se deriva la voluntad inequívoca de sanear el vicio del acto; debe haber desaparecido la causa de la nulidad; no debe existir otra causa de nulidad que afecte la ejecución del acto; el afectado debe tener conciencia del vicio que afecta la validez del negocio.

● Efectos:

Art. 395. Entre las partes (efecto retroactivo): Acto entre vivos (tiene efecto retroactivo a la fecha en que se celebró); de última voluntad (opera desde la muerte del causante).

Art. 396. Respecto de terceros: Es inoponible frente a terceros. Como la confirmación es válida entre partes, no tiene efectos con respecto a terceros.

CONVERSIÓN: Forma de convalidar un acto jurídico ineficaz.

Art. 384. Conversión. El acto nulo puede convertirse en otro diferente válido cuyos requisitos esenciales satisfaga, si el fin práctico perseguido por las partes permite suponer que ellas lo habrían querido si hubiesen previsto la nulidad.

Cuando un negocio no cumple con los recaudos que establece la ley para que tenga la validez que las partes se propusieron: puede convertirse en otro que no tenga tales recaudos. (Ej. cuando se realiza una compraventa por instrumento privado sirve en definitiva como un negocio jurídico en el que se obligan a suscribir la escritura pública).

Requisitos: Objetivo (que los elementos esenciales del negocio nulo sean suficientes para darle validez al nuevo acto) y subjetivo (que pueda presumirse que las partes hubiesen llevado adelante el acto convertido, de haber previsto su nulidad).

RATIFICACIÓN: Declaración que emite el representado de tomar para sí mismo el negocio celebrado en su nombre por quien carecía de un poder de representación, o bien en caso de que lo tuviera, por quien obró excediéndose en sus facultades.

Art. 369. Ratificación. Suple el efecto de representación. Luego de la ratificación, la actuación se da por autorizada, con efecto retroactivo al día del acto, pero es inoponible a terceros que hayan adquirido derechos con anterioridad.

Efectos: Una vez producida, la actuación anterior realizada en su nombre se transforma en actuación plenamente representativa, proyectando sus efectos en cabeza del representado. Estos efectos se retrotraen al día de la celebración del acto que de este modo queda saneado de su inicial imperfección. La


retroactividad que se impone no puede afectar los derechos adquiridos por terceros durante el lapso corrido entre que se otorgó el acto y la rectificación.

Art. 370. Tiempo de la ratificación. La ratificación puede hacerse en cualquier tiempo, pero los interesados pueden requerirla, fijando un plazo para ello que no puede exceder de quince días; el silencio se debe interpretar como negativa. Si la ratificación depende de la autoridad administrativa o judicial, el término se extiende a tres meses. El tercero que no haya requerido la ratificación puede revocar su consentimiento sin esperar el vencimiento de estos términos.

Art. 371. Manifestación de la ratificación. La ratificación resulta de cualquier manifestación expresa o de cualquier acto o comportamiento concluyente que necesariamente importe una aprobación de lo que haya hecho el que invoca la representación.

PRESCRIPCIÓN: Medio de adquirir ciertos derechos reales o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. Se fundamenta en la seguridad jurídica, orden, paz social, que impone que no haya revision despues de determinado tiempo. Lo guía el tiempo y se aplica a nulidades relativas (que son aquellas que afectan a las partes).

Dos tipos:

Adquisitiva (art. 1897): Adquisición de un derecho por el transcurso del tiempo. Modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley. (Ej. ocupas) USUCAPIÓN: Me meto en un terreno y me comporto como si fuera el dueño, menos frente a él (actúa de mala fe).

Liberatoria: Pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo. (La posibilidad de dos años para iniciar la acción de lesión y dolo, no la inicié , prescribió). El transcurso del tiempo opera como un corte. Lo que se extingue es la posibilidad de accionar judicialmente, es decir que no extingue el derecho sino que subsiste como una obligación natural (no dejé de deberte sino que perdiste la posibilidad de reclamarlo judicialmente).

● Características:

➔ La liberación no es automática por el solo transcurso del tiempo. Es necesaria resolución judicial al respecto.

➔ Puede ser planteada por vía de acción o de excepción.

➔ No puede ser declarada de oficio.

➔ Es de carácter imperativo. Las normas relativas a la prescripción no pueden ser modificadas por convención.

➔ En principio, todas las acciones son prescriptibles (EXCEPCIÓN: nulidad absoluta, acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad).

➔ Opera a favor y en contra de todas las personas, excepto disposición legal en contrario.

➔ Los acreedores y cualquier interesado pueden oponer la prescripción, aunque el obligado o propietario no la invoque o la renuncie.

➔ La prescripción ya ganada puede ser renunciada por las personas que pueden otorgar actos de disposición.

➔ La renuncia a la prescripción por uno de los codeudores o coposeedores no surte efectos respecto de los demás.

➔ No procede la acción de regreso del codeudor renunciante contra sus codeudores liberados por la prescripción.

➔ El pago espontáneo de una obligación prescrita no es repetible.

➔ En principio, el plazo comienza a correr desde que la prestación es exigible. (Excepciones, ej: arts. 2555 a 2559, 2561, 2563).

Hay circunstancias por las cuales el plazo que tiene que pasar para que la prescripción ocurra se interrumpe o se suspende :


SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: Paralización transitoria del curso del tiempo, por causas contemporáneas o sobrevinientes a su comienzo establecidas por la ley taxativamente.

Art. 2539. Efectos: Altera el curso del plazo de prescripción respecto del porvenir, pero el tiempo es conservado para unirlo al que siga una vez cesada la causal suspensiva (mancha congelada).

Alcance subjetivo: No se extiende a favor ni en contra de los interesados, EXCEPTO que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles.

➔ Supuestos de suspensión:

1) Art. 2541. Interpelación fehaciente: El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Tiene efecto durante 6 meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción.

2) Art. 2542. Suspensión por pedido de mediación: El curso de la prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero. El plazo de prescripción se reanuda a partir de los 20 días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentra a disposición de las partes.

3) Art. 2543. Casos especiales: El curso de la prescripción se suspende: Entre cónyuges, durante el matrimonio; entre convivientes, durante la unión convivencial; entre las personas incapaces y con capacidad restringida y sus padres, tutores, curadores o apoyos, durante la responsabilidad parental, la tutela, la curatela o la medida de apoyo; entre personas jurídica y su administrador o integrante de sus órganos de fiscalización, mientras continúan en ejercicio del cargo; a favor y en contra del heredero con responsabilidad limitada.

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: Extinción antes del término. Incide sobre el plazo en curso borrando el lapso corrido y permite que comience a computarse nuevamente como si nada hubiera sucedido.

Art. 2544. Efectos: Es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo.

Alcance subjetivos: No se extiende a favor ni en contra de los interesados, EXCEPTO que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles.

➔ Supuestos de interrupción:

1) Art. 2545. Por reconocimiento: El curso de la prescripción se interrumpe por el reconocimiento que el deudor o poseedor efectúa del derecho de aquel contra quien prescribe.

2) Por petición judicial: Se tiene por interrumpida, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable.

- Efecto interruptivo: se mantiene hasta que esté firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal.

- La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia.

3) Por solicitud de arbitraje: Sus efectos se rigen por lo dispuesto para la interrupción de la prescripción por petición judicial, en cuanto sea aplicable.

PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN

Art. 2560. Plazo genérico. Es de 5 años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local.

1 año: Reclamo por vicios redhibitorios; acciones posesorias; reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, siempre que se trate de obras de larga duración; reclamos procedentes de cualquier documento endosable.

2 años: El pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos; reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo; reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas; reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas; pedido de


revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad; pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude.

3 años: El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil.

10 años: El reclamo del resarcimiento de daños por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces, el cómputo del plazo de prescripción comienza a partir del cese de la incapacidad.

Art. 2537. Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.

Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, hay dos opciones:

1) quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia;

2) EXCEPTO que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, se mantiene el de la ley anterior.

Art. 2550. Dispensa de la prescripción. El juez puede dispensar de la prescripción ya cumplida al titular de la acción si:

Requisitos: Dificultades de hecho o maniobras dolosas le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción y el titular hace valer sus derechos dentro de los 6 meses siguientes a la cesación de los obstáculos; en el caso de personas incapaces sin representantes el plazo de 6 meses se computa desde la cesación de la incapacidad o la aceptación del cargo por el representante; es aplicable a las sucesiones que permanecen vacantes sin curador, si el que es designado hace valer los derechos dentro de los 6 meses de haber aceptado el cargo.

CADUCIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN: Extinción de un derecho por el transcurso del tiempo conferido para su ejercicio. (Si pago equivocadamente y la deuda estaba caduca, te puedo reclamar para repetir -devolver- esa suma de dinero que pagué equivocamente).

Operatividad: Se produce cuando la ley o los particulares, señalan un plazo para la duración de un derecho, que una vez vencido, no puede ser ejercido.

Características: Extingue el derecho no ejercido; los plazos no se suspenden ni se interrumpen, excepto disposición legal en contrario; no es renunciable; puede ser declarada de oficio por el juez cuando está establecida por la ley y es materia sustraída a la disponibilidad de las partes; es nula la cláusula que establece un plazo de caducidad que hace excesivamente difícil a una de las partes el cumplimiento del acto requerido para el mantenimiento del derecho o que implica un fraude a las disposiciones legales relativas a la prescripción;

Impide la caducidad: El cumplimiento del acto previsto por la ley o por el acto jurídico; el reconocimiento del derecho realizado por la persona contra la cual se pretende hacer valer la caducidad prevista en un acto jurídico o en una norma relativa a derechos disponibles.

Diferencias prescripción y caducidad: La prescripción (afecta a la acción -extingue-; en principio todas las acciones prescriben; sólo son las previstas por la ley; los plazos suelen ser extensos; puede ser suspendida o interrumpida; la obligación se convierte en natural; no puede ser declarada de oficio). La caducidad (afecta el derecho -extingue-; se aplica a casos previstos por la ley o los particulares; pueden ser fijados por la ley o acordado por los particulares; los plazos son breves; no puede suspenderse ni interrumpirse (salvo disposición legal específica); no es renunciable; no subsiste obligación alguna; puede ser declarada de oficio por el juez).


 

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