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- CCyC comentado por el Dr. Ameal -
resumen por @gerodalo_
¡RESUMEN COMPLETO DE CIVIL BÁSICO!
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TEMA I. Derecho - Concepto - Derecho y Moral.
El derecho es un ente cultural, entendiendo que la cultura es toda actividad que produce el hombre, por lo que el derecho es cultural en tanto es una creación del hombre. El estado crea un conjunto de normas por las cuales el hombre debe ajustar su conducta y sus relaciones para poder vivir en sociedad, eso es el derecho. El derecho puede ser:
● Objetivo: Son todas las normas - no sólo las leyes - que regulan la conducta humana en sociedad.
● Subjetivo: Son las facultades que otorga el derecho al hombre para lograr sus fines. El derecho subjetivo se relaciona con la conducta real de las personas; conductas que interfieren con las conductas de los otros.
Se puede decir además que cuanta mayor es la distancia entre el derecho objetivo y el subjetivo, más injusta es la vida de las personas.
Derecho y moral : Aunque el derecho no es el único conjunto de normas que rige la vida del hombre, pues la religión, la moral y las normas de conducta social también lo hacen, la distinción entre normas del derecho y normas morales es notoria si damos cuenta de la diferencia entre los campos de aplicación de estos dos ámbitos normativos:
● Las normas jurídicas: son obligatorias, el Estado se las impone coercitivamente al individuo, y si no las cumple existe una sanción.
● Las normas morales: no son obligatorias. No cumplirlas a lo sumo implica el rechazo social, pero nunca una sanción por parte del derecho positivo.
Las fuentes del derecho son:
● Las normas: Es decir, todo tipo de normas, siendo las leyes especiales, códigos de fondo y forma, tratados, decretos, resoluciones administrativas, resoluciones municipales, la constitución, etc. Las normas para que sean fuentes del derecho deben de estarvigentes y provenir de los órganos legítimos - principio de legalidad -.
● La jurisprudencia: las decisiones de los jueces en determinadas materias.
● La costumbre: que debe cumplir los requisitos de ser generalizada y que la sociedad crea que posee un carácter vinculante.
● Los tratados internacionales: tanto los de jerarquía constitucional - art. 25 inc. 22- como los que gozan de supralegalidad.
● La doctrina.
La Ley :
Es la principal fuente de derecho objetivo, pues produce derecho sin límite, a diferencia de por ejemplo la jurisprudencia o la costumbre que encuentran límites en la propia ley.
Concepto: Le ley es un precepto común (para todos), justo (da igual tratamiento a todas las personas), estable y suficientemente promulgado (porque emana de la autoridad competente para su creación).
Características de la Ley :
I. Obligatoria y Coactiva: Existe una obligación de hacer lo que la ley manda, y en caso contrario, habrá sanciones a su incumplimiento prevista también por ella.-
II. General: Contempla a un número indeterminado de situaciones e individuos a los cuales les sea aplicable.
III. De Origen Público: es establecida por la autoridad pública competente.
La formación de la Ley consiste en tres pasos fundamentales:
Sanción = Es la aprobación del texto de la ley por las dos cámaras.
Promulgación = El poder ejecutivo aprueba la ley y la hace cumplir. El PEN puede vetar una ley en su totalidad y en sólo en alguna de sus partes. A partir del 10mo día desde que el PEN ha recibido el texto legal y no se ha pronunciado acerca de éste, se intuye de manera tácita que ha promulgado la ley.
Publicación = La ley no entra en vigencia hasta su publicación. Muchas leyes determinan su entrada en vigencia de manera expresa. Si no lo hacen, rigen a partir del 8vo día de su publicación.
La ley que, por la razón que fuere, no ha sido publicada en el Boletín Oficial entra en vigencia de igual manera (lo determinó así la Corte Suprema).
Existen ocasiones donde la ley determina la necesidad de un decreto para la entrada en vigencia. En estos casos, la ley no rige hasta que el Poder Ejecutivo no elabore dicho decreto. Cuando la Ley no prevé este mecanismo, pero se intuye de manera tácita que es necesario un decreto para complementar el texto legal, se requiere del PEN para que la ley entre en rigor.
Clasificación de las Leyes.
● Nacionales | Provinciales: Según si son dictadas por el Congreso de la Nación (nacionales) o por el poder legislativo de una provincia (provinciales)
● Prohibitivas | Dispositivas: las prohibitivas como indica la palabraprohíben que realices un acto. Las dispositivas obligan a la realización del acto.
● Imperativas | Supletorias: las imperativas son aquellas leyes cuyo cumplimiento es obligatorio. No preguntan a la persona, se imponen (son inexorables), son comúnmente las leyes de orden público. Por otro lado, las leyes supletorias son aquellas a las cuales se recurren en ausencia de otra ley.
● Perfectas e Imperfectas: Las leyes perfectas son las que, cuando no son respetadas, decretan la nulidad de lo actuado. Por ejemplo: Un matrimonio entre hermanos es nulo (no existe, ni produce efectos) pues es contrario a la Ley. Por otro lado, las leyes imperfectas imponen una sanción frente a su incumplimiento. Un ejemplo de ello puede ser el incumplimiento al pago.
Art. 4 CCyC: ÁMBITO SUBJETIVO: El artículo 4 del CCyC nos habla del ámbito físico de aplicación de las leyes. Dice que las leyes son obligatorias para todos los habitantes del territorio de la República; sean argentinos o extranjeros, residan acá o estén en residencia transitoria. Este principio es conocido como Principio de Territorialidad o Jus Soli (derecho de suelo, en Latín)
Art. 5 CCyC: VIGENCIA: Las leyes comienzan a aplicar desde el 8vo día de su publicación oficial, o desde la fecha que ellas determinen. Pero ¿Hasta cuando es vigente una ley? Hasta que ésta se derogue, lo que puede ocurrir de dos formas distintas:
I. Por propia ley; la ley ya viene con “fecha de caducidad”.
II. Por otra ley que viene a derogar a la anterior, lo que puede ocurrir de forma expresa o tácita.
A. Expresa: La nueva ley dice textualmente que se está derogando una ley anterior. Tal es el caso del CCyC que deroga el Código de Vélez.
B. Tácita: No se expresa textualmente la derogación de una ley, pero ello se entiende de manera inductiva en tanto los textos de la ley anterior y la nueva son incompatibles entre sí.
Art. 7 CCyC: EFICACIA TEMPORAL: Las leyes comienzan a aplicar a partir de su entrada en vigencia, y se aplican a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes . Es decir, la ley nueva se va a aplicar a los efectos y consecuencias que surjan luego de la entrada en vigencia, pero nunca a hechos que pasaron antes de que exista la nueva. Esto quiere decir que las leyes NO tienen efecto RETROACTIVO. Sólo se permitirán leyes con efecto retroactivo, es decir, que alteren hechos que se daban cuando la ley no existía, cuando cumplan con estos dos requisitos:
I. Que la misma Ley lo disponga en su texto.
II. Que su efecto retroactivo no altere garantías de orden constitucional.
Por último, las nuevas leyes supletorias no se pueden aplicar a contratos viejos que aún se encuentran en transcurso. Es lo que por ejemplo ocurría con la nueva ley de alquileres, cuando muchos contratos de alquileres seguían rigiéndose por la ley vieja, a pesar de que ya estaba vigente la nueva.
Este último criterio no se puede aplicar a las relaciones de consumo, cuando las leyes nuevas favorezcan al consumidor.
Art. 8 CCyC: PRINCIPIO DE INEXCUSABILIDAD: El derecho se presume conocido por todos. Es decir que uno nunca puede alegar el desconocimiento de una norma para defenderse de haberla incumplido.
Art. 9 - PRINCIPIO DE BUENA FE: Los derechos deben ser ejercidos de buena fe, esto quiere decir que se debe actuar correctamente, siendo fiel a la palabra y no defraudar la confianza o abusar de ella, esta es el principio supremo de las relaciones obligatorias.
Art. 10 - ABUSO DEL DERECHO: El código civil sostiene en el artículo 10 que la ley no ampara el uso abusivo del derecho, haciendo mención a quienes contrarían el ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar las medidas necesarias para evadir los efectos del ejercicio abusivo y si es necesario procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.
TEMA III. Relación Jurídica - Elementos.
Relación Jurídica : Es el vínculo existente entre dos o más personas, respecto de determinados bienes, que se encuentra regulado por el derecho.
Los elementos de toda relación jurídica son tres:
● Objeto: El bien involucrado.
● Sujeto: De los cuales está el sujeto activo, que ejerce la facultad de cumplimiento ( el locador en un contrato de alquiler, por ejemplo), y el pasivo, el cual es el obligado a cumplir en la relación jurídica ( siguiendo el ejemplo anterior, la persona que alquila).
● Causa.
TEMA IV. Persona Humana - Arts. 19, 20 y 21 del CCyC.
El Código Civil y Comercial no nos brinda una definición precisa de la persona humana. Tan sólo se limita en el Art. 19 a explicar el momento en el que comienza la existencia de la persona física.
Art. 19 CCyC. COMIENZO DE LA EXISTENCIA: La existencia de la persona humana comienza con la concepción. Hoy en día, a través de una interpretación conjunta con el Art. 21 y con variada jurisprudencia - principalmente el fallo Artavia Murillo - entendemos que la concepción debe darse en el seno materno para que se entienda la existencia de la persona. Esto último implica que los óvulos fecundados in vitro carecen de personalidad humana.
Art. 20 CCyC. DURACIÓN DEL EMBARAZO: Primero debemos definir embarazo. A los fines jurídicos entendemos embarazo como el momento que transcurre desde la concepción hasta el nacimiento de la persona .
Sin embargo, es muy importante determinar cuándo ha ocurrido la concepción de la persona, pues de ella surgen muchos derechos y obligaciones parentales. Es por ello que el CCyC determina en el Art. 20 un período por el cual se presume que ocurrió la concepción. Esto es entre los 300 y los 180 días previos al nacimiento (contamos 180 días para atrás desde el parto, y luego 120 días más para atrás, en esa franja de 120 días se presume que ocurrió la concepción), excluyendo el día del nacimiento.
Art. 21 CCyC. NACIMIENTO CON VIDA: Es importante entender que si el bebé nace con vida (aunque sea 1 segundo) todos los derechos suyos quedan irrevocablemente adquiridos. Pero si nace muerto, se entiende que la persona jamás existió.
El nacimiento con vida SE PRESUME. Salvo prueba en contrario.
El feto en el vientre materno goza de la titularidad de múltiples derechos, pero éstos son ejercidos a través de sus padres.
Atributos de la Persona Humana. Características. Toda persona humana goza de los siguientes atributos:
I. Nombre
II. Domicilio
III. Capacidad
IV. Patrimonio
V. Estado
Los atributos de la persona humana soninalienables, intransferibles, inembargables y fuera del comercio (no los puedo vender ni comprar)
TEMA V. Nombre (arts. 62 a 72)
Art. 62 : El nombre no es sólo un derecho, sino también un deber cívico.
Art. 63 : Para elegir el prenombre de una persona hay 3 reglas * el prenombre es lo que coloquialmente llamamos “nombre” - el nombre de pila - por ej: Carla, Agustín, Milagros *
1. Van a ser los padres los que den el nombre al hijo/a. También pueden designar a otro/s para que nombren al bebé. Si falta un padre, la decisión queda solo en cabeza del padre . que está. Si no hay ningún progenitor, ni nadie designado, entonces el nombre lo dará la persona a cargo del Registro Civil.
2. No se pueden poner más de tres pronombres por persona (María Carla Sofía Agustina Gómez), no se pueden poner apellidos como prenombres (Gómez Fernández) primeros prenombres iguales a primeros prenombres de hermanos vivos (llamarme igual que mi hermanx) ni prenombres extravagantes (Escroto Gómez)
3. puedo usar nombres que provienen de lenguas de pueblos nativos de américa latina
Art. 64 : El apellido del hijo/a puede ser tanto el del padre como el de la madre, o ambos. Entre ellos se pondrán de acuerdo cual va primero (Sebastián Gómez Silva o Sebastián Silva Gomez).
Todos los hijos de la misma pareja deben tener el mismo orden de apellidos que el primero de los hijos /as. (si Sebastián Silva Gómez tiene una hermanita ella se debe llamar Milagros Silva Gómez. No puede llamarse Milagros Gómez Silva)
Si el hijo/a es extramatrimonial, es decir que es hijo/a de padres no casados, se aplican las reglas de arriba. Pero si el hijo/a solo tiene vínculo filial con un padre (por ejemplo soy
hijo de mi mamá y de otro hombre que no conozco, pero vivo con el marido de mi mamá) entonces el hijo lleva el apellido de la persona con la que tiene el vínculo.
Art. 65 : Si un menor de edad no tiene apellido (lo que puede pasar con bebés abandonados), entonces el Registro Civil lo va a anotar con un apellido común (Martinez por ej.) o sino, con un apellido que use el menor.
Art. 66 : Si la persona tiene edad y madurez suficiente, puede pedir se le anote el apellido que regularmente usa
Art. 67 : Las personas casadas (cónyuges) pueden agregarse el apellido del otro. Si se divorcian pierden el agregado ( a menos que un juez lo autorice ). La persona viuda puede seguir usando el apellido de su cónyuge difunto hasta que se vuelva a casar o establecer unión convivencial.
Art. 68 : El nombre del hijo adoptivo varía según el tipo de adopción. Si la adopción es simple, el adoptado conserva su nombre y apellido. Si es plena, pierde su apellido de sangre y obtiene el del adoptante.
Art. 69 : Para cambiar mi nombre o apellido debo pedirle autorización a un juez y debe ser por las siguientes razones:
● tengo un seudónimo de mucha notoriedad (mirtha legrand por ej.)
● por mi raigambre cultural o étnica
● porque afecta mi personalidad
Sin embargo, hay casos que no requieren autorización de un juez/a. Estos son:por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad.
Art. 70 : el proceso de cambio debe ser lo más rápido posible.
Art. 71 : puedo entablar acciones para proteger mi nombre cuando:
● No reconocen que mi nombre es tal
● Cuando hacen burla de mi nombre
● Cuando mi nombre es usado para designar cosas de fantasía, si es que esto me causa un daño moral.
Art. 72: Si mi seudónimo es muy notorio, goza de tutela de nombre (Mirtha Legrand por ej.)
TEMA VI. Domicilio (arts. 73 a 78)
Art. 73 : Nos habla del domicilio real. La persona humana tiene domicilio real en el lugar de residencia habitual. Para que se establezca el domicilio debe haber dos elementos; el corpus y el animus. El animus es la intención que tiene la persona de vivir en ese lugar de manera permanente, mientras que el corpus es la real habitación de ese lugar – es decir, que la persona realmente viva allí -.
El segundo párrafo del art. 73 dice que si la persona tiene una actividad económica, entonces su domicilio se encuentra en el lugar donde desempeña el cumplimiento de las obligaciones de dicha actividad.
Art. 74 : Este artículo nos dice que hay ciertas personas que tienen un domicilio ya estipulado por ley (y que no lo pueden cambiar). A este domicilio se lo llama domicilio legal. Estas personas son:
· Los funcionarios públicos, que van a tener domicilio en el lugar donde prestan funciones. El presidente por ej. En la casa Rosada.
· Los militares en servicio activo. Tienen domicilio en el lugar donde prestan el servicio militar.
· Las personas en situación de calle lo tienen en el lugar donde estén.
· Las personas incapaces lo tienen donde viven sus representantes legales.
Art. 75: Nos cuenta del domicilio especial. Este es un domicilio que las partes que firman un contrato pueden estipular sólo para el cumplimiento de las obligaciones que se crean por dicho contrato.
Art. 76: Cuando no sabemos el domicilio de una persona ese domicilio se lo llama ignorado, y va a ser en el lugar donde físicamente se encuentre la persona, y si tampoco sabemos dónde se encuentra, entonces va a ser en el último lugar donde la persona tuvo domicilio.
Art. 77: El cambio de domicilio puede hacerse siempre y ocurre de manera instantánea cuando la persona se muda con la intención de quedarse a vivir en su nueva residencia (tienen que estar los dos elementos; animus y corpus)
Art. 78 : Los efectos del domicilio determina la competencia de autoridades jurídicas. Comentarios del Texto de Crovi-Rivera
Existen tres términos que pueden ser confundidos: domicilio, residencia y habitación. Para que exista el domicilio tienen que darse los elementos de corpus y animus. Es decir que es el lugar donde la persona vive y tiene el ánimo de vivir allí para llevar adelante su vida. Ahora bien, la residencia es la permanencia en un lugar pero sin ánimos de quedarse ahí, por ejemplo si me voy a dormir unos días a la casa de mi pareja. Por último la habitación ocurre cuando estoy en un lugar “ de casualidad “. Por ejemplo fui a tomar mates a la casa de mi abuela, estoy entonces habitando su casa.
El domicilio general (real o legal) difiere en sus efectos y características al domicilio especial (convencional o procesal). El domicilio general es:
· Necesario: es un atributo de la persona, por lo tanto ninguna persona puede carecer de éste. Se necesita para ubicar territorialmente a los sujetos para el cumplimientos de sus derechos y obligaciones.
· Unitario: la persona sólo puede tener 1 domicilio.
Por su lado, el domicilio especial no infiere en todas las relaciones jurídicas del individuo, sino sólo en algunas específicas, por eso se dice que produce efectos limitados. Existen 2 tipos: los que fijan las partes de un contrato (convencional) y el que fija una persona cuando va a tomar parte de un proceso judicial (procesal).
Uno de los efectos del domicilio especial es la prórroga judicial, pues en el caso de un litigio no toma intervención el juez que sería competente según el domicilio general, sino aquel que lo es por razón del domicilio especial constituido.
Las características del domicilio especial son:
· No es inalienable a la persona: puede trasmitirse a otras personas
· Es fijo: depende de las clausulas del contrato y no de la acción del individuo
TEMA VII. Capacidad. Menores de edad.
CONCEPTO Y TIPOS DE CAPACIDAD
En el derecho, la capacidad es la facultad de adquirir derechos y contraer obligaciones . Pero como dijimos, existen dos tipos de capacidad que son importantes de diferenciar; la capacidad de derecho y la capacidad de ejercicio.
La capacidad de derecho (art. 22 CCyC) es la aptitud que goza toda persona humana de ser titular de derechos (tener derecho a …). Sólo la ley puede privar a alguien de esta capacidad y esta privación nunca es absoluta (la persona no se puede quedar sin derechos). Cuando alguien no goza de un derecho decimos que es incapaz de derecho, y esta incapacidad:
● se basa en razones morales
● no puede ser sustituida por un representante legal (como sí pueden los incapaces de ejercicio)
● siempre se presume la capacidad de derecho
Por otro lado, la capacidad de ejercicio (Art. 23 CCyC) es la aptitud de ejercer nuestros derechos (de realizar actos) por nosotros mismo. Toda persona humana tiene esta capacidad, excepto:
I. la persona por nacer
II. los menores de edad (mejor dicho; que no cuenta con el grado de edad y madurez suficiente)
III. la persona declarada incapaz judicialmente
LOS MENORES DE EDAD
El nuevo código distingue entre las categorías de menores de edad y adolescentes. El CCyC nos dice en su art. 25:
“ARTÍCULO 25.- Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años. Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años.”
¿Qué tan capaces son los menores de edad para la Ley? -( ART. 26)
Para el nuevo código los menores ejercerán sus derechos por medio de sus representantes legales. No obstante, cuando alcanzan cierto grado de edad y madurez suficiente pueden empezar a ejercer ciertos derechos por ellos mismos si la ley lo permite - votar o manejar por ejemplo - y si ocurre que hay un conRicto de intereses entre el menor y su representante legal entonces se resuelve por medio de un abogado.
Por otro lado, todo menor debe ser oído en los procesos judiciales de los que forma parte. Los tratamientos médicos
Si el menor tiene entre 13 y 16 años, entonces puede decidir sobre tratamientos no invasivos a su cuerpo. Cuando el tratamiento es invasivo, entonces debe prestar su consentimiento junto al de sus padres. Los mayores de 16 años son considerados adultos respecto a sus cuerpos, salvo ciertas excepciones impuestas por Ley - donar órganos y dar directivas médicas anticipadas -
Los contratos
Los menores pueden celebrar pequeños contratos, pues se presume que lo hacen con la conformidad de sus padres.
La profesión
Los menores de edad pueden ejercer su profesión sin pedir autorización si poseen un título habilitante que se los permita. Pero serán civilmente responsables de lo que hagan con ella, lo que implica que también gozarán de los bienes que produzcan con esa profesión (ART. 30)
Emancipación
El art. 25 nos dice que cuando una persona cumple los 18 años se vuelve plenamente capaz. Sin embargo otra forma de volverse plenamente capaz sin haber alcanzado la mayoría de edad es mediante la emancipación. Antiguamente un menor se podía emancipar pidiéndole a un juez. Hoy en día, sólo es posible la emancipación por medio del matrimonio - cuando el menor de edad se casa -
Una vez que la emancipación ocurre es irrevocable. Es decir que el divorcio no anula la emancipación, a menos que hayas actuado de mala fe.
Ahora casarse siendo menor de edad es un tema …. Si ya tenés más de 16 podés casarte con autorización de tus representantes legales (tus padres). Si aún no tenés 16 le tenés que pedir autorización a un juez/a. En el caso de que logres casarte sin autorización, la emancipación va a existir si actuaste con buena fe.
Efectos de la emancipación
Emanciparse causa efectos jurídicos. En primer lugar, pasás a ser una persona completamente capaz, como si fueras un adulto, por lo que tus padres pierden la potestad sobre vos.
Hay sólo 3 cosas que no podes hacer - ni siquiera un juez te las puede permitir -
a) aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito;
b) hacer donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito;
c) afianzar obligaciones.
El emancipado también puede recibir bienes a título gratuito (herencias). Pero a diferencia de las anteriores, en este caso sí va a poder si un juez le da autorización. (ARTS. 27, 28 Y 29)
PERSONAS CON RESTRICCIONES A LA CAPACIDAD
Como habíamos adelantado hay tres grupos de incapaces de ejercicio; los no nacidos, los niños y las personas que son declaradas incapaces por un juez. En relación al tema, el código civil nos da algunas reglas generales en el art. 31 ccyc.
● La capacidad siempre se presume. Es decir que ante la duda la persona es capaz.
● La limitación a la capacidad siempre es en beneficio de la persona y de carácter excepcional
● El Estado interviene de manera interdisciplinaria
● La persona debe recibir información del proceso
● La persona puede participar en el juicio con asistencia letrada (abogado). Si no tuviera, el Estado le debe asignar un abogado.
● Siempre se deben priorizar las alternativas terapéuticas menos restrictivas e invasivas.
La restricción a la capacidad y el sistema de apoyos.
A partir de los 13 años de edad, un juez puede restringir tu capacidad de ejercicio. Para ello, la persona debe padecer una adicción o una enfermedad mental grave que ponga en riesgo su integridad física y sus bienes. En ese caso el juez restringe la capacidad de la persona y le brinda un sistema de apoyos que deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida (ART. 32 CCYC) El art. 43 nos explica como funciona el sistema de apoyos: “ Se entiende por apoyo cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general”
Los apoyos pueden ser un cuerpo de profesionales - médicos, psicólogos, asistentes sociales - o mismo familiares o personas de confianza de la persona restringida en su capacidad. Pero todo eso lo decide el juez según lo que considere correcto y beneficioso para la persona.
Cuando:
● El sistema de apoyos es ineficiente, y;
● La persona está completamente imposibilitada de comunicarse con su entorno y expresar su voluntad,
Entonces el juez puede declarar a la persona totalmente incapaz (incapacidad absoluta) y en ese caso se le designa un curador (ART. 32)
El proceso judicial de la declaración de incapacidad
En primer lugar, el art. 33 nos dice quienes pueden hacer este pedido: el propio interesado, el cónyuge no separado de hecho, el conviviente que aún convive, cualquier pariente dentro del 4to grado y el Ministerio Público.
Durante el proceso: (ARTS. 34, 35 y 36)
● El juez tomará todas las medidas cautelares necesarias
● Tendrá una entrevista personal con la persona en cuestión
● La persona que inició la acción puede aportar todo tipo de prueba para el caso.
● La persona cuya capacidad está en disputa debe tener siempre asistencia letrada durante el proceso
● La sentencia (ART. 37)
● En la sentencia el juez debe “hablar” sobre:
● El diagnóstico médico y pronóstico de la persona
● época en la que se manifestó la situación
● los recursos con los que cuenta la familia y la persona
● régimen para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible
● Además, se requiere a priori de la sentencia que un equipo profesional interdisciplinario se expida sobre la cuestión.
El juez puede:
Rechazar el pedido de incapacidad o capacidad restringida porque considera que la persona se puede valer por sí misma
Restringir la capacidad parcialmente y por ende asignarle un sistema de apoyos Declararlo completamente incapaz y asignarle un curador (curatela)
La sentencia que restringe la capacidad debe determinar la extensión y el alcance de la restricción y especificar las funciones y actos que la limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible. Por último, la sentencia debe quedar registrada en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las personas (Art. 39 ccyc)
Revisión :
La sentencia puede ser revisada en cualquier momento a pedido del interesado. La revisión será fiscalizada por el ministerio público . Si no la pide el interesado, la revisión no debe ocurrir en un plazo mayor a 3 años. Si la incapacidad cesa - la persona se cura - entonces se debe iniciar un nuevo proceso para que el juez quite la restricción. Ante este pedido el juez puede: mantener las restricciones, ampliarlas, disminuirlas o quitarlas.
Actos realizados por la persona incapaz
Actos posteriores a la sentencia: son nulos (como si no existieran)
Actos previos a la sentencia: pueden llegar a ser declarados nulos si:
● perjudican al incapaz
● la incapacidad mental de la persona era algo notable
● quien contrató con él / ella lo hizo de mala fe
● el acto es a título gratuito
Si la persona incapaz fallece entonces los actos celebrados con anterioridad a la inscripción de la sentencia entre vivos no puede impugnarse - a menos que haya existido mala fe, que la enfermedad mental resulte del acto, que la muerte haya ocurrido después de iniciar la acción de declaración de incapacidad.
Los Pródigos
Los pródigos son personas que quedan inhabilitadas porque tienen un comportamiento en el que despilfarran sus bienes de manera alocada y que por ello ponen en riesgo al patrimonio familiar - a su cónyuge, conviviente, hijos menores de edad o discapacitados - Para que se proceda a la inhabilitación se requiere:
● que tenga cónyuge, conviviente, hijos menores de edad o discapacitados
● que por sus actos de prodigalidad los expusiera a la pérdida del patrimonio;
La inhabilitación puede ser pedida por el otro cónyuge, el conviviente, ascendientes o descendientes. Es importante destacar que la inhabilitación del pródigo tiene como fin la protección de la familia y del patrimonio familiar.
La inhabilitación :
Consiste en que al pródigo se le asigna un apoyo para que lo asista en el otorgamiento de actos de disposición entre vivos y en los demás actos que el Juez fije en la sentencia. Esto quiere decir que el designado como apoyo NO REEMPLAZA AL PRÓDIGO, es decir, no es lo mismo que un curador porque simplemente lo va a asesorar en los actos que el juez haya dicho que requiere asesoramiento. El pródigo es una persona plenamente capaz, pero que no va a poder ejercer ciertos actos completamente por sí mismo.
Cese de la inhabilitación :
El pedido debe ser realizado ante el mismo juez y lo pueden hacer el propio inhabilitado, los familiares, el o los apoyos designados, el Ministerio Público.
Será necesario un nuevo examen interdisciplinario
El juez puede: rechazar el pedido, ampliar los actos que el pródigo puede hacer por sí mismo o quitarle la inhabilitación.
TEMA VIII. Patrimonio.
El patrimonio es la suma de las cosas y los derechos por cobrar, menos las deudas. Es un atributo de la personalidad, por lo que es inherente a la persona humana; todas las personas tienen un patrimonio.
El patrimonio se compone de cosas. El CCyC define a las cosas como los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. Además de las cosas, el patrimonio se compone de bienes inmateriales, que son las acreencias y deudas.
Características del patrimonio :
● Universalidad jurídica: es decir que el patrimonio es un todo. Unidad dada por la ley.
● Es necesario: todos debemos tenerlo.
● Es único e indivisible: ninguna persona puede tener dos patrimonios.
● Es inalienable: no lo puedo sacar de mí. Si se puede enajenar las cosas que conforman mi patrimonio.
La función del patrimonio es que esta supone la prenda común de los acreedores. Esto quiere decir que es de donde el acreedor cobra su deuda.
Existen 3 acciones judiciales contra el patrimonio de un deudor:
Acción de Simulación : El acreedor busca cobrarse un bien que da la apariencia de no formar parte del patrimonio del deudor, pero que en realidad sí lo hace.
Acción Reivindicatoria : El acreedor persigue un bien que ya salió del patrimonio del deudor.
Acción Subrogatoria : El acreedor persigue un bien que debería formar parte del patrimonio del deudor, pero que aún no lo hace.
Medidas judiciales :
Embargo: Sobre bienes determinados. No son embargables:
● Los alimentos.
● Las indemnizaciones por juicios laborales.
● Pensiones y jubilaciones.
● Asignaciones universales
● Bienes de familia
Inhibición General de Bienes : Sobre todo el patrimonio del deudor.
Cosa : Elemento material susceptible de tener un valor económico. Esto incluye a las energías (luz eléctrica, por ej.)
Clasificación de cosas:
Muebles / Inmuebles: Las cosas muebles son aquellas que como lo indica su nombre se pueden desplazar por acción externa o por sí solos. Si bien en un principio los animales eran considerados cosas, a la luz del nuevo código son interpretados como “semovientes”. Por otro lado, las cosas que no se mueven son inmuebles; principalmente bienes raices (casas, dptos etc).
Consumibles / No consumibles: Las cosas consumibles son aquellas que terminan en su primer uso, el ejemplo más claro es la comida. Las no consumibles son las que pueden ser empleadas varias veces, por ej. una casa.
Divisibles / No divisibes: Como expresa el término, las cosas divisibles las puedo “repartir”, ej: dinero. Las no divisibles son llanamente imposibles de separar en partes sin que pierdan su forma. Por ejemplo un auto.
Los bienes son el conjunto de cosas sumado a los derechos patrimoniales (personalísimo). De este fenómeno hay dos corrientes de pensamiento; escuela francesa y escuela alemana.
● Escuela Francesa: el patrimonio es un atributo de la persona, por ende no tiene un valor económico por sí solo, es una entidad a la cual se le añade valor económico de acuerdo a la cantidad de bienes que sean de mi propiedad.
● Escuela Alemana: el patrimonio se compone sólo de cosas materiales susceptibles de tener un valor económico. Entonces, quien no posea absolutamente nada, entonces no tiene patrimonio.
TEMA IX. Derechos Personalísimos.
Son prerrogativas de contenido extrapatrimonial, inalienables, perpetuos y erga omnes que corresponden a la persona por su condición de persona desde antes de su nacimiento hasta después de su muerte.
ARTÍCULO 51.- Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad.
ARTÍCULO 52.- Afectaciones a la dignidad. La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1.
ARTÍCULO 53.- Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos:
a) que la persona participe en actos públicos;
b) que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario;
c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general.
En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados veinte años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre.
ARTÍCULO 54.- Actos peligrosos. No es exigible el cumplimiento del contrato que tiene por objeto la realización de actos peligrosos para la vida o la integridad de una persona, excepto que correspondan a su actividad habitual y que se adopten las medidas de prevención y seguridad adecuadas a las circunstancias.
ARTÍCULO 55.- Disposición de derechos personalísimos. El consentimiento para la disposición de los derechos personalísimos es admitido si no es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres. Este consentimiento no se presume, es de interpretación restrictiva, y libremente revocable.
ARTÍCULO 56.- Actos de disposición sobre el propio cuerpo. Están prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, excepto que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
La ablación de órganos para ser implantados en otras personas se rige por la legislación especial.
El consentimiento para los actos no comprendidos en la prohibición establecida en el primer párrafo no puede ser suplido, y es libremente revocable.
ARTÍCULO 57.- Prácticas prohibidas. Está prohibida toda práctica destinada a producir una alteración genética del embrión que se transmita a su descendencia.
ARTÍCULO 58.- Investigaciones en seres humanos. La investigación médica en seres humanos mediante intervenciones, tales como tratamientos, métodos de prevención,
pruebas diagnósticas o predictivas, cuya eficacia o seguridad no están comprobadas científicamente, sólo puede ser realizada si se cumple con los siguientes requisitos:
a) describir claramente el proyecto y el método que se aplicará en un protocolo de investigación;
b) ser realizada por personas con la formación y calificaciones científicas y profesionales apropiadas;
c) contar con la aprobación previa de un comité acreditado de evaluación de ética en la investigación;
d) contar con la autorización previa del organismo público correspondiente;
e) estar fundamentada en una cuidadosa comparación de los riesgos y las cargas en relación con los beneficios previsibles que representan para las personas que participan en la investigación y para otras personas afectadas por el tema que se investiga;
f) contar con el consentimiento previo, libre, escrito, informado y específico de la persona que participa en la investigación, a quien se le debe explicar, en términos comprensibles, los objetivos y la metodología de la investigación, sus riesgos y posibles beneficios; dicho consentimiento es revocable;
g) no implicar para el participante riesgos y molestias desproporcionados en relación con los beneficios que se espera obtener de la investigación;
h) resguardar la intimidad de la persona que participa en la investigación y la confidencialidad de su información personal;
i) asegurar que la participación de los sujetos de la investigación no les resulte onerosa a éstos y que tengan acceso a la atención médica apropiada en caso de eventos adversos relacionados con la investigación, la que debe estar disponible cuando sea requerida;
j) asegurar a los participantes de la investigación la disponibilidad y accesibilidad a los tratamientos que la investigación haya demostrado beneficiosos.
ARTÍCULO 59.- Consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud. El consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud es la declaración de voluntad expresada por el paciente, emitida luego de recibir información clara, precisa y adecuada, respecto a:
a) su estado de salud;
b) el procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;
c) los beneficios esperados del procedimiento;
d) los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
e) la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;
f) las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados;
g) en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estado terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, el derecho a rechazar procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación a las perspectivas de mejoría, o produzcan sufrimiento desmesurado, o tengan por único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable;
h) el derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento.
Ninguna persona con discapacidad puede ser sometida a investigaciones en salud sin su consentimiento libre e informado, para lo cual se le debe garantizar el acceso a los apoyos que necesite.
Nadie puede ser sometido a exámenes o tratamientos clínicos o quirúrgicos sin su consentimiento libre e informado, excepto disposición legal en contrario.
Si la persona se encuentra absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad al tiempo de la atención médica y no la ha expresado anticipadamente, el consentimiento puede ser otorgado por el representante legal, el apoyo, el cónyuge, el conviviente, el pariente o el allegado que acompañe al paciente, siempre que medie situación de emergencia con riesgo cierto e inminente de un mal grave para su vida o su salud. En ausencia de todos ellos, el médico puede prescindir del consentimiento si su actuación es urgente y tiene por objeto evitar un mal grave al paciente.
ARTÍCULO 60.- Directivas médicas anticipadas. La persona plenamente capaz puede anticipar directivas y conferir mandato respecto de su salud y en previsión de su propia incapacidad. Puede también designar a la persona o personas que han de expresar el consentimiento para los actos médicos y para ejercer su curatela. Las directivas que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas se tienen por no escritas.
Esta declaración de voluntad puede ser libremente revocada en todo momento.
ARTÍCULO 61.- Exequias. La persona plenamente capaz puede disponer, por cualquier forma, el modo y circunstancias de sus exequias e inhumación, así como la dación de todo o parte del cadáver con fines terapéuticos, científicos, pedagógicos o de índole similar. Si la voluntad del fallecido no ha sido expresada, o ésta no es presumida, la decisión corresponde al cónyuge, al conviviente y en su defecto a los parientes según el orden sucesorio, quienes no pueden dar al cadáver un destino diferente al que habría dado el difunto de haber podido expresar su voluntad.
TEMA X . Fin de la existencia. Ausencia simple; Presunción de fallecimiento .
La existencia de la persona humana ocurre por su muerte. Así lo expresa el Art. 93 CCyC. “La existencia de la persona humana termina por su muerte”.
Con la muerte de la persona también se aniquilan todos sus derechos civiles, sus derechos personalísimos y sus atributos (a excepción del patrimonio, que pasa a los herederos). Esto quiere decir que el cadáver de la persona no tiene ninguna tutela legal. Es una cosa.
Para que estos efectos se produzcan es necesaria la comprobación de la muerte, la cual está contemplada en el Art. 94 del CCyC. “ La comprobación de la muerte queda sujeta a los estándares médicos aceptados (...)”
Los estándares médicos aceptados en nuestra legislación son los presentes en la Ley 24.193, la cual dictamina que la certificación biológica de muerte se hará a través de la medición de la actividad cerebral del presunto difunto.
Ausencia Simple (arts. 79 a 84) :
La ausencia simple ocurre cuando una persona se ausenta; desaparece de su domicilio y no hay noticias de ella - no se fija un tiempo de desaparición -. Además, ha dejado sus bienes al descuido, no deja un apoderado, o el apoderado designado no tiene título suficiente para hacerse cargo de los bienes.
El CCyC en el Art. 79 dice: “Si una persona ha desaparecido de su domicilio, sin tenerse noticias de ella, y sin haber dejado apoderado , puede designarse un curador a sus bienes si el cuidado de éstos lo exige. La misma regla se debe aplicar si existe apoderado, pero sus poderes son insuficientes o no desempeña convenientemente el mandato.”
Es decir que para que se configure la ausencia simple son necesarios tres elementos:
I. La persona desapareció de su domicilio real sin tenerse noticias de ella.
II. La persona tiene bienes que por su ausencia necesitan ser administrados y protegidos.
III. La persona no ha dejado a un encargado de administrar estos bienes, o éste designado no tiene el poder suficiente, o es incapaz de hacerlo.
Los legitimados para solicitar la ausencia son: el Ministerio Público o cualquier persona que tenga un interés legítimo sobre esos bienes.
El juez competente para entender la causa será el del domicilio del ausente.
Una vez iniciado el proceso para declarar ausente a una persona, se publican edictos por 5 días. Pasado ese término, se le da intervención al Defensor de Ausentes. Una vez oído al defensor y si concurren los extremos legales, se declara a la persona Ausente y se le da un curador a los bienes.
El curador sólo realiza actos de conservación y administración de los bienes. No puede excederse en estas facultades, por ejemplo, vendiendo parte del patrimonio. Todo acto que se exceda de estas facultades debe ser autorizado por un juez.
El estado de ausencia cesa si:
● Aparece el ausente.
● Muere el ausente.
● Se declara la presunción de fallecimiento.
Presunción de fallecimiento (arts. 85 a 92)
La presunción de fallecimiento ocurre en aquellos casos cuando la persona se ausenta por un período de tiempo considerable. No se encuentra en su domicilio, ni en su lugar de actividades, sin noticias de ella, no ha dejado nadie al cuidado de sus bienes. Cuando la persona se halla desaparecida por tanto tiempo cualquiera presumiría que ha fallecido (caso ordinario) También esa suposición se da cuando la persona se vio involucrada en una situación peligrosa, un accidente o catástrofe, y no se tuvo más noticias de ella; resulta obvio que la persona murió en ese evento, pero debido a que el cuerpo no se encuentra o no es reconocible no se la puede dar por muerta ( caso extraordinario). Es por ello que el CCyC nos da una solución; solicitar a un juez que declare a la persona fallecida. Para ello deben concurrir una serie de requisitos.
Caso ordinario (art. 85) : cuando la persona lleva ausente más de 3 años. No es necesario haber hecho el juicio de declaración de ausencia para solicitar el fallecimiento. El plazo se cuenta a partir de la última vez que se tuvo noticias de la persona.
Caso extraordinario (art. 86): existen dos supuestos de caso extraordinario:
● La persona se encontró por última vez en el lugar de una catástrofe, accidente grave, sitio de guerra, incendio, terremoto o cualquier actividad de considerable
riesgosidad. En estos casos se deben de aguardar 2 años para declarar a la persona fallecida, y se cuenta desde el día del suceso.
● La persona se encontró por última vez en un buque o aeronave naufragados o perdidos y no se tiene noticias de ella por el plazo de 6 meses, que se cuentan desde el día del suceso.
Procedimiento del juicio por presunción de fallecimiento :
En primer lugar hay que aclarar quiénes son los legitimados para solicitar el fallecimiento: toda persona con intereses subordinados a la muerte del ausente (básicamente los herederos). Segundo; la competencia se fijará en el lugar del domicilio del ausente. Tercero; ha de reunirse la siguiente prueba:
● Acreditar ser titular de derechos subordinados a la muerte del ausente.
● Acreditar la ausencia de la persona.
● Acreditar que se ha intentado averiguar qué ha sucedido con la persona y su paradero.
● En el caso de que se trate de uno de los casos extraordinarios; acreditar que el suceso ocurrió y que la persona se encontraba allí.
Abierto el proceso se le da vista al defensor de ausente, se designa un curador de los bienes (si no lo hubiere), se cita al ausente por edictos por 6 meses. Hecho esto, se produce la prueba, y en base a eso el defensor escribe su dictamen. Si procede, el juez declara fallecido al ausente y fija el día presuntivo de muerte.
¿Qué día se presume que murió la persona?
En casos ordinarios; el último día del primer año y medio desde la ausencia. En el primer supuesto extraordinario; el día del suceso catastrófico, y si el hecho hubiera durado más de un día, entonces el término medio de todos esos días de duración. En el caso de buques o aeronaves naufragados, la última vez que hubo contacto con el buque o aeronave.
Efectos
Matrimonio: la declaración de fallecimiento anula el matrimonio.
Bienes: la declaración de fallecimiento permite abrir el juicio sucesorio. Los herederos tendrán un goce limitado de los bienes heredados por el término de 5 años, ya que no podrán disponer de ellos. Esto ya que los bienes se inscribirán con una prenotación.
Prenotación:
La prenotación consiste en una anotación que se hace en el registro de la propiedad a la hora de inscribir los bienes a nombre de los herederos. Se va a dejar constancia de que dichos bienes provienen del patrimonio de una persona declarada fallecida por su ausencia, por lo que no pueden ser dispuestos. La prenotación dura 5 años o finaliza si el muerto hubiera cumplido los 80 años de edad. Es una garantía para que no se enajenen los bienes, puesto que si reaparece el ausente se le deben de restituirle los bienes.
La reaparición del ausente ocasiona:
● se le entregan los bienes que aún existiesen, en el estado que se encuentren.
● los adquiridos con el valor de los que faltan.
● el precio adeudado de los enajenados.
● los frutos no consumidos.
TEMA XI. Persona Jurídica
Las personas jurídicas - o personas de existencia ideal - son definidas por el CCyC como “Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación ”
Esto quiere decir que a diferencia de la persona humana, la persona jurídica no tiene personalidad propia, sino que ésta se le es conferida. Los derechos que les son conferidos a las personas jurídicas sólo pueden ser ejercidos a través de sus representantes, esto indica que las personas de existencia ideal no tienen capacidad de ejercicio, sólo de derecho.
En el estatuto de constitución de la persona jurídica se establecen:
● los fines por los cuales es creada
● los miembros de la persona
Las personas jurídicas sólo adquieren derechos en función de los fines por los cuales fueron creados.
Creación de la persona jurídica
Art. 142 .- Comienzo de la existencia: La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario . En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla.
Las personas jurídicas pueden ser privadas o estatales:
PÚBLICAS:
● El Estado Nacional; provincias, CABA, municipios, entidades autárquicas y demás organismos.
● Estados extranjeros; organizaciones que el derecho internacional público les reconozca personalidad jurídica, personas jurídicas constituidas en el extranjero cuyo carácter público recaiga en el derecho aplicable.
● Iglesia Católica
PRIVADAS:
a) las sociedades
b) las asociaciones civiles;
c) las simples asociaciones;
d) las fundaciones;
e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;
f) las mutuales;
g) las cooperativas;
h) el consorcio de propiedad horizontal; Inoponibilidad de la Persona Jurídica:
Las personas jurídicas tienen una personalidad diferenciada de la de sus miembros que la componen. Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto cuando se den las situaciones previstas del art. 144 CCyC.
Art. 144 : inoponibilidad de la personalidad jurídica: La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.
Es decir que cuando el representante se excede de las finalidad por las cuales fue constituida la empresa no se podrá poner por delante a la persona jurídica y el responsable de lo ocurrido será su representante, y serán solidariamente responsables todos sus socios.
Las personas jurídicas tienen un patrimonio propio y diferenciados del de sus miembros, pero cuando la empresa cause un daño excediéndose de los fines de su fundación, entonces no sólo responderá económicamente la empresa, sino que se verá afectado al patrimonio privado de las personas físicas que la componen.
ATRIBUTOS DE LA PERSONA JURÍDICA :
● Nombre: Tiene que estar acompañado por el tipo de sociedad (S.A. / SRL) . Es diferente del nombre de fantasía.
● Domicilio: Es el que figure en el estatuto, pero para las obligaciones contraídas en una sucursal, es el de la sucursal.
● Patrimonio: se conforma con los aportes de los socios que integran la fundan.
● Objeto: Es el fin por el cual fue creada la persona jurídica.
● Capacidad: tiene de derecho, pero no de ejercicio.
TEMA XII. Hechos y Actos Jurídicos
Hecho Jurídico en el CCyC.
“ARTÍCULO 257.- Hecho jurídico. El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. ”
Es decir que para el código, cualquier acontecimiento de la realidad que traiga consecuencias jurídicas es un hecho jurídico. Cruzar un semáforo, una tormenta que derribe un árbol sobre una casa, la actitud de mala fe, o la firma de un pagaré; todos son ejemplos de hechos jurídicos. De esto surge que los hechos jurídicos pueden surgir del hombre o de la naturaleza. Tradicionalmente se distinguen unos de otros porque en los hechos de la naturaleza no interviene el ser humano. La doctrina más reciente afirma, en cambio, que deben ser tratados como hechos de la naturaleza también aquellos en los que participa el ser humano pero como ente biológico, como es el caso del nacimiento, la muerte o la enfermedad. Los hechos humanos, en cambio, son aquellos que emanan directamente de un sujeto, siempre y cuando no sea producto de actos inconscientes o reflejos.
Los hechos jurídicos pueden ser así mismo cuestiones emocionales (por ej. actuar de mala fe) o bien hechos que se prevén su ocurrencia.
Cuando el art. 257 dice “modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas” ,
¿A qué se refiere con éstos dos términos?
Situación Jurídica : Por situaciones jurídicas deben entenderse determinadas calificaciones que las normas atribuyen a personas, cosas y actos. Es un Estado respecto a otros sujetos. Por ej. Ser heredero.
Relación Jurídica : La relación jurídica, por su parte, se configura como un vínculo que el derecho objetivo establece entre personas al atribuir a una ellas el poder de imponer a la otra un determinado comportamiento.
● Hechos constitutivos: Producen el nacimiento de situaciones o relaciones jurídicas.
● Hechos extintivos: Los hechos extintivos son aquellos que, por el contrario, ponen fin a los derechos. Las causas de la extinción son múltiples.
● Hechos modificativos: Las modificaciones son las contingencias o vicisitudes que se producen entre el nacimiento y la extinción de una relación jurídica y que no modifican los elementos de la relación o situación jurídica.
Simple acto lícito y Acto Jurídico .
ARTÍCULO 258.- Simple acto lícito. El simple acto lícito es la acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
ARTÍCULO 259.- Acto jurídico. E l acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
Los simples actos lícitos son aquellos hechos humanos, voluntarios, no prohibidos por el ordenamiento normativo que producen efectos con independencia de la voluntad de las partes. Es la ley la que deriva los efectos de la conducta consciente y voluntaria de la persona, aunque sus efectos son producidos directamente por imposición del ordenamiento jurídico, más allá de si las partes quieren o no producir tales efectos. Así, por ejemplo, quien escribe una canción por placer no piensa, mientras lo hace, que el ordenamiento legal protege su creación intelectual.
La voluntad del sujeto es la clave en la diferencia entre la figura del simple acto lícito y el acto jurídico, en tanto cuando se lleva a cabo un acto jurídico el sujeto tiene la intención de realizar dicho acto para que se produzcan, como consecuencia, determinados efectos y consecuencias jurídicas.
La distinción tiene enorme incidencia práctica porque los vicios de la voluntad y el régimen de las nulidades solamente se aplican a los actos jurídicos y no a los simples actos
lícitos. Recordá que en este último caso es irrelevante la voluntad del sujeto para que el acto lícito produzca efectos, de modo que si por cualquier razón la voluntad está viciada en alguno de los elementos —discernimiento, intención y libertad— los efectos no se verían alterados.
Entonces, podemos decir que el Acto Jurídico se compone de las siguientes características:
● Acto humano: para diferenciarlo del hecho jurídico humano.
● Acto Voluntario: debe ser ejecutado con los 3 elementos internos de la voluntad.
● Acto lícito: no puede ser contrario a la ley
● Acto con el fin inmediato de producir efectos jurídicos: es el fin específico que lo diferencia de todos los otros actos que, no obstante ser voluntarios, no tienen el propósito de crear relaciones y situaciones jurídicas.
Elementos del Acto Jurídico : Sujetos, Objeto y Causa.
Sujeto :
Las partes del acto son los sujetos interesados, quienes ejercen una prerrogativa jurídica propia y a quienes se imputan las situaciones y las relaciones jurídicas que el acto tiene por finalidad establecer. También son partes los sucesores universales y singulares, los primeros son los que requieren la muerte del autor de la sucesión para adquirir el carácter de sucesor y los segundos son aquellos que reemplazan a una persona y ocupan su lugar en una relación o situación jurídica.
Objeto :
ARTÍCULO 279.- Objeto. “El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea.”
Según el artículo 279 el objeto del acto jurídico deben ser hechos o bienes materiales o inmateriales que cumplan los siguientes requisitos:
● No deben ser hechos imposibles: pueden ser imposibilidad material y jurídica, en la legislación actual prevalece el criterio que considera que la única imposibilidad es la material y la imposibilidad jurídica queda comprendida entre los hechos prohibidos por la ley (ilícitos).
Ejemplo de hecho material imposible: la venta de un caballo que ya se encuentra muerto.
● Prohibidos por la ley: los actos ilícitos no pueden ser objeto de los actos jurídicos. Los actos ilícitos son aquellos que contrarían las disposiciones y/o principios del ordenamiento legal vigente. Ejemplo: constituir una sociedad para ejercer el contrabando.
● Contrarios a la moral y a las buenas costumbres y al orden público : Ejemplo: sería el caso de ofrecer dinero a una persona para que golpee a los padres.
● Hechos lesivos de los derechos ajenos o de la dignidad humana: Ejemplo: actos fraudulentos que perjudiquen a terceros, como vender todos los bienes en fraude de los acreedores, u actos que obliguen a una persona a profesar cierto culto.
● Tampoco pueden ser los bienes que por un motivo especial estuviera prohibido que lo sean : Esta exigencia se refiere a las disposiciones que prevén que determinadas cosas no pueden ser objeto de algunos actos por razones de política legislativa. Así, las cosas muebles no pueden ser objeto de las hipotecas.
Causa :
ARTÍCULO 281.- Causa. “ La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes.”
● Causa fuente o eficiente: es el hecho generador de las obligaciones o origen del acto.
● Causa fin: es el fin que las partes se propusieron al momento de celebrar el acto.
● Causa móvil: se refiere a los fines concretos e inmediatos que las partes tuvieron en cuenta al realizar el acto.
Clasificación de los Actos Jurídicos :
● Unilaterales, cuando se va a formar de la voluntad de una sola persona, y bilaterales, cuando requiere el consentimiento de dos o más personas.
● Entre vivos; su eficacia no depende del fallecimiento de los otorgantes, y de última voluntad los que tienen eficacia luego del fallecimiento de la persona del cual emanan.
● Positivos; la producción de sus efectos depende de una acción, y negativos cuando dependen de una omisión.
● Extrapatrimoniales, los que no tienen contenido económico, y patrimoniales los que tienen contenido económico.
● Onerosos, cuando ambas partes se benefician económicamente, y gratuitos cuando sólo una de las partes se beneficia.
● De disposición, modifican el contenido patrimonial sustancialmente, de administración, explotan los bienes del patrimonio pero lo conservan.
● Principales, no dependen de ningún otro acto, accesorios cuando su existencia y validez dependen de otros actos que lo acompañan
● Actos puros y simples; la ejecución no está supeditada a ninguna modalidad, actos modales, la ejecución del acto está sujeta a una modalidad.
Actos Ilícitos .
Los actos ilícitos son aquellos que contrarían las disposiciones y/o principios del ordenamiento legal vigente.
Tipos de actos ilícitos.
Delitos : Acto por el cual media dolo, es decir, la directa intención de dañar.
Cuasidelitos : los cuasidelitos son culposos, es decir, se produce un daño, pero el responsable de ese daño no ha tenido la intención de dañar. Tipos de cuasidelitos:
● Impericia: falta de conocimiento idóneo para la realización del acto.
● Negligencia: Hacer menos de lo exigido por la ley.
● Imprudencia: Hacer más de lo exigido por la ley.
VOLUNTAD = (Discernimiento + Intención + Libertad) + manifestación
ARTÍCULO 260.- Acto voluntario.El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior.
Los hechos humanos son voluntarios cuando son ejecutados con discernimiento, intención y libertad. También es un elemento esencial del acto jurídico la forma o manifestación del acto al mundo exterior. Cuando falta cualquiera de ellos, el acto ha de reputarse involuntario.
Discernimiento : Es una aptitud de la inteligencia que permite distinguir lo verdadero de lo falso, lo justo de lo injusto, lo conveniente de lo inconveniente de las acciones humanas. Se trata de estados de conciencia que permiten al sujeto apreciar las consecuencias de sus acciones.
El CCyC reputa involuntario el acto lícito realizado por personas menores de trece (13) años, los actos ilícitos ejecutados por quienes no alcanzaron la edad de diez (10) años y los actos llevados a cabo por quien, al momento de realizarlos, se encontraba privado de razón. El acto involuntario es aquel llevado a cabo sin presencia de discernimiento.
Intención : Es el deseo de realización de un acto que se ha conocido y que se tenga conciencia de sus consecuencias en el momento del Acto. Supone la aptitud para entender el acto concreto que se realiza. Se diferencia así del discernimiento que si bien importa un estado de conciencia, se refiere a la aptitud genérica para llevar a cabo actos jurídicos.
El vicio de la intención consiste en el dolo y el error.
Libertad: La libertad es la facultad de elegir entre distintas alternativas espontáneamente, esto es, sin coacciones. Por tanto, suprimen la libertad, la fuerza, el temor o la intimidación.
ARTÍCULO 262.- Manifestación de la voluntad. Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material.
Para que el acto produzca efectos en el mundo jurídico es preciso que se exteriorice, por cuanto los que permanecen en la esfera íntima de las personas no son susceptibles de ser conocidos.
I. Oral: es informal, rápida, pero insegura y de difícil prueba, porque cuando las partes en conflicto discrepan sobre lo que convinieron o el sentido que le han dado a las palabras, se hace de difícil prueba el contenido o la extensión de la voluntad.
II. Escrita: La expresión escrita, en cambio, es más confiable, aunque se trate de la voluntad revelada en un instrumento privado porque, aun frente a la negativa de la firma o del contenido, siempre existe alguna manera de relacionar el instrumento con el autor.
III. Signos inequívocos: Los signos inequívocos respecto de determinados objetos permiten lograr certeza respecto del significado. Ejemplos: cuando se paga el boleto del colectivo, se sube al subterráneo o se levanta la mano en una asamblea.
IV. Al respecto, la conducta posterior de las partes constituye una valiosa interpretación de la voluntad, ya que sirve para explicar el acto y sus alcances.
El silencio como manifestación de la voluntad :
ARTÍCULO 263.- “ Silencio como manifestación de la voluntad. El silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.”
Del silencio no puede inferirse ninguna manifestación de voluntad, a no ser que la ley, la voluntad de las partes, los usos y prácticas o la relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes autoricen a tenerla por expresada.
Ej: la incomparecencia a la audiencia confesional o la negativa injustificada a responder, autoriza a tener por cierto lo que afirma el ponente (arts. 411 y 417 CPCCN).
Manifestación tácita de voluntad :
La declaración tácita de la voluntad es el resultado de la conexión de distintos actos cumplidos por una persona que ponen de manifiesto la existencia de una voluntad determinada, con prescindencia de la intención que hubiera tenido el sujeto de exteriorizarla. No está directamente enderezada a realizar una manifestación de la voluntad, sino que se infiere del comportamiento del agente, razón por la que también se la denomina “indirecta”.
Para que la expresión tácita de la voluntad sea relevante, es preciso que se configuren tres requisitos.
● El primero (requisito positivo) es que la voluntad pueda conocerse con certidumbre a través de la conducta.
● El segundo (requisito negativo) es que la ley no tiene que exigir una manifestación expresa o imponer que la voluntad se exteriorice —en forma exclusiva— de una determinada manera.
Ej. el acreedor devuelve al deudor el instrumento donde consta la obligación (un pagaré por ej. ) , circunstancia que lleva a inferir la liberación del deudor
Acto involuntario :
ARTÍCULO 261.- Acto involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento:
a. el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón;
b. el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años;
c. el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.
TEMA XV. Modalidad de los Actos Jurídicos: Condición, Plazo y Cargo
CONDICIÓN
ARTÍCULO 343.- Alcance y especies. Se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto.
Las disposiciones de este capítulo son aplicables, en cuanto fueran compatibles, a la cláusula por la cual las partes sujetan la adquisición o extinción de un derecho a hechos presentes o pasados ignorados
La condición es una modalidad de los actos jurídicos por la cual se supedita la adquisición o pérdida de un derecho a la realización de un hecho futuro e incierto. El segundo párrafo del artículo refiere a que se aplicarán las mismas reglas que regulan la condición cuando ésta se base en hechos que ya han sucedido o que estén sucediendo (no a hechos futuros) , pero que las partes ignoran si realmente es así (se trata de una creencia subjetiva).
La condición puede ser expresa o tácita, pero su existencia debe ser inequívoca. Solo puede admitirse la condición tácita si surge claramente del acto.
Se desprende entonces tres requisitos de la condición:
I. Se basa en un hecho incierto: Significa que puede o no llegar. Esta es la característica esencial que distingue la condición del plazo. El plazo, aunque incierto, es siempre fatal; en cambio, el hecho condicional es siempre contingente.
II. Se basa en un hecho futuro: El hecho al que se sujeta la adquisición o extinción del derecho, debe ser futuro. Esta exigencia garantiza la incertidumbre objetiva de la condición. De ahí que un acontecimiento pasado o presente desconocido por las partes no sería idóneo como hecho condicional porque carecería de la incertidumbre propia de la especie.
III. El hecho a ocurrir es incoercible: no es exigible judicialmente que dicho hecho ocurra. Esta es la principal diferencia entre condición y cargo.
Clasificación de las condiciones según diferentes criterios :
Suspensivas o Resolutorias : dependiendo de si la condición se supedita al nacimiento o extinción de un derecho.
● Suspensivas: La condición es suspensiva cuando supedita la adquisición del derecho a la realización del hecho previsto.
● Resolutorias: Es resolutoria cuando la condición deja en suspenso la extinción de un derecho ya adquirido.
Potestativa, Casual o Mixta : Según si la ocurrencia de la condición dependa o no de las partes.
● Potestativa: La condición es potestativa cuando su cumplimiento depende exclusivamente de la voluntad de una de las partes.
● Causal: Es casual cuando se trata de un hecho completamente ajeno a la voluntad de aquellas, como un hecho de la naturaleza.
● Mixta: La condición es mixta cuando su cumplimiento depende en parte de la voluntad de las partes pero también de factores extraños.
Positiva o Negativa: Si el hecho previsto consiste en una acción o en una omisión, se dividen en positivas y negativas.
Hecho lícito o hecho ilícito:
● Lícito: cuando la condición puesta no es contraria a la ley y a las buenas costumbres.
● Ilícito: Art. 344
ARTÍCULO 344.- Condiciones prohibidas. “ Es nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jurídico o que depende exclusivamente de la voluntad del obligado. La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la obligación, si ella fuera pactada bajo modalidad suspensiva. Se tienen por no escritas las condiciones que afecten de modo grave las libertades de la persona, como la de elegir domicilio o religión, o decidir sobre su estado civil.”
Condición impropia : Como se dijo más arriba, la condición impropia o suposición es una cláusula según la cual se supedita la adquisición o aniquilación de un derecho a la realización de un hecho que haya sucedido ya, aunque no se tengan noticias, o bien esté ocurriendo en el momento de convenir la mencionada cláusula.
Inejecución de la condición
ARTÍCULO 345.- Inejecución de la condición. El incumplimiento de la condición no puede ser invocado por la parte que, de mala fe, impide su realización.
PLAZO
ARTÍCULO 350.- Especies. “ La exigibilidad o la extinción de un acto jurídico pueden quedar diferidas al vencimiento de un plazo.”
El plazo es una modalidad de los actos jurídicos por la cual se posterga el ejercicio de los derechos a que se refiere. A diferencia de la condición, su ocurrencia es inexorable aún en los casos de plazo indeterminado o determinado incierto, que fatalmente habrán de ocurrir.
Diferencia entre plazo y condición : El plazo siempre se refiere a un hecho futuro y necesario. La condición se refiere también a un hecho futuro, pero contingente, es decir, no se sabe si ocurrirá o no.
Carga probatoria : El plazo es un elemento accidental —o modalidad— del acto jurídico. Por tanto, quien lo alega, carga con la prueba de su acreditación.
Clasificación de plazos :
I. Suspensivo o Resolutorio: según si persigue el diferimiento en el tiempo del ejercicio de las facultades que incumben al titular de un derecho, o bien la caducidad o extinción de este, el plazo se clasifica en suspensivo o resolutorio.
II. Determinado o Indeterminado: el plazo determinado es aquel que ha sido fijado por las partes, por la ley o por el juez; en cambio, es indeterminado el que no fue establecido de manera precisa. Su determinación se logra por distintas vías. Una de ellas es ponderando la naturaleza o circunstancias de la obligación. En otros supuestos, será necesario solicitar al juez que lo fije.
III. Cierto o Incierto: si se toma en consideración la precisión de la fecha en que debe vencer el plazo, se lo clasifica en cierto o incierto. El primero es cuando se conoce de antemano y con precisión el momento en que se producirá el vencimiento. En cambio, el plazo es incierto cuando el vencimiento se ha fijado en consideración a
un hecho futuro y necesario que al momento de celebrarse el acto se ignora en qué momento ocurrirá.
IV. Esencial o no esencial: el plazo es esencial cuando el cumplimiento de la prestación comprometida solo es útil en el tiempo designado. Si no se cumple en término, acarreará el incumplimiento definitivo. Es no esencial, en cambio, cuando pese al vencimiento, el cumplimiento continúa siendo de utilidad para el acreedor o para el sujeto interesado.
V. Expreso o tácito: el plazo es expreso cuando su existencia surge de manera explícita e inequívoca del negocio jurídico. En cambio, es tácito cuando surge implícitamente de la naturaleza y circunstancias del acto o de la obligación.
VI. Voluntario, judicial o legal: el plazo es voluntario cuando lo han fijado las partes, es legal cuando es la propia ley la que lo establece, y será judicial cuando lo concede el juez en los casos que la ley le hubiere conferido esa potestad.
CARGO
ARTÍCULO 354.- Cargo. Especies. Presunción. El cargo es una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho. No impide los efectos del acto, excepto que su cumplimiento se haya previsto como condición suspensiva, ni los resuelve, excepto que su cumplimiento se haya estipulado como condición resolutoria. En caso de duda, se entiende que tal condición no existe .
El artículo define al cargo como una “obligación” accesoria y excepcional que se impone al adquirente de un derecho. En rigor, los actos jurídicos en general pueden estar sometidos a un cargo. No es un hecho extraño al obligado sino que su realización depende de él. La constitución del cargo ha de seguir la forma del acto al cual accede. Se transmite a los sucesores universales, a menos que sea inherente a la persona.
Una de las características del cargo es que no resulta posible adquirir el derecho sin asumir al propio tiempo el cargo. Es decir que para adquirir el derecho es necesario realizar determinada tarea.
Características del cargo :
a. Obligatorio: El cargo es una modalidad que grava a una de las partes. Por tanto, es susceptible de ser ejecutada en caso de que el sujeto no cumpliera con la prestación.
b. Accesorio: No sería posible adquirir el derecho si al propio tiempo no se asume la obligación que el cargo trae aparejada.
c. Excepcional: No deriva ordinariamente del acto jurídico ni es su complemento natural, sino que es independiente del derecho.
Es posible clasificar los cargos en simples o resolutorios. Estos últimos son los que, incumplidos, arrastran la pérdida de la obligación principal. En este caso, el incumplimiento del cargo funciona como condición resolutoria.
Los cargos además pueden ser onerosos o gratuitos.
TEMA XVI. Formas
La forma es la exteriorización material de la voluntad. Es uno de los elementos esenciales del acto jurídico. Si la voluntad no se exterioriza de algún modo perceptible, el acto jurídico no puede producir efectos porque no existe para el derecho. Para que el acto humano voluntario sea reconocido como tal es preciso que salga del fuero interno.
La forma brinda seguridad jurídica a los sujetos, ya que asegura que existe un discernimiento sobre el acto que se está celebrando. Es por ello que la ley, en ocasiones, obliga a seguir determinadas formas. Pero cuando la ley no exige una forma de exteriorizar la voluntad, entonces las partes pueden acordar la forma libremente.
Vale destacar que siempre es conveniente que las partes lleven a cabo mayores formalidades de las pedidas por ley, ya que ello afianza una mayor seguridad jurídica.
ARTÍCULO 284.- Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley.
Diferencias entre formas y formalidades.
Es preciso distinguir la forma como exteriorización de la voluntad de las formalidades, o en otras palabras, la forma en sentido amplio, por un lado, y en sentido estricto, por otro. La primera es el modo de ser de la manifestación. La forma es la manera de expresar algo, ya se trate de la palabra escrita, hablada, los gestos inequívocos o cualquier comportamiento, sin importar de qué manera se traduce al mundo de los hechos; lo que importa para esta acepción de forma es que la voluntad de una persona se haga reconocible para el resto. La segunda acepción es la que se conoce como “formalidades del acto” y que marcan la mayor o menor libertad de los sujetos para poder elegir de qué modo expresan el acto jurídico.
Clasificación de Formas :
Los actos formales se dividen en formales solemnes y no solemnes. Los primeros pueden ser de solemnidad absoluta o relativa.
● Solemnidad Absoluta: En este caso, la violación de las formas establecidas trae aparejada la nulidad como única forma de garantizar la observancia de los preceptos sobre la forma. Ej. La celebración del matrimonio.
● Solemnidad Relativa (art. 285): cuando falla la forma impuesta, el acto no puede producir sus efectos propios, pero vale como acto por el cual las partes se obligan a otorgar el instrumento indicado. ARTÍCULO 285.- Forma impuesta. El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se
haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han
obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad. Ej. El boleto de compraventa de inmuebles, por el cual se puede adquirir la propiedad, pero falta la formalidad de la escritura pública para que el comprador obtenga la calidad de propietario del inmueble.
● Formas NO solemnes: son aquellos que no requieren de ninguna forma especial y, por tanto, quedan gobernados por el principio general de libertad de las formas.
Expresión escrita.
ARTÍCULO 286.- Expresión escrita. La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en
los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos.
El artículo refiere a que la expresión escrita puede ser empleada tanto en instrumentos públicos, como en privados y particulares. El artículo sigue contemplando la libertad de formas, pues dice que la forma escrita puede ser empleada por las partes si la ley no exige otra formalidad. La escritura escrita puede ser contenida en cualquier soporte siempre y cuando:
● Sea transmisible.
● Sea perdurable.
● Sea inteligible.
Instrumentos públicos, privados y particulares no firmados.
ARTÍCULO 287.- Instrumentos privados y particulares no firmados. “ Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información.”
Los instrumentos privados son los documentos empleados con mayor frecuencia por los interesados en plasmar sus negocios jurídicos. Según una difundida definición, los instrumentos privados son documentos firmados por las partes sin intervención del oficial público. Así,son instrumentos privados propiamente dichos si están firmados, mientras que son particulares cuando no lo están.
ARTÍCULO 289.- Enunciación. “Son instrumentos públicos : a. las escrituras públicas y sus copias o testimonios; b. los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes; c. los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión. “
ARTÍCULO 290.- Requisitos del instrumento público. Son requisitos de validez del instrumento público:
a. la actuación del oficial público en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido en ella;
b. las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego, el instrumento carece de validez para todos.
Entonces, distinguimos tres tipos de instrumentos:
● Privados: requiere la firma de las partes, no es necesaria la intervención de un oficial público. Ejemplo; contrato de alquiler.
● Particulares no firmados: las partes acuerdan sin realizar un documento firmado. Ejemplo; utilizar la SUBE (se crea un acuerdo entre la empresa transportista y el usuario sin necesidad de un documento escrito).
● Público: Requiere la intervención y firma de un oficial público, que dé fe del acto celebrado (fedatario). Ej. Escritura de un inmueble.
Firma .
ARTÍCULO 288.- Firma. La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.
La firma opera como requisito esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada, a tal punto que se ha considerado —con razón— que resulta técnicamente erróneo calificar como instrumentos privados a aquellos que no se encuentran firmados.
A la firma se la define por su efecto principal que es probar la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto. Por tanto, en principio, sería irrelevante si se trata de iniciales o signos en la medida que se pruebe la autoría de la declaración. Pero, a continuación, agrega que “debe consistir en el nombre del firmante o en un signo”.
La última parte del artículo se refiere a la firma en los instrumentos generados por medios electrónicos; para esos casos establece que el requisito de la firma queda satisfecho si se utiliza la firma digital en los términos que establece la ley 25.506.
Según el art. 2º de la ley 25.506, “ se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma” .
Los únicos instrumentos que no pueden ser firmados digitalmente son:
● disposiciones por causa de muerte
● actos jurídicos del derecho de familia
● actos personalísimos
● actos que deban ser instrumentados bajo formalidades que no son compatibles con el empleo de una firma digital.
TEMA XVII. Dolo y Error
DOLO
El dolo vicia la intención, que es uno de los elementos de la voluntad. Se define como toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto.
Se trata de un engaño hecho con el fin de que una persona celebre un acto jurídico (que de otra manera no hubiese celebrado), y que como fruto de ese engaño, se produzca un daño. Se diferencia del dolo como delito, que consiste en la directa intención de dañar. La omisión dolosa también está contemplada en el CCyC.
No ante cualquier maniobra dolosa se puede pedir la nulidad del acto. Para pedir la nulidad del acto el dolo debe ser esencial.
Dolo esencial o incidental
La diferencia entre ambos radica en que el primero es el engaño que constituye la causa determinante del acto, en tanto que el dolo incidental es el engaño que, si bien ha logrado que la víctima lleve a cabo el acto jurídico en condiciones desventajosas, no ha sido la causa determinante o fundamental para realizar el negocio jurídico.
Dolo esencial .
ARTÍCULO 272.- Dolo esencial. “ El dolo es esencial y causa la nulidad del acto si es grave, es determinante de la voluntad, causa un daño importante y no ha habido dolo por ambas partes.”
Es el que vicia el consentimiento porque fue la causa determinante del acto al inducir a la víctima a que lo consienta en condiciones desventajosas para ella. El CCyC considera esencial a la acción dolosa cuando reúne los siguientes requisitos:
● Debe ser grave: el ardid, astucia o maquinación deben ser idóneos para provocar engaño, porque este constituye la esencia del dolo. La gravedad del dolo, esto es, la idoneidad del engaño, debe ser apreciada según las características y condiciones de la víctima.
● Debe ser la causa determinante del acto: El engaño debe estar encaminado a lograr que otro realice un determinado acto jurídico.
● Debe haber provocado un daño importante: Para que pueda acarrear la nulidad del acto, el CCyC exige que el daño causado por la acción dolosa sea importante. Vale decir, la víctima tiene que haber experimentado un perjuicio de cierta magnitud.
● No debe existir un dolo mutuo: Si las partes se han engañado mutuamente, la ley se desinteresa de ellas.
Dolo incidental :
ARTÍCULO 273.- Dolo incidental. “ El dolo incidental no es determinante de la voluntad; en consecuencia, no afecta la validez del acto.”
El dolo incidental se refiere a la maniobra engañosa que proviene de la otra parte o de un tercero pero que no ha sido la causa determinante del acto. Es decir, el engaño no determina la realización del negociopero ha logrado que la víctima consienta condiciones que le son más gravosas o perjudiciales. Esta característica revela la diferencia principal de esta figura con la del dolo esencial.
Sujetos .
ARTÍCULO 274.- Sujetos.El autor del dolo esencial y del dolo incidental puede ser una de las partes del acto o un tercero.
Responsabilidad por los daños causados .
ARTÍCULO 275.- Responsabilidad por los daños causados. “El autor del dolo esencial o incidental debe reparar el daño causado. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento del dolo del tercero.”
El dolo —esencial o incidental— siempre constituye un acto ilícito y, como tal, es idóneo para dar lugar a la indemnización respectiva. Si el dolo ha sido incidental, solamente dará lugar a la reparación de los perjuicios que fueren acreditados. En cambio, sí ha sido esencial entonces cabe también la nulidad del acto.
Cuando el dolo fue cometido por un tercero, la parte beneficiada por el obrar de este responderá solidariamente por los daños causados a la víctima siempre que hubiera tenido conocimiento del dolo del tercero al momento de la celebración del acto.
ERROR
ARTÍCULO 265.- Error de hecho. El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad.
Se entiende por “error” el falso conocimiento de la realidad de las cosas. Es un vicio de la voluntad que afecta la intención del sujeto, como elemento interno del acto voluntario;
de no haber tenido un falso conocimiento de las cosas, la persona jamás hubiera celebrado el acto.
Para que el error cause la nulidad del acto jurídico, debe ser esencial y reconocible. Tipos de errores de hecho:
● Error esencial: causa la nulidad del acto. Para que el error sea esencial es preciso que el falso conocimiento recaiga sobre algún elemento de hecho, contenido o presupuesto de aquel. Además, para provocar la invalidez, el error debe afectar el proceso de formación interna de la voluntad, es decir, haber sido la causa o móvil determinante del acto. Tienen que verse afectados los elementos esenciales del acto jurídico, estos son: objeto, causa, forma y sujeto.
● Error accidental: recae en circunstancias accesorias o intrascendentes es inhábil para producir la invalidez del negocio. No es exigible la nulidad del acto, pero en el caso de haber causado un daño, si es exigible una indemnización económica.
Supuestos de error esencial :
ARTÍCULO 267.- Supuestos de error esencial. El error de hecho es esencial cuando recae sobre:
● a. la naturaleza del acto;
● b. un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendió designar, o una calidad, extensión o suma diversa a la querida;
● c. la cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad jurídica según la apreciación común o las circunstancias del caso;
● d. los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa o tácitamente;
● e. la persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el acto si ella fue determinante para su celebración.
Error reconocible : (requisito para la nulidad)
ARTÍCULO 266.- Error reconocible.El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar.
El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto y las circunstancias de persona, tiempo y lugar. Es decir, el error es reconocible cuando en relación a la naturaleza y circunstancias del negocio jurídico, el destinatario, usando la normal diligencia, hubiera podido darse cuenta de él. Solo se exige que el receptor esté en condiciones de advertir el error en abstracto, aunque, de hecho, no se hubiera dado cuenta, empleándose para advertirlo un criterio de normalidad. Por tanto, es irrelevante que el destinatario de la declaración haya o no reconocido el error: basta que el error fuese objetivamente reconocible según las características del destinatario de la declaración considerando la naturaleza del acto en cuestión y, particularmente, las circunstancias de tiempo y lugar, tal como expresa el texto de la norma.
Error de Cálculo
ARTÍCULO 268.- Error de cálculo. El error de cálculo no da lugar a la nulidad del acto, sino solamente a su rectificación, excepto que sea determinante del consentimiento.
Subsistencia del acto
ARTÍCULO 269.- Subsistencia del acto. La parte que incurre en error no puede solicitar la nulidad del acto, si la otra ofrece ejecutarlo con las modalidades y el contenido que aquélla entendió celebrar.
La parte que padeció error al tiempo de la celebración del acto no puede reclamar su nulidad si obtiene satisfacción de su interés. Este consiste, precisamente, en que la otra parte se avenga a ejecutar el acto de acuerdo con las modalidades y el contenido que el perjudicado entendió que tenían al tiempo de celebrarlo.
VICIOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS
TEMA XVIII. Lesión
ARTÍCULO 332. Lesión. “ Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o
inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda.
El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.”
El negocio afectado por el vicio de lesión se realiza con discernimiento, intención y libertad, esto es, con todos los elementos internos de la voluntad sanos. Sin embargo, existe una anomalía del negocio que se produce por la explotación que realiza una de las partes al aprovecharse de la necesidad, debilidad psíquica o de la inexperiencia de la otra. La conformación de la lesión exige la concurrencia de tres elementos: uno objetivo y dos de naturaleza subjetiva.
Elementos subjetivos :
● Estado de necesidad: . Se refiere a un estado de peligro que pueda poner en riesgo la vida, la salud, el honor o la libertad de la persona afectada, o incluso sus bienes o cosas, siempre y cuando la amenaza tenga aptitud o idoneidad para determinarla a celebrar el negocio.
● Debilidad psíquica: Se vincula con el estado patológico en que se halle el damnificado, que le impide tener una dimensión plena o cabal de las consecuencias del acto que realiza. La debilidad psíquica, cualquiera sea su procedencia, tiene que provocar una situación de inferioridad captada y aprovechada por la parte que lesiona en perjuicio de la otra.
● Inexperiencia: Se ha definido a la inexperiencia como la falta de conocimientos que se adquieren con el uso y la práctica.
● Aprovechamiento: El agente, a diferencia de lo que ocurre en caso de dolo, no genera la situación de inferioridad, sino que se adueña de ella, la explota y se aprovecha de esas condiciones anormales. Es un obrar contrario a la buena fe, porque aun cuando no máquina ni oculta el estado de las cosas para que otro incurra en error, maneja las condiciones del negocio sabiendo que la otra parte no tiene las herramientas o cualidades personales para protegerse de la desventaja.
Elemento objetivo :
El elemento objetivo de la lesión es la desproporción injustificada. Es la obtención de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda. El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
Legitimados para la acción : El propio interesado o herederos. Requisitos formales para entablar la acción:
● La desproporción debe subsistir en el momento de la demanda.
● El acto jurídico debe ser conmutativo y oneroso; de modo que la lesión no es admisible en los contratos gratuitos.
La acción para reclamar la nulidad o el reajuste por vicio de lesión no es susceptible de renuncia anticipada o realizada en forma simultánea a la celebración del acto.
La acción prescribe a los 2 años contados desde la fecha en que la obligación a cargo del lesionado debía ser cumplida.
Efectos :
La víctima puede elegir entre la acción denulidad y la de reajuste. El demandado, en tanto, solamente tiene a su disposición la acción de reajuste de las prestaciones. Esta última implica que la parte que sacó ventaja ofrece un plus para expurgar la inequidad
producida por la explotación del estado de inferioridad del actor y equilibrar las prestaciones (allanamiento en la contestación de demanda).
TEMA XIX. Simulación
ARTÍCULO 333.- Caracterización. “ La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.”
La simulación es un defecto contrario a la buena fe. Consiste en un acto o negocio jurí- dico que, por acuerdo de partes, se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera, que tienen por finalidad engañar a terceros.
Requisitos para que exista simulación .
I. Tiene que ser un acto jurídico: Tiene todos los elementos del acto jurídico que prevé el art. 259 CCyC. Su fin inmediato es provocar un engaño. En efecto, el acto simulado se caracteriza por constituir una disconformidad entre la voluntad interna y la declarada.
II. Tiene que existir un acuerdo simulatorio entre las partes que celebran el negocio: el acuerdo simulatorio importa que una parte emite una declaración de voluntad hacia otra persona que participa en el acto y ambas convienen en generar una apariencia con la finalidad de engañar a terceros.
III. El fin inmediato perseguido por las partes consiste en engañar a terceros: es el elemento esencial de la simulación. No lo es, en cambio, la existencia de perjuicio, porque el engaño que no provoca un menoscabo a derechos de terceros, ni tiene por fnalidad violar la ley, no desemboca en simulación ilícita, sino lícita.
Tipos de simulación .
❖ Simulación absoluta o relativa.
En la simulación absoluta las partes no tienen ninguna intención de celebrar un acto jurídico sino solamente de generar una apariencia, una ilusión. Es decir, en la simulación absoluta en realidad no hay ningún acto jurídico celebrándose.
En cambio, en las simulaciones relativas aunque también existe un acto ficticio, detrás de él se esconde otra realidad, distinta de la aparente. Y esto se puede lograr en los siguientes tres supuestos de simulación:
● Cuando la simulación recae sobre la naturaleza del acto: por ejemplo una compraventa que encubre una donación.
● Cuando la simulación recae sobre su contenido y objeto: cuando contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o modalidades inexistentes. Por ejemplo, declarar que una compraventa se hizo a un precio menor al real para así evadir impuestos.
● Cuando la simulación recae sobre las personas que intervienen en el acto: se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. Ej. El vendedor vende simuladamente un bien a un testaferro quien a su vez se lo transmite al verdadero destinatario del negocio.
❖ Simulación lícita o ilícita:
ARTÍCULO 334.- Simulación lícita e ilícita. La simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible. Si el acto simulado encubre otro real, éste es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica a un tercero. Las mismas disposiciones rigen en el caso de cláusulas simuladas.
Si el acto oculto no es ilícito y cumple todos los recaudos de forma y de fondo de su tipo o categoría, por efecto de la sentencia que declara la simulación, saldrá a la luz y será plenamente eficaz entre quienes lo celebraron y sus sucesores universales.
En cambio, la simulación será ilícita cuando viola la ley o perjudica los derechos de un tercero. No es necesario en este caso que el perjuicio se hubiere consumado.
Acción entre las partes.
Si la simulación es lícita, las partes pueden demandarse la una a la otra, pretendiendo así la nulidad del acto. En cambio, los que se ven implicados en un acto simulado ilícito no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro, excepto que las partes no puedan obtener un beneficio de las resultas del ejercicio.
En este proceso, la principal y más valiosa prueba es el contradocumento. El contradocumento es un escrito, generalmente secreto, destinado a comprobar o reconocer la simulación total o parcial de un acto aparente. Es la prueba principal del carácter ficticio del negocio simulado. Solo es imprescindible que contenga una explicación sobre cuál es el verdadero carácter del negocio. Esta exigencia importa que entre el acto simulado y el contradocumento exista simultaneidad o conexión intelectual.
Acción de terceros.
ARTÍCULO 336.- Acción de terceros. Los terceros cuyos derechos o intereses legítimos son afectados por el acto simulado pueden demandar su nulidad. Pueden acreditar la simulación por cualquier medio de prueba.
Prescripción .
Opera en un plazo de dos años, que se computan de diferentes maneras dependiendo si la acción fue ejercida por alguna de las partes o por terceros.
➔ Entre partes: dos años, desde que una de ellas se negó a dejar sin efecto el acto simulado.
➔ Por terceros: dos años, desde que se conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico.
TEMA XX. Fraude
Consiste en la provocación o agravación por el deudor de su insolvencia, mediante actos u omisiones del mismo en perjuicio de sus acreedores sustrayendo bienes de su patrimonio. El fraude no causa la nulidad.
ARTÍCULO 338.- Declaración de inoponibilidad. Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus
derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitar empeorar su estado de fortuna.
A pedido del acreedor, podrá declararse la inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitar empeorar su estado de fortuna.
En este supuesto de inoponibilidad, la ineficacia del acto no se extiende erga omnes. El negocio en sí mismo es válido y eficaz pero, para algunas personas, concretamente aquellas que resultan perjudicadas, no es oponible, esto quiere decir que dichos acreedores pueden comportarse como si el acto no se hubiese efectuado. En otros términos, esos terceros pueden oponerse a que el acto produzca efectos en su contra. Por supuesto, la inoponibilidad solamente favorece al acreedor que ha promovido la acción y hasta el importe de su crédito.
Cualquier acreedor —sin distinción de categorías— puede promover acción revocatoria. Requisitos para la solicitud de inoponibilidad:
➔ Que el crédito sea causa anterior al acto impugnado (acto de contradecir, refutar,
combatir), excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores
➔ Que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor
➔ Que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia (no ser capaz de saldar una deuda, deudor no puede cumplir con sus obligaciones)
Efectos a terceros
- No se puede demandar a terceros que desconocían el fraude y que actuaron de buena fe.
- Acción solo beneficia a los acreedores que la han intentado. Extinción de la acción
Cesa la acción de los acreedores si el adquirente de los bienes transmitidos por el deudor los desinteresa o da garantía suficiente
Legitimación activa : Todo acreedor
Legitimación pasiva : Si la acción es bilateral, acción contra ambas partes del negocio jurídico, litisconsorcio pasivo necesario.
Extensión de Inoponibilidad: declaración se pronuncia en interés de los acreedores que la promueven y hasta el importe de sus respectivos créditos.
TEMA XXI. Nulidad
ARTÍCULO 382.- Categorías de ineficacia. Los actos jurídicos pueden ser ineficaces en razón de su nulidad o de su inoponibilidad respecto de determinadas personas.
Diferencia entre ineficacia e invalidez .
El acto jurídico carece de valor cuando no reúne los requisitos exigidos por la ley. En cambio, será ineficaz si por cualquier razón no produce efectos. Puede provenir de fallas en la estructura misma del acto o por causas ajenas.
Nulidad e inoponibilidad.
Según la definición clásica, se entiende por nulidad la sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración. La nulidad es erga omnes: oponible a todos los sujetos de derecho. Referido al orden público e interés general, para cuidarnos a todos, no solo las partes del acto.
Se ha dicho que la inoponibilidad “es una ineficacia relativa, congénita o sobrevenida del negocio jurídico, en consideración a determinados supuestos a los cuales éste puede interesar, pero que mantiene su eficacia entre los que lo celebraron y también, en algunos casos, respecto de otros terceros”
Vía de acción
ARTÍCULO 383.- Articulación. La nulidad puede argüirse por vía de acción u oponerse como excepción. En todos los casos debe sustanciarse.
La acción de nulidad es aquella en la cual la parte que afirma haberse perjudicado por el vicio decide solicitar la declaración judicial de nulidad. En tal caso tiene que demandar a todos los que intervinieron en el acto o a sus sucesores.
Se admite también la articulación por vía de excepción. Ello tendrá lugar como reacción frente al intento de la otra parte de promover judicialmente el cumplimiento. Quien se excepciona es porque se defiende y pretende —así— impedir el cumplimiento coactivo que procura la otra parte por vía judicial.
En ambos casos debe sustanciarse, es decir, pasar por el proceso y lograr probarse. Prescripción de la acción.
La acción de nulidad absoluta es imprescriptible e insusceptible de confirmación (art.
387 CCyC). En cambio, cuando el acto está viciado de nulidad relativa, la acción prescribe y es confirmable (art. 388 CCyC). Rige, en el caso, el plazo de dos años.
Conversión .
ARTÍCULO 384.- Conversión. El acto nulo puede convertirse en otro diferente válido cuyos requisitos esenciales satisfaga, si el fin práctico perseguido por las partes permite suponer que ellas lo habrían querido si hubiesen previsto la nulidad.
Se denomina conversión al remedio por el cual un acto nulo en su especie o tipo resulta válido como acto o negocio de una especie o tipo diferente. La finalidad de la conversión es evitar la nulidad del negocio, sanción que recaería sin lugar a dudas si el acto carece de las condiciones necesarias legalmente previstas para producir sus efectos propios. Para salvar en alguna medida su funcionalidad se debe examinar si, a pesar de no tener las condiciones necesarias para producir los efectos típicos de su especie, tal como está, satisface las de otro acto jurídico, con efectos análogos o cercanos a los que se procuraban lograr.
Se requieren dos elementos.
● un criterio objetivo: que considera que los elementos y requisitos existentes al celebrar un acto jurídico determinado que, no obstante ser inadecuados para producir los efectos realmente buscados por éste, reúnen los necesarios para producir los efectos de otro negocio jurídico afín.
● un criterio subjetivo: su configuración requiere distintos elementos: i) que el acto nulo reúna los requisitos de forma y sustancia de otro acto; ii) que, de haber conocido que el primer acto no reunía los recaudos propios de su especie, las partes hubieran querido el segundo.
Acto indirecto .
ARTÍCULO 385.- Acto indirecto. Un acto jurídico celebrado para obtener un resultado que es propio de los efectos de otro acto, es válido si no se otorga para eludir una prohibición de la ley o para perjudicar a un tercero.
Los negocios indirectos son actos reales utilizados como recurso técnico para producir un efecto jurídico determinado pero distinto o ajeno a la función económica típica que el acto normalmente está destinado a producir. La diferencia con la simulación radica en que el negocio simulado no sería querido, y sí lo sería el indirecto.
Nulidad absoluta y relativa .
ARTÍCULO 386.- Criterio de distinción. Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas.
Nulidad absoluta : actos que protegen el orden público, moral o las buenas costumbres. Protege el interés común. Como no es confirmable el acto, parte se sientan a resolver el conRicto o Art 387. Consecuencias: puede declararse por el juez, si es manifiesta en momento de dictar sentencia. Puede alegarse por el ministerio público o cualquier interesado, excepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho. La acción para plantear es imprescriptible.
Nulidad relativa : actos que la ley impone sanción para protección de intereses de determinadas personas. No puede ser declarada de oficio, la pide solo el beneficiario y sólo la puede pedir el MPF si lo hace en representación de un incapaz. Se puede confirmar. La acción prescribe como regla general a los 2 años, pero varía según la naturaleza del acto jurídico.
Nulidad total o parcial .
ARTÍCULO 389.- Principio. Integración. Nulidad total es la que se extiende a todo el acto. Nulidad parcial es la que afecta a una o varias de sus disposiciones. La nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son separables. Si no son separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la nulidad total. En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrar el acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan considerarse perseguidos por las partes.
Nulidad manifiesta y no manifiesta .
En la nulidad manifiesta el vicio del acto se ve “a simple vista”. Ej; contratar con un menor. En la nulidad no manifiesta el vicio del acto no es tangible ni visible. Ej; un acto ilícito de simulación.
Efectos de la nulidad .
ARTÍCULO 390.- Restitución. La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido.
TEMA XXII. Extinción
Los hechos extintivos de relaciones jurídicas son:
I. Muerte
II. Confusión
III. Caducidad
IV. Imposibilidad Los actos extintivos son:
Resolución : Es un modo de extinción retroactivo de acto que tiene lugar a raíz de un hecho sobreviniente al cual la ley o una cláusula del acto le concede el efecto de extinguir el acto jurídico. Ej. pacto comisorio.
Rescisión : Tiene lugar cuando ambas partes de común acuerdo o una sola de ellas extingue la relación jurídica y la priva de los efectos futuros que habría de producir.
Revocación : Una de las partes por su sola voluntad deja sin efectos al acto. Ej. La revocación de mandato. El plazo de prescripción es de 2 años.
Otros actos extintivos:
● Pago
● Renuncia
Preguntas y Respuestas entre Usuarios: