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La incapacitación del pródigo
Es una causa de inhabilitación o de interdicción (según el criterio de la mayoría de las legislaciones extranjeras). Según el criterio clásico el "pródigo" es el que disipa locamente sus bienes.
Derecho romano --> quienes disipaban los bienes familiares eran sometidos a interdicción quedando bajo la curatela legítima de sus parientes civiles. (su situación en la época era similar a la de los insanos).
Derecho moderno--> tres posiciones acerca del tratamiento del pródigo.
1) Tesis individualista, que ignora la prodigalidad como factor de influencia sobre la capacidad de las personas
+ Argumentos a favor:
-La prodigalidad es irrelevante
-Cada cual es libre para usar de sus bienes según su gusto.
-La ley sólo debe intervenir en la actividad particular cuando hay algún interés público en juego, lo que no ocurre en los suspuestos de prodigalidad.
-No hay criterio sobre lo que es gasto abusivo, por lo que con su admisión se abriría la puerta a la arbitrariedad.
-- Refutación:
-Nadie admite que el dueño de los bienes pueda hacer de ellos lo que le venga la gana, pues tal afirmación desconoce la función social de la propiedad.
-El hombre es un miembro de la comunidad en que vive, especialmente de la comunidad familiar. Tiene por ese hecho un conjunto de deberes de los que no puede desentenderse.
-Tampoco es exacto que no concurra en el caso ningún interés público, lo cual puede sólo aceptarse respecto de quien carece de familia, pues la sociedad no queda indiferente ante la suerte de esta célula primaria suya que es el núcleo familiar.
-La inseguridad que podría derivar de la ausencia de un criterio definido para medir la prodigalidad es asunto de técnica legislativa que puede resolverse apropiadamente como lo ha hecho el Código peruano al permitir la incapacitación por prodigalidad sólo cuando se justifica una dilapidación ya consumada de la tercera parte del patrimonio.
Siguen la tendencia individualista los códigos uruguayos, boliviano, mexicano y de Louisiana y el derecho inglés. El código de Vélez seguía esta corriente.
Nota de Vélez al artículo 54 (que define quienes tienen incapacidad absoluta)
"En el número de los incapaces, no pongo los pródigos porque esa calidad no podrá, según este Código, ni sujetarse a juicio ni traer una interdicción. El Cód. de Louisiana, en el art. 413, abolió la incapacidad de los pródigos o disipadores. Didce así "La interdicción no tendrá lugar por causa de disipación o de prodigalidad". Las razones de esta resolución son: 1) que la prodigalidad no altera las facultades intelectuales; 2) que la libertad individual no debe ser restringida, sino en los casos de interés público, inmediato y evidente; 3) que en la diferente manera de hacer gastos inútiles que concluyan una fortuna, no hay medio para distinguir con certeza al pródigo del que no lo es, en el estado de nuestras costumbres, y todo sería arbitrario en los jueces, poniendo interdicción a algunos, mientras quedaban inumerables disipadores y ; 4) que debe cesar la tutela de los poderes públicos sobre las acciones de los particulares, y ya que no es posible poner un máximun a cada hombre en sus gastos, el que se llamase pródigo habría sólo usado o abusado de su propiedad, sin quebrantar ley alguna."
2) Teoría de la interdicción, que considera al pródigo como un insano y lo somete al mismo régimen de incapacidad
Según esta tendencia que sigue rumbo el derecho romano, el pródigo es declarado incapaz y sujeto a tutela o curatela. Sin embargo, la declaración no lo priva de la autoridad marital o paterna, ni atribuye al tutor o curador facultades sobre la persona del pródigo.
Código alemán , pródigo equiparado al menor que cumplió los 7 años, tiene una capacidad restringida a los actos favorables, pero carece de ella para los actos gravosos para su patrimonio. Siguen esta tendencia los códigos suizo, chileno, español, colombiano, peruano, brasilero y la ley noruega.
3) Teoría de la inhabilitación, que considera al pródigo capaz, salvo respecto de ciertos actos determinados.
Es una composición de las dos posiciones anteriores, pues no se despreocupa del comportamiento patrimonial del sujeto cabeza de familia, ni rebaja a éste a la denigrante situación de estar sustituído por un extraño en la administración de sus bienes.
Esta tendencia está representada por los códigos francés, italiano, venezolano y nuevo código portugués. En Argentina el Anteproyecto de 1954 y el legislador de 1968 a través de la ley 17.711.
Esta es una institución que la reciente reforma concibe como un amparo de la familia, sociedad natural y básica del Estado. Por ello es que la acción para recabar este tipo de inhabilitación pertenece exclusivamente al cónyuge, a los ascendientes y a los descendientes del pródigo. Es un requisito de la acción la previa dilapidación por parte del pródigo de "una parte importante de su patrimonio". (En el Anteproyecto del 54 para evitar arbitrariedades se ponía como condición la dilapidación de una tercera parte del patrimonio).
La incapacidad del pródigo sólo existe para los actos de contenido patrimonial que se efectuaren entre vivos. No se exitende a la órbita del derecho de familia, ni altera la capacidad para disponer por testamento. También coserva el pródigo capacidad para promover acciones personalísimas (divorcio, filiación, etc) para aceptar donaciones y toda clase de liberalidades, y en principio, para celebrar actos de administración ordinaria. Tampoco es dudosa la aptitud para efectuar actos conservatorios.
-Pródigo es capaz con capacidad relativa.
-Puede hacer lo que quiera menos lo que la ley o un Juez le prohiba.
-Para que haya la figura del pródigo tiene que haber una FAMILIA (cónyuges, ascendientes o descendientes, únicamente).
-Como consecuencia de un juicio de inhabilitación, no pueden realizar actos de disposición sin conformidad de su curador, se le asigna un curador asistente.
-Para que un hecho/contrato se vuelva nulo, tiene que haber una sentencia de nulidad (intenta volver al estado anterior), la nulidad se utiliza para proteger al que tiene una disminución.
-Art. 48. sólo inhabilita a los pródigos (saca a los toxicómanos, ebrios, no llegan a ser dementes)
Artículo 48 Proyecto Código Civil.-Pródigos . Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestión de sus bienes expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad. A estos fines, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. La acción sólo corresponde al cónyuge, conviviente y a los ascendientes y descendientes.
-Protege al cónyuge, conviviente o hijos menores, o hijos discapacitados. Pueden iniciar un pedido de inhabilitación los cónyugues, convivientes, ascendientes y descendientes.