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Resumen: Personas por nacer |  Derecho Civil (Rivera - Reviriego - 2013)  |  Derecho |  UBA  |

Personas por nacer. Modo de suplir su incapacidad. Facultades de su representante. Cesación de la representación.

· Personas por nacer son las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno (art. 63). Son personas absolutamente incapaces de hecho (art. 54 inc. 1°).

· Quién esté investido como su representante deberá cumplir en nombre del incapaz los actos jurídicos.

· Ostentan la represetanción de la persona por nacer, sus padres, y en caso de falta o de incapacidad del padre, su madre. Si también estuviere impedida se debe notificar al Min. de Men. para que se provea al incapaz de un curador. (art. 57 inc. 1° y 264-->patria potestad).

El Código ha omitido considerar cuáles son las facultades que tiene, en el desempeño de su función, el representante de la persona por nacer. Pensamos que cabe distinguir el caso de 1) los padres 2) un curador.

1) Si los padres son los representantes, no hay motivo para pensar que sus facultades puedan diferir de las que tienen cuando se trata de los hijos impúberes. Por ello consideramos que tales facultades son las que corresponden a los padres, en razón de la patria potestad, sobre sus hijos por nacer. (art. 264)

2) La curatela en el C.C. se refiere notoriamente a los insanos o sordomudos, entendemos que deben ser aplicadas en lo pertinente las disposiciones referentes a los curadores de bienes. (Arts. 485 a 490 c.c. ---> facultades de los curadores).

Por el carácter provisional de la representación que detenta el curador éste debe ser considerado como un depositario de los bienes del incapaz, con facultades limitadas a las estrictamente indispensables para el cuidado de dichos bienes hasta el día del nacimiento del concebido. Pues este hecho (en nacimiento) despejará la incertidumbre de la situación para dar lugar a la representación de los menores impúberes, si la criatura naciere con vida, o para dar por terminados retroactivamente los derechos aparentemente adquiridos, si el concebido naciera muerto.

De acuerdo al art.488 los curadores de bienes están sujetos a todas las trabas de los tutores o curadores y sólo podrán ejercer actos administrativos de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y el pago de las deudas. A los curadores les corresponde el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus representados; y las personas que tengan créditos contra sus bienes, podrán hacerlos valer contra los respectivos curadores. (art. 489).

Art. 69 cesará la representación de las personas por nacer el día del parto, si el hijo nace con vida, y comenzará entonces la de los menores, o antes del parto cuando hubiere terminado el mayor plazo de duración del embarazo, según las disposiciones de este Código.

Concluida la representación del concebido, el representante dará cuenta de su gestión a quienes resulten titulares de los bienes administrados, a menos que aquél sea el padre o madre del incapaz y deba continuar en el desempeño de la administración a nombre de su hijo, por el carácter de éste de menor impúber.