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El derecho comercial:
Como actividad humana económica
El derecho comercial se dice que es una categoría histórica, esto es que está influido por antecedentes históricos, significa que desde tiempo remotos ya se encontraban actividades comerciales. En el derecho romano por ejemplo se perfeccionaron instituciones mercantiles provenientes de otras civilizaciones anteriores, pero el derecho comercial no se diferenciaba del derecho común. El derecho comercial surgió por circunstancias históricas y económicas que se fueron dando en la actividad mercantil a lo largo del tiempo.
En la evolución de derecho comercial podemos encontrarla desde la Edad media (S. V y X), con la caída del imperio romano de occidente (S.V) donde se produce la huida de las ciudades hacia el campo, por la invasión de los bárbaros y esto genera un decaimiento de la actividad mercantil. En el S VII con el surgimiento del feudalismo y su economía agrícola comienza un largo restablecimiento de las actividades comerciales. Surge en el S.XI que los hombres comienzan a desplazarse del campo a la ciudad en busca de libertad escapando del régimen feudal y las ciudades se van poblado nuevamente y aparecen los mercados locales a los cuales acudían comerciantes de la zona y la feria mercantiles donde los hombres se reunían una o dos veces al año comerciante de zonas muy lejanas. Las leyes comunes no satisfacían las necesidades de rigidez y agilidad requeridas en ferias y mercados, por lo que el derecho común comienza a ser sustituido por unos y costumbres comerciales, se crean tribunales especiales integrados por comerciantes por comerciantes para resolver los conflictos. Los usos costumbres y sentencia de los tribunales dan el nacimiento a la LEX MERCATORIA, caracterizada por ser consuetudinaria (no escrita sino costumbre), subjetiva (aplicable solo a los comerciantes) y local (regia en determinada feria o mercado). Se redactan estatutos corporativos para las corporaciones (integradas por comerciantes dedicado a un mismo oficio) Esto genera la autonomía del derecho comercial (pasa a ser una rama autónoma del derecho) y deja de ser parte del derecho común.
Con el descubrimiento de América (1492) Surgen los Estados Nacionales y las normas que hasta el momento eran locales, pasan a ser nacionales. Se objetiviza el derecho comercial (aplicable a las actividades comerciales, independientemente del sujeto comerciante) ya que muchas personas no comerciales y que no pertenecían a ninguna corporación, comienzan a realizar actividades comerciales, aplicándoseles la ley comercial. La edad moderna culmina con y la Revolución Francesa (1789) y es aquí donde comienzan a sistematizarse las normas de cada Estado y los Códigos comienzan a aparecer (1ª código de comercio francés – “Código Napoleón 1807) que sirvió de modelo a los códigos de los demás países.
Con la prohibición de las corporaciones en Francia sin poder establecer quienes ibas a ser sometidos a jurisdicción comercial, el Código de Napoleón, enumera una serie de actos que quedaran sujetos a las normas de jurisdicción mercantil sin importar que sean o no realizado por comerciantes y es a partir de esto que surge la “Teoría del Comercio”. Y se perfecciona la objetivación del derecho comercial.
En Argentina, el derecho comercial en la época colonial era regido por las leyes españolas, los litigios eran resueltos por la audiencia de charcas (Actual Bolivia) y luego por la audiencia de Buenos Aires. En 1794 se creó el consulado de comercio de Buenos Aires y los litigios comenzaron a ser juzgados por el tribunal de dicho consulado. Con la independencia el 1810 las autoridades argentinas siguieron aplicando la ley española y solo dieron algunas normas, así se crearon normas sobre corredores, sobre actos de comercio, se creó la matrícula de comerciante, la bolsa de comercio, etc.
El código de comercio Arg. Se sanciono en 1859 en Bueno Aires que era un Estado separado del resto del país. Luego con la reincorporación de Buenos Aires al resto del país, el Congreso Nacionalizo el Código en 1862 y comenzó a regir en todo el país; 30 años después 1889 de su sanción se reforma el código y se fundamentó en dos cuestiones, la primera, al dinamismo de la actividad comercial (que exige una actualización permanente) y en segundo lugar para evitar contradicciones con el código civil de 1869.
EL Nuevo Código Civil y Comercial-
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación incorpora algunas de las materias comerciales y da un tratamiento unificado a las obligaciones y a los contratos. Es así que regula a la contabilidad, a la rendición de cuentas, a la representación, a los contratos comerciales típicos, a las reglas de interpretación y al valor de los usos y costumbres en forma similar a como lo hacía el Código de Comercio derogado, Además, incorpora a los contratos comerciales atípicos y a los contratos bancarios, introduce reglas generales en materia de títulos de crédito y regula el contrato de “arbitraje” y los contratos “de consumo”. El nuevo Código no deroga a las leyes comerciales que remplazaron a los libros tercero y cuarto del código de comercio, como son la ley de Navegación y la ley de Concursos y Quiebras, y también mantiene vigentes a todas las leyes “incorporadas” y “complementarias” del código derogado.
Por su parte, el Registro Público de Comercio pasa a denominarse “Registro Público” a secas, y nada se regula específicamente sobre actos inscribibles, procedimientos y efectos de las registraciones. En cuanto a las sociedades, la ley deroga a las sociedades “civiles” y modifica a la ley 19.550, cuyo nombre ahora será de “ley general de sociedades”, pasando a los “contratos asociativos” al texto del código civil. Vale decir que desaparecen los conceptos de “comerciante”, de “acto de comercio”, de “contrato comercial” y de “sociedad comercial”.
En el sistema argentino el derecho comercial es predominantemente OBJETIVO – al hacer referencia a los Actos de Comercio, entendiendo que no hace referencia a los sujetos sino más bien a la actividad mercantil. Aunque se introducen elementos subjetivos.
Las fuentes del derecho comercial: hay Fuentes formales como: La Ley (norma jurídica emanada por órgano competente), La costumbre (cumplimiento constantes y uniforme de una regla de conducta por miembros de una sociedad), y Fuentes materiales como: La jurisprudencia (sentencias donde han resuelto casos similares en el mismo sentido) La doctrina (opiniones de juristas que opinan el derecho).
El acto de comercio – abarca todos los actos comerciales-
El viejo artículo 8 del código de comercio derogado se limitaba a enumerar una serie de actos que deben considerase comerciales con la conveniencia de que ciertos actos quedaban sujetos a la ley mercantil
La enumeración es muy importante porque servía para saber en qué casos se iba a publicar la ley comercial. Por ello era de orden público, lo que significaba que no se podría aplicat el derecho civil a actos de carácter comercial
Art. 8°. La ley declara actos de comercio en general:
1° Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor;
2° La transmisión a que se refiere el inciso anterior;
3° Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate;
4° Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de papel endosable o al portador;
5° Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra;
6° Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto;
7° Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo;
8° Las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen;
-no actúan en nombre personal sino representando al comerciante
9° Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes;
- perdió vigencia porque los acuerdos sobre salarios son regidos por el derecho laboral.
- son actos de comercio por conexión es decir porque son accesorios al acto de comercio,
- se refiere a los actos que no están mencionados en el artículo, pero se encontraban legislados en el código de comercio.
El comerciante. Todos los individuos que teniendo capacidad legal para contratar ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual. La calidad de comerciantes e una situación de Hecho se adquiere por el hecho de realizar actos de comercio de manera habitual y la pierde a dejar de realizarlos. Debe ser hábil para ejercer el comercio, esto es capaz, que debe ser libre de administración de sus bienes.
No pueden ejercer el comercio, las personas por nacer, los menores de edad (-18 años), los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito o signos inequívocos y los dementes declarados tales en juicio. Y están prohibidos de ejercer el comercio porque el mismo es incompatible con las funciones que desempeñan, las corporaciones eclesiásticas, los clérigos y los magistrados civiles. También la ley prohíbe el ejercicio del comercio a, los quebrados, los ebrios, drogadictos y disminuidos en sus facultades y los pródigos.
También hay normas y leyes que impiden el ejercicio del comercio a los corredores, escribanos, los factores (en el mismo género que los encomendados por su principal) y los socios colectivos (en competencia con la sociedad).
Los comerciantes están obligados a la inscripción en la matrícula de una determinada localidad solicitando la inscripción el registro público de comercio presentando una petición que contenga (nombre estado y nacionalidad del comerciante, ramo al que se dedica el negocio, domicilio del establecimiento y nombre del factor o empleado que esté a cargo del establecimiento) no es obligatoria y no otorga calidad de comerciante, pero brinda la posibilidad de utilizar libros de comercio como prueba.
La ley ordena la inscripción de ciertos documentos en el registro para que puedan ser oponibles terceros, debe darse durante los 15 dias de la fecha de su otorgamiento, como las convenciones matrimoniales, adquisición o restitución de bienes dotales, sentencias de divorcio o separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal (para determinar cuáles bienes corresponden al comerciante), las escrituras de la sociedad comercial y los poderes que otorgue el comerciante a sus factores y las revocaciones. También aquellos que ordene la ley.
EL RPC es un registro cuyo fin es la publicidad de los actos que se inscriben en el con el fin de proteger a terceros y es de carácter local.
Todo comerciante debe llevar la contabilidad de su negocio y la debe complementar con documentos respaldatorios para que estos tengan valor probatorio, como los libros, encuadernados, foliados y rubricados (nota en la 1ª hoja determinando al comérciate y el establecimiento, el destino del libro, n ª de hojas fecha y firma, realizada en el RPC). Estos llevado en forma legal son admitidos en juicio como medio de prueba
Libros de comercio que son obligatorios, libro diario donde se asientan día por día todas las operaciones que haga el comerciante y deja en claro quién es el deudor y acreedor en cada operación. Libro de inventario o balance, un libro que comienza con el inventario con una descripción detallada del dinero, crédito, bienes que conforman el capital del comerciante al momento de iniciar su actividad comercial y se realiza el balance, registrando todo el activo y pasivo que el comerciante posee al cierre de cada ejercicio económico.
Libros auxiliares, complementarios de los 2 anteriores para lograr un régimen de contabilidad adecuado.
Los comerciantes deben conservar sus libros de comercio durante 10 años a partir del cese de la actividad comercial. Y la documentación respaldatoria (facturas y demás) se conserva por 10 años contados desde la fecha del documento.
Rendición de cuentas: Todo comerciante que contrata por cuenta ajena (mandatario, gestor de negocios), está obligado a rendir cuenta de sus negocios a su principal debe realizarse al fin de cada negocio y de cada año (si la negociación fuese continuada), debe presentarse en forma clara detallada y con los respectivos comprobantes. El principal, si quiere impugnarla debe hacerlo dentro del mes, pasado es plazo se presume que reconoce con exactitud la cuenta.
Conforme con el art. 320 del Código Civil y Comercial de la Nación se somete, entre otros sujetos y entes, a ciertas personas humanas a una obligación especial: la de llevar contabilidad, si las mismas “…realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial o de servicios”.
De ello se sigue que el Código, no obstante, la unificación anunciada, admite dos categorías de “personas humanas”, una general y otra especial, sujeta a obligaciones contables que, su vez, necesariamente, estarán sujetas también a practicar una inscripción de antecedentes (publicidad).
Esta categoría “especial” está compuesta por dos clases de personas humanas:
De ambas categorías resulta que no solo los empresarios integran esta categoría especial de personas humanas sino también quienes no siéndolo, realizan una actividad económica organizada que no llega a configurar una empresa, a los que denominaremos “cuasi-empresarios”.
Dada la derogación de la figura del comerciante, y considerando que el concepto de “actividad económica organizada” excede la noción del art. 1º del derogado Código de Comercio, entendemos que hay sujetos “no comerciantes” que ahora se encuentran obligados. Es el caso, principalmente, de los prestados de servicios que no se interponen en el comercio de bienes pero que despliegan una actividad económica organizada. También aplica en esta categoría el caso del fiduciario persona física cuando la administración registra cierta complejidad
Empresario
En esta categoría se ubican las personas humanas que son “empresarios” o sea que explotan una empresa sin exigirse que posean un establecimiento. Se ha definido a la empresa como la organización en la cual se coordinan el capital y el trabajo y que, valiéndose del proceso administrativo, produce y comercializa bienes y servicios en un marco de riesgo. Además, busca armonizar los intereses de sus miembros y tiene por finalidad crear, mantener y distribuir riqueza entre ellos (2). También se ha dicho que es una organización con finalidad económica y con responsabilidad social, generadora de productos y servicios que satisfacen necesidades y expectativas del ser humano(3). A nivel jurídico la empresa no tiene un estatuto propio por lo que debe atenderse al régimen legal de sus diversos elementos descriptos, resultando de interés los aportes del derecho tributario (4) y del derecho laboral (5). La hacienda o fondo de comercio, será su elemento objetivo en tanto puede ser objeto del negocio de “transferencia” regido por la ley 11.867 lo que implica, además, cierta separación patrimonial entre acreedores del “fondo” y acreedores personales de las partes. El empresario será su elemento subjetivo, sea persona individual o jurídica, como el sujeto que es titular de todas las relaciones jurídicas y responsable de ella en tanto la organiza, dirige, explota y percibe sus resultados. un mismo empresario puede tener varias empresas como unidades productivas independientes (Anaya). Por su lado, los trabajadores, estarán regidos por las normas laborales, previsionales y sindicales respectivas. Por todo ello, el término “empresa” se utiliza en Derecho en forma ambigua ya que, ora designará al establecimiento comercial o industrial, ora se referirá al empresario titular y responsable de su acontecer, ora señalará la actividad cumplida, todo lo que exige diferenciar en cada caso los alcances de la expresión. Por su parte, el concepto de empresario ha evolucionado en el mundo de la situación de empresario capitalista, como promotor, propietario y administrador, a una concepción de empresario profesional, que solo promueve y administra a la empresa, sin ser su dueño.
En rigor, la “empresa” y el “establecimiento comercial, industrial o de servicios” no son lo mismo porque el “establecimiento” es una parte de la empresa (hacienda o sustrato material) y no el todo (que incluye personal, know how, etc.). Sin embargo, como la ley habla del “titular” (elemento personal), debe entenderse que se trata de do conceptos análogos y que la reiteración pretendió ser ejemplificativa en el sentido de no dejar dudas de que el titular de un negocio debe siempre llevar libros. En el punto cabe recordar que la ley 11.867, cuya vigencia se mantiene, declara elementos constitutivos de un “establecimiento comercial o fondo de comercio”, a los efectos de su transmisión por cualquier título, “las instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artística (art.1º), disponiéndose un procedimiento de precio, información, edictos y oposiciones necesariamente previos al documento definitivo de transferencia que será objeto de inscripción en el Registro Público de Comercio (art. 12). La obligación contable pesa sobre el titular de un fondo de comercio, sea su propietario, locatario, comodatario o que lo detente a cualquier título siempre que tenga el control de los recursos y de sus resultados, o sea que lo explote. Tal titularidad le da carácter de empresario (ver supra).
La empresa: una organización de producción de bienes y servicios destinados a ser vendidos.
Descentralización de la empresa: en sucursal, establecimiento secundario que depende jurídica y económicamente de la central. Y filial, sociedad jurídica independiente de la sociedad madre, pero económicamente dependiente de ella porque la medre tiene acciones de esa filial.
El fondo de comercio: conjunto de bienes y servicios materiales e inmateriales organizados por el empresario para el ejercicio de su actividad. Entre los bienes materiales se pueden encontrar instalaciones muebles, maquinas materia primas y mercaderías. Debe tenerse en cuenta que estos varían según la actividad comercial.
Entre los bienes inmateriales:
Nombre comercial que individualiza el establecimiento, se adquiere por su uso, sin registro y el derecho al uso exclusivo con relación al rubro solo puede ejercerse dentro de la “zona de influencia” si se quiere el uso exclusivo en todo el país debe regístralo como marca.
Emblema, signo grafico que caracteriza al establecimiento.
Enseña, inscripción que se coloca al frente del local.
Distinciones honorificas, premios dado por instituciones públicas o privada sal establecimiento.
Valor llave, aptitud del establecimiento para producir ganancias futuras.
Clientela, conjunto de personas que habitualmente contratan con el establecimiento.
Derecho al local, derecho que adquiere el fondo de comercio a usar y gozar del local donde este funciona.
Contratos de trabajo, en caso de transferencia los contratado continúan con el adquirente conservando el trabajo, la antigüedad y sus derechos.
Derechos industriales, marcas, patentes de invención y modelos y diseños industriales.
Trasferencia de fondo de comercio: ley 11867
La ley regula la trasferencia del fondo de comercio en bloque y funcionando para evitar el cierre y reapertura de la empresa.
Se publica la intención de transferir el fondo de comercio por 5 días en el boletín oficial y en algún diario de gran circulación para que los acreedores tomen conocimiento de la situación la publicación debe detallar, clase y ubicación del negocio, nombre y domicilio del vendedor, del comprado y si interviniesen del rematado o escribano.
Luego el enajenante debe entregar al adquirente una nómina de acreedores indicando montos, fechas de vencimiento, nombre y domicilio del acreedor.
Los acreedores tendrán 10 días a partir de la última publicación para oponerse y exigir que se retenga del precio de la transferencia la suma necesaria para el pago de sus créditos.
Solo puede realizarse la transferencia luego de los 10 días de la última publicación. Pasado el plazo sin oposiciones, o retenido y depositado el dinero podrá otorgarse el documento de transmisión el cual para producir efectos contra terceros deberá inscribirse en el RPC.
Finalidad: el procedimiento tiene como fin proteger los derechos de los acreedores del fondo de comercio.
Agentes auxiliares del comercio: colaboran directamente con la actividad jurídica y contractual del empresario.
Autónomos: que colaboran con el comerciante en forma independiente,
Subordinados: vinculados con el comerciante por contrato de trabajo.
Viajantes de comercio, promueve y facilita la concertación de negocios fuera del establecimiento del comercio y mediante una remuneración.
No obstante no ser mencionados por el art. 320, ni haberse en el nuevo Código reglamentado sus profesiones, los agentes auxiliares de comercio, como son los corredores y martilleros, mantienen sus obligaciones profesionales especiales, incluyendo matrícula y contabilidad dado que tales obligaciones resultan de leyes especiales no derogadas, salvo respecto de los arts. 36 a 38 de la ley 20.266 sobre obligaciones y derechos del corredor.
Al respecto, cabe recordar que el corretaje consiste en la intermediación independiente entre la oferta y la demanda de determinado bien o servicio, a efectos de que las partes concluyan entre sí un contrato o negocio determinado. El corredor no debe estar ligado a las partes por relaciones de colaboración, subordinación o representación. El corredor está sujeto a un estatuto especial, hoy regulado por la ley 20.266 a partir de su modificación por ley 25.028, que le exige un título universitario, su matriculación, libros especiales y determinados deberes, responsabilidades y sanciones estableciendo un verdadero poder de policía sobre la matrícula, que es de carácter local. Al respecto, consideramos que la regulación del “contrato de corretaje” por los arts. 1345 a 1355 del nuevo Código no obsta a la vigencia de la ley especial, que no fue derogada sino parcialmente (art. 3º inc. c, ley 26994), sobre todo porque el art. 1355 establece que las reglas del contrato “no obstan a la aplicación de las disposiciones de leyes y reglamentos especiales”. Por su parte, el martillero es el auxiliar encargado de los remates. El remate es un acto de intermediación por el cuál el martillero o rematador adjudica determinados bienes o derechos al mejor postor mediante un procedimiento denominado “subasta”. El martillero es designado por la parte oferente de los bienes y servicios y tiene derecho al reintegro de los gastos y a una comisión que, generalmente, se coloca en cabeza del adquirente. El que realiza remates en forma habitual y profesional está sujeto al estatuto especial establecido por la ley 20.266, modificada por ley 25.028, que exige título universitario, matriculación, libros especiales y los somete a una serie de deberes, responsabilidades y sanciones estableciendo un verdadero poder de policía sobre la matrícula10, que es local. El martillero actúa por cuenta y orden del oferente y, si éste no está presente, obra como su comisionista (art. 10 ley 20.266) con lo cual asume personalmente las responsabilidades consiguientes. Tratándose de una ley especial no derogada, rige la obligación contable del art. 15 de la ley 20.266. Respecto de otros agentes auxiliares, continúan rigiendo las obligaciones contables que resulten de normas especiales no derogadas directamente por el código.
Conflictos en la actividad comercial
Jurisdicción, facultad para declarar el derecho fijarlo a casos concretos y hacerlo cumplir.
Competencia, facultad para ejercer la jurisdicción en un conjunto de asuntos determinados (metería).
Composición de la justicia comercial:
En capital:
Y
Por su parte, nada establece el Código Civil y Comercial sobre la jurisdicción comercial, la que tiene su origen en las corporaciones medievales, en las que los comerciantes eran juzgados por sus pares procurándose una justicia ágil y especializada. Suprimidas las corporaciones la justicia comercial subsistió dependiente del Estado en algunos países. En Argentina, hay tribunales de comercio en la Ciudad de Buenos Aires por derivación histórica del Consulado. En dicha Ciudad, atendida por jueces con rango federal, la materia comercial está ubicada, con carácter general, en la Justicia Nacional en lo Comercial y, además, para algunas materias específicas (navegación, patentes, marcas, transporte interjurisdiccional, etc.), en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal. En el resto del país no hay tribunales comerciales pero algunas provincias cuentan con tribunales especializados en determinadas materias comerciales tales como sociedades, concursos y/o registro público de comercio (Mendoza, Córdoba, Salta, etc.). Las ventajas de una justicia especializada son indudables aun cuando la creación de tribunales específicos debe estar en función del número de causas de cada jurisdicción, salvo el caso de concursos y quiebras donde a nuestro juicio los tribunales específicos deben imponerse en todas las jurisdicciones, sin excepciones, y con carácter federal (arts.75 inc.12 “bancarrotas” y 116 C.N.). La competencia comercial se determinaba por la naturaleza del acto, por la persona o por accesión a la causa o a la persona.
En el Código Civil y Comercial han desaparecido el “acto de comercio” como tal y la sujeción de los “comerciantes” a la “jurisdicción mercantil” (art. 5 del código de comercio derogado), sin embargo, corresponde mantener la actuación de una justicia comercial separada ya que el Código nada dispone en contrario y son claras las grandes ventajas que brinda la especialización. Al respecto, cabe recordar que, en el orden nacional, el art. 43 bis del Dec. Ley 1285/58, dispone que “Los jueces nacionales de primera instancia en lo comercial de la Capital Federal, conocerán en todas las cuestiones regidas por las leyes mercantiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero. Conocerán, además, en los siguientes asuntos: a) Concursos civiles; b) Acciones civiles y comerciales emergentes de la aplicación del Decreto N°15.348/46, ratificado por la Ley N°12.962; c) Juicios derivados de contratos de locación de obra y de servicios, y los contratos atípicos a los que resulten aplicables las normas relativas a aquéllos, cuando el locador sea un comerciante matriculado o una sociedad mercantil. Cuando en estos juicios también se demandare a una persona por razón de su responsabilidad profesional, el conocimiento de la causa corresponderá a los jueces nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital Federal”. Entendemos que dicha norma continúa vigente después de que comience la plena aplicación del nuevo Código por las siguientes razones:
Las “leyes mercantiles” referidas por la norma no han desaparecido ya que son todas las que estaban incorporadas o complementando al Código Comercial derogado y que subsisten como complemento del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 5º de la ley 26.994).
Los “concursos civiles” ya habían sido unificados con los comerciales por la ley de quiebras vigente (24.522).
Los contratos de locación de obra y de servicios se mantienen en los arts.302 y siguientes del Código.
La única referencia que hoy carecería de sentido es la de “comerciante matriculado” que, eventualmente, debería ser cambiada por “persona humana con actividad económica organizada” o por persona humana titular de una “empresa” o de un establecimiento comercial, industrial o de servicios (art. 320 ya citado).
Métodos alternativos de resolución de conflictos:
La mediación, proceso de negociación asistida donde las partes del conflicto negocian ayudada por un tercero imparcial
El mediador debe ser abogado, y tener capacidad requerida. no debe violar el deber de confidencialidad y actuar en forma neutral.
Mediación obligatoria: previa a iniciar un proceso judicial excepto en los casos de concurso y quiebras y en los procesos de ejecución (medición optativa).
El Arbitraje-. las partes pueden someter sus controversias a jueces privados elegidos por ellas “árbitros” o “amigables componedores”
Deben ser 3 mayores de edad y estar en plano ejercicio de los derechos civiles. Asignados por las partes pudiendo el 3 ser asignado por los mismos árbitros.
Voluntarios, sin que haya convención legal que lo obligue.
Forzoso, impuesto por convenio anterior entre las partes o disposición legal.
Arbitro de derechos, sujetándose al procedimiento estipulado y fallo debe ser conforme a derecho.
Amigables componedores, sin sujetarse a formas procesales y falla según su saber.
Clausula compromisoria, anterior al conflicto por el cual las partes convienen que los futuros conflictos que pudieran surgir a causa de un contrato serán sometidos a la decisión de árbitros.
Compromiso arbitral, acto posterior al conflicto por el cual las partes nombran a los árbitros y fijan la cuestión a resolver y el procedimiento a seguir. (suele tener como antecedente la cláusula compromisoria).
El laudo arbitral, tiene para las partes la misma obligatoriedad que una sentencia por ello ante el incumplimiento del laudo, la parte interesada puede promover su ejecución ante un juez competente.
Derechos industriales.
que surgen de la creación intelectual de su autor, quien puede utilizarlos para sí mismos o transferirlos. Los conflictos sobre derechos industriales se deben interponer en la justicia la justicia federal y en lo civil y comercial.
El agente de la propiedad industrial, asesora sobre defensa y protección de sus derechos industriales, se dedica a realizar trámites necesarios en el instituto nacional de la propiedad industrial (INPI). Los agentes deben estar inscriptos en la matricula del INPI para ejercer su profesión.
Las Marcas (LEY 22.262) y a nivel internacional por la protección de propiedad industrial creada por convenio de parís.
Es un signo novedoso y característico que distingue un producto de otro.
Implica la protección de su titular impidiendo que otra persona la utilice sin su consentimiento. Y protege a los consumidores permitiendo reconocer el producto o servicio que va a consumir.
La ley establece aquello que se puede registrar: palabras, dibujos, grabados, las bandas, envases, frases públicas, combinaciones de letras y números, combinaciones de colores aplicados en lugar determinado de los productos y por lo general todo signo con capacidad distinguida.
Se prohíbe la registración como marca a los nombres, palabras o signos que constituyan la designación necesaria o habitual del producto o servicio (galletitas de agua). Nombres, palabras, signos y frases publicitarias que hayan pasado al uso general. Color natural de los productos o un solo color aplicado sobre los mismos. Una marca idéntica o similar a otra ya registrada para distinguir los mismos productos o servicios. El nombre o retrato de una persona, sin su consentimiento o el de sus herederos.
Hay marcas de productos: distinguen una cosa o de servicio donde individualizan un servicio.
Que pueden ser denominadas, compuestas por palabras. Figurativas, gráficos o dibujos, y mixtas que integran combinación de elementos denominativos y figurativos.
Marcas notorias, conocidas por casi la totalidad del publico sean o no consumidores del producto o servicio.
Marcas de hecho, signos que se utilizan para distinguir un producto o servicio, pero todavía no han sido registrado o se venció.
Cualquier persona física o jurídica que tenga interés legítimo, debe presentar ante la dirección de marcas del INPI una solicitud del registro por cada clase o rubro en que quiera registrar la marca. La clasificación de los productos y servicios ser establecida por la dirección de marcas del INPI (conforme a la octava edición de clasificación internacional de Niza).
Si la solicitud reúne todos los requisitos exigidos por la ley se ordenara la publicación en el boletín de macas por 1 día, donde terceros tendrán un plazo de 30 días para oponerse a la registración. Si se presentan oposiciones la marca podrá ser concedida, lo cual deberá publicarse en boletín de marcas.
La duración de la marca es de 10 años podrá ser renovada indefinidamente por periodos iguales, siempre y cuando la haya utilizado durante los 5 años previos a cada vencimiento. La protección de la marca es dentro del país, para que esta protegida en otros países deberá registrarse allí y la protección es en la clase en que fuera registrada.
La transferencia de la titularidad de la marca, de manera sola o junto con el fondo de comercio, ante la transferencia de la marca de manera particula y que sea oponible a tercerso debe inscribirse en el INPI.
Patentes de invención – ley 24.481
confiere al titular el uso exclusivo del titular sobre su invento. Pueden patentarse los inventos o productos o procedimientos.
Creación humana que permite transformar materia o energía para su aprovechamiento por el hombre. Debe reunir 3 requisitos:
Pueden tener patentes de invención las personas físicas o jurídicas, ya sean nacionales o extranjera, pero deben tener domicilio real o constituido en el país. Debe presentar ante la administración nacional de patentes del INPI una solicitud de patentamiento. La cual analiza la solicitud y podrá ser observada por terceros. Si es aprobado la administración nacional de patentes otorgara el titulo patente y ordenara la publicación del otorgamiento en el boletín de patentes. La patente dura 20 años que es improrrogable y vencido el plazo el invento pasa a ser dominio público y cualquiera puede explotarlo.
Patentes de adición o de perfeccionamientos: Todo el que mejorase una invención patentada, tendrá derecho a solicitar una patente de adición, esta se otorga por el tiempo de vigencia que le reste a la patente de invención de que depende.
La patente es transmisible y podrá ser objeto de licencia en forma tota parcial. Para que la cesión tenga efectos contra terceros debe ser registrada en el INPI.
Ley de defensa al Consumidor: ley 24.240
La relación de consumo es un vínculo jurídico entre proveedor de cosas o servicios y un consumidor o usuario.
La 24240 da protección y garantías a los consumidores frente a las fallas de calidad, riesgos contra la salud, publicidad engañosa, clausulas ineficaces, términos abusivos de los contratos, formas de prestar servicios, etc.
Esta ley establece el principio protectorio, en caso de duda se va a interpretar siempre a favor del consumidor.
Consumidor o usuario, persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o su grupo familiar o social.
Proveedor, persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes o servicios, destinados a consumidores o usuarios.
Quedan comprendidos la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.
No comprende los servicios profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matricula otorgadas por colegios profesionales, pero si la publicación que se haga de su ofrecimiento.
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