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Resumen para el Primer Parcial  |  Elementos del Derecho Comercial (Cátedra:  Escuti - Etcheverry - 2018)  |  Derecho  |  UBA

Derecho comercial (bolilla 1)

El derecho comercial es la rama que se ocupa de regular las conductas, comportamientos, sujetos e instituciones que conforman la actividad comercial o mercantil.

Hay que diferenciar el concepto derecho comercial (conjunto de normas que rigen a la actividad mercantil), del de actividad o materia comercial (actos, conductas, sujetos e instituciones considerados mercantiles). El derecho comercial se refiere a la normativa legal (leyes, decretos) en cambio, la actividad o materia comercial atañe a los hechos que caen bajo dicha regulación.

 

Historia: El derecho comercial es una categoría histórica, por ser “el fruto de ciertas circunstancias históricas y económicas que producen su aparición por insuficiencia del derecho común, desbordado por las necesidades del comercio”.

La actividad comercial es tan antigua como el hombre mismo.

Está documentado que entre los más antiguos antecedentes sobre regulaciones legales hay normas sobre actividades históricamente mercantiles. El código de Hammurabi, por ejemplo, en la antigua babilonia, que regulaba entre otros institutos las sociedades, el depósito y las operaciones bancarias.

En los siglos 18 y 19 surge en Europa lo que luego se conocerá como “ley moratoria”, constituida por costumbres comerciales, jurisprudencia que surgía de la resolución de conflictos mercantiles, las que junto con otras normas que regulaban actividades relacionadas a la comercialización e industrialización de productos fueron posteriormente agrupadas en recopilaciones llamadas estatutos.

Este fenómeno fue una consecuencia de la necesidad que existió de regular la incipiente actividad mercantil que comenzaba a operar en Europa, que empieza a recuperarse del resquebrajamiento político y jurídico producido por la caída del imperio romano de occidente.

 

En Argentina, recién en 1859, y durante el periodo en el que la provincia de Buenos Aires estuvo separada del resto de la confederación, aquella dicto su propio código de comercio, basado en el anteproyecto de los juristas Eduardo Acevedo y Dalmacio Vélez Sarfield. Dicho código era el mismo que regía en la provincia de buenos aires y fue dictado con anterioridad al código civil.

La posterior sanción del código civil en 1869, y los avances del comercio determinaron la necesidad de una reforma. Posteriormente y por los importantes inventos, descubrimientos y avances tecnológicos y científicos logrados por el hombre, que rápidamente son incorporados a la actividad comercial, fue necesario incorporar y modificar reiteradamente las regulaciones legales de los distintos institutos mercantiles.

Años después una parte de la doctrina nacional propiciaba la unificación del derecho civil y el comercial en un solo código, hubo proyectos por ejemplo en el año 1987.

Con la colaboración y aportes de una importante cantidad de juristas, se redactó un anteproyecto de Código Civil y Comercial de la nación, que fue sancionado por ley 26.994, cuya entrada en vigencia estaba originariamente prevista para el primero de enero de 2016, pero fue adelantada por otra ley al primero de agosto de 2015.

 

Las fuentes del derecho comercial son la ley, los usos y costumbres.

La ley entendida en un sentido lato, comprensiva de decretos, resoluciones, circulares y toda norma jurídica positiva cuyo cumplimiento sea obligatorio por emanar de un órgano competente.

Usos y costumbres son términos utilizados indistintamente por el derogado código de comercio, el cual se refería a ellos en materia de contrataciones otorgándoles a dichos usos y costumbres una doble función: integradora e interpretativa. Integradora, utilizando los usos y costumbres del lugar se permite integrar aquello que los contratantes omitieron. Interpretativa, porque pueden ser utilizados como una pauta de interpretación del sentido que los contratantes pretendieron, en caso de posteriores diferencias entre ellos sobre dicha cuestión.

Por aplicación del artículo 17 del código civil de Vélez Sarsfield, los usos, las costumbres o las prácticas comerciales no podían crear derechos, salvo cuando la propia ley así lo establecía o en situaciones no reguladas. Esto significa que la costumbre solo tenía fuerza legal cuando se la confería la propia ley

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

28/8 Contabilidad: bolilla 3 punto dos.

 

Normas contables: legales y profesionales.

 

El ente emisor de las normas contables legales son los organismos del estado, por ejemplo, el gobierno nacional, provincial, el banco central, la superintendencia de seguros.

El ente emisor de las normas contables profesionales son las que emite el consejo profesional de ciencias económicas de cada jurisdicción.

¿Quiénes son los sujetos obligados a utilizarlas?

En las legales: las empresas, los entes emisores de estados contables, son los que hacen los balances y estados contables.

En las profesionales: los contadores, son los encargados de aplicar las normas contables.

¿En qué formas?

En las legales: se emiten como leyes, decretos o resoluciones de organismos.

En las profesionales: son resoluciones de los consejos profesionales de ciencias económicas.

 

ARTICULO 322.-Registros indispensables. Son registros indispensables, los siguientes:
a) diario;
b) inventario y balances;
c) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que exige la importancia y la naturaleza de las actividades a desarrollar;
d) los que en forma especial impone este Código u otras leyes.

 

Libro principal es el libro diario. Hay sub diarios que son complementarios que nutren el libro principal. En el libro diario se asienta todo hecho o acto cuantificado.

En material fiscal están los libros de sueldos.

Los libros contables tienen que estar siempre en la sede de la empresa y tienen que estar rubricados: poner la rúbrica o la firma en un escrito o en un documento para darle validez y hacerlo efectivo. Cuando se compra un libro diario, por ejemplo, tiene que cumplir ciertos requisitos, la rúbrica implica que el libro tiene que estar foliado.

 

ARTICULO 323.-Libros. El interesado debe llevar su contabilidad mediante la utilización de libros y debe presentarlos, debidamente encuadernados, para su individualización en el Registro Público correspondiente.
Tal individualización consiste en anotar, en el primer folio, nota fechada y firmada de su destino, del número de ejemplar, del nombre de su titular y del número de folios que contiene.
El Registro debe llevar una nómina alfabética, de consulta pública, de las personas que solicitan rubricación de libros o autorización para llevar los registros contables de otra forma, de la que surgen los libros que les fueron rubricados y, en su caso, de las autorizaciones que se les confieren.

 

El articulo 324 habla de lo que está prohibido: a) alterar el orden en que los asientos deben ser hechos; b) dejar blancos que puedan utilizarse para intercalaciones o adiciones entre los asientos;
c) interlinear, raspar, emendar o tachar. Todas las equivocaciones y omisiones deben salvarse mediante un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error; d) mutilar parte alguna del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliatura; e) cualquier otra circunstancia que afecte la inalterabilidad de las registraciones.

 

El inventario es una relación detallada, ordenada y valorada de los elementos que componen el patrimonio de una empresa en un momento determinado.

 

Estado de situación patrimonial o balance general: el activo son todos los bienes y derechos del comerciante, el pasivo son deudas asumidas.

El patrimonio neto es la diferencia entre el activo y el pasivo.

El activo y pasivo se dividen en corriente y no corriente. Esto es que se exponen todos los bienes que se van a convertir en efectivo en el año.

El estado de resultados muestra la ganancia o pérdida del año.

 

ARTICULO 326.-Estados contables. Al cierre del ejercicio quien lleva contabilidad obligada o voluntaria debe confeccionar sus estados contables, que comprenden como mínimo un estado de situación patrimonial y un estado de resultados que deben asentarse en el registro de inventarios y balances.

 

Es obligación conservar la información contable, los libros deben mantenerse por diez años contados desde el último movimiento del libro.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bolilla 4: Comerciante y Agentes auxiliares de comercio:

Comerciante individual: El código de comercio derogado los definía como los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual. Ser comerciante era una situación de hecho y tal calidad se adquiría por la sola realización habitual de actos de comercio, sin necesidad de realizar ninguna inscripción.

El nuevo Código Civil y Comercial, no da un concepto de comerciante en forma expresa, pero se refiere a él cuándo habla del contrato de consumo: “una persona física que actué profesional u ocasionalmente que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios para su uso privado, familiar o social”.

Estatuto del comerciante

. Capacidad legal para ejercer el comercio: el nuevo régimen legal no fija pautas al respecto, por lo cual cabe estar a las reglas genéricas en materia de capacidad, por lo que para ejercer el comercio se requiere tener la libre administración de sus bienes y ser mayor de edad.

. Obligaciones comunes a los comerciantes: El ejercicio del comercio implicaba a obligación de someterse, por ese solo hecho, a los actos y formas establecidos por la ley mercantil.

Los beneficios del comerciante por inscribirse según el código civil y comercial, es de eficacia probatoria de sus libros, si son llevados en legal forma.

 

Agentes auxiliares de comercio: Son todos aquellos que colaboran directamente en la actividad que desarrollan los comerciantes (individuales o sociedades) en el ejercicio de su actividad mercantil.

El cumplimiento de los objetivos empresariales necesita del aporte de estos agentes auxiliares, que pueden ser trabajadores incorporados, y por esto adquieren relación de dependencia laboral. En cambio, otros auxiliares son personas o empresas que no tienen esa dependencia, sino que responden a los requerimientos de los comerciantes, empresarios o sociedades.

Agentes subordinados: son los que están vinculados al comerciante por una relación de dependencia laboral. No son comerciantes y su relación con este se regula por las normas del derecho laboral.

Agentes autónomos: son los que colaboran con el comerciante en forma independiente, sin estar subordinados laboralmente a él. Son comerciantes y su relación con el empresario es contractual y de derecho comercial. Dentro de los agentes autónomos están los Agentes regulados:

 

Corredor: Es la persona que acerca a las partes interesadas en realizar un contrato o negocio, para que ellas lo celebren y lo concluyan. Es la intermediación lo que caracteriza la actividad del corredor que en forma autónoma, profesional e imparcial media entre la oferta y la demanda para facilitar la celebración de contratos. Ejemplo: inmobiliaria.

La actividad de los corredores está regulada por la ley 25028, y el Código Civil y Comercial regulo el contrato de corretaje en los arts. 1345 a 1355. La ley también regula al martillero.

 

Martillero: Se dedican a la realización de subastas. La subasta o remate es la venta al público, de viva voz y al mejor postor, realizada en lugares y horarios previamente anunciados y publicitados.

En el acto de remate el martillero indica el bien a subastarse, su base si la tiene y por cuenta de quien realiza la venta. A partir de allí comienza la “puja”, que son las ofertas que los interesados hacen por el bien.

Las subastas pueden ser públicas (a las que puede asistir la persona que quiera) o privadas (no puede ir cualquier persona). También pueden ser judiciales (es un acto procesal ordenado por un juez y este regula la comisión del martillero) y pueden ser privadas.

 

Barraqueros y Administradores de casas de depósito: son las personas que por cuenta propia y en forma habitual y profesional, recibe bienes o cosas en custodia y tiene la obligación de mantenerlos en el mismo estado del principio, cuidarlos, y devolverlos en el tiempo que se estipule en el contrato.

Si no emiten certificados de depósito deben: a. Dar recibo por las cosas que les son entregadas para su custodia. b. Permitir la inspección de las cosas recibidas en depósito al depositante y a quien este indique.

Certificado de depósito y warrant: son títulos valores representativos de las cosas depositadas. El warrant puede entregarse para garantizar el pago de alguna obligación. El certificado de depósito representa la titularidad de las mercaderías depositadas.

 

Acarreadores, portadores o empresarios del transporte: las personas que llevan de un lugar a otro cosas o personas. No tienen regulación específica, se regulan por el transporte que manejen. Puede ser unipersonal o formar parte de una organización.

 

Agentes regulados en leyes especiales:

 

Productor de seguros: es la persona que se dedica a promover la concertación de contratos de seguros, asesorando a asegurados y asegurables (aconseja a una compañía aseguradora, o una persona que necesita un seguro).

Actúa en nombre propio, cobra comisión, pero cuando se formaliza el contrato este es entre la compañía de seguros y el asegurado. Puede ser exclusivo de una compañía o trabajar para muchas. Él va a pactar con el asegurado los precios y términos impuestos por la compañía.

Esta actividad es regulada por la ley 22400.

 

Agentes de bolsa: es aquella persona que interviene, en nombre propio y por cuenta de terceros, en las operaciones de compra y venta de acciones u otros títulos que coticen en la Bolsa de Comercio. La ley 26831 regula esta actividad. Requisitos: a. Mayoría de edad-b. Anotarse en el registro de la comisión nacional de valores-c. Demostrar idoneidad en el cargo, solvencia patrimonial y moral.  Hay una matrícula que es nacional, otra de la jurisdicción, y puede actuar en uno o varios mercados.

 

Despachante de aduana: Es aquella persona que interviene en operaciones de importación y exportación ante las autoridades competentes a favor de una o varias personas, el que quiere importar y el que quiere exportar. También tiene una regulación propia, tienen que cubrir requisitos. Cobran una comisión. Regulación en ley 22415, el código aduanero.

Deposito fiscal: la mercadería puede quedar en un depósito sin nacionalizarse por un tiempo determinado, cuando pasa ese tiempo la aduana decide si lo manda a remate.

 

Auxiliares autónomos no contemplados por la ley:

(hay figuras que no están incluidas en el concepto de agentes auxiliares, como, por ejemplo, el concesionario)

Concesionario: El concesionario actúa a nombre propio, pero, representa a un fabricante. Cualquier problema que haya, va a responder el concesionario en un principio, y en algunos casos responde el fabricante. La relación entre el concesionario y fabricante tiene una cierta dependencia en ciertas cuestiones: depende de un contrato que es de adhesión y subministro, obligan a comprar a la concesionaria cierta cantidad de autos por mes. 

 

Agentes auxiliares subordinados:

Viajante de comercio: representa al fabricante y es dependiente de este, se rige por la ley laboral a pesar de que tiene su ley 14546 que establece en detalle que es y cuáles son sus funciones (art 1 al 4).

Venden el producto del fabricante en distintos lugares.

Es muy parecido al corredor, pero el viajante cobra un sueldo fijo.

 

Métodos alternativos de solución de conflictos: Son modalidades distintas de los elásticos procesos judiciales y mediante ellas se busca poner fin a controversias o conflictos de intereses de las partes sobre temas mercantiles. Entre estos procedimientos, los más conocidos son: la mediación, el arbitraje y conciliación.

Mediación: Es un procedimiento formal que puede ser voluntario o impuesto obligatoriamente como previo a un juicio. Bajo condiciones de confidencialidad, es conducido por un tercero imparcial que, aceptado de común acuerdo por las partes o designado por la autoridad, facilita el dialogo entre ellas posibilitando que lleguen a un acuerdo que se denomina “acuerdo mediado”, y que pone fin a la controversia.

Si la mediación fracasa las partes pueden recurrir a la vía judicial o arbitral, según el caso. En principio es que la mediación es siempre optativa, excepto en la ciudad de buenos aires y en todo el ámbito de la provincia de Buenos Aires, donde en materia civil y comercial es obligatoria, salvo las excepciones establecidas por la propia ley.

Regulación legal: La mediación obligatoria está regulada en la ciudad de buenos aires por la ley 26.589. En la provincia de buenos aires está regulada por la ley 13.951.

El mediador: los requisitos para ser mediador surgen del artículo 16 de la ley 24.573: ser abogado y adquirir la capacitación requerida.

Procedimiento, mediación publica: el reclamante tendrá que formalizar su pretensión en la mesa general de recepción de expedientes, detallándola en un formulario que allí se le entregara. Cumplida la presentación se sorteará el mediador y el juzgado. El formulario se remitirá al mediador designado dentro del plazo de tres días, quien deberá fijar la fecha de audiencia dentro de diez días.

Mediación privada: en la ciudad de buenos aires se puede optar por recurrir directamente a un mediador habilitado, quien notificara su intervención a la otra parte con la opción de que este rechace su intervención dentro de los tres días de notificado. En este caso deberá optar por otro mediador de la lista que le fue suministrada al recibir el primer requerimiento. A nivel de la provincia de buenos aires solo hay mediación pública.

A la audiencia deberán concurrir las partes personalmente. Se deberán labrar actas, se produzca o no el acuerdo. Si no se produce, el reclamante quedara habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente, acompañando las constancias de la mediación. Se establece que, si la mediación fracasara por incomparecencia de alguna de las partes a la primera audiencia, el ausente deberá pagar una multa.

Acuerdo mediado: es el acuerdo al que llegan las partes, y puede ser ejecutado como una sentencia judicial.

Confidencialidad: todo lo que se diga en las audiencias de mediación es confidencial y secreto, y no puede ser utilizado en un juicio posterior. Todos los intervinientes firman un pacto de confidencialidad. El mediador no puede ser citado en un juicio ulterior.

 

Arbitraje: es una forma alternativa de resolución de conflictos por el cual las partes someten sus disputas o controversias a la decisión de “jueces privados”, denominados “árbitros” o “amigables componedores”.

La diferencia fundamental de otras formas usuales de resolución de conflictos, como la mediación y la conciliación, en las cuales las partes son guiadas para llegar a un acuerdo entre ellas que ponga fin al litigio, es que en el arbitraje es el árbitro quien, luego de escuchar a las partes -y recibir la prueba en su caso-, decide sobre la solución del conflicto dictando una resolución definitiva sobre el tema, denominada laudo, la cual tiene los efectos de una sentencia judicial.

Por su carácter procesal es una institución de derecho público, pues a pesar de que se origina en una decisión de las partes, el estado controla el procedimiento seguido y el laudo.

Tipos de arbitraje:

Juicio arbitral o de iure: El árbitro actúa a modo de juez sujetándose a la legislación vigente y debe resolver conforme a derecho.

Juicio de amigables componedores: Es un procedimiento informal y libre, pues los amigables componedores no aplican el derecho vigente, sino que deciden la controversia según su leal saber y entender.

Pericia arbitral: las partes someten la resolución del conflicto a un técnico que va a resolver la cuestión técnicamente. En función de su organización pueden ser institucional o ad hoc. Institucional es aquel que, en cuanto a su organización y funcionamiento, depende de una institución que los creo, por ejemplo, el tribunal arbitral de la bolsa de comercio de buenos aires. Ad hoc son los que se constituyen especialmente para un caso concreto. En cuanto a su aplicabilidad pueden ser: espontaneo (las partes luego de producida la causa generadora del conflicto por un compromiso arbitral lo someten a árbitros), obligatorio (cuando existe una clausula compromisoria) y forzoso (es obligatorio y por disposición legal no puede ser renunciado por los intervinientes).

 

Objeto del juicio arbitral: Se pueden delegar en un tribunal arbitral todas aquellas cuestiones que son “transables” o disponibles según la legislación vigente. No puede ser materia de arbitraje aquello que sea de orden público o indisponible para las partes.

Institutos que fundamentan el arbitraje:

  1. Clausulas compromisorias: es un acuerdo por el cual las partes se comprometen a someter a arbitraje las controversias que pudieran suscitarse entre ellas en el futuro, con relación a un contrato o negocio determinado. Esta estipulación establece la jurisdicción arbitral, renunciándose así a la jurisdicción judicial.
  2. Compromiso arbitral: mientras la cláusula compromisoria establece la jurisdicción arbitral, el compromiso lo pone en ejecución, al designar los árbitros y delimitar las cuestiones y el proceso. Es posterior al conflicto.
  3. Árbitros: deben ser tres personas capaces, nombradas por las partes, o dos designados por cada una de ellas y el tercero seleccionado por los árbitros elegidos. Si no hay acuerdo para designar al tercero, será nombrado por el juez competente. Solo podrán ser árbitros los abogados matriculados. los jueces o funcionarios del poder judicial, y gente con cargos públicos no pueden ser árbitros.
  4. Laudo arbitral: es la resolución por la cual los árbitros pronuncian su fallo sobre el litigio sometido a su decisión. El laudo debe pronunciarse dentro del plazo fijado en el compromiso arbitral, teniendo en cuenta las prórrogas convencionales y legales.

Procedimiento: las partes pueden fijar normas de procedimiento, a las que deberán ajustarse los árbitros, efectuando esta indicación en la cláusula compromisoria, en el compromiso arbitral o en un acto posterior a este, en caso de no hacerlo los árbitros seguirán el procedimiento de un juicio de conocimiento sumario u ordinario.

Cumplimiento del laudo arbitral: tanto los árbitros como los amigables componedores carecen de imperium facultad de hacer cumplir el derecho, por eso el laudo arbitral debe ser ejecutado ante los jueces judiciales, que son los que cuentan con el poder de coacción propio de esa función. Dictada la sentencia arbitral y no cumplida se debe recurrir al poder judicial para exigir su cumplimiento. La parte interesada debe concurrir al juez competente acompañando el compromiso arbitral y un testimonio del laudo. A este trámite judicial se le aplican las normas vigentes de ejecución de sentencia.

 

Conciliación: es un proceso similar al de mediación, pero en este caso el conciliador sugiere las posibles alternativas que las partes pueden utilizar para la solución de la controversia.

Diferencias con la mediación: en las mediaciones se persigue que las partes encuentren solución a sus conflictos, sin sugerirles formulas. En cambio, en la conciliación pueden sugerirse posibles soluciones e incluso opinar sobre lo que puede ser más conveniente. En las dos modalidades se debe mantener la imparcialidad.

 

 

 

La empresa (bolilla 5)

El uso generalizado del vocablo “empresa” (en su concepto económico) se utiliza desde hace mucho tiempo para describir la actividad comercial.

No hay un concepto jurídico de empresa, la ley no la define. Todos los autores coinciden en que “empresa” es un concepto económico, no jurídico, y se la suele definir como “organización de los factores de la producción de bienes o de servicios destinados a su comercialización”.

La empresa existe cuando el negocio de que se trate (fabrica, restaurante, comercio) está en marcha y funcionando, no alcanza con tener los elementos que le permitan funcionar.

La empresa es organización, concretamente, organización de elementos que permiten el desarrollo de una actividad. Para desarrollarse, la empresa necesita elementos personales, materiales e inmateriales. La organización y efectivo funcionamiento de ellos es lo que determina la existencia de la empresa.

La actividad empresarial puede estar destinada a la producción de bienes, a comercializar y a presar servicios. El ánimo de lucro debe existir en el desarrollo de la actividad empresarial.

El nuevo código civil y comercial incluye los conceptos de “actividad económicamente organizada”, empresa, establecimiento comercial, industrial o de servicios, empresa productora de bienes o servicios, pública o privada.

Distintas denominaciones:

Fondo de comercio: los conceptos de empresa y fondo de comercio son tomados como similares por la doctrina mayoritaria. Nuestra legislación no indica que es un fondo de comercio. Solo regula su transferencia en la ley 11.867, donde indica el procedimiento a seguir para transferirlo, el régimen de publicidad y otros recaudos a cumplir cuando un empresario (comerciante o sociedad) transfiere a otro su establecimiento mercantil “funcionando” (o fondo de comercio), con todos los bienes que lo integran.

Establecimiento mercantil o hacienda mercantil: ambos conceptos son identificados con el de fondo de comercio y por consiguiente con el de empresa.

 

Diferencia con otras figuras:

El empresario: usualmente se denomina así a quien lleva adelante la actividad empresarial. Este empresario puede ser tanto una persona física (comerciante) como una persona ideal o jurídica (sociedad comercial).

Sociedad comercial: Puede ser el empresario, pero no la empresa.

Sede social y establecimiento principal: Si el empresario es sociedad comercial regular, en ese caso, sede social es el lugar que está inscripto en el contrato social como su domicilio. En tal caso se entiende que sede social es el establecimiento principal de sus negocios.

Sucursal, filial y agencia: Estas tres son las formas en que puede descentralizarse la actividad empresarial con relación a la actividad del principal, forman parte de la misma actividad, pero en forma descentralizada.

Sucursal es un establecimiento secundario subordinado jurídica y económicamente a uno principal.

Filial es una figura que puede utilizarse únicamente en el caso de sociedades, es cuando esta funciona a cargo de una sociedad distinta de la que funciona en el establecimiento principal.

Agencia es un local independiente vinculado con el principal por medio de un contrato de agencia.

 

Elementos de la empresa: conforman la empresa el conjunto de bienes, derechos y sujetos que están integrados al desarrollo de la actividad empresarial.

Elementos Materiales: como su nombre lo indica, son las cosas muebles que se utilizan en la actividad empresarial. Por ejemplo, las instalaciones del local y sus muebles, las maquinarias y herramientas que se utilizan, las materias primas, los servicios y medios de comunicación.

Elementos personales: son los servicios y trabajos de las personas físicas que requiere el empresario para la organización y el funcionamiento de la empresa:

Factor: es la forma en que se define a la persona física a quien el comerciante le encomienda la administración de sus negocios, o la de un establecimiento particular.

Empleados y obreros: los empleados son los auxiliares que utiliza el comerciante para las tareas no manuales de su establecimiento, se califican así porque el cargo que desempeñan no les otorga poder de representación. Los obreros son los dedicados a las tareas manuales, tanto en oficinas (peones de limpieza, ordenanza) como en establecimientos fabriles dedicados a la producción de bienes o servicios.

Profesionales y asesores: son aquellos profesionales normalmente sin relación de dependencia laboral cuya participación en el desarrollo de una actividad empresarial es obligatoria en algunos casos, como el contador público.

Elementos Inmateriales: La clientela, el valor llave, el nombre comercial, las marcas, patentes, etc.

La clientela es el conjunto de personas que concurren a un negocio a consumir lo que en él se comercializa. Puede ser habitual u ocasional.

Valor llave es el resultado o valor económico que tiene una empresa o fondo de comercio como consecuencia de su capacidad de ganancia por la mejor organización de sus elementos.

 

Transferencia de fondo de comercio: Existe una regulación legal de la forma en que deben realizarse las transferencias de estos fondos de comercio. La regulación está en la ley 11.867, la cual fija el procedimiento que debe seguirse para su transferencia. Dispone la publicación de edictos en el diario de publicaciones legales del lugar, informando del procedimiento de transferencia y fijando el plazo para que los acreedores insatisfechos de quien lo está transfiriendo puedan oponerse si no son desinteresados o garantizados. Posteriormente, la transferencia se inscribe en el Registro Público de Comercio. Este procedimiento con el cumplimiento de los requisitos legales genera un principio de oponibilidad para el adquirente del fondo de comercio, con relación a las deudas que pudiera tener su anterior.

 

Transferencia de tecnología: se utiliza para describir las formas en que se puede transmitir tecnología, en el sentido de conocimiento o conjunto de conocimientos sobre determinados mecanismos de industrialización o producción de bienes o servicios.

La ley que la regula es la 22.426 y dice que comprende los actos jurídicos a título oneroso que tengan por objeto la transferencia, cesión o licencia de tecnología o marcas por personas domiciliadas en el exterior, a favor de personas físicas o jurídicas, domiciliadas en el país, siempre que tales actos tengan efectos en la República Argentina.

 

 

 

Sociedades (bolilla 6)

Antecedentes y evolución histórica: la idea asociativa o de unirse para lograr un fin o una utilidad común hace cuando el hombre comprende la imposibilidad de lograr individualmente sus objetivos. Necesita agruparse para lograrlos, realizar esfuerzos o aportes comunes.

 

Antes de la sanción del nuevo Código existían sociedades civiles y sociedades comerciales.

Las sociedades civiles eran aquellas que estaban reguladas en el código civil y que no poseían fin de lucro (ejemplo, asociaciones de beneficencia)

Las sociedades comerciales eran las reguladas en la ley de sociedades comerciales 19.550 y en cuanto a sus formas, eran siempre comerciales con independencia de los actos que realizaban.

Unificación: Con la sanción del Código Civil y Comercial, se derogo la regulación de las sociedades civiles del también derogado Código Civil, modificándose asimismo la ley de sociedades comerciales 19.550, la que se transformó en la ley general de sociedades (LGS) eliminando la palabra “comercial” de su texto.

La regulación del derecho societario en nuestro país se encuentra en la ley general de sociedades 19.550, sancionada en 1972, que, con modificaciones, entre ellas la ley 26.994 que le cambio la denominación, es el régimen vigente en la actualidad.

 

Contrato, acuerdo de voluntad: Una sociedad surge como un acuerdo de voluntad común (contrato) entre dos o más personas, por el cual deciden agruparse para realizar negocios u operaciones comerciales, con intención de perdurar. Con la unificación se recepto la sociedad de un solo socio (unipersonal), esto es por el cambio del articulo uno, entonces el nacimiento puede nacer de un acuerdo (cuando es más de un socio) o de una decisión o voluntad, donde también debe haber un compromiso exteriorizado.

Sociedad-contrato: la existencia de la sociedad siempre implica la existencia de un contrato (social) que le da origen. En las unipersonales es un acto surgido de una declaración unilateral de voluntad.

Sociedad-personal: si ese contrato social reúne los elementos exigidos por la ley y si la ley vigente lo establece, esa sociedad es un sujeto de derecho distinto de los socios que la integran.

La personalidad jurídica en las sociedades es una suerte de ficción legal que crea un sujeto de derecho distinto de los socios que la integran, para facilitar su funcionamiento.

 

Descripcion y concepto: la LGS dice que “habrá sociedad cuando una o más personas en forma organizada, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las perdidas”. La sociedad unipersonal solo se podrá constituir como sociedad anónima.

 

Elementos: por tratarse de un contrato o acto le corresponden los elementos que el ordenamiento general prevé para ellos y que son el consentimiento, la capacidad, el objeto y la causa. Los que se agregan en particular y regula la ley de sociedades son:

Objeto social: es aquello para lo cual se constituye una sociedad y debe estar precisado y determinado en el acto constitutivo (ganadería y agricultura, comercialización e industrialización, etc). No se lo debe confundir con el objeto como elemento del contrato de sociedad, que consiste en la voluntad de constituirla con las obligaciones asumidas por los socios a tal efecto. Debe ser preciso, determinado, licito y debe ser posible (una de las causas de disolución es que no se cumpla el objeto social).

Pluralidad de socios, excepciones y dudas: el régimen anterior exigía pluralidad de socios, con un mínimo de dos, y disponía la sanción de causal de disolución si, de quedar en un solo socio, no se restablecía la pluralidad en un plazo de tres meses. La reforma modifico este principio al admitir la sociedad de un solo socio (artículo uno) y agrego que la sociedad unipersonal solo se podrá constituir como sociedad anónima unipersonal (SAU).

No existe número máximo de socios salvo para las sociedades de responsabilidad limitada (SRL), que se fija en cincuenta.

Patrimonio: el aporte de los socios es lo que conforma el capital social de la sociedad, que se mantendrá intangible como un valor de referencia. El capital social no debe confundirse con el patrimonio de la sociedad (todo lo que la sociedad tiene).

El capital social solo indica la suma de dinero que los socios le asignaron a la sociedad (sujeto de derecho distinto de ellos) para que esta utilice para el cumplimiento de su objeto social.

En el acto de constitución, el monto del capital social y el patrimonio social coinciden, pues el aporte de los socios coincide con lo que tiene la sociedad, que es su patrimonio, pero luego este se modifica con la operatoria comercial (aumenta con las ganancias o disminuye con las perdidas), en tanto que el capital social se mantiene como una cifra estable de referencia en el contrato social. La sociedad responde con todo su patrimonio.

Participar en los beneficios y soportar las perdidas: participar en las ganancias de la sociedad es la motivación genérica de los socios al integrar a estas y, como regla, sus ganancias o beneficios son proporcionales a su participación social.

Dividendos: las ganancias o beneficios que recibe usualmente son denominados “dividendos”. Frente a las pérdidas de la sociedad, el socio participa de ellas con los alcances y limitaciones que la LGS establece para cada tipo social.

 

Contrato y estatuto social, forma: El contrato o acto social o acto constitutivo puede ser siempre otorgado por instrumento público o privado a elección de los socios.

Si bien el contrato social es la parte del instrumento que se refiere a la decisión de los socios de constituir la sociedad, el nombre, el domicilio, su plazo, objeto y los estatutos sociales se refieren a las cláusulas sobre el funcionamiento de los órganos dela sociedad.

Diferencia entre contrato y estatuto: el contrato es el acuerdo de voluntades.

El estatuto es el conjunto de normas que las partes convienen para la organización interna de la sociedad y la actuación del ente societario.

 

Una vez que esta todo echo, si no hay ninguna vista de la inspección, se le aplica la ley en su plenitud a la sociedad.

 

 

Requisitos: el acto constitutivo debe llenar los siguientes requisitos exigidos por el art 11 de la LGS:

  1. a. Datos de los socios, el nombre de la sociedad (cumple la función de identificarla y no es lo mismo que el nombre comercial), c. el domicilio (se refiere al que la sociedad necesariamente debe constituir a todos los efectos legales, donde serán válidas las notificaciones que se le cursen), d. designación del objeto social (la actividad a la que se dedica la sociedad), e. Capital social y aporte de cada socio, f. plazo de duración de la sociedad, g. organización de la administración de su fiscalización y gobierno de la sociedad, h. distribución de las ganancias y forma en que se soportaran las perdidas, i. derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto a terceros, j. clausulas sobre el funcionamiento, k. disolución y liquidación de la sociedad.

Estos requisitos son obligatorios en todos los tipos societarios sin perjuicio de que la ley exija otros para algunos tipos en especial.

Un acto constitutivo es un acto donde las partes se ponen de acuerdo y nace la sociedad.

 

Publicidad: la constitución de las SRL, SA y SCA debe ser publicada en el diario de publicaciones legales del lugar de inscripción, mediante edicto que salga por un día.

Inscripción: luego de otorgado el contrato constitutivo en la forma exigida, con cumplimiento de todos los requisitos legales y de los recaudos de publicidad exigidos de acuerdo con el tipo, corresponde inscribir el contrato social en el registro público de comercio.

Regularidad: la sociedad ajustada a un tipo con cumplimiento de todos los requisitos legales e inscripta, es una sociedad regular con todos los efectos que otorga la ley. Hay una serie de pasos que tienen que dar las sociedades para regularizarse, los pasos interconsitutivos, una vez obtenida la regularidad, cualquier modificación se tiene que registrar.

 

 

Sociedades no constituidas formalmente: “simples” o “informales”.

Las sociedades no constituidas regularmente estaban regidas por los artículos 21 a 26 de la LGS, dentro de estas se distinguían las siguientes:

Sociedades irregulares: las que nacían con intención de ser regulares, pero en las cuales por algún motivo se rompía el iter constitutivo y, por lo tanto, caían en la categoría indicada de no constituidas regularmente.

Sociedades de hecho: que son las que nunca tuvieron el objetivo de realizar el paso de regularización. Se les aplica el capítulo cuarto, el régimen que dice que: a. La sociedad se prueba por cualquier medio. b. el contrato social es oponible entre los socios y ante terceros. c. representación que es de cualquiera de los socios siempre y cuando este en el estatuto y se haya exhibido en el estatuto al tercero, o sea q tiene q figurar. d. los socios responden por partes iguales y en forma mancomunada (la excepción a esto es que una relación le indique responsabilidad solidaria y la otra causa de excepción para que no respondan por partes iguales, es que el contrato social les daba esa responsabilidad).

 

Características: antes de la reforma recibían un tratamiento desfavorable por parte de la ley, a diferencia de los tipos regulares. La reforma modifico sustancialmente la cuestión. Las características más salientes son:

Personalidad jurídica: las sociedades no constituidas regularmente son sujetos de derecho y tienen personalidad jurídica. Esta, en el régimen anterior era precaria y limitada, precaria porque cualquiera de los socios podía pedir la disolución del ente irregular y limitada porque a diferencia de los tipos regulares, esas no tienen una personalidad jurídica plena y solo produce algunos efectos.

Responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales:

En el régimen derogado tanto los socios como los terceros que contrataban en representación de la sociedad respondían en forma directa (el acreedor social podía accionar directamente contra el socio y la sociedad. Los socios no tienen el beneficio de exclusión que tienen los socios de los tipos regulares), Solidaria (todos y cada uno de los socios respondían por el total de la obligación) e Ilimitada (los socios respondían con todo su patrimonio sin poder limitar su responsabilidad como sucedía en otros tipos societarios).

En el régimen vigente, los socios responden frente a los acreedores sociales como obligados simplemente mancomunados por su porción hasta el total de la obligación y por partes iguales.

Funcionamiento: la ley no preveía pautas de funcionamiento para estos tipos societarios, limitándose solo a indicar, en materia de representación, que cualquiera de los socios representaba a la sociedad. La reforma incorporo las cláusulas relativas a la representación, la administración y las demás que disponen sobre la organización y gobierno de la sociedad y que pueden ser invocadas entre los socios.

Bienes registrables: a diferencia del régimen anterior que no lo permitía, la sociedad informal puede adquirir bienes registrables a su nombre.

 

Sociedades regulares, cuestiones generales:

Los socios: son las personas físicas o jurídicas (sociedades) que forman parte de una sociedad, por haber: 1. Participado en su constitución, 2. Ingresado con posterioridad y 3. Comprado la parte a otro socio o recibido por herencia o suscripto un aumento de capital. ¿Porque se asocia?  para proteger los bienes, o por querer hacer el negocio.

Capacidad para integrar sociedades: surge de la propia ley que exige, en principio que se trate de personas que pueden obligarse contractualmente. Además, fija las siguientes pautas:

 

El régimen societario actual, al igual que el anterior, trae reglas sobre nulidades, que son más o menos comunes a todo el ordenamiento jurídico.

Nulidades absolutas: orden público, moral y buenas costumbres. Son insalvables.

Nulidades relativas: son las que tienen que ver con la falta de los requisitos esenciales.

La LGS dice en sus artículos:

ARTICULO 18. — Las sociedades que tengan objeto ilícito son nulas de nulidad absoluta. Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que éstos puedan oponer la nulidad. Los socios no pueden alegar la existencia de la sociedad, ni aún para demandar a terceros o para reclamar la restitución de los aportes, la división de ganancias o la contribución a las pérdidas.

Liquidación. Declarada la nulidad, se procederá la liquidación por quien designe el juez. Realizado el activo y cancelado el pasivo social y los perjuicios causados, el remanente ingresará al patrimonio estatal para el fomento de la educación común de la jurisdicción respectiva. Responsabilidad de los administradores y socios. Los socios, los administradores y quienes actúen como tales en la gestión social responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo, social y los perjuicios causados.

 

ARTICULO 19. — Cuando la sociedad de objeto lícito realizare actividades ilícitas, se procederá a su disolución y liquidación a pedido de parte o de oficio, aplicándose las normas dispuestas en el artículo 18. Los socios que acrediten su buena fe quedarán excluidos de lo dispuesto en los párrafos 3ro. y 4to. del artículo anterior.

 

ARTICULO 20. — Las sociedades que tengan un objeto prohibido en razón del tipo, son nulas de nulidad absoluta. Se les aplicará el artículo 18, excepto en cuanto a la distribución del remanente la liquidación.

 

Nulidades relativas:

. No hay nulidad en principio cuando se afecta el vínculo de uno de los socios. ¿Como se puede afectar? Que el socio al firmar sea engañado por ej. En principio no hay nulidad, salvo que el socio sea esencial para la sociedad, que el socio sea único o que se afecte el vínculo en el caso donde hay dos tipos de socios.

. Otra de las nulidades, tiene que ver con participaciones en sociedades. Una sociedad controla a otra de dos maneras, por votos (va a haber una sociedad controlada y una controlante), o por un acontecimiento externo, que generalmente tiene una razón económica.

. Si una sociedad anónima es parte de una sociedad colectiva es causa de nulidad relativa.

. Otra nulidad es que la ley prohíbe la participación reciproca, que las dos sociedades son socias de las dos.

 

 

Derechos de los socios: los socios no pueden retirarse de la sociedad sin causa legal que lo permita, y están obligados a cumplir con las obligaciones fijadas en el contrato social. Tienen los siguientes derechos:

De receso: en las sociedades regulares, los socios no tienen por su sola voluntad el derecho de irse de la sociedad. Es por ello que se regula este derecho de receso, que es el derecho de vender su parte. Este derecho de “receder su parte” es irse de la sociedad y que se les pague la participación que tienen en ella, solo procede en los supuestos especialmente regulados.

De preferencia: es el derecho de adquirir participaciones societarias, cuando las transfieren los otros socios, o de suscribir las nuevas participaciones que deben emitirse por los aumentos de capital, con preferencia frente a los terceros para poder mantener su porcentaje en la participación social.

De acrecer: es el que permite que cuando un socio no ejerce su derecho de preferencia, los otros no puedan adquirir o suscribir esa parte con preferencia a los terceros no socios.

 

Órganos de las sociedades: por tratarse de personas ideales o jurídicas, y para que puedan cumplir sus operatorias, la ley creo y regulo los distintos órganos societarios.

De gobierno: es el encargado de resolver los temas extraordinarios y de disposición, y de designar y aprobar las gestiones del órgano de administración. La ley regula como se organiza y funciona el gobierno en distintos tipos societarios.

De administración: es el que administra la sociedad, debiendo hacerlo dentro del objeto de esta y cumpliendo las instrucciones dadas por el órgano de gobierno. Debe respetar la ley y los estatutos sociales.

Representación legal: es quien representa a la sociedad y válidamente puede obligarla en sus cuerdos o compromisos con terceras personas que contratan con ella.

De fiscalización: es el que controla los restantes órganos, debe actuar en defensa de los derechos de los socios y verificar que la sociedad y sus órganos ajusten su conducta a las leyes y los estatutos sociales.

 

Domicilio legal. Sede social: van a ser válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta. Forma parte del contrato social y puede expresarse indicando una calle con su numeración o indicando la ciudad o población.

 

Alteración de la estructura societaria:

 

Transformación: está permitida y se produce cuando una sociedad regular adopta otro de los tipos previstos por la ley. La sociedad sigue siendo la misma bajo otro tipo, y no se alteran sus derechos ni sus obligaciones.

 

Fusión: hay dos tipos:

Fusión propiamente dicha: se produce cuando dos sociedades se disuelven sin liquidarse para formar una nueva sociedad, distinta de las anteriores, que continua con todos los derechos y obligaciones contraídas previamente por las sociedades fusionadas.

Fusión por absorción: ocurre cuando una sociedad ya existente se incorpora a otra u otras, que son disueltas sin liquidarse y se trasladan sus derechos y obligaciones a la absorbente.

 

Escisión:  es algo que se separa. Hay tres casos genéricos que la ley prevé:

Primer caso: una sociedad que se disuelve, pero no se liquida, para formar dos o más nuevas. Ej: Zapatería que se divide porque los dos socios se llevan mal y cada socio forma una nueva zapatería, una de hombre y otra de mujer.

Segundo caso: una sociedad, sin disolverse, destina parte de su patrimonio a fusionarse con sociedades existentes o a participar con ellas en la creación de una nueva sociedad.

Tercer caso: una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para construir una o varias sociedades (se distingue de la anterior porque en este caso actúa sola).

 

Disolución de la sociedad: La disolución de una sociedad es la muerte civil. Luego de la disolución se pasa al proceso de liquidación (realizar los activos cancelar los pasivos, ósea pagar lo que se debe) y por último hacer una distribución entre los socios.

Tiene causales, que están en el artículo 94.

  1. por decisión de los socios.
  2. 2. expiración del plazo
  3. 3. cuando hay cumplimiento de objeto ya se puede disolver la sociedad. También es causa de disolución la imposibilidad del cumplimiento del objeto.
  4. la condición, las partes pueden haber pactado que una sociedad tenga una condición, o dure hasta que se cumple esa condición. Si se cumple hay causal de disolución. También es causa de disolución la imposibilidad del cumplimiento de la condición.
  5. es la reducción del capital, cuando hay reducción de capital no se puede cumplir el objeto social. Ahí deciden los socios si aportan y recomponen el capital o se liquida la sociedad.
  6. es la escisión y fusión.
  7. 7. es la autorización de oferta pública, cuando la sociedad ya no cotiza en la bolsa.
  8. 8. autorización para funcionar, si una sociedad le quitan la autorización para funcionar se disuelve.
  9. 9. la quiebra, cuando un juez declara la quiebra la sociedad se disuelve y se liquida su patrimonio.

 

Liquidación: Luego de operada la disolución, es necesario realizar el activo (cobrar lo que le deben a la sociedad), cancelar el pasivo (pagar lo que la sociedad debe) y repartir la diferencia, si la hubiera, proporcionalmente entre los socios. Todo esto se lleva a cabo mediante un proceso de liquidación.

 

Intervención judicial: es una medida cautelar ordenada por un juez, cuando el órgano de directorio realiza actos u omisiones que pongan en peligro grave la existencia de la sociedad. Articulo 113 y subsiguientes de la ley de sociedades. Los requisitos para pedirla son:

Acreditar la calidad de socio, acreditar que se agotaron los recursos administrativos, demostrar el peligro grave y por ultimo iniciar una acción de remoción del directorio.

Las medidas cautelares son las siguientes:

Interventor: el juez designa un funcionario para reemplazar al órgano de administración, que es desplazado.

Coadministrador: el juez designa un funcionario para que administra la sociedad junto con el órgano intervenido.

Veedor: en este caso el funcionario designado se limita a controlar el órgano de administración e informarle al juez sobre su actuación.

 

Con respecto a la sociedad anónima: se llama sociedad anónima porque uno es socio solo con tener el título. Hoy en día los socios tienen que dar aviso de que van a ir a la asamblea, se los inscribe en el libro de asistencia de asamblea y participan. Una vez que se hace eso se vota con las mayorías simples, salvo que el estatuto diga otras o la ley diga otras.

Cuando no hay conflicto societario, se pueden hacer asambleas unánimes (tiene que estar el cien por ciento de los socios y todos votan de la misma manera).

Si hay conflicto societario, hay que publicar edictos (que se van a publicar según sea el tema que se va a tratar). En el art 234 se encuentran los temas que se tratan por asamblea ordinaria, que son: temas que tienen que ver con el tratamiento del ejercicio, de la gestión del directorio, de la gestión del órgano de fiscalización, lo que tiene que ver con el nombramiento y la remoción del órgano de directorio, aumento de capital hasta el quíntuplo, y los temas relativos a la gestión de la sociedad.

Cuando hay asamblea ordinaria se publican edictos por cinco días, con una antelación no menor a diez días y no mayor a treinta.

Cuando hay asamblea extraordinaria, se publican edictos por tres días, con ocho de antelación y no más de treinta días.

 

En la asamblea hay un quórum, en la ordinaria tiene que estar la mayoría de las personas que tienen voto (en la primera convocatoria), en la segunda convocatoria va a haber quórum con cualquier número de acciones.

En la extraordinaria, en la primera convocatoria tienen que estar el 60% de los accionistas con derecho a voto, y en la segunda tiene que estar el 30%.

 

En la asamblea ordinaria las decisiones se toman por mayoría absoluta de votos presentes (salvo estatuto).

En la asamblea extraordinaria las decisiones se toman con la mitad más uno de los votos.

 

 

 

 

 

 

 

Contratos

El código civil y comercial define al contrato como “El acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”.

 

. Compraventa: “Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero”.

Es uno de los contratos más utilizados en la actividad comercial.

. Suministro: “El contrato por el cual el suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios sin relación de dependencia, en forma periódica o continuada, y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas”.

La característica de este contrato es la realización de compras, ventas o servicios determinados en forma periódica y continua por un plazo determinado.

Es un contrato que se utiliza en la actividad comercial cuando las compras o servicios se requieren con prioridad, ya que, mediante esta figura, el suministrante se asegura la venta y el suministrado la recepción.

. Locación de cosas, de obras y de servicios:

De cosas: “hay contrato de locación si una parte se obliga a otorgar a otra el uso y goce temporario de una cosa, a cambio del pago de un precio en dinero”.

De obras y servicios: “hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de la otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución. El contrato es gratuito si las partes así lo pactan o cuando por las circunstancias del caso puede presumirse la intención de beneficiar”.

. Leasing: “En el contrato de leasing el dador le transfiere al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de comprar por un precio

Ejemplo: una de las partes (tomador) necesita adquirir un bien de uso personal, una máquina, por ejemplo, pero no tiene el importe de su valor, o simplemente no desea adquirirlo en propiedad. Por lo tanto, le solicita a otra parte (dador) que compre la cosa que el necesita para luego alquilársela. El dador evaluara el negocio y en caso de que le convenga comprara la cosa y se la alquilara al tomador.

Tipos de leasing:

Financiero: el dador es una entidad financiera o una sociedad que tiene por objeto la realización de este tipo de contratos.

Operativo: el dador es el propietario, fabricante, importador, etc de cosas muebles objeto del contrato de leasing.

Inmobiliario: es aquel en el que el objeto del leasing es un bien inmueble.

. Corretaje: “hay contrato de corretaje cuando una persona, denominada corredor, se obliga ante otra, a mediar en la negociación y conclusión de uno o varios negocios, sin tener relación de dependencia o representación con ninguna de las partes”.

El corredor es la persona que acerca a las partes interesadas a fin de realizar un contrato o negocio para que ellas lo celebren y lo concluyan. Cobra una comisión.

Se encuentra en muy pocas actividades entre las cuales están las inmobiliarias, que en realidad son corredores.

. Deposito “Hay contrato de depósito cuando una parte se obliga a recibir de otra una cosa con la obligación de custodiarla y restituirla con sus frutos”.

La finalidad es el cuidado o custodia de la cosa que se entrega en depósito.

. Agencia: “Hay contrato de agencia cuando una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada proponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante una retribución. El agente es un intermediario independiente, no asume el riesgo de las operaciones ni representa al proponente. El contrato debe instrumentarse por escrito”.

Además de la agencia comercial hay regulaciones de modalidades de agencia referidas a actividades concretas, por ejemplo, agencias de publicidad, de seguros, de lotería y prode, artística, etc.

Es uno de los más utilizados para establecer canales de comercialización de productos. En la práctica comercial hace que muchas veces la figura del agente aparezca bajo otras denominaciones como representante, agencia oficial, etc.

. Transporte: Habrá contrato de transporte cuando una persona (transportista) se obligue a trasladar personas o cosas de un lugar a otro por un precio determinado. En función del objeto, el transporte puede ser de cosas o personas, en cuanto al medio puede ser por aire, agua tierra o combinar dos o más de estas variantes.

. Mandato: Es un contrato por el cual una persona se obliga a administrar uno o más negocios lícitos que otra le encomienda.

. Consignación: Hay contrato de consignación cuando el mandato es sin representación para la venta de cosas muebles. Es decir que la persona que realiza el encargo (consignatario) actúa frente a terceros a nombre propio, en comisión.

. Corretaje: Cuando una persona, denominada corredor, se obliga ante otra, a mediar en la negociación y conclusión de uno o varios negocios, sin tener relación de dependencia o representación con ninguna de las partes.

. Factoring: en este contrato una de las partes, empresa de factoring, adquiere todos o una porción de créditos que la otra parte, el factoreado, tiene frente a sus clientes. Adelanta el importe de dichas facturas, se encarga del cobro de ellas. Lo que se entrega al factoring, es la facturación que va a generar el factoreado, algo esta facturado, pero no todo está cobrado. Le transmiten créditos que también pueden ser futuros. La empresa de factoring adelanta el dinero al factoreado. 

. Under Writing: Por medio del cual una empresa, se obliga a colocar y emitir acciones de otra sociedad en el mercado. La colocación, promoción de acciones de otra sociedad que cotiza en bolsa.

. Concesión: Hay contrato de concesión cuando el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresarial para comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios.

. Franquicia: Hay franquicia cuando una parte, denominada franquiciante, tiene un negocio probado y conocido, contrata con un tercero, llamado franquiciado, para que este instale un negocio similar, utilizando la marca, el nombre y el conocimiento que el franquiciante le cederá.

. Mutuo: Cuando el mutante se compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles, y este se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie. Un ejemplo podría ser prestar dinero.

. Comodato: Hay comodato si una parte se obliga a entregar a otra, una cosa no fungible, mueble o inmueble, para que se sirva gratuitamente de ella y restituya la misma cosa recibida. Si se paga por el uso, deja de ser comodato para ser locación. Un ejemplo puede ser un fabricante de helados que presten las conservadoras de frio.

. Fianza: es un contrato por el cual una persona que va a realizar un contrato del cual resultará acreedor, exige como parte de este que además del deudor, otra persona (garanto o fiador) asegure la obligación asumiendo que él personalmente cumplirá si el deudor principal no paga.

. Arbitraje: cuando las partes deciden someter a la decisión de árbitros todas o algunas de las controversias que hayan surgido entre ellas respecto de una relación jurídica.

. Fideicomiso: Cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario.

. Prenda: Es el contrato por el cual se constituye el derecho real de prenda sobre una cosa mueble.

. Maquila: Cuando el productor agropecuario se obliga a suministrar al procesador o industrial materia prima con el derecho de participar sobre el o los productos finales resultantes, los que deberán ser de idénticas calidades a los que el industrial o procesador retengan para sí.

. Distribución: El distribuidor comercializa en nombre propio un determinado producto del fabricante o productor mediante un sistema de reventas, previamente planificadas en una zona y por un tiempo determinado.

. Estimatorio: El concedente entrega al concesionario cosas muebles, estimando su precio al momento de la entrega, con el compromiso de que, si el concesionario no restituye las cosas recibidas dentro de un término acordado, le deberá pagar el precio convenido.

. Shopping: Una de las partes, propietaria o con derechos a la explotación comercial de un edificio en el que funciona un centro de compras, da en uso locales a diversas empresas interesadas en explotarlos.

. Factory: Consiste en numerosos locales de venta dentro de un complejo inmobiliario con especiales características para atender al público masivo. En cada local el fabricante vende directamente al público, sin intermediarios, lo cual determina un precio inferior al que resulta en otros lugares de venta.

. Licencia de marca: El titular de una marca registrada le cede el uso a otra persona, a cambio de un canon usualmente denominado regalía.

. Licencia de Patente: El titular de una patente de invención cede a otra persona la explotación comercial de la invención a cambio de un canon denominado regalía.

. Know How: No es un contrato, sino una expresión que se utiliza para definir un “saber cómo”. Puede ser como sinónimo de un conocimiento secreto, esto es un conocimiento que cuidadosamente se tiene reservado y oculto y que no está registrado como patente (ejemplo, la fórmula de coca cola). Puede ser como sinónimo de conocimientos específicos, pero no secretos, por ejemplo, la forma de instalar y explotar un negocio de comida rápida al estilo de McDonald’s, que, si bien todos los conocimientos que se necesitan no son estrictamente secretos, no están en poder de todos, sino que solo los manejan las personas que están abocadas a dichas exportaciones.

. Fason: Las partes son: el fasonero y el fabricante. El fabricante le encarga al fasonero que le haga mercaderías, este realiza la producción y se la entrega al fabricante, el cual le paga. El fasonero tiene que producir bajo la calidad que el fabricante le pide.

. Contratos asociativos: Son contratos que tiene como finalidad que dos sociedades, aunque no estén inscriptas, puedan participar entre sí para generar negocios o distintas operaciones. Son contratos, no son sujetos de derechos, ni sociedades.

Ute, unión transitoria de empresas: son empresas o empresarios que se agrupan a los efectos de realizar una obra o prestar un servicio, pasa mucho con las licitaciones públicas.

Agrupación de colaboración empresaria: es un contrato, se inscribe y tiene un nombre, la diferencia con la ute es el objeto, que es desarrollar determinadas fases de la producción para acrecentar los resultados de cada una de las empresas.

Consorcio de cooperación: es una organización común pero que tiene mayor duración, donde colaboran entre si las empresas, y no tienen que determinar en si lo que hacen.

. Consultoría: La consultora se obliga a suministrar a la otra parte (consultante) una información, o un dictamen sobre alguna cuestión tecnológica, comercial, financiera o legal.

. Contratos informáticos: son los acuerdos por los que se rigen las obligaciones de las partes contratantes que tengan por objeto el tratamiento de todo tipo de información automatizada con el uso de computadoras u ordenadores.

 

Seguros: es un contrato de características aleatorias donde una persona contrata con el objeto de que le cubra un perjuicio o un daño en caso de que un hecho previsto acontezca. Cuando sucede el siniestro la compañía tiene la obligación de cumplir.

Dentro de la actividad están:

Productor de seguros (auxiliar de comercio que asesora al asegurado).

Empresa aseguradora (genera los contratos de seguro y el cumplimiento de las obligaciones que tiene cuando ocurre un siniestro)

Asegurado, que tiene la contraprestación de pagar por ese seguro mensualmente lo use o no lo use. Lo que tiene que pagar se llama PRIMA

 

El reaseguro es el seguro del seguro. Las compañías aseguradoras para dispersar el riesgo que asumen. Es una dispersión del riesgo.

El asegurado nada tiene que ver con la otra empresa con la que se aseguró la compañía de seguro.

 

Los sujetos del contrato:

Asegurador (o compañía aseguradora), que tiene que ser sociedades anónimas con el objeto especifico de seguros.

Tomador del seguro (el que va a cumplir con la contraprestación de pagar todos los meses la prima)

Asegurado o beneficiario (ejemplo en un seguro de vida, el tomador de seguros es uno, y el beneficiario, el que lo cobra es otro).

 

Elementos

El objeto es aquello que se asegura. Tiene que ver con el interés asegurable, que es la relación económica licita entre una persona y una cosa. La persona le da valor a determinada cosa.

Póliza: es el instrumento, el contrato se llama póliza, donde figuran todos los detalles

Prima: es lo que paga el tomador del seguro.

El riesgo: ese evento imprevisto que ponemos como condición del cumplimiento del contrato para la compañía aseguradora.

La reticencia: es aquello que se oculta, de modo tal que, de haber conocido las verdaderas circunstancias, la compañía quizás no hubiera contratado, o hubiera cambiado las condiciones. Es un vicio que da lugar a la nulidad. Si la compañía descubre que hubo reticencia por parte del tomador, puede anular el contrato, asumirse de la responsabilidad de cumplir.

 

Tipos de seguro:

De incendio, de agricultura, de retiro, de vida, el coseguro, etc.

 

 

 

Recursos naturales:

Son todos aquellos elementos que se encuentran en la naturaleza, no son artificiales y son susceptibles de aprovechamiento humano, eso incluye el agua, suelo, subsuelo, ríos, lagos, minerales, energía, etcétera.

El derecho de los recursos naturales está regulado por varias leyes.

Nace en el año 94 en nuestro país, con la última modificación de la constitución, que en el art.41 establece que todos los habitantes de nuestro país tienen derecho a un ambiente digno. También exige que hay que preservarlo para las futuras generaciones.

Hay un código de minería, que tiene tres categorías de minas:

La primera es la que pertenece en propiedad exclusiva al estado (minerales como oro, plata, combustible, petróleo, gas, etc.).

La segunda son las que tienen que ver con otros minerales como tierras pedrosas, que no están en la categoría uno, y pertenecen en principio al dueño de la tierra.

La tercera categoría es la que pertenece exclusivamente al dueño de la tierra, acá se incluyen los minerales como piedra, arena, etc.

 

 

Prescripción:

Es la pérdida o adquisición de derechos por el transcurso del tiempo.

Ejemplo: se inicia un reclamo judicial en un tiempo que determina la ley para que el acto quede firme. Si pasa ese tiempo sin haber iniciado la acción, ocurre la prescripción.

 

Prescripción liberatoria: se opera por el transcurso del tiempo y libera al deudor de cumplir con la obligación.

Prescripción adquisitiva: el poseedor de una cosa inmueble adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley.

 

Los cambios en prescripción:

La prescripción genérica paso de tener un plazo de diez años a cinco.

La responsabilidad contractual paso de dos a un año.

 

Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.
Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia.

Ejemplo: Hay un hecho del primero de agosto del 2014, en la legislación vieja la prescripción es el primero de agosto del 2018 (4 años), en la legislación nueva, la prescripción sería el ocho de agosto del 2017. Se aplica la nueva legislación en este caso (se cuenta a partir de la reforma del código que fue en el año 2015).

 

Nulidad o revisión de actos jurídicos, en el código anterior era de cuatro años y está en el 847. Hoy en día es de dos años.

 

Suspensión: La suspensión de la prescripción detiene el cómputo del tiempo por el lapso que dura, pero aprovecha el período transcurrido hasta que ella comenzó.

Suspensión por pedido de mediación: El curso de la prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración.
El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes.

 

Interrupción: El efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo. Los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal.

 

Marcas y patentes:

Marca: es todo signo o símbolo, distintivo, impreso o no, que se aplica a un producto o servicio, para distinguirlo de otros similares.

Dos funciones:

Primera: protege a su titular respecto del uso o la explotación, porque nadie puede hacerlo sin su consentimiento.

Segunda: protege a los consumidores, porque estos saben la calidad de esa marca sabiendo la asignación del producto.

Se registran en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, y están reguladas por la ley 24481.

Las marcas se registran por diez años y se puede renovar ilimitadamente,

hay que llenar distintos formularios, hay que publicar un edicto por 30 días en el boletín bancario y ahí se investiga que no exista una marca con el mismo nombre.

Instituto Nacional de la Propiedad Industrial: hay dos áreas: producto y servicios, y dentro de estas dos áreas hay clases, que engloban ciertas cuestiones, por ejemplo, farmacias.

Una vez publicado el edicto, si no hay problema, se concede la propiedad de la marca y nadie puede explotar la marca sin el consentimiento del propietario.

 

En el caso de que haya oposición, el que solicito la marca tiene un año para pactar con el que se opuso o se inicia un proceso judicial. Si dentro del año no se hace nada por la oposición, caduca la solicitud de la marca.

 

 

Patente de invención: es el documento jurídico que otorga la propiedad de un invento. El invento tiene que cumplir con ciertos requisitos:

Tiene que ser novedoso

Tiene que haber un proceso creativo

Tiene que poder industrializárselo

La persona que quiere registrar el invento, lo hace en el instituto nacional de la propiedad industrial, se presenta la denominación y disposición del invento, planos, dibujos técnicos, etc. El plazo de la patente es de 20 años, pero no es renovable.

 

Patentes de adición: son los documentos que se le dan al que mejora un invento ya patentado.

Modelos de utilidad: aquellos otorgados para nuevas funciones de estos inventos, la particularidad que tiene es que solamente se le puede otorgar a aquellos inventos que tengan vencido el plazo de veinte años. Se patenta por diez años y no es renovable.

 

Diseños industriales: tienen que ver con dibujos y ornamentación industrial. Se conceden por cinco años y un ejemplo puede ser los autos, ya están inventados, pero les cambian el diseño.

 

Ley de protección de datos de software: es la que regula la protección de los programas informáticos.

 

Patente=invento 


 

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