Altillo.com > Exámenes > UBA - Derecho > Derecho Comercial


Resumen para el Primer Parcial  |  Elementos del Derecho Comercial (Cátedra: Henovesi - Gansen - 2019)  |  Derecho  |  UBA

ELEMENTOS DE DERECHO COMERCIAL

PARCIAL I

El Derecho Comercial aparece tardíamente al fenómeno del comercio.

El primer antecedente o aproximación al Derecho Comercial fue el “Código de Hammurabi”, un compendio de normas que, entre otras cosas, intentaba regular el intercambio.

Ni Grecia ni Roma tuvieron “Derecho Comercial”, solo tenían “Ius Civiles”, es decir, normas meramente civiles.

A fines de la Edad Media Baja, afloran las primeras relaciones comerciales entre ciudades-estado que tenían distintos regímenes y distintas historias; por lo que tuvieron que generar normas específicas, que regulen el comercio, basadas en los usos y prácticas.

El arbitraje tradicionalmente es una forma de resolver conflictos propia del ámbito mercantil; históricamente el comercio tuvo esta lógica y además era un derecho propio de un grupo, de una corporación del medio evo, donde resolvían sus controversias a través de sus propias reglas. Es por ello que se lo puede denominar el “Derecho de la corporación comerciante”.

Lex Mercatoria:

  Fue una compilación de los usos y prácticas de los comerciantes de la edad media, que les permitía regular las relaciones comerciales independientemente del territorio en el que se encentren.

  Cuando surgían conflictos, estos se disputaban entre la misma corporación comerciante, llamando a un tribunal de comerciantes más antiguos que resolvían los mismos atento las normas de la Lex Mercatoria.

 

Previo a la aparición de la moneda, existía el trueque, luego comenzaron a comerciar con oro. Gracias a la aparición de los Piratas, el comercio se tornó inseguro, por lo que aparecieron otros métodos de pago. Hoy en día el comercio funciona sin dinero efectivo.

En esta etapa, el criterio medieval SUBJETIVO, entendía que el derecho mercantil era propio de una corporación, es decir, solo le pertenecía a los comerciantes.

 

La Revolución Francesa promovió la abolición de las corporaciones, y es Napoleón quien obliga la creación en 1804 del Código Civil, y en 1807 del Código de Comercio.

El criterio que instaló Napoleón fue un criterio OBJETIVO, promoviendo la abolición de las corporaciones, determinando cuáles eran los ACTOS DE COMERCIO, dejando atrás a las personas (comerciantes) para centralizarse en la actividad comercial.

    Este código de Comercio redefine la materia mercantil y genera una lista de actos de comercio, los categoriza objetivamente y los regula.

   Velez por su parte, coopta esta idea y redacta un Código Civil y un Código de Comercio en nuestro país. En el Artículo 8 del Código de Comercio se establecía el listado de actos de comercio.

   Con el tiempo, las leyes especiales suplantaron parte del articulado del código, hasta que este quedó obsoleto. Es por ello que se creó un nuevo código Civil y Comercial, que entró en vigencia el 1ro de agosto de 2015, donde desaparece la figura del comerciante.

Con el avance y la conplejización de las sociedades, el comercio les dio origen a distintas instituciones comerciales, como, por ejemplo, el seguro, los papeles de comercio, las sociedades, y los bancos, entre otros.

Fuentes de derecho comercial

 La constitución establece que nuestra República es Federal, es decir que las provincias le delegan a la nación su soberanía, encontrándose dentro de estas potestades delegadas la de recaudar impuestos y su posterior repartición entre sí. Por ejemplo, el IVA es un tributo de recaudación nacional, que solo puede cobrarlo el Estado, evitando así el doble tributo que afectaría nuestro derecho a la propiedad consagrado en el Art. 17 de la CN.

Art. 14 C.N. - Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

Art. 42 C.N. - Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

      Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

    La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.

Este artículo fue incorporado a nuestra constitución en la reforma de 1994, incorporando a esta una amplia protección a los derechos al Consumidor.

 En el Nuevo Código Civil y Comercial se incorporó un capítulo de contratos de consumo, donde se establecen parámetros legales específicos para regular jurídicamente dichas relaciones, entendiéndose siempre la norma en favor de la posición más débil, es decir, del consumidor.

Además, en su Art. 1100, especifica que el proveedor esta obligado a suministrar información al consumidor de manera clara y detallada, acorde a la comprensión del consumidor, y además debe ser gratuita.  Incorporó además el código un capítulo donde se estipula qué son as clausulas abusivas y las penas por ello.

 

Art. 43 C.N. - Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

   Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.   (...)

 

Art. 75 C.N. - Corresponde al Congreso: (...)  

          Inc. 18.-  Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.

         Inc. 19.- Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento. (…)

La condición para que la costumbre sea tomada como tal, es que esta debe ser constante, acatada por una comunidad, y debe tenerse convicción de obligatoriedad.

Art. 1°. CCyC.- Fuentes y aplicación - Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.

Art. 2°. CCyC.- Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.

 

Principios informantes:

Esta debe ser la conducta que deben acatar las partes en un contrato.

 

  La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

 El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.

-

- El abuso de derecho no constituye un ilícito.

 

 

   El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.

 

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.

SISTEMA DE COMERCIO INTERNACIONAL - ARBITRAJE

 En materia comercial no existe una normativa genérica ni jurisdicción fija, se rige por la autonomía de la voluntad de las partes, quienes firman contratos internacionales (o no), que fijan pautas exclusivas para la relación comercial celebrada.

  Existen algunos tratados internacionales firmados entre países que establecen normas genéricas para las relaciones comerciales entre las partes del mismo, además de algunos instrumentos, como la Convención de Viena sobre Compraventa de Mercaderías, aunque esto último para poder aplicarse, debe plasmarse en el contrato comercial.

 El arbitraje es la forma de resolver conflictos utilizada por el ámbito comercial. Se trata de someter una competencia a un órgano especial para resolver conflictos por un acto jurídico.

Debe estar determinado por contrato, donde la autonomía de la voluntad de las partes rige en la elección de quién lo llevará a cabo. Si no se pacta el arbitrio, debe buscarse una norma que aplique y la jurisdicción que corresponda, aquí es fundamental la Lex Mercatoria para poder determinarlo.

 Existen distintos institutos dedicados exclusivamente al arbitraje, como la Cámara Internacional de Comercio.

Empresa y Fondo de Comercio

El concepto de empresa puede entenderse en dos sentidos:

    Los factores de producción son: el Capital (interés económico), Trabajo (salario), Tierra (renta), y Tecnología (innovación).

   Para el derecho, la empresa no es la sociedad comercial. Las sociedades comerciales son la forma jurídica para organizar un grupo de socios que son dueños de una empresa.

  Hay dos tipos de empresario: el empresario individual que es la persona física, único titular del emprendimiento productivo, y esta el empresario colectivo, que es la sociedad comercial.

 La empresa es la actividad propia de organización, que la hace el dueño (empresario) sobre el objeto (bienes) reunidos por el para poder producir.

El derecho entonces regula la actividad empresarial, el conjunto de bienes y servicios reunidos por el empresario para desarrollar determinada actividad, y los vínculos que tienen con las personas.

El Nuevo Código establece que la contabilidad debe llevarla la Empresa.

Establecimiento principal: es la sede o planta principal del asentamiento mercantil, donde se lleva a cabo la administración. Es el lugar natural para el domicilio legal.

Sucursal: es un desprendimiento territorial diferente de la organización, que facilita el acceso a los consumidores de un bien o servicio

Filial: está separada de la matriz, generando distintas responsabilidades.

La relación entre matriz y filial, se trata de una organización jurídicamente más compleja, ya que son personas jurídicas distintas y cada una posee distinto patrimonio, pero la matriz es dueña de la filial, o bien, la filial responde a las órdenes de la matriz.

Por ejemplo una concesionaria de autos.

El efecto que se busca es limitar responsabilidades de la casa matriz, haciendo que la filial no siga la misma suerte que la sucursal.

Contratos

de

Distribución

 

 

Fondo de comercio

  Se entiende por fondo de comercio al conjunto de bienes (activos) reunidos por una persona para lograr una actividad productiva. Se trata de una universalidad de hecho, dado que es un conjunto heterogéneo de bienes no separado del patrimonio de la persona; es decir que si la persona contrae una deuda por su actividad productiva responderá no solamente con los bienes que constituyan el fondo de comercio, sino que lo hará con todo su patrimonio.

. Esta universalidad de hecho entonces será objeto de relaciones jurídicas

  El código civil y comercial establece que el patrimonio es un atributo de la personalidad y que opera como garantía común de los acreedores que la persona posea, es decir, cumple el rol de garantía de todas sus obligaciones.

 

Transferencia de fondo de comercio

Ley 11.867 de 1934

Finalidad de la norma: evitar el fraude a terceros acreedores.

ARTICULO 1º- QUÉ INCLUYE EL FONDO DE COMERCIO: Declárase elementos constitutivos de un establecimiento comercial o fondo de comercio, a los efectos de su transmisión por cualquier título:

. Elementos materiales: las instalaciones, existencias en mercaderías,

. Elementos inmateriales: nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas

. Otros: todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artística. 

ARTICULO 2º- PUBLICIDAD: Toda transmisión por venta o cualquier otro título oneroso o gratuito de un establecimiento comercial o industrial, bien se trate de enajenación directa y privada, o en público remate, sólo podrá efectuarse válidamente con relación a terceros, previo anuncio durante cinco días en el Boletín Oficial de la Capital Federal o provincia respectiva y en uno o más diarios o periódicos del lugar en que funcione el establecimiento, debiendo indicarse la clase y ubicación del negocio, nombre y domicilio del vendedor y del comprador, y en caso que interviniesen, el del rematador y el del escribano con cuya actuación se realizará el acto.

ARTICULO 3º- LISTADO DE ACREEDORES: El enajenante entregará en todos los casos al presunto adquirente una nota firmada, enunciativa de los créditos adeudados, con nombres y domicilios de los acreedores, monto de los créditos y fechas de vencimientos si las hay, créditos por los que se podrá solicitar de inmediato las medidas autorizadas por el artículo 4º, a pesar de los plazos a que puedan estar subordinados, salvo el caso de la conformidad de los acreedores en la negociación. 

ARTICULO 4°- OPOSICIÓN: El documento de transmisión sólo podrá firmarse después de transcurridos diez días desde la última publicación, y hasta ese momento, los acreedores afectados por la transferencia, podrán notificar su oposición al comprador en el domicilio denunciado en la publicación, o al rematador o escribano que intervengan en el acto reclamando la retención del importe de sus respectivos créditos y el depósito, en cuenta especial en el Banco correspondiente, de las sumas necesarias para el pago.

Este derecho podrá ser ejercitado tanto por los acreedores reconocidos en la nota a que se refiere el artículo anterior, como por los omitidos en ella que presentaren los títulos de sus créditos o acreditaren la existencia de ellos por asientos hechos en los libros llevados con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio. Pasado el término señalado por el artículo 5º, sin efectuarse embargo, las sumas depositadas podrán ser retiradas por el depositante.

ARTICULO 5º-El comprador, rematador o escribano deberán efectuar esa retención y el depósito y mantenerla por el término de veinte días, a fin de que los presuntos acreedores puedan obtener el embargo judicial.

ARTICULO 6º-En los casos en que el crédito del oponente fuera cuestionable, el anterior propietario podrá pedir al juez que se le autorice para recibir el precio del adquirente, ofreciendo caución bastante para responder a ese o esos créditos.

ARTICULO 7º-Transcurrido el plazo que señala el artículo 4º, sin mediar oposición, o cumpliéndose, si se hubiera producido, la disposición del artículo 5º, podrá otorgarse válidamente el documento de venta, el que, para producir efecto con relación a terceros, deberá extenderse por escrito e inscribirse dentro de diez días en el Registro Público de Comercio o en un registro especial creado al efecto.

ARTICULO 8º- VALOR DE LA TRANSFERENCIA: No podrá efectuarse ninguna enajenación de un establecimiento comercial o industrial por un precio inferior al de los créditos constitutivos del pasivo confesado por el vendedor, más el importe de los créditos no confesados por el vendedor, pero cuyos titulares hubieran hecho la oposición autorizada por el artículo 4º, salvo el caso de conformidad de la totalidad de los acreedores.

 

TIPOS DE TRANSFERENCIA DE FONDO DE COMERCIO: la forma DIRECTA, donde se realiza un acuerdo entre partes para la operación (precio, forma, etc), y la forma INDIRECTA, donde se realiza un remate judicial, con intervención de martillero público, aquí el precio es aleatorio.

 

ARTICULO 10.-VENTA PARCIAL: En los casos en que la enajenación se realice bajo la forma de ventas en block o fraccionadas de las existencias, en remate público, el martillero deberá levantar previamente inventario y anunciar el remate en la forma establecida por el artículo 2º, ajustándose a las obligaciones señaladas en los artículos 4º y 5º en el caso de notificársele oposición. 

    En caso de que el producto del remate no alcance a cubrir la suma a retener, el rematador depositará en el Banco destinado a recibir los depósitos judiciales, en cuenta especial, el producto total de la subasta, previa deducción de la comisión y gastos, que no podrán exceder del 15% de ese producto.

    Si habiendo oposición, el rematador hiciera pagos o entregas al vendedor, quedará obligado solidariamente con éste respecto de los acreedores, hasta el importe de las sumas que hubiera aplicado a tales objetos.

ARTICULO 11.-Las omisiones o transgresiones a lo establecido en esta ley, harán responsables solidariamente al comprador, vendedor, martillero o escribano que las hubieran cometido, por el importe de los créditos que resulten impagos, como consecuencia de aquéllas y hasta el monto del precio de lo vendido. 

ARTICULO 12.- CUÁNDO SE CONCRETA LA TRANSFERENCIA? CON LA INSVRIPCION EN EL REGISTRO PERTINENTE: El Registro Público de Comercio o el especial que se organice, llevará los libros correspondientes para la inscripción de las transmisiones de establecimientos comerciales e industriales, cobrando a ese efecto los derechos que determinen las leyes de impuestos. (Por ejemplo, en CABA es la IGJ)

PROCEDIMIENTOS PARA LA TRANSFERENCIA:

 

Comienza mediante un acuerdo entre el adquiriente y el enajenante. Puede ser de forma directa (entre partes) o indirecta (martillero público u otros intermediarios). Existen 2 sistemas procedimentales para la transferencia:

  1. TRANSFERENCIA PRIVADA:
    1. la confección de una nota de acuerdo con el art 3 de la mencionada ley detallando los acreedores del establecimiento: su domicilio, monto de sus créditos, y la fecha de vencimiento.
    2. Una vez entregada la nota y suscripto el boleto de compraventa debe publicarse edictos durante 5 días en el Boleto oficial de la CABA o provincia correspondiente y en uno o más periódicos del lugar en el que funcione el establecimiento señalando nombre y domicilio del comprador y vendedor, la clase y ubicación del objeto del negocio, el nombre y apellido del intermediario o escribano y el domicilio al cual deben referirse las reclamaciones.
    3. Desde la última publicación por un plazo de 10 días los acreedores que se consideraran afectados por la transferencia podrán notificar su oposición al comprador o al rematador o escribano, reclamando retención o importe de sus respectivos créditos y depósito en cuenta especial.
    4. El comprador/escribano o rematador efectúa esa retención y el depósito y la mantiene por 20 días para que los acreedores puedan obtener el embargo judicial sobre dichos fondos. Los acreedores que no efectúen el reclamo no pierden el derecho a percibir su crédito, pero pierden la instancia.
    5. El precio no puede ser menor a o que se debe a los acreedores.
    6. El documento de transmisión del establecimiento puede suscribirse después de 10 días contados a partir de la última publicación de los avisos, y dicho instrumento de venta debe inscribirse en el Registro Público de Comercio (a cargo de la IGJ) para que tenga publicidad.

Para obtener la inscripción, debe tener:

 

TRANSFERENCIA POR REMATE:

El martillero deberá levantar inventario y anunciar durante 5 días en el Boletín Oficial de CABA o provincia respectiva y uno o más periódicos del lugar, indicando la clase y lugar del negocio, nombre y domicilio del vendedor, y domicilio al cual efectuarse las oposiciones. El precio del bien es por puja mediante edictos.

Respetar el plazo de 10 días para la oposición y dispone del régimen de depósito y de plazo fijado para la transferencia privada.

Si el precio del remate no resulta lo suficiente para cubrir la suma a retener, el rematador deposita en depósitos judiciales, cuenta especial, el producto total de la subasta, previa deducción de la comisión (no mayor al 15 por ciento).

El martillero tiene el deber de conservación.

INCUMPLIMIENTO: la inobservancia de la ley 11867 por parte del comprador y el vendedor del fondo de comercio no afecta su relación inter partes, ya que entre ellas el contrato concluye con el acuerdo de voluntades y se perfecciona con la entrega de la cosa.

Efectos:

Si el incumplimiento es TOTAL, para los terceros la transferencia resulta inoponible a todo acreedor del vendedor.

Si el incumplimiento es PARCIAL (se hacen las publicaciones, pero no se hace la inscripción en el Registro) el acto será inoponible a toda persona que contrate con el vendedor, luego de las publicaciones, pero antes de la inscripción

Si se cumple el procedimiento legal, pero con algunas inobservancias, el adquiriente, el vendedor y los intermediarios serán solidariamente responsables por los créditos impagos, a raíz de la omisión, y hasta el monto del precio de lo vendido.

 

OBLIGACION DE NO CONCURRENCIA: es natural a la transferencia de fondo de comercio.

No puede el vendedor, por ejemplo, abrir un local de la misma especie en el sitio donde se encuentra el fondo de comercio vendido por un plazo razonable

 

Cuando se trata de los empleados del fondo de comercio, a la hora de la transferencia del fondo, estos se regirán por la LCT, donde se establece que los empleados pasarán al nuevo dueño, con todas las obligaciones del contrato de trabajo celebrado con su antecesor, es decir, salario, jerarquía, antigüedad, etc. Pueden mejorarse las condiciones laborales, no desmejorarse.

 

 

6/8/18                                                                        Representación comercial

ARTICULO 358 CCyC.- Principio. Fuentes. Los actos jurídicos entre vivos pueden ser celebrados por medio de representante, excepto en los casos en que la ley exige que sean otorgados por el titular del derecho.
   La representación es voluntaria cuando resulta de un acto jurídico, es legal cuando resulta de una regla de derecho, y es orgánica cuando resulta del estatuto de una persona jurídica.
     En las relaciones de familia la representación se rige, en subsidio, por las disposiciones de este Capítulo.

ARTICULO 359 CCyC.- Efectos. Los actos celebrados por el representante en nombre del representado y en los límites de las facultades conferidas por la ley o por el acto de apoderamiento, producen efecto directamente para el representado. Es decir que obligan al representado.

Quien otorga el poder debe ser plenamente capaz

Forma:  por lo general se realiza por escritura pública.

Alcance:     ARTICULO 360 CCyC.- Extensión. La representación alcanza a los actos objeto del apoderamiento, a las facultades otorgadas por la ley y también a los actos necesarios para su ejecución.

Hay actos que no están explícitamente incluidos por escrito en el poder del representante pero si están implícitos. De todos modos, el representante no puede extralimitarse en los alcances de su poder.

Por ej. El poder de administración de bienes no habilita al apoderado a comprarse una camioneta con el dinero que este administra, a excepción que el poder así lo establezca.

 

REPRSENTACIÓN APARENTE: Cuando alguien ha obrado de manera de inducir a un tercero a celebrar un acto jurídico, dejándolo creer razonablemente que negocia con su representante, sin que haya representación expresa, se entiende que le ha otorgado tácitamente poder suficiente.
A tal efecto se presume que:
a) quien de manera notoria tiene la administración de un establecimiento abierto al público es apoderado para todos los actos propios de la gestión ordinaria de éste;
b) los dependientes que se desempeñan en el establecimiento están facultados para todos los actos que ordinariamente corresponden a las funciones que realizan;
c) los dependientes encargados de entregar mercaderías fuera del establecimiento están facultados a percibir su precio otorgando el pertinente recibo.

 

Presunciones de la representación aparente:

En los casos mencionados anteriormente, las personas poseen cargos que le dan apariencia de estar facultados para la ejecución de actos jurídicos.

. El representante no tiene un poder para ejercer todos los actos jurídicos.

 

Obligaciones: el representante está obligado a rendirle cuentas al representante.

 

Rendición de cuentas

 Se entiende por cuenta la descripción de los antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio, aunque consista en un acto singular.
    Hay rendición de cuentas cuando se las pone en conocimiento de la persona interesada, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

ARTICULO 859 CCyC.- Requisitos. La rendición de cuentas debe:
a) ser hecha de modo descriptivo y documentado;
b) incluir las referencias y explicaciones razonablemente necesarias para su comprensión;
c) acompañar los comprobantes de los ingresos y de los egresos, excepto que sea de uso no extenderlos;
d) concordar con los libros que lleve quien las rinda.

ARTICULO 860 CCyC.- Obligación de rendir cuentas. Están obligados a rendir cuentas, excepto renuncia expresa del interesado:
a) quien actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio;
b) quienes son parte en relaciones de ejecución continuada, cuando la rendición es apropiada a la naturaleza del negocio;
c) quien debe hacerlo por disposición legal.
La rendición de cuentas puede ser privada, excepto si la ley dispone que debe ser realizada ante un juez.

ARTICULO 861 CCyC.- Oportunidad. Las cuentas deben ser rendidas en la oportunidad en que estipulan las partes, o dispone la ley. En su defecto, la rendición de cuentas debe ser hecha:
a) al concluir el negocio;
b) si el negocio es de ejecución continuada, también al concluir cada uno de los períodos o al final de cada año calendario.

ARTICULO 862 CCyC.- Aprobación. La rendición de cuentas puede ser aprobada expresa o tácitamente. Hay aprobación tácita si no es observada en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de treinta días de presentadas en debida forma. Sin embargo, puede ser observada por errores de cálculo o de registración dentro del plazo de caducidad de un año de recibida.

ARTICULO 864 CCyC .-Saldos y documentos del interesado. Una vez aprobadas las cuentas:
a) su saldo debe ser pagado en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de diez días;
b) el obligado a rendirlas debe devolver al interesado los títulos y documentos que le hayan sido entregados, excepto las instrucciones de carácter personal.

 

Contratos de adhesión o cláusulas predispuestas

ARTICULO 984 CCyC.- Definición. El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.

ARTICULO 985 CCyC.- Requisitos. Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes.
  La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible.
  Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato.
  La presente disposición es aplicable a la contratación telefónica, electrónica o similares.

ARTICULO 986 CCyC.- Cláusulas particulares. Las cláusulas particulares son aquellas que, negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general. En caso de in-compatibilidad entre cláusulas generales y particulares, prevalecen estas últimas.

ARTICULO 987 CCyC.- Interpretación. Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente.

ARTICULO 988 CCyC.- Cláusulas abusivas. En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas:
a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente;
b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias;
c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles.

ARTICULO 989. CCyC.- Control judicial de las cláusulas abusivas. La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad.

 

Contabilidad y estados contables- CCyC

Sirve para conocer la situación de un patrimonio en un momento dado y a lo largo del tiempo. Tiene la funcionalidad de generar orden para el que la lleva a cabo, y sirve para terceros en supuestos de conflicto.

Responde a 4 principios básicos:

Claridad: debe ser clara, que permita conocer con celeridad la situación de la actividad que se desarrolla

Veracidad: no falsear ni ocultar ninguna circunstancia

Exactitud: expresar con la mayor aproximación posible los valores que integran los diversos rubros,

Uniformidad: de los criterios de valoración, que deben responder a una base uniforme para que sea útil de efectuar comparaciones.

ARTICULO 320 CCyC.- Obligados. Excepciones. Están obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros, como se establece en esta misma Sección.
    Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, quedan excluidas de las obligaciones previstas en esta Sección las personas humanas que desarrollan profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en forma de empresa. Se consideran conexas las actividades dirigidas a la transformación o a la enajenación de productos agropecuarios cuando están comprendidas en el ejercicio normal de tales actividades. También pueden ser eximidas de llevar contabilidad las actividades que, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a tales deberes según determine cada jurisdicción local.

ARTICULO 321 CCyC .- Modo de llevar la contabilidad. La contabilidad debe ser llevada sobre una base uniforme de la que resulte un cuadro verídico de las actividades y de los actos que deben registrarse, de modo que se permita la individualización de las operaciones y las correspondientes cuentas acreedoras y deudoras. Los asientos deben respaldarse con la documentación respectiva, todo lo cual debe archivarse en forma metódica y que permita su localización y consulta.

 

ARTICULO 322 CCyC.- Registros indispensables. Son registros indispensables, los siguientes: a) diario;      b) inventario y balances;   c) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que exige la importancia y la naturaleza de las actividades a desarrollar;     d) los que en forma especial impone este Código u otras leyes.

ARTICULO 323 CCyC.- Libros. El interesado debe llevar su contabilidad mediante la utilización de libros y debe presentarlos, debidamente encuadernados, para su individualización en el Registro Público correspondiente.
  Tal individualización consiste en anotar, en el primer folio, nota fechada y firmada de su destino, del número de ejemplar, del nombre de su titular y del número de folios que contiene.
  El Registro debe llevar una nómina alfabética, de consulta pública, de las personas que solicitan rubricación de libros o autorización para llevar los registros contables de otra forma, de la que surgen los libros que les fueron rubricados y, en su caso, de las autorizaciones que se les confieren.

ARTICULO 324 CCyC .- Prohibiciones. Se prohíbe:
a) alterar el orden en que los asientos deben ser hechos;
b) dejar blancos que puedan utilizarse para intercalaciones o adiciones entre los asientos;
c) interlinear, raspar, emendar o tachar. Todas las equivocaciones y omisiones deben salvarse mediante un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error;
d) mutilar parte alguna del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliatura;
e) cualquier otra circunstancia que afecte la inalterabilidad de las registraciones.

ARTICULO 325 CCyC.-  Forma de llevar los registros. Los libros y registros contables deben ser llevados en forma cronológica, actualizada, sin alteración alguna que no haya sido debidamente salvada. También deben llevarse en idioma y moneda nacional.
   Deben permitir determinar al cierre de cada ejercicio económico anual la situación patrimonial, su evolución y sus resultados.
  Los libros y registros del artículo 322 deben permanecer en el domicilio de su titular.

ARTICULO 326 CCyC.- Estados contables. Al cierre del ejercicio quien lleva contabilidad obligada o voluntaria debe confeccionar sus estados contables, que comprenden como mínimo un estado de situación patrimonial y un estado de resultados que deben asentarse en el registro de inventarios y balances.

ARTICULO 327 CCyC.- Diario. En el Diario se deben registrar todas las operaciones relativas a la actividad de la persona que tienen efecto sobre el patrimonio, individualmente o en registros resumidos que cubran períodos de duración no superiores al mes. Estos resúmenes deben surgir de anotaciones detalladas practicadas en subdiarios, los que deben ser llevados en las formas y condiciones establecidas en los artículos 323, 324 y 325.
  El registro o Libro Caja y todo otro diario auxiliar que forma parte del sistema de registraciones contables integra el Diario y deben cumplirse las formalidades establecidas para el mismo.

ARTICULO 328 CCyC.- Conservación. Excepto que leyes especiales establezcan plazos superiores, deben conservarse por diez años:
a) los libros, contándose el plazo desde el último asiento;
b) los demás registros, desde la fecha de la última anotación practicada sobre los mismos;
c) los instrumentos respaldatorios, desde su fecha.
   Los herederos deben conservar los libros del causante y, en su caso, exhibirlos en la forma prevista en el artículo 331, hasta que se cumplan los plazos indicados anteriormente.

ARTICULO 329 CCyC.- Actos sujetos a autorización. El titular puede, previa autorización del Registro Público de su domicilio:
a) sustituir uno o más libros, excepto el de Inventarios y Balances, o alguna de sus formalidades, por la utilización de ordenadores u otros medios mecánicos, magnéticos o electrónicos que permitan la individualización de las operaciones y de las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación;
b) conservar la documentación en microfilm, discos ópticos u otros medios aptos para ese fin.
La petición que se formule al Registro Público debe contener una adecuada descripción del sistema, con dictamen técnico de Contador Público e indicación de los antecedentes de su utilización. Una vez aprobado, el pedido de autorización y la respectiva resolución del organismo de contralor, deben transcribirse en el libro de Inventarios y Balances.
      La autorización sólo se debe otorgar si los medios alternativos son equivalentes, en cuanto a inviolabilidad, verosimilitud y completitud, a los sistemas cuyo reemplazo se solicita.

ARTICULO 330 CCyC.- Eficacia probatoria. La contabilidad, obligada o voluntaria, llevada en la forma y con los requisitos prescritos, debe ser admitida en juicio, como medio de prueba.
     Sus registros prueban contra quien la lleva o sus sucesores, aunque no estuvieran en forma, sin admitírseles prueba en contrario. El adversario no puede aceptar los asientos que le son favorables y desechar los que le perjudican, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, debe estarse a las resultas combinadas que presenten todos los registros relativos al punto cuestionado.
       La contabilidad, obligada o voluntaria, prueba en favor de quien la lleva, cuando en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad, obligada o voluntaria, éste no presenta registros contrarios incorporados en una contabilidad regular.
      Sin embargo, el juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considera necesario, otra supletoria.
     Cuando resulta prueba contradictoria de los registros de las partes que litigan, y unos y otros se hallan con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el juez debe prescindir de este medio de prueba y proceder por los méritos de las demás probanzas que se presentan.
     Si se trata de litigio contra quien no está obligado a llevar contabilidad, ni la lleva voluntariamente, ésta sólo sirve como principio de prueba de acuerdo con las circunstancias del caso.
   La prueba que resulta de la contabilidad es indivisible.

ARTICULO 331 CCyC.- Investigaciones. Excepto los supuestos previstos en leyes especiales, ninguna autoridad, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio para inquirir si las personas llevan o no registros arreglados a derecho.
      La prueba sobre la contabilidad debe realizarse en el lugar previsto en el artículo 325, aun cuando esté fuera de la competencia territorial del juez que la ordena.
      La exhibición general de registros o libros contables sólo puede decretarse a instancia de parte en los juicios de sucesión, todo tipo de comunión, contrato asociativo o sociedad, administración por cuenta ajena y en caso de liquidación, concurso o quiebra. Fuera de estos casos únicamente puede requerirse la exhibición de registros o libros en cuanto tenga relación con la cuestión controvertida de que se trata, así como para establecer si el sistema contable del obligado cumple con las formas y condiciones establecidas en los artículos 323, 324 y 325.

8/08/18                                                                Agentes auxiliares de comercio:

Los agentes auxiliares de comercio realizan una intermediación entre la oferta y la demanda, facilitando la realización de operaciones mercantiles.

Hay dos tipos de agentes auxiliares, los subordinados, que son aquellos que dependen del dueño del comercio para realizar su actividad; estos son los viajantes de comercio y se regirán por la ley de contrato de trabajo. Y los autónomos, que son aquellos que realizan su actividad con independencia del dueño, en este grupo se ubican los corredores y martilleros, entre otros.

AUTONOMOS: MARTILLEROS: Se rigen por la ley 20.666 más sus modificaciones.

Sujetos que se dedican a la realización de subastas (venta pública, propuesta de viva voz y concluida con la persona que ofrece mejor precio, determinado con un golpe de martillo). La subasta puede ser pública (ejecución forzada de los bienes del deudor) o privada (voluntaria).

Requisitos para ser martillero:

Obligaciones:

.Llevar los libros que deben estar rubricados por el Registro Público de Comercio de la jurisdicción: Libro de Entrada (Bienes que remata), Libro de Salida (Lo que se concreta: bien y precio.) y Cuentas de Gestión (todos los documentos realizados entre el martillero y los comitentes. Se van a establecer las retribuciones).

Prohibiciones:

Derechos:

Prohibiciones: (…); b) Participación en el precio (…) e) Compra para sí de los bienes a rematar (…); j) Suspensión del remate. (ETC)

AUTONOMOS: CORREDORES-  Se rigen por la ley 20.666.

Se trata de un intermediario que acerca a las partes para concretar negocios. No representa a ninguna de las partes.

Hay dos TIPOS DE CORREDORES, corredores INMOBILIARIOS, que son aquellos que están regulados por el COLEGIO DE CORREDORES INMOBILIARIOS. Y los corredores NO INMOBILIARIOS, que están regulados por la IGJ (en CABA).

Requisitos

Facultades:

  1. a) Poner en relación a dos o más partes para la conclusión de negocios sin estar ligado a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, subordinación o representación. No obstante una de las partes podrá encomendarles que la represente en los actos de ejecución del contrato mediado.
  2. b) Informar sobre el valor venal o de mercado de los bienes que pueden ser objeto de actos jurídicos.
  3. c) Recabar directamente de las oficinas públicas, bancos y entidades oficiales y particulares, los informes y certificados necesarios para el cumplimiento de sus deberes.
  4. d) Prestar fianza por una de las partes.

 

Obligaciones:

  1. a) Debe llevar asiento exacto y cronológico de todas las operaciones concluidas con su intervención, transcribiendo sus datos esenciales en un libro de registro, rubricado por el Registro Público de Comercio o por el órgano a cargo del gobierno de la matrícula en la jurisdicción
  2. b) Comprobar la identidad de las personas entre quienes se tratan los negocios en los que interviene y su capacidad legal para celebrarlos.
  3. c) Deberá comprobar, además, la existencia de los instrumentos de los que resulte el título invocado por el enajenante; cuando se trate de bienes registrables, recabará la certificación del Registro Público correspondiente sobre la inscripción del dominio, gravámenes, embargos, restricciones y anotaciones que reconozcan aquéllos, así como las inhibiciones o interdicciones que afecten al transmitente.
  4. d) Convenir por escrito con el legitimado para disponer del bien los gastos y la forma de satisfacerlos, las condiciones de la operación en la que intervendrá y demás instrucciones relativas al negocio; se deberá dejar expresa constancia en los casos en que el corredor quede autorizado para suscribir el instrumento que documenta la operación o realizar otros actos de ejecución del contrato en nombre de aquél.

(…)

  1. l) Cumplir las demás obligaciones que impongan las leyes especiales y la reglamentación local.

 

Derechos:

  1. a) Cobrar una remuneración por los negocios en los que intervenga, conforme a los aranceles aplicables en la jurisdicción; a falta de ellos, de acuerdo de partes o de uso, se le determinará judicialmente; salvo pacto contrario, surge el derecho a su percepción desde que las partes concluyan el negocio mediado.(…)
  2. b) Percibir del comitente el reintegro de los gastos convenidos y realizados, salvo pacto o uso contrario.

 

CORRETAJE:

ARTICULO 1345 CCyC.- Definición. Hay contrato de corretaje cuando una persona, denominada corredor, se obliga ante otra, a mediar en la negociación y conclusión de uno o varios negocios, sin tener relación de dependencia o representación con ninguna de las partes.

ARTICULO 1346 CCyC.- Conclusión del contrato de corretaje. Sujetos.
El contrato de corretaje se entiende concluido, si el corredor está habilitado para el ejercicio profesional del corretaje, por su intervención en el negocio, sin protesta expresa hecha saber al corredor contemporáneamente con el comienzo de su actuación o por la actuación de otro corredor por el otro comitente.
   Si el comitente es una persona de derecho público, el contrato de corretaje debe ajustarse a las reglas de contratación pertinentes.
   Pueden actuar como corredores personas humanas o jurídicas.

ARTICULO 1347 CCyC.- Obligaciones del corredor. El corredor debe:
a) asegurarse de la identidad de las personas que intervienen en los negocios en que media y de su capacidad legal para contratar;
b) proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de mencionar supuestos inexactos que puedan inducir a error a las partes;
c) comunicar a las partes todas las circunstancias que sean de su conocimiento y que de algún modo puedan influir en la conclusión o modalidades del negocio;
d) mantener confidencialidad de todo lo que concierne a negociaciones en las que interviene, la que sólo debe ceder ante requerimiento judicial o de autoridad pública competente;
e) asistir, en las operaciones hechas con su intervención, a la firma de los instrumentos conclusivos y a la entrega de los objetos o valores, si alguna de las partes lo requiere;
f) guardar muestras de los productos que se negocien con su intervención, mientras subsista la posibilidad de controversia sobre la calidad de lo entregado.

ARTICULO 1348 CCyC.- Prohibición. Está prohibido al corredor:
a) adquirir por sí o por interpósita persona efectos cuya negociación le ha sido encargada;
b) tener cualquier clase de participación o interés en la negociación o en los bienes comprendidos en ella.

ARTICULO 1349 CCyC.- Garantía y representación.
El corredor puede:
a) otorgar garantía por obligaciones de una o de ambas partes en la negociación en la que actúen;
b) recibir de una parte el encargo de representarla en la ejecución del negocio.

ARTICULO 1350 CCyC.- Comisión. El corredor tiene derecho a la comisión estipulada si el negocio se celebra como resultado de su intervención. Si no hay estipulación, tiene derecho a la de uso en el lugar de celebración del contrato o, en su defecto, en el lugar en que principalmente realiza su cometido. A falta de todas ellas, la fija el juez.

ARTICULO 1354 CCyC.- Gastos. El corredor no tiene derecho a reembolso de gastos, aun cuando la operación encomendada no se concrete, excepto pacto en contrario.

SUBORDINADOS: VIAJANTES DE COMERCIO:

Están regulados por la ley 14.546.  El viajante de comercio es un empleado que promueve y facilita la concreción de negocios fuera del establecimiento comercial y por ello percibe una remuneración fija. Se trata de un trabajador dependiente del empresario, una relación laboral. Este trabaja en otras ciudades, pero siempre poseerá un salario fijo y los beneficios de ley.

 

ART 2° LEY 14.546 – Dentro de la especificación genérica de viajante a que se refiere el artículo 1°, se encuentran comprendidos los distintos nombres con que se acostumbra a llamarlos, como ser: viajantes, viajantes de plaza, placistas, corredores, viajantes o corredores de industria, corredores de plaza o interior, agentes, representantes, corredores domiciliarios o cualquier otra denominación que se les diera o pretendiera imponérseles para su calificación.

  Se entenderá que existe relación de dependencia con su o sus empleadores, cuando se acredite alguno o algunos de los siguientes requisitos:

  1. a) Que venda a nombre o por cuenta de su o sus representados o empleadores;
  2. b) Que venda a los precios y condiciones de venta fijados por las casas que representa;
  3. c) Que perciba como retribución: sueldo, viático, comisión o cualquier otro tipo de remuneración;
  4. d) Que desempeñe habitual y personalmente su actividad de viajante;
  5. e) Que realice su prestación de servicios dentro de zona o radio determinado o de posible determinación;
  6. f) Que el riesgo de las operaciones esté a cargo del empleador.

CONTRATO DE AGENCIA:

El nuevo CCyC habla de este contrato en su art 1479. Este artículo establece que hay contrato de agencia cuando una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada preponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante una retribución.

 El agente es un intermediario independiente, no asume el riesgo de las operaciones ni representa al preponente.

- El contrato de Agencia entonces no media ningún tipo de relación laboral.

  Por lo mencionado entonces, al empresario le conviene realizar un contrato de agencia, ya que contratar al viajante de comercio le costaría mucho más ($)

ART 1486 CCyC.- Remuneración. Si no hay un pacto expreso, la remuneración del agente es una comisión variable según el volumen o el valor de los actos o contratos promovidos y, en su caso, concluidos por el agente, conforme con los usos y prácticas del lugar de actuación del agente.

DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Derecho a la defensa de la competencia es muy reciente. Es un desarrollo del siglo XX. El único antecedente de represión de los monopolios es de 1890 y es la Sherman Act, que fue el puntapié inicial en la legislación en materia de la competencia. En nuestro país hay leyes de defensa a la competencia desde 1923 (Ley 11.210). Esta ley tenía un perfil muy especial, tipificaba delitos penales. El Art. 1 "declarase delito todo convenio, pacto o amalgama o fusión de capitales tendientes a establecer o sostener el monopolio y lucrar con él en uno o mas ramas de la producción, el trafico terrestre, etc. en una localidad o varias o en todo el territorio nacional".    La segunda ley, del primer peronismo, año 1946 (Ley 12.906) tenía una impronta similar. El gran cambio se dio con la Ley 22.262 (el antecedente mas inmediato) de 1980, ya tenía una impronta moderna. Deja de ser estrictamente penal y en vez de reprimir a los monopolios, se ocupa de las prácticas que implican limitaciones o restricciones a la competencia, e incorpora el abuso de posición dominante. Las prácticas eran anticompetitivas cuando afectaban el interés económico general. Bajo esta ley se creó la Comisión Nacional de Defensa a la Competencia (CNDC). Es la institucionalizacion de la autoridad de aplicación. El fallo AMFIN aplica esta ley, pero sigue siendo aplicable la jurisprudencia.
   La tercera: Ley 25.156 de 1999 , incorpora además de las prácticas anticompetitivas y el abuso de la posición dominante, agrega el control previo de concentraciones y fusiones. Otra de las novedades que quiso introducir fue la creación del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia, es decir, que quiso la ley designar un cuerpo mas autónomo, menos influenciable políticamente. Nunca se conformó el tribunal. Continuó funcionando la CNDC. Por este motivo esta Ley tuvo una modificación (Ley 26993/2015) y volvió atrás en el tiempo. Se olvidó del Tribunal y relegitimó a la CNDC.

Actualmente la ley que rige es la 27.442, que recepta los preceptos de su antecesora, pero vuelve a la idea de un tribunal especializado para la materia, aunque aún se siguen resolviendo las disputas en la CNDC

 

Fallo AMFIN (1998): Clarín otorgaba bonificaciones especiales a los anunciantes exclusivos del diario. O sea los que solo anunciaban en los medios del grupo. Ámbito Financiero se sintió damnificado y hace la denuncia. La CNDC dictaminó que eso era una práctica anticompetitiva y que debía cesar. La secretaria de comercio tomó la decisión de debe cesar. Eso fue a revisión judicial y Cámara revocó con motivo de que no resultaba un perjuicio para el interés económico general, pese a estar acreditada la práctica. Ámbito financiero tampoco demostró haber perdido ventas. Además Cámara dijo que los lectores no compran el diario por los avisos sino por su contenido.

 

Ley de Defensa de la Competencia

Ley 27442

Finalidad de la norma: evitar las conductas anticompetitivas, establecer una posición igualitaria en el mercado, es decir un “mercado sano", evitando así el abuso de la posición dominante en el mercado y respetando los derechos de los consumidores.


Art 1°-
ACTOS PROHIBIDOS: Están prohibidos los acuerdos entre competidores, las concentraciones económicas, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general. Se les aplicarán las sanciones establecidas en la presente ley a quienes realicen dichos actos o incurran en dichas conductas, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieren corresponder como consecuencia de los mismos.
    Queda comprendida en este artículo, en tanto se den los supuestos del párrafo anterior, la obtención de ventajas competitivas significativas mediante la infracción de otras normas.

Art. 2°- Constituyen prácticas absolutamente restrictivas de la competencia y se presume que producen perjuicio al interés económico general, los acuerdos entre dos o más competidores, consistentes en contratos, convenios o arreglos cuyo objeto o efecto fuere**
    Estos acuerdos serán nulos de pleno derecho y, en consecuencia, no producirán efecto jurídico alguno.

No se establece cómo se mide esto.

Art. 3°- Constituyen prácticas restrictivas de la competencia, las siguientes conductas, entre otras, en la medida que configuren las hipótesis del artículo 1° de la presente ley**

** Ejemplo de conductas anticompetitivas:

. Precios monopólicos (pongo el precio que quiero porque soy el único)

. Acuerdo entre empresas para fijar precios (controlar el mercado para eliminar la competencia)

. Precios predatorios (colocar los productos a precios menores de los habituales para eliminar la competencia)

. Fijación vertical de precios (para un mismo producto, participan varias empresas asociadas en el proceso productivo, con el fin de quedarse con el excedente producido por ello)

. Negativa a satisfacer pedidos.

 

Clasificación de prácticas anticompetitivas:

1- Unilaterales: son aquellas que se asocian con el ejercicio del poder monopólico. No está mal tener el dominio del mercado, sino abusar de él. Ej. Clarín.

2- Concertadas: el poder en el mercado es un conjunto de empresas (como un oligopolio).

3- Horizontales: cuando dos o más empresas se asocian para excluir a la competencia.

4- Verticales: es cuando para un solo producto hay solo dos o más empresas, pero participan en diferentes etapas de la producción. Ej. Tres empresas que fabrican X: una empresa hace el estudio del mercado, el otro lo pone en el mercado, etc. Entonces las empresas se unen para la producción del producto y participan de las distintas etapas.

 

Hay varios ejemplos:

 

Precios monopólicos: estos los fija el líder del mercado, el que tiene el monopolio, el líder de los precios, para incrementar superiores. 

Acuerdo de precios: dos o más empresas se ponen de acuerdo sobre el precio de un producto en particular. Ej. Leche.

Precios predatorios: son precios que se fijan por debajo del mercado con el fin de que los competidores se retiren. Lo pongo tan bajo el precio que los competidores se retiran. Es similar al anterior.

*Discriminación de precios: mismo producto con diferentes precios en distintos lugares.

*Exclusión del mercado: es utilizada por un grupo de empresas que le impide a un competidor seguir operando en el mercado a través de la prohibición de utilizar algún recurso o fuente de abastecimiento. Ej. Papel Prensa. Clarín y Nación (dueños mayoritarios) le venden el papel al resto de los medios a un precio más caro.

* Negativa a pedidos: es cuando las grandes empresas se niegan a vender a algunos clientes y a otros no. O sea, que seleccionan clientes. Favorecen a unos y desfavorecen a otros. 

 

Fallo "Cementeras". Se juntaron las cementeras más importantes (Loma Negra, Cementos Avellaneda, etc.) y manejaban los precios, tratando de excluir a todas las competencias del mercado, participaban de licitaciones públicas en beneficio propias. Un ex empleado, que había firmado el acuerdo de confidencialidad, una vez que dejó de trabajar contó todo lo que sabía, se escribió un libro sobre el caso y un periodista investigó. El Estado miraba para otro lado. Esto llega al dictamen de la Comisión Nacional de Defensa a la Competencia y se descubre todo. En 2005 sale el dictamen y la CNDC corrobora los acuerdos de las cementeras, que se repartían el mercado a su gusto, fijaban los precios a su gusto, obtenían las ganancias y excluían a la competencia. Quedó todo demostrado. Una multa de 310 millones por delito de cartelización: la acción de un grupo de empresas pertenecientes a un sector determinado (cemento) que acuerdan los precios que ofrecen en un mercado que dominan. 

Las cementeras llevan el caso a la justicia hasta llegar a la CSJN, que ratificó el fallo de la CNDC.

 

 

ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE:

 

La ley de defensa a la competencia está estructurada por dos objetivos fundamentales:

  1. a) Promover el bienestar general entre los consumidores y propensar a la igualdad entre los competidores.
  2. b) impedir la utilización de herramientas desleales para maximizar beneficios. 

 

O sea, tener un efectivo control sobre las empresas; sobre los proveedores de bienes y servicios. Tanto esta ley como la de defensa al consumidor se fueron dando en los últimos años, antes había muchos abusos. Estas normas son frutos de esas experiencias que advirtió el legislador. Generaban en los consumidores situaciones contraproducentes: ej. pagar mas por algo que no corresponde.

 

Dentro del segundo aspecto que regula la ley están las conductas anticompetitivas, y dentro de las mismas se encuentra el tema del abuso de posición dominante.

 

Art. 11.- CCyCN. Abuso de posición dominante. Lo dispuesto en los artículos 9º y 10 (buena fe y principio de abuso del derecho) se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales.

 

Art. 1º 27.442 Defensa de la Competencia — Están prohibidos (…) o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.

 

Puede existir una posición dominante pero no existir un perjuicio. Ej. Las cooperativas de energía. Estas en Mercedes. Hay una cooperativa que suministra la electricidad y es carísimo. Vos no podés ir a elegir a Edesur, porque no provee ese servicio en la zona, porque es muy caro llevar luz hasta Mercedes. Hay un monopolio legal. Lo que la ley dice es que los abusos de esa posición dominante pueden resultar en perjuicio para el interés económico general.

 

Dentro de este artículo primero tenemos los tres elementos que van a enmarcar la ley: 

Si existe distorsión de la competencia o abuso de la posición dominante, pero no existe perjuicio económico, no estás violando la ley.

 

El Art. 2 y 3 de la Ley de Def. Competencia. Está el listado de conductas que son reprendidas y que el legislador consideró que constituyen prácticas restrictivas de la competencia.

Las sanciones previstas son básicamente las de cese y remoción de los efectos que generan esa conducta; la segunda es una multa; e imponer condiciones para neutralizar los aspectos distorsivos sobre la competencia.

 

Posición dominante: es una posición de fuerza económica de la cual se vale una empresa, la cual le da facultades para impedir el mantenimiento de una competencia efectiva de un mercado relevante, posibilitándole un comportamiento independiente tanto de sus competidores como de sus clientes.

Art. 5°- A los efectos de esta ley se entiende que una o más personas goza de posición dominante cuando para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o demandante dentro del mercado nacional o en una o varias partes del mundo o, cuando sin ser única, no está expuesta a una competencia sustancial o, cuando por el grado de integración vertical u horizontal está en condiciones de determinar la viabilidad económica de un competidor participante en el mercado, en perjuicio de éstos.

 

Art. 6°- A fin de establecer la existencia de posición dominante en un mercado, deberán considerarse las siguientes circunstancias:

  1. a) El grado en que el bien o servicio de que se trate es sustituible por otros, ya sea de origen nacional como extranjero; las condiciones de tal sustitución y el tiempo requerido para la misma;
  2. b) El grado en que las restricciones normativas limiten el acceso de productos u oferentes o demandantes al mercado de que se trate;
  3. c) El grado en que el presunto responsable pueda influir unilateralmente en la formación de precios o restringir el abastecimiento o demanda en el mercado y el grado en que sus competidores puedan contrarrestar dicho poder.


La CNDC da pautas a los fines que vos consideres hechos relevantes todos estos elementos. Mientras que exista abuso, con cualquiera de las tres que se dé, ya se puede aplicar este artículo.


Fallo YPF: YPF en vez de vender el sobrante de Gas Licuado al mercado interno, lo exportaba a un precio más barato con una cláusula contractual que le impedía al comprador extranjero volver a venderlo en el mercado argentino. Entonces vendía más barato, para no tener que venderlo acá en el país y que bajara el precio del gas. Como abogado de YPF uds van a tener que demostrar que no hay perjuicio, así no se aplica la ley.

YPF fue condenado. La CNDC lo multó.

Considerando 7: La disposición transcripta comprende tanto aquellas prácticas llevadas a cabo por quien ocupe una posición de dominio en el mercado, que limiten, restrinjan o distorsionen la competencia -v.gr., las que instauren barreras al ingreso de competidores-, cuanto aquellas otras que, del mismo modo que las anteriores, menoscaben la eficiencia económica del mercado por medio de acciones reñidas con el interés de la comunidad, como ocurre cuando se reduce injustificadamente la oferta de bienes con el deliberado propósito de mantener un determinado nivel de precios

Considerando 8: En efecto, la cámara destacó que Y.P.F. S.A., al exportar grandes cantidades de G.L.P., redujo la oferta del producto en el mercado local y, como consecuencia de ello, mantuvo un alto nivel en el precio que abonaban

los compradores en dicho mercado. Indicó que la empresa no había justificado que el menor precio que percibía de quienes adquirían el producto para comercializarlo fuera del país, obedeciera a razones de costos u otros motivos atendibles; y que de no haber mediado la conducta que se le reprocha, el precio del G.L.P. habría sido menor que el cobrado en el mercado interno con evidente beneficio para los consumidores locales. También censuró la práctica de Y.P.F. S.A. de introducir en los contratos de exportación una cláusula por la cual prohibía a los adquirentes la posterior introducción al país de dicho producto, toda vez que con ella eliminaba la competencia de quien lo pudiera ofrecer en el mercado interno.

Considerando 9: pudo concluirse que la decisión de vender fuera del país una parte sustancial de la producción de G.L.P. a un precio  sensiblemente menor, sin explicación atendible, hace presumir que dicha política comercial tuvo como propósito principal mantener deprimida la oferta interna del producto y asegurar, por lo tanto, la subsistencia de un determinado nivel de precios. Y que esa reducción injustificada de la cantidad ofrecida por parte de quien ostentaba una posición dominante, es apta para distorsionar el funcionamiento normal del mercado al afectar los precios en perjuicio de los consumidores.

 

CONCENTRACION EMPRESARIA/ECONÓMICA-LEY DE DEFENSA A LA COMPETENCIA

 

En 1999 se incorpora a la ley 25.456, anterior a la vigente el control previo de las concentraciones y fusiones empresariales, precepto que se mantiene en la ley actual.


Art. 7°- A los efectos de esta ley se entiende por concentración económica la toma de control de una o varias empresas, a través de la realización de los siguientes actos:
               a) La fusión entre empresas;( sociedades preexistentes se unifican. Activos y pasivos confluyen en una única persona jurídica)

Hay dos tipos: fusión propiamente dicha, dos sociedades que se liquidan para formar una sola. Y la fusión por absorción, es decir,  una sociedad absorbente que absorbe a otra, esta ultima se disuelve y la absorbente aumenta su capital.
               b) La transferencia de fondos de comercio; compra de activos.
               c) La adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre sí misma;
               d) Cualquier otro (…);
              e) Cualquiera de los actos del inciso c) del presente, que implique la adquisición de influencia sustancial en la estrategia competitiva de una empresa. INCISO INNOVADOR DE LA NURVA LEY

 

Art. 8°- Prohibiciones: Se prohíben las concentraciones económicas cuyo objeto o efecto sea o pueda ser restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar un perjuicio para el interés económico general.


Art. 9°- Cuándo se requiere control previo? :
Los actos indicados en el artículo 7° de la presente ley, cuando la suma del volumen de negocio total del conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma equivalente a cien millones (100.000.000) de unidades móviles, deberán ser notificados para su examen previamente a la fecha del perfeccionamiento del acto o de la materialización de la toma de control, el que acaeciere primero, ante la Autoridad Nacional de la Competencia. Los actos solo producirán efectos entre las partes o en relación a terceros una vez cumplidas las previsiones de los artículos 14 y 15 de la presente ley, según corresponda.

     A los efectos de la determinación del volumen de negocio prevista en el párrafo precedente, el Tribunal de Defensa de la Competencia informará anualmente el monto en moneda de curso legal que se aplicará durante el correspondiente año. A tal fin, el Tribunal de Defensa de la Competencia considerará el valor de la unidad móvil vigente al último día hábil del año anterior.
. Las empresas afectadas a efectos del cálculo del volumen de negocios serán las siguientes:

  1. a) La empresa objeto de cambio de control;
  2. b) Las empresas en las que dicha empresa en cuestión disponga, directa o indirectamente:
    - De más de la mitad del capital o del capital circulante.
                         - Del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto.
                         - Del poder de designar más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o

Aquellas empresas que no notifican la concentración empresarial recibirán sanciones onerosas:

Art. 55.- Las personas humanas o jurídicas que no cumplan con las disposiciones de esta ley, serán pasibles de las siguientes sanciones: (…)
d) Los que no cumplan con lo dispuesto en los artículos 9°, 44, 45 y 55 inciso a) serán pasibles de una multa por una suma diaria de hasta un cero coma uno por ciento (0,1%) del volumen de negocios consolidado a nivel nacional registrado por el grupo económico al que pertenezcan los infractores, durante el último ejercicio económico. En caso de no poder aplicarse el criterio precedente, la multa podrá ser de hasta una suma equivalente a setecientos cincuenta mil (750.000) unidades móviles diarios. Los días serán computados desde el vencimiento de la obligación de notificar los proyectos de concentración económica, desde que se perfecciona la toma de control sin la previa aprobación de la Autoridad Nacional de la Competencia o desde el momento en que se incumple el compromiso o la orden de cese o abstención, según corresponda; (…)

 

Art. 17.- Concentración por ej. de telecom y telefónica: Cuando la concentración económica involucre servicios que estuvieren sometidos a regulación económica del Estado Nacional a través de un ente regulador, la Autoridad Nacional de la Competencia requerirá al ente regulador respectivo una opinión fundada sobre la propuesta de concentración económica(…)

 

Art. 10.- Opinión consultiva: El Tribunal de Defensa de la Competencia dispondrá el procedimiento por el cual podrá emitir una opinión consultiva, a solicitud de parte, que determinará si un acto encuadra en la obligación de notificar dispuesta bajo este capítulo de la ley. Dicha petición será voluntaria y la decisión que tome el Tribunal de Defensa de la Competencia será inapelable.

(…) Esta opinión dura 6 meses.

 

Art. 11.- Se encuentran exentas de la notificación obligatoria prevista en el artículo 9° de la presente ley, las siguientes operaciones:
   a) Las adquisiciones de empresas de las cuales el comprador ya poseía más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones, siempre que ello no implique un cambio en la naturaleza del control;

  1. b) Las adquisiciones de bonos, debentures, acciones sin derecho a voto o títulos de deuda de empresas;
    c) Las adquisiciones de una única empresa por parte de una única empresa extranjera que no posea previamente activos (excluyendo aquellos con fines residenciales) o acciones de otras empresas en la Argentina y cuyas exportaciones hacia la Argentina no hubieran sido significativas, habituales y frecuentes durante los últimos treinta y seis meses;
        d) Adquisiciones de empresas que no hayan registrado actividad en el país en el último año, salvo que las actividades principales de la empresa objeto y de la empresa adquirente fueran coincidentes;
    e) Las operaciones de concentración económica previstas en el artículo 7° que requieren notificación de acuerdo a lo previsto en el artículo 9°, cuando el monto de la operación y el valor de los activos situados en la República Argentina que se absorban, adquieran, transfieran o se controlen no superen, cada uno de ellos, respectivamente, la suma equivalente a veinte millones (20.000.000) de unidades móviles, salvo que en el plazo de doce (12) meses anteriores se hubieran efectuado operaciones que en conjunto superen dicho importe, o el de la suma equivalente a sesenta millones (60.000.000) de unidades móviles en los últimos treinta y seis (36) meses, siempre que en ambos casos se trate del mismo mercado. A los efectos de la determinación de los montos indicados precedentemente, el Tribunal de Defensa de la Competencia informará anualmente dichos montos en moneda de curso legal que se aplicará durante el correspondiente año. A tal fin, el Tribunal de Defensa de la Competencia considerará el valor de la unidad móvil vigente al último día hábil del año anterior.

 

Art. 14.- En todos los casos sometidos a la notificación prevista en este capítulo y dentro de los cuarenta y cinco (45) días de presentada la información y antecedentes de modo completo y correcto, la autoridad, por resolución fundada, deberá decidir:
a) Autorizar la operación;

  1. b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que la misma autoridad establezca;
    c) Denegar la autorización.

    En los casos en que el Tribunal de Defensa de la Competencia considere que la operación notificada tiene la potencialidad de restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general, previo a tomar una decisión comunicará a las partes sus objeciones mediante un informe fundado y las convocará a una audiencia especial para considerar posibles medidas que mitiguen el efecto negativo sobre la competencia. Dicho informe deberá ser simultáneamente puesto a disposición del público.

    En los casos indicados en el párrafo precedente, el plazo de resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia podrá extenderse por hasta ciento veinte (120) días adicionales para la emisión de la resolución, mediante dictamen fundado. Dicho plazo podrá suspenderse hasta tanto las partes respondan a las objeciones presentadas por el Tribunal de Defensa de la Competencia.

    El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá tener por no notificado el acto de concentración en cuestión, de considerar que no cuenta con la información y antecedentes –generales o adicionales- presentados de modo completo y correcto. No obstante, ante la falta de dicha información en los plazos procesales que correspondan, el Tribunal de Defensa de la Competencia podrá resolver con la información que pueda por sí misma obtener en ejercicio de las facultades que le reserva esta ley.

    La dilación excesiva e injustificada en el requerimiento de información será considerada una falta grave por parte de los funcionarios responsables

Fallo Bimbo-Fargo: en este fallo se adoptó la opción (b) "sujeta a condicionamiento". La CNDC dijo que Bimbo debía desprenderse de un activo. Como surgió esta idea? lo propusieron las partes. Veían que el proceso de concentración no iba a ser aprobado, y propusieron desprenderse de determinado activo que son relevantes y además generaría un nuevo actor, un nuevo oferente, que podría producir con otra marca ese activo desprendido y hasta ser competencia de Bimbo.

Bimbo y Fargo pertenecen a los panificados. Son competencia de las panaderías? No. Sin embargo, hay una presentación en el expediente que dice que si. Lo usan para reducir brutalmente el mercado afectado: "si todas las panaderías del país fueran competencia de Bimbo y Fargo, esta fusión afectaría el 6% del mercado de panes. Si, en cambio, descarto las panaderías y solo hablo de pan envasado, sería mayor al 80%. Entonces, para la determinación del mercado relevante, es depende el marco que se toma en cuenta.

 

COMPETENCIA DESLEAL


Hay competencia desleal cuando se quiere perjudicar a otro, aprovecharse de los esfuerzos o se quiere quitar la clientela a otro competidor. Cuando hay un competidor perjudicado se establece que hay competencia desleal.


No está regulado en Argentina. No existe una Ley especial. Para decidir sobre el tema se toman diversas leyes para resolver casos de competencia desleal:

 

  1. a) 10 del Convenio de París: se establece que constituye un acto de competencia desleal las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo en el ejercicio del comercio pudieran inducir al público a un error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la actitud en el empleo o la cantidad de los productos que se ofrecen.

 

  1. b) 42 CN: Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.

  1. c) Ley de Defensa al Consumidor. Art. 4. "deber de información". El vendedor siempre tiene que darle al consumidor toda la información cierta, clara y precisa que no induzca a error.
  2. d)  159 Código Penal: Será reprimido con multa de pesos dos mil quinientos a pesos treinta mil, el que, por maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de propaganda desleal, tratare de desviar, en su provecho, la clientela de un establecimiento comercial o industrial.
  3. e) 1 Ley Defensa de la Competencia: "los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia".
  4. f) Ley de Lealtad Comercial. Art. 3, 4, 5, 7, 9 y 10: el fin de esta ley es que los proveedores de bienes y servicios cumplen con la normativa vigente para garantizar las transacciones en el mercado. Lo más importante de esta ley es que va a establecer el rotulado de mercadería, el control de contenido, los requisitos de seguridad que tienen que cumplir, la modalidad de exhibición, etc. Otro punto importante es la letra que tiene que tener los legales de las publicidades gráficas, se establecen en esta ley.

Cláusula general de deslealtad: como no había regulación vigente lo que pensaron es armar una cláusula abarcativa de todos los supuestos que constituyan casos de deslealtad comercial, basándose en las costumbres, en los principios generales del derecho. Como nosotros no tenemos regulación, nos tenemos que guiar por las leyes y artículos antes mencionados. En EEUU hay cláusula general de deslealtad: "...cualquier otra conducta que en forma similar genere un riesgo de confusión o de un engaño". A partir de esto, todas las conductas que generen confusión o engaño, van a formar parte de esta cláusula general de deslealtad. Entonces así se establece qué conducta va a ser juzgada como deslealtad. Pero en Argentina solo hay proyecto.

Caso Ej. Raquel Mancini. Trabajaba para Caro Cuore (Demibell SA c. Deville ). Ella tenía acuerdo de exclusividad firmado con Caro Cuore. Se sacó fotos para la empresa Deville diciendo "ahora yo uso Deville". 1º instancia dijo que hubo competencia desleal porque había un acuerdo de exclusividad que no se cumplió. 2º instancia Cámara dice que competencia desleal no era. Acá hay incumplimiento de contrato, Deville solo fue y contrató a Raquel Mancini. Deville no tenía por qué estar al tanto del acuerdo de exclusividad. No se quiso aprovechar de la clientela de Demibelle de ninguna manera.

 

LEY DE PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD.  Ley Nº 24.481

ARTICULO 1º – Las invenciones en todos los géneros y ramas de la producción conferirán a sus autores los derechos y obligaciones que se especifican en la presente ley.

ARTICULO 2º – La titularidad del invento se acreditará con el otorgamiento de los siguientes títulos de propiedad industrial:

  1. a) Patentes de invención; y b) Certificados de modelo de utilidad.

ARTICULO 3º – Podrán obtener los títulos de propiedad industrial regulados en la presente ley, las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras que tengan domicilio real o constituido en el país.

 

PATENTES DE INVENCION

ARTICULO 4º – Serán patentables las invenciones de productos o de procedimientos, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.

  1. a) A los efectos de esta ley se considerará invención a toda creación humana que permita transformar materia o energía para su aprovechamiento por el hombre.
  2. b) Asimismo, será considerada novedosa toda invención que no esté comprendida en el estado de la técnica.
  3. c) Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el extranjero.
  4. d) Habrá actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus resultados no se deduzcan del estado de la técnica en forma evidente para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente.
  5. e) Habrá aplicación industrial cuando el objeto de la invención conduzca a la obtención de un producto industrial, entendiendo al término industria como comprensivo de la agricultura, la industria forestal, la ganadería, la pesca, la minería, las industrias de transformación propiamente dichas y los servicios.

 

ARTICULO 6º – No se considerarán invenciones para los efectos de esta ley:

  1. a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;
  2. b) Las obras literarias o artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas;
  3. c) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de computación;
  4. d) Las formas de presentación de información;
  5. e) Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales;
  6. f) La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que se trate de su combinación o fusión de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia; y
  7. g) Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza.

 

ARTICULO 7º – No son patentables:

  1. a) Las invenciones cuya explotación en el territorio de la República Argentina deba impedirse para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales o evitar daños graves al medio ambiente;
  2. b) La totalidad del material biológico y genético existente en la naturaleza o su réplica, en los procesos biológicos implícitos en la reproducción animal, vegetal y humana, incluidos los procesos genéticos relativos al material capaz de conducir su propia duplicación en condiciones normales y libres, tal como ocurre en la naturaleza;
  3. c) Las plantas y los animales, excepto los microorganismos y los procedimientos esencialmente biológicos para su producción, sin perjuicio de la protección especial conferida por la Ley 20.247y la que eventualmente resulte de conformidad con las convenciones internacionales de las que el país sea parte.

DERECHO A LA PATENTE.

ARTICULO 8º – El derecho a la patente pertenecerá al inventor o sus causahabientes quienes tendrán el derecho de cederlo o transferirlo por cualquier medio lícito y concertar contratos de licencia. La patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos, sin perjuicio de lo normado en los artículos 36, 37, 102 y 103 de la presente ley:

  1. a) Cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros sin su consentimiento, realicen actos de fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación del producto objeto de la patente;
  2. b) Cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del mismo.

 

ARTICULO 10. – Invenciones desarrolladas durante una relación laboral:

  1. a) Las realizadas por el trabajador durante el curso de su contrato o relación de trabajo o de servicios con el empleador que tengan por objeto total o parcialmente la realización de actividades inventivas, pertenecerán al empleador.
  2. b) El trabajador, autor de la invención bajo el supuesto anterior, tendrá derecho a una remuneración suplementaria por su realización, si su aporte personal a la invención y la importancia de la misma para la empresa y empleador excede de manera evidente el contenido explícito o implícito de su contrato o relación de trabajo.

Si no existieran las condiciones estipuladas en el inciso a), cuando el trabajador realizara una invención en relación con su actividad profesional en la empresa y en su obtención hubieran influido predominantemente conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por ésta, el empleador tendrá derecho a la titularidad de la invención o a reservarse el derecho de explotación de la misma. El empleador deberá ejercer tal opción dentro de los noventa (90) días de realizada la invención.

  1. c) Cuando el empresario asuma la titularidad de una invención o se reserve el derecho de explotación de la misma, el trabajador tendrá derecho a una compensación económica justa, fijada en atención a la importancia industrial y comercial del invento, teniendo en cuenta el valor de los medios o conocimientos facilitados por la empresa y los aportes del propio trabajador; en el supuesto de que el empleador otorgue una licencia a terceros, el inventor podrá reclamar al titular de la patente de invención el pago de hasta el cincuenta por ciento (50 %) de las regalías efectivamente percibidas por éste.
  2. d) Una invención industrial será considerada como desarrollada durante la ejecución de un contrato de trabajo o de prestación de servicios, cuando la solicitud de patente haya sido presentada hasta un (1) año después de la fecha en que el inventor dejó el empleo dentro de cuyo campo de actividad se obtuvo el invento.
  3. e) Las invenciones laborales en cuya realización no concurran las circunstancias previstas en los incisos a) y b) pertenecerán exclusivamente al autor de las mismas.
  4. f) Será nula toda renuncia anticipada del trabajador a los derechos conferidos en este artículo.

 

CONCESION DE LA PATENTE

ARTICULO 12. – Para obtener una patente será preciso presentar una solicitud escrita ante la Administración Nacional de Patentes del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, con las características y demás datos que indique esta ley y su reglamento.

 

ARTICULO 19. – Para la obtención de la patente deberá acompañarse:

  1. a) La denominación y descripción de la invención;
  2. b) Los planos o dibujos técnicos que se requieran para la comprensión de la descripción;
  3. c) Una o más reivindicaciones;
  4. d) Un resumen de la descripción de la invención y las reproducciones de los dibujos que servirán únicamente para su publicación y como elemento de información técnica;
  5. e) La constancia del pago de los derechos;
  6. f) Los documentos de cesión de derechos y de prioridad.

Si transcurrieran noventa (90) días corridos desde la fecha de presentación de la solicitud sin que se acompañe la totalidad de la documentación, ésta se denegará sin más trámite, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificada. La falta de presentación dentro del mismo plazo de los elementos consignados en el inciso f) originará la pérdida del derecho a la prioridad internacional.

 

DURACION Y EFECTOS DE LAS PATENTES

ARTICULO 35. – La patente tiene una duración de veinte (20) años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

 

ARTICULO 36. – El derecho que confiere una patente no producirá efecto alguno contra:

  1. a) Un tercero que, en el ámbito privado o académico y con fines no comerciales, realice actividades de investigación científica o tecnológica puramente experimentales, de ensayo o de enseñanza, y para ello fabrique o utilice un producto o use un proceso igual al patentado;
  2. b) La preparación de medicamentos realizada en forma habitual por profesionales habilitados y por unidad en ejecución de una receta médica, ni a los actos relativos a los medicamentos así preparados;
  3. c) Cualquier persona que adquiera, use, importe o de cualquier modo comercialice el producto patentado u obtenido por el proceso patentado, una vez que dicho producto hubiera sido puesto lícitamente en el comercio de cualquier país;
  4. d) El empleo de invenciones patentadas en nuestro país a bordo de vehículos extranjeros, terrestres, marítimos o aéreos que accidental o temporariamente circulen en jurisdicción de la República Argentina, si son empleados exclusivamente para las necesidades de los mismos.

 

CAPITULO V: TRANSMISION Y LICENCIAS CONTRACTUALES

ARTICULO 38. — La patente y el modelo de utilidad serán transmisibles y podrán ser objeto de licencias, en forma total o parcial en los términos y con las formalidades que establece la legislación. Para que la cesión tenga efecto respecto de tercero deberá ser inscripta en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

 

ARTICULO 39. – Los contratos de licencia no deberán contener cláusulas comerciales restrictivas que afecten la producción, comercialización o el desarrollo tecnológico del licenciatario, restrinjan la competencia e incurran en cualquier otra conducta tales como condiciones exclusivas de retrocesión, las que impidan la impugnación de la validez, las que impongan licencias conjuntas obligatorias, o cualquier otra de las conductas tipificadas en la Ley 22.262 o la que la modifique o sustituya.

CAPITULO VI: EXPLOTACION DE LAS PATENTES

ARTICULO 42. – El titular de una patente de invención estará obligado a explotar la invención patentada, bien por sí o por terceros, mediante la ejecución de la misma en el territorio de la República Argentina. Dicha explotación comprenderá la producción, la distribución y comercialización en forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado nacional.(…)

 

CAPITULO VII: EXCEPCIONES A LOS DERECHOS CONFERIDOS

ARTICULO 44. – El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial por sí o a requerimiento de la autoridad competente respectiva, podrá establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una patente, entre otras causas, cuando se trate de nuevos productos que ofrezcan avances significativos necesarios para proteger la salud y la nutrición de la población o para promover el interés público de sectores de importancia vital para el desarrollo socio-económico y tecnológico del país. La concesión de esos usos no deberá atentar de manera injustificable contra la explotación de la patente ni causar un perjuicio injustificado o los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

 

MODELOS DE UTILIDAD

ARTICULO 56. — Toda disposición o forma nueva obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos u objetos conocidos que se presten a un trabajo práctico, en cuanto importen una mejor utilización en la función a que estén destinados, conferirán a su creador el derecho exclusivo de explotación, que se justificará por títulos denominados certificados de modelos de utilidad.

Este derecho se concederá solamente a la nueva forma o disposición tal como se la define, pero no podrá concederse un certificado de modelo de utilidad dentro del campo de protección de una patente de invención vigente.

 

ARTICULO 57. — El certificado de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de diez (10) años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y estará sujeto al pago de los aranceles que establezca el decreto reglamentario.

 

ARTICULO 58. — Serán requisitos esenciales para que proceda la expedición de estos certificados que los inventos contemplados en este título sean nuevos y tengan carácter industrial; pero no constituirá impedimento el que carezca de actividad inventiva o sean conocidos o hayan sido divulgados en el exterior.


 

Preguntas y Respuestas entre Usuarios: