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RESUMEN 3ER PARCIAL
Los títulos de créditos son documentos necesarios, literales y autónomos, que me permiten ejercer los derechos expresados en el mismo. Es decir, son documentos necesarios para ejercer lo derecho literal y autónomo expresado en el mismo. Incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y otorgan a cada titular un derecho autónomo.
-Finalidad: a circulación del instrumento en el comercio de forma rápida, simple y segura, facilitando el tránsito de la riqueza. A medida que circulan, todos los que la hicieron circular quedarán obligados a responder si esta no se puede cobrar.
-Concepto de desmaterialización: Los títulos valores emitidos efectivamente como cartulares pueden ingresarse a alguno de los sistemas informáticos, conforme con sus reglamentos, momento a partir del cual las transferencias, gravámenes reales o personales y pago tienen efecto o se cumplen por las anotaciones en cuenta pertinentes.
Lo que quiere decir este artículo es que en un principio tenía que existir si o si el papel, pero hoy en día no es solo así. Se puede tener títulos de valores que estén en soporte informático.
Se contempla aquí la posibilidad de que ciertos títulos de naturaleza cartular, puedan emitirse como no cartulares, no materializados, a fin de hacerlos ingresar en un sistema de compensación o anotación en cuentas o en cajas de valores. Ello implica la desaparición del papel y su reemplazo por un asiento registral especial. Luego podrá circular en una caja de valores o destinarse a compensación bancaria o anotación en cuenta, con autorización para ello.
-Clasificaciones:
A) Al portador: es aquel que no ha sido emitido en favor de sujeto determinado, o de otro modo indicando una ley de circulación diferente. La transferencia de un título valor al portador se produce con la tradición del título.
B) A la orden: está librado a favor de una persona determinada, se consigna a la persona a favor de quien se libre con la facultad implícita o explícita de transmitirlo sin intervención del emisor. Se transmite con el endoso, este se realiza en la parte de atrás del documento.
C) Nominativos: son aquellos títulos que para el ejercicio de los derechos deben, además de la tradición (simple entrega) y el endoso, estar inscriptos en los registros de la entidad emisora o la institución que lleve esos registros.
D) Cartular/No cartular: hace referencia a los títulos en papel o físicos, siendo estos los cartulares, con diferencia a los no cartulares como no materiales.
E) Títulos impropios y documentos de legitimación: son documentos, boletos, contraseñas, fichas u otros comprobantes que sirven exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se expresa o a que ellos dan lugar o a permitir la transferencia del derecho sin la observancia de las formas propias de la cesión.
-Solidaridad cambiaria:
Es un título de crédito abstracto, formal y concreto, que contiene una promesa incondicionada (no está sujeta a una condición) de pagar o de hacer pagar una suma determinada de dinero al portador legitimado (en principio paga el girado), vinculando solidariamente al pago a todos los firmantes de la letra (obligados cambiarios). La diferencia esencial con el pagaré es: en el pagaré intervienen el librador y tomador; en la letra de cambio intervienen más figuras: el librador es quien libra la letra, el tomador o beneficiario es quien recibe la letra de cambio, el girado es un banco, una empresa, una entidad financiera, una persona, etc.
-Requisitos:
La letra de cambio debe tener:
1) La denominación "letra de cambio" inserta en el texto del título y expresada en el idioma en el cual ha sido redactado o, en su defecto, la cláusula "a la orden";
2) La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero;
3) El nombre del que debe hacer el pago (girado);
4) El plazo del pago;
5) La indicación del lugar del pago;
6) El nombre de aquel al cual, o a cuya orden, debe efectuarse el pago;
7) La indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creada;
8) La firma del que crea la letra (librador). Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del librador y la integridad del instrumento.
-Aval: Acto jurídico cambiario que opera como garantía adicional. Los avalistas funcionan como nuevos garantes. El aval puede ser parcial y es el único instituto que se permite estar en un instrumento aparte.
-Sujetos: Librador - Beneficiario – Girado y como extras los endosantes y avalistas.
-Protesto: es un acto único, publico, formal e insustituible que sirve para acreditar situaciones cambiarias insatisfechas.
Título de crédito a la orden, abstracto formal y completo que contiene una promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero a su tenedor legitimado, vinculando solidariamente a todos los firmantes. La diferencia con la letra de cambio es que no existe un girado. La letra de cambio es una orden de pago, el pagaré es una promesa.
También puede ser endosado. Debe incluir el plazo de pago, lugar, nombre del beneficiario y firma de quien libra el título.
-Sujetos:
1) Librador: es quien lo emite.
2) Beneficiario: es quien lo recibe.
3) Avalista: es un fiador dentro de los títulos de valores, quien se ‘’obliga’’ en lugar de otro. No siempre participa.
-Requisitos:
El pagaré debe contener:
a) La cláusula "a la orden" o la denominación del título inserta en el texto del mismo y expresada en el idioma empleado para su redacción;
b) La promesa pura y simple de pagar una suma determinada;
c) El plazo de pago;
d) La indicación del lugar del pago;
e) El nombre de aquél al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago, salvo que se trate de un pagaré emitido o endosado para su negociación en mercados registrados ante la Comisión Nacional de Valores, en cuyo caso este requisito no será exigible;
f) Indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados;
g) La firma del que ha creado el título (suscriptor).
-Tipos de vencimiento:
A) Relativos: cuando se puede pactar intereses, ya que no se sabe cuándo se va a cobrar con exactitud.
B) Absolutos: no se puede pactar intereses ya que se sabe precisamente que día se van a cobrar.
Es el derecho que tiene el sujeto activo de la obligación contenida en un título de crédito (tomador, beneficiario o último tenedor) para pretender el pago en la vía judicial, por medio de un proceso ejecutivo. Favorecen la circulación y permiten la fácil circulación del título.
Es un título valor que consiste en un documento que extiende y entrega una persona a otra para que esta pueda retirar una cantidad de dinero de los fondos que aquélla tiene en el banco.
-Tipos:
A) Cheque común: título de crédito que contiene una orden pura y simple librada contra un banco, en el cual el librador tiene abierta una cuenta y ha establecido con el banco un servicio de cheque para que pague al portador legitimado y que en caso de rechazo con las debidas constancias habilitan al portador beneficiario a iniciar acciones ejecutivas contra todos los firmantes. Vence a la vista.
B) Cheque de pago diferido: título de crédito que contiene una promesa de pago para que el banco girado con el cual el librador tiene establecido un pacto de cheque para pagar al portador legitimado, el día establecido en el cheque, la suma establecida en el cheque y que en caso de rechazo con las debidas constancias habilita al portador legitimado a el inicio de acciones ejecutivas contra todos los firmantes. Mismo vencimiento que el cheque común. Ya está establecida en el cheque la fecha de vencimiento.
-Formas de emisión de cheques:
A) Cheque cruzado: El cruzamiento se efectúa haciendo dos barras paralelas en el anverso del cheque. Existen a la vez dos tipos de cheques cruzados:
a) Común: cuando no puede ser cobrado en ventanilla.
b) Especial: cuando lleva el nombre del banco que va a cobrar entre las barras (donde se lo deposita para que ese banco le cobre al banco de la cuenta del librador).
B) Cheque para acreditar en cuenta: no se puede cobrar por ventanilla y el dinero de ese cheque debe ser depositado en una cuenta del beneficiario.
C) Imputado: cheque donde se consigna la imputación del pago que se está realizando. En este cheque está designado el destino.
D) Certificado: el banco girado certifica que apartó de la cuenta del librador la cifra del cheque para atender el cheque identificado plazo no mayor a 5 días, durante ese lapso de 5 días el banco tendrá inmovilizado esa cantidad de dinero y no dispondrá el mismo para atender otro débito del librador, ese monto será inembargable.
La certificación puede hacerse por un plazo convencional que no debe exceder los 5 días. Si a su vencimiento el cheque no hubiere sido cobrado, el girado acreditará de la cuenta del librador la suma que previamente debitó.
E) Con cláusula no negociable: los modos de transmisión de derechos no operan como operan en el derecho cambiario sino que operan bajo el derecho común o la cesión de crédito. La adquisición que se realiza sobre los derechos de este cheque no es originaria, sino derivada. No hay obligados cambiarios.
-Sujetos:
Librador, girado (banco) y beneficiario.
-Motivos de rechazo:
A) Insuficiencia de fondos.
B) Defectos formales.
C) Difiere en forma manifiesta la firma del librador con la asentada en los registros de la entidad girada.
D) Firmante sin poder válido o vigente al momento de la emisión del cheque.
E) Contrato social vencido al momento de la emisión del cheque.
F) Falta de firmas adicionales a la o las existentes, cuando se requiera la firma de más de una persona.
1) Comercio electrónico: conjunto de transacciones comerciales y financieras (intercambio de bienes y servicios) que no se realiza entre personas presentes, sino a través de medios electrónicos.
No es solo la compraventa, sino también lo relacionado con publicidad, marketing, etc. Permite a pymes el acceso a ventas. Un ejemplo es ML.
-Ventajas:
A) Genera competencia: importante a nivel empresa.
B) Disponibilidad 24hs.
C) Reduce los costos: si tengo un negocio tengo que pagar impuestos. Etc
-Desventajas:
A) Falta de seguridad
B) Escasez de datos del vendedor
C) Posible diferencia entre el producto de la foto con el real.
2) Nombre de dominio: es una forma fácil de recordar e identificar una dirección en internet. Son identificadores comerciales y sustituyen cada vez más a las propias marcas. Sirven para que las empresas atraían a clientes potenciales a su sitio web. Su fin es favorecer el comercio electrónico. Tiene la particularidad de que no hay principio de especialidad, como sí sucede en las marcas. En argentina la entidad que registra los nombres de dominio es la Dirección Nacional de Registro de Internet.
ICANN: es la corporación de internet para nombres y números asignados. Administra en primer lugar y reparte los códigos a los países. Como consecuencia jurídica al registrarse ante el ICANN, se acepta automáticamente la denominada ‘’política uniforme’’ que es un reglamento de arbitraje que prevé algunas reglas de quién va a tener razón (reclamante o reclamado).
La Corte se plantea 4 interrogantes:
En ese fallo, ahora firme, la Cámara Civil entendió que el sitio de internet es responsable por lo que vende debido a que "cobra un cargo por publicación y por venta".
Por ello "lucra, no solamente con el espacio que proporciona a los usuarios, sino con las operaciones que ellos realizan allí".
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó que el sitio de comercio online es responsable por la mercadería que ofrece, aunque sea intermediario, condenándolos a pagar alrededor de $40.000 a dos hermanos.
Hay contrato de seguro cuando el asegurador se OBLIGA, mediante una PRIMA o compensación, a resarcir un daño o cumplir una prestación convenida, si ocurre un evento.
Un seguro es un instituto jurídico que tiene implicancia también económica y humana. Es necesario para el desarrollo de una vida civilizada de la sociedad.
-Sujetos:
A) El asegurador: la compañía asegurada. Es aquel que toma el riesgo del contrato. Estas compañías deben estar organizadas bajo la forma de S.A y deben estar autorizadas por el Estado para poder funcionar.
B) Tomador: la persona que contrata el seguro, cuya obligación principal es el pago de la prima.
C) Beneficiario/asegurado: puede ser el mismo tomador o un tercero como ocurre en el seguro de vida.
-Elementos:
A) El interés asegurable: relación lícita de valor sobre un bien. Cuando esa relación se haya amenazada por un riesgo, hay interés asegurable.
B) El riesgo: es una eventualidad que hacen hacer una necesidad.
C) La prima: es el precio del seguro. Es la remuneración del asegurador por el riesgo que él asume.
-Clases:
A) Contra incendio: el asegurador indemniza el daño causado por el incendio a los bienes del asegurado y cubre todas las medidas que se hayan tomado para extinguirlo, demolición y evacuación.
B) Seguro de agricultura: cubre los daños que se puedan producir en una plantación agrícola. La cobertura de este seguro puede ser contratada en función de la diversas etapas (de siembra y de cosecha).
C) Seguro de animales: tanto los que tienes de producción económica como para las mascotas.
D) Seguro de responsabilidad civil: el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto éste deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato. Esta cobertura/garantía comprende el pago de todos los gastos judiciales y extrajudiciales que debiera afrontar en razón de su defensa frente al damnificado; y en el caso de que estuviera previsto, la defensa en la causa penal del asegurado. En el caso de que existan muertes o lesiones, por un lado tenemos la responsabilidad civil (de tipo resarcitorio) que responde patrimonialmente por el daño producido, mientras que por el otro rige también el derecho penal el cual tiene como fin una pena establecida en el Codigo Penal. En este tipo de seguro, la compañía sí o sí tiene que responder. Si hay muerte, el aparato penal se mueve de oficio. Si hay lesiones, el aparato penal se mueve por instancia privada.
-Art. 114 Ley de seguros:
El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad.
-Contrato de reaseguro:
Se trata de un contrato de seguro al que adhiere la entidad aseguradora del tomador para que responda en casos de grandes riesgos. Puede responder total o parcialmente.
Opera en seguros de alto riesgo (económico)
Por ejemplo, las empresas aéreas contratan seguros que utilizan este reaseguro para poder responder por cualquier eventualidad, debido a la magnitud de los posibles riesgos.
El sistema bancario es un sector de la economía fuertemente regulado por el Estado, similar al régimen de seguros pero más sofisticada. Hay dos grandes leyes que regulan el sistema bancario:
1) La ley de entidades financieras 21.526
2) La carta orgánica del BCRA 24.144
-Bancos:
Son intermediarios en la oferta y la demanda de recursos financieros, donde captan ahorros del público y los colocan en otros agentes económicos que están demandando dinero. Todo ello a cambio del cobro y entrega de intereses como contraprestación por el servicio. Su función propia del banco es la intermediación entre la oferta y la demanda, proveer de fondos a aquellos agentes económicos que están demandando recursos financieros y reciben depósitos de aquellos que tienen excedentes.
-Operaciones bancarias:
1) Operaciones pasivas: es la operación de depósito de los sujetos al banco, en donde éste último capta recursos del público para hacer circular el dinero. Por el depósito de dinero el banco paga a los sujetos una TASA PASIVA de interés como contraprestación.
2) Operaciones activas: es la operación de crédito donde el banco presta dinero a quien lo requiera, cobrando por ello una TASA ACTIVA de interés, la cual será más alta por la expectativa de rentabilidad del negocio.
3) Operaciones accesorias: son servicios que prestan los bancos, sin tasa de contraprestación, que pueden ser por ejemplo el servicio de caja de seguridad, o servicios de cobranzas y pago, el cual es un servicio contractual remunerado.
-Modos de organización del sistema bancario:
A) Como banca múltiple: se caracteriza porque todas las entidades del sistema están autorizadas para realizar cualquier tipo de operación.
B) como banca especializada: donde existen entidades que se encargan de áreas determinadas y específicas del ámbito financiero. La actividad financiera está segmentada como sub-negocios, nichos.
-Organización del sistema financiero argentino s/ la ley 21.526:
Frente a las anteriores alternativas, el nuestro sigue un modelo mixto de organización. Por un lado sigue al modelo de banca múltiplo, ya que consta de bancos comerciales que se encargan de todas las áreas, pero por el otro también admite entidades especializadas en determinados sectores dentro del sistema financiero.
-Clases de entidades:
a) Bancos comerciales;
b) Banco de inversión;
c) Bancos hipotecarios;
d) Compañías financieras;
e) Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles;
f) Cajas de crédito.
-Requisitos para abrir un banco:
A) Ser una SA. Solo estas sociedades pueden fundar/crear bancos. O ser una sucursal de una sociedad extranjera. O ser una cooperativa “BANCO CREDICOP”
B) Los bancos públicos se regulan por sus propias leyes de creación pero siempre el BCRA lo controla.
C) Exigencia de capital determinado
D) Ser aceptado por el BCRA, quien se guarda el derecho de aceptar al banco para que opere dentro del sistema financiero, aun habiendo cumplido todos los requisitos anteriores. Por lo tanto el BRCA tiene un control de legislador y otro de admisión.
-Quiebras:
Las entidades financieras no podrán solicitar la formación de concurso preventivo ni su propia quiebra. No podrá decretarse la quiebra de las entidades financieras hasta tanto les sea revocada la autorización para funcionar por el BCRA.
Cuando la quiebra sea pedida por circunstancias que la harían procedente según la legislación común, los jueces rechazarán de oficio el pedido y darán intervención al BCRA para que, si así correspondiere, se formalice la petición de quiebra.
Si la resolución del BCRA que dispone la revocación de la autorización para funcionar, comprendiere la decisión de peticionar la quiebra de la ex entidad, dicho pedido deberá formalizarse inmediatamente ante el juez competente.
Ante un pedido de quiebra formulado por el liquidador judicial el juez podrá dictarla sin más trámite, conforme lo establecido en el párrafo anterior o de considerarlo necesario, emplazar al deudor en los términos y plazos que la Ley de Concursos y Quiebras establece, para que invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho.
-Carta Orgánica del BCRA. Ley 21.144
Es el estatuto de la entidad del BCRA. Éste último se creó en un principio como una entidad mixta de capitales públicos y privados.
-BCRA:
Es una entidad AUTARQUICA, que se auto gestiona, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio. Su finalidad es promover, en la medida de sus facultades y en el marco de las políticas establecidas por el gobierno nacional, la estabilidad monetaria, la estabilidad financiera, el empleo y el desarrollo económico con equidad social.
-Funciones y facultades del BCRA:
A) Regular el funcionamiento del sistema financiero y aplicar la Ley de Entidades Financieras y las normas que, en su consecuencia, se dicten;
B) Regular la cantidad de dinero y las tasas de interés y regular y orientar el crédito;
C) Actuar como agente financiero del Estado nacional y depositario y agente del país ante las instituciones monetarias, bancarias y financieras internacionales a las cuales la Nación haya adherido, así como desempeñar un papel activo en la integración y cooperación internacional;
D) Concentrar y administrar sus reservas de oro, divisas y otros activos externos;
E) Contribuir al buen funcionamiento del mercado de capitales;
F) Ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que sancione el Honorable Congreso de la Nación;
G) Regular, en la medida de sus facultades, los sistemas de pago, las cámaras liquidadoras y compensadoras, las remesadoras de fondos y las empresas transportadoras de caudales, así como toda otra actividad que guarde relación con la actividad financiera y cambiaria;
H) Proveer a la protección de los derechos de los usuarios de servicios financieros y a la defensa de la competencia, coordinando su actuación con las autoridades públicas competentes en estas cuestiones.
El contrato debe especificar la tasa de interés y cualquier precio, gasto, comisión y otras condiciones económicas a cargo del cliente. Si no determina la tasa de interés, es aplicable la nominal mínima y máxima, respectivamente, para las operaciones activas y pasivas promedio del sistema, publicadas por el Banco Central de la República Argentina a la fecha del desembolso o de la imposición.
El cliente tiene derecho, en cualquier momento, a rescindir un contrato por tiempo indeterminado sin penalidad ni gastos, excepto los devengados antes del ejercicio de este derecho.
-Contratos en particular:
1) Depósito bancario:
-Depósito en dinero. El depositante transfiere dinero al banco depositario, quien tiene la obligación de restituirlo en la moneda de la misma especie, a simple requerimiento del depositante, o al vencimiento del término o del preaviso convencionalmente previsto.
-Depósito a la vista: está representado en un documento material o electrónico que refleje fielmente los movimientos y el saldo de la cuenta del cliente. Si el depósito está a nombre de dos o más personas, cualquiera de ellas puede disponerlo, aun en caso de muerte de una, excepto que se haya convenido lo contrario.
-Depósito a plazo: otorga al depositante el derecho a una remuneración si no retira la suma depositada antes del término o del preaviso convenidos.
2) Préstamo y descuento bancario:
-Préstamo bancario: El banco se compromete a entregar una suma de dinero obligándose el prestatario a su devolución y al pago de los intereses en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado.
-Descuento bancario: el titular de un crédito se obliga contra terceros a cederlo a un banco, y a éste a anticiparle el importe del crédito, en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado. El banco tiene derecho a la restitución de las sumas anticipadas, aunque el descuento tenga lugar mediante endoso de letras de cambio, pagarés o cheques y haya ejercido contra el tercero los derechos y acciones derivados del título
3) Apertura de crédito:
-Definición: el banco se obliga a cambio de una remuneración en la moneda de la misma especie de la obligación principal a mantener a disposición de otra persona un crédito de dinero, dentro del límite acordado y por un tiempo fijo o indeterminado; si no se expresa la duración de la disponibilidad, se considera de plazo indeterminado.
-Disponibilidad: la utilización del crédito hasta el límite acordado extingue la obligación del banco, excepto que se pacte que los reembolsos efectuados por el acreditado sean disponibles durante la vigencia del contrato o hasta el preaviso de vencimiento. La disponibilidad no puede ser invocada por terceros, no es embargable, ni puede ser utilizada para compensar cualquier otra obligación del acreditado.
4) Servicio de caja de seguridad:
El prestador de una caja de seguridad responde frente al usuario por la idoneidad de la custodia de los locales, la integridad de las cajas y el contenido de ellas, conforme con lo pactado y las expectativas creadas en el usuario. No responde por caso fortuito externo a su actividad, ni por vicio propio de las cosas guardadas.
La cláusula que exime de responsabilidad al prestador se tiene por no escrita. Es válida la cláusula de limitación de la responsabilidad del prestador hasta un monto máximo sólo si el usuario es debidamente informado y el límite no importa una desnaturalización de las obligaciones del prestador.
5) Custodia de títulos:
El banco que asume a cambio de una remuneración la custodia de títulos en administración debe proceder a su guarda, gestionar el cobro de los intereses o los dividendos y los reembolsos del capital por cuenta del depositante.
En el depósito de títulos valores es válida la autorización otorgada al banco para disponer de ellos, obligándose a entregar otros del mismo género, calidad y cantidad, cuando se hubiese convenido en forma expresa y las características de los títulos lo permita.
6) Cuenta corriente bancaria:
Contrato por el cual el banco se compromete a inscribir diariamente, y por su orden, los créditos y débitos, de modo de mantener un saldo actualizado y en disponibilidad del cuentacorrentista y, en su caso, a prestar un servicio de caja.
Créditos y débitos:
a) se acreditan en la cuenta los depósitos y remesas de dinero, el producto de la cobranza de títulos valores y los créditos otorgados por el banco para que el cuentacorrentista disponga de ellos;
b) se debitan de la cuenta los retiros que haga el cuentacorrentista, los pagos o remesas que haga el banco por instrucciones de aquél, las comisiones, gastos e impuestos relativos a la cuenta. Los débitos pueden realizarse en descubierto.
En este fallo fue donde por primera vez se comenzó a halar de derechos individuales y homogéneos.
La Corte destacó la necesidad de una ley específica que determine cómo se debe responder ante este tipo de acciones, pero también dijo que la inexistencia de tal ley no puede impedir el art. 43 de la ley 24.240 el cual le corresponde a los jueces aplicar ante la vulnerabilidad de un derecho. Habló en este caso de los efectos expansivos de una sentencia de condena individual y lo aplicó en un universo de personas, ‘’legislando’’ si se quiere y estableciendo los recaudos que tienen que tener todas las acciones colectivas que buscan defender este tipo de derechos:
1) Está vinculado a la existencia de una causa fáctica común: hay un hecho complejo que causa una lesión a una pluralidad de derechos.
2) La petición tiene que estar enfocada en los aspectos comunes y no en los que cada individuo puede reclamar: el enfoque de la demanda tiene que estar orientado a resolver una cuestión común, no una lesión/daños y perjuicios que a cada consumidor se le ocasionó.
3) El interés de cada consumidor no puede justificar la promoción de demandas individuales: el consumidor no debe tener un efectivo incentivo en iniciar una acción individual, porque si no, no se podrá iniciar una acción colectiva. Esto tiende a evitar los abusos que han sucedido.
4) La idoneidad del sujeto que inicia la acción: ya que esa idoneidad se vincula con la cosa juzgada. En la medida que el actor haya tenido idoneidad en el planteo y prueba de la demanda, existe cosa juzgada formal y material.
5) La adecuada notificación de los posibles interesados de manera de asegurarles la posibilidad de quedar fuera del pleito: el juez va a establecer publicidad para que alguno de los consumidores que está dentro de ese juicio, quede afuera de ese efecto si así lo desea. Esto se hace para respetar la decisión individual de cada uno.
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