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Resumen para el Primer Parcial  |  Elementos del Derecho Comercial (Cátedra: Chomer - Taverna  - 2020)  |  Derecho  |  UBA

EL DERECHO COMERCIAL COMO CATEGORÍA HISTÓRICA

En un sentido amplio, la economía es el conjunto de actividades destinadas a la producción y al consumo de bienes propios para satisfacer las necesidades del hombre. En cuanto los hombres se agrupan en comunidades, se les plantea el problema de obtener los medios y elementos necesarios para su subsistencia mediante el intercambio de lo que les sobra por lo que les falta. El trueque representa, así, la forma más antigua de comercio. Hoy en día es lo que conocemos como permuta.

Así como el derecho en general se ocupa de regular las distintas conductas de las personas, el derecho comercial es la rama que se ocupa de regular las conductas, comportamientos, sujetos e instituciones que conforman la actividad comercial o mercantil. Debemos diferenciar claramente el concepto de derecho comercial (conjunto de normas que rigen la actividad mercantil), del de actividad o materia comercial (actos, conductas, sujetos e instituciones considerados mercantiles). El derecho comercial se refiere a la normativa legal (leyes, decretos, etc.); en cambio, la actividad o materia comercial atañe a los hechos que caen bajo dicha regulación. Si bien forma parte del derecho privado, el derecho comercial es un derecho especial, distinto del derecho común (civil), que sólo se aplica a los actos o personas que la ley describe como materia comercial.

EVOLUCIÓN EN LA EDAD MEDIA

La desaparición de una autoridad imperial fuerte, a consecuencia de la caída de Roma, provocó un período de desintegración política. En la Baja Edad Media se produjo un fenómeno de migración de las ciudades hacia el campo, lo que derivó en el establecimiento de un sistema económico feudal.

Luego de la caída del Imperio Romano nace el Feudalismo, lo que provoca un retroceso en la actividad mercantil debido a que amurallan las ciudades y se comienzan a manejar dentro del feudo. Ya no se aplicaba tanto el comercio de población a población.

Con la caída del Feudalismo comienzan las Cruzadas, donde renace el mercado con mucho auge, formándose mercados y ferias.

En la Alta Edad Media y en vísperas del Renacimiento se produce un notable florecimiento del comercio, impulsado por las ciudades italianas de Génova, Venecia, Pisa y Florencia.

Se emprendieron grandes empresas de carácter mercantil: se organizaron expediciones a Oriente y las ciudades italianas del Mediterráneo sirvieron de puente. Nuevas relaciones y negocios exigieron nuevas normas jurídicas; y así las corporaciones de comerciantes comenzaron a interesarse en la regulación de los negocios mercantiles.

Tanto la celeridad de las operaciones como la celebración de ferias y mercados y la práctica reiterada de ciertos actos, dan nacimiento a determinados usos y costumbres, que tienen como consecuencia la necesidad de una reglamentación especial para las operaciones que realizan los comerciantes, con jueces o árbitros (comerciantes de mayor prestigio) especiales encargados de intervenir en las contiendas surgidas de los negocios mercantiles. Nace y se afirma así el derecho comercial como derecho autónomo.

Como los riesgos eran abismales, resultaba evidente que no había patrimonio individual que pudiera correr tales aventuras. Entonces unieron capitales y, tomando la idea de “persona jurídica”, dieron lugar al derecho societario. Y como las rutas eran en verdad peligrosísimas, en vez de trasladar el metálico de una ciudad a la otra, empezaron a cursarse comunicaciones con sus pares de otras ciudades para que ellos –allí– aceptaran la obligación asumida en letras que se les dirigía; de este modo nacieron los títulos circulatorios. Algún ingenioso descubrió que los miedos eran mayores que los daños reales y ofreció alguna reparación en caso de siniestro, siempre que se le participara de todas las aventuras, dando el primer paso hacia el derecho de los seguros.

El enriquecimiento de los comerciantes los posicionó como la “clase dominante” en las ciudades-Estado italianas, aunque formalmente tuvieran un príncipe. Como toda casta cerrada, necesitaban proteger el estatus obtenido, y así fue fulminado aquel comerciante que no cumplía sus obligaciones; y si no cumplía con la totalidad de ellas al cesante le esperaba el destino de los criminales.

La denominada lex mercatoria tuvo su origen en la Edad Media. Surgió en las ferias, como ordenamiento para regir las relaciones entre los comerciantes de modo uniforme, a través de la aplicación obligatoria de los usos y costumbres comerciales. La lex mercatoria estaba formada por los propios usos y costumbres de los comerciantes; constituía el derecho de los contratos aplicado independientemente de la ley del lugar y de la ley personal de los partícipes, que eran colocados en situación de igualdad.

La disciplina de los estatutos y la competencia de los jueces no se extendían a quienes no formaban parte de las corporaciones de mercaderes. Si bien las operaciones mercantiles tenían su disciplina de fondo en los estatutos, estos solo se aplicaban a las negociaciones entre comerciantes inscriptos en las respectivas matrículas profesionales; por lo que en la práctica la aplicación de la ley estatutaria quedaba condicionada a la determinación de la extensión de la competencia de los magistrados de cada corporación.

La jurisdicción consular comenzó luego a extenderse, por el prestigio que adquirieron sus decisiones, dada la experiencia que estos tribunales especializados habían obtenido acerca de los asuntos mercantiles. De ello resultó que dichos tribunales comenzaron a entender en asuntos en los que intervenían personas que no eran comerciantes, y que ocasionalmente habían contraído vínculos comerciales con mercaderes. Poco a poco las legislaciones fueron sometiendo a sus disposiciones diversos institutos, como la letra de cambio, los seguros, etc., en los que intervenían personas no comerciantes y que, no obstante, quedaban sujetas a la jurisdicción mercantil en razón de los actos que habían realizado. Así se inicia el tránsito de los criterios de comercialidad subjetivos hacia los criterios objetivos que aparecen consagrados en la mayoría de las legislaciones modernas.

El derecho comercial surgió entonces como un derecho consuetudinario, profesional y corporativo; pero la formación luego de los grandes Estados monárquicos trajo, al acrecentar la autoridad legislativa oficial, la disminución de la productividad de las fuentes que habían dado nacimiento a aquel derecho.

TRÁNSITO HACIA LA NACIONALIZACIÓN DE LAS NORMAS DE COMERCIO: DERECHO SUBJETIVO-OBJETIVO

En España, Felipe V dio fuerza de ley general en 1737 a algunas ordenanzas creadas por los comerciantes de Bilbao, que llegaron a ser el código de comercio tanto de España como de nuestras tierras, la Real Cédula de erección del Consulado de Buenos Aires, al crear el tribunal encargado de administrar justicia en los pleitos comerciales, dispuso que las ordenanzas de Bilbao habrían de servir de regla al nuevo tribunal para la sustanciación y resolución de los pleitos, debiendo solo después de ellas decidirse “por las leyes de Indias o en su defecto por las de Castilla”.

Así surgió la codificación, con el primer Código de Comercio que se dictó para regular la actividad mercantil, sancionada en Francia en 1807, que comenzó a regir en 1808. Su importancia se debe a que fue el primero que calificó la materia comercial, describiendo los actos y conductas que la ley considera comerciales (el acto de comercio), con independencia del sujeto que lo realiza, lo que se conoce como “método” o “sistema objetivo”.

LA CODIFICACIÓN

La primer noma escrita se da en Asia con el Código de Hammurabi, posteriormente en Francia se dicta el Edicto de París, Luis XIV dicta las ordenanzas de Colbert, en España se dictan las ordenanzas de Bilbao, que se aplicaron también en nuestra región.

La codificación del derecho comercial separadamente de la del derecho civil, común o general, se inició en Francia. Allí se sancionó el Código de Comercio francés de 1807, que fue la fuente de la codificación mercantil continental, que se dio como resultado de la Revolución Industrial donde explota el auge económico.

Luego de la Revolución de Mayo, durante la Asamblea del Año XIII, se dictaron algunas normas de derecho comercial sobre temas aislados, como por ejemplo, la matrícula para los comerciantes nacionales, que ordenaba el nombramiento de contadores peritos para los asuntos comerciales. Dos años después, en 1815, se resolvió que los contratos de sociedad se otorgaran ante el escribano del Consulado, tribunal que subsistió casi intacto hasta 1862. Más adelante en 1821, en la provincia de Buenos Aires se fundó la Bolsa Mercantil y se dictó una ley sobre corredores de comercio, así como normas sobre las actividades de corredores y martilleros. En 1822 se dictan decretos sobre actos de comercio y la alzada. Todos estos son antecedentes a la necesidad de la codificación.

El Código de Comercio mantuvo el ordenamiento jurídico-mercantil formado por las ordenanzas de Colbert, proclamadas por Luis XIV en Francia. Entre otras cuestiones, mantuvo los tribunales de comercio integrados por comerciantes que subsisten hasta hoy. Dichos tribunales de comercio implicaron un palmario apartamiento del principio de la igualdad sostenido por la Revolución, preservaron para los comerciantes un fuero especial. Por cierto que para no violar el principio de igualdad, tal normativa se procuró estructurar objetivamente sobre la base del acto de comercio.

Por su vinculación con operaciones comerciales, gran cantidad de negociaciones de índole civil fueron sometidas a la legislación mercantil; por ende, el campo de acción del derecho comercial se amplió considerablemente. La emisión de un cheque o de una letra de cambio por personas que no ejercen el comercio y para sus fines particulares está regida por la ley mercantil; las sociedades constituidas conforme alguno de los tipos previstos por la Ley Nº 19550 son comerciales, aunque tengan por objeto la realización de negocios civiles.

Nace entonces la teoría de los “actos de comercio”: el artículo 631 disponía que la jurisdicción comercial era competente no solo en los pleitos “entre comerciantes”, sino en los relativos a los actos de comercio mencionados “entre cualesquiera personas”.

La codificación comercial francesa tuvo eco en España con el Código de Comercio de 1829, que es una de las fuentes del Código de Comercio del Estado de Buenos Aires de 1859, devenido en Código Nacional de Comercio en 1862, tras la reincorporación de Buenos Aires a la República, que estaba formado por cuatro libros. La mayoría de los doctrinarios coinciden que son cuatro etapas que se pueden identificar en nuestro derecho comercial : 1. La primera etapa, desde el medio evo hasta la Revolución Francesa, fue tener una concepción del derecho comercial predominante subjetiva, consideraba al derecho comercial como el derecho de los comerciantes en el ejercicio de sus actividades, comerciante es aquel que lleva su actividad comercial siendo un profesional. 2. Segunda etapa, desde mediados y finales del siglo XIX hasta principios del siglo XX, el derecho comercial es considerado una disciplina de los actos de comercio, de tener una concepción subjetiva, el derecho comercial empieza a verse desde una perspectiva objetiva. 3. Tercera etapa, a partir del siglo XX hasta finales del siglo XX/principios del siglo XXI, se retrotrae nuevamente a un enfoque subjetivo porque se empieza a hablar del “derecho de empresa” como el derecho mercantil. 4. Cuarta etapa, hoy, se habla nuevamente de una etapa objetiva del derecho comercial, ya no se piensa quién lo hace o quién lo ejerce sino que se tiene en cuenta el tipo de actividad que se lleva adelante. Por ejemplo el CCyC no exige que el comerciante tenga una matrícula para ejercer.

Al transformarse el carácter personal del fuero mercantil en un fuero objetivo de los negocios mercantiles, el derecho privilegiado de la clase de los comerciantes se transformó en el derecho regulador de un conjunto de Estados, situaciones, actividades y relaciones de hecho. De este modo, la materia comercial se contrapuso a la civil en un sentido sustancial y no meramente jurisdiccional.

La materia de comercio pasó a ser una categoría legislativa. Su determinación debía hacerse con relación a cada derecho positivo. En consecuencia, constituía materia comercial todo supuesto de hecho que la ley considerara mercantil.

El moderno derecho comercial se concibe como el conjunto de normas que regulan la producción y el intercambio de bienes y servicios puestos en el mercado con ánimo de lucro, en el cual la empresa desempeña un rol esencial y principal.

FUENTES DEL DERECHO COMERCIAL

Generalmente se distinguen al menos dos fuentes: la ley y la costumbre. Es decir, que la manifestación de la voluntad social puede exteriorizarse mediante los órganos competentes del Estado o mediante un comportamiento de hecho general, constante y uniforme, sentido como socialmente necesario. Los usos y costumbres, es fuente importante para el derecho comercial en razón de su carácter consuetudinario. Los usos y costumbres mercantiles se originan en la actividad de los comerciantes y de la empresa.

PRINCIPIOS INFORMANTES

Estos principios generales se aplican para todas las ramas del derecho, pero hay algunos que son más utilizados por el derecho mercantil y, por eso, podemos decir que se trata de principios informantes del derecho comercial, los utilizamos para integrar la ley o interpretarla. Se incluyen dentro del sistema de fuentes del derecho. A partir de estos principios generales, es que se aplicará el derecho, y frente a lagunas o defectos legales, recurriremos a ellos –cuando se requiera interpretación– para encontrar el verdadero sentido de la norma.

Buena fe : El principio general establece que los derechos –todos– deben ser ejercidos de buena fe. Se trata de un concepto esencialmente ético, receptado en las costumbres de los pueblos desde la Antigüedad, que ha sido incorporado al derecho durante toda su evolución. Exige una conducta recta y honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. Este principio busca impedir las actuaciones abusivas de las partes –como por ejemplo alargar un juicio o aprovecharse de la ligereza o inexperiencia de la contraparte–, proteger al que actuó conforme le fue presentado el acto (principio de transparencia), entre otras cosas. En todas las ramas del derecho recibe un tratamiento diferenciado quien actuó de buena o de mala fe.

Los usos y costumbres, la buena fe ¿dónde se aplicaba y cómo se aplicaba? Los primeros indicios del derecho mercantil se vieron tanto en la ferias y como en los mercados. La aplicaban los artesanos, los profesionales. Hasta que se dictó el primer código en 1807. En ese entonces nacía la figura del intermediario, hoy conocidos como auxiliares de comercio.

 

AGENTES AUXILIARES DE COMERCIO

 

Son personas humanas o personas jurídicas. No tiene una regulación específica, es una creación doctrinaria. La figura que da al derecho comercial la entidad que sigue teniendo de rama autónoma, desde la ley y la jurisprudencia, es el empresario.

Al comerciante se le empezó a complicar con las tareas que realizaba cuando se iba asomando lo que hoy conocemos como empresa, entonces no podía realizar todas las tareas por sí mismo y salió a buscar auxiliares que lo ayudaran. Así tenemos a los corredores, martilleros, despachantes de aduana, agentes de bolsa, agentes de seguros, barraqueros, y a los factorings. Todas estas figuras son independientes, son empresarios o comerciantes independientes, que realizan actividades en ayuda al comerciante, salvo la figura del factor que es dependiente.

Los agentes auxiliares son colaboradores del comerciante en el ejercicio de su actividad jurídica y económica. Estos sujetos ayudan en las operaciones y contratos comerciales que celebre, gestionando e intermediando entre las partes para ayudarlas a concluirlas.

Los auxiliares cumplen una función muy importante en el desarrollo de la actividad comercial y en el cumplimiento de los objetivos del empresario. Se pueden dividir según se trate de agentes subordinados (dependientes) o autónomos (independientes).

Los subordinados son los trabajadores dependientes del comerciante o que se vinculan por medio de un contrato de trabajo . Estos auxiliares no son considerados comerciantes y su vínculo con el comerciante está regulado por la normativa laboral. Se aplica, sin embargo, la normativa comercial a las relaciones que entable el auxiliar subordinado frente a terceros. Estos auxiliares pueden a su vez subclasificarse en: a) agentes subordinados internos: son quienes desarrollan sus tareas dentro del establecimiento (factores, dependientes, gerentes, empleados); b) agentes subordinados externos: son quienes actúan fuera del establecimiento (viajantes de comercio). Algunos de estos auxiliares tienen poder de representación, como es el caso del factor, y otros naturalmente no representan al principal, como es el caso de los dependientes, quienes en algunas ocasiones pueden ser autorizados para realizar ciertos actos.

Los auxiliares autónomos son los agentes que no se vinculan con el empresario a través de una relación de dependencia . Son quienes trabajan con el comerciante en forma independiente como intermediarios o colaboradores, promoviendo o facilitando las operaciones comerciales o los servicios que este les solicite. Estos auxiliares sí son considerados comerciantes y tienen un vínculo contractual con el comerciante.

Viajantes de comercio : Los viajantes de comercio son agentes subordinados que desarrollan personalmente, como actividad habitual, operaciones comerciales de compra y de venta fuera del establecimiento al cual pertenecen, en nombre de uno o más comerciantes, con representación de estos o sin ella, conforme a las instrucciones recibidas, y perciben por sus actividades una retribución que se denomina comisión. El viajante de comercio tiene la obligación de iniciativa que lo distingue del simple empleado o vendedor, él formula ofertas de venta a los clientes existentes o posibles de determinada zona, visitándolos o comunicándose con ellos, en tanto el vendedor se limita, de ordinario, a atender las propuestas de compras en el propio establecimiento. Características principales de su actuación: 1. Es un agente auxiliar del comerciante que se vincula a través de una relación jurídica de base laboral. 2. Su actividad debe desarrollarse de manera permanente y habitual. 3. Dentro del esquema general de los auxiliares del comerciante se lo ubica como una agente subordinado externo. 4. En el ámbito interno, tiene un vínculo de subordinación de naturaleza con el principal y lleva inserta la relación de mandato. Desde el punto de vista de la relación externa, es considerado un empleado del empresario con mandato, que puede ser representativo o no, según tenga o no facultades para concluir negocios de compra de materias primas y de mercaderías a nombre de su principal. En ambos supuestos, cumple con las órdenes del principal. 5. La obligación del comerciante es pagar la retribución al viajante. 6. Sus tareas profesionales las realiza mayormente fuera del establecimiento, siendo indistinto si opera en la misma plaza o en zonas

más distantes. Se pueden distinguir a los viajantes de comercio según la actividad que desarrollen o sus alcances : 1. Algunos viajantes de comercio se encargan de la compra de materia prima y de productos para el establecimiento del cual dependen y su actuación está regulada por la Ley N° 14.446. 2. Hay viajantes que ejercen su actividad para varios establecimientos y otros trabajan con exclusividad para una sola empresa. 3. Pueden recibir su mandato por instrumento público o privado y aun verbalmente.Sus facultades difieren si tienen o no poder de representación de su principal: a) El mandatario sin poder de representación del comerciante solo tiene facultades para entablar tratativas sin potestad para concluir los negocios que realice en nombre de su principal y debe remitirle la documentación que corresponda para que la acepte, y perfeccione el contrato o la rechace. b) El viajante que ejerce un mandato representativo cuenta con facultades para tratar y concluir las operaciones de compra y venta en nombre de su principal. Además, puede ser autorizado por el comerciante para conceder créditos en las condiciones usuales, otorgar plazos de pago y hacer rebajas del precio, aceptar documentos en pago, etc.

Corredor : Es aquel que acerca a las partes interesadas en realizar un contrato o negocio para facilitar o promover la conclusión del mismo. La intermediación es lo que caracteriza la actividad del corredor, quien se interpone entre la oferta y la demanda, en forma autónoma, profesional e imparcial. Los corredores no concluyen los negocios que interesan a sus clientes, sino que se limitan a promoverlos o facilitarlos, y esta actividad intermediadora les da derecho a una contraprestación. Por eso, el corredor asume una obligación de medios y no se compromete a obtener un resultado en concreto.

Se deben distinguir dos actos jurídicos que están bien delimitados y que tienen distinta naturaleza: por un lado, el contrato de corretaje cuyo objeto es la tarea de colaboración y acercamiento de las partes que el comitente encarga al corredor y, por el otro, el contrato principal respecto del cual el corredor es ajeno y se lleva a cabo entre las partes que él acercó. Hay un primer contrato entre el comitente que encarga al corredor su actividad mediadora para realizar un negocio determinado y dentro del cual, una vez localizada la otra parte, el corredor transmite la propuesta que, de ser aceptada, dará lugar al siguiente contrato que se celebra entre los interesados, que serán quienes perfeccionen el acuerdo directa y personalmente. Una vez alcanzado ese resultado en concreto, nacerá el derecho del corredor a percibir su comisión. El corredor no es un comerciante, según el marco legal aplicable a esta figura, el corretaje es una actividad profesional, ya que se exige para su ejercicio el título universitario; en consecuencia, un individuo no deviene corredor por la práctica de actos de corretaje sino que para ejercer como corredor debe cumplir, además, con los recaudos de su inscripción en la matrícula, sujetándose al poder de policía profesional, como lo prevé la ley nacional y sus reglamentaciones locales.

El objeto de los contratos en los que interviene el corredor puede recaer sobre cosas muebles, inmuebles, bienes en general, universalidades y servicios. En la actualidad, la intermediación del corredor no se utiliza para celebrar muchos contratos sino que quedó limitada casi exclusivamente al ámbito “inmobiliario”, porque en la mayoría de los negocios los interesados pueden acceder directamente al proveedor por los distintos canales de publicidad que existen para ofrecer productos y servicios. Su intermediación debe ser imparcial, los corredores deben acercar a los contratantes con precisión, exactitud y claridad, sin utilizar maniobras o artilugios que puedan inducir a error a los contratantes, caso en el cual, deberán responder por el daño que causaren. Para ejercer el corretaje se deben cumplir con las siguientes condiciones : 1. Ser mayor de edad y tener buena conducta. 2. Ser capaz. 3. Poseer título universitario y estar inscripto. 4. Acreditar domicilio por más de un año donde actúe el corredor. 5. No tener inhabilitaciones: condenados penalmente por hurto, robo, extorsión, estafas, etc.; inhabilitación para ocupar cargos públicos o excluidos por sanción disciplinaria. 5. Inscribirse en la matrícula de la jurisdicción que le corresponda. 6. Constituir una garantía real o personal y la orden del organismo que tiene a su cargo el control de la matrícula, cuya clase y monto serán determinados por éste con carácter general. Es inembargable y responderá exclusivamente al pago de los daños y perjuicios que causare la actividad del matriculado, al de las sumas de que fuere declarado responsable y al de las multas que se le aplicaren, debiendo en tales supuestos el interesado proceder a la reposición inmediata de la garantía, bajo apercibimiento de suspensión de la matrícula. 7. Cumplir los demás requisitos que exija la reglamentación local.

Quienes ejercieren el corretaje sin cumplir con las condiciones y sin tener las calidades exigidas, no tendrán acción para cobrar la remuneración, ni retribución de ninguna especie.En el ejercicio de su profesión los corredores pueden: 1. Poner en relación a dos o más partes para la conclusión de negocios, sin estar ligado a ninguna de ellas por relación de colaboración, subordinación o representación. Puede ocurrir, sin embargo, que una de las partes le encomendara que la represente en los actos de ejecución del contrato mediado; 2. Informar sobre el valor venal o de mercado de los bienes que pueden ser objeto de actos jurídicos; 3. Recabar directamente de las oficinas públicas, bancos y entidades oficiales y particulares los informes y certificados necesarios para el cumplimiento de sus deberes; 4. Prestar fianza por una de las partes. Los corredores tienen prohibido: a) adquirir por sí o por interpósita persona efectos cuya negociación le ha sido encargada; b) tener cualquier clase de participación o interés en la negociación o en los bienes comprendidos en ella. CONTRATO DE CORRETAJE: El CCyC define qué se entiende por contrato de corretaje, utilizando los siguientes términos: “hay contrato de corretaje cuando una persona, denominada corredor, se obliga ante otra, a mediar en la negociación y conclusión de uno o varios negocios, sin tener relación de dependencia o representación con ninguna de las partes”. Esta normativa regula el corretaje de manera objetiva, es decir, no se centra en la persona del corredor sino en el contrato de corretaje en sí mismo. Exige el título habilitante, al igual que el régimen referido anteriormente, establece que el contrato de corretaje se entiende concluido si el corredor está habilitado para el ejercicio profesional del corretaje. Obligaciones del corredor: 1. Debe llevar asiento exacto y cronológico de todas las operaciones concluidas con su intervención, transcribiendo sus datos esenciales en un libro de registro, rubricado por el Registro Público de Comercio o por el órgano a cargo del gobierno de la matrícula en la jurisdicción. 2. Asegurarse la identidad de las personas que intervienen en los negocios en que media y su capacidad legal para contratar. 3. Proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de mencionar supuestos inexactos que puedan inducir a errores a las partes. 4. Comunicar a los contratantes todas las circunstancias que sean de su conocimiento y que de algún modo pudieran influir en la conclusión o modalidades del negocio. 5. Mantener confidencialidad de todo lo concerniente a las negociaciones en las que interviene y solo debe ceder ante requerimiento judicial o de autoridad pública competente. 6. Asistir, en las operaciones hechas con su intervención, a la firma de los instrumentos conclusivos y a la entrega de objetos o valores, si alguna de las partes lo requiere. 7. Guardar muestras de los productos que se negocien con su intervención, mientras subsista la posibilidad de controversia sobre la calidad de lo entregado. Comisión: Una de las características esenciales del contrato de corretaje es la de otorgar al corredor el derecho al cobro de una comisión por parte de aquellos que se beneficiaron con su actividad mediadora una vez que concluyan el acuerdo y siempre que el corredor cumpla con los requisitos habilitantes referidos anteriormente. El derecho a la retribución del corredor surge siempre que el contrato mediado se celebre como resultado de su gestión, como consecuencia de su actividad. Este derecho se mantiene aun cuando el negocio en el que intervino no se ejecute por cualquier motivo, o cuando fuera por culpa de alguna de las partes, o cuando estas simulen fraudulentamente su abandono y encarguen que lo concluya otra persona o lo concluyan por sí mismas. Si solo interviene un corredor, todas las partes le deben comisión, excepto pacto en contrario o protesta de una de ellas. Si interviene un corredor por cada parte, cada uno de ellos solo tiene derecho a cobrar comisión de su respectivo comitente y no existe solidaridad entre las partes respecto del pago al corredor. No se debe la comisión si el contrato: 1. Está sometido a condición suspensiva y esta no se cumple. 2. Se anula por ilicitud de su objeto, por incapacidad o falta de representación de cualquiera de las partes, o por otra circunstancia que haya sido conocida por el corredor. La falta de cumplimiento de los deberes obligacionales del corredor, más allá de la responsabilidad profesional que pudiere generar, provoca la pérdida del derecho a toda retribución. El corredor no tiene derecho a reembolso de gastos, aun cuando la operación encomendada no se concrete, excepto pacto en contrario.

Martillero : Son las personas que en forma habitual y profesional realizan remates o subastas públicas, privadas o judiciales. Su actividad consiste en vender por cuenta de sus comitentes al público, de viva voz y al mejor postor, con base o sin ella (precio mínimo), bienes determinados, muebles o inmuebles, recibiendo las ofertas de precio. Mediante un golpe de martillo adjudican las cosas a quien ofrece el mejor precio –así se perfecciona la compraventa–.El martillero interviene en dos clases de subastas: 1. Subasta privada: es el remate que se lleva a cabo por encargo de una persona física o jurídica de derecho privado que le solicita al martillero que venda en pública subasta cosas muebles o inmuebles. 2. Subasta judicial: es un acto procesal ordenado por un juez en una causa judicial y en este caso, el martillero actúa como oficial público delegado del magistrado que lo designe: es un auxiliar de justicia. El remate y la actuación del martillero están regulados por el código procesal del lugar. El martillero debe ajustar su actuación a lo que ordene el juez en el proceso, debe rendir cuentas de su gestión y el acto del remate debe obtener la aprobación judicial. Para poder ejercer la actividad de martillero, deberán inscribirse en la matrícula de la jurisdicción correspondiente y para ello deberán

cumplir con los siguientes requisitos : 1. Poseer el título universitario; 2. Acreditar mayoría de edad y buena conducta; 3. Constituir domicilio en la jurisdicción que corresponda a su inscripción; 4. Constituir una garantía real o personal y la orden del organismo que tiene a su cargo el control de la matrícula, cuya clase y monto serán determinados por este con carácter general; 5. Cumplir los demás requisitos que establezca la reglamentación local. Están inhabilitados para ser martilleros: 1. Los que no pueden ejercer el comercio. 2. Los fallidos y concursados cuya conducta haya sido calificada como fraudulenta o culpable, hasta cinco años después de su rehabilitación. 3. Los inhibidos para disponer de sus bienes. 4. Los condenados con accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, y los condenados por hurto, robo, extorsión, estafas y otras defraudaciones, usura, cohecho, malversación de caudales públicos y delitos contra la fe pública, hasta después de diez años de cumplida la condena. 5. Los excluidos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad por sanción disciplinaria. Facultades de los martilleros: 1. Efectuar ventas en remate público de cualquier clase de bienes, excepto las limitaciones resultantes de leyes especiales; 2. Informar sobre el valor venal o de mercado de los bienes para cuyo remate los faculta esta ley; 3. Recabar directamente de las oficinas públicas y bancos oficiales y particulares, los informes o certificados necesarios para el cumplimiento de las obligaciones; 4. Solicitar de las autoridades competentes las medidas necesarias para garantizar el normal desarrollo del acto de remate. Obligaciones de los martilleros: Los martilleros están obligados a llevar los libros obligatorios: a) Diario de entradas: donde asentarán los bienes que recibieren para su venta, con indicación de las especificaciones necesarias para su debida identificación: el nombre y apellido de quien confiere el encargo, por cuenta de quién han de ser vendidos y las condiciones de su enajenación. Diario de salidas: en el que se mencionarán día por día las ventas, indicando por cuenta de quién se han efectuado, quién ha resultado comprador, precio y condiciones de pago y demás especificaciones que se estimen necesarias. b) De cuentas de gestión, que documente las operaciones realizadas entre el martillero y cada uno de sus comitentes. c) Además, deben archivar por orden cronológico un ejemplar de los documentos que se extiendan con su intervención en los contratos que se realicen por su intermedio. Antes del acto del remate, deberá: a) Comprobar la existencia de los títulos invocados por el legitimado para disponer del bien a rematar. En el caso de remate de inmuebles, deberán también constatar las condiciones de dominio de los mismos. b) Convenir por escrito con el legitimado para disponer del bien, los gastos del remate y la forma de satisfacerlos, condiciones de venta, lugar de remate, modalidades del pago del precio y demás instrucciones relativas al acto, debiéndose dejar expresa constancia en los casos en que el martillero queda autorizado para suscribir el instrumento que documenta la venta en nombre de aquel. c) Anunciar los remates con la publicidad necesaria, debiendo indicar en todos los casos su nombre; domicilio especial y matrícula; fecha, hora y lugar del remate; descripción y estado del bien y sus condiciones de dominio. En caso de remates realizados por sociedades, deberán indicarse además los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio. Durante el acto del remate: a) Realizar el remate en la fecha, hora y lugar señalados, colocando en un lugar visible una bandera con su nombre y, en su caso, el nombre, denominación o razón social de la sociedad a que pertenezcan. b) Explicar en voz alta, antes de comenzar el remate, en idioma nacional y con precisión y claridad los caracteres, condiciones legales, cualidades del bien y gravámenes que pesaren sobre el mismo. c) Aceptar la postura solamente cuando se efectuase de viva voz; de lo contrario, la misma se considerará ineficaz. Luego del acto del remate, deberá:

a) Suscribir con los contratantes, previa comprobación de identidad, el instrumento que documenta la venta, en el que constarán los derechos y obligaciones de las partes. El instrumento se redactará en tres ejemplares y deberá ser debidamente sellado, quedando uno de ellos en poder del martillero. Si son bienes muebles cuya posesión sea dada al comprador en el mismo acto, y esta fuera suficiente para la transmisión de la propiedad, bastará el recibo respectivo. b) Exigir y percibir del adquirente, en dinero efectivo, el importe de la seña o cuenta del precio, en la proporción fijada en la publicidad, y otorgar los recibos correspondientes. c) Efectuar la rendición de cuentas documentada y entregar el saldo resultante dentro del plazo de cinco días, salvo convención en contrario, incurriendo en pérdida de la comisión en caso de no hacerlo; d) Conservar, si correspondiere, las muestras, certificados e informes relativos a los bienes que remate hasta el momento de la transmisión definitiva del dominio. e) Deberá cumplimentar, en general, las demás obligaciones establecidas por las leyes y reglamentaciones vigentes. DERECHOS DE LOS MARTILLEROS: 1. Cobrar una comisión. Se fijará conforme a los aranceles aplicables en la jurisdicción, salvo los martilleros dependientes, contratados o adscriptos a empresas de remate o consignaciones que reciban por sus servicios las sumas que se convengan. La ley autoriza a que los rematadores convengan una comisión de garantía, que es una retribución extraordinaria pactada por la asunción por parte del martillero de los riesgos de la cobranza y de la obligación directa de satisfacer al comitente el saldo que resulte a su favor, en los plazos que hubiera estipulado con el comprador. Debe diferenciarse de una fianza y de un seguro, pues se trata de una garantía. El rematador solo puede pretender una retribución de sus servicios cuando el remate se realiza, salvo que este no se llevare a cabo por causas no imputables al martillero o si el remate fracasare por falta de postores. La comisión se determinará sobre la base del precio efectivamente obtenido. Si la venta no se llevare a cabo, la comisión se determinará sobre la base del bien a rematar, salvo que hubiere convenio con el vendedor, en cuyo caso se establecerá sobre este valor. A falta de base, se tendrá en cuenta el valor de plaza en la época prevista para el remate. 2. Percibir del vendedor el reintegro de los gastos del remate, convenidos y realizados.

Productor de seguros : Es un auxiliar que participa en la concertación de contratos de seguros, asesorando a asegurados y asegurables. El productor de seguros está autorizado para recibir propuestas de celebración del contrato de seguros y sus modificaciones por parte del tomador, entregar los instrumentos emitidos por el asegurador, relativos al contrato de seguro, aceptar el pago de la prima y dar un recibo del asegurador para documentar su percepción. El productor asesor colabora con las empresas aseguradoras para que estas celebren con terceros (clientes) contratos de seguros y actúa de manera independiente, ya que entre la aseguradora y estos intermediarios no existe un vínculo laboral ni contrato de trabajo. Modalidades de intermediación: 1. Productor-asesor directo: es quien realiza tareas de intermediación, promoviendo la concertación de contratos de seguros y asesorando a las partes. Sus funciones son, a) informar sobre la identidad de las personas que contratan por su intermedio; b) informar a la entidad aseguradora acerca de las condiciones en que se encuentra el riesgo y asesorar al asegurado con el fin de que obtenga la más adecuada cobertura; c) cobrar las primas de seguro cuando lo autoriza para ello la entidad aseguradora; d) asesorar al asegurado acerca de sus derechos, cargas y obligaciones; e) llevar un registro rubricado de las operaciones de seguros en las que intervienen, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación. 2. Productor-asesor organizador: es la persona física que se dedica a instruir, dirigir o asesorar a los productores asesores directos que forman parte de una organización. Esta debe componerse, como mínimo, de cuatro productores asesores directos, uno de los cuales podrá ser el organizador cuando actúe con tal carácter. Debe constituirse como empresa comercial y su objeto debe ser la intermediación en seguros.Requisitos para constituirse como productor de seguros: Para actuar como productor de seguros, en cualquiera de las dos modalidades, la persona física deberá completar una solicitud que contendrá: 1. fotocopia del título de estudios secundarios autenticada por el Ministerio de Educación que correspondiera; 2. Documento Nacional de Identidad, de donde surja que el sujeto tiene domicilio real en el país; 3. No encontrarse inhabilitado por la Superintendencia de Seguros de la Nación ni comprendido dentro de las inhabilidades dispuestas por la Ley que contempla la inhabilidades absolutas, y se incluyen entre varios supuestos a quienes no pueden ejercer el comercio, y las inhabilidades relativas, que comprende a los directores, gerentes, administradores y empleados en relación con los seguros de los clientes de las instituciones en las que presten servicios. Las personas no inscriptas no tienen derecho a percibir comisión o remuneración alguna por la concertación de un contrato de seguro y además les está prohibido inscribirse posteriormente. Funciones y deberes: Los productores asesores directos deben: gestionar operaciones de seguros; informar, a requerimiento de las aseguradoras, la identidad, antecedentes y solvencia material de las personas; informar al asegurador sobre las condiciones en que se encuentra el riesgo; asesorar al asegurado sobre cuál es la cobertura más adecuada; ilustrar al asegurado de manera detallada las cláusulas del contrato, su interpretación y extensión y verificar que la póliza coincida con esa información que brindaron; por último, una vez verificado el siniestro, deberá asesorar al asegurado sobre sus derechos, cargas y obligaciones. El productor debe conducirse con diligencia y buena fe, y está previsto un régimen sancionatorio derivado del incumplimiento de los deberes del intermediario que puede llegar hasta la cancelación de la inscripción. Mandato aparente: Puede suceder que en la práctica el productor de seguros actúe como si fuera un agente institorio y que el asegurado crea que está negociando con un representante del asegurador y que entienda, en consecuencia, que el contrato queda perfeccionado para producir sus efectos propios. Estos supuestos pueden quedar comprendidos en lo que se conoce como la “teoría de la apariencia”, según la cual, tal como ha sido reconocido en numerosos fallos judiciales, si la actuación del agente ha creado una apariencia distinta de la realidad y le ha dado al tercero elementos suficientes para creer de modo razonable y de buena fe que aquel contaba con poderes suficientes, debe reconocerse la existencia de un mandato representativo aparente otorgado por la aseguradora a favor del agente que tenía papeles membretados y efectuaba actividades que excedían la competencia de un simple dependiente. En consecuencia, con ese reconocimiento, la compañía de seguros debe responder frente a ese asegurado.

Agente de bolsa : Es la persona física o jurídica autorizada por la Comisión Nacional de Valores (CNV) para realizar las actividades de negociación, colocación, distribución, corretaje, liquidación y compensación, custodia y depósito colectivo de valores negociables, las de administración y custodia de productos de inversiones colectiva, las de calificación de riesgos, y todas aquellas que a criterio de la Comisión Nacional de Valores corresponda registrar para el desarrollo del mercado de capitales. Se los denomina también “corredores” o “comisionistas de bolsa”. Son personas que intervienen, en nombre propio y por cuenta de terceros en las operaciones de compra y venta de acciones o de otros títulos que coticen en la Bolsa de Comercio, de la cual ellos forman parte y es donde desarrollan su actividad. La Comisión Nacional de Valores es una entidad autárquica del Estado nacional, tiene la facultad de supervisar, regular, inspeccionar, fiscalizar y sancionar a los sujetos bajo su competencia. Además, tiene la facultad de aprobar cualquier normativa de carácter general dictada por los mercados y revisar sus decisiones de oficio o a petición de parte. El ámbito de actuación del agente de bolsa es el mercado de capitales, donde se hace oferta pública de valores negociables y otros instrumentos previamente autorizados para que, a través de la negociación por agentes habilitados, el público realice actos jurídicos, bajo la supervisión de la CNV. La oferta pública es la invitación dirigida a personas en general o a sectores determinados para realizar cualquier acto jurídico con valores negociables. Registro de agentes: Los sujetos que quieran actuar como agentes de bolsa deberán inscribirse presentando un pedido de autorización en la CNV. En caso de rechazo, la resolución puede ser impugnada. Si la CNV se expide favorablemente, se registra al agente en la categoría en la que hubiera solicitado la inscripción. Requisitos: 1. Mayoría de edad. 2. Prestar garantía suficiente ante el Mercado de Valores. 3. Demostrar idoneidad en el cargo, solvencia patrimonial y moral. 4. Estar registrado en la Comisión Nacional de Valores.

Despachante de aduana : Son aquellas personas de existencia ideal o visible que ejercen la representación de los transportistas en las gestiones relacionadas con la presentación del medio transportador y de sus cargas ante el servicio aduanero. Son auxiliares de comercio que actúan por sí o por medio de apoderados generales ante las aduanas de la República, realizan los trámites y diligencias obligatorias concernientes a la importación, exportación y otras operaciones en las que necesariamente interviene la Administración Nacional de Aduanas. Ámbito de actuación: Deben inscribirse en el Registro de Despachantes de Aduana y presentar su solicitud ante la aduana donde van a desempeñar su actividad. Su actuación se limita al ámbito de la aduana donde están inscriptos y solo pueden actuar ante otras aduanas de modo temporal y extraordinario, por resolución fundada y justificada de la Administración Nacional de Aduanas. A los efectos aduaneros, se considera a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como una sola aduana, pudiendo los despachantes actuar tanto en el aeropuerto de Ezeiza como en el Puerto de Buenos Aires. Requisitos para solicitar la inscripción: Los requisitos señalados por el legislador conciernen sustancialmente a la idoneidad y seriedad suficientes para un adecuado ejercicio profesional. 1. Ser persona física, mayor de edad, con capacidad para ejercer el comercio y estar inscriptos como comerciantes en el Registro Público. 2. Haber aprobado los estudios secundarios completos y acreditar conocimientos específicos en materia aduanera en los exámenes teóricos y prácticos que a tal fin se han establecido, que se acreditará con el certificado de capacitación extendido por la Administración Nacional de Aduanas. 3. Acreditar domicilio real y constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad, se limita la actuación de los despachantes de aduana y sus apoderados a una sola aduana. 4. Acompañar certificado de antecedentes expedido por la autoridad policial que correspondiera según el lugar donde se solicita la inscripción. 5. Acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la Administración Nacional de Aduanas una garantía en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determine la reglamentación. Los despachantes de aduanas actúan en nombre de otros y tienen facultades amplias que les permiten realizar todos los actos para cumplir con el mandato otorgado, salvo expresa limitación. El mandato puede instrumentarse mediante un poder general o poder especial, aunque también puede reemplazarse el poder por una autorización extendida por el comitente ante el servicio aduanero. Régimen disciplinario: El Estatuto de los Despachantes de aduana dispone un régimen disciplinario estricto que comprende las sanciones de apercibimiento, suspensión y eliminación del Registro Aduanero. Los despachantes son responsables por los hechos de sus apoderados generales, dependientes y demás empleados en cuanto se relacionen con las operaciones aduaneras.

Los barraqueros o administradores de depósito son lo guardan cosas, por ejemplo cuando se manda a guardar muebles a un depósito.

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EMPRESA

La realidad demuestra que el comerciante no siempre es solamente un hombre, sino que ha surgido una estructura nueva que se denomina empresa, cuyo dueño o jefe es el empresario, lo que entraña un cambio de derechos, obligaciones y relaciones que suponen una fundamental transformación del derecho comercial. Empresa es un sistema de organización de los factores de producción de bienes y servicios, para comercializarlos, importarlos, distribuirlos, la actividad comercial que se trate. La doctrina dice que la empresa es un concepto económico y no es un concepto jurídico.

Nuestro derecho no tiene regulación legal específica pero se la menciona en diferentes leyes y normas sin definirla.

Es preciso tener en cuenta la interacción de tres factores que concurren hacia la obtención de un resultado final. Empresa: es la actividad profesional organizada en vista de la obtención de beneficios mediante el intercambio de bienes y/o servicios puestos a disposición del mercado. No es sujeto de derecho, es decir, que no conforma un centro de imputación jurídica. No contrae obligaciones sino a través de su titular y/o responsable, el empresario. Es posible indicar las siguientes características de la empresa: a) La empresa, consiste en la actividad de organizar distintos factores de producción (tierra, capital, trabajo) y recursos humanos. b) Es apta para producir bienes materiales e inmateriales. c) Dichos bienes están destinados al cambio, es decir, al mercado. d) Tal actividad organizativa se realiza con el propósito de obtener beneficios. Empresario: es quien lleva a cabo la actividad empresarial, proporciona el impulso inicial y es el principal responsable. Organiza y explota la empresa. Es el sujeto que adquiere derechos y contrae las obligaciones de todas las relaciones jurídicas emergentes de su actividad. Puede ser una persona física o jurídica. Hacienda o establecimiento comercial: para lograr sus propósitos y poder ejercer la explotación de su empresa, el empresario requiere de la utilización de un conjunto de bienes organizados de carácter patrimonial, a saber: bienes materiales (dinero, mercaderías, local o establecimiento, instalaciones), bienes inmateriales (nombre comercial, enseña, marcas de fábrica, patentes de invención, derechos, créditos, deudas, aptitud de la hacienda para producir utilidades en el futuro –valor llave–) y relaciones jurídicas de diverso orden constituidas con el personal y la clientela.

Para el derecho comercial, la empresa consiste en la actividad profesional de organización de los factores de producción, del trabajo y del capital, que componen la hacienda o fondo de comercio, con el objeto de producir bienes y/o servicios destinados al cambio, es decir, al mercado, cuyo titular es el empresario, persona física o jurídica que se encarga de impulsarla y explotarla. La empresa no es un objeto, no es susceptible de apropiación, por eso tiene carácter inmaterial; y su sustrato material es el fondo de comercio, los elementos a organizar en su órbita. Por ello, la empresa no es un sujeto que se obliga o adquiere derechos por sí misma. El que la obliga es el empresario, su titular, que sí es sujeto de derecho. La actividad debe ser económica y organizada, es decir, el empresario organiza capital y trabajo (propio o ajeno), y con un objeto concreto enfrenta el riesgo de la empresa poniendo en marcha un organismo complejo y dinámico.

Evolución : La noción de empresa surge en el campo de la economía política para designar determinadas organizaciones de los factores de la producción. La naturaleza social del hombre lo llevó muy pronto a descubrir las ventajas de coordinar las acciones de varios individuos. En el terreno económico, se tradujo en la tendencia a organizar los elementos productivos para aumentar la potencialidad de creación de los bienes.

Es ya en la Alta Edad Media cuando comienza a operarse una transformación en los procedimientos de la producción: muchos artesanos dejan de trabajar por encargo o para consumo local y lo hacen, en cambio, para un intermediario que se encarga de acumular los productos y ofrecerlos a más amplios sectores del público. Esto va a derivar en la manufactura, en la cual el intermediario actúa como empresario. A ella le sigue la etapa de la fábrica, definida como la forma de empresa en la cual un empresario, industrial y comerciante a la vez, reúne en un establecimiento, bajo su propia e inmediata dirección y responsabilidad, a todos los colaboradores de dicha empresa para la producción destinada al comercio general.

Con el tiempo, fueron surgiendo otras organizaciones que por su estructura y funcionamiento eran similares a las fábricas, pero estaban dedicadas a prestar servicios en lugar de producir bienes materiales. Con el advenimiento de la fábrica se produjo la decadencia del artesano, y quedó determinada una regulación jurídica distinta para los empresarios y para los artesanos.

Hoy las grandes empresas son explotadas por sociedades, que muchas veces devienen en multinacionales. La sociedad es la titular de la empresa. También en nuestro derecho encontramos las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMes).

Descentralización de la empresa : El empresario puede organizar sus recursos del modo que considere más propicio para desplegar su actividad. La sede o establecimiento principal es el lugar donde el empresario tiene el asiento principal de sus negocios y donde funcionan los órganos de administración y de gobierno. Así, la descentralización de la actividad de una empresa se configura cuando, por decisión del empresario, ciertas actividades se realizan en otros establecimientos distintos del principal, aunque todas formen parte de la misma actividad. Por eso, se coordinan funcionalmente todos los elementos de la empresa dirigidos a un destino o finalidad común y puede ocurrir que materialmente se dispersen; la descentralización se funda, generalmente, en cuestiones operativas y de organización. Muchas veces –y bajo la organización del establecimiento principal– se organizan establecimientos secundarios para atender las necesidades de la clientela ubicada en lugares alejados, ya sea en la misma plaza o en distintas. Ello se traduce en la creación de “sucursales” y “agencias”, y también en lo que se ha llamado negocios en cadena. El otro fenómeno es conocido como concentración de empresas y da lugar a la formación de “filiales”. SEDE O ESTABLECIMIENTO PRINCIPAL, es manejada por el empresario como unidad independiente. Es donde el empresario tiene el asiento principal de la administración de sus negocios. Si se trata de un comerciante individual, allí estarán las oficinas donde se dirige la empresa y se centraliza la contabilidad; y si se trata de una sociedad, será el lugar donde residen y funcionan los órganos de gobierno y administración. Este lugar puede no corresponder con el de la sede de la explotación principal; esto es, el lugar donde se realizan las operaciones técnicas de la empresa (fábrica, taller, etc.). SUCURSAL, casa matriz y sucursal, con un mismo patrimonio y una misma administración. Al frente puede estar un factor como agente auxiliar del comercio. Es un establecimiento secundario, de carácter permanente, dotado de relativa autonomía y destinado a colaborar en la explotación realizada por el establecimiento principal. Lo que caracteriza a la sucursal son las siguientes notas: a) es una simple extensión de la empresa a la que está subordinada y tiene su mismo objeto; b) tiene una instalación material distinta de la del establecimiento principal; c) está a cargo de un factor o gerente dotado de cierta amplitud y libertad de acción, si bien subordinado a las directivas impuestas por la administración central; d) tiene una clientela, por lo común, distinta de la del establecimiento principal. No es fundamental como nota caracterizante la independencia de la contabilidad. Así, poco importa que la sucursal lleve una contabilidad propia o que esté supeditada a la contabilidad llevada por el establecimiento principal. La existencia de la sucursal no afecta en modo alguno la unidad patrimonial de la empresa. Esta última constituye la titular de todo el patrimonio. En consecuencia, los acreedores de la sucursal pueden perseguir el cobro de sus créditos contra el patrimonio de la empresa, aunque corresponda al establecimiento principal o a otra sucursal. Y, correlativamente, la quiebra de la empresa implica la quiebra de sus sucursales. Este principio de unidad patrimonial se rompe únicamente en el orden internacional, pues la quiebra pronunciada en el extranjero no puede invocarse contra los acreedores que el deudor tenga en la República, ni para disputarles derechos que pretendan tener sobre bienes existentes dentro del territorio, ni para anular los actos que hayan celebrado con el fallido. Y, a la inversa, declarada la quiebra por nuestros tribunales, no se tendrá en consideración a los acreedores que pertenezcan al concurso formado en el extranjero, sino para el caso de que pagados íntegramente los acreedores de la República, resultara un remanente. Ciertos empresarios, en lugar de instalar grandes establecimientos donde concentrar su actividad, prefieren establecer líneas o series de pequeños negocios para competir contra los comerciantes minoristas o de barrio, pertenecen al mismo empresario y funcionan bajo la misma administración o contralor central. Por consiguiente, debe entenderse que son elementos del patrimonio común de una hacienda mercantil única. AGENCIA, mera oficina administrativa. Local independiente vinculado con el principal, realizan tareas de administración, cobranzas, expedición. La agencia es similar a la sucursal, aunque usualmente se distingue porque las atribuciones de los encargados de las agencias son más limitadas que las que poseen los encargados de las sucursales. Los poderes de los encargados de las agencias son, por lo general, más restringidos que los de los gerentes de las sucursales. FILIAL, organización jurídica diferente, con personalidad diferenciada, medios propios y conducción diferenciada. Patrimonio y organización propios, controlada por la casa matriz. La filial es una sociedad independiente de la sociedad madre, pero es económicamente dependiente de esta. Es una sociedad provista de personalidad jurídica, de patrimonio propio, regida por sus propios estatutos y por sus propios órganos de gobierno y de administración; puede, inclusive, tener un objeto de explotación distinto del de la sociedad madre. Pero la vinculación o subordinación económica se manifiesta en el hecho de que la sociedad madre posee un número de a acciones de la sociedad independiente suficiente para imponer sus decisiones en las asambleas de esta última. Así caracterizada, la filial se distingue nítidamente de la sucursal. Es una sociedad distinta e independiente, jurídicamente, de la madre. Cada una tiene su propio patrimonio y posee sus propios establecimientos. Consiste en una forma de participación financiera de una sociedad en otra y obedece al fenómeno de la concentración empresarial.

ESTADO EMPRESARIO

Muchas veces el Estado tiene que salir a hacer de empresario cuando la actividad privada no quiere desarrollar determinada empresa en una zona que quiere el Estado. El Estado es empresario por ejemplo con YPF, Aerolíneas Argentinas. Es un Estado que sale como empresa en el mercado, por ejemplo cuando una empresa de internet no quiere brindar su servicio en una zona determinada, entonces el Estado interviene y gestiona esa actividad en ese lugar que estaba sin servicio de internet. Otras veces el Estado se mete para regular el mercado con leyes, por ejemplo la de Defensa del Consumidor, la Defensa a la Competencia.

Para desarrollar su actividad adoptó diferentes figuras jurídicas. Estos entes son las empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades de economía mixta y sociedades con participación estatal mayoritaria; en algunos casos, tienen participación de capitales privados. Puede desarrollar esa actividad a nivel Nacional, Provincial o Municipal. El intervencionismo del Estado en la economía, dependerá de la política que adopte. El Estado debería intervenir en la economía en ramas o sectores donde su participación resulte indispensable, de lo contrario el sector privado debería ocuparse. Ejemplos de participación: servicios públicos, actividades industriales. La “empresa pública” tiene una personalidad jurídica propia diferenciada del Estado.

El Estado participa en la actividad pública a través de los distintos entes: EMPRESAS DEL ESTADO: son entidades estatales descentralizadas que realizan actividades de carácter comercial, industrial o explotación de servicios públicos. Su propiedad es íntegramente estatal pero están reguladas por un régimen mixto: se aplican las normas de derecho privado a sus actividades específicas y las normas de derecho público a sus relaciones con la administración o el servicio público a su cargo. SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA: son sociedades integradas por una persona del derecho público (el Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades o entidades autárquicas), y por socios privados para explotar empresas que tengan la finalidad de satisfacer necesidades de orden colectivo. Constituyen el fomento de desarrollo de actividades económicas. Estos entes admiten la presencia del Estado y le aseguran ciertos privilegios políticos, como elegir como mínimo a un tercio del directorio y la sindicatura, aun cuando su participación sea minoritaria. SOCIEDADES DEL ESTADO: están constituidas exclusivamente por el Estado nacional, los Estados provinciales, los municipios y los organismos estatales legalmente autorizados al efecto. Su finalidad es realizar actividades de carácter comercial, industrial o explotación de servicios públicos. Tuvieron gran aplicación en la práctica y la ley autorizó al Poder Ejecutivo a transformar en sociedades del Estado a empresas del Estado y así varias empresas adquirieron el carácter de sociedades del Estado (YPF, Gas del Estado, Energía Argentina – Enarsa). SOCIEDADES CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA: Sociedad Anónima que puede ser dirigida plenamente por el Estado. Las acciones en su poder han de ser suficientes para prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias, es decir, el Estado debe ser titular de por lo menos el 51% del capital social. En la práctica fueron utilizadas ocasionalmente, se reemplazaron por las sociedades del Estado. SOCIEDAD PRIVADA CONTROLADA O NO POR EL ESTADO QUE ES ACCIONISTA: El Estado designa directores, toma decisiones en asamblea.

Los actos que realiza el Estado a través de estos entes pueden ser calificados como comerciales, porque la organización estatal los realiza persiguiendo un fin de lucro o rentabilidad, aun cuando se dirijan hacia fines de bienestar general de la comunidad o de parte de ella. Sin embargo, teniendo en cuenta el sujeto que realiza esos actos es aplicable también el derecho administrativo, que se interrelaciona con las normas de derecho privado.


PYMES

Son empresa con determinadas características distintivas: no deben superar determinado nivel de ventas anuales o tener determinada cantidad de personal, si pasan de ese número dejan de ser Pyme y dejan de tener los beneficios que corresponden a ello. La Ley busca incentivar el desarrollo y crecimiento de las pequeñas y medianas empresas, se promueven políticas de alcance general. Generalmente son empresas familiares, venden su producción a otras empresas. Las pequeñas y medianas empresas tienen un rol preponderante dentro del modelo de crecimiento económico e incrementan la producción y, por eso, el objeto de la legislación es el fortalecimiento competitivo de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPyMEs) que realizan actividades productivas en el país, mediante la creación de nuevos instrumentos y la actualización de los vigentes, con la finalidad de alcanzar un desarrollo más integrado, equilibrado, equitativo y eficiente de la estructura productiva.

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TRANSFERENCIA FONDO DE COMERCIO

La ley 11.867 se orienta a la protección de los terceros acreedores del titular de un establecimiento comercial, para evitar la transmisión clandestina y con ella la insolvencia, burlando así el respeto de la prenda común que representa el establecimiento como manifestación objetiva del patrimonio. La Ley habla de cómo se hace, hay bienes materiales e inmateriales. Dentro del valor llave entra la clientela. No se transfieren las deudas por principio general, salvo pacto en contrario, y en ese caso se bajaría el precio del fondo de comercio.

El fondo de comercio es un conjunto de bienes que está afectado a la actividad empresarial (empresa es mucho más que fondo de comercio), la empresa es la organización que emplea el fondo de comercio para desarrollar la actividad.

La Ley no habla de transferencia del local, se recomienda a través de la doctrina incluir el tema de los empleados y el tema del local, porque hace a la actividad que se va a realizar. “Declárense elementos constitutivos de un establecimiento comercial o fondo de comercio, a los efectos de su transmisión por cualquier título: las instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial, industrial o artística”. El artículo 1 de la Ley trae una enumeración de bienes que dista de ser exhaustiva, pero, en términos generales, sirve de orientación para señalar los elementos que con mayor frecuencia integran el fondo de comercio. La enumeración contenida en ese precepto no es taxativa y las partes que conciertan un negocio de enajenación de un establecimiento comercial quedan en libertad para incluir otros bienes, además de los enumerados, o para excluir algunos de ellos.

No es necesario que el empresario sea propietario del inmueble que utiliza para la explotación de su establecimiento. Basta que disponga de él, por cualquier título. Pero nuestra legislación excluye de los elementos del fondo de comercio a los inmuebles. El problema adquiere importancia cuando quien vende el establecimiento mercantil es, a la vez, propietario del inmueble donde funciona. Debe entenderse que la venta del establecimiento no incluye al inmueble, pero las partes pueden convenir lo contrario y, en ese caso, la enajenación del inmueble deberá hacerse cumpliendo todos los requisitos y formalidades establecidos por el CCyC para este tipo de operaciones.

Los muebles y útiles son también pertenencias del fondo de comercio, unidos a este por su destino económico más que por una adhesión física o material. No están enunciados en el artículo 1 de la Ley Nº 11867.

No son integrantes del fondo de comercio los créditos y deudas, son créditos y deudas del titular del fondo de comercio, puesto que en nuestro derecho el fondo de comercio no constituye un patrimonio separado. Por consiguiente, en la transmisión de un establecimiento comercial no importa en sí misma la transmisión de sus créditos y deudas, salvo que por pacto expreso se estipule que ella comprende la totalidad del activo y del pasivo del fondo. Caso contrario, los créditos y deudas no se pasan al adquirente.

Los colaboradores independientes (corredores, proveedores) es claro que en tanto no están vinculados por una relación jurídica estable no pueden considerarse como elementos de la hacienda. Pero respecto de los vinculados con el empresario por una relación de dependencia, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley de contrato de trabajo, según el cual “en caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquellas que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven”. Así, en nuestro derecho vigente el contrato de trabajo con los dependientes constituye un elemento del fondo de comercio y se transfiere con este.

El fondo de comercio constituye así una universalidad formada por todos los elementos mencionados que lo integran. Pero no es una simple universalidad, sino un verdadero organismo económico, con perfecta unidad, constituido por elementos materiales: instalaciones, mercaderías, maquinarias, etc.; e inmateriales: nombre, derecho al local, patentes y marcas, etc., y un elemento dinámico o funcional, conocido como “valor llave”. Todos ellos se encuentran integrados al servicio de un proceso productivo destinado a lograr beneficios económicos. El fondo de comercio podría ser conceptuado como el conjunto organizado de fuerzas productivas, bienes y derechos cuya unidad funcional se ubica en el plano comercial o industrial y que se endereza con el fin de obtener lucro para su titular.

Procedimiento : El artículo 2 dispone que “toda transmisión por venta o cualquier otro título oneroso o gratuito de un establecimiento comercial o industrial, bien se trate de enajenación directa y privada, o en público remate, solo podrá efectuarse válidamente con relación a terceros previo anuncio durante cinco días en el Diario de Publicaciones Legal (Boletín Oficial en Capital Federal) o provincia respectiva y en uno o más diarios o periódicos del lugar en que funcione el establecimiento,debiendo indicarse la clase y ubicación del negocio, nombre y domicilio del vendedor y del comprador, y en caso que interviniesen, el del rematador y el del escribano con cuya actuación se realiza el acto. Puede considerarse que el régimen es optativo. Se puede transferir un fondo de comercio sin cumplir con los requisitos de la ley; aunque la diferencia estará dada por la responsabilidad frente a terceros que asume el comprador. Si no se sigue el procedimiento establecido, el comprador quedará sometido a pagar deudas anteriores a su adquisición, ignore o no su existencia, y será también responsable frente al fisco por los aportes provisionales y las deudas impositivas que tenga lo que adquirió. Entonces, la transferencia realizada sin cumplir los recaudos legales no sería nula, la ley no es de orden público. El único caso en el cual sería obligatorio cumplir con las disposiciones de la ley sería cuando se aporte el fondo de comercio a una sociedad. El artículo 44 de la Ley General de Sociedades (LGS) establece que “tratándose de aporte de un fondo de comercio, se practicará inventario y valuación, cumpliéndose con las disposiciones legales que rijan su transferencia”. En cuanto a la publicidad, si se trata por ejemplo de una sociedad anónima, constituida e inscripta en Capital Federal, pero con su establecimiento –que transfiere– en la provincia de Buenos Aires, se deberá pedir el certificado de inhibiciones, hacer las publicaciones e inscribirse en ambas jurisdicciones. El artículo 3 prevé que “El enajenante entregará en todos los casos al presunto adquirente una nota firmada (documento, contrato que se asume), enunciativa de los créditos adeudados, con nombres y domicilios de los acreedores, monto de los créditos y fechas de vencimientos si los hay, créditos por los que se podrá solicitar de inmediato las medidas autorizadas por el artículo 4, a pesar de los plazos a que puedan estar subordinados, salvo el caso de la conformidad de los acreedores en la negociación”. La nota la recibe el comprador, motivo por el cual él debe decidir si incluye o no los créditos de la lista en los montos a depositar para ser embargados. Por lo tanto, el martillero o escribano solo está obligado a retener las sumas sobre las cuales recibe oposiciones. El artículo 4 dispone que “El documento de transmisión solo podrá firmarse después de transcurridos diez días desde la última publicación, y hasta ese momento, los acreedores afectados por la transferencia, podrán notificar su oposición al comprador en el domicilio denunciado en la publicación o al rematador o escribano que intervengan en el acto reclamando la retención del importe de sus respectivos créditos y el depósito, en cuenta especial en el Banco correspondiente de las sumas necesarias para el pago. Pasado el término señalado por el art. 5, sin efectuarse embargo, las sumas depositadas podrán ser retiradas por el depositante”. La ley otorga a los acreedores la posibilidad de oponerse y cobrar sus créditos y, de esa manera, impide que se haga efectivo el pago del precio antes de ser desinteresado, es decir, se opone para que se retenga el monto de lo que se le adeuda y no al acto global de transferencia. Conforme el artículo 5: “El comprador, rematador o escribano deberán efectuar esa retención y el depósito y mantenerla por el término de 20 días, a fin de que los presuntos acreedores puedan obtener el embargo judicial”. Entonces, la ley establece que el contrato se firme, haya o no oposición luego de los diez días destinados a esta. Si hubiere oposiciones, la persona designada (comprador, rematador o escribano), de acuerdo al artículo 5, retendrá en el momento de la firma del contrato el dinero, para luego depositarlo por veinte días en la cuenta especial. Transcurrido el plazo, las sumas no embargadas deben ser retiradas para entregarlas a quien corresponda. El artículo 6 prevé que “En los casos en que el crédito del oponente fuera cuestionable, el anterior propietario podrá pedir al juez que se le autorice para recibir el precio del adquirente, ofreciendo caución bastante para responder a ese o esos créditos”. El artículo 7 dice “Transcurrido el plazo que señala el art. 4 sin mediar oposición, o cumpliéndose, si se hubiera producido, las disposiciones del art. 5, podrá otorgarse válidamente el documento de venta, el que, para producir efecto con relación a terceros, deberá extenderse por escrito e inscribirse dentro de diez días en el Registro Público de Comercio o en un registro especial creado al efecto”. Es importante resaltar que la presentación tardía al registro no perjudica la validez y efectividad de la transferencia, ni autoriza a negar la inscripción, pero puede perjudicar al adquirente del fondo, porque la inscripción fuera de término solo será válida frente a terceros a partir de la fecha de inscripción. Si se llegará a efectuar entrega anticipada de la posesión –esto es la tradición del fondo antes de cumplidos los requisitos de publicidad, oposición, retención y depósito–, tal entrega puede resultar inoponible respecto de acreedores y terceros. El artículo 8 prevé que “No podrá efectuarse ninguna enajenación de un establecimiento comercial o industrial por un precio inferior al de los créditos constitutivos del pasivo confesado por el vendedor, más el importe de los créditos no confesados por el vendedor, pero cuyos titulares hubieran hecho la oposición autorizada por el artículo 4, salvo el caso de conformidad de la totalidad de los acreedores. Esos créditos deben proceder de mercaderías u otros efectos suministrados al negocio o de los gastos generales del mismo”. Aquí se exige que el monto de la transferencia tiene que ser superior a los créditos de los dos grupos de acreedores. Puede pactarse libremente el precio, pero si este resulta inferior al pasivo del establecimiento, tanto comprador, vendedor como intermediarios resultarán solidariamente responsables por la diferencia frente a acreedores impagos, o tales acreedores podrán accionar sobre el fondo de comercio aunque ya esté en manos del adquirente. El artículo 9 dispone que podrían también las partes convenir la entrega de sumas de dinero a cuenta o como seña, pero tales entregas se considerarán simuladas si perjudican el interés de algún acreedor. Conforme al artículo 10 “En los casos en que la enajenación se realice bajo la forma de ventas en block o fraccionadas de las existencias, en remate público, el martillero deberá levantar previamente inventario y anunciar el remate en la forma establecida por el artículo 2, ajustándose a las obligaciones señaladas en los artículos 4 y 5 en el caso de notificársele oposición. En caso de que el producto del remate no alcance a cubrir la suma a retener, el rematador depositará en el Banco destinado a recibir los depósitos judiciales, en cuenta especial el producto total de la subasta, previa deducción de la comisión y gastos que no podrán exceder del quince por ciento de ese producto. Si habiendo oposición el rematador hiciera pagos o entregas al vendedor, quedará obligado solidariamente con este respecto de los acreedores, hasta el importe de las sumas que hubiera aplicado a tales objetos”. El artículo 11 prescribe que “Las omisiones o transgresiones a lo establecido en esta ley harán responsables solidariamente al comprador, vendedor, martillero o escribano que las hubieran cometido, por el importe de los créditos que resulten impagos, como consecuencia de aquellas y hasta el monto del precio de lo vendido”. Finalmente, de conformidad con el artículo 12 “El registro Público de Comercio o el especial que se organice, llevará los libros correspondientes para la inscripción de las transmisiones de establecimientos comerciales e industriales, cobrando a ese efecto los derechos que determinen las leyes de impuestos”.

Otros esquemas de transferencias patrimoniales : Como modalidades de transmisión patrimonial entre vivos tenemos la transferencia de fondos de comercio; se puede comprar directamente las acciones, cuotas partes, lo que fuere, titulares de esa empresa; o comprendiendo casos de fusión y escisión (reorganización societaria). a) En cuanto a la naturaleza de las partes intervinientes, en la venta de fondos de comercio es factible la actuación de personas tanto físicas como jurídicas, mientras que en las figuras de reorganización societaria solo pueden ser protagonizadas por personas jurídicas. b) Con relación al patrimonio transmitido, el fondo de comercio usualmente no se haya constituido por la totalidad de los bienes de su titular. Por el contrario, en la fusión y en una de las variantes de la escisión la llamada “escisión-división”, esa transmisión es total. c) La venta del fondo de comercio no involucra la transmisión de las deudas existentes en cabeza de su titular. A lo sumo, podrá constituirse el adquirente, mediante estipulación expresa, en obligado solidario. Tampoco supone el traspaso de eventuales derechos sobre bienes inmuebles que pudieran estar afectados a la explotación. En todas las variantes de fusión y escisión, en cambio, tales limitaciones no existen. d) La transmisión patrimonial por fusión o escisión no genera como contrapartida una obligación dineraria a beneficio de quien transfiere los bienes, sino la entrega de acciones de propia emisión por parte de la sociedad nueva, incorporante o escisionaria, según el caso. En la venta de casas de comercio, aquella contraprestación es obligatoria y el precio, para garantía de los acreedores, no puede ser inferior a la sumatoria de los créditos constitutivos del pasivo del vendedor. e) En ambas modalidades se protege el interés de los terceros acreedores, entre otros mecanismos, mediante su citación por avisos a publicar en diarios periódicos de circulación amplia y a través de la fijación de un plazo para que ellos puedan formular oposición a la transferencia, obstaculizando temporalmente la instrumentación definitiva de la operación. También podrán recurrir a la justicia a fin de obtener, salvo satisfacción de su crédito o garantía suficiente en algunos casos, el embargo de bienes del transmitente o, en la Ley N° 11.867, de los fondos que conforman el precio. f) Otra similitud está dada por la necesidad de que ambos actos, para ser oponibles a terceros, sean inscriptos en el Registro Público de Comercio, previo control de legalidad por parte de la autoridad a cargo del mismo.

EJEMPLOS TRANSFERENCIA DE FONDO DE COMERCIO: Saber redactar el aviso y saber los pasos para el procedimiento de una transferencia de comercio.

Transferencia de Fondo de Comercio: De conformidad con lo previsto en el art. 2 de la Ley 11.867, el Escribano José Daniel Paulucci, Mat. 2725, Titular del Registro Notarial 1348 de la C.A.B.A., con oficinas en Paraná 1097, Piso 9, Of. E, CABA, donde se efectuarán los reclamos de ley, avisa que José Enrique FERNANDEZ, DNI 93.536.409, CUIT 20-93536409-5, con domicilio en la calle Ángela Dorrego 2690, El Palomar, Prov. de Bs. As.; TRANSFIERE a Leandro Alberto JORGE, DNI 18.877.308, con domicilio en Av. Mitre 1094, Piso 6, Depto. B, Avellaneda, Prov. de Bs. As.; el fondo de comercio del “HOSTAL SOL DE ORO”, establecimiento del rubro hotelero, sito en Santiago del Estero 947/49, de la CABA. e. 11/06/2020 N° 22956/20 v. 18/06/2020 Fecha de publicación: 12/06/2020 

BOLSAS Y MERCADOS

El mercado de capitales es el ámbito donde se ofrecen públicamente valores negociables, para que a través de la negociación por agentes habilitados, el público realice actos jurídicos, bajo la supervisión de la Comisión Nacional de Valores (CNV), que es la autoridad de aplicación y controlador de la Ley de Mercado de Capitales. Por ejemplo el Estado negocia sus bonos o pone los bonos en la bolsa de New York. El Estado no le tiene que pedir permiso a la CNV para cotizar sus títulos, cotiza y listo, y puede poner el nombre que quiera. Son títulos de deuda, acciones no puede tener un Estado. A cargo de la CNV hay un directorio privado pero hay 5 personas que pone el Estado.

La Ley bursátil regula a los sujetos y valores negociables dentro del mercado de capitales. Define los siguientes términos, valores negociables: son los valores cartulares, las acciones, cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión (FCI), títulos de deuda, certificados de participación de fideicomisos financieros, contratos a futuro, facturas de créditos, cheques de pagos diferidos, entre otros. Mercados de Capitales: es el ámbito donde se ofrecen públicamente valores negociables o instrumentos autorizados, para que los negocien los agentes habilitados, supervisados por la CNV. Agentes registrados: Son los denominados Agentes de Bolsa, son personas humanas o jurídicas autorizadas por la CNV para realizar la negociación, colocación, distribución, corretaje de valores negociables.

Si habría que organizar de una manera horizontal, arriba de todo va la CNV, que va a dar autorización a operar en una bolsa de comercio de un determinado lugar y dentro de esa bolsa va a haber un mercado de valores donde se va a negociar. Debajo de la CNV está la Bolsa de Comercio (Bolsa de Comercio de Buenos Aires). Y abajo de la Bolsa de Comercio está el Mercado de Valores, que allí se negociaran valores negociables, donde se podrán comprar, vender, étc. El Estado a través de la CNV está dando el aval de que la compañía está en orden y es totalmente lícita. Cada bolsa de comercio tiene un mercado donde se va a negociar, es una entidad constituida como S.A., su estatuto prevee la cotización de los valores negociables, previa autorización de la CNV para operar.

Esta es una de las formas en las que opera el mercado financiero; las partes asumen riesgos y la asignación de ahorros es directa entre pares, el agente de bolsa se limita a acercarlas pero la transacción se concreta sin intermediarios. Las operaciones de oferta y demanda que realizan son más estructuradas y generalmente de títulos valores: acciones de sociedades anónimas, bonos, obligaciones negociables, fideicomisos financieros, etc. Los mercados de capitales surgen por la necesidad de las empresas de financiarse emitiendo acciones, o bien de endeudarse por medio de bonos, debentures u obligaciones negociables. De allí que la inversión bursátil sea a largo plazo, en tanto su objetivo es financiar a la empresa que necesita grandes cantidades de ahorro para poder respaldar económicamente sus proyectos de inversión, la devolución de los ahorros a los inversores se acuerda en plazos medianos y largos.

El mercado bursátil más importante es el Mercado de Valores de Buenos Aires S. A. (Merval). Allí se operan títulos valores que se emiten en serie y que deben haber sido autorizados por la Comisión Nacional de Valores para que sean objeto de la oferta pública, y que cuenten con autorización para cotizar en esa bolsa –con excepción de los títulos públicos que ya cuentan con esa autorización–. El mercado extrabursátil comprende las operaciones que se realizan sin intervención del mercado bursátil. En nuestro país se organiza bajo un único ente, el Mercado Abierto Electrónico (MAE), que está constituido como una sociedad anónima y cuenta con un reglamento con pautas a las que deben ajustar su actuación los agentes. Son dos mercados distintos.

Comisión Nacional de Valores : La CNV, entidad autárquica del Estado nacional, es el organismo oficial mediante el cual el Estado controla el mercado de capitales. Alcanza a las bolsas, mercado de valores y a la emisión de títulos valores. La regulación pública de los mercados de capitales tiene la finalidad de proteger a los inversores y garantizar que aquellos sean justos y transparentes, con el objetivo reducir el riesgo en el sistema. La reciente modificación de la Ley dispuso, entre otras cuestiones, que la CNV: a) puede aplicar sanciones a los agentes del mercado; b) tiene atribuciones para fijar normas de capacitación, acreditación y registro para quienes desempeñan tareas vinculadas al asesoramiento al público inversor; c) cuenta con facultades para establecer requisitos a los agentes sometidos a su fiscalización o al régimen de garantías de los mercados y operadores.

Oferta pública de títulos valores : Se considera oferta pública a la invitación que se hace a personas en general o a sectores o grupos determinados para realizar cualquier acto jurídico con títulos valores, efectuada por los emisores o por organizaciones unipersonales o sociedades dedicadas en forma exclusiva o parcial al comercio de aquellos, por medio de ofrecimientos personales, publicaciones periodísticas, transmisiones radiotelefónicas o de televisión, proyecciones cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles, programas, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento de difusión. Solo pueden ser objeto de esta oferta los títulos valores emitidos en masa, que por tener las mismas características y otorgar los mismos derechos dentro de su clase, se ofrecen en forma genérica y se individualizan en el momento de cumplirse el contrato respectivo. Pueden ser oferentes las sociedades que emitan los títulos valores y las personas físicas o jurídicas autorizadas para ello por la CNV. Por ejemplo una sociedad que cotiza acciones en Bolsa mediante oferta pública de valores negociables, teniendo el requisito de informar trimestralmente sus estados contables. La bolsa puede suspender la cotización de valores cuando lo considere necesario. Se realiza mediante operaciones al contado y a plazos. El MERVAL es un índice que indica la evolución de los títulos que cotizan en la Bolsa de que se trate (suben o bajan).

Bolsa : Es una institución en donde se reúnen los comerciantes o intermediarios para realizar operaciones bursátiles. En las bolsas pueden existir diversos mercados, es decir, se asocian una serie de entidades como los mercados de valores. Los mercados de valores llevan un registro de las operaciones que se celebran en la bolsa y garantizan su cumplimiento, registración y liquidación de operaciones que involucran valores negociables públicos o privados. Los instrumentos que se negocian en la Bolsa de Comercio y en el Mercado de Valores son activos financieros que dan derecho al poseedor de percibir uno o más pagos futuros; entre ellos, se pueden distinguir los instrumentos de renta variable –acciones– y de renta fija –valores negociables de deuda–. En nuestro país, las bolsas o mercados de comercio deben constituirse como asociaciones civiles con personería jurídica o como sociedades anónimas con acciones nominativas no endosables. La Bolsa de Comercio de Buenos Aires (BCBA), fundada el 10 de julio de 1854, es la principal bolsa de valores y centro financiero de la Argentina. Sus transacciones son básicamente acciones de empresas, bonos, divisas y futuros. Los agentes de bolsa no son intermediarios ni tampoco prestan dinero como si fuera propio, sino que lo que hacen es enlazar el ahorro con la demanda de activos financieros, es decir, entidades con superávit con entidades que necesitan financiación. Sin embargo, no son parte en la operación y por eso, no cobran una tasa de interés por los servicios que prestan sino que perciben una comisión.

Caja de valores : Es una entidad que custodia los valores negociables públicos y privados. La Casa Central está en Buenos Aires y tiene sucursales en el interior del país. La caja de valores lleva el registro de las cuentas de inversores.

Transparencia y derecho de información : Uno de los principios generales del mercado de capitales es el derecho a la plena información. Incluye todo lo que se solicite expresamente y todo lo que se considere relevante, es decir, toda situación no habitual que, por su importancia, sea apta para afectar el desenvolvimiento de los negocios. La información debe ser proporcionada a la CNV por escrito en forma directa, veraz y oportuna y se prohíben las declaraciones falsas o engañosas, estableciéndose sanciones por su incumplimiento. Las operaciones deben encontrarse a disposición del público desde el momento en que se realizan, y las entidades autorreguladas deberán asegurar el libre acceso a esa información, su veracidad e información.

Contratos celebrados en bolsa o mercado de comercio en el CCyC : El código establece en el artículo 1429 que los contratos que se celebren en una bolsa o mercado de comercio, de valores o de productos, en la medida en que hayan sido autorizados y operen bajo control estatal, se rigen por las normas dictadas por sus autoridades y aprobadas por el organismo de control. Agrega que esas normas pueden regular operaciones y contratos derivados, prever la liquidación del contrato por diferencia, establecer la determinación diaria o periódica de las posiciones de las partes y su liquidación, la compensación o el establecimiento de un saldo neto de las operaciones entre las mismas partes.

Agente de bolsa : Es un agente auxiliar del comercio, categorizado como independiente. Puede ser una persona humana o jurídica autorizada por la CNV para desarrollar actividades de negociación, venta, distribución, liquidación de valores negociables. Su actividad se rige por lo dispuesto por la ley 26.831. Se registran para operar en los Mercados por ante la CNV. Ya no deben mantener el secreto bursátil acerca de las operaciones en las que intermedian por ante la CNV, BCRA, o UIF (Unidad de Información Financiera). Los agentes de bolsa deben llevar libros y contabilidad en la forma indicada por el CCyC. 

ARBITRAJE

Un conflicto es una situación en la que un individuo o varios, empresas, etc., deben enfrentarse a la resolución de un problema. Existen distintos modos de resolverlo: por medio de métodos judiciales o con formas alternativas, como pueden ser la mediación o el sometimiento de la cuestión a un proceso de arbitraje.

El arbitraje es una manera de resolver una controversia. En él, las partes de mutuo acuerdo, por el principio de autonomía de la voluntad, deciden nombrar a un tercero independiente, denominado árbitro. Los árbitros cumplen funciones similares a las de los jueces: juzgarán la cuestión y su decisión será definitiva. En el nuevo código, el arbitraje es regulado como contrato. El contrato de arbitraje que es una expresión de la autonomía privada, se aplica, fundamentalmente, en los conflictos comerciales y en aquellos de naturaleza patrimonial. Se trata de un medio de resolución alternativo de los conflictos que procura obtener mayor agilidad, confiabilidad y menor costo que un litigio judicial. Las partes renuncian a la interposición de recursos, menos al de nulidad. Cuando es internacional se resuelve a través de las reglas de la CCI (Cámara de Comercio Internacional).

Es definido como un contrato consensual mediante el cual las partes deciden someter las controversias que puedan surgir o las que ya hayan surgido de una relación jurídica existente entre ellas a la decisión de uno o más árbitros. Las partes nombran y delimitan la competencia de los árbitros. La resolución que dicten se llama laudo, y pone fin al conflicto. El laudo será público si las partes lo autorizan. Excepcionalmente puede ser revisado judicialmente. Los laudos arbitrales pueden ser revisados ante la justicia competente por la materia y el territorio cuando se invoquen causales de nulidad, total o parcial. No pueden las partes pactar en el contrato de arbitraje la renuncia a la impugnación judicial del laudo definitivo que fuera contrario al ordenamiento jurídico.

El artículo 1651 enumera las cuestiones excluidas: a) Las que se refieren al estado civil o la capacidad de las personas; b) las cuestiones de familia; c) las vinculadas a derechos de usuarios y consumidores; d) los contratos por adhesión cualquiera sea su objeto; e) las derivadas de relaciones laborales. Las limitaciones refieren a asuntos en donde puede estar comprometido el orden público, y que exceden los derechos de contenido patrimonial, disponibles por las partes. Forma: Se dispone que el acuerdo de arbitraje debe ser escrito y que puede estar incluido dentro de una cláusula de un contrato o bien en un acuerdo independiente, o en un estatuto o reglamento.

Tipos de arbitraje : Uno de ellos es el arbitraje de derecho y el otro es cuando la cuestión se somete a amigables componedores. La diferencia está en el modo de cumplir la función. Actúan de manera similar, pero los amigables componedores tienen que decidir según su leal saber y entender, es decir se van a regir por la equidad; en cambio, las sentencias de los árbitros de derecho deberán regirse obligatoriamente conforme a derecho. El artículo 1652 establece que si nada se estipula en el convenio arbitral acerca de si el arbitraje es de derecho o de amigables componedores, o si no se autoriza expresamente a los árbitros a decidir la controversia según equidad, se debe entender que es de derecho.

Cuando las partes deciden someter la cuestión al arbitraje, la competencia de los tribunales judiciales sobre esa cuestión queda excluida, salvo que el tribunal arbitral aún no haya comenzado a intervenir y el convenio parezca ser manifiestamente nulo o inaplicable.

Las partes tienen la facultad de convenir sobre : la sede del arbitraje, el idioma en que se ha de desarrollar el procedimiento, el procedimiento al que se han de ajustar los árbitros en sus actuaciones, el plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo, la confidencialidad del arbitraje y el modo en que deben ser distribuidos o soportados los costos del procedimiento. También podrán encomendar la administración del arbitraje y la designación de árbitros a asociaciones civiles u otras entidades nacionales o extranjeras cuyos estatutos así lo prevean.

El tribunal arbitral debe estar compuesto por uno o más árbitros en número impar . Sobre esto también deberán ponerse de acuerdo los cocontratantes. Si nada se estipula al respecto, la ley exige que los árbitros deban ser tres. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o de los árbitros. En el segundo párrafo del artículo 1659 se establece como será el nombramiento en caso de que las partes no estén de acuerdo: a) en el arbitraje con tres árbitros (tribunal colegiado), cada parte nombra un árbitro. Una vez que están designados, ellos nombrarán al tercero. Si una de las partes no nombra al que le corresponde dentro de los treinta días de recibido el requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del tercero dentro de los treinta días de su nombramiento, la designación será hecha, a petición de una de las partes por la entidad que administre el arbitraje o bien, por un tribunal judicial. b) en el arbitraje con árbitro único, si las partes no se ponen de acuerdo sobre su designación, el árbitro será nombrado, a petición de una de ellas, por la entidad administradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial.

Para poder actuar como árbitro , la ley dispone que podrá hacerlo cualquier persona con plena capacidad civil, o bien, las partes podrán estipular que reúna determinadas condiciones de nacionalidad, profesión o experiencia.

Obligaciones de los árbitros una vez que aceptan el cargo : Se establece que deberán revelar a las partes cualquier circunstancia que pueda afectar su independencia e imparcialidad para resolver la cuestión, respetar la confidencialidad del procedimiento, disponer de tiempo suficiente para atender diligentemente el arbitraje, permanecer en el tribunal hasta la terminación del procedimiento, participar personalmente en las audiencias, deliberar con los demás árbitros, y una cuestión trascendental a su función: dictar el laudo motivado y en el plazo establecido. Asimismo, deberán garantizar la igualdad de las partes y el principio de debate contradictorio, y también darle a cada parte las suficientes oportunidades como para poder hacer valer sus derechos.

Retribución de los árbitros : Como principio general las partes y los árbitros podrán pactar los honorarios de estos o el modo de determinarlos. Si así no lo hicieren, la regulación se hará por tribunal judicial de acuerdo a las reglas locales aplicables a la actividad extrajudicial de los abogados.

A veces para llevar las vías a la efectiva, por ejemplo para trabar un embargo, las partes van a terminar recurriendo a un juez- El juez hace el control de legalidad, pero él no se puede meter en nada del arbitraje. Los árbitros podrán, a pedido de cualquiera de las partes, solicitar a los tribunales judiciales medidas cautelares, y solicitar, si lo consideran necesario, la caución suficiente. La norma no veda a las partes de la posibilidad de que sean ellas las que soliciten el dictado de una medida cautelar, sin que ello implique ser considerado un incumplimiento del contrato de arbitraje, ni una renuncia a la jurisdicción arbitral.

Solamente se pueden someter a arbitraje las cuestiones que son susceptibles de tasación, por ejemplo si quiero pedir que un árbitro me decrete un divorcio, eso no lo puede hacer un árbitro. Ahora la liquidación del patrimonio de la sociedad conyugal sí se puede hacer a través de un arbitraje. 

CONTRATOS

Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.

Clasificación de los contratos : Contratos bilaterales/unilaterales. Contratos a título oneroso/gratuitos. Contratos conmutativos/aleatorios. Contratos nominados/innominados. Contratos formales/ no formales.

El contrato de adhesión : En la actualidad, gran parte de los contratos se celebran sin negociación de las partes; se realizan a través de máquinas u ordenadores y con formularios predispuestos, debido a las necesidades de comercialización masiva de servicios y bienes y la reducción de los costos de negociación. En consecuencia, la regulación específica procura evitar los frecuentes abusos contractuales por parte del predisponente. El contrato de adhesión está definido como aquel “mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción”. En estos contratos pueden distinguirse dos partes: el predisponente: es el sujeto que redacta el documento contractual o se sirve de la redacción efectuada por un tercero; y el adherente: es quien firma el formulario, pero no participa en la creación del texto contractual ni influye en su contenido. Las cláusulas particulares se pueden negociar y, cuando el contrato tiene cláusulas abusivas, los jueces tienen la facultad de declarar la nulidad parcial del contrato e integrarlo.

Requisitos que deben cumplir las cláusulas generales : 1) deben ser comprensibles, claras, fácilmente inteligibles. Estos recaudos encuentran su fundamento en el principio general de buena fe y del mencionado deber de buena fe en las tratativas. Se busca el conocimiento pleno y cabal del texto contractual al punto que se declara como no convenida la cláusula que contenga un reenvío a textos que no se faciliten previamente al adherente. 2) Deben ser autosuficientes, completas, sin remitir a documentos que no hayan sido entregados a la parte no predisponente. Se establece que “se tendrán por no convenidas aquéllas cláusulas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato”. Además, en el segundo párrafo exige también que la redacción sea “completa”, lo que es una reiteración de la idea de autosuficiencia. 

1. El interés compensatorio es aquel que el deudor debe pagar por utilizar el servicio financiero prestado por el Banco. Es el precio por el uso de un capital.

2. El interés punitorio es aquel que se aplica cuando el deudor incurre en mora. Es la sanción por privar el uso de un capital al Banco. Siempre resulta mayor al interés compensatorio que la entidad financiera aplicaría si no hubiese incumplimiento.

CONTRATOS BANCARIOS

El contrato bancario es el esquema jurídico de la operación bancaria. Es todo acuerdo para constituir, regular o extinguir una relación que tenga por objeto una operación bancaria. Para que pueda calificarse un contrato como bancario en sentido propio, tiene que participar en él la persona que ostenta legítimamente la titularidad jurídica de una empresa bancaria. Los contratos bancarios tiene que realizarse por escrito.

Las disposiciones generales dedicadas a estos contratos, pueden dividirse en : 1. Aquellas destinadas a establecer como principio rector de esta relación jurídica la transparencia en las condiciones contractuales. Se legisla especialmente sobre la publicidad y la información a brindar por las entidades, integrando el avance obtenido en la jurisprudencia luego de innumerables acciones legales iniciadas contra Bancos por abusos de este tipo; “se establecen normas que permitan orientar las prácticas negociales de una manera que disminuya la litigiosidad y es por eso que se incluye una sección primera relativa a la transparencia en las condiciones contractuales”. 2. Aquellas en las que se acentúa la tutela del cliente, destinadas a proteger a los consumidores y usuarios financieros. Toda la normativa versada en materia de consumo debe interpretarse armónicamente y de ningún modo se entiende que una es derogatoria de las demás. Los clásicos principios de “ley posterior deroga ley anterior” y “ley especial deroga ley general” ya no son absolutos; deberá evaluarse su aplicación en cada caso particular.

Lo que caracteriza a las entidades financieras es que se encuentran autorizadas a actuar como intermediaras financieras entre la oferta y la demanda de recursos. La intermediación entre la oferta y la demanda es el ejercicio de obtener recursos financieros para, correlativamente, prestarlos, implicando constantes desembolsos de dinero a ser restituidos por el cliente en determinado plazo de tiempo y contra el pago de una tasa de interés frecuente (mensual, trimestral, etc.). Para poder llevar adelante estas operaciones, la entidad otorgante necesita fondos, por lo que afectará recursos propios y también captará recursos de terceros, que luego serán colocados en la cartera de clientes, generando un movimiento circular de captación y colocación de recursos financieros (algunos terceros aportan y otros devuelven, siendo estos recursos prestados a otras personas. La devolución realizada por estas últimas vuelve a iniciar el círculo). La devolución realizada por estas últimas vuelve a iniciar el círculo). También debe mencionarse que los Bancos realizan otras operaciones en las que no actúan como intermediarios financieros, sino como prestadores de servicios (cajero automático, caja de seguridad, etc.) contra el pago de una comisión por parte del cliente.

Obligaciones precontractuales : Antes de vincular contractualmente al consumidor, el Banco debe proveer información suficiente para que el cliente pueda confrontar las distintas ofertas de crédito existentes en el sistema bancario, publicadas por el BCRA. Esto quiere decir que debe estar al tanto de los productos y condiciones ofrecidas en el mercado. Asimismo, el Banco debe informar al cliente las razones del rechazo de su solicitud, y si la causa fue la información negativa del cliente registrada en una base de datos, deberá informar al consumidor en forma inmediata y gratuita el resultado de la consulta y la fuente de donde la obtuvo.

Forma del contrato : Además de ser nominados, el artículo 1380 estipula que estos contratos se encuentran dentro de la categoría de formales y pone en cabeza de los contratantes la obligación de celebrarlos por escrito. Asimismo, se impone la obligación del Banco de entregarle un ejemplar del contrato a su cliente. Entre las normas de consumo aplicables a este tipo de contratos, el artículo 1386 establece que el instrumento escrito debe permitir que el consumidor pueda obtener una copia, acceder, reproducir y conservar la información de aquellos instrumentos que instrumentan el contrato.

Deber de informar. Publicidad. Contenido del contrato : El artículo 1379 dispone que en base a la clasificación realizada por el BCRA, cartera de consumo y cartera comercial, los Bancos tienen el deber de informarle al cliente a qué cartera corresponde su operación, es decir, dentro de qué parámetros quedará catalogada. No obstante, aclara la norma, esa calificación no prevalece sobre la que surja del contrato ni sobre la decisión judicial, conforme a las normas del código.

En la misma línea, debe consignar en sus anuncios en forma clara, la tasa de interés, gastos, comisiones y demás condiciones económicas de las operaciones y servicios ofrecidos. El deber de informar con precisión en sus anuncios se extiende al texto del contrato, a su contenido, en el que el Banco deberá especificar los mismos pormenores: la tasa de interés y cualquier precio, gasto, comisión y otras condiciones económicas que estarán a cargo del cliente. Si en el contrato no queda especialmente determinada la tasa de interés, será aplicable la nominal mínima y máxima respectivamente para las operaciones activas y pasivas promedio del sistema, publicadas por el BCRA a la fecha del desembolso. En el mismo orden de ideas, el artículo 1385 sostiene que los anuncios del Banco deben contener en forma clara y concisa la información sobre las operaciones que se proponen, especificando particularmente monto mínimos y máximos de las operaciones individualmente consideradas, tasa de interés y si esta es fija o variable, tarifas cobradas por gastos y comisiones y frecuencia de cobro, costo financiero total en las operaciones de crédito, la existencia de eventuales servicios accesorios para el otorgamiento del crédito o la aceptación de la inversión y los costos relativos a tales servicios y, finalmente, la duración del contrato.

Extinción : El artículo 1383 le otorga al cliente la facultad de rescindir el contrato bancario en cualquier momento sin imponerle la obligación de pagar una penalidad o gastos. Incluso, si se trata de un contrato indeterminado, le otorga el derecho de rescindirlo en cualquier momento con la única obligación de pagar los gastos devengados antes del ejercicio de esta potestad.

ENTIDADES FINANCIERAS

Una entidad financiera es una institución que realiza operaciones de intermediación financiera (concesión de préstamos y créditos, negociación de efectivos comerciales, inversión de capitales, aseguramiento, etc.). Los servicios de intermediación ofrecidos por las entidades financieras se basan principalmente en la captación de fondos (operaciones pasivas) y la posterior colocación de dichos fondos (operaciones activas), obteniéndose un beneficio por el spread o margen (diferencia entre el tipo de interés al que pide y presta dinero).

Son entidades financieras: a) Bancos comerciales. b) Banco de inversión. c) Bancos hipotecarios.

d) Compañías financieras. e) Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles. f) Cajas de crédito.

Los principales tipos de entidades financieras se distinguen en los siguientes: Bancos, es una entidad financiera privada de gran tamaño, que generalmente cotiza en bolsa. Caja de ahorros, también es de carácter privado, pero está gestionada por organismos públicos, estando obligada a destinar una parte de sus dividendos a fines sociales. Cooperativa de crédito, es una entidad financiera con el objetivo social de servir a las necesidades de los socios cooperativistas, los cuales son los propietarios de la misma. Establecimiento financiero de crédito, este tipo de entidad financiera se dedica a conceder préstamo personales e hipotecas. Entidad aseguradora, entidad financiera que se encarga de soportar los riesgos a que están sometidos los particulares.

Existe una infinidad de instrumentos financieros empleados por las entidades financieras, siendo los más comunes los siguientes : 1. Préstamo, entregar al cliente una cantidad de dinero, que deberá ser devuelto junto con los intereses devengados, después de un plazo determinado. 2. Crédito, poner a disposición del cliente fondos hasta un límite y plazo determinado, percibiéndose periódicamente los intereses sobre las cantidades dispuestas. 3. Descuento, abonar el importe de un título de crédito no vencido (generalmente letras de cambio) tras descontar las comisiones e intereses derivados del tiempo entre el anticipo y el vencimiento del crédito. 4. Garantía o re-afianzamiento, facilitar el acceso de pymes al crédito, mediante la prestación de garantías por aval y el refinanciamiento. 5. Hipoteca, conceder al cliente un préstamo, dónde existe la garantía de un inmueble en caso de incumplimiento. 6. Leasing, arrendar un bien (mueble o inmueble) con una opción de compra.

CONTRATOS BANCARIOS EN PARTICULAR

La norma regula en particular los contratos de depósito bancario de dinero, cuenta corriente bancaria, préstamo y descuento bancario, de apertura de crédito, de servicio de caja de seguridad y el de custodia de títulos. El organismo de contralor es el Banco Central de la República Argentina (BCRA). Son tres las operaciones que realiza un banco, las operaciones pasivas, cuando recibe fondos. Operaciones activas, cuando facilita los fondos. Y las operaciones neutras, que no gana ni pierde el Banco por ejemplo cuando me dan un seguro. La mayor ganancia de los bancos está en la operación activa. Contratos bancarios que instrumentan operaciones pasivas:

Depósito bancario de dinero : Hay depósito de dinero cuando el depositante transfiere la propiedad al banco depositario, quien tiene la obligación de restituirlo en la moneda de la misma especie, a simple requerimiento del depositante, o al vencimiento del término o del preaviso convencionalmente previsto. Al quedar transferida la propiedad del dinero mediante el depósito, es el Banco quien pasa a ser su propietario, por lo que, por ejemplo, no podría trabarse un embargo contra el depositante sobre esos fondos, precisamente porque ya no le pertenecen. En materia de depósitos bancarios en moneda extranjera, debe interpretarse esta como una norma especial que prevalece sobre la general contenida en esos artículos del CCCN, subsistiendo aquí la obligación del Banco de restituir en la moneda de la misma especie depositada. La jurisprudencia ha sostenido en numerosas oportunidades que la estipulación entre las partes de que el pago efectivo habrá de ser hecho en moneda extranjera es ley para las partes según el principio de autonomía de la voluntad y no puede verse ninguna lesión a un principio de orden público. Existen dos tipos de depósitos, depósito bancario a la vista: En el depósito a la vista la entidad bancaria tiene la obligación de reintegrar el dinero depositado en el momento en que el depositante se lo exige. En este tipo de depósito no hay intereses. Un ejemplo clásico de depósito a la vista es la caja de ahorro (las cajas de ahorro son gratuitas), una cuenta de dinero que sirve de soporte operativo para centralizar ingresos, pagos, transferencias, retiros de dinero mediante cajeros automáticos, etc. El titular de la cuenta, dispone de los fondos que efectivamente se encuentran dentro de ella, pudiendo retirar todo o parte del dinero en cualquier momento. El depósito a la vista deberá estar representado en un documento material o electrónico que refleje fielmente los movimientos y el saldo de la cuenta del cliente, tomando en consideración que estos depósitos están siempre identificados con cuentas que reciben múltiples y continúas imposiciones y extracciones. Depósito bancario a plazo: El depósito otorga al depositante el derecho a una remuneración si no retira la suma depositada antes del término o del preaviso convenidos, son intereses compensatorios. Este instituto está asociado a una finalidad lucrativa porque es una verdadera inversión; la intención del cliente al realizar este tipo de depósito es obtener una ganancia mayor a cambio de mantener inmovilizada la suma depositada por determinado plazo de tiempo. En línea con su condición de consumidor y parte débil del contrato, podrá retractarse de esta decisión perdiendo el derecho a cobrar los intereses pactados, es decir, la renta a su favor. En el pacto con el cliente, el Banco extenderá a cambio un certificado transferible por endoso. El ejemplo clásico de esta modalidad es el certificado de plazo fijo, extendido por la entidad bancaria a favor del cliente, con todos los datos relativos a la contratación: fecha de constitución del depósito, fecha de vencimiento, monto depositado, intereses a obtener por parte del cliente y lugar de pago. Transcurrido el plazo pactado, el cliente se presentará con el certificado para poder volver a movilizar sus fondos con los intereses ganados a favor. Que sea transferible por endoso implica que con ese certificado, el cliente podría, por ejemplo, constituir una garantía a favor de otra persona física o jurídica que, operado el plazo de vencimiento, sería el encargado de hacer la gestión en el Banco para cobrar el dinero y los intereses allí consignados. En caso de que se haya pactado la intransferibilidad, solo podrá llevarse a cabo un contrato de cesión de derechos, rompiendo con la regla del régimen anterior en virtud de la cual solo el o los titulares podían retirar los fondos al vencimiento.

Cuenta corriente bancaria : Es el contrato por el cual el Banco se compromete a inscribir diariamente, y por su orden, los créditos y débitos, de modo de mantener un saldo actualizado y en disponibilidad del cuentacorrentista y, en su caso, a prestar un servicio de caja. La cuenta corriente es aquella en la que se registran deudas y créditos recíprocos entre el Banco y el titular (cuentacorrentista) y que se van compensando de manera constante dando lugar a un único saldo exigible por alguna de las dos partes a la otra según sea positivo (el Banco me debe) o negativo (yo le debo al Banco). Consistente en dos columnas de debe y haber, en el cual se van asentando las distintas partidas para restar al final la menor de la mayor y obtener un saldo. Es un contrato en virtud del cual las partes convienen en que los créditos y deudas que arrojen las operaciones que efectúen en determinado lapso pierdan su individualidad y se funden en dos masas contrapuestas para liquidarse en la fecha convenida, compensándose hasta la concurrencia de la menor, a fin de obtener, si resultan desiguales, un saldo, deudor para una y acreedor para la otra. Son obligaciones del cuentacorrentista: mantener suficiente provisión de fondos en la cuenta o tener la autorización para girar en descubierto; recibir los extractos; mantener la firma registrada; avisar por escrito el extravío, sustracción o adulteración de las fórmulas de cheques; comunicar el cambio de domicilio, cambios en sus estatutos, etc. Deberes que tiene el Banco: La reglamentación del BCRA prevé una extensa lista de obligaciones de las entidades respecto al contrato de cuenta corriente bancaria, entre las cuales se pueden mencionar, tener las cuentas al día; acreditar en el día los importes que se le entreguen para el crédito de la cuenta corriente y los depósitos de cheques en los plazos de compensación vigentes; enviar al cuentacorrentista un extracto con el detalle de los movimientos; las modificaciones en las condiciones pactadas; etc. Descubierto: En el giro en descubierto, el cuentacorrentista libra cheques sin tener el dinero depositado en la cuenta, por lo que el Banco afronta el pago de esos cheques emitidos por el titular por hasta la suma convenida, produciéndose un saldo deudor que generará intereses a favor de la entidad y que, una vez vencido el plazo pactado, el cliente deberá cancelar.

El artículo 1401 se refiere a la relación existente entre el Banco y el cuentacorrentista, estableciendo que implica una suerte de mandato o gestión de cobro, correspondiendo a la entidad bancaria la rendición de cuentas de los fondos percibidos y su destino. Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que si hay conflicto de intereses entre el Banco y el cliente, el primero debe posponer los suyos en la ejecución del mandato. En el mismo sentido se ha resuelto que tratándose de cheques depositados en cuenta corriente, la transmisión del título no se produce por una transferencia de la propiedad, sino en función de un mandato conferido al Banco para que efectivice el crédito incorporado en el título y acredite el importe en la cuenta. Si bien hoy la cuenta corriente bancaria no se identifica necesariamente con el servicio de cheques, no puede haber servicio de cheques sin contrato de cuenta corriente.

El artículo 1395 detalla las operaciones en virtud de la cuales la cuenta corriente sufrirá movimientos: Acreditaciones, se realizarán acreditaciones por depósitos o envíos de dinero, cobranza de títulos valores y por los créditos otorgados por el Banco. Débitos, se realizarán débitos cada vez que el cuentacorrentista retire dinero; por pagos o cargas que realice el Banco por instrucción de aquel, por comisiones, gastos e impuestos relativos a la cuenta y por los cargos contra el cuentacorrentista, cuando, por ejemplo, realice pagos en descubierto. El saldo deudor de la cuenta corriente puede ser garantizado con hipoteca, prenda, fianza o cualquier otra clase de garantía. El artículo 1398 establece que la deuda de la cuenta corriente genera intereses que se capitalizan cada tres meses (trimestralmente). En la capitalización de intereses, el Banco agrega al saldo deudor los intereses generados por el dinero que el cliente mantiene en la entidad, aumentando así su capital, que se convertirá en la base de la siguiente capitalización. Esta aumenta el importe final adeudado por el préstamo, aumentando así la cantidad que el cliente deberá pagar posteriormente.

La reglamentación de la cuenta corriente bancaria del BCRA también se expresa en este sentido: Créditos, mediante depósitos por ventanilla o cajeros automáticos. Depósitos de cheques u órdenes de pago oficial nominativas. Por créditos internos y otros. En esta línea, el artículo 1402 deja en claro que se asentarán en la cuenta los créditos y títulos valores recibidos al cobro por el Banco, y si este los asentara antes, podrá excluir su valor mientras no haya percibido efectivamente el cobro. Débitos, por pago de cheques. Transferencias ordenadas por el cuentacorrentista (personal, electrónica, telefónica, vía Internet, etc.). Débitos internos: extracciones a través de cajeros automáticos y de terminales en puntos de venta. Débitos que puedan no requerir autorización previa (ej., multas legalmente previstas, los impuestos que graven los movimientos). Pago de préstamos, alquiler de cajas de seguridad, etc. Pago de impuestos, tasas, contribuciones y aportes, facturas de servicios públicos o privados, resúmenes de tarjetas de crédito, etc. Comisiones pactadas. Multas legalmente previstas. Impuestos que graven los movimientos.

Contratos bancarios que instrumentan operaciones activas:

Existen dos categorías de asistencia crediticia por parte de la entidad financiera. Una de ellas es la de la disposición (préstamo y descuento) y la otra es la de la disponibilidad (apertura de crédito). En los contratos de disposición del crédito, la entrega del dinero se hace efectiva en el momento para atender una necesidad de crédito presente, como podría ser la falta de liquidez de una empresa para afrontar, por ejemplo, la compra de alguna máquina o material que no estuviera previsto. Aquí el Banco asume la obligación de entregar el dinero al cliente. La disponibilidad, en cambio, es que esté abierta la posibilidad de utilizar el crédito en un momento futuro, cuando el tomador lo requiera. Aquí el Banco asume la obligación de mantener el dinero a disposición del titular.

Préstamo bancario : Es un contrato por el cual el Banco se compromete a entregar una suma de dinero obligándose el prestatario a su devolución y al pago de los intereses en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado. Se asume una obligación de dar dinero, el préstamo debe restituirse en la moneda de la misma especie recibida, del mismo modo que sucede en el contrato de depósito. La definición de préstamo bancario abarca una gran variedad de modalidades de financiamiento. Un préstamo cambiario, un crédito para el consumo y un crédito para invertir en un microemprendimiento, podrían ser algunos ejemplos. De acuerdo al principio imperante de libertad de contratación, las condiciones bajo las que se vincularán, los plazos e intereses, quedan supeditadas a lo que las partes pacten.

Descuento bancario : Es un contrato de descuento bancario como aquel que obliga al titular de un crédito contra terceros a cederlo a un Banco, y a este a anticiparle el importe del crédito, en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado. El contrato de descuento, como negocio financiero, puede ser celebrado perfectamente entre particulares. Habrá contrato de descuento cuando un sujeto –persona física o jurídica–, designado descontador, adelanta a otro, llamado descontatario, que es acreedor de un tercero, designado descontado, una suma determinada de dinero, que es la suma a descontar, cuyo monto resulta de deducir del importe nominal, que se designa cantidad descontada, los intereses compensatorios que se devengarían por el tiempo que corre entre la fecha de entrega del adelanto y la del vencimiento.

En este contrato, el Banco también otorga un préstamo, pero la diferencia es que cobra anticipadamente los intereses en el momento en que el cliente le transfiere un crédito suyo contra un tercero para que el Banco pueda de este modo recuperar directamente la suma entregada en préstamo. Si el Banco no puede hacer efectivo el cobro del título cedido (letra de cambio, pagaré o cheque), el deudor deberá devolver el anticipo de dinero aunque el descuento ya haya operado. El cliente solo quedará liberado cuando el crédito sea satisfecho por el deudor cedido o, ante la posibilidad de que esto pase, por el cliente descontado. El Banco tiene derecho a la restitución de las sumas anticipadas, aunque el descuento tenga lugar mediante endoso de letras de cambio, pagarés o cheques y haya ejercido contra el tercero los derechos y acciones derivados del título.

Apertura de crédito : El Banco se obliga, a cambio de una remuneración en la moneda de la misma especie de la obligación principal conforme con lo pactado, a mantener a disposición de otra persona un crédito de dinero, dentro del límite acordado y por un tiempo fijo o indeterminado. Si no se expresa la duración de la disponibilidad, se considera de plazo indeterminado. Este contrato permite al cliente disponer de una cantidad de dinero determinada que el Banco le proveerá cuando el cliente lo requiera y en las condiciones que hayan convenido. Es un típico contrato de crédito, por el cual una parte (acreditante) concede crédito, en sentido amplio a la otra (acreditado), quien en virtud de lo convenido adquiere el derecho de exigir, unilateralmente, según sus necesidades, la entrega del crédito abierto dentro del término y cuantía que se puede haber pactado. Por ejemplo una entidad que se dedica a las microfinanzas y desea obtener fondos para otorgar microcréditos. Celebrará el contrato de apertura de crédito con el Banco para que la entidad financiera mantenga una disponibilidad a su favor de hasta un millón de pesos, que irá solicitando a medida que vaya colocando el dinero en cartera de microemprendedores, es decir, a medida que vaya necesitando los fondos. El monto del dinero dependerá del límite que se haya impuesto en el contrato, por lo que una vez que el cliente utilizó el total del dinero hasta el límite acordado, la obligación del Banco queda extinguida. Se plantea una excepción a este supuesto cuando se ha pactado entre las partes el sistema de reembolsos. Puede que se haya pactado con el Banco que podrá deber siempre hasta un millón de pesos, sin importar que utilice la totalidad del dinero; reembolsando doscientos mil tendrá derecho a disponer luego de ellos, mientras el saldo adeudado sea siempre de un millón. En este caso, la posibilidad de reutilización constante por parte del cliente se extenderá durante toda la vigencia del contrato, quedando sincronizadas la vigencia de la disponibilidad con la obligación del acreditado de reembolsar. Si la posibilidad de reembolsar no se pacta expresamente, la disponibilidad de los fondos será simple, en cuyo caso se agotará para el acreditado con su utilización total.

Si bien la disponibilidad pareciera ser un derecho patrimonial que tiene el cliente o acreditado a su favor, no podrá ser objeto de medida cautelar o de ejecución ni invocada por terceros, aunque estos tengan un interés legítimo, porque se considera que la disponibilidad es simplemente eso, una posibilidad, y no se convertirá en un crédito efectivo si el acreditado no declara su voluntad de que así sea y de que de este modo, ingrese ese dinero a su patrimonio.

Contratos que instrumentan la prestación de servicios bancarios:

Aquí tratamos una prestación de servicios por parte del Banco y a favor del cliente. No se trata de operaciones pasivas ni activas, aunque del articulado regulador de la caja de seguridad surge que puede derivar hacia una operación pasiva.

Servicio de caja de seguridad : El contrato de caja de seguridad puede ser definido como aquel por medio del cual una entidad bancaria posibilita a un cliente de la institución la utilización de una caja de seguridad, ubicada en un determinado sector –destinado específicamente para tal fin– dentro del edificio donde el mismo funciona, con la finalidad de que el cliente guarde determinados bienes, de cuya custodia queda encargada la institución, recibiendo como contraprestación una retribución: el pago de un precio fijado por el Banco. Si bien el prestador del servicio puede o no ser una entidad financiera, el nuevo código lo trata dentro de los contratos bancarios, lo cual es acertado porque tiene una naturaleza diversa, ya que la actividad es regulada por el BCRA. El prestador responde frente al usuario por: La idoneidad de la custodia de los locales. La integridad de las cajas y el contenido de ellas. Esto implica que la guarda tienda a impedir que la caja sea abierta por quien no está autorizado a hacerlo. Agrega la norma que tal responsabilidad es conforme a lo pactado y las expectativas creadas en el usuario. Obligaciones del cliente: Pagar el precio establecido por el Banco a cambio de la prestación del servicio; no guardar sustancias peligrosas, nocivas o que su comercialización esté prohibida; no sublocar ni ceder la caja; comunicar al Banco el robo o pérdida de la llave; restituir la llave recibida a la finalización del contrato y vaciar el cofre.

Será inválida la cláusula que exima de responsabilidad al Banco, ya que importa el incumplimiento de la obligación esencial de este contrato, que es la custodia y el deber de seguridad. Si se pacta la limitación de la responsabilidad, deberá ser por cada caja y no por cliente. El Banco no responderá en caso de guerra o terremoto, pero sí deberá responder ante supuestos de hurto, robo, incendios, inundaciones, aun cuando se hubieran adoptado las medidas de seguridad exigidas por la autoridad de control. Ante el caso de que la caja de seguridad sea violada y se sustraigan los bienes allí guardados, es precisa la verificación del contenido y luego la determinación de su valor. Aquí la prueba es por demás dificultosa, quedando a cargo del cliente la demostración, en primer lugar, de la fuente de los bienes ingresados y, luego, la existencia de los valores que depósito en la caja, puesto que nadie puede probar el destino que le ha dado a una cosa sin antes haberla poseído. Probado ello, además del valor del contenido, también podrá reclamar daño moral.

Ante la terminación del contrato por vencimiento de plazo, resolución por falta de pago o cualquier causal que se haya pactado convencionalmente, se procederá de la siguiente manera: Previo a la apertura forzada, el prestador deberá notificar fehacientemente a la otra parte que ha concluido el contrato y treinta días después de transcurrido el aviso sin respuesta del cliente, podrá proceder a abrir forzadamente la caja ante un escribano público. Posterior a la apertura forzada, una vez abierta la caja forzadamente, el prestador deberá notificar al cliente, dejando el contenido de la caja a su disposición por un plazo de tres meses; período en el que el cliente deberá pagar lo adeudado antes de retirar los efectos. No habiéndose presentado el usuario, el prestador podrá vender los bienes hallados con el objeto de cubrir lo adeudado. Los bienes remanentes serán consignados judicialmente.

Custodia de títulos : En este contrato, el Banco recibe los títulos para su custodia y administración. Esto significa que además de encargarse de su guarda, debe gestionar el cobro de intereses, dividendos y reembolsos de capital, proveer la tutela general de los derechos inherentes a esos títulos. Todo ello por cuenta del depositante y a cambio de una remuneración. La diferencia con la caja de seguridad es que, en este caso, la guarda que asume el Banco es de carácter activo, liberando al cliente no solo de los riesgos de la custodia sino también de las preocupaciones que le generaría administrar esos títulos por sí mismo. Es una combinación entre el depósito regular y la administración de títulos. Autorización otorgada al Banco: Desde el momento en que tiene lugar este tipo de contratación, el Banco posee el ejercicio de los derechos emergentes de los títulos sin importar que el usuario le haya impartido instrucciones específicas en este sentido. El titular puede autorizar al Banco a que disponga de los títulos, obligándose a entregar otros del mismo género, calidad y cantidad, siempre que las características de los títulos lo permitan. La autorización debe ser expresa. Si el Banco hace uso de esta autorización pero luego le resulta imposible restituir los títulos en esas condiciones, quedará liberado con el pago de una suma de dinero equivalente al valor de los títulos al momento de la devolución (puesto que al administrarlos por cierta cantidad de tiempo, los títulos pueden verse acrecentados en su valor).

 

FACTORAJE

En el factoring la operación se soporta en una factura a cobrar por la venta de bienes o la prestación de servicios, son facturas no son títulos de crédito, cheques, o letras de cambio. El factoring o anticipo de facturas es una operación por la que una empresa cede las facturas generadas por sus ventas a una compañía para que se ocupe de su gestión de cobro, y anticipa el pago de las mismas con unos pequeños costos de gestión. El factoring supone la cesión (venta) por parte de la empresa de las facturas que tiene contra un cliente a una entidad financiera, denominada factor. La entidad se encargará de la gestión de cobro de dichas facturas. La entidad anticipa el importe de las facturas, aplicándole un tipo de interés y una comisión por factura al descuento. La entidad financiera determina el riesgo de los deudores, por lo que ella determina si acepta el factoring o no. El que entrega la factura después es responsable solidario.

Es un contrato donde una de las partes, denominada “factor”, se obliga a adquirir, a cambio de un precio, los créditos originados en el giro comercial de la otra, denominada “factoreado”, otorgándole un anticipo sobre tales créditos, asumiendo o no los riesgos de que dichos créditos resulten imposibles de cobrar. Se trata de un contrato en cuyo diseño se advierte una fuerte influencia del de cesión de derechos, con elementos de la locación de servicios y del mutuo. Su utilidad se vincula con la posibilidad que otorga a las empresas de tercerizar las tareas de cobro, obtener financiación, aumentando la velocidad de rotación de su capital operativo, y hasta asesoramiento sobre vías para la optimización de sus operaciones.

Partes : Factor, encargado de comprar los créditos originados en la actividad comercial del factoreado, pudiendo prestarle además servicios de administración, gestión de cobranza (de por ejemplo la cartera de clientes) y asistencia técnica (realización de informes estadísticos de riesgo y de situación de mora), comercial o administrativa respecto de los créditos que le han sido cedidos. Factoreado, es quien cede el conjunto de sus créditos existentes o futuros o una parte de ellos –porque si se tratara de un único crédito sería aplicable la cesión de derechos y no el contrato de factoraje–. Deberá responder ante el factor por la pérdida de valor de los créditos cedidos en factoraje cuando se vuelva imposible para el factor cobrarlos por una causa atribuible al origen de la obligación, es decir, al vínculo entre el deudor cedido y el factoreado. El factor será habitualmente una entidad financiera, se trata de la empresa que adquiere las facturas de sus clientes. El factoreado es el empresario que vende bienes o proporciona servicios a terceros y a plazos.

Contenido del contrato : Además de los datos personales suficientes que permitan identificar al factor y al factoreado, el contrato deberá incluir toda la información relativa a los derechos de cobro que se transmiten y la descripción de los documentos en los que se encuentran instrumentados, detallando fecha de emisión, de vencimiento y demás información que permita su identificación. Asimismo, se deberá dejar constancia de las garantías personales y reales que hayan sido constituidas a favor del factoreado –por sus acreedores ahora cedidos–, y que subsistirán hasta la extinción de las obligaciones del factoreado.

Cesión : El instrumento contractual será suficiente para que el factor pueda transmitir los derechos adquiridos en virtud del contrato de factoraje, debiendo notificar al deudor cedido por un medio fehaciente.

Según el riesgo que acepta la entidad financiera podemos hablar de, factoring sin recurso: la entidad de factoring asume el riesgo de insolvencia del deudor. O de factoring con recurso: el cliente responde de la solvencia del deudor. Según la relación establecida entre la entidad y el cliente de la empresa hablamos de, factoring con notificación: se avisa al cliente de la cesión de crédito y queda obligado a pagar a la entidad financiera. Factoring sin notificación: no hay aviso y el cliente paga a la empresa, quedando ésta obligada a transferir el pago a la entidad financiera.

DIFERENCIA ENTRE DESCUENTO BANCARIO Y FACTORAJE

DESCUENTO BANCARIO

FACTORING

Cobertura

No se cubre riesgo impago.

En el factoring sin recurso se cubre riesgo

riesgo

impago.

impago

Tipo de

El tipo de interés es sustancialmente más caro en el factoring sin recurso, ya que

interés

la entidad financiera asume el riesgo impago.

Solvencia:

Según solvencia de la empresa.

Según solvencia de los clientes de la

límite de

empresa.

préstamo


Servicios

No se incluyen.

Sí se incluyen en la administración – control

adicionales

de las facturas, investigación comercial de

los clientes, étc.

Relación

No hay injerencia.

Sí hay injerencia, mayor carga

cliente –

administrativa.

deudor

Objeto

Hay títulos de crédito.

Hay facturas.

Uno es un contrato continuado y el otro no, el contrato de factoraje es de larga duración. En uno se ceden los créditos y en el otro no, te dan las facturas por el trabajo que te realizan. En el contrato de factoraje te vas a liberar cuando se pague el crédito, en el contrato bancario podes salir en cualquier momento siempre que no tengas deudas con el Banco.

 

CONTABILIDAD

El Registro Público (en Capital Federal IGJ), es una oficina estatal que tiene en la actualidad la misión de registrar actos jurídicos y documentos celebrados en el marco de las distintas relaciones que, en cuanto a esta materia refiere, ocupan al derecho comercial. Esos registros permiten la oponibilidad frente a terceros de lo inscripto y son fuente de consulta para aquellos que pudieran tener interés respecto de tales anotaciones; por ejemplo, para celebrar un contrato con una sociedad es aconsejable conocer su situación contable y quiénes son sus autoridades o representantes. Al inscribirse se constituye una verdadera publicidad legal de los actos que se debe inscribir, a fin de que sean oponibles a terceros. Y en el supuesto de los documentos inscriptos, otorgarles fecha cierta, y además porque debería posibilitar que todo individuo pueda consultar la información recolectada a los fines de verificar la situación personal o patrimonial de las personas involucradas.

Tratamiento en el CCyC : La contabilidad es una disciplina técnica que a partir del procesamiento de datos sobre la composición y evolución del patrimonio de un ente, los bienes de propiedad de terceros en su poder y ciertas contingencias, produce información (expresada principalmente en moneda) para la toma de decisiones de administradores y terceros interesados y para la vigilancia de los recursos y obligaciones que posee. Esa información que provee es vital, el titular puede anoticiarse de la suerte de su negocio o indagar sobre el éxito de la administración encomendada, los socios pueden informarse sobre la marcha de la sociedad y su derecho al cobro de dividendos, los terceros sobre la conveniencia de contratar con determinado sujeto y la factibilidad de otorgarle financiación y el Estado puede establecer la base imponible para el cálculo de un impuesto, entre muchos otros ejemplos. Obligados, facultados y exceptuados: Llevar una contabilidad ciertamente provee ventajas a quien lo hace, tales como su valor probatorio en juicio, su utilidad para informar a los propios titulares acerca del estado de la empresa o hasta la posibilidad de constituir una buena herramienta para persuadir a terceros interesados en invertir o contratar con ella, entre otras. OBLIGADOS: 1. Las personas jurídicas privadas: sociedades; asociaciones civiles; simples asociaciones; fundaciones; iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; mutuales; cooperativas; consorcio de propiedad horizontal; entidades financieras, aseguradoras, sociedades de garantía recíproca, etc. 2. Las personas humanas: personas humanas que realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. FACULTADOS: A su vez la norma estipula que cualquier persona inscripta, previa habilitación de sus registros o rubricación de los libros, podrá llevar contabilidad con sujeción a lo determinado en esta sección. Se trata de brindar la opción a todos aquellos que no se hallen compelidos por la norma pero que deseen hacerlo por los distintos beneficios que derivan de una contabilidad ordenada y ajustada a las exigencias legales. EXCEPTUADOS: La legislación prevé que las personas humanas que ejercen profesiones liberales (por ejemplo, un médico, arquitecto, abogado o psicólogo) o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en forma de empresa, podrán prescindir de llevar la contabilidad legalmente dispuesta –sin perjuicio de cuanto dispongan las leyes especiales–. De modo que para esta exención rige el requerimiento de que no haya una organización de la actividad que trascienda a terceros. Aunque la actividad profesional se ejerza junto con otros profesionales compartiendo estructura y costos, mientras las relaciones con los terceros sean ejercidas individualmente no habrá obligación de llevar la contabilidad. Si, en cambio, se crea una persona jurídica –por ejemplo una sociedad comercial– a los mismos efectos, entonces sí habrá obligación de llevar la contabilidad. El legislador excluyó del concepto de empresa a aquellas pequeñas actividades complementarias de la explotación agropecuaria (como, por ejemplo, la producción familiar de mermeladas por parte de una familia que cosecha los frutos de los árboles de su terreno). Finalmente, también pueden quedar eximidas aquellas actividades cuyo volumen de operaciones torne desaconsejable la imposición de esta obligación –siempre que así lo establezcan las jurisdicciones locales– (por ejemplo, un quiosco escolar, sería muy difícil registrar cada chupetín, cada caramelo, cada unidad que se vende). Modo de llevar la contabilidad: Para llevar la contabilidad me tengo que inscribir y pedir una rúbrica, es una planchuela que se pide a través de un escribano, y una vez que se obtiene la rúbrica el libro es válido para transcribir operaciones. El organismo de control en CABA es la IGJ. La contabilidad debe ser llevada sobre una base uniforme de la que resulte un cuadro verídico de las actividades y de los actos que deben registrarse, de modo que permita la individualización de las operaciones y las correspondientes cuentas acreedoras y deudoras. De allí se desprende la exigencia de un sistema de partida doble, un método de registración contable por el cual: a) las anotaciones referidas a cada hecho se efectúan en no menos de dos cuentas (de allí su denominación) y b) los saldos de las cuentas empleadas deben balancear (su suma algebraica debe ser igual a cero). En el debe, que es la primera columna que aparece, se lleva la cuenta de lo que se recibe (activo, disminución del pasivo y del patrimonio neto y los gastos). En el haber, segunda columna del sistema de doble partida, se anota cuanto sale (disminución del activo, aumento del pasivo y del patrimonio neto e ingresos). La norma determina que los asientos contables encuentren apoyo en la documentación respectiva (por ejemplo, si se trata de una operación de compra, que se cuente con la factura que la instrumentó) y exige que sea guardada o archivada “en forma metódica” de modo que sea posible –y hasta facilite– su localización y consulta. Tal respaldo halla justificación en la necesidad de acreditar el contenido del asiento contable que, en definitiva, no resulta más que una creación unilateral del titular de los registros y carece de autosuficiencia a los fines demostrativos.

El artículo 323 del CCyC determina que a) tienen que estar encuadernados y b) deben ser presentados ante el Registro Público para su individualización; esto es, la anotación fechada y firmada en el primer folio respecto de su destino, con precisión del número de ejemplar, nombre del titular y cantidad de folios que contiene. Dicha norma pone en cabeza del Registro Público la obligación de llevar una nómina alfabética, que es pública, de quienes soliciten la rubricación de sus libros o la autorización para emplear otros medios a tal fin como de los libros presentados para su individualización y las autorizaciones concedidas para emplear medios alternativos de registro o resguardo.

El artículo 324 del CCyC prohíbe que se altere el orden en que deben hacerse las anotaciones y que se dejen blancos para intercalar o agregar asientos. Las enmiendas deben realizarse a través de un asiento nuevo practicado el día en que se advirtió el error y/u omisión. Tampoco podrá afectarse la encuadernación y foliatura mediante la mutilación o el desprendimiento de hojas. La enumeración que realiza el artículo acerca de los actos prohibidos es meramente enunciativa, por lo tanto, como principio general puede establecerse que está prohibida cualquier forma de alterar o adulterar las anotaciones. Ello, con el objeto de preservar la veracidad de la información contenida en estos registros y también su valor probatorio.

Por último, el artículo 325 del CCyC agrega a la forma de llevar las registraciones contables que sigan un orden cronológico –salvo los asientos que fueran salvados–, se encuentren actualizadas y se anoten en idioma y moneda nacional. Deben permitir determinar la situación patrimonial, su evolución y resultados al cierre de cada ejercicio económico anual –todo lo cual quedará exhibido en los estados contables–. Los registros, como principio, deben hallarse en el domicilio de su titular para facilitar el eventual trabajo de los organismos de control.

LIBROS Y REGISTROS INDISPENSABLES

Los registros indispensables para un adecuado sistema contable son, a) Libro Diario: Este registro es el más importante ya que, en él se deben anotar de forma cronológica “todas las operaciones relativas a la actividad de la persona que tienen efecto sobre su patrimonio”. Las registraciones pueden ser individuales y de modo diario o también registrarse por periodos que no excedan el mes; también se podrá desglosar las operaciones día por día en libros subdiarios llevados bajo las mismas reglas, dependiendo de la actividad, por ejemplo un libro subdiario de banco. El libro llamado “Caja” también debe incluirse en el Diario con iguales formalidades. Con Libro van las facturas, y a cada factura que emití le tengo que abrochar el recibo que le extendí.

b) Inventario y balances: Con el nacimiento de la actividad debe formularse un inventario –que consiste en la descripción detallada de los bienes y derechos con los que se inicia el negocio– y luego, al momento del cierre de cada ejercicio, se copiarán los estados contables confeccionados que reflejen detalladamente el patrimonio del ente y la actualización del inventario –ya sea por la variación de su composición o de las valuaciones de los conceptos registrados–. c) Aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que exigen la importancia y la naturaleza de las actividades a desarrollar. Aquí podría incluirse el Libro Mayor

–registro en el que se consigna el movimiento producido en cada una de las cuentas contables de una empresa–. La confección de estos registros que acopian todos los movimientos por cuenta es indispensable para transmitir la información del libro Diario a los estados contables que periódicamente deben realizarse. d) Los que en forma especial impone este código y otras leyes. Encontramos a lo largo de la legislación una enorme cantidad de registros que se exigen en particular para determinadas actividades o contratos en leyes especiales. Por ejemplo, las sociedades anónimas deben llevar libros de actas de las deliberaciones tomadas en la asamblea y en las reuniones de directorio y, asimismo, un libro de registro de acciones, también el de iva compras e iva ventas; por otra parte los corredores deben llevar un libro de registro; en la actividad aseguradora se precisa la obligación de llevar un libro de denuncias de siniestros y uno de actuaciones judiciales, entre muchos otros ejemplos. Los libros que ningún obligado a llevarlos puede obviar son el Libro Diario y el Libro de Inventario y Balances. Conservación: Como principio general se establece que los registros contables sean conservados por el plazo de diez años –salvo que las leyes especiales extiendan este término–, pero de todos modos es importante conservar la documentación contable porque es un antecedente. El inicio del cómputo de ese plazo variará según el registro del que se trate: a) en los libros de contables el lapso principiará en la fecha del último asiento, b) si se trata de otros registros será desde la última anotación y c) en el supuesto de la documentación corresponderá su cómputo desde la fecha de su emisión. La obligación aquí concernida ocupa también a los herederos del causante, quienes deberán resguardar los registros de la contabilidad por los plazos recién mencionados y exhibirlos de conformidad con lo previsto para el supuesto de investigación. Sustitución: El CCyC prevé en su artículo 329 dos alternativas que permiten superar la conservación de los libros y documentación en formato papel, receptando las nuevas opciones que en este sentido permite el avance de la tecnología. A través del empleo de “ordenadores y otros medios mecánicos, magnéticos o electrónicos” es posible reemplazar los libros –con excepción del Inventario y Balances, si o si tiene que estar en papel– o algunas de las formalidades que se requieren, siempre y cuando sea factible la posterior individualización y verificación de las operaciones y de las cuentas deudoras o acreedoras. También la norma permite la conservación de la documentación en microfilm, discos ópticos u otros medios aptos para tal fin. Este procedimiento requiere que a) se curse previa autorización en el Registro Público del domicilio con precisión del sistema a emplear, dictamen técnico emitido por un contador público e individualización de los antecedentes de su utilización; b) una vez concedida la autorización – que solo cabe otorgar si la modalidad alternativa propuesta equipara al sistema reemplazado en cuanto a la inviolabilidad, verosimilitud y completitud–, la resolución administrativa sea copiada en el libro Inventario y Balances.

ESTADOS CONTABLES

El balance es la carta de presentación de una empresa. El balance es un cuadro sintético que resume es estado económico de la entidad, de mi negocio, o de mi patrimonio si soy una persona humana, a un determinado momento. El momento determinado es el ejercicio que arranca por ejemplo el 1/07 y termina el 30/06 del año siguiente, eso es el ejercicio económico. Si es una persona física humana todos sus ejercicios van a terminar los 31/12 de cada año, en cambio si es una persona jurídica va a poder decidir cuándo termina su ejercicio, por ejemplo un 30/06. El ejercicio dura 12 meses tanto para persona humana o jurídica, a menos que sea un ejercicio irregular, por ejemplo cuando se disuelve y se liquida una sociedad. El legislador previó en el artículo 326 del CCyC la obligación de elaborar al cierre de cada ejercicio los estados contables

–compuestos, al menos, por un estado de situación patrimonial y un estado de resultados– con su anotación en el registro de inventario y balances. El estado de situación patrimonial o balance permitirá conocer sustancialmente la composición del activo, pasivo y patrimonio neto del sujeto a la fecha de cierre del ejercicio, y el estado de resultados exhibirá la variación de los ingresos y egresos y las causas de las ganancias o pérdidas verificadas también durante ese período; muestra lo que se ganó en el ejercicio. El estado de evolución del patrimonio neto permite ver con más detalle una porción de la situación patrimonial de la empresa, muestra cómo ha evolucionado el patrimonio neto durante el ejercicio económico. Una vez que se cierra el balance se tienen 4 meses para hacer la confección de los estados contables y el balance. Los estados contables son un todo, incluye los anexos, la documentación adicional, el informe del auditor, la documentación respaldatoria. Una vez que se confecciona el balance, un contador auditor con quien lo confeccionamos, va a firmar un informe independiente. El auditor tiene que ser alguien externo. No puede ser un empleado bajo relación de dependencia de la empresa. Una vez que el balance queda confeccionado, se aprueba, y se firma, se pasa al Libro Inventario y Balance. Al Libro Inventario y Balance lo firma el administrador y el contador externo, el contador que firma debe certificar su firma en el Consejo Profesional porque eso le da validez al balance. Si se trata de una S.A. o una entidad sin fines de lucro, todo eso se presenta en la IGJ. Hay otras sociedades que no tienen obligaciones de presentarlo al organismo de control. A la AFIP se va a tener que subir, se escanea y se sube un pdf.


La exigencia de estos estados contables mínimos es útil porque brinda importante información tanto al propio titular de los registros sobre el avance de sus negocios como a los terceros que tuvieren interés en conocer la situación económica del titular de los libros y es a dichos efectos que la ley impone el modo en que deben ser llevados a cabo. Se pueden hacer asientos contables diarios o asientos contables globales de no más de un mes, no se puede hacer un registro contable de todo un año.

EFICACIA PROBATORIA

Se admiten los libros como medio de prueba para acreditar determinadas circunstancias del comerciante y su empresa. 1. Primero se establece la regla general: en un pleito entre sujetos que llevan contabilidad –ya sea obligada o voluntaria–, los registros deben ser aceptados como medio de prueba en la controversia judicial si cumplen con las formas legales requeridas. 2. De todos modos, se prevé que los registros hacen plena prueba contra su titular –y sus herederos– aun cuando no se satisficiesen los requisitos de forma sin que pueda ser admitida otra evidencia en contrario. Nadie puede ir contra sus propios actos o hacer valer un derecho que contraríe o sea incompatible con una acción ejecutada con anterioridad. Una vez elegida esta vía probatoria, el contrincante habrá de estar a las “resultas combinadas” que muestren las anotaciones sobre la cuestión discutida; es decir, que no podrá hacer uso selectivo de las anotaciones que lo favorezcan y dejar de lado aquellas que perjudiquen su pretensión. 3. Los registros contables también prueban a favor de su titular si la parte contraria tuviese contabilidad –obligada o voluntaria– y no la exhibiese en el juicio. Pero en este caso la regulación permite que el magistrado valore ese medio probatorio y pueda exigir, si lo estimase menester, la producción de otra prueba complementaria. 4. Se presenta como otra hipótesis que ambos litigantes tuvieran su contabilidad en legal forma y que de ella se desprendiese prueba contradictoria. En este supuesto la ley ordena al juez prescindir de la ponderación de este elemento probatorio para el dictado de la sentencia y acudir a los demás que se hubieran instruido. 5. Finalmente, en caso de tratarse de una controversia entablada respecto de quien no está obligado a llevar contabilidad, el resultado que arroje la contabilidad de la parte obligada solo será apreciada por el juez como principio de prueba por escrito.

INVESTIGACIONES

Rige como principio la imposibilidad de toda autoridad de realizar pesquisas de oficio con el objeto de comprobar si las personas llevan o no registros con arreglo a las previsiones precedentes, salvo aquellos casos particulares contemplados en leyes especiales, por ejemplo la Superintendencia de Seguros de la Nación puede examinar los libros de los aseguradores. Esta prerrogativa pretende consagrar la confidencialidad de la información contenida en dichos registros. Además, corresponde producir la instrucción probatoria sobre la contabilidad en el domicilio del titular, que es el lugar en el que se encuentra obligado a conservar sus libros.

La exhibición general de la contabilidad, a pedido de las partes, solo puede ser admitida en los juicios de sucesión, en todo tipo de comunión, en contrato asociativo o sociedad, en la administración por cuenta ajena y en casos de liquidación, concurso o quiebra. En cualquier otro supuesto la consulta de los registros contables será viable en la medida en que dicha exhibición tenga vínculo con la materia debatida o para determinar si la contabilidad del obligado satisface los requisitos de forma y condición.

 

RENDICIÓN DE CUENTAS

Es habitual que el empresario recurra a auxiliares para el desempeño de su función. La rendición de cuentas es la descripción gráfica, sistematizada y documentada, acompañada de comprobantes e informaciones aclaratorias, de todo lo realizado en interés del dueño del negocio por el comerciante, que actúa en interés ajeno, determinando y detallando las circunstancias, procedimientos y modos, y estableciendo el resultado obtenido. El CCyC define la cuenta como la descripción de los antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio, aunque se trate de un acto singular; y establece quehay rendición de cuentas cuando se las pone en conocimiento de la persona interesada. Cualquiera que realice una gestión de negocios ajenos, tiene la obligación de rendir cuentas. Es una obligación que surge del deber implícito de obrar con buena fe. Consiste básicamente en detallar qué actos fueron cumplidos, exponer el proceso económico y jurídico de los intereses administrados y, finalmente, explicar el resultado final.

Se impone que la rendición de cuentas se haga de modo descriptivo y documentado; que se incluyan las referencias y explicaciones razonablemente necesarias para su comprensión; que a su vez, se acompañen los comprobantes de los ingresos y de los egresos, y además que todo concuerde con los libros que lleve quien deba rendir las cuentas. Esto implica que rendir cuentas no es simplemente enviar un resumen o una liquidación, o poner los libros a disposición del interesado, sino que también es explicar el resultado de un negocio, justificar con los comprobantes necesarios y aclarar de qué modo se llegó a ese resultado.

Obligados : Está obligado a rendir cuentas todo aquel que actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio. El artículo 860 del CCyC también obliga a quienes son parte en relaciones de ejecución continuada, cuando la rendición es apropiada a la naturaleza del negocio y a aquellos que deban hacerlo por disposición legal, por ejemplo el administrador en la propiedad horizontal, el curador de un incapaz, el interventor judicial, etc. No necesariamente la rendición de cuentas debe ser realizada ante un juez o en el marco de una acción judicial, también puede ser privada. En materia societaria, cuando nos encontramos frente a sociedades regularmente constituidas, la rendición de cuentas por parte de los representantes es sustituida por la presentación a los socios de los estados contables confeccionados por el órgano de administración en la reunión ordinaria de socios. Allí se ponen de manifiesto los resultados arrojados y la gestión empresarial. Es procedente, en cambio, la rendición de cuentas cuando las sociedades son constituidas en los términos de la Sección IV de la Ley N° 19550. Oportunidad: Deberá practicarse de acuerdo a lo que hayan estipulado las partes o cuando lo disponga la ley. En su defecto, deberá practicarse al concluir el negocio, y si se trata de un negocio de ejecución continuada, al concluir cada uno de los períodos o al final del año calendario. Aprobación: Puede ser aprobada expresamente o en forma tácita ante el silencio, pero es una presunción que admite prueba en contrario. La aprobación tácita se produce cuando el interesado no observó las cuentas en el plazo convenido o dispuesto por la ley, o si luego de presentadas en debida forma transcurre el plazo de treinta días. Transcurrido dicho plazo, solamente podrán ser observadas por errores de cálculo o de registración dentro del plazo de caducidad de un año. En cuanto a la aprobación de las cuentas, cuando se trate de un negocio de ejecución continuada, el código dispone que la aprobación de cuentas del último período implica la presunción de que también fueron aprobadas las rendiciones correspondientes a los períodos anteriores. Se trata de una presunción iuris tantum.

Frente a la resistencia de quien es llamado a rendir las cuentas, corresponde decidir, en primer lugar, sobre la procedencia de la demanda encaminada a tal fin. Luego se da lugar a la segunda etapa, que consiste en la rendición propiamente dicha, su aprobación o trámite de observaciones y, si es necesario, la ejecución del saldo.

 

CONTRATOS DE COMERCIALIZACIÓN

Las formas modernas de contratación aparecen inspiradas por el fenómeno de consumo en el mundo moderno y su función económica; es a partir del siglo XX que el hombre ya no se conforma con satisfacer sus necesidades básicas sino que va en busca de la masificación de la producción y de la satisfacción de las necesidades de consumo que imperan en la sociedad. Del fenómeno de la masificación mediante la delineación de nuevas formas de contratación nacen de la expansión industrial y la necesidad de introducir bienes y servicios en el mercado a velocidad y en cantidad. Empresa es mucho más que esto. Los contratos de comercialización son contratos utilizados por fabricantes o productores para colocar sus productos o servicios en el mercado y que sean comercializados. Son contratos típicos o nominados.

Los contratos de agencia, concesión, distribución y franchising son fruto de estos nuevos fenómenos de comercialización, normalmente en situaciones de dominación. Tienen en común ser instrumentos aptos para permitir la fabricación, comercialización y distribución de los productos contando con la colaboración o cooperación de comerciantes independientes jurídicamente que se vinculan al quehacer económico del productor o fabricante formando una red o cadena. El nuevo código regula esta serie de contratos en los que existe una concentración vertical que implican la prevalencia de una de las partes que impone las condiciones de comercialización a la otra a través de un contrato de adhesión (agencia, concesión y franquicia). AGENCIA : En este contrato se acerca a las partes para realizar el negocio. Es aquel contrato en el que una de las partes, denominada “agente”, a cambio de una retribución, se obliga a promover en forma estable y continuada, negocios por cuenta de otra, denominada “preponente” o “empresario”, pero sin estar vinculada a ella a través de una relación laboral. Por este motivo, el agente no asume el riesgo de las operaciones ni representa al preponente: es un mero “promotor de negocios” cuya labor exclusiva es difundir las actividades comerciales del empresario a lo largo y a lo ancho de varias zonas geográficas. El productor en masa, por lo general, no tiene interés en ocupar su tiempo y sus recursos en la distribución directa, ya que esa modalidad de la producción de bienes técnicos es, de por sí, lo bastante exigente como para llevarse adelante en forma directa, por lo que le resulta más conveniente recurrir a terceros que las realicen adecuadamente, mediante diferentes marcos normativos de mayor o menor dependencia técnico jurídica. No hay relación de dependencia, es independiente. Puede ser una persona humana o jurídica.

Las normas regulatorias del contrato de agencia no son aplicables a los agentes de bolsa o de mercados de valores, de futuros y opciones o derivados, a los productores o agentes de seguros, a los agentes financieros o cambiarios, a los agentes marítimos o aeronáuticos, y a los demás grupos regidos por leyes especiales. Forma: El contrato debe instrumentarse por escrito a los efectos de poder invocar su validez. Derechos del agente: 1. Tiene derechos exclusivos sobre negocios de determinada rama, zona geográfica y respecto del grupo de personas que expresamente haya pautado con el preponente en el contrato. 2. Prestar sus servicios a varios empresarios siempre y cuando esto no implique una competencia entre actividades desarrolladas por unos y otros. 3. Obtener el pago de una remuneración por su labor, que se calculará según la magnitud de los actos o contratos promovidos y concluidos, salvo pacto en contrario. 4. Nombrar subagentes por los que responderá en forma solidaria, siempre que tenga el consentimiento expreso del empresario. 5. Una vez extinguido el contrato, el agente tiene derecho a recibir una “compensación por clientela” cuando su labor ha incrementado significativamente el resultado de las operaciones del empresario y continúa generándole ventajas, salvo los casos en los que el contrato finalice por incumplimientos del agente o a pedido de este. La compensación se fijará por acuerdo de partes y de lo contrario, se fijará judicialmente. No podrá ser superior al monto equivalente a un año de remuneraciones. Remuneración : Las partes podrán estipular el monto de la remuneración y sus condiciones en virtud del contrato, y será válido que subordinen el pago a la efectiva ejecución del contrato, siempre que lo pacten expresamente. A falta de regulación de las partes, la remuneración del agente se calcula de acuerdo al valor de los actos promovidos y concluidos con su intervención durante la vigencia del contrato, conforme con los usos y prácticas del lugar en el que actúa. El derecho a la remuneración nace una vez que el contrato ha sido concluido y cobrado por el empresario, quien tendrá veinte días hábiles contados a partir de recibido el pago total o parcial del precio para liquidarle al agente su comisión. El agente tendrá derecho a una remuneración, incluso en los casos en que se concluya una operación que él no haya promovido pero en la que haya participado una persona perteneciente a su ámbito de actuación o zona geográfica. Obligaciones del agente: El agente actúa por cuenta propia, lo que quiere decir que no ejecuta ni concluye los contratos que promociona a nombre del empresario, salvo la excepción prevista.

1. Actuar de buena fe en el ejercicio de su labor, velando por los intereses del empresario y siguiendo las instrucciones impartidas por este. 2. Actuar con la diligencia de un buen hombre de negocios en la promoción y/o conclusión de negocios a favor de su principal. 3. Transmitir al empresario toda la información relativa a su gestión, en particular, la solvencia de los terceros con los que se ha llevado a cabo el negocio. 4. Recibir en representación del empresario los reclamos realizados por terceros sobre defectos o vicios que puedan contener los bienes o servicios objeto del negocio o que se hayan adquirido como consecuencia de él. 5. Hacerse cargo de los gastos que le genere el ejercicio de su actividad, sin poder solicitar reembolso salvo pacto en contrario. 6. Llevar la contabilidad de sus operaciones en forma separada e independiente por cada preponente para el que preste servicios. Obligaciones del preponente: 1. Actuar de buena fe y realizar todas las acciones tendientes a que el agente pueda desarrollar su actividad con total normalidad, poniendo a su disposición muestras, catálogos y demás elementos que sean necesarios. 2. Aceptar o rechazar la propuesta que le haya sido transmitida por el agente, debiendo comunicarlo dentro de los quince días hábiles de recibida. 3. En caso de ejecutar el negocio propuesto, comunicarlo al agente dentro de los quince días hábiles de recibida. 4. Pagar al agente la remuneración en las condiciones pactadas. Plazo: El plazo de duración del contrato de agencia debe ser estipulado en el mismo documento, ya que de lo contrario, se entenderá celebrado por tiempo indeterminado. En los casos en los que la relación entre las partes se extienda aun habiendo operado el plazo de vencimiento pactado, el contrato se transformará en contrato por tiempo indeterminado. Resolución del contrato: El modo normal de terminación del contrato es el vencimiento del plazo, siempre que las partes finalicen su relación de hecho una vez operado. Cualquiera de las partes puede rescindir el contrato mediando preaviso a la otra con una anticipación mínima de un mes por cada año de vigencia del contrato, pero bajado a la realidad los proponentes no hacen eso, echan al agente directamente, en casos donde por ejemplo los están perjudicando. En caso de ausencia de preaviso, el agente tendrá derecho a recibir una indemnización por las ganancias dejadas de percibir en el período. Otras causales: el contrato quedará resuelto, a) Si alguna de las partes incumple con sus obligaciones en forma grave y reiterada, a pedido de la parte cumplidora. b) Si el agente quiebra, muere o deviene incapaz. c) Si el preponente es una persona jurídica y esta quiebra o se disuelve. En los casos de fusión y escisión de la persona jurídica, el contrato quedará resuelto si ello provocara una disminución sustancial en la posición en la que el agente se encontraba con anterioridad, y tendrá derecho a la indemnización de compensación por clientela. d) Si el volumen de negocios del agente disminuye significativamente.

CONCESIÓN : Es un contrato en virtud del cual el concedente provee de mercaderías por él fabricadas al concesionario para que, actuando en nombre y por cuenta propia frente a terceros y a cambio de una retribución, ponga a disposición del concedente su organización empresarial para comercializar dichas mercaderías y prestar todos los servicios relacionados (repuestos, accesorios, garantía, service de reparación, etc.), según haya sido convenido. Además de no arriesgar capital propio, no vincularse directamente con el público, no dimensionar su empresa y otras ventajas, esta manera de comercialización de bienes permitía al productor establecer un sistema que, según ha podido ser comprobado en la realidad empresaria, le resultaba más conveniente para la colocación de sus productos que la utilización de sus propios dependientes. Un ejemplo se da por ejemplo con las concesionarias de autos. Obligaciones del concedente: 1. No autorizar otra concesión en el mismo territorio o ámbito en el que el concesionario actúe, ya que la concesión trae aparejada la exclusividad territorial, salvo pacto en contrario. Sin perjuicio de ello, podrá el concedente pactar la realización de algunas modalidades de venta especiales.

2. Proveer al concesionario de una cantidad mínima de mercaderías que le permitan atender las expectativas de venta en su zona de actuación, pudiendo el contrato en este sentido prever la determinación de objetivos, pautas de pago de las mercaderías, financiación, etc. Asimismo, debe proveerlo de los repuestos necesarios para los productos comercializados, al menos durante un tiempo determinado. 3. Proveer al concesionario de toda la información técnica necesaria para que la explotación de la concesión pueda capitalizarse lo máximo posible, incluyendo manuales y capacitación de personal. 4. Permitir al concesionario que al momento de explotar la concesión utilice las marcas, enseñas comerciales y demás elementos distintivos necesarios para dar publicidad a las mercaderías dadas en concesión. 5. Pagar al concesionario una retribución, ya sea una comisión o un porcentaje de las ganancias obtenidas en la venta de las mercaderías. 6. No podrá ceder el contrato salvo pacto en contrario. Obligaciones del concesionario: 1. No podrá ejercer ni por sí ni por terceros actos propios de la concesión por fuera de los límites territoriales dentro de los cuales pactó con el concedente que realizaría la explotación. 2. Explotar únicamente las mercaderías y repuestos comprados al concedente con la responsabilidad de procurarse una cantidad mínima necesaria de dichos elementos para satisfacer al público consumidor. 3. Explotar las mercaderías recibidas en concesión poniendo a disposición los locales, instalaciones y demás equipos que resulten necesarios para el correcto desenvolvimiento de la actividad, prestando el servicio de mantenimiento y garantía de las mercaderías en caso de haberlo convenido. La concesionaria es la única responsable de la reparación de perjuicios, ya que en la compraventa actúa en interés y en nombre propio, siendo el fabricante un tercero ajeno al contrato, que no resulta alcanzado por sus efectos. 4. Pagar los gastos que demande la explotación de las mercaderías recibidas en concesión, salvo los que deriven de la preentrega o de una garantía gratuita que el concedente otorgue a la clientela. 5. Utilizar las marcas, enseñas y demás elementos distintivos del concedente de acuerdo a las pautas publicitarias que este fije y a su sistema de ventas. 6. Llevar la contabilidad de conformidad con lo estipulado por el concedente. 7. No podrá ceder el contrato ni designar subconcesionarios, agentes o intermediarios de venta, salvo pacto en contrario. Plazo: El contrato de concesión deberá celebrarse por un plazo mínimo de cuatro años y aunque se pacte un plazo menor o indeterminado, se entenderá convenido por cuatro años, salvo que el concedente haya proveído al concesionario el uso de las instalaciones principales para la explotación. En ese caso, podrá pactarse un plazo mínimo de dos años. Operado el plazo de vencimiento del contrato, pero continuado el vínculo entre las partes en relación a la concesión, el plazo se transformará en indeterminado. Resolución del contrato: En los casos de contratos por tiempo indeterminado, la rescisión estará sometida a las reglas del contrato de agencia en lo que respecta al plazo de preaviso. Finalizado el período de preaviso, el concedente tiene derecho a adquirir nuevamente los productos y repuestos que permanezcan en poder del concesionario a precios ordinarios de venta. Otras causales: Se aplican a la resolución del contrato de concesión las mismas reglas que al contrato de agencia. El contrato quedará resuelto, a) Si alguna de las partes incumple con sus obligaciones en forma grave y reiterada, a pedido de la parte cumplidora. b) Si el agente quiebra, muere o deviene incapaz. c) Si el preponente es una persona jurídica y esta quiebra o se disuelve. En los casos de fusión y escisión de la persona jurídica, el contrato quedará resuelto si ello provocara una disminución sustancial en la posición en la que el agente se encontraba con anterioridad, y tendrá derecho a la indemnización de compensación por clientela. d) Si el volumen de negocios del agente disminuye significativamente.

FRANQUICIA : Es aquel contrato en virtud del cual el franquiciante otorga al franquiciado el derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o marca del franquiciante. Este le otorgará al franquiciado el conjunto de conocimientos técnicos y asistencia técnica continua a cambio de una contraprestación. Franquiciante y franquiciado son partes independientes del contrato y no existe entre ellas relación de dependencia.Este contrato genera notables ventajas para ambas partes: por un lado, el franquiciante ve su negocio expandido a lo largo de varias zonas geográficas, evitando ser él quien se ocupe de distribuir sus productos en distintos mercados sin tener que asumir los riesgos, ya que el establecimiento comercial de explotación no le pertenece. Por su parte, el franquiciado comienza a operar en el mercado con una inversión no tan significativa pero colocada en un negocio que ya es exitoso y tiene clientela propia. Son ejemplos de franquicias en la actualidad: supermercados Día, cadena de helados Grido, venta de sándwiches Subway, entre muchas otras. Obligaciones del franquiciante: a) Previo a la celebración del contrato, debe proporcionar al franquiciado toda la información financiera relativa a la evolución de unidades similares a la ofrecida en franquicia durante el período de dos años, que hayan operado en el mercado durante un tiempo considerable. b) Comunicar al franquiciado el conjunto de conocimientos técnicos derivados de la experiencia del franquiciante que sirvan para que el sistema de negocios dado en franquicia genere los efectos esperados, entregándole un manual de operaciones con toda la información útil al desarrollo de la empresa y proveyéndolo de asistencia técnica permanente para mejorar la operatividad. A estos efectos, se entiende como “sistema de negocios” al conjunto de conocimientos prácticos y experiencia acumulada por el franquiciante que, no patentado y debidamente probado reúne las siguientes características: Secreto: la información en su conjunto o la configuración de sus componentes no es de fácil acceso. Sustancial: la información que contiene hace al resultado del negocio. Transmisible: el franquiciado puede desarrollar su negocio de acuerdo a la descripción que de él haga el franquiciante. c) Asegurar al franquiciado la provisión de cantidades adecuadas y precios razonables en los casos en los que contractualmente se prevea la provisión de bienes o servicios. d) Otorgar al franquiciado exclusividad en un territorio determinado, salvo que tenga el consentimiento del franquiciado para autorizar otra unidad de franquicia en el mismo lugar. e) Abstenerse de comercializar en el mismo territorio y en forma directa con terceros las mercaderías o servicios dados en franquicia, salvo pacto en contrario. Obligaciones del franquiciado: a) Cumplir con las contraprestaciones comprometidas a cambio de la franquicia, debiendo pagar las regalías o royalties (una suma fija o un porcentaje sobre la facturación o las compras) y aportando al desarrollo de nuevas tecnologías vinculadas a la franquicia según haya sido pactado. Muchas empresas franquiciantes optan por no cobrar regalías para trasladar ese costo a las materias primas. b) Desarrollar en forma efectiva la actividad comprendida en la franquicia, cumpliendo las especificaciones del manual de operaciones recibido y las indicaciones dadas por el franquiciante. c) Facilitar al franquiciante las inspecciones que sean necesarias y proporcionarle la información que este le solicite. d) Mantener el prestigio de los derechos intelectuales explotados en función de la franquicia. e) Mantener la confidencialidad de la información reservada que sea parte del conocimiento técnico adquirido a partir del franquiciante. Esta obligación se extenderá más allá de finalizado el contrato. f) Desempeñarse única y exclusivamente en el territorio o local designado por el franquiciante. g) Actuar con lealtad para con el franquiciado, no pudiendo realizar por sí ni por un tercero actividades que impliquen competir con la franquicia. Este impedimento se extiende por el plazo de un año a contar desde la fecha de extinción del contrato por cualquier causa. h) Abstenerse de mudar la ubicación de los locales recibidos en franquicia, dado que el derecho a la clientela corresponde al franquiciante, salvo pacto en contrario. i) No podrá ceder su posición contractual ni los derechos emergentes del contrato de franquicia mientras dure su vigencia, salvo pacto en contrario.Plazo: El plazo del contrato no puede ser inferior a cuatro años, y aunque se pacte un plazo menor o un plazo indeterminado, se entenderá convenido por cuatro años. La única salvedad a este principio es la celebración del contrato de franquicia con el solo objetivo de participar en una feria, congreso o actividad del estilo que tenga prevista una duración inferior. Si al vencimiento del plazo la relación contractual que vincula a las partes permanece, el contrato se entenderá prorrogado tácitamente por plazos sucesivos de un año. A la segunda renovación, se transformará en contrato por tiempo indeterminado. No podrán incorporarse cláusulas que impidan al franquiciado: a) Cuestionar los derechos que el franquiciante manifiesta tener sobre los derechos de propiedad intelectual e industrial dados en franquicia. b) Adquirir mercaderías comprendidas en la franquicia en las mismas condiciones de calidad a otros franquiciados dentro del país. c) Vincularse con otros franquiciados en un plano distinto al económico. Responsabilidad: Al no existir relación de dependencia entre las partes, el franquiciante no responde por las obligaciones asumidas por el franquiciado, excepto disposición legal expresa en contrario, y los dependientes de este último, no se encuentran laboral ni jurídicamente vinculados al franquiciante. Sobre la rentabilidad efectiva del sistema otorgado en franquicia, el franquiciante no será responsable salvo en los casos en que existan defectos de diseño en el sistema que causen daños probados al franquiciado, siempre y cuando dichos desperfectos sean totalmente ajenos a este último. Contabilidad: En las facturas y demás documentos comerciales que el franquiciado emita en uso del sistema de franquicia deberá consignar claramente su calidad de persona independiente, pero salvaguardando la entidad común de la red franquiciada (nombres y rótulos comunes, mercaderías, etc.). Resolución del contrato: El contrato de franquicia no podrá ser extinguido con anterioridad a su fecha de vencimiento sin justa causa. Supuestos: 1. Cualquiera de las partes que desee concluir el contrato cuando opere su fecha de vencimiento, podrá hacerlo sin necesidad de invocar motivos, pero deberá comunicarlo a la otra con una anticipación de un mes por cada año de duración y hasta un máximo de seis meses. 2. Para rescindir un contrato que ha sido celebrado por tiempo indeterminado, la franquicia deberá haber tenido vigencia por un plazo mínimo de tres años. 3. Los contratos que hayan sido celebrados por un plazo menor a tres años en el marco de la excepción contemplada, de dos años, quedarán extinguidos por virtud del derecho a su vencimiento. 4. Si cualquiera de las partes muere o deviene incapaz, el contrato de franquicia quedará extinguido en el acto.

DISTRIBUCIÓN : Es el contrato por el cual el productor o fabricante conviene el suministro de un bien final al distribuidor, quien adquiere para procedes a su colocación masiva por medio de su propia organización en una zona determinada, y a cambio de un porcentaje que puede consistir en un descuento sobre el precio de venta del producto.

La función económica que estos contratos cumplen está dada por las facilidades que al producto o fabricante se le presentan para la inserción de sus productos en mercados determinados, con baja inversión capital. Con este sistema se concentran las ventas en unos pocos clientes compradores (los distribuidores), garantizándose así eficazmente las condiciones de cobranzas en sus productos. Recíprocamente los distribuidores se ven beneficiados con el prestigio de las marcas de los productos que comercializan, y normalmente con las utilidades provenientes del giro del negocio, más allá de las inversiones y obligaciones contractuales que hubieran asumido frente al fabricante. Absorben para sí los riesgos emergentes de las cobranzas, por tener una clientela mucho más atomizada que la del fabricante. Un ejemplo sería un centro mayorista, donde compran a $2,20 un producto y lo venden a $30, no pueden venderlo a $85 porque el que les distribuye le dice que no puede vender a más de ese precio.

El CCyC ha establecido que las disposiciones de los contratos de concesión se aplican también a los contratos de distribución, en cuanto sean pertinentes, no hay normas específicas. Exclusividad: excepto pacto en contrario, la distribución es exclusiva para ambas partes en el territorio determinado. Por lo tanto, el otorgante de la distribución no puede autorizar otra distribución, ni el distribuidor puede, por sí o por interpósita persona, vender los productos fuera del territorio o actuar en actividades competitivas. El otorgante de la distribución puede reservar para sí cierto tipo de ventas directas o modalidades de ventas especiales. Productos incluidos: salvo que las partes pacten en contrario, la distribución comprende todas las mercaderías fabricadas o provistas por el otorgante, incluso los nuevos modelos.Obligaciones del otorgante de la distribución: adicionalmente a las obligaciones que las partes puedan acordar, el CCyC establece las siguientes obligaciones del otorgante de la distribución, a) Proveer al distribuidor de una cantidad mínima de mercaderías que le permita atender adecuadamente las expectativas de venta en su territorio, de acuerdo con las pautas de pago, de financiación y garantías previstas en el contrato; b) Respetar el territorio otorgado al distribuidor; c) Proveer al distribuidor la información técnica y, en su caso, los manuales y la capacitación de personal necesarios para la explotación de la distribución y proveer durante un período razonable repuestos para los productos comercializados; d) Permitir el uso de marcas, enseñas comerciales y demás elementos distintivos, en la medida necesaria para la explotación de la distribución y para la publicidad del distribuidor dentro de su territorio. Obligaciones del distribuidor: adicionalmente a las obligaciones que las partes puedan acordar, el CCyC establece las siguientes obligaciones del distribuidor, a) Comprar exclusivamente al otorgante de la distribución las mercaderías y, en su caso, los repuestos objeto de la distribución. El distribuidor debe también mantener la existencia convenida de productos o, en defecto de convenio, la cantidad suficiente para asegurar la continuidad de los negocios y la atención del público consumidor; b) Respetar el territorio, absteniéndose de comercializar mercaderías fuera sus límites, directa o indirectamente por interpósita persona; c) Disponer de los locales y demás instalaciones y equipos que resulten necesarios para el adecuado cumplimiento de su actividad;

d) Adoptar el sistema de ventas, de publicidad y de contabilidad que fije el otorgante de la distribución; e) Capacitar a su personal de conformidad con las normas del concedente. Plazo: El plazo del contrato de distribución no puede ser inferior a cuatro años. En caso que el otorgante de la distribución provea al distribuidor el uso de las instalaciones principales suficientes para su desempeño, puede preverse un plazo menor, no inferior a dos años. La continuación de la relación después de vencido el plazo determinado por el contrato o por la ley, sin especificarse antes el nuevo plazo, lo transforma en contrato por tiempo indeterminado. Cuando el contrato de distribución sea por tiempo indeterminado, puede ser terminado en cualquier momento siempre que el otorgante de la distribución otorgue al distribuidor un preaviso de un mes por cada año de vigencia del contrato; las partes pueden acordar preavisos mayores. La omisión del preaviso, otorga al distribuidor el derecho a la indemnización por las ganancias dejadas de percibir en el período. Retribución: Puede consistir en una comisión, un margen sobre el precio de los productos, cantidades fijas u otras formas convenidas. Terminación del contrato: a) muerte o incapacidad del distribuidor; b) disolución de la persona jurídica que celebra el contrato, que no deriva de fusión o escisión; c) quiebra firme de cualquiera de las partes; d) vencimiento del plazo; e) incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de una de las partes, de forma de poner razonablemente en duda la posibilidad o la intención del incumplidor de atender con exactitud las obligaciones sucesivas; f) disminución significativa del volumen de negocios del distribuidor.

 

CONTRATOS FINANCIEROS

Estos contratos son denominados así por la doctrina, en el CCyC no aparecen. No hay un título, un rubro, un capitulo, que hable de contratos financieros. Pero tanto el leasing como el fideicomiso están regulados por el CCyC, la tarjeta de crédito está regulado por una Ley.

Puede pasar que un empresario no tenga el dinero al contado para comprar un bien de capital o realizar determinada operación, entonces recurre a este tipo de contratos para efectuar el negocio que necesita, en la mejor forma que crea conveniente.

LEASING : En el contrato de leasing, el dador conviene con el tomador transferirle la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon –cuya periodicidad se determina convencionalmente–, y le confiere una opción de compra de dicho bien por un precio que en caso de no estar pautado expresamente en el contrato, debe ser determinable por algún medio. Este contrato es usado por el empresario para adquirir bienes de capital, que los va a financiar a mediano o largo plazo. Como no tiene el dinero para realizar la operación recurre al mismo proveedor, productor, del bien objeto de leasing, o a un tercero (entidad financiera). El leasing es un verdadero método de financiación sumamente ventajoso para las empresas, –en especial para las pequeñas y medianas organizaciones–. Permite adquirir activos fijos (bienes que la empresa necesita) sin compromiso de capital inicial (por falta de liquidez o uso alternativo del capital con mayor beneficio). De esta manera, el empresario puede aplicar los recursos que hubiera destinado a la adquisición de equipos y maquinarias, para el desarrollo de otras actividades; lo que permite no solo la diversificación, sino el uso racional de los fondos líquidos de la empresa. Subsidiariamente se aplican normas de la locación o compraventa en cuanto sean compatibles. Objeto: Pueden ser objeto del contrato de leasing tanto los bienes muebles como los inmuebles y, asimismo, pueden serlo los bienes inmateriales que constituyen el valor primordial de las empresas, marcas, patentes, modelos industriales y software que sean de propiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de darlos en leasing. El bien objeto del contrato puede seleccionarse de acuerdo a los siguientes criterios : 1. Mediante compraventa realizada entre el dador y la persona que el tomador indique. 2. Mediante compraventa perfeccionada por el dador, sustituyendo al tomador en un contrato de compraventa que este haya celebrado al efecto del leasing. 3. Mediante compraventa realizada por el dador según lo descripto por el tomador a través de la muestra de catálogos o folletos. En los tres supuestos se configura el llamado “ leasing financiero”, ya que el dador actúa como intermediario entre el tomador y el fabricante financiando la compra del bien, el dador cumplirá con su obligación adquiriendo el bien requerido por el tomador. 4. Mediante la adquisición por el dador al tomador en el mismo contrato que instrumenta el leasing o habiéndolo adquirido con anterioridad. Aquí se configura el “retroleasing”, en virtud del cual ante la necesidad de financiarse o falta de liquidez en determinado lapso, el tomador convierte uno de sus bienes en activo líquido, pero continúa utilizándolo como si fuera el dueño, con la chance de recuperarlo al ejercer la opción de compra. 5. Estar a disposición jurídica del dador por título que le permita constituir leasing sobre él. Según este supuesto, el dador aún no es el propietario o poseedor del bien objeto de leasing, pero es el tomador originario que se convierte a su vez en dador. 6. También puede ocurrir que el bien ya fuera de propiedad del dador. Esta opción se corresponde con el llamado “leasing operativo”, que recae sobre bienes de capital o de consumo requeridos por el tomador para desarrollar alguna actividad, pero que conllevan el riesgo de volverse obsoletos en un corto plazo (ej.: equipos de informática). Precio: Es pactado convencionalmente por las partes. La duración del leasing está ligada a la amortización del bien. Forma: Si tiene por objeto un bien inmueble o mueble registrable, debe instrumentarse con escritura pública e inscribirse en el registro que corresponda para darle oponibilidad frente a terceros. El contrato será oponible a terceros desde la fecha en la cual se presente para su registración. En los casos en que las partes quieran también que produzca efectos contra terceros desde la entrega del bien objeto del leasing, la inscripción deberá solicitarse dentro de los cinco días hábiles posteriores. La inscripción, cualquiera sea el momento en que se lleve a cabo, se mantendrá por el plazo de veinte años prorrogables. Si tiene por objeto bienes muebles no registrables o inmateriales, podrá celebrarse por instrumento público o privado. Para ser oponible a terceros, deberá inscribirse en el Registro de Créditos Prendarios del lugar donde la cosa se encuentre o, en su caso, donde esta última o el software se deban poner a disposición del tomador. La inscripción se mantendrá por diez años prorrogables. El contrato debidamente inscripto es oponible a cualquier tercero, incluyéndose dentro de esta categoría a los acreedores de las partes, pudiendo los acreedores del tomador subrogarse en sus derechos emergentes del contrato para ejercer la opción de comprar el bien. Obligaciones del tomador: 1. Podrá trasladar los bienes fuera del lugar en el que deben encontrarse solo si cuenta con la conformidad expresa del dador, que deberá ser inscripta en el Registro en donde se haya registrado el contrato. 2. Podrá usar y gozar del bien objeto del leasing del modo en que haya sido estipulado en el contrato, haciéndose cargo, por consiguiente, de los gastos de conservación y uso (seguros, impuestos, tasas, etc.), salvo que entre las partes hayan pactado algo distinto en relación a dichos gastos. 3. No podrá vender, enajenar, gravar ni disponer del bien, y si lo hace, la venta o gravamen serán inoponibles al dador. Sí podrá arrendarlo, excepto que haya pactado con el dador que no lo hará. 4. Una vez pagadas las tres cuartas partes del canon total o antes, de acuerdo a lo estipulado en el contrato, el tomador tiene derecho a ejercer la opción de compra que es irrevocable a favor de él. 5. Ejercida la opción de compra y pagado el precio, el tomador tiene derecho a que le sea transferido el dominio del bien. Si de acuerdo a la naturaleza del bien, la ley impone otros requisitos, estos deberán ser cumplimentados como condición para que la transferencia tenga lugar. 6. El tomador es responsable como guardián de la cosa utilizada mediante leasing. Derechos del dador: No debemos olvidar que a través del leasing, el tomador adquiere la tenencia del bien, pero el verdadero dueño del mismo es el dador, por lo que 1. Tiene acción reivindicatoria sobre el bien objeto del leasing que se encuentre en poder de cualquier tercero, pudiendo solicitar el secuestro del bien por vía sumarísima presentando el contrato inscripto y la constancia de haber interpelado al tercero. 2. Tiene derecho a recibir el canon en las condiciones estipuladas. De lo contrario: Cuando se trata de bienes inmuebles en los que el tomador reside o tiene su establecimiento comercial, deberá intimarlo al pago de los períodos adeudados y luego demandar judicialmente su desalojo. Posteriormente, y para el recupero del saldo, podrá accionar por vía ejecutiva. A todo ello, determinar qué parte del canon total se encuentre impaga. En el caso de los bienes muebles, el dador podrá obtener el secuestro del bien y accionar por vía ejecutiva por el cobro del canon no pagado. Cancelación de lainscripción: La inscripción del leasing sobre cosas muebles no registrables y software a) Por orden judicial dictada en un proceso en el que el dador tuvo oportunidad de presentarse; b) a pedido del dador o su cesionario (ya que el dador puede ceder los créditos actuales o futuros por el precio de ejercicio de la opción de compra); c) a pedido del tomador, si acredita que ha intimado al deudor a que realice la inscripción de la cancelación luego de haber cumplido con todas las obligaciones que se encontraban a su cargo, incluyendo el ejercicio en forma válida de la opción de compra y el pago del precio en las condiciones pautadas. En este último supuesto, una vez ocurrida la solicitud, el encargado del registro notificará al dador de la apertura de un plazo de quince días contados a partir de la notificación para que formule observaciones que serán comunicadas luego al tomador. En caso de no existir observaciones y siempre que el depósito de la solicitud se ajuste a lo previsto en el contrato, procederá la cancelación.

FIDEICOMISO : Es un contrato mediante el cual una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al beneficiario. Se basa en la fe que una persona deposita en un tercero para que realice lo que se le solicita a cambio de una retribución y previa transferencia de sus bienes. Es un contrato típico. Se pueden ceder los derechos fiduciarios.

Del concepto puede extraerse que existen cuatro partes en el negocio; el fiduciante, que es quien constituye el fideicomiso, transmite los bienes sobre los cuales tiene facultades de disposición y determina cuál será la finalidad a la que estará destinada la gestión; el fiduciario, a quien se le transmiten los bienes y quien será el responsable de gestionar el fondo según el encargo, puede ser una persona humana o jurídica. Administra el fideicomiso y es el que recibe la retribución; el beneficiario, que será quien obtenga los frutos mientras dure el fideicomiso, puede ser una persona humana o jurídica. Puede existir o no a la constitución del fideicomiso; y el fideicomisario, que será quien reciba el remanente al extinguirse el fideicomiso. Puede ser el fiduciante, beneficiario o persona diferente a estos. Dominio fiduciario: constituido por contrato, dura hasta la extinción del fideicomiso a efectos de entregar la cosa a quien corresponda. Los bienes que integran un fideicomiso constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del fiduciante, del beneficiario y del fideicomisario. El principio de separación patrimonial impide que los acreedores particulares de las partes puedan ejercer acciones que agredan el patrimonio fideicomitido . Y si bien los acreedores del beneficiario y del fideicomisario no pueden agredir los bienes del fondo fiduciario, podrán ejercer, por vía subrogatoria, los derechos de sus deudores, si estos no ejercieran debidamente sus derechos. También podrán embargar los beneficios que a ellos les correspondan. Plazo: El fideicomiso no puede durar más de 30 años desde que se celebra el contrato, o culminará cuando muera el incapaz beneficiario o cuando se cumpla la condición para la cual fue creado. Objeto: Se pueden perseguir diversos fines, siempre y cuando sean lícitos. Así podrán constituirse con el objeto de realizar un negocio o inversión determinada para beneficiar a alguien en particular, o incluso con fines altruistas. Podrán ser objeto del fideicomiso todos los bienes que se encuentren en el comercio, incluso universalidades, por ejemplo un fondo de comercio. No las herencias futuras. Forma: El contrato debe inscribirse en el Registro Público que corresponda, y puede celebrarse por instrumento público o privado, salvo que se refiera a bienes cuya transmisión deba ser celebrada por instrumento público. Contenido del contrato: En el contrato se deberán individualizar los bienes objeto de contratación o la descripción de los requisitos y características que deben reunir; la determinación del modo en que podrán incorporarse otros bienes; el plazo o condición al que se sujeta la propiedad fiduciaria; el destino de los bienes al finalizar el contrato, con indicación del fideicomisario; los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo en caso de que cese en su función.Rendición de cuentas: El fiduciario tendrá la obligación inderogable de rendir cuentas sobre la administración de los bienes objeto del fideicomiso y podrán solicitar la rendición de cuentas el beneficiario, el fiduciante o el fideicomisario. Establece la normativa que, salvo convención en contrario, deben rendirse cuentas al menos una vez por mes. Retribución: El fiduciario tendrá derecho a una retribución y al reembolso de los gastos, y el contrato determinará quien deberá hacerse cargo del pago de los mismos. Si la retribución no es fijada en el contrato, la determinará el juez considerando la índole del encargo y la calidad, extensión y el mérito de la labor encomendada. Remoción: El fiduciario podrá ser removido judicialmente por incumplimiento de sus obligaciones o por hallarse imposibilitado de cumplirlas. El fiduciario cesa por: a) remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones o por hallarse imposibilitado material o jurídicamente para el desempeño de su función, a instancia del fiduciante; o a pedido del beneficiario o del fideicomisario, con citación del fiduciante; b) incapacidad, inhabilitación y capacidad restringida judicialmente declaradas, y muerte, si es una persona humana; c) disolución, si es una persona jurídica; esta causal no se aplica en casos de fusión o absorción; d) quiebra o liquidación; e) renuncia, si en el contrato se la autoriza expresamente, o en caso de causa grave o imposibilidad material o jurídica de desempeño de la función; la renuncia tiene efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto. Una vez que se produzca la causa de cese de su actuación, será reemplazado: lo reemplaza el sustituto indicado en el contrato o el designado de acuerdo al procedimiento previsto por él. Si no lo hay o no acepta, el juez debe designar como fiduciario a una de las entidades autorizadas. En todos los supuestos de remoción el juez puede, a pedido del fiduciante, del beneficiario, del fideicomisario o de un acreedor del patrimonio separado, designar un fiduciario judicial provisorio o dictar medidas de protección del patrimonio, si hay peligro en la demora.

FIDEICOMISO FINANCIERO : Es un instrumento propio del mercado de valores. Su rasgo característico radica en que el fiduciario es una persona jurídica especializada en este tipo de negocios, y los beneficiarios están instrumentados en títulos valores. Es utilizado para canalizar inversiones del público en general. Por eso se encomienda la gestión exclusiva a entidades financieras o a sociedades autorizadas especialmente por el organismo que controla los mercados de valores, que en la actualidad es ejercido por la Comisión Nacional de Valores (CNV), para actuar como fiduciarios financieros. Los derechos de beneficiarios y fideicomisarios se instrumentan en títulos valores, los que podrán ofrecerse al público. Tanto la creación y emisión de los títulos, si están destinados a ofertas públicas, quedan bajo la autorización y control de la CNV. Para la empresa, el fideicomiso financiero es una forma de obtener financiamiento, y para el inversor, otorga una posibilidad de obtener una renta del mercado financiero. Los bienes fideicomitidos constituyen una propiedad fiduciaria separada del patrimonio de las partes. El fiduciario puede disponer o grabar los bienes fideicomitidos. Extinción del contrato: cumplimiento del plazo o condición, revocación del fiduciante, causal prevista en el contrato.

FIDEICOMISO EN GARANTÍA : Se transfieren al fiduciario bienes que garantizan el cumplimiento de determinadas obligaciones a su cargo, siendo beneficiario el acreedor.

TARJETA DE CRÉDITO : El sistema de tarjeta de crédito se caracteriza como un conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales, en el que se desenvuelven diversas relaciones internas que se coordinan entre sí y que están reguladas por la Ley. El contrato entre el emisor y el titular se celebra por escrito y debe estar firmado por las partes. La tarjeta debe tener un plazo de vigencia, mediante fecha de emisión y expiración.

Es el negocio jurídico en el que una parte “emisora” acuerda con otra parte “titular de la tarjeta de crédito”, que esta le conceda un crédito a su favor a través de la emisión de una tarjeta de crédito a su nombre, para que por medio de ella obtenga del “ comerciante o institución adherido” –comercios, clubes, entidades, etc. – una serie de prestaciones. Es una pieza de material plástico que permite al portador disponer del crédito que representa al adquirir bienes o servicios que proveen los comerciantes. El pago es efectuado, en primer término, por la emisora con quien el comercio adherido tiene una relación contractual. Se trata de acuerdos individuales que tienen como finalidad posibilitar al titular o usuario la adquisición de bienes o servicios o adelantos de dinero, diferir el pago de tales adquisiciones o adelantos a la fecha pactada o financiarlos conforme lo pactado y abonar a los comercios en los términos convenidos los consumos realizados. A su vez, mediante este contrato el proveedor puede ampliar la facturación y clientela. La entidad financiera, al coordinar el sistema, percibe una renta cuya carga se distribuye con la administradora de la tarjeta de crédito. El usuario o titular de la tarjeta de crédito y el comerciante adherido pagan un canon y una comisión a la entidad emisora de la tarjeta de crédito. De esa caracterización se desprenden los tres contratos individuales básicos que se presentan en este sistema: entre la entidad emisora y el usuario titular de la tarjeta, entre la entidad emisora y el comercio adherido y el acordado entre el comercio adherido y el usuario titular de la tarjeta. Sujetos intervinientes: a) Emisor o entidad emisora: es la entidad financiera, comercial o bancaria que emite tarjetas de crédito o hace efectivo el pago. b) Titular: es aquel que está habilitado para hacer uso de la tarjeta y que se hace responsable de todos los cargos y consumos realizados personalmente o por quienes haya autorizado. c) Proveedor o comercio adherido: es quien proporciona los bienes o presta los servicios al usuario, aceptando percibir su pago mediante el sistema de tarjeta de crédito. d) Usuarios adicionales, beneficiarios de extensiones, autorizados o adherentes: quienes a petición del titular de la tarjeta de crédito se benefician con la extensión del plástico a su nombre. Derechos y obligaciones de las partes: Los derechos y obligaciones de las partes que intervienen en este complejo sistema difieren según el sujeto interviniente y el vínculo contractual. Entre las principales pueden mencionarse, Titular: a) Abonar los importes de los bienes o servicios requeridos al comercio o proveedor mediante la tarjeta de crédito. El titular es responsable frente a la entidad emisora por el pago de los consumos que realizó con su tarjeta y/o con las adicionales extendidas, más los cargos administrativos y operativos y los intereses, si correspondieren. Dicho pago debe realizarlo a partir del cierre de cada período y, luego de haber recibido la liquidación, tiene derecho a abonar un “pago mínimo” que fija la emisora y financiar el saldo restante. La entidad remite al titular un resumen de los gastos que correspondieran al período previsto y, de no hacerlo, por virtud del deber de cooperación, el titular deberá requerirlo. b) Respetar los topes o límites de compra previamente fijados por la emisora. c) Denunciar inmediatamente cualquier pérdida o sustracción producida a la tarjeta. d) Cuestionar el resumen de cuenta en caso de disconformidad, puede ser impugnado el resumen por el titular dentro de los 30 días de haberse emitido. Comerciante o proveedor adherente: a) Aceptar la tarjeta presentada por el usuario y prestarle el servicio requerido. b) Examinar si la tarjeta ha caducado o aparece mencionada en un listado de tarjetas bloqueadas. c) Verificar la identidad del portador del plástico y cotejar si se corresponde la firma que luce en la tarjeta con la que se plasma en el comprobante o cupón.

d) Solicitar permiso cuando se fueran a celebrar operaciones que superen ciertos límites máximos. e) Presentar los comprobantes (cupones) al emisor dentro del término establecido. f) Pagar la comisión al emisor. g) No efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado y con tarjeta. h) Entregar a la emisora, dentro del plazo estipulado, la liquidación de operaciones producidas en el período correspondiente, acompañando los cupones firmados por los usuarios.

i) Pagar a la emisora la comisión que ella le cobra por pertenecer al sistema, la cual se estipula sobre el total de las ventas concluidas durante el período prefijado. Emisor o entidad bancaria:

a) Celebrar el contrato respetando el contenido imperativo señalado por la ley. b) Entregar al usuario la tarjeta de crédito personalizada. c) Enviar mensualmente, dentro del plazo pactado, el resumen de cuenta o liquidación de los gastos y consumos efectuados por el usuario al domicilio convenido, con una anticipación mínima de cinco días anteriores al vencimiento de su obligación de pago. d) Respetar el tope porcentual fijado por la ley con respecto a los intereses compensatorios y punitorios en caso de financiamiento y exhibir al público las tasas de financiación que aplica. e) Contar con un sistema de recepción telefónica de denuncias que opere las 24 hs. del día a fin de que los titulares puedan comunicar las sustracciones o extravíos de tarjetas y obtengan informe del saldo de la cuenta y del pago mínimo que podrán realizar. f) Informar cualquier cambio que se produzca en la prestación del servicio en forma adecuada y con la antelación suficiente, satisfaciendo la obligación de informar impuesta por la Ley de Defensa del Consumidor. g) Abonar la liquidación de operaciones y consumos presentada por el comercio adherido, todo ello dentro del plazo y de acuerdo a la forma convenida con cada proveedor. h) Informar al comercio adherido acerca de todas las cancelaciones de tarjetas de crédito y, en general, cumplir con los deberes de información.Ejecución de saldo deudor de tarjeta de crédito: Si el titular de la tarjeta de crédito no paga el resumen, primero va a ser intimado por el banco. Si sigue sin pagar, la ejecución del saldo deudor lo inicia el emisor ante el Juez competente mediante emisión de la documentación pertinente que determina la ley. Los saldos de Tarjetas de Créditos existentes en cuentas corrientes abiertas a ese fin exclusivo, no serán susceptibles de cobro ejecutivo directo. Regirá para su cobro la preparación de la vía ejecutiva. Autoridad de aplicación: El Banco Central de la República Argentina fiscaliza en todas las cuestiones relativas a aspectos financieros y la Subsecretaría de Comercio Interior dicta normas de control, vigilancia y juzgamiento. Cada provincia actuará como autoridad local de aplicación, ejerciendo control, vigilancia y juzgamiento.

 

CONTRATOS DE SEGURO

La finalidad del contrato de seguro es trasladar un riesgo a un tercero para que sus eventuales consecuencias sean asumidas por este, mediante el pago de una prima o cotización y siempre que exista un interés asegurable. El artículo 1 de la Ley N° 17.418 establece que “habrá contrato de seguro cuando el asegurador se obligue mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto”; asimismo el artículo 2 define el objeto al mencionar que “el contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley”. Es un contrato que debe celebrarse de buena fe, ante la duda de las cláusulas se entienden a favor del asegurado. Frente a terceros no hay que reconocer la responsabilidad, de tal modo quedarían obligados el asegurado y la aseguradora ante el siniestro, lo que se debe hacer es producir la denuncia.

Se trata de aquel contrato con características aleatorias, en el que una empresa aseguradora se compromete a cubrir un riesgo que puede afectar el interés asegurable pactado y, como contraprestación, el asegurado o tomador se obliga a pagar una prima. En caso de que ocurra el riesgo previsto, el asegurador deberá resarcir el daño o cumplir con la prestación que hubieran establecido en el contrato. La mayoría de los seguros son voluntarios y solo algunos son obligatorios, es decir, su celebración es impuesta por la ley, por ejemplo el seguro de responsabilidad civil por el uso de un automotor. Tipos de seguro: Existe una gran variedad de seguros, entre otros, podemos mencionar los que cubren el robo de cosas, el de vida, el de responsabilidad civil (conocido vulgarmente como seguro contra terceros), incluso el seguro médico, que usualmente se contrata como servicio de medicina prepaga. Estos pueden, a su vez, clasificarse utilizando distintos criterios y según su objeto o contenido se dividen en: Seguros de daños o intereses patrimoniales: su finalidad es reparar la pérdida sufrida en el patrimonio del asegurado a causa del siniestro. Estos seguros se subdividen en: a) Seguro de incendio: asume la cobertura de cosas que puedan afectarse por la acción del fuego. b) Seguro de agricultura: incluye cualquier tipo de riesgo que pueda dañar la explotación agrícola en determinada etapa o momento. c) Seguro de animales: se relaciona con la mortalidad de animales de cría para la producción. d) Seguro de responsabilidad civil, es el contrato mediante el cual el asegurador se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado por los reclamos de terceros en razón de la responsabilidad pactada. e) Seguro de transporte: es de objeto múltiple y ampara diferentes intereses asegurables del tomador (daños a los vehículos, a los empleados, responsabilidad del transportador hacia el pasajero y los daños a terceros). Seguros de personas: la aseguradora se compromete al pago de un capital o de una renta cuando suceda un hecho que afecte la existencia o salud del asegurado, en este caso el interés asegurable es la persona humana. Los seguros que pertenecen a esta clase son: seguro sobre la vida, seguro de accidentes personales, seguros colectivos, de riesgos de trabajo y enfermedades profesionales, de retiro y renta vitalicia. Actividad aseguradora: a) Actividad del agente o productor de seguros. Este es considerado un agente auxiliar de comercio y su función consiste en brindar asesoramiento a los posibles clientes, generando también negocios de seguros para que las empresas del ramo celebren los respectivos contratos. b) Actividad de la empresa aseguradora. Esta actividad consiste en la celebración de distintos tipos de contratos de seguros y en el cumplimiento de todas las obligaciones que están a su cargo. Normalmente, la contraprestación que debe cumplir la empresa aseguradora es el pago de los respectivos siniestros, sin perjuicio de que también pueda consistir en la defensa en juicio del asegurado, como sucede en el seguro de responsabilidad civil, o suministrar ciertos servicios adicionales, como traslados, asesoramiento legal, en caso de accidentes, o vehículos, en caso de pérdida del móvil asegurado, etc. El reaseguro: Se trata de un seguro del seguro a los efectos de dispersar el riesgo. El contrato de reaseguro se regula junto al de seguro. Esta figura opera de la siguiente manera: la aseguradora contrata con otras empresas de reaseguro para dispersar el riesgo y fraccionar la consiguiente obligación de pago del siniestro, en caso de producirse. Las empresas aseguradoras –que frente al asegurado son las únicas responsables– toman una parte de los contratos de seguro y reaseguran el resto del contrato entre varias empresas de reaseguro, generalmente situadas en distintas capitales del mundo, las cuales a su vez pueden volver a reasegurar en otras varias empresas, y así sucesivamente. Esto implica que el siniestro no es soportado por una sola aseguradora, sino por numerosas empresas, que deben pagar una parte.Partes del contrato de seguro: Compañía de Seguros: es la empresa que asume un riesgo y está organizada jurídicamente para ello. La Ley N° 20.091 regula las entidades de seguros y su control y, procura especialmente, que las aseguradoras sean entidades autorizadas, constituidas bajo determinados tipos societarios (S.A. o Cooperativa). El control se motiva en la necesidad de resguardar la confianza pública de la institución por la función social que cumplen los seguros y la protección del público, justificado en el desequilibrio técnico y económico que existe entre las partes contratantes. El control estatal lo realiza la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), que también tiene atribuciones de carácter administrativo (autoriza a las entidades aseguradoras a funcionar para que los contratos que celebren sean válidos, controla los términos de las pólizas, etc.). Las compañías de seguro comercializan sus productos a través de los productores o agentes de seguro y los agentes institorios o representantes. Asegurado: el asegurado puede ser cualquier persona física o jurídica con capacidad legal para contratar y que tenga un interés asegurable lícito. Tomador: Es la persona física o jurídica que celebra el contrato con la aseguradora, pudiendo hacerlo por cuenta propia o ajena, y es quien cobra la indemnización o premio contratado, si ocurre el evento previsto. Lo más corriente es que el tomador del seguro sea a la vez el asegurado, pero puede también contratar el seguro por cuenta de un tercero. En el caso de que sea por cuenta propia, se adquiere simultáneamente la calidad de tomador y asegurado y, si fuera por cuenta ajena, el tomador contrata el seguro en interés y por cuenta de un tercero que es el asegurado. Beneficiario: puede ocurrir que el beneficiario del seguro no sea el asegurado sino una persona distinta, como sucede en el seguro de vida. En estos casos, no es parte del contrato de seguro, pero tiene derecho a la prestación. Elementos del contrato: Objeto: el objeto del contrato es aquello que se asegura y que se tiende a identificar con el interés asegurable. Interés asegurable: el interés asegurable es la relación de hecho o de derecho que une a la persona con un bien susceptible de valoración pecuniaria. Por ejemplo, el propietario de un inmueble o de un automotor tiene un interés asegurable sobre dicho bien, si sufre un daño él se perjudica. Se lo describe como la relación económica lícita entre una persona y una cosa o bien determinado. Es la finalidad o la causa que impulsa al asegurado a celebrar el contrato de seguro. Riesgo asegurable: el riesgo es la eventualidad prevista en el contrato que da nacimiento a la obligación del asegurador de resarcir un daño o cumplir con la prestación pactada. El riesgo debe ser posible, contemplado en el contrato, incierto, ya que no se sabe si ocurrirá (alea). Para que el contrato sea válido, el riesgo debe existir en el momento de su perfeccionamiento y durante su vigencia. En caso de que el riesgo varíe, disminuya o se agrave, deberá modificarse también la ecuación matemática sobre la prima y la suma asegurada, la aseguradora justamente calcula sobre la base del riesgo la extensión de su garantía. La Ley de Seguros establece un procedimiento especial para el caso de agravación del riesgo. Prima: es el precio o cotización del seguro y su pago lo asume el asegurado o tomador como contraprestación de las obligaciones que asume la aseguradora. Su valor se calcula sobre la base de las probabilidades, teniendo en cuenta la frecuencia de los siniestros, ya que es proporcional al riesgo asegurado, no es un número fijo se tiene que medir. La ley establece que la prima es invariable e indivisible. Se pacta una sola prestación por el valor total, que puede ser abonada en cuotas o en un solo acto. Si bien se debe desde la celebración del contrato, no es exigible hasta la entrega de la póliza, salvo que la compañía de seguros hubiese emitido un certificado o instrumento provisional de cobertura. Debe abonarse el día de su vencimiento y en el domicilio del asegurador. La falta de pago a término de la prima acarrea la mora automática, con la consecuente suspensión de la cobertura, es decir, la aseguradora no será responsable del siniestro ocurrido antes del pago. Si el asegurado o tomador pagan después de producida la mora, se produce la rehabilitación de la cobertura. El pago de la prima es una de las obligaciones principales del asegurado. Está compuesta por la prima pura, que es el cálculo de probabilidades en cuanto a la frecuencia e intensidad letal; por la prima de tarifa, es un recargo con gastos de adquisición y explotación del asegurador; por la prima póliza; por la prima comercial. Y se carga el premio, que es la sumatoria de la prima, las tasas, los gravámenes, y todo recargo adicional. Póliza: es el instrumento del contrato y su medio de prueba por excelencia, se encuentra en la primera hoja del contrato con los datos más importantes (Datos del asegurador, del asegurado, los riesgos que se asumen, lo que se está asegurando, etc.). El contrato se perfecciona aun cuando la póliza no esté emitida. En general se la emite con posterioridad a la celebración del contrato, provisionalmente se entrega un recibo o un certificado de cobertura, documentos que prueban la existencia del contrato. La póliza deberá ser fácilmente legible y con una redacción clara, en idioma nacional, sin cláusulas oscuras o confusas, con premisas fácilmente comprensibles y con caracteres ostensibles. La Superintendencia de Seguros de la Nación debe garantizar que las cláusulas del contrato sean equitativas y conforme a la ley. Resulta aplicable a la interpretación y alcance de las cláusulas, las normas sobre los contratos en general y, en especial, los de adhesión y de consumo, además de la Ley de Defensa del Consumidor. La póliza debe contener nombre y domicilio de las partes, el interés o la persona asegurada; los riesgos cubiertos; el momento desde el cual estos se asumen y el plazo; la prima o cotización; la suma asegurada y las condiciones generales del contrato. En la póliza pueden incluirse condiciones particulares. La Ley de Seguros no establece un plazo máximo o mínimo de duración del contrato, por lo que predomina la voluntad de las partes. En el caso de que no hayan establecido nada expresamente, se presume que el período del seguro es de un año, salvo que por la naturaleza del riesgo se calcule un tiempo distinto. El contrato podrá renovarse o prorrogarse, expresa o tácitamente. La póliza se renueva cada 6 meses. Reticencia: reticencia es ocultar o callar algo que debiera o pudiera decirse. Jurídicamente, es un vicio que produce la nulidad del contrato de seguro y que la ley define como “toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, aun hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato”. Cargas y obligaciones del asegurado: Las cargas pueden ser definidas como aquellas normas de conducta, de fuente legal o contractual, de realización facultativa, en interés propio, cuya inobservancia provoca una sanción económica y no puede ser ejecutada de manera forzada o exigir a un tercero su cumplimiento. Las cargas contienen los presupuestos condicionantes para la conservación del derecho del asegurado a obtener del asegurador la ejecución de su obligación principal, es decir, contiene una conducta para conservar el derecho. El asegurado es libre de cumplir o no con la carga, pero si no lo hace, pierde el derecho a exigir a la compañía de seguros. La inobservancia de la carga provoca la caducidad o pérdida de un derecho ya existente. La obligación es un mandato jurídico y puede ser ejecutada judicialmente. Las obligaciones y cargas surgen de la ley o se pactan en el contrato. Su cantidad se vincula con el riesgo asumido por la aseguradora. Pueden distinguirse las obligaciones y cargas de información, que son las que se refieren a circunstancias que es importante que el asegurado aprecie (por ejemplo, la producción del siniestro, los daños sufridos, etc.), y de conducta, aquellas que se traducen en un hacer del tomador o del asegurado (por ejemplo, prohibición de variar el estado de riesgo). La principal obligación del asegurado es pagar la prima. Se trata de una obligación y de una carga, por un lado puede ser ejecutada judicialmente pero también es una carga porque la falta de pago suspende la cobertura. Las cargas pueden, a su vez,distinguirse según la época en que deben cumplirse: Antes de producido el siniestro: el asegurado debe a) Declarar de manera sincera y con exactitud el riesgo, sin incurrir en declaraciones falsas ni reticencia. b) Mantener el estado de riesgo (no agravarlo) e informar al asegurador toda alteración del estado de riesgo. No debe provocar el siniestro, sino que debe prevenirlo. Esta es una carga permanente y su violación autoriza la liberación del asegurador o a un aumento de la prima. Si dependen de un acto del tomador, la declaración debe ser previa a la agravación. Si depende de un hecho extraño al tomador, lo deberá informar en cuanto lo conozca. La ley no fija plazo. Durante el siniestro: a) Salvamento: la ley le impone una carga de conducta que consiste en que el asegurado provea lo necesario para, en la medida de sus posibilidades, evitar o disminuir el daño y observar todas las instrucciones que la aseguradora pudo haber indicado en la póliza. Ej.: matafuegos, inspección periódica del vehículo, puertas y ventanas con herrajes y cerraduras en perfecto estado. Frente al incumplimiento de esta carga, la aseguradora está autorizada a reducir la indemnización. b) No abandonar los bienes dañados. Después de producido el siniestro: a) Denunciar el siniestro dentro de los tres días de haberlo conocido, salvo caso fortuito o fuerza mayor. La denuncia del siniestro debe ser completa y adecuada a las circunstancias del caso y debe ser recibida por el asegurador o por una persona dotada con las facultades suficientes, no se puede dirigir al mero agente intermediario (salvo mandato aparente). El objeto de la denuncia es poner al asegurador en condiciones de poder controlar las circunstancias en las que se produjo el siniestro. Es una declaración de conocimiento y no de voluntad. El plazo para informar es de tres días y solo se puede modificar a favor del asegurado. No se computa el día en que incurrió el siniestro. El asegurado o tomador que hubiera omitido realizar la denuncia del siniestro dentro del término legal deberá demostrar, si correspondiera, que no pudo hacerlo por caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa del asegurado. Si el asegurador considera que la denuncia es tardía, debe hacerlo al acusar recibo, si no lo hace, reconoce haber tomado conocimiento en tiempo hábil. b) Informar los daños sufridos. El asegurador debe ser informado cuanto antes de los daños, para hacer posible su liquidación inmediata. El asegurador podrá realizar las indagaciones e investigaciones que considere necesarias. La violación de esta carga libera a la aseguradora si es maliciosa, con exageración fraudulenta de los daños o con pruebas falsas para acreditarlos. c) No alterar el estado de las cosas dañadas. Esta carga se extiende desde la producción del siniestro hasta la liquidación del daño. Su finalidad es impedir que el asegurado haga desaparecer los rastros de las causas del siniestro y los restos que permitan establecer el importe o la importancia de los daños. Obligaciones de la aseguradora: 1) Emitir y entregar la póliza al asegurado. 2) Pronunciamiento sobre el derecho. Recibida la denuncia del siniestro y la información y prueba necesaria para verificar los daños, la aseguradora debe pronunciarse respecto del derecho del asegurado dentro del plazo de treinta días y la omisión de hacerlo importa aceptación. 3) Obligación de indemnizar el daño asegurado una vez producido el siniestro. Es la principal obligación a cargo de la aseguradora. La liquidación del siniestro debe realizarse dentro de los términos legales. El alcance de la indemnización se fija en función de la clase de seguro, la medida del daño sufrido y el monto pactado en el contrato. 4) Reembolsar al asegurado o tomador los gastos realizados por este para evitar o disminuir los daños. 

CONTRATOS ASOCIATIVOS

En estos contratos se admiten en forma amplia y concreta la concertación de negocios asociativos entre una pluralidad de partes, sin que estas deban constituir una sociedad comercial, a los efectos de facilitar la organización y desarrollo productivo de un emprendimiento o proyecto en particular o de una fase de su actividad. Con el advenimiento de mejores técnicas productivas, y con la incipiente necesidad de estas tecnologías, el fenómeno económico demandó nuevas formas de cooperación. Se necesitaba un punto intermedio entre el empresario y la sociedad de sociedades. Son contratos donde se pueden asociar dos o más personas, tanto humanas como jurídicas, hasta incluso representaciones de sociedades extranjeras. Si son personas jurídicas o representaciones de sociedades extranjeras tienen que estar registradas.

Estos contratos constituyen una herramienta organizativa estructural de la empresa, apta para satisfacer las finalidades económicas de ciertos grupos y a la vez evitar una proliferación innecesaria de sociedades. La “comunidad de fin” aparece como la causa primordial de estos negocios. Las partes contratan para perfeccionar su propia actividad, pero lo hacen sin perder su individualidad.Forma y contenido del contrato asociativo en general: Libertad de formas: se establece el informalismo como principio general, estos contratos no están sujetos a requisitos de forma, sin perjuicio de que según el tipo de contrato que las partes decidan celebrar, deberán adaptarlo a las solemnidades que la norma ha impuesto para cada uno. No obstante, respetando aquel piso mínimo, los contratantes tienen no solo la libertad para elegir cuál de ellos les conviene celebrar, sino también para configurar estos contratos con otros contenidos. Quiénes pueden contratar: se encuentran habilitados legalmente para celebrar este tipo de contratos todas las personas humanas o jurídicas o una combinación de ambas. En relación a la cantidad de personas necesarias para celebrar este tipo de contratos, la norma ha dejado en claro que estamos en presencia de un contrato plurilateral de organización y cuando sean más de dos las personas que contratan, la nulidad del contrato respecto de una de las partes no producirá la nulidad entre las demás. En el mismo sentido, el incumplimiento de una no dará lugar al incumplimiento de las otras, salvo que la prestación de la parte incumplidora o respecto a la cual el contrato es nulo, sea condición sine qua non al cumplimiento del objeto del contrato. Inscripción: acerca de la inscripción en el Registro Público que se exige de algunos de estos contratos para darles oponibilidad frente a terceros, los contratos no inscriptos producen efectos entre las partes con su sola celebración, aun en el caso de que se previera su inscripción y esta no tuviera lugar. Salvo el negocio en participación, los otros tres contratos asociativos se deben inscribir en el registro público. Obligaciones impositivas : si bien el informalismo es aceptado, en la realidad resulta imposible que un contrato asociativo carezca de una base documental y de rendición de cuentas. La puesta en práctica de estas figuras jurídicas impone hoy, frente a disposiciones impositivas, que se formalicen ciertas declaraciones que les permitan a los empresarios blanquear la actividad ejecutada a través de estos contratos. Uno de esos requerimientos es, por ejemplo, la obtención de un CUIT para llevar a cabo operaciones que generen obligaciones fiscales; con lo cual, estos contratos no son sujetos de derecho positivo pero sí de derecho fiscal.

NEGOCIO EN PARTICIPACIÓN : Es un negocio que surge para realizar operaciones donde las partes hacen aportaciones comunes. Se define estos contratos a través de su objeto: “la realización de una o varias operaciones determinadas cuyo cumplimiento tendrá lugar mediante un partícipe que aporta capital y un gestor que busca financiamiento para potenciar su actividad comercial”. Este contrato supone una fórmula de colaboración entre empresarios mediante la cual una persona – el partícipe– realiza una aportación al negocio de otro empresario –el gestor– a cambio de participar en los resultados, prósperos o adversos de la actividad, y permaneciendo en el ámbito interno ajeno a la contratación con los terceros. El gestor tiene el cargo de rendir cuentas y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida en el contrato. Partes: Las partes contratantes son la nota característica de este tipo de contrato, pudiendo ser el gestor y el partícipe personas físicas o jurídicas, o la combinación de ambos. Gestor: es quien detenta la capacidad operativa para desarrollar un proyecto determinado, pero no la económica para ejecutarlo. Por ello, va en búsqueda de la financiación de un partícipe. Por medio de la ejecución del negocio, mejora sus posibilidades de ganancia. Es quien asume las obligaciones frente a los terceros, los que tienen derechos solamente con respecto a él. Esto quiere decir que ante terceros, el gestor será reputado único dueño del negocio. Es su obligación brindarle información al partícipe y permitirle acceder a la documentación relacionada con el negocio y rendirle cuentas, ya que actúa como una especie de administrador de bienes ajenos. Responsabilidad: el gestor realiza las operaciones comerciales, materia del contrato, en su propio nombre, bajo su responsabilidad y crédito personal, en forma ilimitada. En los casos en los que actúa más de un gestor, la responsabilidad será solidaria, es decir, de todos ellos. En caso de haber un solo gestor también actúa solidaria e ilimitadamente con su propio patrimonio. Partícipe: arriesga su aporte en dinero a las resultas del negocio específico con la expectativa de obtener una buena ganancia conforme el proyecto de inversión. No actúa frente a terceros, por lo que en este contrato no se exterioriza la apariencia de dos partes, solo del gestor. Por ello, el partícipe carece de acción contra los terceros del gestor y estos tampoco tienen acción contra él, desconocen la existencia del partícipe. Entonces, los terceros solamente tendrán acción contra el administrador o gestor. Este actor, en su carácter de inversor, tiene derecho a que el gestor le brinde información y acceso a la documentación relacionada con el negocio. Asimismo, tiene derecho a exigir una rendición de cuentas de la gestión del modo en que se haya pactado en el contrato. En el caso de que no exista pacto, puede exigir esta información en forma anual y al concluir la negociación. Responsabilidad: las pérdidas del negocio que afecten al partícipe no pueden superar el valor de su aporte, por lo que su responsabilidad es limitada al capital aportado. Los partícipes confían en la capacidad operativa del gestor, a cuyo patrimonio se incorporan las “aportaciones comunes”, y por tanto estos responden respecto de los terceros que se vinculen con su patrimonio. El partícipe corre el riesgo de hasta perder su aporte y goza del derecho de la rendición de cuentas del negocio y de obtener la utilidad pactada. A su vez, la sociedad gestora tendrá derecho, una vez liquidado el negocio, a obtener una ganancia y no meramente una retribución por sus servicios. Puede ocurrir que el partícipe inactivo revele voluntariamente su calidad o autorice que se conozca su participación, caso en el que se deducirá una responsabilidad solidaria con el gestor. Forma: Hay libertad de formas, por lo que entendemos que puede ser celebrado por escrito o de forma verbal, determinando las partes su contenido y demás menesteres. La norma afirma que este contrato no requiere de inscripción en el Registro Público, ya que el contrato es de naturaleza secreta y reservada, por lo que no necesita publicidad; no es que la asociación sea secreta, sino que está reservada a los partícipes en el sentido de que no exterioriza a terceros no contratantes. Este es también el fundamento de que no se imponga a estos entes el requisito de la denominación; este contrato, no trasciende a terceros. Contabilidad: Es claro que la celebración de estos contratos debe reflejarse en la contabilidad del gestor, y en cuanto a los partícipes, los beneficios obtenidos del contrato se integran a su patrimonio y deben ser expresados en sus respectivos balances y declaraciones impositivas. No hay deudas propias de la cuenta en participación, sino deudas propias del gestor. Si todo ello se realiza de forma transparente, esta modalidad no generará especiales problemas impositivos o contables. Extinción: Aun cuando el código no regula expresamente las causales de la extinción, podríamos establecer las siguientes de acuerdo a los principios que rigen para la parte general de los contratos: 1. Rescisión bilateral o plurilateral, es decir, por acuerdo de todas las partes contratantes. 2. Rescisión unilateral, revocación o resolución, en los casos en que se haya estipulado esta facultad. 3. Vencimiento del plazo de duración. 4. Cumplimiento del objeto negocial a cuyo fin se firmó el contrato. 5. La muerte, incapacidad o concurso del socio gestor, de no existir pacto de continuar el contrato con sus herederos. Si se trata de concurso, el contrato celebrado quedará extinguido.

AGRUPACIONES EN COLABORACIÓN : Estos acuerdos son internos y sirven para desarrollar determinadas fases de las actividades de los miembros. Hay contrato de agrupación de colaboración cuando las partes establecen una organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades. El contrato de agrupaciones en colaboración resulta el marco jurídico apto para la existencia de una organización común y permanente que se crea por la voluntad de dos o más empresarios, con el objeto de facilitar y mejorar el desarrollo de determinadas fases de su actividad empresarial en su propio beneficio y/o para incrementar su utilidad. Es un excelente medio con bajos costos de creación y mantenimiento para lograr un objetivo en una instancia en la que existen barreras financieras o de acceso a la tecnología, lo que traba la producción. Un centro de cómputos, maquinaria agrícola, camiones hormigoneros son ejemplos de bienes compartibles a través de este contrato. Ausencia de finalidad lucrativa: No se genera en este caso un sujeto de derecho, un patrimonio diferenciado o utilidades; pero sobre todo, no se altera la funcionalidad individual de los partícipes agrupados, manteniendo cada uno de ellos su operatividad separadamente de la del negocio. La agrupación per se no puede perseguir fines de lucro, por lo que las ventajas económicas que genere la actividad de las partes a través de este contrato, deben recaer directamente en el patrimonio de cada una de las partes agrupadas; este contrato constituye una herramienta para la actividad individual de los participantes. Las partes no pueden lucrar directamente con las gestiones hechas por la agrupación. Ello simplemente debe redundar como una ventaja indirecta de las partes y no del ente. La agrupación no puede ejercer funciones de dirección sobre la actividad de sus miembros, esto quiere decir que no hay delegación ni de dirección ni de representación orgánica. Partes: Todas las personas físicas y jurídicas pueden celebrar este tipo de contrato. Las cooperativas, naturalmente constituyen asociaciones de personas creadas para hacer frente a necesidades comunes sociales, culturales, pero también económicas y la Ley especial que las regula las legitima a contratar en este sentido, “las cooperativas pueden convenir la realización de una o más operaciones en común”. Derechos y obligaciones de las partes : En cuanto a los derechos y obligaciones de cada integrante, la autonomía de la voluntad juega aquí un rol definitorio, dado que la flexibilidad conferida por la ley a este contrato hace que toda enumeración de derechos y obligaciones por parte de los integrantes sea meramente enunciativa. Las partes tendrán una única limitación clara: todas las obligaciones contraídas deberán responder al objeto del contrato, al beneficio buscado al momento de vinculares a través de esta agrupación en colaboración. Sin perjuicio de ello, cualquier participante podrá ser excluido del contrato por decisión unánime, cuando contravenga habitualmente sus obligaciones o perturbe el funcionamiento de la agrupación. Caracteres: Se trata de un contrato nominado, cuyo régimen legal se halla en el CCyC. Al perfeccionarse con el consentimiento de las partes, es consensual y asimismo es plurilateral y asociativo, porque en él confluyen los intereses de varias partes que poseen un fin común. El animus cooperandi es un elemento esencial del contrato, ya que no deben existir intereses ni prestaciones contrapuestas, porque la finalidad de todos los integrantes del contrato apunta a la misma dirección, aunque la repercusión sea individual para cada uno de ellos. Forma: Este contrato es de carácter formal y la ley impone que sea realizado mediante instrumento público o privado con firma certificada notarialmente e inscribirse en el Registro Público correspondiente remitiendo copia al organismo de aplicación del régimen de defensa de la competencia. Asimismo, debe dotarse al contrato de una denominación, pudiendo esta ser un nombre de fantasía más la palabra “agrupación”. Se imponen la inscripción registral y la denominación para asegurar la oponibilidad a terceros, que también puede lograrse por el conocimiento que toman aquellos con quienes se relacionan los participantes a través del nombre del contrato. Va de suyo que el conocimiento de la Dirección Nacional de Defensa de la Competencia se halla ligado a los supuestos eventuales en los que la agrupación, por su objeto o por su actividad, persiga la realización de prácticas restrictivas de la competencia, bajo pena de extinción del contrato por decisión firme de la autoridad competente. Objeto. Causa: El objetivo de constituir una agrupación en colaboración es desarrollar una actividad económica que permita al empresario o sociedad participante conseguir un beneficio propio a través de la unión con la otra parte. La celebración del mismo no debe constituir un acto jurídico notoriamente extraño al objeto social de los entes contratantes, bajo pena de nulidad. Las partes pueden contratar para abaratar o mejorar determinada fase de la producción, para mejorar las posibilidades de colocar el producto en el mercado, o para exportar; pero no para colaborar en la totalidad del proceso productivo. Contenido del contrato: Se asegura la funcionalidad del contrato y que los representantes voluntarios no asuman actividades de los partícipes. El contrato debe contener:

a) Objeto de la agrupación: la identificación en el contrato del objeto de la agrupación es fundamental, constituye la causa final de este negocio de organización y permite identificar que el mismo no genera ni un sujeto ni un patrimonio independientes, ni sustituye la actividad individual de las partes contratantes. b) Duración: no podrá exceder los diez años, con lo cual si se estableciera contractualmente un plazo superior, este quedará reducido automáticamente a diez años. Lo mismo ocurrirá en caso de que se omita la consignación del plazo. Podrá prorrogarse por diez años más, siempre que las partes contratantes no posean acreedores embargantes. c) Denominación del contrato, datos de registro, matriculación e individualización de cada uno de los participantes. En cuanto a la autenticidad de las firmas e identidad de los firmantes, de ser celebrado por instrumento privado el contrato, las firmas deberán certificarse por escribano público. d) Domicilio especial constituido. e) Obligaciones, contribuciones y modos de financiar las actividades comunes. f) Participación de cada contratante en las actividades comunes y en sus resultados. g) Los medios, atribuciones y poderes que se establecen para dirigir la organización, administrar el fondo cooperativo, representación, control de la actividad. h) Casos de separación y exclusión de las partes. i) Requisitos de admisión de nuevos participantes, las sanciones por incumplimiento de obligaciones. j) Normas para la confección de estados de situación. Fondo común operativo: Es una especie de patrimonio tenido en condominio destinado a la consecución del objeto de la agrupación. Se encuentra constituido por las contribuciones de los participantes y los bienes que con ellas se adquieran. Durante la ejecución del contrato, los bienes deben mantenerse indivisos, lo que significa que su propiedad no se le transfiere a una persona en particular, sino que convencionalmente se pacta una indivisibilidad sobre ese fondo al cual todos han contribuido, cuyos bienes deberán mantenerse indivisos durante el plazo de duración del contrato, no pudiendo los acreedores particulares de los participantes hacer valer sus derechos sobre los bienes de este fondo. Administración y representación: Otro de los contenidos mínimos del contrato es la descripción de los medios, atribuciones y poderes que se establecen para dirigir la organización y actividad común, administrar el fondo operativo, representar individual y colectivamente a los participantes y controlar su actividad al solo efecto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones asumidas. El contrato debe prever la designación de un administrador y representante, que no podrá ser una persona jurídica, pero sí estar a cargo de dos personas humanas o más. Esto quiere decir que existe la opción de que administrador y representante se concentren en la misma persona física, o en distintas personas. El representante y administrador no necesariamente debe designarse al momento de redactar el texto contractual, pero sí debe preverse el mecanismo a través del cual quedarán elegidos a posteriori. Con respecto a la actividad gubernamental del contrato, pueden distinguirse dos facetas : a) Toma de decisiones

tendientes al cumplimiento del objeto de la agrupación: para ello será fundamental la aprobación por mayoría absoluta de los integrantes, salvo que en el contrato se hubiera estipulado una mayoría diferente al mismo efecto. Podrán impugnarse las resoluciones en los casos en que violen disposiciones legales o contractuales. b) Toma de decisiones vinculadas a la modificación del contrato: en estos casos será requisito la aprobación por unanimidad. Debemos considerar que la naturaleza jurídica de la agrupación en colaboración es la contractual, con lo cual, toda modificación pretendida debe subsanarse mediante la ejecución de otro acto jurídico y, para ello, es necesario el consentimiento todas las partes. La agrupación no puede ejercer funciones de dirección sobre la actividad individual de sus miembros, pero en lo que atañe al contrato, las partes pueden solicitar su extinción. Responsabilidad: En relación con las obligaciones de las partes, se entiende que deberán cumplir las del contrato y respetar las reglas establecidas para la operatividad del mismo, es decir, la forma en que se usarán las cosas o servicios comunes. Se establece que los participantes responden frente a terceros en forma ilimitada y solidaria respecto de las obligaciones que en nombre de la agrupación asuman sus representantes, haciéndole saber esto al tercero al tiempo de obligarse. La forma de responder por todas las obligaciones es a través del fondo común operativo. Estados contables: En el texto contractual, las partes deben pautar las normas para la confección de estados de situación, que reflejarán la forma en la que ha sido utilizado el fondo común operativo. Los administradores deben llevar los libros habilitados a nombre de la agrupación que requieran la naturaleza e importancia de la actividad que se está llevando adelante a través del contrato. Dichos libros, deberán ser individualizados por el Registro Público, foliados y rubricados en forma correcta y servirán como prueba en juicio de la existencia del contrato. Estos estados de situación deberán ser sometidos a decisión de los participantes dentro de los noventa días contados a partir del cierre de cada ejercicio anual y dentro de los mismos se incluirán los beneficios o pérdidas o los ingresos y gastos de los participantes que provengan del ejercicio de su actividad. Extinción: a) Por decisión de los participantes, supuesto en el cual se requerirá, salvo pacto en contrario, la aprobación por unanimidad instrumentada mediante un acto jurídico posterior, demoledor del primero. b) Expiración del plazo constituido. Esta causal operará de pleno derecho llegado el día del vencimiento, salvo acuerdo en contrario. c) Reducción a uno de sus miembros, no podría continuar siendo un contrato, considerando que podemos hablar de la existencia de este instituto solo cuando existe un acuerdo de voluntades. De lo contrario, no hay relación causal, no hay fin común, condición inexpugnable para que un contrato tenga lugar. d) Muerte, incapacidad, disolución o quiebra de un participante, salvo que en el contrato se haya previsto que operado alguno de estos supuestos, la agrupación continuará o que la decisión de proseguir se apruebe por unanimidad. Esto en línea con la libertad de las partes para determinar sus derechos y obligaciones. e) Decisión firme de autoridad competente por perseguir prácticas restrictivas de la competencia. La conducta de los contratantes deberá haber sido violatoria de la Ley de Defensa de la Competencia. f) Por cláusula contractual; es decir, que si la resolución del contrato se encontraba supeditada, por ejemplo, al cumplimiento de una condición resolutoria, operado el supuesto previsto, el contrato caerá.

UNIONES TRANSITORIAS : La unión nace para desarrollar una obra pública o para brindar un servicio, por lo general son personas jurídicas. Hay contrato de unión transitoria cuando las partes se reúnen para el desarrollo o ejecución de obras, servicios o suministros concretos. Pueden desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal. El contrato de unión transitoria resulta el marco jurídico apto para ejecutar una obra en particular. No hay una asociación de duración ilimitada o extendida en el tiempo a modo de cooperación indefinida. En este caso, el contrato durará lo que duré la ejecución del proyecto. Partes: Todas las personas físicas y jurídicas puedan celebrar este tipo de contrato. Forma y contenido del contrato: El contrato se debe otorgar por instrumento público o privado con firma certificada por escribano público y, asimismo, deberá ser inscripto en el Registro Público para ser oponible a terceros. El contrato debe contener mínimamente: a) El objeto, con determinación concreta de las actividades y los medios para su realización. b) La duración, que debe ser igual a la de la obra, servicio o suministro que constituye el objeto. c) La denominación, que debe ser la de alguno, algunos o todos los miembros, seguida de la expresión “unión transitoria”. d) El nombre, razón social o denominación, el domicilio y, si los tiene, los datos de la inscripción registral del contrato o estatuto o de la matriculación o individualización que corresponde a cada uno de los miembros. No cabe duda alguna que el instrumento, debe ser inscripto en el Registro Público, pero en esta instancia es imposible que los contratantes posean el número de registro, si se supone que su redacción ocurre primero. e) En el caso de que las partes contratantes sean personas jurídicas, deberá incorporarse al contrato, un resumen de la resolución del órgano social que aprueba la celebración de la unión transitoria, su fecha y número de acta; ello, porque todos los socios o la mayoría –dependiendo del tipo societario y lo que estatutariamente se prevé para cada uno– deben estar de acuerdo en conformar la unión transitoria que implica, entre diversas alteraciones, modificaciones patrimoniales. f) La constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato, tanto entre partes como respecto de terceros. g) Las obligaciones asumidas, las contribuciones debidas al fondo común operativo y los modos de financiar las actividades comunes en su caso.

h) El nombre y el domicilio del representante, que puede ser persona humana o jurídica. i) El método para determinar la participación de las partes en la distribución de los ingresos y la asunción de los gastos de la unión o, en su caso, de los resultados. j) Los supuestos de separación y exclusión de los miembros y las causales de extinción del contrato. k) Los requisitos de admisión de nuevos miembros. l) Las sanciones por incumplimiento de obligaciones. m) Las normas para la elaboración de los estados de situación, a cuyo efecto los administradores deben llevar, con las formalidades establecidas, los libros exigibles y habilitados a nombre de la unión transitoria que requieran la naturaleza e importancia de la actividad común. n) el contrato debe contener la forma en la que se tomarán las decisiones ya que de lo contrario, se deberán adoptar siempre por unanimidad. Responsabilidad de los miembros: La responsabilidad de los miembros por los actos y operaciones que realicen en la unión transitoria no es solidaria, ni tampoco las responsabilidades contraídas frente a terceros. Ello, sin perjuicio de lo que las partes pudieron haber pactado en contrario en el texto contractual. Representante: Todos y cada uno de los miembros deberán designar un único representante al que investirán de las facultades necesarias para que ejerza los derechos y contraiga las obligaciones implicadas en el desarrollo o ejecución de la obra, servicio o suministro. El representante tendrá los poderes suficientes de todos y cada uno de los miembros. La designación del representante debe ser inscripta en el Registro Público del mismo modo que el contrato. Remoción del representante: El poder otorgado al representante a los efectos de la unión transitoria, solo podrá ser revocado sin justa causa con el voto unánime de los contratantes, como el resto de las decisiones que se tomen en la unión. En contraposición y rompiendo la regla genérica, cuando exista justa causa, podrá ser removido con el acuerdo de la mayoría absoluta de los contratantes. Extinción: El código no prevé específicamente las causales de extinción de este contrato, por lo que nos remitimos a lo ya expresado en el caso de los negocios en participación. Acerca de la causal de muerte, incapacidad o quiebra de una de las partes en los contratos plurilaterales, la norma sí expresa que en dichos casos no se producirá la extinción del contrato de unión transitoria, por lo que la responsabilidad de los miembros restantes permanecerá si acuerdan la manera de hacerse cargo de las prestaciones ante los terceros, es decir, si manifiestan voluntad de continuar con el negocio. De lo contrario, el contrato se extinguirá naturalmente por acuerdo de partes.

CONSORCIOS DE COOPERACIÓN : Se busca para desarrollar la actividad económica de los miembros, se trata de unir esfuerzos para la comercialización y así obtener un beneficio económico. Todas las personas físicas o jurídicas podrían constituir en virtud de este contrato, una organización común con la finalidad de facilitar, desarrollar, incrementar o concretar operaciones relacionadas con la actividad económica de sus miembros, definidas al momento de su constitución, con el fin de mejorar sus resultados. Estructuralmente, son similares a los agrupamientos de colaboración, puesto que permiten la organización para facilitar internamente la propia actividad de cada partícipe, y también su expansión externa (para compras, ventas, exportación, etc., de manera conjunta). Por ejemplo una exportación donde varias empresas de la industria textil fabrican distintas prendas (una pantalones, la otra faldas, etc.) y encaran una exportación conjunta, logrando un resultado al que en forma individual no hubiesen llegado nunca. Partes: Las partes se denominan en este contrato “participantes” y son los protagonistas de la relación jurídica nacida en el contrato, quienes realizarán las inversiones y soportarán las pérdidas arrojadas por los proyectos del consorcio, de conformidad con lo que se haya pautado en el contrato. Asimismo, son quienes deben tomar las decisiones para el cumplimiento del objeto a través de los medios y en las formas que lo hayan estipulado al contratar, con la facultad en cabeza de cualquiera de ellos de poder convocar a reunión a los efectos de tratar los temas relacionados con los negocios propios del objeto, del mismo modo que puede hacerlo el representante. Forma y contenido del contrato: El contrato debe otorgarse por instrumento público o privado con firma certificada por escribano público, y posteriormente deberá inscribirse en el Registro Público. El contrato debe contener: a) El nombre y datos personales de los miembros individuales, y en el caso de personas jurídicas, el nombre, denominación, domicilio y, si los tiene, datos de inscripción del contrato o estatuto social de cada uno de los participantes. Las personas jurídicas, además, deben consignar la fecha del acta y, la mención del órgano social que aprueba la participación en el consorcio. b) El objeto del consorcio. c) El plazo de duración del contrato. d) La denominación, que se forma con un nombre de fantasía y la leyenda “Consorcio de cooperación”. e) La constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato, tanto respecto de las partes como con relación a terceros. f) La constitución del fondo común operativo y la determinación de su monto, así como la participación que cada parte asume en el mismo, incluyéndose la forma de su actualización o aumento en su caso. g) Las obligaciones y derechos que pactan los integrantes.

h) La participación de cada contratante en la inversión del o de los proyectos del consorcio, si existen, y la proporción en que cada uno participa de los resultados. i) La proporción en que los participantes se responsabilizan por las obligaciones que asumen los representantes en su nombre, es decir, en nombre del consorcio. Es de fundamental importancia estipular este régimen en el contrato, ya que en caso de no consignarse la forma en la que responderá cada miembro, todos ellos serán solidariamente responsables. En contraposición con la soportación de pérdidas, los resultados que genera la actividad desarrollada por el consorcio de cooperación deberán distribuirse entre sus miembros en partes iguales, salvo que en el contrato se fije una proporción distinta. j) Las formas y ámbitos de adopción de decisiones para el cumplimiento del objeto. Debe preverse la obligatoriedad de celebrar reunión para tratar los temas relacionados con los negocios propios del objeto cuando así lo solicita cualquiera de los participantes por sí o por representante. Las resoluciones se adoptan por mayoría absoluta de las partes, excepto que el contrato de constitución disponga otra forma de cómputo; k) La determinación del número de representantes del consorcio, nombre, domicilio y demás datos personales, forma de elección y de sustitución, así como sus facultades, poderes y, en caso de que la representación sea plural, formas de actuación. En este punto, deberán los miembros describir la forma en la que se designará un nuevo representante en caso de renuncia, incapacidad o revocación de mandato del primero. Si nada se estipula en este sentido, será necesaria la aprobación por mayoría absoluta de sus miembros. Igual mecanismo se debe requerir para autorizar la sustitución de poder. l) Las mayorías necesarias para la modificación del contrato constitutivo, ya que en caso de no estipular estas mayorías, se requerirá la unanimidad para la adopción de cualquier decisión. m) Las formas de tratamiento y las mayorías para decidir la exclusión y la admisión de nuevos participantes. En caso de silencio, la admisión de nuevos miembros requiere unanimidad. n) Las sanciones por incumplimientos de los miembros y representantes. o) Las causales de extinción del contrato y las formas de liquidación del consorcio. p) Una fecha anual para el tratamiento del estado de situación patrimonial por los miembros del consorcio. q) La constitución del fondo operativo, el cual debe permanecer indiviso por todo el plazo de duración del consorcio. Fondo común operativo: Dentro de los requisitos que debe tener el contrato se realizan consideraciones acerca del fondo común operativo, su monto, la participación de cada miembro en el mismo, la forma en la que podrá actualizarse o aumentarse pero debiendo permanecer indiviso durante el plazo de duración del consorcio. La indivisión indicada es similar a la prevista para el contrato de agrupaciones en colaboración, por lo que los representantes no podrán con estos fondos adquirir bienes a nombre del “contrato”; solo podrán adquirirlos para los partícipes, con afectación a este condominio funcional, que permanecerá indiviso. Esto es fundamental para apreciar los efectos fiscales de la operatoria de los consorcios, no siendo este tipo de contrato sujeto de imposiciones, pero trasladándose estas a los consorciados. Administración y representación: El CCyC no regula sobre administradores en este contrato, sino sobre representantes de los participantes, al igual que en las uniones transitorias y en las agrupaciones en colaboración. Este individuo representa al consorcio y en su accionar solo defiende los intereses del mismo. Con respecto a la administración, la ley explica que si los participantes nada han pautado acerca del régimen de toma de decisiones, las resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de las partes. La norma indica que “el consorcio de cooperación no puede ejercer funciones de dirección o control sobre la actividad de sus miembros”, refiriéndose a la actividad que lleva a cabo por medio de sus representantes, ya que no tiene vida como ente distinto de las personas que lo conforman. Obligaciones del representante: a) Llevar la contabilidad, el representante debe llevar los libros de contabilidad y confeccionar los estados de situación patrimonial del consorcio. b) Deber de informar, debe mantener al tanto a los miembros del consorcio sobre la existencia de causales de extinción previstas en el contrato o en la ley y tomar las medidas y recaudos urgentes que correspondan. c) Responsabilidad, los representantes no pueden adquirir bienes para el consorcio, ya que únicamente tendrán lugar los negocios que impliquen un beneficio directo de los partícipes. En cualquier actuación que realice en nombre del consorcio, deberá exteriorizar el carácter de consorcio, siendo responsable de los daños y prejuicios que la omisión de esta conducta le pudiera ocasionar. d) Convocar a reunión, cuando quiera tratar un tema relacionado con el cumplimiento del objeto del consorcio. Terminación del mandato: Reiteramos que en aquellas circunstancias que provoquen la terminación del mandato otorgado por el consorcio a el o los representantes, ya sea renuncia, incapacidad o revocación de mandato, o cuando se pretenda la sustitución del mismo, el nuevo representante será designado de acuerdo a lo que se haya estipulado en el contrato. Si por el contrario, nada se dijo al respecto, la mayoría absoluta de los miembros deberá aprobar la decisión sobre su reemplazo. Responsabilidad de los participantes: El contrato puede establecer laproporción en que cada miembro responde por las obligaciones asumidas en nombre del consorcio. En el caso de que no se pacte nada en el contrato, todos los miembros serán solidariamente responsables. El contrato debe prever la proporción en que los participantes se responsabilizan por las obligaciones que asumen los representantes en su nombre. Contabilidad: El contrato debe establecer las reglas sobre confección y aprobación de los estados de situación patrimonial, atribución de resultados y rendición de cuentas, que reflejen adecuadamente todas las operaciones llevadas a cabo en el ejercicio mediante el empleo de técnicas contables adecuadas. Los movimientos deben consignarse en libros contables llevados con todas las formalidades. Se debe llevar un libro de actas en el cual se deben labrar las correspondientes a todas las reuniones que se realizan y a las resoluciones que se adoptan. Extinción: a) El agotamiento de su objeto o la imposibilidad de ejecutarlo; si no hay objeto, no hay contrato, siendo aquel uno de los elementos necesarios y condición de la existencia. b) La expiración del plazo establecido. Las partes contratantes pueden pautar en el texto contractual supuestos de prórroga automática o de operación de pleno derecho del vencimiento del contrato. c) La decisión unánime de sus miembros. d) La reducción a uno del número de miembros. e) Si el contrato es plurilateral, la muerte, incapacidad, disolución, liquidación, concurso preventivo, cesación de pagos o quiebra de alguno de los miembros del consorcio no extingue el contrato, que continúa con los restantes, excepto que ello resulte imposible fáctica o jurídicamente por algún motivo. 

SOCIEDADES

Entre los entes a los que el ordenamiento de fondo reconoce personalidad jurídica, encontramos a las sociedades. La Ley 19.550 enuncia en su primer artículo los requisitos que deben estar presentes para que exista una sociedad, “habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas”. En estos contratos no se puede definir que uno soporte todas las pérdidas o que uno se lleve todas las ganancias, esas cláusulas serian nulas.

Naturaleza jurídica : La sociedad es un contrato plurilateral de organización. Pero al reconocerse la posibilidad de constituir –bajo determinadas circunstancias y con ciertas limitaciones típicas– sociedades unipersonales, la naturaleza jurídica de la sociedad dependerá de la elección que el o los constituyentes pudieran tomar. Se habla de sociedad como contrato en tanto la misma sea conformada por más de dos integrantes, pero reservamos la idea de declaración unilateral de voluntad si aquella está formada por una sola persona. Elementos generales: Son el consentimiento, la capacidad, el objeto y la causa. Elementos específicos: a) Composición: una sociedad puede estar compuesta tanto por una única persona –humana o jurídica– como por más de una. b) En cuanto a la organización, esta idea está íntimamente relacionada con la de empresa. Una sociedad funciona en base a determinados órganos: de administración, de gobierno y de fiscalización. En la idea de organización no solo encontramos el concepto de empresa, sino que también se apunta al funcionamiento del ente. c) Clasificación de las sociedades: sociedades de personas, sociedades intermedias y sociedades por acciones. Dentro de cada una de estas clasificaciones encontramos los tipos previstos en la ley, y que se diferencian por su funcionamiento, responsabilidad de los integrantes, partes en que se divide su capital social, entre otras cuestiones. Esta exigencia de adecuar la sociedad a uno de los tipos previstos en el ordenamiento societario es de vital importancia, dado que una sociedad que no respete estos tipos quedará encuadrada en lo dispuesto por la Sección IV. d) Aportes: los integrantes de una sociedad se deben obligar a la realización de aportes. Dichos aportes contribuirán a la formación del capital social, con el que el ente desarrollará la actividad para la cual fue creada. O, dicho de otra manera, la aplicación que a esos aportes debe darse, es la producción e intercambio de bienes y servicios. La normativa exige que esta persona jurídica se desarrolle en el ámbito comercial, llevando a cabo, naturalmente, una actividad mercantil. e) Ánimo de lucro: encontramos que la ley impone al que o a los que constituyen una sociedad que tengan un ánimo de lucro –participando de los beneficios– que viene de la mano de la asunción del riesgo –y soportando las pérdidas–. f) Affectio societatis: es la voluntad de colaboración activa, jurídicamente igualitaria e interesada. Es la predisposición de los integrantes de la sociedad de actuar en forma coordinada para obtener el fin perseguido con su constitución, postergando los intereses personales en busca del beneficio común. La personalidad jurídica de las sociedades: A una sociedad se la va a reconocer como persona jurídica, y va a poder adquirir derechos y contraer obligaciones como un ente diferente a sus miembros, en tanto y en cuanto ajuste su actuar a los fines queridos por la ley. Si no ocurre esto último, a pedido de parte, si una sociedad no respeta los fines a los cuales fue creado, se levanta el velo societario que implica el reconocimiento de la personalidad jurídica, sancionándolos con la inoponibilidad de la persona diferenciada, y se imputa el actuar de la sociedad a los miembros que la hicieron posible. Los fines a los que se le reconoce personalidad jurídica a las sociedades es tema que se encuentra íntimamente relacionado con la cuestión objeto, que es uno de los elementos del acto constitutivo de este tipo de entes. La personalidad jurídica es una realidad jurídica que la ley reconoce como medio técnico para que todo grupo de individuos pueda realizar el fin lícito que se propone. El contenido del acto constitutivo: El contenido del instrumento mediante el cual se constituye una sociedad debe ajustarse a lo dispuesto por el artículo 11 de Ley, “el instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad: 1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios; 2) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad. Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta; 3) La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado; 4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio. En el caso de las sociedades unipersonales, el capital deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo. El capital tiene que estar acorde con el objeto social; 5) El plazo de duración, que debe ser determinado; 6) La organización de la administración, de su fiscalización y de las reuniones de socios; 7) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé solo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa; 8) Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros; 9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad. Publicidad e inscripción: Se logra la personalidad diferenciada de los socios una vez que se logra la inscripción. Una sociedad en tanto sujeto de derecho llevará a cabo su actividad de producción e intercambio de bienes y servicios, y en esa actuación establecerá relaciones con terceros. Nos lleva esto a la cuestión sobre la oponibilidad de la sociedad a aquellos que no forman parte ella, entra en juego aquí la cuestión sobre la inscripción y la publicidad que debe darse respecto a la sociedad. Es decir, de qué modo se les dará a conocer a los terceros la información correspondiente a la persona jurídica privada sociedad. Debe inscribirse en el Registro Público tanto el acto constitutivo de las sociedades como sus modificaciones. La ley confiere el plazo de veinte días desde su otorgamiento, con la posibilidad de extenderlo por otros treinta días, prórroga que debe estar motivada por “el normal cumplimiento de los procedimientos”. En cuanto a los efectos de la inscripción, la misma determinará que la sociedad se encuentre “regularmente constituida”. Esto quiere decir que, si una sociedad no logra su inscripción, quedará encuadrada en lo dispuesto por la Sección IV. Si le rechazan la inscripción, la sociedad puede recurrir a la vía judicial mediante apelación. La sociedad después de la inscripción tiene un número correlativo que la identifica. En relación a la publicidad, las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones deben cumplir con la publicación en el diario correspondiente de determinados datos, tales como: información sobre los socios; fecha del instrumento constitutivo; razón social o denominación de la sociedad; objeto social; plazo de duración; capital social; composición del órgano de administración y fiscalización (cantidad de miembros, etc.); organización de la representación legal (si representa a la sociedad una o más personas y de qué manera, ej., conjunta, separada o indistintamente); fecha de cierre de ejercicio. En caso de modificación del estatuto también deberá cumplirse con esa publicación, pero solamente cuando se modifiquen determinados incisos de la primera parte de la norma. Previo a la inscripción del acto constitutivo o de la modificación de que se trate, el Registro Público exigirá la acreditación de la publicación de la información requerida. Administración y representación: En el funcionamiento interno del ente podemos diferenciar tres tipos de órganos: el de órgano de administración (que generalmente coincide con el de representación), el de órgano de gobierno y el órgano de fiscalización. A estos dos últimos la ley les confiere tratamiento dentro de cada uno de los tipos sociales. Siempre que el órgano de administración lleve a cabo actos que no sean notoriamente extraños al objeto social, éstos serán imputables a la persona jurídica. El estándar de conducta establece que “los administradores y representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios”, estableciendo como consecuencia de no ajustar su conducta a este parámetro que los mismos serán “responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”. No podría un administrador alegar desconocimiento sobre información de las sociedad, porque dentro de sus deberes y obligaciones se encuentra justamente el de estar debidamente al tanto de la marcha de los negocios sociales; si así no lo estuviere, deberá responder por los daños causados. A fin de que los terceros puedan saber quién representa a la sociedad, la ley prevé la necesidad de inscripción de toda designación o cesación de los administradores en sus funciones. Registros y contabilidad: Entre los obligados a llevar contabilidad hallamos a las personas jurídicas privadas, entre las que evidentemente se incluye a las sociedades. En el libro Diario la sociedad debe asentar día por día sus operaciones, de donde podrá extraerse para cada caso quién es el acreedor y quién el deudor. El libro de Inventario y Balance es el que contiene todos los bienes y derechos de la sociedad, a la vez que las obligaciones que esta asuma. Los mismos deben ser presentados anualmente al cierre de cada ejercicio económico, que deben ser confeccionados a instancias del directorio y puestos a consideración de los socios para su aprobación por asamblea. Los estados contables son necesarios en el funcionamiento de las sociedades para diversos fines, entre los que se destacan la información a los socios, el reparto de ganancias, la determinación de los honorarios de los miembros del directorio, como así también la información a terceros ajenos a la sociedad (como proveedores, por ejemplo). En el caso de las sociedades, existen determinados libros de uso obligatorio que son aquellos en los que quedarán asentadas las decisiones de los distintos órganos. Cada órgano social deberá llevar un libro de actas en el que constarán los pormenores de las decisiones que se adoptan. En este sentido, si tomamos a las sociedades por acciones, veremos que son obligatorios los siguientes libros: a) de Actas de Directorio; b) de Acta de Asambleas; c) de Depósito de Acciones y de Registro de Asistencia a Asambleas; d) de Acciones. El primer y segundo caso, son libros en donde se asienta quiénes concurrieron a la reunión, ya sea de directorio o bien de asamblea, qué se deliberó, quiénes votaron, y el resultado de esas deliberaciones; en el caso del libro de Depósito de Acciones, más comúnmente conocido como Registro de Asistencia a Asambleas, se anota a los accionistas que informaron su comparecencia (se trata de un requisito ineludible para poder participar de la asamblea); finalmente, el de Acciones es aquel en el que se anota quiénes integran la sociedad y las sucesivas transmisiones de acciones. Se trata este último de un registro privado. Nulidades : Aquella que afecta el vínculo de alguno de los socios: en principio no provoca la nulidad, anulación o resolución del contrato siempre que no se trate la prestación de ese socio de un elemento esencial para llevar a cabo el objeto del ente; 2) Aquella derivada de que la sociedad adolezca de requisitos esenciales: caso en el que la sociedad quedará subsumida a lo previsto en la Sección IV; 3)Aquella derivada de que la sociedad tenga un objeto ilícito: situación de enorme gravedad en cuanto a sus consecuencias para los socios en tanto no solamente no podrán alegar la existencia de la sociedad, sino que serán responsables solidariamente por los perjuicios causados, además de no poder reclamar el remanente de la liquidación de la sociedad, siendo dicha liquidación ineludible para este caso de nulidad; 4) Aquella derivada de que la sociedad posea un objeto lícito pero lleve a cabo una actividad ilícita : también en este caso se procederá a la liquidación del ente, aunque se efectúa una distinción entre los socios que puedan acreditar su buena fe; 5) Aquella derivada de que la sociedad tenga un objeto prohibido: para la cual se prevé idéntica solución que la prevista en el punto 3, aunque con diferente destino al remanente de su liquidación.

SECCIÓN IV

No lograr la inscripción de la sociedad determina su irregularidad como ente societario y su inclusión entre las sociedades no constituidas regularmente. Dentro de las mismas, la doctrina distingue, sociedades irregulares: son las que nacen con intención de ser regulares pero en las cuales por algún motivo se rompe el "íter constitutivo" (camino hacia la inscripción regularizante) y por lo tanto caen en la categoría indicada de no constituidas regularmente. Sociedades de hecho con objeto comercial : son las uniones que no tienen contrato escrito (que si lo hubieran tenido pero no ajustado a los tipos regulares no tendría ningún valor), pero en las cuales los socios de hecho desarrollan una actividad comercial. La distinción es sólo doctrinal, la ley les otorga exactamente el mismo tratamiento a los dos supuestos.

Características : No son tipos societarios regulares y como tales reciben un tratamiento desfavorable por parte de la ley, a diferencia de los tipos regulares. La atención que les dispensa la Ley consiste sólo en reconocerlas, admitiendo su existencia, y marcar algunos de los aspectos más salientes de su operatoria, sin darles el tratamiento extensivo que dedica a los tipos regulares. Las características más salientes son: a) Las sociedades no constituidas regularmente son sujetos de derecho y tienen personalidad jurídica, aunque ésta es precaria y limitada. Precaria, porque cualquiera de los socios, sin necesidad de justa causa, puede pedir la disolución del ente irregular. De no plantearse la regularización, la sociedad se disuelve y entra en estado de liquidación. De ahí su carácter de precaria. Limitada porque a diferencia de los tipos regulares, éstas no tienen una personalidad jurídica plena y sólo producen algunos efectos, siempre y cuando no genere responsabilidades frente a terceros, debiendo posteriormente ratificar esa actuación. El contrato social, es oponible entre socios y ante terceros, si lo hubiesen conocido al momento de contratar. La sociedad asume obligaciones, si las celebraron los representantes, exhibiendo el contrato. b) Responsabilidad de los socios: ilimitada pero con responsabilidad simplemente mancomunada, por partes iguales, y subsidiaria. Puede existir pacto en contrario. c) Titularidad de bienes registrables: pueden tener la titularidad siempre y cuando identifiquen por escrito –con firmas certificadas- a sus socios y proporciones. Funcionamiento: Al ser tratadas con disfavor, la ley no prevé pautas de funcionamiento para estos tipos societarios, limitándose sólo a indicar, en materia de representación, que cualquiera de los socios representa a la sociedad. Regularización: Las sociedades no constituidas regularmente pueden recurrir al instituto de la regularización, que consiste en adoptar alguno de los tipos previstos por la ley. Este proceso de regularización, sólo produce efectos para el futuro. La responsabilidad de los socios por su actuación anterior continuará de la misma manera. Requiere la unanimidad o autorización judicial. A pesar de su similitud, el procedimiento de regularización se distingue del de "transformación", este último sólo se aplica a tipos societarios regulares. Los socios no pueden exigir la disolución si el contrato tiene fijada duración y esta está vigente. Se admite el retiro y/o ingreso de socios, oponible solo a quienes se pruebe que lo conocieron.

TIPOS SOCIETARIOS

La tipicidad es exigida a los fines de considerar regular a una sociedad. Se puede decir que existen tres grandes grupos de sociedades si las clasificamos en orden a la forma en que se divide su capital social. En efecto, tenemos a las sociedades de personas o por partes de interés, a las sociedades de cuotas o mixta, y a las sociedades de acciones o de capital. Dentro de las sociedades de personas, hallamos los siguientes tipos sociales: sociedad colectiva; sociedad en comandita simple; sociedad de capital e industria. Es sociedades por cuotas, la sociedad de responsabilidad limitada. Y son sociedades de capital: S.A., S.A.U., sociedad por comandita por acciones, S.A.S.

SOCIEDADES DE PERSONAS : Las sociedades que cuadran dentro de esta clase, son aquellas en las que –como su nombre lo indica– el elementos personal es muy fuerte, es decir, donde importa quiénes la conforman por sus características personales.

Sociedades Colectivas: En este tipo social, los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales. Es decir, que al momento de hacer frente a las deudas de la sociedad, pueden los socios oponer el beneficio de excusión de los bienes sociales; sin embargo, los acreedores de la sociedad pueden cobrarse el total de la deuda de cualquiera de los socios (que a la vez podrá accionar por repetición contra el resto de sus consocios); finalmente, todos los socios responden sin limitación alguna, pudiendo el acreedor de que se trate ir contra los bienes del socios por el total de la deuda. Contrato constitutivo : En este tipo societario, el contrato por el cual se constituye la sociedad, así como también los contratos por los cuales se modifica, pueden otorgarse por instrumento público (escritura pública) o por instrumento privado. En este último caso las firmas de los otorgantes deberán estar certificadas.

Capital social : Tanto su monto como su forma de integración deben surgir del estatuto social. Nombre de la sociedad: Puede tener denominación social o razón social. Si actúa bajo una denominación social, ésta debe tratarse de un nombre de fantasía seguido de la expresión "sociedad colectiva", o su abreviatura. Si actúan bajo una razón social, la misma debe estar formada por el nombre de alguno, de varios o de todos los socios. De no estar todos los socios corresponde agregar el aditamento "y Compañía". También se integra con sociedad colectiva o su abreviatura. El retiro, por cualquier causa, de un socio que figure en la razón social implica la necesaria modificación de ésta, por la responsabilidad que recae en estar su nombre presente. La violación a estas exigencias legales en cuanto a la forma de utilización del nombre responsabiliza solidariamente al firmante con la sociedad. El efecto responsabilizante en cuanto al uso del nombre de la sociedad, lo que demuestra el carácter personal de este tipo societario.Funcionamiento: Órgano de gobierno: Es la reunión de socios. El estatuto puede fijar quorum y mayorías; supletoriamente, la ley indica “las modificaciones al contrato social requieren unanimidad del capital, se computan presentes y ausentes”, y “las restantes resoluciones por mayoría absoluta (la mitad más uno de los votos) del capital social, presentes y ausentes”. Órgano de administración: Si está estipulada en el contrato social, la administración puede ser unipersonal o plural, conjunta o indistinta y recaer en socios o terceros no socios. En caso de no estar indicado el régimen, administrará cualquiera de los socios en forma indistinta. Órgano de representación: La representación de la sociedad es ejercida por quien o quienes cumplen la función de administración. Órgano de fiscalización: La ley no prevé ningún órgano para efectuar la fiscalización, por lo que ella puede ser ejercida directamente por cualquiera de los socios, en forma indistinta. Es un derecho de los socios. Función económica y situación actual: Esta sociedad es de muy escasa utilización en la actualidad, debido a que el régimen de responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales hace que éstos comprometan todo su patrimonio. En los últimos tiempos se tiende a utilizar más los tipos societarios que limitan la responsabilidad de los socios. La sociedad colectiva se usa únicamente para ciertas actividades específicas, por ejemplo para la explotación de farmacias, cuyas leyes regulatorias no permiten tipos societarios con limitación de responsabilidad.

Sociedad en Comandita Simple: Este tipo societario debe necesariamente tener dos tipos de socios: comanditados y comanditarios. Responsabilidad: Los socios comanditados responden por las obligaciones sociales de la misma manera que los socios de la sociedad colectiva, es decir, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente. Pueden administrar la sociedad. Los socios comanditarios, en cambio responden únicamente hasta el monto del capital suscripto (capital que se obligaron a aportar a la sociedad). Los comanditarios no pueden, salvo casos graves y previstos, inmiscuirse en la administración de la sociedad. La ley extiende la responsabilidad al socio comanditario que sin justificación alguna realiza funciones de administración o representación de la sociedad. Contrato constitutivo: El contrato constitutivo y los modificatorios pueden otorgarse por instrumento público o privado. Valen las mismas aclaraciones que hicimos al tratar este tema en la sociedad colectiva. Capital social: Tanto su monto como su forma de integración deben surgir del estatuto social. Los aportes del socio comanditario pueden integrarse únicamente con obligaciones de dar (dinero o bienes); se excluyen los aportes de obligaciones de hacer para estos socios. Nombre: Esta clase de sociedades puede tener denominación social o razón social. Denominación social: corresponde utilizar un nombre de fantasía y el aditamento "sociedad comandita simple” o su abreviatura. Razón social: se puede utilizar el nombre de uno, varios o todos los socios comanditados; se aplican los mismos principios indicados para las sociedades colectivas. Funcionamiento: Órgano de gobierno: La reunión de socios comanditados y comanditarios es el órgano de gobierno de este tipo societario. Se aplican en lo pertinente las disposiciones vistas para las sociedades colectivas. Órgano de administración: Está a cargo de socios comanditados o de terceros (no socios). Salvo supuestos especiales (muerte, incapacidad, quiebra o inhabilitación del comanditado, y por un breve lapso), los socios comanditarios no pueden inmiscuirse en la administración de la sociedad bajo pena de modificar su régimen de responsabilidad y aplicarles el que le corresponde al comanditado. Órgano de representación: Es desempeñada por quien ejerce la administración de la sociedad. Órgano de fiscalización: La ley no prevé ningún órgano de fiscalización por lo que todos los socios pueden fiscalizar el funcionamiento de la sociedad. Es un derecho, no una obligación. Función económica: Fue muy usado entre 1960 y 1969, época en la que se constituyeron la mayor parte de estas sociedades que aún continúan operando y que no se transformaron en otro tipo societario. Con posterioridad se fue abandonando su utilización, luego de la sanción de la ley 19.550 hubo una fuerte preferencia por las sociedades de responsabilidad limitada, cuyo funcionamiento fue simplificado, y que en los hechos las desplazaron. Situación actual: Actualmente, sólo se las utiliza en aquellas actividades donde no se permite limitar la responsabilidad. Igual que en el caso de la sociedad colectiva, se adopta esta modalidad para la explotación de farmacias, que siempre tienen que estar a cargo de un profesional. Por lo cual, quien ejerza dicha actividad lo hará como socio comanditado; pero, a diferencia de la colectiva, quien no ejerza dicha actividad ni la administre (o sea, un simple inversor), limita su responsabilidad al capital que suscribió como socio comanditario.

Sociedad de Capital e Industria: Se caracterizan por tener dos tipos diferentes de socios con diferentes funciones y responsabilidades. Responsabilidad: Los socios capitalistas responden como los socios de la sociedad colectiva, es decir subsidiaria, solidaria e ilimitadamente. Los socios industriales son aquellos que aportan exclusivamente su industria (lo que trabajan). Limitan su responsabilidad al monto de las ganancias devengadas y aún no percibidas, es decir que responden con lo que la sociedad ya ganó y que ellos no cobraron todavía. Contrato constitutivo: Igual que en los dos casos anteriores, el contrato constitutivo y sus modificaciones pueden otorgarse por instrumento público o privado. Se aplican las reglas que indicamos al tratar las sociedades colectivas. Capital social: Como en la sociedad colectiva, se aplican los principios generales, por lo que su monto, forma de integración y participación de cada socio deben estar indicados en el contrato. Nombre: Puede tener denominación social o razón social. Denominación social: debe estar compuesta por un nombre de fantasía y el aditamento "sociedad de capital e industria", o su abreviatura. Razón social: debe estar integrada por el nombre de todos, de algunos o de uno de los socios capitalistas. No está permitida la utilización del nombre del socio industrial. La violación o incumplimiento de lo indicado lo transforma en responsable solidaria e ilimitadamente con la sociedad por las obligaciones así contraídas. Se integra también con el aditamento "sociedad de capital e industria" o su abreviatura. Funcionamiento: Órgano de gobierno: Es la reunión de socios, en ella se incluyen tanto los socios capitalistas como los industriales. Se aplican a las reuniones sociales las mismas pautas que las previstas para las sociedades colectivas. En caso de que no esté fijado en los estatutos cuál es el valor del voto del socio industrial, la ley indica que se le otorga el mismo valor que el del socio capitalista con menor aporte. Órgano de administración: Puede ser ejercida por el socio capitalista o por el socio industrial. No puede ser ejercida por terceros no socios. Órgano de representación: La representación legal de la sociedad es ejercida por quien ejerce la administración de la misma. Órgano de fiscalización: No tiene órgano específico de fiscalización, por lo que la función de fiscalización puede ser ejercida por cualquiera de los socios. Función económica y situación actual: Es un tipo societario que en la actualidad se utiliza muy poco o nada. Esto se debe a las desventajas que el tipo presenta, y que podemos sintetizar así, a) En materia de extensión de responsabilidad, a diferencia de otros tipos societarios, no permite limitar la responsabilidad de todos los socios, como sería el caso de las sociedades de responsabilidad limitada. b) La utilización de este tipo societario para encubrir verdaderas relaciones de dependencia laboral creó una suerte de presunción legal contraria a su utilización práctica, por entenderse que violaba normas del derecho laboral. c) Por oposición al punto anterior, la utilización de las normas de derecho laboral con presunciones a favor del trabajador, llevó a la situación de aplicarlas a relaciones que real-mente eran societarias. d) La falta de seguridad jurídica creada por estas situaciones provocó que se las dejara prácticamente de utilizar.

SOCIEDADES DE CUOTAS O MIXTA : Es una sociedad considerada intermedia entre las de personas y las de capital, que se caracteriza por tener su capital representado por cuotas llamadas "cuotapartes" y en la que los socios limitan su responsabilidad a las cuotas suscriptas. Sociedad de responsabilidad limitada: Límite máximo de socios: No pueden tener más de 50 socios. Es la única sociedad que impone un número máximo de socios. Responsabilidad: Los socios limitan su responsabilidad a las cuotas que suscribieron y garantizan la integración de los restantes consocios. Es decir que limitan su responsabilidad al monto que se comprometieron a aportar a la sociedad, pudiéndose extender hasta la integración de lo que otros socios dejen de aportar. Contrato constitutivo: Puede otorgarse por instrumento público o por instrumento privado, igual que sus modificaciones. Se aplican los mismos principios que para las sociedades colectivas. Régimen de publicidad: edictos. En este tipo societario se exige un régimen de publicidad, consistente en la obligación de publicar edictos por un día en el diario de publicaciones legales, con una síntesis de los datos de constitución o de la modificación según el caso. Capital social: Está dividido en cuotas, denominadas usualmente cuotapartes, o cuotas sociales, que deberán ser todas de igual valor. La cuota consiste en una división ideal o matemática del monto del capital social y no está representada (a diferencia de la acción de la sociedad anónima) por ningún documento. Esto significa que la calidad de socio se acredita únicamente por figurar en el contrato social o por alguna cesión de cuotas inscripta (la cual implica modificación del contrato social). El capital debe estar totalmente suscripto al celebrarse el contrato social, y su integración varía según se trate de aportes en dinero o de aportes en especie. Aportes en dinero: Se integra como mínimo un 25% al celebrarse el contrato y el saldo, en un plazo que no puede ser superior a dos años. Aportes en especie: Se suscriben e integran en su totalidad al celebrarse el contrato constitutivo de la sociedad. La integración del capital debe acreditarse ante la Inspección General de Justicia, que es el organismo de control. Nombre: La sociedad de responsabilidad limitada sólo puede utilizar denominación social, y ésta puede consistir tanto en un nombre propio, como en un nombre de fantasía. Siempre debe llevar el aditamento "sociedad de responsabilidad limitada", su abreviatura o las siglas SRL. Al estar limitada la responsabilidad, en este tipo societario, no se admite el uso de razón social como nombre de la sociedad. Funcionamiento: Órgano de gobierno: La reunión de socios es el órgano de gobierno de las SRL, y el estatuto es el que fija las formas de deliberar y de adoptar acuerdos sociales. De no estar eso previsto en el estatuto, se toman las resoluciones sociales mediante el voto de los socios, comunicado a la gerencia. La ley supletoriamente establece las distintas mayorías, según el tipo de decisión que la sociedad tome. En las sociedades cuyo capital sea superior a 50 millones, los socios deberán reunirse en asamblea ordinaria para tratar los estados contables del ejercicio. Estas asambleas ordinarias se regulan por las normas previstas para la sociedad anónima. Órgano de administración: El órgano que administra es la gerencia, y puede estar compuesta por uno o más gerentes, que actúan en forma conjunta o indistinta. Si nada se dice y hay varios gerentes, cada uno de ellos puede hacerlo individualmente. Los gerentes pueden ser socios o no y ser designados por tiempo determinado o indeterminado. Tienen un régimen de incompatibilidades y de responsabilidades en el ejercicio de su cargo, similar al de los directores de las sociedades anónimas. No debe confundirse esta gerencia, que es un órgano de las sociedades de responsabilidad limitada, con el cargo administrativo de relación laboral de gerente, que no es otra cosa que un cargo de subordinación laboral jerarquizado. Órgano de representación: Es la gerencia, quien, además de administrar, representa a este tipo societario. Órgano de fiscalización: El principio general es que la fiscalización es optativa. Fiscalización optativa, en las sociedades de responsabilidad limitada la existencia de órganos de fiscalización es optativa. En caso de elegir su utilización, ello debe estar consignado en el contrato social. El órgano de fiscalización puede ser la sindicatura o consejo de vigilancia, caso en que la ley nos remite a las reglas aplicables a las sociedades anónimas. Si se opta por no utilizar órganos de fiscalización, la misma tarea puede ser ejercida por cualquiera de los socios. Fiscalización obligatoria, es obligatorio contar con un órgano de fiscalización (consejo de vigilancia o sindicatura) cuando el capital social alcanza el monto de 50 millones de pesos. Función económica y situación actual: En la actualidad, junto con la sociedad anónima es uno de los dos tipos societarios de mayor utilización en la actividad comercial. La limitación de la responsabilidad de los socios y su sencillez operativa por la falta de excesivos rigorismos formales, tanto al momento de su constitución como de su posterior funcionamiento, significó su definitiva recepción en la práctica comercial. Usualmente se la utiliza para emprendimientos menores y se deja a las sociedades anónimas para los emprendimientos de mayor envergadura, aunque esto no sea una regla fija.

SOCIEDAD DE CAPITAL : El capital de la sociedad prevalece sobre el elemento personal. Dicho capital está representado por acciones y los socios limitan su responsabilidad a los que suscriben. Tiene plena personalidad jurídica y es un sujeto de derecho distinto de los socios que la integran. La sociedad anónima es el único caso en que se admite la actividad de una sociedad en formación, pero limitada únicamente a lograr su constitución definitiva. Pero, a la vez, la ley dispone que "los directores, los fundadores y la sociedad en formación son solidaria e ilimitadamente responsables por estos actos mientras la sociedad no esté inscripta”.

Sociedad anónima: Responsabilidad: Los socios limitan su responsabilidad a las acciones que suscriben. Es decir que aquélla queda limitada al monto total que se comprometieron a integrar en la sociedad. Constitución por acto único: Una forma de constitución es la que se realiza en un solo acto: al momento de suscribirse el contrato constitutivo que contiene los estatutos sociales y que luego deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio. Esta forma de constitución es la más común. Constitución por suscripción pública: Otra fórmula, muy poco utilizada en la práctica comercial, consiste en la confección de un programa de suscripción pública de acciones, que será armado por los promotores y sometido a la aprobación de la Inspección General de Justicia, que es la autoridad de control. Luego de su aprobación deberá ser inscripto en el Registro Público de Comercio. Con posterioridad, y en caso de que la suscripción sea suficiente, se celebrará la asamblea constitutiva que fijará las pautas de funcionamiento de la sociedad. Contrato constitutivo: El contrato constitutivo sólo puede otorgarse por instrumento público (escritura pública), no así sus modificaciones, que pueden realizarse por instrumento público o privado. Capital social: Está representado por acciones. Las acciones representativas del capital social deben suscribirse en su totalidad al momento de constitución de la sociedad; a los efectos de su integración, corresponde distinguir si se trata de aportes en dinero o de aportes en especie. Aportes en dinero: en el momento de la constitución se debe integrar como mínimo el 25% del total (puede integrarse más o totalmente), y para integrar el saldo se puede otorgar un plazo que puede extenderse hasta un máximo de dos años. Aportes en especie: consisten sólo en obligaciones de dar, y la suscripción e integración deben realizarse totalmente en el momento de constitución de la sociedad. Hay un procedimiento de tasación y acreditación del valor de los bienes aportados y también una garantía del socio aportante en cuanto a la existencia de la cosa aportada. Capital mínimo: esta sociedad es el único caso en que la ley fija un monto mínimo de capital social. Actualmente este monto mínimo es de $ 100.000. Acciones: La acción es un título valor (incompleto) que representa una parte proporcional del capital de una sociedad anónima y que le da a su titular la calidad de socio. a) Requisitos: oferta pública. Estas acciones deben ser siempre de igual valor e indicado en moneda nacional y contener todos los requisitos que la ley les exige. Estas acciones son las mismas que se utilizan como inversión o especulación cuando corresponden a empresas autorizadas a hacer oferta pública de ellas, y cotizan en bolsas y mercados. b) Distintos tipos de acciones: Existen distintos tipos de acciones según la forma de su transmisión o de los derechos políticos o económicos que ellas confieren. 1. Acciones no endosables: sólo se transmiten válidamente por medio de un contrato de cesión, conforme a las reglas del derecho común, y luego esa cesión debe ser inscripta en el libro de registro de acciones. Esto significa que para acreditar su titularidad se requiere tener las acciones, el contrato de cesión y su posterior inscripción en el libro respectivo. 2. Acciones escritúrales: a diferencia de las anteriores no están representadas por títulos valores. Se acredita su titularidad con la inscripción en el libro de registro de acciones escritúrales que debe llevar la propia sociedad. Se transmiten por contrato de cesión de acciones, que debe inscribirse en el libro respectivo. Por los derechos políticos o económicos que confieren, corresponde distinguir las acciones ordinarias, privilegiadas o preferidas : Acciones ordinarias: otorgan un voto por acción y es el supuesto más común de acciones. Acciones privilegiadas: son aquellas que otorgan a su titular un mejor derecho "político" que a los titulares de las acciones ordinarias. El privilegio político significa que tienen pluralidad de votos por cada una de las acciones. Acciones preferidas: son las que tienen una preferencia económica y otorgan a su titular un derecho preferente al cobro de dividendos o participaciones en la sociedad. No hay compatibilidad entre los privilegios, si las acciones tienen privilegio económico no pueden tener privilegio político, caso en que sólo tendrán un voto por acción. Pueden, asimismo, carecer del derecho a voto. Bonos, debentures y obligaciones negociables: Las sociedades anónimas también pueden emitir (aparte de las acciones vistas) bonos, debentures y obligaciones negociables. Estos títulos valores -que, a diferencia de las acciones, no otorgan calidad de socio- son usados como instrumentos para la obtención de crédito. Usualmente funcionan de la siguiente forma: son emitidos por la sociedad, fijándose un valor de venta (p.ej., $ 100) y un valor de rescate, que es lo que la sociedad pagará a su vencimiento (p.ej., $ 120, a un año). La diferencia ($ 20) es la ganancia del "inversor" y para la sociedad es el costo del crédito, debiendo además devolver el capital. Mediante estas operatorias se busca que las empresas puedan obtener créditos a tasas más bajas que la de los créditos bancarios, ya que se elimina la intermediación bancaria, permitiendo asimismo que los inversores logren un rendimiento más alto. Nombre: Sólo pueden tener denominación social, la cual puede consistir tanto en un nombre de persona física (socio o no), como en uno de fantasía, a los que deben adicionarse la aclaración de sociedad anónima, su abreviatura o la sigla S.A. Funcionamiento : En el caso de las sociedades anónimas la ley regula minuciosamente el funcionamiento de los distintos órganos. También diferencia varios aspectos, según se trate de las "grandes" sociedades, a las que normalmente se denomina “sociedades abiertas”, y que son aquellas que:

a) hacen oferta pública de sus acciones; b) tienen un capital social superior a 50 millones de pesos; c) son de economía mixta o con participación estatal; d) captan ahorros del público, o e) explotan concesiones o servicios públicos. A las no comprendidas entre los supuestos anteriores las llamamos usualmente “sociedades cerradas”. Órgano de gobierno: Los socios se reúnen en asambleas, que, según el tema a tratar, se distinguen en ordinarias, extraordinarias y especiales. Las resoluciones que allí se tomen se registran en el libro de asambleas. Asambleas ordinarias: se reúne para tratar los siguientes temas, a) balance, distribución de ganancias y todas las medidas relativas a la gestión de la sociedad. b) designación y remoción de los miembros de los órganos de administración (directores) y del órgano de fiscalización (síndicos o consejo de vigilancia), y sus retribuciones. c) responsabilidad de los directores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia. d) aumentos del capital que estuvieran previstos por el estatuto social hasta el quíntuplo. Los temas no previstos por la ley para la asamblea ordinaria corresponden que sean tratados por la asamblea extraordinaria. Asamblea extraordinaria: compete todo aquello no previsto en la asamblea ordinaria, algunos temas son por ejemplo, a) aumento de capital. Sólo podrá delegar en el directorio la época de la emisión, la forma y las condiciones de pago. b) reducción y reintegro del capital. c) rescate, reembolso y amortización de acciones. d) fusión, transformación y disolución de la sociedad; nombramiento, remoción y retribución de los liquidadores; escisión; consideración de las cuentas y de los demás asuntos relacionados con la gestión de éstos en la liquidación social, que deban ser objeto de resolución aprobatoria de carácter definitivo. e) limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones. f) emisión de debentures y su conversión en acciones. g) emisión de bonos. Asambleas especiales: En éstas sólo se reúne una clase de acciones. Sólo se llevan a cabo en aquellas sociedades que cuenten con más de una clase de acciones. Convocatoria a asamblea: Es la forma en que se hace el llamado o citación a los socios para su concurrencia a las asambleas. Decidida la convocatoria por el directorio o por el órgano de fiscalización, se publicarán edictos por cinco días en el diario de publicaciones legales. Se indicará el orden del día. Se puede llamar a segunda convocatoria en el caso de que fracase la primera por falta de quorum. a) Orden del día: son los temas que, fijados previamente, se tratarán durante la asamblea. No podrán abordarse temas no indicados en el orden del día, salvo los supuestos de asambleas unánimes.

b) Asamblea unánime: es aquella en la que se reúnen accionistas que representan la totalidad del capital, y las decisiones se toman por unanimidad. c) Quorum: es la cantidad mínima de socios que deben estar presentes para que una asamblea pueda declararse constituida y tratar el orden del día. El quorum varía según se trate de asambleas ordinarias o extraordinarias, y en primera o segunda convocatoria. d) Mayorías: es la cantidad mínima de votos que se necesitan para aprobar las resoluciones de la asamblea; varía según las clases de asambleas de que se trate.

Asamblea ordinaria:

En primera convocatoria

En segunda convocatoria

Quorum: mayoría de las

Quorum: cualquiera sea

acciones con derecho a voto.

la cantidad de

Por mayoría se entiende el

accionistas presentes.

50% + una acción.

Mayoría: mayoría absoluta de

Mayoría : mayoría absoluta de votos

votos presentes. Es la mitad +

presentes (50% + una acción).

uno de los votos presentes.

Asamblea extraordinaria:

En primera convocatoria:

En segunda convocatoria:

Quorum: 60% de las

Quorum: 30% de las acciones con derecho a

acciones con derecho a

voto.

voto.

Mayorías: mayoría

Mayorías: mayoría absoluta de votos

absoluta de votos

presentes.

presentes.


Supuestos especiales : Para el tratamiento de algunos temas de gran trascendencia (fusión, transformación, etc.), se modifica el régimen de mayorías, aplicándose la mayoría absoluta de todas las acciones (el 50% + una de todas las acciones, tanto presentes como ausentes). El estatuto social puede exigir quorum y mayorías superiores a los previstos por la ley, pero no menores. Actas: es libro de asambleas. De lo resuelto en las asambleas se labrarán actas en el libro de asambleas, que deberá estar rubricado. En un mismo libro se asientan las actas de las asambleas ordinarias, extraordinarias y especiales. Órgano de administración: Es el directorio, compuesto por una o más personas a las que se denomina directores. Son elegidos por la asamblea de accionistas o por el consejo de vigilancia, en caso de que la sociedad cuente con este órgano de fiscalización. En las sociedades abiertas se exige un mínimo de tres directores y están sujetas a la fiscalización estatal permanente. Los directores pueden ser socios o no, y duran en su cargo el tiempo que fije el estatuto, que no podrá ser superior a tres ejercicios (los ejercicios son anuales). Son reelegibles indefinidamente. Permanecen en su cargo hasta tanto se designe el reemplazante. El cargo de director es personal e indelegable, y la ley fija una serie de incompatibilidades para su ejercicio. El directorio deberá reunirse como mínimo cada tres meses para deliberar y tomar decisiones, de las que se labrarán actas en el libro de reuniones de directorio. Dice el art. 260: "El estatuto debe reglamentar la constitución y el funcionamiento del directorio". Órgano de representación: La representación legal está a cargo del presidente del directorio. Si está previsto en el estatuto, también otros directores pueden representar a la sociedad. Órganos de fiscalización: Es optativa en el caso de sociedades cerradas. En caso de poseer órgano de fiscalización, éste puede estar a cargo de una sindicatura o de un consejo de vigilancia. Es posible optar por uno u otro, pero también pueden coexistir en una misma sociedad cumpliendo las funciones de fiscalización. Sindicatura: Está a cargo de uno o más síndicos. Pueden ser socios o no. Para ser síndico se requiere título de abogado o de contador público. Es incompatible con cualquier otro cargo dentro de la sociedad. En el caso de las sociedades comprendidas en el art. 299, excepto a su inc. 2, debe ser colegiada en número impar. Los designa la asamblea. Consejo de vigilancia: Es un cuerpo colegiado que puede tener de tres a quince accionistas, designados por la asamblea. Cuando existe consejo de vigilancia, es él quien designa al directorio. Libros societarios: Además de los libros de comercio obligatorios y de los requisitos contables que deben cumplir, las sociedades anónimas deben llevar también los siguientes libros, a) Libro de actas: se registra sintéticamente lo resuelto en las reuniones de directorio y asamblea. Usualmente se llevan dos libros de actas, uno para "actas de directorio" y otro para "actas de asamblea", tanto ordinarias como extraordinarias. b) Libro de depósito de acciones y de asistencia a asambleas: es un solo libro donde se deja constancia del depósito de acciones que hacen los socios para poder concurrir a las asambleas, y de su asistencia a las mismas. c) Libro de registro de acciones: donde se registran las acciones, quiénes son sus titulares, y si existe alguna restricción a su dominio o disponibilidad (embargos, prendas, etc.). Función económica y situación actual: Junto con las SRL es uno de los tipos societarios más utilizados en la actividad comercial actual, y dentro de él distinguimos dos casos: a) sociedades anónimas "cerradas". Son aquellas cuyas acciones están concentradas en muy pocas personas, incluso en miembros de una familia. Por lo general las categorizamos económicamente como pymes (pequeñas y medianas empresas); esta forma societaria es muy utilizada, y mediante ella se desarrolla una parte muy importante de la economía nacional. Para sus socios, tienen como ventaja la limitación de responsabilidad y la sencillez en la transmisión de las acciones, que no requiere modificación de los estatutos. b) sociedades anónimas "abiertas". Se las denomina así "cuando recurran al ahorro público, coticen sus acciones en bolsa o contraigan empréstitos mediante la emisión pública de valores".

Sociedad en comandita por acciones: Es una sociedad con parte de capital (comanditario) y con parte de interés. Se caracteriza por tener dos categorías de socios -comanditados y comanditarios- con diferente responsabilidad y cuyo capital comanditario está representado por acciones. Responsabilidad: Al igual que la sociedad en comandita simple, ésta tiene dos categorías de socios: comanditados y comanditarios. Socios comanditados: responden igual que los socios de las sociedades colectivas, es decir, en forma subsidiaria, solidaria e ilimitada. Su parte del capital es la parte de interés y no está representada por acciones. Socios comanditarios: igual que en la sociedad anónima, su parte del capital está representada por acciones. Estos socios limitan su responsabilidad hasta el monto de las acciones que han suscripto. Contrato constitutivo: Dado que se le aplican supletoriamente las normas de las sociedades anónimas, su contrato constitutivo debe otorgarse necesariamente por escritura pública; no así sus contratos modificatorios, que pueden otorgarse por instrumento público o privado. Capital social: La parte de los socios comanditarios se representa en acciones, aplicándose supletoriamente el régimen establecido para las sociedades anónimas. La parte del socio comanditado es parte de interés y no tiene representación en acciones; supletoriamente se aplican las disposiciones previstas para el comanditado, en las sociedades en comandita simple. Nombre: Puede tener denominación social o razón social. Denominación social: debe ser un nombre de fantasía, más el aditamento de "sociedad en comandita por acciones", su abreviatura o la sigla SCA. Razón social: Puede consistir en el nombre de los socios comanditados y el aditamento de "sociedad en comandita por acciones", su abreviatura o la sigla SCA. La omisión de estas indicaciones responsabiliza al administrador en forma solidaria e ilimitada juntamente con la sociedad por los actos celebrados con dicha omisión. Funcionamiento: Órgano de Administración: Socio comanditado o tercero. La administración puede ser ejercida únicamente por el socio o los socios comanditados o por terceros. Está vedado al socio comanditario administrar la sociedad. La administración puede ser unipersonal o plural, y quienes la desempeñan duran en su cargo el tiempo que fije el estatuto; no existe un límite preestablecido como en las sociedades anónimas. Órgano de representación: La representación legal de la sociedad está a cargo del administrador de la sociedad. Por ser aplicable, remitimos a todo lo dicho al tratar este tema en las sociedades en comandita simple. Órgano de gobierno: El órgano de gobierno es la asamblea de accionistas, que se integra con los socios comanditados y con los comanditarios. Se aplican en materia de asambleas el quorum y las mayorías previstas para las sociedades anónimas, a los efectos de su cómputo. Las partes de interés de los socios comanditados se consideran divididas en fracciones del mismo valor que las de los socios comanditarios. Órgano de fiscalización: Se aplican las mismas pautas que para la sociedad anónima, por lo que es optativa la existencia de un órgano de fiscalización. En caso de optar por su utilización, este órgano puede ser una sindicatura o un consejo de vigilancia, aplicándose las pautas indicadas al tratar las sociedades anónimas. En caso de no tener órgano de fiscalización, corresponde realizar una auditoria anual, y son los socios los que pueden ejercer dicha función. Función económica y situación actual: Igual que en la sociedad en comandita simple, este tipo societario es actualmente de muy escasa utilización práctica, salvo para actividades que sólo permiten sociedades en las que alguno de los socios no pueda limitar su responsabilidad. La mayor parte de las sociedades de este tipo fueron constituidas antes de la sanción de la ley 19.550, siendo luego desplazadas por la simplificación que dicha reforma trajo para las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada.

Sociedad anónima simplificada: Es un nuevo tipo de sociedad, se forma más rápido y con trámites más simples. Fueron concebidas para desarrollar el espíritu emprendedor y apoyar a pequeños emprendimientos (“start ups”). Hay separación de patrimonio. No se pueden constituir por 6 meses. Se constituye de una manera más fácil que una sociedad anónima. La pueden formar una o varias personas humanas o jurídicas. Hay muchos pedidos de inconstitucionalidad debido a que una resolución de la IGJ no podía modificar un regimen establecido por ley. En las SAS, la responsabilidad de los socios está limitada a sus acciones. Una sociedad anónima simplificada puede constituir o ser parte de otra SAS, Pero si es una SAS unipersonal no puede formar otra SAS unipersonal. Forma: Por instrumento público o privado. Si se hace por instrumento privado, debe tener las firmas certificadas por un juez, un escribano, banco u otra autoridad competente del registro público que corresponda. Se puede constituir por medios digitales con firma digital. Luego, el instrumento de constitución debe ser enviado al Registro Público para su inscripción. No pueden constituirse como SAS las sociedades que: Son de economía mixta. Hacen operaciones de capitalización, ahorro o requieren dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros. Explotan concesiones o servicios públicos. Están controladas por alguna sociedad de economía mixta, o que hace operaciones de capitalización o ahorro, o que explota concesiones o servicios públicos. Participan en más del 30 % del capital de sociedades como las indicadas en los puntos anteriores. Capital social: Puede integrarse en un plazo no mayor a 2 años, desde la firma del instrumento de constitución. Contenido del estatuto: El instrumento de constitución debe tener, a) el nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio, número de documento de identidad, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) de los socios. Publicación de su constitución en el Boletín Oficial. b) Si la forman personas jurídicas, debe tener: su denominación o razón social, domicilio y sede, datos de los integrantes del órgano de administración y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o Clave de Identificación (CDI). c) El nombre de la sociedad que estás formando. Debe contener la expresión “Sociedad por Acciones Simplificada”, su abreviatura o la sigla SAS.

d) El domicilio de la sociedad y su sede. e) El objeto o finalidad de la sociedad por acciones simplificada que estás formando. f) El plazo de duración, que deberá ser determinado. g) El capital social y el aporte de cada socio, expresados en moneda nacional. h) Las clases, formas de emisión y características de las acciones. i) La manera en que pueden aumentarse las acciones.

j) Determinar la suscripción del capital, el monto y la forma de integración y el plazo para el pago del saldo adeudado, si corresponde. k) La organización de la administración, de las reuniones de socios y del control de la sociedad. l) Los datos de los integrantes de los órganos de administración. m) El plazo de duración en los cargos de los integrantes de los órganos de administración y del órgano de fiscalización. ñ) Representante legal. o) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. p) Los derechos y obligaciones de los socios entre sí y en relación a terceros. q) Las reglas para el funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad por acciones simplificada. r) La fecha de cierre del ejercicio. s) El objeto social debe guardar relación con el capital social. Características: Abaratar el costo de la constitución. Simplificación de la operatoria jurídica y comercial. Muy usadas mundialmente. Constitución y registración digital, uso de firma digital y notificación electrónica. En 24 hs. se aprobaba su registración, usando estatutos tipos. Objetos múltiples. Capital social: equivalente a 2 salarios mínimos vitales y móviles. Hay que llevar la contabilidad. Libros en formato digital: actas, registro de acciones, diario e inventario y balances. Resolución de conflictos mediante árbitros (opcional). Para transferir acciones deberá acompañarse a la comunicación copia del instrumento de transferencia, que el órgano de administración deberá digitalizar e incorporar al libro correspondiente. En lo relativo a la disolución y liquidación de la sociedad, se enumeran otras que impidan el funcionamiento del órgano de administración por 6 meses y del órgano de

gobierno por 2 años. Por ejemplo la suspensión o retiro de la CUIT será considerado como hecho revelador de la inactividad.

Sociedades anónimas unipersonales: La doctrina pedirá que existieran las SAU, la reforma las tomó como SA y restringe un poco, esa posibilidad de que el viejo comerciante individual, tome un tipo societario determinado con un solo socio, y así resguardar su patrimonio, al ser constituida como una SA se incrementaron todos los requisitos.

 

La ley no ha dedicado una sección especial a este tipo de sociedades, sino que ha efectuado una regulación de las mismas, mediante la inclusión de previsiones específicas en los artículos que ya existían. Del análisis de esas normas se deprenden las características más importantes: a) una sociedad unipersonal, solamente puede constituirse como una sociedad anónima; b) el aporte de los socios debe integrarse en un 100% al momento de constituirse (en el resto de las sociedades anónimas ese aporte puede terminar de efectivizarse en el plazo de dos años). En relación a este tipo de sociedades, debemos señalar que si bien en un principio se les impuso contar con directorio y sindicatura plurales, dichos requisitos fueron luego suprimidos por la modificación que la Ley. La SAU solo se puede constituir bajo el tipo SA y no puede ser constituida por otra SAU. La denominación social debe contener la expresión “sociedad anónima unipersonal” o su abreviatura SAU. La reducción a uno del número de las sociedades anónimas inicialmente plurales no conforma una causal de disolución. Administración y fiscalización: pueden constituirse con 1 solo director y 1 solo síndico, no tres como era en un principio. Elórgano de administración es el directorio, y el órgano de fiscalización es la que determine el consejo de vigilancia o sindicatura, hay una fiscalización estatal permanente. Se tiene un directorio unipersonal, no de mínimo tres personas.

En cuanto a la utilización de la nueva figura, consideramos dos casos posibles: En primer lugar, el de la subsidiaria totalmente integrada de una empresa extranjera que, al contar con la figura de la sociedad anónima unipersonal, podrá ser la única socia fundadora de una sociedad local (filial) sin verse sometida a los riesgos “de agencia” que derivarían de la necesidad de contar con otro socio local. En segundo término, para las empresas nacionales de cierta envergadura, o las que ya están sometidas al art. 299 (con tres síndicos y tres directores), la posibilidad de establecer unidades de negocios con patrimonios y personalidad jurídica diferenciada.


 

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