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Resumen para el Segundo Parcial B  |  Elementos del Derecho Comercial (Cátedra: Chomer - Taverna  - 2020)  |  Derecho  |  UBA

Como el fin de cualquier compañía es obtener ganancias y cuanto más grandes sean mejor, el Estado regula a través de la Ley de Defensa de la Competencia, la Ley de Lealtad Comercial, y la Ley de Defensa del Consumidor. A veces ocurre que en pos de esa obtención desmedida de ganancias, se adoptan prácticas poco transparentes para desarrollarse dentro del mercado donde operan, entonces aparece el Estado ocupándose en esos temas con la Ley de Defensa de la Competencia, la Ley de Lealtad Comercial, y la Ley de Defensa del Consumidor.

CONTRATOS DE CONSUMO

El Código Civil y Comercial de la Nación incorpora en el Libro III, Título III, entre los artículos 1092 y 1122, la regulación del contrato de consumo que hasta entonces se encontraba reconocido en el artículo 42 de la Constitución Nacional y en la Ley especial de Defensa del Consumidor N° 24.240. El CCyC establece un piso mínimo de tutela –núcleo duro del sistema– a partir del cual pueden pactarse condiciones más favorables siempre que sea de conformidad con el principio indubio pro consumidor por ejemplo, en caso de problemas para solucionar un contrato se litiga en donde se encuentre el consumidor (si soy de Jujuy, compré algo en CABA y tengo un problema, se litiga en Jujuy y no en CABA, porque soy consumidor). La ley de Defensa al Consumidor es de orden público.

Es importante destacar la ubicación estratégica que se le ha dado al contrato de consumo dentro del CCyC, en la Parte General de los contratos, significando ello que las prerrogativas pensadas para proteger a los consumidores serán aplicables a las restantes figuras contractuales en tanto una de las partes sea un consumidor; en un contrato bancario, el usuario además de cliente es consumidor; en un contrato de compraventa, el comprador es simultáneamente consumidor. Pautas interpretativas: El Código da una serie de pautas interpretativas estipuladas en defensa del acceso al consumo sustentable y del principio indubio pro consumidor, a saber: a) en caso de duda acerca de la interpretación o aplicación de las normas que regulan las relaciones de consumo, se estará siempre a la que sea más favorable al consumidor; b) en caso de duda sobre los alcances de ciertas obligaciones del consumidor, se adoptará la interpretación que le sea menos gravosa. Relación de consumo: Es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Habrá contrato de consumo cuando un consumidor o usuario final adquiera o reciba para su propio uso y goce o de su grupo familiar o social, los bienes o servicios prestados por una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente, ya sea pública o privada. El vínculo jurídico entre el consumidor y el proveedor es lo que le interesa proteger a la ley. ¿Por qué es necesaria esta protección? Porque la producción en masa ha conducido a los sujetos a celebrar multiplicidad de contratos desde una posición de debilidad estructural e informativa y ante un proveedor especializado en la materia que ejerce su posición dominante y puede imponer el contrato en términos perjudiciales o no convenientes para el usuario. Se trata de proteger a la “parte débil” frente al natural desequilibrio que se verifica entre el consumidor y el proveedor quien, en la mayoría de los casos, predispone las cláusulas contractuales. Partes: CONSUMIDOR, persona humana o jurídica que adquiere o utiliza en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, no son para introducirlos en el circuito productivo. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Este último es el caso de quien se dirige al banco a realizar un trámite, se sienta en una silla para esperar su turno y esta se rompe por defecto de fábrica provocando que el cliente se quiebre la cadera. Este último no fue quien compró la silla, ni ha participado del contrato en virtud del cual fue adquirida, simplemente se le aplica el carácter de consumidor por extensión; es el banco quien ha comprado el mobiliario y, si bien el damnificado es cliente del banco, no lo es respecto de la silla. PROVEEDOR, persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley. El proveedor es quien ofrece los productos que el consumidor requiere, debiendo cumplir con los deberes de: a) Trato digno, debiendo el proveedor garantizar al consumidor y usuario condiciones dignas de atención y evitar colocarlo en situaciones vergonzantes. b) Trato equitativo y no discriminatorio, no pudiendo hacer diferencias basadas en criterios que contraríen el orden constitucional de igualdad, sobre todo en relación a la nacionalidad de los consumidores. c) Respetar la libertad de contratar del consumidor, no pudiendo subordinar la provisión de un producto o servicio a la adquisición simultánea de otro, ni llevar a cabo ninguna práctica que restrinja al consumidor a la hora de realizar su elección. Condiciones de la oferta: El artículo 1100 incorpora al núcleo duro de protecciones mínimas una obligación que se halla en cabeza del proveedor que al ofrecer un producto en el mercado tiene el deber de brindar información gratuita: cierta, clara y detallada de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee y en qué condiciones, ya que las precisiones formuladas en la publicidad, obligan al oferente. Este deber se corresponde por lo regulado en la Ley de Lealtad Comercial N° 22.802 y con el artículo 4 de la LDC. La ley 24.240 se aplica cuando las actividades productivas o mercantiles tengan por finalidad colocar en el mercado bienes o servicios destinados a consumidores o usuarios potenciales. De modo que el artículo 4 rige desde el momento en que se adquiere el bien o el servicio y también a partir del momento en que este bien o servicio se inserta en el mercado y, especialmente, mientras se entablan las tratativas contractuales previas. Incluso la obligación subsiste aun después de celebrado y cumplido el contrato, si dicha información resulta necesaria y no fue suministrada con anterioridad. Carácter y objeto de la información: a) La información es obligatoria.

b) Su objetivo es que el consumidor sepa realmente que va a adquirir, para qué sirve, cómo debe usarse o ingerirse, etc. Ello para poder tomar una decisión razonada y fundada con el conocimiento previo del producto y servicio. c) Puede brindarse de forma verbal o por escrito, aunque muchas veces tiene que ser necesariamente por escrito, con copia al usuario o consumidor de todo lo que haya firmado. Debe ser legible y en idioma nacional. d) El incumplimiento de esta obligación de información permitirá plantear la nulidad del contrato y aplicar las sanciones previstas por la ley.

e) Debe ser gratuita. Cláusulas abusivas: Debe precisarse que no todos los contratos de consumo se celebran por adhesión, ya que puede existir un margen de negociación en el primero con respecto al segundo. Además, no todos los contratos de adhesión son de consumo, ya que muchas veces los contratos por formulario tipo cumplen la función de agilizar transacciones comerciales entre empresas, en las que se pacta la distribución de los productos de una de ellas por parte de la otra y no su consumo. 1. Las cláusulas contractuales pueden ser declaradas abusivas aun cuando el consumidor haya participado de su redacción y las haya aprobado expresamente. Esto supone entender al consumidor como la parte débil del contrato , por lo que sería injusto que se le aplique una cláusula por el solo hecho de haberla consentido cuando la realidad es que las más de las veces desconoce los pormenores técnicos del producto adquirido o servicio contratado como para hacer un juicio de valor al respecto. 2. Es abusiva la cláusula que, aunque haya sido negociada entre proveedor y consumidor, tienda a desequilibrar los derechos y obligaciones de las partes en el contrato, ya sea a través de la limitación de la responsabilidad del proveedor o de renuncia del consumidor a sus derechos, como sería el caso del encargado de un estacionamiento que le comunica al proveedor que no puede asegurarle que mantendrá al bien en condiciones de seguridad. 3. Habrá situación jurídica abusiva cuando el proveedor desarrolle un entramado contractual de pluralidad de vínculos jurídicos y económicos a cuyo resultado el consumidor hubiera llegado celebrando diferentes actos jurídicos. Esto podrá detectarse cuando el consumidor se encuentre restringido en sus derechos, o en situación de cautividad. 4. Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. Límites: No podrán declararse como abusivas las cláusulas que se refieran a la relación entre el precio y su contraprestación, siempre y cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas de forma clara e indubitable. Tampoco serán consideradas abusivas las cláusulas que estén basadas en tratados internacionales o normas legales imperativas. Responsabilidad por daños: Se establece la responsabilidad solidaria de todos los que intervengan en la cadena de comercialización, cuando se produce un daño al consumidor que resulte del vicio de la cosa o de la prestación del servicio. Impone que responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Solo se liberará total o parcialmente del reproche quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena. Control judicial: El hecho de que el contrato haya sido aprobado por la autoridad administrativa, no obsta su control judicial, cuyo criterio para sancionar a las cláusulas abusivas es tenerlas por no convenidas en algunos casos, o declararlas nulas, en otros. Se faculta al juez a declarar la nulidad parcial del contrato, si son separables la nulidad de una disposición, no afectará la validez de las demás, pero en caso en que el acto (contrato) no pueda subsistir sin esa cláusula porque se ve comprometida su finalidad, el juez deberá integrar el acto de acuerdo a su naturaleza e intereses perseguidos por las partes. De lo contrario, deberá declarar la nulidad total.

SISTEMA DE CONCILIACIÓN PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO (COPREC)

Tiene por objetivo otorgarle al consumidor damnificado un resarcimiento rápido y eficaz, no pueden efectuarse reclamos colectivos, solo individuales. Esto se alcanza mediante la reconfiguración que hace la ley de la instancia administrativa, para que en ella logren resolverse la mayor cantidad posible de conflictos de consumo menores. La ley 26.993 establece un sistema de conciliación obligatoria ante el COPREC, de carácter gratuito, en donde en aquellos casos en los que el consumidor haya realizado el reclamo ante la empresa sin quedar satisfecha su pretensión, tendrá la posibilidad de acceder a una audiencia en la que, ante la presencia de un conciliador y del proveedor o un representante, se procurará obtener una solución al conflicto verificado en los términos de la Ley Nº 24.240. La autoridad de aplicación de la ley es la Secretaría de Comercio. Procedimiento: El sistema conciliatorio se establece como una instancia previa y obligatoria a la apertura de la auditoría o de la vía judicial en todos los reclamos que no excedan la suma de 55 salarios mínimos vitales y móviles. El procedimiento tendrá un plazo máximo de duración de 30 días, prorrogable por 15 días más. 1. INICIO DEL RECLAMO: la petición se hará a través de un formulario o por vía informática y su presentación tendrá los efectos de una demanda, interrumpirá la prescripción de las acciones judiciales, administrativas y las del régimen sancionatorio de la Ley Nº 24.240. El damnificado, una vez que haya recibido por correo electrónico la constancia de admisión de su reclamo, seleccionará fecha de audiencia y aguardará su confirmación. 2. SELECCIÓN DEL CONCILIADOR: el conciliador podrá ser elegido por sorteo de un listado elaborado por la autoridad de aplicación, por acuerdo de partes o por propuesta del consumidor. Una vez que confirme su disponibilidad para llevar a cabo la audiencia en el día y horario seleccionado por el consumidor –pudiendo ser reprogramada–, la Secretaría de Comercio notificará a las partes involucradas (consumidor damnificado vs. proveedor o prestador del servicio al que se reclama) por correo electrónico con los datos del conciliador y el domicilio en que tendrá lugar la audiencia. 3. AUDIENCIA: el trámite previsto es muy simple y el damnificado no requiere patrocinio letrado para asistir a la audiencia, estipulándose de cualquier modo la posibilidad de que acceda a asesoramiento jurídico gratuito en caso de necesitarlo. Las notificaciones serán electrónicas a través del correo electrónico registrado y la comparecencia a la audiencia deberá ser personal. En caso de incomparecencia del proveedor o de algún representante con facultades para ofrecer una solución al consumidor, se prevé la aplicación de una multa equivalente a un salario mínimo vital y móvil que podrá ser ejecutada ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo. De esa multa, un tercio será destinado a compensar al consumidor reclamante. El consumidor que no concurra a la audiencia, deberá iniciar el trámite nuevamente. 4. FINALIZACIÓN: Acuerdo: en caso de que en la audiencia se arribe a un acuerdo, aquel deberá ser homologado por la autoridad de aplicación y podrá ser ejecutado para su cumplimiento por la citada Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo. El acuerdo incluirá los honorarios del conciliador. Falta de acuerdo: si el proveedor y el consumidor no logran llegar a una conciliación, el consumidor o usuario tendrá dos opciones: a) Si el monto del reclamo no excede los 15 salarios mínimos vitales y móviles, podrá continuar el trámite en sede administrativa, ante un auditor en Relaciones de Consumo. b) Iniciar una demanda ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo. Auditoría en las Relaciones de Consumo: Se desarrollan dentro del ámbito del Ministerio de Economía - PEN. Se crea la figura del Auditor (mayor de 25 años, abogado, 4 años de ejercicio). Verdadero juez administrativo. El sistema de Auditoría en las Relaciones de Consumo tendrá competencia para atender las causas referidas a la responsabilidad por daños, para revisar las causales de justificación de incomparecencia al COPREC, así como para aplicar las multas impuestas por la autoridad de aplicación o para casos en que no hubo acuerdos en la instancia conciliatoria. El procedimiento ante el auditor comenzará con la interposición del reclamo fundado, con el acta que dé cuenta de haber cumplimentado con anterioridad el trámite ante el COPREC. Se podrá ofrecer prueba y acompañar la documental necesaria. Deberán describirse los hechos que motivan el reclamo y consignarse el monto estimado de resarcimiento que se pretende, que no podrá exceder los 15 salarios mínimos vitales y móviles. El patrocinio letrado es opcional y la ley prevé un servicio de patrocinio gratuito para el consumidor. El trámite previsto es oral, la cuestión será resuelta en una audiencia y la resolución que dicte el auditor deberá ser fundada. El auditor podrá resolver en la misma audiencia o emitir su pronunciamiento dentro de los 5 días desde su celebración o de producida la prueba pendiente. La resolución podrá ser recurrida a través de un recurso directo en el que conocerá la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo. Dicha apelación deberá fundarse dentro de los 10 días de notificada la resolución, ante el mismo auditor y tendrá efecto suspensivo, salvo que se acredite perjuicio irreparable. Una vez interpuesto, el auditor deberá elevarlo dentro de los 5 días a la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo. Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo: Allí se dispone la creación de 8 Juzgados de Primera Instancia, 3 Fiscalías, 3 Defensorías y una Cámara Nacional de Apelaciones integrada por 2 Salas, 1 Fiscalía y 1 Defensoría. La competencia de la Justicia estará referida a las relaciones de consumo regidas por la Ley Nº 24.240, tiene una limitación en cuanto al monto del reclamo, el que no podrá superar los 55 salarios mínimos vitales y móviles, y por ahora está prevista solamente para el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aunque invita a las demás provincias a que se adhieran al sistema previsto en la ley. Prevé un procedimiento gratuito y cuya duración no podrá exceder 60 días. No se admiten excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni el trámite de la recusación sin causa, ni la reconvención, ni absolución de posiciones y alegatos. Las partes podrán ofrecer solo 3 testigos por parte y los plazos generales durante el proceso serán de 3 días, salvo para contestar demanda o traslado del memorial, que será de 5 días. La resolución deberá ser dictada por el juez en la audiencia y podrá diferir los fundamentos de la resolución en el plazo de 5 días desde la celebración de la misma. Solamente son apelables las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias y la sentencia definitiva. El juez podrá aplicar multas en los términos previstos en la ley 24.240. Al día de la fecha, estos Tribunales aún no han sido creados debido a que la Legislatura porteña interpuso una acción de amparo contra la aplicación de esta nueva ley por considerar que la creación de una nueva justicia para las relaciones de consumo afecta su autonomía y porque la decisión de aplicar las normas procedimentales que esta ley impone pertenece al ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por el mismo motivo, el COPREC funciona actualmente solo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que si un consumidor que pertenece a otra jurisdicción desea acogerse a este sencillo sistema de resolución de conflictos, deberá constituir domicilio en CABA, haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 5 de la ley, que dice: “La competencia del COPREC se determinará por el lugar de consumo o uso, por el de celebración del contrato, por el del proveedor o prestador o por el domicilio de la citada en garantía, a elección del consumidor o usuario”.

DEFENSA DE LA COMPETENCIA

La defensa de la competencia es una garantía que fue incorporada en 1994 en la Constitución Argentina en el artículo

42. Allí se establece que “las autoridades proveerán […] la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados”. Sirve para que el Estado controle las distorsiones que se pueden dar en los mercados a través de las concentraciones económicas y la posición dominante (monopolio, oligopolio, cartels). Cualquier tercero puede denunciar esto.

Se persigue asegurar el buen funcionamiento de los mercados evitando que, tanto los comportamientos anticompetitivos de los agentes económicos como las concentraciones económicas, puedan perjudicar el “interés económico general”. La mayoría de los autores entiende que la defensa de los consumidores y usuarios integra esa noción de interés económico general. La ley prohíbe y establece sanciones para los actos o conductas, con o sin fines de lucro, de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con o sin fines de lucro que realicen actividades económicas, que tengan por objeto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en el mercado. Trata dicha ley sobre acuerdos y prácticas prohibidas, posición dominante, concentraciones y fusiones, y las sanciones que puede aplicar la autoridad de aplicación de la ley. Acuerdos y prácticas abusivas: En el art. 2 de la Ley Nº 27.442 se establece qué conductas constituyen prácticas restrictivas de la competencia. Se refiere a las que consistan en a) la fijación o manipulación en forma directa o indirecta de los precios de venta o compra de bienes que se ofrezcan en el mercado; b) establecer obligaciones de producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, y/o prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios; c) repartir, dividir, distribuir, asignar o imponer en forma horizontal zonas, porciones o segmentos de mercados, clientes o fuentes de aprovisionamiento; d) establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en licitaciones, concursos o subastas. Estos acuerdos serán nulos de pleno derecho y, en consecuencia, no producirán efecto jurídico alguno. Se trata de una enumeración no taxativa de actos u omisiones que puedan perjudicar el acceso a los mercados y que tiendan a restringir la competencia, situación que operará no solo en perjuicio de los actores que intervengan en el mercado, sino también de los consumidores o usuarios que accedan a esos bienes o servicios. El abuso de posición dominante: La ley también define cuando una o más personas gozan de posición dominante en un mercado para la producción de un tipo de producto o servicio. En el art. 5 establece que “se entiende que una o más personas goza de posición dominante cuando para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o demandante dentro del mercado nacional o en una o varias partes del mundo o, cuando sin ser única, no está expuesta a una competencia sustancial o, cuando por el grado de integración vertical u horizontal está en condiciones de determinar la viabilidad económica de un competidor participante en el mercado, en perjuicio de éstos”. No se prohíbe en sí la posición dominante sino que lo que se procura evitar es el abuso de tal situación con menoscabo de la real competencia. Para ello, el art. 6 establece en qué circunstancias habrá de considerarse que existe tal posición dominante y, por lo tanto, podrán tomarse las medidas que prevé la ley para evitarlo. Control de concentraciones empresarias: En el art. 7 de la citada ley se prohíben las concentraciones económicas cuyo objeto o efecto sea o pueda ser restringir o distorsionar la competencia en perjuicio del interés económico general. Se entiende por concentración económica la toma de control de una o varias empresas a través de la realización de los siguientes actos: a) La fusión entre empresas; b) La transferencia de fondos de comercio; c) La adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre sí misma; d) Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de una empresa o le otorgue influencia determinante en la adopción de decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de una empresa; e) Cualquiera de los actos del inciso c) del presente, que implique la adquisición de influencia sustancial en la estrategia competitiva de una empresa. Los actos indicados en el art. 7, cuando la suma del volumen de negocio total del conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma equivalente a cien millones (100.000.000) de unidades móviles, deberán ser notificados para su examen previamente a la fecha del perfeccionamiento del acto o de la materialización de la toma de control, el que acaeciere primero, ante la Autoridad Nacional de la Competencia. (La unidad móvil es una unidad de cuenta creada por la ley de Defensa de la Competencia para ajustar los montos y los volúmenes de negocios, evitando términos fijos como sumas de dinero, que se actualiza anualmente). Autoridad de aplicación: El que controla es la Autoridad Nacional de Competencia. Art. 18 “Créase la Autoridad Nacional de la Competencia como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional con el fin de aplicar y controlar el cumplimiento de esta ley. La Autoridad Nacional de la Competencia tendrá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier título. Dentro de la Autoridad Nacional de la Competencia, funcionarán el Tribunal de Defensa de la Competencia, la Secretaría de Instrucción de Conductas Anticompetitivas y la Secretaría de Concentraciones Económicas”. Sanciones: Consisten en ordenar el cese de los actos o conductas que alteren la libre concurrencia al mercado o a la competencia, la aplicación de multas que podrán ser de hasta una suma equivalente a $750.000 unidades móviles diarios, ordenar las medidas necesarias para neutralizar las conductas que puedan generar una posición monopólica u oligopólica en violación de las disposiciones de la ley. Prevé también que las personas físicas o jurídicas damnificadas por los actos prohibidos por la ley podrán ejercer las acciones de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados conforme a las normas de derecho común. Apelación: Las resoluciones dictadas por la autoridad de aplicación son susceptibles de recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o las Cámaras de Apelaciones competentes, previo depósito de la multa impuesta y presentación del comprobante del depósito con el escrito del recurso.

LEALTAD COMERCIAL

La Ley Nº 22.802 sobre lealtad comercial reúne las normas vigentes relativas a la identificación de mercaderías, frutos, productos, y publicidad de bienes muebles, inmuebles y servicios. Es el control que tiene que hacer el Estado.

Junto con la Ley Nº 24.240, es una de las leyes que se dictaron para garantizar la protección de los consumidores y usuarios prevista en el artículo 42 de la Constitución Nacional. Principales prescripciones: a) Los frutos y los productos que se comercialicen en el país deberán llevar impresas, en forma y lugar visibles sobre sus envases, etiquetas o envoltorios, las siguientes inscripciones: su denominación, el nombre del país donde fueron producidos o fabricados, su calidad, pureza o mezcla y las medidas netas de su contenido. Dichas inscripciones deberán ser escritas en idioma nacional, con excepción de los vocablos extranjeros de uso común, de las marcas registradas y de otros signos que, aunque no estén registrados como marcas, sean utilizados como tales y tengan aptitud marcaria. b) Si los productos fueron fabricados en el país, deberán llevar la indicación “Industria Argentina” o “Producción Argentina”. Los productos serán considerados fabricados en el país cuando se elaboren o manufacturen en el mismo, aunque se hayan empleado materias primas o elementos extranjeros en cualquier proporción. c) Prohíbe consignar en la presentación de los productos, folletos, envases, etiquetas y envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que pueda inducir a error, engaño o confusión, respecto de la naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla o calidad de los frutos o productos, de sus propiedades, características, usos, condiciones de comercialización o técnicas de producción. d) No se podrá utilizar denominación de origen nacional o extranjera para identificar un fruto o producto cuando este no provenga de la zona respectiva, excepto cuando hubiera sido registrada como marca con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley. A tal efecto, entiende por denominación de origen a la denominación geográfica de un país, de una región o de un lugar determinado que sirve para consignar un producto originario de ellos y cuyas cualidades características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico (por ejemplo: frutos de la Patagonia). e) Prohíbe la publicidad que pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios. f) Establece que en todos aquellos casos en los que surgieran del monto total a pagar diferencias menores a 5 centavos y fuera imposible la devolución del vuelto correspondiente, la diferencia será siempre a favor del consumidor; y que en todo establecimiento en donde se efectúen cobros por bienes o servicios será obligatoria la exhibición de lo dispuesto en la norma que lo regula. g) Prohíbe el ofrecimiento o entrega de premios o regalos en razón directa o indirecta de la compra de mercaderías o la contratación de servicios, cuando dichos premios o regalos estén sujetos a la intervención del azar; así como la promoción u organización de concursos, certámenes o sorteos de cualquier naturaleza en los que la participación esté condicionada en todo o en parte a la adquisición de un producto o la contratación de un servicio. Tampoco permite la entrega de dinero o bienes a título de rescate de envases, de medios de acondicionamiento, de partes integrantes de ellos o del producto vendido, cuando el valor entregado supere el corriente de los objetos o el que estos tengan para quien los recupere. Autoridad de aplicación, función, sanciones y recursos : La Secretaría de Comercio será la autoridad de aplicación de la ley y tendrá facultades para delegar sus atribuciones en organismos de su dependencia de jerarquía no inferior a Dirección General. Su misión será básicamente brindar los lineamientos básicos para que la ley pueda ser aplicada y la verificación de las infracciones a la legislación vigente. Para el que infrinja las disposiciones de la ley, de las normas reglamentarias y de las resoluciones que en consecuencia se dicten, la autoridad de aplicación podrá imponer sanciones que van desde multas de $500 a $5.000.000, la suspensión de hasta 5 años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado, la pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare, hasta la clausura del establecimiento por un plazo de hasta 30 días. Dispone la ley que en caso de reincidencia, así como en el de concurso de infracciones, o desobediencia a una orden de cese, la sanción a aplicarse se agravará duplicándose los límites mínimo y máximo. Las resoluciones condenatorias podrán impugnarse por vía de recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o ante las Cámaras de Apelaciones competentes. El recurso deberá imponerse dentro del plazo de 10 días hábiles de notificada la resolución, previo depósito del monto de la multa impuesta, a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentación del comprobante de depósito con el escrito del recurso. El importe de las multas ingresará al presupuesto general de la Nación en concepto de rentas generales o al de los gobiernos locales, según sea la autoridad que hubiera prevenido.

TÍTULOS VALORES

Son instrumentos utilizados por los operadores del mercado para permitir la circulación de la riqueza mobiliaria en general, y el crédito dinerario en particular. Son instrumentos que permiten comercializar sin la necesidad de utilizar tanto el efectivo. El instrumento debe contener la obligación incondicional e irrevocable, de hacer una prestación o de hacer un pago, que otorga un derecho autónomo.

Es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se menciona. Caracteres esenciales:

a) Documentos: son papeles firmados por el emisor que incorporan un derecho de crédito. El creador del título incorpora al documento una declaración de voluntad, incondicional e irrevocable, de carácter constitutivo, mediante la cual se coloca en una posición de obligado cambiario ante quien resulte portador legítimo del documento. El título valor no puede estar sometido a ninguna condición para su cumplimiento. En cuanto a la irrevocabilidad, la obligación es válida y firme desde la correcta emisión del título, no pudiendo ser revocada. b) Necesidad: es necesario poseer el documento para hacer valer el derecho incorporado a él; es la compenetración del derecho en el documento, por lo cual no es posible concebir el derecho sin el documento, ni el documento separado del derecho. El derecho no se adquiere, transmite y ejercita si no es con la posesión del documento. El carácter de necesidad es la consecuencia directa de la incorporación del derecho en el título, o sea, de la materialización del derecho en el documento, la objetivación del derecho en el título. Legitima al poseedor de buena fe. c) Literalidad: el derecho se rige por las constancias que figuran escritas en el documento, de modo que lo que allí se ha consignado representa el límite de los derechos del acreedor y también el límite de las obligaciones del deudor. No es necesario indagar si existen convenciones entre las partes ajenas al título. Hallándose el contenido y modalidades de la obligación cambiaria exclusivamente determinados por el tenor del documento, el acreedor que se vale de la acción cambiaria no puede invocar ninguna circunstancia que no resulte del título, ni el deudor puede oponer límites o modificaciones al contenido de la obligación cartular que no resulten del título mismo. Es entonces la exclusiva relevancia del tenor escrito del título para determinar la existencia, el contenido y las modalidades del derecho. d) Autonomía: es la independencia de la posición de los distintos portadores del título con relación a los portadores anteriores. A fin de facilitar la circulación se les confiere la particularidad de que el derecho que cada acreedor recibe es diferente, distinto e independiente del de su antecesor. Ello significa que cada adquisición del título y, por ende, del derecho incorporado, aparece desvinculada de las relaciones existentes entre el deudor y los poseedores anteriores. El poseedor del título puede ejercer el derecho incorporado en razón de su derecho al documento, con independencia de las relaciones que ligaron a los anteriores poseedores con el deudor de la prestación en él contenida. El derecho que el título de crédito transmite en su circulación a cada nuevo adquirente es un derecho autónomo, es decir, desvinculado de la situación jurídica que tenía el transmitente; de modo que cada nuevo adquirente del título de crédito recibe un derecho que le es propio, autónomo, sin vínculo alguno con el derecho que tenía el que se lo transmite y, por ende, libre de cualquier defensa o excepción que el deudor demandado para el pago (sea librador, aceptante, endosante o avalista) podría haber opuesto a un poseedor precedente. El tenedor de buena fe es titular activo de un derecho propio; esta situación lo pone a cubierto de todo riesgo con respecto a la legitimidad del derecho de quien le transmite el título: de tal modo, si este no era portador legítimo, por ejemplo, porque había hurtado el documento, tal situación no influye en la adquisición que aquel haga de buena fe. Es entonces la independencia de la posición de los distintos poseedores del título con relación a sus poseedores anteriores. e) Circulación: se crean para circular y para ello la ley los ha dotado de un mecanismo sencillo y eficaz: el endoso. Una firma colocada en el dorso del título por quien es el titular y su entrega al adquirente es suficiente para transmitir los derechos emergentes del documento sin ninguna otra formalidad. No es necesario notificar al librador o emisor (deudor cedido), ya que por haber creado el título a la orden está autorizando su transmisión por vía de endoso. Se pueden confeccionar directamente al portador y su transmisión se hace con la simple entrega, sin necesidad de firmar el título. f) Legalidad: estos títulos son creados por la ley únicamente. No pueden resultar de un convenio o acuerdo de partes. Es la ley la que les da origen y los dota de los caracteres propios.

g) Formalidad: son documentos formales, que la ley reglamenta expresando qué formalidades extrínsecas deben llevar y qué menciones escritas deben contener. Transmisión y circulación: Para que la cesión de créditos sea válida es necesario que se efectúe por documento escrito y que se notifique al deudor cedido. El cedente solo garantiza la existencia y legitimidad del crédito, pero no responde respecto de la solvencia del deudor o de sus fiadores y, a su vez, cada cesión implica la acumulación de excepciones con respecto al acreedor, ya que el deudor cedido puede oponer al cesionario todas las excepciones que puede hacer valer contra el cedente, aunque no hubiese hecho reserva alguna al ser notificado de la cesión o aunque la hubiese aceptado, pura y simplemente, solo con la excepción de la compensación. Con el endoso desaparecen todos los recaudos exigidos por el CCyC para la transmisión de los derechos, se eliminan toda intervención del deudor; cada acto de transferencia se cumple mediante el solo consentimiento del tradens (transmitente) y del accipiens (el que lo recibe), con efecto de obligar al deudor hacia este último en forma directa como si él hubiese contratado, fenómeno que se repite con cada transferencia, de tal manera que la relación entre cada nuevo acreedor –poseedor del título– y el deudor es siempre directa, como si ellos dos hubiesen contratado. Lo que se persigue en este caso es otorgar al portador del título certeza en la existencia del derecho, seguridad en su realización y rapidez en su circulación. Los títulos se adquieren a non domino (del no dueño). Como el crédito está materializado o incorporado en el documento, se transforma en un bien objetivo y autónomo, y circula como una cosa. Habiendo suscripto un título, el deudor sabe que los acreedores son intercambiables. No existe razón alguna para no pagar a quien está en posesión del documento, aunque se ignore la causa de la transmisión. Son títulos cuya restitución y anulación son necesarias para extinguir la obligación. Los títulos valores pueden considerarse comprendidos dentro de la regla de circulación de los bienes muebles: “la posesión vale título”. El fundamento de la tutela se encuentra en la seguridad de la circulación cuando proviene de un falso titular. Entonces, se adquiere la propiedad del título cuando: a) un tercero adquiere de buena fe y sin culpa grave la posesión del título; b) la adquisición se produce de acuerdo con las reglas que disciplinan la circulación del título. Titularidad y legitimación: Propiedad del título se refiere al derecho externo sobre el mismo, titularidad al derecho incorporado en el documento, y legitimación significa investidura formal del derecho documental. Entonces, la propiedad está constituida por la adquisición del derecho real de propiedad sobre el título y es condición indispensable y necesaria para la adquisición del derecho contenido en el documento; la legitimación está dada por la posesión del título del modo establecido por la ley de circulación e importa la posibilidad de ejercicio del derecho documental. El propietario del documento es el titular del derecho incorporado al mismo. Legitimado para el ejercicio de este derecho documental es quien es poseedor del documento de acuerdo con la ley de circulación. En los títulos valores es fundamental lo que se denomina la “ley de la circulación”, es decir, la manera en que los títulos de crédito se transfieren según su naturaleza (de acuerdo a si son al portador, a la orden o nominativos). La legitimación es, en consecuencia, la situación en que se halla colocado el tenedor de un título de crédito para exigir el cumplimiento de los derechos que en él se mencionan. En los títulos al portador, la transmisión se realiza por la sola entrega y, en consecuencia, la legitimación resulta de su posesión. Ello significa que el poseedor de un título al portador, que lo recibió de quien no tenía derecho alguno sobre él, lo adquiere válidamente. En los títulos a la orden se identifica al beneficiario, y si esa persona lo quiere circular la legitimación resultará del endoso, convirtiéndose el endosante en obligado junto con quien lo libró. En los títulos nominativos, el legitimado debe figurar como titular en los registros pertinentes. Por ello, la titularidad presupone la propiedad del documento, propiedad que se adquiere según el régimen de las cosas muebles teniendo en cuenta que tal lo es el título valor. La legitimación presupone, a su vez, la posesión del documento, acompañada en cada caso de la buena fe, observadas que sean las normas de circulación según sean al portador, a al orden o nominativo. Se entiende que la titularidad del derecho y la legitimación se acumulan en la misma persona cuando el portador además de ser propietario del título lo posea legítimamente. Clasificaciones: 1. Causales y abstractos: la causa es la relación jurídica fundamental, originaria, subyacente, que determina a las partes a que la objetivicen en el documento. Según la causalidad o abstracción de la declaración documental, esto es, según la referencia o no al negocio que sirve de base, se realiza esta clasificación. Los causales son aquellos donde las constancias escritas que llevan los títulos permiten determinar su causa, esto es, el contrato base que les dio origen (ej., títulos públicos, acciones de las sociedades comerciales, obligaciones negociables, los certificados de depósito a plazo fijo, los warrants, los certificados de prenda, el certificado de saldo deudor en cuente corriente). En ellos, la relación causal tiene relevancia jurídica, es oponible a todos los portadores, dado que subsiste vinculada al documento durante toda su vida. Para que el documento produzca las consecuencias jurídicas previstas, su causa no debe estar afectada por ningún vicio que la perjudique. Sin embargo, son procesalmente abstractos, en el sentido de que el portador no debe probar la existencia de la causa por la que adquirió el título; y además subsiste la autonomía: el tercer poseedor se sustrae de las excepciones personales oponibles por el deudor a los anteriores poseedores, pero no se sustrae de las excepciones derivadas de la causa. Los abstractos son aquellos de cuyo texto no se puede inferir la convención originaria, o sea, la causa de su creación (ej., cheques, letras de cambio, pagarés). La abstracción es un concepto jurídico por el cual se prescinde de la causa del título para lograr mayor celeridad y seguridad en la circulación. Consiste en la desvinculación del documento respecto de la relación causal. Cuando el título es abstracto, al portador no se le pueden oponer las defensas emergentes de la causa del documento. La abstracción es distinta de la autonomía; mientras la primera desvincula el documento de la relación causal (ej., el obligado al pago de un pagaré no le puede oponer al tercero portador una excepción de incumplimiento contractual, fundado en que el tomador de la letra no le entregó la mercadería a la que estaba obligado en virtud del contrato de compraventa que diera origen al título valor), la autonomía importa la existencia de un derecho originario, desvinculado de la posición jurídica de sus anteriores portadores (ej., el obligado al pago de un pagaré no puede oponer al tercero, portador de buena fe, la excepción de compensación que le podría haber opuesto al que le transmitió la letra). 2. Nominativos, a la orden y al portador: según los requisitos necesarios para su circulación, al portador son aquellos que nacen sin indicar el beneficiario y su transmisión se perfecciona con la simple entrega del título, sin necesidad de acto documental alguno. Permiten el ejercicio del derecho a cualquier portador del mismo, el suscriptor se obliga a una prestación a favor de quien resulte portador. No se requiere otro justificativo que la presentación del título. Se caracterizan por la ausencia del nombre de la persona a la cual se emite el título y la presencia de la cláusula al portador. A la orden son aquellos creados a nombre del beneficiario y transmisibles por endoso (ej., cheque, letra de cambio, pagaré). Se consigna expresamente el nombre de su beneficiario, pero existe la facultad de transferirlo sin intervención alguna del deudor o emisor. Entonces, su titular se individualiza mediante la posesión del documento, unida a una serie ininterrumpida de endosos que lleguen hasta el portador. El endoso, cuando se trata de títulos cambiarios, une la garantía del librador con la del propio endosante y la de los anteriores. El endoso puede ser, nominativo o pleno: consiste en el nombre del endosatario y la firma del endosante. Para esto, la ley no exige fórmulas habituales, su efecto es transmitir la propiedad del título iure et de iure (no admite prueba en contrario). En blanco: consiste en la sola firma del endosante y contiene una legitimación anónima a favor de cualquier portador; se transmite la propiedad del título, pero la presunción es iuris tantum (admite prueba en contrario). Si el título contiene un último endoso en blanco puede seguir circulando como título al portador, es decir, por tradición manual. En procuración: se redacta con la indicación del endosatario, la expresión “en procuración” o “por mandato” y la firma del endosante. Este endoso permite al endosatario, como su representante, ejercitar todos los derechos del endosante resultantes del título. Así, el título endosado no sale del patrimonio del endosante. El endoso en procuración no transfiere la propiedad del título, solo legitima al portador para ejercitar en nombre propio el derecho de crédito en interés ajeno. En garantía: se redacta con la indicación del nombre del endosatario y la indicación “en garantía” o “en prenda”, y la firma del endosatario. Los nominativos son aquellos que deben nacer obligatoriamente nominados a nombre de una persona determinada y cuya transmisión requiere, además del endoso por dicho beneficiario, su inscripción en los registros del emisor (ej.: warrants, certificados de prenda, las acciones nominativas no endosables de las sociedades). O pueden ser no endosables y solo pueden ser transferidos mediante cesión de créditos. El contrato de cesión es un contrato formal que debe efectuarse por escrito. A este requisito se agrega la necesidad de que la cesión sea notificada al deudor cedido. 3. Títulos singulares y en serie: el libramiento de títulos singulares tiene origen en una relación determinada y se realiza entre dos sujetos determinados. Cada título tiene su individualidad con respecto a la persona del tomador y beneficiario, el importe y el vencimiento. Pueden mencionarse el cheque, el pagaré, etc. Los títulos en serie se emiten en múltiples unidades, equivalentes entre sí y con el mismo contenido. Se emiten con relación a una operación única y en general son causales. Podemos mencionar las acciones, los títulos públicos, las obligaciones negociables, etc. 4. Títulos públicos y privados: los títulos públicos son los emitidos por el Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades y entidades autárquicas, y tienen por finalidad obtener fondos líquidos del público, es decir, captar deuda. Son también denominadas títulos de deuda pública, letras del tesoro o bonos del tesoro, bonos externos, etc. Los títulos privados se rigen por el principio de la libertad de emisión. 5. Títulos propios e impropios: los títulos propios son los que están destinados a la circulación y reúnen inequívocamente las condiciones de necesidad, literalidad y autonomía. En los llamados títulos impropios al portador, sirven de prueba a determinadas relaciones, que sin revestir el carácter de los títulos propios, permiten su cesión, aun sin las formalidades de la cesión, es decir, sin la notificación del deudor cedido. La simple entrega sirve para la legitimación. Ejecución: La facilidad de transferencia hace que sea inherente a estos títulos su rápida ejecución. El cobro de las sumas o valores que estos documentos representan no se concibe por vía ordinaria, sino por la vía del juicio ejecutivo. Esto está vinculado con la prohibición de discutir la causa de la obligación porque ello significaría destruir lo que el título de crédito representa. La causa es la relación jurídico-económica por la cual se crea el título. No puede oponerse la excepción de falta de causa contra los adquirentes terceros de buena fe del título, pero sí puede oponerse contra el acreedor directo, es decir, entre los contratantes inmediatos, donde sería legítimo invocar la relación existente fuera del tenor literal del documento. De todas formas, ello no puede tener cabida en el juicio ejecutivo. En caso de faltar algún requisito, pero que no deja de ser un reconocimiento de deuda, no se ejecuta con un proceso ejecutivo, se debe ir por la vía de juicio ordinario.

LOS TÍTULOS VALORES EN EL CCyC

Existen títulos valores típicos y atípicos: los típicos están regulados por el CCyC o por la Ley, los atípicos son aquellos donde hay libertad de creación siempre que se respeten los mínimos que exige el CCyC y la Ley especial en los casos de pagarés, cheques, letras de cambio. Cartulares y no cartulares: los cartulares son los que se encuentran escritos, y los no cartulares son aquellos que se encuentran en formato digital. Al portador y nominativos: los que son al portador no se identifica a la persona beneficiaria, en los nominativos vamos a encontrar que está a favor de alguien.

Todos los títulos valores van a tener una denominación (el tipo de título que es), van a tener que prever el modo en que van a circular (si son nominativos o al portador), se va a tener que especificar si existe el derecho de un tercero (en el caso de ser nominados). Hay libertad de formas siempre y cuando no se contradiga la necesidad de circulación porque de lo contrario dejaría de ser un título valor.

El pago liberatorio es la necesidad de que cuando se va a cancelar, ante la presentación de un título valor, el pago libera al librador. Una vez que el banco lo paga sale de circulación, queda en el banco.

Los títulos van a incorporar una obligación incondicional e irrevocable que otorga al portador la prestación de un derecho autónomo. De allí se desprende la esencia de los títulos valores, que puede resumirse en tres cualidades: incondicionalidad, irrevocabilidad y autonomía. La autonomía es un recurso técnico para lograr una circulación segura. Aquella persona que adquiere un título lo hace de manera originaria y no derivativa –como en el caso de la cesión de créditos– porque el derecho del portador no proviene del negocio sino de su relación jurídica (real) con el documento. La consecuencia de la autonomía se traduce en que cada adquisición del documento es una adquisición nueva; por eso le son inoponibles a su portador las circunstancias y vicisitudes de los portadores anteriores. El principio de la autonomía dice que “el portador de buena fe de un título valor que lo adquiere conforme con su ley de circulación, tiene un derecho autónomo, y le son inoponibles las defensas personales que pueden existir contra anteriores portadores…”. Salvo que fuera de mala fe, como la adquisición del título a sabiendas del perjuicio que se ocasiona al deudor demandado. El art. 1817 prevé que quedará liberado el deudor que abone la obligación a quien resulte portador del título –en los términos de la ley que regula su circulación–, salvo que a ese tiempo contara con elementos que demostraran la mala fe de quien posee el documento. El titular es definido como quien tiene el título y lo adquirió onerosamente de acuerdo con su ley de circulación. El código trae la libertad para la creación y emisión de títulos valores. Se trata de una potestad que se otorga a cualquier persona –humana o jurídica–, con un amplio espectro de los títulos que pueden crearse –además de los legalmente estipulados–, con la única limitación de que si fueran títulos abstractos solo podrán estar destinados al régimen de oferta pública. El código indica que los títulos valores pueden ser objeto de medidas cautelares, de secuestro y gravámenes con distinción de algún recaudo de acuerdo con el tipo de título. Entre los restantes aspectos generales que aborda el código, pueden resumirse los siguientes: a) la colocación de firmas falsas en el título o de personas inexistentes o que no resulten obligadas, no obstará la obligación que pesa sobre los demás suscriptores; b) la ausencia de asentimiento conyugal será inoponible a los terceros portadores de buena fe para el caso de los títulos no endosables o no cartulares; c) tendrán responsabilidad personal quienes suscriban títulos sin representación o si aquella fuera insuficiente o quienes falsifiquen la firma allí inserta; d) la obligación solidaria solo pesará sobre los creadores del título, salvo que dicha solidaridad sea estipulada por la ley o en una cláusula expresa colocada en el título, además de que se encuentra autorizada la fijación de cualquier otra garantía compatible; e) la creación o transmisión de un título no perjudicará las acciones derivadas del negocio causal o subyacente, salvo novación; f) el portador de un título representativo de mercadería tendrá derecho a su entrega con facultades de posesión y disposición ulterior; g) las cuotapartes de los fondos comunes de inversión son títulos valores. Títulos valores cartulares: Su cualidad principal es su materialidad, por eso la regulación precisa en primer término que el título es necesario para la creación, transmisión, modificación y ejercicio del derecho incorporado, y luego se refiere a la literalidad del documento, explicitando que el alcance y la modalidad de los derechos y obligaciones se sujetarán exactamente a lo expresado en el título o sus prolongaciones. El código también establece que cualquier alteración en el título obligará a los suscriptores posteriores pero no a los anteriores, con la presunción de que la firma fue puesta con anterioridad a los cambios, salvo que se pruebe lo contrario. Además, el título podrá ser completado hasta la fecha en la que debe cumplirse la obligación –con la excepción de que hubiera cláusula expresa en contrario– y que ante la omisión de algún recaudo indispensable el título no contará con el efecto legal asignado. Dentro de los títulos valores cartulares, encontramos las siguientes clasificaciones: a) Títulos valores al portador: estos títulos son los que no se emitieron a nombre de un sujeto en particular –aunque no tenga cláusula expresa en este sentido– o los que defina otra ley de circulación diferente; siendo suficiente la tradición del título para su transferencia.

b) Títulos valores a la orden: es el documento que se extiende a nombre de una persona determinada y que se transmite por endoso, salvo que se le haya colocado la cláusula no a la orden y que por ello su trasmisión deba concretarse a través de la cesión de créditos. El endoso, realizado en cualquier momento antes de su vencimiento, transmite la propiedad del título al endosatario, quien por este acto unilateral es legitimado para ejercer todos los derechos emergentes del documento, siempre que se verifique la existencia de una serie no interrumpida de endosos formalmente válidos. No hace falta que se individualice al endosatario ya que el endoso puede ser en blanco o con la referencia “al portador”. Cualquier condicionamiento del endoso se tendrá por no escrito y serán nulos los endosos parciales. El endoso puede ser en blanco, en procuración o en garantía. En el primer supuesto, el portador del título endosado en blanco puede llenar el endoso con su nombre, con el de otra persona o directamente transmitirlo a un tercero sin completar el endoso y sin realizar uno nuevo. Si el título fue endosado en procuración, se atribuye al endosatario el deber de gestionar el cobro del documento y tendrá aptitud para ejercer todos los derechos inherentes al título valor –también judicialmente–. Le serán oponibles todas las defensas que se puedan articular respecto del endosante y solo podrá transmitir el título bajo igual modalidad, sin que la responsabilidad cese por la muerte o incapacidad sobreviniente del endosante. Finalmente, el endoso realizado en garantía –el código se refiere a la cláusula valor en prenda y otra similar– es aquel por medio del cual se respalda el cumplimiento de una obligación con la entrega del título valor sin que el endosante pierda la propiedad del documento. En ese caso, el endosatario también podrá ejercer todos los derechos inherentes al título –aun judicialmente–, pero si a su vez lo endosa, se considerará que lo hizo en procuración. De su lado, el deudor no podrá oponer excepciones fundadas en su relación con el endosante, salvo que se demuestre que el portador lo recibió a sabiendas del perjuicio que causaba. El principio general es que el endosante tiene responsabilidad por la obligación incorporada en el título, a excepción de que mediante cláusula expresa excluya total o parcialmente su responsabilidad. c) Títulos valores nominativos endosables: son los emitidos a nombre de una persona determinada, endosables, cuya transmisión cobra efecto ante el emisor y los terceros a partir de su inscripción en el registro respectivo. A ese fin debe acreditar su legitimación mediante una serie ininterrumpida de endosos y, frente a la falta de inscripción por el emisor, podrá requerirla judicialmente. Se aplican a estos títulos las disposiciones compatibles de los títulos valores a la orden. d) Títulos valores nominativos no endosables: como el caso anterior, estos títulos están emitidos a nombre de una persona determinada –aunque no se transmiten por endoso– y requieren de su inscripción para que la transmisión produzca sus efectos con relación al emisor y los terceros. Títulos valores no cartulares: No constan en documentos, pueden estar en una inscripción en cuenta o soportes digitales. Son aquellos títulos cuya característica fundamental es su desmaterialización; de modo que existe una declaración expresa de voluntad de obligarse de manera incondicional e irrevocable que puede circular autónomamente, pero aquella no se incorpora a un documento. En orden a procurar un marco de seguridad jurídica respecto del estado de estos títulos, la regulación prevé que todas las cuestiones inherentes a ellos (transmisión, constitución de derechos reales, gravámenes, medidas precautorias, etc.) queden anotadas en un registro especial que debe llevar el emisor o, a su nombre, una caja de valores, una entidad financiera autorizada o un escribano de registro. Asimismo, el alcance de los derechos del título deberán emerger del instrumento de creación, que deberá tener fecha cierta. La entidad que lleve el registro deberá brindar comprobantes de los saldos de las cuentas a sus titulares con distintos efectos, por ejemplo para legitimarlo en un reclamo judicial, asistir a asambleas vinculadas con los títulos, étc., aunque la coexistencia de más de un certificado al mismo tiempo se encuentra parcialmente limitada por la norma. Finalmente, se autoriza la emisión de certificados globales y se impone que los gastos por la emisión se hallarán a cargo del peticionario. Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros : El juez competente será el de la jurisdicción correspondiente al domicilio del creador de los títulos en serie y el del lugar del pago de los títulos valores individuales. Los gastos deberá afrontarlos el solicitante. La cancelación del título no obstará los derechos de quien no haya formulado oposición en ese procedimiento. Una vez firme la sentencia de cancelación, el magistrado podrá requerir, por un plazo máximo de 2 años, que el solicitante preste caución suficiente para atender los eventuales daños que pudiera provocarle al adquirente del título cancelado. El código prevé que en caso de deterioro del título, siempre y cuando aquel sea identificable con certeza, el tenedor podrá obtener del emisor un duplicado, previa entrega del dañado, con asunción de los gastos por este último. Los terceros que hubieran suscripto el título, se hallarán obligados a reproducir su firma, con atestación notarial sobre el orden de correlación. En caso de oposición del signatario, el juez deberá resolver por el procedimiento contradictorio más abreviado. Por último, la regulación establece distintos procedimientos para el trámite de la denuncia del hecho (sustracción, pérdida o destrucción) según se trate de títulos valores en serie, títulos valores individuales, o de los libros de registro de títulos valores nominativos o títulos valores no cartulares. A muy grandes rasgos, puede decirse que en todos los casos el procedimiento inicia con una denuncia que permita identificar los papeles afectados (ante el emisor o el juez, según el caso), luego se efectúa una publicación para hacer conocer esa circunstancia y, por último, se brinda un plazo para recibir oposiciones antes de que se disponga la duplicación del título –no así en caso de que se trate de los libros de registro–.

LETRA DE CAMBIO : Es el título de crédito a la orden, abstracto, formal y completo que contiene una promesa incondicionada de hacer pagar o, en su defecto, de pagar una suma de dinero a su portador legitimado, vinculando solidariamente a todos sus firmantes. Requisitos y contenido: La letra de cambio debe contener requisitos de carácter intrínseco, también llamados “sustanciales” o “de fondo”, y requisitos extrínsecos o de forma. Los requisitos intrínsecos, se refieren a todos los requisitos comunes al acto jurídico y su ausencia o vicio presente en alguno, no invalida el documento, solo faculta al afectado a oponer las excepciones según el caso. Estos son: capacidad, voluntad, objeto (en la letra de cambio solo es admisible como objeto una promesa de hacer pagar o de pagar una suma de dinero determinada. La entrega de mercaderías en este caso no sería admisible) y causa. Los requisitos extrínsecos pueden clasificarse en dispositivos o esenciales: aquellos cuya omisión implica la inexistencia de la letra, y naturales o no esenciales: la falta de alguno de ellos no provoca la inexistencia de la letra, ya que estas omisiones son suplidas por ley. Los requisitos extrínsecos dispositivos que deben estar presentes en la letra de cambio para que esta revista la calidad de tal, son: 1. La denominación “letra de cambio” o, en su defecto, la cláusula “a la orden”. Es necesario, al utilizar estas expresiones, dejar en claro el grado de obligaciones asumidas por el librador. Asimismo, se debe tener presente que el término “letra de cambio” debe no solo integrar el documento, sino que también debe estar escrita en el idioma que se utilizó para redactar el documento; de lo contrario no hay letra. 2. La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero. La promesa de pago de una suma determinada de dinero expresada en cantidad y especie, inserta en el título, no debe estar subordinada al cumplimiento de ningún tipo de condición; de ser así, provoca la nulidad de la letra. 3. El nombre del que debe hacer el pago (girado). Atento que el girado después de aceptar la letra se convierte en el obligado principal al pago, es imprescindible, bajo pena de nulidad, que su nombre esté inserto en la letra. 4. El nombre del tomador o beneficiario. Este requisito es también esencial, atento a que la letra es un título a la orden y, por ese motivo, debe estar siempre extendida a una persona determinada . En el caso de que este requisito faltara, deberá ser completado antes de la presentación para la aceptación o para el pago. 5. Fecha de creación de la letra. La indicación de la fecha de creación es un requisito indispensable a los efectos de determinar la capacidad del librador al firmar la letra. Puede indicarse día, mes y año, y también designaciones inequívocas. 6. La firma del que crea la letra (librador). Firma que debe estar presente en el momento de la creación y debe ser de puño y letra del librador. Los requisitos extrínsecos naturales, que son aquellos que al no estar presentes pueden ser suplidos por ley, son: 1. Lugar de creación. El presente requisito es necesario a los efectos de establecer la jurisdicción y competencia de la letra en caso de conflictos de leyes internacionales, pero a falta de indicación de este, se considerará lugar de creación el lugar mencionado al lado del nombre del librador. 2. Lugar de pago. Se trata de un requisito de mucha importancia, porque en él se indica no solo el lugar donde debe presentarse la letra para su cobro, sino además el lugar donde debe presentarse la letra para su aceptación, donde debe realizarse el protesto como también el lugar que determina la competencia en caso de ejecución judicial. En caso de omisión, se considerará lugar de pago el designado al lado del nombre del girado, caso contrario no existirá letra de cambio. Si en la letra de cambio se hubiese indicado más de un lugar para el pago, se entiende que el portador puede presentarla en cualquiera de ellos para requerir la aceptación y el pago. 3. El plazo del pago. La legislación vigente indica cuatro formas de vencimiento bajo pena de nulidad: A la vista: en el momento en que la letra es presentada ante el girado, debe pagarse. El plazo del pago es de un año. A un determinado tiempo vista: en el caso de que la letra indica un lapso a partir de la fecha de aceptación. El vencimiento se computa a partir de la vista del título, que es la firma y fecha puesta por el tercero al momento de la aceptación o protesto. A un determinado tiempo a la fecha: la letra aquí vence cuando transcurre el plazo indicado en ella, desde su fecha de creación. A un día fijo: cuando se indica en la letra el día, mes y año. El vencimiento es el día exacto que figura. Como se trata de un requisito natural, puede ser subsanado en caso de omitirse el plazo en la letra; en este supuesto, se considerará pagable a la vista. Sujetos intervinientes: En la letra intervienen necesariamente tres personas: 1. Librador: es quien crea la letra de cambio. 2. Tomador o beneficiario: es quien lo recibe y a favor de quien se libra la letra de cambio. Es a quien se le debe el pago 3. Girado/aceptante: es quien debe pagar, efectúa el pago por orden del librador a favor del beneficiario. Es quien luego de la aceptación se convierte en obligado principal –aceptante– y al que se le solicita el pago de la letra. También pueden intervenir otros sujetos, pueden estar o no estar porque puede o no haber un endoso (también pueden estar en el pagaré): 4. Endosante: la letra de cambio al ser un título de crédito puede ser endosada y transmitida a otra persona, es quien recibe la letra de cambio y la transmite (endosa). 5. Endosatario: es la persona que recibe la letra de cambio luego de un endoso. 6. Avalista: es el sujeto que garantiza el pago de la letra. Puede actuar como garante, ya sea, del librador, del aceptante, del endosante o de otro avalista. Cláusulas: La transmisión de la letra de cambio es a través del endoso, al ser un título de crédito indiscutido, aun en el caso de que no esté expresada la cláusula a la orden, se presume su existencia. Sin embargo, el librador puede emitir una letra con la cláusula no a la orden, quitando al documento la posibilidad de ser transmitido por endoso, y debiendo cumplirse en este sentido con las normas –en cuanto a forma y efectos– de la cesión de créditos. Circulación (endoso): La letra de cambio es transmisible por vía de endoso; esto es, la declaración unilateral, formalmente accesoria de la letra y que se perfecciona con su entrega, y tiene por objeto legitimar al endosatario, transmitiéndole la propiedad del título y comprometiendo solidariamente al endosante en su carácter de garante a partir del momento de la aceptación y para el pago, junto con las demás personas que intervinieron en la firma. El endoso puede ser nominativo, realizado a favor de una persona determinada, en blanco, aquí simplemente se firma la letra de cambio sin colocar el nombre del endosatario, y al portador, equiparado al endoso en blanco, en el que puede endosarse de cualquier forma. En el endoso intervienen dos sujetos: el endosante y el endosatario. El primero es la persona, capaz y legitimada, que transmite el título mediante el endoso y el segundo es el sujeto, también capaz, que obtiene el título como consecuencia del endoso. Asimismo, este es de carácter ilimitado, ya que no existe limitación al número de firmantes; debe ser irrevocable, incondicional e integral; formalizarse por escrito y ser firmado por el endosante; debe constar en la misma letra o en su prolongación. Además, la letra puede endosarse incluso hasta después del protesto por falta de pago, empero los efectos no son los mismos, según el momento en que se efectuó el endoso. Si el endoso se realizó antes del protesto, surtirá todos los efectos, en cambio, si se efectuó después, tendrá los efectos de una cesión de créditos. Las funciones del endoso consisten en legitimar al endosatario, habilitándolo para ejercer todos los derechos inherentes al título; transferir la propiedad del documento y la titularidad de los derechos, salvo en el supuesto de endosos en procuración, donde no se transfiere la propiedad del documento, y transformar al endosante en garante de la aceptación y del pago de la letra, siendo responsable de forma solidaria junto a los demás firmantes frente al tenedor legitimado, todo ello si el endoso no es con cláusula sin garantía. Es dable destacar queel endoso puede tener efectos restringidos por la inclusión de determinadas cláusulas. En la letra de cambio puede incluirse la cláusula de endoso sin garantía, el endosante que la inserta se libera de la responsabilidad de garantizar la aceptación y el pago del título; endoso en procuración, cuando el propietario de la letra la endosa a favor de un tercero para que este ejerza los derechos que surgen de ella, asemejándose a la figura del mandato; endoso en garantía, o también denominado “en prenda” o “en caución”, con el fin de garantizar una deuda con el endosatario; y finalmente la cláusula de no endosable, la letra puede seguir circulando, pero beneficia solo al endosante que la insertó, no así a los posteriores. Garantías cambiarias (aval): El aval es considerado un acto jurídico unilateral de carácter cambiario, completo y abstracto mediante el cual se garantiza el pago de la letra. Lo conveniente es que el aval esté en el título, de no ser así y el aval se encuentre en un instrumento aparte, eso le saca la autonomía al título . Se tiene que valer por sí mismo y con la sola presentación para cobrarse, con lo cual sería conveniente que esté en el mismo título. Es de carácter cambiario, ya que solo garantiza obligaciones cambiarias, no así otro tipo de obligaciones. En el aval intervienen dos sujetos, ambos con capacidad cambiaria, el avalista, es el que extiende la garantía, puede ser un tercero o cualquier firmante de la letra, y debe indicar por cuál de los firmantes otorga el aval, de lo contrario se considera otorgado a favor del librador, y el avalado, es el sujeto a favor de quien se ha extendido el aval. Con referencia a la formalidad, el aval puede hacerse en la misma letra o en su prolongación, por escrito y ser firmado por el avalista, indicándose a favor de quién se otorga; ya sea en el anverso, donde solo basta con su firma, o en el reverso, dondeaparte de la firma debe consignarse la expresión “por aval”, a efectos de no confundirla con un endoso. La responsabilidad del avalista está relacionada a la persona por la cual haya otorgado el aval. Si avaló al aceptante, su obligación será directa; en cambio, si avaló al librador o a un endosante, la obligación será de regreso. Por su parte, el avalista puede otorgar un aval total o parcial. Lo que no puede hacer es otorgar un aval por una suma mayor a la expresada en el título. También tiene el derecho de solicitar el reembolso contra su avalado de lo pagado y contra los que son obligados cambiarios de este, es decir, los firmantes anteriores. Aceptación: La aceptación debe hacerla el girado en el domicilio indicado, hasta el día del vencimiento. Las letras de cambio giradas a un cierto tiempo vista deben presentarse para su aceptación dentro del término de un año desde su fecha. La aceptación debe hacerse en la letra de cambio y expresarse con la palabra "aceptada", "vista" u otra equivalente; debe ser firmada por el girado. La aceptación debe ser pura y simple; el girado puede limitarla a una parte de la cantidad. El acto de aceptación es fundamental en la letra de cambio, porque la persona del librador promete que un tercero (el girado) pagará el importe establecido en la misma al portador o tenedor; pero para que el girado quede obligado cambiariamente debe aceptar pagar la letra a su vencimiento, y a partir de ese momento se convierte en aceptante y principal obligado cambiario. Podemos decir entonces que la aceptación es el acto cambiario unilateral y abstracto por medio del cual el girado asume la obligación de pagarle al portador o tenedor legitimado de la letra, al momento de su vencimiento, la suma de dinero indicada en ella. Pago: El pago implica la extinción de la obligación cambiaria, es decir, cumplir con la entrega de la suma de dinero indicada en la letra de cambio. Si el obligado paga, se extingue la obligación y el título; empero, si el pago lo efectúa algún endosante o el librador, se extingue la obligación solo respecto del que pagó y los obligados posteriores, pero el título no se extingue, ya que los obligados anteriores continúan sujetos a las obligaciones respecto de la persona que cumplió. Los sujetos intervinientes en el pago son dos, el sujeto activo: portador legitimado (ya sea su representante o sus herederos), persona que posee el documento y puede exigir el pago en el lugar y dirección indicados en el título; y el sujeto pasivo: aquellas personas obligadas al pago (el aceptante, el girado y los obligados de regreso; es decir, todos los firmantes que hayan intervenido en caso de haberse ejercido una acción de regreso). En el momento de la presentación al pago, el deudor no está obligado a entregar la suma de dinero si la letra no le es exhibida, siendo una carga para el portador de la misma su presentación. Tanto la exigencia del pago como su cumplimiento no pueden exigirse de manera anticipada. El aceptante tiene el derecho del pago parcial, teniendo que ser aceptado por el portador. En este supuesto levantará protesto por falta de pago por la suma restante, a fin de tener expedita la acción de regreso contra los obligados. Para los casos en que los acreedores no presentasen la letra al pago el día de su vencimiento, el deudor puede liberarse de esa obligación mediante depósito judicial del importe de la letra, a costa y riesgo del portador de la misma. Protesto: El protesto es un acto jurídico auténtico y solemne realizado por escribano público mediante el cual se deja constancia en forma fehaciente de la falta de aceptación o pago de una letra de cambio. Resulta un acto autentico, único, formal, solemne e insustituible que tiene como efecto comprobar situaciones cambiarias insatisfechas aunque, normalmente limita su alcance a la constatación de la falta de aceptación o de pago. Es esencial para la acción de regreso. El girado/aceptante debe aceptar, en caso de no aceptar o en caso de silencio se debe instar (notificar o intimar) la aceptación mediante un protesto para que acepte, y si no acepta se considera el protesto. De lo contrario se debe constituir en mora y si no lo acepta, el librador será el responsable, el librador será quien tenga que pagar. Si el portador presenta la letra al girado (para su aceptación) y este no acepta, se procede a protestarla. Si en cambio es aceptada y no pagada a su vencimiento, se debe formalizar el protesto dentro de los 2 días hábiles siguientes al día del vencimiento, a fin de preservar las acciones que la letra otorga contra los demás obligados cambiarios. Las acciones cambiarias pueden ser directas, dirigidas contra el aceptante y los avalistas y no requieren protesto, o de regreso, contra los demás obligados. A su vez, las acciones cambiarias de regreso pueden ser anticipadas o a término. Recursos y acciones: Los recursos son los medios que la ley otorga al portador para poder cobrar la letra de cambio en el supuesto de que el obligado no acepte o no pague la letra en tiempo y forma. Estos medios otorgados por la ley implican el ejercicio de acciones judiciales o extrajudiciales, distinguiéndose entre las primeras las acciones cambiarias o extracambiarias. Cancelación: El portador, para ejercer los derechos y acciones inherentes a la letra, debe poseerla; por ello, en los casos de pérdida, sustracción o destrucción de la misma, podrá conservar sus derechos si recurre al procedimiento de cancelación. Por medio de este procedimiento, el portador, presentándose en sede judicial y obteniendo una declaración del juez competente, podrá ejercer sus derechos, aun sin tener en su poder la letra de cambio. En el procedimiento de cancelación, el portador tiene la facultad de denunciar el hecho al girado y al librador, a fin de evitar que estos paguen la letra al sujeto que se presente con ella. Asimismo, el portador solicitará al juez competente la cancelación del título perdido, sustraído o destruido. Luego de esta petición, el juez dictará la resolución haciendo lugar a la cancelación de la letra. Esta resolución debe ser notificada inmediatamente al girado y al librador. Prescripción: En materia cambiaria, al igual que en otras, la prescripción es un modo de extinción de la acción, que opera por la falta del ejercicio por parte de su titular en el plazo establecido por la ley al efecto. Se extingue la acción por medio de la prescripción liberatoria, pero no se extingue la obligación, ya que esta subsiste como obligación natural. La acción directa prescribe a los 3 años desde la fecha de su vencimiento. Es un medio de cobro judicial, toda acción emergente de la letra de cambio, dirigida contra aceptante y sus avalistas. La acción de regreso prescribe al año

(1) desde la fecha del protesto, o a falta de este, desde el vencimiento de la letra. Va dirigida contra cualquier obligado, excepto aceptante y avalistas. Ej: librador, endosantes. La acción de reembolso prescribe a los 6 meses a contar desde que el endosante pagó de manera extrajudicial, o si lo hizo judicialmente, desde que se le notificó la demanda. Es la que efectuada el obligado de regreso, que haya pagado, dirigida contra los precedentes en la cadena de endosos. Finalmente, la acción de enriquecimiento prescribe al año (1) desde el día en que se perdió el derecho de ejercer la acción cambiaria. La prescripción puede interrumpirse ya sea por el inicio de una demanda contra el deudor o por el reconocimiento de la deuda por parte del deudor.

MODELO

 

PAGARÉ : Es un título valor a la orden, abstracto, formal y completo que contiene una promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero a su portador legitimado (beneficiario o tomador), vinculando solidariamente a todos los firmantes del título. Se aplican las mismas normas que para la letra de cambio, en la medida que no sean incompatibles. La diferencia principal entre el pagaré y la letra de cambio lo vemos en las partes: acá no hay girado, ni aceptante. El librador es el mismo que promete pagar, no un tercero como en la letra de cambio. En ambos vemos presentes las características propias de todo título valor, la incondicionalidad, irrevocabilidad, autonomía, y literalidad. Ante juicio se deben ejecutar en el domicilio del deudor, por la aplicación del art. 36 de la Ley 24.240. Normativa aplicable: La regulación conjunta se debe a las grandes semejanzas que existen entre el pagaré y la letra de cambio, ambos son títulos valores y cambiarios y representan promesas de pago transmisibles por endoso. Debido a esta similitud, la ley establece que se aplicarán al pagaré las mismas normas que rigen la letra de cambio, en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza. Requisitos: Requisitos sustanciales: son aquellos estipulados en el artículo 101 del Decreto-Ley N° 5965/63, y si alguno de ellos falta, el instrumento no será válido como pagaré. Estos requisitos son: 1. La cláusula a la orden o la denominación del título (es decir, “pagaré” o “pagaré a la vista”) inserta en el texto del mismo y expresada en el idioma empleado para su redacción. No obstante, las denominaciones “vale” o “pagaré” hacen innecesaria la inserción de la cláusula a la orden: basta con el nombre del tomador o beneficiario. 2. La promesa pura y simple de pagar una suma determinada de dinero. 3. El plazo de pago. 4. La indicación del lugar del pago. 5. El nombre de aquel al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago. 6. Indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados. 7. La firma del que ha creado el título (suscriptor), con aclaración del nombre completo y número de documento, siendo requisito indispensable para el caso de querer endosar los documentos contar con el domicilio del suscriptor. Requisitos no sustanciales: son aquellos de los que el instrumento puede prescindir, ya que para suplir su falta se utilizarán pautas interpretativas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, son: 1. El vale o pagaré en el cual no se ha indicado el plazo para el pago se considera pagable a la vista. 2. A falta de indicación especial, el lugar de creación del título se considera lugar de pago y, también, domicilio del suscriptor. Sujetos intervinientes: En principio, solo intervienen dos personas en el pagaré: el librador o suscriptor y el tomador o beneficiario. No obstante, pueden incorporarse otros sujetos a esta relación jurídica. A saber: Suscriptor/librador: es la persona que crea, libra, o gira el pagaré obligándose a pagar al beneficiario una suma determinada de dinero. Como primer firmante del pagaré, da origen a este título cambiario. Puede ser una persona física o jurídica. Tomador/beneficiario: es quien recibe el título cambiario librado a su nombre y orden. Puede ser una persona física o jurídica. Es el portador legitimado primigenio y, por tanto, puede ejercer todos los derechos resultantes del pagaré. Siendo el pagaré un título valor destinado naturalmente a circular, si está concebido en favor de una persona determinada, aun cuando no incluya la cláusula a la orden, debe circular regularmente mediante endosos. Estos sujetos pueden estar o no estar, dependiendo si el título se endosa o no: Endosante: si el tomador resuelve negociar el pagaré que ha sido librado a su favor –utilizarlo, por ejemplo, para abonar una deuda propia a un tercero–, concretará el acto cambiario de transmisión mediante el endoso, es decir, insertando su firma al dorso del título con la leyenda “Endosado a favor de…”, para transmitirlo en favor de otra persona. El tomador se convertirá en endosante y quien reciba el pagaré con el endoso a su favor será el endosatario y nuevo portador legitimado, quien a su vez tendrá la posibilidad de volver a endosarlo y transmitir el título en favor de otra persona, acto que se podrá repetir un sinnúmero de veces. Como consecuencia, naturalmente, cada uno de los endosantes se transforma en garante del pago del título. Avalista: un tercero puede garantizar el pago del instrumento mediante un acto genuinamente cambiario: el aval. En tal caso, al nuevo firmante se lo designa avalista y queda obligado en los mismos términos que el sujeto en favor de quien dio el aval, al cual se lo designa como avalado. El avalista se convierte en deudor solidario junto con el avalado y su obligación será siempre válida, siempre que la obligación que se ha garantizado no posea vicios formales. Acerca del plazo de pago: el pagaré a la vista es pagable a su presentación. Debe presentarse para el pago dentro del plazo de 1 año desde su fecha de libramiento, pudiendo el librador disminuir o ampliar este plazo – como en el modelo, donde se amplía el plazo de presentación a 5 años–. Asimismo, el librador puede disponer que un pagaré a la vista no se presente para el pago antes de un término fijado. En tal caso, el plazo para la presentación correrá desde este término. Acerca de la cláusula sin protesto : tiene entre otras finalidades la de facilitar la actuación del portador en su legítima aspiración al cobro. El protesto implica que, previo al cobro, debe realizarse una serie de diligencias. No obstante, actualmente la regla es el no protesto y, de cualquier modo, según lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto-Ley, dicha cláusula no exime al portador del pagaré de la obligación de presentarlo al cobro para constituir en mora al deudor. La presentación al pago es una carga cambiaria sustancial que el portador legitimado debe cumplir con el fin de que el deudor se entere a quién debe pagar (conf. “Banco de Coronel Pringles contra Criado, Guillermo y otros s/ Cobro ejecutivo”).

PAGARÉ LA VISITA

 PAGARÉ 

Debemos remarcar que el pagaré es independiente del acto de comercio que le da origen y basta su sola presentación para exigir su pago. Es decir, que la declaración o promesa cambiaria en el pagaré es abstracta en cuanto la misma es obligatoria para el deudor, independientemente de que se realice o no el negocio o relación fundamental que ha dado lugar a la declaración; o sea, que es independiente de la suerte de él. Además, el pagaré es rígidamente formal. En este papel de comercio la forma reemplaza a la sustancia misma del negocio a tal punto que el derecho que de este emerge se identifica con la forma y vive a merced de ella. La forma escrita resulta el único modo compatible con la naturaleza abstracta del acto.

CHEQUE : El cheque común es una orden de pago pura y simple dada por un cliente sobre un banco, en el cual él, el librador, tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto. Esa orden de pago, extendida sobre formularios que provee esa institución, que es una declaración de voluntad unilateral, tiene todos los caracteres de un título valor: es un documento que lleva incorporado un derecho de crédito en una promesa formulada por el librador de pagar determinada suma de dinero, y tiene los caracteres de necesidad, literalidad, autonomía, formalidad y legalidad. Se generan tres tipos de relaciones: a) Una relación contractual de carácter interno, que se integra en el acuerdo entre el cliente y el banco respecto de la operatoria en cuenta corriente, por la cual el banco habilita al cliente una cuenta sobre la cual emitir órdenes de pago, previa acreditación de los pertinentes fondos o, en su caso, autorización para girar en descubierto. El cheque es uno de los medios para operar en la cuenta y conforma un servicio que consiste en pagar a la vista los instrumentos librados por el cliente. Esta relación tiene naturaleza jurídica contractual, es decir, extracambiaria. b) Una relación de carácter abstracto, es de orden externo, y vincula al librador con el beneficiario del cheque o con su portador legitimado. Representa el derecho externo del cheque, esto es, el cheque como título valor. Por tanto, las relaciones jurídicas en este caso son de naturaleza cambiaria; ello, sin perjuicio de las relaciones jurídicas que sirven de causa o relación fundamental del libramiento o la transmisión del cheque. c) Desde una tercera perspectiva, aparecen las relaciones y eventuales responsabilidades que se pueden originar entre el tenedor presentante del cheque y el banco girado. Entre ellos no media ninguna relación preestablecida, y las que se puedan establecer serán de naturaleza extracambiaria y extracontractual. Clases de cheques: El artículo 1 de la Ley N° 24.452 dispone que los cheques son de dos clases, comunes y de pago diferido. El cheque común es un título cambiario librado a la vista (pagadero a la vista) mediante el cual el librador que tiene fondos depositados en un banco (girado), o autorización para girar en descubierto, da orden incondicional de pagar al tenedor del documento, o sea al beneficiario, o a su endosatario o tenedor, una cantidad determinada de dinero. Por otro lado, el cheque de pago diferido es una orden de pago contra una entidad autorizada librada a días vista a contar desde su presentación en la misma u otra entidad, debiendo el librador contar, para el momento de su vencimiento, con fondos suficientes depositados en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto. Es exigible a determinada fecha. Funciona como una orden de pago, posterior a su libramiento. No hay que confundirlo con el cheque posdatado, que existió siempre y que se emplea a diario en el tráfico mercantil. La actual regulación del cheque de pago diferido pretendió acabar con esa práctica de posdatar el documento, aunque no lo logró. Sujetos: Librador: El creador del cheque. Girado: El banco. Tomador/Beneficiario: Quien tiene el derecho a cobrar o endosar el cheque. Endosante: El que transmite el cheque por endoso. Endosatario: El que recibe el cheque por endoso. Avalista: Garante del pago. Requisitos/elementos intrínsecos: Capacidad, voluntad, objeto, causa. (Se aplica lo mismo que para las Letra de Cambio y Pagaré). Requisitos/elementos extrínsecos: 1. El término “cheque”: es requisito indispensable y esencial y hace a su estructura de literalidad. La omisión de esa mención hace nulo al instrumento como cheque. No se requiere un idioma determinado, pero debe ser uniforme. 2. El número de orden: para permitir un adecuado orden, control e individualización de las libranzas, tanto por parte del librador, como por parte del girado. 3. La indicación de lugar y fecha de creación: la fecha es esencial en tanto ello facilitará no solo la determinación de la capacidad del librador al momento de la libranza, sino que también permite determinar el inicio del período dentro del cual podrá válidamente cobrarse o depositarse el título. Ahora bien, la omisión de la fecha no lo hace nulo, el artículo 8 da validez a la libranza incompleta. No existe impedimento para que el librador modifique la fecha originariamente puesta en el cheque –y, por ende, la ampliación del término original para la presentación al girado– mediante la inserción en el dorso de una nueva fecha, debidamente salvada con la firma. En cuanto al lugar de creación, generalmente el mismo figura impreso en el formulario de cheque, pero de no constar así indicado, su omisión no perjudica el cheque y se presumirá como lugar de emisión el domicilio del librador –según la reglamentación se exige en todas las fórmulas de cheques que contengan impreso el domicilio del titular de la cuenta corriente–. 4. El nombre de la entidad girada y el domicilio de pago: esta indicación debe figurar en el formulario. 5. Orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y números, especificando la clase de moneda: debe ser una orden incondicional, carente de ningún condicionamiento futuro o incierto o de aceptación alguna del girado o terceros. 6. La firma del librador: condición esencial para la existencia del cheque como tal. No puede ser reemplazada por la impresión digital, debiendo realizarse en forma manuscrita y autógrafa, lo que no implica que sea legible. Tampoco es necesario que todo el instrumento deba ser redactado por la misma grafía o misma mano, ni ello permite presuponer que el instrumento haya sido entregado en blanco, circunstancia que, por lo demás, se encuentra reconocida y validada (art. 8). La firma inserta en el cheque delimita al obligado cambiario. Se incorpora la alternativa de utilizar –en reemplazo de la firma– sistemas electrónicos o de reproducción de firma para facilitar la tarea a las grandes empresas, que suelen emitir innumerables cheques, con un régimen de autorización previa por el BCRA. Para evitar el rechazo de cheques por cuestiones formales –hechos de mala fe– se introduce la aplicación de una multa a cargo del librador. Esta no es la única sanción, ya que la Circular Operaciones Pasivas OPASI 2 dispone que se debe proceder al cierre de una cuenta corriente cuando se produzcan en ella 8 rechazos de cheques por motivos formales en el término de un año contado desde la fecha del primero de dichos rechazos. El artículo 3 dispone que el domicilio del girado contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable. El domicilio que el librador tenga registrado ante el girado podrá ser considerado domicilio especial a todos los efectos derivados del cheque. La jurisprudencia de nuestros tribunales ha mantenido el criterio de que el lugar de pago del cheque es el domicilio del banco girado, el cual determina la competencia territorial del órgano jurisdiccional. Subsidiariamente, a opción del tenedor, puede optarse por la competencia derivada del domicilio que el titular de la cuenta tiene consignada en el banco. Cabe agregar además que, si el librador demandado es requerido en otro domicilio distinto de los dos anteriores, pero ese domicilio es su domicilio real, igualmente carecerá de interés jurídicamente tutelable para ser perseguido en otro sitio, ya que nadie puede sentirse agraviado por el hecho de ser demandado ante los jueces de su domicilio. Los formularios: El cheque debe ser extendido en fórmula proporcionada por el girado. En la fórmula deberán constar impresos el número del cheque y el de la cuenta corriente, el domicilio de pago, el nombre del titular y el domicilio que este tuviera registrado ante el girado, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el BCRA, y en concordancia con lo previsto en el artículo 1397 del CCyC al regular el servicio de cheques en el marco de los “Contratos bancarios”. En caso de extravío o sustracción de fórmulas de cheques sin utilizar, de cheques creados pero no emitidos o de la fórmula especial para solicitar aquellas, el titular de la cuenta corriente deberá avisar inmediatamente al girado. En igual forma, deberá proceder cuando tuviese conocimiento de que un cheque ya emitido hubiera sido alterado. El aviso también puede darlo el tenedor desposeído. El aviso cursado por escrito impide el pago del cheque, bajo responsabilidad del titular de la cuenta corriente o del tenedor desposeído. El girado deberá informar al BCRA de los avisos cursados por el librador en los términos que fija la reglamentación. Excedido el límite que ella establezca, se procederá al cierre de la cuenta corriente. Esta norma persigue el objetivo de proporcionar un medio rápido y práctico tendiente a impedir preventivamente el pago de un cheque, aunque esta orden de no pagar no incide sobre la validez del instrumento. Se impone dar aviso por escrito, habilitándose a tal efecto también al beneficiario o tenedor desposeído del cheque. El aviso impide el pago del instrumento, pero a fin de evitar que libradores desaprensivos abusen de este remedio, la norma impone la comunicación al BCRA de las órdenes de no pagar recibidas, y en caso de que los avisos excedieran el número previsto en la reglamentación, se procederá al cierre de la cuenta corriente. Esto se complementa con el artículo 63, que establece que cuando medie oposición de pago del cheque por causa que haya originado una causa penal, la entidad girada deberá retener el cheque y remitirlo al juzgado interviniente en la causa. No obstante, deberá entregar al depositante una certificación que le habilite el ejercicio de las acciones civiles que pudieran corresponderle. El procedimiento para la denuncia de extravío o sustracción está establecido por la OPASI 2. En cuanto al cierre de la cuenta corriente, establece que la presentación de dos denuncias de extravío, sustracción o adulteración de cheques conduce a su cierre, si ambas denuncias tienen lugar en el término de un año contado a partir de la fecha de la primera de ellas. Formas de libramiento: 1. A favor de una persona determinada: nada impide que la libranza se efectúe a favor de una o varias personas y, en este caso, que ello lo sea en forma conjunta –todos los beneficiarios deberán endosar o depositar el título– o indistinta –cualquiera de los beneficiarios podrá endosar el título o depositarlo–. La persona determinada puede ser también el propio librador. 2. A favor de una persona determinada con cláusula no a la orden: se efectúa por razones de seguridad y para eliminar el peligro de pérdida o robo. Sus resultados son los de excluir –por voluntad del librador que así lo hace– las formas y los efectos del endoso. Cuando el cheque llevase la indicación “no a la orden” solo podrá transmitirse con la forma y los efectos de la cesión ordinaria. 3. Al portador: El cheque librado con la indicación “al portador” es el destinado al cobro del título en ventanilla. Es un instrumento ágil y de más fácil circulación, ya que no requiere de endoso, bastando la simple tradición manual. La omisión del nombre del beneficiario hará que el cheque valga como cheque al portador. La sola posesión del documento es suficiente para legitimar activamente al ejecutante. El artículo 8 dispone que si un cheque incompleto al tiempo de su creación hubiese sido completado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste lo hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave. Ello se ajusta a las características de autonomía y abstracción propias de estos títulos, impidiéndose el debate de cuestiones ajenas al cartular, como también no suspendiéndose el pronunciamiento de sentencia en el proceso ejecutivo aun cuando existiera una causa penal pendiente de resolución, ya que no existe verdaderamente cuestión prejudicial. El llenado del cheque emitido incompleto puede ser integrado por el tomador o por cualquier titular posterior, pero debiéndose cumplir dicha integración antes de su depósito, puesto que de lo contrario –al omitirse alguno de los elementos esenciales– podrá considerarse que el título no es cheque. El único requisito necesario al momento de la creación del cheque –exceptuados aquellos preimpresos en la fórmula– es la firma del librador. El resto de los requisitos, esto es, la fecha y la suma de dinero en letras y números, solo son necesarios al tiempo de su presentación. Veda de estipulación de intereses y autonomía de las firmas : Toda estipulación de intereses inserta en el cheque se tendrá por no escrita. Ello responde a la naturaleza propia del cheque, que es un instrumento de pago y no de crédito. Si el cheque llevara firmas de personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no podrían obligar a las personas que lo firmaron o a cuyo nombre el cheque fue librado, las obligaciones de los otros firmantes no serían, por ello, menos válidas. Agrega la norma que el que pusiese su firma en un cheque como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado él mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. La misma solución se aplicará cuando el representado hubiese excedido sus facultades. La norma reproduce, en cuanto al cheque, lo dispuesto para la letra de cambio en el artículo 8 del Decreto-Ley N° 5965/63. En primer lugar, se establece que los vicios que padece la obligación asumida por alguno de los sujetos que intervienen en la relación cartular no se propagan a las obligaciones correspondientes a los otros sujetos de la misma. Se conoce como falsus procurator a aquel que invocando un poder del librador, no tiene mandato, por lo que se considera que queda obligado cambiariamente en forma personal. Frente a la norma del derecho civil, por la cual lo actuado en tal sentido es nulo, la solución del derecho cambiario es distinta en virtud del principio de seguridad del tráfico mercantil y en defensa de la confianza que debe inspirar el tráfico. La norma consagra el principio de autonomía de las firmas, con sustento en la autonomía de las relaciones cambiarias, principio del que se deriva que la falsedad de una firma, y aun del mismo cheque, no haga obstáculo a las obligaciones asumidas por los demás obligados cambiarios en razón de su calidad de firmantes del título. El artículo 11 dispone que el librador es garante del pago y que toda cláusula por la cual se exonere de esta garantía se tendrá por no escrita. Esta norma resalta al librador del cheque como el obligado principal al pago del documento. Y, contrariamente a lo que sucede con el endosante, el librador no puede en modo alguno eludir su obligación de garantía del pago del cheque. Cualquier agregado que al respecto formule, no afecta la validez del cheque, sino que simplemente se tiene por no escrita.Formas de transmisión: El cheque nominal extendido a favor de una persona determinada es transmisible por endoso; el cheque nominal extendido a favor de una persona determinada con la cláusula no a la orden no es transmisible , no se puede endosar, se trasmite bajo la forma y con los efectos de la cesión de derechos, y finalmente, el cheque al portador es transmisible mediante la simple entrega, no tiene indicación de beneficiario, y será pagado a quien lo porte. La entrega simple para los cheques al portador y el endoso en sus diversas formas, son las típicamente cambiarias y constituyen la denominada “ley de circulación del título”, mientras que la cesión de derechos requerida para transmitir el cheque no a la orden es la aplicación del derecho común a este tipo de títulos. La cesión de derechos, por oposición al endoso, es un contrato formal, necesariamente redactado por escrito, en el que se debe notificar al deudor cedido. No otorga al cesionario un derecho autónomo como lo hace el endoso, y libera al cedente frente al cesionario, mientras que el endoso incorpora un nuevo obligado (el endosante) en beneficio de la mayor seguridad en el tráfico mercantil. Se regula también el endoso en retorno, esto es, la posibilidad de endosar el cheque en favor del propio librador o de cualquier otro obligado previo del mismo título, los que a su turno, pueden nuevamente endosar el cheque. El endoso es una cláusula accesoria inserta en el cheque, inseparable de este, por el cual el legitimado tenedor del documento designa a otro acreedor en su lugar. Es una simple declaración –a veces solo la firma– puesta sobre el dorso de la cambial, que tiene por efecto transferir la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes. Al igual que lo dispuesto para la letra de cambio, la normativa de cheque exige que el endoso debe ser incondicional, o sea, puro y simple, no sujeto a condición alguna. Esa imposición tiene como norte la seguridad jurídica que tanto importa en la circulación cambiaria, evitando que un endoso condicional arroje incertidumbre sobre el título, afectando la confianza circulatoria. Existen tres especies de endosos: a) El endoso regular o completo: también llamado perfecto, es aquel que lleva el nombre del endosatario, suscribiendo tal designación el endosante. b) El endoso irregular o impropio: no transmite la propiedad del cheque, sino que solo autoriza al endosatario a exigir el pago del cartular, pero no puede a su vez endosarlo para continuar la circulación (endoso al cobro o en procuración).

c) El endoso puede no ser a la orden de persona determinada, sino simplemente al portador o en favor de persona indeterminada, en cuyo caso valdrá como si fuera un endoso en blanco. Al igual que para la letra de cambio, la normativa del cheque no permite el endoso parcial, puesto que la naturaleza del mismo exige que sea total, completo o integral, respetándose así los caracteres de completividad y literalidad. El girado es deudor del librador (por tener fondos en la cuenta o por contar con autorización para girar en descubierto) y está obligado a pagar el cheque a quien resulte legítimo tenedor del mismo. Pero si el cheque es endosado al banco (cheque común) o al girado (cheque de pago diferido), entonces solo valdrá como recibo, salvo que el girado tenga varios establecimientos. Cuando tiene lugar el endoso al girado se produce el fenecimiento de la relación cambiaria por pago o por confusión en el girado de la calidad de acreedor y deudor al mismo tiempo. Por esa razón, una vez ocurrido el endoso al girado, concluye la relación cambiaria y, por ende, el girado no puede volver a endosar el cheque. En cuanto a la forma del endoso, debe escribirse al dorso del cheque o sobre una hoja unida al mismo. Debe ser firmado por el endosante y deberá contener las especificaciones que establezca el BCRA. Agrega la norma que el endoso puede no designar al beneficiario. Finalmente dispone que el endoso que no contenga las especificaciones que establezca la reglamentación no perjudica el título. Contrariamente al tratamiento que hace la normativa para la letra de cambio y para el pagaré, se exige que el endoso se coloque al dorso del instrumento o bien en una hoja ligada al mismo, siendo inválido el endoso en la faz del cheque. La imposición de que el endoso esté inserto en el revés del cheque se condice con la antigua práctica mercantil en la materia. Como todo acto jurídico, el endoso puede ser otorgado mediante representante. En tal caso, la relación debe surgir de su texto, puesto que en tanto título formal y completo se debe bastar a sí mismo. Ello se concreta mediante la inserción de la firma auténtica del representante, acompañada de la cláusula por poder, por mandato o cualquiera otra equivalente que denote que el firmante actúa en nombre y por cuenta de su representado. El endoso tiene tres funciones: transmite los derechos del cheque, habilita al endosante como tenedor legítimo y convierte al endosante en coobligado al pago del título. Como efecto principal, el endoso produce la transferencia de la propiedad del cheque, cumpliendo con la ley de circulación del título y legitimando activamente al endosatario. El endoso en blanco: es aquel que consiste exclusivamente en la sola firma del endosante, sin indicación alguna del beneficiario. El endoso en blanco hace que el cheque a la orden circule como si fuera un título al portador, quedando el endosatario en blanco facultado para completar el título a su nombre; o bien, sin llenar el blanco con su nombre, transmitir el cheque a un tercero sin necesidad de endosarlo. La existencia de un endoso en blanco hace que el portador legítimo que no aparece en la respectiva cadena de endosos esté plenamente legitimado para accionar ejecutivamente con el mismo. Solidaridad de los endosantes: el endosante es, salvo cláusula en contrario, garante del pago. Agrega que puede prohibir un nuevo endoso, y en este caso no será responsable hacia las personas a quienes el cheque fuere ulteriormente endosado. De este modo, el portador tiene derecho a direccionar su demanda contra todos los firmantes (librador o endosantes que lo preceden en la cadena de endosos), en forma individual o colectiva, careciendo los requeridos del beneficio de excusión o división. Esta disposición, que sienta el principio de que el endoso tiene por efecto incorporar nuevos obligados además del librador, es análoga a lo que se dispone en la letra de cambio y el pagaré. El endosante garantiza el pago del cheque asumiendo una obligación autónoma e independiente, y responde solidariamente junto a los restantes, endosantes y librador, frente al portador legítimo, no estando este último sujeto a observar el orden en que se obligaron, pudiendo accionar contra todos los firmantes, individual o colectivamente. Sin embargo, tal carácter del endoso lo es “salvo cláusula en contrario” y, por ende, podría el tenedor endosar el cheque insertando la cláusula sin garantía o sin responsabilidad. El tenedor de un cheque endosable será considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último fuera en blanco. Los endosos tachados se tendrán, a este respecto, como no escritos. Si un endoso en blanco fuese seguido de otro endoso, se considerará que el firmante de este último adquirió el cheque por el endoso en blanco. De no figurar la fecha, se presume que la posición de los endosos indica el orden en el que han sido hechos. Por su lado, el artículo 18 dispone que el endoso que figura en un cheque al portador hace al endosante responsable en los términos de las disposiciones que rigen el recurso, pero no cambia el régimen de circulación del título. De esa forma, la transmisibilidad por la sola tradición que caracteriza al cheque al portador no desaparece por el hecho de que se haya endosado, ya que un endoso que figura en un cheque al portador no convierte al título en un cheque a la orden, y continúa siendo transmisible por simple entrega. La culpa grave de la ley está referida al incumplimiento significativo y enérgico en que cae el sujeto respecto de obligaciones legalmente impuestas por el ordenamiento cambiario o bien aquellas pautas convencionalmente acordadas con otras sujetos partícipes de la ley de circulación del título. En el cheque la culpa grave emana del descuido, por parte del tomador del título, de aquellas precauciones que toda persona con cierta experiencia en la actividad mercantil (el buen hombre de negocios) debe adoptar cuando recibe valores. En cada caso, la determinación de la existencia o no de la culpa grave en el tomador del cheque, que no se presume, se tratará de una cuestión de hecho. Corresponderá a quien alega la desposesión o pérdida del cheque acreditar la culpa grave o mala fe de dicho tenedor. Autonomía cambiaria: Conforme al artículo 20, las personas demandadas en virtud de un cheque no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los portadores anteriores, a menos que el portador, al adquirir el cheque, hubiese obrado a sabiendas en detrimento del deudor. Como consecuencia de su transmisión por endoso, el último endosatario, una vez que deviene portador material del título, cuenta con un derecho autónomo para hacer valer frente al librador y frente a los anteriores endosantes. Por este rasgo de autonomía, no le pueden ser opuestas al portador de buena fe las excepciones que se funden en los negocios jurídicos sustanciales y subyacentes habidos entre el librador y los anteriores obligados cambiarios. Aquí sobresale la diferencia capital entre el endoso y la cesión de derechos como medio de transmisión del cheque. La inoponibilidad de excepciones frente al tercero portador legítimo y de buena fe cae cuando al adquirirse el título, el acreedor conocía o tenía noticias de las defensas que el deudor cambiario poseía contra el tradens, conociendo además que la transmisión del título tendía a perjudicar al deudor privándolo de las defensas y excepciones en cuestión. Presentación y pago: El artículo 23 dispone que el cheque común es siempre pagadero a la vista y que toda mención contraria se tendrá por no escrita. Agrega que el cheque común presentado al pago antes del día indicado como fecha de creación es pagadero el día de la presentación. Dispone finalmente que el cheque común librado con fecha posdatada es inoponible al concurso, quiebra o sucesión del librador; y que en caso de incapacidad sobreviniente del librador es inválido. El cheque común es un instrumento de pago, y como tal, es pagadero a la vista, a su presentación al girado. La obligación del girado de pagar el cheque es resultado del servicio de caja que integra el contrato de cuenta corriente bancaria celebrado con el cliente. De conformidad con el artículo 25, el término de presentación de un cheque librado en la República Argentina es de 30 días contados desde la fecha de creación, y si fue librado en el extranjero el plazo para el pago es de 60 días. El cheque no presentado al cobro en el término indicado, no solo hace perder al tenedor del documento el derecho de reclamar el pago a la entidad girada sino también de exigirlo al librador por la vía ejecutiva. Una vez expirado el término legal, comienza otro similar durante el cual el girado puede –es una facultad y no una obligación– abonar el cheque si este no es revocado por el librador. Cuando el cheque no ha sido presentado al cobro, solo cabe la demanda causal por la vía ordinaria, la cual deberá partir del presupuesto de demostrar la obligación causal que originó el libramiento del título. No obstante, el cheque como instrumento es un válido principio de prueba por escrito. El tenedor del mismo es presumido de buena fe, en tanto no se acredite lo contrario, por lo que jugará plenamente el principio por el cual aunque la causa no esté expresada, se presume que existe mientras el deudor no pruebe lo contrario. El libramiento del título hace presumir que hay causa suficiente. Ahora bien, de conformidad con el artículo 26, cuando la presentación del cheque dentro de los plazos establecidos en el artículo precedente fuese impedida por un obstáculo insalvable (prescripción legal de un Estado cualquiera u otro caso de fuerza mayor), los plazos de presentación quedarán prorrogados. El tenedor y los endosantes deben dar aviso, el portador debe dar aviso a su endosante y al librador, dentro de los 2 días hábiles bancarios inmediatos siguientes. Cesada la fuerza mayor, el portador debe, sin retardo, presentar el cheque. No se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador o de aquel a quien se le hubiese encargado la presentación del cheque. Agrega el artículo 27 que si la fuerza mayor durase más de 30 días de cumplidos los plazos establecidos en el artículo 25, la acción de regreso puede ejercitarse sin necesidad de presentación. Se habilita así el ejercicio de la acción cambiaria de regreso, regresiva o de reembolso, sin la presentación ni rechazo del cheque. Verificación de la regularidad de endosos y responsabilidad del girado : El artículo 32 prevé que el girado que paga un cheque endosable está obligado a verificar la regularidad de la serie de endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes con excepción del último. Y dispone finalmente que el cheque al portador será abonado al tenedor que lo presente al cobro. Por otro lado, y conforme el artículo 34, el girado que pagó el cheque queda válidamente liberado, a menos que haya procedido con dolo o culpa grave. Se negará a pagarlo solamente en los casos establecidos en esta ley o en su reglamentación. No se establecen un conjunto de causales de rechazo para validar un pago o determinar la responsabilidad del girado por un pago indebido. Se adopta una formula amplia por la cual quien paga la orden paga bien y queda válidamente liberado de sus obligaciones y responsabilidades, a no ser que haya efectuado esa cancelación con dolo o culpa grave. La ley impone como sola obligación a quien paga el cheque, el verificar la regularidad de la cadena de endosos, pero sin necesidad de verificar su autenticidad. La facultad de negarse al pago impone al girado la obligación de hacer constar esa negativa en el título, con expresa mención del motivo en que se funda y fecha y hora de la presentación. El artículo 35 dispone que el girado responderá por las consecuencias del pago de un cheque : 1. cuando la firma del librador fuese visiblemente falsificada: en la interpretación de esta norma no se puede exigir al personal del banco una pericia similar a la de un experto calígrafo, sino que debe tratarse de una adulteración apreciable a simple vista dentro de la rapidez y prudencia que debe tener un empleado de ese nivel; 2. cuando el documento no reuniese los requisitos esenciales especificados en el artículo 2: es obvia la responsabilidad del girado si abona un cheque que carece de los recaudos formales para su validez; 3. cuando el cheque no hubiese sido extendido en una de las fórmulas entregadas al librador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4: si el girado abonase un cheque no perteneciente a la libreta de formularios del librador, incurre en una negligencia que genera responsabilidad. La responsabilidad del banco en el libramiento y pago de cheques es de derecho común y de naturaleza contractual, emergente de la concertación de la convención o contrato de servicio de cheque y del contrato de cuenta corriente bancaria, por lo que no se genera entre el Banco y el portador del título ninguna responsabilidad de orden cambiario. De allí que la acción contra el girado solo podrá ejercerla el librador y no el portador o beneficiario. El artículo 36 dice queel titular de la cuenta corriente responderá de los perjuicios: 1. Cuando la firma hubiese sido falsificada en alguna de las fórmulas entregadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 y la falsificación no fuese visiblemente manifiesta: no cabe responsabilizar a la entidad girada por el pago del cheque falsificado, si la firma no era legítima del titular, pero era parecida con una similitud de tal modo que a simple vista no era diferenciable de la asentada en los registros del girado. Tampoco cabe responsabilizar al girado si la irregularidad se origina en la conducta negligente o culposa del titular de la cuenta al confiar su cuaderno a personas poco honestas o haciendo posible la sustracción de formularios. En síntesis, tratándose de un cheque creado sobre el formulario correspondiente al cuaderno entregado al titular de la cuenta, el girado únicamente responderá cuando la firma que en él obra es visiblemente falsificada, ello sin perjuicio de la acción del titular de la cuenta contra el autor de la falsificación. 2. Cuando no hubiese cumplido con las obligaciones impuestas por el artículo 5: se refiere al caso de omisión de dar aviso de pérdida o extravío del cuaderno de formularios. Se condena así una conducta negligente –tener conocimiento de los supuestos que regula la norma del artículo 5 y no obrar en consecuencia– que impide cargar sobre el girado la responsabilidad por el pago de un cheque falsificado o adulterado. Finalmente, pueden darse supuestos que no estén específicamente contemplados en la norma (incs. 1 y 2). Cabe distinguir varios supuestos: a) el título creado con firma falsa del librador en el formulario entregado por el girado; b) el cheque extendido en un formulario falsificado con firma falsa del librador; c) el cheque creado en los formularios entregados por el girado con firma auténtica del librador, pero en el cual se han producido interlineados, borraduras, raspaduras, etc. Doctrinariamente se distingue falsificación (cuando afecta la firma del librador) de alteración (cuando la falsedad afecta a los demás requisitos dispositivos del cheque). Cualquiera que fuere de los supuestos enunciados precedentemente, la ley solo toma en consideración a los efectos de la imputación de la responsabilidad derivada de tal hecho, si las adulteraciones producidas han sido o no visiblemente manifiestas. El artículo 37 dispone que cuando no concurran los extremos indicados en los dos artículos precedentes, los jueces podrán distribuir la responsabilidad entre el girado, el titular de la cuenta corriente y el portador beneficiario, en su caso, de acuerdo con las circunstancias y el grado de culpa en que hubiese incurrido cada uno de ellos. Esta disposición revela que las pautas de responsabilidad fijadas en los artículos 35 y 36 configuran supuestos de responsabilidad objetiva –ya del girado, ya del titular de la cuenta corriente–, mientras que el artículo 37 prevé no solo la concurrencia de responsabilidad sino que lo hace en una línea de análisis que se encuadra clásicamente en el concepto de responsabilidad subjetiva. El rechazo: El artículo 38 prevé que cuando el cheque sea presentado en los plazos establecidos en el artículo 25 (de 30 días o de 60 días si fue librado en el extranjero y es pagadero en Argentina), el girado deberá siempre recibirlo. Si no lo paga hará constar la negativa en el mismo título, en el dorso, con expresa mención de todos los motivos en que la funda, con la fecha y la hora de la presentación y con el domicilio del librador registrado en el girado. Agrega que la constancia del rechazo deberá ser suscripta por persona autorizada e igual constancia deberá anotarse cuando el cheque sea devuelto por una cámara compensadora. Dispone que la constancia consignada por el girado producirá los efectos del protesto, con lo que quedará expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá iniciar contra librador, endosantes y avalistas. Finalmente prescribe que la falta de presentación del cheque o su presentación tardía perjudica la acción cambiaria, asimismo, la falta de cumplimiento por parte del girado de los requisitos exigidos por la norma, causan también el perjuicio del título como ejecutivo. El rechazo del documento no genera ningún derecho ni acción cambiaria a favor del portador o depositante a cargo de la entidad autorizada girada, ya que el girado actúa simplemente cumpliendo un servicio de caja. La constancia de rechazo deberá indicar también el domicilio del librador registrado en los archivos de la entidad girada. Conforme indica la norma, la constancia de rechazo producirá los efectos del protesto y abrirá la acción cambiaria contra el librador, sus endosantes y los avalistas de estos, sin necesidad de intervención notarial ni preparación de vía mediante reconocimiento de firma alguno. Motivos: Insuficiencia de fondos. Falta de requisitos extrínsecos. Cuenta Corriente cerrada. Irregularidades en la cadena de endosos. Firma manifiestamente falsa. Inhabilitación del firmante. Plazo de validez legal del cheque vencido. Denuncia de extravío. Presentación anterior al vencimiento en pago diferido. Acciones: ACCIONES CAMBIARIAS: son aquellas que nacen y se fundan en el instrumento cambiario. Encontramos entre las acciones cambiarias: i) la acción principal o directa, o sea, aquella ejercida contra el librador y sus avalistas; ii) la acción de regreso, regresiva o de reembolso, o sea, aquella que se tiene contra los endosantes y sus avalistas; iii) la acción de ulterior regreso, o sea, aquella que corresponde a quien ha reembolsado un cheque contra los obligados anteriores a él, y iv) la acción de enriquecimiento injusto, concedida al portador legítimo, que para llegar a la tenencia del instrumento debió desembolsar un valor equivalente, a quien es injusto negarle el derecho a reclamar el enriquecimiento que obtendrían aquellos obligados cambiarios respecto de los cuales ha visto perjudicada su acción cambiaria ejecutiva. El tenedor legitimado puede accionar ejecutivamente o por la vía ordinaria (ambas son acciones cambiarias, porque se pretende el cobro del título). ACCIONES EXTRACAMBIARIAS: son las que no reconocen su fuente en el instrumento cheque. Encontramos: i) la acción causal, o sea, aquella que nace y se funda en el negocio causal y subyacente que dio lugar a la libranza del cheque o a su circulación por endoso y conecta a los obligados inmediatos. La ley no contiene disposición alguna sobre el ejercicio de la acción causal, por lo que son de aplicación las disposiciones que al respecto tiene el Decreto-Ley N° 5965/63. La acción causal sería procedente en los casos de falta de presentación en término, caducidad o prescripción de la acción cambiaria, valiendo en este caso el cheque como un simple instrumento de prueba; ii) las acciones contra el girado por daños y perjuicios al incumplir las obligaciones que impone estar a cargo del mismo la Ley de Cheques; iii) las acciones de daños y perjuicios emergentes; iv) las acciones de reembolso o pago indebido o falta de causa. Al respecto, la jurisprudencia ha entendido que la emisión del cheque presupone normalmente la existencia de causa, en la que el cheque oficia como instrumento de pago o de ejecución de la obligación. Por ello, corresponderá a quien pretende su reembolso y aduce el pago sin causa o la inexistencia de causa, cargar con la prueba de su afirmación. El tenedor legitimado puede demandar su cobro por acciones extracambiarias: la acción causal –fundada en el negocio que le dio origen al cheque, es decir, la razón por la cual se lo emitió–; y la acción de enriquecimiento, para el caso de que el librador hubiera dado el cheque en virtud de alguna contraprestación recibida. Solidaridad cambiaria: Conforme al artículo 40, todas las personas que firman un cheque quedan solidariamente obligadas hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar sujeto a observar el orden en que se obligaron. El mismo derecho pertenece a quien haya pagado el cheque. La acción intentada contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun los posteriores a aquel que haya sido perseguido en primer término. Esta disposición sienta las bases de la solidaridad cambiaria en materia de cheques; responde a los mismos principios de la letra de cambio y el pagaré, con la diferencia de que el girado es ajeno a toda relación y responsabilidad. La solidaridad comprende a todos los firmantes del instrumento, por lo que es improcedente demandar a quien no firmó el cheque a pesar de haber sido tenedor, ya que el transmitente –no endosante– es ajeno a las relaciones cambiarias y no se encuentra obligado al pago en los términos del artículo 40. El artículo 41,acción cambiaria de Regreso, dispone queel portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su recurso: a) el importe no pagado del cheque, lo cual permite advertir que el texto conlleva implícita la alternativa de que el cheque hubiera sido parcialmente abonado; b) los intereses al tipo bancario corriente en el lugar del pago, a partir del día de la presentación al cobro; c) los gastos originados por los avisos que hubiera tenido que dar y cualquier otro gasto originado por el cobro del cheque. Esta acción va dirigida contra cualquier obligado, por ejemplo contra el librador, endosantes, avalistas. Prescripción: 1 año desde la expiración del plazo de presentación. El artículo 42, acción de Reembolso, prevé que quien haya reembolsado un cheque puede reclamar a sus garantes: a) la suma íntegra pagada; b) los intereses de dicha suma al tipo bancario corriente en el lugar del pago, a partir del día del desembolso; c) los gastos efectuados. Esta acción es efectuada mediante el obligado de regreso que haya pagado, dirigida contra los precedentes en la cadena de endosos. Prescripción: 1 año desde el pago o notificación de demanda. Y el artículo 43 agrega que todo obligado contra el cual se ejercite un recurso o esté expuesto a un recurso, puede exigir, contra el pago, la entrega del cheque con la constancia del rechazo por el girado y recibo de pago. Todo endosante que hubiese reembolsado el cheque puede tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes y, en su caso, el de sus respectivos avalistas. Esta disposición establece que el obligado que efectúa el pago del cheque ejecutado puede –y debe– exigir recibo de pago y la entrega del papel. De no existir entrega, el obligado puede verse sometido a abonar el título dos veces por haber pagado mal. Modalidades/subtipos: a) Del cheque cruzado: El artículo 44 dispone el cruzamiento de un cheque. El cruzamiento del cheque se materializa mediante la inserción de dos barras paralelas en el anverso o frente del cheque y puede ser efectuado tanto por el librador como por cualquier portador, y aun por un avalista. Generalmente se trata de pequeñas barras colocadas en el ángulo superior izquierdo del cheque. El cruzamiento puede ser general o especial. El cruzamiento es especial si entre las barras contiene el nombre de una entidad autorizada por el ordenamiento legal para prestar el servicio de cheque, de lo contrario, cuando solo se insertan las barras paralelas en el anverso del cheque sin mención de la entidad, será cruzamiento general. El cruzamiento general se puede transformar en cruzamiento especial, pero el cruzamiento especial no se puede transformar en cruzamiento general. La tacha del cruzamiento o de la mención contenida entre las barras se tendrá por no hecha. El cruzamiento de un cheque –tanto el general como el especial– tiene por efecto el restringir la legitimación activa derivada de la circulación del título, ya que impide que su portador legítimo lo cobre por ventanilla en razón de que está obligado a depositarlo en una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque, para así percibir el importe del giro luego del clearing en una cámara compensadora.

El cruzamiento, cualquiera sea su tipo, es irrevocable, por lo que la norma dispone que la tacha del cruzamiento o del nombre del banquero se tendrá por no hecha. Conforme al artículo 45, en el cruzamiento general importa que el cheque solo puede ser pagado a un banco o entidad financiera autorizada por el BCRA a realizar el servicio de cheques, y si es especial, solo a la entidad expresamente designada entre las dos barras. Se introduce la posibilidad de que el cheque con cruzamiento general sea pagado directamente al tenedor que, sin ser una entidad autorizada a prestar servicio de cheques, sea cliente del girado. Tanto el cruzamiento general como el especial no afectan la ley de circulación, por lo que el cheque puede ser normalmente endosado o cedido. Solo se ve afectada la forma en que el título es hecho efectivo frente al girado.No se cobra por ventanilla sino solo mediante depósito. b) Del cheque para acreditar en cuenta: El artículo 46 prescribe que el librador, así como el portador de un cheque, pueden prohibir que se lo pague en dinero, insertando en el anverso la mención para acreditar en cuenta. En ese caso, el girado solo puede liquidar el cheque mediante un asiento de libros. La liquidación así efectuada equivale al pago. La tacha de la mención se tendrá por no hecha. El girado que no observase las disposiciones precedentes responderá por el perjuicio causado hasta la concurrencia del importe del cheque. Si bien el origen de este instituto es diferente del cheque cruzado, sus efectos y finalidad son muy similares: ambos solo pueden ser cobrados a través de su depósito en cuenta bancaria, pero a diferencia del cruzado, tiene una transmisibilidad limitada, casi nula, puesto que una vez inserta la cláusula, solo el titular de la cuenta corriente bancaria en la misma puede legítimamente recibir el pago . Al igual que el cruzamiento, esta cláusula puede ser insertada tanto por el librador como por cualquier portador. La mención debe formularse necesariamente en el anverso, y la referencia “para acreditar en cuenta” será solemne, aunque no requiera estar firmada. De la misma forma que el cruzamiento, la cláusula para acreditar en cuenta es irrevocable, y la tacha de dicha mención se tiene por no escrita. c) Del cheque imputado: El artículo 47 dispone que “el librador, así como el portador de un cheque, pueden enunciar el destino del pago insertando al dorso o en el añadido, y bajo su firma, la indicación concreta y precisa de la imputación”. La cláusula produce efectos exclusivamente entre quien la inserta y el portador inmediato, pero no origina responsabilidad para el girado por el incumplimiento de la imputación. Solo el destinatario de la imputación puede endosar el cheque y, en ese caso, el título mantiene su negociabilidad. La tacha de la imputación se tendrá por no hecha. La imputación del cheque para un destino determinado, colocada en el dorso del título o en un añadido y con la firma de quien inserta la leyenda, resulta un medio idóneo para hacer pagos mediante cheques enviados por correo entre comerciantes de distintas plazas o de la misma , puesto que el librador se asegura que el giro será utilizado para el destino por él indicado. La ley no limita la imputación exclusivamente al pago de una deuda determinada; también se puede satisfacer cualquier otro destino que haya fijado la persona que insertó la imputación. La imputación de un cheque tiene, fundamentalmente, efectos extracambiarios, se acredita causalmente la utilización del cheque para el destino fijado, siempre y cuando el cheque imputado se haga efectivo por parte del girado. Pero si bien la imputación del cheque es extraña a la ley de circulación del título, la inserción del destino del cheque en el dorso del mismo produce algunos efectos en el específico campo cambiario. Por su esencia ajena al derecho cambiario, la imputación del cheque solo tiene efectos entre partes, y ni siquiera produce efectos respecto del girado, quien no está obligado a respetar la imputación al realizar el pago del cheque. La negociabilidad del cheque imputado sufre una significativa limitación, puesto que el tomador del cheque cuyo destino está inserto en el dorso debe necesariamente endosar el cheque y solo después puede continuar circulando normalmente. d) Del cheque certificado: El artículo 48 prevé que el girado puede certificar un cheque a requerimiento del librador o de cualquier portador, debitando en la cuenta sobre la cual se le gira la suma necesaria para el pago . El importe así debitado queda reservado para ser entregado a quien corresponda y sustraído a todas las contingencias que provengan de la persona o solvencia del librador, de modo que su muerte, incapacidad, quiebra o embargo judicial posteriores a la certificación no afectan la provisión de fondos certificada ni el derecho del tenedor del cheque, ni la correlativa obligación del girado de pagarlo cuando le sea presentado. La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador. La inserción en el cheque de las palabras “visto”, “bueno” u otras análogas suscriptas por el girado significan certificación. La certificación tiene por efecto establecer la existencia de una disponibilidad e impedir su utilización por el librador durante el término por el cual se certificó. La certificación de un cheque consiste en la declaración formal del girado por la cual deja constancia en el propio cheque que cuenta con fondos suficientes para su satisfacción, y que tales fondos han sido irrevocablemente, pero temporariamente –no más de 5 días–, destinados a honrar el cheque. Los fondos destinados a cubrir el cheque son debitados por el girado una ver formalizada la certificación del mismo, y estarán –por el plazo máximo de 5 días– afectados al pago del cheque. Durante ese lapso los fondos, y consecuentemente el derecho del tenedor a cobrar y el deber del girado de pagar, quedan a salvo de cualquier contingencia fáctica y jurídica que pudiera impedir el pago del cheque (contraorden del librador, embargo judicial, insolvencia del librador, fallecimiento, incapacidad sobreviniente, quiebra, etc.). El girado no tiene la obligación de certificar el cheque, sino que “puede” hacerlo; la certificación es una opción que la norma otorga a la entidad financiera. Se puede certificar no solo la existencia de fondos en la cuenta del librador, sino también la autorización para girar en descubierto que el mismo tenga. Por aplicación del principio de completividad del cheque, y con el fin de dotar de máxima seguridad jurídica al instituto, la norma prohíbe que la certificación sea parcial, y solo procede por el monto total del cheque. La prohibición de la certificación de un cheque librado al portador tiene por fin evitar la equiparación del cheque a la moneda de curso legal. La certificación produce similares efectos que la aceptación de un cheque por parte de la entidad girada. El artículo 24 de la ley prohíbe la aceptación de cheque. Deben distinguirse ambos institutos, en tanto la acepción es requerida por el tenedor y es posterior a su entrada en circulación, la certificación es solicitada por el librador y es previa a que este salga del ámbito del librador. La certificación no produce los mismos efectos que la aceptación. El girado que certificó un cheque, contrariamente al aceptante de una letra, no se encuentra obligado cambiariamente frente al tenedor legítimo del título. El artículo 49 dispone que la certificación puede hacerse por un plazo convencional que no debe exceder los 5 días hábiles bancarios. Si a su vencimiento el cheque no hubiese sido cobrado, el girado acreditará en la cuenta del librador la suma que previamente debitó. El cheque certificado vencido como tal subsiste con todos los efectos propios del cheque. e) Del cheque con cláusula no negociable: Conforme al artículo 50, el librador, así como el portador de un cheque, pueden insertar en el anverso la expresión “no negociable”. Estas palabras significan que quien recibe el cheque no tiene ni puede transmitir más derechos sobre el mismo que los que tenía quien lo entregó . Esto no significa que el cheque no negociable no pueda ser transmitido por endoso, si así fuera estaríamos frente a un cheque no a la orden. Si bien es transmisible por endoso, este modo de circulación no producirá los efectos que cambiariamente se asignan al endoso, puesto que contrariamente a lo que el principio de autonomía cambiaria asegura, el endoso de un cheque no negociable significará para quien lo reciba, que le serán oponibles todas las excepciones y defensas que se tuvieran contra quien le endosara el cheque. El aval: El artículo 51 dispone que el pago de un cheque puede garantizarse total o parcialmente por un aval. Esta garantía puede otorgarla un tercero o cualquier firmante del cheque. Sentado que los cheques se entregan pro solvendo (deuda que un tercero pagará en el futuro) y no in solutum (en pago), y que en consecuencia su entrega no significa un pago en sentido propio, y que solo cancelan en forma definitiva la deuda si el acreedor expresamente los acepta en tal carácter, y ante la cada vez más frecuente alternativa del rechazo bancario, nada impide que se avale el pago de un cheque por un tercero. Ello es coincidente con la normativa vigente para la letra de cambio que regula esta figura exclusiva y excluyente del derecho cambiario. El aval es un acto jurídico unilateral, abstracto y completo, de naturaleza cambiaria, que obliga en forma autónoma a quien lo da (avalista) por el pago de la obligación cartular. A diferencia de la fianza del derecho común (obligación accesoria), la obligación cambiaria asumida como consecuencia del aval es siempre autónoma y principal. Dispone la norma que la obligación cambiaria de garantía asumida por el avalista puede ser en forma total o parcial. Si no se aclara el quantum, se presume que el aval es total. El artículo 52 prescribe que el aval puede constar en el mismo cheque o en un añadido o en un documento separado. Puede expresarse por medio de las palabras “por aval” o por cualquier otra expresión equivalente, debiendo ser firmado por el avalista. Debe contener nombre, domicilio, identificación tributaria o laboral, de identidad, conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina. El aval debe indicar por cuál de los obligados se otorga. A falta de indicación se considera otorgado por el librador. Debe necesariamente hacerse por escrito. El defecto del aval, aunque lo prive de eficacia como tal, no puede resentir al cheque como título circulatorio, pero sí podrá invalidarlo como orden de pago permitiendo el rechazo del girado con tal fundamento. Si la firma del avalista está en el frente del cheque, se considerará aval a toda aquella firma (sin aditamentos) que no se corresponda con la de aquellas personas facultadas por el girado para librar el cheque. En el caso de ser otorgado en el reverso del cheque, el aval deberá tener algún rastro que lo identifique como tal, puesto que la sola firma inserta al dorso podría ser tomada como un endoso. Conforme al artículo 53 el avalista queda obligado en los mismos términos que aquel por quien ha otorgado el aval. Su obligación es válida aun cuando la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma. El avalista que paga adquiere los derechos cambiarios contra su avalado y contra los obligados hacia este. El avalista coloca su responsabilidad patrimonial en la misma línea que el librador, más aún, lo reemplaza en el cumplimiento, pues su obligación es autónoma y abstracta, por lo que puede ser perseguida separadamente de la parte avalada. El avalista está sujeto a reglas más inflexibles que el fiador, no pudiendo siquiera requerir la previa interpelación judicial del avalado. La validez del aval no se ve afectada por la nulidad de la obligación garantizada, salvo que la nulidad provenga de un vicio de forma que invalide cartularmente el cheque por ausencia de requisitos esenciales para su existencia. Solo la invalidez formal del acto cartular avalado (libramiento, endoso, aval) importa la nulidad del aval.


CHEQUE ELECTRÓNICO : El cheque electrónico es un título valor no cartular. Es una innovación promovida desde la autoridad monetaria (BCRA) para simplificar las operaciones y reducir sus costos. La autoridad lo denomina ECHEQ, siendo este un cheque librado por medios electrónicos que puede ser endosado, avalado, negociado, puesto en custodia, cedido y depositado en forma electrónica. Mantiene las funcionalidades del cheque tradicional. Puede ser común o de pago diferido. Tiene carácter de título ejecutivo y es endosable. Conforme comunicación “A” 6578 BCRA, la autoridad establece que “…sin perjuicio del mantenimiento del sistema vigente para el formato papel del cheque, podrán emplearse medios electrónicos para su libramiento, aval, circulación y presentación al cobro. Las entidades financieras que operen con alguno de los tipos de cuentas a la vista que admiten el depósito de cheques deberán adoptar los mecanismos –propios o a través de terceros– que resulten necesarios para que sus clientes puedan depositar cheques generados por medios electrónicos (ECHEQ)”. Reglamentación del BCRA: A través de la comunicación “A” 6578, BCRA, 1/10/2018, titulada “Cheques generados por medios electrónicos. Su reglamentación”. La referida comunicación, 1. Incorpora el sistema de medios electrónicos, manteniendo el sistema tradicional de formato en papel. 2. Incorpora el punto 3.5. a las normas sobre “Reglamentación de la cuenta corriente bancaria”, en ello resalta que “…El requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método electrónico que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del librador…”. 3. Incorporar como punto 3.4. a las normas sobre “Sistema Nacional de Pagos - Instrucciones operativas. Cheques” algunas cuestiones, entre las que podemos resaltar: “…Se deberá implementar un sistema de almacenamiento de los ECHEQ, cuya función será registrar los libramientos y endosos de tales instrumentos. Este esquema podrá ser operado y administrado por la cámara electrónica de bajo valor de manera exclusiva o compartida”. 4. Estableció que las disposiciones previstas en la Comunicación entrarían en vigencia a partir de los 180 días corridos contados desde la fecha de difusión de esta comunicación. Posteriormente, el mismo BCRA dictó tres comunicaciones que incluyeron normativa específica, previo entrar en vigencia la aplicación del sistema de cheque electrónico: COMUNICACIÓN “A” 6725, del 28/6/2019, titulada “Reglamentación de la cuenta corriente bancaria”. Cheques librados por medios electrónicos (ECHEQ). Adecuaciones”. COMUNICACIÓN “A” 6726, del 28/6/2019, titulada “Sistema Nacional de Pagos - Cheques y otros instrumentos compensables. Acuerdo sobre truncamiento, generación y gestión electrónica de cheques y otros documentos compensables”. COMUNICACIÓN “A” 6727, del 28/6/2019, titulada “Sistema Nacional de Pagos - Cheques y otros instrumentos compensables. Certificación para ejercer acciones civiles”. En la misma fecha, previo entrar en vigencia, el BCRA publicó el esquema informativo dando a conocer cómo emitir y cómo recibir el ECHEQ.

CHEQUE DE PAGO DIFERIDO : Es una orden de pago librada a días vista, a contar desde su presentación para registro en una entidad autorizada, contra la misma u otra en la cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto, dentro de los límites de registro que autorice el girado. Sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra por el derecho común, bajo ninguna circunstancia el girado será responsable si el cheque no es pagado a su vencimiento. Ni el registro del cheque ni la determinación de límites de registro generan responsabilidad. El girado puede avalar el cheque de pago diferido. El cheque de pago diferido deberá contener las siguientes enunciaciones esenciales en formulario similar, aunque distinguible, del cheque común: 1. La denominación “cheque de pago diferido” claramente inserta en el texto del documento. La mención exigida es requisito solemne de este título por aplicación del principio de literalidad. 2. El número de orden impreso en el cuerpo del cheque. 3. La indicación del lugar y fecha de su creación. Si un cheque incompleto al tiempo de su creación hubiese sido completado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste lo hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave. 4. El plazo, no menor de 30 días y no mayor a 360 días, en el que será pagado con posterioridad a su presentación a registro a una entidad autorizada, que seguirá a la expresión impresa: “Páguese a los... días de su presentación a una entidad autorizada”. 5. El nombre del girado y el domicilio de pago. 6. La persona en cuyo favor se libra, o al portador. La omisión expresa de la posibilidad de librar un cheque de pago diferido con la cláusula no a la orden nos lleva a concluir queeste tipo de cheque solo puede librarse a favor de una persona determinada o nominativo y al portador, y su negociabilidad no puede restringirse vía incorporación de la leyenda “no a la orden”. Si se incluyera esta expresión se tendrá por no escrita. 7. La suma determinada en dinero que se ordena pagar, expresada en números y en letras, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiriese de la expresa en números, se estará por la primera. La fecha de pago no puede exceder un plazo de 360 días. 8. El nombre del librador, domicilio, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el BCRA. 9. La firma del librador que es condición esencial para la existencia del mismo. Solo se podrán utilizar sistemas electrónicos o de reproducción cuando expresamente lo autorice el BCRA. El cheque de pago diferido es un instrumento de crédito, y bajo tal género, el propio texto de la ley así lo define. Sus caracteres son los siguientes: a) Orden de pago: ese carácter no obstaculiza al expreso tinte de instrumento de crédito a corto plazo que la ley le asigna al cheque de pago diferido. b) Librada a días vista: lo distingue del cheque común, puesto que este es un título pagadero a la vista, es decir, al momento de ser presentado al girado. El plazo de diferimiento del cheque de pago diferido será de 30 días como mínimo y de 360 días como máximo. c) Contra una cuenta corriente: se mantiene la íntima relación existente entre el cheque como orden de pago contenida en un título circulatorio y la cuenta corriente como contrato existente con anterioridad entre el librador y girado. Esta cuenta corriente del librador debe tener fondos o contar con autorización para girar en descubierto. d) Registro: la registración del cheque de pago diferido no significa aceptación –prohibida por el artículo 24– y no equivale a una certificación. No importa que la entidad girada garantice el pago a término del cheque, ni siquiera brinda alguna certeza al tenedor que hizo el registro que al tiempo del vencimiento dicho cheque será pagado. El principal efecto y quizás el único de la registración es que permite al tenedor-depositante controlar si el título ha sido librado sin defectos formales por parte del titular de la cuenta corriente y si lo fue dentro de los límites periódicos de endeudamiento que el girado le acordó al librador. A la vez, asegura a quien depositó el cheque que la cuenta corriente contra la que se libró el giro –al menos al momento del registro– se encuentra abierta y operativa. El artículo 55 prevé que para los casos en que los cheques incluidos en el registro tuviesen defectos formales, el BCRA podrá establecer un sistema de retención preventiva para que el girado antes de rechazarlo, se lo comunique al librador para que corrija los vicios. El girado en este caso, no podrá demorar el registro del cheque más de 7 días hábiles bancarios. Si el plazo de diferimiento consignado en el cheque fuere inferior o superior a 360 días, se considerará que el vencimiento opera a los 30 o a los 360 días, según sea el caso, que harán saber tanto el girado, como el depositario, al tenedor legitimado depositante. Para el cheque común, los defectos formales importan su rechazo y la consiguiente multa al librador con potencial cierre de la cuenta corriente si la circunstancia se repite. En cambio, en el cheque de pago diferido, los defectos u omisiones formales que el girado detecte una vez que el título sea presentado para su registración provocarán la retención del cheque , previo al rechazo, para que el librador subsane los defectos en que hubiese incurrido. Si los defectos formales son salvados por el librador, el cheque es registrado normalmente por el girado, y a partir de allí comienza a correr el término de diferimiento del título. Si no se produce la corrección de las faltas formales, la entidad girada no formaliza el registro del cheque y con ello se produce el equivalente al protesto del título, habilitándose las acciones ejecutivas contra el librador, los endosantes y los avalistas. Conforme al artículo 56el cheque de pago diferido es libremente transferible por endoso con la sola firma del endosante. La fecha de presentación para el registro del cheque fija la iniciación del plazo de diferimiento. La falta de sello fechador o la dificultad de su lectura será suplida por la boleta de depósito, que tendrá las características que establezca la autoridad de aplicación. Por su naturaleza de título circulatorio, la ley dispone la más amplia negociabilidad del cheque de pago diferido, al menos hasta su presentación a registro. Siendo los cheques de pago diferido librados bajo la forma nominativa (a la orden de determinada persona) y al portador, las formas que podrá adoptar su transmisión cambiaria serán el endoso y la simple tradición del título, respectivamente. La libre negociabilidad del cheque de pago diferido solo será tal con anterioridad a su registración ante la entidad girada, puesto que la norma prevé que el cheque registrado queda depositado en la entidad bancaria. Por ello, con posterioridad a la registración, únicamente podrá ser transferido mediante una cesión de derechos notificada al girado. Registro: El cheque de pago diferido puede ser presentado directamente al girado para su registro. Si el cheque fuera depositado en una entidad diferente al girado, el depositario remitirá al girado el cheque de pago diferido para que éste lo registre y devuelva, otorgando la constancia respectiva, asumiendo el compromiso de abonarlo el día del vencimiento si existieren fondos disponibles o autorización de girar en descubierto en la cuenta respectiva. En caso de existir algún impedimento para su registración, así lo deberá hacer conocer al depositario dentro de los términos fijados para el clearing, rechazando la registración. El rechazo de registración producirá los efectos del protesto. Con ella quedará expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá iniciar de inmediato contra el librador, endosantes y avalistas. Se aplica el artículo 39: “el portador debe dar aviso de la falta de pago a su endosante y al librador, dentro de los 2 días hábiles bancarios inmediatos siguientes a la notificación del rechazo del cheque. Cada endosante debe, dentro de los 2 días hábiles bancarios inmediatos al de la recepción del aviso, avisar a su vez a su endosante, indicando los nombres y direcciones de los que le han dado los avisos precedentes, y así sucesivamente hasta llegar al librador. Cuando se da aviso a un firmante del cheque, el mismo aviso y dentro de iguales términos debe darse a su avalista. En caso que un endosante hubiese indicado su dirección en forma ilegible o no lo hubiese indicado, bastará con dar aviso al endosante que lo precede. El aviso puede ser dado en cualquier forma pero quien lo haga deberá probar que lo envió en el término señalado. La falta de aviso no produce la caducidad de las acciones emergentes del cheque pero quien no lo haga será responsable de los perjuicios causados por su negligencia, sin que la reparación pueda exceder el importe del cheque”. El rechazo a la registración será informado por el girado al BCRA, y el librador será sancionado con una multa. El BCRA, podrá autorizar o establecer sistemas de registración y pago mediante comunicación o exposición electrónica que reemplacen la remisión del título; estableciendo las condiciones de adhesión y recaudos de seguridad y funcionamiento. En el caso del cheque de pago diferido la sola presentación para su registro no produce consecuencias inmediatas , mientras que el cheque común es presentado al girado para su cobro y se abona o rechaza. La presentación para la registración la realiza el beneficiario del cheque o su tenedor legítimo por una serie ininterrumpida de endosos. Dicha registración podrá efectuarse directamente en la entidad girada o en la que el registrante posea cuenta corriente, en cuyo caso dicha entidad remitirá el documento al girado para que este efectúe su registración, asumiendo el compromiso de pagarlo a su vencimiento, siempre que, en esa época, en la cuenta del librador hayan fondos suficientes o autorización para girar en descubierto. El hecho de que la registración sea admitida no asegura al portador el cobro del cheque registrado, dado que el mismo se abonará al vencimiento del plazo estipulado en el diferimiento, con lo cual, si a esa fecha no existen los fondos acreditados en la cuenta corriente del librador o autorización para girar en descubierto, el cheque de pago diferido previamente registrado será rechazado por la entidad girada. Para el caso de que el girado rechace la registración, nos encontramos, aquí sí, con los mismos efectos del rechazo bancario del cheque común. El portador se encontrará legitimado para promover la acción cambiaria pertinente. El girado, a la vez, deberá comunicar tal circunstancia al BCRA a los efectos de que este último aplique la multa prevista. No procede el rechazo del registro del cheque de pago diferido por el hecho de que el librador, al momento de presentarse el título para su registración, no cuente con fondos suficientes en su cuenta o con una autorización expresa o tácita para girar en descubierto; esta circunstancia recién adquiere relevancia al momento del cobro del cheque, esto es, cuando vence el plazo de diferimiento. A la inversa, el exceso de los límites de registro que el girado permita al librador será una causal típica de rechazo de registración de los cheques de pago diferido. El artículo 54, al definir el cheque de pago diferido como una orden de pago librada a días vista, explica también que su registro procederá dentro de los límites que autorice el girado . Cada entidad autorizada convendrá con el cuentacorrentista el límite periódico máximo para registrar cheques de pago diferido, no pudiendo el librador superar ese tope dentro del período (mensual, quincenal o semanal), con pena que el girado se niegue al registro de aquellos cheques que sobrepasen la autorización. El artículo 58 dispone que el cheque registrado quedará depositado en la entidad girada. Los créditos que así registre un depositante podrán ser cedidos en propiedad o en garantía por simple notificación a la entidad depositaria o girada para su registro. Las entidades emitirán certificados transmisibles conforme lo reglamente el BCRA. Serán aplicables al cheque de pago diferido todas las disposiciones que regulan al cheque común, salvo aquellas que se opongan a lo previsto. Mientras el cheque de pago diferido circule mediante endoso entre los distintos comerciantes, el plazo que estuviere diferido no empezará a correr. Cuando el comerciante quiera que el plazo comience a correr, entonces depositará el cheque, en manos de la entidad girada y fuera del circuito mercantil. De esta manera se intenta contrariar la naturaleza de título circulatorio que tiene el cheque. Una vez presentado para su registración, ya no se puede transmitir el cheque por endoso cambiario, simplemente porque el título ya registrado debe permanecer en poder de la entidad girada o depositaria. De acuerdo con el texto de la OPASI, se producen distintas alternativas según quien registre el cheque de pago diferido –librador o tenedor legitimado–,y según si la entidad girada avala el cheque: 1. Si el cheque de pago diferido es registrado por el librador directamente ante el banco girado y este no lo avala, el cheque le es devuelto al librador y puede ser transmitido por endoso. 2. Si la entidad girada decide avalar el cheque de pago diferido registrado por el librador, entonces procede a retener el título. En este caso puede extender un certificado nominativo de registración que entrega al librador. 3. Cuando es el tenedor legitimado quien presenta el cheque de pago diferido directamente ante la entidad girada, y este no avala el cheque, una vez registrado es devuelto al tenedor y puede ser transmitido por endoso.En el caso deexistir aval y quien registre el cheque sea el tenedor: a) Si el librador consignó en el cheque una leyenda firmada al dorso que diga “para ser avalado por la entidad girada”, y esta no lo hace al recibirlo, la registración será rechazada. Si el girado avala el título, lo retiene y debe extender el certificado nominativo de registración que entrega al depositante del cheque de pago diferido. b) Si el tenedor legitimado deposita el cheque de pago diferido a través de una entidad autorizada distinta del girado, en caso de que este último no avale el cheque, se otorga a las entidades depositarias la facultad de emitir certificados nominativos de registración. Para que ello ocurra, es necesario que la entidad autorizada que recibió el depósito del cheque del tenedor legitimado proceda a avalar el cheque. Así, la reglamentación del BCRA, al modificar el artículo 58 y disponer que después de registrado el cheque de pago diferido el mismo es devuelto al depositante (salvo aval), reduce los casos de libramiento del certificado nominativo (continente del crédito que otrora instrumentará el cheque de pago diferido registrado) solo para el caso –poco frecuente– de que la entidad girada o la depositaria decidieran avalar el cheque o el certificado nominativo de registración. Conforme al artículo 59, las entidades autorizadas entregarán a los clientes que lo soliciten, además de las libretas de cheques, otras libretas claramente diferenciables de las anteriores con cheques de pago diferido. Las entidades autorizadas mantendrán informados a sus clientes de las condiciones en las que podrá ser utilizada su cuenta corriente de cheques de pago diferido. El girado podrá rechazar la registración de un cheque cuando el librador no se ajustara a dichas condiciones. Para algunos autores, de esta norma se desprendería que los cheques comunes y los de pago diferido deben ser librados contra distintas cuentas corrientes. Si bien no es tan claro que así sea, es beneficioso, porque podría traer complicaciones si contra la misma cuenta se giraran tanto cheques comunes como de pago diferido. Así, por ejemplo, la determinación de la prioridad temporal de pago entre uno y otro cheque cuando los fondos depositados en la cuenta fuesen insuficientes para atender ambos giros. Con el fundamento de ser el cheque común una orden de pago y no de crédito –como lo es el de pago diferido–, podría darse preferencia de cobro al primero, despreciando el hecho de que el cheque de pago diferido estaba previamente registrado por la entidad girada con una antelación no menor a 30 días. Prescripción: Las acciones judiciales del portador contra el librador, endosantes y avalistas se prescriben al año (1) contado desde la expiración del plazo para la presentación. En el caso de cheques de pago diferido, el plazo se contará desde la fecha del rechazo por el girado, sea para la registración o al pago. Las acciones judiciales de los diversos obligados al pago de un cheque, entre sí, se prescriben al año (1) contado desde el día en que el obligado hubiese reembolsado el importe del cheque o desde el día en que hubiese sido notificado de la demanda judicial por el cobro del cheque. La interrupción de la prescripción solo tiene efecto contra aquel respecto de quien se realizó el acto interruptivo. La razón de la mayor brevedad de los plazos de prescripción mercantiles respecto de los civiles responde a la rapidez de los negocios comerciales; si se admitiera el ejercicio de las acciones ejercidas con retardo, ello perturbaría los eslabones de una cadena económicamente incesante. Cabe aclarar que la prescripción de la acción cambiaria derivada del cheque no extingue la acción causal para reclamar el crédito allí instrumentado , por lo que si se acciona mediante un proceso de conocimiento será aplicable la prescripción emergente de la relación causal que motivó el libramiento del cheque. El plazo para el cheque común no se computa desde el rechazo bancario, sino desde el vencimiento del término de presentación del título. Entonces, si se tiene en cuenta que el plazo para la presentación de los cheques al cobro es de 30 a 60 días desde la fecha de su libramiento – según sean librados en el país o en el extranjero– resulta que el plazo de prescripción es, en realidad, de un (1) año y 30 o 60 días, contados desde la fecha del libramiento. Las acciones directa y regresiva, derivadas del cheque de pago diferido, prescriben también al año (1) y el cómputo del plazo comienza desde el rechazo de la registración o del rechazo del pago por el girado. La interrupción de la prescripción se rige por las normas del CCyC. Como excepción, el último párrafo del artículo 61 establece que la interrupción de la prescripción con respecto a uno de los obligados cambiarios no produce efectos en cuanto a los demás. Consecuencias del rechazo: En caso de rechazo del cheque por falta de provisión de fondos o autorización para girar en descubierto o por defectos formales, el girado lo comunicará al BCRA, al librador y al tenedor, con indicación de fecha y número de la comunicación, conforme lo indique la reglamentación. Se informará al tenedor la fecha y número de la comunicación. Sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra por el derecho común, si el girado omitiere la comunicación será responsable del pago del importe del cheque solidariamente con el librador, hasta un máximo equivalente a $5.000. El librador de un cheque rechazado por falta de fondos o sin autorización para girar en descubierto será sancionado con una multa equivalente al 4% del valor del cheque, con un mínimo de $100 y un máximo de $50.000.El girado está obligado a debitar el monto de la multa de la cuenta del librador. En caso de no ser satisfecha dentro de los 30 días del rechazo, ocasionará el cierre de la cuenta corriente e inhabilitación. La multa será reducida en un 50% si el librador cancela el cheque motivo de la sanción dentro de los 30 días del rechazo, circunstancia que será informada al BCRA. El depósito de las multas en la cuenta del BCRA se deberá hacer dentro del mes siguiente al mes en el que se produjo el rechazo. Una primera consecuencia del rechazo del cheque por el motivo que sea es la obligación del girado de comunicar tal circunstancia al BCRA . Esta exigencia se complementa con lo dispuesto por la reglamentación del BCRA respecto de idéntica obligación del girado de notificar a la autoridad de control –ante su requerimiento expreso– el no pago de cheques motivado en denuncias de robo o hurto, y aun el no pago de multas por parte del cuentacorrentista. Aclarando un punto oscuro, la OPASI 2 dispone que cuando el rechazo del cheque se produzca tanto por motivos formales como por insuficiente provisión de fondos, la multa a aplicar será la prevista por el artículo 62, esto es, que la sanción mayor –por falta de fondos suficientes– absorbe la sanción menor derivada de los defectos formales del cheque. La reglamentación del BCRA establece la obligación de las entidades giradas de abonar al BCRA el importe de las multas en que hubieran incurrido sus clientes. El artículo 63 prevé que cuando medie oposición al pago del cheque por causa que haya originado denuncia penal del librador o tenedor, la entidad girada deberá retener el cheque y remitirlo al juzgado interviniente en la causa. La entidad girada entregará a quien haya presentado el cheque al cobro una certificación que habilite el ejercicio de las acciones civiles conforme lo establezca la reglamentación. La norma prevé un mecanismo que impide  bstaculizar la ordenada investigación de ilícitos penales, a la par que facilita el ejercicio de la acción cambiaria, mediante la emisión de un certificado o copia auténtica del cheque objeto de rechazo, habilitándose con este las acciones civiles pertinentes.

MODELO

Aplicación supletoria del Decreto-Ley N° 5965/63 : El artículo 65 dispone que en caso de silencio de esta ley, se aplicarán las disposiciones relativas a la letra de cambio y al pagaré en cuanto fueren pertinentes. La naturaleza del cheque de pago diferido, que es mucho más próxima a la de la letra de cambio, así como la introducción del aval y la posibilidad de creación de un cheque incompleto, hacen importante la remisión. Así, se aplicarán al cheque las disposiciones relativas al proceso de cancelación cambiaria, cuya finalidad es que el portador, que ha sido desposeído del título por pérdida, sustracción o destrucción, pueda exigir el cumplimiento de la obligación cartular en él instrumentada. La sentencia de cancelación producirá la desincorporación del derecho cartular del cheque, anulándolo como tal por vía de la ineficacia que se declare, para remitir esa fuerza al testimonio judicial. En el caso de alteraciones al cheque, también será de aplicación este Decreto.

FACULTADES DEL BANCO CENTRAL : Conforme al artículo 66, el BCRA, como autoridad de aplicación de esta ley, 1. Reglamenta las condiciones y requisitos de apertura, funcionamiento y cierre de las cuentas corrientes sobre las que se pueden librar cheques comunes y de pagos diferidos y los certificados correspondientes. 2. Amplía los plazos fijados en el artículo 25 (30 días o 60 si el cheque fue librado y es pagadero en Argentina), si razones de fuerza mayor lo hacen necesario para la normal negociación y pago de los cheques. 3. Reglamenta las fórmulas del cheque y decide sobre todo lo conducente a la prestación de un eficaz servicio de cheque, incluyendo la forma documental o electrónica de la registración, rechazo y solución de problemas meramente formales de los cheques. 4. Autoriza cuentas en moneda extranjera con servicio de cheque. 5. Puede, con carácter temporario, fijar monto máximo a los cheques librados al portador y limitar el número de endosos del cheque común. Las normas reglamentarias de esta ley que dicte el BCRA deberán ser publicadas en el Boletín Oficial. Protección penal: El Código Penal prevé la protección de este instrumento de la actividad bancaria, citando en su artículo 302 cuatro tipos de delitos y en su artículo 172 la aplicación de la figura de la defraudación general. Esta disposición prevé cuatro figuras bien diferenciadas que abarcan ciertas conductas que son penalizadas con una pena principal de prisión de 6 meses a 4 años y una accesoria de inhabilitación para utilizar el servicio de cheques, que va de 1 a cinco 5 años. Además, prevé la posibilidad de que la utilización del cheque haya sido el medio o instrumento para cometer el delito de estafa reprimido en el artículo 172 del Código Penal.

PROCESOS CONCURSALES

Frente al incumplimiento de una obligación, el acreedor tiene a su alcance todos los mecanismos previstos por el legislador en el CCyC y en las leyes especiales tendientes a obtener la satisfacción de su crédito de parte del deudor. Esas acciones individuales constituyen el medio normal para que el acreedor obtenga el cumplimiento del deudor. Sin embargo, ocurre que cuando el estado de incumplimiento se vuelve generalizado, el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo que engloba todo el patrimonio del deudor y a todos sus acreedores de causa o título anterior, conocido como concurso o proceso concursal. Los procesos colectivos pueden ser requeridos por el propio deudor en reconocimiento de su estado de cesación de pagos. Existen procesos concursales preventivos, cuya finalidad es la recomposición del patrimonio del deudor, y procesos liquidativos, cuyo único objetivo es obtener la pronta liquidación de los bienes y la satisfacción de los créditos de los acreedores. Características de los procesos concursales y clases: La Ley de Concursos y Quiebras 24.522 regula tres procesos concursales, dándole soluciones al deudor: el concurso preventivo, la quiebra y el acuerdo preventivo extrajudicial. Concurso preventivo: es el proceso concursal tendiente a evitar la quiebra del deudor. Tiene como objetivo superar el estado de cesación de pagos luego de alcanzar un acuerdo con los acreedores. Rigen este procedimiento una serie de principios como el de la recomposición patrimonial, la conservación de la empresa, la igualdad de los acreedores, la universalidad, etc. Quiebra: es el proceso concursal por el cual se liquida el patrimonio del deudor para hacer frente a las obligaciones que lo gravan. También rigen los principios de universalidad e igualdad de los acreedores, pero la finalidad aquí es distinta, se procurará atender lo más rápido posible los créditos de los acreedores a través de la liquidación de los bienes que integran el patrimonio del deudor. Acuerdo preventivo extrajudicial: es el acuerdo que puede celebrar un deudor que se encuentre en cesación de pagos con sus acreedores. Podrá ser homologado judicialmente a pedido del deudor. Esos tres casos son cuestiones de universalidad, donde van a quedar involucrado todo el patrimonio del deudor, y todos los acreedores que tenga. El presupuesto objetivo, la cesación de pagos: El acreedor tiene el proceso para ejecutar individualmente a su deudor, por ejemplo cuando un acreedor tiene dos cheques rechazados de su deudor, por lo que inicia un juicio ejecutivo común, pero a la vez resulta que ese deudor tiene otros acreedores más que le hacen otros juicios individuales. El problema está en que si quieren ir todos los acreedores juntos, el deudor ya no va a poder hacer frente. Para estas situaciones existe la cesación de pago, que es el presupuesto básico para poder pedir un concurso preventivo (el concurso preventivo lo pide el deudor), donde ese deudor sigue ocupándose de sus negocios y administrándolos, con determinados frenos y contramarchas que le pone la justicia con determinadas medidas, pero su empresa/negocio sigue en funcionamiento. La cesación de pagos es la llave de entrada al régimen de la insolvencia. El presupuesto básico para pedir el concurso preventivo o la quiebra, y en el caso de la quiebra que la pida un tercero, es el estado de cesación de pagos. El deudor deberá dar explicaciones de por qué se encuentra en estado de cesación de pagos. El artículo 1 de la LCQ hace referencia a este concepto como presupuesto, para que sean viables los procesos concursales que la misma regula. La cesación de pagos es un estado patrimonial de impotencia frente a las deudas que pueden revelarse por numerosos hechos. Esos hechos reveladores de la cesación de pagos no son susceptibles de ser enumerados taxativamente, pero sí son esenciales para que ese estado patrimonial produzca efectos jurídicos. Para ser tal, este estado patrimonial debe ser permanente y no responder a un hecho aislado. Además, debe ser generalizado, ya que debe afectar a la totalidad del patrimonio. Generalmente, son los acreedores los que deben recurrir a la prueba de alguno de estos hechos reveladores, ya que cuando es el deudor el que pide la apertura de su concurso preventivo o la declaración de quiebra, se entiende que su propia confesión es suficiente para tener por acreditado este estado del patrimonio. La cesación de pagos acompañada de los hechos que la exterioricen ha sido indicada por la jurisprudencia y la doctrina como el presupuesto objetivo para la apertura de un proceso concursal.El presupuesto subjetivo, la concursabilidad del deudor: Comprobado el presupuesto objetivo, solo resta observar el presupuesto subjetivo para que quede configurada la posibilidad de apertura de un proceso concursal. El presupuesto subjetivo se refiere a la concursabilidad del sujeto que ha caído en la cesación de pagos. Son quienes pueden presentarse a estos procesos: personas humanas, personas jurídicas privadas, sociedades donde el Estado Nacional, provincial, o municipal, sean parte, sin importar el porcentaje de la participación que tengan. La ley excluye a las desaparecidas AFJP, las entidades de seguro, las asociaciones mutuales, las entidades financieras, el Estado. Entran en un proceso de liquidación. Competencia: El artículo 3 de la LCQ brinda las reglas de asignación de competencia para los procesos concursales. A través de sus cinco incisos indica competente, en general, al juez comercial del lugar de la sede de administración del establecimiento principal de los negocios del deudor, o en su defecto, al de su domicilio. En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires intervienen los juzgados nacionales en lo Comercial, mientras que en la provincia de Buenos Aires, resulta competente la justicia en lo Civil y Comercial de la provincia. Intervinientes: El síndico concursal, que tiene que ser un contador con 5 años de antigüedad en el ejercicio de la materia. Las sindicaturas tipo A son colegiadas, las sindicaturas tipo B es el contador solo. El síndico va a ser los ojos del juez. Cada jurisdicción regula cada sindicatura. Características comunes: Podemos señalar cinco características que son aplicables tanto a los concursos preventivos como a las quiebras. En primer lugar debemos mencionar a la universalidad, entendida como la circunstancia de que todos los bienes que conforman el patrimonio del deudor quedan afectados al proceso concursal. Existen algunas excepciones legales que confirman esta regla, como por ejemplo, el inmueble inscripto como bien de familia. Es la colectividad otra de las características comunes señaladas por la doctrina para los procesos regulados en la LCQ. Se refiere a que todos los acreedores de causa o título anterior al proceso concursal quedarán sometidos al mismo. Por su lado, la unicidad significa que no puede existir más de un concurso al mismo tiempo relativo a la misma persona. Es una consecuencia de que todos los bienes del patrimonio del deudor y que todos sus acreedores estén sujetos al concurso. De ahí que algunos autores también consideren a la concentración (de patrimonio y de acreedores) como una de las características de los concursos. La igualdad de trato o par conditio creditorum, estipula que todos los acreedores concurrirán al proceso concursal en igualdad de condiciones. Es válido aclarar que los privilegios que la ley le otorga a ciertos créditos no son excepciones a la regla, sino que se entiende que habrá igualdad de trato para los acreedores dentro de la categoría que a cada uno le corresponda. Algunos autores agregan a la inquisitoriedad como una característica propia de estos procesos, puesto que le corresponde al juez actuar de oficio para impulsar el proceso, a diferencia de otros en los que la carga de impulsarlo recae en el sujeto interesado. Diferencias: En el Concurso Preventivo el deudor sigue administrando. En la Quiebra hay un proceso de liquidación, donde al deudor se lo saca del medio, se le incautan los bienes, y se le hace un desapoderamiento; es el síndico quien va a administrar todo su patrimonio, si existiera, y así llegar a la liquidación para que se cobren los acreedores. El APE es un acuerdo que se hace contractualmente, no interviene ningún síndico pero hay una homologación judicial, donde el deudor trata de acordar una forma de pago con sus acreedores por fuera de un concurso preventivo o por fuera de una quiebra. Son juicios universales, por eso la ley determina que debe haber un Registro de Juicios Universales. Estos juicios se registran para que todos los terceros que quieran pidan el informe y sepan que se deudor está en concurso preventivo o quiebra. Acá no importa si sos acreedor privilegiado o quirografario, todos entran.

CONCURSO PREVENTIVO : Es el proceso destinado a evitar la quiebra del deudor por medio de un acuerdo con sus acreedores. Primeramente el deudor se debe encontrar en estado de cesación de pagos, esto quiere decir que no puede hacer frente a todas las obligaciones que tiene, y debe prolongarse en el tiempo esa imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones. Este proceso solo puede ser solicitado por el deudor cuando se encuentre en cesación de pagos o cuando, debido a ese estado patrimonial, haya solicitado su quiebra. El artículo 79 de la LCQ hace una enumeración no taxativa de hechos que pueden ser reveladores de la situación de cesación de pagos. Solo por mencionar algunos, el reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor; la ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones; venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago. Síndico: El síndico es el auxiliar del juez que interviene también en la quiebra. El síndico concursal solo pueden ser contadores, los abogados no pueden ser síndicos concursales (diferencia con sociedades). Se exige para ser síndico ser contador y son sorteados de una lista que elaboran los fueros con competencia en materia concursal. Durante el concurso preventivo, el rol del síndico es muy importante durante la etapa informativa: tiene a su cargo la recepción de las solicitudes de verificación de crédito, debe realizar el informe individual previsto en el artículo 35 de la LCQ y el informe general del artículo 39. Con la homologación del acuerdo cesa la actuación del funcionario y se le regulan sus honorarios. Requisitos sustanciales: quién se presenta, dónde se presenta (no se puede ir ante un juez civil, se debe ir ante un juez comercial, la competencia siempre es comercial en estos casos), en el domicilio que tenga declarado ese deudor. Requisitos formales: los encontramos en el art. 11 de la ley. Se debe denunciar a los acreedores. Presentar los balances y el estado detallado del activo y del pasivo actualizado. El deudor tiene que tener todo en orden, como mínimo debe llevar los 3 últimos balances. El juez debe otorgar 10 días improrrogables para que el deudor presente toda la documentación pertinente, pasados los 10 días el juez tiene 5 días para resolver si abre o rechaza esa presentación de concurso preventivo. El juez que entiende en la causa tiene dos opciones: puede rechazarlo por las cuatro causas previstas en el artículo 13 de la LCQ “debe rechazar la petición, cuando el deudor no sea sujeto susceptible de concurso preventivo, si no se ha dado cumplimiento al artículo 11, si se encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 59 (conclusión del concurso), o cuando la causa no sea de su competencia. La resolución es apelable”. O abrirlo, dictando la resolución de apertura del concurso preventivo, con el contenido dispuesto en los trece incisos del artículo 14 de la misma ley: “cumplidos en debido tiempo los requisitos legales, el juez debe dictar resolución que disponga, 1) La declaración de apertura del concurso preventivo, expresando el nombre del concursado y, en su caso, el de los socios con responsabilidad ilimitada. 2) La designación de audiencia para el sorteo del síndico. 3) La fijación de una fecha hasta la cual los acreedores deben presentar sus pedidos de verificación al síndico, la que debe estar comprendida entre los 15 y los 20 días, contados desde el día en que se estime concluirá la publicación de los edictos.

4) La orden de publicar edictos en la forma prevista por los artículos 27 y 28, la designación de los diarios respectivos y, en su caso, la disposición de las rogatorias (cuando un juez le pide una cosa a otro juez), necesarias. 5) La determinación de un plazo no superior a los 3 días, para que el deudor presente los libros que lleve referidos a su situación económica, en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción, con el objeto de que el secretario coloque nota datada a continuación del último asiento, y proceda a cerrar los espacios en blanco que existieran. 6) La orden de anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos y en los demás, que corresponda, requiriéndose informe sobre la existencia de otros anteriores. 7) La inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en los registros pertinentes. 8) La intimación al deudor para que deposite judicialmente, dentro de los 3 días de notificada la resolución, el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de correspondencia. 9) Las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de los créditos y el informe general. 10) La fijación de una audiencia informativa que se realizará con 5 días de anticipación al vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el artículo

43. Dicha audiencia deberá ser notificada a los trabajadores del deudor mediante su publicación por medios visibles en todos sus establecimientos. 11) Correr vista al síndico por el plazo de 10 días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre: a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor; b) Previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago. 12) El síndico deberá emitir un informe mensual sobre la evolución de la empresa, si existen fondos líquidos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales. 13) La constitución de un comité de control, integrado por los 3 acreedores quirografarios de mayor monto, denunciados por el deudor y 1 representante de los trabajadores de la concursada, elegido por los trabajadores”. El edicto va en el diario de publicaciones legales y en otro diario de mayor circulación que dicte el juez. Si el deudor tiene el domicilio en CABA pero una planta en Salta, hay que publicar edictos también en Salta porque puede haber acreedores allí también, que van a tener que verificar su crédito en CABA. Cuando hay acreedores denunciados, el síndico manda una carta, por lo que el deudor deberá poner la plata de lo que sale una carta certificada. Efectos de la apertura: La apertura del concurso preventivo produce varios efectos. Uno de los más importantes es que a partir de este momento el deudor comenzará a administrar sus bienes bajo la vigilancia del síndico. En consecuencia, tendrá algunos actos permitidos relativos a sus bienes: se pueden realizar sin pedir permiso, ni del juez ni del síndico, por ejemplo actos de comercio donde el deudor compra mercadería, vende mercadería, paga sueldos, paga impuestos. Actos prohibidos: son los actos a título gratuito, o cualquier acto que implique alterar la situación anterior de los acreedores a la fecha de presentación del concurso. Actos sujetos autorización judicial: el deudor los puede realizar pero tiene que pedir permiso. Primero debe escuchar al síndico a ver qué opina, y después termina resolviendo el juez. Se trata sobre actos de disposición. Actos ineficaces: son los actos realizados en violación del art. 16 (los actos prohibidos), son ineficaces de pleno derecho. Efectos propios del concurso preventivo que también están en la quiebra : El deudor quiere que la compañía siga pero no puede pagar porque está en estado de cesación de pagos, entonces propone alguna forma de pago a los acreedores (esa propuesta debe estar homologada por el juez), para que pueda seguir operando. La ley determina que se suspende el devengamiento de los intereses hasta le fecha de presentación del concurso. Va a haber fuero de atracción, esto quiere decir que todos los juicios de contenido patrimonial van a tramitar ante el juez de concurso. Las deudas no dinerarias o en moneda extranjera tienen que transformarse en dineraria o ser convertidas a peso. Se suspenden los juicios de contenido patrimonial en todos los fueros que tenga el deudor. Los servicios públicos no se pueden cortar, y si están cortados se deben reconectar independientemente de la deuda que exista. El deudor, y en caso de existir socios con responsabilidad ilimitada, no pueden viajar al exterior sin antes comunicárselo al juez si el viaje es menor a 40 días, si es mayor a 40 días van a tener que pedir permiso. La excepción a la regla está dada por los créditos de naturaleza laboral correspondientes a la falta de pago de salarios y toda indemnización derivada de la relación laboral. Desistimiento: Puede ser voluntario, o a raíz de una sanción. El voluntario solo se puede pedir hasta la primera publicación de edictos y no se requiere la conformidad de los acreedores. Si lo hace después de la primera publicación de edictos, se necesita con mayoría agravada la confirmación de los acreedores. En ambos casos siempre y cuando pueda demostrar que desapareció su estado de cesación de pagos. Como sanción, si el deudor no cumple con la determinación de un plazo no superior a los 3 días, para que presente los libros que lleve referidos a su situación económica, en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción, con el objeto de que el secretario coloque nota datada a continuación del último asiento, y proceda a cerrar los espacios en blanco que existieran. Cuando no cumpla con la intimación para que deposite judicialmente, dentro de los 3 días de notificada la resolución, el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de correspondencia. O cuando no realizara las publicaciones de edictos pertinentes que ordenó el juez. Verificación de créditos: Decidida la apertura del concurso preventivo, los acreedores concurrirán a verificar sus créditos, sobre los cuales dictaminará el síndico y resolverá sobre su procedencia el juez, en lo que se conoce como período informativo. Capaz que el deudor no denunció a todos sus acreedores, o capaz vendió en negro (gran problema porque no se va a poder justificar esa venta). La verificación es para que se presenten los acreedores ante el síndico, donde el síndico aconseja, y las decisiones las toma el juez. Los acreedores deben llevar en un escrito el monto, causa, o privilegio (si existiera), de cada una de las deudas ante la oficina del síndico. Como tiene los efectos de una demanda judicial, en un momento se corta la prescripción y la caducidad de la instancia, por eso es muy importante presentarlo. El síndico debe armar un legajo por cada uno que se presentó, y tendrá que fijarse en la contabilidad del deudor si estaba declarado o no. La doctrina y la jurisprudencia son unánime en el sentido de que incluso frente a obligaciones basadas en títulos de crédito, debe acreditarse la causa que dio origen a esas deudas para evitar el aumento del pasivo en perjuicio de los acreedores. Mientras dure el período de verificación de créditos, tanto el deudor como el resto de los acreedores, podrán realizar observaciones a los créditos insinuados. Vencido el plazo para verificar, el síndico debe emitir un informe individual de todos y cada uno de los créditos que recibió, y va a emitir un dictamen sobre si aconseja o no la verificación o admisibilidad del crédito que se trate, el juez va a resolver si los acepta o no. Los acreedores deberán pagar el 10% del salario mínimo vital y móvil para verificar su crédito al síndico, menos los acreedores que tengan un monto a verificar de $1000 o los laborales. Los acreedores pueden terminar siendo verificados o no verificados, admisibles o no admisibles. Los dos últimos son los que recibieron observaciones, y los verificados son los que no recibieron ninguna observación. Los que son declarados por el juez, verificados y admisibles integran el pasivo concursal para después seguir con el proceso del periodo de exclusividad, de la propuesta de pago, étc. Los no admisibles y no verificados quedan afuera de todo este proceso, pero tienen el incidente de revisión para presentar todo lo que tengan para que les reconozcan el crédito, solo que no van a intervenir en el proceso del periodo de exclusividad y en el régimen de acuerdo preventivo, o sea que no van a poder votar en el acuerdo de pago. La resolución que admita la verificación del crédito hará cosa juzgada salvo dolo. Informe general del síndico: Se realiza a los efectos de ver la situación general del deudor, no se trata de los acreedores en particular. Se trata de que si el deudor cumplió, si presentó los libros, si los puso a disposición, si coinciden o no con la fecha de cesación de pago, qué opina de la categorización de los acreedores.Propuesta de pago periodo de exclusividad: Finalizado el período informativo, se abrirá el período de exclusividad. El deudor debe llamar a cada uno de sus acreedores que fueron declarados admisibles y verificados, que forman parte del pasivo concursal, donde el deudor los va a categorizar en quirografarios, laborales, privilegiados, y va a darles una propuesta de pago. El síndico se tiene que expedir sobre eso porque el juez tiene que resolver si acepta o no la categorización que hizo el deudor. También se debe crear el Comité de Control (art. 42 segundo párrafo), que si no se forma de todos modos el proceso sigue igual. Una vez que ya está resuelta la categorización hay un periodo que consta de 90 días, donde puede ser extendido por 30 días más, o sea que este periodo puede llegar a durar 120 días. Durante ese tiempo el deudor se tiene que encargar de llamar, mandar mails, reunirse, con los acreedores según las categorías que formó para tratar de convencerlos para que acepten la propuesta de pago que les hizo. Si obtiene de ellos la conformidad debe presentarla en su debida forma al juez. Las propuestas podrán consistir en ofrecerles a los acreedores una quita, espera, la obtención de bonos, constitución de garantías, etc. Quita es la reducción de la deuda, la espera es el aplazamiento para que pueda pagar. El deudor necesita una mayoría absoluta de sus acreedores, donde esa mayoría tiene que representar 2/3 partes del capital computable por la categoría que se trate (doble mayoría). Los acreedores tienen que decir que sí, y el deudor lo debe demostrar al juez a través de la conformidad, que es un papel que representa la conformidad dada por el acreedor, que debe estar firmado mediante firma certificada por escribano. Impugnación del acuerdo aprobado: Dentro de los 3 días de presentadas las conformidades correspondientes, el juez dictará resolución haciendo saber la existencia del acuerdo preventivo. La impugnación solamente puede fundarse en: 1) Error en cómputo de la mayoría necesaria. 2) Falta de representación de acreedores que concurran a formar mayoría en las categorías. 3) Exageración fraudulenta del pasivo. 4) Ocultación o exageración fraudulenta del activo. 5) Inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo. El juez tiene que resolver si acepta o no la impugnación. Si la acepta no queda otra que declarar la quiebra, y si no la acepta se pasa a la homologación del acuerdo preventivo. Homologación del acuerdo preventivo: Luego de comprobar los requisitos de forma sobre el acuerdo del deudor con sus acreedores, el juez procede a homologarlo, lo que implica la novación de las obligaciones del deudor con sus acreedores. El juez debe dictar una resolución, va a decir qué medidas va a mantener, por ejemplo la inhibición general de bienes, la anotación en el registro de concursos. Se debe publicar en el diario de publicaciones legales que se obtuvo la aprobación del concurso preventivo. El juez va a regular los honorarios del síndico que debe pagar el deudor, sino se decreta la quiebra. Los efectos del acuerdo homologado se van a aplicar a todos los acreedores, por más que estén con incidentes de revisión, o con incidentes de verificación tardía. Una vez realizado todo esto, el juez va a declarar la conclusión del concurso y se publica. Conclusión no quiere decir que terminó, solo se termina la parte judicial del proceso. El artículo 59 de la LCQ dispone que “una vez homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el concurso, dando por concluida la intervención del síndico”. Además, este artículo establece el período de inhibición que impide que se abra otro concurso preventivo sobre el mismo deudor por un año, contado desde la resolución judicial de cumplimiento del acuerdo. Nulidad del acuerdo preventivo homologado : Se va a dar cuando aparezca alguien pidiendo la nulidad de ese acuerdo. El acuerdo homologado puede ser declarado nulo, a pedido de cualquier acreedor, dentro del plazo de caducidad de 6 meses, contados a partir desde la homologación del acuerdo. Causales: La nulidad sólo puede fundarse en el dolo empleado para exagerar el pasivo, reconocer o aparentar privilegios inexistentes o constituidos ilícitamente, y ocultar o exagerar el activo, descubiertos después de vencido el plazo del art. 50 (5 días siguiente a que quede notificada por ministerio de la ley la resolución haciendo saber la existencia de acuerdo preventivo). Si el juez acepta esas causales no queda otra que declarar la quiebra. Si rechaza esas causales sigue el acuerdo sin ningún problema, homologado como estaba antes. Incumplimiento del acuerdo: El incumplimiento implica la quiebra. Cuando el deudor no cumple con el acuerdo preventivo, normalmente primero se presenta el acreedor en tribunales comunicando el incumplimiento del deudor. Antes de que el juez decrete la quiebra, lo intima al deudor para que cumpla. Levantamiento del concurso preventivo: Cuando el deudor haya cumplido con todos los pagos a todos los acreedores, y eso haya sido verificado por el juez, dándole vista al síndico, recién ahí le levantan el concurso preventivo al deudor, quedando libre de culpa y cargo. QUIEBRA: La quiebra es el proceso por el cual se liquidan los bienes del deudor para hacer frente a sus deudas de

acuerdo al procedimiento descripto en la LCQ. Hay dos tipos de quiebra: directa e indirecta. La quiebra directa es la que se lleva a cabo por ser solicitada por el deudor o por un acreedor. La quiebra indirecta es aquella que se produce por haber fracasado en algún punto el concurso preventivo del deudor (art. 77 inc. 1), por ejemplo la unidad del acuerdo, no se pagaron los honorarios, incumplimiento del acuerdo preventivo, impugnación de los acreedores. Presupuestos: Se va a tener que acreditar tanto si la quiebra es pedida por el deudor como por el acreedor, el estado de cesación de pagos, que es un estado generalizado del patrimonio del deudor, que no puede hacer frente de forma permanente a las obligaciones que se había comprometido. La pluralidad de los acreedores no es necesaria. Respecto de los hechos reveladores, que están descriptos en el art. 79, en el sentido de la mora, por no pagar la luz un mes Edenor no va a pedir la quiebra de ese deudor, primero tiene que haber intimidaciones. Según el artículo 80 de la LCQ, puede pedirse la quiebra de todo deudor, cuyo crédito sea exigible, cualquiera sea su naturaleza y privilegio. No pueden solicitar la quiebra el cónyuge, los ascendientes o descendientes y los cesionarios de los créditos del deudor. Quiebra pedida por el acreedor: No puede ser utilizada como medio de extorsión, la deuda que se va a reclamar, ese crédito, tiene que ser exigible sin importar la naturaleza y el privilegio que tenga. Se debe probar sumariamente ese crédito. Se va a tener que citar a ese deudor en tribunales para que se notifique y para que se pueda defender, porque si llega a pagar, se levanta la quiebra, y si no paga el juez no va a tener otro camino que declarar la quiebra. Cuando resuelve puede dictar medidas precautorias, y así se tiene sumariamente probado ese crédito. Quiebra pedida por el deudor: Va a tener que demostrar que está en condiciones de pedir su propia quiebra. Va a tener que explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado. Deberá enseñar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Deberá presentar copia de los balances u otros estados contables exigidos por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente, correspondientes a los 3 últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador. Deberá presentar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documentación sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en registros o documentación existente. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación. Va a tener que enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve, con expresión del último folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto con la documentación respectiva. Y en el caso que sea necesario, para los deudores matriculados y las personas jurídicas privadas, acreditar la inscripción en los registros respectivos. Las últimas acompañarán, además, el instrumento constitutivo y sus modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes. Y deberá en caso de ser necesario denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido. Si no cumple con esos requisitos de ninguna manera es una omisión para que se declare la quiebra. El deudor tiene que poner sus bienes a disposición del juzgado, en el caso de las sociedades, se aplica a los socios con responsabilidad ilimitada. El pedido de quiebra tanto del deudor como el pedido de quiebra del acreedor, puede ser desistido por ambos peticionantes. El acreedor puede desistir hasta antes que se le dé traslado al deudor. Y el deudor lo va a poder hacer hasta antes de la primera publicación de edictos, siempre y cuando pueda demostrar que desapareció su estado de cesación de pagos. El juez debe escuchar el descargo del deudor sobre el pedido de quiebra y sin más sustanciación pasará a resolver si lo acepta o lo rechaza. Para el caso de que la quiebra sea pedida por el deudor, éste debe cumplir requisitos similares a los que debe cumplir quien solicita su concurso preventivo, pero además debe poner todos sus bienes a disposición del juzgado. Resolución del juez: Una vez pedida la quiebra el juez tiene que tomar una decisión. Si decreta la quiebra nos tenemos que apoyar en todas las disposiciones del art. 88, que está todo el contenido de la sentencia: individualización del fallido y de los socios ilimitadamente responsables, la orden de anotar la quiebra y la inhibición de bienes en los registros que correspondan, la orden al fallido para que ponga los bienes a disposición del síndico, intimidación al deudor para que ponga a disposición del juzgado los libros y los papeles contables, prohibición de hacer cualquier pago al fallido (porque si lo hace los terceros van a ser ineficaces), se intercepta la correspondencia comercial y se la entrega al síndico, el fallido y los administradores de la sociedad concursada deben constituir un domicilio dentro del radio del juzgado, la orden de realización (venta) de los bienes del deudor, la designación del síndico, y en su caso si es necesario designar un funcionario para que realice el inventario. Todo esto se publica a través de un edicto en la forma que dispone el art. 89, 5 días en el diario de publicaciones legales. Cuya fecha y contenido de la sentencia de la quiebra cobrará relevancia para todo el procedimiento. La importancia de la declaración de quiebra es tal que produce efectos en todas las direcciones. A los efectos personales sobre el fallido hay que sumarle los efectos que provoca en las relaciones jurídicas preexistentes y en las que están en curso de ejecución. Contra la sentencia de quiebra el deudor puede presentar un recurso de reposición, que debe versar sobre la ausencia del presupuesto objetivo o subjetivo para el proceso concursal. Debe ser presentado dentro de los 5 días de conocida la declaración de quiebra. Periodo informativo: Una vez pedida la quiebra y decretada por parte del juez, empiezan los efectos de la quiebra. El primer efecto es el desapoderamiento de los bienes por parte del deudor, y empieza también un periodo informativo de la quiebra, hace lo que es la verificación de créditos con el síndico y el juez resolverá sobre su procedencia. Si la quiebra es indirecta, que viene por alguna situación del concurso anterior, se tiene al mismo síndico y éste va a tener que actualizar todos los créditos, llevarlos a la fecha de la sentencia de quiebra. En el caso de la quiebra pedida por el deudor, o por un acreedor, tendrá que nombrarse un síndico en la resolución por parte del juez, y el deudor debe presentar los papeles pertinentes delante del síndico. Hay un periodo de observación, y un Comité de Control. Efectos de la quiebra: Una vez ya dictada la quiebra, como vimos lo primero es el desapoderamiento, la incautación de los bienes de parte del síndico por orden del juzgado, la puesta de disposición de esos bienes a disposición del juzgado y el síndico, para proceder finalmente a la liquidación de ese bienes. Efectos personales del quebrado: Acá encontramos la cooperación del fallido, y de los representantes en caso de que se tratase de personas jurídicas, la cooperación y la colaboración en todo este proceso. Van a tener que comparecer ante el juez cada vez que él lo pida. Van a tener que pedir autorización para viajar al exterior. Pueden desempeñar empleo, oficio, profesión. Lo que no va a poder ejercer es el comercio. El efecto más importante es el desapoderamiento. Al fallido se lo desapodera de pleno derecho de todos los bienes que tenga y de todos los que pueda llegar a adquirir con posterioridad a la sentencia de quiebra. Hay bienes excluidos: los bienes no patrimoniales, los bienes inembargables, el usufructo de bienes de hijos menores, la administración de los bienes propios del cónyuge, indemnización que correspondan al fallido por bienes materiales. El síndico es quien va a administrar todos los bienes del deudor, y va a tener que encargarse de la venta por orden del juez de esos bienes. El fallido pierde legitimación activa y pasiva, esto quiere decir que en todos los juicios donde es demandado o que demanda, no va a poder estar ejerciendo o defendiendo esos derechos, lo reemplaza el síndico por orden del juez. Efectos generales sobre relaciones jurídicas preexistentes : El principio general es que declarada la quiebra, van a quedar afectados todos los bienes del deudor, la universalidad del patrimonio, y todos los acreedores del deudor se tienen que someter a este proceso. Es obligatoria la verificación, las prestaciones no dinerarias o en moneda extranjera tienen que calcularse al momento de la sentencia de quiebra; vencen todas las obligaciones que tenían plazo; los intereses hasta la declaración de sentencia de la quiebra se pueden liquidar (más allá no); cesa el derecho de retención de un bien si el deudor hubiera tenido un derecho de retención (ese bien tiene que volver a quien corresponda); el fuero de atracción también impera (todos los juicios de contenido patrimonial tienen que pasar a la quiebra); cuando el fallido es codemandado, el actor el peticionante o algún acreedor, puede optar por continuar el juicio ante el tribunal de la radicación originaria; los bienes de terceros también tienen que ser devueltos a quien corresponda. Efectos sobre determinadas relaciones jurídicas en particular : El art. 143 da 3 presupuestos: 1. Si la prestación está totalmente cumplida por parte del fallido, el otro cocontratante va a tener que cumplir con la suya. 2. Si en cambio está cumplida esa prestación por el cocontratante no fallido, va a tener que ir a verificar su crédito al concurso. 3. Y si hubiera obligaciones recíprocas pendientes, el cocontratante no fallido tiene derecho a requerir la resolución del contrato. La sentencia de quiebra hace inaplicable normas legales o contractuales que autoricen la resolución por incumplimiento, cuando esa resolución no se produjo efectivamente o se demandó judicialmente. Salvo que se hubiera producido efectivamente o se hubiera demandado antes del dictado de la sentencia. En el caso de que haya sociedades, si entró en cesación de pagos, los socios recedentes deben reintegrar al concurso lo que hubieran percibido, si faltaban aportes se deben realizar. Producida la quiebra de una de las partes en un contrato a término, antes del vencimiento, se acuerda o permite la ley el derecho a la otra parte a pedir la verificación de créditos. Si el que quiebra es el asegurado de ninguna manera se resuelve el contrato, porque si está pagando no hay ningún problema. Y si quiebra el asegurador tendrá que seguir continuando sin ningún problema. Acción revocatoria concursal: La cesación de pagos es la fecha que se determina mediante una resolución firme del juez, y va a hacer efectos de cosa juzgada. Esa fijación de la fecha de inicio de la cesación de pagos no puede retrotraerse más allá de los 2 años de la fecha del auto de quiebra. Es importante ese tiempo porque hay un periodo que se llama periodo de sospecha, que es el que va a transcurrir entre la fecha del inicio del estado de cesación de pagos y la sentencia de quiebra, de manera tal que si hay que revocar algún acto que haya hecho el fallido durante ese periodo que haya perjudicado a la masa de acreedores, este es el tiempo de realizarlo. Los actos ineficaces de pleno derecho, son los actos a título gratuito; ventas a precio vil; un pago anticipado de deuda que no hubiera correspondido; o constitución de una prenda hipotecaria preferenciando a algún acreedor en particular en pos de otro. La acción revocatoria concursal tiene que ser ejercida por el síndico, si el síndico no la ejerce en el tiempo previsto por la ley, podrá después ejercerlo cualquiera de los acreedores, y así por ejemplo se obtiene la incorporación de bienes que salieron en forma no correspondida de la masa concursal. Incautación conservación y administración de bienes por parte del síndico : El síndico representa al juez del concurso. Inmediatamente de dictada la sentencia de quiebra, viene el desapoderamiento de los bienes por parte del síndico que eran del deudor, y va a tener que incautar esos bienes que son de la masa concursal. Esto se lleva a cabo mediante la clausura del establecimiento del deudor o las oficinas, la entrega directa de los bienes al síndico del deudor fallido, o la incautación de los bienes que están en poder de terceros. El síndico va a tener que conservar y administrar todos los bienes que haya incautado, para ello va a tener que tomar medidas para la seguridad. Se encargará del cobro de créditos si existieran. Va a disponer de los fondos del concurso si existieran. La enajenación inmediata de bienes perecederos si hubiera. Y tomar medidas que sean convenientes para conservar de la mejor forma posible los bienes para llegar a la venta de los mismos. Continuación de la explotación de la empresa: El síndico puede continuar de manera inmediata con la explotación de la empresa, si de esa interrupción pudiera resultar un daño a los intereses de los acreedores, o la conservación propia de ese patrimonio, o si hubiera una propuesta interesante económicamente para continuar con la misma. Muchas veces las cooperativas de trabajos se encargan de pedir esto, pero es el síndico quien debe llevarlo a cabo. Tiene que haber una propuesta coherente, porque el último fin de la quiebra es la venta de los bienes, entonces si se sigue con la explotación de la empresa se estaría demorando esa venta de todos los bienes. Si en ese periodo se pueden obtener determinadas ganancias, obviamente el juez lo va a aceptar, siempre y cuando la propuesta sea seria. Liquidación: Se puede hacer de distintas maneras, pero debe ser de forma inmediata a que haya quedado firme la sentencia de quiebra. Si se enajena la empresa/comunidad es lo mejor que puede disponerse, se puede enajenar el conjunto de los bienes que integran el establecimiento del fallido, o la enajenación circular de todos o parte de los bienes. Normalmente eso se realiza a través de un martillero en una subasta judicial, al mejor postor. También puede haber una venta singular de los bienes en la subasta. Se pueden recibir ofertas bajo sobres, puede haber venta directa, y distintas formas que determina la ley. Informe final y distribución: Una vez liquidados los bienes, se va a tener dinero en efectivo, que va a estar depositado en una cuenta a la orden del juzgado. El síndico ya se encargó del informe individual de los créditos de cada acreedor, ahora va a tener que hacer el informe final, y proceder a la distribución de lo que se denomina dividendo concursal, a cada uno de los acreedores según lo que le corresponda, o a prorrata en el caso de que no alcance para todos. El informe final se debe presentar por parte del síndico 10 días después de aprobada la última venta en el juzgado, donde va a tener que rendir cuentas de las operaciones efectuadas. Tendrá que decir en cuanto se vendió cada uno de los bienes, se enumerará los bienes que no se hayan podido vender, y tendrá que presentar el proyecto de distribución final de acuerdo a los créditos verificados, y a los privilegiados que tengan esos créditos. Si es necesario se tendrán que hacer reservas por créditos donde haya por ejemplo una verificación tardía o un incidente de revisión. Se regula los honorarios por parte del juez. Esto se publica a través de una publicación por 2 días en el diario de publicaciones legales. Los terceros acreedores pueden formular observaciones a este informe final presentado por el síndico. Cuando queda firme, luego de que el juez haya aprobado el informe final, se va a proceder al pago del dividendo concursal que corresponda a cada acreedor. El dividendo concursal tiene un plazo de caducidad, 1 año desde la fecha de su aprobación, y si no es cobrado por sus acreedores, esos importes van a ingresar al patrimonio estatal. Conclusión de la quiebra: A esta altura donde ya se presentó el informe final, se pagó el dividendo concursal (si había bienes que rematar), llega el momento de la conclusión de la quiebra, que puede ser por dos formas: por avenimiento o por pago total. En el avenimiento, el deudor puede solicitar la conclusión de la quiebra cuando presten su conformidad todos los acreedores verificados. Si es por pago total, es cuando los bienes alcanzan para el pago de todos los acreedores verificados, los pendientes de resolución, y los gastos y costas del concurso. Clausura del procedimiento: Acá no se terminan todos los efectos, siguen, hay un parate, que puede ser por distribución final o por falta de activos. Por distribución final, es cuando se realiza totalmente el activo, y una vez realizada la distribución que tiene que hacer el síndico, el juez resuelve la clausura del procedimiento. Puede reabrirse ese procedimiento cuando se conozca la existencia de bienes susceptibles de desapoderamiento, pero pasados los 2 años desde la resolución que dispone la clausura del procedimiento sin que se haya abierto, el juez ahí sí puede disponer la conclusión del concurso. La clausura por falta de activos, se va a dar cuando desde el principio se sabe que no hay bienes para rematar. En este caso el síndico va a tener que dar vista a la justicia penal donde el expediente pasa a la justicia penal para que trate los delitos de quiebra. Privilegios: Es la facultad que tiene algún acreedor de cobrar antes que otro porque tiene un privilegio de cobro ante los acreedores quirografarios. Los privilegios son dispuestos por la ley, las partes no pueden acordar privilegios. Por eso hay privilegios especiales que van a caer sobre determinados bienes, privilegios generales sobre la masa concursal, y privilegios propios del concurso que son específicos que no existían antes del proceso concursal, como por ejemplo los honorarios del síndico que nacen como consecuencia del proceso. Los créditos con privilegio especial tienen asiento en un bien determinado, entonces se van a cobrar de acuerdo al rango que determine el art. 241, por ejemplo los créditos garantizados con prendas, hipotecas. Los generales, art. 246, son por ejemplo los laborales. Y los especiales del concurso, los honorarios del síndico.

PROPIEDAD INTELECTUAL

La expresión propiedad intelectual se reserva a los tipos de propiedad que son el resultado de creaciones de la mente humana, es decir, del intelecto. Y es pertinente observar que el convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual no tiene una definición más formal. Allí, los Estados que elaboraron dicho convenio decidieron establecer una lista de los derechos vinculados con las obras literarias, artísticas y científicas; las interpretaciones de los artistas intérpretes y las ejecuciones de los artistas ejecutantes, los fonogramas y las emisiones de radiodifusión; las invenciones en todos los campos de la actividad humana; los descubrimientos científicos; los dibujos y modelos industriales; las marcas de fábrica, de comercio y de servicio; así como los nombres y denominaciones comerciales; la protección contra la competencia desleal; y todos los demás derechos relativos a la actividad intelectual en los terrenos industrial, científico, literario y artístico. La Propiedad Intelectual supone el reconocimiento de un derecho particular en favor de un autor u otros titulares de derechos sobre las obras de su intelecto. En los términos de la Declaración Mundial sobre la Propiedad Intelectual, esta es definida como “cualquier propiedad que, de común acuerdo, se considere de naturaleza intelectual y merecedora de protección, incluidas las invenciones científicas y tecnológicas, las producciones literarias o artísticas, las marcas y los identificadores, los dibujos y modelos industriales y las indicaciones geográficas”. La Propiedad Intelectual involucra tanto a las obras artísticas y literarias como a las invenciones que pueden tener una aplicación industrial; es decir, que incluye los derechos de autor y de inventor. Para la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) la expresión Intellectual Property engloba tanto los derechos de propiedad industrial (marcas, patentes, diseño industrial, denominaciones de origen) como los derechos de propiedad intelectual (derechos de autor y derechos afines). En Argentina, el INPI (Instituto Nacional de la Propiedad Industrial) divide la propiedad intelectual en dos categorías: a) la propiedad industrial que incluye las invenciones, patentes, marcas, dibujos y modelos industriales e indicaciones geográficas de origen; y b) el derecho de autor que abarca las obras literarias y artísticas, tales como novelas, poemas, obras de teatro, películas, obras musicales, obras de arte, dibujos, pinturas, fotografías, esculturas y diseños arquitectónicos. Las invenciones se constituyen como soluciones a problemas técnicos y los dibujos y modelos industriales son las creaciones estéticas que determinan la apariencia de productos industriales y la aplicación industrial se verificará cuando el objeto de la invención conduzca a la obtención de un resultado o de un producto industrial; entendiendo el término industria como comprensivo de la agricultura, la industria forestal, la ganadería, la pesca, la minería, las industrias de transformación propiamente dichas y los servicios. Además, la propiedad industrial incluye las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, los nombres y designaciones comerciales, incluidas las indicaciones de procedencia y denominaciones de origen, y la protección contra la competencia desleal. Aquí, la característica de creación intelectual –aunque existente– es menos prominente, pero lo que importa es que el objeto de la propiedad industrial consiste típicamente de signos que transmiten una información a los consumidores, concretamente en lo que respecta a los productos y los servicios que se ofrecen en el mercado, y que la protección va dirigida contra el uso no autorizado de tales signos –lo cual es muy probable que induzca a los consumidores a error– y contra las prácticas engañosas en general. Se podrá pensar que la expresión “propiedad industrial” no es estrictamente lógica puesto que, únicamente en lo que respecta a las invenciones, el principal segmento de la economía que se interesa en ellas es la industria. De hecho, en una situación normal, las invenciones se explotan en plantas industriales. Pero las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, los nombres y designaciones comerciales, son de interés no solo para la industria sino también, y principalmente, para el comercio y la actividad empresarial. Los derechos industriales forman parte de los elementos inmateriales de la empresa.

La expresión, “derechos de autor” (o derechos de los autores), hace referencia a los derechos de la persona creadora de la obra artística, su autor, lo cual pone de relieve el hecho, reconocido en la mayor parte de las legislaciones, de que el autor tiene ciertos derechos específicos sobre su creación, por ejemplo, el derecho de impedir una reproducción distorsionada que solo él puede ejercer, mientras que otros derechos, como el derecho de efectuar copias, lo pueden ejercer otras personas, por ejemplo, un editor que ha obtenido una licencia del autor a tal fin.

La creciente importancia de los derechos de propiedad intelectual e industrial en constante crecimiento radica en la relevancia para afianzar un nuevo sistema de producción de riqueza con fundamento en el conocimiento y son los derechos de propiedad intelectual los destinados a dar tutela jurídica a ello, incentivando de ese modo su obtención y uso.

MARCAS

La marca es un nombre o signo distintivo de un producto o servicio; mientras que la designación lo es de una actividad. Sirven para distinguir un producto o servicio de otro. Tiene prioridad de aplicación el ADPIC, rige en todos los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio. Aplicados en el comercio o la industria, estos “signos distintivos” adquieren un valor relevante. Su función es hacer conocer un producto, un servicio, una actividad, diferenciándolos de otros similares. La función de identificación se cumple en el mercado y va estrechamente unida a la publicidad que el empresario propietario de la marca vuelca sobre el mercado. La función distintiva le permite al consumidor identificar el producto, sus características y comprar lo que quiere. Tanto las marcas como las designaciones tienen un claro valor económico, que la ley protege: sirven indudablemente para penetrar en el mercado y atraer y mantener a una clientela. También se relacionan con la buena fe que los consumidores depositan en los productos, servicios o actividades de los empresarios. Las marcas y las designaciones obran como indicadores de calidad y origen. Son un vehículo de la competencia. Hellmann’s, BMW, Luis Vuiton, Coca Cola, identifican respectivamente aderezos, un automóvil excelente, artículos de lujo y una bebida. Estas son marcas notorias, o de gran reputación, que tienen difusión en gran parte del mundo, pudiendo llegar su valor a decenas de millones de dólares. Pero hay muchas otras –“La favorita”, “La espiga de oro”– que identifican negocios vecinales, pero también establecen relaciones con el público, aunque en un ámbito más restringido.Funciones de la marca: a) Distinción de productos y servicios. La principal función de la marca es la de ser una forma de distinción de los productos y servicios de una empresa. La información sobre el fabricante en rigor es extraña a la marca. Esta función distintiva es esencial de la marca y hace posible la comercialización y competencia en el mercado. Le va a dar exclusividad a quien lo haya registrado, y le va a dar el derecho de oponerse, porque en lo que es derecho marcario la norma se percibe ante un nuevo pedido de marca o ante la violación de la marca por un tercero que no está autorizado a utilizarla. Por eso la ley le da la potestad al titular para oponerse al registro de otra marca igual o similar a la que él registró. b) Indicación del origen. En sus orígenes, la marca identificaba el origen de los productos. Permitía conocer quién era el productor o fabricante de los bienes comerciados. Pero hoy en día este concepto está relativizado, pues la marca no siempre identifica el origen del producto. Es factible, además, la cesión o transferencia de una marca de un fabricante a otro, con lo cual la idea de identificación del fabricante se desvanece. c) Protección al titular de la marca. Al distinguir los productos unos de otros mediante el sistema marcario, se posibilitó a los productores explotar un signo distintivo y formar en su entorno una clientela. d) Protección a los consumidores. La marca sirve, además, de protección a los consumidores en la medida en que les permite identificar y distinguir los diversos productos o servicios que se ofrecen en el mercado. La protección a los consumidores es un bien tutelado de manera indirecta, porque lo esencial es la protección del titular de la marca. e) Calidad de los productos. La marca supone o garantiza una calidad uniforme. Quien vuelve sobre una misma marca busca lo mismo que antes conoció. La calidad uniforme que el consumidor espera encontrar en el producto no constituye una obligación legal del titular de la marca; sino que es del interés de este para que el consumidor la vuelva a elegir. f) Publicidad. El comerciante emplea la marca con propósitos publicitarios. Sin la marca sería imposible efectuar publicidad. g) Función de competencia. El sistema marcario está destinado también a evitar que los comerciantes confundan al público haciendo pasar sus bienes y servicios por los de los otros, o aprovechando el esfuerzo ajeno, imitando signos identificatorios de los productos comercializados por otros comerciantes. Esta función es tenida en cuenta cuando se consideran nulas las marcas registradas por quien, al solicitar el registro, conocía o debía conocer que ellas pertenecían a un tercero. Clasificación: Existen marcas nominativas, figurativas, o mixtas. Las nominativas, se pueden escribir y pronunciar, involucran el sentido de la vista y el sentido del oído. Las figurativas, son las que no se pueden leer, son dibujos, emblemas grabados, estampas, que con solo verlos se puede identificar que pertenecen a una determinada marca. Las mixtas, combinan elementos de una marca nominativa y una marca figurativa, son las que se leen y tienen un grafismo especial por las que se pueden identificar. Clasificación de acuerdo a cómo se obtiene la titularidad de la marca : Pueden ser marcas obtenidas por sistemas atributivos o por sistemas declarativos. Sistema atributivo: En nuestro país se aplica este sistema. No requiere el uso, sino básicamente la solicitud de inscripción, por eso va a haber un orden de prelación, esto quiere decir que el que primero la registra va a ser el titular de la marca. Hay excepciones como por ejemplo con las marcas notorias, que para ser notorias debe tener dos requisitos, que tenga una calidad notoria, o sea que sea conocida por determinado producto de calidad, y que con solo mencionar a la marca ya se sepa a qué producto se está refiriendo. Las marcas empleadas para distinguir productos o servicios pertenecen en propiedad a quienes las registran. El sistema es entonces atributivo cuando se atribuye la propiedad a quien obtiene el registro. Y no existe derecho de ninguna especie sobre la marca si no hay registro. El artículo 4 es claro en ese sentido “la propiedad de la marca y su exclusividad se obtienen con su registro”. Sistema declarativo: Le otorga la titularidad a aquel que demuestra haber utilizado primeramente la marca, le da prioridad al uso más allá del registro. Este sistema es utilizado en EEUU. Es aquel en el que el derecho exclusivo nace con el uso y solo después se efectúa el depósito o registro de la marca. A pesar del sistema atributivo de nuestra ley, también se confiere al titular de la marca de hecho o no registrada cierta protección. Procedimiento de inscripción: Es solicitado ante la autoridad que es el INPI, es importante el orden de prelación porque si hay 2 marcas solicitadas, la misma marca, el mismo día, acá va a importar la hora donde se presentó la solicitud, así, quien primero solicita una marca tiene –en principio– mejor derecho a la misma que quien lo hace después. Del artículo 4 resulta que la propiedad de una marca y la consiguiente exclusividad de su uso se obtienen por el registro. Y el artículo 8 dispone que el derecho de prelación para la propiedad de una marca se acordará por el día y la hora en que se presente la solicitud. Una vez hecha la solicitud, se va a publicar en el boletín de marcas por 1 día . Sale publicado para que empiece a correr el régimen de oposiciones, que tiene un plazo de 30 días para quienes resulten titulares de distintas marcas a oponerse ante ese nuevo pedido de registración. El mismo registro va a verificar, en ese plazo de 30 días, si esa marca es registrable y si cumple con los requisitos. El examen de la autoridad administrativa puede separarse en dos partes, por un lado, el referido a la registrabilidad en sí misma de la marca; y, por otro lado, la búsqueda de marcas confundibles con ella que la precedan. Si en ese plazo alguien advierte que no se tiene que registrar esa marca, se presenta y va a oponerse, y a partir de ahí nace el plazo de 1 año para que ambas partes, el solicitante y el oponente, traten de negociar y buscar la readecuación, llegar a un acuerdo y que pueda esa nueva marca quedar registrada o no. Esto se va a dividir previamente en forma extrajudicial en una mediación, porque son temas patrimoniales que deben ser llevados a mediación previa, que si no llegan a un acuerdo terminaran en la justicia. Tanto las oposiciones deducidas, como las eventuales observaciones por parte de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial se notificarán al solicitante. Ello, dentro de 15 días de vencido el plazo de 30 días. Pueden pasar dos cosas, 1. Que no haya ninguna oposición al pedido de registro y en tal caso, la Dirección hará lugar o denegará el pedido. Si lo deniega, la resolución es apelable ante la Justicia en lo Civil y Comercial Federal. La acción tramita por las normas del juicio ordinario y debe interponerse dentro de los 30 días hábiles de notificada la resolución denegatoria, por ante la DNPI. La autoridad administrativa tiene las más amplias facultades para denegar una marca de oficio cuando haya marcas confundibles que la precedan. En ese caso, el solicitante puede obtener una autorización del titular de la misma y salvar ese obstáculo. 2. Si hay oposición, puede zanjársela mediante un acuerdo entre el peticionante o el oponente. O se podrá renunciar a la vía judicial, en cuyo caso resolverá, de manera inapelable, la DNPI. Duración: Una vez que se registra la marca, queda registrada por un plazo de 10 años que se pueden renovar. Para poder renovarlo es necesario acreditar que la marca la utilizó los últimos 5 años previos a pedir la renovación. Vencido cada período, pude renovarse por otro igual, sucesiva e indefinidamente. Pero como condición de tal renovación, la ley exige que la marca sea utilizada, al menos dentro de los cinco años previos a cada vencimiento. Así, el uso representa un papel esencial para conservar el derecho a la marca: permite la declaración judicial de caducidad por falta de uso y condiciona la renovación del registro a un uso previo. La renovación no está sujeta a la oposición de terceros, ni a un nuevo examen por parte de la autoridad administrativa. Transferencia: La marca es un bien libremente transferible en el mercado. Para que tal transferencia tenga efectos respecto de terceros, debe registrársela en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. Fondo de comercio : La marca puede formar parte de un fondo de comercio. Si este se transmite, la ley presume que está incluida la cesión de la marca. Puede establecerse, sin embargo, pacto en contrario, reteniendo ese derecho en cabeza del transmitente. Condominio: Puede haber condominio sobre una marca; esto es, que sea registrada conjuntamente por dos o más personas. En ese caso, los titulares deben actuar en forma conjunta para licenciar, transferir y renovar la marca; cualquiera de ellos podrá deducir oposición contra el registro de una marca, iniciar las acciones previstas en esta ley en su defensa y utilizarla, salvo estipulación en contrario. Registro de la marca: Toda persona habilitada para ejercer el comercio puede solicitar el registro de una marca. Por lo tanto, quien tiene la libre administración de sus bienes pude solicitar y ser titular de una marca. No es necesario ser comerciante para poder solicitar el registro de una marca, sino que hay que tener capacidad para serlo. No hay requisitos en cuanto a la nacionalidad o domicilio del solicitante. El interés: la ley, en el artículo 4, exige a quien desee ser titular de una marca –o para ejercer el derecho de oposición a su registro o a su uso– que tenga interés legítimo. El interés está dado por la intención de usar la marca o bien por el carácter defensivo de la misma. No tendrá interés legítimo el que la registre con meros fines especulativos. Reinscripción: Puede suceder que el titular de una marca se olvide de renovarla en término y lo haga luego de vencido el plazo legal. Esta presentación tardía, llamada “reinscripción” está equiparada a la renovación por la jurisprudencia. Con esto se evita que la reinscripción deba ser estudiada como una nueva marca. Pero la reinscripción solo procede cuando la solicitud se realizada un breve tiempo después. Libro de registro: Si no hay oposiciones o estas son removidas, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial registrará la marca en un libro rubricado al efecto y otorgará al solicitante un certificado de registro de su marca. Extinción del derecho: La extinción se produce por: a) renuncia de su titular; b) vencimiento del término legal sin que se renueve el registro; c) declaración judicial de nulidad o de caducidad del registro.

DESIGNACIONES

La Ley 22.362 las reconoce, pero no admite su registro. Se deja de lado la regulación del nombre y se reemplaza por la más amplia de designación, referida a una actividad. Según el artículo 28, la propiedad de la designación se adquiere con el uso y solo con relación al ramo en el que se la utiliza. Como condición, debe ser inconfundible con las preexistentes en el mismo ramo. La actividad cuya designación se protege, puede ser o no lucrativa. El derecho a la designación se extingue con el abandono de la actividad designada. También podría darse el caso de abandono, no de la actividad, pero sí de la designación, lo cual produciría la extinción del derecho. De lo expuesto surge que el uso es la esencia de la designación . Sin uso no hay designación, y no hay designación sin uso. El uso es también el hecho que hace nacer la acción de oposición que la ley otorga al dueño de una designación preexistente.

LOS ILÍCITOS : El tipo penal objetivo de usurpación de marca queda consumado cuando existe alguno de los siguientes actos tipificados: a) Falsificación de marca: cuando se reproducen idéntica o prácticamente idéntica sus rasgos característicos. Es el supuesto clásico en materia marcaria. Es la reproducción exacta de la marca registrada. Por lo general, la falsificación va acompañada de una copia del producto que distingue la marca. Es este caso, siempre existe mala fe, no puede haber culpa; b) Imitación de la marca: cuando a través del empleo de elementos similares se produce una impresión de conjunto, en razón de la cual puede temerse una confusión con la marca más antigua o bien con el producto identificado. La imitación fraudulenta se da cuando se copia una marca de manera tal que se provoca confusión en el público consumidor. Es posible que no haya identidad, pero que por disposición conjunta la confusión sea inevitable; c) Uso indebido: el empleo de marcas imitadas o falsificadas representa un uso prohibido para lo cual es indistinto que el signo haya sido aplicado al producto o empleado en catálogos, avisos, etc.; d) Venta o puesta en venta indebida: se refiere a la venta de marcas aisladas aún no aplicadas a productos identificables; e) Circulación de productos con marcas falsificadas o imitadas: con la realización de este delito se causará un daño cierto al titular de la marca, puesto que es a partir de su concreción, cuando se hace la compra, que el titular de la marca pierde la venta. Los conceptos de “puesta en venta” y “comercialización” comprenden todos los actos de exhibición, oferta, intercambio, etc. La competencia es de la Justicia Federal en lo Criminal y Correccional . La acción civil: Cualquier persona con interés legítimo puede oponerse al uso de la marca. Esta es la base de la acción civil de “cesación del uso de una marca”.

PATENTES DE INVENCIÓN

Ley 24.481, también se incorporan los acuerdos ADPIC. El empresario organiza y combina bienes materiales e inmateriales; así, el capital de la empresa estará constituido por cosas (inmuebles, muebles, maquinarias, herramientas, mercadería, etc.) y por bienes inmateriales (patentes, marcas, valor lleve, etc.). Como bien inmaterial, la propiedad industrial es transferible. El derecho concedido, sin embargo, no es absoluto: si bien se trata de proteger al inventor o creador, por otro lado, se limita su derecho a la utilización exclusiva, de modo que no haya perjuicio para la comunidad. A diferencia de la propiedad sobre los bienes materiales y algunos inmateriales (como las marcas), las patentes de invención están destinadas a extinguirse con el transcurso de los plazos legales. El objetivo de los regímenes de patentes es, en definitiva, promover el desarrollo tecnológico, económico y social; protegiendo la creación tecnológica y otorgando al inventor un derecho exclusivo durante un tiempo limitado. Concepto: Una invención es toda creación del hombre que puede transformar materia o energía, para poder aprovecharlo y obtener un producto final, u obtener un procedimiento para obtener un producto que sea aprovechable. Se registra un procedimiento porque quizás hay un producto que ya existe, y se busca patentar el mismo producto pero con un procedimiento de ahorro de energía, o en menor tiempo, o se ahorran costos, o con otros materiales. El principio a que el derecho de patentes responde es que, quien realice una invención industrial puede pedir la concesión de una patente, que se le concederá si es el primero en solicitarla para esa invención y si la misma reúne los requisitos legales de patentabilidad. Concesión de la patente significa que aquel a quien le ha sido otorgada tiene su explotación exclusiva durante un plazo determinado. La legislación no garantiza al inventor ninguna ganancia económica como consecuencia del uso del invento, sino que le reconoce un derecho de carácter excluyente de explotación. Poder registrarlo, al que lo registró, le da la posibilidad de oponerse ante cualquier tercero que fabrique, utilice, oferte, venda, importe, el producto que él ha patentado. Si lo que se tiene patentado es el procedimiento, se puede oponer a que se utilice ese procedimiento. Lo que es importante acá es que sea algo novedoso, algo nuevo. También es importante que tenga un resultado industrial efectivo. Será patentable siempre que cumpla con los siguientes requisitos: novedad, actividad inventiva y susceptibilidad de aplicación industrial. En nuestro país, la autoridad de aplicación es el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. El art. 6 marca qué no es considerado como invención.Requisitos objetivos de patentabilidad: 1. Novedad : El objeto de la patente no puede haber sido explotado ni dado a conocer en ningún lugar del mundo con anterioridad a la solicitud de la patente, o en su caso, de la prioridad reconocida. Se prevé el caso en el que una utilización o difusión previa del invento no afecta la novedad. En ese sentido, entonces, habrá novedad a pesar de una difusión o utilización previa cuando dentro de 1 año previo a la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, el inventor o sus causahabientes hayan dado a conocer la invención por cualquier medio de comunicación o la hayan exhibido a una exposición nacional o internacional. Se trata del caso en el que el propio creador es el responsable de la difusión previa, y la ley lógicamente admite la excepción al principio general. Por lo tanto, al momento de presentar la solicitud, el inventor debe acompañar la prueba de la difusión de su invento en los términos del artículo 5 del Decreto reglamentario Nº 260/96.

2. Actividad inventiva: Habrá actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus resultados no se deduzcan del estado de la técnica en forma evidente para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente. Según el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial si la invención es una combinación de elementos conocidos con resultado predecible, la misma carece de actividad inventiva puesto que el resultado final al que se accede partiendo de lo conocido es obvio para cualquier persona del oficio de nivel medio. 3. Aplicación industrial: Hay aplicación industrial cuando el objeto de la invención conduzca a la obtención de un resultado o de un producto industrial, entendiendo al término industria como comprensivo de la agricultura, la industria forestal, la ganadería, la pesca, la minería, las industrias de transformación propiamente dicha y los servicios. Por otra parte, dicho concepto implica que una actividad se lleva a cabo de forma continua, de manera independiente y con el objetivo de beneficio financiero.Invenciones en el ámbito del trabajo: 1. Invenciones de cargo: es la posibilidad de invención de un descubrimiento porque es parte de su trabajo, su empleador lo contrató para eso, en ese caso la titularidad para patentarlo le va a corresponder al empleador. 2. Invenciones de servicio: es la posibilidad que el trabajador obtenga un producto, un resultado, que no era el buscado en esa investigación, en ese caso dentro del plazo de 90 días si el empleador registrara ese invento y lo patentara, tendrá que compensar al trabajador. De lo contrario la titularidad recae en el inventor. Y si el empleador otorga una licencia a un tercero, el inventor tiene el derecho a reclamar hasta el 50% de las regalías. 3. Invenciones libres: Es la posibilidad de que el trabajador obtenga una invención en el marco del trabajo, pero que no tenga nada que ver con su tarea, en ese caso la titularidad es del trabajador. Para evitar malas interpretaciones de estos tres supuestos, en los trabajos se firman convenios de confidencialidad y se hacen acuerdos laborales previos. Solicitud: La solicitud de patente debe ser escrita y presentarse ante la Administración Nacional de Patentes del INPI.

Duración : El plazo de la patente es por 20 años y no es prorrogable. Transcurrida ese plazo, el invento pasa al dominio público. La incorporación del invento al dominio público responde al interés de la comunidad por enriquecer su patrimonio con las innovaciones logradas por los inventores. La fijación de un plazo rígido y la imposibilidad de renovar la protección de la patente una vez concluido el plazo legal implica que a la ley no le interesa si el titular sufrió alguna imposibilidad a la hora de explotar el intento, haya esto ocurrido en el trámite de concesión o con posterioridad. Contrato de cesión y licencia: Si una persona obtuvo una licencia y fallece, en ese caso se puede trasladar esa patente si está vigente, mortis causa en el marco de un juicio sucesorio. O se puede dar en el marco de una cesión por acto entre vivos, que es un contrato de cesión, oneroso o gratuito. Esa cesión debe ser registrada y el cesionario va a ocupar el lugar del anterior titular. También se puede firmar un contrato de licencia, y en ese caso licenciar la patente por una compensación, por ejemplo porque el titular no la está utilizando, y puede ser una licencia total o parcial. Total, cuando se autoriza para todo el territorio de la Nación. Parcial, cuando se autoriza por regiones, en un lugar determinado. Las licencias, ya sean total o parcial, debe estar bien identificada y controlada.

MODELOS DE UTILIDAD : Son toda disposición o forma nueva obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos u objetos conocidos que se prestan a un trabajo práctico, en cuanto importen una mejor utilización en la función a que estén destinados. Al creador de ellos se le otorgará el derecho exclusivo de explotación mediante un certificado de modelo de utilidad. El modelo de utilidad solo protege la nueva forma de un objeto, de la que resulta una utilidad práctica. En consecuencia, es dable decir que el modelo de utilidad cubre la zona de las creaciones de forma de los objetos que cumplen una función técnica y práctica, pero no tienen el nivel inventivo necesario para la concesión de la patente . Otra de las grandesdiferencias con el régimen de las patentes de invención la constituye el tiempo de duración de la protección. A diferencia de aquellas, que como vimos tienen una duración de veinte años, el certificado de modelo de utilidad tendrá una vigencia de diez años improrrogables contados a partir de la fecha de la solicitud.

MODELOS INDUSTRIALES : Dentro del universo de los derechos de propiedad industrial se encuentra el régimen de modelos industriales que protege a quienes creen formas o diseñen los objetos de la industria con la finalidad de mejorar su aspecto y de conferirles un carácter ornamental. A diferencia del régimen de patentes, que protege las invenciones que se distinguen por su utilidad y su aplicación industrial, la materia en examen se encarga del carácter estético de los objetos industriales . Distinción entre diseño y modelo: Lo primero se refiere a la combinación estética de líneas y colores sobre superficies planas, es decir un aspecto bidimensional, como ocurre en el caso de las suelas de algunos zapatos o zapatillas que poseen algún dibujo con relieve o de una camiseta de fútbol. Los modelos, alcanzarían el aspecto tridimensional, afectando estéticamente al objeto a través de contornos, líneas y volúmenes, como en el caso de un sillón, una jarra o la rueda de un auto con ranuras curvilíneas. Duración: La protección del modelo industrial tendrá una duración de cinco años contados desde la fecha de la solicitud del registro y podrá ser prolongada por dos períodos consecutivos de la misma duración, a solicitud de su titular. En consecuencia, el tiempo máximo por el que puede estar protegido un modelo o diseño industrial es por quince años.

DOMINIO DE INTERNET : Se conoce como dominio en Internet al nombre único con el que una página Web o un sitio

Web se identifica. Duración: Los dominios de las páginas se registran y se renuevan anualmente.

NAVEGACIÓN

Ley 20.094, regula los hechos y las relaciones jurídicas del ejercicio de la navegación por agua, o aquellas relaciones derivadas o modificadas durante el ejercicio de la navegación. La aplicación de esta ley es prioritaria, se aplican en primer término las normas, ante la duda de la ley se aplicará algún reglamento complementario, o eventualmente se aplicarán los usos y costumbres. Buque: Es un construcción flotante, del hombre, destinada a navegar por agua. Es necesario que flote, que esté destinado a navegar. Los buques son los que están destinados a cargas (liquida, sólida, granel no). Pueden ser transporte de contenedores, transporte de pasajeros, buques de pesca, buques destinados al remolque asistencia o salvamento, buques de recreación: lanchas o veleros. El buque comprende todo lo que es el mástil, la vela, las máquinas, todas las pertenencias que estén dentro del buque. Los buques son bienes registrables, se registran en el Registro Nacional, en un registro que lleva el Estado. Artefactos navales: Son cualquier otra construcción flotante que sea auxiliar de la navegación. No está destinado a desplazarse, sólo se puede desplazar estrechos cortos. Ejemplos: draga, boyas, faros flotantes, muelles flotantes, todos ellos que se vinculan con la ayuda a la navegación. Es el que auxilia al buque. Clasificación: 1. Según el destino: Pueden ser públicos o privados. Los públicos son los que están destinados a ser empleados para cumplir funciones propias de cualquiera de los tres poderes del Estado, provincial, municipal, estatal. También son públicos aquellos militares o buques de policía. Aquellos que pertenezcan al Estado pero cumplen funciones públicas y comerciales son considerados privados. 2. Según el pesaje, según el arqueo que tengan: Si tienen una capacidad de 10 toneladas o más de 10 toneladas se los considera buques mayores, si son de menos de 10 toneladas son buques menores. Los buques mayores respecto a su adquisición, construcción, transferencia, debe realizarse mediante escritura pública o por instrumento privado autenticado. Van a poder hipotecarse. Respecto de los menores se adquieren o se transfieren a través de instrumento privado con firma certificada, no requiere escritura pública. Estos buques otorgan garantías a través de prendas. 3. Nacionales, registrados en el Registro Nacional. Extranjeros, los que no se encuentran en el Registro Nacional. Individualización del buque: Se los individualiza por su nombre, por su matrícula, y por el puerto donde se encuentre por el tonelaje de arqueo. La matrícula debe estar inscripta. Cancelación de la matrícula:1. Si el buque se ha vuelto innavegable.2. Pérdida del buque, declarado por autoridad pública. 3. Extravío y presunción fundada de pérdida, pasado 1 año de que se tuvo las últimas noticias del buque. 4. Desguace. 5. Solicitud del propietario.Documentación que debe llevar el buque a bordo: El capitán por sobre todo, o el armador, deben tener la documentación de todo lo referido al buque en sí y las contrataciones que lleva a ese buque a navegar, por ejemplo si hubiera una locación, un transporte. Documentación de todo lo que tenga que ver con el embarque, si hubiera mercadería se necesita toda la papelería de respaldo de la misma. Documentación de todos los registros que exige la autoridad de aduanas. Garantías/privilegios: Los créditos por navegación tienen privilegios. En cuanto al viaje, los créditos del último viaje tienen prioridad de pago con respecto de los viajes anteriores (ius preferendi). El acreedor tiene preferencia para perseguir el cobro, incluso desposeyendo al titular del buque de la cosa (ius persecuendi). Se garantiza el pago exigiendo una hipoteca (buques mayores), o exigiendo una prenda (buques menores), ambas se obtienen por acuerdo de partes y se inscriben. Si no se tiene una garantía prendaria o hipotecaria, se tiene la posibilidad de trabar embargos preventivos ocasionados tanto por créditos privilegiados de algún viaje, o por deudas ajenas que no tengan que ver con la actividad de ese buque. En el caso del embargo se tiene una ejecución judicial. Ese embargo se anota en el Registro de Buques, entonces si se quiere hacer un acto de disposición sobre el buque va a aparecer que se tiene un embargo trabado por lo que se va a tener que poner en contacto con el acreedor y saldar la deuda. Sujetos de la navegación: 1. El propietario del buque. 2. El armador, es quien utiliza el buque por uno o más viajes pero va a estar bajo la dirección y gobierno del capitán. Puede pasar que simultáneamente también sea el propietario. 3. Personal de navegación, es el personal embarcado y además el personal que está en tierra pero asiste a la navegación del buque.

4. Capitán, es el encargado de la navegación y gobierno del buque. Es declarado autoridad pública, vela por la seguridad del buque, de los pasajeros, de la tripulación, y de toda la carga que lleva. Puede aplicar sanciones a bordo, puede instruir sumarios, tiene la potestad de aplicar el código procesal penal. Ante cualquier incidente, debe comunicarlo a cualquier autoridad marítima que se encuentre más cerca de donde ocurrió. Cumple funciones de un oficial de registro. Es representante del propietario y del armador del buque. 5. Práctico, es la mano derecha del capitán, un consejero en cuanto a lo que es la ruta y las maniobras que se realicen en el buque. Si se trata de un buque extranjero resulta ser un delegado de la autoridad marítima. 6. Agente marítimo, es una especie de gestor que lleva adelante todas las gestiones relacionadas para el buque y el puerto, tanto en las salidas y en las llegadas, se encarga de todas las gestiones de aduana básicamente. Durante toda esa gestión aduanera representa al propietario, al armador, y al capitán. Su gestión se rige por las normativas, por las reglas, del mandato que se encuentran en el CCyC. Responsabilidades: Responsabilidad del armador, es responsable de todas las obligaciones que surjan durante la navegación del buque, las obligaciones que surjan por las actuaciones del capitán, o del resto de la tripulación. Es responsable por las indemnizaciones que se le deban a terceros. El propietario tanto como el armador, pueden limitar su responsabilidad. El armador puede limitar su responsabilidad salvo que exista culpa de su parte con relación a los hechos que den origen al crédito reclamado al valor que tenga el buque al final del viaje, en que tales hechos hayan ocurrido, más el de los fletes, el de los pasajes percibidos o al percibir por ese viaje y el de los créditos a su favor que hayan nacido durante el mismo. Esta limitación de responsabilidad al valor del buque es optativa con el derecho del propietario de poner aquél a disposición de los acreedores, por intermedio del juez competente, adicionando los otros valores y solicitando la apertura del juicio de limitación, dentro de los 3 meses contados a partir de la terminación de la expedición. No está comprendido en el valor del buque, ni en los créditos a favor del armador, la acción contra el asegurador y su indemnización. Si el armador tuviere un crédito contra un acreedor suyo por perjuicios resultantes del mismo hecho, se compensarán los respectivos créditos, y las disposiciones de esta sección relativas a limitación de responsabilidad sólo se aplicarán a la diferencia que resultare.Responsabilidades del capitán: debe llevar toda la documentación a bordo que sea pertinente. Contratos que se encuentran: 1. Contrato de locación. 2. Contrato de fletamento: por ejemplo el fletamento a tiempo, es por un tiempo determinado y puede abarcar más de un viaje. Este contrato se da cuando un armador, conservando la tenencia, mediante el pago de un flete se compromete a ponerlo a disposición de otra persona para realizar viajes, ya sea de transporte de mercadería, o de flete, que estén previstas en el contrato. Las partes son el fletante, que es quien va a llevar adelante todas las gestiones náuticas, y el fletador, que es el encargado de realizar todas las gestiones comerciales, es quien paga, que se puede convenir en el contrato de forma mensual, por anticipado, por períodos determinados, o cuando termine el contrato. 3. Fletamento por viaje, el fletante se va a obligar a poner a disposición del flotador para transportar personas o cosas, todos los espacios útiles o todo el porte que posee un buque terminado. Permite que el fletante le otorgue al fletador, o un espacio del buque, o todo el buque, para transportar personas o cosas, por eso es un contrato por viaje. El fletante se va a encargar de todas las cuestiones náuticas y comerciales, gestiona todo. 4. Contrato de remolque: Se dan dos variantes, remolcar el remolque de transporte, o remolque maniobra. Remolcar el remolque de transporte, se da cuando un buque que es el remolcador, utiliza toda su fuerza motriz para navegar y transportar a otro buque, recibiendo una contraprestación. Remolque maniobra, es aquel donde la dirección va a estar a cargo del buque que está siendo remolcado, se aplican las normas de un contrato de servicio. 5. Transporte de mercaderías: como es muy delicado transportar mercaderías, hay que tener en consideración cómo viaja la mercadería, qué temperatura se debe llevar para tales, y todas esas cuestiones hacen a la responsabilidad del transportador. Aparte de la ley de navegación, se aplica la Convención internacional de Bruselas, no sólo por el comercio sino por cuestiones de control sanitario también, más que nada en los casos donde la mercadería que se transporta es peligrosa. Tenemos en este contrato, causales de exoneración de responsabilidad, arts. 278 y 275 (causales de exoneración) de la ley. 6. Transporte de pasajeros: el transporte debe estar bien especificado, si incluye la comida, la bebida. El transportador debe suministrar los alimentos, salvo que haya pacto en contrario. Si no se suministra el alimento, la comida debe estar a un precio justo y acorde. Hay un régimen con relación al transporte y a la sanidad que debe brindar el buque, debe brindar el servicio de asistencia médica, salvo pacto en contrario, y debe tomar las medidas pertinentes en caso de que surja algún incidente.

AERONÁUTICA

Son las aeronaves. Ley 17.285, se aplican también los usos y costumbres, y el derecho común. El derecho aeronáutico es el conjunto de normas, principios, de aplicación al derecho público y privado. Se aplican en el orden interno y en algunos casos internacionalmente. Rigen instituciones y relaciones jurídicas nacidas de la actividad aeronáutica. Aeronáutica civil: actividades vinculadas con el empleo de aeronaves públicas o privadas. Aeronave: Es un aparato o mecanismo que puede circular en el espacio aéreo, que es apto para transportar personas o cosas. Las aeronaves pueden ser públicas o privadas. Son públicas si están destinadas al servicio del poder público. Privadas son el resto que no están destinadas al poder público, aun cuando permanezcan al Estado. Sujetos de aeronáutica: 1. Explotador, es la persona que utiliza la aeronave legítimamente por cuenta propia, aun cuando lo hiciera sin fines de lucro. Su figura va a estar en los contratos que se realicen. Se presume siempre que es el propietario, pero no necesariamente lo es. 2. Personal aeronáutico, son personas que realizan funciones aeronáuticas a bordo, así como las que desempeñan funciones aeronáuticas en la superficie. Todos deben poseer certificado de idoneidad expedida por la autoridad aeronáutica. El comandante: toda aeronave debe tener un comandante, es el sujeto más importante de la tripulación. Va a estar designado por el explotador. Si no se hubiese designado, ese lugar lo va a ocupar el piloto. 3. Comandante, toda aeronave debe tener un comandante, es el sujeto más importante de la tripulación. Va a estar designado por el explotador. Si no se hubiese designado, ese lugar lo va a ocupar el piloto. Contrato de locación de aeronave: El titular mediante contrato traslada el uso y la responsabilidad. Son actividades que manejan un alto grado de responsabilidad, por eso se maneja en el marco de mucho control de las autoridades y existen muchos seguros, en la medida de lo posible está todo asegurado. El explotador es quien contrata los seguros. Una vez que se firma el contrato de locación, el locatario se convierte en el nuevo explotador, y el contrato que se firme debe inscribirse en Registro Nacional de Aeronaves. Aeronáutica comercial y contrataciones: Se pueden transportar personas o cosas de un aeropuerto a otro. El servicio puede ser regular o no regular. El regular es aquel que está sujeto a un itinerario, el no regular no tiene un itinerario previo ni a un horario, son sobre todo los viajes privados. Abordaje aéreo: Es toda colisión de dos o más aeronaves que estuvieran en movimiento, pero puede haber inconvenientes o implicancias o responsabilidades generadas a una aeronave, aun cuando no se hubiera dado una colisión, sino que se hubiera puesto en riesgo a otra aeronave. Es cuando se encuentra en funcionamiento cualquiera de los servicios o equipos de la tripulación, que capaz todavía no están en vuelo pero ya se encuentran en funcionamiento, y se puede dar un incidente. Los abordaje se dan no por culpa de los pilotos, sino cuando se brinda una mala información desde el aeropuerto. Régimen de asistencia y salvamento: Es un régimen obligatorio porque tienen la obligación de brindar colaboración siempre que estuvieran en zona, en el caso de búsqueda de aeronaves a requerimiento de la autoridad aeronáutica. Los comandantes tienen la obligación de asistir siempre que puedan y no pongan en peligro su propia aeronave, o prestar salvamento a todas las personas que se encuentran a bordo y estén en peligro, es el deber de auxilio que tienen. Inicio: Se inicia el vuelo cuando la aeronave aplicó la fuerza motriz para despegar. Finalización: Termina el vuelo cuando finaliza el aterrizaje y cuando se apagan los motores. Garantías: Al igual que en la navegación, rige el régimen de hipotecas y embargos. Hipotecas: Pueden hipotecarse las aeronaves, las partes indivisas de la aeronave (un motor por ejemplo). La hipoteca tiene un plazo de vigencia de 7 años, que puede ser renovada. Embargos: Se puede embargar un motor de aeronave siempre y cuando esté registrado en el Registro Nacional de Aeronaves. Una aeronave en construcción también se puede embargar. Todas las aeronaves salvo las públicas pueden ser embargadas.

FALLOS

CONCURSO PREVENTIVO

Whittingslow, Federico s/ Concurso Preventivo

Concursada solicita autorización para abrir una cuenta corriente sin posibilidad de giro en descubierto en el Banco Ciudad. Bancarización de los pagos establecida por la ley 25.345. Imprescindibilidad de operar mediante cuentas corrientes bancarias para los comerciantes. Necesidad de facilitar al deudor la continuación del giro ordinario de sus negocios en pos de superar la crisis que lo afecta. Imposibilidad de acarrear perjuicios a terceros.

Las condiciones de apertura y las causales para el cierre de cuentas corrientes serán establecidas por cada entidad en los respectivos contratos de apertura de cuenta corriente bancaria. Y sobre tal fundamento, la presentación en concurso de una persona lleva, normalmente, a que las entidades financieras dispongan en forma unilateral el cierre de las cuentas corrientes de las que la primera fuera titular. La jurisprudencia, en no pocas ocasiones, generalmente ha adoptado un criterio general restrictivo, expresando que "si bien no se ignora que en la actualidad se trona prácticamente imprescindible que los comerciantes operen mediante cuentas corrientes bancarias, sin embargo, esa circunstancia fáctica no basta para imponer a una entidad financiera que reabra la descripta cuenta o abra una nueva, cuando se trata, por principio, de materia de libre disponibilidad para los contratantes. Adoptar una solución contraria implicaría establecer una obligación de contratar incompatible con la libertad en la materia garantizada por nuestra propia Constitución”.

El tribunal ha seguido un sendero similar, también estableciendo condicionamientos –imposibilidad de girar en descubierto–. Sobre art. 250: "es una realidad incuestionable que en la actualidad se torna prácticamente imprescindible para los comerciantes operar mediante cuentas corrientes bancarias, en razón de la denominada “bancarización” de los pagos establecida por la ley 25.345 de Prevención de la Evasión Fiscal".

Y agrega: "Ello, en la medida de que se trate de una cuenta corriente como la peticionada por el concursado –sin autorización para girar al descubierto-, no puede acarrear perjuicios a terceros, a la vez que facilita al deudor continuar con el giro ordinario de sus negocios en pos de superar la crisis que lo afecta. Por lo demás, sin bien no surge de este cuadernillo que el banco le hubiera denegado al concursado la apertura de la cuenta solicitada, cabe precisar que el estado concursal del recurrente no es un impedimento para acceder a una cuenta corriente bancaria de la expresada índole".

De tal forma, concluye que corresponde "autorizar al concursado a solicitar la apertura de una cuenta corriente en el Banco Ciudad de Buenos Aires sin posibilidad de girar al descubierto; para lo cual la juez de grado librará un oficio".

Zaccardi Raul Alberto y Zaccardi Raul Armando – Sociedad de Hecho s/ Concurso Preventivo

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la resolución de grado que rechazó la solicitud de apertura de concurso preventivo tras ponderar que no ha sido explicitado cuáles son los motivos que les impidieron formar los legajos de los acreedores o aportar la información relativa a los activos.

Los peticionarios apelaron la decisión de primera instancia que rechazó su solicitud de apertura de concurso preventivo.

Los magistrados señalaron que “el juez de grado justificó el rechazo de la convocatoria en que, encontrándose vencido el plazo otorgado, los interesados no habían cumplido con la totalidad de los requisitos que impone el ordenamiento en la materia”, debido a que no acompañaron “un informe detallado de la composición de su activo, gravámenes, normas seguidas para su valuación, ubicación, etc.; la nómina de sus acreedores con la documentación respectiva, y tampoco la nómina de empleados y declaración de la existencia de deuda laboral o con los organismos de la seguridad social”.

Los Dres. Pablo Damián Heredia, Gerardo Vassallo y Juan Garibotto juzgaron que “no se alcanza a comprender ni tampoco ha sido explicitado cuáles son los motivos que les impidieron formar los legajos de los acreedores (cuanto menos con los antecedentes de quienes les promovieron juicios en sede laboral) o aportar la información relativa a los activos, omisiones todas que impiden conocer debidamente el patrimonio de quien pretende aspirar a la solución preventiva y que es, en definitiva, el objetivo al cual apunta la exigencia legal”, desestimando de este modo la apelación presentada.

QUIEBRA

Macedo, Alejandro Maria le pide la quiebra a Otaegui, Joaquín José

En la causa el peticionario de la quiebra apeló la decisión del juez de grado que rechazó el presente pedido de quiebra.

Al resolver la presente cuestión, las magistradas de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, señalaron en primer lugar que “no existe discusión respecto a la existencia de un depósito de capital y cierta suma de intereses efectuado en la causa en la cual se regularon los honorarios del apelante”, dejando en claro que “dicha circunstancia por si sola resulta suficiente para desestimar el recurso desde que el accionado efectuó el pertinente depósito de las sumas primigeniamente reclamadas”. Las magistradas recordaron que “el pedido de quiebra no es el medio idóneo para el cobro individual del crédito, en tanto la finalidad pretendida contraría la propia esencia del sistema falencial al que se recurre, que no apunta a servir de herramienta para la satisfacción individual de los créditos, sino para la satisfacción colectiva de todas y cada una de las obligaciones de un patrimonio cesante”.

El tribunal precisó que “la discusión suscitada en torno a los intereses no impide sostener que el demandado se halle in bonis (dueño de sus bienes), en tanto el emplazamiento y discusión por la diferencia con lo depositado, tiene más relación con la pretensión de cobro del total de lo reclamado que con la naturaleza del proceso falencial”.

La mencionada Sala concluyó que “en el sub judice (el asunto que se halla pendiente de decisión judicial por parte del juez) resultó suficiente que el emplazado efectuara el depósito -en el marco del expediente donde fueron regulados los honorarios del accionante-, para neutralizar la presunción de insolvencia”, resaltando que ello “no cercena los derechos del peticionario de la quiebra que aún puede elaborar las pretensiones que considere pertinentes por la vía de cobro individual, marco en el que debe discutirse cualquier eventual diferencia respecto de su crédito y donde también podrá hacerse efectivo el cobro de las sumas depositadas por su contrario”.


 

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