Altillo.com
> Exámenes > UBA
- Derecho >
Derecho
Comercial
Resumen para el Primer Parcial | Elementos del Derecho
Comercial (Cátedra: Genovesi - Dalesandro - 2023) |
Derecho | UBA
Temas:
- El derecho comercial: origen y evolución histórica. Lex Mercatoria. Origen y
actualidad. Codificación. El derecho comercial en el CCCN. La autonomía del
derecho comercial.
- Principios informantes. Enumeración y análisis. La buena fe, el abuso de
derecho y el abuso de posición dominante. Orden Público. Las fuentes del derecho
comercial. Constitucionalización del derecho privado. El CCCN y las leyes
comerciales. Los usos y costumbres. El derecho comercial en la actualidad.
- Empresa. Empresario. Establecimiento. El concepto económico de empresa. El
empresario.
- Transferencia de fondo de comercio. Ley 11.867. Procedimiento.
- Contabilidad y estados contables (artículos 320 a 331 CCCN). Fuerza probatoria
de la contabilidad. Distintos supuestos.
- Corredor. Régimen legal. Responsabilidad. Obligaciones y derechos.
Vinculaciones. Comisión. Diferencias con otras figuras. Martillero. Régimen
legal. Incompatibilidad. Derechos y obligaciones. Comisión. Remate.
Requerimientos y características. Efectos. Productores de seguros.
- La jurisdicción comercial. Origen y fundamentos. La jurisdicción comercial en
Argentina. El arbitraje: su regulación en el CCCN (artículos 1649 a 1665 CCCN).
Ley de arbitraje internacional.
- Rendición de cuentas (artículos 858 a 864 CCCN) y representación comercial
(artículo 367 CCCN).
- Derecho de la competencia. Relaciones entre el Derecho de la Competencia, la
Propiedad Intelectual y el Derecho del Consumidor. Origen histórico. Su
importancia. Funciones económicas de la competencia. Aspectos generales de la
legislación regulatoria de la competencia (ley 24.442).
- Derecho de la competencia. Actos anticompetitivos. Acuerdos y prácticas
prohibidas. Posición dominante. El abuso de posición dominante. Control de
concentraciones empresarias. Autoridad de Aplicación. Procedimiento. Sanciones.
Apelaciones. Ley de lealtad comercial (ley 22.082). Ley de abastecimiento (ley
20.680).
- Marcas. Ley 22.362. Concepto. Signos registrables. Exclusiones. Requisitos.
Riesgo de confusión y de asociación. Procedimiento de registro. Derechos
conferidos. Marcas notorias. Designaciones comerciales.
- Propiedad intelectual. Naturaleza jurídica. Función económica. El Convenio de
París y el Acuerdo ADPIC. La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
La Organización Mundial de Comercio. Derechos de autor y derechos conexos. Ley
11.723. Obras protegidas. El autor y otros titulares. Contenido del derecho de
autor: derecho moral y derechos patrimoniales. Plazos de protección. Know How.
Información confidencial. Ley de confidencialidad. Ley 24.766.
- Patentes de invención. Ley 24.481. Concepto. Duración de la patente.
Requisitos objetivos, subjetivos y formales. Solicitud. Reivindicaciones,
descripción y dibujos. Procedimiento. Derechos conferidos. Excepciones. Modelos
de utilidad.
El derecho comercial, origen y evolución histórica:
Entendemos que el derecho comercial es el conjunto de normas jurídicas que
regulan la materia comercial.
Como precedente podemos ver las siguientes etapas:
- Baja edad media: como consecuencia de la caída de Roma, sucede una
desintegración política. En esta época se produce un fenómeno de migración de
las personas desde el campo hacia las grandes ciudades, lo que derivó en el
establecimiento del sistema económico feudal. No se da como tal el intercambio,
esto ya que la gente se encontraba aislada por seguridad dentro del territorio
feudal.
- Alta edad media: en esta época florece el comercio por las ciudades italianas
de Génova, Venecia, Pisa y Florencia. Los caminos siguen siendo peligrosos por
los bandoleros que existían. Nacen los artesanos, comerciantes y banqueros, y
así con el nacimiento de ellos también nacen los conflictos entre tales; ante la
incapacidad del derecho romano de solucionar los conflictos entre tales, es que
se requiere una nueva normativa. Puesto que surgen nuevas relaciones y negocios,
se vio la necesidad de una regulación jurídica; es así como las corporaciones de
comerciantes se empiezan a interesar en la regulación en materia mercantil. El
derecho mercantil se empieza a regular por el concepto de “buena fe” y por los
usos y costumbres, bajo la frase “verdad sabida, buena fe guardada”. Los
comerciantes empiezan a agruparse en gremios con la finalidad de tener más
fuerza en la sociedad. Es así como el derecho mercantil se crea como un derecho
autónomo, el cual fue creado por los mercaderes y no por los magistrados, y los
conflictos eran resueltos por los primeros, mas no por los segundos. La
regulación era denominada lex mercatoria, la cual estaba formada por los usos y
costumbres de los comerciantes, esto se aplicaba únicamente a los comerciantes,
no a aquellos que no pertenecían a las corporaciones de mercaderes; por lo cual
la aplicación de las normas es de carácter subjetivo.
- Revolución francesa: como sabemos el eslogan de la revolución es “libertad,
igualdad y fraternidad”, y como también sabemos, las normas mercantiles se
aplicaban a un grupo selecto de personas, mas no al resto de la población, lo
que es completamente contrario a la igualdad que menciona el eslogan. Se produce
una reducción de privilegios que tenían los mercaderes, con la introducción de
la ley le chapelier; en la misma, se prohíbe la agrupación de corporaciones de
ciudadanos del mismo oficio (gremios hoy en día). Otro de los efectos que
podemos ver, además de la codificación del Código de Comercio francés de 1807,
separando el derecho comercial del derecho civil, es el cambio de paradigma
respecto de a quien se le aplican las normas del derecho mercantil. Lo que
anteriormente solo se aplicaba a los mercaderes, se amplió considerablemente con
la teoría del “acto de comercio”, en donde las normas del derecho mercantil se
van a aplicar a todo acto donde exista un intercambio en suceso. Entonces
pasamos de la visión subjetiva, a la visión objetiva, ya sin importarnos si la
persona es o no un comerciante o mercader.
- Actualidad: en nuestro país, se cambia el concepto de “comerciante” por
“empresario”. El artículo 320 del CCyC menciona que están obligados a la
contabilidad las personas jurídicas privadas y los que realizan una actividad
económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial,
industrial, agropecuario o de servicios. Si bien hoy en día no utilizamos más lo
que es la teoría del acto de comercio, hay supuestos en donde lo utilizamos: en
CABA, tenemos un fuero en lo civil y en lo comercial, es aquí donde precisamos
usarlo para determinar si aplicamos o no las reglas del derecho mercantil.
Fuentes del derecho mercantil: los podemos catalogar como formales referido a
aquellos que provienen de la ley misma, y como costumbres referido a aquellos
que provienen de una observancia constante del movimiento de una comunidad.
- Ley: aca podemos encontrar:
A) Artículo 1 del CCyC: nos menciona que las disposiciones del Código se aplican
a las situaciones que se mencionan según las leyes que resulten aplicables,
siempre teniendo en cuenta la Constitución Nacional y los derechos de tratados
humanos. También menciona a los usos y costumbres, diciendo que estos son
vinculantes siempre que las leyes o los interesados se refieran a ellos o en
situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.
B) Artículo 2 del CCyC: nos menciona cómo se debe interpretar la ley, la misma
debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, finalidades, las leyes
análogas, las disposiciones que surjan de los tratados de derechos humanos, los
principios y valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.
También surge que la jurisprudencia es otra fuente del derecho mercantil, la
jurisprudencia son las decisiones que toman los tribunales los cuales resultan
aplicables a situaciones análogas.
- Buena fe: el artículo 9 del CCyC establece que los derechos deben ser
ejercidos de buena fe. Esto implica una conducta recta y honesta en relación con
las partes interesadas en un acto, contrato o proceso, evitando el ejercicio
abusivo de una de las partes.
- El abuso de derecho: el artículo 10 del CCyC establece que el ejercicio
regular de un derecho no puede constituir como ilícito ningún acto. Consideramos
abuso de derecho a aquel ejercicio contrario al ordenamiento jurídico o aquel
que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas
costumbres. El juez debe procurar ordenar todas las medidas necesarias para
evitar que suceda esa situación jurídica abusiva y, si correspondiera, ordenar
una indemnización puesto que la función de la responsabilidad civil es
resarcitoria.
- El abuso de posición dominante: el artículo 11 del CCyC establece que lo
dispuesto respecto de la buena fe y el abuso de derecho será aplicado cuando se
abuse de una posición dominante en el mercado.
- El orden público y el fraude a la ley. Renuncia: el artículo 12 del CCyC
establece que las convenciones particulares no podrán dejar sin efecto las leyes
en cuya observancia está interesado el orden público, si bien no se define como
tal el orden público, podemos decir que es el conjunto de normas imperativas,
indisponibles para la voluntad de los particulares, y los principios que se
consideran necesarios para la organización y funcionamiento de la sociedad,
además de para el respeto adecuado de los derechos fundamentales de quienes lo
integran. También en el mismo artículo se nos menciona que se considerará fraude
a la ley a aquel acto el cual amparándose en un texto legal, persigue un
resultado análogo al prohibido por una norma imperativa; en este caso, el acto
debe someterse a la norma imperativa que trata de eludir.
Respecto a renuncia, el artículo 13 del CCyC menciona que está prohibida la
renuncia general de las leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en
el caso particular, excepto que el ordenamiento jurídico lo prohiba.
- Derechos individuales y derechos de incidencia colectiva: el artículo 14 del
CCyC establece que en el código se reconocen los derechos individuales y los
derechos de incidencia colectiva. Los derechos individuales son aquellos los
cuales son invocados por los particulares legitimados respecto de bienes
jurídicos individuales y deben ser ejercidos por su titular. Los derechos de
incidencia colectiva son aquellos invocados por sujetos que presenten un interés
público.
- Publicidad: en función de este principio, hay ciertos actos que requieren
cumplir con ciertas formalidades, tal como es la inscripción, con la finalidad
de que sean oponibles a terceros. Un ejemplo claro es la contabilidad en el
derecho mercantil.
- Presunción de onerosidad: implica que el obrar de los comerciantes y
empresarios no es de forma desinteresada, sino que la finalidad de ese obrar es
el lucro a través del intercambio, producción o prestación de bienes y
servicios.
- Principio de la apariencia: este principio protege a los terceros frente a las
situaciones que se presentan como tales.
Empresa: el concepto nace en el campo de la economía política y se refiere a las
organizaciones de los factores de producción. En la actualidad, la empresa es
una productora de bienes y servicios, tanto bienes materiales como inmateriales.
Tenemos que tener en cuenta tres factores para poder encarar el análisis
jurídico de este fenómeno:
- Empresa: implica la actividad profesional organizada en vistas a la obtención
de beneficios mediante el intercambio de bienes y servicios en el mercado.
Jurídicamente hablando, es una cosa inmaterial y algo abstracta consistente en
la actividad de organización.
- Empresario: es aquel que lleva a cabo la actividad empresarial, proporcionando
el impulso inicial y es el principal responsable. Organiza y explota la empresa.
Es aquel sujeto que adquiere derechos y contrae obligaciones de todas las
relaciones jurídicas emergentes de la actividad. Puede ser una persona física o
jurídica.
- Hacienda o establecimiento comercial: es el conjunto de bienes organizados de
carácter patrimonial que el empresario utiliza para lograr sus propósitos y
poder ejercer la explotación de su empresa. Tenemos: bienes materiales (dinero,
mercaderías, locales o establecimientos), bienes inmateriales (nombre comercial,
marcas de fábricas, patentes de invención, derechos o créditos) y relaciones
jurídicas de diverso orden constituidas con el personal y la clientela.
La empresa como tal dijimos que es explotada por el empresario, el cual puede
ser una persona física o jurídica. La gran mayoría de empresarios son las
sociedades, que son los titulares de la empresa, esto ya que la empresa no
adquiere derechos ni contrae obligaciones por sí misma, sino que lo hace a
través de la sociedad. Decimos entonces que la empresa no tiene personería
jurídica, en cambio la sociedad si. El objeto de la sociedad va a imponer el
objetivo de la misma, a su vez también limita al directorio para que este no se
exceda en sus funciones administrativas ya que todo lo que haga esta área debe
ser realizada teniendo en cuenta el objeto de la sociedad. En una sociedad,
encontramos que la sede social es el centro principal de la dirección y
administración de las actividades de la entidad, vendría a ser donde podemos
encontrar por ejemplo la documentación contable; el establecimiento puede o no
coincidir con el lugar de la sede social.
Precisamos distinguir dentro de una empresa entre:
- Sede o establecimiento principal: es donde el empresario tiene el asiento
principal de la administración de sus negocios. En el caso de un comerciante
individual, será el lugar donde realice la dirección de su empresa y centralice
la contabilidad; en el caso de una sociedad, será el lugar donde residen los
órganos de gobierno y de administración. Este lugar puede o no corresponder con
el lugar de la sede de la explotación principal, que sería donde se realizan las
operaciones técnicas de la empresa (fábrica, taller, etc.).
- Sucursal: es un establecimiento secundario de carácter permanente, dotado de
una relativa autonomía y destinado a la explotación realizada por el
establecimiento principal. Lo característico de este lugar es que es una
extensión de la empresa a la que está subordinada y tiene su mismo objeto, tiene
una instalación material distinta de la del establecimiento principal, está
dirigida por un gerente el cual se maneja con cierta amplitud en su accionar
pero siempre subordinado a las directivas impuestas por la administración
central, y tiene una clientela, por lo común, distinta de la del establecimiento
principal.
- Agencia: no es clara la distinción de la agencia con la sucursal, pero algo
que podemos recalcar es que los poderes de los encargados de las agencias son,
por lo general, más restringidos que los de las gerentes de las sucursales.
- Cadenas: las mismas se encuentran dentro de la hacienda de la empresa. Son
líneas o series de pequeños negocios que pertenecen al mismo empresario y bajo
la dirección de la administración central con la finalidad de competir contra
los comerciantes minoristas o de barrio.
- Filiales: es una forma de participación financiera de una sociedad en otra, lo
que responde a la concentración de empresas. El término participación implica la
suscripción o adquisición de acciones de una sociedad por otra. Encontramos que
la filial es una sociedad independiente de la sociedad madre, pero depende
económicamente de esta última. Es decir que la sociedad tiene personalidad
jurídica, patrimonio propio, regida por sus propios estatutos y por sus propios
órganos de gobierno y de administración; puede incluso tener un objeto de
explotación distinto al de la sociedad madre. Pero la subordinación económica
implica que la sociedad madre posee un número significativo de acciones de la
sociedad independiente que los autoriza a imponer sus decisiones en la asamblea.
Cómo clasificación de empresas tenemos:
- Por sector o actividad: empresas que se dedican a la actividad primaria,
secundaria y terciaria.
- Por dimensión: pueden ser grandes, pequeñas, medianas o microempresas. Va a
depender de la actividad del personal, de la facturación y del capital que se
invierte.
- Por capital: pueden ser empresas privadas, públicas o mixtas.
- Acceso al capital: son sociedades abiertas o cerradas. Serán abiertas aquellas
que cotizan en bolsa, por lo contrario serán cerradas las que no cotizan en
bolsa.
- Por los vínculos que la integran: pueden ser de familia por ejemplo, en tal
caso se firma un protocolo familiar.
- Por ámbito territorial de la actividad: pueden ser locales, nacionales,
internacionales o multinacionales.
- Empresas con o sin fines de lucro: con fines de lucros serían las sociedades.
Sin fines de lucro serían las ONG.
Transferencia de fondo de comercio: implica la transferencia del conjunto de
bienes de naturaleza heterogénea organizados por el empresario para la
explotación de la empresa, estos bienes se separan en bienes materiales e
inmateriales.
Nos vamos a guiar por la ley 11.867, la cual en su artículo 1 establece la
definición de fondo de comercio a los efectos de la transmisión por cualquier
titulo: las instalaciones, existencias en mercadería, nombre y enseña comercial,
la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de
fibras, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos
los demás derechos derivados de la propiedad comercial, industrial o artística.
La enumeración no es taxativa, por lo cual las partes pueden incluir otros
bienes no mencionados en la lista o excluir alguno de los mencionados.
Consideramos que es una universalidad de hecho, ya que los bienes que
constituyen el fondo de comercio no constituyen un patrimonio distinto
escindible del titular del fondo de comercio. En Argentina, el fondo de comercio
no tiene una regulación autónoma, sino que lo que le interesa al legislador es
regular el régimen de transferencia de ese régimen de comercio.
La finalidad de tal ley es la de tutelar a los acreedores que contratan con el
titular del fondo de comercio que después lo enajenan, se establece el siguiente
procedimiento:
1) tanto el comprador como el vendedor se deben poner de acuerdo respecto de que
integra y que no integra el fondo de comercio.
2) para que proceda y pueda formalizarse la transmisión por venta o cualquier
otro título oneroso o gratuito de un establecimiento comercial o industrial, con
la finalidad de que sea válido en relación a terceros, se debe hacer un previo
anuncio durante cinco días en el Boletín Oficial de la Capital Federal o en la
provincia respectiva y en uno o más diarios o periódicos del lugar donde se
encuentre el establecimiento, en donde se indicará la clase y ubicación del
negocio, nombre y domicilio del vendedor y del comprador, y si hubieran, del
rematador y del escribano. Artículo 2.
3) el enajenante (vendedor) entregará al adquirente una nota firmada, donde
constaran los créditos adeudados, con nombres y domicilios de los acreedores,
monto de los créditos y fechas de vencimientos si las hubieran. Artículo 3.
4) el documento de transmisión sólo podrá firmarse después de transcurridos diez
días de la última publicación, plazo en el cual los acreedores afectados por la
transferencia podrán notificar su oposición al comprador en el domicilio
enunciado en la publicación, o al rematador o al escribano, donde deberán
reclamar la retención del importe de sus respectivos créditos y el depósito, en
una cuenta especial del Banco. Este derecho puede ser ejercido tanto por los
acreedores mencionados como por aquellos acreedores que fueron omitidos en la
publicación, en el caso de estos últimos deberán acreditar los títulos de sus
créditos para que se ejecute el embargo. El pago del precio nunca puede ser
menor a la totalidad de la deuda. Si se pasa el término de veinte días
establecido en el artículo 5, sin efectuarse el embargo, las sumas depositadas
podrán ser retiradas por el depositante. Artículo 4.
5) si se tuviere que hacer la retención, el comprador, rematador o escribano
deberán retener esa suma y el depósito por el término de veinte días, a fin de
que los presuntos acreedores puedan obtener el embargo judicial. Artículo 5.
6) si transcurre el plazo dado en el artículo 4 que son diez días desde la
ultima publicación, sin mediar oposición, o cumpliendose, si se hubiera
producido, la disposición del artículo 5 que implica la aceptación del embargo
judicial para los acreedores, se podrá otorgar válidamente el documento de
venta, el cual con la finalidad de ser oponible a terceros, se deberá inscribir
por escrito dentro de diez días en el Registro Público de Comercio o en un
registro especial creado al efecto. Artículo 7.
Si se omite el procedimiento, es ineficaz, pero no por nulidad sino por
inoponibilidad; es decir que es válido entre las partes pero no es oponible a
terceros, lo cual se relaciona con el fraude. El artículo 11 de la presente ley
menciona que la omisión de lo establecido en la ley hace responsable
solidariamente al comprador, vendedor, martillero o escribano que la hubieran
cometido, por el importe de los créditos que resulten impagos como consecuencia
de aquellas y hasta el monto del precio de lo vendido. Si el titular en vez de
ser un individuo es una sociedad de familia, no hace falta la transferencia de
fondo de comercio puesto que es una persona jurídica.
Contabilidad y estados contables: la contabilidad le interesa tanto al
empresario para conocer el éxito o fracaso de su negocio, como al fisco osea la
AFIP y al propio Estado; encontramos que en un lado de la columna debe existir
un haber, y por el otro lado un debe, las cuales deben coincidir.
- Obligados: se dan en el artículo 320 del CCyC, están obligadas las personas
jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o que
son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial,
agropecuario o de servicios. Asimismo, están excluidos de llevar contabilidad
las personas humanas que desarrollan profesiones liberales o actividades
agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en forma de empresa. Conexas
son aquellas actividades dedicadas a la transformación o enajenación de
productos agropecuarios. También están exentas de llevar contabilidad las
actividades que por su volumen de giro, resulta inconveniente sujetar a tales
deberes. También recordemos que el llevar contabilidad es una carga, por lo
cual, si incumplo la misma pierdo un derecho. Como vemos en el artículo, los
obligados a llevar contabilidad son aquellos los cuales recurren al crédito,
además de porque le deben una rendición de cuenta a los asociados.
- Modo de llevar la contabilidad: se da en el artículo 321 del CCyC, se debe
llevar sobre una base uniformada de la que resulte un cuadro verídico de las
actividades y de los actos que deba registrarse, de modo que conduzcan a la
individualización de las operaciones y las correspondientes cuentas acreedoras y
deudores. Los asientos deben estar respaldados con la correcta documentación,
archivada metódicamente para su localización y consulta.
- Registros indispensables: se dan en el artículo 322 del CCyC, y son el diario;
inventario y balances; aquellos que se integren a un sistema de contabilidad y
que exige la importancia y naturaleza de las actividades a desarrollar; y las
que impone el Código u otras leyes de forma especial.
- Formalidades contables:
A) Extrínsecas: el artículo 323 del CCyC establece que la contabilidad se debe
llevar a cabo a través de libros y se deben presentar, debidamente
encuadernados, para su individualización en el Registro Público correspondiente.
Se debe anotar en el primer folio, nota fechada y firmada de su destino, del
número de ejemplar, del nombre de su titular y del número de folios que
contiene. El Registro debe llevar una nómina alfabética, de consulta pública, de
las personas que solicitan rubricación de libros o autorización para llevar los
registros contables de otra forma.
B) Intrínsecas: primero el artículo 324 del CCyC prohíbe alterar el orden en que
los asientos deben ser hechos; dejar blancos que puedan utilizarse para
intercalaciones o adiciones; interlinear, raspar, emendar o tachar, en caso de
una equivocación u omisión se debe salvar en un asiento nuevo en la fecha donde
sucedió la equivocación u omisión; mutilar alguna parte del libro o arrancar
hojas; y cualquier suceso que afecte la inalterabilidad de los registros. Luego,
el artículo 325 del CCyC nos establece que los libros y registros contables se
llevan de forma cronológica, actualizada, sin alteración alguna que no haya sido
debidamente salvada. Así mismo, se llevan en moneda e idioma oficial. Deben
permitir determinar el cierre de cada ejercicio económico anual la situación
patrimonial, su evolución y resultados, y los registros indispensables deben
permanecer en el domicilio del titular.
- Estados contables: el artículo 326 del CCyC establece que al cierre de cada
ejercicio, se deben confeccionar los estados contables, que comprenden como
mínimo un estado de situación patrimonial y un estado de resultados que deben
asentarse en el registro de inventarios y balances.
- Diario: el artículo 327 del CCyC establece que en el diario se anotarán todas
las operaciones relativas a la actividad de la persona que tiene efecto sobre su
patrimonio, individualmente o en registros resumidos que cubran periodos de
duración no superiores al mes. Tanto el registro o el libro caja y todo otro
diario auxiliar que forma parte del sistema de registraciones contables integra
el diario, y se deben cumplir las formalidades establecidas para el mismo.
- Conservación: el artículo 328 del CCyC establece que exceptuando que leyes
especiales impongan un plazo mayor, deben conservarse por diez años: los libros,
contando el plazo desde el último asiento; los demás registros, desde la fecha
de la última registración practicada sobre los mismos; y los instrumentos
respaldatorios, desde su fecha. Los herederos a su vez, tienen la obligación de
conservar los libros del causante. Esto por si surge un inconveniente o
conflicto.
- Eficacia probatoria: el artículo 330 del CCyC establece que la contabilidad
llevada a cabo con todas las formalidades requeridas debe ser admitida en juicio
como un medio de prueba.
Los registros prueban contra quien la lleva o sus sucesores, aunque no
estuvieran en forma, sin admitirse prueba en contrario. El adversario no puede
hacer una selección respecto de asientos que le favorezcan o asientos que le
perjudiquen, sino que tiene que estar a lo que muestran las anotaciones en su
totalidad.
La contabilidad, prueba en favor de quien la lleva, cuando en un litigio contra
otro sujeto que lleva su contabilidad, este último no presenta registros
contrarios incorporados en una contabilidad regular.
En tal caso, el juez puede apreciar la prueba, y de exigir en el caso
determinado, otra prueba supletoria.
Cuando resulte una prueba contradictoria de los registros de las partes que
litigan, y unos y otros cuentan con todas las formalidades requeridas y sin
vicio alguno, el juez debe rescindir de este medio de prueba y proceder por los
otros méritos de las demás probanzas que se presentan.
Si se trata de un litigio contra quien no esté obligado a llevar contabilidad,
ni la lleva voluntariamente, esta solo sirve como principio de prueba.
La prueba que resulta de la contabilidad es indivisible.
- Investigaciones: el artículo 331 del CCyC establece que excepto lo dispuesto
en leyes especiales, ninguna autoridad bajo ningún pretexto puede realizar
pesquisas de oficio para verificar si las personas llevan o no registros
arreglados a derecho. La prueba de la contabilidad se verifica en el domicilio
del titular, aun cuando esté fuera de la competencia territorial del juez que lo
ordena. La exhibición general de registros sólo puede decretarse a instancia de
parte en los juicios de sucesión, todo tipo de comunicación, administración de
cuenta ajena, entre otros supuestos. Fuera de estos casos, solo se puede
requerir la exhibición de los registros cuando guarden relación con la cuestión
controvertida de que se trata, o para establecer si el sistema contable del
obligado cumple con las formas y condiciones establecidas por el Código.
Agentes de comercio: son los colaboradores del comerciante en el ejercicio de su
actividad jurídica y económica, los mismos ayudan en las operaciones y contratos
comerciales que celebre, gestionando e intermediando entre las partes para
ayudarlas a concluirlas. Se pueden dividir en agentes subordinados o autónomos.
Los subordinados son trabajadores dependientes del comerciante o que se vinculan
por medio de un contrato de trabajo, entonces se van a aplicar las disposiciones
comerciales a las relaciones que entable el subordinado frente a terceros; a su
vez se pueden clasificar en: subordinados internos, que desarrollan sus tareas
dentro del establecimiento, o subordinados externos, que actúan fuera del
establecimiento. Por otro lado, los autónomos son aquellos los cuales se
vinculan con el comerciante pero no bajo una relación de dependencia sino a
través de un vínculo contractual, por lo cual se los consideran comerciantes;
los mismos ejercen la función de ser intermediarios o colaboradores, promoviendo
o facilitando las operaciones comerciales o los servicios que éste les solicite.
Haciendo hincapié en los auxiliares autónomos, tenemos tres bien marcados:
- Martilleros: son aquellos que se encargan de realizar remates o subastas, los
mismos venden por cuenta de sus comitentes al público, de viva voz y al mejor
postor, con base o sin ella (que sería un precio mínimo), bienes determinados,
muebles o inmuebles, recibiendo las ofertas de precio. Su actividad se encuentra
regulada en la ley 20.266, en su artículo 2 podemos ver las inhabilitaciones, en
donde están inhabilitados para ser martilleros: quienes no pueden ejercer el
comercio; los fallidos y concursados cuya conducta haya sido calificada como
fraudulenta o culpable, hasta 5 años después de su rehabilitación; los inhibidos
para disponer de sus bienes; los condenados con accesoria de inhabilitación para
ejercer cargos públicos, y los condenados por delitos tales como robo,
extorsión, fraude, malversación de fondos, hasta después de los 10 años de
cumplida la condena. El martillero como tal genera dos relaciones, una de
carácter interno con el dueño del bien y otra de carácter externo con el
adquirente del bien en subasta pública. Se establece un mandato, en donde el
predisponente le indica al martillero que bienes quiere vender y a qué precio,
qué facultades tendrá el segundo en la venta de los bienes, la comisión que
recibira y la modalidad de venta.
Podemos encontrar obligaciones de los martilleros en tres etapas distintas:
A) Antes del acto de remate: primero se debe constatar la existencia de los
títulos invocados por el legitimado para disponer del bien a rematar, en el caso
de los inmuebles deberá constatar también las condiciones de dominio de los
mismos. Segundo se deberá convenir por escrito con el legitimado para disponer
del bien, los gastos del remate y la forma de satisfacerlos, condiciones de
venta, lugar de remate, modalidades del pago del precio y demás circunstancias
que rodean al acto, en donde se debe dejar constancia expresa de que el
martillero está autorizado a suscribir el bien.
B) Durante el acto de remate: debe realizar el acto de remate en la fecha, hora
y lugar señalados, colocando en un lugar visible una bandera con su nombre, y en
el caso, el nombre. denominación o razón social de la sociedad a la que
pertenezca. Luego explicará en voz alta, antes de comenzar el remate, en idioma
nacional y con precisión y claridad los caracteres, condiciones legales,
cualidades del bien y gravámenes que pesen sobre él. Por último aceptará la
postura solamente cuando se efectuase de viva voz; de lo contrario, la misma se
considera ineficaz.
C) Después del acto de remate: suscribira con el contratante, previa
comprobación de identidad, el instrumento que documenta a la venta, en donde
constaran los derechos y obligaciones de las partes. El documento se redacta en
tres ejemplares y deberá quedar debidamente sellado, en donde uno de ellos
quedará en poder del martillero; en el caso de que hablemos de bienes muebles,
los cuales en el momento se le entregaran al adquirente y esto bastará para la
transmisión de la probidad, bastará el recibo respectivo. Luego debe exigir y
recibir del adquirente, en dinero efectivo, el importe de la seña o cuenta del
precio, en la cantidad establecida en la propiedad, otorgando además los recibos
correspondientes. Deberá efectuar la rendición de cuenta documentada y entregar
el saldo resultante dentro del plazo de cinco días, salvo que por convención se
fije otro plazo, incurriendo en pérdida de la comisión en caso de omisión. Luego
conservará, si correspondiere, las muestras, certificados e informes relativos a
los bienes que remate hasta el momento definitivo de transmisión definitiva del
dominio. Y por último deberá cumplir, en general, las demás obligaciones
establecidas por las leyes y reglamentaciones vigentes.
- Corredor: nos vamos a basar en el contrato de corretaje, el cual es una
persona la cual acerca a las partes interesadas en realizar un contrato o
negocio para facilitar o promover la conclusión del mismo. Su característica es
que intermedia entre la oferta y la demanda, de forma autónoma, profesional e
imparcial. Puesto que los corredores no concluyen los negocios que le interesan
a sus clientes, sino que solo los promueven o facilitan a cambio de una
contraprestación, los mismos asumen una obligación de medios, mas no de
resultados; por logica tambien entendemos que los corredores no forman parte del
negocio jurídico principal. Su regulación es la ley 20.266, en su artículo 2
podemos ver las inhabilitaciones, en donde no puede ser corredor: quienes no
pueden ejercer el comercio; los fallidos y concursados cuya conducta haya sido
calificada como fraudulenta o culpable, hasta 5 años después de su
rehabilitación; los inhibidos para disponer de sus bienes; los condenados con
accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, y los condenados por
delitos tales como robo, extorsión, fraude, malversación de fondos, hasta
después de los 10 años de cumplida la condena.
- Agentes de seguro: primero debemos saber que la ley que regula el seguro como
actividad es la ley 17.418, la ley que asegura a los agentes de seguro es la ley
22.400 y la ley que regula el funcionamiento es la ley 20.091.
La ley 17.418 nos menciona dos tipos de agentes de seguro:
A) Agente institorio: vendría a ser aquel el cual tiene la representación y
mandato de la empresa, por ende y según las reglas del mandato, su actividad
obliga a la compañía aseguradora; al actuar en nombre de la compañía, su
responsabilidad se establece por el mandato, por lo cual si el mismo se excede
de sus funciones responderá personalmente. Es ante este agente que se denuncia
un siniestro. Por más que exista un contrato de trabajo, se considera al agente
institorio autónomo.
B) Agente no institorio: es aquel el cual participa en la concertación de
contratos de seguros, asesorando a asegurados y asegurables. El mismo podrá
recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguro;
entregar los instrumentos emitidos por el asegurador, referente a contratos o
prórrogas; y aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo
del asegurador. El agente no institorio no tiene poder jurídico para aceptar las
ofertas de celebración de un contrato, esto es lo que lo diferencia del agente
institorio, ya que este último es un mandatario del asegurador y si tiene
facultades para celebrar los contratos; como vemos, el primero tiene facultades
más reducidas.
Lo importante a tener en cuenta es que son sujetos en la explotación de la
intermediación de la oferta y la demanda, facilitando la concreción de esos
contratos o actos jurídicos, y a veces realizan actos previos a la celebración
de los contratos. Los mismos no forman parte de la relación contractual
principal.
Arbitraje: es una manera de resolver una controversia, el mismo se encuentra
regulado en el artículo 1649 del CCyC en donde nos menciona que sería cuando las
partes deciden someter a la decisión de uno o más árbitros alguna de las
controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una
determinada relación jurídica, contractual o no contractual, de derecho privado
en la que no se encuentre comprometido el orden público. Vamos a tener normas
dentro del código civil y comercial, dentro del código procesal civil y si
estamos ante un arbitraje internacional tenemos la ley de arbitraje
internacional. Los árbitros cumplen funciones similares a la de los jueces:
juzgarán la cuestión y su decisión será definitiva.
El arbitraje como forma, debe ser por escrito y puede estar incluido dentro de
una cláusula del contrato o bien en un acuerdo independiente, o en un estatuto o
reglamento.
Los límites respecto a qué conflictos puede resolver el arbitraje están marcados
primero en que la cuestión que se busca resolver en el derecho privado no
comprometa el orden público, esto debe ser interpretado íntegramente con el
artículo 1651 del CCyC, el cual enumera las siguientes exclusiones:
- Las referidas al estado civil o la capacidad de las personas.
- Las cuestiones de familia.
- Las vinculadas a derechos de usuarios y consumidores.
- Los contratos por adhesión, cualquiera sea su objeto.
- Las derivadas de relaciones laborales.
El fundamento de este límite implica en que todas estas cuestiones justamente
comprometen al orden público, y que exceden los derechos de contenido
patrimonial, disponibles por las partes.
Vamos a tener dos clases de arbitraje:
- De derecho: se rigen obligatoriamente por el derecho, por lo cual la solución
es una derivación razonada del derecho vigente.
- De equidad: se solucionan por su leal saber y entender, osea que justamente se
rigen por la equidad. Son componedores, la solución implica lo que para ellos es
justo.
Si nada se estipula respecto de si la solución será de derecho o por
equidad/amigables componedores, o si no se autoriza expresamente a los árbitros
a dirimir el conflicto según la equidad, se entiende que debe ser de derecho.
El contrato de arbitraje según el artículo 1653 del CCyC tiene autonomía
respecto del contrato principal. La ineficacia de este no obsta a la validez del
contrato de arbitraje, por lo que los árbitros conservan su competencia, aun en
caso de nulidad de aquel, para determinar los respectivos derechos de las partes
y pronunciarse sobre sus pretensiones y alegaciones.
Respecto a la competencia, el artículo 1654 del CCyC establece que exceptuando
una disposición en contrario, el contrato de arbitraje le brinda a los árbitros
la atribución de decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las
cuestiones relativas a la existencia o validez del convenio arbitral o cualquier
otra estimación que impida entrar en el fondo de la controversia.
Dependiendo quien sea el árbitro, vamos a tener dos tipos:
- Ad hoc: las partes pueden establecer el procedimiento arbitral y la
designación de los árbitros. Si las partes no establecen nada sobre el
procedimiento, se aplican las normas de procedimiento de la Comisión
Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC).
- Institucional: el arbitraje está a cargo de instituciones arbitrales que
tienen su propio reglamento. El artículo 1657 del CCyC establece que son
asociaciones civiles u entidades nacionales o extranjeras cuyo estatutos prevean
la administración del arbitraje y la designación de los árbitros, a solicitud de
las partes. Los reglamentos de arbitraje de las entidades administradoras rigen
todo el proceso arbitral e integran el contrato de arbitraje.
Excepto disposición en contrario, los árbitros pueden imponer medidas cautelares
que estimen necesarias respecto del objeto del litigio, a pedido de cualquiera
de las partes. Los árbitros pueden exigir caución suficiente al solicitante. La
ejecución de las medidas cautelares y las diligencias preliminares se deben
hacer por el tribunal judicial. Las partes también pueden solicitar estas
medidas al juez, sin que esto se considere un incumplimiento al contrato de
arbitraje ni una renuncia a la jurisdicción arbitral; tampoco excluye los
poderes de los árbitros. Las medidas previas adoptadas por los árbitros pueden
ser impugnadas judicialmente cuando violen derechos constitucionales o sean
irrazonables.
Cuando las partes decidan someter la cuestión al arbitraje, la competencia de
los tribunales judiciales sobre esa cuestión queda excluida, exceptuando que el
tribunal arbitral aún no haya comenzado a intervenir y el convenio parezca ser
manifiestamente nulo o inaplicable. Los laudos arbitrales pueden ser revisados
ante la autoridad competente por la materia y el territorio cuando se invoquen
causas de nulidad, total o parcial. No se puede pactar en el contrato de
arbitraje la renuncia a la impugnación judicial del laudo definitivo que fuera
contrario al ordenamiento jurídico. Las sentencias arbitrales se asemejan a una
sentencia judicial, pero para dictar la misma el árbitro debe tener en cuenta
que esa medida no sea contraria al orden público. A partir del artículo 737 del
código procesal civil se regula el juicio arbitral.
Se puede recusar a un árbitro en caso de conflicto de intereses, está
establecido en el artículo 17 del código civil y procesal. Así mismo, si el
árbitro sabe que hay conflicto de interés, tiene la obligación de excusarse.
Obligaciones del árbitro:
A) revelar cualquier circunstancia previa a la aceptación o que surja con
posterioridad que pueda afectar su independencia e imparcialidad.
B) permanecer en el tribunal arbitral hasta la terminación del arbitraje,
exceptuando que medie una justificación por la existencia de un impedimento o
una causa legítima de renuncia.
C) respetar la confidencialidad del procedimiento.
D) disponer de tiempo suficiente para atender diligentemente el arbitraje.
E) participar personalmente en las audiencias.
F) deliberar con los demás árbitros.
G) dictar el laudo motivado y en el plazo establecido.
En todos los casos debe procurar la igualdad de las partes y el principio del
debate contradictorio, así como darle la oportunidad a cada una de las partes de
hacer valer sus derechos.
Rendición de cuentas: es la descripción gráfica, sistematizada y documentada,
acompañada de los respectivos comprobantes e informaciones aclaratorias, de todo
lo que se realice en interés del dueño del negocio por el comerciante, el cual
actúa en interés ajeno, determinando y detallando las circunstancias,
procedimientos y modos, y estableciendo el resultado obtenido. El artículo 858
del CCyC define a la rendición de cuentas como la descripción de los
antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio, aunque consista en
un acto singular; se considera que hay rendición de cuenta cuando se pone en
conocimiento a la persona interesada. Para simplificar, es detallar qué actos
fueron cumplidos y todo lo relativo al negocio, pero siempre con las respectivas
referencias y comprobantes.
El artículo 859 del CCyC nos da los requisitos, la rendición de cuentas debe:
A) ser hecha de modo descriptivo y documentado (elemento óptico o gráfico).
B) incluir las referencias y explicaciones razonablemente necesarias para su
comprensión (elemento literario o narrativo).
C) acompañar los comprobantes de ingresos y egresos, excepto que sea de uso no
extenderlos (elemento físico o respaldatorio).
D) concordar con los libros que lleve quien las rinda (elemento físico o
respaldatorio).
El artículo 860 del CCyC da los obligados, están obligados a rendir cuentas:
A) el que actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio.
B) quienes son parte de relaciones de ejecución continuada, cuando la rendición
es apropiada a la naturaleza del negocio.
C) quien deba hacerlo por disposición legal.
La rendición de cuentas podrá ser privada, excepto que una ley disponga que deba
ser realizada frente a un juez.
Respecto a cuándo se deben rendir las cuentas, el artículo 860 del CCyC dispone
que la rendición de cuentas debe ser realizada en la oportunidad que estipulan
las partes, o cuando la ley lo disponga. En su defecto, la rendición de cuentas
deberá ser hecha al concluir el negocio, o en el caso de un negocio de ejecución
continuada, al concluir cada uno de los periodos o al final del año calendario.
La aceptación de la rendición de cuentas puede ser realizada expresa o
tácitamente. Consideramos que hay aceptación tácita si no es observada en el
plazo convenido o dispuesto por la ley, o en su defecto, en el de 30 días de
presentadas en debida forma. Sin embargo, puede ser observada por errores de
cálculo o de registración dentro del plazo de caducidad de un año de recibida.
En el caso de un negocio de ejecución continuada, si la rendición de cuentas del
último periodo es aprobada, se presume que también fueron aceptadas las
rendiciones correspondientes a los periodos anteriores.
Respecto a procedimientos posteriores, el artículo 864 del CCyC dispone que una
vez aprobadas las cuentas:
A) el saldo debe ser pagado en el plazo convenido o dispuesto por la ley, o en
su defecto en el plazo de 10 días.
B) el obligado a rendirlas debe devolver al interesado los títulos y documentos
que le hayan sido entregados, excepto las instrucciones de carácter personal.
Este artículo del CCyC debe ser complementado con el código procesal civil, el
cual regula el proceso de rendición de cuentas a partir del artículo 652. El
juicio será ordinario, por más que el artículo diga sumario.
El juicio va a tener tres etapas bien marcadas:
1) el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas. El juez necesariamente
debe verificar este supuesto, ya que el juez no puede exigir al demandado el
cumplimiento de una obligación que desconoce.
2) la condena o sentencia de rendir cuentas.
3) la ejecución de ese saldo.
Representación aparente: se encuentra regulada en el artículo 367 del CCyC,
entendemos que es cuando una persona obra de una manera que induce a un tercero
a celebrar un acto jurídico, dejándolo creer que razonablemente negocia con su
representante, sin que haya representación expresa, se entiende que se le ha
otorgado tácitamente poder suficiente. Así mismo nos da 3 situaciones en donde
existe representación:
A) quien de manera notoria tiene la administración de un establecimiento abierto
al público, se considera que es apoderado para todos los actos propios de la
gestión ordinaria de este.
B) los dependientes que se desempeñan en el establecimiento están facultados
para todos los actos que ordinariamente corresponden a las funciones que
realizan.
C) los dependientes encargados de entregar mercaderías fuera del establecimiento
están facultados a percibir su precio otorgando el pertinente recibo.
Vemos que se crea una apariencia de mandato que no descansa en una real
intención del mandante. Es un supuesto excepcional en donde el mandante aparente
puede quedar obligado por la actuación de quien frente a terceros aparenta
contar con facultades suficientes.
Derecho de la competencia: como antecedente tenemos la ley antimonopolios. Las
últimas tres leyes serían la ley 22.262 derogada por la ley 22.156, y la más
reciente es la ley 27.442. A su vez los artículos 42 y 43 de la Constitución
Nacional protegen la competitividad, y se debe integrar todo con la ley de
defensa al consumidor, en específico su artículo 3.
Ley 27.442:
- Artículo 1: se prohíben los acuerdos entre competidores, las concentraciones
económicas, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados
con la producción e intercambio de bienes o servicios, cuyo objeto sea limitar,
restringir o falsear la competencia o el acceso al mercado o que constituyan
abuso de una posición dominante en el mercado, de modo que sea perjudicial para
el interes economico general. El bien jurídico tutelado como vemos, visto desde
el punto de vista del derecho penal, será el bienestar económico general.
- Artículo 2: establece conductas las cuales si son realizadas, se presume que
ocasionan un daño al bienestar económico general, conocidas como conductas per
se. Las mismas son:
A) concertar en forma directa o indirecta el precio de venta o compra de bienes
o servicios al que se ofrecen o demandan en el mercado.
B) establecer obligaciones de producir, procesar, distribuir, comprar o
comercializar solo una cantidad restringida o limitada de bienes, y/o prestar un
número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios.
C) repartir, dividir, distribuir, asignar o imponer en forma horizontal zonas,
porciones o segmentos de mercados, clientes o fuentes de aprovisionamiento.
D) establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en licitaciones,
concursos o subastas.
Todos los acuerdos se consideran nulos de pleno derecho, y en consecuencia no
producen efecto jurídico alguno.
- Artículo 3: establece conductas que si se prueban, se consideran restrictivas
de la competencia, algunas de ellas son:
A) fijar en forma directa o indirecta el precio de venta, o compra de bienes o
servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado, así como intercambiar
información con el mismo objeto o efecto.
B) impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o
permanencia en un mercado o excluirlas de este.
C) imponer condiciones discriminatorias para la adquisición o enajenación de
bienes o servicios sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales.
D) enajenar bienes o prestar servicios a precios inferiores a su costo, sin
razones fundadas en los usos y costumbres comerciales con la finalidad de
desplazar la competencia en el mercado o de producir daños en la imagen o en el
patrimonio o en el valor de las marcas de sus proveedores de bienes o servicios
- Artículo 4: menciona a los sujetos que quedan sometidos a la ley presente,
serán todas las personas humanas o jurídicas de carácter público o privado, con
o sin fines de lucro que realicen actividades económicas en todo o en parte del
territorio nacional, y las que realicen actividades económicas fuera del país,
en la medida que sus actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el
mercado nacional.
- Artículo 5: define a la posición dominante, que sería para cuando un
determinado tipo de productos, dos o más personas gozan de ser el único oferente
o demandante dentro del mercado nacional o en otras o varias partes del mundo, o
cuando sin ser unica, no están expuestos a una competencia sustancial, o cuando
por el grado de intervención vertical u horizontal esté en condiciones de
determinar la viabilidad económica de un competidor participante en el mercado,
en perjuicio de estos. Para establecer la posición dominante se tienen que tener
en cuenta las siguientes pautas: el grado en que el bien o servicio pueda ser
sustituido por otro, ya sea de origen nacional o extranjero; el grado en que las
restricciones normativas limiten el acceso de productos u oferentes o
demandantes al mercado de que se trate; y el grado en que el presunto
responsable pueda influir unilateralmente en la formación de precios o
restringir el abastecimiento o demanda en el mercado y el grado en que los
competidores puedan contrarrestar tal poder.
- Artículo 7: define a las concentraciones económicas, que consiste en la toma
de control de una o varias empresas, que se realizan a través de los siguientes
actos:
A) la fusión entre empresas.
B) la transferencia de fondos de comercio.
C) la adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o
participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho
de ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener algún tipo
de influencia en las decisiones de la persona que los emita cuando tal
adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial
sobre sí misma.
D) cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a
una persona o un grupo económico los activos de una empresa o le otorgue
influencia determinante en la adopción de decisión de administración ordinaria o
extraordinaria de una empresa.
E) cualquier acto del inciso C del presente artículo que implique la adquisición
de influencia sustancial en la estrategia competitiva de una empresa.
Respecto a las concentraciones económicas, nos menciona que antes de realizar
una concentración económica hay que dar aviso a la autoridad de la presente ley
para ver si aceptan o no.
- Artículo 9: nos menciona las unidades móviles. En donde si la suma del volumen
de negocio total del conjunto de empresas afectadas supere en el país el
equivalente a cien millones de unidades móviles, se deberá notificar para su
examen previamente a la fecha de perfeccionamiento del acto o de la
materialización de la toma de control, ante la Autoridad Nacional de la
Competencia. Para determinar el volumen del negocio, el Tribunal de Defensa de
la Competencia informará anualmente el monto en moneda de curso legal. En el
caso de que los actos de concentración se concluyan omitiendo lo dispuesto, así
como el perfeccionamiento de la toma de control sin la previa autorización del
Tribunal de Defensa de la Competencia, se sancionará con una infracción, sin
perjuicio de la obligación de revertir los mismos y remover todos sus efectos.
Se entiende como volumen de negocio a los importes resultantes de la venta de
productos, de la prestación de servicios realizados, y los subsidios directos
percibidos por las empresas afectadas durante el último ejercicio que
correspondan a sus actividades ordinarias, previa deducción de los descuentos
sobre sus ventas, así como el del impuesto sobre el valor agregado y de otros
impuestos relacionados.
Las empresas afectadas a efectos del cálculo de volumen de negocios son:
A) la empresa objeto de cambio de control.
B) las empresas en la que dicha empresa en cuestión disponga, directa o
indirectamente: de más de la mitad del capital o del capital circulante; del
poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto; del poder de designar
más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia; y del derecho a
dirigir las actividades de la empresa.
C) las empresas que toman el control de la empresa en cuestión.
- Artículo 18: crea la autoridad de aplicación. Se crea la Autoridad Nacional de
la Competencia como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del
Poder Ejecutivo nacional para aplicar y cumplir con la presente ley. Tiene su
sede en CABA, pero actúa y constituye en todo el territorio nacional. Dentro de
la Autoridad Nacional de la Competencia, tenemos el Tribunal de Defensa de la
Competencia, la Secretaría de Instrucción de Conductas Anticompetitivas y la
Secretaria de Concentraciones Económicas.
- Artículo 34: indica el procedimiento, el cual puede ser iniciado de oficio o
por denuncia realizada por una persona humana o jurídica, pública o privada. Los
procedimientos son públicos para las partes y sus defensores, el expediente será
siempre secreto para extraños. Se debe realizar por medios electrónicos. El
tribunal, sea de oficio o a pedido del Secretario Instructor de Conductas
Anticompetitivas, podrá ordenar la reserva de las actuaciones mediante
resolución fundada, siempre que la publicidad no ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad. Esta reserva se puede establecer en el plazo de
quince días. Con posterioridad a ello, por excepción el Tribunal puede ordenar
la reserva de las actuaciones, la cual no podrá durar más de treinta días,
excepto que por la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación se
exija que se prolongue.
- Artículo 60: se crea el programa de clemencia, en donde cualquier persona que
haya incurrido en las conductas prohibidas por la presente ley, podrá revelar y
reconocerla ante el Tribunal de Defensa de la Competencia para recibir el
beneficio de exención o reducción de las multas, según corresponda.
Para que el beneficio resulte aplicable, deberá cumplir con los siguientes
requisitos, según corresponda:
A) exención: en el caso de que el Tribunal de Defensa de la Competencia no
cuente con información o no haya iniciado la investigación, sea el primero entre
los involucrados en brindar la información y aportar elementos de prueba. Si el
tribunal ya ha iniciado la investigación, pero hasta la fecha no cuenta con
evidencia suficiente, sea el primero de los involucrados en brindar información
y aportar elementos de prueba. Deberá cesar inmediatamente su accionar, a menos
que el Tribunal determine que debe continuar para no entorpecer la
investigación. Desde que brinda la información, debe cooperar en todo momento
con el Tribunal, siendo de ayuda y no falsificando ni destruyendo documentos
relativos al hecho, ni divulgando la intención de acogerse al beneficio.
B) reducción: si no se cumple con los requisitos de la exención, el sujeto podrá
obtener una reducción del 50% de la multa y del 20% del máximo de la sanción
prevista, siempre que aporte elementos de prueba suficientes al Tribunal.
C) beneficio complementario: si el mismo no cumple los requisitos previstos en
la conducta anticompetitiva bajo investigación, pero que durante la misma revele
y reconozca una segunda conducta anticompetitiva, se le otorgará a esa segunda
conducta una reducción de un tercio de la sanción o multa.
D) confidencialidad y límites de exhibición de las pruebas: el Tribunal de
Defensa de la Competencia mantendrá con carácter confidencial la identidad del
que pretenda acogerse a los beneficios de este artículo.
- Artículo 62: las personas humanas o jurídicas damnificadas por los actos
prohibidos por esta ley, podrán ejercer la acción de reparación de daños y
perjuicios conforme las normas del derecho común, ante el juez competente en esa
materia.
Propiedad intelectual: la propiedad intelectual es cualquier propiedad que, de
común acuerdo, se considere de naturaleza intelectual y merecedora de
protección, incluidas las invenciones científicas y tecnológicas, las
producciones literarias o artísticas, las marcas y las identificadoras, los
dibujos y modelos industriales y las indicaciones geográficas. La misma
involucra tanto a las obras artísticas y literarias como a las invenciones que
puedan tener una aplicación industrial; osea que incluye tanto los derechos de
autor como los de invención, esto dicho por la OMPI
Tenemos dos categorías según el INPI:
A) la propiedad industrial que incluye las invenciones, patentes, marcas,
dibujos y modelos industriales e indicaciones geográficas de origen.
B) el derecho de autor el cual abarca las obras literarias y artísticas, tales
como novelas, libros, películas, obras de arte, pinturas, entre otros.
Además, la ADPIC es la que intermedia en la solución de conflictos entre
comerciantes, además de que asesora a sus miembros para el cumplimiento de
objetivos políticos a nivel nacional. La ADPIC constituye un reconocimiento
jurídico a nivel internacional de la necesidad de contar con una regulación de
la propiedad intelectual a nivel internacional.
Como subespecies encontramos:
1) Derechos de autor: se regula por la ley 11.723, la cual nos menciona que las
obras protegidas serán las obras artísticas, quedando excluidas las ideas, la
información y todo conocimiento que es patrimonio común y no susceptible de
apropiación. Tenemos por un lado: los derechos morales, los cuales son
irrenunciables, extrapatrimoniales e inalienables, tales como el derecho de
reconocimiento de autoría y el derecho de integridad de la obra, entre otros (es
la paternidad que el autor tiene sobre su creación, resultado de la relación
causa-efecto); y por otro lado derechos económicos, los cuales son
patrimoniales, transferibles y de duración limitada en el tiempo, son
básicamente derechos de uso y explotación. La duración de los derechos
económicos como tal está limitada en el tiempo, puesto que la titularidad
corresponde al autor durante toda su vida y a sus herederos y derechohabientes
hasta 70 años contando desde el primero de enero siguiente a la muerte del
autor. Dicho esto, decimos que como definición de derecho de autor, tenemos que
es el conjunto de facultades de carácter moral y patrimonial que le otorga
derechos de exclusividad al autor, el cual se encuentra protegido en el artículo
27 de la declaración de los derechos humanos, artículo 17 de la Constitución
Nacional, y los artículos 15 y 16 del Código Civil y Comercial. El bien jurídico
tutelado es la originalidad, es importante que sea original y no solo ideas;
debe ser una idea desarrollada que puede ser de dominio literario, artístico o
científico.
2) Derechos conexos: son aquellos que se le reconoce a personas o entidades que,
sin ser autores de una obra, prestan algún tipo de colaboración creativa,
técnica, o de organización, generalmente tendiente a acercar la obra al público.
Ofrecen el mismo tipo de exclusividad que el derecho de autor, pero no abarcan
las obras propiamente dichas sino que abarcan actividades conexas que se
realizan con el objetivo de que el público se acerque masivamente a la obra.
Podemos ver tres grupos que integran este concepto, siendo los artistas
intérpretes o ejecutantes, los productores de grabaciones y los organismos de
radiodifusión.
Patentes de invención: se encuentra dentro de los derechos intelectuales. Se
reconoce en el artículo 17 de la Constitución Nacional, el Tratado de París, el
ADPIC y la ley 24.481.
Ley 24.481:
Artículo 4: Serán patentables las invenciones de productos o de procedimientos,
siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de
aplicación industrial.
A los efectos de esta ley se considerará invención a toda creación humana que
permita transformar materia o energía para su aprovechamiento por el hombre.
Asimismo, será considerada novedosa toda invención que no esté comprendida en el
estado de la técnica.
Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos técnicos
que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de
patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción oral
o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o
información, en el país o en el extranjero.
Habrá actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus resultados no se
deduzcan del estado de la técnica en forma evidente para una persona normalmente
versada en la materia técnica correspondiente.
Habrá aplicación industrial cuando el objeto de la invención conduzca a la
obtención de un producto industrial, entendiendo al término industria como
comprensivo de la agricultura, la industria forestal, la ganadería, la pesca, la
minería, las industrias de transformación propiamente dichas y los servicios.
Artículo 6: No se considerarán invenciones para los efectos de esta ley:
Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;
Las obras literarias o artísticas o cualquier otra creación estética, así como
las obras científicas;
Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales,
para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de
computación;
Las formas de presentación de información;
Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico aplicables
al cuerpo humano y los relativos a animales;
La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su
variación de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que se trate de su
combinación o fusión de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que
las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para
obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia;
Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza.
Artículo 7: No son patentables:
Las invenciones cuya explotación en el territorio de la República Argentina deba
impedirse para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida de
las personas o de los animales o para preservar los vegetales o evitar daños
graves al medio ambiente;
La totalidad del material biológico y genético existente en la naturaleza o su
réplica, en los procesos biológicos implícitos en la reproducción animal,
vegetal y humana, incluidos los procesos genéticos relativos al material capaz
de conducir su propia duplicación en condiciones normales y libres, tal como
ocurre en la naturaleza;
Las plantas y los animales, excepto los microorganismos y los procedimientos
esencialmente biológicos para su producción, sin perjuicio de la protección
especial conferida por la Ley 20.247 y la que eventualmente resulte de
conformidad con las convenciones internacionales de las que el país sea parte.
Artículo 2: La titularidad del invento se acreditará con el otorgamiento de los
siguientes títulos de propiedad industrial:
Patentes de invención; y
Certificados de modelo de utilidad.
Artículo 19: Para la obtención de la patente deberá acompañarse:
La denominación y descripción de la invención;
Los planos o dibujos técnicos que se requieran para la comprensión de la
descripción;
Una o más reivindicaciones; es el núcleo central de la cuestión, el elemento
fundamental de la memoria descriptiva de la invención, ya que tiene como objeto
individualizar ese objeto nuevo para otorgarle exclusividad. Hay
reivindicaciones principales y secundarias.
Un resumen de la descripción de la invención y las reproducciones de los dibujos
que servirán únicamente para su publicación y como elemento de información
técnica;
La constancia del pago de los derechos;
Los documentos de cesión de derechos y de prioridad.
Si transcurrieran noventa (90) días corridos desde la fecha de presentación de
la solicitud sin que se acompañe la totalidad de la documentación, ésta se
denegará sin más trámite, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificada.
La falta de presentación dentro del mismo plazo de los elementos consignados en
el inciso f) originará la pérdida del derecho a la prioridad internacional.
Artículo 38: La patente y el modelo de utilidad serán transmisibles y podrán ser
objeto de licencias, en forma total o parcial en los términos y con las
formalidades que establece la legislación. Para que la cesión tenga efecto
respecto de tercero deberá ser inscripta en el Instituto Nacional de la
Propiedad Industrial.
Artículo 42: El titular de una patente de invención estará obligado a explotar
la invención patentada, bien por sí o por terceros, mediante la ejecución de la
misma en el territorio de la República Argentina. Dicha explotación comprenderá
la producción, la distribución y comercialización en forma suficiente para
satisfacer la demanda del mercado nacional.
Asimismo se dará por cumplida la obligación si ésta se lleva a cabo en el
territorio de los estados miembros de acuerdos y zonas de libre comercio,
mercado común o unión aduanera de los que la Argentina forme parte bajo las
siguientes condiciones de reciprocidad:
Que otorgue a la Argentina el mismo beneficio en cuanto a ámbito de ejecución de
la explotación;
Que otorgue protección patentaria similar a la de la presente ley.
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial determinará el cumplimiento de
lo prescripto en el presente artículo, pudiendo admitir excepciones cuando la
razonabilidad económica y técnica así lo indiquen o cuando el ejercicio del
derecho de propiedad intelectual pueda tener un efecto negativo sobre la
competencia en el mercado correspondiente.
Artículo 46: Transcurridos tres (3) años desde la concesión de la patente o
cuatro (4) desde la presentación de la solicitud, si la invención no ha sido
explotada en los términos a que aluden los artículos 42 y 43, salvo fuerza mayor
o no se hayan realizado preparativos efectivos y serios para explotar la
invención objeto de la patente o cuando la explotación de ésta haya sido
interrumpida durante más de un (1) año, cualquier persona podrá solicitar
autorización para usar la invención sin autorización sin autorización de su
titular.
Se considerarán como fuerza mayor, además de las legalmente reconocidas como
tales, las dificultades objetivas de carácter técnico legal, tales como la
demora en obtener el registro en Organismos Públicos para la autorización para
la comercialización, ajenas a la voluntad del titular de la patente, que hagan
imposible la explotación del invento.
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial notificará al titular de la
patente el incumplimiento de lo prescripto en el primer párrafo antes de otorgar
el uso de la patente sin su autorización.
La autoridad de aplicación previa audiencia de las partes y si ellas no se
pusieran de acuerdo, fijará la remuneración que percibirá el titular de la
patente, la que será fijada teniendo en cuenta la tasa de regalías promedio para
el sector de que se trata en contratos de licencias comerciales entre partes
independientes. Las decisiones referentes a la concesión de estos usos deberán
ser adoptadas dentro de los NOVENTA (90) días hábiles de presentada la solicitud
y ellas serán apelables por ante la justicia federal en lo civil y comercial. La
substanciación del recurso no tendrá efectos suspensivos.
Artículo 48: El Poder Ejecutivo Nacional podrá por motivos de emergencia
sanitaria o seguridad nacional disponer la explotación de ciertas patentes
mediante el otorgamiento del derecho de explotación conferido por una patente;
su alcance y duración se limitará a los fines de la concesión.
Artículo 54: Todo el que mejorase un descubrimiento o invención patentada tendrá
derecho a solicitar una patente de adición.
Artículo 56: Toda disposición o forma nueva obtenida o introducida en
herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos u objetos
conocidos que se presten a un trabajo práctico, en cuanto importen una mejor
utilización en la función a que estén destinados, conferirá a su creador el
derecho exclusivo de explotación, que se justificará por títulos denominados
certificados de modelos de utilidad.
Este derecho se concederá solamente a la nueva forma o disposición tal como se
la define, pero no podrá concederse un certificado de modelo de utilidad dentro
del campo de protección de una patente de invención vigente.
Artículo 57: El certificado de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de
diez (10) años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de
la solicitud, y estará sujeto al pago de los aranceles que establezca el decreto
reglamentario.
Artículo 59: Con la solicitud de certificado de modelo de utilidad se
acompañará:
El título que designe el invento en cuestión;
Una descripción referida a un solo objeto principal de la nueva configuración o
disposición del objeto de uso práctico, de la mejora funcional, y de la relación
causal entre nueva configuración o disposición y mejora funcional, de modo que
el invento en cuestión pueda ser reproducido por una persona del oficio de nivel
reproducido por una persona del oficio de nivel medio y una explicación del o de
los dibujos;
La o las reivindicaciones referidas al invento en cuestión;
El o los dibujos necesarios.
Los modelos y diseños industriales también son regulados, pero por fuera de la
ley de patentes.