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Comercial
Resumen para el Segundo Parcial | Elementos del Derecho
Comercial (Cátedra: Genovesi - Dalesandro - 2023) |
Derecho | UBA
Temas:
- DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Introducción. Consumidor y Usuario. Proveedor.
Relación de Consumo. Derechos del Consumidor: información, salud y seguridad (arts.
1° a 6 Ley 24.240).
- DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Contratos de consumo. Principios generales. Prácticas
abusivas. Oferta. Información y publicidad. (arts. 7° a 10 ter, ley 24.240; y
1096 a 1103 CCCN). Contratos por adhesión (arts. 984 a 989 CCCN). Contratos de
consumo (arts. 1092 a 1122 CCCN). DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
- Modalidades especiales. Contratos celebrados fuera del establecimiento.
Contratos a distancia. Oferta por medios electrónicos. Lugar de cumplimiento.
Derecho a la revocación Venta domiciliaria, por correspondencia y otras (arts.
32 a 35, ley 24.240; arts. 984 a 989 y 1104 a 1116 CCCN). Cláusulas abusivas (arts.
37 a 39, ley 24.240; arts. 1117 a 1122 CCCN).
- Operaciones Financieras (arts. 25 a 31 y 36, ley 24.240).
- DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Responsabilidad por daños. Daño directo. Daños
punitivos (arts. 40, 40 bis y 52 bis, ley 24.240). DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
Autoridad de aplicación (arts. 41 a 44 LDC). Procedimiento administrativo
sancionatorio (arts. 45 a 51 LDC). Arbitraje (art. 59 LDC). Acciones Judiciales
- Normas procesales (arts. 52, 53 y 54 bis LDC).
- CONTRATOS COMERCIALES. INTERPRETACIÓN. CONTRATOS PARITARIOS y POR ADHESIÓN.
BUENA FE. CONSENTIMIENTO.
- CONTRATOS ENTRE EMPRESAS: SUMINISTRO CONCESIÓN.
- CONTRATOS ENTRE EMPRESAS: AGENCIA, FRANQUICIA.
- TÍTULOS VALORES. Disposiciones generales. Títulos impropios y títulos de
legitimación. Títulos valores cartulares. Títulos valores al portador, a la
orden, nominativos endosables y nominativos no endosables (arts. 1815 a 1849
CCCN). TÍTULOS VALORES. Títulos valores no cartulares. Deterioro, sustracción,
pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros (arts. 1850 a 1881
CCCN).
- LETRA DE CAMBIO. Origen y evolución. El Decreto-Ley 5965/1963. Concepto.
Sujetos intervinientes. Caracteres. Requisitos. Vencimiento (modalidades de
giro). Intereses. Circulación. Endoso
Aval. Autonomía de las obligaciones. Protesto. Aceptación y pago.
- CHEQUE. Ley 24.452. Clases de cheque. CHEQUE COMÚN. CHEQUE DE PAGO DIFERIDO.
Principales Cláusulas. Acciones por falta de pago. El cheque electrónico
(ECHEQ).
- PAGARÉ. Requisitos, pagaré electrónico.
Defensa del consumidor:
CONCEPTO: la defensa al consumidor implica la protección a los sujetos más
débiles ante proveedores especializados en la materia que ejercen su posición
dominante y son capaces de imponer un contrato en términos perjudiciales o no
convenientes para el usuario.
No solo nos vamos a guiar por lo que diga la ley de defensa al consumidor, sino
que también vamos a integrar con todo lo que sea aplicable, véase el Código
Civil y Comercial, la Constitución Nacional, la ley de Defensa de la
Competencia, entre otros.
OBJETO, CONSUMIDOR Y USUARIO: El artículo 1 de la ley establece que el objeto de
la ley es la defensa de los consumidores o usuarios. Son considerados
consumidores o usuarios, aquellas personas sean físicas o jurídicas que
contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su
grupo familiar o social:
A) la adquisición o locación de cosas muebles.
B) la prestación de servicios.
C) la adquisición de inmuebles destinados a vivienda, incluidos los lotes de
terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a
personas indeterminadas.
Hay que hacer mucho hincapié en “destinatario final”, puesto que es la palabra
esencial para saber que hablamos de un contrato de consumo; no es lo mismo una
empresa que compra insumos para revender, que un sujeto que compra el insumo
para su uso individual o familiar. En este sentido, el artículo 1092 del CCyC
establece que relación de consumo es aquel vínculo jurídico entre un proveedor y
un consumidor, considerándose consumidor a la persona humana o jurídica que
adquiere o utiliza, de forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como
destinatario final, en beneficio propio, o de su grupo familiar o social.
PROVEEDORES: el artículo 2 de la ley de defensa al consumidor establece que los
obligados al cumplimiento de la ley son todas las personas físicas o jurídicas,
sean de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun
ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten
servicios a consumidores o usuarios. Quedan excluidos del ámbito de esta ley los
contratos realizados entre consumidores cuyo objeto sean cosas usadas. Asimismo,
no tendrán carácter de consumidores o usuarios, los que adquieran, almacenen,
utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlo en procesos de
producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. No están
comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran
para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios
profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí
la publicidad que se haga de su ofrecimiento.
RELACIÓN DE CONSUMO: el artículo 3 establece que la relación de consumo es el
vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Las disposiciones
de la presente ley se integran con las normas generales y especiales aplicables
a las relaciones de consumo, en especial la ley de Defensa de la Competencia y
la ley de Lealtad Comercial. En caso de duda en alguna interpretación, siempre
se hará de la manera más favorable al consumidor.
INFORMACION: el articulo 4 establece que quienes produzcan, importen,
distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deberán suministrar a los
consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz,
detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los
mismos. Esto no implica solo la protección durante la ejecución del contrato,
sino también en las etapas previas al contrato y en la etapa posterior a la
adquisición del servicio. La oferta es lo que el proveedor se compromete a
realizar, por lo cual es una parte importante a regular. En adición, el artículo
42 de la CN, el cual dispone que los consumidores y usuarios de bienes y
servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su
salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a
la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
OFERTA: el artículo 7 establece que aquella oferta dirigida a consumidores
potenciales indeterminados, obligara a quien la emite durante el tiempo que se
realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así
como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.
La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido
difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.
PUBLICIDAD: el artículo 8 establece que los efectos de la publicidad, en donde
las precisiones formuladas en la publicidad o anuncios prospectos, circulares u
otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el
contrato del consumidor. En concordancia, el artículo 1101 del CCyC prohíbe las
publicidades que:
A) contenga indicaciones falsas o de una naturaleza que induzcan o puedan
inducir al error del consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del
producto o servicio.
B) efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de tal naturaleza que
conduzcan al error del consumidor.
C) sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma
perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.
Si el producto está dañado o es de segunda marca, se le debe advertir al
consumidor.
MALOS TRATOS: el artículo 8 bis establece que los proveedores deben garantizar
las condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y
usuarios. No deben desplegar conductas que coloquen a los consumidores en
situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. Respecto a los
consumidores extranjeros, no podrán hacer diferenciación alguna respecto de
precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante
sobre los bienes y servicios que se comercialicen. Cualquier excepción a lo
mencionado tendrá que ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones
de interés general debidamente fundadas.
En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar
cualquier otro medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.
Tales conductas, además de las sanciones establecidas, son pasibles de la multa
civil, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor,
siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del
proveedor.
CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE VENTA: el artículo 10 establece que en el documento
que se extiende por la venta de una cosa mueble, sin perjuicio de la información
que exijan otras leyes o normas, debe constar:
A) la descripción y especificación de la cosa.
B) el nombre y domicilio del vendedor.
C) el nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o del importador cuando
corresponda.
D) la mención de las características de la garantía.
E) los plazos y condiciones de la entrega.
F) el precio y las condiciones del pago.
La redacción debe ser hecha en idioma castellano, ser completa, clara y
fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen
previa o simultáneamente. Un ejemplar se le entrega al consumidor. Si existen
cláusulas adicionales, deberán escribirse en letra destacada y suscritas por
ambas partes.
Si se incumple la oferta, el artículo 10 bis da las facultades que se le da al
consumidor:
A) puede exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que fuera
posible.
B) aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente.
C) rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin
perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.
VÍAS DE DEFENSA: el artículo 43 de la CN establece una vía individual y una vía
para las asociaciones de consumidores. El mismo establece que toda persona podrá
interponer acción expedita y rápida de amparo, contra cualquier forma de
discriminacion y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la
competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia
colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que
propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los
requisitos y formas de su organización.
CLÁUSULAS ABUSIVAS: el artículo 37 referido a interpretación nos establece que
sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
A) las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la
responsabilidad por daños.
B) las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del
consumidor o amplíen los derechos de la otra parte.
C) las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la
carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
Siempre la interpretación del contrato será en el sentido más favorable al
consumidor. Si existen dudas respecto de los alcances de su obligación, se
estará a la que sea menos gravosa.
Si el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del
contrato o en su celebración o transgrede el deber de información o la
legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor
tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas.
El juez que declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato,
si ello fuera necesario.
RESPONSABILIDAD: el artículo 40 de la ley de defensa al consumidor establece que
si el daño al consumidor se origina en un vicio o defecto de la cosa o de la
prestación del servicio responderá el productor, el fabricante, el importador,
el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la
cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa
con motivo o en ocasión del servicio.
Esta responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición
que correspondan. Solo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la
causa del daño le ha sido ajena.
CONTRATOS DE CONSUMO: el artículo 1092 establece que la relación de consumo es
el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor; considerándose
consumidor a aquella persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma
gratuito u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, sea en beneficio
propio o de su grupo familiar o social. A su vez, se considerará consumidor
quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión
de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa,
como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
A su vez, el artículo 1093 establece que contrato de consumo será aquel
celebrado entre un consumidor o un usuario final con una persona humana o
jurídica que actúa profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de
bienes o prestadora de servicios, sea pública o privada, que tenga por objeto la
adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores
o usuarios, para su uso privado, familiar o social.
Dentro de los contratos de consumo, vamos a encontrar modalidades especiales:
1) Contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales: se consideran
como tales aquellos que resultan de una oferta o propuesta sobre un bien o
servicio concluido en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor, sea en la
vía pública o por medio de correspondencia, los que resultan de una convocatoria
al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando
la finalidad de la misma sea total o parcialmente distinto al de la
contratación, o se trate de un premio u obsequio.
2) Contratos celebrados a distancia: son aquellos concluidos entre un proveedor
y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia,
entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia física
simultánea de las partes contratantes. En especial, se consideran los medios
postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radio,
televisión o prensa.
En el caso de que se utilicen medios electrónicos, siempre que en este Código o
en leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito
se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene
un soporte electrónico u otra tecnología similar.
El artículo 34 de la ley de defensa al consumidor establece la revocación de la
aceptación, la cual aplica para la venta domiciliaria y la venta por
correspondencia: se le da un plazo de revocación de la aceptación durante el
plazo de 5 días corridos, los cuales se cuentan a partir de la fecha en la que
se entregue la cosa o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin
responsabilidad alguna. Tal facultad no puede ser dispensada ni renunciada.
El vendedor deberá informar por escrito al consumidor de esta facultad de
revocación en todo documento que, con motivo de venta le sea presentado al
consumidor.
Esta información debe estar incluida de forma clara y notoria.
El consumidor debe poner la cosa a disposición del vendedor y los gastos de
devolución son por cuenta de este último.
El artículo 35 de la ley de defensa al consumidor establece la prohibición de la
realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una
cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo
automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a
manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice.
Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla
ni a restituir al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de
gastos.
El artículo 1109 da el lugar de cumplimiento, mencionando que en los contratos
celebrados fuera de los establecimientos comerciales, a distancia, y con
utilización de medios electrónicos o similares, se considera lugar de
cumplimiento aquel en el que el consumidor recibió o debió recibir la
prestación. Ese lugar fija la jurisdicción aplicable a los conflictos derivados
del contrato. La cláusula de prórroga de jurisdicción se tiene por no escrita.
El artículo 1110 da la facultad de revocación, establece que en los contratos
celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia, el
consumidor tiene el derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los
diez días computados a partir de la celebración del contrato.
Si la aceptación es posterior a la entrega del bien, el plazo debe comenzar a
correr desde que esta última se produce.
Si el plazo vence en día inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil
siguiente.
Las cláusulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el consumidor durante
este período que tengan por resultado la imposibilidad de ejercer el derecho de
revocación se tienen por no escritos.
El artículo 1115 da los gastos, en donde el ejercicio del derecho de revocación
no debe implicar gasto alguno para el consumidor. En particular, el consumidor
no tiene que reembolsar cantidad alguna por la disminución del valor de la cosa
que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su propia naturaleza, y
tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios y útiles que realizó en
ella.
El artículo 1116 da las excepciones al derecho de revocar. Excepto pacto en
contrario, no se aplica el derecho a revocar a los siguientes contratos:
A) los referidos a productos confeccionados conforme a las especificaciones
suministradas por el consumidor o claramente personalizados o que, por su
naturaleza, no pueden ser devueltos o puedan deteriorarse con rapidez;
B) los de suministro de grabaciones sonoras o de vídeo, de discos y de programas
informáticos que han sido decodificados por el consumidor, así como de ficheros
informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados
o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente;
C) los de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.
El artículo 1120 da la situación jurídica abusiva, donde consideramos como tal
cuando el mismo resultado se alcanza a través de la predisposición de una
pluralidad de actos jurídicos conexos. Sería por ejemplo si adquiero deuda para
comprar un auto: acá hay dos relaciones, una con la prestadora de dinero, y la
otra con la concesionaria.
El artículo 1122 da el control judicial de las cláusulas abusivas, las cuales
sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, se regirán por las siguientes
reglas:
A) la aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas no obsta al
control;
B) las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas;
C) si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe
integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad;
D) cuando se prueba una situación jurídica abusiva derivada de contratos
conexos, el juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo 1075.
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS: el artículo 40 de la ley de defensa al consumidor
establece la responsabilidad solidaria, en donde si el daño al consumidor
resulta del vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio
responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el
proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El
transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en
ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que
corresponda. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa
del daño le ha sido ajena.
El artículo 40 bis establece el daño directo, que es todo perjuicio o menoscabo
al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria,
ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como
consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de
servicios.
Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las
indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en
los bienes objeto de la relación de consumo.
Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que
reúnan los siguientes requisitos:
A) la norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos
entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta
para otorgarles esa facultad es manifiesta;
B) estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad
indubitadas;
C) sus decisiones están sujetas a un control judicial amplio y suficiente.
Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos
personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus
afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su
proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales.
El artículo 52 establece las acciones judiciales, donde sin perjuicio de lo
dispuesto en esta ley, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones
judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados.
La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho, a las
asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los términos del artículo
56 de esta ley, a la autoridad de aplicación nacional o local, al Defensor del
Pueblo y al Ministerio Público Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga en
el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley.
En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia
colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios que lo requieran estarán
habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los demás legitimados por el
presente artículo, previa evaluación del juez competente sobre la legitimación
de éstas.
Resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta si existe su respectiva
acreditación para tal fin de acuerdo a la normativa vigente.
En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones
legitimadas la titularidad activa será asumida por el Ministerio Público Fiscal.
El artículo 52 bis establece el daño punitivo, donde al proveedor que no cumpla
sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del
damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la
que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del
caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más
de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos
solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que
les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la
sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley. Esto también
está previsto en el artículo 1714 del Código Civil y Comercial. Punitives
damages y exemplary damages: por un lado castiga, y por otro lado disuadir al
sujeto de que cometa una conducta similar en el futuro. La multa debe ser lo
suficientemente alta como para que el proveedor no prefiera abonar la multa que
a cumplir con los estándares. Lo fija un juez, no la autoridad de aplicación.
El artículo 53 establece las normas del proceso, donde en las causas iniciadas
por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del
proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal
ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución
fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un
trámite de conocimiento más adecuado.
Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o
interés individual, podrán acreditar mandato mediante simple acta poder en los
términos que establezca la reglamentación.
Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que
obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando
la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el
juicio.
Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en
razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia
gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor
mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.
El artículo 54 establece las acciones de incidencia colectiva, en donde para
arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción, deberá correrse vista previa
al Ministerio Público Fiscal, salvo que éste sea el propio actor de la acción de
incidencia colectiva, con el objeto de que se expida respecto de la adecuada
consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados. La
homologación requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo la
posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que así lo deseen
puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso.
La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado
y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares
condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo
a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga.
Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las pautas para la
reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del
principio de reparación integral. Si se trata de la restitución de sumas de
dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello
posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la
reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera en
que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo
afectado. Si se trata de daños diferenciados para cada consumidor o usuario, de
ser factible se establecerán grupos o clases de cada uno de ellos y, por vía
incidental, podrán éstos estimar y demandar la indemnización particular que les
corresponda.
Operaciones financieras:
REQUISITOS: el artículo 36 de la LDC establece los siguientes requisitos bajo
pena de nulidad:
A) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para
los casos de adquisición de bienes o servicios;
B) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para
adquisición de bienes o servicios;
C) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado;
D) La tasa de interés efectiva anual;
E) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total;
F) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses;
G) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar;
H) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.
Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que
corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o
de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial
simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo
deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que
la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva
anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República
Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.
La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito
de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso
de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para
el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de
entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.
El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para
que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que
refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley.
Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a
contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones
sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del
lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del
domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la
citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el
proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio
real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.
PUBLICIDAD: el artículo 1385 del CCyC establece que en los anuncios del banco se
debe especificar:
A) los montos mínimos y máximos de las operaciones individualmente consideradas;
B) la tasa de interés y si es fija o variable;
C) las tarifas por gastos y comisiones, con indicación de los supuestos y la
periodicidad de su aplicación;
D) el costo financiero total en las operaciones de crédito;
E) la existencia de eventuales servicios accesorios para el otorgamiento del
crédito o la aceptación de la inversión y los costos relativos a tales
servicios;
F) la duración propuesta del contrato.
FORMA: el artículo 1386 del CCyC establece que el contrato deberá ser por
escrito en instrumentos que permitan al consumidor:
A) obtener una copia;
B) conservar la información que le sea entregada por el banco;
C) acceder a la información por un periodo de tiempo adecuado a la naturaleza
del contrato;
D) reproducir la información archivada.
OBLIGACIONES PRECONTRACTUALES: el artículo 1387 del CCyC estable que antes de
vincular contractualmente al consumidor, el banco debe proveer información
suficiente para que el cliente pueda confrontar las distintas ofertas de crédito
existentes en el sistema, publicadas por el Banco Central de la República
Argentina.
Si el banco rechaza una solicitud de crédito por la información negativa
registrada en una base de datos, debe informar al consumidor en forma inmediata
y gratuita el resultado de la consulta y la fuente de donde la obtuvo.
CONTENIDO: el artículo 1388 del CCyC establece que sin perjuicio de las
condiciones establecidas para los contratos bancarios en general, ninguna suma
puede ser exigida al consumidor si no se encuentra expresamente prevista en el
contrato.
En ningún caso pueden cargarse comisiones o costos por servicios no prestados
efectivamente.
Las cláusulas relativas a costos a cargo del consumidor que no están incluidas o
que están incluidas incorrectamente en el costo financiero total publicitado o
incorporado al documento contractual, se tienen por no escritas.
INFORMACIÓN EN CONTRATOS DE CRÉDITO: el artículo 1389 del CCyC establece que son
nulos los contratos de crédito que no contienen información relativa al tipo y
partes del contrato, el importe total del financiamiento, el costo financiero
total y las condiciones de desembolso y reembolso.
Contratos paritarios:
CONCEPTO: son aquellos en el que las partes tienen la libertad de crear sus
propias reglas, sin encontrarse encasillados en contratos ya creados
específicamente (no obstante es posible encontrar disposiciones aplicables por
la similitud a esos contratos); esto puesto que las partes se encuentran en pie
de igualdad.
El artículo 957 del CCyC establece la definición de contrato, la cual nos va a
servir para el contrato paritario: es el acto jurídico mediante el cual dos o
más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar,
transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
LIBERTAD DE CONTRATACIÓN: el artículo 958 del CCyC establece que las partes son
libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los
límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas
costumbres.
EFECTO VINCULANTE: el artículo 959 del CCyC dispone que todo contrato
válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede
ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la
ley lo prevé.
FACULTADES DE LOS JUECES: el artículo 960 del CCyC que los jueces no tienen
facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a
pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se
afecta, de modo manifiesto, el orden público.
BUENA FE: el artículo 961 del CCyC establece la buena fe, en donde los contratos
deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo
que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan
considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se
habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.
CARÁCTER DE LAS NORMAS LEGALES: el artículo 962 del CCyC establece que las
normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las
partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto,
resulte su carácter indisponible.
PRELACIÓN NORMATIVA: el artículo 963 del CCyC establece que cuando concurren
disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con
el siguiente orden de prelación:
a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código;
b) normas particulares del contrato;
c) normas supletorias de la ley especial;
d) normas supletorias de este Código.
INTEGRACIÓN DEL CONTRATO: el artículo 964 del CCyC establece que el contenido
del contrato se integra con:
a) las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las cláusulas
incompatibles con ellas;
b) las normas supletorias;
c) los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables
porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean
ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra
el contrato, excepto que su aplicación sea irrazonable.
DERECHO DE PROPIEDAD: el artículo 965 del CCyC establece que los derechos
resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante.
CLÁUSULAS PARTICULARES: el artículo 986 del CCyC establece que las cláusulas
particulares son aquellas que, negociadas individualmente, amplían, limitan,
suprimen o interpretan una cláusula general. En caso de incompatibilidad entre
cláusulas generales y particulares, prevalecen estas últimas.
CLÁUSULAS AMBIGUAS: el artículo 987 del CCyC establece que las cláusulas
ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario
a la parte predisponente.
CLÁUSULAS ABUSIVAS: el artículo 988 del CCyC establece que en los contratos
previstos en esta sección, se deben tener por no escritas:
a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente;
b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o
amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias;
c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente
previsibles.
En el caso de que exista una cláusula abusiva en un contrato, la aprobación
administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial. Cuando
el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe
integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad.
Contratos de adhesión:
CONCEPTO: el artículo 984 del CCyC define al contrato por adhesión como aquel
mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales
predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el
adherente haya participado en su redacción.
REQUISITOS: el artículo 985 del CCyC establece que las cláusulas generales
predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes.
La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible.
Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o
documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o
simultáneamente a la conclusión del contrato.
La presente disposición es aplicable a la contratación telefónica, electrónica o
similares.
CLÁUSULAS PARTICULARES: el artículo 986 del CCyC establece que las cláusulas
particulares son aquellas que, negociadas individualmente, amplían, limitan,
suprimen o interpretan una cláusula general. En caso de incompatibilidad entre
cláusulas generales y particulares, prevalecen estas últimas.
CLÁUSULAS AMBIGUAS: el artículo 987 del CCyC establece que las cláusulas
ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario
a la parte predisponente.
CLÁUSULAS ABUSIVAS: el artículo 988 del CCyC establece que en los contratos
previstos en esta sección, se deben tener por no escritas:
a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente;
b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o
amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias;
c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente
previsibles.
En el caso de que exista una cláusula abusiva en un contrato, la aprobación
administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial. Cuando
el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe
integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad.
Contrato de suministro:
CONCEPTO: el artículo 1176 del CCyC establece que es aquel contrato por el cual
el suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios sin relación de
dependencia, en forma periódica o continuada, y el suministrado a pagar un
precio por cada entrega o grupo de ellas.
PLAZO MAXIMO: el artículo 1177 del CCyC dispone que el contrato de suministro
puede ser convenido por un plazo máximo de veinte años, si se trata de frutos o
productos del suelo o del subsuelo, con proceso de elaboración o sin él, y de
diez años en los demás casos. El plazo máximo se computa a partir de la primera
entrega ordinaria.
PACTO DE PREFERENCIA: el artículo 1182 del CCyC establece que el pacto mediante
el cual una de las partes se obliga a dar preferencia a la otra en la
celebración de un contrato sucesivo relativo al mismo o similar objeto, es
válido siempre que la duración de la obligación no exceda de tres años.
La parte que desee contratar con terceros el reemplazo total o parcial del
suministro cuyo plazo ha expirado o expirará en fecha próxima, debe dar aviso a
la otra de las condiciones en que proyecta contratar con terceros, en la forma y
condiciones pactadas en el contrato. La otra parte debe hacer uso de la
preferencia, haciéndolo saber según lo acordado. A falta de estipulación en el
contrato, se aplican la forma y condiciones de uso. En su defecto, una parte
debe notificar por medio fehaciente las condiciones del nuevo contrato con una
antelación de treinta días a su terminación y la otra debe hacer saber por igual
medio si utilizará el pacto de preferencia dentro de los quince días de recibida
la notificación. En caso de silencio de ésta, expira su derecho de preferencia.
CONTRATO POR TIEMPO INDETERMINADO: el artículo 11823 del CCyC establece que si
la duración del suministro no ha sido establecida expresamente, cualquiera de
las partes puede resolverlo, dando aviso previo en las condiciones pactadas. De
no existir pacto se aplican los usos. En su defecto, el aviso debe cursarse en
un término razonable según las circunstancias y la naturaleza del suministro,
que en ningún caso puede ser inferior a sesenta días.
RESOLUCIÓN: el artículo 1184 del CCyC dispone que en caso de incumplimiento de
las obligaciones de una de las partes en cada prestación singular, la otra sólo
puede resolver el contrato de suministro, en los términos de los artículos 1077
y siguientes si el incumplimiento es de notable importancia, de forma tal de
poner razonablemente en duda la posibilidad del incumplidor de atender con
exactitud los posteriores vencimientos.
SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO: el artículo 1185 del CCyC dispone que si los
incumplimientos de una parte no tienen las características del artículo 1184, la
otra parte sólo puede suspender sus prestaciones hasta tanto se subsane el
incumplimiento, si ha advertido al incumplidor mediante un preaviso otorgado en
los términos pactados o, en su defecto, con una anticipación razonable
atendiendo a las circunstancias.
Contrato de agencia:
CONCEPTO: el artículo 1479 del CCyC establece que existe un contrato de agencia
cuando una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de
otra denominada proponente o empresario, de manera estable, continuada e
independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante una retribución.
El agente es un intermediario independiente, no asume el riesgo de las
operaciones ni representa al preponente.
El contrato debe instrumentarse por escrito.
EXCLUSIVIDAD: el artículo 1480 del CCyC dispone que el agente tiene derecho a la
exclusividad en el ramo de los negocios, en la zona geográfica, o respecto del
grupo de personas, expresamente determinados en el contrato.
OBLIGACIONES DEL AGENTE: enumeradas en el artículo 1483 del CCyC, serían:
a) velar por los intereses del empresario y actuar de buena fe en el ejercicio
de sus actividades;
b) ocuparse con la diligencia de un buen hombre de negocios de la promoción y,
en su caso, de la conclusión de los actos u operaciones que le encomendaron;
c) cumplir su cometido de conformidad con las instrucciones recibidas del
empresario y transmitir a éste toda la información de la que disponga relativa a
su gestión;
d) informar al empresario, sin retraso, de todos los negocios tratados o
concluidos y, en particular, lo relativo a la solvencia de los terceros con los
que se proponen o se concluyen operaciones;
e) recibir en nombre del empresario las reclamaciones de terceros sobre defectos
o vicios de calidad o cantidad de los bienes vendidos o de los servicios
prestados como consecuencia de las operaciones promovidas, aunque él no las haya
concluido, y transmitírselas de inmediato;
f) asentar en su contabilidad en forma independiente los actos u operaciones
relativos a cada empresario por cuya cuenta actúe.
OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO: enumeradas en el artículo 1484 del CCyC, serían:
a) actuar de buena, fe, y hacer todo aquello que le incumbe, teniendo en cuenta
las circunstancias del caso, para permitir al agente el ejercicio normal de su
actividad;
b) poner a disposición del agente con suficiente antelación y en la cantidad
apropiada, muestras, catálogos, tarifas y demás elementos de que se disponga y
sean necesarios para el desarrollo de las actividades del agente;
c) pagar la remuneración pactada;
d) comunicar al agente, dentro del plazo de uso o, en su defecto, dentro de los
quince días hábiles de su conocimiento, la aceptación o rechazo de la propuesta
que le haya sido transmitida;
e) comunicar al agente, dentro del plazo de uso o, en su defecto, dentro de los
quince días hábiles de la recepción de la orden, la ejecución parcial o la falta
de ejecución del negocio propuesto.
REPRESENTACIÓN DEL AGENTE: el artículo 1485 del CCyC dispone que el agente no
representa al empresario a los fines de la conclusión y ejecución de los
contratos en los que actúa, excepto para recibir las reclamaciones de terceros
previstas en el artículo 1483, inciso e). El agente debe tener poder especial
para cobrar los créditos resultantes de su gestión, pero en ningún caso puede
conceder quitas o esperas ni consentir acuerdos, desistimientos o avenimientos
concursales, sin facultades expresas, de carácter especial, en las que conste en
forma específica el monto de la quita o el plazo de la espera. Se prohíbe al
agente desistir de la cobranza de un crédito del empresario en forma total o
parcial.
REMUNERACIÓN: el artículo 1486 del CCyC dispone que si no existe un pacto
expreso, la remuneración del agente es una comisión variable según el volumen o
el valor de los actos o contratos promovidos y, en su caso, concluidos por el
agente, conforme con los usos y prácticas del lugar de actuación del agente.
PREAVISO: el artículo 1492 del CCyC establece que en los contratos de agencia
por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede ponerle fin con un
preaviso.
El plazo del preaviso debe ser de un mes por cada año de vigencia del contrato.
El final del plazo de preaviso debe coincidir con el final del mes calendario en
el que aquél opera.
Las disposiciones del presente artículo se aplican a los contratos de duración
limitada transformados en contratos de duración ilimitada, a cuyo fin en el
cálculo del plazo de preaviso debe computarse la duración limitada que le
precede.
Las partes pueden prever los plazos de preaviso superiores a los establecidos en
este artículo.
La omisión del preaviso, otorga a la otra parte derecho a la indemnización por
las ganancias dejadas de percibir en el período.
Contrato de concesión:
CONCEPTO: el artículo 1502 del CCyC dispone que existe contrato de concesión
cuando el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a
terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización
empresaria para comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar
los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido.
EXCLUSIVIDAD: el artículo 1503 del CCyC dispone que excepto pacto en contrario:
a) la concesión es exclusiva para ambas partes en el territorio o zona de
influencia determinados. El concedente no puede autorizar otra concesión en el
mismo territorio o zona y el concesionario no puede, por sí o por interpósita
persona, ejercer actos propios de la concesión fuera de esos límites o actuar en
actividades competitivas;
b) la concesión comprende todas las mercaderías fabricadas o provistas por el
concedente, incluso los nuevos modelos.
OBLIGACIONES DEL CONCEDENTE: enumeradas en el artículo 1504 del CCyC:
a) proveer al concesionario de una cantidad mínima de mercaderías que le permita
atender adecuadamente las expectativas de venta en su territorio o zona, de
acuerdo con las pautas de pago, de financiación y garantías previstas en el
contrato. El contrato puede prever la determinación de objetivos de ventas, los
que deben ser fijados y comunicados al concesionario de acuerdo con lo
convenido;
b) respetar el territorio o zona de influencia asignado en exclusividad al
concesionario. Son válidos los pactos que, no obstante la exclusividad, reserva
para el concedente cierto tipo de ventas directas o modalidades de ventas
especiales;
c) proveer al concesionario la información técnica y, en su caso, los manuales y
la capacitación de personal necesarios para la explotación de la concesión;
d) proveer durante un período razonable, en su caso, repuestos para los
productos comercializados;
e) permitir el uso de marcas, enseñas comerciales y demás elementos distintivos,
en la medida necesaria para la explotación de la concesión y para la publicidad
del concesionario dentro de su territorio o zona de influencia.
OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO: enumeradas en el artículo 1505 del CCyC:
a) comprar exclusivamente al concedente las mercaderías y, en su caso, los
repuestos objeto de la concesión, y mantener la existencia convenida de ellos o,
en defecto de convenio, la cantidad suficiente para asegurar la continuidad de
los negocios y la atención del público consumidor;
b) respetar los límites geográficos de actuación y abstenerse de comercializar
mercaderías fuera de ellos, directa o indirectamente por interpósita persona;
c) disponer de los locales y demás instalaciones y equipos que resulten
necesarios para el adecuado cumplimiento de su actividad;
d) prestar los servicios de preentrega y mantenimiento de las mercaderías, en
caso de haberlo así convenido;
e) adoptar el sistema de ventas, de publicidad y de contabilidad que fije el
concedente;
f) capacitar a su personal de conformidad con las normas del concedente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo, el concesionario
puede vender mercaderías del mismo ramo que le hayan sido entregadas en parte de
pago de las que comercialice por causa de la concesión, así como financiar unas
y otras y vender, exponer o promocionar otras mercaderías o servicios que se
autoricen por el contrato, aunque no sean accesorios de las mercaderías objeto
de la concesión ni estén destinados a ella.
PLAZOS: el artículo 1506 del CCyC establece que el plazo del contrato de
concesión no puede ser inferior a cuatro años. Pactado un plazo menor o si el
tiempo es indeterminado, se entiende convenido por cuatro años.
Excepcionalmente, si el concedente provee al concesionario el uso de las
instalaciones principales suficientes para su desempeño, puede preverse un plazo
menor, no inferior a dos años.
La continuación de la relación después de vencido el plazo determinado por el
contrato o por la ley, sin especificarse antes el nuevo plazo, lo transforma en
contrato por tiempo indeterminado.
RETRIBUCIÓN Y GASTOS: el artículo 1507 del CCyC dispone que el concesionario
tiene derecho a una retribución, que puede consistir en una comisión o un margen
sobre el precio de las unidades vendidas por él a terceros o adquiridas al
concedente, o también en cantidades fijas u otras formas convenidas con el
concedente.
Los gastos de explotación están a cargo del concesionario, excepto los
necesarios para atender los servicios de preentrega o de garantía gratuita a la
clientela, en su caso, que deben ser pagados por el concedente conforme a lo
pactado.
RESCISION: el artículo 1508 del CCyC establece que si el contrato de concesión
es por tiempo indeterminado:
a) son aplicables los artículos 1492 y 1493. Siendo el primer artículo referido
al preaviso, y el segundo artículo a la consecuencia de la omisión del preaviso;
b) el concedente debe readquirir los productos y repuestos nuevos que el
concesionario haya adquirido conforme con las obligaciones pactadas en el
contrato y que tenga en existencia al fin del período de preaviso, a los precios
ordinarios de venta a los concesionarios al tiempo del pago.
APLICACIÓN A OTROS CONTRATOS: el artículo 1511 del CCyC dispone que las normas
de este Capítulo se aplican a:
a) los contratos por los que se conceda la venta o comercialización de software
o de procedimientos similares;
b) los contratos de distribución, en cuanto sean pertinentes.
Contrato de franquicia:
CONCEPTO: el artículo 1512 del CCyC dispone que hay franquicia comercial cuando
una parte, denominada franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el
derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar determinados
bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la marca del
franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos técnicos y la
prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra una prestación
directa o indirecta del franquiciado.
El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto de los derechos
intelectuales, marcas, patentes, nombres comerciales, derechos de autor y demás
comprendidos en el sistema bajo franquicia; o, en su caso, tener derecho a su
utilización y transmisión al franquiciado en los términos del contrato.
El franquiciante no puede tener participación accionaria de control directo o
indirecto en el negocio del franquiciado.
OBLIGACIONES DEL FRANQUICIANTE: enumeradas en el artículo 1514 del CCyC:
a) proporcionar, con antelación a la firma del contrato, información económica y
financiera sobre la evolución de dos años de unidades similares a la ofrecida en
franquicia, que hayan operado un tiempo suficiente, en el país o en el
extranjero;
b) comunicar al franquiciado el conjunto de conocimientos técnicos, aun cuando
no estén patentados, derivados de la experiencia del franquiciante y comprobados
por éste como aptos para producir los efectos del sistema franquiciado;
c) entregar al franquiciado un manual de operaciones con las especificaciones
útiles para desarrollar la actividad prevista en el contrato;
d) proveer asistencia técnica para la mejor operatividad de la franquicia
durante la vigencia del contrato;
e) si la franquicia comprende la provisión de bienes o servicios a cargo del
franquiciante o de terceros designados por él, asegurar esa provisión en
cantidades adecuadas y a precios razonables, según usos y costumbres comerciales
locales o internacionales;
f) defender y proteger el uso por el franquiciado, en las condiciones del
contrato, de los derechos referidos en el artículo 1512, sin perjuicio de que:
g) en las franquicias internacionales esa defensa está contractualmente a cargo
del franquiciado, a cuyo efecto debe ser especialmente apoderado sin perjuicio
de la obligación del franquiciante de poner a disposición del franquiciado, en
tiempo propio, la documentación y demás elementos necesarios para ese cometido;
h) en cualquier caso, el franquiciado está facultado para intervenir como
interesado coadyuvante, en defensa de tales derechos, en las instancias
administrativas o judiciales correspondientes, por las vías admitidas por la ley
procesal, y en la medida que ésta lo permita.
OBLIGACIONES DEL FRANQUICIADO: enumeradas en el artículo 1515 del CCyC:
a) desarrollar efectivamente la actividad comprendida en la franquicia, cumplir
las especificaciones del manual de operaciones y las que el franquiciante le
comunique en cumplimiento de su deber de asistencia técnica;
b) proporcionar las informaciones que razonablemente requiera el franquiciante
para el conocimiento del desarrollo de la actividad y facilitar las inspecciones
que se hayan pactado o que sean adecuadas al objeto de la franquicia;
c) abstenerse de actos que puedan poner en riesgo la identificación o el
prestigio del sistema de franquicia que integra o de los derechos mencionados en
el artículo 1512, segundo párrafo, y cooperar, en su caso, en la protección de
esos derechos;
d) mantener la confidencialidad de la información reservada que integra el
conjunto de conocimientos técnicos transmitidos y asegurar esa confidencialidad
respecto de las personas, dependientes o no, a las que deban comunicarse para el
desarrollo de las actividades. Esta obligación subsiste después de la expiración
del contrato;
e) cumplir con las contraprestaciones comprometidas, entre las que pueden
pactarse contribuciones para el desarrollo del mercado o de las tecnologías
vinculadas a la franquicia.
PLAZO: el artículo 1516 del CCyC establece que es aplicable el artículo 1506,
primer párrafo, es decir que no puede ser inferior a cuatro años. Sin embargo,
un plazo inferior puede ser pactado si se corresponde con situaciones especiales
como ferias o congresos, actividades desarrolladas dentro de predios o
emprendimientos que tienen prevista una duración inferior, o similares. Al
vencimiento del plazo, el contrato se entiende prorrogado tácitamente por plazos
sucesivos de un año, excepto expresa denuncia de una de las partes antes de cada
vencimiento con treinta días de antelación. A la segunda renovación, se
transforma en contrato por tiempo indeterminado.
CLÁUSULAS DE EXCLUSIVIDAD: el artículo 1517 del CCyC dispone que las franquicias
son exclusivas para ambas partes. El franquiciante no puede autorizar otra
unidad de franquicia en el mismo territorio, excepto con el consentimiento del
franquiciado. El franquiciado debe desempeñarse en los locales indicados, dentro
del territorio concedido o, en su defecto, en su zona de influencia, y no puede
operar por sí o por interpósita persona unidades de franquicia o actividades que
sean competitivas. Las partes pueden limitar o excluir la exclusividad.
OTRAS CLÁUSULAS: el artículo 1518 del CCyC establece que excepto pacto en
contrario:
a) el franquiciado no puede ceder su posición contractual ni los derechos que
emergen del contrato mientras esté vigente, excepto los de contenido dinerario.
Esta disposición no se aplica en los contratos de franquicia mayorista
destinados a que el franquiciado otorgue a su vez subfranquicias, a esos
efectos. En tales supuestos, debe contar con la autorización previa del
franquiciante para otorgar subfranquicias en las condiciones que pacten entre el
franquiciante y el franquiciado principal;
b) el franquiciante no puede comercializar directamente con los terceros,
mercaderías o servicios comprendidos en la franquicia dentro del territorio o
zona de influencia del franquiciado;
c) el derecho a la clientela corresponde al franquiciante. El franquiciado no
puede mudar la ubicación de sus locales de atención o fabricación.
RESPONSABILIDAD: el artículo 1520 del CCyC establece que las partes del contrato
son independientes, y no existe relación laboral entre ellas. En consecuencia:
a) el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, excepto
disposición legal expresa en contrario;
b) los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el
franquiciante, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude
laboral;
c) el franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad del
sistema otorgado en franquicia.
El franquiciado debe indicar claramente su calidad de persona independiente en
sus facturas, contratos y demás documentos comerciales; esta obligación no debe
interferir en la identidad común de la red franquiciada, en particular en sus
nombres o rótulos comunes y en la presentación uniforme de sus locales,
mercaderías o medios de transporte.
RESPONSABILIDAD POR DEFECTOS EN EL SISTEMA: el artículo 1521 del CCyC establece
que el franquiciante responde por los defectos de diseño del sistema, que causan
daños probados al franquiciado, no ocasionados por la negligencia grave o el
dolo del franquiciado.
EXTINCIÓN DEL CONTRATO: el artículo 1522 del CCyC establece las siguientes
reglas:
a) el contrato se extingue por la muerte o incapacidad de cualquiera de las
partes;
b) el contrato no puede ser extinguido sin justa causa dentro del plazo de su
vigencia original, pactado entre las partes. Se aplican los artículos 1084 y
siguientes;
c) los contratos con un plazo menor de tres años justificado por razones
especiales según el artículo 1516, quedan extinguidos de pleno derecho al
vencimiento del plazo;
d) cualquiera sea el plazo de vigencia del contrato, la parte que desea
concluirlo a la expiración del plazo original o de cualquiera de sus prórrogas,
debe preavisar a la otra con una anticipación no menor de un mes por cada año de
duración, hasta un máximo de seis meses, contados desde su inicio hasta el
vencimiento del plazo pertinente. En los contratos que se pactan por tiempo
indeterminado, el preaviso debe darse de manera que la rescisión se produzca,
cuando menos, al cumplirse el tercer año desde su concertación. En ningún caso
se requiere invocación de justa causa. La falta de preaviso hace aplicable el
artículo 1493.
La cláusula que impide la competencia del franquiciado con la comercialización
de productos o servicios propios o de terceros después de extinguido el contrato
por cualquier causa, es válida hasta el plazo máximo de un año y dentro de un
territorio razonable habida cuenta de las circunstancias.
Títulos valores:
CONCEPTO: el artículo 1815 del CCyC establece que los títulos valores incorporan
una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y otorgan a cada
titular un derecho autónomo, sujeto a lo previsto en el artículo 1816.
Cuando en este Código se hace mención a bienes o cosas muebles registrables, no
se comprenden los títulos valores.
El artículo 1816 del CCyC establece la autonomía, donde el portador de buena fe
de un título valor que lo adquiere conforme con su ley de circulación, tiene un
derecho autónomo, y le son inoponibles las defensas personales que pueden
existir contra anteriores portadores.
A los efectos de este artículo, el portador es de mala fe si al adquirir el
título procede a sabiendas en perjuicio del deudor demandado.
CARACTERÍSTICAS:
1) Documentos: osea, papeles firmados por el emisor que incorporan un derecho de
crédito. Tal creador incorpora al documento una declaración de voluntad,
incondicionada e irrevocable, de carácter constitutivo.
2) Necesidad: es necesario poseer tal documento para hacer valer el derecho
incorporado a él, no es posible concebir el derecho sin el documento, ni el
documento separado del derecho. Decimos que el derecho se adquiere, transmite y
ejercita con la posesión del documento.
3) Literalidad: el derecho se rige por las constancias que figuran escritas en
el documento, de modo que lo que allí se consiga representa el límite de los
derechos del acreedor y también el límite de las obligaciones del deudor.
4) Autonomía: es la independencia de la posición de los distintos portadores del
título con relación a los portadores anteriores. Mientras que en el derecho
común prevalece el principio de que “nadie puede transmitir un derecho mejor ni
más extenso del que tiene”, en materia de títulos no rige. A fin de facilitar la
circulación se les confiere la particularidad de que el derecho que cada
acreedor recibe es diferente, distinto e independiente del de su antecesor.
5) Circulación: son creados para circular y por ello la ley los dota de un
mecanismo sencillo y eficaz que es el endoso. Una firma colocada en el dorso del
título por quien es el titular y su entrega al adquirente es suficiente para
transmitir tales derechos, sin cumplir otra formalidad.
6) Legalidad: son creados únicamente por la ley. No resultan de un convenio o
acuerdo de partes ya que es la ley quienes les da origen y los dota de
caracteres propios.
7) Formalidad: son documentos formales, la cual llevan formalidades extrínsecas
mencionadas por la ley.
TÍTULOS VALORES CARTULARES: el artículo 1830 del CCyC establece que son
necesarios para la creación, transmisión, modificación y ejercicio del derecho
incorporado.
El artículo 1382 del CCyC menciona que en caso de alteración del texto de un
título valor cartular, los firmantes posteriores quedan obligados en los
términos del texto alterado; los firmantes anteriores están obligados en los
términos del texto original.
Si no resulta del título valor o no se demuestra que la firma fue puesta después
de la alteración, se presume que ha sido puesta antes.
Como requisitos, están establecidos en el artículo 1833 del CCyC, el cual dicta
que cuando por ley o por disposición del creador, el título valor debe incluir
un contenido particular con carácter esencial, no produce efecto cuando no
contiene esas enunciaciones.
El título valor en el que se omiten las referidas menciones al tiempo de su
creación, puede ser completado hasta la fecha en que debe cumplirse la
prestación, excepto disposición en contrario.
El artículo 1385 del CCyC establece respecto de títulos impropios y documentos
de legitimación que las disposiciones de este Capítulo no se aplican a los
documentos, boletos, contraseñas, fichas u otros comprobantes que sirven
exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que
en ellos se expresa o a que ellos dan lugar, o a permitir la transferencia del
derecho sin la observancia de las formas propias de la cesión.
TÍTULOS VALORES AL PORTADOR: el artículo 1837 del CCyC establece que es título
valor al portador, aunque no tenga cláusula expresa en tal sentido, aquel que no
ha sido emitido en favor de sujeto determinado, o de otro modo indicada una ley
de circulación diferente.
La transferencia de un título valor al portador se produce con la tradición del
título.
TÍTULOS VALORES A LA ORDEN: el artículo 1838 del CCyC establece que es título
valor a la orden el creado a favor de persona determinada. Sin necesidad de
indicación especial, el título valor a la orden se transfiere mediante endoso.
Si el creador del título valor incorpora la cláusula “no a la orden” o
equivalentes, la transferencia del título valor debe hacerse conforme con las
reglas de la cesión de derechos, y tiene los efectos propios de la cesión.
TÍTULOS VALORES NOMINATIVOS ENDOSABLES: el artículo 1847 del CCyC establece que
es título nominativo endosable el emitido en favor de una persona determinada,
que sea transmisible por endoso y cuya transmisión produce efectos respecto al
emisor y a terceros al inscribirse en el respectivo registro.
El endosatario que justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos
está legitimado para solicitar la inscripción de su título.
Si el emisor del título se niega a inscribir la transmisión, el endosatario
puede reclamar la orden judicial correspondiente.
TÍTULOS VALORES NOMINATIVOS NO ENDOSABLES: el artículo 1849 del CCyC establece
que es título valor nominativo no endosable el emitido a favor de una persona
determinada, y cuya transmisión produce efectos respecto al emisor y a terceros
al inscribirse en el respectivo registro.
TÍTULOS VALORES NO CAUTELARES: el artículo 1850 del CCyC establece que cuando
por por disposición legal o cuando en el instrumento de creación se inserta una
declaración expresa de voluntad de obligarse de manera incondicional e
irrevocable, aunque la prestación no se incorpore a un documento, puede
establecerse la circulación autónoma del derecho, con sujeción a lo dispuesto en
el artículo 1820.
La transmisión o constitución de derechos reales sobre el título valor, los
gravámenes, secuestros, medidas precautorias y cualquier otra afectación de los
derechos conferidos por el título valor deben efectuarse mediante asientos en
registros especiales que debe llevar el emisor o, en nombre de éste, una caja de
valores, una entidad financiera autorizada o un escribano de registro, momento a
partir del cual la afectación produce efectos frente a terceros.
A los efectos de determinar el alcance de los derechos emergentes del título
valor así creado debe estarse al instrumento de creación, que debe tener fecha
cierta. Si el título valor es admitido a la oferta pública es suficiente su
inscripción ante la autoridad de contralor y en las bolsas o mercados en los que
se negocia.
Se aplica respecto del tercero que adquiera el título valor lo dispuesto por los
artículos 1816 y 1819.
DETERIORO, SUSTRACCIÓN, PÉRDIDA Y DESTRUCCIÓN DE TÍTULOS VALORES O DE SUS
REGISTROS:
- Sustitución por deterioro: el artículo 1853 del CCyC establece que el portador
de un título valor deteriorado, pero identificable con certeza, tiene derecho a
obtener del emisor un duplicado si restituye el original y reembolsa los gastos.
Los firmantes del título valor original están obligados a reproducir su firma en
el duplicado.
- Sustracción, pérdida o destrucción de los títulos valores o de sus registros:
el artículo 1876 del CCyC establece que si se trata de títulos valores
nominativos o títulos valores no cartulares, incluso los ingresados a sistemas
de anotaciones en cuenta según el artículo 1836, la sustracción, pérdida o
destrucción del libro de registro respectivo, incluso cuando son llevados por
ordenadores, medios mecánicos o magnéticos u otros, debe ser denunciada por el
emisor o por quien lo lleva en su nombre, dentro de las veinticuatro horas de
conocido el hecho.
La denuncia debe efectuarse ante el juez del domicilio del emisor, con
indicación de los elementos necesarios para juzgarla y contener los datos que
puede aportar el denunciante sobre las constancias que incluía el libro.
Copias de la denuncia deben ser presentadas en igual término al organismo de
contralor societario, al organismo de contralor de los mercados de valores y a
las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de
aplicación y cajas de valores respectivos, en su caso.
Letra de cambio:
REQUISITOS: el artículo 1 del decreto ley establece que debe contener:
1) La denominación 'letra de cambio' inserta en el texto del título y expresada
en el idioma en el cual ha sido redactado o, en su defecto, la cláusula 'a la
orden';
2) La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero;
3) El nombre del que debe hacer el pago (girado);
4) El plazo del pago;
5) La indicación del lugar del pago;
6) El nombre de aquel al cual, o a cuya orden, debe efectuarse el pago;
7) La indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creada;
8) La firma del que crea la letra (librador). Si el instrumento fuese generado
por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se
utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la
voluntad del librador y la integridad del instrumento.
En el caso de que falten algunos de estos requisitos, el artículo 2 establece
que al título al cual le falte alguno de los requisitos enumerados en el
artículo precedente no es letra de cambio, salvo los casos que se determinan a
continuación.
La letra de cambio en la que no se indique plazo para el pago, se considera
pagable a la vista.
A falta de especial indicación, el lugar designado al lado del nombre del girado
se considera lugar del pago, y también, domicilio del girado.
La letra de cambio en la que no se indica el lugar de su creación se considera
suscrita en el lugar mencionado al lado del nombre del librador.
Si en la letra de cambio se hubiese indicado más de un lugar para el pago, se
entiende que el portador puede presentarla en cualquiera de ellos para requerir
la aceptación y el pago.
INTERESES: el artículo 5 de la ley decreto establece que en una letra de cambio
pagable a la vista o a cierto tiempo vista, puede el librador disponer que la
suma produzca intereses. En cualquier otra letra de cambio la promesa de
intereses se considera no escrita.
La tasa de intereses deberá indicarse en la misma letra; si no lo estuviese, la
cláusula se considera no escrita.
Los intereses corren a partir de la fecha de la letra cuando no se indique una
fecha distinta.
DEL ENDOSO: el artículo 12 de la ley decreto establece que la letra de cambio es
transmisible por vía de endoso aun cuando no estuviese concebida a la orden.
Cuando el librador haya insertado en la letra de cambio las palabras "no a la
orden" o una expresión equivalente, el título sólo es transmisible en la forma y
con los efectos de una cesión ordinaria, salvo que sea transferido a favor de
una entidad financiera comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, en
cuyo caso podrá ser transmitido por simple endoso.
El endoso puede hacerse, también, a favor del girado, haya o no aceptado la
letra, del librador o de cualquier otro obligado. Todos ellos pueden endosar
nuevamente la letra.
El artículo 13 de la ley decreto establece que el endoso endoso debe ser puro y
simple. Toda condición a la cual se lo subordinara se considerará no escrita.
El endoso parcial es nulo.
El endoso al portador se considera endoso en blanco.
El artículo 14 de la ley decreto establece que el endoso debe escribirse en la
misma letra o en una hoja de papel debidamente unida a la letra (prolongación) y
debe ser firmado por el endosante. Si el instrumento fuese generado por medios
electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza
cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad
del endosante y la integridad del instrumento.
Puede el endosante omitir la designación del beneficiario o limitarse a poner su
firma (endoso en blanco). En este último caso el endoso sólo será válido si
hubiese sido puesto al dorso de la letra o sobre su prolongación.
El artículo 15 de la ley decreto establece que el endoso transmite todos los
derechos resultantes de la letra de cambio.
Si el endoso fuese en blanco, el portador puede:
1) Llenarlo con su propio nombre o con el de otra persona;
2) Endosar nuevamente la letra, en blanco o a nombre de otra persona;
3) Transmitir la letra a un tercero sin llenar el endoso en blanco y sin
endosarla.