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Comercial
Resumen para el Tercer Parcial | Elementos del Derecho
Comercial (Cátedra: Genovesi - Dalesandro - 2023) |
Derecho | UBA
Temas:
- LETRA DE CAMBIO. Origen y evolución. El Decreto-Ley 5965/1963. Concepto.
Sujetos intervinientes. Caracteres. Requisitos. Vencimiento (modalidades de
giro). Intereses. Circulación. Endoso. Aval. Autonomía de las obligaciones.
Protesto. Aceptación y pago.
- CHEQUE. Ley 24.452. Clases de cheque. CHEQUE COMÚN. CHEQUE DE PAGO DIFERIDO.
Principales Cláusulas. Acciones por falta de pago. El cheque electrónico (ECHEQ).
- PAGARÉ. Requisitos, pagaré electrónico.
- ACCIONES CAMBIARIAS. NOCIONES BÁSICAS DEL JUICIO EJECUTIVO (arts. 520 y ss.
CPCCN)
- EL DERECHO COMERCIAL Y LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS INFORMÁTICAS. Comercio
electrónico. Responsabilidades derivadas de los contenidos de sitios web y de
los sitios o plataformas de mercado. BILLETERAS ELECTRÓNICAS
- CONTRATO DE SEGURO. Ley 17.418. Bases técnicas. Interés y riesgo asegurable.
Características. Póliza. Cargas. Obligaciones. Vicios. Determinación de la
indemnización. Cargas.
- ENTIDADES FINANCIERAS. Ley de entidades financieras. Ley 21.526. Ley Orgánica
del Banco Central de la República Argentina.
- CONTRATOS BANCARIOS. Disposiciones generales (arts. 1378 a 1389 CCCN).
- CONTRATOS EN PARTICULAR: Depósito bancario. Cuenta corriente bancaria.
Préstamo y descuento bancario. Apertura de crédito. Servicio de Caja de
Seguridad. Custodia de títulos. (arts. 1390 a 1420 CCCN).
- LEY DE TARJETA DE CRÉDITO.
- MERCADO DE CAPITALES. Principios generales y definiciones. Comisión Nacional
de Valores. Mercados. Oferta pública de valores negociables y otros instrumentos
financieros (Ley 26.831).
- INSOLVENCIA: Nociones Generales Ley 24.522. Características de los procesos
concursales y clases. Presupuestos objetivo y subjetivo. Competencia. Cesación
de pagos.
- CONCURSO PREVENTIVO Y ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL. NOCIONES GENERALES.
- PROCESOS FALENCIALES: Supuestos. Quiebra directa e Indirecta. Trámite del
pedido de quiebra. Efectos. Extensión de quiebra. Ineficacia concursal.
- QUIEBRA. CONCLUSIÓN. LIQUIDACION Y DISTRIBUCION.
- QUIEBRA ACCIONES DE RECOMPOSICIÓN.
LETRA DE CAMBIO:
CONCEPTO - La letra de cambio es un título de crédito a la orden, abstracto,
formal y completo, que contiene una promesa incondicionada de hacer pagar, o de
pagar una suma determinada de dinero a su portador legitimado, vinculando
solidariamente a todos sus firmantes.
La normativa legal aplicable a la letra de cambio es el Decreto Ley 5965163, que
también es aplicable al pagaré.
SUJETOS INTERVINIENTES - Serian:
- Librador: es quien crea o libra la letra de cambio.
- Tomador (o beneficiario): es quien la recibe y a favor de quien se libra la
letra.
- Girado: es a quien se le solicita el pago de la letra; si el girado la acepta
se convierte en el obligado principal y se lo denomina "aceptante”.
También pueden intervenir el endosante, endosatario y el avalista.
REQUISITOS - El artículo 1 de la ley establece que debe contener:
1) La denominación “letra de cambio” inserta en el texto del título y expresada
en el idioma en el cual ha sido redactado o, en su defecto, la cláusula a la
orden.
2) La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero.
3) El nombre del que debe hacer el pago (girado).
4) El plazo del pago.
5) La indicación del lugar del pago.
6) El nombre de aquel a quien debe efectuarse el pago.
7) La indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creada.
8) La firma del que crea la letra (librador).
VENCIMIENTO - Tenemos cuatro formas:
1) A la vista: la letra debe pagarse cuando es presentada ante el girado.
2) A un determinado tiempo vista: debe pagarse cuando transcurre el lapso
indicado en la letra, contado a partir de la fecha de la aceptación.
3) A un determinado tiempo de la fecha: vence cuando transcurre el lapso
indicado en la letra, contado desde la fecha de creación de la misma Ejemplo: si
dice "a un mes de la fecha" y la letra fue creada el 10 de marzo, vencerá el 10
de abril; si fue creada el 31 de enero, vencerá el 28 de febrero, etc.
4) A un día fijo: es pagable el día indicado en la letra. Generalmente se indica
día, mes y año.
ENDOSO - Cuando el librador haya insertado en la letra de cambio las palabras
“no a la orden” o una expresión equivalente, el título sólo es transmisible en
la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, salvo que sea transferido a
favor de una entidad financiera comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus
modificatorias, en cuyo caso podrá ser transmitido por simple endoso.
El endoso debe escribirse en la misma letra o en una hoja de papel debidamente
unida a la letra (prolongación) y debe ser firmado por el endosante. Si el
instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma
quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente
la exteriorización de la voluntad del endosante y la integridad del instrumento.
ACEPTACIÓN - La "aceptación" es el acto mediante el cual el girado asume la
obligación de pagarle al portador legitimado de la letra, la suma de dinero
indicada en ella, a su vencimiento.
El librador promete que un tercero (el girado), pagará el importe de la misma,
al portador o
tenedor, el día de su vencimiento. Pero para que el girado quedará obligado
cambiariamente, debe manifestar que acepta pagar la letra a su vencimiento. Este
acto se denomina "aceptación".
El girado NO tiene obligación de aceptar la letra. Mientras no acepte, es ajeno
a la relación
cambiaria y no está obligado a pagar. Si acepta la letra, el girado se convierte
en "aceptante" y en el principal obligado cambiario.
EL PAGO - Dos artículos:
- Artículo 40: El portador de una letra de cambio pagable a día fijo o a cierto
tiempo fecha o vista debe presentarla para el pago el día en el cual la letra
debe pagarse o en uno de los dos (2) días hábiles sucesivos. La presentación de
la letra de cambio a una Cámara Compensadora equivale a una presentación para el
pago.
El pago consiste en cumplir con la entrega de la suma de dinero indicada en la
letra de cambio. La función del pago es extinguir la obligación cambiaria.
- Artículo 41: La letra de cambio debe presentarse para el pago en el lugar y
dirección indicados en el título.
Cuando no se indique dirección, debe presentarse para el pago:
1) En el domicilio del girado o de la persona designada en la misma letra para
efectuar el pago por el girado.
2) En el domicilio del aceptante por intervención o de la persona designada en
la misma letra para efectuar el pago por éste.
3) En el domicilio de la persona indicada al efecto.
EFECTOS DEL PAGO - Dos situaciones:
- Si paga el obligado directo (el aceptante) se extingue la obligación cambiaria
y también el título (quedando liberados todos los obligados cambiarios).
- Si paga alguno de los obligados de regreso (los endosantes o el librador),
sólo se extingue la obligación del que pagó y la de los obligados posteriores a
él, pero no se extingue el título (por eso, los obligados anteriores continúan
obligados frente al endosante que pagó).
LUGAR - Es la ciudad o localidad en que debe hacerse el pago (ej: Capital
Federal; provincia de Mendoza; etc). El lugar del pago debe estar indicado en la
letra. Es un requisito formal, pero de carácter no esencial, pues en caso de
omisión, se considera lugar del pago al lugar designado al lado del nombre del
girado. Si éste lugar tampoco fue designado, no habrá letra de cambio.
CHEQUE:
CONCEPTO - El cheque es una de las formas que tiene el cliente para disponer de
los fondos depositados en su cuenta corriente, es el cheque. Para ello, deberá
pactar con el banco el "servicio de cheque", a través del cual se pactará la
forma en que el cliente va a disponer de la provisión de fondos hecha a favor
del banco.
CLASES - Hay dos tipos:
- El cheque común es un instrumento de pago a la vista (es decir, el portador
puede presentarlo al cobro inmediatamente después de que el Librador lo firmó).
- El cheque de pago diferido: el cheque de pago diferido puede tener fecha de
vencimiento a un día fijo, o a determinado tiempo de la fecha).
CHEQUE COMÚN - El artículo 2 da los requisitos, el cheque común debe contener:
1) La denominación 'cheque' inserta en su texto, en el idioma empleado para su
redacción.
2) Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque.
3) La indicación del lugar y de la fecha de creación.
4) El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago.
5) La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en
letras y números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita
en letras difiriese de la expresa en números, se estará por la primera.
6) La firma del librador.
OMISIÓN DE REQUISITOS - El título que al ser presentado al cobro careciere de
alguno de estos requisitos ya no valdrá como cheque, salvo que faltase el lugar
de creación, en cuyo caso se presumirá como tal el del domicilio del librador.
EL COBRO - Para hacer efectivo el pago del cheque, el portador tiene 2 opciones:
1) Puede presentarlo en el banco girado (cobrando el dinero por ventanilla).
2) Si tiene cuenta corriente en otro banco, puede depositar el cheque en su
cuenta.
VENCIMIENTO - El cheque común siempre se paga a la vista. Es decir, a su
presentación ante el girado.
ACCIONES POR FALTA DE PAGO - Tenemos cinco situaciones:
1) Acción cambiaria directa: en el cheque (a diferencia de la letra de cambio y
el pagaré), no existe la acción directa, porque ésta es la que se entabla contra
el aceptante y, como ya hemos visto, en el cheque no existe aceptación.
2) Acción cambiaria de regreso: es la acción que tiene el portador legitimado
ante la falta de pago, contra cualquier endosante, el librador y sus avalistas.
Esta acción prescribe al año contado desde la expiración del plazo para la
presentación. Es decir, prescribe a los 13 meses si el cheque fue librado en la
República y a los 14 meses si el cheque fue librado en el extranjero. El
portador podrá reclamar: a) el importe no pagado del cheque; b) los intereses a
partir del día de la presentación al cobro, y c) los gastos originados por los
avisos que hubiera dado y demás gastos originados en el cobro del cheque.
3) Acción cambiaria de reembolso: el obligado que haya pagado un cheque o ha
sido demandado judicialmente, tiene acción cambiaria de reembolso contra los
endosantes anteriores, el librador y sus avalistas. Esta acción prescribe al año
contado desde que el obligado pagó el cheque. Quien haya reembolsado un cheque
podrá reclamar:
A) La suma pagada.
B) Los intereses de esa suma a partir del día del desembolso.
C) Los gastos efectuados.
4) Acciones extracambiarias: la ley de cheques establece que también podrán
ejercitarse las acciones extracambiarias vistas al estudiar la letra de cambio:
la acción causal y la acción de enriquecimiento, por lo cual, allí remitimos.
5) Derechos del obligado que pagó: todo obligado contra el cual se ejercite un
recurso puede exigir, contra el pago, la entrega del cheque con la constancia
del rechazo por el girado y un recibo de vano.
CHEQUE DE PAGO DIFERIDO - Título valor cambiario, que contiene una orden
incondicionada de pago, a una fecha determinada,
librada contra un banco para que pague al portador legitimado una suma
determinada de dinero. Si hubiera fondos suficientes depositados en la cuenta
corriente del librador o autorización para girar en descubierto.
El vencimiento del C.P.D. debe ser a una fecha determinada, que podrá indicarse
librándose "a un día fijo" o "a determinado tiempo de la fecha".
REQUISITOS - Dos tipos:
1) INTRÍNSECOS: son los mismos que la letra de cambio: capacidad, voluntad,
objeto y causa.
2) EXTRÍNSECOS: El C.P.D. deberá contener los siguientes requisitos esenciales:
A) La denominación "cheque de pago diferido" inserta en su texto.
B) El número del cheque.
C) El nombre del girado.
D) El domicilio de pago.
E) El lugar de creación.
F) La fecha de creación.
G) La fecha de DaPo, que no puede exceder un plazo de 360 días.
H) El nombre del beneficiario o la cláusula al portador.
I) La suma determinada de dinero, expresada en números y en letras.
J) El número de la cuenta corriente.
K) El nombre del librador, su domicilio y su identificación (tributaria, laboral
o de identidad, según lo reglamente el BCRA).
L) La firma del librador.
RECURSOS POR FALTA DE REGISTRO Y POR FALTA DE PAGO - Tenemos cuatro acciones:
1) Acción de regreso anticipado: ante el rechazo a la registración, el portador
podrá iniciar la acción de regreso anticipado contra cualquiera de los
firmantes.
2) Acción de regreso a término: ante el rechazo al pago del C.P.D. el portador
podrá iniciar la acción de regreso a término contra cualquiera de los firmantes.
3) Acción de reembolso: el obligado que haya pagado al portador del C.P.D. podrá
iniciar la acción de reembolso contra los firmantes anteriores a él.
4) Acciones extracambiarias: también pueden ejercitarse la acción causal y la
acción de enriquecimiento.
PAGARÉ:
CONCEPTO - El pagaré es un título de crédito a la orden, abstracto, formal y
completo, que contiene una promesa incondicionada de pagar una suma determinada
de dinero a su portador legitimado, vinculando solidariamente a todos los
firmantes".
REQUISITOS - Dos tipos:
1) REQUISITOS DE FONDO Los requisitos de fondo (o intrínsecos) del pagaré, son
los mismos que en la letra de cambio: capacidad, voluntad, objeto y causa.
2) REQUISITOS DE FORMA Los requisitos de forma (o extrínsecos) son aquellos que
debe contener el pagaré, para revestir calidad de tal.
Artículo 101, el pagaré debe contener:
A) La cláusula 'a la orden' o la denominación del título inserta en el texto del
mismo y expresada en el idioma empleado para su redacción;
B) La promesa pura y simple de pagar una suma determinada;
C) El plazo de pago;
D) La indicación del lugar del pago;
E) El nombre de aquél al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago, salvo que
se trate de un pagaré emitido o endosado para su negociación en mercados
registrados ante la Comisión Nacional de Valores, en cuyo caso este requisito no
será exigible;
F) Indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido
firmados;
G) La firma del que ha creado el título (suscriptor). Si el instrumento fuere
generado por medios electrónicos, y el acreedor fuera una entidad financiera
comprendida en la ley 21.526 y sus modificatorias, y/o cuando sea negociado en
mercados bajo competencia de la Comisión Nacional de Valores, el requisito de la
firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure
indubitablemente la exteriorización de la voluntad del suscriptor y la
integridad del instrumento. (Inciso sustituido por art. 121 de la Ley N° 27.444
B.O. 18/6/2018).
A los efectos de la negociación de pagarés en los mercados registrados ante la
Comisión Nacional de Valores, el instrumento podrá prever un sistema de
amortización para el pago del capital con vencimientos sucesivos en cuotas. La
falta de pago de una (1) o más cuotas de capital faculta al tenedor/acreedor a
dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total adeudado
del título. Los pagarés emitidos bajo estas condiciones no serán pasibles de la
nulidad prevista en el último párrafo del artículo 35 del presente decreto ley.
ACCIONES CAMBIARIAS Y JUICIO EJECUTIVO:
CONCEPTO - Son los medios atinentes a obtener la satisfacción de las
prestaciones emergentes de la letra de cambio, basándose exclusivamente en ella.
CLASES - Serían:
- Directa: es la que se ejerce contra el aceptante o sus garante, debe ejercerse
al vencimiento de la letra. Y prescribe a los 3 años desde el vencimiento de la
letra. Esta acción se ejerce contra el aceptante y sus avalistas. Y puede ser
ejercida por:
A) el portador legitimado de la letra
B) cualquier obligado cambiario que haya tenido que pagar la letra, ya sea un
endosante, el librador o sus avalistas. Ellos podrán ejercer la acción directa
contra el aceptante a efectos de que les reembolse lo que han tenido que pagar.
- De regreso: se ejerce contra los demás obligados, como: endosantes, librador y
avalistas. Ante la falta de aceptación o de pago, el portador puede ejercer la
acción de regreso. Esta acción se ejerce contra cualquier obligado cambiario que
no sea el aceptante o sus avalistas. La acción de regreso, según se ejercite al
vencimiento o antes del vencimiento, puede ser “a término” o “anticipada”:
A) Anticipado: ejercitarse antes del vencimiento de la letra.
B) Término: a su vencimiento.
C) Prescribe al año a contar desde la fecha del protesto.
- De reembolso: puede ejercerla un obligado de regreso que haya pagado contra
quienes lo preceden en la cadena de endosos (para que le reembolsen lo que
pagó). La acción de reembolso prescribe a los 6 meses a contar desde que pagó
(si el pago fue extrajudicial) o desde que se le notificó la demanda.
JUICIO EJECUTIVO -
Artículo 520. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de UN (1) título
que traiga aparejada ejecución, se demandará por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 525, inciso 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido,sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Artículo 521. Si, en los casos en que por este Código, corresponde un proceso de
ejecución, el actor optare por uno de conocimiento y hubiese oposición del
demandado, el juez, atendiendo a las circunstancias del caso, resolverá cuál es
la clase de proceso aplicable.
Artículo 522. Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y
otra que fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 523. Los Títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:
1) El instrumento público presentado en forma.
2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo.
3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente
para conocer en la ejecución.
4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 525.
5) La letra de cambio, factura de crédito, cobranza bancaria de factura de
crédito, vale o pagaré, el cheque y la constancia de saldo deudor en cuenta
corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las
disposiciones del Código de Comercio o ley especial.
6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a
un procedimiento especial.
Artículo 524. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida
y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonar, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 525. Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente:
1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución.
2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el
último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte
equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto de la deuda.
3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado y
resolverá sin más trámite ni recurso alguno.
4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición,si la deuda fuese
condicional.
EL DERECHO COMERCIAL Y LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS INFORMÁTICAS:
CONCEPTO - Cualquier intercambio de datos relacionados directa o indirectamente
con la compra y venta de bienes y servicios por medios electrónicos.
CLASES - Dos tipos:
- Comercio electrónico directo: es aquel en el que las tratativas, la
transacción y la entrega del producto o servicio se realiza a través del sistema
electrónico (ej: venta de software, prestación de un servicio antivirus online,
etc.).
- Comercio electrónico indirecto: es aquel en el que las tratativas y la
transacción se realizan a través del sistema electrónico, pero la entrega del
producto o la prestación de servicio se realizan a través de las vías ordinarias
de distribución, debido a la tangibilidad del bien. Ejemplo: venta de un libro,
celular, o cualquier producto tangible.
FORMAS DE REALIZARLO - Cuatro tipos:
- Tienda Electrónica: consiste en la venta de productos o servicios a través de
una página web, en la cual se publican los respectivos catálogos.
- Centro Comercial Electrónico: consiste en la utilización común de un sitio web
por varias tiendas electrónicas. De esa forma logran publicitar sus productos a
una mavor cantidad de usuarios.
- Aprovisionamiento Electrónico: se trata de empresas que solicitan ofertas para
obtener determinados productos o servicios (ei: en el camino de la construcción,
.- o en la adquisición de material de oficina en gran cantidad).
- Subasta Electrónica: es un sistema de venta por remate, a través de Internet.
A su vez tenemos dos formas contractuales:
- Contratos concluidos mediante intercambio de e-mails: se asemejan a los
contratos celebrados por correspondencia. A través de este medio, la empresa y
el consumidor podrán convenir las cláusulas a incluir en el contrato.
- Contratos en línea: el consumidor completa un formulario on-line, elaborado
por la empresa vendedora. Se trata de un "contrato de adhesión", donde las
cláusulas están estipuladas, y el consumidor podrá aceptarlas o no.
CONTRATO DE SEGURO:
CONCEPTO - El contrato de seguro es aquel por el cual el asegurador se obliga,
mediante un precio, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si
ocurre el evento previsto (conf. art. 1 de la Ley de Seguros 17.418).
- LEY Nº 17.418: Artículo 1. Hay contrato de seguro cuando el asegurador se
obliga, mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la
prestación convenida si ocurre el evento previsto.
Por medio del contrato de seguro, el asegurador asume el riesgo de su asegurado,
es decir, se obliga a responder por las consecuencias que le provoque a su
asegurado un hecho determinado; y como contraprestación, el asegurado se obliga
a pagarle la llamada "prima" o "cotización".
- Artículo 2. El contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos
si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley.
- Artículo 60. Puede ser objeto de estos seguros cualquier riesgo si existe
interés económico lícito de que un siniestro no ocurra.
PARTES - Dos partes:
- Asegurador: es quien asume el riesgo (sólo sociedades anónimas, mutuales o
cooperativas supeditadas al control de la Superintendencia de Seguros de la
Nación).
- Asegurado: es el titular del interés asegurado.
OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR -
1) Indemnizar al asegurado si se produce el siniestro.
2) Emitir y entregar la póliza al asegurado.
OBLIGACIONES DEL ASEGURADO -
1) Pagar la prima: si el pago de la primera prima no se efectuara oportunamente.
El asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago.
2) Informar al asegurador de todo lo referido al bien asegurado durante el
contrato. De acuerdo a esta información el asegurador sabrá qué riesgo está
asumiendo.
3) Dar aviso al asegurador dentro de los tres días de ocurrida la eventualidad
dañosa.
4) No podrá variar el estado de la cosa luego de la celebración del contrato. No
debe falsear la declaración del estado de la cosa, ya qué eso es lo qué le
permite a la aseguradora evaluar el riesgo y aplicar sí contrata o no.
5) Debe seguir las instrucciones del asegurador para evitar o disminuir el
riesgo.
PÓLIZA -
- Artículo 11: el asegurador entregará al tomador una póliza debidamente
firmada, con redacción clara y fácilmente legible. La póliza deberá contener los
nombres y domicilios de las partes; el interés la persona asegurada; los riesgos
asumidos; el momento desde el cual éstos se asumen y el plazo; la prima o
cotización; la suma asegurada; y las condiciones generales del contrato. Podrán
incluirse en la póliza condiciones particulares. Cuando el seguro se contratará
simultáneamente con varios aseguradores podrá emitirse una sola póliza.
Diferencias entre propuesta y póliza:
- Artículo 12: Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la
propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el tomador si no reclama
dentro de un mes de haber recibido la póliza.
Esta aceptación se presume sólo cuando el asegurador advierte al tomador sobre
este derecho por cláusula inserta en forma destacada en el anverso de la póliza.
La impugnación no afecta la eficacia del contrato en lo restante,sin perjuicio
del derecho del tomador de rescindir el contrato a ese momento.
El asegurador se libera si cumple sus prestaciones respecto del endosatario o
del portador de la póliza. En caso de robo, pérdida o destrucción de la póliza a
la orden o al portador puede acordarse su reemplazo por prestación de garantía
suficiente.
CARGAS - Cuando por esta ley no se ha determinado el efecto del incumplimiento
de una carga un obligación impuesta al asegurado, las partes pueden convenir la
caducidad de los derechos del asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa
o negligencia, de acuerdo al siguiente régimen:
1) Cargas y obligaciones anteriores al siniestro: si la carga u obligación debe
cumplirse antes del siniestro, el asegurador deberá alegar la caducidad dentro
del mes de conocido el incumplimiento. Cuando el siniestro ocurre antes de que
el asegurador alegue la caducidad, sólo se deberá la prestación si el
incumplimiento no influyó en el acaecimiento del siniestro o en la extensión de
la obligación del asegurador;
2) Cargas y obligaciones posteriores al siniestro: si la carga u obligación debe
ejecutarse después del siniestro, el asegurador se libera por el incumplimiento
si el mismo influyó en la extensión de la obligación asumida.
OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR - El asegurador se obliga a resarcir, conforme al
contrato, el daño patrimonial causado por el siniestro sin incluir el lucro
cesante,salvo cuando haya sido expresamente convenido.
Responde sólo hasta el monto de la suma asegurada, salvo que la ley o el
contrato dispongan diversamente.
NULIDAD - El contrato es nulo si se celebró con la intención de enriquecerse
indebidamente con el excedente asegurado. Si a la celebración del contrato el
asegurador no conocía esa intención, tiene derecho a percibir la prima por el
período de seguro durante el cual adquiere este conocimiento
VICIO PROPIO - El asegurador no indemnizará los daños o pérdidas producidos por
vicio propio de la cosa,salvo pacto en contrario. Si el vicio hubiere agravado
el daño, el asegurador indemnizará sin incluir el daño causado por el vicio,
salvo pacto en contrario.
ENTIDADES FINANCIERAS:
ARTÍCULO 1 - Quedan comprendidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias las
personas o entidades privadas o públicas oficiales o mixtas- de la Nación, de
las provincias o municipalidades que realicen intermediación habitual entre la
oferta y la demanda de recursos financieros.
ARTÍCULO 2 - Quedan expresamente comprendidas en las disposiciones de esta Ley
las siguientes clases de entidades:
A) Bancos comerciales;
B) Banco de inversión;
C) Bancos hipotecarios;
D) Compañías financieras;
E) Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles;
F) Cajas de crédito.
La enumeración que precede no es excluyente de otras clases de entidades que,
por realizar las actividades previstas en el artículo 1,se encuentren
comprendidas en esta ley.
ARTÍCULO 4 - El Banco Central de la República Argentina tendrá a su cargo la
aplicación de la presente ley, con todas las facultades que ella y su Carta
Orgánica le acuerdan. Dictará las normas reglamentarias que fueren menester para
su cumplimiento, a cuyo efecto deberá establecer regulaciones y exigencias
diferenciadas que ponderen la clase y naturaleza jurídica de las entidades, la
cantidad y ubicación de sus casas, el volumen operativo y las características
económicas y sociales de los sectores atendidos, dictando normas específicas
para las cajas de crédito. Ejercerá también la fiscalización de las entidades en
ella comprendidas.
ARTÍCULO 7 - Las entidades comprendidas en esta Ley no podrán iniciar sus
actividades sin previa autorización del Banco Central de la República Argentina.
La fusión o la transmisión de sus fondos de comercio requerirá también su
autorización previa.
CONTRATOS BANCARIOS:
APLICACIÓN - Las disposiciones relativas a los contratos bancarios previstas en
este Capítulo se aplican a los celebrados con las entidades comprendidas en la
normativa sobre entidades financieras, y con las personas y entidades públicas y
privadas no comprendidas expresamente en esa legislación cuando el Banco Central
de la República Argentina disponga que dicha normativa les es aplicable.
PUBLICIDAD - La publicidad, la propuesta y la documentación contractual deben
indicar con precisión y en forma destacada si la operación corresponde a la
cartera de consumo o a la cartera comercial, de acuerdo a la clasificación que
realiza el Banco Central de la República Argentina. Esa calificación no
prevalece sobre la que surge del contrato, ni de la decisión judicial, conforme
a las normas de este Código.
Los bancos deben informar en sus anuncios, en forma clara, la tasa de interés,
gastos, comisiones y demás condiciones económicas de las operaciones y servicios
ofrecidos.
FORMA - Los contratos deben instrumentarse por escrito, conforme a los medios
regulados por este Código. El cliente tiene derecho a que se le entregue un
ejemplar.
CONTENIDO - El contrato debe especificar la tasa de interés y cualquier precio,
gasto, comisión y otras condiciones económicas a cargo del cliente. Si no
determina la tasa de interés, es aplicable la nominal mínima y máxima,
respectivamente, para las operaciones activas y pasivas promedio del sistema,
publicadas por el Banco Central de la República Argentina a la fecha del
desembolso o de la imposición.
Las cláusulas de remisión a los usos para la determinación de las tasas de
interés y de otros precios y condiciones contractuales se tienen por no
escritas.
INFORMACIÓN PERIÓDICA - El banco debe comunicar en forma clara, escrita o por
medios electrónicos previamente aceptados por el cliente, al menos una vez al
año, el desenvolvimiento de las operaciones correspondientes a contratos de
plazo indeterminado o de plazo mayor a un año. Transcurridos sesenta días
contados a partir de la recepción de la comunicación, la falta de oposición
escrita por parte del cliente se entiende como aceptación de las operaciones
informadas, sin perjuicio de las acciones previstas en los contratos de consumo.
Igual regla se aplica a la finalización de todo contrato que prevea plazos para
el cumplimiento.
RESCISIÓN - El cliente tiene derecho, en cualquier momento, a rescindir un
contrato por tiempo indeterminado sin penalidad ni gastos, excepto los
devengados antes del ejercicio de este derecho.
APLICACIÓN - Las disposiciones relativas a los contratos de consumo son
aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1093.
PUBLICIDAD - Los anuncios del banco deben contener en forma clara, concisa y con
un ejemplo representativo, información sobre las operaciones que se proponen. En
particular deben especificar:
A) los montos mínimos y máximos de las operaciones individualmente consideradas;
B) la tasa de interés y si es fija o variable;
C) las tarifas por gastos y comisiones, con indicación de los supuestos y la
periodicidad de su aplicación;
D) el costo financiero total en las operaciones de crédito;
E) la existencia de eventuales servicios accesorios para el otorgamiento del
crédito o la aceptación de la inversión y los costos relativos a tales
servicios;
F) la duración propuesta del contrato.
FORMA - El contrato debe ser redactado por escrito en instrumentos que permitan
al consumidor:
A) obtener una copia;
B) conservar la información que le sea entregada por el banco;
C) acceder a la información por un período de tiempo adecuado a la naturaleza
del contrato;
D) reproducir la información archivada.
OBLIGACIONES PRECONTRACTUALES - Antes de vincular contractualmente al
consumidor, el banco debe proveer información suficiente para que el cliente
pueda confrontar las distintas ofertas de crédito existentes en el sistema,
publicadas por el Banco Central de la República Argentina.
Si el banco rechaza una solicitud de crédito por la información negativa
registrada en una base de datos, debe informar al consumidor en forma inmediata
y gratuita el resultado de la consulta y la fuente de donde la obtuvo.
CONTENIDO - Sin perjuicio de las condiciones establecidas para los contratos
bancarios en general, ninguna suma puede ser exigida al consumidor si no se
encuentra expresamente prevista en el contrato.
En ningún caso pueden cargarse comisiones o costos por servicios no prestados
efectivamente.
Las cláusulas relativas a costos a cargo del consumidor que no están incluidas o
que están incluidas incorrectamente en el costo financiero total publicitado o
incorporado al documento contractual, se tienen por no escritas.
INFORMACIÓN EN CONTRATOS DE CRÉDITO - Son nulos los contratos de crédito que no
contienen información relativa al tipo y partes del contrato, el importe total
del financiamiento, el costo financiero total y las condiciones de desembolso y
reembolso.
CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATOS EN PARTICULAR.
Disposiciones generales (Arts. 1378 a 1383 CCyC).
ARTÍCULO 1378.- Aplicación. Las disposiciones relativas a los contratos
bancarios previstas en este Capítulo se aplican a los celebrados con las
entidades comprendidas en la normativa sobre entidades financieras, y con las
personas y entidades públicas y privadas no comprendidas expresamente en esa
legislación cuando el Banco Central de la República Argentina disponga que dicha
normativa les es aplicable.
Según este artículo, los contratos bancarios son aquellos cuyas partes son, por
una parte, una persona o entidad pública o privada no financiera y una entidad
financiera, comprendida dentro de la ley de entidades financieras (N° 21.526).
Dicha ley, en su artículo 2 enumera cuáles son entidades financieras (esta
enumeración no es taxativa).
ARTICULO 2º — Quedan expresamente comprendidas en las disposiciones de esta Ley
las siguientes clases de entidades:
a) Bancos comerciales;
b) Banco de inversión;
c) Bancos hipotecarios;
d) Compañías financieras;
e) Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles;
f) Cajas de crédito.
La enumeración que precede no es excluyente de otras clases de entidades que,
por realizar las actividades previstas en el artículo 1, se encuentren
comprendidas en esta ley.
ARTÍCULO 1379.- Publicidad. La publicidad, la propuesta y la documentación
contractual deben indicar con precisión y en forma destacada si la operación
corresponde a la cartera de consumo o a la cartera comercial, de acuerdo a la
clasificación que realiza el Banco Central de la República Argentina. Esa
calificación no prevalece sobre la que surge del contrato, ni de la decisión
judicial, conforme a las normas de este Código.
Los bancos deben informar en sus anuncios, en forma clara, la tasa de interés,
gastos, comisiones y demás condiciones económicas de las operaciones y servicios
ofrecidos.
En cuanto a la forma, los contratos bancarios se deben celebrar de forma
escrita, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 1380.
ARTÍCULO 1380.- Forma. Los contratos deben instrumentarse por escrito, conforme
a los medios regulados por este Código. El cliente tiene derecho a que se le
entregue un ejemplar.
Respecto al contenido del contrato bancario, el artículo 1381 determina que se
debe indicar la tasa de interés aplicable a la operación junto a cualquier tipo
de gasto o comisión en el que deba incurrir el tomador. Asimismo, dice en su
último párrafo que cualquier cláusula que remita a los usos respecto de la tasa
de interés, se tendrán por no escritos y en tanto, se aplicará supletoriamente
la normativa vigente de este código.
ARTÍCULO 1381.- Contenido. El contrato debe especificar la tasa de interés y
cualquier precio, gasto, comisión y otras condiciones económicas a cargo del
cliente. Si no determina la tasa de interés, es aplicable la nominal mínima y
máxima, respectivamente, para las operaciones activas y pasivas promedio del
sistema, publicadas por el Banco Central de la República Argentina a la fecha
del desembolso o de la imposición.
Las cláusulas de remisión a los usos para la determinación de las tasas de
interés y de otros precios y condiciones contractuales se tienen por no
escritas.
El artículo 1382 del Código indica que el Banco tiene como obligación informar a
los usuarios por lo menos una vez al año respecto de las operaciones vigentes
cuyo plazo de duración sea mayor a un año o bien indefinido.
Si luego de dicha comunicación, el cliente no manifiesta su voluntad de impugnar
o desconocer las operaciones en el plazo de 60 días corridos desde efectuada la
comunicación, se las toma como aceptadas tácitamente.
ARTÍCULO 1382.- Información periódica. El banco debe comunicar en forma clara,
escrita o por medios electrónicos previamente aceptados por el cliente, al menos
una vez al año, el desenvolvimiento de las operaciones correspondientes a
contratos de plazo indeterminado o de plazo mayor a un año. Transcurridos
sesenta días contados a partir de la recepción de la comunicación, la falta de
oposición escrita por parte del cliente se entiende como aceptación de las
operaciones informadas, sin perjuicio de las acciones previstas en los contratos
de consumo. Igual regla se aplica a la finalización de todo contrato que prevea
plazos para el cumplimiento.
ARTÍCULO 1383.- Rescisión. El cliente tiene derecho, en cualquier momento, a
rescindir un contrato por tiempo indeterminado sin penalidad ni gastos, excepto
los devengados antes del ejercicio de este derecho.
El usuario puede rescindir cualquier contrato bancario sin que le cobren
penalidad o gasto extra alguno por esto. Sólo deberá abonar los gastos en los
que hubiese incurrido previo a la comunicación de rescisión.
Contratos bancarios con consumidores y usuarios (Arts. 1384 a 1389 CCyC).
ARTÍCULO 1384.- Aplicación. Las disposiciones relativas a los contratos de
consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 1093.
Recordemos que el artículo 1093 del CCyC conceptualizaba los contratos de
consumo, siendo aquellos los celebrados entre un consumidor final, quien
adquiere un producto para beneficio propio o de su grupo familiar, y un
proveedor quien comercializa, fabrica o distribuye profesional o eventualmente
productos en favor del consumidor.
El artículo 1384 dice que los contratos bancarios que sean de consumo, se
regirán por las disposiciones de los contratos de consumo.
ARTÍCULO 1385.- Publicidad. Los anuncios del banco deben contener en forma
clara, concisa y con un ejemplo representativo, información sobre las
operaciones que se proponen. En particular deben especificar:
a) los montos mínimos y máximos de las operaciones individualmente consideradas;
b) la tasa de interés y si es fija o variable;
c) las tarifas por gastos y comisiones, con indicación de los supuestos y la
periodicidad de su aplicación;
d) el costo financiero total en las operaciones de crédito;
e) la existencia de eventuales servicios accesorios para el otorgamiento del
crédito o la aceptación de la inversión y los costos relativos a tales
servicios;
f) la duración propuesta del contrato.
ARTÍCULO 1386.- Forma. El contrato debe ser redactado por escrito en
instrumentos que permitan al consumidor:
a) obtener una copia;
b) conservar la información que le sea entregada por el banco;
c) acceder a la información por un período de tiempo adecuado a la naturaleza
del contrato;
d) reproducir la información archivada.
ARTÍCULO 1387.- Obligaciones precontractuales. Antes de vincular
contractualmente al consumidor, el banco debe proveer información suficiente
para que el cliente pueda confrontar las distintas ofertas de crédito existentes
en el sistema, publicadas por el Banco Central de la República Argentina.
Si el banco rechaza una solicitud de crédito por la información negativa
registrada en una base de datos, debe informar al consumidor en forma inmediata
y gratuita el resultado de la consulta y la fuente de donde la obtuvo. – Esto ya
lo vimos cuando rendimos operaciones financieras de consumo.
ARTÍCULO 1388.- Contenido. Sin perjuicio de las condiciones establecidas para
los contratos bancarios en general, ninguna suma puede ser exigida al consumidor
si no se encuentra expresamente prevista en el contrato.
En ningún caso pueden cargarse comisiones o costos por servicios no prestados
efectivamente.
Las cláusulas relativas a costos a cargo del consumidor que no están incluidas o
que están incluidas incorrectamente en el costo financiero total publicitado o
incorporado al documento contractual, se tienen por no escritas.
ARTÍCULO 1389.- Información en contratos de crédito. Son nulos los contratos de
crédito que no contienen información relativa al tipo y partes del contrato, el
importe total del financiamiento, el costo financiero total y las condiciones de
desembolso y reembolso.
Depósito Bancario (Arts. 1390 a 1392 CCyC).
En este artículo, el CCyC establece una definición de depósito de dinero,
indicando que tal contrato existe cuando el depositante transfiere la propiedad
al banco depositario, quien tiene la obligación de restituirlo en la moneda de
la misma especie, a simple requerimiento del depositante, o al vencimiento del
término, o del preaviso convencionalmente previsto.
Este tipo de depósito se distingue del depósito irregular (art. 1367 CCyC), que
se presume oneroso, y es el depositante quien debe la remuneración y, si se
pacta la gratuidad, debe reembolsar al depositario los gastos razonables en los
que este incurra para la custodia y restitución (art. 1357 CCyC), mientras que
en el depósito bancario la remuneración la debe el depositario.
ARTÍCULO 1390.- Depósito en dinero. Hay depósito de dinero cuando el depositante
transfiere la propiedad al banco depositario, quien tiene la obligación de
restituirlo en la moneda de la misma especie, a simple requerimiento del
depositante, o al vencimiento del término o del preaviso convencionalmente
previsto.
ARTÍCULO 1391.- Depósito a la vista. El depósito a la vista debe estar
representado en un documento material o electrónico que refleje fielmente los
movimientos y el saldo de la cuenta del cliente.
El banco puede dejar sin efecto la constancia por él realizada que no
corresponda a esa cuenta.
Si el depósito está a nombre de dos o más personas, cualquiera de ellas puede
disponerlo, aun en caso de muerte de una, excepto que se haya convenido lo
contrario.
La dinámica prevista para las operaciones de depósito a la vista, en las que el
cliente bancario tiene derecho a la entrega de las sumas depositadas en su
cuenta, a su solo requerimiento, exige que la entidad financiera proporcione
información clara y asequible sobre los movimientos habidos, a fin de que el
depositante pueda saber en todo momento con cuánto dinero cuenta a su
disposición.
ARTÍCULO 1392.- Depósito a plazo. El depósito a plazo otorga al depositante el
derecho a una remuneración si no retira la suma depositada antes del término o
del preaviso convenidos.
El banco debe extender un certificado transferible por endoso, excepto que se
haya pactado lo contrario, en cuyo caso la transmisión sólo puede realizarse a
través del contrato de cesión de derechos.
El artículo se refiere a los conocidos en plaza como “depósitos a plazo fijo”,
en los que el depositante goza del derecho a una remuneración si mantiene el
dinero depositado en el banco por un determinado lapso; que puede prolongarse en
el tiempo, de convenir las partes la sujeción de la operación al sistema de
renovación automática, en el que se realiza una nueva imposición, adicionando la
entidad bancaria al capital los intereses devengados en el período transcurrido
—capitalización—, los que ya quedarán consolidados en el patrimonio del cliente
quien, si requiere la restitución antes de la conclusión de un nuevo período o
del preaviso convenidos, perderá sólo los accesorios devengados en el último.
Cuenta corriente bancaria (Arts. 1393 a 1407 CCyC).
ARTÍCULO 1393.- Definición. La cuenta corriente bancaria es el contrato por el
cual el banco se compromete a inscribir diariamente, y por su orden, los
créditos y débitos, de modo de mantener un saldo actualizado y en disponibilidad
del cuentacorrentista y, en su caso, a prestar un servicio de caja.
ARTÍCULO 1394.- Otros servicios. El banco debe prestar los demás servicios
relacionados con la cuenta que resulten de la convención, de las
reglamentaciones, o de los usos y prácticas.
ARTÍCULO 1395.- Créditos y débitos. Con sujeción a los pactos, los usos y la
reglamentación:
a) se acreditan en la cuenta los depósitos y remesas de dinero, el producto de
la cobranza de títulos valores y los créditos otorgados por el banco para que el
cuentacorrentista disponga de ellos;
b) se debitan de la cuenta los retiros que haga el cuentacorrentista, los pagos
o remesas que haga el banco por instrucciones de aquél, las comisiones, gastos e
impuestos relativos a la cuenta y los cargos contra el cuentacorrentista que
resulten de otros negocios que pueda tener con el banco. Los débitos pueden
realizarse en descubierto.
Con similar criterio al empleado en otros contratos bancarios, el CCyC define el
de cuenta corriente bancaria como aquel por el cual el banco se compromete a
inscribir diariamente, y por su orden, los créditos y débitos, de modo de
mantener un saldo actualizado y en disponibilidad del cuentacorrentista y, en su
caso, a prestar un servicio de caja.
La posibilidad de vincular en el contrato a la cuenta con otros servicios surge
del art. 1394 CCyC, que establece que tal circunstancia puede darse también por
los usos y prácticas o por determinación reglamentaria.
Lo habitual es que se proporcione el servicio de caja al que se refiere el art.
1393 CCyC y el servicio de cheques contemplado en el art. 1397 CCyC, pero es de
práctica que los bancos posibiliten a sus clientes que, además de ello, realicen
otras operaciones con imputación contable a la cuenta corriente, como el pago de
servicios, cuotas de préstamos, primas de seguro, etc.
ARTÍCULO 1397.- Servicio de cheques. Si el contrato incluye el servicio de
cheques, el banco debe entregar al cuentacorrentista, a su solicitud, los
formularios correspondientes.
ARTÍCULO 1403.- Resúmenes. Excepto que resulten plazos distintos de las
reglamentaciones, de la convención o de los usos:
a) el banco debe remitir al cuentacorrentista dentro de los ocho días de
finalizado cada mes, un extracto de los movimientos de cuenta y los saldos que
resultan de cada crédito y débito;
b) el resumen se presume aceptado si el cuentacorrentista no lo observa dentro
de los diez días de su recepción o alega no haberlo recibido, pero deja
transcurrir treinta días desde el vencimiento del plazo en que el banco debe
enviarlo, sin reclamarlo.
Las comunicaciones previstas en este artículo deben efectuarse en la forma que
disponga la reglamentación, que puede considerar la utilización de medios
mecánicos, electrónicos, de computación u otros.
ARTÍCULO 1404.- Cierre de cuenta. La cuenta corriente se cierra:
a) por decisión unilateral de cualquiera de las partes, previo aviso con una
anticipación de diez días, excepto pacto en contrario;
b) por quiebra, muerte o incapacidad del cuentacorrentista;
c) por revocación de la autorización para funcionar, quiebra o liquidación del
banco;
d) por las demás causales que surjan de la reglamentación o de la convención.
Préstamo y descuento bancario (Arts. 1408 y 1409 CCyC).
ARTÍCULO 1408.- Préstamo bancario. El préstamo bancario es el contrato por el
cual el banco se compromete a entregar una suma de dinero obligándose el
prestatario a su devolución y al pago de los intereses en la moneda de la misma
especie, conforme con lo pactado.
El CCyC enuncia un concepto normativo de préstamo bancario, el que define como
el contrato por el cual el banco se compromete a entregar una suma de dinero
obligándose el prestatario a su devolución y al pago de los intereses en la
moneda de la misma especie, conforme lo pactado.
Una vez comprometida la entrega del dinero por el banco, este solo puede negarse
a cumplir con esa prestación si la situación económica del cliente ha cambiado,
haciendo incierta la restitución (arts. 1032 y 1526 CCyC). De no verificarse tal
situación, ante la negativa a concretar la entrega, el cliente puede intimar el
cumplimiento o la resolución, en ambos casos con más daños y perjuicios.
ARTÍCULO 1409.- Descuento bancario. El contrato de descuento bancario obliga al
titular de un crédito contra terceros a cederlo a un banco, y a éste a
anticiparle el importe del crédito, en la moneda de la misma especie, conforme
con lo pactado.
El banco tiene derecho a la restitución de las sumas anticipadas, aunque el
descuento tenga lugar mediante endoso de letras de cambio, pagarés o cheques y
haya ejercido contra el tercero los derechos y acciones derivados del título.
Se trata de una operación de crédito con acumulación de, al menos, dos deudores
—el descontado y el tercero—, a los que se pueden agregar endosantes, si el
título circuló, o aceptantes de las letras.
El cliente bancario (descontado) solo queda liberado cuando satisface el crédito
o lo hace el deudor cedido.
Apertura de crédito (Arts. 1410 a 1412 CCyC).
ARTÍCULO 1410.- Definición. En la apertura de crédito, el banco se obliga, a
cambio de una remuneración en la moneda de la misma especie de la obligación
principal, conforme con lo pactado, a mantener a disposición de otra persona un
crédito de dinero, dentro del límite acordado y por un tiempo fijo o
indeterminado; si no se expresa la duración de la disponibilidad, se considera
de plazo indeterminado.
Se trata de un contrato en el que se otorga crédito al cliente, poniendo a su
disponibilidad una suma de dinero convenida para ser utilizada dentro de un
plazo determinado o en un período fluyente, de vencimiento indeterminado. La
finalidad del contrato se centra en que el cliente pueda contar con esa
disponibilidad de dinero. La apertura de crédito es una operación de ejecución
continuada.
El cliente podrá emplear el crédito puesto a su disposición en uno o en varios
actos. La suma puesta a disposición del cliente se encuentra determinada, pero
la que efectivamente empleará es determinable.
ARTÍCULO 1411.- Disponibilidad. La utilización del crédito hasta el límite
acordado extingue la obligación del banco, excepto que se pacte que los
reembolsos efectuados por el acreditado sean disponibles durante la vigencia del
contrato o hasta el preaviso de vencimiento.
ARTÍCULO 1412.- Carácter de la disponibilidad. La disponibilidad no puede ser
invocada por terceros, no es embargable, ni puede ser utilizada para compensar
cualquier otra obligación del acreditado.
Servicio de caja de seguridad (Arts. 1413 a 1417 CCyC).
ARTÍCULO 1413.- Obligaciones a cargo de las partes. El prestador de una caja de
seguridad responde frente al usuario por la idoneidad de la custodia de los
locales, la integridad de las cajas y el contenido de ellas, conforme con lo
pactado y las expectativas creadas en el usuario. No responde por caso fortuito
externo a su actividad, ni por vicio propio de las cosas guardadas.
ARTÍCULO 1414.- Límites. La cláusula que exime de responsabilidad al prestador
se tiene por no escrita. Es válida la cláusula de limitación de la
responsabilidad del prestador hasta un monto máximo sólo si el usuario es
debidamente informado y el límite no importa una desnaturalización de las
obligaciones del prestador.
ARTÍCULO 1415.- Prueba de contenido. La prueba del contenido de la caja de
seguridad puede hacerse por cualquier medio.
ARTICULO 1416.- Pluralidad de usuarios. Si los usuarios son dos o más personas,
cualquiera de ellas, indistintamente, tiene derecho a acceder a la caja.
ARTÍCULO 1417.- Retiro de los efectos. Vencido el plazo o resuelto el contrato
por falta de pago o por cualquier otra causa convencionalmente prevista, el
prestador debe dar a la otra parte aviso fehaciente del vencimiento operado, con
el apercibimiento de proceder, pasados treinta días del aviso, a la apertura
forzada de la caja ante escribano público. En su caso, el prestador debe
notificar al usuario la realización de la apertura forzada de la caja poniendo a
su disposición su contenido, previo pago de lo adeudado, por el plazo de tres
meses; vencido dicho plazo y no habiéndose presentado el usuario, puede cobrar
el precio impago de los fondos hallados en la caja. En su defecto puede proceder
a la venta de los efectos necesarios para cubrir lo adeudado en la forma
prevista por el artículo 2229, dando aviso al usuario. El producido de la venta
se aplica al pago de lo adeudado. Los bienes remanentes deben ser consignados
judicialmente por alguna de las vías previstas en este Código.
Custodia de títulos (Arts. 1418 a 1420 CCyC).
ARTÍCULO 1418.- Obligaciones a cargo de las partes. El banco que asume a cambio
de una remuneración la custodia de títulos en administración debe proceder a su
guarda, gestionar el cobro de los intereses o los dividendos y los reembolsos
del capital por cuenta del depositante y, en general, proveer la tutela de los
derechos inherentes a los títulos.
El depósito de títulos valores en un banco es un típico contrato bancario por el
cual un cliente entrega al banco títulos valores y la entidad financiera se
obliga a devolverlos; pero también puede obligarse a cobrar su renta y realizar
los demás actos necesarios para la mejor protección de los derechos del cliente,
como puede ser la asistencia a asambleas, la obtención de títulos
correspondientes a nuevas emisiones, etc.
ARTÍCULO 1419.- Omisión de instrucciones. La omisión de instrucciones del
depositante no libera al banco del ejercicio de los derechos emergentes de los
títulos.
La omisión de instrucciones por parte del depositante no libera al banco del
ejercicio de los derechos emergentes de los títulos (art. 1419 CCyC), por lo que
si nada se estipuló, debe considerarse convenido un depósito de títulos en
administración.
ARTÍCULO 1420.- Disposición. Autorización otorgada al banco. En el depósito de
títulos valores es válida la autorización otorgada al banco para disponer de
ellos, obligándose a entregar otros del mismo género, calidad y cantidad, cuando
se hubiese convenido en forma expresa y las características de los títulos lo
permita. Si la restitución resulta de cumplimiento imposible, el banco debe
cancelar la obligación con el pago de una suma de dinero equivalente al valor de
los títulos al momento en que debe hacerse la devolución.
Se establece en este artículo que el banco puede ser autorizado por el titular a
disponer de los títulos valores por él entregados, restituyendo otros del mismo
género, cantidad y calidad o su equivalente en dinero si la restitución se
tornara imposible al tiempo de tener que hacerse efectiva.
El contrato tiene por objeto títulos valores, documentos necesarios para
ejercitar el derecho literal que en ellos se establece, por lo que debe tratarse
de títulos homogéneos, jurídicamente fungibles.
LEY DE TARJETA DE CRÉDITO:
Sistema de Tarjetas de Crédito - Concepto
ARTÍCULO 1° — Se entiende por sistema de Tarjeta de Crédito al conjunto complejo
y sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es:
a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o
servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los
comercios e instituciones adheridos.
b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha
pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el
contrato.
c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en
los términos pactados.
Definiciones a los fines de esta ley.
ARTÍCULO 2° — A los fines de la presente ley se entenderá por:
a) Emisor: Es la entidad financiera, comercial o bancaria que emita Tarjetas de
Crédito, o que haga efectivo el pago.
b) Titular de Tarjeta de Crédito: Aquel que está habilitado para el uso de la
Tarjeta de Crédito y quien se hace responsable de todos los cargos y consumos
realizados personalmente o por los autorizados por el mismo.
c) Usuario, titular adicional, o beneficiario de extensiones: Aquel que está
autorizado por el titular para realizar operaciones con Tarjeta de Crédito, a
quien el emisor le entrega un instrumento de idénticas características que al
titular.
d) Tarjeta de Compra: Aquella que las instituciones comerciales entregan a sus
clientes para realizar compras exclusivas en su establecimiento o sucursales.
e) Tarjeta de Débito: Aquella que las instituciones bancarias entregan a sus
clientes para que al efectuar compras o locaciones, los importes de las mismas
sean debitados directamente de una cuenta de ahorro o corriente bancaria del
titular.
f) Proveedor o Comercio Adherido: Aquel que en virtud del contrato celebrado con
el emisor, proporciona bienes, obras o servicios al usuario aceptando percibir
el importe mediante el sistema de Tarjeta de Crédito.
Tarjeta de Crédito - Concepto
ARTÍCULO 4° — Denominación. Se denomina genéricamente Tarjeta de Crédito al
instrumento material de identificación del usuario, que puede ser magnético o de
cualquier otra tecnología, emergente de una relación contractual previa entre el
titular y el emisor.
Es el plástico que emite el emisor una vez que se ha celebrado un contrato de
tarjeta de crédito entre éste y el titular de dicha tarjeta.
El titular en la tarjeta - Elementos identificatorios.
ARTÍCULO 5° — Identificación. El usuario, poseedor de la tarjeta estará
identificado en la misma con:
a) Su nombre y apellido.
b) Número interno de inscripción.
c) Su firma ológrafa.
d) La fecha de emisión de la misma.
e) La fecha de vencimiento.
f) Los medios que aseguren la inviolabilidad de la misma.
6) La identificación del emisor y de la entidad bancaria interviniente.
Del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito
ARTÍCULO 6° — Contenido del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito. El
contrato de emisión de Tarjeta de Crédito debe contener los siguientes
requisitos:
a) Plazo de vigencia especificando comienzo y cese de la relación (plazo de
vigencia de la tarjeta).
b) Plazo para el pago de las obligaciones por parte del titular.
c) Porcentual de montos mínimos de pago conforme a las operaciones efectuadas.
d) Montos máximos de compras o locaciones, obras o retiros de dinero mensuales
autorizados.
e) Tasas de intereses compensatorios o financieros.
f) Tasa de intereses punitorios.
g) Fecha de cierre contable de operaciones.
h) Tipo y monto de cargos administrativos o de permanencia en el sistema
(discriminados por tipo, emisión, renovación, envío y confección de resúmenes,
cargos por tarjetas adicionales para usuarios autorizados, costos de
financiación desde la fecha de cada operación, o desde el vencimiento del
resumen mensual actual o desde el cierre contable de las operaciones hasta la
fecha de vencimiento del resumen mensual actual, hasta el vencimiento del pago
del resumen mensual, consultas de estado de cuenta, entre otros).
i) Procedimiento y responsabilidades en caso de pérdida o sustracción de
tarjetas.
j) Importes o tasas por seguros de vida o por cobertura de consumos en caso de
pérdida o sustracción de tarjetas.
k) Firma del titular y de personal apoderado de la empresa emisora. Si el
instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma
quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente
la exteriorización de la voluntad de las partes y la integridad del instrumento.
(Inciso sustituido por art. 115 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
1) Las comisiones fijas o variables que se cobren al titular por el retiro de
dinero en efectivo.
m) Consecuencias de la mora.
n) Una declaración en el sentido que los cargos en que se haya incurrido con
motivo del uso de la Tarjeta de Crédito son debidos y deben ser abonados contra
recepción de un resumen periódico correspondiente a dicha tarjeta.
h) Causales de suspensión, resolución y/o anulación del contrato de Tarjeta de
Crédito.
ARTÍCULO 7° — Redacción del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito. El
contrato de emisión de Tarjeta de Crédito deberá reunir las siguientes
condiciones:
a) Redactado en ejemplares de un mismo tenor para el emisor, para el titular,
para el eventual fiador personal del titular y para el adherente o usuario
autorizado que tenga responsabilidades frente al emisor o los proveedores.
b) El contrato deberá redactarse claramente y con tipografía fácilmente legible
a simple vista.
c) Que las cláusulas que generen responsabilidad para el titular adherente estén
redactadas mediante el empleo de caracteres destacados o subrayados.
d) Que los contratos tipo que utilice el emisor estén debidamente autorizados y
registrados por la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 8° — Perfeccionamiento de la relación contractual. El contrato de
Tarjeta de Crédito entre el emisor y el titular queda perfeccionado sólo cuando
se firma el mismo, se emitan las respectivas tarjetas y el titular las reciba de
conformidad.
El emisor deberá entregar tantas copias del contrato como partes intervengan en
el mismo.
Se termina de perfeccionar el contrato con la recepción del plástico.
ARTÍCULO 9° — Solicitud. La solicitud de la emisión de la Tarjeta de Crédito, de
sus adicionales y la firma del codeudor o fiador no generan responsabilidad
alguna para el solicitante, ni perfeccionan la relación contractual.
ARTÍCULO 10. — Prórroga automática de los contratos. Será facultativa la
prórroga automática de los contratos de Tarjeta de Crédito entre emisor y
titular. Si se hubiese pactado la renovación automática el usuario podrá dejarla
sin efecto comunicando su decisión por medio fehaciente con treinta (30) días de
antelación. El emisor deberá notificar al titular en los tres últimos resúmenes
anteriores al vencimiento de la relación contractual la fecha en que opera el
mismo.
ARTÍCULO 11. — Conclusión o resolución de la relación contractual. Concluye la
relación contractual cuando:
a) No se opera la recepción de las Tarjetas de Crédito renovadas por parte del
titular.
b) El titular comunica su voluntad en cualquier momento por medio fehaciente.
ARTÍCULO 12. — Conclusión parcial de la relación contractual o cancelación de
extensiones a adherentes u otros usuarios autorizados. La conclusión puede ser
parcial respecto de los adicionales, extensiones o autorizados por el titular,
comunicada por este último por medio fehaciente.
Sanción impuesta por faltar al deber de información.
ARTÍCULO 17. — Sanciones. El Banco Central de la República Argentina sancionará
a las entidades que no cumplan con la obligación de informar o, en su caso, no
observen las disposiciones relativas al nivel de las tasas a aplicar de acuerdo
con lo establecido por la Carta Orgánica del Banco Central.
Recepción del resumen de TC.
ARTÍCULO 25. — Tiempo de recepción. El resumen deberá ser recibido por el
titular con una anticipación mínima de cinco (5) días anteriores al vencimiento
de su obligación de pago, independientemente de lo pactado en el respectivo
contrato de Tarjeta de Crédito.
En el supuesto de la no recepción del resumen, el titular dispondrá de un canal
de comunicación telefónico proporcionado por el emisor durante las veinticuatro
(24) horas del día que le permitirá obtener el saldo de la cuenta y el pago
mínimo que podrá realizar.
La copia del resumen de cuenta se encontrará a disposición del titular en la
sucursal emisora de la tarjeta.
Cuestionamiento o impugnación del resumen por parte del titular.
ARTÍCULO 26. — Personería. El titular puede cuestionar la liquidación dentro de
los treinta (30) días de recibida, detallando claramente el error atribuido y
aportando todo dato que sirva para esclarecerlo por nota simple girada al
emisor.
ARTÍCULO 27. — Recepción de impugnaciones. El emisor debe acusar recibo de la
impugnación dentro de los siete (7) días de recibida y, dentro de los quince
(15) días siguientes, deberá corregir el error si lo hubiere o explicar
claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o
fundamentos que avalen la situación. El plazo de corrección se ampliará a
sesenta (60) días en las operaciones realizadas en el exterior.
ARTÍCULO 28. — Consecuencias de la impugnación. Mientras dure el procedimiento
de impugnación, el emisor:
a) No podrá impedir ni dificultar de ninguna manera el uso de la Tarjeta de
Crédito o de sus adicionales mientras no se supere el límite de compra.
b) Podrá exigir el pago del mínimo pactado por los rubros no cuestionados de la
liquidación.
ARTÍCULO 29. — Aceptación de explicaciones. Dadas las explicaciones por el
emisor, el titular debe manifestar si le satisfacen o no en el plazo de siete
(7) días de recibidas. Vencido el plazo, sin que el titular se expida, se
entenderán tácitamente aceptadas las explicaciones.
Si el titular observare las explicaciones otorgadas por el emisor, este último
deberá resolver la cuestión en forma fundada en el plazo de diez (10) días
hábiles, vencidos los cuales quedará expedita la acción judicial para ambas
partes.
De las relaciones entre emisor y titular.
ARTÍCULO 32. Deber de información. El emisor, sin cargo alguno, deberá
suministrar a los proveedores:
a) Todos los materiales e instrumentos de identificación y publicaciones
informativas sobre los usuarios del sistema.
b) El régimen sobre pérdidas o sustracciones a los cuales están sujetos en
garantía de sus derechos.
c) Las cancelaciones de tarjetas por sustracción, pérdida, voluntarias o por
resolución contractual.
Preparación de la vía ejecutiva.
ARTÍCULO 39. — Preparación de vía ejecutiva. El emisor podrá preparar la vía
ejecutiva contra el titular, de conformidad con lo prescripto por las leyes
procesales vigentes en el lugar en que se acciona, pidiendo el reconocimiento
judicial de:
a) El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito instrumentado en legal forma.
b) El resumen de cuenta que reúna la totalidad de los requisitos legales.
Por su parte el emisor deberá acompañar:
a) Declaración jurada sobre la inexistencia de denuncia fundada y válida, previa
a la mora, por parte del titular o del adicional por extravío o sustracción de
la respectiva Tarjeta de Crédito.
b) Declaración jurada sobre la inexistencia de cuestionamiento fundado y válido,
previo a la mora, por parte del titular, de conformidad con lo prescripto por
los artículos 27 y 28 de esta ley.
ARTÍCULO 40. — El proveedor podrá preparar la vía ejecutiva contra el emisor
pidiendo el reconocimiento judicial de:
a) El contrato con el emisor para operar en el sistema.
b) Las constancias de la presentación de las operaciones que dan origen al saldo
acreedor de cuenta reclamado, pudiendo no estar firmadas si las mismas se han
formalizado por medios indubitables.
c) Copia de la liquidación presentada al emisor con constancia de recepción, si
la misma se efectuó.
ARTÍCULO 41. — Pérdida de la preparación de la vía ejecutiva. Sin perjuicio de
quedar habilitada la vía ordinaria, la pérdida de la preparación de la vía
ejecutiva se operará cuando:
a) No se reúnan los requisitos para la preparación de la vía ejecutiva de los
artículos anteriores.
b) Se omitan los requisitos contractuales previstos en esta ley.
c) Se omitan los requisitos para los resúmenes establecidos en el artículo 23 de
esta ley.
Ley de TC y Ley de Defensa al Consumidor. Vinculación.
ARTÍCULO 4º — Información. Quienes produzcan, importen, distribuyan o
comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o
usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y
suficiente sobre las características esenciales de los mismos.
ARTÍCULO 7º — Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales
indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice,
debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como
también sus modalidades, condiciones o limitaciones.
La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido
difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.
ARTÍCULO 8º — Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la
publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión
obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.
ARTÍCULO 32. — Venta Domiciliaria. Es aquella propuesta de venta de una cosa o
prestación de un servicio efectuada al consumidor en el lugar donde reside, en
forma permanente o transitoria o en su lugar de trabajo. En ella el contrato
debe ser celebrado por escrito y con las precisiones del artículo 10.
Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes
perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado.
ARTÍCULO 33.— Venta por Correspondencia y Otras. Es aquella en que la propuesta
se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la
respuesta a la misma se realiza por iguales medios.
No se permitirá la publicación del número postal como domicilio.
ARTÍCULO 34. — Revocación de Aceptación. En los casos de los artículos 32 y 33,
el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de cinco
(5) días corridos, contados a partir de la fecha en que se entregue la cosa o se
celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esa
facultad no puede ser dispensada ni renunciada.
El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de
revocación en todo documento que, con motivo de venta le sea presentado al
consumidor.
Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.
El consumidor debe poner la cosa a disposición del vendedor y los gastos de
devolución son por cuenta de este último.
ARTÍCULO 35. — Prohibición. Queda prohibida la realización de propuesta al
consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya
sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema
de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que
dicho cargo no se efectivice.
Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla
ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de
gastos.
ARTÍCULO 37. — Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se
tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la
responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del
consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la
carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el
consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará
a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la
conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información
o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el
consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más
cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará
el contrato, si ello fuera necesario.
ARTÍCULO 38. — Contrato de Adhesión. Contratos en Formularios. La autoridad de
aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan
cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se
ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los
contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando
dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la
cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su
contenido.
ARTÍCULO 39. — Modificación de Contratos. Tipo. Cuando los contratos a los que
se refiere el artículo anterior requieran la aprobación de otra autoridad
nacional o provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la modificación
del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 41. — Aplicación Nacional y Local. La Secretaría de Industria y
Comercio será la autoridad nacional de aplicación de la presente ley. Los
gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuarán
como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre
el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias respecto a los
hechos sometidos a su jurisdicción. Las provincias, en ejercicio de sus
atribuciones, podrán delegar sus funciones en organismos de su dependencia o en
los gobiernos municipales.
MERCADO DE CAPITALES:
CONCEPTO - Es el ámbito donde se ofrecen públicamente valores negociables, para
que a través de la negociación por agentes habilitados, el público realice actos
jurídicos, bajo la supervisión de la Comisión Nacional de Valores (CNV).
La CNV, entidad autárquica del Estado nacional, es el organismo oficial mediante
el cual el Estado controla el mercado de capitales. Alcanza a las bolsas,
mercado de valores y a la emisión de títulos valores.
OFERTA PÚBLICA DE TÍTULOS VALORES - Se considera oferta pública a aquella
invitación que se hace a personas en general o a sectores o grupos determinados
para realizar cualquier acto jurídico con títulos valores, efectuada por los
emisores o por organizaciones unipersonales o sociedades, por medio de
ofrecimientos personales, publicaciones periodísticas, televisivas o cualquier
otro procedimiento de difusión.
Pueden ser objeto de esta oferta los títulos valores en masa, que al tener las
mismas características y otorgar los mismos derechos dentro de su clase, se
ofrecen en forma genérica y se individualizan en el momento de cumplirse el
contrato respectivo.
Pueden ser oferentes las sociedades que emitan los títulos valores y las
personas físicas o jurídicas autorizadas para ello por la CNV.
CONTRATOS CELEBRADOS EN BOLSA O MERCADO - En los contratos que se celebren en
una bolsa o mercado de comercio, de valores o de productos, en la medida en que
hayan sido autorizados y operen bajo control estatal, se rigen por las normas
dictadas por sus autoridades y aprobadas por el organismo de control.
Esas normas pueden regular operaciones y contratos derivados, prever la
liquidación del contrato por diferencia, establecer la determinación diaria o
periódica de las posiciones de las partes y su liquidación, la compensación o el
establecimiento de un saldo neto de las operaciones entre las mismas partes.
INSOLVENCIA:
CARACTERÍSTICAS: Tenemos tres tipos de procesos concursales:
1) El concurso preventivo: tiende a evitar la quiebra del deudor. Tiene como
objetivo superar el estado de cesación de pagos luego de alcanzar un acuerdo con
los acreedores.
2) Quiebra: es el proceso por el cual se liquida el patrimonio del deudor para
hacer frente a las obligaciones que los gravan.
3) Acuerdo preventivo extrajudicial: es el acuerdo que puede celebrar un deudor
que se encuentre en cesación de pagos con sus acreedores. Puede ser homologado
judicialmente a pedido del deudor.
CESACIÓN DE PAGOS (PRESUPUESTO OBJETIVO) - El estado de cesación de pagos,
cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecte, es
presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley, sin
perjuicio de lo dispuesto por los artículos 66 y 69.
Universalidad. El concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio
del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes
determinados.
SUJETOS (PRESUPUESTO SUBJETIVO) - Pueden ser declaradas en concurso las personas
de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas
sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte,
cualquiera sea el porcentaje de su participación.
Se consideran comprendidos:
1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de
los sucesores.
2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en
el país.
No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por
Leyes Nros. 20.091, 20.321 y 24.241, así como las excluidas por leyes
especiales. Estas serían las desaparecidas AFJP, las entidades de seguro y las
asociaciones mutuales.
COMPETENCIA - Corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia
ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas:
1) Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la
administración de sus negocios; a falta de éste, al del lugar del domicilio.
2) Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del lugar
de la sede de la administración del establecimiento principal; si no pudiere
determinarse esta calidad, lo que es el juez que hubiere prevenido.
3) En caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado
regularmente constituidas, y las sociedades en que el Estado Nacional,
Provincial o Municipal sea parte -con las exclusiones previstas en el Artículo 2
- entiende el juez del lugar del domicilio.
4) En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del
lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotación
principal.
5) Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la
administración en el país; a falta de éste, entiende el del lugar del
establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso.
CONCURSO PREVENTIVO Y ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL:
Concurso preventivo.
El concurso preventivo es el proceso destinado a evitar la quiebra del deudor
por medio de un acuerdo con sus acreedores de acuerdo al procedimiento descrito
en la Ley de Concursos y Quiebras N° 24.522. Así lo indica su artículo 1ero.
Este proceso solo puede ser solicitado por el deudor cuando se encuentre en
cesación de pagos o cuando, debido a ese estado patrimonial, haya solicitado su
quiebra.
ARTÍCULO 1 ° .- Cesación de pagos. El estado de cesación de pagos, cualquiera
sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecte, es
presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley, sin
perjuicio de lo dispuesto por los artículos 66 y 69.
Universalidad. El concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio
del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes
determinados.
Solicitado su concurso con los requisitos previstos en el artículo 11 de la LCQ,
el juez que entiende en la causa tiene dos opciones: puede rechazarlo por las
cuatro causas previstas en el artículo 13 de la LCQ, o bien dictar la resolución
de apertura del concurso preventivo con el contenido dispuesto en los trece
incisos del artículo 14 de la misma ley.
ARTÍCULO 11.- Requisitos del pedido. Son requisitos formales de la petición de
concurso preventivo:
1) Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal
regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los registros
respectivos. Las últimas acompañarán, además, el instrumento constitutivo y sus
modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes.
Para las demás personas de existencia ideal, acompañar, en su caso, los
instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aun cuando no estuvieran
inscriptos.
2) Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la
época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta
se hubiera manifestado.
3) Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la
fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas
seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y
demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de
situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador
público nacional.
4) Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor
por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en
sus estatutos o realizados voluntariamente por el concursado, correspondientes a
los TRES (3) últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los
informes del órgano fiscalizador.
5) Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de
los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o
responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo por cada
acreedor, en el cual conste copia de la documentación sustentatoria de la deuda
denunciada, con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente
entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente
y la inexistencia de otros acreedores en registros o documentación existente.
Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter
patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.
6) Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que
lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado, en cada caso, y
ponerlos a disposición del juez, junto con la documentación respectiva.
7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, que
no se encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 59, o
el desistimiento del concurso si lo hubiere habido.
8) Acompañar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría,
antigüedad y última remuneración recibida. Deberá acompañarse también
declaración sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos
de la seguridad social certificada por contador público.
El escrito y la documentación agregada deben acompañarse con DOS (2) copias
firmadas.
Cuando se invoque causal debida y válidamente fundada, el juez debe conceder un
plazo improrrogable de DIEZ (10) días, a partir de la fecha de la presentación,
para que el interesado dé cumplimiento total a las disposiciones del presente
artículo.
En caso que no se cumplieren los requisitos detallados dentro de este artículo,
se entenderá el desistimiento de la denuncia y el deudor no podrá iniciar
nuevamente un concurso hasta el plazo de un año.
La apertura del concurso preventivo produce varios efectos. Uno de los más
importantes es que a partir de este momento el deudor comenzará a administrar
sus bienes bajo la vigilancia del síndico. En consecuencia, tendrá algunos actos
permitidos relativos a sus bienes, otros para los que deberá requerir
autorización judicial y otros que estarán prohibidos.
ARTÍCULO 16.- Actos prohibidos. El concursado no puede realizar actos a título
gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o
título anterior a la presentación.
Pronto pago de créditos laborales. Dentro del plazo de diez (10) días de emitido
el informe que establece el artículo 14 inciso 11), el juez del concurso
autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las
indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las
previstas en los artículos 132 bis, 212, 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182
del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744; las
indemnizaciones previstas en la ley 25.877, en los artículos 1º y 2º de la ley
25.323; en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la ley 24.013; en el artículo 44
y 45 de la ley 25.345; en el artículo 52 de la ley 23.551; y las previstas en
los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, que
gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el
inciso 11 del artículo 14.
Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que
establece el artículo 14 inciso 11), no es necesaria la verificación del crédito
en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo.
Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o
parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando
existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o
existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado.
En todos los casos la decisión será apelable.
La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada
material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal.
La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de
conocimiento laboral ante el juez natural.
No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en
el caso de connivencia, temeridad o malicia.
Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos
disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los
mismos por parte del síndico se deberá afectar el tres por ciento (3%) mensual
del ingreso bruto de la concursada.
El síndico efectuará un plan de pago proporcional a los créditos y sus
privilegios, no pudiendo exceder cada pago individual en cada distribución un
monto equivalente a cuatro (4) salarios mínimos vitales y móviles.
Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del régimen de pronto pago, el
pago de aquellos créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o
circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir
contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras.
En el control e informe mensual, que la sindicatura deberá realizar, incluirá
las modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los
efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan
presentado.
Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa autorización judicial para
realizar cualquiera de los siguientes actos: los relacionados con bienes
registrables; los de disposición o locación de fondos de comercio; los de
emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de emisión de
obligaciones negociables con garantía especial o flotante; los de constitución
de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial.
La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de control;
para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación
de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los
acreedores.
El síndico es el auxiliar del juez que interviene también en la quiebra.
Otro de los efectos del concurso preventivo es que las deudas dejan de devengar
intereses, y que las deudas no dinerarias se convierten a su valor en la moneda
de curso legal.
Decidida la apertura del concurso preventivo, los acreedores concurrirán a
verificar sus créditos, sobre los cuales dictaminará el síndico y resolverá
sobre su procedencia el juez, en lo que se conoce como período informativo. La
verificación de créditos la debe realizar todo acreedor que tenga una deuda
exigible al momento de la presentación del concurso preventivo; se realiza ante
la oficina del síndico y tiene los efectos de la interposición de una demanda
judicial.
ARTÍCULO 32.- Solicitud de verificación. Todos los acreedores por causa o título
anterior a la presentación y sus garantes, deben formular al síndico el pedido
de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios. La
petición debe hacerse por escrito, en duplicado, acompañando los títulos
justificativos, con dos (2) copias firmadas y debe expresar el domicilio que
constituya a todos los efectos del juicio. El síndico devuelve los títulos
originales, dejando en ellos constancia del pedido de verificación y su fecha.
Puede requerir la presentación de los originales cuando lo estime conveniente.
La omisión de presentarlos obsta a la verificación.
Efectos: El pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial,
interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia.
Arancel: Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el
acreedor, sea tempestivo, incidental o tardío, pagará al síndico un arancel
equivalente al diez por ciento (10%) del salario mínimo vital y móvil que se
sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma recibida a los gastos que le
demande el proceso de verificación y confección de los informes, con cargo de
oportuna rendición de cuentas al juzgado quedando el remanente como suma a
cuenta de honorarios a regularse por su actuación. Exclúyase del arancel a los
créditos de causa laboral, y a los equivalentes a menos de tres (3) salarios
mínimos vitales y móviles, sin necesidad de declaración judicial.
Finalizado el período informativo, se abrirá el período de exclusividad, en el
cual el deudor tiene un lapso de noventa (90) días prorrogable por treinta (30)
días para formular las propuestas a sus acreedores, obtener de ellos la
conformidad y presentarlas en su debida forma al juez. Las propuestas podrán
consistir en ofrecerles a los acreedores una quita, espera, la obtención de
bonos, constitución de garantías, etc.
Luego de comprobar los requisitos de forma sobre el acuerdo del deudor con sus
acreedores, el juez procede a homologarlo, lo que implica la novación de las
obligaciones del deudor con sus acreedores.
ARTÍCULO 59.- Conclusión del concurso. Una vez homologado el acuerdo, y tomadas
y ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar
finalizado el concurso, dando por concluida la intervención del síndico.
Con carácter previo a la declaración de conclusión del concurso, se constituirán
las garantías pertinentes, y se dispondrá mantener la inhibición general de
bienes respecto del deudor por el plazo de cumplimiento del acuerdo, salvo
conformidad expresa de los acreedores, las previsiones que el acuerdo previera
al respecto, o las facultades que se hubieren otorgado al comité de acreedores
como controlador del acuerdo.
El juez, a pedido del deudor y con vista a los controladores del acuerdo, podrá
autorizar la realización de actos que importen exceder las limitaciones
impuestas por la inhibición general.
Con la conclusión del concurso cesan respecto del deudor las limitaciones
previstas en los Artículos 15 y 16, con excepción de lo dispuesto en el presente
artículo.
La resolución debe publicarse por UN (1) día, en el diario de publicaciones
legales y UN (1) diario de amplia circulación; siendo la misma apelable.
Declaración de cumplimiento del acuerdo. Inhibición para nuevo concurso. El
cumplimiento del acuerdo será declarado por resolución judicial emanada del juez
que hubiese intervenido en el concurso, a instancias del deudor, y previa vista
a los controladores del cumplimiento del acuerdo.
El deudor no podrá presentar una nueva petición de concurso preventivo hasta
después de transcurrido el plazo de UN (1) año contado a partir de la fecha de
la declaración judicial de cumplimiento del acuerdo preventivo, ni podrá
convertir la declaración de quiebra en concurso preventivo.
Es decir, una vez homologado el acuerdo, el juez obliga al deudor a cumplir con
el acuerdo arribado entre las partes. Una vez acordado el concurso, el deudor no
podrá solicitar la apertura de un nuevo proceso concursal por el período de un
año a partir de la fecha de cumplimiento del concurso homologado. Tampoco podrá
convertir la declaración de quiebra en concurso preventivo.
Acuerdo preventivo extrajudicial.
ARTÍCULO 69: Legitimado. El deudor que se encontrare en cesación de pagos o en
dificultades económicas o financieras de carácter general, puede celebrar un
acuerdo con sus acreedores y someterlo a homologación judicial.
ARTÍCULO 70: Forma. El acuerdo puede ser otorgado en instrumento privado,
debiendo la firma de las partes y las representaciones invocadas estar
certificadas por escribano público. Los documentos habilitantes de los
firmantes, o copia autenticada de ellos, deberán agregarse al instrumento.
No es necesario que la firma de los acreedores sea puesta el mismo día.
En cuanto al contenido, la ley establece que las partes pueden darle el que
consideren conveniente para sus intereses. La ley dispone que aun cuando no sea
homologado, el acuerdo es obligatorio para las partes, salvo convención en
contrario.
ARTÍCULO 71: Libertad de contenido. Las partes pueden dar al acuerdo el
contenido que consideren conveniente a sus intereses y es obligatorio para ellas
aun cuando no obtenga homologación judicial, salvo convención expresa en
contrario.
Para conseguir la homologación judicial del acuerdo, también deben cumplirse con
algunos requisitos.
ARTÍCULO 72: Requisitos para la homologación. Para la homologación del acuerdo
deben presentarse al juez competente, conforme lo dispuesto en el artículo 3º,
junto con dicho acuerdo, los siguientes documentos debidamente certificados por
contador público nacional:
1. Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha, del instrumento con
indicación precisa de las normas seguidas para su valuación;
2. Un listado de acreedores con mención de sus domicilios, monto de los
créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados y
responsables; la certificación del contador debe expresar que no existen otros
acreedores registrados y detallar el respaldo contable y documental de su
afirmación;
3. Un listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no
cumplida, precisando su radicación;
4. Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve
el deudor, con expresión del último folio utilizado a la fecha del instrumento;
5. El monto de capital que representan los acreedores que han firmado el
acuerdo, y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los
acreedores registrados del deudor.
Ordenada la publicación de los edictos del artículo 74, quedan suspendidas todas
las acciones de contenido patrimonial contra el deudor, con las exclusiones
dispuestas por el artículo 21.
PROCESOS FALENCIALES:
SUPUESTOS - Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de
pagos, entre otros:
1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.
2) Mora en el cumplimiento de una obligación.
3) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en
su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para
cumplir sus obligaciones.
4) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el
deudor desarrolle su actividad.
5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.
6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.
7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.
QUIEBRA - Es aquel proceso por el cual se liquidan los bienes del deudor para
hacer frente a sus deudas.
Tenemos dos tipos:
- Directa: es la que se lleva a cabo por ser solicitada por el deudor o por un
acreedor. En tal caso, el acreedor que pide la quiebra de su deudor debe probar
el estado de cesación de pago. Se puede pedir la quiebra de todo deudor, cuyo
crédito sea exigible, cualquiera sea su naturaleza y privilegio; así mismo, no
puede ser pedida la quiebra por el cónyuge, ascendientes o descendientes y los
cesionarios de los créditos del deudor. El juez debe escuchar el descargo del
deudor sobre el pedido de quiebra y sin más sustanciación pasará a resolver si
lo acepta o no.
En el caso de que la quiebra sea pedida por el deudor, el mismo debe cumplir los
requisitos previstos para su concurso preventivo, pero además poner en
disposición de todos los bienes que sean suyos en manos del juzgado.
Si se acepta la quiebra, el juez dictará la sentencia de quiebra, cuya fecha y
contenido cobrará relevancia para todo el procedimiento. Produce efectos en
todas las direcciones. El contenido de la sentencia incluye la orden al fallido
y a terceros para que entreguen al síndico los bienes de aquél; la prohibición
de hacer pagos al fallido, que serán ineficaces; y la orden de realización de
los bienes del deudor y la designación de quien efectuará las enajenaciones.
Una vez declarada la quiebra, los acreedores deberán concurrir a verificar sus
créditos con el síndico y el juez resolverá sobre su procedencia, en un periodo
informativo similar al del concurso preventivo. Es muy importante la fecha por
el periodo de sospecha, que es aquel tiempo entre la fecha indicada como el
inicio de la cesación de pagos hasta la sentencia de quiebra; en este periodo se
pueden detectar actos realizados en perjuicio de los acreedores, tales como
actos a título gratuito o ventas a precio vil, de ser aprobados serán declarados
ineficaces.
Los efectos de la quiebra son el desapoderamiento de sus bienes, donde el
quebrado queda desapoderado del pleno derecho de sus bienes existentes a la
fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiera hasta su
rehabilitación. No puede ejercer en ese caso los derechos de disposición y
administración.
Una vez que el síndico enajene todos los bienes, el mismo presentará un último
informe donde va a contener la distribución final del producido entre los
acreedores, de acuerdo a su categoría.
- Indirecta: es aquella que se produce por haber fracasado el concurso
preventivo del deudor.
QUIEBRA. ACCIONES DE RECOMPOSICIÓN:
ARTÍCULO 173.- Responsabilidad de representantes. Los representantes,
administradores, mandatarios o gestores de negocios del fallido que dolosamente
hubieren producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial
del deudor o su insolvencia, deben indemnizar los perjuicios causados.
Responsabilidad de terceros. Quienes de cualquier forma participen dolosamente
en actos tendientes a la disminución del activo o exageración del pasivo, antes
o después de la declaración de quiebra, deben reintegrar los bienes que aún
tengan en su poder e indemnizar los daños causados, no pudiendo tampoco reclamar
ningún derecho en el concurso.
ARTÍCULO 174.- Extensión, trámite y prescripción. La responsabilidad prevista en
el artículo anterior se extiende a los actos practicados hasta UN (1) año antes
de la fecha inicial de la cesación de pagos y se declara y determina en proceso
que corresponde deducir al síndico. La acción tramitará por las reglas del
juicio ordinario, prescribe a los DOS (2) años contados desde la fecha de
sentencia de quiebra y la instancia perime a los SEIS (6) meses. A los efectos
de la promoción de la acción rige el régimen de autorización previa del Artículo
119 tercer párrafo.
ARTÍCULO 175.- Socios y otros responsables. El ejercicio de las acciones de
responsabilidad contra socios limitadamente responsables, administradores,
síndicos y liquidadores, corresponde al síndico.
Acciones en trámite. Si existen acciones de responsabilidad iniciadas con
anterioridad, continúan por ante el Juzgado del concurso. El síndico puede optar
entre hacerse parte coadyuvante en los procesos en el estado en que se
encuentren o bien mantenerse fuera de ellos y deducir las acciones que
corresponden al concurso por separado.
ARTÍCULO 176.- Medidas precautorias. En los casos de los artículos precedentes,
bajo la responsabilidad del concurso y a pedido del síndico, el juez puede
adoptar las medidas precautorias por el monto que determine, aun antes de
iniciada la acción.
Para disponerlo se requiere que sumaria y verosímilmente se acredite la
responsabilidad que se imputa.
Las acciones reguladas en esta sección se tramitan por ante el juez del concurso
y son aplicables los Artículos 119 y 120, en lo pertinente.