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Caso Furlán  |  Derechos Humanos y Garantías (Gordillo - Gordo - 2017)  |  Derecho  |  UBA

TRABAJO PRÁCTICO SOBRE CASO FURLAN Y FAMILIARES VS. ARGENTINA

1°) Describa pormenorizadamente los hechos del caso

Los hechos del presente caso refieren a Sebastián Furlán, de 14 de años de  edad, que el 21 de diciembre de 1988 ingresó a un predio cercano a su  domicilio, propiedad del Ejército Argentino, con fines de esparcimiento. El  inmueble no contaba con ningún alambrado o cerco perimetral que impidiera la  entrada al mismo, hasta el punto que era utilizado por niños para diversos  juegos, esparcimiento y práctica de deportes.

Una vez en el predio, Sebastián Furlán intentó colgarse de un parante  transversal perteneciente a una de las instalaciones, lo que llevó a que la  pieza de aproximadamente 45 o 50 kilogramos de peso cayera sobre él,  golpeándole con fuerza la cabeza y ocasionándole pérdida instantánea del  conocimiento. Fue internado en el servicio de Terapia Intensiva del Hospital  Nacional Posadas, con el diagnóstico de traumatismo encéfalocraneano con  pérdida de conocimiento en estado de coma grado II-III,  con fractura de hueso parietal derecho.

A  raíz del accidente sufrido, su padre, Danilo Furlan, asistido por abogada,  interpuso  una demanda el 18 de diciembre  de 1990 en el fuero civil  contra el  Estado Argentino, con el fin de reclamar una indemnización por los daños y  perjuicios derivados de la incapacidad resultante del accidente de su hijo.  Mediante sentencia de primera instancia, emitida el 7 de septiembre de  2000, el juzgado falló haciendo lugar a la  demanda y estableciendo que el daño ocasionado a Sebastián Furlan fue  consecuencia de la negligencia por parte del Estado, como titular y  responsable del predio. En consecuencia,  condenó al Estado Nacional-Estado Mayor General del Ejército a pagar a  Sebastián Furlan la cantidad de 130.000 pesos argentinos más sus intereses en  proporción y con ajuste a las pautas suministradas en la sentencia. Tanto la demandada como la parte actora interpusieron, respectivamente, recurso  de apelación. La sentencia de segunda instancia, emitida el 23 de noviembre de  2000 confirmó la  sentencia. El  resarcimiento reconocido a favor de Sebastián Furlan quedó comprendido dentro  de la Ley 23.982 de 1991, la cual estructuró la consolidación de las obligaciones  vencidas de causa o título anterior al 1 de abril de 1991 que consistiesen en  el pago de sumas de dinero. Dicha Ley estipuló dos formas de cobro de  indemnización: i) el pago diferido en efectivo, o ii) la suscripción de bonos  de consolidación emitidos a dieciséis años de plazo. Teniendo en cuenta  las precarias condiciones en las que se  encontraba y la necesidad de una rápida obtención del dinero,  Danilo Furlan optó por la suscripción de  bonos de consolidación en moneda nacional. El 12 de marzo de 2003 el Estado  entregó 165.803 bonos al beneficiario. Ese mismo día Danilo Furlan vendió  dichos bonos. Tomando en cuenta que Sebastián Furlan tuvo que pagar honorarios  a su apoderado y que, de conformidad con los términos de la sentencia de  segunda instancia, tuvo que pagar una parte de las costas procesales, Sebastián  Furlan  recibió en definitiva 116.063  bonos, equivalentes a 38.300 pesos argentinos aproximadamente, de los 130.000  pesos argentinos ordenados por la sentencia.

Sebastián Furlan recibió tratamientos médicos inmediatamente después de  ocurrido el accidente en 1988, luego de intentar suicidarse en dos ocasiones, y  en el marco de un proceso penal que fue llevado en su contra por golpear a su  abuela. Asimismo, algunos dictámenes médicos realizados en el proceso civil  resaltaron la necesidad de contar con asistencia médica especializada. Uno de  los peritos en dicho proceso diagnosticó que Sebastián Furlan tenía un 70% de  discapacidad. El 26 de agosto de 2009, luego de diversos intentos por acceder a  una pensión, Sebastián Furlan solicitó nuevamente que se le concediera una  pensión no contributiva por invalidez.

2°) Explique cuáles fueron las excepciones preliminares interpuestas por Argentina y como fueron resueltas en cada caso.

  1. A) Falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna El Estado sostuvo que “no se han agotado los recursos internos respecto de la modalidad de pago de la sentencia”. En primer lugar, el Estado señaló que la excepción de falta de agotamiento de recursos internos había sido esgrimida en el momento procesal adecuado ante la Comisión, previo al informe de admisibilidad. En segundo lugar, el Estado alegó que si las presuntas víctimas consideraban que la Ley 23.982 establecía una modalidad de pago de indemnización contraria a los preceptos constitucionales, “deberían haber presentado el recurso extraordinario federal, que era la vía correcta para cuestionar la constitucionalidad de una ley nacional”. Agregó que “si éste recurso hubiese sido denegado, tenían la posibilidad de interponer recurso de queja por denegación de recurso extraordinario”.

El Estado adujo que el análisis de la eficacia del recurso no podía hacerse en abstracto y resaltó que “prueba clara de la idoneidad y efectividad del recurso extraordinario son las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictadas con anterioridad a la sentencia que otorgó indemnización a Sebastián Furlan, y que declararon la inconstitucionalidad de la Ley 23.982 en razón de la naturaleza de los casos concretos, que involucraban la necesidad de realizar tratamientos médicos”. Igualmente, resaltó que “la decisión voluntaria” de no interponer el “recurso disponible y adecuado no puede ser interpretada a favor de la ineficacia del mismo”.

La Comisión manifestó que “la finalidad de la acción judicial” incoada por Danilo Furlan era “obtener una indemnización por las lesiones graves y permanentes” sufridas por su hijo, así como “la duración de las actuaciones ordinarias”. Por ello, la Comisión consideró que el argumento del Estado relacionado con la eficacia del recurso extraordinario de inconstitucionalidad, en la medida en que habría tenido éxito contra la norma aplicada en otras experiencias, “resultaba extemporáneo”, dado que el Estado “lo había presentado por primera vez ante la Corte Interamericana”.

Los representantes señalaron que esta excepción preliminar fue planteada por el Estado únicamente “respecto de la modalidad de pago fijada por la Ley 23.982”, por lo que “todas las violaciones convencionales señaladas tanto por los representantes [...] como por la Comisión” quedan fuera de la misma. Asimismo, los representantes sostuvieron que esta excepción es formalmente inadmisible, ya que el Estado “modificó abruptamente el contenido de la excepción preliminar en la instancia ante la Corte” interpuesta ante la 9 Comisión. En este sentido, precisaron que ante la Comisión, el Estado “adujo que debía interponerse un recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia” y ante la Corte sostuvo que “debía haberse interpuesto un recurso extraordinario por inconstitucionalidad de la Ley 23.982”.

Sumado a ello, adujeron que los recursos internos que se encontraban disponibles y resultaban adecuados y efectivos fueron agotados “a través de la interposición del recurso de apelación”. Respecto del alegato del Estado sobre la necesidad de interposición del recurso federal por inconstitucionalidad, los representantes alegaron que dicho recurso, además de ser extraordinario, tiene naturaleza “excepcional, discrecional y no está sujeto para su resolución a un plazo legal”. Asimismo, argumentaron que resulta irrazonable exigir el agotamiento de un recurso de estas características “luego de casi 10 años de tramitación en los tribunales inferiores” y tratándose de una demanda “cuyo objetivo era la reparación integral de un niño discapacitado”.

En relación a la invocación de casos en los que la Corte Suprema argentina ha declarado la inconstitucionalidad de la Ley 23.982, los representantes señalaron que el recurso extraordinario de inconstitucionalidad no es “la única herramienta jurídica disponible para lograr la revisión constitucional de una norma”. Aclararon que, por el contrario, cualquier juez “tiene la aptitud de declarar la inconstitucionalidad de una ley nacional sin importar en qué instancia se desempeñe”.  Se establece que el recurso extraordinario de constitucionalidad es -como su nombre lo indica- de carácter extraordinario, y tiene por objeto el cuestionamiento de una norma y no la revisión de un fallo. Conforme al derecho interno vigente en Argentina, el recurso extraordinario que el Estado planteó como idóneo, es de carácter “discrecional”, “excepcional” y “no está sujeto a un plazo” tanto en relación con su aceptación como su duración. Entonces, en las circunstancias específicas del presente caso, este Tribunal considera que la función de dicho recurso en el ordenamiento jurídico interno no era idónea para proteger la situación jurídica infringida y, en consecuencia, no puede ser considerado como un recurso interno que debió ser agotado.

  1. B) Incompetencia ratione materiae de la Corte Interamericana para considerar los argumentos relativos a las consecuencias de la aplicación de la ley 23.982 de régimen de consolidación de deudas

El Estado alegó que en el presente caso “resulta aplicable la reserva formulada por el Estado argentino  respecto de no reconocer competencia a los órganos del sistema interamericano para intervenir en cuestiones vinculadas con su política económica”. Argumentó que la Ley 23.982 se encuentra cubierta por dicha reserva, por cuanto “regula un régimen específico de consolidación de deudas aplicable en demandas dirigidas contra el Estado”. El Estado arguyó que el argumento de la Comisión en su informe es “contradictorio” en tanto que “primero afirma que no efectuará un análisis de la modalidad de pagar en bonos y luego centró su argumento en la aplicación de esa modalidad”.

  1. C) “Excepción preliminar relativa a la violación del derecho de defensa del Estado argentino durante la sustanciación del caso ante la Comisión Interamericana”

El Estado alegó que durante el procedimiento ante la Comisión se “violó su derecho de defensa”, puesto que en el Informe de Admisibilidad “sólo se hizo referencia a los artículos 8, 19, 25 y 1.1. de la Convención” y en el Informe de Fondo se concluyó que el Estado era responsable también por la violación al derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención". Al respecto, resaltó que se le “despojó de toda posibilidad de presentar argumentos defensivos respecto del artículo 5” de la Convención y que “la circunstancia de que los hechos que configurarían la supuesta violación ya hubieran sido analizados por la Comisión con relación al artículo 8, no es equivalente a que el Estado haya tenido la oportunidad de presentar su defensa sobre el derecho a la integridad personal”.

2) ¿Cuáles fueron los derechos que la Corte consideró violados? ¿En qué norma están previstos?

Los derechos que la Corte consideró violados son:

 

3) Explique en qué consistió la violación en cada caso, según la Corte.

  1. Consideración previa sobre mayoría de edad de  Sebastián Furlán

Al momento de ocurrido el accidente, se encontraba vigente el artículo 126 del Código Civil, que establecía que la mayoría de edad era adquirida al cumplir los 21 años de edad, por lo que, si bien Sebastián Furlán tenía más de 18 años, según lo establecido en por la Corte Interamericana, se entiende que el derecho es pro persona. Llegando a la conclusión que son aplicables para el caso las normativas que regulan los derechos del niño.

  1. Derechos de los niños y las niñas, y las personas con discapacidad

A lo largo de toda la sentencia el Tribunal analizó las presuntas violaciones a derechos  en los cuales se encontró involucrado un menor de edad, por lo que lo  examinará a la luz de lo denominado corpus  juris internacional  de protección de los niños y las niñas”.

De la misma forma en que la Corte lo estableció en otras ocasiones, este corpus juris debe  servir para definir el contenido y los alcances de las obligaciones que ha  asumido el Estado cuando se analizan los derechos de las niñas y los niños. Debido a esto, los  niños y las niñas son titulares de los derechos establecidos en la Convención  Americana, además de contar con las medidas  especiales de protección contempladas en su artículo 19, las cuales deben ser  definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto. La  adopción de medidas especiales para la protección del niño corresponde no sólo a la familia,sino también al Estado, a la comunidad y la sociedad a la que aquél pertenece.

Por otra parte,  toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al  ejercicio de cualquier derecho de un niño o una niña, debe tomar en cuenta el  principio del interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las  disposiciones que rigen esta materia.

En el mismo  sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la  prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre  los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el  artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas  especiales de protección”. En este sentido, es necesario tener en cuenta no solo el requerimiento de medidas especiales, sino también las características  particulares de la situación en la que se hallen el niño o la niña.

Posteriormente,  en 1999 se adoptó la Convención Interamericana  para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas  con Discapacidad (en adelante “CIADDIS”), la cual indica en su  Preámbulo que los Estados Partes reafirman “que  las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades  fundamentales que otras personas; y que estos derechos, incluido el de no verse  sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la  dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano”. 

En 2008 entró  en vigor, en el sistema universal, la Convención sobre los Derechos de las  Personas con Discapacidad (en adelante “CDPD”), la cual establece los  siguientes principios rectores en la materia: i) el respeto de la dignidad inherente, la autonomía  individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la  independencia de las personas; ii) la no discriminación; iii) la participación  e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; iv) el respeto por la diferencia  y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y  la condición humanas; v) la igualdad de oportunidades; vi) la accesibilidad; vii) la igualdad entre el hombre y la  mujer, y viii) el respeto a la evolución de las facultades de los niños y las  niñas  con discapacidad y  de su derecho a preservar su identidad. Dicha Convención fue ratificada por  Argentina el 2 de septiembre de 2008.

Todo esto denota cómo la Corte observa que  en las mencionadas Convenciones se tiene en cuenta el modelo social para  abordar la discapacidad, lo cual implica que la discapacidad no se define  exclusivamente por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual  o sensorial, sino que se interrelaciona con las barreras o limitaciones que  socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera  efectiva. Los tipos de límites o barreras que comúnmente encuentran las  personas con diversidad funcional en la sociedad, son, entre otras, barreras  físicas o arquitectónicas, comunicativas, actitudinales o socioeconómica.

Y, en consecuencia, la Corte reitera que toda persona que se encuentre en una situación de  vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes  especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer  las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. El  Tribunal recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los  derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas,  determinables en función de las particulares necesidades de protección del  sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación  específica en que se encuentre, como la discapacidad.

 

  1.  Razonabilidad del Plazo

El proceso se inicia el 18  de diciembre de 1990 y concluye el 12 de marzo de 2003, es decir, 12 años y  tres meses, aproximadamente.

 El análisis realizado versa sobre  los cuatro elementos que la jurisprudencia ha  establecido para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del  asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades  judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona  involucrada en el proceso.

El  Tribunal consideró que el caso no involucraba aspectos o debates jurídicos o  probatorios que permitan inferir una complejidad cuya respuesta requiriera el  transcurso de un lapso de casi 12 años. Por lo tanto, la dilación en el  desarrollo y ejecución del proceso civil por daños y perjuicios en el presente  caso no puede justificarse en razón de la complejidad del asunto.

En consecuencia, la Corte no logró determinar que  exista evidencia suficiente que permita concluir que la parte interesada haya  propiciado una confusión tal, que no permitiera identificar al propietario del  bien inmueble y  que, por tanto,  justificara la dilación del proceso durante 3 años, 11 meses y 24 días, antes  de correr traslado de la demanda. 

Este Tribunal reitera que el Estado, en ejercicio de su función judicial,  ostenta un deber jurídico propio, por lo que la conducta de las autoridades  judiciales no debe depender exclusivamente de la iniciativa procesal de la  parte actora de los procesos

En este sentido, el Estado tampoco ha argumentado en qué medida y cuáles eran  las posibilidades reales de que el proceso se hubiera resuelto en un plazo  razonable si la parte demandante hubiera actuado de otra manera, más aun  teniendo en cuenta que el proceso total tardó más de 12 años en ser resuelto . De manera que el Estado nunca justificó en qué forma la actuación de la parte  interesada terminó dilatando el proceso.

De los argumentos presentados por el Estado no se desprenden en ningún momento razones  concretas que justifiquen por qué un proceso civil que no debía durar más de  dos años, y este proceso terminó durando más de doce años.

Asimismo, la Corte recuerda que la CDPD, la cual contiene  normas sobre la importancia del acceso a justicia de las personas con  discapacidad “en igualdad de condiciones con las demás” e “incluso mediante  ajustes de procedimiento y adecuados a la edad” (Preámbulo y art. 13.1). En  este sentido, el Tribunal considera que en casos de personas vulnerables, como  lo es una persona con discapacidad, es casi imprescindible tomar las medidas pertinentes,  como ser la priorización en la atención y resolución del procedimiento  por parte de las autoridades a su cargo, con el fin de evitar retrasos en la  tramitación de los procesos, de manera que se garantice la pronta resolución y  ejecución de los mismos.

Luego de analizar en su totalidad a los elementos que hacen al plazo razonable,  la Corte Interamericana concluyó que las autoridades judiciales a  cargo del proceso civil por daños y perjuicios y del cobro de la indemnización  no actuaron con la debida diligencia y el deber de celeridad que exigía la  situación de vulnerabilidad en la que se encontraba Sebastián Furlan,  razón por la cual excedieron el plazo  razonable, lo cual vulnera el derecho a las garantías judiciales establecido en  el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1, todos de la Convención  Americana, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan.

Es imparativo mencionar, si bien se remitió a que  el derecho  al plazo razonable también habría sido vulnerado en perjuicio de su padre, el  señor Danilo Furlan y su madre, la señora Susana Fernández. El  Tribunal consideró que el titular de los derechos vulnerados del  caso era únicamente Sebastián Furlan y que sus padres actuaron únicamente en su representación, sin ejerciendo un derecho propio.

 

  1. Protección judicial y derecho a la propiedad

El Tribunal considera que en el presente caso se encuentra probado que, después  de un retraso no justificado en el proceso civil por daños y perjuicios,  Sebastián Furlan debió iniciar una segunda etapa administrativa con el objetivo  de lograr el pago de la indemnización otorgada mediante la sentencia judicial.  

La Corte examinó: i) si la ejecución de la sentencia fue completa e  integral; ii) si se encontraba justificada la aplicación de la Ley 23.982 de  1991 sobre emergencia económico-financiera en el presente caso, y iii) si lo  anterior tuvo un impacto en el derecho a la propiedad.

De ello se desprende que la ejecución de  la sentencia que concedió la indemnización no fue completa ni integral, ya que se encuentra probado que Sebastián Furlan debía recibir 130.000 pesos  argentinos y realmente  cobró  aproximadamente $38.000 pesos argentinos, lo cual es un monto excesivamente  menor al que había sido inicialmente ordenado

La Corte determinó que la ejecución de la sentencia no fue en absoluto efectiva y como consecuencia generó en la desprotección judicial del mismo, por cuanto no cumplió  la finalidad de proteger y resarcir los derechos vulnerados y  que fueron reconocidos mediante la sentencia judicial.

Por todo lo anterior,  la Corte considera  que se vulneró el derecho a la protección judicial y el derecho a la propiedad  privada, consagrados en los artículos 25.1, 25.2.c y 21, en relación con el  artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus  Furlan.

 

  1. Otras garantías judiciales

La Corte reitera que los niños y las niñas ejercen sus derechos de  manera progresiva a medida que desarrollan un   mayor nivel de autonomía personal.   En consecuencia, el aplicador del derecho, sea en el ámbito  administrativo o en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones  específicas del menor de edad y su interés superior para acordar la  participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos.  En esta ponderación se procurará el mayor acceso del menor de edad, en la  medida de lo posible, al examen de su propio caso. Igualmente, el Tribunal  recuerda que el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que el artículo 12  de la Convención sobre los Derechos del Niño no sólo establece el derecho de  cada niño de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo  afectan, sino el artículo abarca también el subsiguiente derecho de que esas  opiniones se tengan debidamente en cuenta, en función de la edad y madurez del  niño. No basta con escuchar al niño, las opiniones del niño tienen ser seriamente consideradas a partir de que el niño sea capaz de formarse un  juicio propio, lo cual requiere que las opiniones del niño sean evaluadas  mediante un examen caso por caso. De la misma forma ocurre en el caso de niñas o niños con discapacidad.

Los hechos del caso demuestran que Sebastián  Furlan no fue escuchado directamente por el juez a cargo del proceso civil por  daños y perjuicios. Por el contrario, en el expediente hay prueba de que  Sebastián Furlan compareció personalmente dos veces al juzgado y jamás fue escuchado.

Por lo anteriormente mencionado, la Corte considera que se vulneró el derecho a  ser oído y ser debidamente tomado en cuenta consagrado en el artículo 8.1, en  relación con los artículos 19 y 1.1, todos de la Convención Americana, en  perjuicio de Sebastián Claus Furlan.

Por otro lado, la Corte también hace referencia que tanto la Comisión como los representantes, en el presente  caso, argumentaron que la falta de participación del asesor de menores habría  tenido una incidencia directa en la forma en que se desarrolló el proceso civil  por daños y perjuicios.

En este sentido, la Corte observa que el asesor de menores jamás fue notificado  por el juez del proceso civil mientras Sebastián Furlan era un menor de edad ni  posteriormente, cuando se contó con los peritajes que daban cuenta del grado de  su discapacidad, razón por la cual Sebastián Furlan no contó con una garantía,  no sólo obligatoria en el ámbito interno, sino que además habría podido  intervenir mediante las facultades que le  concede la ley, a coadyuvar en el proceso civil. Teniendo en cuenta lo  anterior, en las circunstancias especificas del presente caso el asesor de  menores e incapaces constituía una herramienta esencial para enfrentar la  vulnerabilidad de Sebastián Furlan por el efecto negativo que generaba la  interrelación entre su discapacidad y los escasos recursos económicos con que  contaban él y su familia, generando, como se mencionó anteriormente, que la  pobreza de su entorno tuviera un impacto desproporcionado en su condición de  persona con discapacidad. La Corte concluyó que se vulneró el  derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1, en relación  con  los artículos 19 y 1.1, todos de la  Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan.

 

  1. Derecho a la integridad personal y acceso a la  justicia de los familiares de Sebastián Furlan

 

  Para la Corte es claro que la contribución por parte del Estado al crear o  agravar la situación de vulnerabilidad de una persona, tiene un impacto  significativo en la integridad de las personas que le rodean, en especial de  familiares cercanos que se ven enfrentados a la incertidumbre e inseguridad  generada por la vulneración de su familia nuclear o cercana. (…)

La Corte considera suficientemente probado que el accidente sufrido por Sebastián  Furlan, así como el prolongado transcurso del proceso civil, tuvieron un impacto en el  núcleo familiar conformado por Danilo Furlan, Susana Fernández, Claudio Furlan  y Sabina Furlan. Dicho impacto generó un estado de angustia y desesperación  permanente en la familia, lo cual terminó quebrantando los lazos familiares y  generando otro tipo de consecuencias. Además, la familia Furlan Fernández no  contó con la debida asistencia para desarrollar un mejor apoyo a Sebastián Furlan, lo  cual desencadenó una serie efectos negativos en el normal desarrollo y  funcionamiento familiar.

Por todo lo anterior, la Corte considera probada la desintegración del núcleo  familiar, así como el sufrimiento padecido por todos sus integrantes como  consecuencia de la demora en el proceso civil, la forma de ejecución de la  sentencia y los demás problemas que tuvo Sebastián Furlan para el acceso a una  rehabilitación adecuada. Respecto a ello, la Corte considera que  el Estado argentino incurrió en la violación del derecho a  la integridad personal consagrado en el  artículo 5 y el derecho al acceso a la justicia establecido en los artículos  8.1 y 25, en relación con el artículo 1.1, todos de la Convención Americana, en  perjuicio de Danilo Furlan, Susana Fernández, Claudio Erwin Furlan y Sabina Eva  Furlan.

 

  1. Conclusión general sobre el acceso a la  justicia, el principio de no discriminación y el derecho a la integridad  personal de Sebastián Furlán

 

El Tribunal hizo referencia a la situación agravada de vulnerabilidad de  Sebastián Furlan, por ser menor de edad con discapacidad viviendo en una  familia de bajos recursos económicos, razón por la cual correspondía al Estado  el deber de adoptar todas las medidas adecuadas y necesarias para enfrentar  dicha situación. En efecto, ha sido precisado el deber de celeridad en los  procesos civiles analizados, de los cuales dependía una mayor oportunidad de  rehabilitación. Además, la Corte concluyó que era necesaria la debida  intervención del asesor de menores e incapaces o una aplicación diferenciada de  la ley que reguló las condiciones de ejecución de la sentencia,  como medidas que permitieran remediar de  algún modo las situaciones de desventaja en las que se encontraba Sebastián  Furlan. Estos elementos demuestran que existió una discriminación de hecho  asociada a las violaciones de garantías judiciales, protección judicial y  derecho a la propiedad ya declaradas. Por todo lo anteriormente expuesto, la Corte consideró que se fue ampliamente probada, también, la vulneración del  derecho a la integridad personal. En consecuencia, la Corte declara que el  Estado incumplió su obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho de  acceso a la justicia  y el derecho a la  integridad personal en los términos de los artículos 5.1, 8.1, 21, 25.1 y  25.2.c, en relación con  los  artículos 1.1   y 19 de la Convención Americana en perjuicio de Sebastián Claus Furlán.

 

 

5°) Explicar cuáles fueron las medidas de reparación dispuestas por la Corte y cómo las fundamentó en cada caso.

Todas las reparaciones fueron dispuestas en base al artículo 63.1 de la Convención Americana, que entre otras cosas, indica que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente.

La  Corte dispuso que,

- El Estado debe brindar la  atención médica y psicológica o psiquiátrica gratuita y de  forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus  instituciones públicas de salud especializadas a  las víctimas que así lo soliciten.

- El Estado debe conformar un grupo interdisciplinario,  el cual, teniendo en cuenta la opinión de Sebastián Furlan, determinará las  medidas de protección y asistencia que serían más apropiadas para su inclusión  social, educativa, vocacional y laboral.

- El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 290  de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, en  el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma.

- Estado debe adoptar las medidas  necesarias para asegurar que al momento en que una persona es diagnosticada con  graves problemas o secuelas relacionadas con discapacidad, le sea entregada a  la persona o su grupo familiar una  carta de derechos que resuma en forma sintética, clara y accesible los  beneficios que contempla la normatividad argentina.

- El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 316, 321 y  325 de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas,  por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el  reintegro de costas y gastos, en los términos de los referidos párrafos, así  como reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas la  cantidad establecida en el párrafo 328 de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

- El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la  notificación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y  Costas, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir  con la misma.


 

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