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Derechos Humanos | Fichas de Análisis de Casos | Cátedra: Gordillo - Gordo | Año 2008 | Altillo.com |
FICHAS DE ANÁLISIS DE CASOS
NOMBRE DEL FALLO:
Velásquez Rodríguez Vs. Honduras
FECHA: 29 de julio de 1988
HECHOS DEL CASO: Manfredo
Velásquez, estudiante de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, "fue
apresado en forma violenta y sin mediar orden judicial de captura, por elementos
de la Dirección Nacional de Investigación y del G-2 (Inteligencia) de las
Fuerzas Armadas de Honduras". El apresamiento había tenido lugar en
Tegucigalpa, el 12 de septiembre de 1981 en horas de la tarde. Los denunciantes
declararon que varios testigos oculares manifestaron que fue llevado junto con
otros detenidos a las celdas de la II Estación de la Fuerza de Seguridad Pública
ubicadas en el Barrio El Manchén de Tegucigalpa, donde fue sometido a "duras
interrogaciones bajo crueles torturas, acusado de supuestos delitos políticos".
Agrega la denuncia que el 17 de septiembre de 1981 fue trasladado al I Batallón
de Infantería donde prosiguieron los interrogatorios y que, a pesar de esto,
todos los cuerpos policiales y de seguridad negaron su detención.
Juzgados Internos:
Según lo informado las
diligencias incoadas contra los supuestos responsables de la desaparición de
Manfredo Velásquez y otros el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal, el cual
dictó auto de sobreseimiento "a excepción del General Gustavo Álvarez Martínez,
por haberse sacado testimonio, por hallarse éste fuera del país", decisión
posteriormente confirmada por la Corte Primera de Apelaciones.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN:
Este caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 24 de abril de 1986. Se originó en una denuncia contra el Estado. Al introducir la demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Según la denuncia presentada ante la Comisión y la información complementaria recibida en los días inmediatamente siguientes, Manfredo Velásquez, fue apresado en forma violenta y sin mediar orden judicial de captura, por elementos de la Dirección Nacional de Investigación y del G-2 (Inteligencia) de las Fuerzas Armadas de Honduras.
Después de haber transmitido la denuncia al Gobierno, la Comisión, en varias oportunidades, solicitó del mismo la información correspondiente sobre los hechos denunciados. Ante la falta de respuesta del Gobierno, la Comisión, por aplicación del artículo 42 (antiguo art. 39) de su Reglamento, presumió "verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 7 de octubre de 1981 relativos a la detención y posterior desaparición del señor Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez en la República de Honduras" y observó al Gobierno "que tales hechos constituyen gravísimas violaciones al derecho a la vida (art. 4) y al derecho de libertad personal (art. 7) de la Convención Americana.
Posteriormente, el Gobierno pidió la reconsideración de la resolución 30/83, argumentando que no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna; que la Dirección Nacional de Investigación (en adelante "DNI") desconocía el paradero de Manfredo Velásquez; que el Gobierno estaba haciendo todas las diligencias para esclarecer el paradero de la persona en cuestión.
La Comisión, en resolución 22/86
de 18 de abril de 1986, consideró que la nueva información presentada por el
Gobierno no era suficiente para ameritar una reconsideración de su resolución
30/83 y que, por el contrario, "de todos los elementos de juicio que obran en el
caso se deduce que el señor Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez continúa
desaparecido sin que el Gobierno. . . haya ofrecido pruebas concluyentes que
permitan establecer que no son verdaderos los hechos denunciados". La Comisión
en esta misma resolución confirmó la 30/83 y refirió el asunto a la Corte.
FALLO DE LA CORTE Interamericana de Derechos Humanos:
Número y nombre de los jueces
que integran la mayoría:(6) Rafael Nieto Navia- Héctor Gros Espiell-Thomas
Buergenthal- Pedro Nikken- Héctor Fix-Zamudio- Rigoberto Espinal Irías
La Corte es competente para conocer del presente caso. Honduras ratificó la Convención el 8 de septiembre de 1977 y depositó, el 9 de septiembre de 1981, el instrumento de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte a que se refiere el artículo 62 de la Convención. El caso fue elevado a la Corte por la Comisión, de acuerdo con los artículos 61 de la Convención y 50.1 y 50.2 de su Reglamento.
La demanda ante la Corte fue introducida el 24 de abril de 1986. La Secretaría de la Corte, en cumplimiento del artículo 26.1 del Reglamento, la remitió al Gobierno el 13 de mayo de 1986.
Por resolución de 29 de agosto de
1986 el Presidente, después de haber consultado con las partes, señaló el 31 de
octubre de 1986 como fecha límite para que el Gobierno presentara su escrito
sobre este caso. A la vez fijó el día 15 de enero de 1987 para que la Comisión
presentara el suyo y el 1º de marzo del mismo año como límite temporal para la
presentación de la respuesta del Gobierno.
El Gobierno, en su escrito de 31
de octubre de 1986, formuló objeciones a la admisibilidad de la demanda
promovida por la Comisión.
La audiencia pública sobre las
excepciones preliminares opuestas por el Gobierno se celebró el 15 de junio de
1987. A ella comparecieron representantes del Gobierno y de la Comisión.
El 26 de junio de 1987 la Corte
resolvió las excepciones preliminares en sentencia adoptada por unanimidad. En
ella la Corte:
1. Desestima las excepciones
preliminares opuestas por el Gobierno de Honduras, salvo la referente al no
agotamiento de los recursos de jurisdicción interna que ordena unir a la
cuestión de fondo.
2. Continúa con el conocimiento
del presente caso.
3. Reserva el pronunciamiento
sobre costas para decidirlo con la cuestión de fondo.
En esa misma fecha la Corte
adoptó una resolución mediante la cual dispuso:
1. Instruir al Presidente para
que, en consulta con las partes, otorgue al Gobierno un plazo definitivo y
perentorio, que no podrá exceder del 27 de agosto de 1987, para que presente su
contramemoria sobre el fondo del asunto y ofrezca sus pruebas, con indicación de
los hechos que con cada una pretende demostrar. El ofrecimiento de pruebas
deberá indicar la forma, ocasión y términos como desea presentarlas.
2. La Comisión, dentro de los
treinta días siguientes a la comunicación de esta resolución, deberá ratificar
por escrito su solicitud de prueba ya formulada, sin perjuicio de que pueda
modificar o completar la ofrecida. En tal ratificación deberá indicar los
hechos que con cada una de las pruebas pretende demostrar y la forma, ocasión y
términos como desea presentarlas. La Comisión podrá también ampliar o modificar
su ofrecimiento de pruebas, a la mayor brevedad, cuando haya tenido conocimiento
del escrito del Gobierno a que se refiere el punto 1 de esta resolución.
3. Instruir, asimismo, al
Presidente para que, sin perjuicio de la alzada que sea procedente ante la
Corte, resuelva las cuestiones incidentales que surjan, admita o rechace las
pruebas ya ofrecidas o que se ofrecieren, ordene la evacuación de las
documentales, periciales u otras no testimoniales que acoja, y, en consulta con
las partes, convoque a la audiencia o audiencias sobre el fondo, en las cuales
se incorporarán las pruebas recibidas, se recibirán la declaración de testigos y
peritos que fueren del caso y se oirán las conclusiones finales.
Disidencias:
Nombre y NÚMERO DE QUIENES LAS EMITEN:(1)Rodolfo E. Piza Escalante.
SINTESIS DEL FALLO:
considero que, si la Convención y
los reglamentos de la Comisión y de la Corte autorizan, en general, formas de
solución amistosa antes o después de planteado el proceso ante la Corte, siempre
en manos directamente de la parte lesionada y tan sólo con la intervención
mediadora o fiscalizadora de la Comisión, carece de sentido que ahora, al
autorizar un acuerdo directo para después de la sentencia que ha condenado en
abstracto al pago de una indemnización, lo haga invistiendo a la Comisión, para
esos efectos, de la condición de única parte frente al Estado responsable, en
lugar de los causahabientes de Manfredo Velásquez, únicos acreedores de esa
indemnización.
DISCREPANCIAS CON EL VOTO MAYORITARIO:
Se diferencia del voto de la
mayoría en su interpretación de la Convención y de los propios reglamentos de
la Comisión y de la Corte. Por lo tanto, considera que la Corte está obligada a
aplicar las normas de la Convención y de su Reglamento de conformidad con su
sentido objetivo, y, el texto claro de esas normas no autoriza la interpretación
adoptada, con respecto a colocar a la Comisión como única parte procesal frente
al Estado honestazo que intervengan en un caso ante la Corte sin reconocer la
legitimación autónoma de las víctimas o sus causahabientes.
BREVES CONCLUSIONES PERSONALES
SOBRE EL FALLO: con respecto a este fallo, podemos concluir la importancia
de la protección de la integridad física de las personas y la efectividad de los
procesos en los juzgados de cada estado para que se puedan garantizar dichos
derechos, es asi que aclara y explica la excepción, para poder acceder al
sistema interamericano, del no agotamiento de los recursos internos, en este
caso, por parte del Estado de Honduras. Además del esfuerzo de los organismos
Interamericanos por que los Derechos Humanos se vean contemplados dentro de la
legislación interna de cada país.
NOMBRE DEL FALLO:
Suárez Rosero Vs. Ecuador
FECHA: 12 de noviembre de
1997
HECHOS DEL CASO: el señor Rafael Iván Suárez Rosero fue arrestado a las dos y treinta horas del 23 de junio de 1992 por agentes de la Policía Nacional del Ecuador, en el marco de la operación policíaca “Ciclón”, cuyo objetivo era “desarticular a una de las más grandes organizaciones del narcotráfico internacional”, en virtud de una orden policial emitida a raíz de una denuncia hecha por residentes del sector de Zámbiza, en la ciudad de Quito, quienes manifestaron que los ocupantes de un vehículo “Trooper” se encontraban incinerando lo que, en apariencia, era droga (informe policial de la Oficina de investigación del delito de Pichincha de 23 de junio de 1992; declaración presumarial de Rafael Iván Suárez Rosero de 23 de junio de 1992; contestación de la demanda; testimonio de Rafael Iván Suárez Rosero); el señor Suárez Rosero fue detenido sin orden emitida por autoridad competente y sin haber sido sorprendido en flagrante delito.
El día de su detención, el señor Suárez Rosero rindió declaración presumarial ante oficiales de policía y en presencia de tres fiscales del Ministerio Público. En este interrogatorio no estuvo presente un abogado defensor (declaración presumarial de Rafael Iván Suárez Rosero de 23 de junio de 1992; informe policial de la Unidad de Investigaciones Especiales de 7 de julio de 1994; oficio número 510-CSQ-P-96 del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito; testimonio de Rafael Iván Suárez Rosero; resolución de la Sala Primera de la Corte Superior de Justicia de Quito de 10 horas de 16 de abril de 1996, numeral séptimo);
Del 23 de junio al 23 de julio de 1992, el señor Suárez Rosero estuvo incomunicado en el Regimiento de Policía “Quito número dos”, ubicado en la calle Montúfar y Manabí de la ciudad de Quito, en una húmeda y poco ventilada celda de cinco por tres metros, con otras dieciséis personas (informe policial de la Unidad de Investigaciones Especiales de 7 de julio de 1994);
El 22 de julio de 1992, el Intendente General de Policía de Pichincha ordenó al Director del Centro de Rehabilitación Social para Varones que mantuviera detenido, entre otras personas, al señor Suárez Rosero hasta que un juez emitiera orden en contrario (boleta constitucional de encarcelamiento número 158-IGPP-04 de 22 de julio de 1992);
El 23 de julio de 1992 el señor Suárez Rosero fue trasladado al Centro de Rehabilitación Social para Varones de Quito (antiguo penal García Moreno), en el cual permaneció incomunicado por cinco días más (boleta constitucional de encarcelamiento número 158-IGPP-04 de 22 de julio de 1992, testimonio de Rafael Iván Suárez Rosero; resolución de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Quito de 10 horas de 10 de julio de 1995);
Durante el período total de su incomunicación, del 23 de junio hasta el 28 de julio de 1992, no se permitió al señor Suárez Rosero recibir visitas de su familia o comunicarse con un abogado. Durante este lapso, su único contacto con sus familiares se limitó al cambio de ropa y sucintas notas manuscritas, las cuales eran revisadas por el personal de seguridad. Este intercambio se hacía posible por medio de “pasadores”, que son personas vestidas de civil que tienen la posibilidad de hacer llegar este tipo de efectos a los reclusos (informe policial de la Unidad de Investigaciones Especiales de 7 de julio de 1994; testimonios de Rafael Iván Suárez Rosero, Margarita Ramadán de Suárez y Carmen Aguirre); a partir del 28 de julio de 1992 se permitió al señor Suárez Rosero, en días de visita, recibir a su familia, abogado y miembros de organizaciones de derechos humanos. Las entrevistas con su abogado se realizaron en presencia de oficiales de la policía (testimonios de Rafael Iván Suárez Rosero, Margarita Ramadán de Suárez y Carlos Ramadán);
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN :
El presente caso fue iniciado por la Comisión el 18 de marzo de 1994, como resultado de una denuncia efectuada el 24 de febrero del mismo año. El 8 de abril siguiente la información pertinente fue remitida al Ecuador, dándosele un plazo de 90 días para que proporcionara la información que considerara relevante. El 2 de agosto de 1994, el Estado presentó su respuesta.
La respuesta del Estado fue transmitida a los peticionarios el 12 de agosto de 1994. El 15 de septiembre del mismo año, la Comisión realizó una audiencia relativa al caso, en la cual estuvo presente un representante del Ecuador.
El 28 de septiembre de 1994 la Comisión se puso a disposición de las partes para iniciar el procedimiento de arreglo amistoso previsto en el artículo 48.1.f de la Convención.
No habiéndose logrado un acuerdo amistoso, la Comisión aprobó, el 12 de septiembre de 1995, el informe 11/95, en cuya parte final estableció:
1. Sobre la base de la información presentada y de las observaciones formuladas, la Comisión decide que en el caso de Iván Suárez el Estado de Ecuador no ha cumplido la obligación estipulada en el artículo 1 de la Convención de respetar y asegurar los derechos y libertades en ella establecidos.
2. La Comisión declara que en el caso actual el Estado del Ecuador ha violado y sigue violando el derecho de Iván Suárez a la libertad personal prevista en las cláusulas 1 a 6 del artículo 7; su derecho a un juicio imparcial en virtud del artículo 8.2, en general, y, específicamente de las cláusulas d y e. El Estado ha violado su derecho a un tratamiento humano, dispuesto en el artículo 5.1 y .2; y su derecho a la protección judicial, al amparo del artículo 25. El Estado también ha infringido el artículo 2 con respecto a la disposición excluyente del artículo 114 (sic) del Código Penal.
La Comisión condena la prolongada detención preventiva del Sr. Suárez y recomienda que el Gobierno:
a. adopte las medidas necesarias para su liberación sin perjuicio de la continuación de su juicio;
b. adopte las medidas efectivas que garanticen el procesamiento completo y expedito en este caso, y las medidas necesarias para asegurar que estas violaciones no se reiteren en el futuro;
c. inicie sin demora una investigación completa para determinar la responsabilidad por las violaciones en este caso;
d. conceda al Sr. Suárez una reparación por los daños sufridos; y adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 114 (sic) del Código Penal a efectos de cumplir con la Convención Americana y dar efecto pleno al derecho a la libertad personal.
Este informe fue transmitido al Estado el 25 de septiembre de 1995, con la solicitud de que comunicase a la Comisión las medidas tomadas en un período de 60 días a partir de la fecha de la notificación. El 30 de noviembre de 1995, a solicitud del Estado, la Comisión otorgó una prórroga extraordinaria de siete días para la presentación de documentos. A pesar de esta prórroga, la Comisión no recibió más comunicaciones del Estado.
Posteriormente, la Comisión
presentó la demanda en este caso ante la Corte Interamericana.
FALLO DE LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS:
Número y nombre de los jueces que integran la mayoría: Los jueces que conformaron la mayoría eran: Antônio A. Cançado Trindade, Hernán Salgado Pesantes, Héctor Fix-Zamudio, Alejandro Montiel Argüello, Máximo Pacheco Gómez, Oliver Jackman, Alirio Abreu Burelli.
SINTESIS DEL VOTO:
La Corte es competente para conocer del presente caso. El Ecuador es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977 y aceptó la competencia obligatoria de la Corte el 24 de julio de 1984.
La demanda ante la Corte fue introducida el 22 de diciembre de 1995. La Comisión designó como su delegado ante este Tribunal a Leo Valladares Lanza, como sus abogados a David J. Padilla, Secretario Ejecutivo Adjunto y a Elizabeth Abi-Mershed, y como asistentes a Alejandro Ponce Villacís, William C. Harrell, Richard Wilson y Karen Musalo. El 12 de marzo de 1996, la Comisión Interamericana comunicó a la Corte que en su 91º Período Ordinario de Sesiones designó al señor Oscar Luján Fappiano para que actuase como su delegado para este caso, en sustitución del delegado Valladares Lanza.
Luego de las declaraciones de los testigos y el informe del perito se procedio solicitar la presentacion, a ambas partes de los alegatos finales. Que fueron presentados el 22 de julio de 1997. Luego, la Comisión solicitó a la Corte el 15 de marzo de 1996 que “tomara las medidas necesarias para asegurar que el Sr. Iván Suárez Rosero fuera puesto en libertad inmediatamente, pendiente la continuación de los procedimientos”. Como fundamento de su solicitud, alegó que el señor Suárez Rosero había estado en detención preventiva por aproximadamente tres años y nueve meses, que durante este lapso no se encontraba separado de los presos condenados y que existía una resolución judicial que ordenaba su libertad. El 12 de abril de 1996, la Comisión solicitó a la Corte ampliar esas medidas urgentes a la esposa del señor Suárez Rosero, señora Margarita Ramadán de Suárez y a su hija, Micaela Suárez Ramadán debido a un supuesto atentado contra la vida del señor Suárez Rosero, ocurrido el 1 de abril de 1996 y a las amenazas y hostigamientos realizadas contra él y su familia. Por resoluciones del 12 y 24 de abril de 1996 el Presidente solicitó al Estado adoptar, sin dilación, las medidas que fueran necesarias para asegurar eficazmente la integridad física y moral de los señores Rafael Iván Suárez Rosero, su esposa, señora Margarita Ramadán de Suárez y su hija, Micaela Suárez Ramadán. El 28 de junio de 1996 la Corte decidió levantar las medidas urgentes en vista de que la Comisión y el Estado le informaron que el señor Suárez Rosero fue puesto en libertad, debido a lo cual su seguridad y la de su familia ya no estaban en riesgo.
Y se procedio a la valoración de la Prueba; Como anexos al escrito de demanda, la Comisión presentó copia de 32 documentos relacionados con la detención del señor Suárez Rosero y el proceso penal que, en su contra, llevó a cabo el Estado. Por su parte, el Ecuador presentó copias certificadas de diez documentos judiciales referentes al proceso contra el señor Suárez Rosero y el texto oficial certificado del Código de Procedimiento Penal de la República del Ecuador y, a solicitud de la Corte, presentó los textos oficiales certificados de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del Código Penal ecuatoriano. En el presente caso, dichos documentos no fueron controvertidos ni objetados, ni su autenticidad puesta en duda, por lo que la Corte los tiene como válidos.
La declaración de la testigo señora Carmen Aguirre y el informe pericial del doctor Ernesto Albán Gómez tampoco fueron objetados por el Estado y, por ello, la Corte tiene por probados los hechos declarados por la primera, así como las consideraciones que, sobre el derecho ecuatoriano, hizo el perito.
Los testimonios de los señores
Rafael Iván Suárez Rosero, Margarita Ramadán de Suárez y Carlos Ramadán fueron
objetados por el Estado en escrito de 9 de septiembre de 1996, con fundamento en
el artículo 38.1 del Reglamento entonces vigente. El Ecuador fundamentó sus
objeciones en las siguientes razones:
[al] primero por haber sido encausado en el juicio penal Nº 181-95 que por narcotráfico se sigue en contra del señor Hugo Reyes Torres; y, al haberle sindicado en dicha causa como encubridor del hecho ilícito. A la segunda y al tercero por no ser idóneos, al no poder mantener un criterio independiente frente a los hechos que se investigan, pues se trata de su cónyuge y de su cuñado quienes guardan una afinidad directa con el actor de la presente causa.
El 11 de septiembre de 1996 la Corte decidió “oír las declaraciones de los señores Rafael Iván Suárez Rosero, Margarita Ramadán de Suárez y Carlos Ramadán, las cuales serán valoradas en la sentencia definitiva”.
La Corte considera plenamente aplicable a los testimonios de los señores Margarita Ramadán de Suárez y Carlos Ramadán lo que ha declarado reiteradamente en su jurisprudencia, de acuerdo con lo cual el eventual interés que dichas personas pudiesen tener en el resultado de este proceso no les descalifica como testigos. Además, sus declaraciones no fueron desvirtuadas por el Estado y se refirieron a hechos de los cuales los declarantes tuvieron conocimiento directo, por lo cual deben ser aceptadas como prueba idónea en este caso.
Respecto de las declaraciones del señor Rafael Iván Suárez Rosero, la Corte estima que, por ser él presunta víctima en este caso y tener un posible interés directo en el mismo, su testimonio debe ser valorado dentro del conjunto de pruebas de este proceso. Sin embargo, la Corte considera necesario realizar una precisión respecto del valor de este testimonio. La Comisión argumenta que el señor Suárez Rosero fue incomunicado por el Estado del 23 de junio hasta el 28 de julio de 1992. Si este hecho quedara demostrado, implicaría necesariamente que sólo el señor Suárez Rosero y el Estado tendrían conocimiento del trato que se dio al primero durante este período. Por lo tanto, serían éstos los únicos capacitados para aportar pruebas en el proceso sobre dichas condiciones. Al respecto, ya ha dicho la Corte que
en ejercicio de su función jurisdiccional, tratándose de la obtención y valoración de las pruebas necesarias para la decisión de los casos que conoce, puede, en determinadas circunstancias, utilizar tanto las pruebas circunstanciales como los indicios o las presunciones como base de sus pronunciamientos, cuando de aquéllas puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos (Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 49).
En concordancia con este principio, al quedar demostrado que el señor Suárez Rosero estuvo incomunicado durante el período indicado por la Comisión, su testimonio acerca de las condiciones de dicha incomunicación adquiere un alto valor presuntivo, sobre todo cuando se tiene en cuenta que el Estado afirmó que “no podría confirmar ni asegurar nada” en relación con el trato que se dio al señor Suárez Rosero durante su incomunicación.
la Corte declara que la aprehensión y posterior detención del señor Rafael Iván Suárez Rosero, a partir del 23 de junio de 1992, fueron efectuadas en contravención de las disposiciones contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 7 de la Convención Americana.
La Corte observa que, conforme al artículo 22.19.h de la Constitución Política del Ecuador, la incomunicación de una persona durante la detención no puede exceder de 24 horas (supra, párr. 43). Sin embargo, el señor Suárez Rosero fue incomunicado desde el 23 de junio hasta el 28 de julio de 1992 (supra, párr. 34, aparte d), es decir, un total de 35 días más del límite máximo fijado constitucionalmente.
La incomunicación es una medida de carácter excepcional que tiene como propósito impedir que se entorpezca la investigación de los hechos. Dicho aislamiento debe estar limitado al período de tiempo determinado expresamente por la ley. Aún en ese caso el Estado está obligado a asegurar al detenido el ejercicio de las garantías mínimas e inderogables establecidas en la Convención y, concretamente, el derecho a cuestionar la legalidad de la detención y la garantía del acceso, durante su aislamiento, a una defensa efectiva.
La Corte, teniendo presente el límite máximo establecido en la Constitución ecuatoriana, declara que la incomunicación a que fue sometido el señor Rafael Iván Suárez Rosero, que se prolongó del 23 de junio de 1992 al 28 de julio del mismo año, violó el artículo 7.2 de la Convención Americana.
El Estado no contradijo la aseveración de la Comisión de que el señor Suárez Rosero nunca compareció ante una autoridad judicial durante el proceso y, por tanto, la Corte da por probada esta alegación y declara que esa omisión por parte del Estado constituye una violación del artículo 7.5 de la Convención Americana.
Ya ha dicho la Corte que el derecho de hábeas corpus debe ser garantizado en todo momento a un detenido, aún cuando se encuentre bajo condiciones excepcionales de incomunicación legalmente decretada. Dicha garantía está regulada doblemente en el Ecuador. La Constitución Política dispone en su artículo 28 que
[t]oda persona que creyere estar ilegalmente privada de su libertad podrá acogerse al Hábeas Corpus. Este derecho lo ejercerá por sí o por interpuesta persona sin necesidad de mandato escrito...
El Código de Procedimiento Penal de dicho Estado establece en el artículo 458 que
[c]ualquier encausado que con infracción de los preceptos constantes en [dicho] Código se encuentre detenido, podrá acudir en demanda de su libertad al Juez Superior de aquél que hubiese dispuesto la privación de ella.
...
La petición se formulará por escrito.
...
El Juez que deba conocer la solicitud ordenará inmediatamente después de recibida ésta la presentación del detenido y oirá su exposición, haciéndola constar en un acta que será suscrita por el Juez, el Secretario y el quejoso, o por un testigo en lugar de éste último, si no supiere firmar. Con tal exposición el Juez pedirá todos los datos que estime necesarios para formar su criterio y asegurar la legalidad de su fallo, y dentro de cuarenta y ocho horas resolverá lo que estimare legal.
La Corte advierte, en primer lugar, que los artículos citados no restringen el acceso al recurso de hábeas corpus a los detenidos en condiciones de incomunicación, incluso la norma constitucional permite interponer dicho recurso a cualquier persona “sin necesidad de mandato escrito”. También señala que, de la prueba presentada ante ella, no consta que el señor Suárez Rosero haya intentado interponer, durante su incomunicación, tal recurso ante autoridad competente y que tampoco consta que ninguna otra persona haya intentado interponerlo en su nombre. Por consiguiente, la Corte considera que la afirmación de la Comisión en este particular no fue demostrada.
El artículo 25 de la Convención Americana establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes. La Corte ha declarado que esta disposición
constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención.
El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes. El hábeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida.
Con base en las anteriores consideraciones y concretamente al no haber tenido el señor Suárez Rosero el acceso a un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo, la Corte concluye que el Estado violó las disposiciones de los artículos 7.6 y 25 de la Convención Americana.
El artículo 8.1 de la Convención establece que
[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
El principio de “plazo razonable” al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente. En el presente caso, el primer acto del procedimiento lo constituye la aprehensión del señor Suárez Rosero el 23 de junio de 1992 y, por lo tanto, a partir de ese momento debe comenzar a apreciarse el plazo.
Considera la Corte que el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción (cf. Cour eur. D.H., arrêt Guincho du 10 juillet 1984, série A nº 81, párr. 29) y que, particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse. Con base en la prueba que consta en el expediente ante la Corte, ésta estima que la fecha de conclusión del proceso contra el señor Suárez Rosero en la jurisdicción ecuatoriana fue el 9 de septiembre de 1996, cuando el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito dictó sentencia condenatoria. Si bien en la audiencia pública el señor Suárez Rosero mencionó la interposición de un recurso contra dicha sentencia, no fue demostrada esa afirmación.
opinión de la Corte, este período excede en mucho el principio de plazo razonable consagrado en la Convención Americana.
La Corte estima que el hecho de que un tribunal ecuatoriano haya declarado culpable al señor Suárez Rosero del delito de encubrimiento no justifica que hubiese sido privado de libertad por más de tres años y diez meses, cuando la ley ecuatoriana establecía un máximo de dos años como pena para ese delito.
Por lo anteriormente expresado, la Corte declara que el Estado del Ecuador violó en perjuicio del señor Rafael Iván Suárez Rosero el derecho establecido en los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad.
La Corte considera que con la prolongada detención preventiva del señor Suárez Rosero, se violó el principio de presunción de inocencia, por cuanto permaneció detenido del 23 de junio de 1992 al 28 de abril de 1996 y la orden de libertad dictada en su favor el 10 de julio de 1995 no pudo ser ejecutada sino hasta casi un año después. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2 de la Convención Americana.
Debido a su incomunicación durante los primeros 36 días de su detención, el señor Suárez Rosero no tuvo la posibilidad de preparar debidamente su defensa, ya que no pudo contar con el patrocinio letrado de un defensor público y, una vez que pudo obtener un abogado de su elección, no tuvo posibilidad de comunicarse en forma libre y privada con él. Por ende, la Corte considera que el Ecuador violó el artículo 8.2.c, 8.2.d y 8.2.e de la Convención Americana.
El artículo 2 de la Convención determina que
[s]i en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Aunque las dos primeras disposiciones del artículo 114 bis del Código Penal ecuatoriano asignan a las personas detenidas el derecho de ser liberadas cuando existan las condiciones indicadas, el último párrafo del mismo artículo contiene una excepción a dicho derecho.
La Corte considera que esa excepción despoja a una parte de la población carcelaria de un derecho fundamental en virtud del delito imputado en su contra y, por ende, lesiona intrínsecamente a todos los miembros de dicha categoría de inculpados. En el caso concreto del señor Suárez Rosero esa norma ha sido aplicada y le ha producido un perjuicio indebido. La Corte hace notar, además, que, a su juicio, esa norma per se viola el artículo 2 de la Convención Americana, independientemente de que haya sido aplicada en el presente caso.
En conclusión, la Corte señala que la excepción contenida en el artículo 114 bis citado infringe el artículo 2 de la Convención por cuanto el Ecuador no ha tomado las medidas adecuadas de derecho interno que permitan hacer efectivo el derecho contemplado en el artículo 7.5 de la Convención.
La Corte estima que los efectos que la incomunicación del señor Suárez Rosero hubieran podido producir en su familia derivarían de la violación de los artículos 5.2 y 7.6 de la Convención. Dichas consecuencias podrían ser materia de consideración por esta Corte en la etapa de reparaciones.
la Corte considera que el Ecuador debe ordenar una investigación para identificar y, eventualmente, sancionar a las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta sentencia.
Es evidente que en el presente caso la Corte no puede disponer que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. En cambio, es procedente la reparación de las consecuencias de la situación que ha configurado la violación de los derechos específicos en este caso, que debe comprender una justa indemnización y el resarcimiento de los gastos en que la víctima o sus familiares hubieran incurrido en las gestiones relacionadas con este proceso.
Para la determinación de las
reparaciones, la Corte necesitará información y elementos probatorios
suficientes, por lo que ordena abrir la etapa procesal correspondiente, a cuyo
efecto comisiona a su Presidente para que oportunamente adopte las medidas que
fuesen necesarias.
Decisión que se adopta:
LA CORTE,por unanimidad
1. Declara que el Estado del Ecuador violó, en perjuicio de Rafael Iván Suárez Rosero, el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1.1 de la misma, en los términos señalados en los párrafos 38 a 66 de la presente sentencia.
2. Declara que el Estado del Ecuador violó, en perjuicio de Rafael Iván Suárez Rosero, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1.1 de la misma, en los términos señalados en los párrafos 57 a 83 de la presente sentencia.
3. Declara que el Estado del Ecuador violó, en perjuicio de Rafael Iván Suárez Rosero, el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1.1 de la misma, en los términos señalados en los párrafos 84 a 92 de la presente sentencia.
4. Declara que el Estado del Ecuador violó, en perjuicio de Rafael Iván Suárez Rosero, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1.1 de la misma, en los términos señalados en los párrafos 61 a 66 de la presente sentencia.
5. Declara que el último párrafo del artículo sin numeración después del artículo 114 del Código Penal del Ecuador es violatorio del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con los artículos 7.5 y 1.1 de la misma.
6. Declara que el Ecuador debe
ordenar una investigación para determinar las personas responsables de las
violaciones a los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta
sentencia y, eventualmente sancionarlos.
7. Declara que el Ecuador está
obligado a pagar una justa indemnización a la víctima y a sus familiares y a
resarcirles los gastos en que hubieran incurrido en las gestiones relacionadas
con este proceso.
8. Ordena abrir la etapa de
reparaciones, a cuyo efecto comisiona a su Presidente para que oportunamente
adopte las medidas que fuesen necesarias.
Breves conclusiones personales sobre el fallo: Queda clara la postura que se expone en este caso con respecto al recurso de Habeas Corpus. Y al reconocer lo indispensable y necesaria para garantizar el derecho a la libertad de la persona.
Además de aclarar varias cuestiones con respecto al debido proceso que deben facilitar los estados partes a sus detenidos.
Esta claro que este recurso es
básico para poder vivir en un Estado que cumpla con las obligaciones que
adquirió con el Sistema Interamericano.
NOMBRE DEL FALLO:
“La Ultima Tentación de Cristo(Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile”
FECHA: 5 de Febrero de
2001
HECHOS DEL CASO: El 29 de
noviembre de 1988 el Consejo de Calificación Cinematográfica rechazó la
exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo”, ante una petición que
le hiciera la “United International Pictures Ltda”. Dicha empresa apeló la
resolución del Consejo, pero la resolución fue confirmada por un tribunal de
apelación mediante sentencia de 14 de marzo de 1989.
Instancias de Derecho Interno:
El 11 de noviembre de 1996 el
Consejo de Calificación Cinematográfica revisó la prohibición de exhibición de
la película “La Última Tentación de Cristo”, ante una nueva petición de la
“United International Pictures Ltda” y, en sesión número 244, autorizó su
exhibición, por mayoría de votos, para espectadores mayores de 18 años.
Ante un recurso de protección
interpuesto por los señores Sergio García Valdés, Vicente Torres Irarrázabal,
Francisco Javier Donoso Barriga, Matías Pérez Cruz, Jorge Reyes Zapata, Cristian
Heerwagen Guzmán y Joel González Castillo, por y a nombre de Jesucristo, la
Iglesia Católica y por sí mismos, el 20 de enero de 1997 la Corte de Apelaciones
de Santiago acogió el recurso de protección y dejó sin efecto la resolución
administrativa del Consejo de Calificación Cinematográfica adoptada en sesión
número 244 el 11 de noviembre de 1996.
Ante una apelación interpuesta por los señores Claudio Márquez Vidal, Alex Muñoz Wilson, Matías Insunza Tagle y Hernán Aguirre Fuentes a la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 20 de enero de 1997, el 17 de junio del mismo año la Corte Suprema de Justicia de Chile confirmó la sentencia apelada.
FALLO DE LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS:
Números y nombre de los jueces
que integran la mayoría: (6)Máximo Pacheco Gómez, Hernán Salgado Pesantes,
Oliver Jackman, Alirio Abreu Burelli, Sergio García Ramírez, Carlos Vicente de
Roux Rengifo.
Síntesis del Fallo:
Chile debió tomar las medidas necesarias para dictar las normas constitucionales y legales pertinentes a fin de revocar el sistema de censura previa sobre las producciones cinematográficas y su publicidad y así adecuar su legislación interna a la Convención;
El Estado presentó un proyecto de reforma del artículo 19 número 12 inciso final de la Constitución Política, con el fin de eliminar la censura cinematográfica sustituyéndola por un sistema de calificación cinematográfica. Sin embargo, al no haber aprobado todavía el Congreso Nacional dicho proyecto de reforma, Chile continúa en contravención del artículo 2 de la Convención;
Las resoluciones de los tribunales de justicia generan responsabilidad internacional del Estado. En este caso los tribunales no tomaron en consideración lo señalado en la Convención respecto de la libertad de expresión y de conciencia, aún cuando el artículo 5 inciso 2 de la Constitución Política reconoce como límite de la soberanía el respeto de los derechos esenciales que emanan de los tratados internacionales ratificados por Chile. Es por ello que la sentencia definitiva de la Corte Suprema, al prohibir la exhibición de la película, incumplió con la obligación de adoptar “las medidas de otro carácter” necesarias a fin de hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en la Convención;
Si bien el Estado ha manifestado su intención de cumplir con la norma internacional, la no derogación de una norma incompatible con la Convención y la falta de adaptación de las normas y comportamientos internos por parte de los poderes Legislativo y Judicial para hacer efectivas dichas normas, causan que el Estado viole la Convención;
Chile es responsable de la violación de los derechos protegidos en los artículos 12, 13 y 2 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma.
Respecto del artículo 13 de la Convención, la Corte considera que el Estado debe modificar su ordenamiento jurídico con el fin de suprimir la censura previa, para permitir la exhibición cinematográfica y la publicidad de la película “La Última Tentación de Cristo”, ya que está obligado a respetar el derecho a la libertad de expresión y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción.
En relación con los artículos 1.1
y 2 de la Convención, las normas de derecho interno chileno que regulan la
exhibición y publicidad de la producción cinematográfica todavía no han sido
adaptadas a lo dispuesto por la Convención Americana en el sentido de que no
puede haber censura previa. Por ello el Estado continúa incumpliendo los
deberes generales a que se refieren aquéllas disposiciones convencionales. En
consecuencia, Chile debe adoptar las medidas apropiadas para reformar, en los
términos del párrafo anterior, su ordenamiento jurídico interno de manera acorde
al respeto y el goce del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión
consagrado en la Convención.
Los Estados deben respetar y garantizar todos los derechos y libertades reconocidos en la Convención a las personas bajo su jurisdicción, así como cambiar o adecuar su legislación para hacer efectivo el goce y el ejercicio de esos derechos y libertades. En el presente caso Chile no ha cumplido su obligación de respetar y garantizar las libertades consagradas en los artículos 12 y 13 de la Convención.
Además, según el artículo 12 de la Convención, el derecho a la libertad de conciencia y de religión permite que las personas conserven, cambien, profesen y divulguen su religión o sus creencias. Este derecho es uno de los cimientos de la sociedad democrática. En su dimensión religiosa, constituye un elemento trascendental en la protección de las convicciones de los creyentes y en su forma de vida. En el presente caso, sin embargo, no existe prueba alguna que acredite la violación de ninguna de las libertades consagradas en el artículo 12 de la Convención. En efecto, entiende la Corte que la prohibición de la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo” no privó o menoscabó a ninguna persona su derecho de conservar, cambiar, profesar o divulgar, con absoluta libertad, su religión o sus creencias.
La Corte concluye que el Estado
no violó el derecho a la libertad de conciencia y de religión consagrado en el
artículo 12 de la Convención Americana.
Decisión que se adopta:
1. declara que el Estado violó el
derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores
Juan Pablo Olmedo Bustos, Ciro Colombara López, Claudio Márquez Vidal, Alex
Muñoz Wilson, Matías Insunza Tagle y Hernán Aguirre Fuentes.
2. declara que el Estado no violó
el derecho a la libertad de conciencia y de religión consagrado en el artículo
12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los
señores Juan Pablo Olmedo Bustos, Ciro Colombara López, Claudio Márquez Vidal,
Alex Muñoz Wilson, Matías Insunza Tagle y Hernán Aguirre Fuentes.
3. declara que el Estado
incumplió los deberes generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en conexión con la violación del derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión señalada en el punto resolutivo 1 de la
presente Sentencia.
4. decide que el Estado debe
modificar su ordenamiento jurídico interno, en un plazo razonable, con el fin de
suprimir la censura previa para permitir la exhibición de la película “La Última
Tentación de Cristo”, y debe rendir a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, dentro de un plazo de seis meses a partir de la notificación de la
presente Sentencia, un informe sobre las medidas tomadas a ese respecto.
5. decide, por equidad, que el
Estado debe pagar la suma de US$ 4.290 (cuatro mil doscientos noventa dólares de
los Estados Unidos de América), como reintegro de gastos generados por las
gestiones realizadas por las víctimas y sus representantes en los procesos
internos y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de
protección. Esta suma se pagará por conducto de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos.
6. decide que supervisará el
cumplimiento de esta Sentencia y sólo después dará por concluido el caso.
Opiniones concurrentes:
Nombre y número de quienes las
emiten: (1) Antonio A. Caçado Trindade, y Voto razonado del Juez De Roux
Rengifo
Síntesis de cada una de ellas:
El caso "La Última Tentación
de Cristo", que la Corte Interamericana viene de decidir en la presente
Sentencia sobre el fondo, es verdaderamente emblemático, no sólo por constituir
el primer caso sobre libertad de pensamiento y de expresión resuelto por la
Corte, en la primera sesión de trabajo por ésta realizada en el siglo XXI, como
también - y sobre todo - por incidir sobre una cuestión común a tantos países
latinoamericanos y caribeños, y que alcanza los fundamentos del derecho de la
responsabilidad internacional del Estado y el propio origen de dicha
responsabilidad. A la luz de las reflexiones desarrolladas en este Voto
Concurrente, me permito concluir, en resumen, que:
- primero, la
responsabilidad internacional de un Estado Parte en un tratado de derechos
humanos surge al momento de la ocurrencia de un hecho - acto u omisión - ilícito
internacional (tempus commisi delicti), imputable a dicho Estado, en
violación del tratado en cuestión;
- segundo, cualquier
acto u omisión del Estado, por parte de cualquier de los Poderes - Ejecutivo,
Legislativo o Judicial - o agentes del Estado, independientemente de su
jerarquía, en violación de un tratado de derechos humanos, genera la
responsabilidad internacional del Estado Parte en cuestión;
- tercero, la
distribución de competencias entre los poderes y órganos estatales, y el
principio de la separación de poderes, aunque sean de la mayor relevancia en el
ámbito del derecho constitucional, no condicionan la determinación de la
responsabilidad internacional de un Estado Parte en un tratado de derechos
humanos;
- cuarto, cualquier
norma de derecho interno, independientemente de su rango (constitucional o
infraconstitucional), puede, por su propia existencia y aplicabilidad, per se
comprometer la responsabilidad de un Estado Parte en un tratado de derechos
humanos;
- quinto, la
vigencia de una norma de derecho interno, que per se crea una situación
legal que afecta los derechos protegidos por un tratado de derechos humanos,
constituye, en el contexto de un caso concreto, una violación continuada
de dicho tratado;
- sexto, la
existencia de víctimas provee el criterio decisivo para distinguir un examen
in abstracto de una norma de derecho interno, de una determinación de la
incompatibilidad in concreto de dicha norma con el tratado de derechos
humanos en cuestión;
- séptimo, en el
contexto de la protección internacional de los derechos humanos, la regla del
agotamiento de los recursos de derecho interno se reviste de naturaleza más bien
procesal que sustantiva (como condición de admisibilidad de una petición o
denuncia a ser resuelta in limine litis), condicionando así la
implementación pero no el surgimiento de la responsabilidad internacional de un
Estado Parte en un tratado de derechos humanos;
- octavo, la regla
del agotamiento de los recursos de derecho interno tiene contenido jurídico
propio, que determina su alcance (abarcando los recursos judiciales eficaces),
el cual no se extiende a reformas de orden constitucional o legislativo;
- noveno, las normas
sustantivas - atinentes a los derechos protegidos - de un tratado de derechos
humanos son directamente aplicables en el derecho interno de los Estados
Partes en dicho tratado;
- décimo, no existe
obstáculo o imposibilidad jurídica alguna a que se apliquen directamente en el
plano de derecho interno las normas internacionales de protección, sino lo que
se requiere es la voluntad (animus) del poder público (sobretodo el
judicial) de aplicarlas, en medio a la comprensión de que de ese modo se estará
dando expresión concreta a valores comunes superiores, consustanciados en la
salvaguardia eficaz de los derechos humanos;
- décimoprimero, una vez configurada la responsabilidad internacional de un Estado Parte en un tratado de derechos humanos, dicho Estado tiene el deber de restablecer la situación que garantice a las víctimas en el goce de su derecho lesionado (restitutio in integrum), haciendo cesar la situación violatoria de tal derecho, así como, en su caso, de reparar las consecuencias de dicha violación;
- décimosegundo, las modificaciones en el ordenamiento jurídico interno de un Estado Parte necesarias para su armonización con la normativa de un tratado de derechos humanos pueden constituir, en el marco de un caso concreto, una forma de reparación no-pecuniaria bajo dicho tratado; y
- décimotercero, en
este inicio del siglo XXI, se requieren una reconstrucción y renovación del
derecho de gentes, a partir de un enfoque necesariamente antropocéntrico, y no
más estatocéntrico como en el pasado, dada la identidad del objetivo último
tanto del derecho internacional como del derecho público interno en cuanto a la
salvaguardia plena de los derechos de la persona humana.
Breves conclusiones personales sobre el fallo:
Esta claro lo emblemático de este fallo, ya que, además de tratarse de un caso de libertad de expresión, este rebela un claro problema con la libertad de cultos, o mas bien, como la limitación de la libertad de expresión es necesaria para mantener, lo que, Estados como Chile, significaba la “libertad de cultos” o mejor dicho, el credo adoptado por el mismo.
Es necesario también destacar un
punto muy importante como es la obligación de que los Estados parte adapten su
legislación interna a sus obligaciones adquiridas con respecto a los organismos
interamericanos.
NOMBRE DEL FALLO:
Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú
FECHA: 24 de septiembre de
1999
HECHOS DEL CASO: Por
resolución suprema emitida por el Presidente de la República del Perú el 27 de
noviembre de 1984, se concedió la nacionalidad peruana al señor Baruch Ivcher
Bronstein (en adelante “señor Ivcher”), nacido en Israel, bajo condición de que
renunciara a su nacionalidad israelí;
El 6 de diciembre de 1984 el
señor Ivcher renunció a su nacionalidad israelí y, al día siguiente, el Ministro
de Relaciones Exteriores le expidió su título de nacionalidad peruana;
La nacionalidad peruana es un
requisito indispensable para ser propietario de acciones de empresas
concesionarias de canales televisivos en el Perú. A mediados del año 1992, el
señor Ivcher era propietario del 53.95 % de las acciones de la Compañía
Latinoamericana de Radiodifusión S.A. (en adelante “la Compañía”), empresa
operadora del Canal 2 de la televisión peruana, y los hermanos Samuel y Mendel
Winter Zuzunaga (en adelante “los hermanos Winter”) eran propietarios del 46% de
las acciones de aquélla;
En abril de 1997 el Canal 2
difundió, a través de su programa “Contrapunto”, denuncias sobre torturas
cometidas por miembros del Servicio de Inteligencia del Ejército del Perú, así
como reportajes relacionados con ingresos millonarios percibidos por el señor
Vladimiro Montesinos Torres, asesor de dicho Servicio de Inteligencia. Como
consecuencia de estas denuncias, miembros de la Dirección Nacional de la Policía
Fiscal sugirieron al señor Ivcher que modificara su línea informativa;
El 23 de mayo de 1997 se abrió
“un proceso de la Dirección Nacional de Policía Fiscal contra el señor Ivcher”,
quien no concurrió por encontrarse fuera del país, razón por la cual se ordenó
su detención. El mismo día el Ejecutivo expidió un decreto supremo que
reglamentó la Ley de Nacionalidad y estableció la posibilidad de cancelar la
nacionalidad a los peruanos naturalizados;
El 3 de junio de 1997 el señor Ivcher interpuso una acción de amparo, ante la amenaza que dicho decreto podría significar para su nacionalidad. La acción fue declarada improcedente el 20 de febrero de 1998. También se resolvió la improcedencia de otras demandas tendientes a la declaración de inconstitucionalidad del decreto mencionado.
FALLO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS:
Número y nombre de los jueces que integran la mayoría: (6)Antônio A. Cançado Trindade, Presidente; Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente; Oliver Jackman, Juez; Alirio Abreu Burelli, Juez; Sergio García Ramírez, Juez y Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez.
Síntesis del voto: La Corte Interamericana, tiene el poder de determinar el alcance de su propia competencia.
Los procedimientos jurídicos consagrados en los artículos 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no pueden ser suspendidos conforme al artículo 27.2 de la misma, porque constituyen garantías judiciales indispensables para proteger derechos y libertades que tampoco pueden suspenderse según la misma disposición.
La competencia de la Corte no puede estar condicionada por hechos distintos a sus propias actuaciones. Una objeción o cualquier otro acto interpuesto por el Estado con el propósito de afectar la competencia de la Corte es inocuo, pues en cualesquiera circunstancias la Corte retiene la compétence de la compétence, por ser maestra de su jurisdicción.
Sería inadmisible subordinar tal mecanismo a restricciones súbitamente agregadas por los Estados demandados a los términos de sus aceptaciones de la competencia contenciosa del Tribunal, lo cual no sólo afectaría la eficacia de dicho mecanismo, sino que impediría su desarrollo futuro.
No existe en la Convención norma alguna que expresamente faculte a los Estados Partes a retirar su declaración de aceptación de la competencia obligatoria de la Corte, y tampoco el instrumento de aceptación por el Perú de la competencia de la Corte, de fecha 21 de enero de 1981, prevé tal posibilidad.
La única vía de que dispone el Estado para desvincularse del sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte, según la Convención Americana, es la denuncia del tratado como un todo; si esto ocurriera, dicha denuncia sólo produciría efectos conforme al artículo 78, el cual establece un preaviso de un año.
Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción ( OC- 2/82, párr. 29).
La Convención Americana es clara al prever la denuncia de “esta Convención” (artículo 78), y no la denuncia o “el retiro” de partes o cláusulas de la misma, pues esto último afectaría su integridad.
Aún en la hipótesis de que fuera posible tal “retiro”, -hipótesis rechazada por esta Corte,- no podría éste de modo alguno producir “efectos inmediatos”. El artículo 56.2 de la Convención de Viena estipula un plazo de anticipación de “por lo menos doce meses” para la notificación por un Estado Parte de su intención de denunciar un tratado o retirarse de él. Este plazo tiene el propósito de proteger los intereses de las otras Partes en el tratado. La obligación internacional en cuestión, aunque haya sido contraída por medio de una declaración unilateral, tiene carácter vinculante; el Estado queda sujeto a “seguir una línea de conducta consistente con su declaración”, y los demás Estados Partes están habilitados para exigir que sea cumplida.
Decisión que se adopta:
Declarar que,
a. la Corte
Interamericana de Derechos Humanos es competente para conocer el
presente caso;
b. el pretendido retiro,
con efectos inmediatos, por el Estado peruano, de la declaración de
reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos es inadmisible.
Además de, continuar con el
conocimiento y la tramitación del presente caso. Comisionar a su Presidente para
que, en su oportunidad, convoque al Estado peruano y a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre el fondo del
caso por realizarse en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
NOMBRE DEL FALLO:
“Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida, S.A”
FECHA: 11 de Diciembre de
1984
HECHOS DEL CASO: el 9 de
septiembre de 1981 contra "Editorial Atlántida S. A." propietaria de la revista
"Gente y la actualidad", Carlos Vigil y Aníbal Vigil, debido a que dicha
revista, en su número 842 del 10 de septiembre de 1981, publicó en su tapa una
fotografía del doctor Balbín cuando se encontraba internado en la sala de
terapia intensiva de la Clínica Ipensa de la Ciudad de La Plata, la que ampliada
con otras en el interior de la revista, provocó el sufrimiento y mortificación
de la familia del doctor Balbín y la desaprobación de esa violación a la
intimidad por parte de autoridades nacionales, provinciales, municipales,
eclesiásticas y científicas.
PRIMERA INSTANCIA:
Juzgado Interviniente:
Síntesis del Fallo: hizo
lugar a la demanda que perseguía la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados por la violación del derecho a la intimidad del doctor Ricardo
Balbín, a raíz de la publicación de una fotografía suya cuando se encontraba
internado en una clínica, sobre la base de lo dispuesto por el art. 1071 bis del
Cód. Civil. o lugar a la demanda que perseguía la reparación de los daños y
perjuicios ocasionados por la violación del derecho a la intimidad del doctor
Ricardo Balbín.
SEGUNDA INSTANCIA:
Tribunal Interviniente:
Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Síntesis del Fallo: hizo
lugar a la apelación de la resolución de Primera instancia que condena a los
demandados a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la
violación del derecho a la intimidad del doctor Ricardo Balbín, a raíz de la
publicación de una fotografía suya cuando se encontraba internado en una
clínica, sobre la base de lo dispuesto por el art. 1071 bis del Cód. Civil.
FALLO DE LA CORTE:
Números y nombre de los jueces
que integran la mayoría: Genaro R. Carrió. Carlos S. Fayt.
Síntesis del voto: Que en autos existe cuestión federal bastante en los términos del art. 14 de la ley 48, ya que si bien la sentencia impugnada se sustenta en el art. 1071 bis del Código Civil, el a quo para resolver la aplicabilidad de la norma citada efectuó una interpretación de la garantía constitucional de la libertad de prensa contraria a los derechos que en ella funda el apelante.
Se afirma no haber excedido "el
marco del legítimo y regular ejercicio de la profesión de periodista, sino que
muy por el contrario, significó un modo quizá criticable pero nunca
justiciable de dar información gráfica de un hecho de gran interés general"
fundamentando en razones de índole periodística la publicación de la fotografía
en cuestión, por todo lo cual no pudo violar el derecho a la intimidad en los
términos que prescribe el art. 1071 bis del Cód. Civil.
Opiniones Concurrentes:
Nombre y Número de quienes las
emiten: (3)Augusto C. Belluscio (según su voto). Enrique S. Petracchi
(según su voto)- José S. Caballero (según su voto).
Voto de los doctores Caballero y
Belluscio.
Las personas célebres, los
hombres públicos, tienen, como todo habitante, el amparo constitucional para su
vida privada. Según lo juzga acertadamente el a quo, el interés público
existente en la información sobre el estado de salud del doctor Ricardo Balbín
en su última enfermedad, no exigía ni justificaba una invasión a su más sagrada
esfera de privacidad, como ocurrió con la publicación de la fotografía que da
fundamento al litigio, cuya innoble brutalidad conspira contra la
responsabilidad, la corrección, el decoro, y otras estimables posibilidades de
la labor informativa, y la libertad que se ha tomado la demandada para
publicarla ha excedido la que defiende, que no es la que la Constitución protege
y la que los jueces están obligados a hacer respetar.
Voto de el Doctor Petrachi
Sobre la base de que la libertad de prensa no justifica la intromisión en la esfera privada.
Aparece, por lo tanto, claramente
configurada la hipótesis del art. 14, inc. 3º de la ley 48, toda vez que se
controvierten derechos inmediatamente fundados en cláusulas constitucionales y
la decisión ha sido contraria a los que se invocan con base en dichas cláusulas.
Decisión que se adopta: se
admite el recurso extraordinario y se confirma la sentencia en lo que fue
materia de recurso.
Breves conclusiones personales sobre el fallo: Este caso brinda gran importancia a la configuración del derecho a la intimidad. Ya que deja claro que el derecho que puede llegar a ejercer las personas a informarse, esta limitado. Aun con las personas públicas que también tienen derecho a la privacidad, y todo lo que se quiera informar, mostrar, publicar sobre ellas debe ser sobre la función que los “hace” personas públicas.