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Derechos Humanos | Fichas de Casos: Caso Bramajo | Cátedra: Gordillo - Loiano | 2º Cuat. de 2010 | Altillo.com |
1. Hechos del caso.
Hernán Bramajo, fue detenido el 1º de julio de 1992. El fiscal acusó al procesado por delito de homicidio calificado en concurso material con el robo doblemente agravado por haber sido cometido en armas, en poblado y en bando y requirió la pena de reclusión perpetua con la reclusión por tiempo indeterminado.
El Tribunal anterior, concedió la excarcelación por aplicación del art. 1º de la ley 24.390, al cumplir los tres (3) años de detención en prisión preventiva; concedió la excarcelación bajo garantía real debido a la gravedad de los delitos atribuidos al procesado, la pena solicitada por el fiscal y la circunstancia de que se registra una condena.
El representante del Ministerio Público cuestionó la validez del art. 1º de la ley 24.390 debido a que se hallaría en colisión con lo dispuesto por el art. 7º, inc. 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; aduce, también, que bajo el pretexto de reglamentar un tratado internacional, la ley 24.390 lo ha desvirtuado.
El recurso federal resulta procedente en la medida en que se ha cuestionado la validez de una ley nacional por ser contraria a un Tratado Internacional; la resolución impugnada es equiparable a sentencia definitiva, ya que se trata de una cuestión que reviste gravedad institucional, en que el criterio adoptado por el a quo compromete la administración de justicia al afecta la forma de aplicación de la ley procesal penal.
2. Normas jurídicas.
En primera instancia se utilizó el art. 1º de la ley 24.390 que establece: “La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de las causas hayan impedido la finalización del proceso indicado, ésta podrá prorrogarse un año más por resolución fundada que deberá comunicarse de inmediato al tribunal de apelación que correspondiese para su debido contralor.”
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, basó su fundamentación en las siguientes normas:
· Art. 7º, inc. 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.”
· Art. 319 del Código Procesal Penal de la Nación: “Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación, respetándose el principio de inocencia y el artículo 2 de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieran presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.”
· Art. 380 del Código de Procedimiento en Materia Penal: “Si el imputado confesare circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuviere de acuerdo el Juez, el Fiscal y el defensor.”
3. Doctrina.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, afirma que si bien la ley 24.390 fija plazos para la procedencia de la libertad caucionada, de ello no se deriva que vulnere lo establecido por el art. 7º, inc. 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos puesto que la Comisión no prohíbe que cada Estado Parte establezca plazos de duración de la detención del juzgamiento, lo que no admite es la aplicación de aquéllos en forma automática sin valorar otras circunstancias. Sostiene que la ley 24.390 no ha derogado las normas que rigen el instituto de la excarcelación, razón por la cual las disposiciones de aquélla deben ser interpretadas a la luz de las normas respectivas del Código de Procedimiento en Materia Penal y del Código Procesal Penal.
Este Tribunal, considera que la validez del art. 1º de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos fijados, sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en el art. 380 del Código de Procedimiento en Materia Penal y en el art. 319 del Código Procesal Penal.
Dicha Corte, sostiene que cuando un precepto, basado en la libertad de uno de sus textos conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios axiológicos enunciados en otro de rango superior y produzca consecuencias desvaliosas, resulta necesario dar preeminencia al espíritu de la ley, al conjunto armonioso del ordenamiento jurídico y a los preceptos fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el ordenamiento normativo.
Afirma, que en caso de obtener la libertad, el acusado, intentará burlar la acción de la justicia, razón por la cual debe revocarse la resolución impugnada, puesto que la interpretación efectuada por el a quo del art. 1º de la ley 24.390 es incompatible con la jurisprudencia elaborada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la establecida por esta Corte; así, rechaza la inconstitucionalidad del art. 1º de la ley 24.390 y se revoca la resolución impugnada; haciéndose saber y volviendo al Tribunal de Origen para que se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho.