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Derechos Humanos | Ficha de Análisis del Caso Ekmekdjian, Miguel A. c/ Sofovich, Gerardo y otros | Cátedra: Gordillo - Gordo | Año 2010 | Altillo.com |
Ficha de análisis de casos.
Nombre del fallo.
Ekmekdjian, Miguel A. c/ Sofovich, Gerardo y otros.
Fecha.
07/07/1992
Hechos del caso.
El recurrente, lesionado profundamente en sus sentimientos religiosos, promovió
demanda de amparo contra Gerardo Sofovich, para que se lo condenara a leer en el
programa "La Noche del Sábado" (que se emitía por el canal 2 de televisión), una
carta documento que le remitiera contestando a Dalmiro Sáenz, quien expresó
frases que consideraba agraviantes en relación a Jesucristo y a la Virgen María,
en la audición del sábado 11 de junio de 1988.
PRIMERA INSTANCIA.
El juez de primera instancia desestimó la demanda.
SEGUNDA INSTANCIA.
El juez de segunda instancia confirmó la decisión de primera instancia; frente a
lo cual el actor interpuso recurso extraordinario, cuya denegación originó la
queja.
Tribunal interviniente.
Sala H de la cámara nacional de apelaciones en lo civil.
FALLO DE LA CORTE.
No hay posibilidad de confundir las consecuencias de una condena criminal
sustentada en el Art. 114 del Cód. Penal (que presupone la tramitación de todo
un proceso judicial ordinario con amplitud de debate y prueba), con el ejercicio
del derecho de rectificación o respuesta.
La vía del amparo elegida por el accionante, ante la negativa del requerido de
difundir la respuesta, resulta adecuada frente a la naturaleza del derecho que
busca ser protegido judicialmente. En tal sentido, corresponde una vez más
evocar que esta Corte estableció "que las garantías individuales existen y
protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas en la
Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias".
Se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se
revoca la sentencia apelada. Se condena al demandado, Gerardo Sofovich, a dar
lectura únicamente a la primera hoja de la carta del actor obrante a fs. 61, en
la primera de las audiciones que con ese nombre u otro similar actualmente
conduzca el demandado (Art. 16, segunda parte, ley 48).
Número y nombre de los jueces que integran la mayoría.
(5) Mariano A. Cavagna Martínez; Carlos S. Fayt; Rodolfo C. Barra; Julio S.
Nazareno; Antonio Boggiano.
Síntesis del voto.
La mayoría de las noticias contestables no son ilícitas y la respuesta es sólo
un modo de ejercicio de la misma libertad de prensa, que presupone la aclaración
razonablemente inmediata y gratuita en el mismo medio que publicó la información
considerada ofensiva, en trámite simple y expeditivo, sin perjuicio del
ejercicio de las acciones civiles o penales que pudieran corresponder al
afectado.
La Corte hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario
y se revoca la sentencia apelada.
Voto en disidencia de los doctores Petracchi y Moliné O’connor.
Si bien es cierto que este recurso de hecho no cumple con el requisito de
fundamentación autónoma, las particularidades del caso autorizan a prescindir de
dicho recaudo.La ley 23.774 ha introducido una importante modificación en el
ámbito del recurso extraordinario. Tal es la reforma del Art. 280 del Cód.
Procesal Civil y Comercial de la Nación: "La Corte, según su sana discreción, y
con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario,
por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas
resultaren insustanciales o carentes de trascendencia".La finalidad más
significativa del nuevo texto es la de destacar el emplazamiento que esta Corte
posee en el orden de las instituciones que gobiernan a la Nación, posibilitando
que -de una manera realista- su labor pueda concentrarse en aquellas cuestiones
vinculadas con la custodia y salvaguarda de la supremacía de la Constitución
Nacional. Por su propósito y su índole, traducidos en su nombre, dicha apelación
es un medio excepcional cuyo alcance debe delimitarse de un modo severo, para no
desnaturalizar su función y convertirlo en una nueva instancia ordinaria de
todos los pleitos que se tramitan ante los tribunales del país.En esta tesitura,
corresponde precisar que el Art. 280 cit., no debe ser entendido como un medio
que sólo consienta la desestimación de los recursos que no superen sus
estándares. Si, como ha quedado asentado, aquél constituye una herramienta de
selección dirigida a que la Corte posea un marco adjetivo que le haga posible un
acabado y concentrado desarrollo de su papel institucional, deberá reconocerse,
al unísono, que esa disposición también habilita a considerar admisibles las
apelaciones que entrañen claramente cuestiones de trascendencia, no obstante la
inobservancia de determinados recaudos formales, a efectos de que el rito de los
procedimientos no se vuelva un elemento frustratorio de la eficiencia con que
dicho rol debe desenvolverse. El tipo de información que da origen al derecho de
rectificación o respuesta es aquel que se refiere directamente al presunto
afectado o, al menos, lo alude de modo tal que resulta fácil su
individualización. El fundamento de esta posición reside en que si -por vía de
hipótesis- se reconociera este derecho sin el mencionado "requisito de
individualización", se abriría la posibilidad de infinitos cuestionamientos a
expresiones ideológicas o conceptuales que, en definitiva, afectarían a la
libertad de prensa. Con base en todo lo dicho, los precisos términos del pacto
en modo alguno sustentan la posición del recurrente. Ello es así en razón de que
éste en ningún momento fue aludido en el programa "La noche del sábado", de modo
tal que pudiera ser individualizado por los telespectadores. Asimismo, cabe
puntualizar que el apelante no ha comprendido lo que es derecho de réplica, pues
le asigna un alcance que no encuentra apoyo, ni en la Convención (como se ha
visto), ni en el derecho comparado ni en las Constituciones de varios Estados
provinciales. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el
recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Agréguese la queja al
principal. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Voto en disidencia del doctor Levene (h.).
Corresponde destacar que la primera de las pautas a tener en cuenta es si la
norma en cuestión contiene una descripción suficientemente concreta de los
supuestos de hecho en ella contemplados, como para que este tribunal pueda
reconocer, dentro de límites precisos, el derecho en que el demandante ha
fundado su pretensión. Cabe señalar que la redacción del Art. 14.1 es clara y
sencilla, "Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes
emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión, legalmente
reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar
por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta, en las condiciones
que establezca la ley".El derecho de réplica, rectificación o respuesta
contenido en el Art. 14.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos,
como parte integrante de la ley 23.054 que la incorporó al ordenamiento jurídico
vigente de nuestro país, constituye un derecho suficientemente definido como
para merecer la tutela de este tribunal a quien la Constitución ha constituido
en custodio final en ese ordenamiento. A partir de que se ha reconocido la
posibilidad de que el demandante apoyara su pretensión en el derecho de réplica,
respuesta o rectificación contenido en el Art. 14.1 del pacto, resta analizar
si, además se encontraba legitimado para ello, lo cual requería necesariamente
el estudio previo de la vigencia de la norma invocada. Sobre la base de ese
criterio restrictivo, impuesto por nuestra Carta Magna, cabe señalar que el Art.
14.1 de la Convención, ha fijado los límites del ejercicio de ese derecho
mediante la enumeración de dos condiciones indispensables: a) la afectación debe
provenir de informaciones inexactas o agraviantes, b) esa afectación debe causar
al afectado un perjuicio. En la medida en que el instituto del derecho de
réplica o rectificación ha sido concebido como un medio para la protección del
honor, la dignidad y la intimidad de las personas, el perjuicio que autorice a
demandar con fundamento en él, debe provenir de un ataque directo a esos
derechos personalísimos, sin que las aflicciones o sentimientos que produzcan
las expresiones ideológicas, políticas o religiosas vertidas públicamente,
puedan considerarse como tales cuando no están dirigidas a persona determinada
sino contra el patrimonio común de un grupo que, por más respetable que sea,
escapa a la tutela del derecho de respuesta. La luz de lo expuesto ha de
concluirse que la falta de legitimación del actor para interponer la presente
demanda, pues extender el derecho de réplica al campo de las opiniones, críticas
o ideas, importaría una interpretación extensiva del mismo que lo haría
jurídicamente indefinible y colisionaría con los principios sobre libertad de
prensa consagrados en nuestra Constitución Nacional. Por todo lo expuesto, se
hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se
confirma en atención a la naturaleza y complejidad del tema debatido. Agréguese
la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.
Voto en disidencia del doctor Belluscio.
Descartado que el mencionado derecho pueda ser considerado como una de las
garantías comprendidas en el Art. 33 de la Constitución, no puede encontrársele
operatividad directa en el marco de la citada convención -que integra el derecho
argentino- pus ella lo remite a "las condiciones que establezca la ley, (Art
14.1), de manera que mientras tal ley no sea dictada no podrá adquirir
operatividad. En tanto ello no ocurra, rige el principio de reserva consagrado
por el Art. 19 de la Constitución, según el cual nadie está obligado a hacer lo
que la ley no manda".En el caso lo que se pretende va mucho más allá que el
derecho, reconocido por la Convención internacional, en efecto, su ya mencionado
Art. 14.1 reconoce el derecho de rectificación o respuesta a "toda persona
afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio", y
es evidente que no es tal el caso de autos, pues el actor no ha sido aludido,
agraviado ni directamente afectado por las expresiones impugnadas, requisito de
aplicación del derecho invocado que no sólo resulta del Pacto sino que también
ha sido establecido en las constituciones provinciales argentinas que regulan la
institución. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso
extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Agréguese la queja al
principal, notifíquese y oportunamente devuélvase
Nombre y número de quienes las emiten.
Ricardo Levene (h.); Augusto C. Belluscio; Enrique S. Petracchi; Eduardo Moliné
O'Connor.
Síntesis del fallo.
El recurrente, lesionado profundamente en sus sentimientos religiosos, promueve
demanda de amparo contra Gerardo Sofovich, para que se lo condenara a leer en el
programa "La Noche del Sábado", una carta documento que le remitiera contestando
a Dalmiro Sáenz, quien expresó frases que consideraba agraviantes en relación a
Jesucristo y a la Virgen María. Como la carta no fue leída, debió iniciar juicio
de amparo, fundado en el derecho de réplica que, según su criterio, le concede
el Art. 33 de la Constitución Nacional y el Art. 14.1 del Pacto de San José de
Costa Rica aprobado por ley 23.054 y vigente para la República Argentina desde
el depósito del instrumento de ratificación el 5 de setiembre de 1984.
El juez de primera instancia desestimó la demanda que luego fue confirmada por
segunda instancia. Frente a lo cual el actor interpuso recurso extraordinario,
cuya denegación originó la queja.
La respuesta o rectificación tutela bienes de naturaleza civil no política ni
electoral. La mayoría de las noticias contestables no son ilícitas y la
respuesta es sólo un modo de ejercicio de la misma libertad de prensa, que
presupone la aclaración razonablemente inmediata y gratuita en el mismo medio
que publicó la información considerada ofensiva, en trámite simple y expeditivo,
sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles o penales que pudieran
corresponder al afectado.
La Corte hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario
y se revoca la sentencia apelada.
Se condena al demandado, Gerardo Sofovich, a dar lectura únicamente a la primera
hoja de la carta del actor obrante, en la primera de las audiciones que con ese
nombre u otro similar actualmente conduzca el demandado (Art. 16, segunda parte,
ley 48).
Breves conclusiones personales sobre el fallo.
el Art. 14.1 del Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por la ley 23.054,
donde expone que ante dañado el honor de una persona, mediante un medio
televisivo como fue éste el caso, está el método de respuesta o rectificación.
El cual no debe confundirse con una condena criminal.