Altillo.com > Exámenes > UBA - Derecho > Derechos Humanos y Garantías
Derechos Humanos | Ficha de Análisis del Caso Kot Manuel | Cátedra: Gordillo - Gordo | Año 2010 | Altillo.com |
FICHA DE ANÁLISIS DE CASOS
NOMBRE DE FALLO: KOT MANUEL (SOC. DE RESP. LTDA. (HABEAS CORPUS))
FECHA: 05/09/1958
HECHOS DEL CASO: Buenos Aires, setiembre 5 de 1958. ¬¬ La firma Samuel Kot (Soc.
de Resp. Ltda.), propietaria de un establecimiento textil situado en la calle
Arias 228 de Villa Lynch, partido de San Martín, Prov. de Buenos Aires, mantiene
desde el 21 de marzo próximo pasado un conflicto con su personal obrero. La
huelga de este personal fue primeramente declarada ilegal por la Delegación San
Martín del Departamento Provincial del Trabajo con fecha 28 de marzo, por lo
cual la firma patronal dispuso la concurrencia de los obreros a su trabajo
dentro de las 24 horas, con excepción de los delegados Aarón Fistein y Aníbal
Villamayor. Un mes y medio más tarde, el presidente del Departamento Provincial
del Trabajo declaró nula aquella resolución de la Delegación San Martín e intimó
a ambas partes a reanudar el trabajo. La empresa se negó a reincorporar a los
obreros que había despedido y entonces éstos y otros compañeros ocuparon la
fábrica el día 9 de junio y se mantienen en ella hasta ahora; los patrones
pueden entrar al establecimiento y sacar objetos dejando constancia escrita, mas
se impide la entrada al personal de administración y a los capataces. Desde el
día de la ocupación, "el establecimiento no realiza labor alguna" de suerte que
"la fábrica está totalmente paralizada" (informe policial de fs. 36 del citado
expediente).
PRIMERA INSTANCIA: después de avocar el conocimiento del sumario, resolvió 2
días después ¬¬el 18 de junio¬¬ sobreseer definitivamente en la causa "en cuanto
al hecho de la ocupación del inmueble de la calle Arias 228 de la localidad de
Villa Lynch, partido de San Martín y no hacer lugar al pedido de desocupación de
la misma".
JUZGADO INTERVINIENTE: el juez penal de La Plata
SÍNTESIS DEL FALLO: El fundamento de esta resolución consistió, en lo esencial,
en que habiendo sido ocupado el inmueble a causa de la existencia de un
conflicto colectivo de trabajo entre la mencionada empresa y su personal obrero,
"es evidente que en la especie esa ocupación no tiene por objeto el despojo de
la posesión de esa cosa inmueble, con ánimo de «someterla al ejercicio de un
derecho de propiedad» (Art. 2351, Cód. Civil), sino que lo ha sido en función de
la existencia de ese conflicto laboral".
SEGUNDA INSTANCIA: Apelada esta resolución por el apoderado de la empresa
TRIBUNAL INTERVINIENTE: la Cám. 3ª de Apel. en lo Penal de La Plata.
SÍNTESIS DEL FALLO: por sus fundamentos, confirmó el sobreseimiento definitivo
que había sido objeto del recurso. Contra esta sentencia, el interesado dedujo
recurso extraordinario el que, concedido por el tribunal ha sido declarado
improcedente por esta Corte en el día de la fecha.El mismo día de la sentencia
de la cámara, pero antes de dictarse, el apoderado de la empresa se presentó
ante la misma cámara deduciendo "recurso de amparo" a fin de obtener la
desocupación del inmueble: invocó la sentencia de esta Corte, de fecha 27 de
diciembre de 1957, recaída en el "caso Siri", "las garantías a la libertad de
trabajo (Art. 14); a la propiedad (artículo 17); a la libre actividad (Art. 19);
de la Constitución Nacional", que estarían afectadas e hizo presente que la
situación que planteaba era de "una gravedad extraordinaria.
FALLO DE LA CORTE: habiendo dictaminado el procurador general, se revoca la
sentencia apelada de fs. 5, haciendo uso de la facultad que acuerda a esta Corte
el Art. 16, 2ª parte de la ley 48 (1), y habida cuenta de las constancias
existentes en el expediente K. 21. XIII, de las que resulta haberse oído a los
ocupantes del inmueble de que trata la causa, se hace lugar al recurso de amparo
deducido. En consecuencia, y sin más trámite, líbrese oficio por secretaría al
comisario de Villa Lynch, Prov. de Buenos Aires, a fin de que proceda de
inmediato, con habilitación de días y horas, a entregar a Sabatino Kot,
representante de Samuel Kot (Soc. de Resp. Ltda.), el establecimiento textil
situado en la calle Arias 228, Villa Lynch, partido de San Martín, libre de todo
ocupante. ¬¬
NÚMERO Y NOMBRE DE LOS JUECES QUE INTEGRAN LA MAYORÍA:(3) ¬¬ Alfredo Orgaz.- ¬¬
Benjamín Villegas Basavilbaso.- ¬¬ Juan C. Beccar Varela.-
SÍNTESIS DEL VOTO: Este no dedujo recurso de "habeas corpus", sino de amparo,
invocando los derechos constitucionales de la libertad de trabajo, de la
propiedad y de la libre actividad, o sea, dedujo una garantía distinta a la que
protege la libertad corporal y que, a semejanza del hábeas corpus, procura
asimismo una protección expeditiva y rápida que emana directamente de la
Constitución Es verosímil presumir que, en el ánimo de los constituyentes de
1853, las garantías constitucionales tuvieron como inmediata finalidad la
protección de los derechos esenciales del individuo contra los excesos de la
autoridad pública. Nada hay, ni en la letra ni en el espíritu de la
Constitución, que permita afirmar que la protección de los llamados "derechos
humanos" ¬¬porque son los derechos esenciales del hombre¬¬ esté circunscripta a
los ataques que provengan sólo de la autoridad. Intentar construcciones
excesivamente técnicas para justificar este distingo, importa interpretar la
Constitución de modo que aparezca ella amparando realmente, no los derechos
esenciales, sino las violaciones manifiestas de esos derechos. Con respecto a la
protección de la libertad corporal, la interpretación amplia es la que surge del
pertinente precepto de la ley suprema: "Nadie puede ser... Así lo reconocen
diversos tratadistas de nuestro derecho: "La ley no debe dar una garantía
limitada, una protección parcial, diremos así, contra los actos de determinados
poderes Esta crítica del eminente jurista, exacta con respecto a la ley de
procedimiento, no alcanza al texto amplio de la ley suprema. Art. 33 de la
Constitución. Sin una reseña que, expresa o implícitamente, emane de los
preceptos constitucionales y que imponga una inteligencia restringida del
recurso de amparo, la interpretación amplia es la que mejor consulta los grandes
objetivos de la ley suprema y las genuinas finalidades de aquellas garantías. Lo
que primordialmente tienen en vista el hábeas corpus y el recurso de amparo, no
es el origen de la restricción ilegítima a cualquiera de los derechos
fundamentales de la persona humana, sino estos derechos en sí mismos, a fin de
que sean salvaguardados. Dichas garantías no atienden unilateralmente a los
agresores, para señalar distinciones entre ellos, sino a los agredidos, para
restablecer sus derechos esenciales. Su Art. 8°: "Toda persona tiene derecho a
un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución o por la ley".
Pero, guardadas la ponderación y la prudencia debidas, ningún obstáculo de hecho
o de derecho debe impedir o retardar el amparo constitución En el caso de autos,
se trata de la ocupación material de una fábrica por parte del personal obrero,
determinada exclusivamente por un conflicto de carácter laboral con la empresa.
Los ocupantes no han invocado ni pretenden tener ningún derecho a la posesión o
detención de la fábrica. Ahora bien, la acción directa, o sea "el aseguramiento
o la satisfacción de una pretensión por autoridad propia" (enciclopedia,
"Derecho civil. Parte general", Vol. II, Lo que aquí se afirma es la obvia
conclusión de que todos los ciudadanos están sometidos a las leyes y que ninguno
puede invocar en su favor derechos supra legales, es decir, derechos que
existirían por encima y con prescindencia de las normas que integran el derecho
positivo argentino. No otra cosa significa decir, desde el punto de vista del
imperio de la ley, que una comunidad humana exista como Estado de Derecho.
Nada hay, por tanto, en este solo aspecto de la ocupación, que corresponda
diferir a los procedimientos ordinarios establecidos por las leyes para la
dilucidación de los aspectos de fondo del conflicto gremial y de los derechos de
las partes. Cualquiera comprende a qué quedaría reducida la protección de los
derechos que habrían concedido las leyes y de qué modo habría quedado subvertido
el orden jurídico del país. En situaciones como las mencionadas, que es también
la de estos autos, la protección judicial de los derechos constitucionales no
tolera ni consiente semejantes dilaciones.
DISIDENCIAS:
NOMBRE Y NÚMERO DE QUIENES LAS EMITEN:(2) ¬¬Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid. ¬¬
Julio Oyhanarte
BREVE CONCLUSIONES PERSONALES COBRE EL FALLO: