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Derechos Humanos | Ficha de Análisis del Caso Patitó, José Angel y otro c/ Diario La Nación y otros | Cátedra: Gordillo - Gordo | Año 2010 | Altillo.com |
Ficha de análisis de casos.
Nombre del fallo.
Patitó, José Angel y otro c/ Diario La Nación y otros.
Fecha.
24/06/2008
Hechos del caso.
Los actores, integrantes del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la
Nación, promovieron demanda contra el diario La Nación y contra el periodista
Jorge Urien Berri, con el objeto que se los condenara a resarcir los daños que
les habrían provocado las notas de fechas 1º y 13 de diciembre de 1997, 30 de
enero de 1998, 13 de marzo de 1998, 1º y 15 de abril de 1998, 14 de octubre de
1998, 11 de noviembre de 1998, 24 de febrero de 1999, 1º de marzo de 1999, 14 de
marzo de 1999, 13 y 14 de abril de 1999, 15 de junio de 1999, 11 de agosto de
1999 y el editorial del 19 de octubre de 1998.
Adujeron que los demandados, mediante las noticias, sus títulos y subtítulos y
el editorial, cuestionaron su desempeño profesional como integrantes del
referido C.M.F., con especial referencia a dos causas penales relacionadas con
el fallecimiento de la señora Cristina Britéz Arce y su hijo por nacer en la
maternidad Sardá.
De tal manera, precisaron los actores, el diario y el periodista afectaron los
derechos constitucionales a la intimidad y al honor; en tanto las publicaciones
fueron inexactas, formaron parte de una campaña persecutoria y difamatoria
contra ellos y, en lugar de informar, tomaron una abierta posición sobre el
tema, con la intención de despertar en el público sospechas sobre su actuación
profesional.
PRIMERA INSTANCIA.
Hizo lugar a la demanda promovida contra el Diario La Nación.
Basándose en que la publicación del día 19 de octubre de 1998, desprestigió al
Cuerpo Médico Forense y a los actores que formaban parte de él; el periódico
emitió en sus líneas un juicio de valor de carácter subjetivo y apresurado.
SEGUNDA INSTANCIA.
Confirma la sentencia de primera instancia; hace lugar a la demanda promovida
contra el diario La Nación y rechaza la que fue dirigida contra el periodista
Jorge Urien Berri.
Tribunal interviniente.
Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Síntesis del fallo.
Entendieron que el juez de grado no formuló ningún reproche al matutino en
virtud de los títulos, subtítulos y contenido de las notas, ni fundó la condena
en razón de un exceso que se verificara en las restantes publicaciones, con
excepción del editorial. Destacaron, además, que la evaluación del juez acerca
de lo que los demandantes denominaron "campaña periodística", entre el origen,
el desarrollo y la eventual desproporción con el desenlace de la causa, se
ponderó a los fines de la publicación de la sentencia que pidieron los actores,
extremo éste que no mereció agravio por parte de la accionada.
FALLO DE LA CORTE.
Es función de la Corte fundamentar, propiciar y proteger los consensos básicos
para el funcionamiento de una sociedad en la que se pueda convivir con
tolerancia de opiniones diferentes. Uno de esos principios fundamentales es el
de la libertad de expresión y el control de los funcionarios públicos, así como
el debate sobre sus decisiones. Los debates ardorosos y las críticas penetrantes
no deben causar temor, ya que son el principal instrumento para fortalecer una
democracia deliberativa, que es principal reaseguro contra las decisiones
arbitrarias y poco transparentes.
En suma, puede afirmarse que el texto examinado del editorial publicado el 19 de
Octubre de 1998, no es apto para generar la responsabilidad del diario
demandado.
En consecuencia, la decisión apelada que responsabilizó al referido diario,
constituye una restricción indebida a la libertad de expresión, por lo que debe
ser revocada.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General de la
Nación, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda.
Número y nombre de los jueces que integran la mayoría.
(4) Ricardo Luis Lorenzetti; Carlos S. Fayt; E. Raul Zaffaroni; Carmen M.
Argibay.
Opiniones concurrentes y síntesis de cada una de ellas.
Voto de la señora vicepresidenta doctora Elena I. Highton de Nolasco.
El recurso es formalmente admisible en tanto existe cuestión federal que
habilita la instancia extraordinaria en los términos del inc. 3º del art. 14, de
la ley 48, toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de cláusulas de la
Constitución Nacional y la decisión impugnada es contraria al derecho que el
recurrente pretende sustentar en aquéllas. Corresponde, asimismo, tratar en
forma conjunta los agravios relativos a la supuesta arbitrariedad del
pronunciamiento en la consideración de argumentos planteados en la causa, pues a
ello se imputa la directa violación de los derechos constitucionales invocados,
guardando, en consecuencia, ambos aspectos, estrecha conexidad entre sí.
En primer término, corresponde precisar que los derechos que se encuentran en
conflicto en el presente caso son, por un lado, la libertad de expresión,
información y prensa y, por el otro, el derecho a la honra o reputación.
No corresponde que este Tribunal examine los artículos de investigación escritos
por el periodista Urien Berri, en tanto éste fue eximido de toda
responsabilidad.
Por ello se transcribirán los términos del editorial redactado el 19 de octubre
de 1998 en tanto lo allí expresado constituye el fundamento de la condena al
diario recurrente y es a lo que debe ceñirse el examen de esta Corte.
El editorial del diario demandado tuvo por finalidad expresarse acerca de un
tema de interés público —el funcionamiento del C.M.F—, utilizando para ello
tanto afirmaciones sobre hechos como opiniones críticas.
Esta distinción entre hechos y opiniones es jurídicamente relevante para
establecer qué tipo de regla se debe aplicar para juzgar la responsabilidad
civil: en el supuesto de los hechos se utilizarán las doctrinas de "Campillay" y
de la "real malicia".
De aquí se sigue que no se ha cumplido con el tercer supuesto de la doctrina "Campillay"
que tiene por objeto proteger la honra o la reputación del afectado mediante la
reserva de su identidad y si ésta puede ser fácilmente descubierta —como sucede
en el sub lite— resulta claro que el medio será responsable.
Descartada la aplicación de "Campillay" corresponde examinar el caso a la luz de
la doctrina de la "real malicia".
Según esta doctrina, tratándose de informaciones referidas a funcionarios
públicos, figuras públicas o particulares que hubieran intervenido en cuestiones
de esa índole, cuando la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, los que
se consideran afectados deben demostrar que quien emitió la expresión o
imputación conocía la falsedad de la noticia y obró con conocimiento de que eran
falsas o con notoria despreocupación por su veracidad.
En la causa los actores no han aportado elementos que permitan concluir que el
diario conocía la invocada falsedad de los hechos afirmados en el editorial o
que obró con notoria despreocupación acerca de su verdad o falsedad.
Los hechos reproducidos por el demandado se basan en indicios razonables
existentes al momento de su redacción.
El editorial en cuestión, empero, no reprodujo la expresión "mafia" sino la
posible existencia —a la luz de las notas que lo precedieron— de una
"cierta...estructura ilegal".
Esta conclusión adquiere mayor claridad si se subraya otra expresión del mismo
ex magistrado, quien aseveró; hubo una fundada sospecha por parte de un
magistrado del Poder Judicial de la Nación acerca de la posible existencia de
una grave irregularidad en el funcionamiento del C.M.F., aspecto que fue
reflejado en las sucesivas notas publicadas por el periodista Urien Berri y en
el editorial analizado, lo que demuestra, en el contexto examinado, que el
diario no conocía la falsedad de la información ni obró con despreocupación
acerca de su verdad o falsedad.
Desde esta perspectiva, corresponde acoger el recurso y rechazar,
consiguientemente, la pretensión de los actores.
La segunda parte del editorial examinado por la cámara —en la que se alude a que
debía depurarse, de ser necesario, al C.M.F. para recuperar su credibilidad y
evitar que el prestigio del Poder Judicial siguiera mermando— contiene una
opinión.
A diferencia de lo que ocurre con los hechos "respecto de las ideas, opiniones,
juicios de valor, juicios hipotéticos o conjeturas, dada su condición abstracta,
no es posible predicar verdad o falsedad".
A la luz del criterio de ponderación anteriormente señalado, cabe concluir que
en el caso de autos no se observa un interés público imperativo que justifique
condenar a La Nación por sus opiniones vertidas respecto al funcionamiento del
C.M.F. desde que, como lo indica el señor Procurador en su dictamen, el
demandado se limitó a referirse a un cuadro de situación vinculado con un
proceso del que muchos medios se hacían eco, y que había llegado a un grado
importante en su etapa de investigación judicial.
En suma, puede afirmarse que el texto del editorial examinado, en lo que
concierne tanto a la afirmación cuanto a la opinión allí contenidas, no es apto
para generar la responsabilidad del diario demandado. En consecuencia, la
decisión apelada que responsabilizó al referido diario, constituye una
restricción indebida a la libertad de expresión que desalienta el debate público
de los temas de interés general, por lo que debe ser revocada.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General de la
Nación, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda.
Voto del Señor Ministro Doctor Enrique Santiago Petracchi.
Con relación al texto del 19 de octubre de 1998, publicado por "La Nación",
coincide con los votos mencionados supra en cuanto a que —en materia de
afirmaciones inexactas, formuladas en temas de relevancia pública, que pueden
afectar el honor de funcionarios (o figuras públicas) — resulta necesario
aplicar la doctrina constitucional.
Desde la perspectiva señalada, corresponde acoger el recurso y rechazar,
consiguientemente, la pretensión de los actores.
Aquellos tramos del texto del 19 de octubre de 1998 que contienen ideas,
opiniones, juicios críticos y de valor —que han sido, sin duda, molestos para
los actores— deben ser apreciados de acuerdo a pautas diferentes.
En primer lugar, no es extraño que un discurso contenga afirmaciones fácticas y
juicios de valor y que esa circunstancia pueda obligar a utilizar criterios
distintos para ambos supuestos; nada hay, entonces, de especial o singular en el
texto del 19 de octubre de 1998, que nos ocupa.
El estándar de la real malicia "resulta inaplicable a los supuestos de expresión
de ideas, opiniones y juicios de valor. En otras palabras, sólo cuando se trata
de la afirmación de hechos es posible sostener un deber de veracidad como el que
subyace al estándar de 'New York Times vs. Sullivan'. Ello es así, pues respecto
de las ideas, opiniones, juicios de valor, juicios hipotéticos o conjeturales,
no es posible predicar verdad o falsedad".
Con relación a las "opiniones, ideas o juicios de valor agresivos respecto de la
reputación y el honor de terceros", sólo corresponde tomar como objeto de
posible reproche jurídico la utilización de palabras inadecuadas, esto es, la
forma de la expresión y no su contenido.
En consecuencia, por aplicación del criterio de ponderación citado
precedentemente, se concluye fácilmente en que nada hay en el texto del 19 de
octubre de 1998 publicado en "La Nación", que pueda ser considerado inútilmente
vejatorio o insultante o que haya traspasado los límites anteriormente
indicados. Que ese editorial haya molestado a los actores, se entiende, pero
ello no constituye sino uno de los precios que hay que pagar por vivir en un
estado que respeta la libertad de expresión.
También desde esta perspectiva corresponde, entonces, el acogimiento del recurso
y el rechazo de la pretensión de los demandantes.
Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General de la
Nación, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda.
Voto del Señor Ministro Doctor Juan Carlos Maqueda.
En el presente caso, el demandado se ajustó a los requisitos establecidos por el
reseñado estándar judicial a fin de justificar la licitud de su accionar, en la
medida en que ha reservado la identidad de los involucrados en los hechos. En
efecto, de los términos transcriptos sólo es dable inferir que se hallaban
implicados algunos miembros del Cuerpo Médico Forense, que no aparecen
específicamente mencionados. Por otra parte, la mención al sumario penal no deja
dudas que se acudió a esa fuente para afirmar los hechos narrados.
Aún cuando se admitiera por vía de hipótesis el incumplimiento del estándar de
"Campillay", cabe recordar que la circunstancia de que la información no pueda
ampararse en la citada doctrina no determina que la condena al órgano de prensa
sea inevitable sino que, por el contrario, correspondería examinar si, en el
caso, se configuran los presupuestos generales de la responsabilidad civil.
Cabe, entonces, examinar la cuestión a la luz del criterio de la real malicia
reconocido por este Tribunal.
En la causa los actores no han aportado elementos que permitan concluir que el
diario conocía la invocada falsedad de los hechos afirmados en el editorial o
que obró con notoria despreocupación acerca de su verdad o falsedad.
Los hechos reproducidos en el editorial se basan en indicios razonables
existentes al momento de su redacción.
En este sentido es dable aclarar que la tutela constitucional de la libertad de
expresión no puede limitarse a las afirmaciones que —con posterioridad al hecho—
son declaradas "verdaderas" por un órgano jurisdiccional, sino que resulta
imperativo determinar —ante la existencia de una noticia inexacta— el grado de
diligencia desplegado por el informador en la tarea de determinar su veracidad.
Este Tribunal ha sostenido que cuando las opiniones versan sobre materias de
interés público o sobre la gestión de quienes desempeñan funciones públicas, y
tal categoría comprende la labor desempeñada por los integrantes del Cuerpo
Médico Forense, la tensión entre los distintos derechos en juego —el de buscar,
dar, recibir y difundir informaciones u opiniones y el derecho al honor, a la
dignidad y a la intimidad de las personas— debe resolverse en el sentido de
asignar un mayor sacrificio a quienes tienen en sus manos el manejo de la cosa
pública.
Desde esta perspectiva puede concluirse que el carácter difamatorio de los
términos del editorial no superan el nivel de tolerancia que es dable esperar de
un funcionario público que se desempeña en el Cuerpo Médico Forense cuando se lo
critica en su esfera de actuación pública, máxime cuando los hechos tuvieron una
amplia cobertura periodística en otros medios nacionales. En consecuencia, la
decisión apelada que responsabilizó al diario constituye una restricción
indebida a la libertad de expresión que desalienta el debate público de los
temas de interés general, por lo que debe ser revocada.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General de la
Nación, se revoca la sentencia apelada y, en uso de las atribuciones conferidas
por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se rechaza la demanda.
Nombre y número de quienes las emiten.
(3) Elena I. Highton de Nolasco; Enrique Santiago Petracchi; Juan Carlos
Maqueda.
Síntesis del fallo.
El texto examinado del editorial publicado el 19 de Octubre de 1998, no es apto
para generar la responsabilidad del diario demandado.
En consecuencia, la decisión apelada que responsabilizó al referido diario,
constituye una restricción indebida a la libertad de expresión, por lo que debe
ser revocada.
Por tanto, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda.
Breves conclusiones personales sobre el fallo.
Teniendo en relación la seguridad de los derechos de libertad de expresión y a
su vez la salvaguarda de los derechos al honor, dignidad, y todo lo relacionado
a la intimidad; cabe destacar que el derecho a la libertad de prensa tiene un
lugar eminente en el régimen republicano; lo que no quita que bajo ciertas
circunstancias este derecho de expresarse con libertad no ampara a quienes
cometen ilícitos civiles con la reputación de terceros.
Pero en éste caso no cabe responsabilidad alguna sobre el diario demandado.