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Derechos Humanos | Ficha de Análisis del Caso Ponzetti de Balbín, Indalia contra Editorial Atlántida, S.A. | Cátedra: Gordillo - Gordo | Año 2010 | Altillo.com |
Ficha de análisis de casos.
Nombre del fallo.
Ponzetti de Balbín, Indalia contra Editorial Atlántida, S.A.
Fecha.
11/12/84
Hechos del caso.
La causa se origina en la demanda por daños y perjuicios promovida por la esposa
y el hijo del doctor Ricardo Balbín, fallecido el 9 de setiembre de 1981 contra
"Editorial Atlántida S. A." propietaria de la revista "Gente y la actualidad",
Carlos Vigil y Aníbal Vigil, debido a que dicha revista, en su número 842 del 10
de setiembre de 1981, publicó en su tapa una fotografía del doctor Balbín cuando
se encontraba internado en la sala de terapia intensiva de la Clínica Ipensa de
la Ciudad de La Plata, la que ampliada con otras en el interior de la revista,
provocó el sufrimiento y mortificación de la familia del doctor Balbín y la
desaprobación de esa violación a la intimidad por parte de autoridades
nacionales, provinciales, municipales, eclesiásticas y científicas. Los
demandados, que reconocen la autenticidad de los ejemplares y las fotografías
publicadas en ella, admiten que la foto de tapa no ha sido del agrado de mucha
gente y alegan en su defensa el ejercicio sin fines sensacionalistas, crueles o
morbosos, del derecho de información, sosteniendo que se intentó documentar una
realidad; y que la vida del doctor Balbín, como hombre público, tiene carácter
histórico, perteneciendo a la comunidad nacional, no habiendo intentado
infringir reglas morales, buenas costumbres o ética periodística.
PRIMERA INSTANCIA.
El recurrente afirma no haber excedido "el marco del legítimo y regular
ejercicio de la profesión de periodista, sino que muy por el contrario,
significó un modo ¬quizá criticable pero nunca justiciable¬ de dar información
gráfica de un hecho de gran interés general" fundamentando en razones de índole
periodística la publicación de la fotografía en cuestión, por todo lo cual no
pudo violar el derecho a la intimidad en los términos que prescribe el art. 1071
bis del Cód. Civil.
Síntesis del fallo.
La presencia no autorizada ni consentida de un fotógrafo en una situación límite
de carácter privado que furtivamente toma una fotografía con la finalidad de ser
nota de tapa en la revista "Gente y la actualidad" no admite justificación y su
publicación configura una violación del derecho a la intimidad por lo dispuesto
en el art. 1071 bis del Cód. Civil.
SEGUNDA INSTANCIA.
La sentencia de la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
confirmó la dictada en primera instancia, que hizo lugar a la demanda que
perseguía la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la violación
del derecho a la intimidad del doctor Ricardo Balbín, a raíz de la publicación
de una fotografía suya cuando se encontraba internado en una clínica, sobre la
base de lo dispuesto por el art. 1071 bis del Cód. Civil.
Contra ella la demandada dedujo recurso extraordinario, que fue concedido.
Sostiene la recurrente que el fallo impugnado resulta violatorio de los arts. 14
y 32 de la Constitución Nacional.
Tribunal interviniente.
La sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
FALLO DE LA CORTE.
La publicación de la fotografía del doctor Ricardo Balbín efectuada por la
revista "Gente y la actualidad" excede el límite legítimo y regular del derecho
a la información, toda vez que la fotografía fue tomada subrepticiamente la
víspera de su muerte en la sala de terapia intensiva del sanatorio en que se
encontraba internado. Esa fotografía, lejos de atraer el interés del público,
provocó sentimiento de rechazo y de ofensa a la sensibilidad de toda persona
normal. En consecuencia, la presencia no autorizada ni consentida de un
fotógrafo en una situación límite de carácter privado que furtivamente toma una
fotografía con la finalidad de ser nota de tapa en la revista "Gente y la
actualidad" no admite justificación y su publicación configura una violación del
derecho a la intimidad.
Por ello, se admite el recurso extraordinario y se confirma la sentencia en lo
que fue materia de recurso. ¬
Número y nombre de los jueces que integran la mayoría.
(5) Genaro R. Carrió. ¬ José S. Caballero (según su voto). ¬ Carlos S. Fayt. ¬
Augusto C. Belluscio (según su voto). ¬ Enrique S. Petracchi (según su voto).
Opiniones concurrentes y síntesis de cada una de ellas.
Voto de los doctores Caballero y Belluscio.
El sentido cabal de las garantías concernientes a la libertad de expresión
contenidas en los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional ha de comprenderse
más allá de la nuda literalidad de las palabras empleadas en esos textos, que
responden a la circunstancia histórica en la que fueron sancionadas. El libre
intercambio de ideas, concepciones y críticas no es bastante para alimentar el
proceso democrático de toma de decisiones; ese intercambio y circulación debe ir
acompañado de la información acerca de los hechos que afectan al conjunto social
o a alguna de sus partes. La libertad de expresión contiene, por lo tanto, la de
información, como ya lo estableció, aunque en forma más bien aislada, la
jurisprudencia de este tribunal. Por otra parte, el art. 13, inc. 1º, de la
Convención Americana de Derechos Humanos, llamado Pacto de San José de Costa
Rica, ratificada por la ley 23.054, contempla el derecho de toda persona a la
libertad de pensamiento y de expresión, la cual "comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración
de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por
cualquier otro procedimiento de su elección".
La libertad de expresión, garantizada por los arts. 14 y 32 de la Constitución
Nacional y por el art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos,
incluye el derecho a dar y recibir información, especialmente sobre asuntos
atinentes a la cosa pública o que tengan relevancia para el interés general.
La protección del ámbito de intimidad de las personas tutelado por la
legislación común no afecta la libertad de expresión garantizada por la
Constitución ni cede ante la preeminencia de ésta; máxime cuando el art. 1071
bis del Cód. Civil es consecuencia de otro derecho inscripto en la propia
constitución, también fundamental para la existencia de una sociedad libre, el
derecho a la privacidad, consagrado en el art. 19 de la Carta Magna, así como
también el art. 11, incs. 2 y 3, del ya mencionado Pacto de San José de Costa
Rica, según los cuales nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o
abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación, y toda persona
tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.
A la luz de tales principios, no puede ser admitida la pretensión de la
demandada de que el interés general en la información concerniente a un hombre
público prominente justifica la invasión de su esfera de intimidad.
El interés público existente en la información sobre el estado de salud del
doctor Ricardo Balbín en su última enfermedad, no exigía ni justificaba una
invasión a su más sagrada esfera de privacidad, como ocurrió con la publicación
de la fotografía que da fundamento al litigio, cuya innoble brutalidad conspira
contra la responsabilidad, la corrección, el decoro, y otras estimables
posibilidades de la labor informativa, y la libertad que se ha tomado la
demandada para publicarla ha excedido la que defiende, que no es la que la
Constitución protege y la que los jueces están obligados a hacer respetar.
Cabe concluir que el lugar eminente que sin duda tiene en el régimen republicano
la libertad de expresión ¬comprensiva de la de información¬ obliga a particular
cautela en cuanto se trate de deducir responsabilidades por su ejercicio.
Empero, ello no autoriza al desconocimiento del derecho de privacidad integrante
también del esquema de la ordenada libertad prometida por la Constitución
mediante acciones que invadan el reducto individual, máxime cuando ello ocurre
de manera incompatible con elementales sentimientos de decencia y decoro.
Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado en sentido concordante por el
Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia
de recurso, con costas.
Voto del doctor Petracchi.
Si la protección al ámbito de intimidad no tuviera otro rango que el de un
respetable interés de los particulares dotado de tutela por la legislación
común, podría, entonces, llegar a asistir razón al apelante, que funda su
derecho en la preeminencia de la libertad de expresión
Ocurre, empero, que el mencionado art. 1071 bis es la consecuencia de otro
derecho inscripto en la propia Constitución, también fundamental para la
existencia de una sociedad libre, o sea, el derecho a la privacidad.
Las personas célebres, los hombres públicos tienen, por lo tanto, como todo
habitante, el amparo constitucional para su vida privada. Según lo juzga
acertadamente el a quo, el interés público existente en la información sobre el
estado de salud del doctor Ricardo Balbín en su última enfermedad no exigía ni
justificaba una invasión a su más sagrada esfera de privacidad, como ocurrió al
publicarse revelaciones "tan íntimas y tan inexcusables en vista a la posición
de la víctima como para ultrajar las nociones de decencia de la comunidad".
En efecto, la innoble brutalidad de la fotografía origen de este pleito conspira
contra la responsabilidad, la corrección, el decoro, y otras estimables
posibilidades de la labor informativa, y la libertad que se ha tomado la
demandada para publicarla ha excedido la que defiende, que no es la que la
Constitución protege y la que los jueces estamos obligados a hacer respetar.
Cabe concluir que el lugar eminente que sin duda tiene en el régimen republicano
la libertad de expresión ¬comprensiva de la información¬ obliga a particular
cautela en cuanto se trate de deducir responsabilidades por su ejercicio.
Empero, ello no autoriza al desconocimiento del derecho de privacidad integrante
también del esquema de la ordenada libertad prometida por la Constitución
mediante acciones que invadan el reducto individual, máxime cuando ello ocurre
de manera incompatible con elementales sentimientos de decencia y decoro.
Sólo queda por declarar que no existe óbice constitucional, sustentable en el
art. 32 de la Constitución Nacional, a que la legislación común dictada por el
Congreso en virtud de las atribuciones conferidas por el art. 67, inc. 11 de
aquélla, sea penal o, como en la especie: civil, alcance a hechos ilícitos
realizados por medio de la prensa, siempre que se respete la reserva a favor de
las jurisdicciones locales formulada en el mencionado art. 67, inc. 11 y en el
100 de la Carta Magna.
Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado en sentido concordante por el
Procurador General, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido
materia de recurso. Con costas.
Nombre y número de quienes las emiten.
(3) José S. Caballero; ¬ Augusto C. Belluscio; Enrique S. Petracchi.
Breves conclusiones personales sobre el fallo.
En el presente caso, la fotografía tomada no entra en el marco amparado por la
ley que protege el derecho a la libertad de prensa; ni si quiera siendo Ricardo
Balbín un personaje público y de interés general, justifica la intromisión del
fotógrafo en su vida privada y con más precisión en la víspera de su muerte.