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Derechos Humanos | Ficha de Análisis del Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras | Cátedra: Gordillo - Gordo | Año 2011 | Altillo.com |
FICHAS DE ANÁLISIS DE CASOS
NOMBRE DEL FALLO: Velásquez Rodríguez Vs. Honduras
FECHA: 29 de julio de 1988
HECHOS DEL CASO: Manfredo Velásquez, estudiante de la Universidad Nacional
Autónoma de Honduras, "fue apresado en forma violenta y sin mediar orden
judicial de captura, por elementos de la Dirección Nacional de Investigación y
del G-2 (Inteligencia) de las Fuerzas Armadas de Honduras". El apresamiento
había tenido lugar en Tegucigalpa, el 12 de septiembre de 1981 en horas de la
tarde.
Juzgados Internos:
el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal, el cual dictó auto de
sobreseimiento "a excepción del General Gustavo Álvarez Martínez, por haberse
sacado testimonio, por hallarse éste fuera del país", decisión posteriormente
confirmada por la Corte Primera de Apelaciones.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN:
Según la denuncia presentada ante la Comisión y la información complementaria
recibida en los días inmediatamente siguientes, Manfredo Velásquez, fue apresado
en forma violenta y sin mediar orden judicial de captura, por elementos de la
Dirección Nacional de Investigación y del G-2 (Inteligencia) de las Fuerzas
Armadas de Honduras.
Después de haber transmitido la denuncia al Gobierno, la Comisión, en varias
oportunidades, solicitó del mismo la información correspondiente sobre los
hechos denunciados. Ante la falta de respuesta del Gobierno, la Comisión, por
aplicación del artículo 42 (antiguo art. 39) de su Reglamento, presumió
"verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 7 de octubre de 1981
relativos a la detención y posterior desaparición del señor Ángel Manfredo
Velásquez Rodríguez en la República de Honduras" y observó al Gobierno "que
tales hechos constituyen gravísimas violaciones al derecho a la vida (art. 4) y
al derecho de libertad personal (art. 7) de la Convención Americana.
La Comisión, en resolución 22/86 de 18 de abril de 1986, consideró que la nueva
información presentada por el Gobierno no era suficiente para ameritar una
reconsideración de su resolución 30/83 y que, por el contrario, "de todos los
elementos de juicio que obran en el caso se deduce que el señor Ángel Manfredo
Velásquez Rodríguez continúa desaparecido sin que el Gobierno. . . haya ofrecido
pruebas concluyentes que permitan establecer que no son verdaderos los hechos
denunciados". La Comisión en esta misma resolución confirmó la 30/83 y refirió
el asunto a la Corte.
FALLO DE LA CORTE Interamericana de Derechos Humanos:
Número y nombre de los jueces que integran la mayoría:(6) Rafael Nieto Navia-
Héctor Gros Espiell-Thomas Buergenthal- Pedro Nikken- Héctor Fix-Zamudio-
Rigoberto Espinal Irías
La Corte es competente para conocer del presente caso.La demanda ante la Corte
fue introducida el 24 de abril de 1986. La Secretaría de la Corte, en
cumplimiento del artículo 26.1 del Reglamento, la remitió al Gobierno el 13 de
mayo de 1986.
Por resolución de 29 de agosto de 1986 el Presidente, después de haber
consultado con las partes, señaló el 31 de octubre de 1986 como fecha límite
para que el Gobierno presentara su escrito sobre este caso. A la vez fijó el día
15 de enero de 1987 para que la Comisión presentara el suyo y el 1º de marzo del
mismo año como límite temporal para la presentación de la respuesta del
Gobierno.
La audiencia pública sobre las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno
se celebró el 15 de junio de 1987. A ella comparecieron representantes del
Gobierno y de la Comisión.
El 26 de junio de 1987 la Corte resolvió las excepciones preliminares en
sentencia adoptada por unanimidad. En ella la Corte:
1. Desestima las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno de Honduras,
salvo la referente al no agotamiento de los recursos de jurisdicción interna que
ordena unir a la cuestión de fondo.
2. Continúa con el conocimiento del presente caso.
3. Reserva el pronunciamiento sobre costas para decidirlo con la cuestión de
fondo.
En esa misma fecha la Corte adoptó una resolución mediante la cual dispuso:
1. Instruir al Presidente para que, en consulta con las partes, otorgue al
Gobierno un plazo definitivo y perentorio, que no podrá exceder del 27 de agosto
de 1987, para que presente su contramemoria sobre el fondo del asunto y ofrezca
sus pruebas, con indicación de los hechos que con cada una pretende demostrar.
El ofrecimiento de pruebas deberá indicar la forma, ocasión y términos como
desea presentarlas.
2. La Comisión, dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de esta
resolución, deberá ratificar por escrito su solicitud de prueba ya formulada,
sin perjuicio de que pueda modificar o completar la ofrecida. En tal
ratificación deberá indicar los hechos que con cada una de las pruebas pretende
demostrar y la forma, ocasión y términos como desea presentarlas. La Comisión
podrá también ampliar o modificar su ofrecimiento de pruebas, a la mayor
brevedad, cuando haya tenido conocimiento del escrito del Gobierno a que se
refiere el punto 1 de esta resolución.
3. Instruir, asimismo, al Presidente para que, sin perjuicio de la alzada que
sea procedente ante la Corte, resuelva las cuestiones incidentales que surjan,
admita o rechace las pruebas ya ofrecidas o que se ofrecieren, ordene la
evacuación de las documentales, periciales u otras no testimoniales que acoja,
y, en consulta con las partes, convoque a la audiencia o audiencias sobre el
fondo, en las cuales se incorporarán las pruebas recibidas, se recibirán la
declaración de testigos y peritos que fueren del caso y se oirán las
conclusiones finales.
4. Instruir al Presidente para que gestione con las autoridades respectivas las
garantías necesarias de inmunidad y participación de los representantes y
asistentes de las partes, testigos y peritos, así como, en su caso, delegados de
la Corte.
Disidencias:
Nombre y NÚMERO DE QUIENES LAS EMITEN:(1)Rodolfo E. Piza Escalante.
SINTESIS DEL FALLO:
considero que, si la Convención y los reglamentos de la Comisión y de la Corte
autorizan, en general, formas de solución amistosa antes o después de planteado
el proceso ante la Corte, siempre en manos directamente de la parte lesionada y
tan sólo con la intervención mediadora o fiscalizadora de la Comisión, carece de
sentido que ahora, al autorizar un acuerdo directo para después de la sentencia
que ha condenado en abstracto al pago de una indemnización, lo haga invistiendo
a la Comisión, para esos efectos, de la condición de única parte frente al
Estado responsable, en lugar de los causahabientes de Manfredo Velásquez, únicos
acreedores de esa indemnización.
DISCREPANCIAS CON EL VOTO MAYORITARIO:
Se diferencia del voto de la mayoría en su interpretación de la Convención y de
los propios reglamentos de la Comisión y de la Corte. Por lo tanto, considera
que la Corte está obligada a aplicar las normas de la Convención y de su
Reglamento de conformidad con su sentido objetivo, y, el texto claro de esas
normas no autoriza la interpretación adoptada, con respecto a colocar a la
Comisión como única parte procesal frente al Estado honestazo que intervengan en
un caso ante la Corte sin reconocer la legitimación autónoma de las víctimas o
sus causahabientes.
BREVES CONCLUSIONES PERSONALES SOBRE EL FALLO: con respecto a este fallo,
podemos concluir la importancia de la protección de la integridad física de las
personas y la efectividad de los procesos en los juzgados de cada estado para
que se puedan garantizar dichos derechos, es asi que aclara y explica la
excepción, para poder acceder al sistema interamericano, del no agotamiento de
los recursos internos, en este caso, por parte del Estado de Honduras. Además
del esfuerzo de los organismos Interamericanos por que los Derechos Humanos se
vean contemplados dentro de la legislación interna de cada país.