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Resumen del Sistema Interamericano de Derechos Humanos  |  Derechos Humanos y Garantías (Cátedra: Albanese - Flax - 2016)  |  Derecho  |  UBA
Historia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos

En 1945, con el fin de la Segunda Guerra Mundial, se produce un nuevo orden jurídico internacional, con la creación de organismos y sistemas internacionales de protección de derechos humanos como la Organización de las Naciones Unidas, creada en 1945. Se diferenciaba de otros organismos internacionales anteriores como la Sociedad de las Naciones, ya que la ONU cuenta con un órgano que monopoliza el uso de la fuerza.
De la misma manera se comenzarán a desarrollarse sistemas regionales de protección de Derechos Humanos, como el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el Sistema Europeo, entre otros.
El sistema interamericano de Derechos Humanos tuvo su origen a partir de la creación y desarrollo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), organismo regional creado en 1948 con la adopción de la Carta de la OEA en la Novena Conferencia Internacional Americana. En ese mismo año también se aprobó la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, complemento indispensable de la Carta de la OEA que establecía un catálogo de derechos indispensables del hombre.
Más tarde, en 1959 se crea la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el marco de la Quinta Reunión de Consulta de los Ministros de Relaciones Exteriores. Hasta la adopción y entrada en vigencia de la Convención Americana, la Comisión tuvo una condición jurídica ambigua. 10 años luego, en 1969, es adoptada la Convención Americana de Derechos Humanos. Dicho instrumento, además de reconocer una serie de derechos y garantías esenciales del hombre, fortaleció las funciones de la Comisión y creó la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Sistema Interamericano de Derechos Humanos:

El sistema Interamericano de Derechos Humanos está conformado por dos órganos principales:

- Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Creada en 1959, pero sus funciones se robustecieron a partir de la adopción y entrada en vigencia de la Convención Americana
- Corte Interamericana de Derechos Humanos, creada por la Convención Americana de Derechos Humanos adoptada en 1969.

El sistema interamericano posee un procedimiento para conocer las violaciones aisladas de Derechos Humanos cuando la violación es cometida por un Etado Parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (aunque también existe un procedimiento para proteger los Derechos reconocidos en la Declaración Americana, siendo un procedimiento más acotado que siempre se limita a una resolución no obligatoria, cuando la presunta violación se atribuye a un Estado miembro de la OEA que no es parte de la Convención Americana). Está establecido en la Convención Americana.
El procedimiento consta de 2 etapas principales: una frente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la otra en la Corte Interamericana.
Comisión Interamericana
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos fue creada en 1959, por una resolución en la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores.
La Comisión IDH posee 2 bases normativas: la Carta de la OEA y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La Carta de la OEA, el Tratado Interamericano que crea la Organización de los Estados Americanos, señala en la Segunda Parte, Capítulo VIII, artículo 53 a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como uno de los órganos de dicha Organización.
El Capítulo XV, artículo 106 de dicha Carta, señala la función principal de la Comisión: promover la observancia y defensa de Derechos Humanos.
Por su parte, la Convención Americana regula la estructura organizativa, funciones específicas, competencia de la Comisión y el procedimiento para conocer las violaciones aisladas de Derechos Humanos que se lleva a cabo ante dicho órgano, entre los artículos 34 a 51 CA. También establece, en rasgos generales, que la Comisión es competente para conocer los asuntos vinculados al cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes de la Convención.

La Comisión se compone de 7 miembros. Estos últimos deben ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de Derechos Humanos. Son elegidos por la Asamblea General de la OEA a partir de una lista de candidatos propuesta por los Estados Miembros. Cada Estado puede proponer hasta 3 candidatos, nacionales del Estado que propone o de otro Estado Miembro de la Organización. Los comisionados duran 4 años en su cargo y pueden ser reelegidos una sola vez.



PROCEDIMIENTO PARA LAS DENUNCIAS DE VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS

Consta de 3 etapas: 1) revisión inicial de la denuncia; 2) etapa de admisibilidad de la denuncia y 3) análisis de la presunta violación.
Conforme el artículo 44 de la Convención cualquier grupo de persona, grupo de personas o entidad gubernamental reconocida legalmente en al menos uno de los Estados Miembros de la OEA, podrán presentar peticiones que contengan denuncias o quejas de violaciones de Derechos Humanos reconocidos en la Convención Americana. También los Estados partes pueden iniciar el procedimiento (art. 45), alegando que otro Estado Miembro ha incurrido en violaciones, pero para ello se requerirá que ambos, tanto el Estado que ejerce la acción como el denunciado, hayan reconocido la Competencia de la Comisión.

1) Revisión inicial: La petición o comunicación debe presentarse por escrito ante la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, la cual tramitará inicialmente las denuncias presentadas ante la Comisión. Dicha presentación, debe cumplir con determinados requisitos, como por ejemplo:
a- Nombre, nacionalidad y firma de la persona o personas que efectúan la denuncia. SI es una organización no gubernamental, debe contener el nombre y firma del representante legal.
b- Un relato del hecho denunciado, especificando lugar y fecha del mismo y nombre de la víctima.
c- La presentación debe haberse efectuado dentro del término de los 6 meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificada de la decisión judicial definitiva, o en un plazo razonable si se pretende hacer uso de las excepciones.
d- Indicación si la denuncia fue sometida a otro procedimiento internacional.
e- Entre otros.
Luego de ello, cumplidos los requisitos mencionados para la presentación de la denuncia, la Secretaría le asigna entrada a la causa.

2) Etapa de admisibilidad: La Secretaría transmitirá al Estado denunciado la petición o denuncia. El Gobierno del Estado aludido o presuntamente responsable tiene un plazo de 3 meses contados desde la fecha de transmisión para hacer observaciones y transmitir a la Comisión las informaciones solicitadas sobre la denuncia, pero puede solicitar prórrogas de 30 días debidamente fundada. Recibidas las informaciones y observaciones o transcurrido el plazo determinado sin que se hayan efectuado, la Comisión decidirá si existen o subsisten motivos de la petición. De no existir, se archivará el expediente. Si el expediente no se archiva, la Comisión comenzará el tratamiento de la admisibilidad de la denuncia.
La denuncia será INADMISIBLE cuando (arts 46 y 47 CA en conjunto):
a) No se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna del Estado al que se le atribuye la violación
b) la denuncia no se haya presentado dentro del plazo de 6 meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión judicial definitiva.
No obstante, la Convención Americana indica en el artículo 46 que los dos requisitos anteriores NO SE APLICARAN cuando *a) no exista en la legislación interna del Estado del que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o los derechos violados; *b) no se haya permitido al presunto lesionado acceder o agotar los recursos de la jurisdicción interna; *c) Haya un retardo injustificado en la decisión judicial definitiva. no es de frecuente aplicación. Por otro lado, La Corte Interamericana, en casos contenciosos, ha expresado que los recursos que deben ser agotados son los “adecuados”, o sea, aquellos idóneos para proteger el derecho infringido, y “eficaces”.

Conforme la OC 11, los 2 requisitos mencionados anteriormente NO serán exigibles o aplicables al caso de a) un indigente que, en razón de su posición económica no puede ejercer los recursos legales; b) una persona que no ha podido conseguir representación legal por el temor de los círculos de abogados de sufrir represalias en casos de asistir a dicha persona.

b) Si la cuestión o materia de la petición o comunicación está pendiente en otro procedimiento de arreglo internacional o ya haya sido conocida o resulta por la Comisión u otra organización supranacional: Por excepción, será admisible el procedimiento seguido ante otro Tribunal Internacional si se trata de un procedimiento que no conduce a una solución definitiva o se limita a un examen general de la situación de Derechos Humanos de un país.
Si la denuncia resulta la reproducción de otra denuncia o petición ya examinada o conocida por la Comisión u otra organización supranacional: Por excepción, no habrá inadmisibilidad si el peticionario ante la Comisión es la propia víctima o un miembro de su familia y quien actúa ante otro organismo internacional es un tercero sin poder alguno sobre ellas.
c) La denuncia será inadmisible cuando resulte manifiestamente infundada o sea improcedente.
d) Si no Expone hechos que caractericen una violación de los Derechos garantizados por esta Convención.
e) Si la denuncia ha sido efectuada por una persona, grupo de personas u organización no gubernamental será inadmisible si no contiene el nombre, nacionalidad, domicilio y firma de la persona o personas denunciantes o del representante legal de la entidad que somete la petición.

Una vez considerados el cumplimiento de tales requisitos, la Comisión debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la petición o denuncia, emitiendo un informe público.

3) Etapa de fondo o análisis de la presunta violación: Si la Comisión declaró la admisibilidad de la denuncia, se inicia la tercera etapa referida al análisis de fondo o de la presunta violación En esta etapa la Comisión fija un plazo de 4 meses para que las partes, tanto el Estado como el peticionante, puedan aportar pruebas, realizar observaciones, declaraciones, etc. En casos graves o urgentes, la Comisión podrá, con consentimiento del Estado, realizar una investigación cuyo territorio alegue haberse cometido la violación (o sea, una visita in loco). ((En casos graves y urgentes podrá efectuar visitas in loco al territorio del Estado miembro presuntamente responsable, con previa autorización por parte de és último. En caso de extrema gravedad y urgencia en la que puedan producirse daños irreparables a las personas la Comisión podrá pedir a la Corte que adopte medidas provisionales de naturaleza cautelar)).
La Comisión también pondrá un plazo para que las partes interesadas manifiesten o no interés en llegar a una SOLUCION AMISTOSA, según lo estipula el artículo 48, numeral 1, punto f) de la Convención Americana. La solución amistosa se trata de la posibilidad de que el presunto lesionado o denunciante y el Estado responsable pongan fin a la controversia a través del arribo a un acuerdo entre las Partes. Está vigente durante todas las etapas de la Comisión.
En casos contra Estados Partes de la Convención, si se considera que no hubo violación de alguno de los derechos consagrados en la CA, lo pondrá en conocimiento de las partes y lo publicará en el informe Anual de la Comisión.
En cambio, si considera que hubo violaciones, preparará un informe exponiendo los hechos, conclusiones y proponiendo medidas, que será transmitido al Estado interesado (dicho informe no puede ser publicado). Una vez notificado el Estado, comienza a correr un plazo de tres meses dentro del cual (i) el caso puede ser solucionado, por ejemplo por un arreglo amistoso, o por haber el Estado tomado las medidas recomendadas por la Comisión, o (ii) el caso puede ser enviado a la Corte, ya sea por la Comisión o por el Estado correspondiente. Tanto la Comisión como los Estados partes involucrados tienen la facultad de someter el caso a la Corte.
Si nada de lo anterior sucede, la Comisión puede, de acuerdo al artículo 51.1 de la Convención, emitir un informe definitivo que contenga su opinión y sus conclusiones finales sobre el caso y hacer nuevamente recomendaciones, fijando un plazo para que el Estado las cumpla. Transcurrido el periodo fijado, la Comisión decidirá por mayoría absoluta, si el Estado ha tomado las medidas necesarias y adecuadas y si consecuentemente publica el informe.

El peticionario puede continuar teniendo interés de someter el caso ante la Corte Interamericana, cuando el Estado Parte o la Comisión no lo hubieren hecho transcurrido el plazo de 3 meses establecido en la convención, una vez transmitido el informe al Estado interesado.


Corte Interamericana

La Corte Interamericana de Derechos Humanos es un órgano autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA) encargado de la promoción y protección de los derechos humanos en el continente americano. La Corte no es uno de los órganos mencionados en el capítulo VIII, artículo 53 de la Carta de la OEA, es por ello que hablamos de un órgano independiente. Fue creado por la Convención Americana sobre Derecho Humanos, adoptada en 1969.
La Convención Americana regula su organización, funciones y competencia en el Capítulo VIII, artículos 52 a 68.
Posee una FUNCION CONTENCIOSA (regulada entre los artículo 61 y 63 de la CA), que hace referencia a la segunda etapa del procedimiento para conocer las violaciones aisladas de Derechos Humanos. La función contenciosa tiene que ver a cuando la Corte conoce casos concretos de violaciones de los Derechos Humanos reconocidos en la Convención y emite una sentencia resolutoria sobre los mismos. También cuenta con una Función consultiva, establecida en el artículo 64 de la Convención.
La Corte Interamericana se compone de 7 jueces que deben tener la más alta autoridad moral y reconocida trayectoria en materia de Derechos Humanos. Son elegidos por los Estados Partes reunidos en Asamblea a partir de una lista de candidatos propuesta por los Estados Miembros de la OEA.
Los jueces duran en su cargo 6 años y podrán ser reelegidos una vez.




FUNCION CONTENCIOSA
Artículo 61
Solo los Estados Partes y la Comisión Interamericana pueden someter un caso contencioso a decisión de la Corte Interamericana.
Artículo 62
La Corte tiene competencia para conocer cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de la Convención que le sea sometido, para lo cual es necesario que los E. Partes en el caso hayan reconocido dicha competencia.



PROCEDIMIENTO PARA LAS DENUNCIAS DE VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS


La etapa del procedimiento que se lleva a cabo ante la Corte Interamericana hace referencia a la FUNCION CONTENCIOSA de la Corte. La función contenciosa de la Corte es la de conocer casos de violaciones concretas a los Derechos Humanos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Únicamente los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la Corte Interamericana (según el artículo 61 CA). En primer lugar, según el artículo 61 CA, para que la Corte pueda conocer cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de la Convención (o de interpretación de otros tratados de dd.hh) , se requiere que haya terminado el procedimiento ante la Comisión establecido entre los artículos 44 y 50 de la misma y ella haya concluido en el informe que hubo una violación a un derecho humano reconocido por la Convención . En segundo lugar, según el artículo 62 es necesario que los Estados Partes hayan reconocido la competencia de la Corte.
El procedimiento ante la Corte consta de 3 etapas: una etapa escrita, otra oral y la sentencia.. También puede agregarse una tercer etapa escrita referida a la presentación de los alegatos de las partes.
La escrita se inicia con la interposición de la demanda ante la Secretaría de la Corte.
Una vez presentada la demanda, El Secretario de la Corte comunicará la misma al Presidente y los jueces de la Corte, al Estado demandado, a la Comisión si no es ella la demandante, al denunciante original si se lo conoce, a la presunta víctima, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados.
Una vez notificada la demanda, la presunta víctima, sus familiares o representantes disponen de un plazo de 2 meses para presentar en forma autónoma a la Corte sus solicitudes, argumentos y pruebas. El Estado demandado deberá contestar por escrito la demanda dentro del plazo de los 2meses siguientes a partir de la recepción de la misma.
La etapa oral es iniciada por el Presidente de la Corte, quien fijará las audiencias necesarias y determinará en ellas el orden de la palabra de las personas intervinientes. Los jueces podrán formular preguntas que consideren pertinentes a testigos, peritos, familiares de las víctimas, etc.

Sentencia de la Corte: El artículo 67 de la CA establece que EL FALLO DE LA CORTE SERA DEFINITIVO E INAPELABLE, . Según el artículo 63 de la Convención Americana, Si la corte estima que hubo violación de un derecho o libertad protegidos por la Convención Americana, dispondrá que se garantice al lesionado el goce del derecho conculcado, la reparación de las consecuencias producidas por la lesión y el pago de una justa indemnización.
Los Estados partes tienen la obligación internacional de cumplir con el fallo de la corte. Pese a esto último, la Corte no tiene imperio para hacer cumplir sus fallos, pero según el artículo 65 de la Convención Americana, cuando un Estado Parte no haya dado cumplimiento con su fallo, podrá someterlo a consideración de la Asamblea General.

LOS FALLOS DE LA CORTE INTERAMERICANA SON MOTIVADOS, según el artículo 66 de la Convención. Esto quiere decir que deben ser FUNDAMENTADOS, es decir, debe existir una unidad lógica entre los considerandos y la resolución adoptada.
Por otro lado, los jueces de la Corte podrán formular disidencias, votos concurrentes o razonados. Las disidencias representan los casos en los que un juez discrepa con la resolución adoptada por la Corte. El voto concurrente es cuando un juez coincide con la resolución adoptada pero discrepa respecto de los fundamentos o considerandos adoptados por la Corte. El voto razonado refiere a cuando un juez coincide con la parte resolutiva y los fundamentos adoptados por la Corte pero agrega nuevos fundamentos o considerandos.



FUNCION CONSULTIVA

El artículo 64 de la Convención Americana regula la función consultiva de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos.
Dicho artículo establece que Los Estados miembros de la Organización podrán solicitar opiniones Consultivas sobre la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultar a la Corte, en lo que les compete, los órganos enumerados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

Las opiniones consultivas el tribunal no conoce ni decide ningún caso, sino que realiza interpretaciones en abstracto sobre las disposiciones de la Convención o cualquier otro tratado vinculado a la protección de derechos humanos en los Estados Americanos.

((Además, La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales))

La corte Interamericana de Derechos Humanos manifestó en la Opinión Consultiva número 2 que la competencia consultiva de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos es MUY AMPLIA y permisiva. La Corte se basó en que la interpretación textual del artículo y el sentido corriente que haya de atribuirse al contexto de la Convención, ya que dicho artículo no excluye del ámbito consultivo ninguna materia concerniente a la protección de derechos humanos en los Estados Americanos. Además faculta a TODOS los Estados Miembros a solicitar OC a la Corte (o sea, no se exige que sean Estados Partes de la Convención). Por otro lado Los trabajos preparatorios de la Convención confirman que la competencia consultiva de la Corte es de naturaleza permisiva y muy extensiva. LA primera proposición sobre dicha competencia, en un anteproyecto de convención, otorgaba una amplitud consultiva a la Corte ampliamente superior a otros sistemas análogos internacionales. Luego, dicha proposición fue modificada por el actual artículo 64 de la Convención, para extender aún más dicha función consultiva.
Es por ello que la Corte Interamericana terminando opinando que LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA CORTE PUEDE EJERCERSE SOBRE TODA DISPOSICION CONCERNIENTE A LA PROTECCION DE DD.HH, de cualquier tratado internacional aplicable en los Estados Americanos sin importar de que el tratado sea bilateral, multilateral, haya sido concebido fuera del sistema americano o sean partes de él Estados ajenos a dicho sistema.

 

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