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Derechos
Humanos y Garantías
Resumen para el Primer Parcial |
Derechos Humanos y Garantías (Cátedra: Travieso - Sotelo - 2016) |
Derecho | UBA
Concepto de Derechos Humanos: La noción de derechos humanos se corresponde con
la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado. El poder público
debe ejercerse al servicio del ser humano. La sociedad contemporánea reconoce
que todo ser humano, por el hecho de serlo, tiene derechos frente al Estado.
Estos derechos, atributos de toda persona e inherentes a su dignidad, que el
Estado está en el deber de respetar, garantizar o satisfacer son los que hoy
conocemos como derechos humanos. Se trata de derechos inherentes a la persona
humana, son derechos que se afirman frente al poder público. Todo ser humano,
por el hecho de serlo, es titular de derechos fundamentales que la sociedad no
puede arrebatarle lícitamente. Estos no dependen de su reconocimiento por el
Estado ni son Concesiones suyas; tampoco dependen de la nacionalidad de la
persona ni de la cultura a la cual pertenezca, son universales.
Dentro de la historia constitucional de occidente, fue en Inglaterra donde
emergió el primer documento significativo que establece limitaciones de
naturaleza jurídica al ejercicio del poder del Estado frente a sus súbditos: la
Carta Magna de 1215 (fue una declaración de un rey de Inglaterra por exigencia
de los nobles, es uno de los antecedentes de las garantías, establece los
controles para el rey/monarca y dice que nadie puede ser enjuiciado por el
simple hecho de la voluntad del rey). En 1648 con el final de la guerra de los
30 años aparece la soberanía estatal, los Estados se empezaron a aceptar como
iguales. Las primeras manifestaciones concretas de declaraciones de derechos
individuales, con fuerza legal, fundadas sobre el reconocimiento de derechos
inherentes al ser humano que el Estado está en el deber de respetar y proteger,
las encontramos en las revoluciones de independencia norteamericana e
iberoamericana, así como en la revolución francesa. Las primeras manifestaciones
tendientes a establecer un sistema jurídico general de protección a los seres
humanos no se presentaron en lo que hoy se conoce como el derecho internacional
de los derechos humanos, sino en el denominado derecho internacional
humanitario. Lo que en definitiva desencadeno en la internacionalización de los
derechos humanos fue la conmoción histórica de la segunda guerra mundial y la
creación de las Naciones Unidas. La magnitud del genocidio puso en evidencia que
el ejercicio del poder público constituye una actividad peligrosa para la
dignidad humana, de modo que su control no debe dejarse a cargo
monopolísticamente de las instituciones domesticas, sino que deben constituirse
instancias internacionales para su protección.
La clasificación más conocida de los Derechos Humanos es aquella que distingue
las llamadas Tres Generaciones y el criterio en que se fundamenta es un enfoque
periódico.
Primera Generación: Surgen con la Revolución Francesa como rebelión contra el
absolutismo del monarca. Se encuentra integrada por los denominados derechos
civiles y políticos. Imponen al Estado respetar los derechos fundamentales del
ser humano (a la vida, a la libertad, a la igualdad, etc.)
Segunda Generación: La constituyen los derechos de tipo colectivo, los derechos
sociales, económicos y culturales. Surgen como resultado de la Revolución
Industrial, en México, la Constitución de 1917 incluyo los derechos sociales por
primera vez en el mundo. Constituyen una obligación de hacer del Estados y son
de satisfacción progresiva de acuerdo a las posibilidades económicas del mismo.
Tercera Generación: Se forma por los llamados derechos de los pueblos o de
solidaridad. Surgen en nuestro tiempo como respuesta a la necesidad de
cooperación entre las naciones, así como de los distintos grupos que las
integran.
ONU: El nombre de “naciones unidas” acuñado por el Presidente de EEUU Franklin
D. Roosevelt se utilizo por primera vez el 1º de enero de 1942, en plena segunda
guerra mundial, cuando representantes de 26 naciones aprobaron la “Declaración
de las Naciones Unidas”, en virtud de la cual sus respectivos gobiernos se
comprometían a seguir luchando juntos contra las Potencias del Eje. El precursor
de las Naciones Unidas fue la Sociedad de las Naciones, organización concebida
en similares circunstancias durante la primera guerra mundial y establecida en
1919 de conformidad con el Tratado de Versalles. La sociedad de las Naciones
ceso su actividad al no haber conseguido evitar la segunda guerra mundial. En
1945, representantes de 50 países se reunieron en San Francisco en la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional, para
redactar la Carta de las Naciones Unidas. La Carta fue firmada el 26 de Junio de
1945 por los representantes de los 50 países, Polonia, que no estuvo
representada, la firmo mas tarde y se convirtió en uno de los 51 Estados
Miembros fundadores. Las Naciones Unidas empezaron a existir oficialmente el 24
de Octubre de 1945, después de que la Carta fuera ratificada por China, Francia,
la Unión Soviética, el Reino Unido, los Estados Unidos y la mayoría de los demás
signatarios.
OEA: (Organización de los Estados Americanos) El 30 de Abril de 1948, 21
naciones del hemisferio se reunieron en Bogotá, Colombia, para adoptar la Carta
de la Organización de Estados Americanos. Con la cual confirmaron su respaldo a
las metas comunes y el respeto a la soberanía de cada uno de los países. Desde
entonces, la OEA se ha expandido para incluir a las naciones del Caribe y
también a Canadá. Por medio de las decisiones de sus organismos políticos y los
programas ejecutados por la Secretaria General, la OEA promueve la colaboración
y el entendimiento entre los países americanos. El sistema de derechos humanos
de la OEA provee recurso a los ciudadanos de las Américas que han sufrido
violaciones a sus derechos por parte del Estado y que no han podido encontrar
justicia en sus propios países. Los pilares del sistema son la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, y la Corte Interamericana de Derechos
Humanos. La comisión examina las peticiones presentadas por individuos que
alegan la violación de un derecho protegido y puede recomendar medidas para que
el Estado remedie dicha violación. Si el país en cuestión ha aceptado la
jurisdicción de la Corte, la comisión puede someter el caso a la Corte para que
esta emita una sentencia vinculante.
La OEA está compuesta por los 35 Estados miembros: las naciones independientes
del Norte, Sur y Centroamérica y el Caribe. (La participación del gobierno de
Cuba, un Estado miembro, ha estado suspendida desde 1962) Países de todo el
mundo participan en calidad de observadores permanentes, lo que les permite
seguir de cerca los problemas que afectan al hemisferio. Los Estados miembros
establecen políticas y objetivos por medio de la Asamblea General que convoca a
los ministros de relaciones exteriores de las Américas a un periodo ordinario de
sesiones que se celebra todos los años.
El capítulo III y específicamente el Articulo 4 de la Carta de la Organización
de los Estados Americanos, establece que “son miembros de la Organización todos
los Estados Americanos que ratifiquen la presente Carta”. Los 35 países
independientes de las Américas ha ¡n ratificado la Carta de la OEA y pertenecen
a la Organización. A la fecha, todos los Estados Americanos han ratificación la
Carta y son miembros de la Organización.
Fuentes de los Derechos Humanos: Las fuentes de los derechos humanos son las
mismas fuentes que las del derecho internacional público. Pero de donde derivan
su validez las normas del derecho internacional? Según la corriente del derecho
natural, se sostiene que la validez emerge del propio derecho, si nos basamos en
el derecho positivo, la validez solo es admitida si se cumple la forma legal que
se la confiere.
Las fuentes del derecho internacional están enunciadas en el art. 38 del
estatuto de la Corte Internacional de Justicia (órgano de la ONU que resuelve
conflictos aplicando las fuentes) de la siguiente manera:
Convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen
reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes (tratados)
La costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada
como derecho (conducta repetida, por ej. Parar el bondi levantando la mano)
Los principios generales del derecho, reconocidos por las naciones civilizadas
(ej. Principio de buena fe; En caso de duda favor del mas débil)
Estas tres primeras fuentes tienen la misma jerarquía, ninguna tiene más poder
que la otra. Existen dos fuentes más con menor jerarquía, es decir, auxiliares:
Las decisiones judiciales y la doctrina de los publicistas de mayor competencia
en las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las
reglas del derecho.
Equidad: principio equitativo para los dos Estados en caso de conflicto, es
decir, mitad y mitad a favor de ambos.
Los Estados deben aceptar la competencia de la Corte Internacional de Justicia
pero no necesariamente deben ser parte de la ONU.
Existen dos principios en caso de que las normas se contradigan: una norma más
nueva deroga a una más vieja y una norma especial esta sobre una norma general.
Formación de los Tratados: Un sujeto internacional es todo aquel cuya conducta
esta prevista directa y efectivamente por el Derecho de Gentes, como contenido
de un derecho o de una obligación. Un tratado es concertado válidamente por dos
o más sujetos de derecho internacional con capacidad suficiente para ello.
El tratado internacional consiste, fundamentalmente, en una manifestación de
voluntad común de las partes contratantes, es una exteriorización de la
voluntad. Es un tratado si las partes manifiestan su voluntad común de
establecer una disposición en el ámbito normativo. Una norma no podría decir que
X es sujeto de derecho, porque aunque lo dijera X no sería sujeto de derecho si
no se le atribuyen al menos un derecho o una obligación.
En primer lugar son normas jurídicas. Es decir que prescriben una conducta
humana como permitida, prohibida u obligatoria. Un tratado internacional
contiene una norma o prescripción, esto es un enunciado modalizado deónticamente
que de alguna manera modifica la situación jurídica existente.
Otra característica típica del derecho internacional es la manifestación de
voluntad regida directamente por el Derecho de Gentes.
Barberis define al Tratado: Toda forma o método de creación del Derecho
Internacional, que tenga como elemento esencial un acuerdo de voluntades entre
dos o más sujetos, que luego serán los destinatarios de la norma por ellos
creada.
La convención sobre el derecho de los Tratados prevé en un art. 38 la
posibilidad de que “una norma enunciada en un tratado llegue a ser obligatoria
para un tercer Estado como norma consuetudinaria de derecho internacional
reconocida como tal”.
El hecho que ciertas clausulas de contenido semejante se repitan a través de una
serie de tratados internacionales, no ha sido interpretado siempre por la Corte
en el sentido de poder dar origen a la formación de la costumbre.
Jus Cogens consiste en una o varias normas que prohíben derogar por convención
otras normas. En la medida que estas normas formen parte del derecho positivo se
dice que existe un jus Cogens. Por lo tanto, precisar si en un orden jurídico
determinado existen normas de jus Cogens, es equivalente a preguntarse si en ese
orden jurídico hay al menos una norma cuyo contenido es una prohibición de
derogar por contrato otras normas pertenecientes al mismo orden.
La Comisión de Derecho Internacional afirma que un hecho internacionalmente
ilícito es resultante de una violación por un Estado de una obligación
internacional tan esencial como la salvaguardia de intereses fundamentales de la
Comunidad internacional, cuya violación está reconocida como crimen por esa
comunidad en su conjunto. Ej. La interdicción en la trata de esclavos, la
interdicción en la trata de mujeres, la interdicción del genocidio, la norma
pacta tertis non nocent (regla por la cual el tratado no puede poner
obligaciones a cargo de terceros Estados)
A modo enunciativo, pueden agregarse los principios de derecho internacional
humanitario, (referido al derecho durante la guerra), la prohibición de la
guerra la inocencia, la igualdad de derechos y libre determinación de los
pueblos, la prohibición del uso de la fuerza salvo en los supuestos previstos en
la Carta de la ONU y la obligación de arreglar las controversias internacionales
por medios pacíficos, la igualdad soberana de los Estados y el principio de no
intervención, las normas básicas relativas a las protección de los derechos
humanos.
Es nulo todo tratado que este en oposición con una norma imperativa de derecho
internacional general, que no admita en contrario, que solo puede ser modificada
por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo
carácter. Si se ha establecido una nueva norma imperativa de derecho
internacional general de la misma naturaleza que la indicada anteriormente, todo
tratado existente que este en oposición con esa norma será nulo y terminará.
Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, está en oposición con
una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la
presente convención, una norma imperativa de derecho internacional general es
una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su
conjunto como una norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser
modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el
mismo carácter. Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional
general, todo tratado existente que este en oposición con esa norma se
convertirá en nulo y terminara.
La convención define las RESERVAS como una declaración unilateral hecha por un
Estado al firmar, ratificar, aceptar, aprobar un tratado o al adherirse a él con
el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones
del tratado en su aplicación a ese Estado. No existe límite de reservas mientras
que estas reservas no atenten contra la esencia del tratado. Hay ciertos
artículos que se puede establecer que no se los pueden reservar.
Informes: resoluciones que toman los órganos de protección de los tratados sobre
esos tratados, es decir, su interpretación. Hay un órgano de protección por cada
tratado en particular. (soft law)
Declaraciones: facultad de un Estado de agregar algo al tratado que no está y
que para él es necesario.
La derogación de un tratado internacional por una ley del Congreso violenta la
distribución de competencias impuestas por la misma Constitución Nacional porque
mediante una ley se podría derogar el acto complejo federal de la celebración de
un tratado (Argentina).
Convención de Viena: La convención de Viena sobre el derecho de los tratados fue
suscrita en Viena (Austria) el 23 de mayo de 1969 y entro en vigencia el 27 de
enero de 1980. Fue elaborada por una conferencia internacional reunida en Viena,
sobre la base de un proyecto preparado por la Comisión de Derecho internacional
de las Naciones Unidas. Su objetivo fue codificar el derecho internacional
consuetudinario de los tratados y además desarrollarlo progresivamente. El art.
Segundo de dicha convención define al tratado como “un acuerdo internacional
celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya
conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera
que sea su denominación particular”.
Actos necesarios para celebrar un tratado:
1. Etapa conducente a la celebración del tratado:
Negociación (art. 3)
Adopción del texto (art. 4)
Autenticación del texto (art. 10)
2. Forma de manifestar el consentimiento en obligarse por un tratado (art. 11 al
15):
Firma (la firma de un tratado no implica obligarse a cumplir)
Canje de instrumentos
Ratificación
3. Nacimiento del vínculo jurídico.
Normas Ius Cogens: Corresponden al Derecho Internacional Público. Son normas con
jerarquía superior a todas las otras normas de derecho internacional. No están
escritas en ningún lado. Son normas imperativas e incuestionables que solo se le
pueden sacar la jerarquía si otra norma con la misma jerarquía la corre. Los
Estados aceptan su jerarquía suprema. La corte interamericana de Derechos
humanos fue la primera corte en establecer ciertas normas en la categoría de ius
Cogens, por ejemplo: el derecho de una víctima a conocer la verdad. Pueden ser
consideradas ius Cogens pero no hay sentencia firme la prohibición de la
tortura, de racismo, de genocidio. La soberanía es indiscutiblemente norma ius
Cogens pero está limitada por los derechos humanos ya que también surgieron como
normas ius Cogens. Ejemplos de normas ius Cogens: prohibición de la guerra,
principio pro Homine (si dos normas se contradicen hay que inclinarse por la
norma más favorable a la persona protegida), leyes para el medio ambiente.
Características:
Imperatividad: no pueden ser modificadas ni ignoradas, obligan en todo su
contenido.
Generalidad: se impone universalmente y de forma general a todos los sujetos
internacionales.
Constitucionalidad: son exigencias de orden moral, ético, político,
indispensables para la supervivencia de la comunidad internacional.
Histórico: son expresión de necesidades perentorias de la sociedad internacional
en un momento concreto, pero que evolucionan porque se terminan asentando unas,
y sobre esas se pueden producir nuevas cotas de respeto.
Soberanía Nacional: La norma consuetudinaria primera y fundamental en materia de
limitación del poder de gobierno del Estado es la de soberanía territorial. La
soberanía como tal se afirmo en la época de la caída del Sacro Imperio Romano
Germánico comenzó a concebirse como una especie de derecho de propiedad del
soberano (el Estado soy yo) sobre el territorio del mismo.
El territorio de un Estado consiste en el espacio físico terrestre, marino y
aéreo sobre el cual se ejercen la soberanía del Estado y el derecho exclusivo de
la potestad del gobierno. El otro elemento importante para comprender la
soberanía de un Estado, es su carácter excluyente: donde se ejerce la soberanía
de un Estado no puede haber otra que ella. En cuanto al derecho de un Estado a
darse la forma de gobierno que libremente elija, la Corte Internacional de
Justicia se ha pronunciado en el Fallo sobre “Actividades Militares y
Paramilitares en y contra Nicaragua” señalando que las orientaciones políticas
internas de un Estado permanecen a la competencia exclusiva del mismo, siempre
que no violen una obligación de derecho internacional. La soberanía se
identifica con el concepto de poder supremo ilimitado e ilimitable del Estado,
que no puede someterse a ningún otro poder que le sea superior. Este concepto
tiene grandes limitaciones en el actual derecho internacional, desde que la
soberanía de un Estado encuentra sus límites en la soberanía de otros Estados y
el deber de no intervención. En materia ambiental están surgiendo fuertes
límites convencionales al poder de los Estados y por supuesto hoy por hoy los
Estados deben cumplir con ciertos estándares mínimos en materia de Derechos
Humanos respecto no solo de los extranjeros sino sobre la propia población. El
principio fundamental de la soberanía del Estado responde a la idea de función:
la soberanía es el conjunto de competencias atribuidas al Estado por el Derecho
Internacional, ejercitables en un plano de independencia e igualdad respecto de
los otros Estados. La facultad de asumir compromisos internacionales, lejos de
ser un abandono a la soberanía es un atributo de la misma. La soberanía del
Estado también puede ir más allá de sus fronteras siempre y cuando no colisione
con la soberanía de otro Estado.
La primera y principal limitación que impone el derecho internacional a los
Estados es que, a falta de una regla permisiva en contrario, un Estado no puede
ejercer de ninguna forma su poder en el territorio de otro Estado. En este
sentido, la jurisdicción es ciertamente territorial; ella no puede ser ejercida
por un Estado fuera de su territorio, excepto en virtud de una regla permisiva
derivada de la costumbre internacional o de una convención.
Las normas jurídicas que obligan a los Estados se basan en la propia voluntad de
estos. No puede presumirse entonces restricciones en la independencia de los
Estados. El principio de personalidad activa consiste en la competencia que el
Estado tiene sobre las personas físicas o jurídicas atadas a el por el vinculo
de la nacionalidad tanto en territorio estatal como fuera de él. Esto se ve por
ejemplo en la protección diplomática.
La soberanía tiene además una dimensión exterior, que consiste en el respeto de
la independencia de cada Estado, y de la igualdad jurídica pese a las
diferencias que puedan existir entre los Estados. Y esto se traduce en la
capacidad del Estado para participar en la formación y celebración de tratado,
asumir compromisos internacionales, establecer relaciones diplomáticas y
consulares, disfrutar de inmunidad y ver respetados sus símbolos en el
extranjero, ser sujeto activo y pasivo de responsabilidad internacional, etc.
todos estos principios se vinculan con el llamado Principio de NO intervención.
Se entiende por intervención el acto por el que un Estado, o grupo de Estados,
se entromete por via de autoridad en los asuntos que son de la jurisdicción
domestica de otro, imponiéndole un comportamiento determinado. El principio de
no intervención ha logrado carta de ciudadanía a través de instrumentos
internacionales especialmente después de la segunda guerra, con la Carta de la
OEA. ART 15: el derecho que tiene el Estado de proteger y desarrollar su
existencia no lo autoriza a ejecutar actos injustos contra otro Estado. ART 16:
la jurisdicción de los Estados en los límites del territorio nacional se ejerce
igualmente sobre todos los habitantes, sean nacionales o extranjeros. ART 17:
cada Estado tiene el derecho a desenvolver libre y espontáneamente su vida
cultural, política y económica. En este libre desenvolvimiento el Estado
respetara los derechos de la persona humana y los principios de la moral
universal.
Pero a su vez la Carta de la ONU, en su art. 2.7, de los propósitos y
principios, establece: Ninguna disposición de esta Carta autorizara a las
Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la
jurisdicción interna de los Estados, ni obligara a los miembros a someter dichos
asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente carta. Por su parte,
la resolución 2131-XX de la Asamblea General formula la declaración sobre la
inadmisibilidad de la intervención en los asuntos domésticos de los Estados.
Autodeterminación de los pueblos: En el seno de la Carta de las Naciones Unidas,
donde el principio de libre determinación como un derecho de los pueblos
coloniales se forja decididamente. La Carta disponía (art 77) que pasaran al
régimen de tutela del Capítulo 12 los territorios que: estuvieran bajo el
régimen de mandatos de la Sociedad de Naciones; hubieran sido colonias de los
Estados enemigos; fueran colocados voluntariamente bajo este régimen por los
Estados responsables de su administración. La Resolución (XX), de 1960, la AG-UN
establece “todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación; en virtud
de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen
libremente su desarrollo económico, social y cultural. El principio de libre
determinación de los pueblos se refiere a los de las colonias, no a minorías de
secesionistas dentro del territorio de un Estado. Los territorios no autónomos o
fideicometidos pueden optar, en ejercicio de la libre determinación, no solo por
la independencia, sino también por la asociación o la integración con un Estado
soberano. También pueden adquirir “cualquier otra condición política libremente
decidida por el pueblo”. Para asegurar la integridad de sus recursos naturales,
el territorio colonial también es protegido en cuanto a la disposición de sus
recursos naturales.
La Carta de las Naciones Unidas consagra en su artículo 1.2 el derecho a la
libre determinación de los pueblos, al reconocer como propósito fundamental
“fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al
principio de la igualdad de derechos y al de ser libre determinación de los
pueblos”. En el articulo 74 los miembros de las Naciones Unidas convienen
igualmente en que, su política con respecto a los territorios deberá fundarse en
el principio general de “la buena vecindad”. Los Estados colonialistas y os
adversarios del colonialismo, estuvieron de acuerdo en que la independencia no
era la única forma posible de alcanzar la plenitud de gobierno propio. Es en una
Resolución de 1952 donde se menciona por primera vez la libre asociación como
una de las alternativas para lograr la plenitud del gobierno propio. La Asamblea
General considero “que los territorios podían llegar a ser plenamente autónomos
primordialmente por la independencia”, aunque reconocieron también que podía
alcanzarse el gobierno propio mediante la asociación con otro Estado si este
acto se realiza libremente y sobre una base de igualdad.
En la tercera parte de los factores se indican los referentes a la libre
asociación:
Que la opinión de la población sea expresada libremente, con conocimiento y por
medios democráticos, acerca del cambio de ese status políticos.
Es necesaria la libertad del pueblo de un territorio no autónomo que se haya
asociado con el país metropolitano para modificar ese status mediante la
expresión de su voluntad por métodos democráticos.
La asociación debe ser en virtud de un tratado o acuerdo bilateral que modifique
el status político del territorio.
La Resolución 1541 expresamente señala que puede considerarse que “un territorio
no autónomo ha alcanzado la plenitud del gobierno propio:
Cuando pasa a ser un Estado independiente y soberano;
Cuando establece una libre asociación con un Estado independiente (ej. Puerto
Rico a EEUU);
Cuando se integra a un Estado independiente.
El principio 7 de la Resolución 1541 (XV) destaca dos requisitos básicos para
una libre asociación. Estos son: La libre asociación debe ser el resultado de
una libre y voluntaria elección de los pueblos del territorio interesado
expresada con conocimiento de causa por procedimientos democráticos. En esa
asociación se debe reservar a los pueblos del territorio que se asocian a un
Estado independiente la libertad de modificar el estatuto de ese territorio
mediante la expresión de su voluntad por medios democráticos y con arreglo de
los procedimientos constitucionales, y el territorio que se asocia debe tener
derecho a determinar su constitución interna sin ninguna injerencia exterior, de
conformidad con los debidos procedimientos constitucionales y los deseos
libremente expresados de su pueblo. La resolución 2625 confirmo el
reconocimiento a la libre asociación como fórmula para alcanzar la plenitud del
gobierno propio. El proceso que termino con la aprobación de esta ultima
resolución, convirtió a la libre asociación “en una alternativa aceptable y
debidamente reconocida para poner final a casos de dependencia política”.
Caso Bulacio (Corte IDH): El 19 de abril de 1991, la Policía Federal Argentina
realizó una detención colectiva, la cual comprendió al joven Walter David
Bulacio, de 17 años de edad. El mismo fue golpeado por agentes policiales cuyos
golpes le causaron traumatismos craneales y posteriormente a causa de esto murió
el 26 de abril de 1991. El 24 de Enero de 2001 la Comisión Interamericana
sometió a la Corte una demanda contra la Republica Argentina recibida en la
secretaria de la comisión el 13 de mayo de 1997. La Comisión solicito a la Corte
que declarara la violación en perjuicio de Walter David Bulacio el derecho a la
vida, a la integridad personal, a la libertad personal y la violación de los
derechos del niño. Así como también la violación a las garantías judiciales y
protecciones judiciales.
Caso Bueno Alves (Corte IDH): Según la Comisión, Bueno Alves fue objeto de
torturas consistentes, golpes con la mano ahuecada en los oídos, mientras se
encontraba en sede policial la madrugada del 6 de abril de 1988 a fin de que
declarase contra si mismo y su abogado, lo cual fue puesto en conocimiento del
juez de la causa. A consecuencia de estos golpes el señor Bueno Alves
supuestamente sufrió un debilitamiento en la capacidad auditiva del oído derecho
y en el sentido del equilibrio. La comisión requirió a la Corte que declarara
que el Estado es responsable. Como consecuencia de lo anterior, la comisión
solicito a la Corte que ordenara al Estado determinadas medidas de reparación a
favor de la presunta víctima y sus familiares. La Corte era competente y decidió
que no había elementos para modificar lo ya resuelto por la Comisión.
Caso Fontevecchia (CSJN): La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto solicitó a la Corte Suprema de Justicia de la
Nación que, como consecuencia del fallo de la Corte Interamericana dictado en el
año 2011 en la causa “Fontevecchia y otros c/ República Argentina”3 , se dejara
sin efecto una sentencia firme del año 2001 en la que CSJN confirmó una condena
civil de indemnización por daños y perjuicios contra los periodistas Jorge
Fontevecchia y Carlos D'Amico por violación a la vida privada de Carlos Menem, a
raíz de una publicación periodística en la revista “Noticias” en la contaba
acerca de un hijo no reconocido del ex presidente -Carlos Menen Jr. En esa
decisión, la Corte Interamericana declaró que el Estado argentino violó el
derecho a la libertad de expresión de los peticionantes, ordenando, cómo modo
uno de los modos de reparación a la víctimas, dejar sin efecto la condena civil
impuesta a Fontevecchia y D´Amico y todas sus consecuencias. La CSJN resolvió
desestimar el pedido de revocación de la Secretaría de Derechos Humanos. La
Corte Nacional reconoce el valor jurídico que poseen las sentencias de la Corte
IDH, pero ella misma se arroga una nueva competencia: determinar cuándo ese
tribunal actúa dentro de las competencias del art. 63 de la Convención
Americana. Para la CSJN, la Corte IDH no constituye una “cuarta instancia” que
revisa o anula decisiones jurisdiccionales estatales sino que resulta
“subsidiaria, coadyuvante y complementaria”. En ese sentido, la CSJN entiende
que dejar sin efecto implica “transformar a la Corte IDH en una cuarta
instancia, en clara violación a los principios estructurales del Sistema
Interamericano”; “La idea de revocación se encuentra en el centro mismo del
concepto de “cuarta instancia”, en tanto una instancia judicial superior supone
la capacidad de revisar las decisiones del inferior”. Para la Corte, los
instrumentos internacionales deben ajustarse a la “esfera de reserva soberana”
indicada por el constituyente en el art. 27 de la Constitución, en la que se
encuentran los principios de derecho público local, en base a ello no resulta
posible que la Corte Interamericana modifique una decisión de la Corte Nacional
pasada en autoridad de “cosa juzgada”.
Relación entre el derecho internacional y el derecho interno: Tras analizar el
vínculo entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno a primera vista se
advierten dos niveles de normas: las que pertenecen al orden jurídico
internacional y las que son del orden jurídico interno de cada Estado. El
dualismo y el monismo no tienen que ver con una cuestión de jerarquía que las
normas internacionales ocupan dentro del derecho interno, sino con la existencia
o no de procedimientos especiales de incorporación de esas normas
internacionales a los ordenes jurídicos internos.
Dualismo: Para el dualismo el derecho internacional y el derecho interno son
órdenes jurídicos diferentes, porque son distintos sus fundamentos, sus sujetos,
sus formas de relacionar a los sujetos y sus normas. En el derecho interno opera
la voluntad de un solo Estado, mientras que en el derecho internacional se
requiere la voluntad de más de uno para generar ese derecho. La posición
dualista considera que el derecho internación seria una especie de derecho
estatal exterior, y entonces, no cabe hablar de relaciones entre derecho
internacional y derecho interno, sino en todo caso, de relaciones entre dos
categorías de normas internas. Las normas internacionales serian irrelevantes en
el orden interno, necesitando un acto de recepción. Y así aparecen ambos como
ordenes diversos, separados e independientes. Por tal razon, no puede haber
conflictos entre ambos, desde que es necesario que exista un reenvío de uno a
otro sistema y su recepción. El derecho interno resulta irrelevante en el ámbito
internacional. Y las normas de este solo pueden ingresar al derecho interno si
hay un acto legislativo que lo convierta en norma del derecho interno que la
incorpora.
Monismo: Propone que el derecho internacional y el derecho interno se relacionan
en un mismo sistema. Cada Estado debe determinar qué norma es más jerárquica
entre las internas y las internacionales. Entonces, no hay que evaluar si se
aplica una norma de derecho interno o una de derecho internacional, sino qué
norma es más jerárquica.
Fallo ESSO contra Gobierno Nacional (CSJN): La actora demanda la repetición de
la suma abonada en concepto de gravámenes con motivo de la importación de
automóviles y camiones, en virtud de los decretos leyes 5153/55 y 2238/55. Dice
que los automotores llegaron a puerto de Buenos Aires con anterioridad a la
entrada en vigencia de las normas mencionadas, las que se aplican
retroactivamente y, asimismo, resultan violatorias del Tratado de Comercio
celebrado por nuestro país con los Estados Unidos, ratificado por la ley 12.741.
La demanda fue rechazada en primera instancia, fallo que confirmo en lo
principal la Cámara de Apelaciones. Interpuesto recurso ordinario de apelación,
la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmo la sentencia.
Fallo Ekmekdjian Miguel contra Sofovich Gerardo (CSJN): El 11 de junio de 1988
el señor D. Saenz, en el programa televisivo de G. Sofovich expreso todo un
largo discurso con palabras ofensivas, irrespetuosas y blasfemas sobre
Jesucristo y la Virgen María. Ekmekdjian al sentirse lesionado en sus
sentimientos religiosos por las frases de Saenz, interpuso una acción de amparo
dirigida al conductor del ciclo televisivo para que en el mismo programa se
diera lectura a una carta documento que contestaba a los supuestos agravios
vertidos por Saenz. Ante la negativa del conductor del programa a leer la carta
documento, Ekmekdjian inicio un juicio de amparo fundado en el derecho a réplica
basándose para ello en el art. 33 de la Constitución Nacional y en el art. 14
del Pacto de San José de Costa Rica. El juez de primera instancia rechazo la
demanda sosteniendo que “no tiene derecho a réplica por no haber mediado una
afectación a la personalidad” y que “el derecho a réplica no puede considerarse
derecho positivo interno porque no ha sido aun reglamentado”. La cámara de
apelaciones resolvió en este mismo sentido. Como consecuencia de ello, el actor
dedujo recurso extraordinario ante la cámara el cual fue concedido, esto motivo
la queja por denegación del recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación. La Corte hace lugar a la queja declarando precedente el recurso
extraordinario al entender que debía pronunciarse por tratarse de una cuestión
federal en cuanto se cuestionaban clausulas de la Constitución Nacional y del
Pacto de San José de Costa Rica e interpreta que el derecho a réplica existe e
integra nuestro ordenamiento jurídico sin necesidad que se dicte ley alguna. En
consecuencia, resolvió hacer lugar al derecho a réplica ordenando la aclaración
inmediata y gratuita en el mismo medio, y fue así que se condeno a Sofovich a
dar lectura a la carta documento en la primera de las audiciones que conduzca.
En síntesis, se implementa el derecho a réplica sin una ley que lo autorice. Se
evitan abusos de la libertad de expresión. Se reconoce prioridad al derecho
internacional sobre el derecho interno. Se establece que las garantías
individuales existen y protegen a los individuos.
Supremacía Constitucional y Control de Constitucionalidad: En la reforma de 1994
se establece la jerarquía constitucional (art. 75 inc 22) que ubica en un primer
nivel a la Constitución Nacional y a los tratados de Derechos Humanos con
jerarquía constitucional; en un segundo nivel a los tratados sin jerarquía
constitucional; y en último nivel a las leyes. Si una ley y un tratado con
potencia extranjera se contradicen, al estar en el mismo nivel, ley posterior
deroga ley anterior.
Jerarquía Constitucional:
4 Niveles:
(Articulo 31 CN) Bloque federal de constitucionalidad: Constitución Nacional +
11 tratados de derechos humanos enumerados y 3 no enumerados de jerarquía
constitucional (14 tratados en total)
Tratados de derechos humanos sin jerarquía constitucional
Tratados de integración (ej.: Mercosur)
Leyes (derecho interno). Ej.: decretos, leyes provinciales, ordenanza
municipal).
Control de Constitucionalidad: Facultad de un Juez para determinar si una ley
interna se contradice con la Constitución Nacional
Control de Convencionalidad: Facultad de un Juez para determinar si una ley
interna se contradice con algún Tratado de Derechos Humanos.
Sistema universal de protección de los derechos humanos: Desde la perspectiva
del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, la primera labor en el
ámbito de las Naciones Unidas, referida a la elaboración de instrumentos que
receptaran a los derechos fundamentales, fue llevada a cabo por la Comisión de
Derechos Humanos en el año 1946.
La comisión, como órgano subsidiario del Consejo Económico y Social elaboró un
catalogo de derechos civiles y políticos y de derechos económicos, sociales y
culturales, que posteriormente se convertiría mediante una resolución de la
Asamblea General de 1948, en la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Esa declaración fue asumida por los Estados como una expresión de deseos, no
concediéndole a la misma, obligatoriedad jurídica alguna. Asimismo dicho
instrumento no contenía órganos de protección.
Frente a ese panorama, la Organización de Naciones Unidas orientó sus esfuerzos
a la elaboración de pactos que estuvieren dotados de mecanismos de protección
eficaces frente a las situaciones de violación de derechos humanos.
De ese modo, en el año 1966, nacen el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
El Pacto de Derechos Civiles y Políticos contiene tres tipos de mecanismos de
protección: un sistema de informes, un sistema de denuncias inter estatales y u
sistema de denuncias individuales, este ultimo sistema es receptado en el Primer
Protocolo Facultativo del Pacto. El primero de los mecanismos se articula a
través de informes de situaciones de derechos humanos, que los Estados deben
presentar y serán analizados por el órgano de protección que establece el Pacto,
conocido como el Comité de Derechos Humanos. En lo que se refiere a las
denuncias entre Estados, ambos, denunciante y denunciado, no solo deben haber
suscripto y ratificado dicho instrumento, sino que también deben necesariamente
haber aceptado la competencia del Comité de Derechos Humanos. Mediante el
sistema de denuncias o comunicaciones individuales se podrán presentar denuncias
sobre casos individuales por parte de cualquier individuo o grupos de individuos
que vean conculcados sus derechos en el ámbito de los Estados parte. Cabe
aclarar, que cuando un Estado es parte en el Primer Protocolo Facultativo
asimismo acepta la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir
comunicaciones individuales.
El Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, contempla un sistema de
informes que deben ser presentados periódicamente para ser estudiados por el
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, creado a esos efectos por
el Consejo Económico y Social en el año 1985.
Con posterioridad, la organización reparo que a pesar de estar dotada de pactos
para la protección efectiva de los derechos humanos, se seguían produciendo
situaciones de violaciones tanto individuales como generalizadas, de modo que se
elaboraron otras formas de protección. Esas formas se tradujeron en mecanismos
extra convencionales que fueran consagrados de acuerdo a sendas resoluciones del
Consejo Económico y Social: el denominado procedimiento 1235 y el procedimiento
1503. Dichos procedimientos consisten en la elaboración de informes de situación
de violaciones de derechos humanos por medio de un experto o relator o grupos de
expertos, que estudian situaciones de fenómenos de violación determinados o
situaciones por países, elaborando un informe que de acuerdo al procedimiento
adoptado puede tomar estado publico o no. El procedimiento 1503 se caracteriza
por la confidencialidad con respecto a las denuncias o comunicaciones, a los
debates de los órganos competentes y a las decisiones tomadas con motivo del
mismo. El segundo grupo de procedimientos enunciado, de la Resolución 1235, esta
caracterizado por tratarse de procedimientos públicos y se pueden establecer y
desarrollar sin el consentimiento de los Estados.
En referencia a las acciones urgentes, la organización a través de los órganos
competentes puede solicitar en todo momento al Estado que adopte medidas
cautelares de urgencia respecto a un particular cuyos derechos se encuentren en
peligro de sufrir un daño irreparable.
Por otro lado, la Corte Internacional de Justicia no tiene competencia
específica, pero puede pronunciarse con respecto a normas de derechos humanos,
tanto en el ejercicio de su competencia contenciosa como consultiva.
Por Resolución de la Asamblea General del año 1993 se estableció un nuevo órgano
con competencia de naturaleza promocional y protectoria de derechos humanos
dependiente de la Secretaria General, nos referimos al Alto Comisionado de
Derechos Humanos. Una de las más importantes innovaciones con respecto a este
sistema en la actualidad, es su creación del Consejo de Derechos Humanos. El
Consejo fue establecido de acuerdo a la Resolución 60/251 de la Asamblea General
de las Naciones Unidas, asumiendo todas las funciones de la Comisión de Derechos
Humanos y como órgano subsidiario de la Asamblea. El Consejo podrá formular
recomendaciones con respecto a la situación de los derechos humanos a la
Asamblea General, y realizara un examen periódico universal sobre el
cumplimiento, por parte de los Estados que componen la comunidad internacional,
de las obligaciones y los compromisos asumidos en materia de derechos humanos.
Asume todas las funciones y atribuciones de la Comisión de Derechos Humanos, que
de acuerdo a la misma resolución concluyo su trabajo en el mes de mayo de 2006.
En ese sentido el Consejo asume y debe perfeccionar todos los mandatos,
mecanismos y funciones de la Comisión como así también mantener un sistema de
procedimientos especiales y un procedimiento de denuncia. En cuanto a su
composición está integrado por 47 miembros que son elegidos por la Asamblea
General. Dicha composición estará basada en una equitativa distribución
geográfica y se distribuirán los puestos por grupos regionales, los mismos
desempeñaran sus funciones durante tres años y no podrán optar a la reelección
inmediata luego de dos periodos consecutivos. La participación es abierta a
todos los Estados miembros de la ONU, pero es importante resaltar, que el
cumplimiento por parte de los Estados miembros de sus obligaciones en materia de
derechos humanos es fundamental para poder mantener esa condición.
Tras prestar atención a la composición de algunos de los órganos principales de
las Naciones Unidas, como el Consejo de Seguridad, en el cual los vencedores de
la segunda guerra mundial tienen un asiento permanente y el poder para vetar en
cualquier decisión que vaya en contra de sus propios intereses, es difícil
predecir una realidad sin intencionalidades políticas.
Cuando un Estado ratifica un tratado internacional de derechos humanos, contrae
la obligación legal de implementar las disposiciones establecidas en ese tratado
y observar sus normas. También acepta presentar informes periódicamente al
comité correspondiente sobre los avances en la implementación del tratado en
cuestión. Los miembros de los comités son expertos no remunerados e
independientes, nominados y electos por los propios Estados.
La mayor parte de los comités puede considerar quejas y denuncias de personas
que crean que sus derechos han sido vulnerados. Para proceder, la queja o
denuncia debe cumplir con tres requisitos generales: El Estado de quien se
quejan o al que denuncian debe haber ratificado el tratado en cuestión; el
Estado debe haber aceptado el procedimiento de quejas y denuncias; y La persona
(o grupo de personas) debe haber agotado todos los recursos legales internos
dentro de su país. El procedimiento de quejas y denuncias debe ser su último
recurso. Otras condiciones más especificas (conocidas como Criterios de
Admisibilidad) se aplican según cada tratado.
Sistema Americano de Derechos Humanos: Lo conforman 11 INSTRUMENTOS (8 tratados
y 3 no tratados), y 11 ORGANISMOS (entre ellos la Corte Interamericana y la
Comisión Interamericana). Los principios que regulan al sistema de protección
(3) son de carácter subsidiario de los sistemas de protección de los derechos
humanos respecto de los sistemas nacionales. Necesidad de agotamiento de los
recursos internos: la regla del previo agotamiento de los recursos internos
permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse
enfrentado a un proceso internacional. Responsabilidad internacional del Estado
en caso de incumplimiento: esta responsabilidad resulta del acto de cualquiera
de sus órganos. Control de Convencionalidad: los jueces y tribunales internos
están sujetos al imperio de la ley, y por ello, están obligados a aplicar las
disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha
ratificado un tratado internacional con la CADH, sus jueces, como parte del
aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que obliga a velar porque
los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas, en esta
tarea, el poder judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino
también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana,
interprete ultima de la CADH (Comisión Americana sobre Derechos Humanos).
La Comisión Interamericana fue fundada en el año 1959 y la componen 7 miembros
que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en
materia de derechos humanos (art 34). Están representados todos los Estados
miembros de la OEA (art 35). Son elegidos por la AG, duran 4 años en el mandato,
siendo reelegibles solo una vez (art 36 y 37). Tiene además una secretaria
ejecutiva (art 40). Normas que regulan el funcionamiento de la Comisión: Carta
OEA, Pacto de San José de Costa Rica, Estatuto de la Comisión (lo redacta la
propia Comisión y lo aprueba la Asamblea General de la OEA) y el Reglamento de
la Comisión (lo redacta la propia Comisión y no requiere aprobación).
Funciones de la Comisión: Art 41 CADH: La Comisión tiene la función principal de
promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio
de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:
Estimular la conciencia de los derechos humanos
Formular recomendaciones a los gobiernos de los Estados miembros para que
adopten medidas progresivas a favor de los derechos humanos dentro del marco de
sus leyes internas y sus preceptos constitucionales
Preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de
sus funciones
Solicitar de los gobiernos de los Estados miembros informes sobre las medidas en
materia de derechos humanos
Atender las consultas que, por medio de la Secretaria General de la OEA, le
formulen los Estados
Actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su
autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta
Convención
Rendir un informe anual a la Asamblea General OEA.
Competencia: Art 44: Cualquier persona, grupo de personas u ONG reconocida puede
formular denuncias sobre violaciones a DDHH:
Ratione Personae:
Presentante: el reglamento es muy amplio sobre quienes pueden presentarla
Denunciado: debe ser un Estado que sea parte del Pacto o sobre el que la
Comisión tenga jurisdicción
Victima: la protección se ejerce a favor de los derechos humanos de las personas
físicas (no jurídicas), y deben de estar identificadas. No pueden hacerse
peticiones en abstracto
Ratione Materiae: Solo tramita denuncias respecto de violaciones de los DDHH
protegidos por la CADH o los otros instrumentos. Pero dada la amplitud de los
tratados vigentes en el ámbito americano, su competencia abarca virtualmente
toda cuestión de DDHH.
Ratione Temporis: Principio de irretroactividad y Principio de no
ultraactividad(denuncia de la Convención por parte del Estado)
Ratione Loci: La violación denunciada debe de haber tenido lugar en uno de los
Estados parte.
Admisibilidad de la petición: Requisitos (art 46): para que una petición sea
admitida se requiere: agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, que
sea presentada dentro de un plazo de seis meses desde que el presunto lesionado
haya sido notificado de la decisión definitiva, que la materia de la petición o
comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y
que la petición contenga el nombre, la nacionalidad la profesión, el domicilio y
la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que
somete la petición. Las disposiciones de los dos primeros requisitos no se
aplicaran cuando: no exista en la legislación interna del Estado de que se trata
el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega
han sido violados, no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el
acceso a los recursos de la jurisdicción interna o haya sido impedido de
agotarlos, o haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados
recursos. Art 47: se declarara inadmisible cuando falte alguno de los requisitos
indicados en el art 46, no exponga hechos que caractericen una violación de
DDHH, sea manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su
total improcedencia, y sea sustancialmente la reproducción de petición o
comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo
internacional.
Procedimiento: Art 48 a 51: Admisibilidad: diferencia entre admisible y
procedente. Solicitud de informes al Gobierno del Estado al cual pertenezca la
autoridad señalada como responsable de la violación alegada puede declarar la
improcedencia de este pedido. En caso de graves y urgentes puede realizar una
investigación directamente. Se requiere consentimiento del Estado. En cualquier
momento puede archivar la petición si considera que no subsisten las causas que
motivaron la denuncia. Búsqueda de solución amistosa (no es una solución
jurisdiccional). De no llegarse a una solución la Comisión hará un informe en el
que expondrá los hechos y sus conclusiones. El informe será transmitido a los
Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo. Todo el
procedimiento ante la Comisión no es un proceso jurisdiccional. Aunque la carga
de la prueba es a cargo de quien la alega, si el Estado no responde o niega los
hechos, o no suministra la documentación solicitada, se presumen verdaderos los
hechos. Solo después de producido el informe, hechas las recomendaciones,
fracasada la mediación, la Comisión puede decidir enviar o no el caso a la
Corte. Siempre se mantiene la posibilidad de una solución amistosa, evitando la
intervención de la Corte.
Medidas Cautelares: Art 25 del Reglamento: Debe existir un caso que no admita
demora, que pueda ocasionar un daño grave e irreparable. Verificados los
extremos, la Comisión podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte,
solicitar que un Estado adopte medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán
proteger a personas o grupos de personas, siempre que el beneficiario o los
beneficiarios puedan ser determinados o determinables, a través de su ubicación
geográfica o su pertenencia o vinculo a un grupo, pueblo, comunidad u
organización. Previamente, la Comisión requerirá al Estado información
relevante, salvo peligro en la demora. Al considerar la solicitud la Comisión
tendrá en cuenta: a. Si se ha denunciado la situación de riesgo a las
autoridades, o los motivos por los cuales no hubiera podido hacerse. b. La
identificación de los beneficiarios de las medidas cautelares.
c. La expresa conformidad de los beneficiarios, salvo que la ausencia de
consentimiento se justifique.
La comisión debe revisar periódicamente las medidas vigentes. Las medidas
cautelares son siempre provisorias, no resuelven sobre el fondo del asunto.
Fallo Velásquez Rodríguez: La Comisión Interamericana sometió este caso a la
Corte Interamericana de Derechos Humanos con el fin de que la Corte decida si
hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los artículos 4 (Derecho a
la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7(Derecho a la Libertad
Personal) de la Convención en perjuicio del señor Ángel Manfredo Velásquez
Rodríguez. Asimismo, solicitó que la Corte disponga "se reparen las
consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de esos derechos
y se otorgue a la parte o partes lesionadas una justa indemnización". Lo
principal de este caso versa sobre las circunstancias en que Manfredo Velásquez,
estudiante de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, "fue apresado en
forma violenta y sin mediar orden judicial de captura, por elementos de la
Dirección Nacional de Investigación y del G-2 de las Fuerzas Armadas de
Honduras. Fue llevado junto con otros detenidos a las celdas de la II Estación
de la Fuerza de Seguridad Pública ubicadas en el Barrio El Manchen de
Tegucigalpa, donde fue sometido a "duras interrogaciones bajo crueles torturas,
acusado de supuestos delitos políticos". Después de haber transmitido la
denuncia al Gobierno, la Comisión, en varias oportunidades, solicitó del mismo
la información correspondiente sobre los hechos denunciados. Ante la falta de
respuesta del Gobierno, la Comisión, por aplicación del artículo 42 (antiguo
art. 39) de su Reglamento, presumió verdaderos los hechos denunciados. El 18 de
noviembre de 1983 el Gobierno pidió la reconsideración de la resolución 30/83,
argumentando que no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna lo
cual dio lugar a numerosos criterios que serán analizados más adelante. Decisión
que se adopta: La Corte por unanimidad: 1. Desestima la excepción preliminar de
no agotamiento de los recursos internos opuesta por el Gobierno de Honduras. 2.
Declara que Honduras ha violado en perjuicio de Ángel Manfredo Velásquez
Rodríguez los deberes de respeto y de garantía del derecho a la libertad
personal reconocido en el artículo 7 de la Convención, en conexión con el
artículo 1.1 de la misma. 3. Declara que Honduras ha violado en perjuicio de
Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez los deberes de respeto y de garantía del
derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención,
en conexión con el artículo 1.1 de la misma. 4. Declara que Honduras ha violado
en perjuicio de Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez el deber de garantía del
derecho a la vida reconocido en el artículo 4 de la Convención, en conexión con
el artículo 1.1 de la misma. 5. Decide que Honduras está obligada a pagar una
justa indemnización compensatoria a los familiares de la víctima. 6. Decide que
la forma y la cuantía de esta indemnización serán fijadas por la Corte en caso
de que el Estado de Honduras y la Comisión no se pongan de acuerdo al respecto
en un período de seis meses contados a partir de la fecha de esta sentencia, y
deja abierto, para ese efecto, el procedimiento.
Sistema Interamericano de Derechos Humanos: La Convención Americana, también
llamada Pacto de San José de Costa Rica es un tratado internacional que prevé
derechos y libertades que tienen que ser respetados por los Estados Partos.
Asimismo, la Convencion establece que la Comisión y la Corte son los órganos
competentes para conocer los asuntos relacionados con el cumplimiento de los
compromisos contraídos por los Estados partes de la Convencion y regula su
funcionamiento. La Convencion entro en vigencia el 18 de Julio de 1978. Los
Estados partes podrán denunciar esta Convencion mediante un preaviso de un año,
las denuncias no desligan a los estados de las obligaciones contenidas en la
Convencion Americana en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo construir
una violación de esas obligaciones, haya sucedido con anterioridad a la fecha en
la cual la denuncia produjo efecto. La Convencion Americana consagra en su
primera parte la obligación de los Estados de respetar los derechos y libertades
en ella reconocidos, así como el deber de adoptar disposiciones de derecho
interno que sean necesarias para hacer efectivo el goce de tales derechos. La
Convencion cuenta con dos protocolos adicionales. El primero, es el protocolo
adicional a la Convencion Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado en 1988, el segundo
Protocolo a la Convencion Americana sobre Derechos Humanos relativo a la
Abolición de la Pena de Muerte que fue suscrito en 1990. Los Estados Americanos,
en ejercicio de su soberanía y en el marco de la Organización de Estados
Americanos, adoptaron una serie de instrumentos internacionales que se han
convertido en la base de un sistema regional de promoción y protección de los
derechos humanos, conocido como el Sistema Interamericano de Protección de los
Derechos Humanos. A través de este Sistema se crearon dos órganos destinados a
velar por su observancia: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la
Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Sistema Interamericano se inicio
formalmente con la aprobación de la Declaración Americana de Derechos y Deberes
del Hombre en 1948. Adicionalmente, el Sistema cuenta con otros instrumentos
como la Convencion Americana sobre Derechos Humanos; Protocolos y Convenciones
sobre temas especializados y los Reglamentos y Estatutos de sus órganos. El
Sistema Interamericano de Derechos Humanos está compuesto por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (Corte IDH).
La función principal de la Comisión es la de promover la observancia y la
defensa de los derechos humanos y servir como órgano consultivo de la
Organización de Estados Americanos. La Comisión, por un lado, tiene competencias
con dimensiones políticas, por otro lado, realiza funciones con una dimensión
cuasi-judicial. Es dentro de esta competencia que recibe las denuncias de
particulares u organismos relativas a violaciones a derechos humanos, examina
esas peticiones y adjudica los casos en el supuesto de que se cumplan los
requisitos de admisibilidad.
La Corte Interamericana es uno de los tres tribunales regionales de protección
de los derechos humanos, conjuntamente con la Corte Europea de Derechos Humanos
y la Corte Africana de Derechos Humanos y de Pueblos. Es una institución
judicial autónoma cuyo objetivo es aplicar e interpretar la Convencion
Americana. La Corte Interamericana ejerce una función contenciosa, dentro de las
que se encuentra la resolución de casos contenciosos y el mecanismo de
supervisión de sentencias; una función consultiva; y la función de dictar
medidas provisionales. La sede de la Corte Interamericana se encuentra en San
José de Costa Rica ya que la ceremonia de instalación de la Corte se realizo en
San José el 3 de septiembre de 1979. La Organización, procedimiento y función de
la Corte se encuentran regulados en la Convencion Americana. Además el tribunal
cuenta con un Estatuto y un Reglamento expedido por la propia Corte. El
Reglamento entro en vigencia en 2010, mientras que el Estatuto entro en vigencia
en 1979. La Corte está integrada por siete Jueces, nacionales de los Estados
miembros de la OEA. La Secretaria está compuesta por un Secretario y un
Secretario Adjunto, los cuales dan soporte legal y administrativo a la corte en
su trabajo judicial. Para elegir los Jueces el Secretario General de la OEA
solicita a los Estados partes en la Convencion que presenten una lista con los
nombres de sus candidatos para Jueces de la Corte. Cada Estado parte puede
proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los propone o de
cualquier otro Estado miembro de la Organización. Los Jueces son elegidos a
título personal por los Estados partes, en votación secreta y por mayoría
absoluta de votos, durante la Asamblea General de la OEA. El mandato de los
Jueces es de seis años y pueden ser reelectos una vez más por el mismo periodo.
Sin embargo, los Jueces que terminan su mandato siguen participando en el
estudio de los casos que conocieron antes de que expirara su periodo y que se
encuentran en estado de sentencia. El Presidente y el Vicepresidente son
elegidos por el Pleno de la Corte, por un periodo de dos años y pueden ser
reelegidos por un periodo igual. Los Jueces están a disposición de la Corte, y
deben trasladarse a la sede o al lugar en que esta realice sus sesiones, cuantas
veces y por el tiempo que sea necesario. Los jueces no pueden conocer casos de
su nacionalidad. Sin embargo, en casos interestatales si es posible que los
Estados nombren un juez ad-hoc de la nacionalidad de los Estados involucrados en
el caso en cuestión. Función Contenciosa: la Corte determina si un Estado ha
incurrido en responsabilidad internacional por la violación de alguno de los
derechos consagrados en la Convencion Americana o en otros tratados de derechos
humanos aplicables al sistema interamericano. Asimismo, a través de esta via, la
Corte realiza la supervisión de cumplimiento de sentencias. Medidas
Provisionales: Son medidas que dicta la Corte en casos de extrema gravedad y
urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas.
Estos tres requisitos tienen que comprobarse para que se otorguen estas medidas.
Función Consultiva: La Corte responde consultas que formulan los Estados
miembros de la OEA o los órganos de la misma acerca de la compatibilidad de las
normas internas con la Convencion y acerca de la interpretación de la Convencion
o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los
Estados Americanos. La Supervisión de cumplimiento de las resoluciones de la
Corte implica, en primer término, que esta solicite información al Estado sobre
las actividades desarrolladas para los efectos de dicho cumplimiento en el plazo
otorgado por la Corte, así como recabar las observaciones de la Comisión y de
las víctimas o sus representantes. Una vez que el Tribunal cuenta con esa
información puede apreciar si hubo cumplimiento de los resuelto, orientar las
acciones del Estado para este fin y cumplir con la obligación de informar a la
Asamblea General. Asimismo, cuando lo considere pertinente, el tribunal convoca
al Estado y a los representantes de las victimas a una audiencia para supervisar
el cumplimiento de sus decisiones y en esta escuchar el parecer de la Comisión.
La implementación efectiva de las decisiones de la Corte es la pieza clave de la
verdadera vigencia y eficacia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos,
sin el cual se hace ilusorio el propósito que determino su establecimiento. Por
ello la Corte ha considerado que el efectivo cumplimiento de sus decisiones es
parte integrante del derecho de acceso a la justicia. En este sentido, resulta
necesario que existan mecanismos efectivos para ejecutar las decisiones de la
Corte. La Corte celebra cada año los periodos de sesiones que sean necesarios
para su eficaz funcionamiento. Actualmente, el Tribunal celebra cinco periodos
ordinarios de sesiones al año y dos periodos extraordinarios. Dentro de sus
Periodos de Sesiones, la Corte realiza diversas actividades. Entre ellas,
audiencias y resoluciones sobre casos contenciosos, medidas provisionales y
supervisión de cumplimiento de sentencias, así como la adopción de sentencias. A
partir de 2005 la Corte Interamericana ha celebrado periodos extraordinarios de
sesiones fuera de su sede, esta iniciativa del tribunal permite conjugar de
manera eficiente dos objetivos: por un lado, incrementar la actividad
jurisdiccional y, por el otro lado, ha permitido difundir de manera eficiente
las labores de la Corte Interamericana, en particular, y del Sistema
Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, en general. En el marco de
la competencia contenciosa del Tribunal el proceso de elaboración de una
sentencia comprende varias etapas que combinan la naturaleza escrita y oral. La
segunda etapa, esencialmente oral, se expresa en la audiencia pública sobre cada
caso que suele durar aproximadamente un día y medio. En dicha audiencia la
Comisión expone los fundamentos de la presentación del caso ante la Corte, y de
cualquier otro asunto que considere relevante para la resolución del mismo. En
una audiencia sobre medidas provisionales, los representantes de los
beneficiarios y la Comisión Interamericana tienen la oportunidad de evidenciar,
de ser el caso, la subsistencia de las situaciones que determinaron la adopción
de medidas provisionales; mientras que el Estado debe presentar información
sobre las medidas adoptadas con la finalidad de superar esas situaciones de
extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño y, en el mejor de los
casos, demostrar que tales circunstancias han dejado de beneficiarse en los
hechos. Cabe destacar que en el contexto de dichas audiencias, que pueden ser
públicas o privadas, el Tribunal suele tener un ánimo conciliador y, en ese
medida, no se limita a tomar nota de la información presentada por las partes,
sino que, bajo los principios que lo inspiran como corte de derechos humanos,
entre otras medidas, sugiere algunas alternativas de solución, llama la atención
frente a incumplimiento marcados de falta de voluntad, promueve el planteamiento
de cronogramas de cumplimiento a trabajar entre todos los involucrados e
incluso, pone a disposición sus instalaciones, y toma en cualquier medida que
considere conveniente para coadyuvar con el proceso. El Tribunal, cuando lo
considera pertinente, convoca al Estado y a los representantes de las victimas a
una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y en esta
escucha el parecer de la Comisión. Cualquier persona puede ingresar a las
audiencias del Tribunal, salvo cuando este considere oportuno que sean privadas.
De acuerdo con la Convencion Americana, solo los Estados Partes y la comisión
tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte. En consecuencia, el
Tribunal no puede atender peticiones formuladas por individuos u organizaciones.
De esta manera, los individuos u organizaciones deben dirigir sus denuncias a la
Comisión Interamericana, la cual es competente para conocer peticiones que le
presente cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental
legalmente reconocida que contengan denuncias o quejas de violación de la
Convención por un Estado Parte. La Corte tiene competencia para conocer de
cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de
la Convencion que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso
hayan reconocido su competencia contenciosa. Todo Estado parte puede, en el
momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión de la
Convencion Americana, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce
como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte. El promedio de
duración del procedimiento de un caso contencioso ante la Corte en el año 2015
fue de 22.2 meses. Los Amicus Curiae son escritos realizados por terceros ajenos
a un caso, que ofrecen voluntariamente su opinión respecto a algún aspecto
relacionado con el mismo, para colaborar con el Tribunal en la resolución de la
sentencia. Cualquier persona o institución puede presentar un amicus curiae. Las
labores de la Corte son estrictamente judiciales y se atañen a la competencia
que le otorga la Convencion Americana, en atención a sus tres funciones,
contenciosa, cautelar y consultiva. Por lo que esta no podría, por ejemplo,
conocer la situación general de derechos humanos de un Estado o realizar visitas
in loco, como aquellas de competencia de la Comisión. Sin embargo, conforme lo
dispuesto en el artículo 58 del Reglamento de la Corte, esta puede requerir “en
cualquier estado de la causa” la realización de diligencias probatorias en el
marco de la tramitación de un caso contencioso. De acuerdo al Reglamento, la
Corte puede hacer públicos los siguientes documentos: sus sentencias y otras
decisiones cuando cumplan los requisitos señalados en Reglamento de la Corte;
las piezas del expediente excepto las que sean consideradas irrelevantes o
inconvenientes; el desarrollo de las audiencias a través del medio tecnológico
que corresponda; y todo documento que se considere conveniente. Asimismo, los
documentos depositados en la Secretaria de la Corte, concernientes a casos ya
sentenciados, son accesibles al público, salvo que la Corte haya resuelto otra
cosa.
El Defensor Interamericano es una persona o grupo de personas, designadas de
oficio por parte del Tribunal en casos en que las presuntas víctimas no cuentan
con representación legal debidamente acreditada. La Corte ha considerado que
para la efectiva defensa de los derechos humanos y la consolidación del Estado
de Derecho, es necesario que se asegure a todas las personas las condiciones
necesarias para que puedan acceder a la justicia tanto nacional como
internacional y hagan valer efectivamente sus derechos y libertades. El proveer
asistencia legal evita que se produzca una discriminación en lo que respecta al
acceso a la justicia y permite una técnica y adecuada defensa en el juicio. El
Fondo de Asistencia Legal de la Corte tiene como objeto facilitar el acceso al
Sistema Interamericano de Derechos Humanos a aquellas personas que actualmente
no tienen los recursos necesarios para levar su caso al sistema. La adopción de
sentencias implica la deliberación de los jueces en el periodo de sesiones en el
que se haya previsto la emisión de la Sentencia. El proceso de deliberación
puede durar varios días durante un periodo de sesiones e incluso, debido a su
complejidad, puede ser suspendido y reiniciado en un próximo periodo de
sesiones. En esta etapa se da lectura al proyecto de sentencia, previamente
revisado por los jueces, y se genera el espacio para el debate respecto a los
puntos controvertidos. Si los Jueces solicitan el cambio o modificación de algún
aspecto del proyecto, se trabaja inmediatamente en una nueva propuesta que se
somete a consideración y votación de los Jueces. El Quórum para las
deliberaciones de la Corte es de cinco jueces. Los fallos del tribunal son
definitivos e inapelables. Las sentencias de la Corte son vinculantes. El
Control de Convencionalidad es una institución que se utiliza para aplicar el
derecho internacional, en este caso el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, y específicamente la Convencion Americana y sus fuentes. Asi, en varias
sentencias la Corte ha establecido que es consciente que las autoridades
internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligados a
aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un
Estado es Parte de un tratado internacional como la Convencion Americana, todos
sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración
de justicia en todos los niveles, también están sometidos al tratado, lo cual
les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convencion no
se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin de
modo que decisiones judiciales o administrativas no hagan ilusorio el
cumplimiento total o parcial de las obligaciones internacionales. El Voto a la
Sentencia es cuando una sentencia no expresa en todo o en parte la opinión
unánime de los Jueces, cualquiera de estos tendrá derecho a que se agregue su
opinión al fallo. Dichos votos forman parte íntegramente de la Sentencia.
Sentencias de Interpretación: en caso de que alguna de las partes en el proceso,
estuviere en desacuerdo sobre el sentido o alcance de la sentencia en cuestión,
la Corte lo interpreta a través de una sentencia de interpretación. Dicha
interpretación se realiza a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que
esta se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la
notificación del fallo. La Corte siempre delibera en privado y sus
deliberaciones permanecen secretas. En ellas sol participan los jueces, aunque
pueden estar también presentes el Secretario y el Secretario Adjunto, así como
el personal de Secretaria requerido. Nadie más puede ser admitido a no ser por
decisión especial de la corte y previo juramento o declaración solemne.
Suspensión de Derechos: Art 30 (Alcance de las restricciones): Las restricciones
permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos
y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a
leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el
cual han sido establecidas. Los derechos y libertades sólo pueden ser
restringidos, por medio de leyes, que sólo pueden ser dictadas por el Congreso.
Derechos Humanos y Garantías en los Estados de Excepción: En caso de guerra, de
peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad
del Estado parte, este podrá optar disposiciones que, en la medida y por el
tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las
obligaciones contraídas en virtud de la Convencion Interamericana, siempre que
tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que es
impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. Un Estado será
realmente seguro solo en tanto y en cuanto sea capaz de reaccionar eficaz y
coherentemente ante las amenazas de cada uno de sus tres elementos
constitutivos. Para el territorio su seguridad consiste en la integridad, para
el gobierno su estabilidad u para la población la inviolabilidad de sus derechos
fundamentales. Es erróneo creer que la “seguridad del Estado” y los derechos
humanos son incompatibles. Lo que cabe destacar es que estos conceptos si chocan
cuando con miras a la seguridad del Estado se realiza una aplicación abusiva e
injustificada del poder público. La suspensión de garantías, propia de un Estado
de Excepción, carece de toda legitimidad cuando se utiliza para atentar contra
el sistema democrático que dispone límites infranqueables en cuanto a la
vigencia de constante de ciertos derechos esenciales de la persona. Por lo que
puede decirse que la vigencia del sistema democrático es un presupuesto para la
legitimidad de esa suspensión. A pesar de esto, la historia de la región nos
demuestra que muchos Estados de excepción fueron empleados para derribar las
barreras que el derecho establece para proteger los derechos humanos. Cuando
esto ocurre, el régimen de emergencia pierde su verdadero sentido y naturaleza:
defender al Estado de un peligro nacional, convirtiéndose por el contrario, en
el recurso ilegitimo de un gobierno en contra de su propia sociedad. El camino
del respeto al imperio de Derecho -ha dicho la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos- no excluye, en ciertas circunstancias, la adopción de medidas
extraordinarias. Allí donde la situación de emergencia es verdaderamente grave,
pueden imponerse ciertas restricciones o limitarse el derecho de reunión dentro
de los límites que señala la Constitución. Es cierto que estas medidas pueden
llegar a significar el riesgo de que se pierda el imperio del Derecho, pero esto
no es inevitable si los gobiernos actúan responsablemente, si registran los
arrestos e informan a las familias de las detenciones, si dictan órdenes
estrictas prohibiendo la tortura, si entrenan cuidadosamente las fuerzas de
seguridad, si, en fin, existe un Poder Judicial independiente, dotado de
suficientes atribuciones como para corregir con prontitud cualquier abuso de la
autoridad.
Garantías previstas en el artículo 27 de la Convencion Americana:
Garantías de forma: según la Comisión Interamericana, las exigencias formales
que el articulo 27.3 impone a los Estados Partes que ejerzan el derecho de
suspensión son los siguientes: informar inmediatamente a los demás Estados
Partes de la Convencion, por conducto del Secretario General de la OEA, de las
disposiciones cuya aplicación haya suspendido; los motivos que hayan suscitado
la suspensión, e informar la fecha en que haya dado por terminada tal
suspensión.
Garantías de Fondo:
Principio de Proclamación: los Estados no pueden suspender derechos humanos sin
informar previamente a la población la existencia de la situación de emergencia.
Principio de la Notificación: obligación de los Estados de informar al
Secretario General de la OEA, sobre las causas que han motivado al Estado de
excepción; sobre la institución de excepción que se pondrá en vigor, las medidas
que van a tomarse; los derechos, libertades y garantías que van a suspenderse; y
sobre todo el tiempo durante el cual van a aplicarse tales medidas, incluyendo
su finalización estimativa.
Principio de No Discriminación: en función de este principio, suspensiones de
derechos no absolutos pueden llegar a ser inválidas, si violan la prohibición de
discriminación.
Principio de Proporcionalidad: las medidas excepcionales que se adopten deben
ser adecuadas a las situaciones de crisis extraordinarias, exigiendo así una
relación de proporcionalidad entre el peligro y las medidas que se deban emplear
para contrarrestarlo y superarlo.
Principio de Temporalidad: las suspensiones de derechos son validas por el
tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situación. Por tanto, toda
medida de suspensión que se mantuviese una vez desaparecida la causa que la
motivo o que fuese dictada por tiempo ilimitado, constituiría una violación a la
Convencion.
Principio de la Intangibilidad de ciertos Derechos Fundamentales: cierta
categoría de derechos no se podrá suspender en ningún caso.
Principio de la Amenaza Excepcional: tres son las causales que permiten al
Estado Parte adoptar un Estado de Emergencia o Excepción a saber: guerra,
peligro público u otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del
Estado. La amenaza o peligro debe ser, por tanto, grave, presente o inminente,
real y objetiva. Supuestos especiales: crisis económicas, subdesarrollo como
crisis permanente, catástrofes naturales, crisis sociales y políticas.
Principio de Necesidad: se requiere que se encuentre excluida por completo toda
otra posibilidad de acción para ese caso concreto, tanto en cuanto al territorio
afectado como respecto a las medidas en sí.
Opinión Consultiva: El Habeas Corpus bajo suspensión de garantías. El recurso de
hábeas corpus es una de las garantías judiciales que no puede suspenderse por un
Estado Parte de la citada Convención Americana. Desde luego, la Comisión admite
que en caso de una guerra, peligro público u otra emergencia que amenace la
independencia o la seguridad del Estado, el derecho a la libertad personal puede
transitoriamente suspenderse y la autoridad en la que reside el Poder Ejecutivo
puede disponer el arresto temporal de una persona fundada tan sólo en los
antecedentes de que dispone para considerar a esa persona un peligro para la
independencia o la seguridad del Estado. Sin embargo, al propio tiempo, la
Comisión considera que ni aún bajo una situación de emergencia el hábeas corpus
puede suspenderse o dejarse sin efecto. Como se ha expresado, este recurso tiene
por finalidad inmediata poner a disposición de los jueces la persona del
detenido, lo que le permite a aquél asegurar si éste está vivo y no se encuentra
padeciendo torturas o apremios físicos o sicológicos toda vez que el derecho a
la integridad personal que reconoce el artículo 5 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos es de aquellos derechos que bajo circunstancia alguna
pueden suspenderse. Aún respecto de la libertad personal, cuya suspensión
temporal es posible en circunstancias excepcionales, el hábeas corpus permitirá
al juez comprobar si la orden de arresto se apoya en un criterio de
razonabilidad, tal como la jurisprudencia de tribunales nacionales de ciertos
países que se han encontrado en estado de sitio han llegado a exigirlo. Sostener
lo contrario, esto es que el Poder Ejecutivo no se encontraría obligado a
fundamentar una detención o a prolongar ésta indefinidamente durante situaciones
de emergencia, sin someter al detenido a la autoridad de un juez que pueda
conocer de los recursos que reconoce la Convención importaría, en concepto de la
Comisión, atribuirle al Poder Ejecutivo las funciones específicas del Poder
Judicial, con lo cual se estaría conspirando contra la separación de los poderes
públicos que es una de las características básicas del estado de derecho y de
los sistemas democráticos. La suspensión de las garantías puede ser, en algunas
hipótesis, el único medio para atender a situaciones de emergencia pública y
preservar los valores superiores de la sociedad democrática. Pero no puede la
Corte hacer abstracción de los abusos a que puede dar lugar, y a los que de
hecho ha dado en nuestro hemisferio, la aplicación de medidas de excepción
cuando no están objetivamente justificadas se deducen de otros instrumentos
interamericanos. Por ello, la Corte debe subrayar que, dentro de los principios
que informan el sistema interamericano, la suspensión de garantías no puede
desvincularse del "ejercicio efectivo de la democracia representativa" a que
alude el artículo 3 de la Carta de la OEA. Resulta claro que ningún derecho
reconocido por la Convención puede ser suspendido a menos que se cumplan las
condiciones estrictas. Además, aun cuando estas condiciones sean satisfechas se
dispone que cierta categoría de derechos no se puede suspender en ningún caso.
Por consiguiente, lejos de adoptar un criterio favorable a la suspensión de los
derechos, la Convención establece el principio contrario, es decir, que todos
los derechos deben ser respetados y garantizados a menos que circunstancias muy
especiales justifiquen la suspensión de algunos, en tanto que otros nunca pueden
ser suspendidos por grave que sea la emergencia. El concepto de derechos y
libertades y, por ende, el de sus garantías, es también inseparable del sistema
de valores y principios que lo inspira. En una sociedad democrática los derechos
y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho
constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y
adquiere sentido en función de los otros. La determinación de qué garantías
judiciales son "indispensables" para la protección de los derechos que no pueden
ser suspendidos, será distinta según los derechos afectados. Las garantías
judiciales " indispensables " para asegurar los derechos relativos a la
integridad de la persona necesariamente difieren de aquéllas que protegen, por
ejemplo, el derecho al nombre, que tampoco se puede suspender. Las garantías
deben ser no sólo indispensables sino judiciales. Resulta ilegal toda actuación
de los poderes públicos que desborde aquellos límites que deben estar
precisamente señalados en las disposiciones que decretan el estado de excepción,
aún dentro de la situación de excepcionalidad jurídica vigente. En conclusión
los procedimientos jurídicos consagrados antes mencionados no pueden ser
suspendidos porque constituyen garantías judiciales indispensables para proteger
derechos y libertades que tampoco pueden suspenderse según la misma disposición.