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Resumen para el Primer Parcial  |  Derechos Humanos y Garantías (Cátedra: Travieso - Sotelo - 2016)  |  Derecho  |  UBA
Concepto de Derechos Humanos: La noción de derechos humanos se corresponde con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado. El poder público debe ejercerse al servicio del ser humano. La sociedad contemporánea reconoce que todo ser humano, por el hecho de serlo, tiene derechos frente al Estado. Estos derechos, atributos de toda persona e inherentes a su dignidad, que el Estado está en el deber de respetar, garantizar o satisfacer son los que hoy conocemos como derechos humanos. Se trata de derechos inherentes a la persona humana, son derechos que se afirman frente al poder público. Todo ser humano, por el hecho de serlo, es titular de derechos fundamentales que la sociedad no puede arrebatarle lícitamente. Estos no dependen de su reconocimiento por el Estado ni son Concesiones suyas; tampoco dependen de la nacionalidad de la persona ni de la cultura a la cual pertenezca, son universales.
Dentro de la historia constitucional de occidente, fue en Inglaterra donde emergió el primer documento significativo que establece limitaciones de naturaleza jurídica al ejercicio del poder del Estado frente a sus súbditos: la Carta Magna de 1215 (fue una declaración de un rey de Inglaterra por exigencia de los nobles, es uno de los antecedentes de las garantías, establece los controles para el rey/monarca y dice que nadie puede ser enjuiciado por el simple hecho de la voluntad del rey). En 1648 con el final de la guerra de los 30 años aparece la soberanía estatal, los Estados se empezaron a aceptar como iguales. Las primeras manifestaciones concretas de declaraciones de derechos individuales, con fuerza legal, fundadas sobre el reconocimiento de derechos inherentes al ser humano que el Estado está en el deber de respetar y proteger, las encontramos en las revoluciones de independencia norteamericana e iberoamericana, así como en la revolución francesa. Las primeras manifestaciones tendientes a establecer un sistema jurídico general de protección a los seres humanos no se presentaron en lo que hoy se conoce como el derecho internacional de los derechos humanos, sino en el denominado derecho internacional humanitario. Lo que en definitiva desencadeno en la internacionalización de los derechos humanos fue la conmoción histórica de la segunda guerra mundial y la creación de las Naciones Unidas. La magnitud del genocidio puso en evidencia que el ejercicio del poder público constituye una actividad peligrosa para la dignidad humana, de modo que su control no debe dejarse a cargo monopolísticamente de las instituciones domesticas, sino que deben constituirse instancias internacionales para su protección.
La clasificación más conocida de los Derechos Humanos es aquella que distingue las llamadas Tres Generaciones y el criterio en que se fundamenta es un enfoque periódico.
Primera Generación: Surgen con la Revolución Francesa como rebelión contra el absolutismo del monarca. Se encuentra integrada por los denominados derechos civiles y políticos. Imponen al Estado respetar los derechos fundamentales del ser humano (a la vida, a la libertad, a la igualdad, etc.)
Segunda Generación: La constituyen los derechos de tipo colectivo, los derechos sociales, económicos y culturales. Surgen como resultado de la Revolución Industrial, en México, la Constitución de 1917 incluyo los derechos sociales por primera vez en el mundo. Constituyen una obligación de hacer del Estados y son de satisfacción progresiva de acuerdo a las posibilidades económicas del mismo.
Tercera Generación: Se forma por los llamados derechos de los pueblos o de solidaridad. Surgen en nuestro tiempo como respuesta a la necesidad de cooperación entre las naciones, así como de los distintos grupos que las integran.

ONU: El nombre de “naciones unidas” acuñado por el Presidente de EEUU Franklin D. Roosevelt se utilizo por primera vez el 1º de enero de 1942, en plena segunda guerra mundial, cuando representantes de 26 naciones aprobaron la “Declaración de las Naciones Unidas”, en virtud de la cual sus respectivos gobiernos se comprometían a seguir luchando juntos contra las Potencias del Eje. El precursor de las Naciones Unidas fue la Sociedad de las Naciones, organización concebida en similares circunstancias durante la primera guerra mundial y establecida en 1919 de conformidad con el Tratado de Versalles. La sociedad de las Naciones ceso su actividad al no haber conseguido evitar la segunda guerra mundial. En 1945, representantes de 50 países se reunieron en San Francisco en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional, para redactar la Carta de las Naciones Unidas. La Carta fue firmada el 26 de Junio de 1945 por los representantes de los 50 países, Polonia, que no estuvo representada, la firmo mas tarde y se convirtió en uno de los 51 Estados Miembros fundadores. Las Naciones Unidas empezaron a existir oficialmente el 24 de Octubre de 1945, después de que la Carta fuera ratificada por China, Francia, la Unión Soviética, el Reino Unido, los Estados Unidos y la mayoría de los demás signatarios.

OEA: (Organización de los Estados Americanos) El 30 de Abril de 1948, 21 naciones del hemisferio se reunieron en Bogotá, Colombia, para adoptar la Carta de la Organización de Estados Americanos. Con la cual confirmaron su respaldo a las metas comunes y el respeto a la soberanía de cada uno de los países. Desde entonces, la OEA se ha expandido para incluir a las naciones del Caribe y también a Canadá. Por medio de las decisiones de sus organismos políticos y los programas ejecutados por la Secretaria General, la OEA promueve la colaboración y el entendimiento entre los países americanos. El sistema de derechos humanos de la OEA provee recurso a los ciudadanos de las Américas que han sufrido violaciones a sus derechos por parte del Estado y que no han podido encontrar justicia en sus propios países. Los pilares del sistema son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La comisión examina las peticiones presentadas por individuos que alegan la violación de un derecho protegido y puede recomendar medidas para que el Estado remedie dicha violación. Si el país en cuestión ha aceptado la jurisdicción de la Corte, la comisión puede someter el caso a la Corte para que esta emita una sentencia vinculante.
La OEA está compuesta por los 35 Estados miembros: las naciones independientes del Norte, Sur y Centroamérica y el Caribe. (La participación del gobierno de Cuba, un Estado miembro, ha estado suspendida desde 1962) Países de todo el mundo participan en calidad de observadores permanentes, lo que les permite seguir de cerca los problemas que afectan al hemisferio. Los Estados miembros establecen políticas y objetivos por medio de la Asamblea General que convoca a los ministros de relaciones exteriores de las Américas a un periodo ordinario de sesiones que se celebra todos los años.
El capítulo III y específicamente el Articulo 4 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, establece que “son miembros de la Organización todos los Estados Americanos que ratifiquen la presente Carta”. Los 35 países independientes de las Américas ha ¡n ratificado la Carta de la OEA y pertenecen a la Organización. A la fecha, todos los Estados Americanos han ratificación la Carta y son miembros de la Organización.

Fuentes de los Derechos Humanos: Las fuentes de los derechos humanos son las mismas fuentes que las del derecho internacional público. Pero de donde derivan su validez las normas del derecho internacional? Según la corriente del derecho natural, se sostiene que la validez emerge del propio derecho, si nos basamos en el derecho positivo, la validez solo es admitida si se cumple la forma legal que se la confiere.
Las fuentes del derecho internacional están enunciadas en el art. 38 del estatuto de la Corte Internacional de Justicia (órgano de la ONU que resuelve conflictos aplicando las fuentes) de la siguiente manera:
Convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes (tratados)
La costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho (conducta repetida, por ej. Parar el bondi levantando la mano)
Los principios generales del derecho, reconocidos por las naciones civilizadas (ej. Principio de buena fe; En caso de duda favor del mas débil)

Estas tres primeras fuentes tienen la misma jerarquía, ninguna tiene más poder que la otra. Existen dos fuentes más con menor jerarquía, es decir, auxiliares:
Las decisiones judiciales y la doctrina de los publicistas de mayor competencia en las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas del derecho.
Equidad: principio equitativo para los dos Estados en caso de conflicto, es decir, mitad y mitad a favor de ambos.
Los Estados deben aceptar la competencia de la Corte Internacional de Justicia pero no necesariamente deben ser parte de la ONU.
Existen dos principios en caso de que las normas se contradigan: una norma más nueva deroga a una más vieja y una norma especial esta sobre una norma general.
Formación de los Tratados: Un sujeto internacional es todo aquel cuya conducta esta prevista directa y efectivamente por el Derecho de Gentes, como contenido de un derecho o de una obligación. Un tratado es concertado válidamente por dos o más sujetos de derecho internacional con capacidad suficiente para ello.
El tratado internacional consiste, fundamentalmente, en una manifestación de voluntad común de las partes contratantes, es una exteriorización de la voluntad. Es un tratado si las partes manifiestan su voluntad común de establecer una disposición en el ámbito normativo. Una norma no podría decir que X es sujeto de derecho, porque aunque lo dijera X no sería sujeto de derecho si no se le atribuyen al menos un derecho o una obligación.
En primer lugar son normas jurídicas. Es decir que prescriben una conducta humana como permitida, prohibida u obligatoria. Un tratado internacional contiene una norma o prescripción, esto es un enunciado modalizado deónticamente que de alguna manera modifica la situación jurídica existente.
Otra característica típica del derecho internacional es la manifestación de voluntad regida directamente por el Derecho de Gentes.
Barberis define al Tratado: Toda forma o método de creación del Derecho Internacional, que tenga como elemento esencial un acuerdo de voluntades entre dos o más sujetos, que luego serán los destinatarios de la norma por ellos creada.
La convención sobre el derecho de los Tratados prevé en un art. 38 la posibilidad de que “una norma enunciada en un tratado llegue a ser obligatoria para un tercer Estado como norma consuetudinaria de derecho internacional reconocida como tal”.
El hecho que ciertas clausulas de contenido semejante se repitan a través de una serie de tratados internacionales, no ha sido interpretado siempre por la Corte en el sentido de poder dar origen a la formación de la costumbre.
Jus Cogens consiste en una o varias normas que prohíben derogar por convención otras normas. En la medida que estas normas formen parte del derecho positivo se dice que existe un jus Cogens. Por lo tanto, precisar si en un orden jurídico determinado existen normas de jus Cogens, es equivalente a preguntarse si en ese orden jurídico hay al menos una norma cuyo contenido es una prohibición de derogar por contrato otras normas pertenecientes al mismo orden.
La Comisión de Derecho Internacional afirma que un hecho internacionalmente ilícito es resultante de una violación por un Estado de una obligación internacional tan esencial como la salvaguardia de intereses fundamentales de la Comunidad internacional, cuya violación está reconocida como crimen por esa comunidad en su conjunto. Ej. La interdicción en la trata de esclavos, la interdicción en la trata de mujeres, la interdicción del genocidio, la norma pacta tertis non nocent (regla por la cual el tratado no puede poner obligaciones a cargo de terceros Estados)
A modo enunciativo, pueden agregarse los principios de derecho internacional humanitario, (referido al derecho durante la guerra), la prohibición de la guerra la inocencia, la igualdad de derechos y libre determinación de los pueblos, la prohibición del uso de la fuerza salvo en los supuestos previstos en la Carta de la ONU y la obligación de arreglar las controversias internacionales por medios pacíficos, la igualdad soberana de los Estados y el principio de no intervención, las normas básicas relativas a las protección de los derechos humanos.
Es nulo todo tratado que este en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general, que no admita en contrario, que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter. Si se ha establecido una nueva norma imperativa de derecho internacional general de la misma naturaleza que la indicada anteriormente, todo tratado existente que este en oposición con esa norma será nulo y terminará.
Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, está en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como una norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter. Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo tratado existente que este en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminara.
La convención define las RESERVAS como una declaración unilateral hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar, aprobar un tratado o al adherirse a él con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado. No existe límite de reservas mientras que estas reservas no atenten contra la esencia del tratado. Hay ciertos artículos que se puede establecer que no se los pueden reservar.
Informes: resoluciones que toman los órganos de protección de los tratados sobre esos tratados, es decir, su interpretación. Hay un órgano de protección por cada tratado en particular. (soft law)
Declaraciones: facultad de un Estado de agregar algo al tratado que no está y que para él es necesario.
La derogación de un tratado internacional por una ley del Congreso violenta la distribución de competencias impuestas por la misma Constitución Nacional porque mediante una ley se podría derogar el acto complejo federal de la celebración de un tratado (Argentina).

Convención de Viena: La convención de Viena sobre el derecho de los tratados fue suscrita en Viena (Austria) el 23 de mayo de 1969 y entro en vigencia el 27 de enero de 1980. Fue elaborada por una conferencia internacional reunida en Viena, sobre la base de un proyecto preparado por la Comisión de Derecho internacional de las Naciones Unidas. Su objetivo fue codificar el derecho internacional consuetudinario de los tratados y además desarrollarlo progresivamente. El art. Segundo de dicha convención define al tratado como “un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”.

Actos necesarios para celebrar un tratado:
1. Etapa conducente a la celebración del tratado:
Negociación (art. 3)
Adopción del texto (art. 4)
Autenticación del texto (art. 10)
2. Forma de manifestar el consentimiento en obligarse por un tratado (art. 11 al 15):
Firma (la firma de un tratado no implica obligarse a cumplir)
Canje de instrumentos
Ratificación
3. Nacimiento del vínculo jurídico.

Normas Ius Cogens: Corresponden al Derecho Internacional Público. Son normas con jerarquía superior a todas las otras normas de derecho internacional. No están escritas en ningún lado. Son normas imperativas e incuestionables que solo se le pueden sacar la jerarquía si otra norma con la misma jerarquía la corre. Los Estados aceptan su jerarquía suprema. La corte interamericana de Derechos humanos fue la primera corte en establecer ciertas normas en la categoría de ius Cogens, por ejemplo: el derecho de una víctima a conocer la verdad. Pueden ser consideradas ius Cogens pero no hay sentencia firme la prohibición de la tortura, de racismo, de genocidio. La soberanía es indiscutiblemente norma ius Cogens pero está limitada por los derechos humanos ya que también surgieron como normas ius Cogens. Ejemplos de normas ius Cogens: prohibición de la guerra, principio pro Homine (si dos normas se contradicen hay que inclinarse por la norma más favorable a la persona protegida), leyes para el medio ambiente.
Características:
Imperatividad: no pueden ser modificadas ni ignoradas, obligan en todo su contenido.
Generalidad: se impone universalmente y de forma general a todos los sujetos internacionales.
Constitucionalidad: son exigencias de orden moral, ético, político, indispensables para la supervivencia de la comunidad internacional.
Histórico: son expresión de necesidades perentorias de la sociedad internacional en un momento concreto, pero que evolucionan porque se terminan asentando unas, y sobre esas se pueden producir nuevas cotas de respeto.

Soberanía Nacional: La norma consuetudinaria primera y fundamental en materia de limitación del poder de gobierno del Estado es la de soberanía territorial. La soberanía como tal se afirmo en la época de la caída del Sacro Imperio Romano Germánico comenzó a concebirse como una especie de derecho de propiedad del soberano (el Estado soy yo) sobre el territorio del mismo.
El territorio de un Estado consiste en el espacio físico terrestre, marino y aéreo sobre el cual se ejercen la soberanía del Estado y el derecho exclusivo de la potestad del gobierno. El otro elemento importante para comprender la soberanía de un Estado, es su carácter excluyente: donde se ejerce la soberanía de un Estado no puede haber otra que ella. En cuanto al derecho de un Estado a darse la forma de gobierno que libremente elija, la Corte Internacional de Justicia se ha pronunciado en el Fallo sobre “Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua” señalando que las orientaciones políticas internas de un Estado permanecen a la competencia exclusiva del mismo, siempre que no violen una obligación de derecho internacional. La soberanía se identifica con el concepto de poder supremo ilimitado e ilimitable del Estado, que no puede someterse a ningún otro poder que le sea superior. Este concepto tiene grandes limitaciones en el actual derecho internacional, desde que la soberanía de un Estado encuentra sus límites en la soberanía de otros Estados y el deber de no intervención. En materia ambiental están surgiendo fuertes límites convencionales al poder de los Estados y por supuesto hoy por hoy los Estados deben cumplir con ciertos estándares mínimos en materia de Derechos Humanos respecto no solo de los extranjeros sino sobre la propia población. El principio fundamental de la soberanía del Estado responde a la idea de función: la soberanía es el conjunto de competencias atribuidas al Estado por el Derecho Internacional, ejercitables en un plano de independencia e igualdad respecto de los otros Estados. La facultad de asumir compromisos internacionales, lejos de ser un abandono a la soberanía es un atributo de la misma. La soberanía del Estado también puede ir más allá de sus fronteras siempre y cuando no colisione con la soberanía de otro Estado.
La primera y principal limitación que impone el derecho internacional a los Estados es que, a falta de una regla permisiva en contrario, un Estado no puede ejercer de ninguna forma su poder en el territorio de otro Estado. En este sentido, la jurisdicción es ciertamente territorial; ella no puede ser ejercida por un Estado fuera de su territorio, excepto en virtud de una regla permisiva derivada de la costumbre internacional o de una convención.
Las normas jurídicas que obligan a los Estados se basan en la propia voluntad de estos. No puede presumirse entonces restricciones en la independencia de los Estados. El principio de personalidad activa consiste en la competencia que el Estado tiene sobre las personas físicas o jurídicas atadas a el por el vinculo de la nacionalidad tanto en territorio estatal como fuera de él. Esto se ve por ejemplo en la protección diplomática.
La soberanía tiene además una dimensión exterior, que consiste en el respeto de la independencia de cada Estado, y de la igualdad jurídica pese a las diferencias que puedan existir entre los Estados. Y esto se traduce en la capacidad del Estado para participar en la formación y celebración de tratado, asumir compromisos internacionales, establecer relaciones diplomáticas y consulares, disfrutar de inmunidad y ver respetados sus símbolos en el extranjero, ser sujeto activo y pasivo de responsabilidad internacional, etc. todos estos principios se vinculan con el llamado Principio de NO intervención. Se entiende por intervención el acto por el que un Estado, o grupo de Estados, se entromete por via de autoridad en los asuntos que son de la jurisdicción domestica de otro, imponiéndole un comportamiento determinado. El principio de no intervención ha logrado carta de ciudadanía a través de instrumentos internacionales especialmente después de la segunda guerra, con la Carta de la OEA. ART 15: el derecho que tiene el Estado de proteger y desarrollar su existencia no lo autoriza a ejecutar actos injustos contra otro Estado. ART 16: la jurisdicción de los Estados en los límites del territorio nacional se ejerce igualmente sobre todos los habitantes, sean nacionales o extranjeros. ART 17: cada Estado tiene el derecho a desenvolver libre y espontáneamente su vida cultural, política y económica. En este libre desenvolvimiento el Estado respetara los derechos de la persona humana y los principios de la moral universal.
Pero a su vez la Carta de la ONU, en su art. 2.7, de los propósitos y principios, establece: Ninguna disposición de esta Carta autorizara a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligara a los miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente carta. Por su parte, la resolución 2131-XX de la Asamblea General formula la declaración sobre la inadmisibilidad de la intervención en los asuntos domésticos de los Estados.

Autodeterminación de los pueblos: En el seno de la Carta de las Naciones Unidas, donde el principio de libre determinación como un derecho de los pueblos coloniales se forja decididamente. La Carta disponía (art 77) que pasaran al régimen de tutela del Capítulo 12 los territorios que: estuvieran bajo el régimen de mandatos de la Sociedad de Naciones; hubieran sido colonias de los Estados enemigos; fueran colocados voluntariamente bajo este régimen por los Estados responsables de su administración. La Resolución (XX), de 1960, la AG-UN establece “todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación; en virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural. El principio de libre determinación de los pueblos se refiere a los de las colonias, no a minorías de secesionistas dentro del territorio de un Estado. Los territorios no autónomos o fideicometidos pueden optar, en ejercicio de la libre determinación, no solo por la independencia, sino también por la asociación o la integración con un Estado soberano. También pueden adquirir “cualquier otra condición política libremente decidida por el pueblo”. Para asegurar la integridad de sus recursos naturales, el territorio colonial también es protegido en cuanto a la disposición de sus recursos naturales.
La Carta de las Naciones Unidas consagra en su artículo 1.2 el derecho a la libre determinación de los pueblos, al reconocer como propósito fundamental “fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de ser libre determinación de los pueblos”. En el articulo 74 los miembros de las Naciones Unidas convienen igualmente en que, su política con respecto a los territorios deberá fundarse en el principio general de “la buena vecindad”. Los Estados colonialistas y os adversarios del colonialismo, estuvieron de acuerdo en que la independencia no era la única forma posible de alcanzar la plenitud de gobierno propio. Es en una Resolución de 1952 donde se menciona por primera vez la libre asociación como una de las alternativas para lograr la plenitud del gobierno propio. La Asamblea General considero “que los territorios podían llegar a ser plenamente autónomos primordialmente por la independencia”, aunque reconocieron también que podía alcanzarse el gobierno propio mediante la asociación con otro Estado si este acto se realiza libremente y sobre una base de igualdad.
En la tercera parte de los factores se indican los referentes a la libre asociación:
Que la opinión de la población sea expresada libremente, con conocimiento y por medios democráticos, acerca del cambio de ese status políticos.
Es necesaria la libertad del pueblo de un territorio no autónomo que se haya asociado con el país metropolitano para modificar ese status mediante la expresión de su voluntad por métodos democráticos.
La asociación debe ser en virtud de un tratado o acuerdo bilateral que modifique el status político del territorio.

La Resolución 1541 expresamente señala que puede considerarse que “un territorio no autónomo ha alcanzado la plenitud del gobierno propio:
Cuando pasa a ser un Estado independiente y soberano;
Cuando establece una libre asociación con un Estado independiente (ej. Puerto Rico a EEUU);
Cuando se integra a un Estado independiente.

El principio 7 de la Resolución 1541 (XV) destaca dos requisitos básicos para una libre asociación. Estos son: La libre asociación debe ser el resultado de una libre y voluntaria elección de los pueblos del territorio interesado expresada con conocimiento de causa por procedimientos democráticos. En esa asociación se debe reservar a los pueblos del territorio que se asocian a un Estado independiente la libertad de modificar el estatuto de ese territorio mediante la expresión de su voluntad por medios democráticos y con arreglo de los procedimientos constitucionales, y el territorio que se asocia debe tener derecho a determinar su constitución interna sin ninguna injerencia exterior, de conformidad con los debidos procedimientos constitucionales y los deseos libremente expresados de su pueblo. La resolución 2625 confirmo el reconocimiento a la libre asociación como fórmula para alcanzar la plenitud del gobierno propio. El proceso que termino con la aprobación de esta ultima resolución, convirtió a la libre asociación “en una alternativa aceptable y debidamente reconocida para poner final a casos de dependencia política”.



Caso Bulacio (Corte IDH): El 19 de abril de 1991, la Policía Federal Argentina realizó una detención colectiva, la cual comprendió al joven Walter David Bulacio, de 17 años de edad. El mismo fue golpeado por agentes policiales cuyos golpes le causaron traumatismos craneales y posteriormente a causa de esto murió el 26 de abril de 1991. El 24 de Enero de 2001 la Comisión Interamericana sometió a la Corte una demanda contra la Republica Argentina recibida en la secretaria de la comisión el 13 de mayo de 1997. La Comisión solicito a la Corte que declarara la violación en perjuicio de Walter David Bulacio el derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal y la violación de los derechos del niño. Así como también la violación a las garantías judiciales y protecciones judiciales.

Caso Bueno Alves (Corte IDH): Según la Comisión, Bueno Alves fue objeto de torturas consistentes, golpes con la mano ahuecada en los oídos, mientras se encontraba en sede policial la madrugada del 6 de abril de 1988 a fin de que declarase contra si mismo y su abogado, lo cual fue puesto en conocimiento del juez de la causa. A consecuencia de estos golpes el señor Bueno Alves supuestamente sufrió un debilitamiento en la capacidad auditiva del oído derecho y en el sentido del equilibrio. La comisión requirió a la Corte que declarara que el Estado es responsable. Como consecuencia de lo anterior, la comisión solicito a la Corte que ordenara al Estado determinadas medidas de reparación a favor de la presunta víctima y sus familiares. La Corte era competente y decidió que no había elementos para modificar lo ya resuelto por la Comisión.

Caso Fontevecchia (CSJN): La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto solicitó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, como consecuencia del fallo de la Corte Interamericana dictado en el año 2011 en la causa “Fontevecchia y otros c/ República Argentina”3 , se dejara sin efecto una sentencia firme del año 2001 en la que CSJN confirmó una condena civil de indemnización por daños y perjuicios contra los periodistas Jorge Fontevecchia y Carlos D'Amico por violación a la vida privada de Carlos Menem, a raíz de una publicación periodística en la revista “Noticias” en la contaba acerca de un hijo no reconocido del ex presidente -Carlos Menen Jr. En esa decisión, la Corte Interamericana declaró que el Estado argentino violó el derecho a la libertad de expresión de los peticionantes, ordenando, cómo modo uno de los modos de reparación a la víctimas, dejar sin efecto la condena civil impuesta a Fontevecchia y D´Amico y todas sus consecuencias. La CSJN resolvió desestimar el pedido de revocación de la Secretaría de Derechos Humanos. La Corte Nacional reconoce el valor jurídico que poseen las sentencias de la Corte IDH, pero ella misma se arroga una nueva competencia: determinar cuándo ese tribunal actúa dentro de las competencias del art. 63 de la Convención Americana. Para la CSJN, la Corte IDH no constituye una “cuarta instancia” que revisa o anula decisiones jurisdiccionales estatales sino que resulta “subsidiaria, coadyuvante y complementaria”. En ese sentido, la CSJN entiende que dejar sin efecto implica “transformar a la Corte IDH en una cuarta instancia, en clara violación a los principios estructurales del Sistema Interamericano”; “La idea de revocación se encuentra en el centro mismo del concepto de “cuarta instancia”, en tanto una instancia judicial superior supone la capacidad de revisar las decisiones del inferior”. Para la Corte, los instrumentos internacionales deben ajustarse a la “esfera de reserva soberana” indicada por el constituyente en el art. 27 de la Constitución, en la que se encuentran los principios de derecho público local, en base a ello no resulta posible que la Corte Interamericana modifique una decisión de la Corte Nacional pasada en autoridad de “cosa juzgada”.



Relación entre el derecho internacional y el derecho interno: Tras analizar el vínculo entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno a primera vista se advierten dos niveles de normas: las que pertenecen al orden jurídico internacional y las que son del orden jurídico interno de cada Estado. El dualismo y el monismo no tienen que ver con una cuestión de jerarquía que las normas internacionales ocupan dentro del derecho interno, sino con la existencia o no de procedimientos especiales de incorporación de esas normas internacionales a los ordenes jurídicos internos.

Dualismo: Para el dualismo el derecho internacional y el derecho interno son órdenes jurídicos diferentes, porque son distintos sus fundamentos, sus sujetos, sus formas de relacionar a los sujetos y sus normas. En el derecho interno opera la voluntad de un solo Estado, mientras que en el derecho internacional se requiere la voluntad de más de uno para generar ese derecho. La posición dualista considera que el derecho internación seria una especie de derecho estatal exterior, y entonces, no cabe hablar de relaciones entre derecho internacional y derecho interno, sino en todo caso, de relaciones entre dos categorías de normas internas. Las normas internacionales serian irrelevantes en el orden interno, necesitando un acto de recepción. Y así aparecen ambos como ordenes diversos, separados e independientes. Por tal razon, no puede haber conflictos entre ambos, desde que es necesario que exista un reenvío de uno a otro sistema y su recepción. El derecho interno resulta irrelevante en el ámbito internacional. Y las normas de este solo pueden ingresar al derecho interno si hay un acto legislativo que lo convierta en norma del derecho interno que la incorpora.

Monismo: Propone que el derecho internacional y el derecho interno se relacionan en un mismo sistema. Cada Estado debe determinar qué norma es más jerárquica entre las internas y las internacionales. Entonces, no hay que evaluar si se aplica una norma de derecho interno o una de derecho internacional, sino qué norma es más jerárquica.



Fallo ESSO contra Gobierno Nacional (CSJN): La actora demanda la repetición de la suma abonada en concepto de gravámenes con motivo de la importación de automóviles y camiones, en virtud de los decretos leyes 5153/55 y 2238/55. Dice que los automotores llegaron a puerto de Buenos Aires con anterioridad a la entrada en vigencia de las normas mencionadas, las que se aplican retroactivamente y, asimismo, resultan violatorias del Tratado de Comercio celebrado por nuestro país con los Estados Unidos, ratificado por la ley 12.741. La demanda fue rechazada en primera instancia, fallo que confirmo en lo principal la Cámara de Apelaciones. Interpuesto recurso ordinario de apelación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmo la sentencia.

Fallo Ekmekdjian Miguel contra Sofovich Gerardo (CSJN): El 11 de junio de 1988 el señor D. Saenz, en el programa televisivo de G. Sofovich expreso todo un largo discurso con palabras ofensivas, irrespetuosas y blasfemas sobre Jesucristo y la Virgen María. Ekmekdjian al sentirse lesionado en sus sentimientos religiosos por las frases de Saenz, interpuso una acción de amparo dirigida al conductor del ciclo televisivo para que en el mismo programa se diera lectura a una carta documento que contestaba a los supuestos agravios vertidos por Saenz. Ante la negativa del conductor del programa a leer la carta documento, Ekmekdjian inicio un juicio de amparo fundado en el derecho a réplica basándose para ello en el art. 33 de la Constitución Nacional y en el art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica. El juez de primera instancia rechazo la demanda sosteniendo que “no tiene derecho a réplica por no haber mediado una afectación a la personalidad” y que “el derecho a réplica no puede considerarse derecho positivo interno porque no ha sido aun reglamentado”. La cámara de apelaciones resolvió en este mismo sentido. Como consecuencia de ello, el actor dedujo recurso extraordinario ante la cámara el cual fue concedido, esto motivo la queja por denegación del recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La Corte hace lugar a la queja declarando precedente el recurso extraordinario al entender que debía pronunciarse por tratarse de una cuestión federal en cuanto se cuestionaban clausulas de la Constitución Nacional y del Pacto de San José de Costa Rica e interpreta que el derecho a réplica existe e integra nuestro ordenamiento jurídico sin necesidad que se dicte ley alguna. En consecuencia, resolvió hacer lugar al derecho a réplica ordenando la aclaración inmediata y gratuita en el mismo medio, y fue así que se condeno a Sofovich a dar lectura a la carta documento en la primera de las audiciones que conduzca. En síntesis, se implementa el derecho a réplica sin una ley que lo autorice. Se evitan abusos de la libertad de expresión. Se reconoce prioridad al derecho internacional sobre el derecho interno. Se establece que las garantías individuales existen y protegen a los individuos.


Supremacía Constitucional y Control de Constitucionalidad: En la reforma de 1994 se establece la jerarquía constitucional (art. 75 inc 22) que ubica en un primer nivel a la Constitución Nacional y a los tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional; en un segundo nivel a los tratados sin jerarquía constitucional; y en último nivel a las leyes. Si una ley y un tratado con potencia extranjera se contradicen, al estar en el mismo nivel, ley posterior deroga ley anterior.
Jerarquía Constitucional:
4 Niveles:
(Articulo 31 CN) Bloque federal de constitucionalidad: Constitución Nacional + 11 tratados de derechos humanos enumerados y 3 no enumerados de jerarquía constitucional (14 tratados en total)
Tratados de derechos humanos sin jerarquía constitucional
Tratados de integración (ej.: Mercosur)
Leyes (derecho interno). Ej.: decretos, leyes provinciales, ordenanza municipal).

Control de Constitucionalidad: Facultad de un Juez para determinar si una ley interna se contradice con la Constitución Nacional

Control de Convencionalidad: Facultad de un Juez para determinar si una ley interna se contradice con algún Tratado de Derechos Humanos.

Sistema universal de protección de los derechos humanos: Desde la perspectiva del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, la primera labor en el ámbito de las Naciones Unidas, referida a la elaboración de instrumentos que receptaran a los derechos fundamentales, fue llevada a cabo por la Comisión de Derechos Humanos en el año 1946.

La comisión, como órgano subsidiario del Consejo Económico y Social elaboró un catalogo de derechos civiles y políticos y de derechos económicos, sociales y culturales, que posteriormente se convertiría mediante una resolución de la Asamblea General de 1948, en la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Esa declaración fue asumida por los Estados como una expresión de deseos, no concediéndole a la misma, obligatoriedad jurídica alguna. Asimismo dicho instrumento no contenía órganos de protección.

Frente a ese panorama, la Organización de Naciones Unidas orientó sus esfuerzos a la elaboración de pactos que estuvieren dotados de mecanismos de protección eficaces frente a las situaciones de violación de derechos humanos.

De ese modo, en el año 1966, nacen el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

El Pacto de Derechos Civiles y Políticos contiene tres tipos de mecanismos de protección: un sistema de informes, un sistema de denuncias inter estatales y u sistema de denuncias individuales, este ultimo sistema es receptado en el Primer Protocolo Facultativo del Pacto. El primero de los mecanismos se articula a través de informes de situaciones de derechos humanos, que los Estados deben presentar y serán analizados por el órgano de protección que establece el Pacto, conocido como el Comité de Derechos Humanos. En lo que se refiere a las denuncias entre Estados, ambos, denunciante y denunciado, no solo deben haber suscripto y ratificado dicho instrumento, sino que también deben necesariamente haber aceptado la competencia del Comité de Derechos Humanos. Mediante el sistema de denuncias o comunicaciones individuales se podrán presentar denuncias sobre casos individuales por parte de cualquier individuo o grupos de individuos que vean conculcados sus derechos en el ámbito de los Estados parte. Cabe aclarar, que cuando un Estado es parte en el Primer Protocolo Facultativo asimismo acepta la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir comunicaciones individuales.

El Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, contempla un sistema de informes que deben ser presentados periódicamente para ser estudiados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, creado a esos efectos por el Consejo Económico y Social en el año 1985.

Con posterioridad, la organización reparo que a pesar de estar dotada de pactos para la protección efectiva de los derechos humanos, se seguían produciendo situaciones de violaciones tanto individuales como generalizadas, de modo que se elaboraron otras formas de protección. Esas formas se tradujeron en mecanismos extra convencionales que fueran consagrados de acuerdo a sendas resoluciones del Consejo Económico y Social: el denominado procedimiento 1235 y el procedimiento 1503. Dichos procedimientos consisten en la elaboración de informes de situación de violaciones de derechos humanos por medio de un experto o relator o grupos de expertos, que estudian situaciones de fenómenos de violación determinados o situaciones por países, elaborando un informe que de acuerdo al procedimiento adoptado puede tomar estado publico o no. El procedimiento 1503 se caracteriza por la confidencialidad con respecto a las denuncias o comunicaciones, a los debates de los órganos competentes y a las decisiones tomadas con motivo del mismo. El segundo grupo de procedimientos enunciado, de la Resolución 1235, esta caracterizado por tratarse de procedimientos públicos y se pueden establecer y desarrollar sin el consentimiento de los Estados.

En referencia a las acciones urgentes, la organización a través de los órganos competentes puede solicitar en todo momento al Estado que adopte medidas cautelares de urgencia respecto a un particular cuyos derechos se encuentren en peligro de sufrir un daño irreparable.

Por otro lado, la Corte Internacional de Justicia no tiene competencia específica, pero puede pronunciarse con respecto a normas de derechos humanos, tanto en el ejercicio de su competencia contenciosa como consultiva.

Por Resolución de la Asamblea General del año 1993 se estableció un nuevo órgano con competencia de naturaleza promocional y protectoria de derechos humanos dependiente de la Secretaria General, nos referimos al Alto Comisionado de Derechos Humanos. Una de las más importantes innovaciones con respecto a este sistema en la actualidad, es su creación del Consejo de Derechos Humanos. El Consejo fue establecido de acuerdo a la Resolución 60/251 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, asumiendo todas las funciones de la Comisión de Derechos Humanos y como órgano subsidiario de la Asamblea. El Consejo podrá formular recomendaciones con respecto a la situación de los derechos humanos a la Asamblea General, y realizara un examen periódico universal sobre el cumplimiento, por parte de los Estados que componen la comunidad internacional, de las obligaciones y los compromisos asumidos en materia de derechos humanos. Asume todas las funciones y atribuciones de la Comisión de Derechos Humanos, que de acuerdo a la misma resolución concluyo su trabajo en el mes de mayo de 2006. En ese sentido el Consejo asume y debe perfeccionar todos los mandatos, mecanismos y funciones de la Comisión como así también mantener un sistema de procedimientos especiales y un procedimiento de denuncia. En cuanto a su composición está integrado por 47 miembros que son elegidos por la Asamblea General. Dicha composición estará basada en una equitativa distribución geográfica y se distribuirán los puestos por grupos regionales, los mismos desempeñaran sus funciones durante tres años y no podrán optar a la reelección inmediata luego de dos periodos consecutivos. La participación es abierta a todos los Estados miembros de la ONU, pero es importante resaltar, que el cumplimiento por parte de los Estados miembros de sus obligaciones en materia de derechos humanos es fundamental para poder mantener esa condición.

Tras prestar atención a la composición de algunos de los órganos principales de las Naciones Unidas, como el Consejo de Seguridad, en el cual los vencedores de la segunda guerra mundial tienen un asiento permanente y el poder para vetar en cualquier decisión que vaya en contra de sus propios intereses, es difícil predecir una realidad sin intencionalidades políticas.

Cuando un Estado ratifica un tratado internacional de derechos humanos, contrae la obligación legal de implementar las disposiciones establecidas en ese tratado y observar sus normas. También acepta presentar informes periódicamente al comité correspondiente sobre los avances en la implementación del tratado en cuestión. Los miembros de los comités son expertos no remunerados e independientes, nominados y electos por los propios Estados.

La mayor parte de los comités puede considerar quejas y denuncias de personas que crean que sus derechos han sido vulnerados. Para proceder, la queja o denuncia debe cumplir con tres requisitos generales: El Estado de quien se quejan o al que denuncian debe haber ratificado el tratado en cuestión; el Estado debe haber aceptado el procedimiento de quejas y denuncias; y La persona (o grupo de personas) debe haber agotado todos los recursos legales internos dentro de su país. El procedimiento de quejas y denuncias debe ser su último recurso. Otras condiciones más especificas (conocidas como Criterios de Admisibilidad) se aplican según cada tratado.



Sistema Americano de Derechos Humanos: Lo conforman 11 INSTRUMENTOS (8 tratados y 3 no tratados), y 11 ORGANISMOS (entre ellos la Corte Interamericana y la Comisión Interamericana). Los principios que regulan al sistema de protección (3) son de carácter subsidiario de los sistemas de protección de los derechos humanos respecto de los sistemas nacionales. Necesidad de agotamiento de los recursos internos: la regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional. Responsabilidad internacional del Estado en caso de incumplimiento: esta responsabilidad resulta del acto de cualquiera de sus órganos. Control de Convencionalidad: los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley, y por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional con la CADH, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas, en esta tarea, el poder judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, interprete ultima de la CADH (Comisión Americana sobre Derechos Humanos).

La Comisión Interamericana fue fundada en el año 1959 y la componen 7 miembros que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos (art 34). Están representados todos los Estados miembros de la OEA (art 35). Son elegidos por la AG, duran 4 años en el mandato, siendo reelegibles solo una vez (art 36 y 37). Tiene además una secretaria ejecutiva (art 40). Normas que regulan el funcionamiento de la Comisión: Carta OEA, Pacto de San José de Costa Rica, Estatuto de la Comisión (lo redacta la propia Comisión y lo aprueba la Asamblea General de la OEA) y el Reglamento de la Comisión (lo redacta la propia Comisión y no requiere aprobación).

Funciones de la Comisión: Art 41 CADH: La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:
Estimular la conciencia de los derechos humanos
Formular recomendaciones a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas a favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales
Preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones
Solicitar de los gobiernos de los Estados miembros informes sobre las medidas en materia de derechos humanos
Atender las consultas que, por medio de la Secretaria General de la OEA, le formulen los Estados
Actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención
Rendir un informe anual a la Asamblea General OEA.

Competencia: Art 44: Cualquier persona, grupo de personas u ONG reconocida puede formular denuncias sobre violaciones a DDHH:
Ratione Personae:
Presentante: el reglamento es muy amplio sobre quienes pueden presentarla
Denunciado: debe ser un Estado que sea parte del Pacto o sobre el que la Comisión tenga jurisdicción
Victima: la protección se ejerce a favor de los derechos humanos de las personas físicas (no jurídicas), y deben de estar identificadas. No pueden hacerse peticiones en abstracto
Ratione Materiae: Solo tramita denuncias respecto de violaciones de los DDHH protegidos por la CADH o los otros instrumentos. Pero dada la amplitud de los tratados vigentes en el ámbito americano, su competencia abarca virtualmente toda cuestión de DDHH.
Ratione Temporis: Principio de irretroactividad y Principio de no ultraactividad(denuncia de la Convención por parte del Estado)
Ratione Loci: La violación denunciada debe de haber tenido lugar en uno de los Estados parte.

Admisibilidad de la petición: Requisitos (art 46): para que una petición sea admitida se requiere: agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, que sea presentada dentro de un plazo de seis meses desde que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva, que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y que la petición contenga el nombre, la nacionalidad la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición. Las disposiciones de los dos primeros requisitos no se aplicaran cuando: no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados, no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna o haya sido impedido de agotarlos, o haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. Art 47: se declarara inadmisible cuando falte alguno de los requisitos indicados en el art 46, no exponga hechos que caractericen una violación de DDHH, sea manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia, y sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.

Procedimiento: Art 48 a 51: Admisibilidad: diferencia entre admisible y procedente. Solicitud de informes al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada puede declarar la improcedencia de este pedido. En caso de graves y urgentes puede realizar una investigación directamente. Se requiere consentimiento del Estado. En cualquier momento puede archivar la petición si considera que no subsisten las causas que motivaron la denuncia. Búsqueda de solución amistosa (no es una solución jurisdiccional). De no llegarse a una solución la Comisión hará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo. Todo el procedimiento ante la Comisión no es un proceso jurisdiccional. Aunque la carga de la prueba es a cargo de quien la alega, si el Estado no responde o niega los hechos, o no suministra la documentación solicitada, se presumen verdaderos los hechos. Solo después de producido el informe, hechas las recomendaciones, fracasada la mediación, la Comisión puede decidir enviar o no el caso a la Corte. Siempre se mantiene la posibilidad de una solución amistosa, evitando la intervención de la Corte.

Medidas Cautelares: Art 25 del Reglamento: Debe existir un caso que no admita demora, que pueda ocasionar un daño grave e irreparable. Verificados los extremos, la Comisión podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, solicitar que un Estado adopte medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán proteger a personas o grupos de personas, siempre que el beneficiario o los beneficiarios puedan ser determinados o determinables, a través de su ubicación geográfica o su pertenencia o vinculo a un grupo, pueblo, comunidad u organización. Previamente, la Comisión requerirá al Estado información relevante, salvo peligro en la demora. Al considerar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta: a. Si se ha denunciado la situación de riesgo a las autoridades, o los motivos por los cuales no hubiera podido hacerse. b. La identificación de los beneficiarios de las medidas cautelares.

c. La expresa conformidad de los beneficiarios, salvo que la ausencia de consentimiento se justifique.

La comisión debe revisar periódicamente las medidas vigentes. Las medidas cautelares son siempre provisorias, no resuelven sobre el fondo del asunto.



Fallo Velásquez Rodríguez: La Comisión Interamericana sometió este caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos con el fin de que la Corte decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7(Derecho a la Libertad Personal) de la Convención en perjuicio del señor Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez. Asimismo, solicitó que la Corte disponga "se reparen las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y se otorgue a la parte o partes lesionadas una justa indemnización". Lo principal de este caso versa sobre las circunstancias en que Manfredo Velásquez, estudiante de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, "fue apresado en forma violenta y sin mediar orden judicial de captura, por elementos de la Dirección Nacional de Investigación y del G-2 de las Fuerzas Armadas de Honduras. Fue llevado junto con otros detenidos a las celdas de la II Estación de la Fuerza de Seguridad Pública ubicadas en el Barrio El Manchen de Tegucigalpa, donde fue sometido a "duras interrogaciones bajo crueles torturas, acusado de supuestos delitos políticos". Después de haber transmitido la denuncia al Gobierno, la Comisión, en varias oportunidades, solicitó del mismo la información correspondiente sobre los hechos denunciados. Ante la falta de respuesta del Gobierno, la Comisión, por aplicación del artículo 42 (antiguo art. 39) de su Reglamento, presumió verdaderos los hechos denunciados. El 18 de noviembre de 1983 el Gobierno pidió la reconsideración de la resolución 30/83, argumentando que no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna lo cual dio lugar a numerosos criterios que serán analizados más adelante. Decisión que se adopta: La Corte por unanimidad: 1. Desestima la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos internos opuesta por el Gobierno de Honduras. 2. Declara que Honduras ha violado en perjuicio de Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez los deberes de respeto y de garantía del derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma. 3. Declara que Honduras ha violado en perjuicio de Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez los deberes de respeto y de garantía del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma. 4. Declara que Honduras ha violado en perjuicio de Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez el deber de garantía del derecho a la vida reconocido en el artículo 4 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma. 5. Decide que Honduras está obligada a pagar una justa indemnización compensatoria a los familiares de la víctima. 6. Decide que la forma y la cuantía de esta indemnización serán fijadas por la Corte en caso de que el Estado de Honduras y la Comisión no se pongan de acuerdo al respecto en un período de seis meses contados a partir de la fecha de esta sentencia, y deja abierto, para ese efecto, el procedimiento.



Sistema Interamericano de Derechos Humanos: La Convención Americana, también llamada Pacto de San José de Costa Rica es un tratado internacional que prevé derechos y libertades que tienen que ser respetados por los Estados Partos. Asimismo, la Convencion establece que la Comisión y la Corte son los órganos competentes para conocer los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes de la Convencion y regula su funcionamiento. La Convencion entro en vigencia el 18 de Julio de 1978. Los Estados partes podrán denunciar esta Convencion mediante un preaviso de un año, las denuncias no desligan a los estados de las obligaciones contenidas en la Convencion Americana en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo construir una violación de esas obligaciones, haya sucedido con anterioridad a la fecha en la cual la denuncia produjo efecto. La Convencion Americana consagra en su primera parte la obligación de los Estados de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos, así como el deber de adoptar disposiciones de derecho interno que sean necesarias para hacer efectivo el goce de tales derechos. La Convencion cuenta con dos protocolos adicionales. El primero, es el protocolo adicional a la Convencion Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado en 1988, el segundo Protocolo a la Convencion Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte que fue suscrito en 1990. Los Estados Americanos, en ejercicio de su soberanía y en el marco de la Organización de Estados Americanos, adoptaron una serie de instrumentos internacionales que se han convertido en la base de un sistema regional de promoción y protección de los derechos humanos, conocido como el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. A través de este Sistema se crearon dos órganos destinados a velar por su observancia: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Sistema Interamericano se inicio formalmente con la aprobación de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en 1948. Adicionalmente, el Sistema cuenta con otros instrumentos como la Convencion Americana sobre Derechos Humanos; Protocolos y Convenciones sobre temas especializados y los Reglamentos y Estatutos de sus órganos. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos está compuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).

La función principal de la Comisión es la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y servir como órgano consultivo de la Organización de Estados Americanos. La Comisión, por un lado, tiene competencias con dimensiones políticas, por otro lado, realiza funciones con una dimensión cuasi-judicial. Es dentro de esta competencia que recibe las denuncias de particulares u organismos relativas a violaciones a derechos humanos, examina esas peticiones y adjudica los casos en el supuesto de que se cumplan los requisitos de admisibilidad.

La Corte Interamericana es uno de los tres tribunales regionales de protección de los derechos humanos, conjuntamente con la Corte Europea de Derechos Humanos y la Corte Africana de Derechos Humanos y de Pueblos. Es una institución judicial autónoma cuyo objetivo es aplicar e interpretar la Convencion Americana. La Corte Interamericana ejerce una función contenciosa, dentro de las que se encuentra la resolución de casos contenciosos y el mecanismo de supervisión de sentencias; una función consultiva; y la función de dictar medidas provisionales. La sede de la Corte Interamericana se encuentra en San José de Costa Rica ya que la ceremonia de instalación de la Corte se realizo en San José el 3 de septiembre de 1979. La Organización, procedimiento y función de la Corte se encuentran regulados en la Convencion Americana. Además el tribunal cuenta con un Estatuto y un Reglamento expedido por la propia Corte. El Reglamento entro en vigencia en 2010, mientras que el Estatuto entro en vigencia en 1979. La Corte está integrada por siete Jueces, nacionales de los Estados miembros de la OEA. La Secretaria está compuesta por un Secretario y un Secretario Adjunto, los cuales dan soporte legal y administrativo a la corte en su trabajo judicial. Para elegir los Jueces el Secretario General de la OEA solicita a los Estados partes en la Convencion que presenten una lista con los nombres de sus candidatos para Jueces de la Corte. Cada Estado parte puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado miembro de la Organización. Los Jueces son elegidos a título personal por los Estados partes, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos, durante la Asamblea General de la OEA. El mandato de los Jueces es de seis años y pueden ser reelectos una vez más por el mismo periodo. Sin embargo, los Jueces que terminan su mandato siguen participando en el estudio de los casos que conocieron antes de que expirara su periodo y que se encuentran en estado de sentencia. El Presidente y el Vicepresidente son elegidos por el Pleno de la Corte, por un periodo de dos años y pueden ser reelegidos por un periodo igual. Los Jueces están a disposición de la Corte, y deben trasladarse a la sede o al lugar en que esta realice sus sesiones, cuantas veces y por el tiempo que sea necesario. Los jueces no pueden conocer casos de su nacionalidad. Sin embargo, en casos interestatales si es posible que los Estados nombren un juez ad-hoc de la nacionalidad de los Estados involucrados en el caso en cuestión. Función Contenciosa: la Corte determina si un Estado ha incurrido en responsabilidad internacional por la violación de alguno de los derechos consagrados en la Convencion Americana o en otros tratados de derechos humanos aplicables al sistema interamericano. Asimismo, a través de esta via, la Corte realiza la supervisión de cumplimiento de sentencias. Medidas Provisionales: Son medidas que dicta la Corte en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas. Estos tres requisitos tienen que comprobarse para que se otorguen estas medidas. Función Consultiva: La Corte responde consultas que formulan los Estados miembros de la OEA o los órganos de la misma acerca de la compatibilidad de las normas internas con la Convencion y acerca de la interpretación de la Convencion o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. La Supervisión de cumplimiento de las resoluciones de la Corte implica, en primer término, que esta solicite información al Estado sobre las actividades desarrolladas para los efectos de dicho cumplimiento en el plazo otorgado por la Corte, así como recabar las observaciones de la Comisión y de las víctimas o sus representantes. Una vez que el Tribunal cuenta con esa información puede apreciar si hubo cumplimiento de los resuelto, orientar las acciones del Estado para este fin y cumplir con la obligación de informar a la Asamblea General. Asimismo, cuando lo considere pertinente, el tribunal convoca al Estado y a los representantes de las victimas a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones y en esta escuchar el parecer de la Comisión. La implementación efectiva de las decisiones de la Corte es la pieza clave de la verdadera vigencia y eficacia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, sin el cual se hace ilusorio el propósito que determino su establecimiento. Por ello la Corte ha considerado que el efectivo cumplimiento de sus decisiones es parte integrante del derecho de acceso a la justicia. En este sentido, resulta necesario que existan mecanismos efectivos para ejecutar las decisiones de la Corte. La Corte celebra cada año los periodos de sesiones que sean necesarios para su eficaz funcionamiento. Actualmente, el Tribunal celebra cinco periodos ordinarios de sesiones al año y dos periodos extraordinarios. Dentro de sus Periodos de Sesiones, la Corte realiza diversas actividades. Entre ellas, audiencias y resoluciones sobre casos contenciosos, medidas provisionales y supervisión de cumplimiento de sentencias, así como la adopción de sentencias. A partir de 2005 la Corte Interamericana ha celebrado periodos extraordinarios de sesiones fuera de su sede, esta iniciativa del tribunal permite conjugar de manera eficiente dos objetivos: por un lado, incrementar la actividad jurisdiccional y, por el otro lado, ha permitido difundir de manera eficiente las labores de la Corte Interamericana, en particular, y del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, en general. En el marco de la competencia contenciosa del Tribunal el proceso de elaboración de una sentencia comprende varias etapas que combinan la naturaleza escrita y oral. La segunda etapa, esencialmente oral, se expresa en la audiencia pública sobre cada caso que suele durar aproximadamente un día y medio. En dicha audiencia la Comisión expone los fundamentos de la presentación del caso ante la Corte, y de cualquier otro asunto que considere relevante para la resolución del mismo. En una audiencia sobre medidas provisionales, los representantes de los beneficiarios y la Comisión Interamericana tienen la oportunidad de evidenciar, de ser el caso, la subsistencia de las situaciones que determinaron la adopción de medidas provisionales; mientras que el Estado debe presentar información sobre las medidas adoptadas con la finalidad de superar esas situaciones de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño y, en el mejor de los casos, demostrar que tales circunstancias han dejado de beneficiarse en los hechos. Cabe destacar que en el contexto de dichas audiencias, que pueden ser públicas o privadas, el Tribunal suele tener un ánimo conciliador y, en ese medida, no se limita a tomar nota de la información presentada por las partes, sino que, bajo los principios que lo inspiran como corte de derechos humanos, entre otras medidas, sugiere algunas alternativas de solución, llama la atención frente a incumplimiento marcados de falta de voluntad, promueve el planteamiento de cronogramas de cumplimiento a trabajar entre todos los involucrados e incluso, pone a disposición sus instalaciones, y toma en cualquier medida que considere conveniente para coadyuvar con el proceso. El Tribunal, cuando lo considera pertinente, convoca al Estado y a los representantes de las victimas a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y en esta escucha el parecer de la Comisión. Cualquier persona puede ingresar a las audiencias del Tribunal, salvo cuando este considere oportuno que sean privadas.

De acuerdo con la Convencion Americana, solo los Estados Partes y la comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte. En consecuencia, el Tribunal no puede atender peticiones formuladas por individuos u organizaciones. De esta manera, los individuos u organizaciones deben dirigir sus denuncias a la Comisión Interamericana, la cual es competente para conocer peticiones que le presente cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida que contengan denuncias o quejas de violación de la Convención por un Estado Parte. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convencion que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido su competencia contenciosa. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión de la Convencion Americana, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte. El promedio de duración del procedimiento de un caso contencioso ante la Corte en el año 2015 fue de 22.2 meses. Los Amicus Curiae son escritos realizados por terceros ajenos a un caso, que ofrecen voluntariamente su opinión respecto a algún aspecto relacionado con el mismo, para colaborar con el Tribunal en la resolución de la sentencia. Cualquier persona o institución puede presentar un amicus curiae. Las labores de la Corte son estrictamente judiciales y se atañen a la competencia que le otorga la Convencion Americana, en atención a sus tres funciones, contenciosa, cautelar y consultiva. Por lo que esta no podría, por ejemplo, conocer la situación general de derechos humanos de un Estado o realizar visitas in loco, como aquellas de competencia de la Comisión. Sin embargo, conforme lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento de la Corte, esta puede requerir “en cualquier estado de la causa” la realización de diligencias probatorias en el marco de la tramitación de un caso contencioso. De acuerdo al Reglamento, la Corte puede hacer públicos los siguientes documentos: sus sentencias y otras decisiones cuando cumplan los requisitos señalados en Reglamento de la Corte; las piezas del expediente excepto las que sean consideradas irrelevantes o inconvenientes; el desarrollo de las audiencias a través del medio tecnológico que corresponda; y todo documento que se considere conveniente. Asimismo, los documentos depositados en la Secretaria de la Corte, concernientes a casos ya sentenciados, son accesibles al público, salvo que la Corte haya resuelto otra cosa.

El Defensor Interamericano es una persona o grupo de personas, designadas de oficio por parte del Tribunal en casos en que las presuntas víctimas no cuentan con representación legal debidamente acreditada. La Corte ha considerado que para la efectiva defensa de los derechos humanos y la consolidación del Estado de Derecho, es necesario que se asegure a todas las personas las condiciones necesarias para que puedan acceder a la justicia tanto nacional como internacional y hagan valer efectivamente sus derechos y libertades. El proveer asistencia legal evita que se produzca una discriminación en lo que respecta al acceso a la justicia y permite una técnica y adecuada defensa en el juicio. El Fondo de Asistencia Legal de la Corte tiene como objeto facilitar el acceso al Sistema Interamericano de Derechos Humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para levar su caso al sistema. La adopción de sentencias implica la deliberación de los jueces en el periodo de sesiones en el que se haya previsto la emisión de la Sentencia. El proceso de deliberación puede durar varios días durante un periodo de sesiones e incluso, debido a su complejidad, puede ser suspendido y reiniciado en un próximo periodo de sesiones. En esta etapa se da lectura al proyecto de sentencia, previamente revisado por los jueces, y se genera el espacio para el debate respecto a los puntos controvertidos. Si los Jueces solicitan el cambio o modificación de algún aspecto del proyecto, se trabaja inmediatamente en una nueva propuesta que se somete a consideración y votación de los Jueces. El Quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces. Los fallos del tribunal son definitivos e inapelables. Las sentencias de la Corte son vinculantes. El Control de Convencionalidad es una institución que se utiliza para aplicar el derecho internacional, en este caso el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y específicamente la Convencion Americana y sus fuentes. Asi, en varias sentencias la Corte ha establecido que es consciente que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convencion Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, también están sometidos al tratado, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convencion no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin de modo que decisiones judiciales o administrativas no hagan ilusorio el cumplimiento total o parcial de las obligaciones internacionales. El Voto a la Sentencia es cuando una sentencia no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los Jueces, cualquiera de estos tendrá derecho a que se agregue su opinión al fallo. Dichos votos forman parte íntegramente de la Sentencia. Sentencias de Interpretación: en caso de que alguna de las partes en el proceso, estuviere en desacuerdo sobre el sentido o alcance de la sentencia en cuestión, la Corte lo interpreta a través de una sentencia de interpretación. Dicha interpretación se realiza a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que esta se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo. La Corte siempre delibera en privado y sus deliberaciones permanecen secretas. En ellas sol participan los jueces, aunque pueden estar también presentes el Secretario y el Secretario Adjunto, así como el personal de Secretaria requerido. Nadie más puede ser admitido a no ser por decisión especial de la corte y previo juramento o declaración solemne.

Suspensión de Derechos: Art 30 (Alcance de las restricciones): Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. Los derechos y libertades sólo pueden ser restringidos, por medio de leyes, que sólo pueden ser dictadas por el Congreso.
Derechos Humanos y Garantías en los Estados de Excepción: En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, este podrá optar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de la Convencion Interamericana, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que es impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. Un Estado será realmente seguro solo en tanto y en cuanto sea capaz de reaccionar eficaz y coherentemente ante las amenazas de cada uno de sus tres elementos constitutivos. Para el territorio su seguridad consiste en la integridad, para el gobierno su estabilidad u para la población la inviolabilidad de sus derechos fundamentales. Es erróneo creer que la “seguridad del Estado” y los derechos humanos son incompatibles. Lo que cabe destacar es que estos conceptos si chocan cuando con miras a la seguridad del Estado se realiza una aplicación abusiva e injustificada del poder público. La suspensión de garantías, propia de un Estado de Excepción, carece de toda legitimidad cuando se utiliza para atentar contra el sistema democrático que dispone límites infranqueables en cuanto a la vigencia de constante de ciertos derechos esenciales de la persona. Por lo que puede decirse que la vigencia del sistema democrático es un presupuesto para la legitimidad de esa suspensión. A pesar de esto, la historia de la región nos demuestra que muchos Estados de excepción fueron empleados para derribar las barreras que el derecho establece para proteger los derechos humanos. Cuando esto ocurre, el régimen de emergencia pierde su verdadero sentido y naturaleza: defender al Estado de un peligro nacional, convirtiéndose por el contrario, en el recurso ilegitimo de un gobierno en contra de su propia sociedad. El camino del respeto al imperio de Derecho -ha dicho la Comisión Interamericana de Derechos Humanos- no excluye, en ciertas circunstancias, la adopción de medidas extraordinarias. Allí donde la situación de emergencia es verdaderamente grave, pueden imponerse ciertas restricciones o limitarse el derecho de reunión dentro de los límites que señala la Constitución. Es cierto que estas medidas pueden llegar a significar el riesgo de que se pierda el imperio del Derecho, pero esto no es inevitable si los gobiernos actúan responsablemente, si registran los arrestos e informan a las familias de las detenciones, si dictan órdenes estrictas prohibiendo la tortura, si entrenan cuidadosamente las fuerzas de seguridad, si, en fin, existe un Poder Judicial independiente, dotado de suficientes atribuciones como para corregir con prontitud cualquier abuso de la autoridad.
Garantías previstas en el artículo 27 de la Convencion Americana:
Garantías de forma: según la Comisión Interamericana, las exigencias formales que el articulo 27.3 impone a los Estados Partes que ejerzan el derecho de suspensión son los siguientes: informar inmediatamente a los demás Estados Partes de la Convencion, por conducto del Secretario General de la OEA, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido; los motivos que hayan suscitado la suspensión, e informar la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.
Garantías de Fondo:
Principio de Proclamación: los Estados no pueden suspender derechos humanos sin informar previamente a la población la existencia de la situación de emergencia.
Principio de la Notificación: obligación de los Estados de informar al Secretario General de la OEA, sobre las causas que han motivado al Estado de excepción; sobre la institución de excepción que se pondrá en vigor, las medidas que van a tomarse; los derechos, libertades y garantías que van a suspenderse; y sobre todo el tiempo durante el cual van a aplicarse tales medidas, incluyendo su finalización estimativa.
Principio de No Discriminación: en función de este principio, suspensiones de derechos no absolutos pueden llegar a ser inválidas, si violan la prohibición de discriminación.
Principio de Proporcionalidad: las medidas excepcionales que se adopten deben ser adecuadas a las situaciones de crisis extraordinarias, exigiendo así una relación de proporcionalidad entre el peligro y las medidas que se deban emplear para contrarrestarlo y superarlo.
Principio de Temporalidad: las suspensiones de derechos son validas por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situación. Por tanto, toda medida de suspensión que se mantuviese una vez desaparecida la causa que la motivo o que fuese dictada por tiempo ilimitado, constituiría una violación a la Convencion.
Principio de la Intangibilidad de ciertos Derechos Fundamentales: cierta categoría de derechos no se podrá suspender en ningún caso.
Principio de la Amenaza Excepcional: tres son las causales que permiten al Estado Parte adoptar un Estado de Emergencia o Excepción a saber: guerra, peligro público u otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado. La amenaza o peligro debe ser, por tanto, grave, presente o inminente, real y objetiva. Supuestos especiales: crisis económicas, subdesarrollo como crisis permanente, catástrofes naturales, crisis sociales y políticas.
Principio de Necesidad: se requiere que se encuentre excluida por completo toda otra posibilidad de acción para ese caso concreto, tanto en cuanto al territorio afectado como respecto a las medidas en sí.

Opinión Consultiva: El Habeas Corpus bajo suspensión de garantías. El recurso de hábeas corpus es una de las garantías judiciales que no puede suspenderse por un Estado Parte de la citada Convención Americana. Desde luego, la Comisión admite que en caso de una guerra, peligro público u otra emergencia que amenace la independencia o la seguridad del Estado, el derecho a la libertad personal puede transitoriamente suspenderse y la autoridad en la que reside el Poder Ejecutivo puede disponer el arresto temporal de una persona fundada tan sólo en los antecedentes de que dispone para considerar a esa persona un peligro para la independencia o la seguridad del Estado. Sin embargo, al propio tiempo, la Comisión considera que ni aún bajo una situación de emergencia el hábeas corpus puede suspenderse o dejarse sin efecto. Como se ha expresado, este recurso tiene por finalidad inmediata poner a disposición de los jueces la persona del detenido, lo que le permite a aquél asegurar si éste está vivo y no se encuentra padeciendo torturas o apremios físicos o sicológicos toda vez que el derecho a la integridad personal que reconoce el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es de aquellos derechos que bajo circunstancia alguna pueden suspenderse. Aún respecto de la libertad personal, cuya suspensión temporal es posible en circunstancias excepcionales, el hábeas corpus permitirá al juez comprobar si la orden de arresto se apoya en un criterio de razonabilidad, tal como la jurisprudencia de tribunales nacionales de ciertos países que se han encontrado en estado de sitio han llegado a exigirlo. Sostener lo contrario, esto es que el Poder Ejecutivo no se encontraría obligado a fundamentar una detención o a prolongar ésta indefinidamente durante situaciones de emergencia, sin someter al detenido a la autoridad de un juez que pueda conocer de los recursos que reconoce la Convención importaría, en concepto de la Comisión, atribuirle al Poder Ejecutivo las funciones específicas del Poder Judicial, con lo cual se estaría conspirando contra la separación de los poderes públicos que es una de las características básicas del estado de derecho y de los sistemas democráticos. La suspensión de las garantías puede ser, en algunas hipótesis, el único medio para atender a situaciones de emergencia pública y preservar los valores superiores de la sociedad democrática. Pero no puede la Corte hacer abstracción de los abusos a que puede dar lugar, y a los que de hecho ha dado en nuestro hemisferio, la aplicación de medidas de excepción cuando no están objetivamente justificadas se deducen de otros instrumentos interamericanos. Por ello, la Corte debe subrayar que, dentro de los principios que informan el sistema interamericano, la suspensión de garantías no puede desvincularse del "ejercicio efectivo de la democracia representativa" a que alude el artículo 3 de la Carta de la OEA. Resulta claro que ningún derecho reconocido por la Convención puede ser suspendido a menos que se cumplan las condiciones estrictas. Además, aun cuando estas condiciones sean satisfechas se dispone que cierta categoría de derechos no se puede suspender en ningún caso. Por consiguiente, lejos de adoptar un criterio favorable a la suspensión de los derechos, la Convención establece el principio contrario, es decir, que todos los derechos deben ser respetados y garantizados a menos que circunstancias muy especiales justifiquen la suspensión de algunos, en tanto que otros nunca pueden ser suspendidos por grave que sea la emergencia. El concepto de derechos y libertades y, por ende, el de sus garantías, es también inseparable del sistema de valores y principios que lo inspira. En una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros. La determinación de qué garantías judiciales son "indispensables" para la protección de los derechos que no pueden ser suspendidos, será distinta según los derechos afectados. Las garantías judiciales " indispensables " para asegurar los derechos relativos a la integridad de la persona necesariamente difieren de aquéllas que protegen, por ejemplo, el derecho al nombre, que tampoco se puede suspender. Las garantías deben ser no sólo indispensables sino judiciales. Resulta ilegal toda actuación de los poderes públicos que desborde aquellos límites que deben estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan el estado de excepción, aún dentro de la situación de excepcionalidad jurídica vigente. En conclusión los procedimientos jurídicos consagrados antes mencionados no pueden ser suspendidos porque constituyen garantías judiciales indispensables para proteger derechos y libertades que tampoco pueden suspenderse según la misma disposición.


 

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